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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




EXPEDIENTE No. 11-016293-0007-CO
RECURSO DE AMPARO
RECURRENTES: ERICK RAMÓN CHACÓN VALERIO Y OTRO
RECURRIDO: PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA




Honorables señores Magistrados:

La suscrita, LAURA CHINCHILLA MIRANDA, mayor, casada, politóloga, vecina de
Santa Ana, con cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y seis-
ochocientos dieciocho, en mi condición de Presidenta de la República de Costa
Rica, y dentro del plazo establecido en la resolución de las dieciséis horas y cero
minutos del catorce de diciembre de dos mil once de esa Sala, me apersono a
rendir informe sobre los hechos alegados por los recurrentes en el Recurso de
Amparo en autos, en los siguientes términos:




SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO

Los recurrentes, en resumen, alegan que el Gobierno de la República no vela por
el medio ambiente y omite planificar las condiciones de accesibilidad para las
personas con discapacidad contempladas en la Ley 7600 en lo que se relaciona
con la ruta de 120 kilómetros que se construye en la margen del Río San Juan,
paralelo a la frontera con Nicaragua, que, según los recurrentes, tiene el propósito
de evitar que los pobladores y la policía tengan que utilizar el río San Juan para su
desplazamiento. Se agrega además que se están destruyendo y afectando
humedales por la construcción de la vía, y que no se contempla en ésta el plan de
construcción de la misma y obras paralelas con las medidas necesarias para


                                                                       Página 1 de 22
brindar accesibilidad a las personas con discapacidad. Indican los recurrentes que
“La vía se extiende desde Los Chiles hasta Delta Costa Rica, justo al frente de Isla
Calero (Harbour Head)”.




CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO

De conformidad con el artículo 38 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, en todo
Recurso de Amparo debe detallarse, con la mayor claridad posible, el hecho o la
omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o agravio, y las
pruebas de cargo. Ninguno de esos preceptos es cumplido a cabalidad por los
recurrentes.

Primero, no se señala en el Recurso exactamente cómo la construcción de una vía
de comunicación en la zona norte del país viola los preceptos de la Ley 7600,
específicamente lo que establece el artículo 13, en relación con la consulta que
debe realizarse a organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas por parte de instituciones públicas para la planificación, ejecución y
evaluación de servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.

Segundo, no se señala cómo se relaciona la realización del acto de construcción
de la vía con derechos de los recurrentes que estén siendo afectados de forma
directa por la construcción de la misma, en su caso, por ejemplo, si estas
personas habitan sectores o comunidades por los cuales la vía pase y que se les
esté impidiendo el acceso a la misma.

Tercero, no se indica con claridad por qué se considera como autora de la
supuesta amenaza o agravio a la Presidenta de la República, particularmente
porque ésta funcionaria pública no es quien de manera directa realiza las acciones
recurridas de construcción de la obra.



                                                                       Página 2 de 22
Cuarto, no se aporta ninguna prueba que demuestre los hechos denunciados.




SOBRE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VÍA
DE COMUNICACIÓN EN LA FRONTERA NORTE COSTARRICENSE Y OTRAS
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ESA MISMA ZONA

El 20 de octubre de 2010, el Estado costarricense descubrió que elementos del
Ejército de Nicaragua habían ingresado en el sector norte de Isla Portillos,
clasificado como parte del Humedal Caribe Noreste, un humedal de importancia
internacional debidamente registrado ante la Convención Ramsar en el año de
1996. Además de la violación a la integridad territorial de Costa Rica, también se
destruyeron zonas boscosas y se lanzaron sedimentos al territorio nacional
provenientes de labores de dragado en el río San Juan. Luego de protestar estas
acciones (ANEXO 5), el 31 de octubre de 2010, el Ejército de Nicaragua tomó
posesión de ese mismo territorio costarricense, que comprende unos dos
kilómetros y medio del territorio. Esto provocó una nueva protesta por parte de la
República de Costa Rica (ANEXO 6), y una serie de acciones a nivel internacional,
particularmente acciones ante la Organización de Estados Americanos, que son
ampliamente conocidas y notorias.

A partir de la segunda incursión de parte de Nicaragua, se aceleraron trabajos de
destrucción del bosque en Isla Portillos, y se inició la construcción de un canal
artificial, para unir la Laguna Los Portillos y el Río San Juan, a través del territorio
costarricense. Acto seguido, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER), bloqueó su página de internet, y sacó de circulación los mapas oficiales
de Nicaragua que mostraban claramente el reconocimiento de aquel país de la
totalidad de Isla Portillos como territorio de Costa Rica. Pocas semanas después
puso en circulación una nueva versión del mapa de Nicaragua, poniendo como
anexionado el sector de Isla Portillos al norte del Canal Artificial excavado con la
asistencia de las Fuerzas Armadas de Nicaragua.



                                                                         Página 3 de 22
Como consecuencia de estas graves acciones, así como del hecho que Nicaragua
rechazara cumplir con lo dispuesto por la Organización de los Estados
Americanos, y las amenazas hechas por Nicaragua de agravar la situación hasta
llegar a un conflicto armado, el 18 de noviembre de 2010 la República de Costa
Rica presentó una demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de
Justicia, con el objeto que se le restituya el sector invadido, y se condene a
Nicaragua por los daños causados y que se siguen causando al territorio nacional.
Costa Rica también solicitó que se impusieran medidas provisionales (cautelares),
contra Nicaragua. En ese sentido, la Corte Internacional de Justicia programó una
audiencia entre el 11 y el 13 de enero de 2011.

Cuando la audiencia sobre Medidas Provisionales se llevó a cabo, Nicaragua
informó que ya había concluido la construcción de un canal artificial, lo que incluyó
también ciertas acciones asociadas, como la corta de bosque en el sector donde
se construyó el canal, imponiendo así un fait accompli en la Corte y en Costa Rica.
En esa misma audiencia, el Agente de Nicaragua indicó a la Corte Internacional de
Justicia que:

       “Mr. President, apart from the text of the Arbitral Awards of General
       Alexander, the reality on the ground has been that Nicaragua has been
       constantly exercising sovereignty over this small area in dispute. There has
       not been any open official presence of Costa Rica in the area since these
       Awards have been rendered. On the other hand, Nicaraguan officials have
       been continually exercising jurisdiction in the area. We have filed with the
       Court several affidavits from military and police officials indicating how they
       continually patrolled and exercised vigilance over the area of Harbor Head,
       they have especially paid attention to the different channels going from the
       San Juan river to Harbor Head since they are used as hideaways by
       criminals and specially drug traffickers.”

       “Señor Presidente, aparte del texto de los Laudos Arbitrales del
       General Alexander, la realidad en el terreno es que Nicaragua ha
       constantemente ejercido soberanía sobre esta pequeña área en
       disputa. No ha habido ninguna presencia oficial de Costa Rica en el
       área desde que los Laudos fueron emitidos. En el otro sentido,
       oficiales nicaragüenses han continuamente ejerciendo jurisdicción en
       el área. Hemos presentado a la Corte varias declaraciones juradas de
       oficiales militares y de policía indicando como ellos han
       continuamente patrullado y ejercido vigilancia sobre el área de


                                                                        Página 4 de 22
Harbour Head [Isla Portillos], y ellos han prestado especial atención a
      los diferentes canales que van desde el río San Juan a Harbor Head
      dado que estos son usados como escondites por parte de criminales y
      especialmente traficantes de drogas”. (Verbatim de la Corte
      Internacional de Justicia CR 2011/2 del 11 de enero de 2011) (El subrayado
      no es del original)

Asimismo, en la misma audiencia, el agente de Nicaragua también señaló a la
Corte la intención de Nicaragua de navegar por el río Colorado de Costa Rica, un
río sobre el cual Nicaragua no tiene derechos de navegación.

      “Furthermore, he indicated that Nicaragua would also claim the right to
      navigate out to the Caribbean Sea via the branch of the Colorado river at
      least until Nicaragua was able to clean the San Juan river from the
      sedimentation provoked by the Costa Rican deforestation of its territory and
      recover the possibility of navigating it out to sea.”

      “Además, él [Presidente Ortega] ha indicado que Nicaragua también
      reclamará el derecho de navegar al Mar Caribe por medio del brazo del
      río Colorado al menos hasta que Nicaragua esté en capacidad de
      limpiar el río San Juan de la sedimentación provocada por la
      deforestación de Costa Rica de su territorio y recobrar la posibilidad
      de navegarlo hasta el mar.” (Verbatim de la Corte Internacional de
      Justicia CR 2011/2 del 11 de enero de 2011)

Dentro de este espíritu de desconocer todo el régimen fronterizo, el Agente de
Nicaragua también negó el régimen de condominio que el Tratado de Límites de
15 de abril de 1858 establece para las bahías comunes de Salinas y de San Juan
del Norte. Sus palabras fueron:

      “Other very important issues stemming from the 1858 Treaty are still in
      dispute between the Parties and involve, for example, the situations of the
      Bays of San Juan and Salinas”

      “Otros asuntos muy importantes procedentes del Tratado de 1858 aun
      están en disputa entre las partes e incluyen, por ejemplo, la situación
      de las Bahías de San Juan y Salinas”. (Verbatim de la Corte Internacional
      de Justicia CR 2011/4 del 13 de enero de 2011)

Así las cosas, Nicaragua no sólo había invadido Costa Rica y ya reclamaba como
suyo el territorio invadido; había admitido que ya había estado incursionando en
territorio nacional; que pretendía navegar a la fuerza por el río Colorado y en


                                                                    Página 5 de 22
general que desconocía sistemáticamente todo el régimen fronterizo. Existían
además múltiples provocaciones hostiles nicaragüenses por medio de sus fuerzas
armadas, como el desplazamiento de cientos de soldados a la zona entre el Delta
(donde se bifurca el río Colorado del Río San Juan) hasta la zona de Isla Portillos.
Dentro de este contexto, el Gobierno de la República de Costa Rica se vio en la
obligación de iniciar acciones urgentes con el objeto de garantizarle al Estado
costarricense defender la integridad del territorio nacional.    Esas acciones de
defensa de la soberanía y de la integridad territorial no sólo corresponden a las
acciones necesarias para defender el espacio territorial, sino que también
corresponden a la protección de la vida de las personas, de las instituciones
democráticas de la República, y en fin, de la forma como Costa Rica se ha
autodeterminado como Nación en el marco de la Carta de las Naciones Unidas.
Actuaciones    posteriores    del   Gobierno     de   Nicaragua,     particularmente
manifestaciones de su Jefe de Estado en el sentido que no reconoce el territorio
de la Provincia de Guanacaste como parte del territorio de Costa Rica,
demuestran que la amenaza al país es aún más grave. Estas declaraciones son
referidas más adelante.

Así, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de
infraestructura básicas y fundamentales que permitan actos defensivos del país y
en protección de sus habitantes, se emitió un decreto de emergencia nacional el
día 21 de febrero de 2011, que fue publicado en el Alcance 14 de la Gaceta
número 46, el 7 de marzo de 2011, Decreto Ejecutivo número 36440-MP (ANEXO
1).

Precisamente en la sección considerativa del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP, se
hizo énfasis en la situación vulnerable en que quedó expuesta tanto la población
como las instituciones estatales a lo largo de la zona fronteriza, y las dificultades
en la atención de sus necesidades que enfrentaron como resultado de no contar
con vías de acceso:

        "Que producto de las acciones ejecutadas por el ejército de
        Nicaragua y por el Gobierno de ese país, varias comunidades


                                                                       Página 6 de 22
costarricenses, a lo largo de la zona fronteriza, y las instituciones del
        Gobierno, han visto alteradas sus condiciones normales de
        funcionamiento, quedando algunas, incluso, aisladas, sin contar con
        las vías que les permitan el acceso a los servicios básicos de salud,
        alimentación, educación, entre otros, y colocadas en evidentes
        condiciones de vulnerabilidad".

Cabe señalar asimismo, que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que las
declaratorias de emergencia como la que aquí se analiza, se mantendrán vigentes
durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean
emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley 8488. Esta
regulación toma en cuenta que con la declaratoria de una emergencia se clasifican
las acciones de atención de conformidad con su inmediatez y/o con el tipo de
gestiones y necesidades que se atienden en las siguientes tres categorías: fase de
respuesta, fase de rehabilitación, y fase de reconstrucción. Estas fases son
reguladas por la ley No. 8488 y su reglamento, pero también han sido
expresamente reconocidas por la jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional,
mediante el voto 9427-2009 -entre otros- al señalar que varios numerales de la
No. 8488 entre ellos, el artículo 30 que regula las fases de atención de la
emergencia, establecen las reglas y procedimientos excepcionales, expeditos y
simplificados a los que la jurisprudencia de la misma Sala se ha referido en
distintas resoluciones.

El 8 de marzo de 2011, la Corte Internacional de Justicia emitió una Providencia
indicando Medidas Provisionales, entre las que destaca el hecho que ni civiles ni
fuerzas de seguridad de ningún país podrían permanecer en el territorio disputado
por Nicaragua, pero señalando que Costa Rica podría enviar su personal
encargado de la protección ambiental para evitar daños irreparables al humedal
ahí localizado. Asimismo, indicó que ambos países debían garantizar la seguridad
del territorio indicado, desde su propio territorio (Párrafo 78 de la Providencia).

En consecuencia, el Gobierno de la República, a través de la Comisión Nacional
de Emergencias, con la asistencia del Consejo Nacional de Vialidad, el Ministerio



                                                                         Página 7 de 22
de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, y el Ministerio de la Presidencia, al amparo del decreto de Emergencia
Nacional número 36440-MP ya referido, se dio a la tarea de preparar y ejecutar
planes de contingencia urgentes con el objeto de realizar ciertas obras de
infraestructura que permitieran la protección del territorio nacional y cumplir con la
Providencia de la Corte Internacional de Justicia. Entre las obras más importantes,
se cuenta el levantamiento de torres de vigilancia y puestos para la Fuerza Pública
y el MINAET en el sector de Isla Calero, con el objeto de dar la vigilancia ordenada
por la CIJ. Asimismo, la construcción de un camino que facilite el desplazamiento
de nuestra policía, guardaparques y otras autoridades hacia diferentes puntos de
la frontera y a lo largo de ella, y facilite también la vigilancia del territorio sujeto a la
Providencia de la Corte Internacional de Justicia.

La construcción del referido camino, cuya primera etapa busca conectar el lugar
conocido como El Delta (bifurcación del San Juan y Río Colorado) con el poblado
de Los Chiles, es fundamental no sólo para facilitar la protección de la integridad
territorial de Costa Rica, sino que además es un acto de jurisdicción y reafirmación
de la soberanía nacional sobre su territorio y una medida de atención de la
emergencia declarada en el decreto número 36440-MP.                 Ya se vio más atrás
cómo Nicaragua admitió, ante la propia Corte Internacional de Justicia, que
enviaba a sus soldados a territorio costarricense a ejercer actos de jurisdicción,
cuyo objeto no es otro que el de obtener una ventaja militar y luego hacer
reclamos territoriales. Costa Rica no puede permitir que eso suceda, y es en estas
circunstancias que ha tomado las medidas necesarias para su defensa.

Más aún, la amenaza que se cierne sobre el país sigue presente. Así, en un
discurso emitido por el Presidente de Nicaragua, Daniel Ortega, el 6 de abril de
2011, con ocasión de la Lección Inaugural del Año Académico 2011, en la UNAN-
León, afirmó lo siguiente:

       “La excepción en todo esto, fueron los dirigentes del capital y del
       Gobierno de Costa Rica, porque vieron la oportunidad de arrebatarnos


                                                                              Página 8 de 22
el Guanacaste, que es de Nicaragua; aunque aparece en Costa Rica,
      es de Nicaragua. Todos lo que están ahí son nicaragüenses, aunque
      tengan cédula tica, son nicaragüenses. Podríamos, un día de tantos,
      decir nosotros: vamos a reclamar el Guanacaste, que pertenece a
      Nicaragua….”

Estas son las afirmaciones del Jefe de Estado de un gobierno que ya ejecutó una
medida de violación a la integridad territorial de Costa Rica, y en la que manifiesta
que no sólo no reconoce que el territorio de la Provincia de Guanacaste sea
costarricense, sino que incluso llega a afirmar que sus propios habitantes son
nicaragüenses. En otras palabras, manifiesta su intención de reclamar el territorio
guanacasteco como nicaragüense. Se trata por lo tanto de una amenaza que es
real, actual y continua, cuya atención sigue siendo regulada por el Ordenamiento
Jurídico, en especial por el decreto ejecutivo 36440-MP.

Las obligaciones del Poder Ejecutivo en el marco de la Constitución Política son
claras. La extensión y área que comprende la integridad territorial de Costa Rica
se recoge en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política. La obligación del Poder
Ejecutivo para la protección y defensa de ese territorio se establece en el artículo
140, incisos 6), 12) y 16), también de la Constitución Política, en particular el
referido inciso 16), y los actos que justifican un estado de emergencia se justifican
a partir de la propia interpretación que ésta Sala ha dado del artículo 180 de la
Constitución Política. Asimismo, la legalidad de los actos referidos a la legítima
defensa de un Estado bajo el derecho internacional en casos de agresión externa,
se enmarcan dentro de lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta de las Naciones
Unidas.

Ante una campaña internacional de difamación reciente lanzada por Nicaragua
contra la República de Costa Rica, que busca desacreditar los legítimos reclamos
que Costa Rica ha presentado ante la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno
de la República informó al Secretario General de las Naciones Unidas sobre dicha
campaña, y los propósitos que se esconden detrás de ella (ANEXO 8). No hay
duda que el objeto de esa campaña, y las acciones asociadas a ella, es evitar que
Costa Rica pueda realizar obras que mejoren su capacidad de defensa ante la


                                                                       Página 9 de 22
agresión exterior, y distraer la atención sobre las violaciones que Nicaragua
comete de la Providencia de la Corte Internacional de Justicia, sobre el
incumplimiento del retiro de fuerzas de seguridad y civiles de aquel país de la
parte norte de Isla Portillos. Nicaragua entonces, sigue ocupando ilegalmente
territorio costarricense.

Así las cosas, la presente es una Emergencia Nacional resultado de un fenómeno
provocado por el hombre, con una circunstancia particularmente excepcional en el
tanto las amenazas al país son provocadas por la acción de una fuerza extranjera,
y cuyo tratamiento es regulado por normas constitucionales y por las disposiciones
de la Ley de Emergencia y Prevención del Riego, y de forma específica por el
decreto ejecutivo 36440-MP. Costa Rica, al no disponer de fuerzas armadas, por
que no las quiere en el tanto se contraponen en los valores que distinguen al país,
no tiene otros mecanismos de defensa que aquellos que sus escasos recursos, la
voluntad de sus habitantes, y la fuerza de sus instituciones democráticas pueda
reunir. En consecuencia, la construcción de una vía paralela a la frontera
internacional, además de ser un instrumento vital en la defensa del país,
constituye un medio por el cual sus habitantes puedan desplazarse más fácilmente
en aquella zona del país. Por ello es cierto que nuestros niños y niñas, maestros,
médicos y otros costarricenses ya no tienen que desplazarse por el río San Juan,
a pesar de tener el derecho de hacerlo, a fin de no verse impedidos en su libre
tránsito o acosados por militares extranjeros. Reconocemos que además de las
razones defensivas, también hay un beneficio de desarrollo asociado a esta obra y
de mejora de las posibilidades de vigilancia electrónica, comunicación y de
coordinación entre las diferentes autoridades que deben vigilar la zona (policía,
guardaparques).

Existen también razones de carácter social que justifican con claridad la tarea
iniciada para la construcción de este camino y de los programas de electrificación
y los otros asociados que se desarrollan. En ese sentido, existe una gran cantidad
de familias de costarricenses y nicaragüenses que residen en territorio
costarricense a quienes debe cumplirse con sus derechos básicos, y que en


                                                                    Página 10 de 22
muchas ocasiones han tenido que utilizar la única vía de acceso en la zona como
es el Río San Juan, río de Nicaragua sobre el que Costa Rica tiene derechos de
navegación, que son constantemente vulnerados por aquel país. Para garantizar
los derechos de éstas personas, muchos de ellos niños y niñas, el Estado también
consideró que esta obra traería beneficios tangibles a éstas poblaciones, como
tener acceso a la energía eléctrica, a programas de salud, seguridad, educación y
otros servicios de atención primaria. Incluso, en informes del Estado de la Región,
se nos recomienda fortalecer la presencia institucional básica en los sectores que
hoy atendemos.




ESTADO DE NECESIDAD

Si hay una situación de hecho que se ajusta de forma perfecta al estado de
necesidad, es la que hoy vive el país. La realización de acciones, o de obras, que
por su urgencia e importancia no pueden sujetarse al curso normal de la acción
administrativa, están perfectamente justificadas en la protección de la vida
humana, o en su caso, en la protección de la integridad territorial y la defensa del
país, ante la agresión armada por parte de una fuerza extranjera, que amenaza
con ampliarla a otras partes del territorio nacional, y así lo consideró
expresamente el considerando VII del decreto de declaratoria de emergencia
número 36440-MP de reiterada cita.

La propia Sala Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones extremas,
en las que se incluye la agresión exterior, como razones justificadas que permite al
Estado actuar en circunstancias de emergencia. En este sentido, en la Resolución
N° 3410-92, de las 14:45 horas de 10 de noviembre de 1992, la Sala observó:

      “En consecuencia, es necesario advertir que en la enumeración
      ejemplarizante del párrafo tercero y del párrafo último del artículo 22
      citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de
      interpretación jurídica, como no sea el de calificar "conmoción
      interna", "disturbios", "agresión exterior", "epidemias", "hambre" y
      "otras calamidades públicas", como manifestaciones de lo que se


                                                                     Página 11 de 22
conoce en la doctrina del Derecho Público como “estado de necesidad
      y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est",
      entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden
      normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico
      más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en
      ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y
      en el Derecho Penal, como “estado de necesidad", o sea, "una
      situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse
      mediante la violación de otro bien jurídico",. Y es este el mismo
      sentido del texto del artículo 180 constitucional.”

Asimismo, mediante la resolución 2005-08675, de las nueve horas con cincuenta y
seis minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Sala estimó las razones que
legitiman la acción del Estado en situaciones de amenaza para el país.

      “III.- Los estados de emergencia y el ejercicio de potestades
      excepcionales. El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la
      regulación de las sociedades en situaciones de normalidad
      institucional, cuando en general los derechos e intereses de las
      personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e
      incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los
      derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social
      en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema
      constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender
      situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes
      jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la
      agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o
      minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de
      juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de
      calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el
      propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la
      suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia
      temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un
      incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el
      ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura
      del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica,
      la Constitución Política regula los estados de emergencia en los
      artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de
      derechos fundamentales, normas que además son complementadas
      por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos
      Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la
      opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de
      Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el
      numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta
      innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos


                                                                    Página 12 de 22
121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder
       Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar
       créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o
       calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe
       una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos
       de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las
       condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los
       efectos de la emergencia.” (La negrita no es del original)

Es en este marco que las acciones del Estado se llevan a cabo y que seguirá
llevando a cabo en la realización de actos de ejercicio de su soberanía y de
defensa de su territorio. No obstante, aún en el marco de la gravedad de esta
emergencia nacional, y a pesar de los riesgos asociados a un escalamiento
armado, o a la perpetración de más violaciones al territorio nacional, no se han
hecho limitaciones de ningún tipo de las libertades públicas de los costarricenses.

En este sentido, no comprendemos cómo esa obra pueda ser interpretada que se
realiza con infracción a la Ley 7600. Por el contrario, si hay algo que la obra
permite es facilitar el libre tránsito de personas con discapacidad en ese sector del
territorio nacional.




SOBRE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES ALEGADAS

Como se dijo, no existe ninguna infracción a los derechos reconocidos por la Ley
7600. Al contrario, una vía básica de lastre, que aún en construcción ya permite en
algunos sectores el acceso rápido y expedito de los servicios de emergencia, de
los servicios de seguridad del Estado, y que faciliten el traslado de personas con
discapacidad a centros de atención, como clínicas y hospitales, que la
construcción de la vía busca, está perfectamente enmarcada dentro del espíritu y
efectos materiales de la citada ley. En consecuencia, no es cierto que la vía esté
construida de forma tal que se afecte el acceso a ésta por parte de las personas
discapacitadas. Como se dijo, se trata de una vía de lastre, que es la que puede
financiar el Estado en el marco de la declaratoria de emergencia. Tampoco los
recurrentes señalan exactamente cómo es que la vía en construcción evita la


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accesibilidad a ella por parte de las personas discapacitadas, y específicamente la
de ellos.

En relación con la obligación de consulta a las organizaciones de personas
discapacitadas legalmente constituidas en el país, es claro que el artículo 13 de la
Ley se refiere claramente a la creación de políticas públicas en relación a los
servicios y acciones relacionados con la discapacidad. Esto no guarda ninguna
relación con la realización de una infraestructura que se desarrolla en el marco
de una emergencia nacional, para proteger al territorio nacional y dar cumplimiento
a una orden de la Corte Internacional de Justicia.

Si cada obra, y aún más, cada obra relacionada a una emergencia nacional, debe
ser consultada a organizaciones para discapacitados, y a cuántas de estas
organizaciones existan, el Estado Costarricense nunca podría atender a tiempo
ninguna emergencia o concluir una obra, en cumplimiento no sólo de notificar,
pero también de procesar todo lo que estas organizaciones quieran decir sobre la
obra específica. Por ello la ley es clara en el sentido que la consulta se refiere al
diseño de políticas generales para el sector, no para cada acto u obra que el
Estado deba realizar, y lo pretendido por los recurrentes no tiene apoyo ni en la ley
ni en la razonabilidad.

Es oportuno indicar que este tema ha sido claramente analizado por la
Procuraduría General de la República, la cual ha concluido por los oficios OJ-52-
2010 y OJ-001-2011 que: "El artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad establece una obligación de consultar que
pesa sobre las “instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios
y acciones relacionadas con la discapacidad”. Se sigue de lo expuesto, que esa
obligación no concierne todo organismo público. Este estará obligado a
consultar si es titular de una competencia planificadora, ejecutora o de
evaluación de servicios relacionados con discapacitados." (Negrita no es del
original)




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Adicionalmente los referidos oficios reiteran, con el fin de evitar que
interpretaciones erróneas conduzcan a una consulta institucional que no fue la que
estableció el numeral 13 de la Ley N°. 7600: “Cabe advertir que la norma es clara
en señalar que la obligación contenida en ese artículo, no resulta de aplicación a
todas las instituciones o entidades públicas, sino únicamente a las encargadas
de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la
discapacidad.    Es decir, no es cualquier institución la que está obligada a
consultar a las organizaciones de personas discapacitadas, sino aquellas
que dentro de sus funciones primordiales estén las de planificar, ejecutar y
evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad como política
nacional Entre las administraciones que tienen dentro de sus competencias la
planificación, ejecución y evaluación de los servicios y acciones en el tema de
discapacidad, podemos citar como ejemplo al Consejo Nacional de Rehabilitación
y Educación Especial. (…) “Como se desprende de lo expuesto, la obligación
contenida en el artículo 13 de la Ley 7600 está dirigida a un grupo específico de
órganos e instituciones que tienen dentro de sus competencias primarias, la
atención de personas con discapacidad, así como la fiscalización de las
entidades y organismos tanto públicos como privados en relación con la
incorporación de la perspectiva de género. (…). De la relación de las normas
anteriores, se desprende que las otras entidades públicas que no tengan
dentro de su competencia elaborar las políticas, planes y fiscalización en
materia   discapacidad     e    inclusión,   no   están   obligadas   a   consultar
preceptivamente a las organizaciones de personas con discapacidad."
Resaltado no es del original.

De lo expuesto, las entidades involucradas en el proceso de construcción de la
carretera paralela a la frontera con Nicaragua no están obligadas, de acuerdo con
sus competencias, a realizar la consulta prevista por el numeral 13 de la Ley No.
7600, ni han inobservado derechos fundamentales de los aquí recurrentes.

En cuanto a los supuestos daños ambientales que se le endilgan a la obra, los
cuales no se especifican en el escrito de interposición del recurso, según consta


                                                                      Página 15 de 22
en el oficio de la Dirección Ejecutiva del CONAVI, fechado 16 de diciembre de
2011, que se adjunta (ANEXO 3), la obra se realizó en “el área más cercana a la
frontera que tuviera el menor impacto a la naturaleza, para lo cual la ubicación de
la trocha se fue moviendo en varios puntos para minimizar el impacto.” Es decir, a
pesar de la urgencia y la importancia de la obra, la misma se ha desarrollado con
mínimas afectaciones al ambiente y        para cuyo trazado en la mayoría de su
recorrido se utilizaron trochas abiertas muchos años, o áreas ya impactadas.
Asimismo, en otro informe enviado por la Dirección Ejecutiva del CONAVI, fechado
15 de diciembre de 2011 (ANEXO 2), se señala que “la construcción de esta
carretera se ha llevado, mayoritariamente sobre terrenos altamente impactados
por el hombre, sobre trochas existentes y en algunos casos en condiciones de
exposición importante a la erosión.”; por su parte el Ministro de Ambiente Energía
y Telecomunicaciones, en su informe de fecha 19 de diciembre de 2011, deja de
manifiesto que esta ruta “se ha trazado dentro de la franja fronteriza norte de dos
kilómetros de ancho, en la cual es evidente que desde hace muchos años se ha
dado una significativa intervención humana, pues a lo largo de la misma existen
pequeños pueblos que (…) han hecho trochas, las cuales se están utilizando para
el trazado de la ruta paralela al San Juan.”.

Aunque es natural que toda obra de infraestructura tenga impactos, y el Estado
costarricense no busca rechazar que en la construcción de esta obra algunos
hayan ocurrido, lo cierto también es que aquellos impactos que puedan
identificarse serán objeto de planes de mitigación, cuya evaluación, diseño de los
planes de mitigación y remediación, y monitoreo están a cargo del Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En este sentido, también se aporta
comunicación del Ministro del ramo (ANEXO 4), por el cual reafirma el
compromiso de realizar todas aquellas acciones necesarias para que una vez
implementadas la obra tenga el menor impacto residual posible.

Debe señalarse que los recurridos solo hacen una referencia general de
supuestos daños ambientales, sin señalar cuales son éstos, el lugar exacto donde
supuestamente esos daños fueron provocados, y cómo estos daños les está


                                                                    Página 16 de 22
afectando de forma directa. Ninguna prueba ha sido aportada tampoco.                 La
generalidad de la acusación hace difícil la defensa puntual. No obstante, la
honorable Sala puede estar completamente segura que el Estado costarricense
hace y hará todo esfuerzo necesario para garantizar la sostenibilidad de la obra,
lo que incluye no sólo minimizar y evitar daños irreversibles al territorio nacional, si
no también evitar impactos al territorio del país vecino, si es que éstos fueran
demostrados por ese país. En este sentido, el Ministro de Ambiente Energía y
Telecomunicaciones ha informado que “atendiendo no sólo las obligaciones del
MINAET en su condición de institución rectora de la preservación del medio
ambiente, así como en atención a sus propias instrucciones, en el sentido de
verificar la existencia de potenciales afectaciones ambientales al territorio
nacional y elaborar un plan de remedial en caso de ser necesario, y tomando
en cuenta la importancia extraordinaria de brindar seguridad y resguardo a
la soberanía nacional, el MINAET ha iniciado un proceso de valoración de los
impactos que pudieron ocasionarse por la construcción del referido camino
(50 m de la rivera del río San Juan). Con los resultados de esta valoración, se
está elaborando un plan de mitigación y de control y vigilancia, que
contemplará acciones para los sitios que hayan tenido algún impacto”.

Como se ha mencionado, en la construcción de la carretera referida, se ha
procurado el menor impacto posible y la toma de las acciones necesarias para la
mitigación de los mismos, lo anterior pese a que esa Sala tiene claro, y así lo ha
reiterado en sus sentencias, que ante una situación de emergencia como la que
enfrentamos, se puede llegar a excepcionar, incluso, la aplicación de normas
ambientales.

En ese sentido, por el Voto No. 2010-15072 reiterado por el Voto No. 2011-002699
de esa Sala Constitucional, ha señalado:

        "Según la normativa transcrita arriba, regula el trámite de las
        Municipalidades ante la Dirección de Geología y Minas, así como el
        de la Comisión, los requisitos necesarios para obtener el permiso de
        explotación, los tiempos de prevención de requisitos omitidos y de
        respuesta, y de la necesidad de la inclusión de las obras en el Plan


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General de Emergencia. Es claro que, el conflicto que apunta la
        accionante    supone     un   conflicto    de   dos   disposiciones
        constitucionales y sus valores inherentes, el primero, el deber del
        Estado de brindar respuestas excepcionales en tiempos también
        excepcionales, como apuntan las autoridades al contestar las
        audiencias respectivas, y el segundo, el artículo 50 constitucional
        que regula el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
        equilibrado, que es el que reclama la accionante. Esta Sala ha
        resuelto oportunamente el tema, el artículo 180 de la Constitución
        Política regula un concepto indeterminado de “emergencia”
        integrado no sólo por casos de fuerza mayor o incluso el caso
        fortuito, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en
        casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, según la
        terminología de la Constitución Política. Para el Estado implica la
        responsabilidad interna de satisfacer las necesidades que surgen de
        tales eventos, la obligación de brindar la ayuda más esencial a las
        poblaciones afectadas, es decir, el cabal cumplimiento de los
        estándares internacionales para un gobierno que actúa plenamente
        responsable".

      En igual sentido, ese mismo Tribunal Constitucional, por el voto No. 2003-
      06322 indicó:

      "sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento
      de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de
      Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en
      otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente
      con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional
      que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de
      guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se
      faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos
      de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos,
      procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados"
      Resaltado no es del original.

En otro orden, en cuanto a la supuesta molestia por contaminación sónica a los
vecinos por la construcción de la vía, es una afirmación que sorprende por ser una
zona de bajísima densidad de población. En este sentido no se aporta ninguna
prueba, ni se señala cuáles comunidades están siendo supuestamente afectadas,
o cuáles vecinos de forma específica son afectados, o si los recurrentes son
afectados. Naturalmente, para que exista una afectación de los derechos de los
recurrentes, estos deben ser vecinos de algún lugar por donde la carretera se



                                                                   Página 18 de 22
desarrolla, pero ese hecho tampoco está acreditado. En relación con los detalles
técnicos y la información específica sobre la obra, su ejecución por la Comisión
Nacional de Emergencias, y la información correspondiente a éstos, lo cual forma
parte íntegra del presente informe, está adjunto al presente documento (ANEXOS
1, 2, y 3).




CONCLUSIONES FINALES

La construcción de un camino en la zona norte del país, la cual es el objeto del
presente recurso de amparo, se realiza en el marco de una emergencia nacional,
que es pública y notoria, que es real, actual y que es continua en el tiempo. Las
razones que han motivado al Estado costarricense a realizar ésta y otras obras
asociadas, se ampara en un estado de necesidad, por circunstancias
especialísimas, fuera de su control, que han sido impuestas por un estado
extranjero cuyo objeto, así declarado por el jefe de Estado de aquel país
(Nicaragua) es desconocer el régimen jurídico que gobierna la relación fronteriza
entre ambos estados, y que amenaza con continuar agrediendo la integridad
territorial de la Nación. Ese estado de necesidad, y la declaratoria de emergencia
nacional, están debidamente acreditados, y su marco jurídico claramente definido,
apoyados en la Constitución Política, en la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, en especial su artículo 3, y en el Decreto Ejecutivo 36440-
MP de 21 de febrero de 2011.

Señores Magistrados, no hay duda que todos los habitantes de la República tienen
el derecho de acudir ante los Tribunales de Justicia de la República a pedir el
resguardo de sus derechos cuando éstos hayan sido efectivamente agraviados. El
ejercicio de tales derechos es legítimo. No obstante, el marco institucional y la
apertura de nuestras instituciones democráticas pueden también ser manipulados
por fuerzas extranjeras, que pueden pretender que el propio Estado costarricense
se impida así mismo de tomar las acciones que son necesarias para su legítima
defensa. Es en este marco que observo que, quienes buscan hacerle daño al país,


                                                                   Página 19 de 22
están a la espera de lo que hacemos y decimos para usarlo en contra del país en
foros y Cortes de Justicia internacionales. En particular, lo que los señores
Magistrados consideren en el marco de este proceso, será examinado, y en la
medida que sirva a sus propósitos, será usado una vez más por nuestros
adversarios en contra de Costa Rica.

Confío que los recurrentes han hecho ejercicio de sus derechos constitucionales
en la creencia que lo hacen defendiendo un derecho propio de forma legítima. No
puedo sin embargo, dejar de llamar la atención que el texto del Recurso de
Amparo, hace referencia casual al hecho que el camino que se construye busca
evitar que los habitantes y policías costarricenses naveguen el río San Juan,
señalando que es nicaragüense. También se observa que en la descripción de la
extensión de la vía, se describe Isla Calero como Harbour Head, término de uso
exclusivo del Gobierno de Nicaragua, introducido en la cartografía de ese país a
partir del 1 de Febrero de 2011 para justificar la ilegítima ocupación e intento de
anexión de ese territorio, y sobre la cual Costa Rica presentó formal protesta
(ANEXO 7)

Al finalizar éste informe, no puedo dejar de señalar que impedir o suspender la
realización de obras que procuran defender al país tendría efectos ominosos para
el país, no sólo a nivel internacional, que es justo lo que buscan nuestros
agresores, si no que se sentaría un precedente a nivel nacional que puede afectar
gravemente la capacidad del Estado costarricense para defenderse de las
agresiones que se perpetren desde el exterior, particularmente aquellas que se
hagan por parte de regímenes militares y donde la debilidad institucional de su
democracia impide un ejercicio de opinión pública y de independencia entre los
poderes del estado. Igualmente grave, de suspenderse la obra, sería el
aislamiento de comunidades fronterizas, y se imposibilitaría la realización de las
acciones de mantenimiento y reforzamiento de lo que ya se ha avanzado,
poniendo en peligro la sostenibilidad del proyecto, o bien la realización de aquellas
medidas de mitigación o compensación ambiental que se identifiquen.




                                                                      Página 20 de 22
Cualquiera que sea la motivación de los recurrentes, lo cierto es que como ha
quedado demostrado en este informe, ni los hechos ni el derecho respalda las
curiosas acusaciones que se han lanzado contra el Estado costarricense, en la
persona de la Presidenta de la República.




DERECHO

Las acciones que el Gobierno de la República ha emprendido, y que respaldan la
legalidad de sus acciones en relación con este recurso de amparo, se basan en
los artículos 5, 6, 140 y 180 de la Constitución Política, en Ley General de la
Administración Pública (Ley número 6227), en la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo (Ley número 8488), en la Ley de Tierras y Colonización
(Ley número 2825, del 14 de octubre de 1961), el Decreto Ejecutivo 36440-MP, de
21 de febrero de 2011, y las otras leyes y decretos concordantes.




PETITORIA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la honorable Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazar de plano el presente
Recurso de Amparo.




PRUEBA Y DOCUMENTOS

Adjunto los siguientes documentos probatorios:

   •   ANEXO 1: Decreto Ejecutivo 36440-MP, de 21 de febrero de 2011, y
       Acuerdo 309-2011 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y




                                                                    Página 21 de 22
Atención de Emergencias, relacionada con la ejecución de la obra bajo el
       marco jurídico y con fondos de esa Comisión.
   •   ANEXO 2: Documento de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
       Vialidad de 15 de diciembre de 2011.
   •   ANEXO 3: Documento de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de
       Vialidad de 16 de diciembre de 2011.
   •   ANEXO 4: Nota del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
       de 19 de diciembre de 2011.
   •   ANEXO 5: Nota de Protesta a Nicaragua de 21 de octubre de 2010.
   •   ANEXO 6: Nota de Protesta a Nicaragua de 1 de noviembre de 2010.
   •   ANEXO 7: Nota de Protesta a Nicaragua de 2 de febrero de 2011.
   •   ANEXO 8: Nota al Secretario General de las Naciones Unidas de 14 de
       diciembre de 2011.




NOTIFICACIONES

En la Presidencia de la República, cita San José, distrito de Zapote, o al fax
22342393.

San José, 20 de diciembre de 2011.




                            Laura Chinchilla Miranda

                    Presidenta de la República de Costa Rica




                                                                 Página 22 de 22

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Respuesta a la Sala IV acerca del Amparo contra la Carretera en la Zona Norte

  • 1. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE No. 11-016293-0007-CO RECURSO DE AMPARO RECURRENTES: ERICK RAMÓN CHACÓN VALERIO Y OTRO RECURRIDO: PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Honorables señores Magistrados: La suscrita, LAURA CHINCHILLA MIRANDA, mayor, casada, politóloga, vecina de Santa Ana, con cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y seis- ochocientos dieciocho, en mi condición de Presidenta de la República de Costa Rica, y dentro del plazo establecido en la resolución de las dieciséis horas y cero minutos del catorce de diciembre de dos mil once de esa Sala, me apersono a rendir informe sobre los hechos alegados por los recurrentes en el Recurso de Amparo en autos, en los siguientes términos: SOBRE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO Los recurrentes, en resumen, alegan que el Gobierno de la República no vela por el medio ambiente y omite planificar las condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad contempladas en la Ley 7600 en lo que se relaciona con la ruta de 120 kilómetros que se construye en la margen del Río San Juan, paralelo a la frontera con Nicaragua, que, según los recurrentes, tiene el propósito de evitar que los pobladores y la policía tengan que utilizar el río San Juan para su desplazamiento. Se agrega además que se están destruyendo y afectando humedales por la construcción de la vía, y que no se contempla en ésta el plan de construcción de la misma y obras paralelas con las medidas necesarias para Página 1 de 22
  • 2. brindar accesibilidad a las personas con discapacidad. Indican los recurrentes que “La vía se extiende desde Los Chiles hasta Delta Costa Rica, justo al frente de Isla Calero (Harbour Head)”. CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO De conformidad con el artículo 38 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, en todo Recurso de Amparo debe detallarse, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o agravio, y las pruebas de cargo. Ninguno de esos preceptos es cumplido a cabalidad por los recurrentes. Primero, no se señala en el Recurso exactamente cómo la construcción de una vía de comunicación en la zona norte del país viola los preceptos de la Ley 7600, específicamente lo que establece el artículo 13, en relación con la consulta que debe realizarse a organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas por parte de instituciones públicas para la planificación, ejecución y evaluación de servicios y acciones relacionadas con la discapacidad. Segundo, no se señala cómo se relaciona la realización del acto de construcción de la vía con derechos de los recurrentes que estén siendo afectados de forma directa por la construcción de la misma, en su caso, por ejemplo, si estas personas habitan sectores o comunidades por los cuales la vía pase y que se les esté impidiendo el acceso a la misma. Tercero, no se indica con claridad por qué se considera como autora de la supuesta amenaza o agravio a la Presidenta de la República, particularmente porque ésta funcionaria pública no es quien de manera directa realiza las acciones recurridas de construcción de la obra. Página 2 de 22
  • 3. Cuarto, no se aporta ninguna prueba que demuestre los hechos denunciados. SOBRE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VÍA DE COMUNICACIÓN EN LA FRONTERA NORTE COSTARRICENSE Y OTRAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ESA MISMA ZONA El 20 de octubre de 2010, el Estado costarricense descubrió que elementos del Ejército de Nicaragua habían ingresado en el sector norte de Isla Portillos, clasificado como parte del Humedal Caribe Noreste, un humedal de importancia internacional debidamente registrado ante la Convención Ramsar en el año de 1996. Además de la violación a la integridad territorial de Costa Rica, también se destruyeron zonas boscosas y se lanzaron sedimentos al territorio nacional provenientes de labores de dragado en el río San Juan. Luego de protestar estas acciones (ANEXO 5), el 31 de octubre de 2010, el Ejército de Nicaragua tomó posesión de ese mismo territorio costarricense, que comprende unos dos kilómetros y medio del territorio. Esto provocó una nueva protesta por parte de la República de Costa Rica (ANEXO 6), y una serie de acciones a nivel internacional, particularmente acciones ante la Organización de Estados Americanos, que son ampliamente conocidas y notorias. A partir de la segunda incursión de parte de Nicaragua, se aceleraron trabajos de destrucción del bosque en Isla Portillos, y se inició la construcción de un canal artificial, para unir la Laguna Los Portillos y el Río San Juan, a través del territorio costarricense. Acto seguido, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), bloqueó su página de internet, y sacó de circulación los mapas oficiales de Nicaragua que mostraban claramente el reconocimiento de aquel país de la totalidad de Isla Portillos como territorio de Costa Rica. Pocas semanas después puso en circulación una nueva versión del mapa de Nicaragua, poniendo como anexionado el sector de Isla Portillos al norte del Canal Artificial excavado con la asistencia de las Fuerzas Armadas de Nicaragua. Página 3 de 22
  • 4. Como consecuencia de estas graves acciones, así como del hecho que Nicaragua rechazara cumplir con lo dispuesto por la Organización de los Estados Americanos, y las amenazas hechas por Nicaragua de agravar la situación hasta llegar a un conflicto armado, el 18 de noviembre de 2010 la República de Costa Rica presentó una demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, con el objeto que se le restituya el sector invadido, y se condene a Nicaragua por los daños causados y que se siguen causando al territorio nacional. Costa Rica también solicitó que se impusieran medidas provisionales (cautelares), contra Nicaragua. En ese sentido, la Corte Internacional de Justicia programó una audiencia entre el 11 y el 13 de enero de 2011. Cuando la audiencia sobre Medidas Provisionales se llevó a cabo, Nicaragua informó que ya había concluido la construcción de un canal artificial, lo que incluyó también ciertas acciones asociadas, como la corta de bosque en el sector donde se construyó el canal, imponiendo así un fait accompli en la Corte y en Costa Rica. En esa misma audiencia, el Agente de Nicaragua indicó a la Corte Internacional de Justicia que: “Mr. President, apart from the text of the Arbitral Awards of General Alexander, the reality on the ground has been that Nicaragua has been constantly exercising sovereignty over this small area in dispute. There has not been any open official presence of Costa Rica in the area since these Awards have been rendered. On the other hand, Nicaraguan officials have been continually exercising jurisdiction in the area. We have filed with the Court several affidavits from military and police officials indicating how they continually patrolled and exercised vigilance over the area of Harbor Head, they have especially paid attention to the different channels going from the San Juan river to Harbor Head since they are used as hideaways by criminals and specially drug traffickers.” “Señor Presidente, aparte del texto de los Laudos Arbitrales del General Alexander, la realidad en el terreno es que Nicaragua ha constantemente ejercido soberanía sobre esta pequeña área en disputa. No ha habido ninguna presencia oficial de Costa Rica en el área desde que los Laudos fueron emitidos. En el otro sentido, oficiales nicaragüenses han continuamente ejerciendo jurisdicción en el área. Hemos presentado a la Corte varias declaraciones juradas de oficiales militares y de policía indicando como ellos han continuamente patrullado y ejercido vigilancia sobre el área de Página 4 de 22
  • 5. Harbour Head [Isla Portillos], y ellos han prestado especial atención a los diferentes canales que van desde el río San Juan a Harbor Head dado que estos son usados como escondites por parte de criminales y especialmente traficantes de drogas”. (Verbatim de la Corte Internacional de Justicia CR 2011/2 del 11 de enero de 2011) (El subrayado no es del original) Asimismo, en la misma audiencia, el agente de Nicaragua también señaló a la Corte la intención de Nicaragua de navegar por el río Colorado de Costa Rica, un río sobre el cual Nicaragua no tiene derechos de navegación. “Furthermore, he indicated that Nicaragua would also claim the right to navigate out to the Caribbean Sea via the branch of the Colorado river at least until Nicaragua was able to clean the San Juan river from the sedimentation provoked by the Costa Rican deforestation of its territory and recover the possibility of navigating it out to sea.” “Además, él [Presidente Ortega] ha indicado que Nicaragua también reclamará el derecho de navegar al Mar Caribe por medio del brazo del río Colorado al menos hasta que Nicaragua esté en capacidad de limpiar el río San Juan de la sedimentación provocada por la deforestación de Costa Rica de su territorio y recobrar la posibilidad de navegarlo hasta el mar.” (Verbatim de la Corte Internacional de Justicia CR 2011/2 del 11 de enero de 2011) Dentro de este espíritu de desconocer todo el régimen fronterizo, el Agente de Nicaragua también negó el régimen de condominio que el Tratado de Límites de 15 de abril de 1858 establece para las bahías comunes de Salinas y de San Juan del Norte. Sus palabras fueron: “Other very important issues stemming from the 1858 Treaty are still in dispute between the Parties and involve, for example, the situations of the Bays of San Juan and Salinas” “Otros asuntos muy importantes procedentes del Tratado de 1858 aun están en disputa entre las partes e incluyen, por ejemplo, la situación de las Bahías de San Juan y Salinas”. (Verbatim de la Corte Internacional de Justicia CR 2011/4 del 13 de enero de 2011) Así las cosas, Nicaragua no sólo había invadido Costa Rica y ya reclamaba como suyo el territorio invadido; había admitido que ya había estado incursionando en territorio nacional; que pretendía navegar a la fuerza por el río Colorado y en Página 5 de 22
  • 6. general que desconocía sistemáticamente todo el régimen fronterizo. Existían además múltiples provocaciones hostiles nicaragüenses por medio de sus fuerzas armadas, como el desplazamiento de cientos de soldados a la zona entre el Delta (donde se bifurca el río Colorado del Río San Juan) hasta la zona de Isla Portillos. Dentro de este contexto, el Gobierno de la República de Costa Rica se vio en la obligación de iniciar acciones urgentes con el objeto de garantizarle al Estado costarricense defender la integridad del territorio nacional. Esas acciones de defensa de la soberanía y de la integridad territorial no sólo corresponden a las acciones necesarias para defender el espacio territorial, sino que también corresponden a la protección de la vida de las personas, de las instituciones democráticas de la República, y en fin, de la forma como Costa Rica se ha autodeterminado como Nación en el marco de la Carta de las Naciones Unidas. Actuaciones posteriores del Gobierno de Nicaragua, particularmente manifestaciones de su Jefe de Estado en el sentido que no reconoce el territorio de la Provincia de Guanacaste como parte del territorio de Costa Rica, demuestran que la amenaza al país es aún más grave. Estas declaraciones son referidas más adelante. Así, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales que permitan actos defensivos del país y en protección de sus habitantes, se emitió un decreto de emergencia nacional el día 21 de febrero de 2011, que fue publicado en el Alcance 14 de la Gaceta número 46, el 7 de marzo de 2011, Decreto Ejecutivo número 36440-MP (ANEXO 1). Precisamente en la sección considerativa del Decreto Ejecutivo No. 36440-MP, se hizo énfasis en la situación vulnerable en que quedó expuesta tanto la población como las instituciones estatales a lo largo de la zona fronteriza, y las dificultades en la atención de sus necesidades que enfrentaron como resultado de no contar con vías de acceso: "Que producto de las acciones ejecutadas por el ejército de Nicaragua y por el Gobierno de ese país, varias comunidades Página 6 de 22
  • 7. costarricenses, a lo largo de la zona fronteriza, y las instituciones del Gobierno, han visto alteradas sus condiciones normales de funcionamiento, quedando algunas, incluso, aisladas, sin contar con las vías que les permitan el acceso a los servicios básicos de salud, alimentación, educación, entre otros, y colocadas en evidentes condiciones de vulnerabilidad". Cabe señalar asimismo, que el ordenamiento jurídico ha dispuesto que las declaratorias de emergencia como la que aquí se analiza, se mantendrán vigentes durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley 8488. Esta regulación toma en cuenta que con la declaratoria de una emergencia se clasifican las acciones de atención de conformidad con su inmediatez y/o con el tipo de gestiones y necesidades que se atienden en las siguientes tres categorías: fase de respuesta, fase de rehabilitación, y fase de reconstrucción. Estas fases son reguladas por la ley No. 8488 y su reglamento, pero también han sido expresamente reconocidas por la jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional, mediante el voto 9427-2009 -entre otros- al señalar que varios numerales de la No. 8488 entre ellos, el artículo 30 que regula las fases de atención de la emergencia, establecen las reglas y procedimientos excepcionales, expeditos y simplificados a los que la jurisprudencia de la misma Sala se ha referido en distintas resoluciones. El 8 de marzo de 2011, la Corte Internacional de Justicia emitió una Providencia indicando Medidas Provisionales, entre las que destaca el hecho que ni civiles ni fuerzas de seguridad de ningún país podrían permanecer en el territorio disputado por Nicaragua, pero señalando que Costa Rica podría enviar su personal encargado de la protección ambiental para evitar daños irreparables al humedal ahí localizado. Asimismo, indicó que ambos países debían garantizar la seguridad del territorio indicado, desde su propio territorio (Párrafo 78 de la Providencia). En consecuencia, el Gobierno de la República, a través de la Comisión Nacional de Emergencias, con la asistencia del Consejo Nacional de Vialidad, el Ministerio Página 7 de 22
  • 8. de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Ministerio de la Presidencia, al amparo del decreto de Emergencia Nacional número 36440-MP ya referido, se dio a la tarea de preparar y ejecutar planes de contingencia urgentes con el objeto de realizar ciertas obras de infraestructura que permitieran la protección del territorio nacional y cumplir con la Providencia de la Corte Internacional de Justicia. Entre las obras más importantes, se cuenta el levantamiento de torres de vigilancia y puestos para la Fuerza Pública y el MINAET en el sector de Isla Calero, con el objeto de dar la vigilancia ordenada por la CIJ. Asimismo, la construcción de un camino que facilite el desplazamiento de nuestra policía, guardaparques y otras autoridades hacia diferentes puntos de la frontera y a lo largo de ella, y facilite también la vigilancia del territorio sujeto a la Providencia de la Corte Internacional de Justicia. La construcción del referido camino, cuya primera etapa busca conectar el lugar conocido como El Delta (bifurcación del San Juan y Río Colorado) con el poblado de Los Chiles, es fundamental no sólo para facilitar la protección de la integridad territorial de Costa Rica, sino que además es un acto de jurisdicción y reafirmación de la soberanía nacional sobre su territorio y una medida de atención de la emergencia declarada en el decreto número 36440-MP. Ya se vio más atrás cómo Nicaragua admitió, ante la propia Corte Internacional de Justicia, que enviaba a sus soldados a territorio costarricense a ejercer actos de jurisdicción, cuyo objeto no es otro que el de obtener una ventaja militar y luego hacer reclamos territoriales. Costa Rica no puede permitir que eso suceda, y es en estas circunstancias que ha tomado las medidas necesarias para su defensa. Más aún, la amenaza que se cierne sobre el país sigue presente. Así, en un discurso emitido por el Presidente de Nicaragua, Daniel Ortega, el 6 de abril de 2011, con ocasión de la Lección Inaugural del Año Académico 2011, en la UNAN- León, afirmó lo siguiente: “La excepción en todo esto, fueron los dirigentes del capital y del Gobierno de Costa Rica, porque vieron la oportunidad de arrebatarnos Página 8 de 22
  • 9. el Guanacaste, que es de Nicaragua; aunque aparece en Costa Rica, es de Nicaragua. Todos lo que están ahí son nicaragüenses, aunque tengan cédula tica, son nicaragüenses. Podríamos, un día de tantos, decir nosotros: vamos a reclamar el Guanacaste, que pertenece a Nicaragua….” Estas son las afirmaciones del Jefe de Estado de un gobierno que ya ejecutó una medida de violación a la integridad territorial de Costa Rica, y en la que manifiesta que no sólo no reconoce que el territorio de la Provincia de Guanacaste sea costarricense, sino que incluso llega a afirmar que sus propios habitantes son nicaragüenses. En otras palabras, manifiesta su intención de reclamar el territorio guanacasteco como nicaragüense. Se trata por lo tanto de una amenaza que es real, actual y continua, cuya atención sigue siendo regulada por el Ordenamiento Jurídico, en especial por el decreto ejecutivo 36440-MP. Las obligaciones del Poder Ejecutivo en el marco de la Constitución Política son claras. La extensión y área que comprende la integridad territorial de Costa Rica se recoge en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política. La obligación del Poder Ejecutivo para la protección y defensa de ese territorio se establece en el artículo 140, incisos 6), 12) y 16), también de la Constitución Política, en particular el referido inciso 16), y los actos que justifican un estado de emergencia se justifican a partir de la propia interpretación que ésta Sala ha dado del artículo 180 de la Constitución Política. Asimismo, la legalidad de los actos referidos a la legítima defensa de un Estado bajo el derecho internacional en casos de agresión externa, se enmarcan dentro de lo dispuesto por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ante una campaña internacional de difamación reciente lanzada por Nicaragua contra la República de Costa Rica, que busca desacreditar los legítimos reclamos que Costa Rica ha presentado ante la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República informó al Secretario General de las Naciones Unidas sobre dicha campaña, y los propósitos que se esconden detrás de ella (ANEXO 8). No hay duda que el objeto de esa campaña, y las acciones asociadas a ella, es evitar que Costa Rica pueda realizar obras que mejoren su capacidad de defensa ante la Página 9 de 22
  • 10. agresión exterior, y distraer la atención sobre las violaciones que Nicaragua comete de la Providencia de la Corte Internacional de Justicia, sobre el incumplimiento del retiro de fuerzas de seguridad y civiles de aquel país de la parte norte de Isla Portillos. Nicaragua entonces, sigue ocupando ilegalmente territorio costarricense. Así las cosas, la presente es una Emergencia Nacional resultado de un fenómeno provocado por el hombre, con una circunstancia particularmente excepcional en el tanto las amenazas al país son provocadas por la acción de una fuerza extranjera, y cuyo tratamiento es regulado por normas constitucionales y por las disposiciones de la Ley de Emergencia y Prevención del Riego, y de forma específica por el decreto ejecutivo 36440-MP. Costa Rica, al no disponer de fuerzas armadas, por que no las quiere en el tanto se contraponen en los valores que distinguen al país, no tiene otros mecanismos de defensa que aquellos que sus escasos recursos, la voluntad de sus habitantes, y la fuerza de sus instituciones democráticas pueda reunir. En consecuencia, la construcción de una vía paralela a la frontera internacional, además de ser un instrumento vital en la defensa del país, constituye un medio por el cual sus habitantes puedan desplazarse más fácilmente en aquella zona del país. Por ello es cierto que nuestros niños y niñas, maestros, médicos y otros costarricenses ya no tienen que desplazarse por el río San Juan, a pesar de tener el derecho de hacerlo, a fin de no verse impedidos en su libre tránsito o acosados por militares extranjeros. Reconocemos que además de las razones defensivas, también hay un beneficio de desarrollo asociado a esta obra y de mejora de las posibilidades de vigilancia electrónica, comunicación y de coordinación entre las diferentes autoridades que deben vigilar la zona (policía, guardaparques). Existen también razones de carácter social que justifican con claridad la tarea iniciada para la construcción de este camino y de los programas de electrificación y los otros asociados que se desarrollan. En ese sentido, existe una gran cantidad de familias de costarricenses y nicaragüenses que residen en territorio costarricense a quienes debe cumplirse con sus derechos básicos, y que en Página 10 de 22
  • 11. muchas ocasiones han tenido que utilizar la única vía de acceso en la zona como es el Río San Juan, río de Nicaragua sobre el que Costa Rica tiene derechos de navegación, que son constantemente vulnerados por aquel país. Para garantizar los derechos de éstas personas, muchos de ellos niños y niñas, el Estado también consideró que esta obra traería beneficios tangibles a éstas poblaciones, como tener acceso a la energía eléctrica, a programas de salud, seguridad, educación y otros servicios de atención primaria. Incluso, en informes del Estado de la Región, se nos recomienda fortalecer la presencia institucional básica en los sectores que hoy atendemos. ESTADO DE NECESIDAD Si hay una situación de hecho que se ajusta de forma perfecta al estado de necesidad, es la que hoy vive el país. La realización de acciones, o de obras, que por su urgencia e importancia no pueden sujetarse al curso normal de la acción administrativa, están perfectamente justificadas en la protección de la vida humana, o en su caso, en la protección de la integridad territorial y la defensa del país, ante la agresión armada por parte de una fuerza extranjera, que amenaza con ampliarla a otras partes del territorio nacional, y así lo consideró expresamente el considerando VII del decreto de declaratoria de emergencia número 36440-MP de reiterada cita. La propia Sala Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones extremas, en las que se incluye la agresión exterior, como razones justificadas que permite al Estado actuar en circunstancias de emergencia. En este sentido, en la Resolución N° 3410-92, de las 14:45 horas de 10 de noviembre de 1992, la Sala observó: “En consecuencia, es necesario advertir que en la enumeración ejemplarizante del párrafo tercero y del párrafo último del artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de interpretación jurídica, como no sea el de calificar "conmoción interna", "disturbios", "agresión exterior", "epidemias", "hambre" y "otras calamidades públicas", como manifestaciones de lo que se Página 11 de 22
  • 12. conoce en la doctrina del Derecho Público como “estado de necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como “estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico",. Y es este el mismo sentido del texto del artículo 180 constitucional.” Asimismo, mediante la resolución 2005-08675, de las nueve horas con cincuenta y seis minutos del primero de julio del dos mil cinco, la Sala estimó las razones que legitiman la acción del Estado en situaciones de amenaza para el país. “III.- Los estados de emergencia y el ejercicio de potestades excepcionales. El ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos Página 12 de 22
  • 13. 121 inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia.” (La negrita no es del original) Es en este marco que las acciones del Estado se llevan a cabo y que seguirá llevando a cabo en la realización de actos de ejercicio de su soberanía y de defensa de su territorio. No obstante, aún en el marco de la gravedad de esta emergencia nacional, y a pesar de los riesgos asociados a un escalamiento armado, o a la perpetración de más violaciones al territorio nacional, no se han hecho limitaciones de ningún tipo de las libertades públicas de los costarricenses. En este sentido, no comprendemos cómo esa obra pueda ser interpretada que se realiza con infracción a la Ley 7600. Por el contrario, si hay algo que la obra permite es facilitar el libre tránsito de personas con discapacidad en ese sector del territorio nacional. SOBRE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES ALEGADAS Como se dijo, no existe ninguna infracción a los derechos reconocidos por la Ley 7600. Al contrario, una vía básica de lastre, que aún en construcción ya permite en algunos sectores el acceso rápido y expedito de los servicios de emergencia, de los servicios de seguridad del Estado, y que faciliten el traslado de personas con discapacidad a centros de atención, como clínicas y hospitales, que la construcción de la vía busca, está perfectamente enmarcada dentro del espíritu y efectos materiales de la citada ley. En consecuencia, no es cierto que la vía esté construida de forma tal que se afecte el acceso a ésta por parte de las personas discapacitadas. Como se dijo, se trata de una vía de lastre, que es la que puede financiar el Estado en el marco de la declaratoria de emergencia. Tampoco los recurrentes señalan exactamente cómo es que la vía en construcción evita la Página 13 de 22
  • 14. accesibilidad a ella por parte de las personas discapacitadas, y específicamente la de ellos. En relación con la obligación de consulta a las organizaciones de personas discapacitadas legalmente constituidas en el país, es claro que el artículo 13 de la Ley se refiere claramente a la creación de políticas públicas en relación a los servicios y acciones relacionados con la discapacidad. Esto no guarda ninguna relación con la realización de una infraestructura que se desarrolla en el marco de una emergencia nacional, para proteger al territorio nacional y dar cumplimiento a una orden de la Corte Internacional de Justicia. Si cada obra, y aún más, cada obra relacionada a una emergencia nacional, debe ser consultada a organizaciones para discapacitados, y a cuántas de estas organizaciones existan, el Estado Costarricense nunca podría atender a tiempo ninguna emergencia o concluir una obra, en cumplimiento no sólo de notificar, pero también de procesar todo lo que estas organizaciones quieran decir sobre la obra específica. Por ello la ley es clara en el sentido que la consulta se refiere al diseño de políticas generales para el sector, no para cada acto u obra que el Estado deba realizar, y lo pretendido por los recurrentes no tiene apoyo ni en la ley ni en la razonabilidad. Es oportuno indicar que este tema ha sido claramente analizado por la Procuraduría General de la República, la cual ha concluido por los oficios OJ-52- 2010 y OJ-001-2011 que: "El artículo 13 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad establece una obligación de consultar que pesa sobre las “instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad”. Se sigue de lo expuesto, que esa obligación no concierne todo organismo público. Este estará obligado a consultar si es titular de una competencia planificadora, ejecutora o de evaluación de servicios relacionados con discapacitados." (Negrita no es del original) Página 14 de 22
  • 15. Adicionalmente los referidos oficios reiteran, con el fin de evitar que interpretaciones erróneas conduzcan a una consulta institucional que no fue la que estableció el numeral 13 de la Ley N°. 7600: “Cabe advertir que la norma es clara en señalar que la obligación contenida en ese artículo, no resulta de aplicación a todas las instituciones o entidades públicas, sino únicamente a las encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad. Es decir, no es cualquier institución la que está obligada a consultar a las organizaciones de personas discapacitadas, sino aquellas que dentro de sus funciones primordiales estén las de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad como política nacional Entre las administraciones que tienen dentro de sus competencias la planificación, ejecución y evaluación de los servicios y acciones en el tema de discapacidad, podemos citar como ejemplo al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. (…) “Como se desprende de lo expuesto, la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 7600 está dirigida a un grupo específico de órganos e instituciones que tienen dentro de sus competencias primarias, la atención de personas con discapacidad, así como la fiscalización de las entidades y organismos tanto públicos como privados en relación con la incorporación de la perspectiva de género. (…). De la relación de las normas anteriores, se desprende que las otras entidades públicas que no tengan dentro de su competencia elaborar las políticas, planes y fiscalización en materia discapacidad e inclusión, no están obligadas a consultar preceptivamente a las organizaciones de personas con discapacidad." Resaltado no es del original. De lo expuesto, las entidades involucradas en el proceso de construcción de la carretera paralela a la frontera con Nicaragua no están obligadas, de acuerdo con sus competencias, a realizar la consulta prevista por el numeral 13 de la Ley No. 7600, ni han inobservado derechos fundamentales de los aquí recurrentes. En cuanto a los supuestos daños ambientales que se le endilgan a la obra, los cuales no se especifican en el escrito de interposición del recurso, según consta Página 15 de 22
  • 16. en el oficio de la Dirección Ejecutiva del CONAVI, fechado 16 de diciembre de 2011, que se adjunta (ANEXO 3), la obra se realizó en “el área más cercana a la frontera que tuviera el menor impacto a la naturaleza, para lo cual la ubicación de la trocha se fue moviendo en varios puntos para minimizar el impacto.” Es decir, a pesar de la urgencia y la importancia de la obra, la misma se ha desarrollado con mínimas afectaciones al ambiente y para cuyo trazado en la mayoría de su recorrido se utilizaron trochas abiertas muchos años, o áreas ya impactadas. Asimismo, en otro informe enviado por la Dirección Ejecutiva del CONAVI, fechado 15 de diciembre de 2011 (ANEXO 2), se señala que “la construcción de esta carretera se ha llevado, mayoritariamente sobre terrenos altamente impactados por el hombre, sobre trochas existentes y en algunos casos en condiciones de exposición importante a la erosión.”; por su parte el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones, en su informe de fecha 19 de diciembre de 2011, deja de manifiesto que esta ruta “se ha trazado dentro de la franja fronteriza norte de dos kilómetros de ancho, en la cual es evidente que desde hace muchos años se ha dado una significativa intervención humana, pues a lo largo de la misma existen pequeños pueblos que (…) han hecho trochas, las cuales se están utilizando para el trazado de la ruta paralela al San Juan.”. Aunque es natural que toda obra de infraestructura tenga impactos, y el Estado costarricense no busca rechazar que en la construcción de esta obra algunos hayan ocurrido, lo cierto también es que aquellos impactos que puedan identificarse serán objeto de planes de mitigación, cuya evaluación, diseño de los planes de mitigación y remediación, y monitoreo están a cargo del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. En este sentido, también se aporta comunicación del Ministro del ramo (ANEXO 4), por el cual reafirma el compromiso de realizar todas aquellas acciones necesarias para que una vez implementadas la obra tenga el menor impacto residual posible. Debe señalarse que los recurridos solo hacen una referencia general de supuestos daños ambientales, sin señalar cuales son éstos, el lugar exacto donde supuestamente esos daños fueron provocados, y cómo estos daños les está Página 16 de 22
  • 17. afectando de forma directa. Ninguna prueba ha sido aportada tampoco. La generalidad de la acusación hace difícil la defensa puntual. No obstante, la honorable Sala puede estar completamente segura que el Estado costarricense hace y hará todo esfuerzo necesario para garantizar la sostenibilidad de la obra, lo que incluye no sólo minimizar y evitar daños irreversibles al territorio nacional, si no también evitar impactos al territorio del país vecino, si es que éstos fueran demostrados por ese país. En este sentido, el Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones ha informado que “atendiendo no sólo las obligaciones del MINAET en su condición de institución rectora de la preservación del medio ambiente, así como en atención a sus propias instrucciones, en el sentido de verificar la existencia de potenciales afectaciones ambientales al territorio nacional y elaborar un plan de remedial en caso de ser necesario, y tomando en cuenta la importancia extraordinaria de brindar seguridad y resguardo a la soberanía nacional, el MINAET ha iniciado un proceso de valoración de los impactos que pudieron ocasionarse por la construcción del referido camino (50 m de la rivera del río San Juan). Con los resultados de esta valoración, se está elaborando un plan de mitigación y de control y vigilancia, que contemplará acciones para los sitios que hayan tenido algún impacto”. Como se ha mencionado, en la construcción de la carretera referida, se ha procurado el menor impacto posible y la toma de las acciones necesarias para la mitigación de los mismos, lo anterior pese a que esa Sala tiene claro, y así lo ha reiterado en sus sentencias, que ante una situación de emergencia como la que enfrentamos, se puede llegar a excepcionar, incluso, la aplicación de normas ambientales. En ese sentido, por el Voto No. 2010-15072 reiterado por el Voto No. 2011-002699 de esa Sala Constitucional, ha señalado: "Según la normativa transcrita arriba, regula el trámite de las Municipalidades ante la Dirección de Geología y Minas, así como el de la Comisión, los requisitos necesarios para obtener el permiso de explotación, los tiempos de prevención de requisitos omitidos y de respuesta, y de la necesidad de la inclusión de las obras en el Plan Página 17 de 22
  • 18. General de Emergencia. Es claro que, el conflicto que apunta la accionante supone un conflicto de dos disposiciones constitucionales y sus valores inherentes, el primero, el deber del Estado de brindar respuestas excepcionales en tiempos también excepcionales, como apuntan las autoridades al contestar las audiencias respectivas, y el segundo, el artículo 50 constitucional que regula el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que es el que reclama la accionante. Esta Sala ha resuelto oportunamente el tema, el artículo 180 de la Constitución Política regula un concepto indeterminado de “emergencia” integrado no sólo por casos de fuerza mayor o incluso el caso fortuito, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, según la terminología de la Constitución Política. Para el Estado implica la responsabilidad interna de satisfacer las necesidades que surgen de tales eventos, la obligación de brindar la ayuda más esencial a las poblaciones afectadas, es decir, el cabal cumplimiento de los estándares internacionales para un gobierno que actúa plenamente responsable". En igual sentido, ese mismo Tribunal Constitucional, por el voto No. 2003- 06322 indicó: "sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados" Resaltado no es del original. En otro orden, en cuanto a la supuesta molestia por contaminación sónica a los vecinos por la construcción de la vía, es una afirmación que sorprende por ser una zona de bajísima densidad de población. En este sentido no se aporta ninguna prueba, ni se señala cuáles comunidades están siendo supuestamente afectadas, o cuáles vecinos de forma específica son afectados, o si los recurrentes son afectados. Naturalmente, para que exista una afectación de los derechos de los recurrentes, estos deben ser vecinos de algún lugar por donde la carretera se Página 18 de 22
  • 19. desarrolla, pero ese hecho tampoco está acreditado. En relación con los detalles técnicos y la información específica sobre la obra, su ejecución por la Comisión Nacional de Emergencias, y la información correspondiente a éstos, lo cual forma parte íntegra del presente informe, está adjunto al presente documento (ANEXOS 1, 2, y 3). CONCLUSIONES FINALES La construcción de un camino en la zona norte del país, la cual es el objeto del presente recurso de amparo, se realiza en el marco de una emergencia nacional, que es pública y notoria, que es real, actual y que es continua en el tiempo. Las razones que han motivado al Estado costarricense a realizar ésta y otras obras asociadas, se ampara en un estado de necesidad, por circunstancias especialísimas, fuera de su control, que han sido impuestas por un estado extranjero cuyo objeto, así declarado por el jefe de Estado de aquel país (Nicaragua) es desconocer el régimen jurídico que gobierna la relación fronteriza entre ambos estados, y que amenaza con continuar agrediendo la integridad territorial de la Nación. Ese estado de necesidad, y la declaratoria de emergencia nacional, están debidamente acreditados, y su marco jurídico claramente definido, apoyados en la Constitución Política, en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en especial su artículo 3, y en el Decreto Ejecutivo 36440- MP de 21 de febrero de 2011. Señores Magistrados, no hay duda que todos los habitantes de la República tienen el derecho de acudir ante los Tribunales de Justicia de la República a pedir el resguardo de sus derechos cuando éstos hayan sido efectivamente agraviados. El ejercicio de tales derechos es legítimo. No obstante, el marco institucional y la apertura de nuestras instituciones democráticas pueden también ser manipulados por fuerzas extranjeras, que pueden pretender que el propio Estado costarricense se impida así mismo de tomar las acciones que son necesarias para su legítima defensa. Es en este marco que observo que, quienes buscan hacerle daño al país, Página 19 de 22
  • 20. están a la espera de lo que hacemos y decimos para usarlo en contra del país en foros y Cortes de Justicia internacionales. En particular, lo que los señores Magistrados consideren en el marco de este proceso, será examinado, y en la medida que sirva a sus propósitos, será usado una vez más por nuestros adversarios en contra de Costa Rica. Confío que los recurrentes han hecho ejercicio de sus derechos constitucionales en la creencia que lo hacen defendiendo un derecho propio de forma legítima. No puedo sin embargo, dejar de llamar la atención que el texto del Recurso de Amparo, hace referencia casual al hecho que el camino que se construye busca evitar que los habitantes y policías costarricenses naveguen el río San Juan, señalando que es nicaragüense. También se observa que en la descripción de la extensión de la vía, se describe Isla Calero como Harbour Head, término de uso exclusivo del Gobierno de Nicaragua, introducido en la cartografía de ese país a partir del 1 de Febrero de 2011 para justificar la ilegítima ocupación e intento de anexión de ese territorio, y sobre la cual Costa Rica presentó formal protesta (ANEXO 7) Al finalizar éste informe, no puedo dejar de señalar que impedir o suspender la realización de obras que procuran defender al país tendría efectos ominosos para el país, no sólo a nivel internacional, que es justo lo que buscan nuestros agresores, si no que se sentaría un precedente a nivel nacional que puede afectar gravemente la capacidad del Estado costarricense para defenderse de las agresiones que se perpetren desde el exterior, particularmente aquellas que se hagan por parte de regímenes militares y donde la debilidad institucional de su democracia impide un ejercicio de opinión pública y de independencia entre los poderes del estado. Igualmente grave, de suspenderse la obra, sería el aislamiento de comunidades fronterizas, y se imposibilitaría la realización de las acciones de mantenimiento y reforzamiento de lo que ya se ha avanzado, poniendo en peligro la sostenibilidad del proyecto, o bien la realización de aquellas medidas de mitigación o compensación ambiental que se identifiquen. Página 20 de 22
  • 21. Cualquiera que sea la motivación de los recurrentes, lo cierto es que como ha quedado demostrado en este informe, ni los hechos ni el derecho respalda las curiosas acusaciones que se han lanzado contra el Estado costarricense, en la persona de la Presidenta de la República. DERECHO Las acciones que el Gobierno de la República ha emprendido, y que respaldan la legalidad de sus acciones en relación con este recurso de amparo, se basan en los artículos 5, 6, 140 y 180 de la Constitución Política, en Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227), en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Ley número 8488), en la Ley de Tierras y Colonización (Ley número 2825, del 14 de octubre de 1961), el Decreto Ejecutivo 36440-MP, de 21 de febrero de 2011, y las otras leyes y decretos concordantes. PETITORIA Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, rechazar de plano el presente Recurso de Amparo. PRUEBA Y DOCUMENTOS Adjunto los siguientes documentos probatorios: • ANEXO 1: Decreto Ejecutivo 36440-MP, de 21 de febrero de 2011, y Acuerdo 309-2011 de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Página 21 de 22
  • 22. Atención de Emergencias, relacionada con la ejecución de la obra bajo el marco jurídico y con fondos de esa Comisión. • ANEXO 2: Documento de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad de 15 de diciembre de 2011. • ANEXO 3: Documento de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad de 16 de diciembre de 2011. • ANEXO 4: Nota del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 19 de diciembre de 2011. • ANEXO 5: Nota de Protesta a Nicaragua de 21 de octubre de 2010. • ANEXO 6: Nota de Protesta a Nicaragua de 1 de noviembre de 2010. • ANEXO 7: Nota de Protesta a Nicaragua de 2 de febrero de 2011. • ANEXO 8: Nota al Secretario General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 2011. NOTIFICACIONES En la Presidencia de la República, cita San José, distrito de Zapote, o al fax 22342393. San José, 20 de diciembre de 2011. Laura Chinchilla Miranda Presidenta de la República de Costa Rica Página 22 de 22