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SENTENCIA C -075/2007 LADY   JOHANA  PARRA  DIAZ
UNIÓN MARITAL DE HECHO  EN  LAS PAREJAS HOMOSEXUALES
EXPEDIENTE D-6232         -          SENTENCIA C-075/07            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil LEY 54 DE 1990    (diciembre 29) ARTICULOS DEMANDADOS  ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre unhombre y una mujersin impedimento legal para contraer matrimonio.   b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho
 ARTÍCULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:  Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a  los siguientes medios: 1.         Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia  de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales    a) y b) del presente artículo.   2.         Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo".
Problema jurídico planteado En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual,   consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política
Decisión Declarar la exequibilidadde la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.  2.4.     Razones de la decisión la Corte encontró que, como lo argumentan los demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales .
A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención, intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º, 2º   y 13 C.P.).
LA DIVERSIDAD SEXUAL  ESTA PROTEGIDA EN LA CARTA . En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito de la autonomía personal (art. 16 C.P.), "la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente, porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana" (Sentencia T-286/00).
Por consiguiente, la Corte, en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.
ACLARACIÓN DE VOTO   El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que esta decisión dejó sin resolver el problema que en su criterio, se plantea en este caso, cual es el del reconocimiento de las parejas homosexuales permanentes como uniones maritales de hecho con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en plano de igualdad con las parejas heterosexuales.
En su concepto, el fallo sigue siendo restrictivo de los efectos jurídicos que implica la eliminación del trato discriminatorio de dichas parejas, al limitarlo a los efectos patrimoniales, esto es, a la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual implica un reconocimiento a medias de los derechos de las personas homosexuales en cuanto parejas permanentes, en contravía de lo que consagra nuestra Constitución fundada en los principios de dignidad, libertad e igualdad que les deben ser reconocido. A su juicio, esta decisión aparenta ser progresiva, pero no hace sino retardar de nuevo y una vez más el    “reconocimiento radical y coherente de la dignidad humana y la igualdad de derechos de los homosexuales.”
 el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante para proteger los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto en salvamentos de voto anteriores.

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  • 1. SENTENCIA C -075/2007 LADY JOHANA PARRA DIAZ
  • 2. UNIÓN MARITAL DE HECHO EN LAS PAREJAS HOMOSEXUALES
  • 3. EXPEDIENTE D-6232         -          SENTENCIA C-075/07            Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil LEY 54 DE 1990 (diciembre 29) ARTICULOS DEMANDADOS ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
  • 4. a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre unhombre y una mujersin impedimento legal para contraer matrimonio. b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho
  • 5.  ARTÍCULO 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:  Los compañeros permanentes que se encuentren en algunos de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a  los siguientes medios: 1.         Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia  de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.   2.         Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo".
  • 6. Problema jurídico planteado En el presente caso, la Corte debe resolver si el régimen patrimonial establecido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para los compañeros permanentes, al limitarlo a las uniones conformadas entre un hombre y una mujer, desconoce el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales a igual protección, libre desarrollo de la personalidad y la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual,   consagrados en los artículos 1º, 13 y 16 de la Constitución Política
  • 7. Decisión Declarar la exequibilidadde la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales. 2.4.     Razones de la decisión la Corte encontró que, como lo argumentan los demandantes, al restringir la sociedad patrimonial a las uniones permanentes entre un hombre y una mujer, el legislador no ofreció en este caso un régimen legal de protección a las parejas homosexuales .
  • 8. A su juicio, esa limitación resulta contraria a los postulados constitucionales de respeto a la dignidad humana, deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones y al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad. A la luz de la Constitución, todos los seres humanos, por ser portadores de una dignidad inherente a la persona, demandan la misma protección del Estado, dentro del marco de los deberes de abstención, intervención y protección sin discriminación alguna (arts. 1º, 2º   y 13 C.P.).
  • 9. LA DIVERSIDAD SEXUAL ESTA PROTEGIDA EN LA CARTA . En este sentido, reafirmó que dentro del ámbito de la autonomía personal (art. 16 C.P.), "la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución, precisamente, porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jurídico en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana" (Sentencia T-286/00).
  • 10. Por consiguiente, la Corte, en un fallo de exequibilidad condicionada, extendió ese régimen de protección a las parejas del mismo sexo. Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.
  • 11. ACLARACIÓN DE VOTO  El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, por considerar que esta decisión dejó sin resolver el problema que en su criterio, se plantea en este caso, cual es el del reconocimiento de las parejas homosexuales permanentes como uniones maritales de hecho con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en plano de igualdad con las parejas heterosexuales.
  • 12. En su concepto, el fallo sigue siendo restrictivo de los efectos jurídicos que implica la eliminación del trato discriminatorio de dichas parejas, al limitarlo a los efectos patrimoniales, esto es, a la conformación de la sociedad patrimonial, lo cual implica un reconocimiento a medias de los derechos de las personas homosexuales en cuanto parejas permanentes, en contravía de lo que consagra nuestra Constitución fundada en los principios de dignidad, libertad e igualdad que les deben ser reconocido. A su juicio, esta decisión aparenta ser progresiva, pero no hace sino retardar de nuevo y una vez más el “reconocimiento radical y coherente de la dignidad humana y la igualdad de derechos de los homosexuales.”
  • 13. el magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA aclaró el voto, en cuanto considera que este es un paso muy importante para proteger los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. A la vez que reiteró las posiciones que ha expuesto en salvamentos de voto anteriores.