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SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE
CHUQUISACA

             CON PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA, FUNDAMENTACIONES

             LEGALES QUE EXPONE Y LEYES QUE INVOCA, INTERPONE ACCION

             DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


                                                 OTROSÍES.- Su contenido.

La SUBCENTRAL DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO

SECURE (TIPNIS), legalmente representada por FERNANDO VARGAS MOSUA,

mayor de edad, hábil por derecho con Cédula de Identidad N° 1713082 -

Beni, presentándome ante sus Autoridades con el debido respeto expongo, y

pido:

I.      PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley Nº 027 del Tribunal

Constitucional Plurinacional, tengo a bien acreditar mi personería jurídica y

legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo

Constitucional, en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS, a

través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral del

Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, Resolución

Administrativa Prefectural y Registro Nº 94 de fecha 06/11/96 que

acompañamos, así como las Actas de Elección y Posesión del Directorio de

la Subcentral TIPNIS, Acta Notariada del XXX Encuentro Extraordinario de

Corregidores del TIPNIS de fecha 17 de marzo de 2012, realizado en la

comunidad Gundonovia que me facultan para representar y accionar en

defensa de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades indígenas

titulares del derecho propietario del TIPNIS, en previsión de lo señalado en el
artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 5 inc. d) del

Convenio 169 de la O.I.T ratificado por Ley Nº 1257 y artículo 18 de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas, ratificada por Ley Nº 3760.

II.   ANTECEDENTES

Las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño-

Trinitario representadas legalmente por la Subcentral del Territorio Indígena y

Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), son propietarias colectivas de la

Tierra Comunitaria de Origen (TCO), como consta en el Titulo Ejecutorial

TCO08030002 de fecha 13 de febrero de año 2009, otorgado por el

Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y presidente del Estado

Plurinacional Sr. Juan Evo Morales Aima. El TIPNIS es también Parque Nacional,

de conformidad a su decreto de creación Nº 7401 del 22 de noviembre de

1965 y su modificación en 1990, a través del D.S. 22610 de 24/09/1990, por el

cual y después de la histórica Marcha “Por el Territorio y la Dignidad” es

reconocido como Territorio Indígena.

Como es de conocimiento de sus autoridades, el Gobierno del Estado

Plurinacional de Bolivia, tomó la decisión unilateral de ejecutar la

construcción del proyecto carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos,

atravesando el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS),

para cuyo efecto se diseño el proyecto carretero, se tomaron medidas

administrativas, legislativas y otras incluido el trazado, la contratación de una

empresa constructora y la ejecución de las obras en los tramos I y III, sin que

para ello se hubiera desarrollado un proceso de Consulta Previa Libre e

Informada prevista en la norma fundamental como requisito previo para
llevar adelante cualquier proyecto que afecte la vida de los pueblos

indígenas y su territorio, tal cual se determina en el Art. 30 numeral 15, el Art.

403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado plurinacional, el Art. 6

del Convenio 169 de la OIT y el Art. 32 parágrafo II de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Pero además, las acciones del gobierno vulneran contundentemente las

previsiones contenidas en el Art. 385 de la norma constitucional, respecto a

las áreas protegidas, que textualmente señala:

   “Artículo 385. I. Las Áreas Protegidas constituyen un bien común y forman

   parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones

   ambientales,   culturales,   sociales y económicas       para el desarrollo

   sustentable.

   II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena

   originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a

   las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena

   originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”.

Cabe enfatizar que la sola decisión de construir una carretera que atraviese

por este Territorio Indígena y, sobre todo, Área Protegida, constituye una

vulneración constitucional y violación del derecho humano fundamental

reconocido en el artículo 33, el cual está garantizado por la misma

Constitución mediante las Acciones de Defensa.

Como respuesta a estas violaciones a los derechos individuales y colectivos

los pueblos afectados protagonizaron la VIII Marcha Indígena que culminó el

24 de octubre de 2011, con la promulgación de Ley N° 180 de Protección del
TIPNIS, que recoge el planteamiento principal de respeto y protección del

TIPNIS, cuyo contenido sobresaliente es el siguiente:

“Artículo 1. (DECLARATORIA DE PATRIMONIO DEL TIPNIS).

I.    Se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -

      TIPNIS patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación

      ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas

      Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario cuya protección y conservación

      son de interés primordial del Estado Plurinacional de Bolivia.

II.   En el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución Política

      del Estado y otras normas vigentes, se ratifica al Territorio Indígena y

      Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS como territorio indígena de los

      pueblos Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario, de carácter indivisible,

      imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y como área

      protegida de interés nacional”.

“Artículo 2. (TERRITORIO INDÍGENA Y ÁREA PROTEGIDA). Teniendo el Territorio

Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, además de la categoría

de territorio indígena, la categoría de área protegida, se constituye, en

garantía de conservación, sostenibilidad e integridad de los sistemas de vida,

la funcionalidad de los ciclos ecológicos y los procesos naturales en

convivencia armónica con la Madre Tierra y sus derechos.”

“Artículo 3. (CARRETERAS POR EL TIPNIS). Se dispone que la carretera Villa

Tunari - San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, no atravesará el

Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS.”

Concluida la VIII marcha indígena, el gobierno instrumentó una movilización

con el denominado “Consejo Indígena del Sur” (CONISUR), organización
ajena al territorio y a las estructuras organizativas del TIPNIS, quienes

demandaron la construcción del ilegal Proyecto Carretero Villa Tunari - San

Ignacio de Moxos, petición promovida y recogida por el Gobierno a través

de la Ley N° 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta a los pueblos

indígenas del TIPNIS, en flagrante contradicción a la Ley N° 180. Esta Ley N°

222 dispone en sus partes principales lo siguiente:

“Articulo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa

Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque

Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y

sus procedimientos.”

“Artículo 2. (MARCO NORMATIVO).
El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser

consultados está establecido en el numeral 15, parágrafo II, del Artículo 30 y

en el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, en la Ley N° 1257 de

11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización

Internacional del Trabajo - OIT y en la Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007

(Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas), modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008.”

“Artículo 3. (ÁMBITO DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E

INFORMADA).
La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las

comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Tsimane y

Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure

- TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida,

respetando sus normas y procedimientos propios.”
“Artículo 4. (FINALIDAD DE LA CONSULTA).
Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos

indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, sobre

los siguientes asuntos:

) Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS debe ser
a.

      zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los

      pueblos   indígenas   Mojeño-Trinitario,   Tsimane   y   Yuracaré,   así   como   la

   construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos.
b Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena
b.

)     y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, así como las destinadas a la

      prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales respetando la línea

   demarcatoria del TIPNIS.”
“Artículo 5. (SUJETOS DEL DERECHO A SER CONSULTADOS).
I. Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con el Artículo 1 del

      Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (Ley No. 1257

      de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y

      Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS.
II.   Los idiomas en el proceso de consulta serán: mojeño-trinitario, mojeño-

     ignaciano, Tsimane, yuracaré y castellano.”
“Artículo 6. (OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS                       DEL   ESTADO

PLURINACIONAL).
I.   El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el

       Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las

       comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas

       y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de

       Consulta Previa Libre e Informada.
II.    El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

       debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de

       consulta.
III.   El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a

       brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que

       el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y

       transparente.
IV.    Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y

       particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración de

       Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley No. 3760 de 7

       de noviembre de 2007, modificada por la Ley No. 3897 de 26 de junio de 2008),

       el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en consulta, coordinación y

       cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para

       combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la

       comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y

     todos los demás sectores de la sociedad.”
“Artículo   7.   (OBSERVACIÓN,     ACOMPAÑAMIENTO             E

INFORME).
I.  El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de

       Fortalecimiento Democrático - SIFDE, será el encargado de la observación y

       acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele

       informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta

       con una anticipación de treinta (30) días.
II.    Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta

       Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de

       acompañamiento, señalando los resultados de la consulta.
III.   El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones internacionales,

       relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de veedores

       internacionales”.
“Artículo 9. (ETAPAS DEL PROCESO).
El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:
1. Preparación de la consulta:

       a)    Cronograma y protocolo de la consulta.
       b)    Acopio de la información pertinente.
       c)    Notificación previa.
       d)    Publicidad de la consulta.
       e)    Provisión de información pertinente.

2. Instalación y desarrollo de la consulta:

       a)    Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré de

             toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y

             cumplimiento de la finalidad de la Consulta.
       b)    Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque

             Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la

             Construcción de la carretera Villa Tunan – San Ignacio de Moxos.
       c)    Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la

             protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure -

             TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato

             de asentamientos ilegales, respetando la línea demarcatoria, y

             determinar si fuera el caso, los mecanismos para mantener la

             zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS.

3. Resultados de la Consulta:

       a)    Suscripción de actas de conclusiones.
       b)    Notificación de las decisiones.”

III.        RECURSO DIRECTO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 222

Dada la inconstitucionalidad flagrante de la Ley N° 222, no siendo previa la

consulta y estando en abierta contradicción con la Ley N° 180, se planteó en

fecha 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una

Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, al tiempo que los dirigentes y

bases indígenas de la Sub Central TIPNIS, la Central Indígena del Oriente
Boliviana (CIDOB), el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu

(CONAMAQ) junto a las bases y los diputados de las circunscripciones

especiales indígenas, definimos el inicio de la IX Marcha Indígena, exigiendo

entre otras demandas, la derogatoria de la Ley N° 222 por lo anteriormente

mencionado, es decir por ser su contenido vulneratorio de la Constitución

Política del Estado y la Ley N° 180.

IV.   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 DE 18 DE JUNIO DE 2012

Recibida en el Tribunal Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad

Abstracta planteada respecto a los Arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley N° 222,

planteada por dos Asambleístas, tomamos conocimiento que paralelamente

se había interpuesto otra Acción Abstracta de Inconstitucionalidad contra la

Ley N° 180, por otros Asambleístas del Movimiento al Socialismo, expedientes

que fueron acumulados por disposición del Acuerdo Jurisdiccional 005/2012

de 8 de junio del presente año, debido a la existencia de conexitud de

ambas acciones en razón al contenido de las demandas, con lo que, según

el auto aludido, se habría justificado plenamente la unidad de la tramitación

y decisión que posteriormente se emitiría.

En fecha 18 de junio de 2012 bajo la Sentencia Constitucional N° 0300/2012

AIA, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió su fallo, el mismo que al

margen de ser contradictorio y confuso en sus razonamientos, en su parte

resolutiva dispone condiciones inexcusables de cumplimiento para que la

denominada      “consulta” sea constitucional y,        por   lo   mismo,   pueda

efectivizarse. En tal sentido, dicha sentencia dispone:

“POR TANTO:
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la

jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; 12.1, 103

y ss. de la LTCP, resuelve:

   1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta

      formulada por Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia Melgar,

      Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra los arts. 1. III,

      3 y 4 de la Ley 180.

   2. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 1 de la Ley 222 en cuanto a:

      “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta

      Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena

      y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS” y del art. 7 de la Ley 222.

   3. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en cuanto

      a la frase “(…) y establecer el contenido de este proceso y sus

      procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222,

      condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la

      presente Sentencia.

   4. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta

      formulada respecto al art. 8 de la Ley 222.

   5. Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del

      TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de

      materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un

      diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para

      efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus

      comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan
sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se

      verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes.

   6. Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en

      la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los

      acuerdos asumidos.

   7. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales,

      y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario

      campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos

      pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se

      desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y

      proyectos no sean únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino

      también los que involucran el interés nacional.

   8. Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente

      Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las

      acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de

      los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos

      indígenas.”

Tal cual se tiene de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional

0300/2012, la Ley N° 180 se encuentra plenamente vigente, con todos los

efectos jurídicos que ésta impone, es decir, que su cumplimiento es

obligatorio, coercitivo e inexcusable.

Por su parte, la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley N° 222, para su aplicación y

vigencia se encuentra CONDICIONADA por el Tribunal Constitucional

Plurinacional, al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los

numerales 2 y 3 de la Sentencia Constitucional 0300/2012, vale decir que la
Ley N° 222 sólo será aplicable y sólo será constitucional, si se cumplen tales

presupuestos, de lo contrario, de no cumplirse la Sentencia Constitucional

0300/2012, los Arts. 1, 3, 4 a), 6 y 9 de la citada Ley N° 222, son

inconstitucionales, quedan abrogados e inexistentes en el ordenamiento

jurídico nacional.

Es necesario acudir a los razonamientos del Tribunal Constitucional

expresados en la Sentencia 0300/2012 para entender a qué se refiere el

término “CONCERTACIÓN” para llevar adelante el proceso de consulta

previa. Entre los “considerandos” de la ratio decidendi expresa:

      “Este conjunto de normas que se encuentran en la parte dogmática,

      sustentan la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, pues

      la conformación de los Órganos del poder público tienen carácter

      plurinacional, con el objetivo no sólo de hacer efectivos los derechos

      previstos en el art. 30 de la CPE, del Estado, sino, fundamentalmente,

      de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales,

      naciones       y   pueblos   indígena   originario   campesinos,   con   la

      consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios,

      derechos, bajo una influencia recíproca entre lo “occidental” y lo

      indígena originario campesino, para la construcción de una nueva

      institucionalidad     y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo

      Derecho, pero por sobretodo en la construcción de un Estado sólido y

      progresista en el que prime la unidad en la diversidad.”

El diálogo al que nos remite el párrafo transcrito no consiste en imponer un

protocolo cuyo contenido es total y absolutamente desconocido por

nosotros, es decir la gran mayoría de los habitantes del TIPNIS, por lo que las
bases mismas de la Constitución Política del Estado y de la Sentencia

Constitucional están siendo socavadas al imponer de parte del gobierno una

consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido concertado

entre los actores que establece la propia Ley N° 222, desobedeciendo en

forma abierta lo expresado en el mismo fallo, que de manera textual dice:

      “La Constitución Política del Estado, estructuró “Un Estado basado en el

      respeto e igualdad entre todos, postulado a partir del cual -entre otros-,

      debe resaltarse la primacía de los principios de solidaridad y armonía,

      consagrados taxativamente en el preámbulo, los cuales - interpretados

      teleológicamente-, están destinados a la consolidación no sólo de una

      vigencia formal, sino principalmente material del fin primordial del

      Estado Plurinacional: el vivir bien“

La Sentencia Constitucional 0300/2012, reafirma de manera invariable el

sistema axiológico que uniforma a nuestra Constitución y es por ello que

textualmente expresa la priorización de lo colectivo sobre lo individual y de

manera textual establece lo siguiente:

      “Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión,

      dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades,

      equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a ´vivir bien´,

      plasman    también    una visión encausada a          esa   tan mentada

      ´construcción colectiva del Estado´, aspectos que además consolidan

      la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y

      segundo del art. 9 de la CPE: la construcción de una sociedad justa,

      armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual

      dignidad de las personas.”
“En el contexto antes señalado y dentro de esa visión axiológica que

asegura la ´construcción colectiva del Estado´, debe establecerse

también que el art. 13.1 de la CPE, asegura la inviolabilidad de los

derechos reconocidos por ésta; en ese orden y reforzando esta regla

constitucional, el art. 13.3 de este orden supremo, proclama que no

existe jerarquía entre derechos, garantizando el Estado a las personas y

colectividades,     el    libre   y   eficaz    ejercicio   de     los   derechos

fundamentales, tal como reza el art. 14.3, aspectos, que a la luz de los

modelos       constitucionales    conocidos         en   derecho     comparado,

constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el art. 109.1 del

texto constitucional, de forma expresa señala: ´Todos los derechos

reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan

de iguales garantías para su protección´, aspecto que consolida al

nuevo orden constitucional como un verdadero paradigma a la luz del

derecho comparado y que además refuerza esa ´construcción

colectiva      como      se   evidencia        en    modelos      constitucionales

contemporáneos,          se   jerarquizan      derechos,    garantizándose      su

justiciabilidad solamente para algunos -en particular los de primera

generación-, descuidándose una efectiva protección para otros,

verbigracia el caso de los derechos colectivos, situación que enmarca

a éstos modelos en una visión proteccionista de derechos individuales,

aislados de una visión colectiva y que constituye una esencial

característica    de     diferenciación     con     el   modelo     constitucional

boliviano.”
Señores miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, las expresiones

vertidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su ratio decidenci, nos

conducen en forma incontrastable e indudable, a que la construcción de un

Estado de Derecho sólo puede consolidarse a partir del respeto y la inclusión

de sus actores, teniendo en cuenta la necesidad imperiosa del respeto a lo

colectivo frente a lo individual, lo cuál debe ser cierto en este y en todos los

casos en los que los derechos colectivos se encuentran en serio

desconocimiento y peor aún si es desde el propio Estado.

V.    LA IX MARCHA INDÍGENA Y LA OBLIGACIÓN DE CONCERTACIÓN

Para dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, los compromisos

internacionales adquiridos por Bolivia en esta materia y la Ley, es obligación

del Estado diseñar los mecanismos necesarios para la aplicación cierta y

evidente del reconocimiento de los derechos de los Pueblos Indígenas. En

este sentido es deber del Estado constituir los mecanismos eficientes

mediante los cuales proceda el proceso de Consulta Previa. De acuerdo a la

Constitución Política del Estado, la consulta, si bien es “convocada” y

“realizada por el Estado”, se la desarrolla a través de las “instituciones”,

“normas y procedimientos propios”. Es decir, son las organizaciones indígenas

las protagonistas del proceso, expresión del respeto de su autonomía. El

Estado acompaña el proceso, verifica su legalidad y que se lleve a cabo

dentro criterios de transparencia y democracia. Nos encontramos frente a

una obligación que debe asumir el Gobierno, en los términos dispuestos por

la Sentencia Constitucional 0300/2012, toda vez que el Derecho de Consulta

es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del

Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. No se puede eludir lo dispuesto

por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que suspendió la consulta

“previa” mientras tanto no se concerte con los pueblos indígenas el

contenido del proceso y sus procedimientos, para la construcción de una

carretera por el medio de ese parque nacional. El Tribunal Constitucional, fue

claro al determinar que se logren acuerdos, con todos los dirigentes de los

indígenas. El órgano de control constitucional plurinacional al dictar la

Sentencia 0300/2012 sobre los recursos de inconstitucionalidad presentados

en contra de la Ley No. 222 de consulta “previa” en el TIPNIS y la Ley No. 180

de   protección    y   salvaguarda     del   parque,    señaló:   “declarar    la

constitucionalidad condicionada del artículo primero en cuanto a la frase

‘establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos’, y de los

artículos 3 y 4, inciso a; 6 y 9 de la Ley No. 222; condicionada a su

concertación, observando los razonamientos de la presente sentencia”.

Asimismo indica que “el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones

constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena

originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con

dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación no sólo se

desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y

proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren el

interés nacional”. Inclusive el mismo Presidente del Tribunal Constitucional, Dr.

Rudy Flores en fecha 20 de junio de 2012 declaró públicamente: “el Estado

no puede continuar como lo ha estado haciendo hasta la fecha con el

desarrollo de la consulta. Deben readecuar su accionar a los términos de la

sentencia (...) deben entrar en un proceso de diálogo y concertación con los
pueblos indígenas.” (Fuente: Periódico Página 7). Sin embargo nada de lo

dispuesto, de lo resuelto por una Sentencia Constitucional se ha verificado,

ya que el gobierno lo único que ha hecho es continuar con el mismo tipo de

acciones autoritarias, excluyentes y discriminatorias, dirigidas a imponer su

“consulta” a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna, al

menos con los indígenas que integramos la Subcentral del TIPNIS y que somos

los únicos y legítimos propietarios colectivos del Territorio Indígena, sobre el

cual pretende construirse ilegalmente la carretera.

VI.   ACTOS     GUBERNAMENTALES        VIOLATORIOS       DE    LA    SENTENCIA

      CONSTITUCIONAL      0300/2012    QUE   DESCONOCEN        LOS   DERECHOS

      CONSTITUCIONALES INDÍGENAS

Dictada que fue la sentencia Constitucional N° 0300/2012 por el Tribunal

Constitucional Plurinacional, el gobierno desde el propio Presidente Evo

Morales, el Vicepresidente García Linera y sus principales Ministros de Estado,

no solo que ha continuado con su accionar unilateral autoritario y prebendal

destinado a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sino que ha

venido actuando públicamente en contra de la demanda de diálogo y

concertación reclamadas precisamente por los 34 indígenas del oriente

Chaco y Amazonia y los pueblos originarios de tierras altas a través de la IX

marcha encabezada por los dirigentes y representantes del TIPNIS, que

arribaron a la ciudad de La Paz el pasado 27 de junio, después de 63 días de

una larga y sacrificada caminata que se inicio el mes de abril desde la

ciudad de Trinidad.

Este accionar gubernamental autoritario y represivo, conlleva expresamente

el incumplimiento y violación de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012,
tanto en sus fundamentos como en su parte Resolutiva, ya que el gobierno

ha rechazado expresamente y de manera pública, todo diálogo y

concertación con la representación indígena de la Sub Central del TIPNIS

que, reiteramos, es la propietaria directa del territorio indígena y la

interlocutora     inexcusable   de    cualquier    proceso     de   concertación     y

especialmente de la CONCERTACION ORDENADA POR LA SENTENCIA N°

0300/2012 del Tribunal Constitucional, que es a la vez LA CONDICION

IMPRESCINDIBLE para la vigencia y existencia jurídica de la Ley N° 222 de

“consulta”, y por lo mismo para el proceso de consulta como tal. En otros

términos, según el MANDATO obligatorio del Tribunal Constitucional, si no

existe concertación de parte del gobierno con los pueblos indígenas, la Ley

No.   222    en   sus   Artículos   pertinentes,   es   inconstitucional,   no   existe

jurídicamente y menos puede llevarse a cabo el proceso de consulta que

contiene.

El gobierno, reiteramos, desde la propia Presidencia del Estado, en sus actos y

en sus declaraciones públicas y notorias, ha reiterado su decisión de NO

CUMPLIR LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0300/2012 y específicamente a

través de:

        1. El rechazo público a todo diálogo y concertación con los

             dirigentes indígenas, no solo con quienes encabezaron la IX

             marcha; sino específicamente con los dirigentes de la Sub Central

             del TIPNIS   a la cabeza de su Presidente FERNANDO VARGAS

             MOSUA.
Esta acción gubernamental vulnera el derecho constitucional

  consagrado en los Arts. 30, parágrafo II, numerales 14 y 15 y 403

  de la Constitución Política del Estado.


2. Dicha   negativa gubernamental al diálogo y concertación,

  violatoria de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, se ha

  efectuado a partir de la acción gubernamental de difamación,

  desprestigio y descalificación de los dirigentes indígenas, a

  quienes el gobierno, en actitud infame, ha calificado como

  “delincuentes”, “traficantes” y “golpistas”.   Con gran cinismo el

  gobierno y sus portavoces primero descalificaron a la dirigencia

  indígena y a renglón seguido se negaron a dialogar y concertar

  con ellos haciendo caso omiso al mandato del Tribunal

  Constitucional contenido en la sentencia N° 0300/2012.


  Esta acción gubernamental vulnera, además de los derechos

  antes mencionados, el Art. 11 parágrafo II numeral 3 de la

  Constitución, el derecho expresamente reconocido en el Art. 6

  num. 1 inc. a) del Convenio N° 169 de la OIT, y el Art. 32, num. 2)

  de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los

  Pueblos Indígenas, que de acuerdo al Art. 256 de la Constitución

  Política del Estado, son de aplicación preferente respecto a la

  propia Constitución, cuando declaren derechos más favorables a

  los contenidos en ésta.


3. Aun más grave , con motivo de la marcha indígena instalada en

  la sede de gobierno y con motivo de la vigilia pacífica que
instalaron los indígenas exigiendo dialogo al gobierno; éste no solo

  rechazó el dialogo, sino que desplegó acciones policiaco-

  represivas en contra de los indígenas y sus dirigentes, con uso de

  carros lanza aguas, gases lacrimógenos y laques, causando

  graves daños en la integridad física y moral de los indígenas, con

  quienes más bien en un contrasentido inaceptable, debía

  dialogar y concertar.


  Esta acción gubernamental vulnera los derechos reconocidos en

  los artículos 15, 21, 22, 24 y 30 de la Constitución Política del

  Estado.


4. Pero junto con la acción represiva, el gobierno siempre en su

  decisión violatoria de la Sentencia Constitucional de diálogo y

  concertación con los indígenas, ha llevado al extremo su acción

  divisionista y prebendal en contra de los pueblos indígenas, tanto

  por la vía de generar una interlocución unilateral con dirigentes

  afines al gobierno y ajenos al territorio indígena como es el caso

  de la organización denominada “CONISUR”; cuanto por la vía de

  ofrecer y distribuir regalos y prebendas a los pobladores indígenas

  para “convencerlos” de la realización de su “consulta” al margen

  de cualquier concertación verdadera dialogada en términos de

  igualdad, de respuesta a las normas e institucionalidad indígena y

  especialmente de la BUENA FE QUE EXIGE LA CONSTITUCION, el

  Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre

  los   derechos   de   los   pueblos   indígenas   y   la   Sentencia
Constitucional N° 0300/2012, dictada con carácter imperativo por

   el Tribunal Constitucional Plurinacional.


   Los derechos vulnerados por esta acción gubernamental son los

   reconocidos por los Arts. 30 parágrafo II, numeral 15, 403

   parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, Arts. 19 y 32 de

   la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los

   pueblos indígenas y Art. 6 del Convenio 169 de la OIT, que como

   se ha mencionado, tienen aplicación preferente conforme al

   artículo 256 de la Constitución.


5. Finalmente, y no en último lugar, la violación gubernamental de la

   sentencia No 0300/2012 se traduce en la decisión del gobierno de

   llevar a cabo su consulta a partir de ilegales e inconstitucionales

   criterios de “mayorías” y “minorías” indígenas, no solo a ser

   “consultadas” sino emergentes de los resultados de dicha ilegal

   consulta, en una grosera “interpretación” gubernamental de la

   CONCERTACION prevista por la Constitución Política y ordenada

   por la Sentencia Constitucional N° 0300/2012.

  Esta acción del gobierno vulnera los artículos 2 y 30 parágrafo II
  numeral 2 de la Constitución.
Todo lo anteriormente descrito, tanto la relación a la marcha indígena y su

    demanda de diálogo, cuanto a la ilegal conducta gubernamental

    violatoria de la Sentencia Constitucional, que implican además agravio

    a los Arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, Arts. 18 y 20 de la

    Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

    indígenas y Art. 7 del Convenio 169 de la OIT, constituye la base fáctica

    y legal de este Recurso de Amparo. Estos hechos están reflejados en la

    siguiente relación del registro público de prensa nacional que en

    originales adjuntamos al presente memorial; y es como sigue:

  1. Publicación de “La Razón” lunes 18 de junio de 2012 Pag. A-5. Destaca

     el avance de la IX marcha hacia La Paz, demandando, anulación de la

     ley 222 y una verdadera consulta previa.


  2. Publicación de “Pagina 7” martes 19 de junio de 2012 Pag. 3. Refiere la

     negativa gubernamental de aprobar una nueva ley, para el TIPNIS, con

     motivo de la demanda indígena.


  3. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 40.

     Detalla el pedido de la dirigencia indígena de la IX marcha de

     DIALOGO CON EL GOBIERNO, sobre la consulta.


  4. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 37.

     Detalla la demanda indígena de Cumplimiento de la Constitución

     Política expresada en 5 puntos.


  5. Publicación de “Pagina 7”, del miércoles 27 de junio de 2012, Pag. 2;

     refiere la llegada de la IX marcha a La Paz, y el anuncio
gubernamental que el Presidente Evo Morales NO RECIBIRA A LOS

   MARCHISTAS.


6. Publicación de “La Razón” del jueves 28 de junio de 2012, Pag. A-4.

   Destaca pedido de diálogo con el gobierno de parte de los marchistas

   indígenas y su rechazo a la injerencia de otras organizaciones ajenas

   al TIPNIS como el denominado “CONISUR”.


7. Publicación de “La Razón” del viernes 29 de junio de 2012, Pag. A-4. Da

   cuenta de la decisión gubernamental de dialogar solo con algunos

   “corregidores” y DESCALIFIICA como interlocutores A LOS DIRIGENTES

   DE LA IX MARCHA INDIGENA.


8. Publicación de “Pagina 7”, del viernes 29 de junio de 2012; Pag. 3.

   Detalla el VETO GUBERNAMENTAL A DIRIGENTES           INDIGENAS     Y LA

   NEGATIVA A DIALOGAR CON ELLA. Declaraciones Del Ministerio de

   Gobierno Carlos Romero.


9. Publicación de “Pagina 7”, del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 2. Da

   cuenta del inicio de la vigilia indígena en La Paz que PIDE DIALOGO Y

   CONCERTACION al gobierno, sobre la temática de consultas sobre el

   TIPNIS.


10. Publicación de “pagina 7” del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 3.

   Gobierno insiste en sumar al CONISUR a la mesa de diálogo.


11. Publicación de la “La Razón” del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 7. La

   postura del gobierno: Ejecutivo Reitera que iniciara dialogo con 60

   corregidores.
12. Publicación de “Pagina 7” del martes 3 de julio de 2012; ‘Pag. 3. Detalla

   LA decisión del Presidente Evo Morales, quien afirma que NO

   NEGOSIARA LA CONSULTA CON LOS INDIGENAS DEL TIPNIS; acusando

   además a los marchistas indígenas de desestabilizadores y golpistas.


13. Publicación de “La Razón” del martes 3 de julio de 2012 portada y

   pagina a-4. Destaca declaración del Presidente Morales que acusa a

   la dirigencia indígena del TIPNIS de “CONSPIRACION” contra el

   gobierno.


14. Publicación de la "La Razón” del día martes 3 de julio de 2012 Pag. 5.

   Carlos Romero. Pone en duda la titularidad del TIPNIS.


15. Publicación de “La Razón”, del miércoles 4 de julio de 2012 Pag. A-4.

   Detalla que gobierno acordó términos de la consulta solo con 45

   corregidores excluyendo a los dirigentes de la Sub Central del TIPNIS.


16. Publicación de “Pagina 7” del jueves 5 de julio de 2012; Pag. 3. Destaca

   denuncia de los dirigentes del TIPNIS que el gobierno acordó consulta

   con solo 20 corregidores excluyendo a la dirigencia verdadera del

   TIPNIS.


17. Publicación de “La Razón”     del jueves 5 de julio de 2012; Pag. A-4,

   refiere que gobierno concertó solo con 45 corregidores el protocolo de

   la consulta; excluyendo a la dirigencia de la sub central TIPNIS. Acota

   que los indígenas excluidos intentaran impedir la consulta.
18. Publicación de “Pagina 7” de 9 de julio de 2012; Pag. 2 Refiere la

   decisión gubernamental de continuar con la consulta, pese a oposición

   indígena.


19. Publicación de “La Razón” del lunes 9 de julio de 2012; Pag. A-4 detalla

   que el ejecutivo gubernamental incluirá en la “consulta” a 13

   comunidades del polígono 7, ajenos al TIPNIS.


20. Publicación de “pagina 7” del martes 10 de julio de 2012; Pag. 3 refiere

   carta del ministerio de la presidencia que condiciona dialogo con

   marchistas indígenas, a la aceptación de otra dirigencia paralela del

   CIDOB.


21. Publicación de “La Razón” del martes 10 de julio de 2012 Pag. A-4; da

   cuenta del posible fracaso del dialogo con la dirigencia respecto a la

   consulta.


22. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 10 de julio de 2012, portada y

   Pag. 3 destaca el fracaso del dialogo de los indígenas con el

   Presidente Evo Morales y el retorno de los marchistas al TIPNIS que

   anuncian resistencia a la consulta.


23. Segunda publicación de Pagina 7 del lunes 16 de julio de 2012 Pag. 4

   refiere decisión de los indígenas del TIPNIS    para evitar la consulta

   gubernamental.


24. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 18 de julio de 2012 Pag. 3 da

   cuenta de declaraciones del Vicepresidente Álvaro García Linera
sobre restricciones a la libertad de información con motivo de la

   consulta.


25. Publicación de “Pagina 7” del jueves 19 de julio de 2012 Pag. 4 detalla

   que el protocolo gubernamental para la consulta establece que solo se

   efectuaran con las comunidades indígenas que lo deseen.


26. Publicación de “Pagina 7” del viernes 20 de julio de 2012 Pag. 3. Refiere

   a que el presidente Evo Morales continúa entregando regalos a los

   pobladores del TIPNIS 10 días antes de la consulta.


27. Publicación de “La Razón” del sábado 21 de julio de 2012 Pag. A-6 da

   cuenta de la declaración del ministro de obras públicas sobre un

   sistema de mayorías y minorías para la consulta, como interpretación

   gubernamental sobre la concertación.


28. Publicación de “Pagina 7” del domingo 22 de julio de 2012; Pag. 2

   destaca rechazo de indígenas del TIPNIS, al sistema de mayorías

   propuesto por el gobierno con motivo de la consulta.


29. Publicación de “La Razón” del lunes 23 de julio de 2012; Pag. A-4 da

   cuenta de la declaración de funcionarios          del Tribunal Supremo

   Electoral sobre el inicio de la consulta en la localidad de Oromomo.


30. Publicación de “Pagina 7” del martes 24 de julio de 2012 Pag. 4 y 5

   detallan por un lado la declaración del defensor del pueblo que insta al

   gobierno a cumplir el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional y

   por el otro la movilización de 120 funcionarios del gobierno para

   efectivizar la consulta.
31. Publicación de “la Razón” del martes 24 de julio de 2012 Pag. A-4 da

         cuenta que los indígenas del TIPNIS Organizan comisiones de

         resistencia para oponerse a la “consulta” gubernamental.


Adicionalmente a lo anterior, adjuntamos al menos tres declaraciones y

exhortaciones públicas realizadas por el Presidente del Tribunal Constitucional

Plurinacional, que reclaman del gobierno el cumplimiento de la Sentencia

0300/2012 sobre la consulta.


1.        Publicación de “La Razón” del miércoles 20 de junio de 2012 Pag. a-4

          detalla declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del Tribunal

          Constitucional Plurinacional, en sentido que la consulta debe de ser

          concertada antes de ser realizada.


2.        Publicación de “Pagina 7” del viernes 6 de julio de 2012 Pag. 4 destaca

          declaración del Presidente del Tribunal Constitucional Dr. Ruddy Flores

          en sentido que la concertación debe ser con todos los involucrados.


3.        Publicación de “La razón” del sábado 14 de julio de 2012 Pag. A-6

          refiere a la declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del, Tribunal

          Constitucional Plurinacional sobre necesidad de consenso indígena

          para el inicio de la consulta

VII.      SUBSIDIARIEDAD     E   INMEDIATEZ    DE   LA   ACCIÓN    DE   AMPARO

          CONSTITUCIONAL

El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La acción

de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o

indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos

por la misma Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la misma

norma constitucional, concordante con el Art. 76 de la Ley del Tribunal

Constitucional, señala que esta acción procede “(…) siempre que no exista

otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y

garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”

Ahora bien, la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 de 18 de junio de 2012,

de manera expresa reconoce y señala que no existe otro medio o recurso

legal para la protección de nuestros derechos, es por ello que ordena que

ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la Sentencia

Constitucional No. 0300/2012, referidos al proceso de consulta, se tendrán

expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en

defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos

indígenas.

Es decir, señores magistrados, la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley

N° 222, ha dado lugar a que la Sentencia Constitucional No. 0300/2012

reconozca la vulneración de la Norma Constitucional y del Bloque de

Constitucionalidad y por tanto de los derechos fundamentales de los pueblos

indígenas, si es que el proceso de consulta no es concertado, reconociendo

que la única vía inmediata para la restitución de derechos y garantías, es la

Acción de Amparo Constitucional, acción tutelar que debe ser atendida por

el Tribunal que se constituye en garante de los derechos fundamentales

colectivos de los accionantes.

VIII.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como se tiene ampliamente explicitado en la presente Acción de Amparo

Constitucional, por mandato de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 de

18 de junio de 2012, los Arts. 1, 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley N° 222 son

CONSTITUCIONALES, si es que EN SU APLICACIÓN FÁCTICA E INMEDIATA, el

Órgano Ejecutivo encargado de llevar adelante la consulta CONCERTA

PREVIAMENTE CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS, observando los razonamientos

de dicha Sentencia Constitucional.

Para arribar a tal conclusión el Tribunal Constitucional Plurinacional ha

realizado un examen exhaustivo de la normativa aplicable, y bajo ese

entendimiento no sólo se ha amparado en las disposiciones constitucionales

vigentes, sino también en el bloque de constitucionalidad que informa a este

proceso, en tal sentido, fundamenta esta acción la normativa que a

continuación se detalla:

Constitución Política del Estado

“Artículo 30.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución

las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes

derechos: (…)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su

cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a

través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y

garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el
Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos

naturales no renovables en el territorio que habitan.

Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario

campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento

exclusivo     de   los   recursos   naturales   renovables   en   las   condiciones

determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación

en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables

que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias,

administrados por sus estructuras de representación y la definición de su

desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia

armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos

podrán estar compuestos por comunidades.

Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma

democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia

de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas

por la ley:

1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa

ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta

previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a

Ley.

2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto

universal, directo y secreto, conforme a Ley.

3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de

autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a

Ley.

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,

psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,

degradantes o humillantes.

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir

violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y

sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u

omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar

muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito

público como privado.

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier

medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o

colectiva.

6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla

libremente, de manera individual o colectiva.

7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio

boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.

Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas

y protegerlas es deber primordial del Estado.

Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o

colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la

identificación del peticionario.

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho

Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,

intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la

pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico,

dentro del proceso integrador del país.

Artículo 2. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena

originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza

su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en

su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento

de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales,

conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se

hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los

contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de

acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos

prevean normas más favorables.

Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados

y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se

prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles

directamente;

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias

prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que

éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las

tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida

de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además,

dichos    pueblos     deberán    participar    en    la   formulación,    aplicación   y

evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional

susceptibles de afectarles directamente.

Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus

propias      instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales,

manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la

vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción

de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de

representantes      elegidos    por   ellos   de    conformidad     con    sus   propios

procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones

de adopción de decisiones.

Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con

los   pueblos     indígenas     interesados    por    medio    de   sus    instituciones
representativas   antes   de   adoptar   y   aplicar   medidas   legislativas   o

administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre,

previo e informado.

Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar

sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de

forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a

dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de

otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y

desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 32

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los

pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones

representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de

aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros

recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la

explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

Por otra parte, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional el

contenido de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012

proferido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo contenido se

constituye en PRECEDENTE OBLIGATORIO y todas las autoridades públicas,

jueces, tribunales y particulares, de conformidad con el Art. 203 de la

Constitución Política del Estado, están obligadas a su cumplimiento, ya que el

carácter vinculante del fallo ordena que las decisiones de esta alta

Magistratura Constitucional deban ser acatadas sin recurso ulterior alguno.
IX.     AUTORIDADES ACCIONADAS

En cumplimiento a lo previsto por el artículo 77, numeral 2) de la Ley N° 027

del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la parte dispositiva

de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, las autoridades encargadas de

hacer efectivo el precitado fallo y contra quienes se dirige la presente acción

son las siguientes:

- ARTURO VLADIMIR SÁNCHEZ ESCOBAR, Ministro de Obras Publicas, Servicios

    y Vivienda, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro,

    Edificio Centro de Comunicaciones, piso 5, ciudad de La Paz.

- FELIPE QUISPE QUENTA, Ministro de Medio Ambiente y Agua, con domicilio

    en la calle Capitán Castrillo N° 434, entre 20 de Octubre y Héroes del Acre,

    zona San Pedro de la ciudad de La Paz.

- LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Ministro de Economía y Finanzas, con

    domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio Centro de

    Comunicaciones, piso 19 de la ciudad de La Paz.

- AMANDA DÁVILA TORRES, Ministra de Comunicación, con domicilio en la

    Av. Camacho N° 1485, Edificio La Urbana de la ciudad de La Paz.

Todos los dignatarios de Estado que incumplieron sistemáticamente las

disposiciones obligatorias emanadas de la Sentencia Constitucional N°

0300/2012, ya que a la fecha no han posibilitado el proceso de concertación

para el establecimiento del contenido de la consulta y mucho menos aún de

los procedimientos, habiendo de manera unilateral elaborado el protocolo

de la consulta sin que éste fuera de nuestro conocimiento.

-     REBECA DELGADO BURGOA y GABRIELA MONTAÑO VIAÑA, como

      Presidentas de las Cámaras Legislativas que componen la Asamblea
Legislativa Plurinacional, tenían la misión de coadyuvar en la facilitación

     de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos

     asumidos,   han    demostrado      en   forma    pública,   contraviniendo    lo

     establecido por la Sentencia Constitucional 0300/2012, la voluntad de

     ratificar y justificar la cerrada e ilegal decisión del Órgano Ejecutivo en

     sentido de llevar adelante la consulta sin ningún proceso de concertación

     y mucho menos la configuración posterior de acuerdos. Asimismo,

     conociendo y sabiendo que no existe concertación en el contenido de la

     consulta, han ratificado la fecha de la misma, fijando invariablemente que

     se inicie el 29 del presente mes y año, vulnerando las normas

     constitucionales   y    la    obligatoriedad    de   cumplimiento    del   fallo

     constitucional. Dichas autoridades tienen domicilio en la Asamblea

     Legislativa Plurinacional, Plaza Murillo, ciudad de La Paz.

-    WILFREDO OVANDO ROJAS, WILMA VELASCO AGUILAR, IRINEO VALENTIN

     ZUNA RAMIRES, RAMIRO PAREDES ZARATE, FANNY ROSARIO RIVAS ROJAS,

     MARCO DANIEL AYALA SORIA Y AGUSTINA DINA CHUQUIMIA ALVARADO,

     Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, todos con domicilio

     en la Av. Sánchez Lima N° 2482, esq. Pedro Salazar (Plaza Abaroa) de la

     ciudad de La Paz, quienes desconociendo la obligación del Órgano

     Ejecutivo de concertar el contenido de la consulta previa así como el

     establecimiento    de    su    procedimiento,    han   recibido,   admitido   y

     convalidado el “protocolo” de la consulta gubernamental sin que éste

     sea de nuestro conocimiento.

X.      PETITORIO
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos expuestos, al amparo de

lo previsto por los artículos 128 y siguientes de la Constitución Política del

Estado, concordantes con los artículos 73 y 78 de la Ley N° 027 del Tribunal

Constitucional Plurinacional, solicito que en forma inmediata se fije día y hora

de audiencia pública en la que, una vez recibidos los informes de las

autoridades demandadas o, a falta de éstos, sobre la base de la prueba que

ofrecemos en el presente memorial y que en su caso ampliaremos en la

audiencia pública, se pronuncie resolución fundamentada CONCEDIENDO LA

TUTELA SOLICITADA.

Como efecto de la misma, se determine:

   1. Por el cumplimiento de la concertación respecto a “…establecer el

      contenido del proceso de consulta y sus procedimientos”, solicitamos la

      nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados

      por el Órgano Ejecutivo, en vulneración al punto 3° de la parte

      resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012.

   2. El reconocimiento, para todo efecto, de las autoridades indígenas

      legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral

      TIPNIS, como titular del derecho propietario del Territorio Indígena

      Isiboro Sécure.

   3. El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras

      organizativas propias de los Pueblos Yuracaré, Mojeño–Trinitario y

      Tsimane, que conforman la Subcentral TIPNIS.

   4. Se   garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente

      elegidas y a sus pueblos al ejercicio del derecho a la libre expresión y a

      difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así como a
desplazarse libremente por el Territorio Indígena y Parque Nacional

      Isiboro Sécure.

Todo ello, con el fin de evitar que persista la violación, restricción y supresión

de sus derechos a través de los actos y omisiones del gobierno, que pretende

desconocer los derechos consagrados y protegidos por la Constitución

Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y

Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre

los Derechos de los Pueblos Indígenas.

OTROSÍ.- Solicita como medidas cautelares a dictarse de inmediato y con

motivo de la audiencia del presente recurso, se ordene la suspensión de la

“consulta” gubernamental, de acuerdo a las previsiones establecidas en la

Sentencia Constitucional Nº 0300/2012 de 18 de junio de 2012.

Asimismo se disponga como otra medida cautelar, la suspensión de toda

acción e intervención Gubernamental en el territorio, actualmente realizada

por   el   Ministerio   de   Gobierno,        Agencia   para   el    Desarrollo   de   las

Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF, las Gobernaciones de los

Departamentos de Beni y Cochabamba, los Gobiernos Municipales de San

Ignacio de Moxos y Loreto, así como el retiro de efectivos militares y policiales

que actualmente se encuentran dentro del Territorio.

OTROSÍ 2.- Ofrece y adjunta en calidad de prueba la siguiente:

   1. Originales de los documentos ya detallados: copia legalizada de la

      personalidad      jurídica   de    la    sub   central   del   TIPNIS,   Resolución

      Administrativa Prefectural y Registro No. 94 de fecha 06/11/96, Actas de

      elección y posición del Directorio de la Sub Central del TIPNIS, Acta
notariada del XXX encuentro de corregidores de corregidores de fecha

        17 de marzo de 2012 realizada en la comunidad de Gundonovia.

     2. Registros hemerográfico mencionado.

     3. Resoluciones N° 1, 3, 5 y 6 emitidas en el XXX Encuentro extraordinario

        de Corregidores del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro

        Sécure, realizado en Comunidad Gundonovia, de fecha 17 de marzo

        de 2012.

     4. Fotocopia simple y un original de material de difusión utilizado por el

        Gobierno, la publicación del protocolo elaborado unilateralmente, así

        como la información de mala fe sobre el proceso de consulta. Los

        originales de estas fotocopias simples se encuentran en poder de los

        Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Medio Ambiente

        y Aguas u otras entidades estatales responsables de su publicación y

        difusión, y las ofrezco al amparo del Art. 330 del Código de

        Procedimiento Civil, aplicable al caso.

OTROSI TERCERO.- (PATROCINIO LETRADO Y HONORARIOS).- Esta Acción de

Amparo Constitucional será patrocinada de manera conjunta o indistinta por

el    abogado Sergio Paita Siles, Waldo Albarracín, Ivan Bascope, Rocío

Vásquez Noza y/o los abogados contratados a este efecto por Fernando

Vargas Mosúa, en su calidad de representante procesal, quienes se atienen a

la iguala profesional suscrita al efecto.

OTROSI CUARTO.- (DOMICILIO PROCESAL).- Señala domicilio la Secretaría del

Tribunal de Garantías.

                          SERÁ PROCEDER EN DERECHO

                          Sucre, 25 de Julio de 2012
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Amparo constitucional tipnis ultimo

  • 1. SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA CON PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTA, FUNDAMENTACIONES LEGALES QUE EXPONE Y LEYES QUE INVOCA, INTERPONE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- OTROSÍES.- Su contenido. La SUBCENTRAL DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SECURE (TIPNIS), legalmente representada por FERNANDO VARGAS MOSUA, mayor de edad, hábil por derecho con Cédula de Identidad N° 1713082 - Beni, presentándome ante sus Autoridades con el debido respeto expongo, y pido: I. PERSONERIA Y LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 77 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, tengo a bien acreditar mi personería jurídica y legitimación activa para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, en representación legal y legítima de la Subcentral TIPNIS, a través de la copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, Resolución Administrativa Prefectural y Registro Nº 94 de fecha 06/11/96 que acompañamos, así como las Actas de Elección y Posesión del Directorio de la Subcentral TIPNIS, Acta Notariada del XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS de fecha 17 de marzo de 2012, realizado en la comunidad Gundonovia que me facultan para representar y accionar en defensa de los derechos y garantías de los pueblos y comunidades indígenas titulares del derecho propietario del TIPNIS, en previsión de lo señalado en el
  • 2. artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 5 inc. d) del Convenio 169 de la O.I.T ratificado por Ley Nº 1257 y artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Ley Nº 3760. II. ANTECEDENTES Las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Tsimane y Mojeño- Trinitario representadas legalmente por la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), son propietarias colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), como consta en el Titulo Ejecutorial TCO08030002 de fecha 13 de febrero de año 2009, otorgado por el Presidente del Servicio Nacional de Reforma Agraria y presidente del Estado Plurinacional Sr. Juan Evo Morales Aima. El TIPNIS es también Parque Nacional, de conformidad a su decreto de creación Nº 7401 del 22 de noviembre de 1965 y su modificación en 1990, a través del D.S. 22610 de 24/09/1990, por el cual y después de la histórica Marcha “Por el Territorio y la Dignidad” es reconocido como Territorio Indígena. Como es de conocimiento de sus autoridades, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, tomó la decisión unilateral de ejecutar la construcción del proyecto carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, atravesando el Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), para cuyo efecto se diseño el proyecto carretero, se tomaron medidas administrativas, legislativas y otras incluido el trazado, la contratación de una empresa constructora y la ejecución de las obras en los tramos I y III, sin que para ello se hubiera desarrollado un proceso de Consulta Previa Libre e Informada prevista en la norma fundamental como requisito previo para
  • 3. llevar adelante cualquier proyecto que afecte la vida de los pueblos indígenas y su territorio, tal cual se determina en el Art. 30 numeral 15, el Art. 403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado plurinacional, el Art. 6 del Convenio 169 de la OIT y el Art. 32 parágrafo II de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Pero además, las acciones del gobierno vulneran contundentemente las previsiones contenidas en el Art. 385 de la norma constitucional, respecto a las áreas protegidas, que textualmente señala: “Artículo 385. I. Las Áreas Protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”. Cabe enfatizar que la sola decisión de construir una carretera que atraviese por este Territorio Indígena y, sobre todo, Área Protegida, constituye una vulneración constitucional y violación del derecho humano fundamental reconocido en el artículo 33, el cual está garantizado por la misma Constitución mediante las Acciones de Defensa. Como respuesta a estas violaciones a los derechos individuales y colectivos los pueblos afectados protagonizaron la VIII Marcha Indígena que culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de Ley N° 180 de Protección del
  • 4. TIPNIS, que recoge el planteamiento principal de respeto y protección del TIPNIS, cuyo contenido sobresaliente es el siguiente: “Artículo 1. (DECLARATORIA DE PATRIMONIO DEL TIPNIS). I. Se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario cuya protección y conservación son de interés primordial del Estado Plurinacional de Bolivia. II. En el marco de los artículos 30, 385, 394 y 403 de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes, se ratifica al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS como territorio indígena de los pueblos Tsimane, Yuracaré y Mojeño-trinitario, de carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y como área protegida de interés nacional”. “Artículo 2. (TERRITORIO INDÍGENA Y ÁREA PROTEGIDA). Teniendo el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, además de la categoría de territorio indígena, la categoría de área protegida, se constituye, en garantía de conservación, sostenibilidad e integridad de los sistemas de vida, la funcionalidad de los ciclos ecológicos y los procesos naturales en convivencia armónica con la Madre Tierra y sus derechos.” “Artículo 3. (CARRETERAS POR EL TIPNIS). Se dispone que la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, no atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS.” Concluida la VIII marcha indígena, el gobierno instrumentó una movilización con el denominado “Consejo Indígena del Sur” (CONISUR), organización
  • 5. ajena al territorio y a las estructuras organizativas del TIPNIS, quienes demandaron la construcción del ilegal Proyecto Carretero Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, petición promovida y recogida por el Gobierno a través de la Ley N° 222 de 10 de febrero de 2012, de Consulta a los pueblos indígenas del TIPNIS, en flagrante contradicción a la Ley N° 180. Esta Ley N° 222 dispone en sus partes principales lo siguiente: “Articulo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos.” “Artículo 2. (MARCO NORMATIVO). El derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados está establecido en el numeral 15, parágrafo II, del Artículo 30 y en el Artículo 352 de la Constitución Política del Estado, en la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT y en la Ley N° 3760 de 7 de noviembre de 2007 (Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008.” “Artículo 3. (ÁMBITO DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Tsimane y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.”
  • 6. “Artículo 4. (FINALIDAD DE LA CONSULTA). Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos: ) Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS debe ser a. zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Tsimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos. b Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena b. ) y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS.” “Artículo 5. (SUJETOS DEL DERECHO A SER CONSULTADOS). I. Son sujetos del derecho a ser consultados, en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT (Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991), todas las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS. II. Los idiomas en el proceso de consulta serán: mojeño-trinitario, mojeño- ignaciano, Tsimane, yuracaré y castellano.” “Artículo 6. (OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PLURINACIONAL). I. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada. II. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de consulta.
  • 7. III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y transparente. IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley No. 3897 de 26 de junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.” “Artículo 7. (OBSERVACIÓN, ACOMPAÑAMIENTO E INFORME). I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático - SIFDE, será el encargado de la observación y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta con una anticipación de treinta (30) días. II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de acompañamiento, señalando los resultados de la consulta. III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de veedores internacionales”. “Artículo 9. (ETAPAS DEL PROCESO). El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:
  • 8. 1. Preparación de la consulta: a) Cronograma y protocolo de la consulta. b) Acopio de la información pertinente. c) Notificación previa. d) Publicidad de la consulta. e) Provisión de información pertinente. 2. Instalación y desarrollo de la consulta: a) Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré de toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad de la Consulta. b) Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la Construcción de la carretera Villa Tunan – San Ignacio de Moxos. c) Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales, respetando la línea demarcatoria, y determinar si fuera el caso, los mecanismos para mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS. 3. Resultados de la Consulta: a) Suscripción de actas de conclusiones. b) Notificación de las decisiones.” III. RECURSO DIRECTO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY N° 222 Dada la inconstitucionalidad flagrante de la Ley N° 222, no siendo previa la consulta y estando en abierta contradicción con la Ley N° 180, se planteó en fecha 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, una Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, al tiempo que los dirigentes y bases indígenas de la Sub Central TIPNIS, la Central Indígena del Oriente
  • 9. Boliviana (CIDOB), el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyu (CONAMAQ) junto a las bases y los diputados de las circunscripciones especiales indígenas, definimos el inicio de la IX Marcha Indígena, exigiendo entre otras demandas, la derogatoria de la Ley N° 222 por lo anteriormente mencionado, es decir por ser su contenido vulneratorio de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 180. IV. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 DE 18 DE JUNIO DE 2012 Recibida en el Tribunal Constitucional la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta planteada respecto a los Arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley N° 222, planteada por dos Asambleístas, tomamos conocimiento que paralelamente se había interpuesto otra Acción Abstracta de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 180, por otros Asambleístas del Movimiento al Socialismo, expedientes que fueron acumulados por disposición del Acuerdo Jurisdiccional 005/2012 de 8 de junio del presente año, debido a la existencia de conexitud de ambas acciones en razón al contenido de las demandas, con lo que, según el auto aludido, se habría justificado plenamente la unidad de la tramitación y decisión que posteriormente se emitiría. En fecha 18 de junio de 2012 bajo la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 AIA, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió su fallo, el mismo que al margen de ser contradictorio y confuso en sus razonamientos, en su parte resolutiva dispone condiciones inexcusables de cumplimiento para que la denominada “consulta” sea constitucional y, por lo mismo, pueda efectivizarse. En tal sentido, dicha sentencia dispone: “POR TANTO:
  • 10. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.1 de la CPE; 12.1, 103 y ss. de la LTCP, resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia Melgar, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra los arts. 1. III, 3 y 4 de la Ley 180. 2. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 1 de la Ley 222 en cuanto a: “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS” y del art. 7 de la Ley 222. 3. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en cuanto a la frase “(…) y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente Sentencia. 4. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222. 5. Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan
  • 11. sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes. 6. Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos. 7. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional. 8. Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas.” Tal cual se tiene de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional 0300/2012, la Ley N° 180 se encuentra plenamente vigente, con todos los efectos jurídicos que ésta impone, es decir, que su cumplimiento es obligatorio, coercitivo e inexcusable. Por su parte, la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley N° 222, para su aplicación y vigencia se encuentra CONDICIONADA por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 de la Sentencia Constitucional 0300/2012, vale decir que la
  • 12. Ley N° 222 sólo será aplicable y sólo será constitucional, si se cumplen tales presupuestos, de lo contrario, de no cumplirse la Sentencia Constitucional 0300/2012, los Arts. 1, 3, 4 a), 6 y 9 de la citada Ley N° 222, son inconstitucionales, quedan abrogados e inexistentes en el ordenamiento jurídico nacional. Es necesario acudir a los razonamientos del Tribunal Constitucional expresados en la Sentencia 0300/2012 para entender a qué se refiere el término “CONCERTACIÓN” para llevar adelante el proceso de consulta previa. Entre los “considerandos” de la ratio decidendi expresa: “Este conjunto de normas que se encuentran en la parte dogmática, sustentan la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, pues la conformación de los Órganos del poder público tienen carácter plurinacional, con el objetivo no sólo de hacer efectivos los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, del Estado, sino, fundamentalmente, de entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo “occidental” y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobretodo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad.” El diálogo al que nos remite el párrafo transcrito no consiste en imponer un protocolo cuyo contenido es total y absolutamente desconocido por nosotros, es decir la gran mayoría de los habitantes del TIPNIS, por lo que las
  • 13. bases mismas de la Constitución Política del Estado y de la Sentencia Constitucional están siendo socavadas al imponer de parte del gobierno una consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido concertado entre los actores que establece la propia Ley N° 222, desobedeciendo en forma abierta lo expresado en el mismo fallo, que de manera textual dice: “La Constitución Política del Estado, estructuró “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, postulado a partir del cual -entre otros-, debe resaltarse la primacía de los principios de solidaridad y armonía, consagrados taxativamente en el preámbulo, los cuales - interpretados teleológicamente-, están destinados a la consolidación no sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del fin primordial del Estado Plurinacional: el vivir bien“ La Sentencia Constitucional 0300/2012, reafirma de manera invariable el sistema axiológico que uniforma a nuestra Constitución y es por ello que textualmente expresa la priorización de lo colectivo sobre lo individual y de manera textual establece lo siguiente: “Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a ´vivir bien´, plasman también una visión encausada a esa tan mentada ´construcción colectiva del Estado´, aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la CPE: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas.”
  • 14. “En el contexto antes señalado y dentro de esa visión axiológica que asegura la ´construcción colectiva del Estado´, debe establecerse también que el art. 13.1 de la CPE, asegura la inviolabilidad de los derechos reconocidos por ésta; en ese orden y reforzando esta regla constitucional, el art. 13.3 de este orden supremo, proclama que no existe jerarquía entre derechos, garantizando el Estado a las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos fundamentales, tal como reza el art. 14.3, aspectos, que a la luz de los modelos constitucionales conocidos en derecho comparado, constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el art. 109.1 del texto constitucional, de forma expresa señala: ´Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´, aspecto que consolida al nuevo orden constitucional como un verdadero paradigma a la luz del derecho comparado y que además refuerza esa ´construcción colectiva como se evidencia en modelos constitucionales contemporáneos, se jerarquizan derechos, garantizándose su justiciabilidad solamente para algunos -en particular los de primera generación-, descuidándose una efectiva protección para otros, verbigracia el caso de los derechos colectivos, situación que enmarca a éstos modelos en una visión proteccionista de derechos individuales, aislados de una visión colectiva y que constituye una esencial característica de diferenciación con el modelo constitucional boliviano.”
  • 15. Señores miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, las expresiones vertidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su ratio decidenci, nos conducen en forma incontrastable e indudable, a que la construcción de un Estado de Derecho sólo puede consolidarse a partir del respeto y la inclusión de sus actores, teniendo en cuenta la necesidad imperiosa del respeto a lo colectivo frente a lo individual, lo cuál debe ser cierto en este y en todos los casos en los que los derechos colectivos se encuentran en serio desconocimiento y peor aún si es desde el propio Estado. V. LA IX MARCHA INDÍGENA Y LA OBLIGACIÓN DE CONCERTACIÓN Para dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, los compromisos internacionales adquiridos por Bolivia en esta materia y la Ley, es obligación del Estado diseñar los mecanismos necesarios para la aplicación cierta y evidente del reconocimiento de los derechos de los Pueblos Indígenas. En este sentido es deber del Estado constituir los mecanismos eficientes mediante los cuales proceda el proceso de Consulta Previa. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, la consulta, si bien es “convocada” y “realizada por el Estado”, se la desarrolla a través de las “instituciones”, “normas y procedimientos propios”. Es decir, son las organizaciones indígenas las protagonistas del proceso, expresión del respeto de su autonomía. El Estado acompaña el proceso, verifica su legalidad y que se lleve a cabo dentro criterios de transparencia y democracia. Nos encontramos frente a una obligación que debe asumir el Gobierno, en los términos dispuestos por la Sentencia Constitucional 0300/2012, toda vez que el Derecho de Consulta es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas
  • 16. sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. No se puede eludir lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que suspendió la consulta “previa” mientras tanto no se concerte con los pueblos indígenas el contenido del proceso y sus procedimientos, para la construcción de una carretera por el medio de ese parque nacional. El Tribunal Constitucional, fue claro al determinar que se logren acuerdos, con todos los dirigentes de los indígenas. El órgano de control constitucional plurinacional al dictar la Sentencia 0300/2012 sobre los recursos de inconstitucionalidad presentados en contra de la Ley No. 222 de consulta “previa” en el TIPNIS y la Ley No. 180 de protección y salvaguarda del parque, señaló: “declarar la constitucionalidad condicionada del artículo primero en cuanto a la frase ‘establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos’, y de los artículos 3 y 4, inciso a; 6 y 9 de la Ley No. 222; condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente sentencia”. Asimismo indica que “el Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación no sólo se desarrolle la consulta, sino que también se concreten todos los planes y proyectos; no sean únicamente de dichos pueblos, sino también involucren el interés nacional”. Inclusive el mismo Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Rudy Flores en fecha 20 de junio de 2012 declaró públicamente: “el Estado no puede continuar como lo ha estado haciendo hasta la fecha con el desarrollo de la consulta. Deben readecuar su accionar a los términos de la sentencia (...) deben entrar en un proceso de diálogo y concertación con los
  • 17. pueblos indígenas.” (Fuente: Periódico Página 7). Sin embargo nada de lo dispuesto, de lo resuelto por una Sentencia Constitucional se ha verificado, ya que el gobierno lo único que ha hecho es continuar con el mismo tipo de acciones autoritarias, excluyentes y discriminatorias, dirigidas a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna, al menos con los indígenas que integramos la Subcentral del TIPNIS y que somos los únicos y legítimos propietarios colectivos del Territorio Indígena, sobre el cual pretende construirse ilegalmente la carretera. VI. ACTOS GUBERNAMENTALES VIOLATORIOS DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2012 QUE DESCONOCEN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INDÍGENAS Dictada que fue la sentencia Constitucional N° 0300/2012 por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el gobierno desde el propio Presidente Evo Morales, el Vicepresidente García Linera y sus principales Ministros de Estado, no solo que ha continuado con su accionar unilateral autoritario y prebendal destinado a imponer su “consulta” a los pueblos indígenas, sino que ha venido actuando públicamente en contra de la demanda de diálogo y concertación reclamadas precisamente por los 34 indígenas del oriente Chaco y Amazonia y los pueblos originarios de tierras altas a través de la IX marcha encabezada por los dirigentes y representantes del TIPNIS, que arribaron a la ciudad de La Paz el pasado 27 de junio, después de 63 días de una larga y sacrificada caminata que se inicio el mes de abril desde la ciudad de Trinidad. Este accionar gubernamental autoritario y represivo, conlleva expresamente el incumplimiento y violación de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012,
  • 18. tanto en sus fundamentos como en su parte Resolutiva, ya que el gobierno ha rechazado expresamente y de manera pública, todo diálogo y concertación con la representación indígena de la Sub Central del TIPNIS que, reiteramos, es la propietaria directa del territorio indígena y la interlocutora inexcusable de cualquier proceso de concertación y especialmente de la CONCERTACION ORDENADA POR LA SENTENCIA N° 0300/2012 del Tribunal Constitucional, que es a la vez LA CONDICION IMPRESCINDIBLE para la vigencia y existencia jurídica de la Ley N° 222 de “consulta”, y por lo mismo para el proceso de consulta como tal. En otros términos, según el MANDATO obligatorio del Tribunal Constitucional, si no existe concertación de parte del gobierno con los pueblos indígenas, la Ley No. 222 en sus Artículos pertinentes, es inconstitucional, no existe jurídicamente y menos puede llevarse a cabo el proceso de consulta que contiene. El gobierno, reiteramos, desde la propia Presidencia del Estado, en sus actos y en sus declaraciones públicas y notorias, ha reiterado su decisión de NO CUMPLIR LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0300/2012 y específicamente a través de: 1. El rechazo público a todo diálogo y concertación con los dirigentes indígenas, no solo con quienes encabezaron la IX marcha; sino específicamente con los dirigentes de la Sub Central del TIPNIS a la cabeza de su Presidente FERNANDO VARGAS MOSUA.
  • 19. Esta acción gubernamental vulnera el derecho constitucional consagrado en los Arts. 30, parágrafo II, numerales 14 y 15 y 403 de la Constitución Política del Estado. 2. Dicha negativa gubernamental al diálogo y concertación, violatoria de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, se ha efectuado a partir de la acción gubernamental de difamación, desprestigio y descalificación de los dirigentes indígenas, a quienes el gobierno, en actitud infame, ha calificado como “delincuentes”, “traficantes” y “golpistas”. Con gran cinismo el gobierno y sus portavoces primero descalificaron a la dirigencia indígena y a renglón seguido se negaron a dialogar y concertar con ellos haciendo caso omiso al mandato del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia N° 0300/2012. Esta acción gubernamental vulnera, además de los derechos antes mencionados, el Art. 11 parágrafo II numeral 3 de la Constitución, el derecho expresamente reconocido en el Art. 6 num. 1 inc. a) del Convenio N° 169 de la OIT, y el Art. 32, num. 2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que de acuerdo al Art. 256 de la Constitución Política del Estado, son de aplicación preferente respecto a la propia Constitución, cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en ésta. 3. Aun más grave , con motivo de la marcha indígena instalada en la sede de gobierno y con motivo de la vigilia pacífica que
  • 20. instalaron los indígenas exigiendo dialogo al gobierno; éste no solo rechazó el dialogo, sino que desplegó acciones policiaco- represivas en contra de los indígenas y sus dirigentes, con uso de carros lanza aguas, gases lacrimógenos y laques, causando graves daños en la integridad física y moral de los indígenas, con quienes más bien en un contrasentido inaceptable, debía dialogar y concertar. Esta acción gubernamental vulnera los derechos reconocidos en los artículos 15, 21, 22, 24 y 30 de la Constitución Política del Estado. 4. Pero junto con la acción represiva, el gobierno siempre en su decisión violatoria de la Sentencia Constitucional de diálogo y concertación con los indígenas, ha llevado al extremo su acción divisionista y prebendal en contra de los pueblos indígenas, tanto por la vía de generar una interlocución unilateral con dirigentes afines al gobierno y ajenos al territorio indígena como es el caso de la organización denominada “CONISUR”; cuanto por la vía de ofrecer y distribuir regalos y prebendas a los pobladores indígenas para “convencerlos” de la realización de su “consulta” al margen de cualquier concertación verdadera dialogada en términos de igualdad, de respuesta a las normas e institucionalidad indígena y especialmente de la BUENA FE QUE EXIGE LA CONSTITUCION, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Sentencia
  • 21. Constitucional N° 0300/2012, dictada con carácter imperativo por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Los derechos vulnerados por esta acción gubernamental son los reconocidos por los Arts. 30 parágrafo II, numeral 15, 403 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, Arts. 19 y 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y Art. 6 del Convenio 169 de la OIT, que como se ha mencionado, tienen aplicación preferente conforme al artículo 256 de la Constitución. 5. Finalmente, y no en último lugar, la violación gubernamental de la sentencia No 0300/2012 se traduce en la decisión del gobierno de llevar a cabo su consulta a partir de ilegales e inconstitucionales criterios de “mayorías” y “minorías” indígenas, no solo a ser “consultadas” sino emergentes de los resultados de dicha ilegal consulta, en una grosera “interpretación” gubernamental de la CONCERTACION prevista por la Constitución Política y ordenada por la Sentencia Constitucional N° 0300/2012. Esta acción del gobierno vulnera los artículos 2 y 30 parágrafo II numeral 2 de la Constitución.
  • 22. Todo lo anteriormente descrito, tanto la relación a la marcha indígena y su demanda de diálogo, cuanto a la ilegal conducta gubernamental violatoria de la Sentencia Constitucional, que implican además agravio a los Arts. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado, Arts. 18 y 20 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y Art. 7 del Convenio 169 de la OIT, constituye la base fáctica y legal de este Recurso de Amparo. Estos hechos están reflejados en la siguiente relación del registro público de prensa nacional que en originales adjuntamos al presente memorial; y es como sigue: 1. Publicación de “La Razón” lunes 18 de junio de 2012 Pag. A-5. Destaca el avance de la IX marcha hacia La Paz, demandando, anulación de la ley 222 y una verdadera consulta previa. 2. Publicación de “Pagina 7” martes 19 de junio de 2012 Pag. 3. Refiere la negativa gubernamental de aprobar una nueva ley, para el TIPNIS, con motivo de la demanda indígena. 3. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 40. Detalla el pedido de la dirigencia indígena de la IX marcha de DIALOGO CON EL GOBIERNO, sobre la consulta. 4. Publicación de “Pagina 7” del martes 26 de junio de 2012, Pag. 37. Detalla la demanda indígena de Cumplimiento de la Constitución Política expresada en 5 puntos. 5. Publicación de “Pagina 7”, del miércoles 27 de junio de 2012, Pag. 2; refiere la llegada de la IX marcha a La Paz, y el anuncio
  • 23. gubernamental que el Presidente Evo Morales NO RECIBIRA A LOS MARCHISTAS. 6. Publicación de “La Razón” del jueves 28 de junio de 2012, Pag. A-4. Destaca pedido de diálogo con el gobierno de parte de los marchistas indígenas y su rechazo a la injerencia de otras organizaciones ajenas al TIPNIS como el denominado “CONISUR”. 7. Publicación de “La Razón” del viernes 29 de junio de 2012, Pag. A-4. Da cuenta de la decisión gubernamental de dialogar solo con algunos “corregidores” y DESCALIFIICA como interlocutores A LOS DIRIGENTES DE LA IX MARCHA INDIGENA. 8. Publicación de “Pagina 7”, del viernes 29 de junio de 2012; Pag. 3. Detalla el VETO GUBERNAMENTAL A DIRIGENTES INDIGENAS Y LA NEGATIVA A DIALOGAR CON ELLA. Declaraciones Del Ministerio de Gobierno Carlos Romero. 9. Publicación de “Pagina 7”, del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 2. Da cuenta del inicio de la vigilia indígena en La Paz que PIDE DIALOGO Y CONCERTACION al gobierno, sobre la temática de consultas sobre el TIPNIS. 10. Publicación de “pagina 7” del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 3. Gobierno insiste en sumar al CONISUR a la mesa de diálogo. 11. Publicación de la “La Razón” del sábado 30 de junio de 2012; Pag. 7. La postura del gobierno: Ejecutivo Reitera que iniciara dialogo con 60 corregidores.
  • 24. 12. Publicación de “Pagina 7” del martes 3 de julio de 2012; ‘Pag. 3. Detalla LA decisión del Presidente Evo Morales, quien afirma que NO NEGOSIARA LA CONSULTA CON LOS INDIGENAS DEL TIPNIS; acusando además a los marchistas indígenas de desestabilizadores y golpistas. 13. Publicación de “La Razón” del martes 3 de julio de 2012 portada y pagina a-4. Destaca declaración del Presidente Morales que acusa a la dirigencia indígena del TIPNIS de “CONSPIRACION” contra el gobierno. 14. Publicación de la "La Razón” del día martes 3 de julio de 2012 Pag. 5. Carlos Romero. Pone en duda la titularidad del TIPNIS. 15. Publicación de “La Razón”, del miércoles 4 de julio de 2012 Pag. A-4. Detalla que gobierno acordó términos de la consulta solo con 45 corregidores excluyendo a los dirigentes de la Sub Central del TIPNIS. 16. Publicación de “Pagina 7” del jueves 5 de julio de 2012; Pag. 3. Destaca denuncia de los dirigentes del TIPNIS que el gobierno acordó consulta con solo 20 corregidores excluyendo a la dirigencia verdadera del TIPNIS. 17. Publicación de “La Razón” del jueves 5 de julio de 2012; Pag. A-4, refiere que gobierno concertó solo con 45 corregidores el protocolo de la consulta; excluyendo a la dirigencia de la sub central TIPNIS. Acota que los indígenas excluidos intentaran impedir la consulta.
  • 25. 18. Publicación de “Pagina 7” de 9 de julio de 2012; Pag. 2 Refiere la decisión gubernamental de continuar con la consulta, pese a oposición indígena. 19. Publicación de “La Razón” del lunes 9 de julio de 2012; Pag. A-4 detalla que el ejecutivo gubernamental incluirá en la “consulta” a 13 comunidades del polígono 7, ajenos al TIPNIS. 20. Publicación de “pagina 7” del martes 10 de julio de 2012; Pag. 3 refiere carta del ministerio de la presidencia que condiciona dialogo con marchistas indígenas, a la aceptación de otra dirigencia paralela del CIDOB. 21. Publicación de “La Razón” del martes 10 de julio de 2012 Pag. A-4; da cuenta del posible fracaso del dialogo con la dirigencia respecto a la consulta. 22. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 10 de julio de 2012, portada y Pag. 3 destaca el fracaso del dialogo de los indígenas con el Presidente Evo Morales y el retorno de los marchistas al TIPNIS que anuncian resistencia a la consulta. 23. Segunda publicación de Pagina 7 del lunes 16 de julio de 2012 Pag. 4 refiere decisión de los indígenas del TIPNIS para evitar la consulta gubernamental. 24. Publicación de “Pagina 7” del miércoles 18 de julio de 2012 Pag. 3 da cuenta de declaraciones del Vicepresidente Álvaro García Linera
  • 26. sobre restricciones a la libertad de información con motivo de la consulta. 25. Publicación de “Pagina 7” del jueves 19 de julio de 2012 Pag. 4 detalla que el protocolo gubernamental para la consulta establece que solo se efectuaran con las comunidades indígenas que lo deseen. 26. Publicación de “Pagina 7” del viernes 20 de julio de 2012 Pag. 3. Refiere a que el presidente Evo Morales continúa entregando regalos a los pobladores del TIPNIS 10 días antes de la consulta. 27. Publicación de “La Razón” del sábado 21 de julio de 2012 Pag. A-6 da cuenta de la declaración del ministro de obras públicas sobre un sistema de mayorías y minorías para la consulta, como interpretación gubernamental sobre la concertación. 28. Publicación de “Pagina 7” del domingo 22 de julio de 2012; Pag. 2 destaca rechazo de indígenas del TIPNIS, al sistema de mayorías propuesto por el gobierno con motivo de la consulta. 29. Publicación de “La Razón” del lunes 23 de julio de 2012; Pag. A-4 da cuenta de la declaración de funcionarios del Tribunal Supremo Electoral sobre el inicio de la consulta en la localidad de Oromomo. 30. Publicación de “Pagina 7” del martes 24 de julio de 2012 Pag. 4 y 5 detallan por un lado la declaración del defensor del pueblo que insta al gobierno a cumplir el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional y por el otro la movilización de 120 funcionarios del gobierno para efectivizar la consulta.
  • 27. 31. Publicación de “la Razón” del martes 24 de julio de 2012 Pag. A-4 da cuenta que los indígenas del TIPNIS Organizan comisiones de resistencia para oponerse a la “consulta” gubernamental. Adicionalmente a lo anterior, adjuntamos al menos tres declaraciones y exhortaciones públicas realizadas por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reclaman del gobierno el cumplimiento de la Sentencia 0300/2012 sobre la consulta. 1. Publicación de “La Razón” del miércoles 20 de junio de 2012 Pag. a-4 detalla declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido que la consulta debe de ser concertada antes de ser realizada. 2. Publicación de “Pagina 7” del viernes 6 de julio de 2012 Pag. 4 destaca declaración del Presidente del Tribunal Constitucional Dr. Ruddy Flores en sentido que la concertación debe ser con todos los involucrados. 3. Publicación de “La razón” del sábado 14 de julio de 2012 Pag. A-6 refiere a la declaración del Dr. Ruddy Flores Presidente del, Tribunal Constitucional Plurinacional sobre necesidad de consenso indígena para el inicio de la consulta VII. SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
  • 28. restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la misma norma constitucional, concordante con el Art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional, señala que esta acción procede “(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” Ahora bien, la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 de 18 de junio de 2012, de manera expresa reconoce y señala que no existe otro medio o recurso legal para la protección de nuestros derechos, es por ello que ordena que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la Sentencia Constitucional No. 0300/2012, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas. Es decir, señores magistrados, la Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 222, ha dado lugar a que la Sentencia Constitucional No. 0300/2012 reconozca la vulneración de la Norma Constitucional y del Bloque de Constitucionalidad y por tanto de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, si es que el proceso de consulta no es concertado, reconociendo que la única vía inmediata para la restitución de derechos y garantías, es la Acción de Amparo Constitucional, acción tutelar que debe ser atendida por el Tribunal que se constituye en garante de los derechos fundamentales colectivos de los accionantes. VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
  • 29. Como se tiene ampliamente explicitado en la presente Acción de Amparo Constitucional, por mandato de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 de 18 de junio de 2012, los Arts. 1, 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley N° 222 son CONSTITUCIONALES, si es que EN SU APLICACIÓN FÁCTICA E INMEDIATA, el Órgano Ejecutivo encargado de llevar adelante la consulta CONCERTA PREVIAMENTE CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS, observando los razonamientos de dicha Sentencia Constitucional. Para arribar a tal conclusión el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado un examen exhaustivo de la normativa aplicable, y bajo ese entendimiento no sólo se ha amparado en las disposiciones constitucionales vigentes, sino también en el bloque de constitucionalidad que informa a este proceso, en tal sentido, fundamenta esta acción la normativa que a continuación se detalla: Constitución Política del Estado “Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el
  • 30. Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades. Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las
  • 31. naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley. Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva. 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país. Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.
  • 32. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Artículo 2. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley. Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables. Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
  • 33. a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; Artículo 7 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
  • 34. representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado. Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa. Artículo 32 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Por otra parte, fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional el contenido de la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012 proferido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo contenido se constituye en PRECEDENTE OBLIGATORIO y todas las autoridades públicas, jueces, tribunales y particulares, de conformidad con el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, están obligadas a su cumplimiento, ya que el carácter vinculante del fallo ordena que las decisiones de esta alta Magistratura Constitucional deban ser acatadas sin recurso ulterior alguno.
  • 35. IX. AUTORIDADES ACCIONADAS En cumplimiento a lo previsto por el artículo 77, numeral 2) de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, y de acuerdo a la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, las autoridades encargadas de hacer efectivo el precitado fallo y contra quienes se dirige la presente acción son las siguientes: - ARTURO VLADIMIR SÁNCHEZ ESCOBAR, Ministro de Obras Publicas, Servicios y Vivienda, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio Centro de Comunicaciones, piso 5, ciudad de La Paz. - FELIPE QUISPE QUENTA, Ministro de Medio Ambiente y Agua, con domicilio en la calle Capitán Castrillo N° 434, entre 20 de Octubre y Héroes del Acre, zona San Pedro de la ciudad de La Paz. - LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Ministro de Economía y Finanzas, con domicilio en la Av. Mariscal Santa Cruz esq. Calle Oruro, Edificio Centro de Comunicaciones, piso 19 de la ciudad de La Paz. - AMANDA DÁVILA TORRES, Ministra de Comunicación, con domicilio en la Av. Camacho N° 1485, Edificio La Urbana de la ciudad de La Paz. Todos los dignatarios de Estado que incumplieron sistemáticamente las disposiciones obligatorias emanadas de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012, ya que a la fecha no han posibilitado el proceso de concertación para el establecimiento del contenido de la consulta y mucho menos aún de los procedimientos, habiendo de manera unilateral elaborado el protocolo de la consulta sin que éste fuera de nuestro conocimiento. - REBECA DELGADO BURGOA y GABRIELA MONTAÑO VIAÑA, como Presidentas de las Cámaras Legislativas que componen la Asamblea
  • 36. Legislativa Plurinacional, tenían la misión de coadyuvar en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos, han demostrado en forma pública, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional 0300/2012, la voluntad de ratificar y justificar la cerrada e ilegal decisión del Órgano Ejecutivo en sentido de llevar adelante la consulta sin ningún proceso de concertación y mucho menos la configuración posterior de acuerdos. Asimismo, conociendo y sabiendo que no existe concertación en el contenido de la consulta, han ratificado la fecha de la misma, fijando invariablemente que se inicie el 29 del presente mes y año, vulnerando las normas constitucionales y la obligatoriedad de cumplimiento del fallo constitucional. Dichas autoridades tienen domicilio en la Asamblea Legislativa Plurinacional, Plaza Murillo, ciudad de La Paz. - WILFREDO OVANDO ROJAS, WILMA VELASCO AGUILAR, IRINEO VALENTIN ZUNA RAMIRES, RAMIRO PAREDES ZARATE, FANNY ROSARIO RIVAS ROJAS, MARCO DANIEL AYALA SORIA Y AGUSTINA DINA CHUQUIMIA ALVARADO, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, todos con domicilio en la Av. Sánchez Lima N° 2482, esq. Pedro Salazar (Plaza Abaroa) de la ciudad de La Paz, quienes desconociendo la obligación del Órgano Ejecutivo de concertar el contenido de la consulta previa así como el establecimiento de su procedimiento, han recibido, admitido y convalidado el “protocolo” de la consulta gubernamental sin que éste sea de nuestro conocimiento. X. PETITORIO
  • 37. Sobre la base de los antecedentes y fundamentos expuestos, al amparo de lo previsto por los artículos 128 y siguientes de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 73 y 78 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicito que en forma inmediata se fije día y hora de audiencia pública en la que, una vez recibidos los informes de las autoridades demandadas o, a falta de éstos, sobre la base de la prueba que ofrecemos en el presente memorial y que en su caso ampliaremos en la audiencia pública, se pronuncie resolución fundamentada CONCEDIENDO LA TUTELA SOLICITADA. Como efecto de la misma, se determine: 1. Por el cumplimiento de la concertación respecto a “…establecer el contenido del proceso de consulta y sus procedimientos”, solicitamos la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados por el Órgano Ejecutivo, en vulneración al punto 3° de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 0300/2012. 2. El reconocimiento, para todo efecto, de las autoridades indígenas legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral TIPNIS, como titular del derecho propietario del Territorio Indígena Isiboro Sécure. 3. El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras organizativas propias de los Pueblos Yuracaré, Mojeño–Trinitario y Tsimane, que conforman la Subcentral TIPNIS. 4. Se garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente elegidas y a sus pueblos al ejercicio del derecho a la libre expresión y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así como a
  • 38. desplazarse libremente por el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure. Todo ello, con el fin de evitar que persista la violación, restricción y supresión de sus derechos a través de los actos y omisiones del gobierno, que pretende desconocer los derechos consagrados y protegidos por la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. OTROSÍ.- Solicita como medidas cautelares a dictarse de inmediato y con motivo de la audiencia del presente recurso, se ordene la suspensión de la “consulta” gubernamental, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Sentencia Constitucional Nº 0300/2012 de 18 de junio de 2012. Asimismo se disponga como otra medida cautelar, la suspensión de toda acción e intervención Gubernamental en el territorio, actualmente realizada por el Ministerio de Gobierno, Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas - ADEMAF, las Gobernaciones de los Departamentos de Beni y Cochabamba, los Gobiernos Municipales de San Ignacio de Moxos y Loreto, así como el retiro de efectivos militares y policiales que actualmente se encuentran dentro del Territorio. OTROSÍ 2.- Ofrece y adjunta en calidad de prueba la siguiente: 1. Originales de los documentos ya detallados: copia legalizada de la personalidad jurídica de la sub central del TIPNIS, Resolución Administrativa Prefectural y Registro No. 94 de fecha 06/11/96, Actas de elección y posición del Directorio de la Sub Central del TIPNIS, Acta
  • 39. notariada del XXX encuentro de corregidores de corregidores de fecha 17 de marzo de 2012 realizada en la comunidad de Gundonovia. 2. Registros hemerográfico mencionado. 3. Resoluciones N° 1, 3, 5 y 6 emitidas en el XXX Encuentro extraordinario de Corregidores del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure, realizado en Comunidad Gundonovia, de fecha 17 de marzo de 2012. 4. Fotocopia simple y un original de material de difusión utilizado por el Gobierno, la publicación del protocolo elaborado unilateralmente, así como la información de mala fe sobre el proceso de consulta. Los originales de estas fotocopias simples se encuentran en poder de los Ministerios de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y de Medio Ambiente y Aguas u otras entidades estatales responsables de su publicación y difusión, y las ofrezco al amparo del Art. 330 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. OTROSI TERCERO.- (PATROCINIO LETRADO Y HONORARIOS).- Esta Acción de Amparo Constitucional será patrocinada de manera conjunta o indistinta por el abogado Sergio Paita Siles, Waldo Albarracín, Ivan Bascope, Rocío Vásquez Noza y/o los abogados contratados a este efecto por Fernando Vargas Mosúa, en su calidad de representante procesal, quienes se atienen a la iguala profesional suscrita al efecto. OTROSI CUARTO.- (DOMICILIO PROCESAL).- Señala domicilio la Secretaría del Tribunal de Garantías. SERÁ PROCEDER EN DERECHO Sucre, 25 de Julio de 2012