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Bogotá D.C., 28 de octubre de 2014 
Srs. Magistrados 
Corte Constitucional 
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 
E.S.D 
Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10462. 
Actor: Patricio Martínez y Edna Molano. Norma demandada: literales a) y b) (parciales) del artículo 2 de la ley 54 de 1990. 
Señores Magistrados: 
Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la inexequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación. 
Problema jurídico. ¿El requisito de superar dos años para que se presuma la sociedad patrimonial, es contrario al derecho a la igualdad respecto a la sociedad conyugal (artículo 13 de la C.P.), desampara la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 ibídem) y no garantiza la protección integral de la familia en todas sus formas (artículo 42 incisos 1 y 2 ibídem)? 
Libertad de configuración legislativa. En la sentencia de la Corte C-985 de 2005 se estableció que el legislador tiene la discrecionalidad legislativa para definir la competencia del juez ante el que se debe tramitar la existencia de la unión marital de hecho, ya que la medida no vulneraba principios y derecho fundamentales. 
Entonces prima facie se puede decir que el término de dos años contenidos en la norma demandada también puede hacer parte de la esfera de configuración del legislador, sin embargo como demostraré más adelante, eso es falso ya que realmente la norma demandada vulnera el principio y el derecho de igualdad de la unión de hecho respecto al matrimonio y por lo tanto el legislador no podía ejercer su libertad de configuración legislativa. 
Proporcionalidad del término de dos años y violación al derecho a la igualdad. ¿Es necesario, razonable y proporcional el término de 2 años contenido en la norma demandada? El término de dos años se estableció como un término prudencial para la prueba de la vocación de permanencia y continuidad de una relación de pareja que quiera constituirse en una unión de hecho. El legislador necesitaba un término prudencial para determinar que en realidad la relación tenía una cierta estabilidad y por lo tanto se le podían reconocer iguales derechos patrimoniales que un matrimonio.
Esto se asemeja al caso de la prescripción adquisitiva, la cual necesita que el poseedor tenga la cosa con ánimo de señor y dueño por un periodo de tiempo para que el Estado pueda reconocerle el derecho de propiedad sobre el bien. 
Siguiendo este ejemplo del derecho de bienes, prima facie se puede decir que también es necesario un tiempo prudencial para que sea más fácil la prueba de que una relación de pareja se ha constituido en unión marital de hecho y se haga merecedora del reconocimiento de una sociedad patrimonial idéntica a la sociedad conyugal. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional no es así. 
La prescripción adquisitiva tiene un único término, es decir, no hay dos tipos de formas de adquirir la propiedad a través de prescripción adquisitiva con dos términos diferentes, sólo hay un tipo de prescripción adquisitiva con un sólo término. Caso contrario es el de la unión marital de hecho y el matrimonio, ambos son dos tipos de formar una familia pero de la Constitución no se sigue que deban tener un tratamiento diferente, ya que si bien ambas son dos vías para formar una familia, la Constitución en los artículos citados por los accionantes como vulnerados, establece que la familia debe tener los mismos derechos en todo momento cualquiera que haya sido el camino que la pareja tomó para conformarla. 
Es decir, en el caso del término de la prescripción adquisitiva no hay lugar a un juicio de constitucionalidad y queda dentro de la esfera de libertad de configuración del legislador ya que no hay principios o derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ese término, es algo meramente instrumental; caso contrario es el término de 2 años en la unión marital de hecho, el cual es discriminatorio ya que la propia Constitución no discrimina por tiempo la protección debida a la familia según la manera como fue conformada; de la lectura juiciosa de los artículos constitucionales vulnerados se entiende claramente que la Constitución no pone un límite de tiempo para que el Estado empiece a proteger a la familia, la Constitución protege y garantiza los derechos de cualquier familia en igualdad de condiciones desde el momento en que una pareja (heterosexual u homosexual) ha decidido conformarla, y por lo tanto desde ese momento también opera el reconocimiento de derechos (entre ellos los patrimoniales) y deberes en igualdad de condiciones cualquiera que haya sido el camino por el cual la pareja se conformó en familia. Por esta razón el límite de tiempo contenido en la norma demandada no es necesario, razonable, ni tampoco proporcional respecto al derecho fundamental que se vulnera con la medida. 
Al negarle a la familia conformada a través de la unión de hecho gozar de los mismos efectos patrimoniales que la familia conformada a través del matrimonio adquiere tan pronto se celebra este acto jurídico, se está desconociendo la protección y la extensión de derechos en igualdad de condiciones que la Carta le garantiza a toda familia inmediatamente después de su constitución, razón por la cual la norma demandada viola los artículos 13, 42 (inciso 1 y 2) y 5 de la Constitución. 
Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 
De la Corte, 
Carlos Andrés Pérez Garzón 
C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.

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Intervención Ciudadana ante la Corte Constitucional en el Proceso D-10462

  • 1. Bogotá D.C., 28 de octubre de 2014 Srs. Magistrados Corte Constitucional M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado E.S.D Ref.: Intervención ciudadana en el proceso de radicación D- 10462. Actor: Patricio Martínez y Edna Molano. Norma demandada: literales a) y b) (parciales) del artículo 2 de la ley 54 de 1990. Señores Magistrados: Carlos Andrés Pérez Garzón, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía N° 1061766839 de Popayán, con fundamento en el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, de manera respetuosa me permito intervenir en el proceso de referencia con el fin de solicitar a ustedes que se sirvan declarar la inexequibilidad de la norma demandada con base en los argumentos que expondré a continuación. Problema jurídico. ¿El requisito de superar dos años para que se presuma la sociedad patrimonial, es contrario al derecho a la igualdad respecto a la sociedad conyugal (artículo 13 de la C.P.), desampara la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5 ibídem) y no garantiza la protección integral de la familia en todas sus formas (artículo 42 incisos 1 y 2 ibídem)? Libertad de configuración legislativa. En la sentencia de la Corte C-985 de 2005 se estableció que el legislador tiene la discrecionalidad legislativa para definir la competencia del juez ante el que se debe tramitar la existencia de la unión marital de hecho, ya que la medida no vulneraba principios y derecho fundamentales. Entonces prima facie se puede decir que el término de dos años contenidos en la norma demandada también puede hacer parte de la esfera de configuración del legislador, sin embargo como demostraré más adelante, eso es falso ya que realmente la norma demandada vulnera el principio y el derecho de igualdad de la unión de hecho respecto al matrimonio y por lo tanto el legislador no podía ejercer su libertad de configuración legislativa. Proporcionalidad del término de dos años y violación al derecho a la igualdad. ¿Es necesario, razonable y proporcional el término de 2 años contenido en la norma demandada? El término de dos años se estableció como un término prudencial para la prueba de la vocación de permanencia y continuidad de una relación de pareja que quiera constituirse en una unión de hecho. El legislador necesitaba un término prudencial para determinar que en realidad la relación tenía una cierta estabilidad y por lo tanto se le podían reconocer iguales derechos patrimoniales que un matrimonio.
  • 2. Esto se asemeja al caso de la prescripción adquisitiva, la cual necesita que el poseedor tenga la cosa con ánimo de señor y dueño por un periodo de tiempo para que el Estado pueda reconocerle el derecho de propiedad sobre el bien. Siguiendo este ejemplo del derecho de bienes, prima facie se puede decir que también es necesario un tiempo prudencial para que sea más fácil la prueba de que una relación de pareja se ha constituido en unión marital de hecho y se haga merecedora del reconocimiento de una sociedad patrimonial idéntica a la sociedad conyugal. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional no es así. La prescripción adquisitiva tiene un único término, es decir, no hay dos tipos de formas de adquirir la propiedad a través de prescripción adquisitiva con dos términos diferentes, sólo hay un tipo de prescripción adquisitiva con un sólo término. Caso contrario es el de la unión marital de hecho y el matrimonio, ambos son dos tipos de formar una familia pero de la Constitución no se sigue que deban tener un tratamiento diferente, ya que si bien ambas son dos vías para formar una familia, la Constitución en los artículos citados por los accionantes como vulnerados, establece que la familia debe tener los mismos derechos en todo momento cualquiera que haya sido el camino que la pareja tomó para conformarla. Es decir, en el caso del término de la prescripción adquisitiva no hay lugar a un juicio de constitucionalidad y queda dentro de la esfera de libertad de configuración del legislador ya que no hay principios o derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ese término, es algo meramente instrumental; caso contrario es el término de 2 años en la unión marital de hecho, el cual es discriminatorio ya que la propia Constitución no discrimina por tiempo la protección debida a la familia según la manera como fue conformada; de la lectura juiciosa de los artículos constitucionales vulnerados se entiende claramente que la Constitución no pone un límite de tiempo para que el Estado empiece a proteger a la familia, la Constitución protege y garantiza los derechos de cualquier familia en igualdad de condiciones desde el momento en que una pareja (heterosexual u homosexual) ha decidido conformarla, y por lo tanto desde ese momento también opera el reconocimiento de derechos (entre ellos los patrimoniales) y deberes en igualdad de condiciones cualquiera que haya sido el camino por el cual la pareja se conformó en familia. Por esta razón el límite de tiempo contenido en la norma demandada no es necesario, razonable, ni tampoco proporcional respecto al derecho fundamental que se vulnera con la medida. Al negarle a la familia conformada a través de la unión de hecho gozar de los mismos efectos patrimoniales que la familia conformada a través del matrimonio adquiere tan pronto se celebra este acto jurídico, se está desconociendo la protección y la extensión de derechos en igualdad de condiciones que la Carta le garantiza a toda familia inmediatamente después de su constitución, razón por la cual la norma demandada viola los artículos 13, 42 (inciso 1 y 2) y 5 de la Constitución. Por estas razones, solicito a la Corte respetuosamente que declare la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. De la Corte, Carlos Andrés Pérez Garzón C.C. 1061766839 de Popayán - Cauca.