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Uniciencia
Facultad de Derecho
TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Presentado a:
Dra. Luz Marina Pinto
Presentado por:
ANAYA GOMEZ ROBINSON DAVID 1.102.348.281
ANGEL VARGAS ERIKA MARIA 1.098.653.457
BELTRAN RUEDA JESUS FERNEY 1.100.953.887
BLANCO DIAZ LUIS FRANCISCO 91.291.865
BLANCO TIRADO LUIS MARTIN 91.239.975
BOHORQUEZ GARCIA MARIA LUCY 24.052.806
CALDERON QUINTERO ORLANDO 91.475.799
CASADIEGO ORTEGA EDITH 37.324.687
CASTELLANOS GONZALEZ JOSE LUIS 1.098.762.475
JAIMES PEÑALOSA MYRIAM 60.254.522
Bucaramanga, Octubre de 2016
ii
Índice de Contenido
Índice de contenido. ............................................................................................... ii
Introducción..............................................................................................................4
CAPÍTULOII
DERECHO DE FAMILIA
1. El Matrimonio. ......................................................................................................5
2. Forma Exterior. ....................................................................................................6
3. Efectos del Matrimonio en cuanto a las relaciones personales de los
cónyuges ............................................................................................................ 6
4. Efectos del Matrimonio en cuanto a los Bienes............................................ 6
5. El Matrimonio de Colombianos en el Exterior............................................... 7
6. Matrimonio de Colombianos en el Exterior (Concordato de 1973) ........... 8
7. Efectos del Matrimonio en cuanto a las relaciones personales de los
cónyuges ............................................................................................................ 8
8. Efectos del Matrimonio en cuanto a los Bienes............................................ 8
9. Matrimonio en los Países Signatarios del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1889 ............................................................ 9
10.Matrimonio en el Tratado Colombo – Ecuatoriano de Derecho
Internacional Privado ........................................................................................ 9
11.Matrimonio en el Código Bustamante ............................................................ 9
12.¿Es Bígamo el Colombiano que se casa por lo Civil en el Exterior estando
Vigente el Vinculo Matrimonial en Colombia? ............................................ 10
13.Situación Actual en Materia de Divorcio ...................................................... 10
14.Divorcio en el Exterior según la Ley Primera de 1976 .............................. 11
15.Divorcio en Derecho Internacional Privado. Planteamiento del
Problema…………........................................................................................... 11
16.Conflicto de Jurisdicciones ............................................................................ 12
17.Valor de las Sentencias Extranjeras (EXEQUATUR) ................................ 13
18.Derecho Comparado en Materia de Divorcio.............................................. 13
19.Procedimiento de Divorcio ............................................................................. 13
20.Sistemas procesales de conflicto sobre Divorcio ....................................... 14
21.Ley Aplicable al Divorcio ................................................................................ 15
22.El Divorcio en las Codificaciones Internacionales...................................... 16
23.Regulación Jurídica Colombiana .................................................................. 17
24.Régimen Matrimonial en la Constitución de 1991...................................... 18
25.Patria Potestad................................................................................................. 18
26.Doctrina del Derecho Internacional Privado sobre las Tutelas................. 19
27.La Tutela de las convenciones internacionales .......................................... 19
28.Filiación Natural ............................................................................................... 20
29.Adopción Internacional ................................................................................... 20
30.Convenciones Adoptadas en la Conferencia de la Haya de Derecho
Internacional Privado sobre Derecho de Familia ...................................... 21
iii
31.Alimentos en el Extranjero .............................................................................. 22
32.Convenios sobre Alimentos ........................................................................... 24
33.Normas usuales sobre alimentos en los Tratados Internacionales......... 25
CAPITULO III
DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
1. Nociones Preliminares.................................................................................... 26
2. Actos de Comercio .......................................................................................... 26
3. Calidad de Comerciante .................................................................................. 26
4. Conflictos de leyes en Materia de Sociedades Mercantiles ..................... 27
5. Transportes....................................................................................................... 29
6. Seguros............................................................................................................. 29
7. Quiebras............................................................................................................. 30
8. Tendencias en cuanto a la Insolvencia Internacional................................ 30
9. Letra de Cambio ............................................................................................... 31
10.Normas Internacionales.................................................................................. 31
CONCLUSIÓN........................................................................................................ 33
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.................................................................. 34
4
INTRODUCCIÓN
El derecho internacional público y privado surge de la necesidad de poder
conocer como se llevaría a cabo las relación entre los diferentes países a
nivel mundial, debido a que cada estado posee sus legislaciones propias y lo
que se pretendía como objetivo principal era crear cierta uniformidad en las
distintas jurisprudencias para facilitar los distintos procedimientos legales que
se suscitan entras diferentes naciones y de esta manera evitar problemas
que pudieran perjudicar a todos. De acuerdo a lo expresado anteriormente,
en la presente investigación se presenta un resumen del Tratado de Derecho
Internacional Privado presentado por Marco Gerardo Monroy Cabra,
específicamente de los capítulos II y III de dicho Tratado.
The public and private international law arises from the need to know how
they would carry out the relationship between different countries worldwide,
because each state has its own laws and what was intended as the main goal
was to create some uniformity in the various case laws to facilitate the various
legal proceedings that arise come in different nations and thus avoid
problems that could harm everyone. According to the above, in the present
investigation a summary of the Treaty on Private International Law presented
by Marco Gerardo Monroy Cabra, specifically Chapters II and III of the Treaty
is presented,
5
CAPITULO II
DERECHO DE FAMILIA
1. Matrimonio
Según el Tratado de Montevideo en su artículo 11 con vigencia en
nuestro país, la capacidad, forma, existencia y validez del acto del
matrimonio se rigen por la del lugar en que se celebra dicho contrato. Los
estados signatarios de este Tratado no se encuentran obligados a reconocer
el acto del matrimonio cuando este se encuentre afectado por una serie de
impedimentos, entre los cuales menciona: la falta de edad de los
contrayentes; parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad
legitimo o ilegitimo; parentesco entre hermanos legitimo o ilegitimo; haber
dado muerte o ser cómplice en tal acto de alguno de los cónyuges, para
casarse con el cónyuge sobreviviente; matrimonio anterior no disuelto
legalmente.
Ahora bien, en lo que respecta a los deberes y derechos de los cónyuges
en cuanto a su convivencia, esta se encuentra regida por el artículo 12 de la
Ley del domicilio matrimonial. En el mismo orden de ideas, de acuerdo a la
convención de la Haya en su primer artículo establece que el derecho de
contraer matrimonio se regirá por la ley nacional de cada uno de los futuros
contrayentes, es decir: si dos argentinos contraen matrimonio en Chile, regirá
la ley argentina. Y que pasaría en el caso en que contraen matrimonio por
ejemplo, una chilena y un peruano que se casen en Colombia; en este caso
se actúa en dos formas posibles: la primera, se aplican la ley tanto chilena
como peruana; la segunda, la capacidad de cada cónyuge se rige por su ley
nacional. Cabe destacar que el tratado colombo – ecuatoriano, la capacidad
6
jurídica para contraer matrimonio estará regida por la ley nacional de cada
uno de los contrayentes.
2. Forma Exterior
El Código de Bustamante en su artículo 41 ordena que los estados en
donde se exija una ceremonia religiosa, podrán negar la validez del
matrimonio de sus nacionales en el exterior, sin observar esa forma. De igual
manera en la convención de la Haya de 1902 en sus artículo 5 y 6 establece
los lineamientos a los cuales se deben someter los cónyuges en caso de
contraer matrimonio fuera de su país. Ahora bien en el derecho Colombiano,
la ley es muy clara en este aspecto y se puede ver normado en la ley 266 de
1938, allí podemos encontrar los parámetros legales a que hubiere lugar en
caso de matrimonio en embajadas o legaciones.
3. Efectos del Matrimonio en cuanto a las relaciones personales de los
cónyuges
El tratado de Montevideo estable a este efecto que los derechos y
deberes del matrimonio de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio
matrimonial, de igual manera lo estable la convención de la Haya. El Código
de Bustamante aplica el derecho personal de ambos cónyuges; es decir, se
aplica las leyes nacionales de los cónyuges.
4. Efectos del Matrimonio en cuanto a los Bienes
La Convención de la Haya establece que a efectos de los bienes de la
sociedad conyugal se rigen por la ley local del esposo, debido a que los
estados suscritos consideran que el matrimonio influye en la nacionalidad de
la mujer, es decir, al momento de casarse esta adquiere la nacionalidad del
marido. En el Tratado de Montevideo de 1889 se explica detalladamente lo
que se refiere a las capitulaciones entre los cónyuges para el momento de
7
contraer el matrimonio, destacando que el cambio de domicilio no altera las
relaciones de los cónyuges en cuanto a sus bienes.
Ahora bien, en el Tratado de Montevideo de 1940, ordena que todo
cuanto respecta a los bienes de la sociedad conyugal se regirá por la ley del
primer domicilio conyugal. En el Tratado Colombo – Ecuatoriano se establece
tácitamente en su artículo 15, que los bienes de los cónyuges se regirán de
acuerdo a la ley del lugar en que se encuentran dichos bienes.
5. El Matrimonio de Colombianos en el Exterior
Para los católicos que contraían matrimonio en el exterior sin apostar a la
luz del Concordato de 1887 y la Ley de Concha (Ley de 1924), existían
cuatro Tesis:
a) La Tesis de la Validez;
b) La Tesis de la Inexistencia;
c) La Tesis de la Nulidad; y
d) La Tesis de Fraude de la Ley.
La primera de estas expuesta por el Doctor Andrés Holguín, para la cual
establecía que el matrimonio contraído por colombianos en el exterior era
válido si eran capaces y si se ajustaba a las leyes locales. Seguidamente la
tesis de Inexistencia establece que si una persona colombiana se casaba en
el exterior por el civil, sin apostasía, este era inexistente. En el mismo orden
de ideas la Tesis de Nulidad expuesta por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y por el Tribunal de Bogotá, establece una serie de razones para
regir el matrimonio de colombianos en el exterior. La teoría del Fraude de la
Ley se sostiene si se comprobaba que se usaban medios fraudulentos para
violar la leyes nacionales que rigen el matrimonio.
8
6. Matrimonio de Colombianos en el Exterior (Concordato de 1973)
Este Concordato derogó expresamente la Ley 54 de 1924, estableciendo
que todo colombiano se puede casar civilmente en el exterior sin tener que
apostatar, ajustándose a las leyes locales. Explica que, si se casa por la
religión católica en el exterior, queda de igual manera sujeto a la legislación
colombiana y deberá inscribir dicho matrimonio en el consulado de Colombia
del país en donde tengan su residencia.
7. Matrimonio en los Países Signatarios del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1889
Este tratado está vigente en Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú
y Uruguay. Dentro de dicho Tratado se establecen una serie de normas,
como el principio de que los matrimonios celebrados en el exterior se rigen
por las leyes locales del país en donde se celebró. De igual manera los
estados suscritos no están obligados a reconocer el matrimonio de una
pareja, siempre y cuando no infrinja alguna de las disposiciones establecidas
taxativamente en dicho tratado.
8. Matrimonio en el Tratado Colombo – Ecuatoriano de Derecho
Internacional Privado
Vigente desde el 13 de Julio de 1907, establece una serie de normativas
como los son:
a) Tendrán la misma validez los matrimonios celebrados tanto en Colombia
como en Ecuador, pero cualquier desobediencia surtirá efecto en el país
de residencia de los cónyuges.
b) Se valida el matrimonio de un colombiano o ecuatoriano siempre que se
ajuste a sus leyes locales.
9
c) Para toda causal de nulidad, si un colombiano se casa en Ecuador está
sujeto a ley colombiana y viceversa.
d) Los deberes y derechos entre cónyuges y entre cónyuges y sus hijos se
regirán por la ley del país en el cual tengan su residencia.
e) En cuanto a las capitulaciones, estas se regirán por la ley local, pero si
produce efectos en Colombia deberán ajustarse a la ley Colombiana.
f) Si el matrimonio se da por terminado en Ecuador pero no en Colombia
será impedimento para contraer nuevamente matrimonio.
9. Matrimonio en el Código de Bustamante
Este código se encuentra vigente en 15 estados de Latinoamérica como
lo son: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití,
Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Republica Dominicana, El Salvador y
Venezuela. Dicho código contempla una serie de reglas suscritas en la Sexta
Conferencia Panamericana de la Habana (1928) por dichos países (con sus
reservas); dichas reglas no fueron ratificadas por Colombia, por cuanto es de
entender que no rigen en nuestro país.
10.Matrimonio de Extranjeros ante Agentes Diplomáticos y Consulares
Respectivos
Al respecto la Ley 266 de 1938, estableciendo una serie de condiciones
para este tipo de casos, expresa en su artículo 1º que validará en Colombia
los matrimonios efectuados ante agentes diplomáticos o consulares de
países extranjeros.
11.Matrimonio en el Exterior de Colombianos Casados en Colombia
La legislación Colombiana es muy estricta al respecto de este punto;
tomando en cuenta el ordinal 12 del Artículo 140 del Código Civil, declara la
total nulidad del matrimonio civil en el exterior de cualquier ciudadano
10
Colombiano que ya se encuentre casado por lo civil o por la iglesia católica
en Colombia.
12.¿Es Bígamo el Colombiano que se casa por lo Civil en el Exterior
estando Vigente el Vinculo Matrimonial en Colombia?
El Código Penal Colombiano de 1980 en su artículo 260 enfatiza muy
claramente que, si un ciudadano Colombiano contraía un segundo
matrimonio en el Exterior estando casado en Colombia era objeto de nulidad
y acuse de Bigamia. Aun y cuando existían diversas maneras de hacerle
fraude a la Ley, era un hecho muy común para la época. Ahora bien, en la
actualidad esto ya no es problema debido a que la Bigamia dejo de ser un
delito según el nuevo Código Penal según la Ley 599 del 24 de Julio del año
2000.
13.Situación Actual en Materia de Divorcio
La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 42 establece
que a los efectos civiles todo matrimonio cesaría por divorcio ajustado a la
Ley vigente. Aunado a ello la Ley 25 de 1992 le otorgó carácter legal a los
matrimonios celebrados por ritos religiosos, siempre y cuando estos
suscribieran convenios con el estado colombiano. Es por esto que, con dicha
ley el estado colombiano le otorga plenas facultades a las autoridades
religiosas con respecto a los motivos que se consideren causal de nulidad de
los matrimonios religiosos.
Con respecto al Divorcio, se considera que el matrimonio civil cesa por
acciones judiciales debidamente decretadas; y de igual manera el matrimonio
religioso cesa mediante divorcio judicialmente decretado. Cabe destacar que
aunque la Ley 25 de 1992 va en contra del Concordato de 1993, los jueces
deben aplicarlo; el hecho de querer disolver un matrimonio celebrado por la
iglesia católica implica un ajuste estricto al Derecho Canónico; caso contrario
11
ocurre con el matrimonio civil, en donde existirá divorcio pleno según lo
establecido en la Ley 25 de 1992.
14.Divorcio en el Exterior según la Ley Primera de 1976
Esta Ley en su artículo 13, modifica el artículo 163 del Código Civil,
estableciendo que, el divorcio del matrimonio civil se ajustara a las leyes en
donde se encuentren domiciliados los cónyuges. Es decir, el divorcio anulado
en el exterior, respecto del matrimonio efectuado en Colombia se regirá por
la ley del domicilio conyugal. Todo esto responde la gran inquietud que la
mayoría de personas se hace, es decir, si se puede anular un matrimonio
efectuado en Colombia, aun y cuando dicho divorcio se lleve a cabo en otro
país, pero con ciertas condiciones como, que la causa para llevar a cabo
dicho divorcio este contemplada en Colombia también, para que de esta
manera se puedan evitar futuros fraudes en cuanto a viajes a otros países
para poder divorciarse evadiendo la legislación colombiana.
15.Divorcio en Derecho Internacional Privado. Planteamiento del
Problema
La Visión internacional de la separación o divorcio aparece cuando en
una relación conyugal se presenta un elemento exterior. Este elemento
puede ser Personal o Territorial; en el primer caso sucede que uno de los
cónyuges o ambos posee una nacionalidad o domicilio que no pertenece al
tribunal en donde se presenta el recurso de divorcio; y en el segundo caso,
se considera un elemento territorial debido a que se toma en cuenta el lugar
en donde se celebro el matrimonio o el lugar en que residen los cónyuges al
momento de presentar la demanda. Este problema también se hace presente
debido a la aceptación que hacen algunos estados de la legislación
canoníca, o por la influencia de esta ultima en la legislación civil. Otro causal
12
de conflicto es cuando los cónyuges poseen distinta nacionalidad o diferente
domicilio.
16.Conflicto de Jurisdicciones
En el derecho internacional privado, el conflicto de leyes está sujeto al
conflicto de jurisdicciones, el principio o regla general radica en que la
competencia territorial está sujeta a las normas internas de cada tribunal,
produciendo un grado de competencia o incompetencia del tribunal que
decide el litigio. De acuerdo a Gutteridge y José Luis Fernández Flores,
existen cinco sistemas de conflictos:
a) Sistema Romano o Latino: este sistema se aplicó en Francia, Italia y
Grecia; el punto en común o la característica que define este sistema, es
que se toma en cuenta principalmente la nacionalidad del demandado.
b) Sistema Germánico: aplicado en Alemania, Austria y Portugal; este
sistema radica en que la competencia de la norma internacional es fijada
por las mismas normas de la competencia interna.
c) Sistema Angloamericano: este sistema se aplica en los Estados Unidos
de América e Inglaterra. La principal característica a toma en cuenta por
este sistema es la residencia, en donde se toma como base fundamental
al presentar una demanda de divorcio la presencia física del demandado.
d) Sistema Suizo: para este sistema la conexión principal es el domicilio, en
donde para reclamos personales en Suiza, se cita al demandado ante un
juez de su domicilio con total prohibición de ser objeto de embargo de sus
bienes fuera del Cantón de donde tenga su residencia.
e) Sistema Español: en este sistema la conexión principal es el domicilio
del demandado y en caso de ausencia del domicilio, el lugar en donde se
encuentre físicamente el demandado.
13
17.Valor de las Sentencias Extranjeras (EXEQUÁTUR)
Con respecto al valor de las sentencias extranjeras, existen dos sistemas
para ello:
1. El que le niega totalmente la eficacia a las sentencias extranjeras,
y se pueden hacer de dos maneras: a) Negando todos sus
efectos y b) Desconociendo la sentencia eficacia de cosa
juzgada.
2. Concede los efectos de cosa juzgada a la sentencia extranjera
también de dos maneras: a) analizando los requisitos de fondo y
de forma y b) Reconocimiento automático de sus efectos sin
ningún procedimiento extra.
18.Derecho Comparado en Materia de Divorcio
Para tal fin se toma en cuenta la siguiente Clasificación:
a) Sistemas que No admiten el Divorcio: Argentina, Brasil, Chile y
Paraguay.
b) Sistemas que Admiten el Divorcio: la mayoría de países permiten
el divorcio pero ajustándose en muchos de los casos a la legislación
Canónica, dándole mayor relevancia, en el caso de la iglesia católica
al matrimonio religioso que al civil.
19.Procedimiento de Divorcio
Desde el punto de vista del derecho comparado existen varios sistemas:
a) En casi todos los países se acepta el procedimiento Judicial.
b) En algunos países se efectúa por procedimiento administrativo,
cuando este se realiza por mutuo acuerdo de las partes ante un
registrador civil.
c) Procedimiento Canónico (Derecho Canónico y Derecho Judaico).
14
d) Procedimiento de divorcio como contrato privado de las partes sin
intervención judicial.
20.Sistemas Procesales de Conflicto sobre Divorcio
a) Determinación de la Competencia por la Conexión Nacionalidad
De acuerdo a este sistema, corresponde la competencia para conocer del
divorcio a los tribunales nacionales de los cónyuges. Cabe destacar que este
sistema provoca inconvenientes debido a la nacionalidad ya sea propia o
adquirida en determinado momento por los cónyuges.
b) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión
Domicilio
Es pertinencia de notificar el proceso de Divorcio a los tribunales de
domicilio de los cónyuges. Cabe destacar que la solución más amena seria la
competencia por el domicilio matrimonial pero teniendo en cuenta que sea
tomado en mutuo acuerdo por los cónyuges a fin de evitar posibles
discrepancias.
c) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión
Residencia
Este sistema acepta la competencia por simple fijación del sitio de
residencia o presencia en el lugar.
d) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión Lugar
de Celebración del Matrimonio
En este caso se podría prestar para posible fraude, buscando la
aplicación de una ley más favorable.
e) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión
Autonomía de la Voluntad
De acuerdo a este sistema los cónyuges pueden dirigirse a la jurisdicción
que más les favorezca por mutuo acuerdo, a menos que una de las partes
demande a la otra por ante el tribunal competente.
15
f) Determinación de la Competencia Mediante Conexiones Acumuladas
o alternativas
Puede suceder en varias legislaciones, el hecho de que se tomen varias
conexiones acumuladas o alternativamente la que parezca más conveniente
para ambas partes.
21.Ley Aplicable al Divorcio
Existen varios sistemas para la Ley Aplicable al Divorcio:
a) Sistema que Aplica la Ley del lugar de Celebración del Matrimonio
A este respecto Castillo Caiceda le formula una serie de críticas a este
sistema como por ejemplo el hecho de que sea la misma ley quien deba regir
la formación y disolución del matrimonio, esto no resuelve el problema a
favor del derecho del lugar de celebración del matrimonio. Todo esto porque
existen países en donde el contrato de matrimonio ocurre de forma
accidental o transitoria, entre otras situaciones afines las cuales generarían
una situación jurídica nueva para la cual la ley de celebración del matrimonio
no sería la más eficaz para resolverla.
b) El Divorcio se rige por la Ley del Domicilio Conyugal
Este sistema es el adoptado por la jurisprudencia norteamericana, sin
embargo tiene el inconveniente que queda a juicio de los cónyuges la ley
aplicable, es decir, ya que con solo cambiar su domicilio les bastara para
fijarlo posteriormente en donde les parezca más favorable.
c) El Divorcio de rige por la Ley Nacional de los Cónyuges
Gran cantidad de autores apoyan este sistema por cuanto consideran
que el divorcio conlleva al cambio de estado civil, este dependerá de la ley
que rige para este. Es importante señalar que la Jurisprudencia en su
mayoría ha rechazado siempre los divorcios que se rigen o se fundamentan
en el principio de cambio de nacionalidad de los cónyuges.
16
22.El Divorcio en las Codificaciones Internacionales
a) Conferencias de la Haya
Este problema se abordo y se aprobó en la segunda y tercera
conferencia en fecha 12 de junio de 1902, a fin de solventar los problemas de
divorcio y separación de cuerpos y por la Undécima Conferencia que aprobó
el reconocimiento del divorcio y separación de cuerpos el primero de Junio
de 1970.
b) Tratado de Benelux de 1951
Fue el 11 de Mayo de 1951 cuando Bélgica, Holanda y Luxemburgo
procedieron a firmar en la Haya un Tratado para incluir en su legislación la
ley uniforme relativa al Derecho Internacional Privado. Dicho Tratado atañe
fundamentalmente lo inherente a la nacionalidad y domicilio de los cónyuges,
atacando los posibles percances que se pudieran suscitar en caso de
presentarse determinadas demandas de divorcio.
c) Convención Nórdica
La unión nórdica está integrada por cuatro convenciones de las cuales
resulta necesario mencionar la convención del 6 de febrero de 1931, relativa
a ciertas disposiciones sobre el derecho internacional privado en el
matrimonio, la adopción y la tutela; y la pactada el 16 de Marzo de 1932
sobre la competencia judicial y ejecución de las sentencias. Las normas
sobre el Divorcio están contenidas en los artículos 7 al 10.
d) Tratado de Lima 1978
Este tratado fue firmado el 9 de Noviembre de 1878, con un protocolo
adicional el 5 de Diciembre del mismo año y fue suscrito por Argentina,
Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela, contando con la unión
posterior de Uruguay y Guatemala. En este tratado fueron tratados diversos
aspectos entre los cuales se destaca el domicilio de los cónyuges y su
efecto en el proceso del divorcio.
17
e) Tratados de Montevideo
En la ciudad de Montevideo, Uruguay se han suscrito una serie de
Tratados en Materia de Derecho Internacional Privado para el Divorcio. Se
destacan el primer Tratado de Montevideo del 14 de febrero de 1888,
suscrito entre Argentina y Uruguay; posteriormente se han firmado
numerosos acuerdos o tratados que permitirían otorgar justicia eficazmente
en materia de divorcios. Puede decirse que siguen vigentes las mismas
reglas de competencia de los tribunales, expuestas y aprobadas durante el
primer tratado de Montevideo con una competencia más secundaria en caso
de separación judicial abandono de la mujer, enfocada en el último domicilio
de los cónyuges.
f) Código de Bustamante
Suscrito en la Sexta Conferencia Panamericana de la Habana de 1928,
siendo ratificado por la mayoría de los países. Ahora bien, aunque a pesar de
haber firmado este Código, no lo han ratificado Argentina, Colombia, México,
Paraguay y Uruguay. Este código manifiesta su alcance sumamente amplio
al respecto de los Divorcios y posibles casos que se van presentando con
cada demanda interpuesta antes los respectivos tribunales, destacando para
ellos las normas que le competen, como lo son la Jurisdicción competente,
Ley aplicable y el Valor de las Sentencias Extranjeras.
23.Regulación Jurídica Colombiana
A) Derecho Convencional
Nuestro país se encuentra adherido al Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo de 1889, de igual manera está vigente el
Tratado de Derecho Internacional Privado suscrito con Ecuador, en este
ultimo tratado se puntualiza en el artículo 2 que el estado y la capacidad de
las personas se juzgaran por su ley nacional. En cuanto a la competencia,
en el articulo 24 especifica que los que tengan su domicilio en la Republica,
sean nacionales o extranjeros, pueden ser demandados ante los tribunales
18
territoriales, aun y cuando estén presentes o no, para hacerles cumplir sus
deberes antes contratos firmados en otro país. Aceptándose como factor de
conexión el Domicilio.
B) Régimen Legal
En Colombia se estableció el divorcio para el matrimonio civil a través de
la Ley primera de 1976, para ello se deben tomar en cuenta dos hipótesis; la
primera de ella estipula que cuando el matrimonio se haya celebrado en el
extranjero y de igual manera se solicite el Divorcio en el exterior del país, la
conexión a emplear es el Domicilio; como segunda hipótesis se presenta el
caso de cuando el matrimonio se lleva a cabo en Colombia pero se hace la
solicitud de Divorcio en el extranjero, entonces el factor de conexión más
apropiado es la Ley del Domicilio de los Cónyuges.
24.Régimen Matrimonial en la Constitución de 1991
La nueva constitución presenta en su artículo 42 una serie de
disposiciones con respecto al matrimonio y el divorcio, entre las cuales se
destacan las formas del matrimonio, el alcance que tienen los matrimonios
religiosos de acuerdo a la ley, la disposición bajo el cual los efectos civiles
del matrimonio pudieran cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil,
destacando que la ley estipulara el estado civil de las personas y sus
derechos y deberes. Así mismo la ley 25 de 1992 estipula que el matrimonio
civil se considera disuelto por muerte real o presunta de uno de los cónyuges
o por divorcio judicialmente decretado. Aunado a esto esta ley le reconoce
los efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier
momento.
25.Patria Potestad
En lo que respecta al régimen de patria potestad, esta estará sometida a
la ley de nacionalidad o a la ley de domicilio, según lo establezca el sistema
judicial de cada país. Según la opinión de Carlos M. Vico para la primera
19
doctrina si la nacionalidad del hijo es la misma que la del padre no existe
problema alguno; en tanto que si la nacionalidad de padre e hijo son
diferentes, los términos de solución divergen, por cuanto algunos sugieren
que se debe aplicar la ley del padre y otros se pronuncian a favor de la
aplicación de la ley del hijo.
26.Doctrina del Derecho Internacional Privado sobre las Tutelas
Esta doctrina se resume o sintetiza en ocho numerales que explican
detalladamente lo referente a las tutelas desde el punto de vista del Derecho
Internacional Privado. Se admite que la tutela es de carácter personal por
cuanto afecta a la persona; la ley más adecuada es la ley nacional aun y
cuando se admiten restricciones a favor de la ley local; el jueza competente
es el del país nacional del pupilo; algunos autores sostienen el procedimiento
de acumulación de competencia; el estatuto del menor se rige por la ley
personal del menor; se sostiene la administración personal de la tutela; así
mismo la Convención de la Haya en 1902, al respecto de las tutelas
establece que la tutela del menor se establece en función de la ley nacional y
el reconocimiento de la tutela diplomática en el supuesto de que la ley
nacional estipule la tutela en el país del pupilo.
Cabe destacar que según la doctrina existen tres sistemas de guarda
diferentes que son la tutela familiar, en donde intervienen el tutor y el protutor
completados por el consejo familiar; la tutela de autoridad, la cual se confía a
las autoridades judiciales o administrativas y finalmente la tutela mixta la cual
se compone de organización familiar y judicial.
27.La Tutela de las Convenciones Internacionales
A) Código de Bustamante
Este código aplica la ley personal del menor incapacitado a la tutela, su
organización y sus especies.
20
B) Tratados de Montevideo
Este tratado aplica la ley del lugar del domicilio de los incapaces; en
resumen se puede decir que el Tratado de 1889 establece que la tutela se
ejercerá conforme a la ley del lugar en que se encuentren situados dichos
bienes y el Tratado de 1940 se enfatiza en la ley del domicilio.
28.Filiación Natural
Se podría decir que en la legislación internacional la filiación es regida por la
ley personal, es decir, domicilio o nacionalidad. El reconocimiento de un hijo
en el extranjero, la ley que aplica es la nacional, lo que no ocasiona
inconveniente alguno si ambos poseen la misma nacionalidad. En el caso en
donde la nacionalidad del hijo es diferente a la del padre o viceversa se debe
aplicar las dos leyes conjuntamente.
29.Adopción Internacional
Esto sucede cuando los adoptantes y el adoptado no poseen la misma
nacionalidad, o cuando el país en donde residen los adoptantes no es el
mismo, que el país en donde reside el adoptado. El Doctor Ubaldino Calvento
sostiene que en los países desarrollados e industrializados en donde existe
baja tasa de natalidad, existe un gran interés en la adopción de niños que
residen en países subdesarrollados y con alta tasa de natalidad, razón por la
cual avala la adopción internacional como una muy buena opción para dichos
países desarrollados. Es altamente viable que el niño pudiera ser adoptado
en el mismo país de origen y dejar la adopción internacional como una
segunda opción. Existen muchos acuerdos que amparan y favorecen la
adopción internacional, pero se debe hacer énfasis que esta deba ser
tomada en cuenta como una alternativa más que como una opción.
21
30.Convenciones Adoptadas en la Conferencia de la Haya de Derecho
Internacional Privado sobre Derecho de Familia
En materia de derecho de la familia se han adoptado tratados sobre
múltiples ámbitos; estas convenciones son las siguientes:
a) La primera etapa comprendida entre 1893 – 1904:
1. Convención relativa a la conclusión del matrimonio, celebrada el 12
de Junio de 1902.
2. Convención sobre Divorcio y separación de cuerpos, también de
fecha 12 de Junio de 1902.
3. Convención sobre tutela de menores, 12 de Junio de 1902.
4. Convención sobre efectos del matrimonio, 17 de Julio de 1905.
5. Convención sobre interdicción de personas incapaces.
b) La segunda etapa comprendida entre 1925 y 1928. Durante dicha
etapa la convención de la Haya solo se reunió en dos ocasiones, una
en el año de 1925 y la otra en el año de 1928.
c) La tercera etapa en 1951, suscribiéndose las siguientes
convenciones:
1. Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias
respecto de los hijos, celebrada el 24 de Octubre de 1956.
2. Convención concerniente al reconocimiento y ejecución de
decisiones en materia de obligaciones alimentarias respecto de los
hijos, celebrada el 15 de Abril de 1958.
3. Convención concerniente a la competencia de autoridades y ley
aplicable en materia de protección a menores, llevada a cabo el 5
de Octubre de 1961.
4. Convención concerniente a la competencia de autoridades y ley
aplicable y reconocimiento de decisiones en materia de adopción,
15 de Noviembre de 1965.
5. Convención sobre el reconocimiento de divorcios y separación de
cuerpos, celebrada el 1º de Junio de 1970.
22
6. Convención concerniente al reconocimiento y ejecución de
decisiones relativas a las obligaciones alimenticias, de fecha 2 de
Octubre de 1973.
7. Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias,
celebrada el 2 de Octubre de 1973.
8. Convención sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales,
de fecha 14 de Marzo de 1978.
d) Nuevas tendencias del derecho internacional privado de familia; en
este campo se observan las siguientes tendencias:
1. Al interpretar las normas, el juez deberá tener en cuenta los
principios y valores de su respectiva Constitución Política.
2. En Europa se observa el desplazamiento del factor de conexión
nacionalidad por el de residencia habitual.
3. El hecho de acatar el principio de igualdad ha traído como efecto
negativo la eliminación de toda referencia a la ley del marido o del
padre.
4. Es notable la tendencia a darle aplicación al principio de la
autonomía de la voluntad.
5. El convenio de la Haya de 1978 permite la elección entre la ley
nacional y la ley de la residencia habitual de uno de los cónyuges.
6. La tendencia es no incluir la falta discriminación por razón de sexo
y la igualdad jurídica de los hijos.
7. Vale resaltar que resulta muy complejo la unificación en materia de
derecho de familia así como también su codificación.
31.Alimentos en el Extranjero
La cuarta conferencia sobre derecho internacional privado de 1989
incluye una serie de convenios internacionales para la obtención de
alimentos en el extranjero. La convención sobre la atención de alimentos en
el extranjero, la cual fue suscrita en Nueva York el 20 de Junio de 1956, la
23
cual fue aprobada por la Ley 471 de 1998 y declarada accesible mediante
sentencia C-305 del 5 de Mayo de 1999. Dentro de las disposiciones de la
convención tenemos:
A) Propósito de la Convención
El objeto primordial es permitir la adquisición de alimentos por parte de
las personas de un país en otro país.
B) Designación de Organismos
Cada estado parte deberá designar una o más autoridades judiciales o
administrativas para que funjan como autoridades remitentes. De igual
manera la designación de un ente público o privado que funcione como
organismo intermediario. Todas estas designaciones deberán ser notificadas
al secretario general de la ONU.
C) Solicitud a la Autoridad remitente
Se estipularan una serie de medidas con el objetivo de coordinar
correctamente los envíos de alimentos entre uno y otro estado en específico,
razón por la cual la autoridad remitente deberá ser muy estricta para
garantizar el control y correcto funcionamiento de los procedimientos para
que las personas adquieran sus alimentos en otro país.
D) Transmisión de Documentos
La autoridad remitente transmitirá al organismo intermediario del estado
demandado, los documentos, a menos que considere que dicha solicitud no
fue hecha de buena fe.
E) Transmisión de Sentencias y otros actos judiciales
Este tipo de transmisiones se realizaran ajustadas a la ley, mediante lo
estipulado en el artículo 5º de esta ley.
F) Funciones de la institución intermediaria
Las funciones de la institución intermediaria para la adquisición de alimentos
están contempladas en el artículo 6º:
1. Tomara las medidas necesarias para obtener el pago de los alimentos.
2. Mantener informada a la autoridad remitente.
24
3. Cualquier disposición de esta convención, la ley aplicable a la
resolución de las acciones de alimentos.
G) Exhortos
Si las leyes de ambas partes contratantes admiten exhortos se aplicaran
las siguientes disposiciones:
a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar
exhortos para obtener más pruebas, ya sean estas documentales o de
otra especie.
b) Con el objeto de que las partes puedas asistir a este procedimiento, la
autoridad requerida deberá informar a la institución intermediaria, a la
autoridad remitente y al demandado, fecha, hora y el lugar en donde
se concretaran las diferentes diligencias.
c) Los exhortos deberán cumplirse con relativo apremio.
d) El proceso del exhorto no deberá originar costos extras de ninguna
clase.
H) Transferencias de Fondos
El articulo 10 hace referencia a que, la parte contratante concederá la
máxima prioridad a la transferencia de fondos para la cancelación de
alimentos o para cubrir los gastos que se originan en esta convención.
I) Reciprocidad
De acuerdo a lo que establece el artículo 18, un estado parte no podrá
invocar las disposiciones de esta convención respecto de otro, sino en la
medida en que este obligado.
32.Convenios sobre alimentos
Es imprescindible hacer mención de los convenios suscritos en casos
internacionales:
a) Convenio de Bruselas del 27 de Septiembre de 1968 y el Convenio
Paralelo de Lugano del 16 de Septiembre de 1988.
25
b) Convenio de la Haya del 2 de Octubre de 1973 sobre ley aplicable a la
obligación de alimentos.
c) Convenio de la Haya de 24 de Octubre de 1956 sobre ley aplicable a
obligaciones alimenticias con los menores.
d) Convenio de Nueva York del 20 de Junio de 1956 sobre la adquisición
de alimentos en el extranjero.
e) Convenio de la Haya del 15 de Abril de 1958 sobre el reconocimiento
y ejecución de decisiones en cuestión de obligaciones alimenticias
con los menores.
f) Convenio Interamericano sobre obligaciones alimentarias.
33.Normas Usuales sobre Alimentos en los Tratados Internacionales
Las reglas o normas para regir la adquisición de alimentos tienen su
origen en los diversos tratados suscritos y persiguen salvaguardar al
acreedor de alimentos. Por ejemplo, la colaboración entre autoridades
públicas para obtener alimentos en el extranjero es regulada por el Convenio
de Nueva York de 1956. Se busca particularmente crear un sistema que
permita que el acreedor pueda adquirir los alimentos en caso de que el
deudor de hallare en otro estado.
26
CAPITULO III
DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL
1. Nociones Preliminares
a) De acuerdo con Vico, el carácter internacional se constituye como el
carácter predominante.
b) El contenido del Derecho Comercial Internacional es restringido,
debido a que se encuentra posicionado bajo preceptos de índole
comercial.
c) La ley extranjera debe ser considerada en el sentido amplio del
concepto.
2. Actos de Comercio
Existen dos tipos de criterio para definir un acto comercial, bien sea un
criterio objetivo, es decir, la naturaleza del acto se define según sus actores
intrínsecos; el criterio subjetivo, es decir, el acto es de comercio si lo realiza
un comerciante y; por ultimo un criterio mixto, el cual define los actos de
comercio pero además se declaran comerciales los actos entre
comerciantes.
3. Calidad de Comerciante
Lyon Caen y Renault establecen que la calificación de los actos de
comercio subordina la determinación de la calidad del comerciante. Asser,
por su parte hace depender la calidad del comerciante de acuerdo a la ley del
lugar en que se realizan los actos; Von Bar por su parte, aparte de la ley de
domicilio comercial, fija la ley del lugar del acto para hacer una calificación
27
más exacta del comerciante. En el mismo orden de ideas Weiss, es fiel al
sistema de ley personal, confiando en la nacionalidad del agente; por ultimo
Carlos M. Vico considera que debe seguirse la ley del domicilio comercial.
4. Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles
A) Las Sociedades en el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo
El tratado de derecho comercial de Montevideo, hace mención a las
sociedades en sus artículos 4º al 7º. El artículo 4º escoge como factor de
conexión el Domicilio de la Sociedad; El Artículo 5º establece que las
sociedades que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes
del país de su domicilio; del mismo modo el articulo 6º indica en pocas
palabras, que las sucursales tiene el carácter de nuevos sujetos de derecho
cuyo domicilio se determina de acuerdo al lugar en que funcionan; el articulo
7º declara competentes a los jueces del domicilio legal sin perjuicio de la
competencia de los jueces del estado en donde la sociedad lleva a cabo sus
operaciones.
B) Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Comercial terrestre
Internacional
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su
celebración. Las formas de publicidad quedan sujetas a las estipulaciones
que hiciere el estado.
C) Código de Bustamante
Se establece una solución para las sociedades, según los artículos 247º
y 248º optándose por la ley de residencia de su autoridad a falta de la ley de
contrato social. De igual forma se extiende según los artículos sucesivos
hasta el 253º de la norma.
D) Protocolo de Washington de 1936
Este protocolo establece dentro de su contenido, que las sociedades
establecidas según las leyes de uno de los estados contratantes podrán
practicar en el territorio de estos, actos de comercio, siempre y cuando no
28
vayan en contra de sus leyes. Cabe destacar que este protocolo fue firmado
por Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Nicaragua, Perú, Republica
Dominicana y Venezuela. Siendo los únicos países en ratificarlo Estados
Unidos y Venezuela.
E) “Restatement of de law”
El principio básico en el cual se fundamenta el Restatement sostiene
que la ley competente es aquella que mantiene lazos más importantes con la
cuestión de que se trata. En cuanto a la existencia de la sociedad se
consagra el punto de vista de la extraterritorialidad plena.
F) Convención de la Haya de 1º de Junio de 1976
El artículo 1º establece la personalidad jurídica establecida por una sociedad
que cumpla con todas las formalidades del caso, será reconocida por pleno
derecho por los demás estados contratantes. Ahora bien en el artículo 2º se
estipula que la sociedad tiene su sede central en el lugar en donde se haya
establecido su administración central. En el mismo orden de ideas en el
artículo 7º expresa que la admisión para el ejercicio permanente de la
sociedad es regulado por la ley de este estado.
G) Convenio Europeo de establecimiento de las Sociedades
Dicho convenio fue suscrito en la ciudad de Estrasburgo el 20 de Enero
de 1966. Su objetivo principal es la adaptación de la sociedad a otro
organismo en cuanto al goce y ejercicio de los derechos civiles de
naturaleza personal o patrimonial.
H) Convenios sobre el Reconocimiento mutuo de las Sociedades y
personas morales suscrito en Bruselas el 29 de febrero de 1968
Dicha convención abarca sociedades, bien sean de derecho civil o
mercantil; también involucra las personas morales de derecho público o
privado, siempre que tengan por objeto cumplir con una actividad económica
remunerada. En cuanto a la capacidad se asume la extraterritorialidad y se
asume como ley aplicable, aquella bajo la cual fue originada la sociedad o
persona moral.
29
I) Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de
sociedades mercantiles
La misma fue suscrita en Montevideo en Mayo de 1979 en la segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
J) Régimen Jurídico de las Sociedades Mercantiles en Derecho
Internacional Privado
En materia de sociedades, la determinación de la competencia judicial
internacional está marcada por el foro determinado en los tratados
internacionales y de no existir la doctrina se inclina a favor del domicilio de la
sociedad. Así mismo cada estado elige libremente el criterio que considere
más acorde para determinar el derecho aplicable a las sociedades
mercantiles. De igual manera la tesis de constitución expresa un origen
contractual de las sociedades. Seguidamente la tesis de la sede real, rige en
el derecho internacional privado de los países europeos. La lex societatis rige
la vida interna de la sociedad. La nacionalidad de estas sociedades estará
determinada según el sistema de derecho internacional privado de cada
estado.
5. Transportes
El tratado de 1940 consagra con respecto al transporte de mercancías
que la forma, naturaleza y efectos del contrato se rigen por la ley del lugar de
celebración, además de ello todo cuanto se refiere a este contrato está
sometido a la Ley del destino del pasajero. Por otra parte el Código de
Bustamante, establece la nulidad del contrato de transporte internacional y lo
somete a la ley del lugar de celebración.
6. Seguros
De acuerdo al tratado de Montevideo de 1889, los seguros terrestres, y
transportes por vías y aguas interiores se regirán por la ley del lugar en que
30
se encuentra el bien objeto del seguro en la época de su celebración. En el
mismo orden de ideas el Código de Bustamante sigue la norma básica, es
decir, la ley personal de las partes, siempre y cuando posean la misma
nacionalidad o domicilio, caso contrario, se aplica la ley del lugar en el cual
se celebro el contrato.
7. Quiebras
A) Problema previo y sistemas
El termino quiebra se analiza en el derecho internacional, debido a que si
un comerciante posee negocios en varios países, se debe determinar qué
tribunal deberá declarar la quiebra y cuál es la ley que se debe aplicar.
Existen varias tesis para su determinación, solo las enunciaremos y entre
ellas tenemos, el Sistema de la Unidad, el Sistema de la Pluralidad, Teoría
para Weiss y la teoría de los estatutos, todas estas tesis en conjunto explican
desde el punto de vista del derecho internacional privado el término Quiebra.
B) Convenios Internacionales
El tratado de derecho comercial de Montevideo organiza la quiebra según
el tipo de comerciante; en primer lugar cuando se trata de un comerciante
que tiene su domicilio comercial en un estado pero realiza accidentalmente
actos de comercio en otros estados; cuando el comerciante tiene su casa
principal en un estado, pero en otros estados tiene sucursales las cuales
dependen de la casa principal; cuando el comerciante posee varios
establecimientos en distintos estados en los que los acreedores locales no
han hecho uso de la opción a favor de la quiebra plural; cuando el
comerciante tiene casa única en un estado y bienes en otros estados.
8. Tendencias en cuanto a la Insolvencia Internacional
En este aspecto se puede resumir sobre el régimen jurídico para las
insolvencias de la empresa en el comercio internacional; en primer lugar, la
ley del estado cuyos tribunales han abierto procedimiento de quiebra rige con
31
carácter general; se aplican las normas de derecho internacional privado;
existen el convenio de Estambul de 5 de Junio de 1990 y el Convenio de
Bruselas de 23 de Noviembre de 1995 sobre los procedimientos de
insolvencia; se adopta un sistema mixto, el cual permite un procedimiento
principal de insolvencia y varios procedimientos secundarios de insolvencia.
9. Letra de Cambio
Fue en Ginebra, en el año de 1930 en donde se elaboró un proyecto de
ley sobre la letra de cambio. En cuanto a la capacidad existen varias tesis: en
primer lugar, la que se rige por la ley nacional o la ley del domicilio. Sobre
este particular el artículo 2º de la convención de Ginebra de 1930 estipula
que la capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagare
a la orden se determina por su ley nacional. en segundo lugar, con respecto
a la forma la ley que aplica es la del lugar en donde se realiza el acto. Ahora
bien, las obligaciones del librador están sujetas a la ley del lugar en que se
emitió la letra de cambio o el lugar en donde se firmo. El endoso de la letra
de cambio se rige por la ley del lugar en el cual se endoso dicha letra.
10.Normas Internacionales
Las convenciones de carácter internacional contienen las siguientes normas:
1. El tratado de Montevideo: sujeta a la ley local la forma, el endoso, la
aceptación y el protesto del giro.
2. Código de Bustamante: este código exige ciertas normas como lo el
hecho de que la forma, fianza, intervención, aceptación y protesto del
giro se somete a la ley del lugar en donde cada uno de estos se
realice; las relaciones jurídicas entre librador y librado se rigen por el
lugar en que se gira la letra; de igual manera las obligaciones y
derechos entre aceptante y el portador se rigen por la ley del lugar en
se llevo a cabo la aceptación; el aval se rige por la ley del lugar en se
realiza el préstamo.
32
3. En la primera conferencia de derecho internacional privado de
Panamá en 1975 se suscribieron las siguientes convenciones:
a) Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de
letras de cambio, pagares y facturas;
b) Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia
de cheques;
4. En la segunda conferencia de derecho internacional privado de
Montevideo en 1979 se suscribió una convención sobre conflictos de
leyes en materia de cheques.
33
CONCLUSIÓN
.El proceso de divulgación en materia de Derecho Internacional Privado
en el continente americano ha alcanzado considerables logros, debido a que
son múltiples los estudios como el realizado en este trabajo investigativo, que
nos permiten ahondar más sobre lo referente al derecho internacional
privado. Es preciso y resulta una necesidad el hecho de continuar
investigando y analizando este tipo de temas, para generar múltiples y
practicas soluciones a los conflictos legales que se suscitan día a día en
nuestro país. Desde los inicios del proceso de divulgación de información en
materia de derecho internacional privado, Colombia ha jugado un papel
preponderante en su desarrollo. Juristas como Joaquín Caicedo Castilla,
Marco Gerardo Monroy Cabra, su discípulo y seguidor y toda una pléyade de
juristas jóvenes testimonian el interés de Colombia por la difícil materia del
conflicto de leyes. Ojalá, la nueva generación de juristas colombianos se
convierta en el motor de los futuros desarrollos del Derecho Internacional
Privado en América.
The process of disclosure on Private International Law in the Americas
has made significant achievements, because they are many studies as
conducted in this research work, which allow us to delve more about respect
to private international law. It is necessary and it is a need your continued
researching and analyzing such issues, to generate multiple and practical
solutions to legal conflicts that arise every day in our country. Since the
beginning of the process of dissemination of information on private
international law, Colombia has played a leading role in its development.
Jurists like Joaquin Caicedo Castilla, Marco Gerardo Monroy Cabra, his
disciple and follower and a whole host of young lawyers testify to the interest
of Colombia by the difficult subject of conflict of laws. Hopefully, the new
generation of Colombian jurists will become the engine of future
developments of Private International Law in America.
34
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Monroy C. Marco G., (2011). TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO. Bogotá: Sexta Edición. Editorial Temis.

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Tratado de derecho internacional privado

  • 1. Uniciencia Facultad de Derecho TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Presentado a: Dra. Luz Marina Pinto Presentado por: ANAYA GOMEZ ROBINSON DAVID 1.102.348.281 ANGEL VARGAS ERIKA MARIA 1.098.653.457 BELTRAN RUEDA JESUS FERNEY 1.100.953.887 BLANCO DIAZ LUIS FRANCISCO 91.291.865 BLANCO TIRADO LUIS MARTIN 91.239.975 BOHORQUEZ GARCIA MARIA LUCY 24.052.806 CALDERON QUINTERO ORLANDO 91.475.799 CASADIEGO ORTEGA EDITH 37.324.687 CASTELLANOS GONZALEZ JOSE LUIS 1.098.762.475 JAIMES PEÑALOSA MYRIAM 60.254.522 Bucaramanga, Octubre de 2016
  • 2. ii Índice de Contenido Índice de contenido. ............................................................................................... ii Introducción..............................................................................................................4 CAPÍTULOII DERECHO DE FAMILIA 1. El Matrimonio. ......................................................................................................5 2. Forma Exterior. ....................................................................................................6 3. Efectos del Matrimonio en cuanto a las relaciones personales de los cónyuges ............................................................................................................ 6 4. Efectos del Matrimonio en cuanto a los Bienes............................................ 6 5. El Matrimonio de Colombianos en el Exterior............................................... 7 6. Matrimonio de Colombianos en el Exterior (Concordato de 1973) ........... 8 7. Efectos del Matrimonio en cuanto a las relaciones personales de los cónyuges ............................................................................................................ 8 8. Efectos del Matrimonio en cuanto a los Bienes............................................ 8 9. Matrimonio en los Países Signatarios del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 ............................................................ 9 10.Matrimonio en el Tratado Colombo – Ecuatoriano de Derecho Internacional Privado ........................................................................................ 9 11.Matrimonio en el Código Bustamante ............................................................ 9 12.¿Es Bígamo el Colombiano que se casa por lo Civil en el Exterior estando Vigente el Vinculo Matrimonial en Colombia? ............................................ 10 13.Situación Actual en Materia de Divorcio ...................................................... 10 14.Divorcio en el Exterior según la Ley Primera de 1976 .............................. 11 15.Divorcio en Derecho Internacional Privado. Planteamiento del Problema…………........................................................................................... 11 16.Conflicto de Jurisdicciones ............................................................................ 12 17.Valor de las Sentencias Extranjeras (EXEQUATUR) ................................ 13 18.Derecho Comparado en Materia de Divorcio.............................................. 13 19.Procedimiento de Divorcio ............................................................................. 13 20.Sistemas procesales de conflicto sobre Divorcio ....................................... 14 21.Ley Aplicable al Divorcio ................................................................................ 15 22.El Divorcio en las Codificaciones Internacionales...................................... 16 23.Regulación Jurídica Colombiana .................................................................. 17 24.Régimen Matrimonial en la Constitución de 1991...................................... 18 25.Patria Potestad................................................................................................. 18 26.Doctrina del Derecho Internacional Privado sobre las Tutelas................. 19 27.La Tutela de las convenciones internacionales .......................................... 19 28.Filiación Natural ............................................................................................... 20 29.Adopción Internacional ................................................................................... 20 30.Convenciones Adoptadas en la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado sobre Derecho de Familia ...................................... 21
  • 3. iii 31.Alimentos en el Extranjero .............................................................................. 22 32.Convenios sobre Alimentos ........................................................................... 24 33.Normas usuales sobre alimentos en los Tratados Internacionales......... 25 CAPITULO III DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL 1. Nociones Preliminares.................................................................................... 26 2. Actos de Comercio .......................................................................................... 26 3. Calidad de Comerciante .................................................................................. 26 4. Conflictos de leyes en Materia de Sociedades Mercantiles ..................... 27 5. Transportes....................................................................................................... 29 6. Seguros............................................................................................................. 29 7. Quiebras............................................................................................................. 30 8. Tendencias en cuanto a la Insolvencia Internacional................................ 30 9. Letra de Cambio ............................................................................................... 31 10.Normas Internacionales.................................................................................. 31 CONCLUSIÓN........................................................................................................ 33 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.................................................................. 34
  • 4. 4 INTRODUCCIÓN El derecho internacional público y privado surge de la necesidad de poder conocer como se llevaría a cabo las relación entre los diferentes países a nivel mundial, debido a que cada estado posee sus legislaciones propias y lo que se pretendía como objetivo principal era crear cierta uniformidad en las distintas jurisprudencias para facilitar los distintos procedimientos legales que se suscitan entras diferentes naciones y de esta manera evitar problemas que pudieran perjudicar a todos. De acuerdo a lo expresado anteriormente, en la presente investigación se presenta un resumen del Tratado de Derecho Internacional Privado presentado por Marco Gerardo Monroy Cabra, específicamente de los capítulos II y III de dicho Tratado. The public and private international law arises from the need to know how they would carry out the relationship between different countries worldwide, because each state has its own laws and what was intended as the main goal was to create some uniformity in the various case laws to facilitate the various legal proceedings that arise come in different nations and thus avoid problems that could harm everyone. According to the above, in the present investigation a summary of the Treaty on Private International Law presented by Marco Gerardo Monroy Cabra, specifically Chapters II and III of the Treaty is presented,
  • 5. 5 CAPITULO II DERECHO DE FAMILIA 1. Matrimonio Según el Tratado de Montevideo en su artículo 11 con vigencia en nuestro país, la capacidad, forma, existencia y validez del acto del matrimonio se rigen por la del lugar en que se celebra dicho contrato. Los estados signatarios de este Tratado no se encuentran obligados a reconocer el acto del matrimonio cuando este se encuentre afectado por una serie de impedimentos, entre los cuales menciona: la falta de edad de los contrayentes; parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad legitimo o ilegitimo; parentesco entre hermanos legitimo o ilegitimo; haber dado muerte o ser cómplice en tal acto de alguno de los cónyuges, para casarse con el cónyuge sobreviviente; matrimonio anterior no disuelto legalmente. Ahora bien, en lo que respecta a los deberes y derechos de los cónyuges en cuanto a su convivencia, esta se encuentra regida por el artículo 12 de la Ley del domicilio matrimonial. En el mismo orden de ideas, de acuerdo a la convención de la Haya en su primer artículo establece que el derecho de contraer matrimonio se regirá por la ley nacional de cada uno de los futuros contrayentes, es decir: si dos argentinos contraen matrimonio en Chile, regirá la ley argentina. Y que pasaría en el caso en que contraen matrimonio por ejemplo, una chilena y un peruano que se casen en Colombia; en este caso se actúa en dos formas posibles: la primera, se aplican la ley tanto chilena como peruana; la segunda, la capacidad de cada cónyuge se rige por su ley nacional. Cabe destacar que el tratado colombo – ecuatoriano, la capacidad
  • 6. 6 jurídica para contraer matrimonio estará regida por la ley nacional de cada uno de los contrayentes. 2. Forma Exterior El Código de Bustamante en su artículo 41 ordena que los estados en donde se exija una ceremonia religiosa, podrán negar la validez del matrimonio de sus nacionales en el exterior, sin observar esa forma. De igual manera en la convención de la Haya de 1902 en sus artículo 5 y 6 establece los lineamientos a los cuales se deben someter los cónyuges en caso de contraer matrimonio fuera de su país. Ahora bien en el derecho Colombiano, la ley es muy clara en este aspecto y se puede ver normado en la ley 266 de 1938, allí podemos encontrar los parámetros legales a que hubiere lugar en caso de matrimonio en embajadas o legaciones. 3. Efectos del Matrimonio en cuanto a las relaciones personales de los cónyuges El tratado de Montevideo estable a este efecto que los derechos y deberes del matrimonio de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial, de igual manera lo estable la convención de la Haya. El Código de Bustamante aplica el derecho personal de ambos cónyuges; es decir, se aplica las leyes nacionales de los cónyuges. 4. Efectos del Matrimonio en cuanto a los Bienes La Convención de la Haya establece que a efectos de los bienes de la sociedad conyugal se rigen por la ley local del esposo, debido a que los estados suscritos consideran que el matrimonio influye en la nacionalidad de la mujer, es decir, al momento de casarse esta adquiere la nacionalidad del marido. En el Tratado de Montevideo de 1889 se explica detalladamente lo que se refiere a las capitulaciones entre los cónyuges para el momento de
  • 7. 7 contraer el matrimonio, destacando que el cambio de domicilio no altera las relaciones de los cónyuges en cuanto a sus bienes. Ahora bien, en el Tratado de Montevideo de 1940, ordena que todo cuanto respecta a los bienes de la sociedad conyugal se regirá por la ley del primer domicilio conyugal. En el Tratado Colombo – Ecuatoriano se establece tácitamente en su artículo 15, que los bienes de los cónyuges se regirán de acuerdo a la ley del lugar en que se encuentran dichos bienes. 5. El Matrimonio de Colombianos en el Exterior Para los católicos que contraían matrimonio en el exterior sin apostar a la luz del Concordato de 1887 y la Ley de Concha (Ley de 1924), existían cuatro Tesis: a) La Tesis de la Validez; b) La Tesis de la Inexistencia; c) La Tesis de la Nulidad; y d) La Tesis de Fraude de la Ley. La primera de estas expuesta por el Doctor Andrés Holguín, para la cual establecía que el matrimonio contraído por colombianos en el exterior era válido si eran capaces y si se ajustaba a las leyes locales. Seguidamente la tesis de Inexistencia establece que si una persona colombiana se casaba en el exterior por el civil, sin apostasía, este era inexistente. En el mismo orden de ideas la Tesis de Nulidad expuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Tribunal de Bogotá, establece una serie de razones para regir el matrimonio de colombianos en el exterior. La teoría del Fraude de la Ley se sostiene si se comprobaba que se usaban medios fraudulentos para violar la leyes nacionales que rigen el matrimonio.
  • 8. 8 6. Matrimonio de Colombianos en el Exterior (Concordato de 1973) Este Concordato derogó expresamente la Ley 54 de 1924, estableciendo que todo colombiano se puede casar civilmente en el exterior sin tener que apostatar, ajustándose a las leyes locales. Explica que, si se casa por la religión católica en el exterior, queda de igual manera sujeto a la legislación colombiana y deberá inscribir dicho matrimonio en el consulado de Colombia del país en donde tengan su residencia. 7. Matrimonio en los Países Signatarios del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 Este tratado está vigente en Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay. Dentro de dicho Tratado se establecen una serie de normas, como el principio de que los matrimonios celebrados en el exterior se rigen por las leyes locales del país en donde se celebró. De igual manera los estados suscritos no están obligados a reconocer el matrimonio de una pareja, siempre y cuando no infrinja alguna de las disposiciones establecidas taxativamente en dicho tratado. 8. Matrimonio en el Tratado Colombo – Ecuatoriano de Derecho Internacional Privado Vigente desde el 13 de Julio de 1907, establece una serie de normativas como los son: a) Tendrán la misma validez los matrimonios celebrados tanto en Colombia como en Ecuador, pero cualquier desobediencia surtirá efecto en el país de residencia de los cónyuges. b) Se valida el matrimonio de un colombiano o ecuatoriano siempre que se ajuste a sus leyes locales.
  • 9. 9 c) Para toda causal de nulidad, si un colombiano se casa en Ecuador está sujeto a ley colombiana y viceversa. d) Los deberes y derechos entre cónyuges y entre cónyuges y sus hijos se regirán por la ley del país en el cual tengan su residencia. e) En cuanto a las capitulaciones, estas se regirán por la ley local, pero si produce efectos en Colombia deberán ajustarse a la ley Colombiana. f) Si el matrimonio se da por terminado en Ecuador pero no en Colombia será impedimento para contraer nuevamente matrimonio. 9. Matrimonio en el Código de Bustamante Este código se encuentra vigente en 15 estados de Latinoamérica como lo son: Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Republica Dominicana, El Salvador y Venezuela. Dicho código contempla una serie de reglas suscritas en la Sexta Conferencia Panamericana de la Habana (1928) por dichos países (con sus reservas); dichas reglas no fueron ratificadas por Colombia, por cuanto es de entender que no rigen en nuestro país. 10.Matrimonio de Extranjeros ante Agentes Diplomáticos y Consulares Respectivos Al respecto la Ley 266 de 1938, estableciendo una serie de condiciones para este tipo de casos, expresa en su artículo 1º que validará en Colombia los matrimonios efectuados ante agentes diplomáticos o consulares de países extranjeros. 11.Matrimonio en el Exterior de Colombianos Casados en Colombia La legislación Colombiana es muy estricta al respecto de este punto; tomando en cuenta el ordinal 12 del Artículo 140 del Código Civil, declara la total nulidad del matrimonio civil en el exterior de cualquier ciudadano
  • 10. 10 Colombiano que ya se encuentre casado por lo civil o por la iglesia católica en Colombia. 12.¿Es Bígamo el Colombiano que se casa por lo Civil en el Exterior estando Vigente el Vinculo Matrimonial en Colombia? El Código Penal Colombiano de 1980 en su artículo 260 enfatiza muy claramente que, si un ciudadano Colombiano contraía un segundo matrimonio en el Exterior estando casado en Colombia era objeto de nulidad y acuse de Bigamia. Aun y cuando existían diversas maneras de hacerle fraude a la Ley, era un hecho muy común para la época. Ahora bien, en la actualidad esto ya no es problema debido a que la Bigamia dejo de ser un delito según el nuevo Código Penal según la Ley 599 del 24 de Julio del año 2000. 13.Situación Actual en Materia de Divorcio La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 42 establece que a los efectos civiles todo matrimonio cesaría por divorcio ajustado a la Ley vigente. Aunado a ello la Ley 25 de 1992 le otorgó carácter legal a los matrimonios celebrados por ritos religiosos, siempre y cuando estos suscribieran convenios con el estado colombiano. Es por esto que, con dicha ley el estado colombiano le otorga plenas facultades a las autoridades religiosas con respecto a los motivos que se consideren causal de nulidad de los matrimonios religiosos. Con respecto al Divorcio, se considera que el matrimonio civil cesa por acciones judiciales debidamente decretadas; y de igual manera el matrimonio religioso cesa mediante divorcio judicialmente decretado. Cabe destacar que aunque la Ley 25 de 1992 va en contra del Concordato de 1993, los jueces deben aplicarlo; el hecho de querer disolver un matrimonio celebrado por la iglesia católica implica un ajuste estricto al Derecho Canónico; caso contrario
  • 11. 11 ocurre con el matrimonio civil, en donde existirá divorcio pleno según lo establecido en la Ley 25 de 1992. 14.Divorcio en el Exterior según la Ley Primera de 1976 Esta Ley en su artículo 13, modifica el artículo 163 del Código Civil, estableciendo que, el divorcio del matrimonio civil se ajustara a las leyes en donde se encuentren domiciliados los cónyuges. Es decir, el divorcio anulado en el exterior, respecto del matrimonio efectuado en Colombia se regirá por la ley del domicilio conyugal. Todo esto responde la gran inquietud que la mayoría de personas se hace, es decir, si se puede anular un matrimonio efectuado en Colombia, aun y cuando dicho divorcio se lleve a cabo en otro país, pero con ciertas condiciones como, que la causa para llevar a cabo dicho divorcio este contemplada en Colombia también, para que de esta manera se puedan evitar futuros fraudes en cuanto a viajes a otros países para poder divorciarse evadiendo la legislación colombiana. 15.Divorcio en Derecho Internacional Privado. Planteamiento del Problema La Visión internacional de la separación o divorcio aparece cuando en una relación conyugal se presenta un elemento exterior. Este elemento puede ser Personal o Territorial; en el primer caso sucede que uno de los cónyuges o ambos posee una nacionalidad o domicilio que no pertenece al tribunal en donde se presenta el recurso de divorcio; y en el segundo caso, se considera un elemento territorial debido a que se toma en cuenta el lugar en donde se celebro el matrimonio o el lugar en que residen los cónyuges al momento de presentar la demanda. Este problema también se hace presente debido a la aceptación que hacen algunos estados de la legislación canoníca, o por la influencia de esta ultima en la legislación civil. Otro causal
  • 12. 12 de conflicto es cuando los cónyuges poseen distinta nacionalidad o diferente domicilio. 16.Conflicto de Jurisdicciones En el derecho internacional privado, el conflicto de leyes está sujeto al conflicto de jurisdicciones, el principio o regla general radica en que la competencia territorial está sujeta a las normas internas de cada tribunal, produciendo un grado de competencia o incompetencia del tribunal que decide el litigio. De acuerdo a Gutteridge y José Luis Fernández Flores, existen cinco sistemas de conflictos: a) Sistema Romano o Latino: este sistema se aplicó en Francia, Italia y Grecia; el punto en común o la característica que define este sistema, es que se toma en cuenta principalmente la nacionalidad del demandado. b) Sistema Germánico: aplicado en Alemania, Austria y Portugal; este sistema radica en que la competencia de la norma internacional es fijada por las mismas normas de la competencia interna. c) Sistema Angloamericano: este sistema se aplica en los Estados Unidos de América e Inglaterra. La principal característica a toma en cuenta por este sistema es la residencia, en donde se toma como base fundamental al presentar una demanda de divorcio la presencia física del demandado. d) Sistema Suizo: para este sistema la conexión principal es el domicilio, en donde para reclamos personales en Suiza, se cita al demandado ante un juez de su domicilio con total prohibición de ser objeto de embargo de sus bienes fuera del Cantón de donde tenga su residencia. e) Sistema Español: en este sistema la conexión principal es el domicilio del demandado y en caso de ausencia del domicilio, el lugar en donde se encuentre físicamente el demandado.
  • 13. 13 17.Valor de las Sentencias Extranjeras (EXEQUÁTUR) Con respecto al valor de las sentencias extranjeras, existen dos sistemas para ello: 1. El que le niega totalmente la eficacia a las sentencias extranjeras, y se pueden hacer de dos maneras: a) Negando todos sus efectos y b) Desconociendo la sentencia eficacia de cosa juzgada. 2. Concede los efectos de cosa juzgada a la sentencia extranjera también de dos maneras: a) analizando los requisitos de fondo y de forma y b) Reconocimiento automático de sus efectos sin ningún procedimiento extra. 18.Derecho Comparado en Materia de Divorcio Para tal fin se toma en cuenta la siguiente Clasificación: a) Sistemas que No admiten el Divorcio: Argentina, Brasil, Chile y Paraguay. b) Sistemas que Admiten el Divorcio: la mayoría de países permiten el divorcio pero ajustándose en muchos de los casos a la legislación Canónica, dándole mayor relevancia, en el caso de la iglesia católica al matrimonio religioso que al civil. 19.Procedimiento de Divorcio Desde el punto de vista del derecho comparado existen varios sistemas: a) En casi todos los países se acepta el procedimiento Judicial. b) En algunos países se efectúa por procedimiento administrativo, cuando este se realiza por mutuo acuerdo de las partes ante un registrador civil. c) Procedimiento Canónico (Derecho Canónico y Derecho Judaico).
  • 14. 14 d) Procedimiento de divorcio como contrato privado de las partes sin intervención judicial. 20.Sistemas Procesales de Conflicto sobre Divorcio a) Determinación de la Competencia por la Conexión Nacionalidad De acuerdo a este sistema, corresponde la competencia para conocer del divorcio a los tribunales nacionales de los cónyuges. Cabe destacar que este sistema provoca inconvenientes debido a la nacionalidad ya sea propia o adquirida en determinado momento por los cónyuges. b) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión Domicilio Es pertinencia de notificar el proceso de Divorcio a los tribunales de domicilio de los cónyuges. Cabe destacar que la solución más amena seria la competencia por el domicilio matrimonial pero teniendo en cuenta que sea tomado en mutuo acuerdo por los cónyuges a fin de evitar posibles discrepancias. c) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión Residencia Este sistema acepta la competencia por simple fijación del sitio de residencia o presencia en el lugar. d) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión Lugar de Celebración del Matrimonio En este caso se podría prestar para posible fraude, buscando la aplicación de una ley más favorable. e) Determinación de la Competencia por Medio de la Conexión Autonomía de la Voluntad De acuerdo a este sistema los cónyuges pueden dirigirse a la jurisdicción que más les favorezca por mutuo acuerdo, a menos que una de las partes demande a la otra por ante el tribunal competente.
  • 15. 15 f) Determinación de la Competencia Mediante Conexiones Acumuladas o alternativas Puede suceder en varias legislaciones, el hecho de que se tomen varias conexiones acumuladas o alternativamente la que parezca más conveniente para ambas partes. 21.Ley Aplicable al Divorcio Existen varios sistemas para la Ley Aplicable al Divorcio: a) Sistema que Aplica la Ley del lugar de Celebración del Matrimonio A este respecto Castillo Caiceda le formula una serie de críticas a este sistema como por ejemplo el hecho de que sea la misma ley quien deba regir la formación y disolución del matrimonio, esto no resuelve el problema a favor del derecho del lugar de celebración del matrimonio. Todo esto porque existen países en donde el contrato de matrimonio ocurre de forma accidental o transitoria, entre otras situaciones afines las cuales generarían una situación jurídica nueva para la cual la ley de celebración del matrimonio no sería la más eficaz para resolverla. b) El Divorcio se rige por la Ley del Domicilio Conyugal Este sistema es el adoptado por la jurisprudencia norteamericana, sin embargo tiene el inconveniente que queda a juicio de los cónyuges la ley aplicable, es decir, ya que con solo cambiar su domicilio les bastara para fijarlo posteriormente en donde les parezca más favorable. c) El Divorcio de rige por la Ley Nacional de los Cónyuges Gran cantidad de autores apoyan este sistema por cuanto consideran que el divorcio conlleva al cambio de estado civil, este dependerá de la ley que rige para este. Es importante señalar que la Jurisprudencia en su mayoría ha rechazado siempre los divorcios que se rigen o se fundamentan en el principio de cambio de nacionalidad de los cónyuges.
  • 16. 16 22.El Divorcio en las Codificaciones Internacionales a) Conferencias de la Haya Este problema se abordo y se aprobó en la segunda y tercera conferencia en fecha 12 de junio de 1902, a fin de solventar los problemas de divorcio y separación de cuerpos y por la Undécima Conferencia que aprobó el reconocimiento del divorcio y separación de cuerpos el primero de Junio de 1970. b) Tratado de Benelux de 1951 Fue el 11 de Mayo de 1951 cuando Bélgica, Holanda y Luxemburgo procedieron a firmar en la Haya un Tratado para incluir en su legislación la ley uniforme relativa al Derecho Internacional Privado. Dicho Tratado atañe fundamentalmente lo inherente a la nacionalidad y domicilio de los cónyuges, atacando los posibles percances que se pudieran suscitar en caso de presentarse determinadas demandas de divorcio. c) Convención Nórdica La unión nórdica está integrada por cuatro convenciones de las cuales resulta necesario mencionar la convención del 6 de febrero de 1931, relativa a ciertas disposiciones sobre el derecho internacional privado en el matrimonio, la adopción y la tutela; y la pactada el 16 de Marzo de 1932 sobre la competencia judicial y ejecución de las sentencias. Las normas sobre el Divorcio están contenidas en los artículos 7 al 10. d) Tratado de Lima 1978 Este tratado fue firmado el 9 de Noviembre de 1878, con un protocolo adicional el 5 de Diciembre del mismo año y fue suscrito por Argentina, Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela, contando con la unión posterior de Uruguay y Guatemala. En este tratado fueron tratados diversos aspectos entre los cuales se destaca el domicilio de los cónyuges y su efecto en el proceso del divorcio.
  • 17. 17 e) Tratados de Montevideo En la ciudad de Montevideo, Uruguay se han suscrito una serie de Tratados en Materia de Derecho Internacional Privado para el Divorcio. Se destacan el primer Tratado de Montevideo del 14 de febrero de 1888, suscrito entre Argentina y Uruguay; posteriormente se han firmado numerosos acuerdos o tratados que permitirían otorgar justicia eficazmente en materia de divorcios. Puede decirse que siguen vigentes las mismas reglas de competencia de los tribunales, expuestas y aprobadas durante el primer tratado de Montevideo con una competencia más secundaria en caso de separación judicial abandono de la mujer, enfocada en el último domicilio de los cónyuges. f) Código de Bustamante Suscrito en la Sexta Conferencia Panamericana de la Habana de 1928, siendo ratificado por la mayoría de los países. Ahora bien, aunque a pesar de haber firmado este Código, no lo han ratificado Argentina, Colombia, México, Paraguay y Uruguay. Este código manifiesta su alcance sumamente amplio al respecto de los Divorcios y posibles casos que se van presentando con cada demanda interpuesta antes los respectivos tribunales, destacando para ellos las normas que le competen, como lo son la Jurisdicción competente, Ley aplicable y el Valor de las Sentencias Extranjeras. 23.Regulación Jurídica Colombiana A) Derecho Convencional Nuestro país se encuentra adherido al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, de igual manera está vigente el Tratado de Derecho Internacional Privado suscrito con Ecuador, en este ultimo tratado se puntualiza en el artículo 2 que el estado y la capacidad de las personas se juzgaran por su ley nacional. En cuanto a la competencia, en el articulo 24 especifica que los que tengan su domicilio en la Republica, sean nacionales o extranjeros, pueden ser demandados ante los tribunales
  • 18. 18 territoriales, aun y cuando estén presentes o no, para hacerles cumplir sus deberes antes contratos firmados en otro país. Aceptándose como factor de conexión el Domicilio. B) Régimen Legal En Colombia se estableció el divorcio para el matrimonio civil a través de la Ley primera de 1976, para ello se deben tomar en cuenta dos hipótesis; la primera de ella estipula que cuando el matrimonio se haya celebrado en el extranjero y de igual manera se solicite el Divorcio en el exterior del país, la conexión a emplear es el Domicilio; como segunda hipótesis se presenta el caso de cuando el matrimonio se lleva a cabo en Colombia pero se hace la solicitud de Divorcio en el extranjero, entonces el factor de conexión más apropiado es la Ley del Domicilio de los Cónyuges. 24.Régimen Matrimonial en la Constitución de 1991 La nueva constitución presenta en su artículo 42 una serie de disposiciones con respecto al matrimonio y el divorcio, entre las cuales se destacan las formas del matrimonio, el alcance que tienen los matrimonios religiosos de acuerdo a la ley, la disposición bajo el cual los efectos civiles del matrimonio pudieran cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil, destacando que la ley estipulara el estado civil de las personas y sus derechos y deberes. Así mismo la ley 25 de 1992 estipula que el matrimonio civil se considera disuelto por muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Aunado a esto esta ley le reconoce los efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier momento. 25.Patria Potestad En lo que respecta al régimen de patria potestad, esta estará sometida a la ley de nacionalidad o a la ley de domicilio, según lo establezca el sistema judicial de cada país. Según la opinión de Carlos M. Vico para la primera
  • 19. 19 doctrina si la nacionalidad del hijo es la misma que la del padre no existe problema alguno; en tanto que si la nacionalidad de padre e hijo son diferentes, los términos de solución divergen, por cuanto algunos sugieren que se debe aplicar la ley del padre y otros se pronuncian a favor de la aplicación de la ley del hijo. 26.Doctrina del Derecho Internacional Privado sobre las Tutelas Esta doctrina se resume o sintetiza en ocho numerales que explican detalladamente lo referente a las tutelas desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado. Se admite que la tutela es de carácter personal por cuanto afecta a la persona; la ley más adecuada es la ley nacional aun y cuando se admiten restricciones a favor de la ley local; el jueza competente es el del país nacional del pupilo; algunos autores sostienen el procedimiento de acumulación de competencia; el estatuto del menor se rige por la ley personal del menor; se sostiene la administración personal de la tutela; así mismo la Convención de la Haya en 1902, al respecto de las tutelas establece que la tutela del menor se establece en función de la ley nacional y el reconocimiento de la tutela diplomática en el supuesto de que la ley nacional estipule la tutela en el país del pupilo. Cabe destacar que según la doctrina existen tres sistemas de guarda diferentes que son la tutela familiar, en donde intervienen el tutor y el protutor completados por el consejo familiar; la tutela de autoridad, la cual se confía a las autoridades judiciales o administrativas y finalmente la tutela mixta la cual se compone de organización familiar y judicial. 27.La Tutela de las Convenciones Internacionales A) Código de Bustamante Este código aplica la ley personal del menor incapacitado a la tutela, su organización y sus especies.
  • 20. 20 B) Tratados de Montevideo Este tratado aplica la ley del lugar del domicilio de los incapaces; en resumen se puede decir que el Tratado de 1889 establece que la tutela se ejercerá conforme a la ley del lugar en que se encuentren situados dichos bienes y el Tratado de 1940 se enfatiza en la ley del domicilio. 28.Filiación Natural Se podría decir que en la legislación internacional la filiación es regida por la ley personal, es decir, domicilio o nacionalidad. El reconocimiento de un hijo en el extranjero, la ley que aplica es la nacional, lo que no ocasiona inconveniente alguno si ambos poseen la misma nacionalidad. En el caso en donde la nacionalidad del hijo es diferente a la del padre o viceversa se debe aplicar las dos leyes conjuntamente. 29.Adopción Internacional Esto sucede cuando los adoptantes y el adoptado no poseen la misma nacionalidad, o cuando el país en donde residen los adoptantes no es el mismo, que el país en donde reside el adoptado. El Doctor Ubaldino Calvento sostiene que en los países desarrollados e industrializados en donde existe baja tasa de natalidad, existe un gran interés en la adopción de niños que residen en países subdesarrollados y con alta tasa de natalidad, razón por la cual avala la adopción internacional como una muy buena opción para dichos países desarrollados. Es altamente viable que el niño pudiera ser adoptado en el mismo país de origen y dejar la adopción internacional como una segunda opción. Existen muchos acuerdos que amparan y favorecen la adopción internacional, pero se debe hacer énfasis que esta deba ser tomada en cuenta como una alternativa más que como una opción.
  • 21. 21 30.Convenciones Adoptadas en la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado sobre Derecho de Familia En materia de derecho de la familia se han adoptado tratados sobre múltiples ámbitos; estas convenciones son las siguientes: a) La primera etapa comprendida entre 1893 – 1904: 1. Convención relativa a la conclusión del matrimonio, celebrada el 12 de Junio de 1902. 2. Convención sobre Divorcio y separación de cuerpos, también de fecha 12 de Junio de 1902. 3. Convención sobre tutela de menores, 12 de Junio de 1902. 4. Convención sobre efectos del matrimonio, 17 de Julio de 1905. 5. Convención sobre interdicción de personas incapaces. b) La segunda etapa comprendida entre 1925 y 1928. Durante dicha etapa la convención de la Haya solo se reunió en dos ocasiones, una en el año de 1925 y la otra en el año de 1928. c) La tercera etapa en 1951, suscribiéndose las siguientes convenciones: 1. Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias respecto de los hijos, celebrada el 24 de Octubre de 1956. 2. Convención concerniente al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimentarias respecto de los hijos, celebrada el 15 de Abril de 1958. 3. Convención concerniente a la competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección a menores, llevada a cabo el 5 de Octubre de 1961. 4. Convención concerniente a la competencia de autoridades y ley aplicable y reconocimiento de decisiones en materia de adopción, 15 de Noviembre de 1965. 5. Convención sobre el reconocimiento de divorcios y separación de cuerpos, celebrada el 1º de Junio de 1970.
  • 22. 22 6. Convención concerniente al reconocimiento y ejecución de decisiones relativas a las obligaciones alimenticias, de fecha 2 de Octubre de 1973. 7. Convención sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, celebrada el 2 de Octubre de 1973. 8. Convención sobre la ley aplicable a los regímenes matrimoniales, de fecha 14 de Marzo de 1978. d) Nuevas tendencias del derecho internacional privado de familia; en este campo se observan las siguientes tendencias: 1. Al interpretar las normas, el juez deberá tener en cuenta los principios y valores de su respectiva Constitución Política. 2. En Europa se observa el desplazamiento del factor de conexión nacionalidad por el de residencia habitual. 3. El hecho de acatar el principio de igualdad ha traído como efecto negativo la eliminación de toda referencia a la ley del marido o del padre. 4. Es notable la tendencia a darle aplicación al principio de la autonomía de la voluntad. 5. El convenio de la Haya de 1978 permite la elección entre la ley nacional y la ley de la residencia habitual de uno de los cónyuges. 6. La tendencia es no incluir la falta discriminación por razón de sexo y la igualdad jurídica de los hijos. 7. Vale resaltar que resulta muy complejo la unificación en materia de derecho de familia así como también su codificación. 31.Alimentos en el Extranjero La cuarta conferencia sobre derecho internacional privado de 1989 incluye una serie de convenios internacionales para la obtención de alimentos en el extranjero. La convención sobre la atención de alimentos en el extranjero, la cual fue suscrita en Nueva York el 20 de Junio de 1956, la
  • 23. 23 cual fue aprobada por la Ley 471 de 1998 y declarada accesible mediante sentencia C-305 del 5 de Mayo de 1999. Dentro de las disposiciones de la convención tenemos: A) Propósito de la Convención El objeto primordial es permitir la adquisición de alimentos por parte de las personas de un país en otro país. B) Designación de Organismos Cada estado parte deberá designar una o más autoridades judiciales o administrativas para que funjan como autoridades remitentes. De igual manera la designación de un ente público o privado que funcione como organismo intermediario. Todas estas designaciones deberán ser notificadas al secretario general de la ONU. C) Solicitud a la Autoridad remitente Se estipularan una serie de medidas con el objetivo de coordinar correctamente los envíos de alimentos entre uno y otro estado en específico, razón por la cual la autoridad remitente deberá ser muy estricta para garantizar el control y correcto funcionamiento de los procedimientos para que las personas adquieran sus alimentos en otro país. D) Transmisión de Documentos La autoridad remitente transmitirá al organismo intermediario del estado demandado, los documentos, a menos que considere que dicha solicitud no fue hecha de buena fe. E) Transmisión de Sentencias y otros actos judiciales Este tipo de transmisiones se realizaran ajustadas a la ley, mediante lo estipulado en el artículo 5º de esta ley. F) Funciones de la institución intermediaria Las funciones de la institución intermediaria para la adquisición de alimentos están contempladas en el artículo 6º: 1. Tomara las medidas necesarias para obtener el pago de los alimentos. 2. Mantener informada a la autoridad remitente.
  • 24. 24 3. Cualquier disposición de esta convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos. G) Exhortos Si las leyes de ambas partes contratantes admiten exhortos se aplicaran las siguientes disposiciones: a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, ya sean estas documentales o de otra especie. b) Con el objeto de que las partes puedas asistir a este procedimiento, la autoridad requerida deberá informar a la institución intermediaria, a la autoridad remitente y al demandado, fecha, hora y el lugar en donde se concretaran las diferentes diligencias. c) Los exhortos deberán cumplirse con relativo apremio. d) El proceso del exhorto no deberá originar costos extras de ninguna clase. H) Transferencias de Fondos El articulo 10 hace referencia a que, la parte contratante concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos para la cancelación de alimentos o para cubrir los gastos que se originan en esta convención. I) Reciprocidad De acuerdo a lo que establece el artículo 18, un estado parte no podrá invocar las disposiciones de esta convención respecto de otro, sino en la medida en que este obligado. 32.Convenios sobre alimentos Es imprescindible hacer mención de los convenios suscritos en casos internacionales: a) Convenio de Bruselas del 27 de Septiembre de 1968 y el Convenio Paralelo de Lugano del 16 de Septiembre de 1988.
  • 25. 25 b) Convenio de la Haya del 2 de Octubre de 1973 sobre ley aplicable a la obligación de alimentos. c) Convenio de la Haya de 24 de Octubre de 1956 sobre ley aplicable a obligaciones alimenticias con los menores. d) Convenio de Nueva York del 20 de Junio de 1956 sobre la adquisición de alimentos en el extranjero. e) Convenio de la Haya del 15 de Abril de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones en cuestión de obligaciones alimenticias con los menores. f) Convenio Interamericano sobre obligaciones alimentarias. 33.Normas Usuales sobre Alimentos en los Tratados Internacionales Las reglas o normas para regir la adquisición de alimentos tienen su origen en los diversos tratados suscritos y persiguen salvaguardar al acreedor de alimentos. Por ejemplo, la colaboración entre autoridades públicas para obtener alimentos en el extranjero es regulada por el Convenio de Nueva York de 1956. Se busca particularmente crear un sistema que permita que el acreedor pueda adquirir los alimentos en caso de que el deudor de hallare en otro estado.
  • 26. 26 CAPITULO III DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL 1. Nociones Preliminares a) De acuerdo con Vico, el carácter internacional se constituye como el carácter predominante. b) El contenido del Derecho Comercial Internacional es restringido, debido a que se encuentra posicionado bajo preceptos de índole comercial. c) La ley extranjera debe ser considerada en el sentido amplio del concepto. 2. Actos de Comercio Existen dos tipos de criterio para definir un acto comercial, bien sea un criterio objetivo, es decir, la naturaleza del acto se define según sus actores intrínsecos; el criterio subjetivo, es decir, el acto es de comercio si lo realiza un comerciante y; por ultimo un criterio mixto, el cual define los actos de comercio pero además se declaran comerciales los actos entre comerciantes. 3. Calidad de Comerciante Lyon Caen y Renault establecen que la calificación de los actos de comercio subordina la determinación de la calidad del comerciante. Asser, por su parte hace depender la calidad del comerciante de acuerdo a la ley del lugar en que se realizan los actos; Von Bar por su parte, aparte de la ley de domicilio comercial, fija la ley del lugar del acto para hacer una calificación
  • 27. 27 más exacta del comerciante. En el mismo orden de ideas Weiss, es fiel al sistema de ley personal, confiando en la nacionalidad del agente; por ultimo Carlos M. Vico considera que debe seguirse la ley del domicilio comercial. 4. Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles A) Las Sociedades en el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo El tratado de derecho comercial de Montevideo, hace mención a las sociedades en sus artículos 4º al 7º. El artículo 4º escoge como factor de conexión el Domicilio de la Sociedad; El Artículo 5º establece que las sociedades que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; del mismo modo el articulo 6º indica en pocas palabras, que las sucursales tiene el carácter de nuevos sujetos de derecho cuyo domicilio se determina de acuerdo al lugar en que funcionan; el articulo 7º declara competentes a los jueces del domicilio legal sin perjuicio de la competencia de los jueces del estado en donde la sociedad lleva a cabo sus operaciones. B) Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Comercial terrestre Internacional Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración. Las formas de publicidad quedan sujetas a las estipulaciones que hiciere el estado. C) Código de Bustamante Se establece una solución para las sociedades, según los artículos 247º y 248º optándose por la ley de residencia de su autoridad a falta de la ley de contrato social. De igual forma se extiende según los artículos sucesivos hasta el 253º de la norma. D) Protocolo de Washington de 1936 Este protocolo establece dentro de su contenido, que las sociedades establecidas según las leyes de uno de los estados contratantes podrán practicar en el territorio de estos, actos de comercio, siempre y cuando no
  • 28. 28 vayan en contra de sus leyes. Cabe destacar que este protocolo fue firmado por Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Nicaragua, Perú, Republica Dominicana y Venezuela. Siendo los únicos países en ratificarlo Estados Unidos y Venezuela. E) “Restatement of de law” El principio básico en el cual se fundamenta el Restatement sostiene que la ley competente es aquella que mantiene lazos más importantes con la cuestión de que se trata. En cuanto a la existencia de la sociedad se consagra el punto de vista de la extraterritorialidad plena. F) Convención de la Haya de 1º de Junio de 1976 El artículo 1º establece la personalidad jurídica establecida por una sociedad que cumpla con todas las formalidades del caso, será reconocida por pleno derecho por los demás estados contratantes. Ahora bien en el artículo 2º se estipula que la sociedad tiene su sede central en el lugar en donde se haya establecido su administración central. En el mismo orden de ideas en el artículo 7º expresa que la admisión para el ejercicio permanente de la sociedad es regulado por la ley de este estado. G) Convenio Europeo de establecimiento de las Sociedades Dicho convenio fue suscrito en la ciudad de Estrasburgo el 20 de Enero de 1966. Su objetivo principal es la adaptación de la sociedad a otro organismo en cuanto al goce y ejercicio de los derechos civiles de naturaleza personal o patrimonial. H) Convenios sobre el Reconocimiento mutuo de las Sociedades y personas morales suscrito en Bruselas el 29 de febrero de 1968 Dicha convención abarca sociedades, bien sean de derecho civil o mercantil; también involucra las personas morales de derecho público o privado, siempre que tengan por objeto cumplir con una actividad económica remunerada. En cuanto a la capacidad se asume la extraterritorialidad y se asume como ley aplicable, aquella bajo la cual fue originada la sociedad o persona moral.
  • 29. 29 I) Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles La misma fue suscrita en Montevideo en Mayo de 1979 en la segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. J) Régimen Jurídico de las Sociedades Mercantiles en Derecho Internacional Privado En materia de sociedades, la determinación de la competencia judicial internacional está marcada por el foro determinado en los tratados internacionales y de no existir la doctrina se inclina a favor del domicilio de la sociedad. Así mismo cada estado elige libremente el criterio que considere más acorde para determinar el derecho aplicable a las sociedades mercantiles. De igual manera la tesis de constitución expresa un origen contractual de las sociedades. Seguidamente la tesis de la sede real, rige en el derecho internacional privado de los países europeos. La lex societatis rige la vida interna de la sociedad. La nacionalidad de estas sociedades estará determinada según el sistema de derecho internacional privado de cada estado. 5. Transportes El tratado de 1940 consagra con respecto al transporte de mercancías que la forma, naturaleza y efectos del contrato se rigen por la ley del lugar de celebración, además de ello todo cuanto se refiere a este contrato está sometido a la Ley del destino del pasajero. Por otra parte el Código de Bustamante, establece la nulidad del contrato de transporte internacional y lo somete a la ley del lugar de celebración. 6. Seguros De acuerdo al tratado de Montevideo de 1889, los seguros terrestres, y transportes por vías y aguas interiores se regirán por la ley del lugar en que
  • 30. 30 se encuentra el bien objeto del seguro en la época de su celebración. En el mismo orden de ideas el Código de Bustamante sigue la norma básica, es decir, la ley personal de las partes, siempre y cuando posean la misma nacionalidad o domicilio, caso contrario, se aplica la ley del lugar en el cual se celebro el contrato. 7. Quiebras A) Problema previo y sistemas El termino quiebra se analiza en el derecho internacional, debido a que si un comerciante posee negocios en varios países, se debe determinar qué tribunal deberá declarar la quiebra y cuál es la ley que se debe aplicar. Existen varias tesis para su determinación, solo las enunciaremos y entre ellas tenemos, el Sistema de la Unidad, el Sistema de la Pluralidad, Teoría para Weiss y la teoría de los estatutos, todas estas tesis en conjunto explican desde el punto de vista del derecho internacional privado el término Quiebra. B) Convenios Internacionales El tratado de derecho comercial de Montevideo organiza la quiebra según el tipo de comerciante; en primer lugar cuando se trata de un comerciante que tiene su domicilio comercial en un estado pero realiza accidentalmente actos de comercio en otros estados; cuando el comerciante tiene su casa principal en un estado, pero en otros estados tiene sucursales las cuales dependen de la casa principal; cuando el comerciante posee varios establecimientos en distintos estados en los que los acreedores locales no han hecho uso de la opción a favor de la quiebra plural; cuando el comerciante tiene casa única en un estado y bienes en otros estados. 8. Tendencias en cuanto a la Insolvencia Internacional En este aspecto se puede resumir sobre el régimen jurídico para las insolvencias de la empresa en el comercio internacional; en primer lugar, la ley del estado cuyos tribunales han abierto procedimiento de quiebra rige con
  • 31. 31 carácter general; se aplican las normas de derecho internacional privado; existen el convenio de Estambul de 5 de Junio de 1990 y el Convenio de Bruselas de 23 de Noviembre de 1995 sobre los procedimientos de insolvencia; se adopta un sistema mixto, el cual permite un procedimiento principal de insolvencia y varios procedimientos secundarios de insolvencia. 9. Letra de Cambio Fue en Ginebra, en el año de 1930 en donde se elaboró un proyecto de ley sobre la letra de cambio. En cuanto a la capacidad existen varias tesis: en primer lugar, la que se rige por la ley nacional o la ley del domicilio. Sobre este particular el artículo 2º de la convención de Ginebra de 1930 estipula que la capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagare a la orden se determina por su ley nacional. en segundo lugar, con respecto a la forma la ley que aplica es la del lugar en donde se realiza el acto. Ahora bien, las obligaciones del librador están sujetas a la ley del lugar en que se emitió la letra de cambio o el lugar en donde se firmo. El endoso de la letra de cambio se rige por la ley del lugar en el cual se endoso dicha letra. 10.Normas Internacionales Las convenciones de carácter internacional contienen las siguientes normas: 1. El tratado de Montevideo: sujeta a la ley local la forma, el endoso, la aceptación y el protesto del giro. 2. Código de Bustamante: este código exige ciertas normas como lo el hecho de que la forma, fianza, intervención, aceptación y protesto del giro se somete a la ley del lugar en donde cada uno de estos se realice; las relaciones jurídicas entre librador y librado se rigen por el lugar en que se gira la letra; de igual manera las obligaciones y derechos entre aceptante y el portador se rigen por la ley del lugar en se llevo a cabo la aceptación; el aval se rige por la ley del lugar en se realiza el préstamo.
  • 32. 32 3. En la primera conferencia de derecho internacional privado de Panamá en 1975 se suscribieron las siguientes convenciones: a) Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagares y facturas; b) Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques; 4. En la segunda conferencia de derecho internacional privado de Montevideo en 1979 se suscribió una convención sobre conflictos de leyes en materia de cheques.
  • 33. 33 CONCLUSIÓN .El proceso de divulgación en materia de Derecho Internacional Privado en el continente americano ha alcanzado considerables logros, debido a que son múltiples los estudios como el realizado en este trabajo investigativo, que nos permiten ahondar más sobre lo referente al derecho internacional privado. Es preciso y resulta una necesidad el hecho de continuar investigando y analizando este tipo de temas, para generar múltiples y practicas soluciones a los conflictos legales que se suscitan día a día en nuestro país. Desde los inicios del proceso de divulgación de información en materia de derecho internacional privado, Colombia ha jugado un papel preponderante en su desarrollo. Juristas como Joaquín Caicedo Castilla, Marco Gerardo Monroy Cabra, su discípulo y seguidor y toda una pléyade de juristas jóvenes testimonian el interés de Colombia por la difícil materia del conflicto de leyes. Ojalá, la nueva generación de juristas colombianos se convierta en el motor de los futuros desarrollos del Derecho Internacional Privado en América. The process of disclosure on Private International Law in the Americas has made significant achievements, because they are many studies as conducted in this research work, which allow us to delve more about respect to private international law. It is necessary and it is a need your continued researching and analyzing such issues, to generate multiple and practical solutions to legal conflicts that arise every day in our country. Since the beginning of the process of dissemination of information on private international law, Colombia has played a leading role in its development. Jurists like Joaquin Caicedo Castilla, Marco Gerardo Monroy Cabra, his disciple and follower and a whole host of young lawyers testify to the interest of Colombia by the difficult subject of conflict of laws. Hopefully, the new generation of Colombian jurists will become the engine of future developments of Private International Law in America.
  • 34. 34 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Monroy C. Marco G., (2011). TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Bogotá: Sexta Edición. Editorial Temis.