4. ALEJANDRO ROMERO SEGUEL
Doctor en Derecho
Profesor de Derecho Procesal
Universidad de los Andes
CURSO DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
LA ACCIÓN Y LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS
TOMO I
CORTE SUPREMA
3040
BIBLIOTECA
36E D I T O R I A L
JURÍDICA
s u p r e m H
BÍBLÍOTfCA
5. Para A n a L uisa y nuestros hijos: Ignacio,
A n a Luisa, Teresita deJesús y Ju a n Pablo
6. INTRODUCCIÓN
El presente libro es el inicio de un
Curso de Derecho Procesal Civil.
En esta prim era parte se ofrece una
explicación de la acción. La acción es el
derecho más im portante en el campo ju
rídico procesal. Sobre él se articula todo
el sistema de protección que se puede
obtener del órgano jurisdiccional a tra
vés del proceso.
Hemos incluido un análisis de la tu
tela cautelar, por tratarse de una temáti
ca con estrecha relación en la eficacia
del derecho de acción.
También nos hemos ocupado de ana
lizar la legitimación, presentando un cua
dro general de este com ponente del
derecho de acción y de los fenómenos
procesales que le están asociados.
La propuesta metodológica de este
Curso busca presentar un estudio siste
mático del proceso civil, que integre el
contenido del derecho de acción con los
denom inados Presupuestos Procesales. En
tendem os que la conjugación de ambos
conceptos permite lograr una explicación
de las instituciones procesales que facili
ta a los alumnos entender la esencia de
esta disciplina, y al mismo tiempo darles
las herram ientas para enfrentar los re
querim ientos de la siem pre exigente
práctica forense. En el siguiente volu
men concluiremos con este plan exposi
tivo.
Debo manifestar mi gratitud a todos
mis ex alumnos de la Facultad de Dere
cho de la Universidad de los Andes, que
han soportado por ya tres generaciones
la entrega del material que sirve de base
para este trabajo.
De igual forma, agradezco los comen
tarios, las críticas, las oportunas sugeren
cias y las palabras de aliento para publicar
este trabajo de parte de los profesores
Raúl Tavolari Oliveros, Faustino Cordón
Moreno, Orlando Poblete Iturrate, Her
nán Corral Talciani, Jorge Barahona Gon
zález, Maite A guirrezabal G rünstein,
Joaquín García-Huidobro Correa, Mauri
cio Viñuela Hojas, Jaime Arancibia Ma-
ttar, Jaime Carrasco Poblete, José Ignacio
Martínez Estay, Maximiliano Prado Do
noso y Alvaro Paul Díaz.
Santiago, abril de 2006.
9
7. P R I M E R A P A R T E
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
LEGÍTIMOS EN EL PROCESO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN
8. C a p í t u l o I
EL CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN
1. INTRODUCCIÓN
La discusión sobre la acción procesal
es un problem a que ha dem andado a la
doctrina abundantes esfuerzos. La preocu
pación por esta m ateria constituye uno
de los temas no acabados del derecho
procesal. Incluso no han faltado las voces
que invitan al abandono de su estudio,
argum entando que la acción es un con
cepto relativo (Calamandrei), o bien, de
carácter extrajurídico o extraprocesal
(Guasp).
En esta disputa todo está sujeto a cues-
tionamiento: la oportunidad en que nace
la acción (si antes e independientem ente
de la vulneración de un derecho, o con
ocasión de ella); el sujeto contra quien
se dirige (el Estado, el adversario o con
tra ambos); su naturaleza jurídica (facul
tad, poder, derecho público subjetivo,
derecho cívico fundam ental, derecho de
petición); cuál es su contenido (preten
sión de tutela jurídica, derecho al proce
so, derecho a una sanción, derecho a la
jurisdicción, derecho a una sentencia de
fondo, derecho a una sentencia de fon
do favorable...).
Aunque la controversia se prolongue
en el tiempo, no debe perderse de vista
que, en su esencia, el debate gira en tor
no a una cuestión fundam ental, relativa
a la configuración del mecanismo de pro
tección de los derechos subjetivos e inte
reses legítimos, que se realiza a través del
proceso jurisdiccional.
Participamos de la doctrina que ex
plica la naturaleza de la acción como un
derecho subjetivo público, dirigido a los
órganos jurisdiccionales para obtener la
protección de los derechos e intereses le
gítimos. La noción de derecho público
subjetivo se introdujo en el campo jurídi
co como una obligada consecuencia de
que las relaciones entre el Estado y sus
súbditos sean concebidas o se conciban
como vínculos jurídicos. Los derechos
públicos subjetivos forman parte de la re
lación que se genera en el ámbito del
derecho público, donde se conforman
nexos entre las personas y el Estado, para
que este último realice una serie de pres
taciones, entre las que se cuenta la tutela
jurisdiccional.
La acción es el derecho más impor
tante en el campo jurídico procesal. So
bre él se articula todo el sistema de
protección que se puede obtener del ór
gano jurisdiccional a través del proceso.
2. LA ACCIÓN COMO DERECHO
PÚBLICO SUBJETIVO
Antes que el problema de la natura
leza jurídica de la acción alcanzara la ca
tegoría de problem a fundam ental del
derecho, con la pandectística alem ana1
de fines del siglo XIX, predom inaron las
doctrinas que identificaban la acción con
el derecho subjetivo material. Se trataba
de una corriente que seguía postulando
la definición romana de actio, elaborada
varios siglos antes por Celso, y recogida
1 La Pandectística designa u n a m etodología ju
rídica de la rom anística alem ana del siglo XIX. Su
base norm ativa la constituía el Corpus Inris Civilis de
Justiniano, especialm ente los cincuenta libros de las
Pandectas.
13
9. Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I
en las Instituciones de Justiniano: “Actio
autem nihil aliud est, quam jus persequendi
indicio, quod sibi debetur” [la acción no es
otra cosa que el derecho de perseguir en
juicio lo que a uno se le debe]2 (D. 44, 7,
51; Inst. I, 4,6,1).
La recepción de la definición de Cel
so en nuestro medio se aprecia nítida
m ente en la ju risp ru d en cia3 y en la
doctrina, unidas por la común idea que
la acción sería una proyección o parte
del derecho subjetivo. Esta realidad se ex
plica por la influencia que tuvo en nues
tra codificación el Código Civil francés y
el derecho civil de Castilla, que son tri
butarios del concepto celsiano de acción.
En el Código de don Andrés Bello la
identificación entre acción y derecho sub
jetivo no puede ser más clara. Los arts. 577
y 578 sostienen que de los derechos rea
les nacen las acciones reales, y de los de
rechos personales nacen las acciones
personales. Incluso atribuye a la acción una
naturaleza mueble o inmueble, según el
derecho que se persiga (art. 580 CC).
Bajo la vigencia de la doctrina civilis
ta de la acción, ésta era considerada como
un apéndice del mismo derecho vulnera
do. La doctrina expresaba esta idea a tra
vés de distintas metáforas: que la acción
era el derecho en pie de guerra (Puchta);
que la acción es el derecho elevado a la
segunda potencia (Mattirolo), o como
una “metamorfosis del derecho subjetivo
privado”.4
La explicación civilista de la acción,
que venimos reseñando, ha sido supera
da por otras propuestas doctrinales que
2 Cuerpo del Derecho Civil Romano, po r Ildelfon-
so L. G arcía del C orral, Barcelona: M olinas, 1889,
I, p. 133, Valladolid: Lex Nova, 1988, p. 135.
3 E ntre otras, CS 10 de e n ero de 1917, RDJ,
t. XX, set . I a, p. 9; CS 30 de octubre de 1928, RDJ,
t. XXVIII, sec. l s, p. 10; CS 4 de enero de 1933, RDJ,
t. XXX, sec. l s, p. 436; C. de Ap. de Talca, 7 de ju
lio de 1937, RDJ, t. XXXV, sec. 2 p. 459; C. de Ap.
de Santiago, 8 de ju lio de 1941, RDJ, t. XXXIX,
sec. 2-, p. 41.
1 Savk.XY, Friedrich Karl von, Sistema del Dere
cho Romano actual, tr. de Jacin to M esías v M anuel
Poley, M adrid: G óngora, 1924, t. IV, pp, 7-14.
reivindican que la protección jurídica, a
través de la acción, es una m ateria pro
pia del derecho procesal.5 Este cambio
de orientación tiene como hito la polé
mica sobre la actio surgida entre los pan-
dectistas alem anes W indscheid y M uther
entre 1856 y 1857. A contar de esta dis
cusión se incorporará una m etodología
distinta para abordar la materia, que con
sistirá en dejar de lado la tradicional de
finición rom ana de actio, proclam ándo
se, en consecuencia, la autonom ía de la
acción respecto del derecho m aterial.
Bernhard W indscheid adquiriría recono
cim iento m undial por su propuesta crí
tica sobre la actio del derecho romano,
la que propuso cam biar por el concepto
jurídico-m aterial de p retensión (ans-
pruch ).6
El nacimiento del derecho procesal
como una disciplina autónom a se debe a
5 La polém ica con los autores de d erech o civil
com enzó a zanjarse en .Alem ania con la o b ra de
H ellw ing titulada com o Lehrbuch des Deutschen Civil-
prozessrechts (Leipzig, 1903), d o n d e se reivindicó re
sueltam ente p ara el sistem a del d e rec h o procesal
la reglam entación de m aterias tratadas p o r los civi
listas bajo el título “Tutela d e los D erech o s”. Cfr.
C h io T d a , José, “La acción en el sistem a de los
derechos”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil tr. San
tiago Sentís M elendo, B uenos Aires: E diciones Ju
rídicas E uropa-A m érica, 1949, t. I, p. 42, n o ta 4;
TARELLO, G iovanni, Doctrine del Processo Civile, Bo
lonia: II M ulino, 1989, pp. 25-26.
6 “W indcheid nació el 26 de ju n io d e 1817 v
m urió el 26 de o ctu b re de 1892. Fue u n o d e los re
presentantes m ás destacados de la Pandectística v
un p re cu rso r del m o d ern o o rd e n a m ie n to ju ríd i
co privado alem án. Se hizo fam oso p o r su tratad o
Lehrbuch des Pandektenrechts (M anual de Pandectas) v
su participación en la prim era com isión p ara la ela
boración del C ódigo Civil alem án (BGB). H izo u n a
aportación fu n d am en tal a la form ación d e la m o
d e rn a dogm ática ju ríd ic a, esto es, u n sistem a de
conceptos, principios e institutos ju ríd ic o s p erfec
tam ente diferenciados e in tern am en te coordinados
en tre sí. U na fam a especial alcanzó su d o ctrin a de
la Actio (1856): en enérgico rechazo del d erech o
rom ano, fun d ó el co n cep to ju ríd ico -m aterial d e la
pretensión (anspruch), que está en la base del d e re
cho civil alem án hasta la actu alid ad ” (Fa lk , U lrico
"B ernhard W indscheid"), en Juristas Universales (D(>
m in g o , Rafael, e d ito r), M arcial Pons, 2004 t III
i p. 292). ’ ' ’
14
10. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
esta polémica sobre la acción. A partir de
ella proliferaron una serie de doctrinas
que, para diferenciar el derecho subjetivo
de la acción, han atribuido a ésta distintas
naturalezas, entre otras: la de derecho
público subjetivo, la de derecho potesta
tivo, la de derecho constitucional de pe
tición.7
Es frecuente que los autores agru
pen tradicionalm ente las distintas opi
niones doctrinales en dos corrientes
contrapuestas, a saber: las doctrinas de
la acción como derecho concreto, y las
doctrinas de la acción como derecho abs
tracto.8
Los defensores de la tesis concreta de
la acción, sin desconocer la separación
que existe entre derecho material y ac
ción procesal, caracterizan a esta última
como un derecho subjetivo encaminado
-entre otras formulaciones- a obtener una
resolución favorable o el pronunciam ien
to de una sentencia justa, o una senten
cia sobre el fondo.9
7 En nu estro m edio algunos intentos p o r ex
plicar m o d ern a m e n te esta cuestión, cfr. SEVERÍN
S á e n z , E ug en io , La acción, M em oria de P rueba,
Univ. d e C hile, Santiago: Im p ren ta Electra, 1929,
pp. 1-101; AjMONE GlBSON, E nrique, Evolución his
tórica del concepto de acción civil, M em oria de P ru e
ba, U. C atólica de V alparaíso, 1956; HOYOS H e n -
RECHSON, Francisco, Temas fundamentales de derecho
procesal, Santiago: Editorial LexisNexis, 2001, pp. 97
162. E n el últim o tiem po, BORDALI, A ndrés, “El d e
rech o de acción: u n in ten to de configuración en
el o rd e n constitucional ch ilen o ”, en RDJ, t. XCVTI,
pp. 81-105. En la ju risp ru d en cia postulan que la ac
ción está incluida d en tro del d erech o de petición,
e n tre otras, la sentencia de la CS 19 de e n ero de
1982, RDJ, t. LXXXIX, sec. 5-, p. 1.
8 N atu ralm en te que éste no es el único crite
rio de sistem atización. Existen otras teorías que por
sus particularidades no son encuadrables d en tro de
esta clasificación.
9 M ayores an teced en tes sobre esta tesis, DE LA
OLIVA, A ndrés, Derecho Procesal Civil (con DlEZ-PlCA-
ZO G im é n e z , Ig n a c io ), M adrid: R am ón A reces,
25ed „ 2003, pp. 39-57; G a s c ó n In c h a u s t i, F ernan
do, La terminación anticipada del proceso por desapari
ción sobrevenida del interés, M adrid: Civitas, 2003,
pp. 21-27. C on an terio rid ad , D e la O l iv a , A ndrés,
Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, B arcelona:
Bosch, 1980.
En cambio, las concepciones abstrac
tas de la acción se limitan a reconocer
como objeto del derecho de acción la
actividad jurisdiccional, cualquiera sea el
resultado a que se arribe; el derecho de
acción sería sólo un derecho a la activi
dad jurisdiccional o, como también se
dice, un derecho al proceso.
Por su influencia posterior en la doc
trina procesal, vale la pena recordar que
la idea de la acción como un derecho a
obtener una concreta tutela jurisdiccio
nal se atribuye al procesalista alemán
Adolf Wach10 (1843-1926), quien conci
bió la acción procesal como independien
te del derecho material sustancial, bajo
la forma de una pretensión de tutela jurídi
ca (Rechtsschutzanspruch). En palabras del
autor, esto se explica de la siguiente for
ma: “La pretensión de protección del de
recho constituye el acto de am paro
judicial que forma el objetivo del proce
so. Ella va dirigida al Estado, el cual debe
otorgar tal amparo; y se dirige contra la
parte contraria, frente a la cual debe ser
otorgada dicha protección. Es de natura
leza de derecho público, y no es la ema
nación del derecho privado subjetivo.
Pero ella tampoco es aquella facultad, del
derecho público de demandar, que com
pete a cualquiera que, dentro de las for
mas establecidas y con fundam ento
jurídico, sostenga una pretensión de pro
tección del derecho. Frente al derecho
civil esta pretensión es independiente en
cuanto a sus requisitos previos, sujeta a
configuraciones concretas y extraproce-
sales de hechos, independiente en su con
tenido y en su realización. Es el objeto
inmediato del proceso civil”.11
111 A unque p ara CHIOVENDA el concepto de ac
ción en este sentido fue revelado prim eram ente por
MuTHER en su polém ica con WINDSCHEID, y desa
rro llan d o después am pliam ente p o r W a c h . (Cfr.
CHIOVENDA, José, Instituciones de Derecho Procesal Ci
vil, t. I, tr. del italiano E. G óm ez O rbaneja, M adrid:
I Revista de D erecho Privado, 1954, p. 82).
" WACH, Adolf, La pretensión de declaración, tr.
| del alem án Ju an . M. Sem ón, B uenos Aires: E.J .E.A,
I 1962, pp. 40-41.
11. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
3. ACCIÓN Y TUTELA
DEL DERECHO
La protección de los derechos subje
tivos o de los intereses legítimos en el
campo del proceso civil se realiza a través
del ejercicio del derecho de acción. En
efecto, cuando ellos han sido desconoci
dos o amenazados, el justiciable puede
solicitar al órgano jurisdiccional que pro
ceda a otorgarle resguardo, para que no
pierdan eficacia.
Para que pueda concederse esta pe
tición, el órgano jurisdiccional verificará
-norm alm ente en la sentencia definitiva-,
la existencia de las condiciones de la acción,
oyendo previamente a la contraparte o a
lo menos dándole la posibilidad de ser
oída en un proceso declarativo o en uno
ejecutivo.12
12 U na clara descripción de las diferencias que
existen en tre proceso de declaración y proceso de
ejecución se en cu en tra en la sentencia de la C. de
Ap. de Santiago, de 12 de ju lio de 1990, cuando
expone: “42 Q ue nuestro ord en am ien to civil ha es
tablecido dos grandes órdenes de procedim ientos:
los denom inados cognoscitivos u ordinarios y los
ejecutivos; los prim eros p ersiguen satisfacer u n a
p retensión que consiste en o b ten er el m ero cono
cim iento o la declaración de u n derech o o facul
tad, en u n a reso lu ció n ju risd iccio n al, q u e es la
sentencia definitiva, sentencia que n o rm alm en te
tiene fuerza ejecutiva; los procedim ientos denom i
nados ejecutivos están p o r esencia destinados p re
cisam ente a lograr la ejecución de ese derech o o
facultad que ya consta fehacientem ente e indiscu-
tidam ente, sea en u n a sentencia definitiva o en un
in stru m en to al cual el legislador le ha o torgado
fuerza ejecutiva. En el sistem a ju ríd ico nacional el
principio es que en los procedim ientos ejecutivos se
pueda incorporar uno cognoscitivo, muv breve y li
m itado, con la característica de que esta posibilidad
quede sujeta a la iniciativa del ejecutado, pues es una
parte accesoria y no fundam ental a la naturaleza y
finalidad del procedim iento ejecutivo, de m odo que
en ningún caso altera o m odifica la naturaleza com
pulsiva de éste. Dicho principio queda en evidencia
en el juicio ejecutivo po r excelencia, el reglado en
el art. 434 y siguientes del Código de Procedim ien
to Civil, donde el deudor requerido de pago judicial
m ente tiene la posibilidad de o p o n er excepciones,
si lo hace, abre un corto período cognoscitivo; al con
trario, si no hace uso de tal posibilidad, continúa el
aprem io en plenitud”. (C. de Ap. de Santiago, 12 de
julio de 1990, RDJ, t. L.XXXVII, sec. 2a, p. 146).
Desde el punto de vista del conteni
do, la respuesta jurisdiccional está deter
m inada por el tipo de derecho o interés
legítimo respecto del que solicita la pro
tección.13
a) Derechos con contenido patrimonial
En los derechos con contenido patri
monial la protección jurídica que busca
el actor se puede traducir en alguna de
las siguientes manifestaciones:
- La reparación pecuniaria o patrimo
nial, encaminada a indemnizar los daños
que pueden provenir de un incumpli
m iento contractual (art. 1556 CC) o de
la infracción del principio general de no
dañar a otro (art. 2314 CC). Esta es la
forma de protección jurídica más tradi
cional, que actúa frente a lesiones del de
recho consumadas.
- La obtención del cumplim iento for
zado de una determ inada obligación, en
su contenido natural (art. 1553 CC).
- La restitución patrimonial. Los ca
sos más evidentes provienen del cum
plim iento de la condición resolutoria
(art. 1487 CC), de la declaración de nuli
dad de un acto o contrato (arts. 1687,
1689 CC), del ejercicio de la acción rei
vindicatoría (arts. 889, 904 CC), o en las
hipótesis en que existe la prohibición de
un enriquecim iento sin causa.
- La creación, modificación o extin
ción de situaciones jurídicas, por la vía
de disolver, resolver o anular actos o con
tratos, o reconocer el estado civil de una
persona. A través de esta forma de pro
tección jurídica, se instará por conseguir
la pérdida de eficacia de un determ ina
do acto jurídico o se intentará crear una
situación que satisfaga alguna pretensión
del actor.
- La imposición de abstenerse o cesar
en una determ inada conducta (art. 1555
CC).
- La inhibición o paralización de un
determ inado acto (art. 1555 CC).
13 Sobre el tem a, en general, Di M ajo, Adolfo,
La Tutela C.wile dei Diiitli, Milán: Giuffré, 2a ed., 1993’
16
12. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
- La destrucción de lo construido
(art. 1555 CC).
- La declaración de certeza del dere
cho, para conceder seguridad jurídica a
una determ inada situación o relación.
b) Derechos extrapatrimoniales
Aunque los derechos de esta clase
tam bién pueden ser amparados a través
de alguno de los mecanismos recién in
dicados, no debe extrañar que, por su
propia naturaleza, puedan utilizarse otras
formas de protección jurídica.
Dentro de estos derechos, el que cuen
ta con un singular mecanismo de protec
ción es el derecho a la vida del nasciturus.
En este caso cualquier persona puede ac
cionar en su beneficio, para tratar de im
pedir que se consume cualquier amenaza
a su derecho a nacer. Incluso el juez pue
de adoptar de oficio todas las providen
cias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del nasciturus, siem
pre que crea que de algún modo peligra
(arts. 75 CC y 19 Nfi l fi CPE) ,14
14 Sobre el tem a, en tre otros, ALVARADO Ma-
RAMBIO, José Tomás, “El carácter individual del nas
citurus. Análisis del p erío d o en tre la concepción y
la im plantación del em brión", RCHD UC, 21 N s 2,
1994, 345; CORRAL T a lc ia n i, H ern án , "El em brión
h um ano: del estatuto antropológico al estatuto ju
ríd ico ”, RDUCN, 4, 1997, 47; “C om ienzo de la exis
ten c ia y p e rso n a lid a d del q u e está p o r n a c e r”,
RDUCV, 13, 1989-1990, 33; “El concepto ju ríd ico de
persona. U n a p ro p u esta de reconstrucción u n ita
ria”, RCHD UC, 17 Ns 2, 1990, 301; D o y h a rc a b a l
C a se, Solange, “El d erech o a la vida del nasciturus
en la legislación chilena y co m p arad a”, RCHDUC,
21 N 9 2, 1994, 307; “El ser h u m an o com o sujeto de
derechos desde el m om ento de la concepción”, TD,
9 N 9 1, 1994, 23; F lo r e n c e K au er, C ristián, “Pro
tección de la vida del em brión. D erecho com para
d o ”, TD , 9 N 9 1, 1994, 73; F u e n /.a l id a Z ú ñ ig a,
C arm en, “P rotección ju ríd ic a del em b rió n en la le
gislación ch ilen a”, RCHDL'C, 25 N e 4, 1998, 827;
LARRAÍN BARROS, F ran cisco Javier, “El e m b rió n
¿quién es?”, TD, 9 N B1, 1994, 11; N o g u e ir a A lc a
lá , H u m b erto , “El d erech o a la vida en el o rd en a
m ien to ju ríd ic o ch ilen o ”, GJ, 207, 1997, 7; S eran i
M e rlo , A lejandro, “El estatuto antropológico y éti
co del em b rió n h u m an o ”, RDUCN, 4, 1997, 35; S il
v a M ac IVER, Jaim e, “El nasciturus y el d erech o a
la vida”, RDP, 5 7 /5 8 , 1995, 177; “El d erech o a pro-
Lo anterior es consecuencia de que
el derecho chileno ampara a todo el ci
clo vital que se constata en la vida del
embrión humano, que sabemos parte con
la concepción. Nuestro ordenam iento re
conoce que el embrión, desde su estado
de cigoto, em prende un proceso de ma
duración bajo el cual tiene una progresi
va actualización de sus potencialidades,
instando por preservar su derecho a la
vida a lo largo de toda esa etapa.
Esta forma de proteger al embrión
hum ano no es una cuestión arbitraria ni
caprichosa. Ella está en consonancia con
el principio zigótico, en cuya virtud ese in
dividuo surgido desde la concepción, por
gozar de un patrimonio genético único,
propio, irrepetible y diferenciado confor
ma un sujeto de derechos en plenitud.
En la Constitución de 1980 se reco
noce lo anterior al garantizar “el dere
cho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona” (art. 19 Ne l 9).
Lo anterior no podía ser de otro modo,
desde el minuto que la vida hum ana es
la base de los demás derechos y liberta
des. El inciso 29 del art. 19 Ns l 9 asegura
que “la ley protege la vida del que está
por nacer”, esto es, la vida del nasciturus,
embrión o del concebido y no nacido.
Sobre el alcance de la protección del
derecho a la vida, la Corte Suprema ha
declarado que, “el que está por nacer -cual
quiera que sea la etapa de su desarrollo prena
tal, pues la nom a no distingue- tiene derecho a
la vida, es decir, tiene derecho a nacery a consti
tuirse en persona con todos los atributos que el
ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su
respecto opere ninguna discriminación”.15
crear en el ord en am ien to constitucional chileno”,
RCHDUC, 21 N9 2, 1994, 283; So t o Kl o s s , E duar
do, “El d erech o a la vida y la noción de persona en
la C onstitución”, RDJ, tom o 88 N s 3, 1991, 55; “De
recho a la vida y recurso de protección”, RDJ, tom o
81 N- 2, 1984, 55; T r a b i c c h i, A lberto, “El hijo na
cido o p o r nacer, inaestim abilis res, y no sólo res
extra com m ercium ”, RDJ, tom o 90 N9 1, 1993, 29.
15 CS 30 de agosto de 2001, RDJ, t. XCVIII,
sec. fvJ, pp. 199-208, C9 179.
17
13. Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I
En materia de protección de la vida
privada y de la honra de las personas y
de su familia, garantizada en el art. 19
NQ4S de la Constitución, el derecho de
acción ha dado lugar al desarrollo de in
teresantes formas de defensa, distintas de
la reparación pecuniaria. En tal sentido,
por ejemplo, se ha ordenado al infractor
a realizar una publicación aclaratoria,
para desmentir una imputación que me
noscaba tales derechos; se ha ordenado
a un diario que se abstenga de seguir
publicando una determ inada fotografía,
que aunque fue tomada en un lugar pú
blico, no perm itía colegir que la retrata
da ha dado su autorización para su
divulgación. Para preservar el derecho a
la privacidad incluso se ha dispuesto ju
dicialmente la destrucción de una filma
ción de una intervención quirúrgica
realizada por una clínica sin el consenti
miento de la paciente.16
c) La protección de los intereses difusos y
colectivos
El esquema anterior, que solo consi
dera la clásica distinción entre derechos
subjetivos patrimoniales y extrapatrimo-
niales, se torna más complejo cuando en
tran a jugar otras categorías jurídicas que
configuran los denominados intereses di
fusos y colectivos.
El estudio de los intereses difusos v
colectivos nace en Italia, en la década del
setenta, siglo XX. Sobre el tema se ha
producido una abundante literatura que,
con infatigable afán, busca precisar el con
tenido de estas figuras.
La delimitación de qué cosa constitu
yan los intereses colectivos y difusos está
lejos de llegar a una pacificación dogmá
tica. En concreto, sobre ellas se contro-
16 U n estudio de la casuística jurisprudencial,
Ro d r íg u e z Pin t o , M aría Sara, “Protección de la vida
privada: líneas jurisprudenciales,” en Revista Chilena
(le Derecho, N- 3, 1999, pp. 719-744. En su aspecto
dogm ático, en tre otros, CORRAL T a i.c ia n i, H ernán,
“C onfiguración ju ríd ica del derecho a la privacidad:
C oncepto v delim itación”, en la m ism a publicación,
N wT i, 2000, N°' 1 y 2, pp. 51-79 y 331-355. ’
vierte desde las posibles denom inaciones
hasta su propia existencia o autonom ía.
Los autores no logran ponerse de acuer
do si esta realidad constituye una catego
ría autónom a o si se trata de una suma
de derechos individuales; si es una reali
dad que pertenece al derecho privado o
al derecho público; si conform an autén
ticos derechos subjetivos o solo una espe
cial forma de interés jurídico.17 Por su
especialidad algunos incluso se refieren
a estas figuras como derechos de tercera ge
neración.
Más allá de la profunda divergencia
doctrinal, para lo que aquí importa, se
trata de una realidad jurídica que viene
adquiriendo cada día más presencia en
el campo legislativo, especialmente en el
ámbito del derecho de los consumido
res, de la publicidad engañosa y del me
dio ambiente, aunque en cada una de
esas áreas con notas singulares en cada
ordenam iento.
En nuestro medio la protección de
los intereses difusos y colectivos ha teni
do un reconocim iento, por ejemplo, a
propósito de la protección de los consu
midores. Con la promulgación de la Ley
Ns 19.955 (Diario Oficial del 14 de julio
de 2004) se introdujo una sustancial re
forma a la Ley NQ19.496, sobre Protec
ción al Consumidor (LPC). El art. 50 de
17 S o b re este tem a, PROTO PlSA M , A n d rea,
"N ouvi diritti e técnica di tu tela”, en Scritti in onore
de Elio Faizalari, Milán: G iuffre, 1993, vol. II, pp. 47
74; G u t ié r r e z d e Ca b ie d e s e H id a l g o d e Ca b ie -
DES, P ablo, La tutela jurisdiccional de los intereses
supramdividuales, colectivos y difusos, Pam plona: Aran-
zadi, 1999; Bl j o s a VADELL, L orenzo, La protección
jurisdiccional de los intereses de grupo, B arcelona: J. M.
Bosch, 1995; S il g u e r o Es t a g n a n , Jo aq u ín , La tu
tela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la
legitimación de grupos, M adrid: Dvkinson, 1995, espe
cialm en te pp. 187 v ss.; G u i u i , A n to n io , Fe r r e r
Mag-G r e g o r , E duardo (coordinadores), La tutela de
los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos,
M éx ico : E ditoral P orrúa, 2003, p. 756; d e los m is
m os coordinadores, Procesos colectivos, M éxico: Edi
to ral P o rrú a , 2003; GlDI, A n to n io , Las acciones
colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos en
Brasil. U niversidad N acional A utónom a de M éxico
2004, ’
18
14. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
la LPC reconoce como principio que el
ejercicio de las acciones puede realizarse
a título individual o en beneficio del interés
colectivo o difuso de los consumidores.
Sin entrar a definir estas categorías,
la LPC señala que “son de interés indi
vidual las acciones que se prom ueven
exclusivamente en defensa de los dere
chos del consum idor afectado”. Acto se
guido, indica que “son de interés colec
tivo las acciones que se prom ueven en
defensa de derechos com unes a un con
ju n to determ inado o determ inable de
consumidores, ligados con un provee
dor por un vínculo contractual”. “Son
de interés difuso las acciones que se pro
mueven en defensa de un conjunto in
determ inado de consumidores afectados
en sus derechos”.
Los casos más evidentes de acciones
de interés colectivo surgen de los conflic
tos entre consumidores y empresas pres
tadoras de servicios. La exigencia de un
vínculo contractual que hace nuestro legis
lador excluye la utilización de estas ac
ciones cuando se trate de obtener la
reparación de un daño cuya fuente sea
un ilícito extracontractual. La misma exi
gencia, a nuestro entender, determina que
para la LPC el interés colectivo sea una
suma de los distintos derechos individua
les del grupo de consumidores afectados
por una lesión común, que por razones
de econom ía procesal pueden ser ampa
rados a través de un instrum ento proce
sal ad hoc.
En cambio, como lo dispone la LPC,
las acciones de interés difuso se prom ue
ven en defensa de un conjunto indeter
m inado de consum idores afectados en
sus derechos, sin necesidad que exista
entre ellos un vínculo contractual. Como
se puede apreciar, en relación al “inte
rés difuso” estamos frente a una fórm u
la am plia, cuyo alcance d eb erá ser
decantado por la jurisprudencia y doc
trina, teniendo en cuenta que en este
últim o campo precisar qué es un interés
difuso ha llevado a las más variadas in
terpretaciones.
4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
DEL DERECHO DE ACCIÓN
En el proceso civil para conceder la
tutela jurisdiccional impetrada a través del
ejercicio del derecho de acción se deben
reunir tres exigencias:
l e) Que exista una causa de pedir;
2S) Que concurra la legitimación; y
3B) Que exista la posibilidad de otor
gar el petitum de la acción deducida.
En concreto, para saber qué debe re
solver un juez es necesario que el actor
le formule una petición de protección ju
rídica referida a una situación particular,
que en el campo del proceso civil se pue
de escindir en estos tres elementos cons
titutivos del derecho de acción.
Dicho de otra forma, toda acción en
el proceso civil se deduce en relación a
un supuesto de hecho concreto, que lle
va a un justiciable a solicitar su amparo
jurisdiccional, resultando imprescindible
que su petición de protección jurídica se
analice siempre a la luz de estos elemen
tos que conforman el concepto de acción.
5. LA CAUSA DE PEDIR
La causa de pedir se vincula con la
determinación de la razón o del funda
mento de la acción, es decir, con el título
justificador del derecho.
La voz titulas es una expresión recibi
da, como tantas otras, por el derecho me
dieval y m oderno del derecho romano.
Según D’Ors, en el caso de titulus nos
encontramos con una palabra vulgar que
viene a adquirir en su evolución el signi
ficado técnico de causa petendi.18
En la doctrina procesal contem porá
nea la delimitación de la causa de pedir
se vincula con el problema del “título jus
tificador” del derecho, o de la “causa efi
ciente” del derecho. Dentro de la variedad
IKCfr. D ’ORS, Alvaro, “T itulus”, en Anuario de
la Historia del Derecho Español. Estudios en homenaje a
I don Eduardo de Hinojosa, t. XXIII, 1953, pp. 497-498.
19
15. Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I
de definiciones, la doctrina concibe a este
elemento de la acción como una “causa”
jurídicam ente relevante, que no es un he
cho natural puro y simple, sino un hecho
o conjunto de hechos apto para poner
en movimiento una norm a de ley; un he
cho o conjunto de hechos idóneos para
producir efectos jurídicos;19 tam bién,
como el hecho del que surge el derecho
que el actor pretende hacer valer, o la
relación jurídica de la cual aquel dere
cho se hace derivar, con todas aquellas
circunstancias e indicaciones necesarias
para individualizar exactamente la acción
que se propone;20 la “razón” del que afir
ma una pretensión;21 o bien, como el pre
supuesto causal del poder de acción.22
En nuestro derecho este elemento de
la acción está definido en el art. 177 inci
so final del Código de Procedimiento Ci
vil, a propósito de la excepción de cosa
juzgada. Allí se establece que la causa de
pedir es elfundamento inmediato del derecho
deducido en juicio. Esta definición se debe
a don José Bernardo Lira, quien redactó
los preceptos relativos a la cosa juzgada
siguiendo al jurista francés Marcadé.23
Para entender cómo funciona este
componente de la acción en el campo
del proceso civil hay que destacar dos
ideas esenciales:
Ia) La causa de pedir invocada por el
actor se vincula a conflictos intersubjeti
19 En esta línea cfr. C h io 'V'ENDA, José, “Identifi
cación de las acciones. Sobre la regla “ne eat iudex
ultra petita p artiu m ”, en Ensayos de Derecho Procesal
('.¡vil ob. cit., 1. 1, p. 280.
Cfr. I.IKBMAN, E nrico T„ M anual de Derecho
Procesal ('.¡vi!, Buenos Aires: E.J.E.A.. 1980, p. 143.
‘-’1Cfr. C a r n e i l'TTl, Francisco, Derecho y Proceso,
tr. del italiano Santiago Sentís M elendo, Buenos Ai
res: E.J.E.A., t. I, pp. 197-198.
Cfr. MlCHELI, G ian A ntonio, Curso de Derecho
Procesal Civil, tr. Santiago Sentís M elendo, Buenos
Aires: E.J.E.A., 1970, t. I, p. 41.
-:1En una nota al pie de página del Prontuario
de losJuicios Lira puntualiza que “hem os seguido en
lo relativo a la escepción de cosa juzgada el com en
tario de M arcadé al art. 1351 del C ódigo de N apo
león...” (LIRA, José B ernardo, Prontuario de losJuicios
o Tratado de procedimientos judiciales i administrativos
con arreglo a la legislación chilena, Santiago: M ariano
Servat, t. I, p. 28K).
vos surgidos en relación a alguna de las
siguientes categorías: las obligaciones, el
status, el derecho subjetivo, el derecho
potestativo, el interés (individual, colecti
vo, difuso, etc.), las garantías constitucio
nales, los derechos reales, los derechos
personales.
2a) La determ inación de este compo
nente está inserta dentro de una cultura
jurídica caracterizada por la idea que el
paradigma de la fuente del derecho es la
ley. Lo anterior es consecuencia del pre
dom inio que ha tenido entre nosotros el
denom inado positivismo legalista, metodo
logía que trata de explicar el fenómeno
jurídico partiendo de la base que no hay
más derecho que el prom ulgado por El
Poder, correspondiéndoles a los jueces y
abogados tan solo interpretarlo con los
instrumentos exegéticos contenidos en el
título prim ero del Código Civil. En este
esquema, la función jurisdiccional se re
duciría a aplicar la solución legal al caso
concreto. A lo más, si el sentido de la ley
no es claro en su tenor literal, se puede
recurrir a la aplicación de una serie de
reglas de interpretación subsidiarias de la
literal, para dar con la solución del caso.
La descripción anterior, aunque se
presente como la explicación predom i
nante, no es del todo exacta. En efecto,
el derecho es un fenóm eno plural, don
de la justificación de la causa de pedir no
siempre se identifica con la norm a legal.
Dicho de otra forma, la determinación
del derecho como lojusto (quod iustum est
o como la res insta) no es en ningún caso
una función exclusiva del legislador, que
sólo puede actuar a través de normas ge
nerales v abstractas. También participan
en esta compleja operación otras fuentes
jurídicas, como la equidad, la doctrina cien
tífica, la costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales del derecho.
El positivismo legalista (como produc
to del iluminismo racionalista) impide
muchas veces considerar la pluralidad del
derecho como fenóm eno social, impri
miendo a la ley un carácter autoritario v
vertical, más encima con pretensiones ex-
cluyentes para las otras fuentes jurídicas.
20
16. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
Aunque en nuestro sistema predom i
na la ley como fuente primordial, ella no
es la única que sirve de base para que el
actor fundam ente la causa de la acción.
En el caso del juez, la posibilidad de
fundam entar su respuesta en una fuente
diversa de la ley proviene del contenido
que se asigna al principio de la inexcusa-
bilidad, que está sancionado en los siguien
tes términos: “Reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no
podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun
porfalta de ley que resuelva la contienda some
tida a su decisión ” (arts. 76 de la CPR y 10
inc. 2a CO T). Si falta la ley, el juez civil
puede acudir a la equidad como fuente
del derecho (art. 170 Ns 5 CPC).24
En la jurisprudencia, la distinción en
tre causa de pedir y norm a legal está re
conocida nítidam ente en la sentencia de
la Corte de Apelaciones de La Serena, de
19 de octubre de 1953, al exponer “que la
acción no la constituye la disposición legal
que la reconoce como tal, sino que es una de
terminada situación de hecho, respecto a la
cual ha de existir la voluntad o determinación
de la ley de darle protección jurídica, sin que
sea necesario que tal determinación o protec
ción jurídica esté expresamente manifestada,
pues ella puede deducirse del contexto del siste
ma legal y aun de meros principios de equidad
(arts. 10 del Código Orgánico de Tribunales y
170 N e5 del Código de Procedimiento Civil) ”.-5
6. ELEMENTOS QUE COMPONEN
LA CAUSA DE PEDIR
En la doctrina no existe acuerdo para
definir qué elementos configuran el com
ponente causal de la acción: si sólo un
conjunto de hechos; o si junto a los he
chos debe considerarse también al ele
m ento jurídico fundante de la acción.
■4 U na exposición del tem a, cfr. FiGL EROA, Ma
ría A ngélica, “A lgunos an teced en tes históricos so
b re los principios de inexcusabilidad y legalidad”,
en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Valparaíso,
1996, pp. 187-196.
25 C. de Ap. de La S erena, 19 de octubre de
1953, RDJ, t. LII, sec. I a, p. 85.
La diferencia entre ambas posturas tie
ne una serie de consecuencias prácticas
muy relevantes.
Para los que postulan que la causa de
pedir está conformada exclusivamente por
el elemento fáctico, el juez tendría una
mayor amplitud a la hora de aplicar el
derecho, al punto de poder prescindir de
la calificación jurídica que el actor asigne
a esos hechos (que sería la causa de pe
dir). Como consecuencia de lo anterior,
eljuez a la hora de sentenciar estaría obli
gado a examinar y aplicar, soberanamen
te, en relación a esa causa de pedir, la
normativa jurídica que corresponda, aun
que no coincida con la calificación he
cha por las partes.
En cambio, para los que sustentan que
junto a la cuestión de hecho la causa de
pedir está también integrada por un com
ponente jurídico, restringen la actividad
jurisdiccional en la aplicación del dere
cho. Bajo esta explicación el juez no pue
de alterar la causa de pedir bajo el pretexto
de aplicar el derecho.
Como se puede apreciar, el problema
de incluir o excluir al componente ju rí
dico dentro de la causa de pedir está con
dicionado por la mayor o m enor latitud
que asignan unos y otros al principio del
iura novit curia, esto es, “el tribunal cono
ce el derecho”.26 En el fondo, la interro
gante que promueve este principio es
determ inar cuál es el radio de acción que
tiene el órgano jurisdiccional en la apli
cación del derecho: si goza de plena au
tonomía o tiene limitaciones en dicha
función.
En nuestra jurisprudencia civil pre
domina la idea que la fundamentación
jurídica propuesta por las partes no es
vinculante para el juez. Coherente con lo
anterior, se ha resuelto, por ejemplo, que
26 Según D o m in í .(>, el principio no es rom ano,
sino medieval, pero tiene su fundam ento en Rom a,
cuando el ju ez desconocía el derech o -lo cual era
frecuente, p o r ser éste un p articular-, acudía a los
ju risp ru d en tes o al propio em p erad o r (DOMINGO,
Rafael, Reglas jurídicas y aforismos, Pam plona: Aran-
zadi, 2000, p. 72).
21
17. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
“no es preciso que en la demanda se citen las
disposiciones legales que le sirven de funda
mento, sino tan sólo los principios, la razón
jurídica de la acción ”.-1
Para facilitar la determ inación de la
causa de pedir, y poder resolver los múl
tiples problemas donde este elem ento es
determ inante, la doctrina procesal invita
a distinguir según el tipo de protección
jurídica que se busque. Conforme a esta
pauta, la causa de pedir varía según las
diversas categorías de derechos y accio
nes que pueden ser objeto del proceso,
debiendo distinguirse entre acciones de
condena, declarativas y constitutivas.28
7. LA FIJACIÓN PROCESAL DE LA
CAUSA DE PEDIR Y SU CONTROL
La fijación procesal de la causa de
pedir es un tema capital en la protección
jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos.29
27 P or todas, CS 14 de e n ero de 1947, RDJ,
t. XLFV, sec. V-, p. 450.
-’8Así, en tre otros, LlEBMAN, E nrico T„ M anual
de Derecho Procesal Civil, ob. cit., p. 143; ROCCO, Ugo,
Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, tr. Santiago Sen
tís M elendo y M arino Ayerra, B uenos Aires: D epal
ma, 1976, p. 375; Ro s e x b e r g , Leo, Tratado de Derecho
Procesal Civil, t. I, tr. de la 5d ed. alem ana: A ngela
R om era, B uenos Aires: E.J.E.A., 1955, pp. 5-6.
29 A lgunos estudios históricos han resaltado
que a los glosadores les interesó m ucho la fijación
de la causa de la acción. A estas indagaciones se les
asigna un rol relevante en la form ación del concep
to y contenido del nada pacífico tem a del derecho
subjetivo. Tal búsqueda p o r cierto no la realizaban
p o r p u ro am or a la abstracción, sino que tam bién
m ovidos p o r un fin práctico: porque, según la m a
yor parte de los autores, la causa actionis debía ser
m encionada en la editio actionis que abría el proce
so. D ebe considerarse, adem ás, que para la u n an i
m idad de los glosadores la acción era un derecho
subjetivo, un jus, que en la clásica definición de Cel
so (recogida en las Instituciones de Justin ian o ), es
el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
(Cfr. VlLLEY, Michel, “El 'ius in rf’del derecho rom a
no clásico al derecho m oderno”, en Estudios en lomo
a la noción de derecho subjetivo, Valparaíso: Ediciones
Universitarias de Valparaíso, 1976, pp. 139-141; “Los
orígenes de la noción de derech o subjetivo", en Es
tudios en tomo a la noción de derecho subjetivo, ob. cit.,
pp. 23-57). La activ idad de determ inación de la cau-
La obligación de precisar la causa de
pedir está regulada dentro de las exigen
cias formales de toda dem anda. Sobre el
particular, el Código de Procedim iento
Civil dispone que la dem anda debe con
tener: “La exposición clara de los hechos y de
los fundamentos de derecho en que se apoya”
(art. 254 Ne 4CPC).
Como principio general, el juez no
puede controlar la existencia de este com
ponente del derecho de acción preventi
vamente, aunque sea manifiesto que el
actor carece del título justificador del de
recho que reclama en su dem anda (o sea,
no tiene acción). En efecto, el control de
este elem ento ha quedado reservado al
pronunciam iento de la sentencia defini
tiva. Para com probar lo anterior basta de
tenerse en la definición que nuestra ley
da de esta resolución, como aquella que
pone fin a la instancia, resolviendo la cues
tión o asunto que ha sido objeto del juicio
(art. 158 inc. I a CPC).
En este punto se ha producido una
interesante evolución en nuestro sistema.
A principios del siglo XX todavía era po
sible apreciar en la práctica forense la
utilización del artículo o incidente de in-
contestación de la demanda, m ediante el cual
el dem andado provocaba un control so
bre la causa de pedir de la acción.30 La
sa de la acción (causae actionis) en los glosadores se
en tien d e m ejor si consideram os q u e no existía to
davía la noción de d erech o subjetivo com o u n po
der o facultad, situación que ten ía su reflejo en la
form a de adm inistrar justicia, esto es, lo q u e m o
d ern am en te podríam os llam ar el ejercicio de la ju
risdicción. El ius dicere (el d e c ir el d e re c h o ) se
caracterizaba en esta etapa p o r u n a o peración cuyo
objetivo final era “d ar a cada u n o lo suyo” (ius suum
<uique Iribuendi), m ed ian te la d eterm in ació n del ius
para el caso concreto. D en tro del ejercicio de esa
actividad de ius dicere, el ju rista p ara c o n cretar “lo
ju sto o lo d eb id o ”, d eb ía in d ag ar d eterm in an d o
el título del d erech o , esto es, aquello en lo que
tenía su origen el derecho. De a h í la p reo cu p ació n
recu rren te p o r precisar la causa d e las acciones. En
este contexto, p ara saber si existía el d erec h o (“lo
ju sto ”) era necesario invocar el título, es decir, la
fu en te que originaba el derecho.
En la literatura p ro d u cid a p o r los prácticos se
describe que la fijación de la causa o fu n d am en to
2 2
18. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
base legal de este incidente se encontra
ba en el primitivo art. 252 del CPC, cuan
do establecía que el actor debía presentar
con su dem anda “los instrumentos en que
la funde". Si no daba cumplimiento a esa
disposición, exigiéndolo el demandado,
“los instrumentos que se presentaren des
pués sólo se tom arán en consideración si
el dem andado los hiciere también valer
en apoyo de su defensa, o si se justifica o
aparece de manifiesto que no pudieron
ser presentados antes, o si se refieren a
hechos nuevos alegados en el juicio con
posterioridad a la dem anda”.
Con la reforma de la Ley Ne 18.705,
de 24 de mayo de 1988, desapareció esa
carga procesal para el actor, suprimién
dose, en consecuencia, la posibilidad de
trabar un control preventivo de la causa
de pedir, a lo menos como regla general.
Actualmente sólo es admisible promo
ver una depuración formal de la causa
de pedir, por la vía de la excepción dila
toria de ineptitud del libelo por razón de
falta de algún requisito legal en el modo
de proponer la dem anda (art. 303 Na 3
CPC). Por ese camino se puede intentar
que el juez ordene al dem andante acla
rar las contradicciones o dudas que ha
gan inteligibles la relación de hecho y de
del d erech o era de tanta relevancia que generaba
u n in cid en te de tratam iento prelim inar, d o n d e el
d e m an d ad o p ed ía al acto r que co n cretara esta exi
gencia, com o requisito previo para p o d er proceder
a co n testar la dem an d a. La idea a n terio r se refleja
m uy b ien en el F ebrero Novísim o, cuando expone:
“El actor h a de m irar p o r qué d erech o y razón pre
ten d e la cosa que pide Vqué docum entos tiene para
o b ten erla e n ju ic io , pues sino le com pete n inguna
acción a ella, y el reo form a artículo de no contes
tar, se d eclarará q u e no es p arte para pedir; y au n
q u e la tenga, sino la justifica, y el reo la niega, será
rep u tad o litigante de m ala fe, com o que no tuvo
causa ju sta para litigar, y se le co n d en ará en costas .
(FEBRERO, José, Librería de escribanos, abogados y jue
ces, t. IV. M adrid: Im p ren ta de D. Ferm ín Villapa-
los, 1825, p. 150). La base positiva de esta alegación
se e n co n trab a en las exigencias que Las Partidas
indicaban p ara confeccionar la dem anda, indican
do q u e el acto r d eb ía señalar “la cosa que se p id e”,
y la “razón p o r la que se pide" (Partida III, título II,
lev XL).
derecho contenida en la demanda, pero
con el límite de no poder obtener un pro
nunciamiento sobre el fondo de la acción
deducida, que es una cuestión reservada
exclusivamente para el pronunciamiento
de la sentencia definitiva.
Sólo en casos muy concretos el legis
lador establece, en los procedimientos
declarativos, un control previo a la deci
sión de fondo acerca de la existencia de
la causa de pedir.31
8. LA LEGITIMACIÓN
La legitimación es el segundo com
ponente del derecho de acción.
Esta exigencia dice relación con un
tema clásico del derecho, cuya presencia
se percibe prácticamente en todos los
ámbitos de la actividad jurisdiccional, ya
sea el proceso civil, penal, administrati
vo, laboral o constitucional.
En su simplificación más extrema, la
legitimación sirve para determinar los su
jetos que pueden ser “justa parte” en un
determinado litigio, esto es, quienes tie
nen la calidad de legítimos contradictores
'' Sin p reten d er agotar todas las situaciones, los
ejem plos más significativos son: l s) En la acción de
responsabilidad civil c o n tra los jueces. Según el
art. 328 del COT, “N inguna acusación o dem anda
civil entablada contra un ju ez para hacer efectiva
su responsabilidad crim inal o civil podrá tram itar
se sin que sea previam ente calificada de adm isible
p o r el ju e z q u e es llam ad o a c o n o ce r de ella”.
2B) En la acción constitucional de protección, según
el inciso 2" del Ns 2 del A uto A cordado de la CS
de 27 de ju n io de 1992, al disponer que “presenta
do el recurso el Tribunal exam inará en cuenta si
h a sido interpuesto en tiem po y si tiene fundam en
tos suficientes p ara acogerlo a tram itación. Si en
op inión unánim e de sus integrantes su presenta
ción ha sido extem poránea o adolece de m anifies
ta falta de fu n d am en to , lo declarará inadm isible
desde luego p o r resolución som eram ente fundada,
la que no será susceptible de recurso alguno, salvo
el de reposición ante el m ism o tribunal, el que de
berá interponerse d entro de tercero día”. 3S) En las
acciones de interés difuso y colectivo de la Lev de
Protección a los C onsum idores, conform e al art. 52
de la LPC.
2 3
19. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
para discutir sobre el objeto del proceso
en una determ inada relación procesal.
Como principio general la acción no
compete a cualquiera y ella tampoco pue
de deducirse en contra de cualquiera. La
mayor o m enor extensión para el ejerci
cio de este derecho vendrá determinada
por el tipo de legitimación que allí se re
conozca, atendiendo fundamentalmente a
la distinción entre legitimación ordinaria
o extraordinaria, que son metafóricamen
te hablando la medida del derecho de acción.
Para la doctrina clásica, la legitima
ción es un requisito de la acción, enten
dida esta última como un derecho a una
sentencia favorable. Se trata de un presu
puesto de fondo, al punto que si ella no
concurre -activa y pasivamente-, faltará
un elemento básico para que se pueda
acceder a la tutela judicial.
En la segunda parte de este trabajo
analizaremos con mayor detenim iento
este componente del derecho de acción.
9. LA ACCIONABILIDAD
La accionabilidad dice relación con la
posibilidad que tienen los tribunales de
conceder la protección jurídica que soli
cita el actor.32
Esta tercera exigencia del derecho de
acción se verifica en el proceso civil exa
m inando el petit-um o parte petitoria de la
demanda. Allí el actor debe señalar cuál
es la concreta tutela jurisdiccional que
solicita, enunciando, en forma precisa y
clara, las peticiones que se someten al
fallo del tribunal (art. 254 Na 5 CPC).
La accionabilidad se verifica a la luz del
ordenamiento jurídico, esto es, conside
rando si el conflicto promovido merece o
puede ser objeto de protección jurisdic
cional.
Es una realidad que no todo conflic
to de la vida social puede ser materia del
derecho de acción.
M D e LA O í,iv a , A n d r é s, Sobre el derecho a la tute
la jurisdiccional, ob. cit., p. 47.
La falta de accionabilidad puede pro
venir, por ejemplo, de la naturaleza del
derecho reclamado. Los casos más típi
cos surgen con los denom inados derechos
económico-sociales, que en nuestro sistema
jurídico son considerados sólo como an
helos o aspiraciones, que no pueden ser
satisfechas, a lo m enos ejerciendo el de
recho de acción.33 Su protección se debe
buscar en instrum entos distintos de los
que concede el derecho de acción.
En otras hipótesis, la falta o carencia
de este elem ento resulta de una opción
técnica, como ocurre con los derechos sub
jetivos que no tienen acción. El ejem plo más
clásico es el de las obligaciones natura
les, conforme lo dispone el art. 1470 del
Código Civil. Aunque en la reclamación
jurisdiccional de una obligación natural
concurra la legitimación y la causa de pe
dir, si el dem andado opone la respectiva
excepción material, la acción queda ener
vada por falta de accionabilidad.34
En relación a este elem ento, es im
portante insistir en la obligación que pesa
sobre el actor, en orden a indicar de un
modo concreto la tutela que solicita. Lo
anterior es consecuencia de que la res
puesta jurisdiccional debe darse siempre
a problemas reales, no hipotéticos o even
tuales; constituye una grave anomalía del
petitorio de la dem anda que la protec
ción jurídica sea form ulada en términos
ininteligibles o de un modo condicional.35
1:1Sobre el tem a, M a r t ín e z E stay,José Ignacio,
Jurisprudencial Española sobre Derechos Sociales, Barce
lona: Cedecs, 1997, especialm ente pp. 67-91.
14 U na explicación reciente en P e ÑAILILI.O A rÉ-
YAI.O, D aniel, Las Obligaciones, Santiago: Editorial
Ju ríd ica de Chile, 2003, pp. 149-164.
:,r' D esde los canonistas en ad elan te h a sido pa
cífico e n te n d e r que un atrib u to esencial d e toda
sentencia es que ella debe ser cierta, no d u d o sa ni
condicionada. A tentaría co n tra la certeza q u e debe
o to rg ar toda sentencia que ella sea d ad a bajo u n a
condición, razón p o r la cual si ella es d ad a de esa
form a, se le estim aba nula (sobre este tem a, m ayo
res antecedentes, L l o b e l l T u s e t ,Jo aq u ín , Historia
de la motivación de la sentencia canónica. Zaragoza,
1985, pp. 58 ss., especialm ente pp. 77-78. La p ro h i
bición de la sentencia condicional fue recogida p o r
24
20. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
En el plano jurisprudencial se ha re
suelto que “es viciosa la resolución judicial
sometida a condición y carece de toda efica
cia”.^ Y que “debe rechazarse la demanda en
que se ejercita una acción condicional,... o
sea, se pide se reconozca un derecho, pero so
metido a la eventualidad de que los descubri
dores quieran o puedan hacer declaraciones de
esta clase, que vendrían a depender, para su
cumplimiento, de terceros ajenos al pleito en
que se dictan. La resolución que diera lugar a
semejante demanda sería puramente teórica y
quedaría en la imposibilidad de cumplirse, lo
que no es el rol de las sentenciasjudiciales”.^
10. LA EXCEPCIÓN COMO DERECHO
DEL DEMANDADO
El dem andado, frente a la protección
jurisdiccional que solicita el actor o de
m andante, tiene derecho a defenderse,
norm alm ente oponiendo excepciones o
form ulando alegaciones o defensas.
La excepción es un concepto jurídi
co que ha tenido una interesante evolu
ción.38 A unque hay m uchos aspectos
todavía controvertidos, la doctrina ha lo
grado cierto consenso en torno a que la
excepción no apunta siempre al mismo
fin jurídico dentro de un proceso. No
resulta exacto -p o r simplista- seguir sos
teniendo que la excepción es una suerte
de poder opuesto al derecho de acción.
El diverso contenido que se atribuye
a la excepción obliga a matizar en el aná
lisis de los diversos problemas jurídico-
las Partidas (III, T ítulo XXII, ley XIV), en los si
guientes térm inos: “...non vale eljitzio que es dada so
condición... ”.
36 C. d e Ap. de Santiago, 15 diciem bre 1892.
G. 1892, t. II, N s 2.577, p. 690 (C. 3S, p. 691).
37 CS 6 de ju n io 1928, 1er sem ., N 9 58, p. 303.
R„ t. XXVI, sec. P , p. 192.
38 U na síntesis del tem a véase en C la r iá O l
m e d o ,Jo rg e, Derecho Procesal, t. I, B uenos Aires, De
palm a, 1982, pp. 303-359; VÁSQUEZ SOTELO, José
Luis, “Instituciones saneadoras del proceso civil es
pañol: excepciones dilatorias y com parecencia p re
via”, en Justicia 87, 1987, especialm ente pp. 19-32.
procesales, resultando útil considerar la
distinción teórica entre excepciones proce
sales y materiales.
a) Las excepciones procesales
Son aquellas que se fundan en la au
sencia de presupuestos de carácter pro
cesal, que estimados por el tribunal,
impiden emitir un pronunciamiento so
bre el fondo. Con la oposición de estas
excepciones se pone de manifiesto que,
en un determ inado proceso, no se están
dando las exigencias formales para que
el juez pueda emitir válidamente un pro
nunciam iento sobre la acción objeto del
juicio.
Las excepciones procesales compren
den cuestiones que van desde la forma
de los actos procesales (v. gr., la inepti
tud del libelo) a la observancia de condi
ciones de validez para que la relación
procesal surta sus efectos, como ocurre
con los presupuestos procesales de la ju
risdicción y de la competencia. A través
de las excepciones de esta clase lo que se
quiere evitar es el pronunciamiento de
una sentencia que luego sea declarada
ineficaz por alguna causal de nulidad, por
su imposibilidad de ejecución o por esti
marse como inexistente.
Aunque la finalidad de las excepcio
nes de este tipo es común, sus efectos de
penden de la forma como ha permitido
alegarlas el legislador; a) Si se tramitan
como dilatorias y se acoge la excepción
el dem andado se libera de contestar la
demanda, mientras no se subsane el de
fecto constatado (art. 308 CPC); b) Si la
ley obliga a oponer conjuntamente las ex
cepciones procesales y materiales, y se aco
ge alguna de naturaleza procesal se debe
pronunciar una sentencia absolutoria de la
instancia. En nuestro ordenam iento sigue
esta opción técnica, entre otros, el juicio
sumario (art. 690 del CPC).
b) Las excepciones materiales
Son todas las que se sustentan en cues
tiones de derecho sustantivo y su fin es
enervar la acción. Al ser acogidas provo
25
21. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
can la absolución del dem andado en
cuanto al fondo de la controversia. Caen
dentro de esta categoría, por ejemplo, las
tipificadas dentro de los modos de extin
guir las obligaciones (art. 1567 CC) y que
dan vida a las excepciones de pago, com
pensación, remisión, nulidad, transacción,
prescripción.
La anterior enumeración no es taxa
tiva, ya que el contenido de las excepcio
nes materiales hay que analizarlo en cada
caso a la luz del contenido del objeto del
proceso (de condena, declarativo o cons
titutivo). Sobre el particular es pertinen
te recordar la sentencia de la Corte
Suprema de 18 de mayo de 1964, al ex
presar que “nuestra legislación no define lo
que es una excepción que se opone a la de
manda, tampoco las ha señalado todas, y no
ha podido hacerlo, dado su número y varie
dad”.™
Constituye un principio elemental que
todo demandado tenga el derecho a opo
ner excepciones. El tipo de excepciones
y el núm ero de las que pueda oponer en
un determinado juicio depende de lo que
establezca el legislador para cada proce
dimiento, según se trate de procesos de
clarativos o de procesos ejecutivos.
Con la constitucionalización del dere
cho procesal el derecho de defensa ha
pasado a tener el rango de garantía cons
titucional. Sin embargo, esta realidad no
impide que por razones técnicas se pue
da restringir el derecho a oponer excep
ciones, como ocurre en el proceso ejecu
tivo, con mayor o m enor intensidad. Las
restricciones que pueden operar en el ré
gimen de excepciones en un determina
do procedimiento no constituyen por sí
mismas un agravio; la infracción al debi
do proceso, en rigor, surge sólo cuando
no se establecen resguardos para garanti
zar la igualdad procesal, reconociendo al
demandante un privilegio exhorbitado.
Como se puede apreciar, la diferen
cia sustancial entre ambos tipos de ex-
:BCS 18 de agosto de 1964, Fallos del Mes, N2 69,
p. 179.
cepciones radica en lo siguiente: la ex
cepción material busca enervar la acción;
en cambio, la excepción procesal se en
camina sólo a evitar un pronunciam iento
sobre el objeto del proceso, por la au
sencia de un presupuesto procesal o la
presencia de un óbice o im pedim ento
procesal.40 Como lo precisa Clariá Ol
m edo, las excepciones procesales no se
oponen contra la acción, sino que indi
rectam ente resisten su ejercicio. El de
m andante puede intentar nuevamente su
acción, si el defecto que impidió entrar a
fallar el fondo es subsanable.41
Por último, en relación a alegaciones
o defensas que puede form ular el actor,
se trata de figuras de difícil delimitación,
que en general apuntan a negar el dere
cho reclamado por el actor.
11. LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
El concepto de presupuestos procesa
les fue expuesto por prim era vez por el
jurista alemán Óscar von Bülow (1837
1907), en su libro La teoría de las excepcio
nes procesales y los presupuestos procesales,
publicado en í 868. Dicha m onografía tie
ne el m érito de haber propuesto una ex
plicación del proceso como una relación
jurídica.42 Esta aportación fue capital para
separar al derecho procesal del derecho
civil. El avance que supuso esta teoría fue
superlativo, porque de ella se derivaron
doctrinas importantísimas sobre el dere
cho procesal de acción, se perfilaron re
laciones entre derecho procesal y el
derecho material, se fijaron los poderes
40 P or ejem plo, la litispendencia. En este caso
la relación procesal podría estar co rrectam ente con
figurada, p ero la presencia de esta situación ju ríd i
ca im pide que el seg u n d o ju icio siga ad elan te, po r
h ab er u n o an terio r d o n d e está d ed u cid a la m ism a
acción.
41 Cfr. CLAÍUA O l m e d o , Jo rg e, Derecho Procesal,
ob. cit., p. 337.
VON BÜLOW, Óscar, L a Teoría de las Excepcio
nes Procesales y de los Presupuestos Procesales, tr. M iguel
Á ngel Rosas, B uenos Aires, E.J.E.A., 1964.
2 6
22. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a trav és de la acción
del juez y de las partes en el proceso y se
establecieron las respectivas obligaciones
de los protagonistas del mismo.43
Como toda relación jurídica, la de na
turaleza procesal tiene unos requisitos de
validez. Von Bülow definía a los presu
puestos procesales como “las condiciones
para la constitución de la relación jurídi
ca procesal” o como “los requisitos a que
se sujeta el nacimiento de aquélla”, o bien,
“como las condiciones previas para la tra
mitación de toda relación procesal”. Se
comprenden bajo esta denominación aque
llos elementos formales que se precisan
para que una relación procesal surja váli
damente. En su explicación originaria los
llamados “presupuestos procesales” se re
ferían a todo el proceso y condicionaban
la existencia del mismo.
Pese al notable éxito que tuvo la teo
ría de Von Bülow, la doctrina procesal
criticó su excesiva am plitud para definir
a los presupuestos procesales. En lo me
dular, se objetó que los denom inados
“presupuestos procesales” no serían del
proceso, ya que en m uchas ocasiones
existía proceso aunque este careciera de
algún determ inado requisito, resultando
por lo mismo exagerado negar su exis
tencia.
De acuerdo con la m oderna orienta
ción, se pueden definir los presupuestos
procesales como aquellas circunstancias
formales, establecidas por la ley procesal,
que deben concurrir en el proceso para
que sea posible la resolución sobre el fon
do del asunto sometido a la considera
ción judicial, las cuales deben, además,
observarse de oficio (esto último no se
ha discutido de la tesis de Von Bülow).44
Para la existencia de una relación pro
cesal válida se exige sólo la observancia
de los presupuestos procesales y no es
necesario, en rigor, que exista la acción;
si la acción existe, sólo en ese evento el
43 C fr. GÓMEZ COI-OMER, J u a n Luis, “Ó scar
Bülow”, en Juristas Universales, M adrid: M arcial Pons,
2004, t. III, pp. 452-454
44 Cfr. LÓPEZ S im ó , Francisco, La jurisdicción por
razón de la materia, M adrid: Trivium , 1991, pp. 46 ss.
actor tiene derecho a que el órgano ju
risdiccional acceda a la tutela jurídica so
licitada en el proceso. Por lo mismo, para
que nazca la obligación del órgano juris
diccional de pronunciarse sobre el fondo
del asunto controvertido basta que la ac
ción sea afirmada mediante el acto de la
pretensión. El planteamiento anterior se
ve reforzado, cuando se puntualiza que
el examen de las condiciones de la ac
ción se debe realizar en la sentencia y no
en una etapa anterior.45
Si se han cumplido los presupuestos
procesales, al juez no le está permitido
excusarse de resolver el asunto, dictando
una sentencia absolutoria de la instancia fun
dada en sus dudas personales o en una
carencia de prueba, atendido que en el
proceso civil moderno está abolido el non
liquet,46
Dicho de otra forma, a la hora de
pronunciarse sobre el fondo el juez pue
de adoptar sólo dos posiciones frente a
la petición de tutela jurisdiccional: aco
ger o rechazar la demanda de protección
jurídica, en ambos casos total o parcial
mente. Si no cumple con esta obligación,
se estará frente a una omisión de la cues
tión controvertida, que permitirá anular
la sentencia por la causal de casación en
la forma del art. 768 Na 5 del CPC.
El expediente técnico al que recurre
el proceso civil para obligar al juez a fa
llar el fondo -cuando se cumplen los pre
supuestos procesales- proviene de una
conjugación entre el contenido del prin
cipio de la inexcusabilidad y la existencia
de la carga de la prueba.
Conforme al principio de la inexcu
sabilidad, el juez tiene la obligación de
pronunciarse siempre sobre el fondo de
la cuestión controvertida, impidiendo que
45 En esta orientación cfr., MANDRIOI i, Crisan-
to, “Riflessioni in tem a di ‘petitum ' e di ‘causa pe-
te n d i’, e n R ivista di D iritto Processuale, 1984.
t. XXXIX, pp. 464-480.
4b Sobre el tem a en el derech o histórico, T o-
PASio F e r r e t t i , Aldo, “Las facultades del ju ez en la
h isto ria del d erec h o hispánico y chileno", RCS,
UniversiclarLíle Valparaíso. N ,J 24, 1984, pp. 211 ss.
CORTE .
27 y SUPREMA j*
( BIBUOTECA )
23. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
pueda esgrimir la falta de ley que resuel
va el conflicto.
Por su parte, la carga de la prueba auxi
lia la tarea del juez al im poner a las par
tes la obligación de probar los elementos
constitutivos, extintivos o modificatorios
que fundam entan de respectivas acciones
o excepciones. Si no cumplen con lo an
terior, tendrán que soportar las conse
cuencias desfavorables de su omisión o
insuficiente actividad probatoria, conside
rando que no probar un derecho es lo
mismo que no tenerlo.
A esta altura debería quedar clara la
profunda diferencia que media entre ac
ción y presupuestos procesales. Los pre
supuestos procesales son las exigencias
formales imprescindibles para obtener un
pronunciamiento sobre el fondo en una
determinada relación procesal. La acción,
en cambio, es el derecho público subjeti
vo que permite obtener una sentencia so
bre el fondo.
La separación entre estos conceptos
se hace patente al considerar que en mu
chos casos se constata el desarrollo de un
proceso, aunque en definitiva el dem an
dante no esté provisto de acción. Esta si
tuación se explica porque los supuestos
para incoar la actividad jurisdiccional dis
curren separadamente del derecho de ac
ción, que en principio está reservado para
ser constatado en la sentencia definitiva.
12. CLASIFICACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES
Sin perjuicio de las legíümas diferen
cias doctrinales que existen para delimitar
los presupuestos procesales, un criterio co
múnmente aceptado distingue tres grupos:47
47 A unque la noción técnica de presupuestos
procesales es de aceptación com ún, no existe acuer
do en la doc trina para señalar cuáles son. Algunos
autores pro p o n en distinguir en tre presupuestos de
existencia y presupuestos de validez o procesabili-
dad. La diferencia fundam ental en tre unos y otros
1-) Presupuestos procesales relativos al órgano
jurisdiccional
a) La jurisdicción de los tribunales,
también designada como “compe
tencia judicial internacional”
b) La competencia
c) La imparcialidad del juzgador
2°-) Presupuestos procesales relativos a las par
tes
a) La capacidad procesal
b) La postulación procesal (patroci
nio y poder)
c) La representación
3°) Presupuestos procesales relativos al proce
dimiento
a) El em plazam iento legal del de
m andado
b) La aptitud formal de la demanda
c) La adecuación del procedimien
to a la acción objeto del proceso.
Nuestra legislación no se refiere a los
presupuestos procesales, pero no hay duda
que tal categoría doctrinal se reconoce im
plícitamente en las decenas de disposicio
nes legales que reglamentan las exigencias
de la relación procesal que aquí se pre
sentan de manera esquemática.
En el siguiente volumen nos deten
dremos a desarrollar el contenido de este
cuadro general.
radica en la sanción que se debe aplicar p o r su om i
sión en la relación procesal; en los de validez la in
eficacia es la nu lid ad procesal; en los de existencia,
com o su n o m b re lo indica, si faltan, conllevan la
inexistencia de la relación procesal. (Cfr. MANDRIO-
LI, C risanto, Corso di diritto processuale civile, Torino:
G iapichelli, 2000, pp. 3(5-37).
El pro b lem a de su d eterm in ació n se produce
p o r la dificultad q u e surge, en algunos casos, para
d istinguir e n tre presupuestos procesales y los óbi
ces, im pedim entos u obstáculos procesales. En ri
gor, en la práctica se dan situaciones en las que el
ju ez q u ed a im pedido de p ro n u n c ia r u n a sentencia
de fondo, no obstante que co n cu rren todos los pre
supuestos procesales. Los ejem plos m ás típicos se
dan cuando se acoge una excepción de litispenden-
cia, de c o sa ju zg ad a o el beneficio d e excusión del
fiador.
28
24. C a p í t u l o I I
LAS ACCIONES Y EL TIPO DE TUTELAJURÍDICA
QUE PERSIGUEN
1. EXPLICACIÓN PRELIMINAR
Desde el punto de vista procesal, la
clasificación más importante de las accio
nes, según el tipo de tutela jurídica que se
quiere obtener, distingue entre acciones
de condena, declarativas y constitutivas.
En la actual configuración del siste
ma de protección del derecho, la acción
dejó de ser típica, nom inada o encerrada
en fórmulas rígidas, vale decir, para que
se pueda conceder la tutela jurisdiccional
hay que estar más a la sustancia de la ac
ción afirmada en el proceso, y no a los
nombres que las partes puedan utilizar. El
señalamiento del nom bre no es más que
un resabio de la herencia romano-canóni
ca, que se ha prolongando en el tiempo
por el simple hecho que existen estatutos
jurídicos donde la acción conserva su tipi-
cidad (v. gr., acción reivindicatoría, acción
de jactancia, acción de petición de heren
cia, acción publiciana, etc.).
Dicho de otro modo, la dem anda de
protección jurídica en el proceso civil se
satisface con la exposición clara de los
hechos y fundam entos de derecho, junto
a la enunciación precisa y clara de las
peticiones que se someten al tribunal, re
sultando intrascendente la nom inación
que se dé a la acción (art. 254 CPC).
Mientras la explicación civilista de la
acción pone énfasis en el derecho subje
tivo en el que recae (acción personal, ac
ción real, acción hipotecaria, acción
posesoria, etc.), la sistematización proce
sal pone el acento en el tipo de protec
ción que se busca por el actor. Como lo
expone Rosenberg (1879-1963), “esta cla
sificación, puram ente procesal, no tiene
nada de común con el sistema de acciones
romano. Este se basaba en distintas rela
ciones jurídicas materiales, mientras la cla
se de dem anda y sentencia era siempre
la misma; fue un sistema procesal con un
contenido de derecho privado o un siste
ma de derecho privado con revestimien
to procesal. Aquí se trata, por el contrario,
de contenidos procesales distintos de de
manda y sentencia, de actos distintos de
tutela jurídica que impulsa el actor y eje
cuta el tribunal; así, de especies distintas
de demandas y sentencias, mientras la re
lación de derecho material puede ser la
misma. Así es posible, por ej., que una
misma relación de derecho de obligacio
nes constituya el fundam ento de una de
m anda de condena, de declaración o
constitutiva...”.48
Desde un punto de vista procesal, a
la hora de impetrar protección jurídica
lo que hace todo actor es deducir una
acción de condena, una acción declarati
va o una acción constitutiva. Si su acción
prospera, obtendrá una sentencia de la
misma clase, esto es, una sentencia de
condena, declarativa o constitutiva.
2. LA ACCIÓN DE CONDENA
La acción de condena es aquella en
la que se solicita al órgano jurisdiccional
que ordene al demandado, por senten
cia judicial, realizar una prestación o una
abstención en favor de un justiciable.
48 ROSENBERG, Leo, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ob. cit., t. I, pp. 5-6.
2 9
25. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
Son exigencias básicas de las accio
nes de esta clase:
l s) La existencia de un derecho sub
jetivo o interés legítimo que permita re
clamar una prestación de dar, hacer o no
hacer; y
22) Que dicha prestación sea exigible.
En general, las acciones de condena
tienen como causa de pedir derechos pro
venientes de las denom inadas fuentes de
las obligaciones. Prácticamente todos los
conflictos relativos a la restitución del do
minio, de la posesión, de la m era tenen
cia, al pago de los frutos y mejoras, al
cumplimiento de contrato, al derecho a
obtener indemnizaciones y reparaciones
pecuniarias, se obtienen norm alm ente a
través del ejercicio de acciones de con
dena.
Normalmente la acción de condena
se intenta una vez que la lesión del dere
cho está consumada, esto es, se ha cum
plido el plazo, el modo o la condición
que permiten al acreedor reclamar la pres
tación debida; o se ha realizado el hecho
que da lugar a la indemnización, a la res
titución o -en general- a pedir el cum
plimiento de la prestación debida. Por lo
mismo, la acción de condena no sirve para
obtener el pago de prestaciones eventua
les o fundada en conjeturas o suposicio
nes. Su causa de pedir requiere que los
hechos que la fundam entan estén consu
mados históricamente.
En su concepción clásica los instru
mentos procesales están concebidos para
conceder protección jurídica a un justi
ciable frente a la lesión de un derecho.
Bajo tal prisma la protección judicial no
puede dar respuesta a problemas hipoté
ticos o previsibles.
En materia sustantiva es notorio que
el Código Civil desarrolla el régimen de
responsabilidad civil sobre la base de una
lesión del derecho ya consumada, centran
do la protección del afectado preferente
mente en la indemnización de perjuicios
o el cumplimiento de una prestación insa
tisfecha (arts. 1555, 1556 y 2314 CC).
Excepcionalmente puede deducirse la
acción de condena antes de la lesión o
del incum plim iento, para obtener la pro
tección jurídica que conceden las deno
m inadas condenas de futuro, figura que
analizaremos más adelante.49 Por ahora
anticipemos que la posibilidad de permi
tir que se interponga una acción de con
dena antes de la lesión del derecho es
una consecuencia de la superación del
concepto de acción propuesto por Celso,
que sabemos concebía a este instituto ma
terialmente como una manifestación de
la lesión del derecho material. Bajo este
prisma se atribuía a la acción la naturale
za de derecho privado y, por lo mismo, la
acción era sinónimo de derecho subjeti
vo privado.
Por último, dentro de las acciones de
condena, una referencia especial merece
la acción ejecutiva. Ella alude al derecho
público subjetivo que se reconoce a los
particulares para obtener la realización
de una ejecución forzosa, m ediante la reali
zación de todos los actos que integran el
proceso de ejecución (arts. 442, 531 y 544
CPC). La acción ejecutiva concede a su
titular dos prerrogativas concurrentes a
un mismo fin, a saber: el derecho a que
se despache la orden de ejecución; y el
derecho a la ejecución.50
3. LA ACCIÓN DE CONDENA
GENÉRICA O CON RESERVA
Aunque lo normal es que el actor pre
tenda el cumplimiento íntegro de la pres
tación reclamada, también existe la posibi
lidad de fraccionar esta petición, ejercien
do la acción de condena con reserva.
Conforme al art. 173 del CPC, “cuan
do una de las partes haya de ser conde
nada a la devolución de frutos o a la
49 In/ni Cap. III, N"' 5 y 6.
50 La ejecución es u n a categoría ju ríd ic a que
com prende varias y com plejas cuestiones. Se trata
de una tem ática vinculada con el co n cep to de obli
gación y el problem a del cum plim iento forzado del
derecho. Por su carácter instru m en tal el p ro ced i
m iento de ejecución ha sufrido la m ism a evolución
que ha tenido el derech o de obligaciones.
30
26. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
indem nización de perjuicios, y se ha liti
gado sobre su especie y m onto, la senten
cia determ inará la cantidad líquida que
por esta causa deba abonarse, o declara
rá sin lugar el pago, si no resultan proba
dos la especie y m onto de lo que se cobra,
o, por lo menos, las bases que deban ser
vir para su liquidación al ejecutarse la sen
tencia”.
“En el caso de que no se haya litiga
do sobre la especie y m onto de los frutos
o perjuicios, el tribunal reservará a las
partes el derecho a discutir esta cuestión
en la ejecución del fallo o en otro juicio
diverso”.
La novedad de esta forma de protec
ción jurídica radica en la respuesta par
cial que puede dar el juez al pronunciarse
sobre la acción de condena, limitándose
a declarar que existe la obligación de in
demnizar perjuicios o restituir los frutos,
sin tener que cuantificar su especie y el
monto. El m om ento para discutir sobre
la especie y m onto de los frutos o perjui
cios se retrasa a la etapa de cumplimien
to de la sentencia, según lo dispone el
art. 235 regla 6a del CPC.
La posibilidad de escindir la preten
sión de condena se justifica considerando
que en el proceso civil, en virtud del prin
cipio dispositivo que lo informa, corres
ponde al actor configurar soberanamente
el modo como solicita su protección ju rí
dica. Aunque podrían darse varios ejem
plos, esta previsión del actor puede
resultar útil en aquellos casos en los que
la acción de condena se encam ina a re
parar daños cuya base fáctica puede su
frir una alteración durante la secuela del
juicio. Esto es manifiesto en los conta
gios de enferm edades en recintos hospi
talarios o en los casos de daño al medio
ambiente. No parece lógico que la vícti
ma de tales ilícitos se vea obligada a te
ner que cuantificar prem aturam ente el
perjuicio sufrido, cuando el hecho gene
rador de responsabilidad puede tener una
evolución que hace sensato retardar la
estimación del daño. En tales casos, lo
lógico es iniciar la discusión acerca de la
procedencia de la obligación de reparar,
dem andando al responsable directo o al
tercero civilmente responsable, sin impo
ner a la víctima la carga de cuantificar
sus perjuicios.
En el caso de los frutos, su propia
naturaleza invita a utilizar esta reserva,
para asegurar su restitución íntegra, con
forme a las reglas de los arts. 643 al 648
del CC. Al utilizar la condena con reser
va el actor se libera de cometer errores
de cálculo que pueden afectar la esencia
de su derecho.
4. LÍMITES JURISPRUDENCIALES
PARA LA CONDENA CON RESERVA
La jurisprudencia ha impuesto un lí
mite al ejercicio de este tipo de acción
de condena con reserva, entendiendo que
ella sólo puede tener aplicación en el cam
po de la responsabilidad contractual.51
51 Se trata de u n a restricción antigua. Por ejem
plo, la sentencia de la CS de 13 de enero de 1922,
estableció que “el art. 196 (actual 1 73 CPC), que con
tiene preceptos de carácter procesal tendientes a evitar que,
en ciertos casos, una sentencia dé origen a otrojuicio, que
sea una consecuencia del que ella falla, tratándose de la
devolución defrutos o di la indemnización de perjuicios,
solamente tiene aplicación a las prestaciones de índole con
tractual, como fluye de los propios términos v porque es
muy diversa la indemnización de penjuicios que proviene
de un contrato, de la reparación de un daño ocasionado
por un delito o cuasidelito, pues en este caso debe eljuez,
atendidos los antecedentes del proceso, fijar discrecional
mente el monto del daño sufrido". (C.S 13 enero 1922,
RDJ, t. XXI, sec. p. 529). H an seguido la m ism a
tesis, e n tre o tras, CS 16 d icie m b re 1922, RDJ,
t. XX I, sec. 1-, p. 1053; CS 14 ju n io 1923, RDJ,
t. XXII, sec. I a, p. 241; CS 18 diciem bre 1926, RDJ,
t. XXIV, sec. I a, p. 567; CS 3 m arzo 1928, RDJ,
t. XXVI, sec. I a, p. 89; CS 2 septiem bre 1937, RDJ,
t. XXXIV, sec. I a, p. 533; CS 8 en ero 1943, RDJ,
t. XL, sec. l s, p. 394; CS 1“ ju n io 1954, RDJ, t. LI,
sec. 1-, p. 216; C. de Ap. de C oncepción, 23 ju lio
1993, RDJ, t. XC, sec. 2Ü. p. 91. En el últim o tiem
po, aplicando la a n terio r doctrina, la C orte Supre
m a anuló de oficio u n a sentencia de la C orte de
A pelaciones de Santiago. El tribunal de alzada ha
bía acogido u n a acción civil de responsabilidad ex-
tracontractual, reconociendo al actor el derech o a
regular la especie v m onto de los perjuicios en un
ju ic io d ifere n te (CS 24 de e n ero de 2002, RDJ,
t. XCIX, sec. I a, pp. 23-24).
31
27. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
Sin embargo, si se consulta la historia
fidedigna del precepto, en ninguna de
las comisiones redactoras del Código de
Procedimiento Civil se pretendió estable
cer la cortapisa que actualmente impera
en la jurisprudencia.52
Por otra parte, desde el punto de vista
sustantivo, el concepto de daño se refiere
a un detrimento o menoscabo que experi
menta una persona, pudiendo tener su
fuente en distintas causas (arts. 1437 y
2314 CC). Se trata de un elemento co
mún a los diversos tipos de responsabili
dad, y por lo mismo su determinación
puede ser reservada, en los términos que
venimos explicando, sin importar si la ac
ción incide en un tema contractual, de
responsabilidad legal o de responsabili
dad aquiliana.
Para que el daño deba ser reparado
se exige que éste sea cierto, real y efecti
vo.53Tales presupuestos, que también son
comunes a la responsabilidad contractual
y extracontractual, no hacen razonable
m antener la limitación judicial que veni
mos criticando.
52 Siguiendo las anotaciones históricas puestas
p o r Santiago Lazo a su Código de Procedimiento Civil
anotado (S antiago, P o b lete C ruzat H nos., 1918,
pp. 174-177), el actual art. 173 corresponde al pri
mitivo art. 196. En la C om isión Mixta (Sesión 10a)
se dijo: El señ o r B añados Espinosa estim a útil la
innovación que contiene el inciso 1Q: pero cree que
la frase fin a l d e l s e g u n d o p u e d e fa c ilita r la
iniciación de juicios que ha tratado de evitar el in
ciso anterior. El señor Riesco observa que el inciso
2" se coloca en el caso que no hayan sido d eterm i
n adam ente discutidas en el ju icio la naturaleza v
estim ación de los perjuicios, y que, en este caso, no
ha podido hacerse otra cosa que reservar a las par
tes su derecho para discutirlos po r separado. Es en
ten d id o q u e m uchas veces p o d rá ventilarse esta
cuestión com o un incidente de la ejecución del fa
llo, y que solo será m ateria de un ju icio diverso
cuando en el curso de la causa no se hubiese liti
gado sobre ella y no se produjeran, en consecuen
cia, antecedentes para determ in ar los perjuicios y
apreciar su cuantía. Así lo juzga tam bién la C om i
sión y en esta inteligencia se aprobó el artículo del
Proyecto.
53 Un m ayor análisis de este elem ento, Co r r a l
T a l c ia n i, H ernán, lecciones de responsabilidad civil
extracontractual, Santiago: Editorial Jurídica de Chi
le, 2003, pp. 137-179.
De un modo específico, la utilización
de la condena genérica o con reserva se
ve como una necesidad para las discusio
nes de responsabilidad aquiliana, desde
el m inuto que en ella se incluyen como
rubros de reparación los perjuicios previ
sibles y los imprevisibles (art. 2329 CC).
La utilización de la acción de condena
con reserva, a nuestro entender, es la mo
dalidad más adecuada para que el actor
pueda obtener la reparación de los da
ños imprevisibles.
En suma, la interpretación jurispru
dencial del art. 173 inc. 2Qdel CPC, en
cuanto niega su aplicación al campo de
la responsabilidad aquiliana, pugna con
el principio de reparación íntegra del
daño, que tiene el noble propósito de
pretender dejar a la víctima -e n la medi
da de lo posible- en la misma situación
en la que se encontraba de no haber acae
cido el hecho ilícito.
5. EFECTOS PROCESALES
DE LA CONDENA GENÉRICA
O CON RESERVA
Esta especial form a de plantear la ac
ción de condena, admitida en las reglas
comunes a todo procedim iento, origina
un proceso con un objeto parcial, ya que
el actor ha optado por dejar fuera del
debate la cuantía o m onto de los frutos o
perjuicios.54
54 En cu an to al control, la in d eb id a utilización
de la acción de co n d en a con reserva p u ed e ser de
n u n ciad a p o r el d em an d ad o a través de la excep
c ió n d e in e p titu d d e l lib e lo o la d e fa lta de
corrección del p rocedim iento, conform e a lo dis
puesto en el art. 303 N‘" 4a y 6a del CPC. (Por to
das, CS 16 de octubre de 1970, RDJ, t. LXVI, sec. 4a,
p. 424). En algunas ocasiones el exam en de las exi
gencias form ales se ha efectuado a través del recur
so d e casació n en el fo n d o , a c u d ie n d o a la no
siem pre clara distinción en tre preceptos ordenato-
rios y decisorios de la litis. El erro r de controlar este
tem a p o r vía de la casación en el fon d o radica en
el h ech o que se trata de u n a cuestión puram en te
form al, de tipo adjetivo, que debió ser exam inada
com o u n tem a de corrección del procedim iento, ya
q u e la reserva no incide en el fondo de la cuestión
3 2
28. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
La acción que nos ocupa, si es acogi
da, da lugar a una excepcional sentencia
cuyas especialidades pasamos a reseñar:
a) La declaración de la existencia de
la obligación no libera al actor de la car
ga de la prueba. El dem andante que ob
tuvo en su beneficio la condena genérica
deberá probar los perjuicios y frutos que
abstractamente le debería el demandado.
Su eventual falta de diligencia en esta ma
teria puede llevar a que la tutela de su
derecho, en definitiva, no prospere.
b) La sentencia de condena genérica
no concede al dem andante un título eje
cutivo, al carecer de la liquidez y deter
minación de la obligación.55Es manifiesto
que en esta hipótesis el dem andado no
ha sido, ni puede ser, conm inado a reali
zar una prestación determinada, hasta que
no se precise en la etapa de ejecución de
la sentencia el quantum indem nizatorio o
el m onto de los frutos.
d) La reserva admitida no significa
que a través de esta vía se pueda incluir
la reparación de los daños futuros. En
rigor, la condena genérica discurre sobre
un ilícito ya consumado en el tiempo,
pero cuyos efectos —en relación a la espe
cie y el m onto de los frutos y perjuicios-
quedan relegados para una discusión en
la etapa de cumplim iento incidental o en
otro juicio posterior. Tampoco admite que
el actor pretenda la reparación de los da
ños inciertos, hipotéticos o eventuales.
d) La reserva se circunscribe exclusi
vamente a los perjuicios o frutos que ten
gan estricta vinculación con la declaración
deducida. Se trata sim plem ente de u n a parcelación
lícita del objeto del proceso q u e n o incide en las
condiciones del d erech o de acción (en tal sentido,
CS 8 de agosto 1956, RDJ, t. LUI, sec. 1-, p. 217).
55 “La sentencia q u e co n d en a al pago de per
juicios n o pu ed e ser cum plida m ediante u n a acción
ejecutiva, si no están p reviam ente establecidas la
especie y m o n to de esos perjuicios; ni tam poco pro
cede e n trar a fijarlos m ediante el nom bram iento de
u n perito, sin antes h ab er discutido siquiera inci
d e n ta lm e n te esas especie y m o n to ” (C. de Ap. de
Talca, 1913, Gaceta, 1913, t. M il, p. 3154, sentencia
N 9 1092).
de la existencia del deber de indemnizar
o restituir. El monto de lo que se deba
pagar será fijado con estricta relación a
la causalidad que debe existir entre los
frutos devengados o perjuicios provoca
dos y el evento dañoso, que la sentencia
de condena genérica reconoció como
fuente de la responsabilidad.56 Como lo
tiene declarado una antigua sentencia, “la
disposición del inciso segundo se refiere al caso
en que el cobro de perjuicios sea sólo un acceso
rio o consecuencia de la acción principal de
ducida ”.57
6. LA ACCIÓN DECLARATIVA O
DE MERA DECLARACIÓN
La protección que se consigue median
te el ejercicio de la acción declarativa, tam
bién conocida como mero-declarativa,
logra que se ponga fin a un estado de
incertidumbre jurídica.
En cuanto al objeto, según la consta
tación que busque el actor, las acciones
pueden ser de declaración positiva o de
declaración negativa.
Su desarrollo en nuestro medio se
debe fundamentalmente a lajurispruden
cia, la que gradualmente ha ido definien
do las exigencias que tiene esta forma de
protección jurisdiccional.
En relación a la competencia de los
tribunales de justicia para conocer de este
tipo de acciones, según la sentencia de la
Corte Suprema de 13 de noviembre de
1985, ella surge del hecho que “las causas
civiles nacen del planteamiento que se les for
mule, relativas a asuntos de orden temporal y
de naturaleza contenciosa que se sucedan u
ocurran y en que exista un interés jurídico en
esclarecer, entre estos casos se deben contar las
situaciones de incertidumbres jurídicas que
acontezcan y que supongan un estado de peli
56 Sobre la relación de causalidad, cfr. BARAO-
n a G o n z á l e z , Jorge, "La causa del daño en la ju
risprudencia reciente”, en Revista t.hilena de Derecho,
vol. 30 N e 2, 2003, pp. 345-379.
57 C. de Ap. de Talca, 1904 (Gaceta Jurídica,
1904. t. 2, p. 157, s. 1187).
33
29. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
gro para los que se hallan involucrados, si
tuaciones que sólo cabe resolverlas por una
sentencia meramente declarativa que las dilu
cide dando certeza a los interesados; se trata en
este último caso también de una función juris
diccional propia de los tribunales creados por la
ley y más concretamente de los tribunales ordi
narios, pues a éstos les corresponde conocer de
los asuntos civiles contenciosos que la ley no
entrega a determinado tribunal especial
7. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
DECLARATIVA
La protección jurisdiccional a que
tiende la acción declarativa se caracteriza
por:
l 2) Se encamina exclusivamente a la
constatación judicial de la existencia o
inexistencia de una relación o situación
jurídica;
2Q) La declaración de certeza no pue
de recaer sobre situaciones hipotéticas o
futuras, sino sobre una controversia ac
tual;
3Q) Para deducir una acción declara
tiva se debe acreditar un interés material,
patrimonial o moral que justifique la ne
cesidad de conceder este tipo de protec
ción;
4a) La protección jurídica que se lo
gra por este camino queda amparada por
el efecto de cosa juzgada; y
5fi) Por regla general, la tutela que
surge de este tipo de sentencias no nece
sita pasar por una etapa de ejecución.
Veamos en particular cada uno de es
tos puntos.
l e) Se encamina exclusivamente a la
constatación judicial de la existencia o
inexistencia de una relación o situación
jurídica.
Con su ejercicio no se busca la con
dena de un demandado a realizar una
prestación. Esta particularidad ha sido
aceptada por la sentencia de la Corte de
58 CS 13 de noviem bre de 1985, RDJ, t. LXXXII,
sec. 5'3, p. 242.
Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de
marzo de 1983, cuando expone: “que en
derecho procesal se distinguen nítidamente las
acciones meramente declarativas de las accio
nes declarativas de condena, siguiendo la ter
minología de Chiovenda. Las primeras se
dirigen a obtener del Tribunal que declare la
existencia, inexistencia o término de una rela
ción jurídica y las segundas persiguen concre
tamente que junto con declararse alguna de
las alternativas mencionadas, se condene al
demandado concretamente a una prestación o
abstención determinada ”.59
En la práctica, utilizando esta vía se
ha obtenido, por ejemplo, que se pueda
declarar la inexistencia de una sociedad
conyugal disuelta por los cónyuges. Esta
solución se dio en los autos caratulados
“Otero con Falabella”. Allí, don Renato
Otero Bañados dem andó a su cónyuge,
doña Irma Teresa Falabella Peragallo, con
el objeto de term inar con la situación de
inseguridad jurídica generada por el he
cho de no haberse inscrito dentro del
plazo legal el pacto de separación total
de bienes acordado por los cónyuges de
conformidad al art. 1723 del Código Ci
vil. Esa omisión, según el actor, provocó
una situación de incertidum bre respecto
de la administración de los bienes que
también afectaba la situación de terce
ros, que habían contratado con la mujer
como si fuera plenam ente capaz (por ha
berse separado de bienes, conforme al
pacto que no se inscribió). El juez del
Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de
Santiago, don Abraham Meerson Sh., dio
lugar a la dem anda por sentencia defini
tiva de 23 de marzo de 1963.
De la referida sentencia resulta obli
gatorio transcribir cuatro considerandos
que toman partido en las cuestiones teó
ricas que suscita el ejercicio de la acción
declarativa, a saber: si es un remedio ex
cepcional v la exigencia del interésjurídico
para su deducción:60
59 C. de Ap. de Santiago, 29 de m arzo de 1983,
RDJ, t. LXXX, sec. 2S, p. 16.
h" En el cam po teórico y legislativ o no existe
acuerdo para delim itar de un m odo uniform e el cam-
34