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DECRETO 3275 DE 2009
(agosto 31)
Diario Oficial No. 47.458 de 31 de agosto de 2009
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se modifica el artículo 1o y se adiciona un parágrafo al artículo 18 del
Decreto 4725 de 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley
09 de 1979 y en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 42 de la Ley
715 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que por estar los dispositivos médicos sobre medida exceptuados del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Decreto 4725 de 2005, se hace necesario facultar al
Ministerio de la Protección Social para establecer los requisitos que deben cumplir en
cuanto a su uso, prescripción, elaboración, adaptación y comercialización.
Que, así mismo, en aras de optimizar el recurso humano que se requiere en la
evaluación técnica de los documentos de que trata el artículo 18 del Decreto 4725 de
2005 y que se aportan para la obtención del registro sanitario de los dispositivos
médicos y equipos biomédicos que no sean de tecnología controlada, específicamente
para los dispositivos médicos de clase I, IIa y IIb, es posible aceptar el certificado de
venta libre que expiden las entidades sanitarias competentes de los denominados países
de referencia, Comunidad Económica Europea, Estados Unidos de Norteamérica,
Canadá, Japón y Australia, en donde conste que estos dispositivos médicos han sido
autorizados para su comercialización y se venden libremente dentro de sus territorios,
autorización que entiende cumplidos los requisitos de información exigidos en los
literales d), e), f) y k) del artículo 18 citado, para la evaluación técnica dentro del
trámite de obtención del registro sanitario de los dispositivos médicos y equipos
biomédicos a que se refieren los artículos 16 y 17 del mencionado decreto.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o del Decreto 4725 de 2005 el cual quedará así:
Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto,
regular el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y
vigilancia sanitaria en lo relacionado con la producción, procesamiento,
envase, empaque, almacenamiento, expendio, uso, importación, exportación,
comercialización y mantenimiento de los dispositivos médicos para uso humano,
los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a dichas actividades en el territorio
nacional.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente decreto a los reactivos de diagnóstico In Vitro y a los dispositivos
médicos sobre medida.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos
que deben cumplir los dispositivos médicos sobre medida, para su uso,
prescripción, elaboración, adaptación y comercialización.
<Concordancias>

PARÁGRAFO 3. TRANSITORIO. El Decreto 1030 de 2007, el Decreto 218 de
2009 y demás normas que lo hayan modificado, adicionado o sustituido
continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de la Protección Social adopte
las normas para los dispositivos médicos sobre medida para salud visual y
ocular.
ARTÍCULO 2o. Adicionar un parágrafo al artículo 18 del Decreto 4725 de 2005 del
siguiente tenor:
Parágrafo 3o. Para cumplir con los requerimientos de información de que
tratan los literales d), e), f) y k) del presente artículo, el interesado en la
evaluación técnica de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que no
sean de tecnología controlada, clase I, IIa y IIb, podrá presentar el certificado
de venta libre que emite la autoridad sanitaria competente de los países de
referencia, establecidos en el literal b) del artículo 29 del Decreto 4725 de 2005,
con fecha de expedición no mayor a un año a la solicitud de evaluación, en el
que conste que tales productos se venden libremente en dichos países y que han
sido autorizados para su comercialización en sus respectivos territorios,
indicando además, las referencias y nombre específico del dispositivo médico.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica
los artículos 1o y 18 del Decreto 4725 de 2005 y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C, a 31 de agosto de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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Decreto 3275 de 2009

  • 1. DECRETO 3275 DE 2009 (agosto 31) Diario Oficial No. 47.458 de 31 de agosto de 2009 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por el cual se modifica el artículo 1o y se adiciona un parágrafo al artículo 18 del Decreto 4725 de 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 y en desarrollo de los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 42 de la Ley 715 de 2001 y, CONSIDERANDO: Que por estar los dispositivos médicos sobre medida exceptuados del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 4725 de 2005, se hace necesario facultar al Ministerio de la Protección Social para establecer los requisitos que deben cumplir en cuanto a su uso, prescripción, elaboración, adaptación y comercialización. Que, así mismo, en aras de optimizar el recurso humano que se requiere en la evaluación técnica de los documentos de que trata el artículo 18 del Decreto 4725 de 2005 y que se aportan para la obtención del registro sanitario de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que no sean de tecnología controlada, específicamente para los dispositivos médicos de clase I, IIa y IIb, es posible aceptar el certificado de venta libre que expiden las entidades sanitarias competentes de los denominados países de referencia, Comunidad Económica Europea, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Japón y Australia, en donde conste que estos dispositivos médicos han sido autorizados para su comercialización y se venden libremente dentro de sus territorios, autorización que entiende cumplidos los requisitos de información exigidos en los literales d), e), f) y k) del artículo 18 citado, para la evaluación técnica dentro del trámite de obtención del registro sanitario de los dispositivos médicos y equipos biomédicos a que se refieren los artículos 16 y 17 del mencionado decreto. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o del Decreto 4725 de 2005 el cual quedará así: Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto, regular el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria en lo relacionado con la producción, procesamiento, envase, empaque, almacenamiento, expendio, uso, importación, exportación, comercialización y mantenimiento de los dispositivos médicos para uso humano, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas
  • 2. naturales o jurídicas que se dediquen a dichas actividades en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto a los reactivos de diagnóstico In Vitro y a los dispositivos médicos sobre medida. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de la Protección Social establecerá los requisitos que deben cumplir los dispositivos médicos sobre medida, para su uso, prescripción, elaboración, adaptación y comercialización. <Concordancias> PARÁGRAFO 3. TRANSITORIO. El Decreto 1030 de 2007, el Decreto 218 de 2009 y demás normas que lo hayan modificado, adicionado o sustituido continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de la Protección Social adopte las normas para los dispositivos médicos sobre medida para salud visual y ocular. ARTÍCULO 2o. Adicionar un parágrafo al artículo 18 del Decreto 4725 de 2005 del siguiente tenor: Parágrafo 3o. Para cumplir con los requerimientos de información de que tratan los literales d), e), f) y k) del presente artículo, el interesado en la evaluación técnica de los dispositivos médicos y equipos biomédicos que no sean de tecnología controlada, clase I, IIa y IIb, podrá presentar el certificado de venta libre que emite la autoridad sanitaria competente de los países de referencia, establecidos en el literal b) del artículo 29 del Decreto 4725 de 2005, con fecha de expedición no mayor a un año a la solicitud de evaluación, en el que conste que tales productos se venden libremente en dichos países y que han sido autorizados para su comercialización en sus respectivos territorios, indicando además, las referencias y nombre específico del dispositivo médico. ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1o y 18 del Decreto 4725 de 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C, a 31 de agosto de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT.