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CURSO DE
DERECHO
PROCESAL
CIVIL
ALEJANDRO
ROMERO
SEGUEL
15
La acción y
la protección de
los derechos
Tomo 1
E fl
E D I T O R I A L
COLECCIÓN MANUALES JURÍDICOS
JURIDICA
D E C H I L E
CURSO
DE DERECHO PROCESAL CIVIL
C O R T E
S U P R E M A |
b i b l i o t e c a
CHILE
MANUALES JURÍDICOS NQ114
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R . O M E R .
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© ALEJANDRO ROMERO SEGUEL
© EDITORIALJURÍDICA DE CHILE
Carmen 8, 4opiso, Santiago
Registro de Propiedad Intelectual
Inscripción N° 154.807, año 2006
Santiago - Chile
Se terminó de imprimir esta primera edición
de 600 ejemplares en el mes de mayo de 2006
IMPRESORES: Imprenta Salesianos S. A.
IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE
ISBN 956-10-1696-6
ALEJANDRO ROMERO SEGUEL
Doctor en Derecho
Profesor de Derecho Procesal
Universidad de los Andes
CURSO DE DERECHO
PROCESAL CIVIL
LA ACCIÓN Y LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS
TOMO I
CORTE SUPREMA
3040
BIBLIOTECA
36E D I T O R I A L
JURÍDICA
s u p r e m H
BÍBLÍOTfCA
Para A n a L uisa y nuestros hijos: Ignacio,
A n a Luisa, Teresita deJesús y Ju a n Pablo
INTRODUCCIÓN
El presente libro es el inicio de un
Curso de Derecho Procesal Civil.
En esta prim era parte se ofrece una
explicación de la acción. La acción es el
derecho más im portante en el campo ju ­
rídico procesal. Sobre él se articula todo
el sistema de protección que se puede
obtener del órgano jurisdiccional a tra­
vés del proceso.
Hemos incluido un análisis de la tu­
tela cautelar, por tratarse de una temáti­
ca con estrecha relación en la eficacia
del derecho de acción.
También nos hemos ocupado de ana­
lizar la legitimación, presentando un cua­
dro general de este com ponente del
derecho de acción y de los fenómenos
procesales que le están asociados.
La propuesta metodológica de este
Curso busca presentar un estudio siste­
mático del proceso civil, que integre el
contenido del derecho de acción con los
denom inados Presupuestos Procesales. En­
tendem os que la conjugación de ambos
conceptos permite lograr una explicación
de las instituciones procesales que facili­
ta a los alumnos entender la esencia de
esta disciplina, y al mismo tiempo darles
las herram ientas para enfrentar los re­
querim ientos de la siem pre exigente
práctica forense. En el siguiente volu­
men concluiremos con este plan exposi­
tivo.
Debo manifestar mi gratitud a todos
mis ex alumnos de la Facultad de Dere­
cho de la Universidad de los Andes, que
han soportado por ya tres generaciones
la entrega del material que sirve de base
para este trabajo.
De igual forma, agradezco los comen­
tarios, las críticas, las oportunas sugeren­
cias y las palabras de aliento para publicar
este trabajo de parte de los profesores
Raúl Tavolari Oliveros, Faustino Cordón
Moreno, Orlando Poblete Iturrate, Her­
nán Corral Talciani, Jorge Barahona Gon­
zález, Maite A guirrezabal G rünstein,
Joaquín García-Huidobro Correa, Mauri­
cio Viñuela Hojas, Jaime Arancibia Ma-
ttar, Jaime Carrasco Poblete, José Ignacio
Martínez Estay, Maximiliano Prado Do­
noso y Alvaro Paul Díaz.
Santiago, abril de 2006.
9
P R I M E R A P A R T E
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
LEGÍTIMOS EN EL PROCESO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN
C a p í t u l o I
EL CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN
1. INTRODUCCIÓN
La discusión sobre la acción procesal
es un problem a que ha dem andado a la
doctrina abundantes esfuerzos. La preocu­
pación por esta m ateria constituye uno
de los temas no acabados del derecho
procesal. Incluso no han faltado las voces
que invitan al abandono de su estudio,
argum entando que la acción es un con­
cepto relativo (Calamandrei), o bien, de
carácter extrajurídico o extraprocesal
(Guasp).
En esta disputa todo está sujeto a cues-
tionamiento: la oportunidad en que nace
la acción (si antes e independientem ente
de la vulneración de un derecho, o con
ocasión de ella); el sujeto contra quien
se dirige (el Estado, el adversario o con­
tra ambos); su naturaleza jurídica (facul­
tad, poder, derecho público subjetivo,
derecho cívico fundam ental, derecho de
petición); cuál es su contenido (preten­
sión de tutela jurídica, derecho al proce­
so, derecho a una sanción, derecho a la
jurisdicción, derecho a una sentencia de
fondo, derecho a una sentencia de fon­
do favorable...).
Aunque la controversia se prolongue
en el tiempo, no debe perderse de vista
que, en su esencia, el debate gira en tor­
no a una cuestión fundam ental, relativa
a la configuración del mecanismo de pro­
tección de los derechos subjetivos e inte­
reses legítimos, que se realiza a través del
proceso jurisdiccional.
Participamos de la doctrina que ex­
plica la naturaleza de la acción como un
derecho subjetivo público, dirigido a los
órganos jurisdiccionales para obtener la
protección de los derechos e intereses le­
gítimos. La noción de derecho público
subjetivo se introdujo en el campo jurídi­
co como una obligada consecuencia de
que las relaciones entre el Estado y sus
súbditos sean concebidas o se conciban
como vínculos jurídicos. Los derechos
públicos subjetivos forman parte de la re­
lación que se genera en el ámbito del
derecho público, donde se conforman
nexos entre las personas y el Estado, para
que este último realice una serie de pres­
taciones, entre las que se cuenta la tutela
jurisdiccional.
La acción es el derecho más impor­
tante en el campo jurídico procesal. So­
bre él se articula todo el sistema de
protección que se puede obtener del ór­
gano jurisdiccional a través del proceso.
2. LA ACCIÓN COMO DERECHO
PÚBLICO SUBJETIVO
Antes que el problema de la natura­
leza jurídica de la acción alcanzara la ca­
tegoría de problem a fundam ental del
derecho, con la pandectística alem ana1
de fines del siglo XIX, predom inaron las
doctrinas que identificaban la acción con
el derecho subjetivo material. Se trataba
de una corriente que seguía postulando
la definición romana de actio, elaborada
varios siglos antes por Celso, y recogida
1 La Pandectística designa u n a m etodología ju ­
rídica de la rom anística alem ana del siglo XIX. Su
base norm ativa la constituía el Corpus Inris Civilis de
Justiniano, especialm ente los cincuenta libros de las
Pandectas.
13
Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I
en las Instituciones de Justiniano: “Actio
autem nihil aliud est, quam jus persequendi
indicio, quod sibi debetur” [la acción no es
otra cosa que el derecho de perseguir en
juicio lo que a uno se le debe]2 (D. 44, 7,
51; Inst. I, 4,6,1).
La recepción de la definición de Cel­
so en nuestro medio se aprecia nítida­
m ente en la ju risp ru d en cia3 y en la
doctrina, unidas por la común idea que
la acción sería una proyección o parte
del derecho subjetivo. Esta realidad se ex­
plica por la influencia que tuvo en nues­
tra codificación el Código Civil francés y
el derecho civil de Castilla, que son tri­
butarios del concepto celsiano de acción.
En el Código de don Andrés Bello la
identificación entre acción y derecho sub­
jetivo no puede ser más clara. Los arts. 577
y 578 sostienen que de los derechos rea­
les nacen las acciones reales, y de los de­
rechos personales nacen las acciones
personales. Incluso atribuye a la acción una
naturaleza mueble o inmueble, según el
derecho que se persiga (art. 580 CC).
Bajo la vigencia de la doctrina civilis­
ta de la acción, ésta era considerada como
un apéndice del mismo derecho vulnera­
do. La doctrina expresaba esta idea a tra­
vés de distintas metáforas: que la acción
era el derecho en pie de guerra (Puchta);
que la acción es el derecho elevado a la
segunda potencia (Mattirolo), o como
una “metamorfosis del derecho subjetivo
privado”.4
La explicación civilista de la acción,
que venimos reseñando, ha sido supera­
da por otras propuestas doctrinales que
2 Cuerpo del Derecho Civil Romano, po r Ildelfon-
so L. G arcía del C orral, Barcelona: M olinas, 1889,
I, p. 133, Valladolid: Lex Nova, 1988, p. 135.
3 E ntre otras, CS 10 de e n ero de 1917, RDJ,
t. XX, set . I a, p. 9; CS 30 de octubre de 1928, RDJ,
t. XXVIII, sec. l s, p. 10; CS 4 de enero de 1933, RDJ,
t. XXX, sec. l s, p. 436; C. de Ap. de Talca, 7 de ju ­
lio de 1937, RDJ, t. XXXV, sec. 2  p. 459; C. de Ap.
de Santiago, 8 de ju lio de 1941, RDJ, t. XXXIX,
sec. 2-, p. 41.
1 Savk.XY, Friedrich Karl von, Sistema del Dere­
cho Romano actual, tr. de Jacin to M esías v M anuel
Poley, M adrid: G óngora, 1924, t. IV, pp, 7-14.
reivindican que la protección jurídica, a
través de la acción, es una m ateria pro­
pia del derecho procesal.5 Este cambio
de orientación tiene como hito la polé­
mica sobre la actio surgida entre los pan-
dectistas alem anes W indscheid y M uther
entre 1856 y 1857. A contar de esta dis­
cusión se incorporará una m etodología
distinta para abordar la materia, que con­
sistirá en dejar de lado la tradicional de­
finición rom ana de actio, proclam ándo­
se, en consecuencia, la autonom ía de la
acción respecto del derecho m aterial.
Bernhard W indscheid adquiriría recono­
cim iento m undial por su propuesta crí­
tica sobre la actio del derecho romano,
la que propuso cam biar por el concepto
jurídico-m aterial de p retensión (ans-
pruch ).6
El nacimiento del derecho procesal
como una disciplina autónom a se debe a
5 La polém ica con los autores de d erech o civil
com enzó a zanjarse en .Alem ania con la o b ra de
H ellw ing titulada com o Lehrbuch des Deutschen Civil-
prozessrechts (Leipzig, 1903), d o n d e se reivindicó re­
sueltam ente p ara el sistem a del d e rec h o procesal
la reglam entación de m aterias tratadas p o r los civi­
listas bajo el título “Tutela d e los D erech o s”. Cfr.
C h io T d a , José, “La acción en el sistem a de los
derechos”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil tr. San­
tiago Sentís M elendo, B uenos Aires: E diciones Ju ­
rídicas E uropa-A m érica, 1949, t. I, p. 42, n o ta 4;
TARELLO, G iovanni, Doctrine del Processo Civile, Bo­
lonia: II M ulino, 1989, pp. 25-26.
6 “W indcheid nació el 26 de ju n io d e 1817 v
m urió el 26 de o ctu b re de 1892. Fue u n o d e los re­
presentantes m ás destacados de la Pandectística v
un p re cu rso r del m o d ern o o rd e n a m ie n to ju ríd i­
co privado alem án. Se hizo fam oso p o r su tratad o
Lehrbuch des Pandektenrechts (M anual de Pandectas) v
su participación en la prim era com isión p ara la ela­
boración del C ódigo Civil alem án (BGB). H izo u n a
aportación fu n d am en tal a la form ación d e la m o­
d e rn a dogm ática ju ríd ic a, esto es, u n sistem a de
conceptos, principios e institutos ju ríd ic o s p erfec­
tam ente diferenciados e in tern am en te coordinados
en tre sí. U na fam a especial alcanzó su d o ctrin a de
la Actio (1856): en enérgico rechazo del d erech o
rom ano, fun d ó el co n cep to ju ríd ico -m aterial d e la
pretensión (anspruch), que está en la base del d e re ­
cho civil alem án hasta la actu alid ad ” (Fa lk , U lrico
"B ernhard W indscheid"), en Juristas Universales (D(>
m in g o , Rafael, e d ito r), M arcial Pons, 2004 t III
i p. 292). ’ ' ’
14
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
esta polémica sobre la acción. A partir de
ella proliferaron una serie de doctrinas
que, para diferenciar el derecho subjetivo
de la acción, han atribuido a ésta distintas
naturalezas, entre otras: la de derecho
público subjetivo, la de derecho potesta­
tivo, la de derecho constitucional de pe­
tición.7
Es frecuente que los autores agru­
pen tradicionalm ente las distintas opi­
niones doctrinales en dos corrientes
contrapuestas, a saber: las doctrinas de
la acción como derecho concreto, y las
doctrinas de la acción como derecho abs­
tracto.8
Los defensores de la tesis concreta de
la acción, sin desconocer la separación
que existe entre derecho material y ac­
ción procesal, caracterizan a esta última
como un derecho subjetivo encaminado
-entre otras formulaciones- a obtener una
resolución favorable o el pronunciam ien­
to de una sentencia justa, o una senten­
cia sobre el fondo.9
7 En nu estro m edio algunos intentos p o r ex­
plicar m o d ern a m e n te esta cuestión, cfr. SEVERÍN
S á e n z , E ug en io , La acción, M em oria de P rueba,
Univ. d e C hile, Santiago: Im p ren ta Electra, 1929,
pp. 1-101; AjMONE GlBSON, E nrique, Evolución his­
tórica del concepto de acción civil, M em oria de P ru e­
ba, U. C atólica de V alparaíso, 1956; HOYOS H e n -
RECHSON, Francisco, Temas fundamentales de derecho
procesal, Santiago: Editorial LexisNexis, 2001, pp. 97­
162. E n el últim o tiem po, BORDALI, A ndrés, “El d e­
rech o de acción: u n in ten to de configuración en
el o rd e n constitucional ch ilen o ”, en RDJ, t. XCVTI,
pp. 81-105. En la ju risp ru d en cia postulan que la ac­
ción está incluida d en tro del d erech o de petición,
e n tre otras, la sentencia de la CS 19 de e n ero de
1982, RDJ, t. LXXXIX, sec. 5-, p. 1.
8 N atu ralm en te que éste no es el único crite­
rio de sistem atización. Existen otras teorías que por
sus particularidades no son encuadrables d en tro de
esta clasificación.
9 M ayores an teced en tes sobre esta tesis, DE LA
OLIVA, A ndrés, Derecho Procesal Civil (con DlEZ-PlCA-
ZO G im é n e z , Ig n a c io ), M adrid: R am ón A reces,
25ed „ 2003, pp. 39-57; G a s c ó n In c h a u s t i, F ernan­
do, La terminación anticipada del proceso por desapari­
ción sobrevenida del interés, M adrid: Civitas, 2003,
pp. 21-27. C on an terio rid ad , D e la O l iv a , A ndrés,
Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, B arcelona:
Bosch, 1980.
En cambio, las concepciones abstrac­
tas de la acción se limitan a reconocer
como objeto del derecho de acción la
actividad jurisdiccional, cualquiera sea el
resultado a que se arribe; el derecho de
acción sería sólo un derecho a la activi­
dad jurisdiccional o, como también se
dice, un derecho al proceso.
Por su influencia posterior en la doc­
trina procesal, vale la pena recordar que
la idea de la acción como un derecho a
obtener una concreta tutela jurisdiccio­
nal se atribuye al procesalista alemán
Adolf Wach10 (1843-1926), quien conci­
bió la acción procesal como independien­
te del derecho material sustancial, bajo
la forma de una pretensión de tutela jurídi­
ca (Rechtsschutzanspruch). En palabras del
autor, esto se explica de la siguiente for­
ma: “La pretensión de protección del de­
recho constituye el acto de am paro
judicial que forma el objetivo del proce­
so. Ella va dirigida al Estado, el cual debe
otorgar tal amparo; y se dirige contra la
parte contraria, frente a la cual debe ser
otorgada dicha protección. Es de natura­
leza de derecho público, y no es la ema­
nación del derecho privado subjetivo.
Pero ella tampoco es aquella facultad, del
derecho público de demandar, que com­
pete a cualquiera que, dentro de las for­
mas establecidas y con fundam ento
jurídico, sostenga una pretensión de pro­
tección del derecho. Frente al derecho
civil esta pretensión es independiente en
cuanto a sus requisitos previos, sujeta a
configuraciones concretas y extraproce-
sales de hechos, independiente en su con­
tenido y en su realización. Es el objeto
inmediato del proceso civil”.11
111 A unque p ara CHIOVENDA el concepto de ac­
ción en este sentido fue revelado prim eram ente por
MuTHER en su polém ica con WINDSCHEID, y desa­
rro llan d o después am pliam ente p o r W a c h . (Cfr.
CHIOVENDA, José, Instituciones de Derecho Procesal Ci­
vil, t. I, tr. del italiano E. G óm ez O rbaneja, M adrid:
I Revista de D erecho Privado, 1954, p. 82).
" WACH, Adolf, La pretensión de declaración, tr.
| del alem án Ju an . M. Sem ón, B uenos Aires: E.J .E.A,
I 1962, pp. 40-41.
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
3. ACCIÓN Y TUTELA
DEL DERECHO
La protección de los derechos subje­
tivos o de los intereses legítimos en el
campo del proceso civil se realiza a través
del ejercicio del derecho de acción. En
efecto, cuando ellos han sido desconoci­
dos o amenazados, el justiciable puede
solicitar al órgano jurisdiccional que pro­
ceda a otorgarle resguardo, para que no
pierdan eficacia.
Para que pueda concederse esta pe­
tición, el órgano jurisdiccional verificará
-norm alm ente en la sentencia definitiva-,
la existencia de las condiciones de la acción,
oyendo previamente a la contraparte o a
lo menos dándole la posibilidad de ser
oída en un proceso declarativo o en uno
ejecutivo.12
12 U na clara descripción de las diferencias que
existen en tre proceso de declaración y proceso de
ejecución se en cu en tra en la sentencia de la C. de
Ap. de Santiago, de 12 de ju lio de 1990, cuando
expone: “42 Q ue nuestro ord en am ien to civil ha es­
tablecido dos grandes órdenes de procedim ientos:
los denom inados cognoscitivos u ordinarios y los
ejecutivos; los prim eros p ersiguen satisfacer u n a
p retensión que consiste en o b ten er el m ero cono­
cim iento o la declaración de u n derech o o facul­
tad, en u n a reso lu ció n ju risd iccio n al, q u e es la
sentencia definitiva, sentencia que n o rm alm en te
tiene fuerza ejecutiva; los procedim ientos denom i­
nados ejecutivos están p o r esencia destinados p re­
cisam ente a lograr la ejecución de ese derech o o
facultad que ya consta fehacientem ente e indiscu-
tidam ente, sea en u n a sentencia definitiva o en un
in stru m en to al cual el legislador le ha o torgado
fuerza ejecutiva. En el sistem a ju ríd ico nacional el
principio es que en los procedim ientos ejecutivos se
pueda incorporar uno cognoscitivo, muv breve y li­
m itado, con la característica de que esta posibilidad
quede sujeta a la iniciativa del ejecutado, pues es una
parte accesoria y no fundam ental a la naturaleza y
finalidad del procedim iento ejecutivo, de m odo que
en ningún caso altera o m odifica la naturaleza com ­
pulsiva de éste. Dicho principio queda en evidencia
en el juicio ejecutivo po r excelencia, el reglado en
el art. 434 y siguientes del Código de Procedim ien­
to Civil, donde el deudor requerido de pago judicial­
m ente tiene la posibilidad de o p o n er excepciones,
si lo hace, abre un corto período cognoscitivo; al con­
trario, si no hace uso de tal posibilidad, continúa el
aprem io en plenitud”. (C. de Ap. de Santiago, 12 de
julio de 1990, RDJ, t. L.XXXVII, sec. 2a, p. 146).
Desde el punto de vista del conteni­
do, la respuesta jurisdiccional está deter­
m inada por el tipo de derecho o interés
legítimo respecto del que solicita la pro­
tección.13
a) Derechos con contenido patrimonial
En los derechos con contenido patri­
monial la protección jurídica que busca
el actor se puede traducir en alguna de
las siguientes manifestaciones:
- La reparación pecuniaria o patrimo­
nial, encaminada a indemnizar los daños
que pueden provenir de un incumpli­
m iento contractual (art. 1556 CC) o de
la infracción del principio general de no
dañar a otro (art. 2314 CC). Esta es la
forma de protección jurídica más tradi­
cional, que actúa frente a lesiones del de­
recho consumadas.
- La obtención del cumplim iento for­
zado de una determ inada obligación, en
su contenido natural (art. 1553 CC).
- La restitución patrimonial. Los ca­
sos más evidentes provienen del cum­
plim iento de la condición resolutoria
(art. 1487 CC), de la declaración de nuli­
dad de un acto o contrato (arts. 1687,
1689 CC), del ejercicio de la acción rei­
vindicatoría (arts. 889, 904 CC), o en las
hipótesis en que existe la prohibición de
un enriquecim iento sin causa.
- La creación, modificación o extin­
ción de situaciones jurídicas, por la vía
de disolver, resolver o anular actos o con­
tratos, o reconocer el estado civil de una
persona. A través de esta forma de pro­
tección jurídica, se instará por conseguir
la pérdida de eficacia de un determ ina­
do acto jurídico o se intentará crear una
situación que satisfaga alguna pretensión
del actor.
- La imposición de abstenerse o cesar
en una determ inada conducta (art. 1555
CC).
- La inhibición o paralización de un
determ inado acto (art. 1555 CC).
13 Sobre el tem a, en general, Di M ajo, Adolfo,
La Tutela C.wile dei Diiitli, Milán: Giuffré, 2a ed., 1993’
16
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
- La destrucción de lo construido
(art. 1555 CC).
- La declaración de certeza del dere­
cho, para conceder seguridad jurídica a
una determ inada situación o relación.
b) Derechos extrapatrimoniales
Aunque los derechos de esta clase
tam bién pueden ser amparados a través
de alguno de los mecanismos recién in­
dicados, no debe extrañar que, por su
propia naturaleza, puedan utilizarse otras
formas de protección jurídica.
Dentro de estos derechos, el que cuen­
ta con un singular mecanismo de protec­
ción es el derecho a la vida del nasciturus.
En este caso cualquier persona puede ac­
cionar en su beneficio, para tratar de im­
pedir que se consume cualquier amenaza
a su derecho a nacer. Incluso el juez pue­
de adoptar de oficio todas las providen­
cias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del nasciturus, siem­
pre que crea que de algún modo peligra
(arts. 75 CC y 19 Nfi l fi CPE) ,14
14 Sobre el tem a, en tre otros, ALVARADO Ma-
RAMBIO, José Tomás, “El carácter individual del nas­
citurus. Análisis del p erío d o en tre la concepción y
la im plantación del em brión", RCHD UC, 21 N s 2,
1994, 345; CORRAL T a lc ia n i, H ern án , "El em brión
h um ano: del estatuto antropológico al estatuto ju ­
ríd ico ”, RDUCN, 4, 1997, 47; “C om ienzo de la exis­
ten c ia y p e rso n a lid a d del q u e está p o r n a c e r”,
RDUCV, 13, 1989-1990, 33; “El concepto ju ríd ico de
persona. U n a p ro p u esta de reconstrucción u n ita­
ria”, RCHD UC, 17 Ns 2, 1990, 301; D o y h a rc a b a l
C a se, Solange, “El d erech o a la vida del nasciturus
en la legislación chilena y co m p arad a”, RCHDUC,
21 N 9 2, 1994, 307; “El ser h u m an o com o sujeto de
derechos desde el m om ento de la concepción”, TD,
9 N 9 1, 1994, 23; F lo r e n c e K au er, C ristián, “Pro­
tección de la vida del em brión. D erecho com para­
d o ”, TD , 9 N 9 1, 1994, 73; F u e n /.a l id a Z ú ñ ig a,
C arm en, “P rotección ju ríd ic a del em b rió n en la le­
gislación ch ilen a”, RCHDL'C, 25 N e 4, 1998, 827;
LARRAÍN BARROS, F ran cisco Javier, “El e m b rió n
¿quién es?”, TD, 9 N B1, 1994, 11; N o g u e ir a A lc a ­
lá , H u m b erto , “El d erech o a la vida en el o rd en a­
m ien to ju ríd ic o ch ilen o ”, GJ, 207, 1997, 7; S eran i
M e rlo , A lejandro, “El estatuto antropológico y éti­
co del em b rió n h u m an o ”, RDUCN, 4, 1997, 35; S il­
v a M ac IVER, Jaim e, “El nasciturus y el d erech o a
la vida”, RDP, 5 7 /5 8 , 1995, 177; “El d erech o a pro-
Lo anterior es consecuencia de que
el derecho chileno ampara a todo el ci­
clo vital que se constata en la vida del
embrión humano, que sabemos parte con
la concepción. Nuestro ordenam iento re­
conoce que el embrión, desde su estado
de cigoto, em prende un proceso de ma­
duración bajo el cual tiene una progresi­
va actualización de sus potencialidades,
instando por preservar su derecho a la
vida a lo largo de toda esa etapa.
Esta forma de proteger al embrión
hum ano no es una cuestión arbitraria ni
caprichosa. Ella está en consonancia con
el principio zigótico, en cuya virtud ese in­
dividuo surgido desde la concepción, por
gozar de un patrimonio genético único,
propio, irrepetible y diferenciado confor­
ma un sujeto de derechos en plenitud.
En la Constitución de 1980 se reco­
noce lo anterior al garantizar “el dere­
cho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona” (art. 19 Ne l 9).
Lo anterior no podía ser de otro modo,
desde el minuto que la vida hum ana es
la base de los demás derechos y liberta­
des. El inciso 29 del art. 19 Ns l 9 asegura
que “la ley protege la vida del que está
por nacer”, esto es, la vida del nasciturus,
embrión o del concebido y no nacido.
Sobre el alcance de la protección del
derecho a la vida, la Corte Suprema ha
declarado que, “el que está por nacer -cual­
quiera que sea la etapa de su desarrollo prena­
tal, pues la nom a no distingue- tiene derecho a
la vida, es decir, tiene derecho a nacery a consti­
tuirse en persona con todos los atributos que el
ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su
respecto opere ninguna discriminación”.15
crear en el ord en am ien to constitucional chileno”,
RCHDUC, 21 N9 2, 1994, 283; So t o Kl o s s , E duar­
do, “El d erech o a la vida y la noción de persona en
la C onstitución”, RDJ, tom o 88 N s 3, 1991, 55; “De­
recho a la vida y recurso de protección”, RDJ, tom o
81 N- 2, 1984, 55; T r a b i c c h i, A lberto, “El hijo na­
cido o p o r nacer, inaestim abilis res, y no sólo res
extra com m ercium ”, RDJ, tom o 90 N9 1, 1993, 29.
15 CS 30 de agosto de 2001, RDJ, t. XCVIII,
sec. fvJ, pp. 199-208, C9 179.
17
Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I
En materia de protección de la vida
privada y de la honra de las personas y
de su familia, garantizada en el art. 19
NQ4S de la Constitución, el derecho de
acción ha dado lugar al desarrollo de in­
teresantes formas de defensa, distintas de
la reparación pecuniaria. En tal sentido,
por ejemplo, se ha ordenado al infractor
a realizar una publicación aclaratoria,
para desmentir una imputación que me­
noscaba tales derechos; se ha ordenado
a un diario que se abstenga de seguir
publicando una determ inada fotografía,
que aunque fue tomada en un lugar pú­
blico, no perm itía colegir que la retrata­
da ha dado su autorización para su
divulgación. Para preservar el derecho a
la privacidad incluso se ha dispuesto ju ­
dicialmente la destrucción de una filma­
ción de una intervención quirúrgica
realizada por una clínica sin el consenti­
miento de la paciente.16
c) La protección de los intereses difusos y
colectivos
El esquema anterior, que solo consi­
dera la clásica distinción entre derechos
subjetivos patrimoniales y extrapatrimo-
niales, se torna más complejo cuando en­
tran a jugar otras categorías jurídicas que
configuran los denominados intereses di­
fusos y colectivos.
El estudio de los intereses difusos v
colectivos nace en Italia, en la década del
setenta, siglo XX. Sobre el tema se ha
producido una abundante literatura que,
con infatigable afán, busca precisar el con­
tenido de estas figuras.
La delimitación de qué cosa constitu­
yan los intereses colectivos y difusos está
lejos de llegar a una pacificación dogmá­
tica. En concreto, sobre ellas se contro-
16 U n estudio de la casuística jurisprudencial,
Ro d r íg u e z Pin t o , M aría Sara, “Protección de la vida
privada: líneas jurisprudenciales,” en Revista Chilena
(le Derecho, N- 3, 1999, pp. 719-744. En su aspecto
dogm ático, en tre otros, CORRAL T a i.c ia n i, H ernán,
“C onfiguración ju ríd ica del derecho a la privacidad:
C oncepto v delim itación”, en la m ism a publicación,
N wT i, 2000, N°' 1 y 2, pp. 51-79 y 331-355. ’
vierte desde las posibles denom inaciones
hasta su propia existencia o autonom ía.
Los autores no logran ponerse de acuer­
do si esta realidad constituye una catego­
ría autónom a o si se trata de una suma
de derechos individuales; si es una reali­
dad que pertenece al derecho privado o
al derecho público; si conform an autén­
ticos derechos subjetivos o solo una espe­
cial forma de interés jurídico.17 Por su
especialidad algunos incluso se refieren
a estas figuras como derechos de tercera ge­
neración.
Más allá de la profunda divergencia
doctrinal, para lo que aquí importa, se
trata de una realidad jurídica que viene
adquiriendo cada día más presencia en
el campo legislativo, especialmente en el
ámbito del derecho de los consumido­
res, de la publicidad engañosa y del me­
dio ambiente, aunque en cada una de
esas áreas con notas singulares en cada
ordenam iento.
En nuestro medio la protección de
los intereses difusos y colectivos ha teni­
do un reconocim iento, por ejemplo, a
propósito de la protección de los consu­
midores. Con la promulgación de la Ley
Ns 19.955 (Diario Oficial del 14 de julio
de 2004) se introdujo una sustancial re­
forma a la Ley NQ19.496, sobre Protec­
ción al Consumidor (LPC). El art. 50 de
17 S o b re este tem a, PROTO PlSA M , A n d rea,
"N ouvi diritti e técnica di tu tela”, en Scritti in onore
de Elio Faizalari, Milán: G iuffre, 1993, vol. II, pp. 47­
74; G u t ié r r e z d e Ca b ie d e s e H id a l g o d e Ca b ie -
DES, P ablo, La tutela jurisdiccional de los intereses
supramdividuales, colectivos y difusos, Pam plona: Aran-
zadi, 1999; Bl j o s a VADELL, L orenzo, La protección
jurisdiccional de los intereses de grupo, B arcelona: J. M.
Bosch, 1995; S il g u e r o Es t a g n a n , Jo aq u ín , La tu­
tela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la
legitimación de grupos, M adrid: Dvkinson, 1995, espe­
cialm en te pp. 187 v ss.; G u i u i , A n to n io , Fe r r e r
Mag-G r e g o r , E duardo (coordinadores), La tutela de
los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos,
M éx ico : E ditoral P orrúa, 2003, p. 756; d e los m is­
m os coordinadores, Procesos colectivos, M éxico: Edi­
to ral P o rrú a , 2003; GlDI, A n to n io , Las acciones
colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos en
Brasil. U niversidad N acional A utónom a de M éxico
2004, ’
18
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
la LPC reconoce como principio que el
ejercicio de las acciones puede realizarse
a título individual o en beneficio del interés
colectivo o difuso de los consumidores.
Sin entrar a definir estas categorías,
la LPC señala que “son de interés indi­
vidual las acciones que se prom ueven
exclusivamente en defensa de los dere­
chos del consum idor afectado”. Acto se­
guido, indica que “son de interés colec­
tivo las acciones que se prom ueven en
defensa de derechos com unes a un con­
ju n to determ inado o determ inable de
consumidores, ligados con un provee­
dor por un vínculo contractual”. “Son
de interés difuso las acciones que se pro­
mueven en defensa de un conjunto in­
determ inado de consumidores afectados
en sus derechos”.
Los casos más evidentes de acciones
de interés colectivo surgen de los conflic­
tos entre consumidores y empresas pres­
tadoras de servicios. La exigencia de un
vínculo contractual que hace nuestro legis­
lador excluye la utilización de estas ac­
ciones cuando se trate de obtener la
reparación de un daño cuya fuente sea
un ilícito extracontractual. La misma exi­
gencia, a nuestro entender, determina que
para la LPC el interés colectivo sea una
suma de los distintos derechos individua­
les del grupo de consumidores afectados
por una lesión común, que por razones
de econom ía procesal pueden ser ampa­
rados a través de un instrum ento proce­
sal ad hoc.
En cambio, como lo dispone la LPC,
las acciones de interés difuso se prom ue­
ven en defensa de un conjunto indeter­
m inado de consum idores afectados en
sus derechos, sin necesidad que exista
entre ellos un vínculo contractual. Como
se puede apreciar, en relación al “inte­
rés difuso” estamos frente a una fórm u­
la am plia, cuyo alcance d eb erá ser
decantado por la jurisprudencia y doc­
trina, teniendo en cuenta que en este
últim o campo precisar qué es un interés
difuso ha llevado a las más variadas in­
terpretaciones.
4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
DEL DERECHO DE ACCIÓN
En el proceso civil para conceder la
tutela jurisdiccional impetrada a través del
ejercicio del derecho de acción se deben
reunir tres exigencias:
l e) Que exista una causa de pedir;
2S) Que concurra la legitimación; y
3B) Que exista la posibilidad de otor­
gar el petitum de la acción deducida.
En concreto, para saber qué debe re­
solver un juez es necesario que el actor
le formule una petición de protección ju ­
rídica referida a una situación particular,
que en el campo del proceso civil se pue­
de escindir en estos tres elementos cons­
titutivos del derecho de acción.
Dicho de otra forma, toda acción en
el proceso civil se deduce en relación a
un supuesto de hecho concreto, que lle­
va a un justiciable a solicitar su amparo
jurisdiccional, resultando imprescindible
que su petición de protección jurídica se
analice siempre a la luz de estos elemen­
tos que conforman el concepto de acción.
5. LA CAUSA DE PEDIR
La causa de pedir se vincula con la
determinación de la razón o del funda­
mento de la acción, es decir, con el título
justificador del derecho.
La voz titulas es una expresión recibi­
da, como tantas otras, por el derecho me­
dieval y m oderno del derecho romano.
Según D’Ors, en el caso de titulus nos
encontramos con una palabra vulgar que
viene a adquirir en su evolución el signi­
ficado técnico de causa petendi.18
En la doctrina procesal contem porá­
nea la delimitación de la causa de pedir
se vincula con el problema del “título jus­
tificador” del derecho, o de la “causa efi­
ciente” del derecho. Dentro de la variedad
IKCfr. D ’ORS, Alvaro, “T itulus”, en Anuario de
la Historia del Derecho Español. Estudios en homenaje a
I don Eduardo de Hinojosa, t. XXIII, 1953, pp. 497-498.
19
Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I
de definiciones, la doctrina concibe a este
elemento de la acción como una “causa”
jurídicam ente relevante, que no es un he­
cho natural puro y simple, sino un hecho
o conjunto de hechos apto para poner
en movimiento una norm a de ley; un he­
cho o conjunto de hechos idóneos para
producir efectos jurídicos;19 tam bién,
como el hecho del que surge el derecho
que el actor pretende hacer valer, o la
relación jurídica de la cual aquel dere­
cho se hace derivar, con todas aquellas
circunstancias e indicaciones necesarias
para individualizar exactamente la acción
que se propone;20 la “razón” del que afir­
ma una pretensión;21 o bien, como el pre­
supuesto causal del poder de acción.22
En nuestro derecho este elemento de
la acción está definido en el art. 177 inci­
so final del Código de Procedimiento Ci­
vil, a propósito de la excepción de cosa
juzgada. Allí se establece que la causa de
pedir es elfundamento inmediato del derecho
deducido en juicio. Esta definición se debe
a don José Bernardo Lira, quien redactó
los preceptos relativos a la cosa juzgada
siguiendo al jurista francés Marcadé.23
Para entender cómo funciona este
componente de la acción en el campo
del proceso civil hay que destacar dos
ideas esenciales:
Ia) La causa de pedir invocada por el
actor se vincula a conflictos intersubjeti­
19 En esta línea cfr. C h io 'V'ENDA, José, “Identifi­
cación de las acciones. Sobre la regla “ne eat iudex
ultra petita p artiu m ”, en Ensayos de Derecho Procesal
('.¡vil ob. cit., 1. 1, p. 280.
Cfr. I.IKBMAN, E nrico T„ M anual de Derecho
Procesal ('.¡vi!, Buenos Aires: E.J.E.A.. 1980, p. 143.
‘-’1Cfr. C a r n e i l'TTl, Francisco, Derecho y Proceso,
tr. del italiano Santiago Sentís M elendo, Buenos Ai­
res: E.J.E.A., t. I, pp. 197-198.
Cfr. MlCHELI, G ian A ntonio, Curso de Derecho
Procesal Civil, tr. Santiago Sentís M elendo, Buenos
Aires: E.J.E.A., 1970, t. I, p. 41.
-:1En una nota al pie de página del Prontuario
de losJuicios Lira puntualiza que “hem os seguido en
lo relativo a la escepción de cosa juzgada el com en­
tario de M arcadé al art. 1351 del C ódigo de N apo­
león...” (LIRA, José B ernardo, Prontuario de losJuicios
o Tratado de procedimientos judiciales i administrativos
con arreglo a la legislación chilena, Santiago: M ariano
Servat, t. I, p. 28K).
vos surgidos en relación a alguna de las
siguientes categorías: las obligaciones, el
status, el derecho subjetivo, el derecho
potestativo, el interés (individual, colecti­
vo, difuso, etc.), las garantías constitucio­
nales, los derechos reales, los derechos
personales.
2a) La determ inación de este compo­
nente está inserta dentro de una cultura
jurídica caracterizada por la idea que el
paradigma de la fuente del derecho es la
ley. Lo anterior es consecuencia del pre­
dom inio que ha tenido entre nosotros el
denom inado positivismo legalista, metodo­
logía que trata de explicar el fenómeno
jurídico partiendo de la base que no hay
más derecho que el prom ulgado por El
Poder, correspondiéndoles a los jueces y
abogados tan solo interpretarlo con los
instrumentos exegéticos contenidos en el
título prim ero del Código Civil. En este
esquema, la función jurisdiccional se re­
duciría a aplicar la solución legal al caso
concreto. A lo más, si el sentido de la ley
no es claro en su tenor literal, se puede
recurrir a la aplicación de una serie de
reglas de interpretación subsidiarias de la
literal, para dar con la solución del caso.
La descripción anterior, aunque se
presente como la explicación predom i­
nante, no es del todo exacta. En efecto,
el derecho es un fenóm eno plural, don­
de la justificación de la causa de pedir no
siempre se identifica con la norm a legal.
Dicho de otra forma, la determinación
del derecho como lojusto (quod iustum est
o como la res insta) no es en ningún caso
una función exclusiva del legislador, que
sólo puede actuar a través de normas ge­
nerales v abstractas. También participan
en esta compleja operación otras fuentes
jurídicas, como la equidad, la doctrina cien­
tífica, la costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales del derecho.
El positivismo legalista (como produc­
to del iluminismo racionalista) impide
muchas veces considerar la pluralidad del
derecho como fenóm eno social, impri­
miendo a la ley un carácter autoritario v
vertical, más encima con pretensiones ex-
cluyentes para las otras fuentes jurídicas.
20
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
Aunque en nuestro sistema predom i­
na la ley como fuente primordial, ella no
es la única que sirve de base para que el
actor fundam ente la causa de la acción.
En el caso del juez, la posibilidad de
fundam entar su respuesta en una fuente
diversa de la ley proviene del contenido
que se asigna al principio de la inexcusa-
bilidad, que está sancionado en los siguien­
tes términos: “Reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no
podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun
porfalta de ley que resuelva la contienda some­
tida a su decisión ” (arts. 76 de la CPR y 10
inc. 2a CO T). Si falta la ley, el juez civil
puede acudir a la equidad como fuente
del derecho (art. 170 Ns 5 CPC).24
En la jurisprudencia, la distinción en­
tre causa de pedir y norm a legal está re­
conocida nítidam ente en la sentencia de
la Corte de Apelaciones de La Serena, de
19 de octubre de 1953, al exponer “que la
acción no la constituye la disposición legal
que la reconoce como tal, sino que es una de­
terminada situación de hecho, respecto a la
cual ha de existir la voluntad o determinación
de la ley de darle protección jurídica, sin que
sea necesario que tal determinación o protec­
ción jurídica esté expresamente manifestada,
pues ella puede deducirse del contexto del siste­
ma legal y aun de meros principios de equidad
(arts. 10 del Código Orgánico de Tribunales y
170 N e5 del Código de Procedimiento Civil) ”.-5
6. ELEMENTOS QUE COMPONEN
LA CAUSA DE PEDIR
En la doctrina no existe acuerdo para
definir qué elementos configuran el com­
ponente causal de la acción: si sólo un
conjunto de hechos; o si junto a los he­
chos debe considerarse también al ele­
m ento jurídico fundante de la acción.
■4 U na exposición del tem a, cfr. FiGL EROA, Ma­
ría A ngélica, “A lgunos an teced en tes históricos so­
b re los principios de inexcusabilidad y legalidad”,
en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Valparaíso,
1996, pp. 187-196.
25 C. de Ap. de La S erena, 19 de octubre de
1953, RDJ, t. LII, sec. I a, p. 85.
La diferencia entre ambas posturas tie­
ne una serie de consecuencias prácticas
muy relevantes.
Para los que postulan que la causa de
pedir está conformada exclusivamente por
el elemento fáctico, el juez tendría una
mayor amplitud a la hora de aplicar el
derecho, al punto de poder prescindir de
la calificación jurídica que el actor asigne
a esos hechos (que sería la causa de pe­
dir). Como consecuencia de lo anterior,
eljuez a la hora de sentenciar estaría obli­
gado a examinar y aplicar, soberanamen­
te, en relación a esa causa de pedir, la
normativa jurídica que corresponda, aun­
que no coincida con la calificación he­
cha por las partes.
En cambio, para los que sustentan que
junto a la cuestión de hecho la causa de
pedir está también integrada por un com­
ponente jurídico, restringen la actividad
jurisdiccional en la aplicación del dere­
cho. Bajo esta explicación el juez no pue­
de alterar la causa de pedir bajo el pretexto
de aplicar el derecho.
Como se puede apreciar, el problema
de incluir o excluir al componente ju rí­
dico dentro de la causa de pedir está con­
dicionado por la mayor o m enor latitud
que asignan unos y otros al principio del
iura novit curia, esto es, “el tribunal cono­
ce el derecho”.26 En el fondo, la interro­
gante que promueve este principio es
determ inar cuál es el radio de acción que
tiene el órgano jurisdiccional en la apli­
cación del derecho: si goza de plena au­
tonomía o tiene limitaciones en dicha
función.
En nuestra jurisprudencia civil pre­
domina la idea que la fundamentación
jurídica propuesta por las partes no es
vinculante para el juez. Coherente con lo
anterior, se ha resuelto, por ejemplo, que
26 Según D o m in í .(>, el principio no es rom ano,
sino medieval, pero tiene su fundam ento en Rom a,
cuando el ju ez desconocía el derech o -lo cual era
frecuente, p o r ser éste un p articular-, acudía a los
ju risp ru d en tes o al propio em p erad o r (DOMINGO,
Rafael, Reglas jurídicas y aforismos, Pam plona: Aran-
zadi, 2000, p. 72).
21
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
“no es preciso que en la demanda se citen las
disposiciones legales que le sirven de funda­
mento, sino tan sólo los principios, la razón
jurídica de la acción ”.-1
Para facilitar la determ inación de la
causa de pedir, y poder resolver los múl­
tiples problemas donde este elem ento es
determ inante, la doctrina procesal invita
a distinguir según el tipo de protección
jurídica que se busque. Conforme a esta
pauta, la causa de pedir varía según las
diversas categorías de derechos y accio­
nes que pueden ser objeto del proceso,
debiendo distinguirse entre acciones de
condena, declarativas y constitutivas.28
7. LA FIJACIÓN PROCESAL DE LA
CAUSA DE PEDIR Y SU CONTROL
La fijación procesal de la causa de
pedir es un tema capital en la protección
jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos.29
27 P or todas, CS 14 de e n ero de 1947, RDJ,
t. XLFV, sec. V-, p. 450.
-’8Así, en tre otros, LlEBMAN, E nrico T„ M anual
de Derecho Procesal Civil, ob. cit., p. 143; ROCCO, Ugo,
Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, tr. Santiago Sen­
tís M elendo y M arino Ayerra, B uenos Aires: D epal­
ma, 1976, p. 375; Ro s e x b e r g , Leo, Tratado de Derecho
Procesal Civil, t. I, tr. de la 5d ed. alem ana: A ngela
R om era, B uenos Aires: E.J.E.A., 1955, pp. 5-6.
29 A lgunos estudios históricos han resaltado
que a los glosadores les interesó m ucho la fijación
de la causa de la acción. A estas indagaciones se les
asigna un rol relevante en la form ación del concep­
to y contenido del nada pacífico tem a del derecho
subjetivo. Tal búsqueda p o r cierto no la realizaban
p o r p u ro am or a la abstracción, sino que tam bién
m ovidos p o r un fin práctico: porque, según la m a­
yor parte de los autores, la causa actionis debía ser
m encionada en la editio actionis que abría el proce­
so. D ebe considerarse, adem ás, que para la u n an i­
m idad de los glosadores la acción era un derecho
subjetivo, un jus, que en la clásica definición de Cel­
so (recogida en las Instituciones de Justin ian o ), es
el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
(Cfr. VlLLEY, Michel, “El 'ius in rf’del derecho rom a­
no clásico al derecho m oderno”, en Estudios en lomo
a la noción de derecho subjetivo, Valparaíso: Ediciones
Universitarias de Valparaíso, 1976, pp. 139-141; “Los
orígenes de la noción de derech o subjetivo", en Es­
tudios en tomo a la noción de derecho subjetivo, ob. cit.,
pp. 23-57). La activ idad de determ inación de la cau-
La obligación de precisar la causa de
pedir está regulada dentro de las exigen­
cias formales de toda dem anda. Sobre el
particular, el Código de Procedim iento
Civil dispone que la dem anda debe con­
tener: “La exposición clara de los hechos y de
los fundamentos de derecho en que se apoya”
(art. 254 Ne 4CPC).
Como principio general, el juez no
puede controlar la existencia de este com­
ponente del derecho de acción preventi­
vamente, aunque sea manifiesto que el
actor carece del título justificador del de­
recho que reclama en su dem anda (o sea,
no tiene acción). En efecto, el control de
este elem ento ha quedado reservado al
pronunciam iento de la sentencia defini­
tiva. Para com probar lo anterior basta de­
tenerse en la definición que nuestra ley
da de esta resolución, como aquella que
pone fin a la instancia, resolviendo la cues­
tión o asunto que ha sido objeto del juicio
(art. 158 inc. I a CPC).
En este punto se ha producido una
interesante evolución en nuestro sistema.
A principios del siglo XX todavía era po­
sible apreciar en la práctica forense la
utilización del artículo o incidente de in-
contestación de la demanda, m ediante el cual
el dem andado provocaba un control so­
bre la causa de pedir de la acción.30 La
sa de la acción (causae actionis) en los glosadores se
en tien d e m ejor si consideram os q u e no existía to­
davía la noción de d erech o subjetivo com o u n po­
der o facultad, situación que ten ía su reflejo en la
form a de adm inistrar justicia, esto es, lo q u e m o­
d ern am en te podríam os llam ar el ejercicio de la ju ­
risdicción. El ius dicere (el d e c ir el d e re c h o ) se
caracterizaba en esta etapa p o r u n a o peración cuyo
objetivo final era “d ar a cada u n o lo suyo” (ius suum
<uique Iribuendi), m ed ian te la d eterm in ació n del ius
para el caso concreto. D en tro del ejercicio de esa
actividad de ius dicere, el ju rista p ara c o n cretar “lo
ju sto o lo d eb id o ”, d eb ía in d ag ar d eterm in an d o
el título del d erech o , esto es, aquello en lo que
tenía su origen el derecho. De a h í la p reo cu p ació n
recu rren te p o r precisar la causa d e las acciones. En
este contexto, p ara saber si existía el d erec h o (“lo
ju sto ”) era necesario invocar el título, es decir, la
fu en te que originaba el derecho.
En la literatura p ro d u cid a p o r los prácticos se
describe que la fijación de la causa o fu n d am en to
2 2
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
base legal de este incidente se encontra­
ba en el primitivo art. 252 del CPC, cuan­
do establecía que el actor debía presentar
con su dem anda “los instrumentos en que
la funde". Si no daba cumplimiento a esa
disposición, exigiéndolo el demandado,
“los instrumentos que se presentaren des­
pués sólo se tom arán en consideración si
el dem andado los hiciere también valer
en apoyo de su defensa, o si se justifica o
aparece de manifiesto que no pudieron
ser presentados antes, o si se refieren a
hechos nuevos alegados en el juicio con
posterioridad a la dem anda”.
Con la reforma de la Ley Ne 18.705,
de 24 de mayo de 1988, desapareció esa
carga procesal para el actor, suprimién­
dose, en consecuencia, la posibilidad de
trabar un control preventivo de la causa
de pedir, a lo menos como regla general.
Actualmente sólo es admisible promo­
ver una depuración formal de la causa
de pedir, por la vía de la excepción dila­
toria de ineptitud del libelo por razón de
falta de algún requisito legal en el modo
de proponer la dem anda (art. 303 Na 3
CPC). Por ese camino se puede intentar
que el juez ordene al dem andante acla­
rar las contradicciones o dudas que ha­
gan inteligibles la relación de hecho y de
del d erech o era de tanta relevancia que generaba
u n in cid en te de tratam iento prelim inar, d o n d e el
d e m an d ad o p ed ía al acto r que co n cretara esta exi­
gencia, com o requisito previo para p o d er proceder
a co n testar la dem an d a. La idea a n terio r se refleja
m uy b ien en el F ebrero Novísim o, cuando expone:
“El actor h a de m irar p o r qué d erech o y razón pre­
ten d e la cosa que pide Vqué docum entos tiene para
o b ten erla e n ju ic io , pues sino le com pete n inguna
acción a ella, y el reo form a artículo de no contes­
tar, se d eclarará q u e no es p arte para pedir; y au n ­
q u e la tenga, sino la justifica, y el reo la niega, será
rep u tad o litigante de m ala fe, com o que no tuvo
causa ju sta para litigar, y se le co n d en ará en costas .
(FEBRERO, José, Librería de escribanos, abogados y jue­
ces, t. IV. M adrid: Im p ren ta de D. Ferm ín Villapa-
los, 1825, p. 150). La base positiva de esta alegación
se e n co n trab a en las exigencias que Las Partidas
indicaban p ara confeccionar la dem anda, indican­
do q u e el acto r d eb ía señalar “la cosa que se p id e”,
y la “razón p o r la que se pide" (Partida III, título II,
lev XL).
derecho contenida en la demanda, pero
con el límite de no poder obtener un pro­
nunciamiento sobre el fondo de la acción
deducida, que es una cuestión reservada
exclusivamente para el pronunciamiento
de la sentencia definitiva.
Sólo en casos muy concretos el legis­
lador establece, en los procedimientos
declarativos, un control previo a la deci­
sión de fondo acerca de la existencia de
la causa de pedir.31
8. LA LEGITIMACIÓN
La legitimación es el segundo com­
ponente del derecho de acción.
Esta exigencia dice relación con un
tema clásico del derecho, cuya presencia
se percibe prácticamente en todos los
ámbitos de la actividad jurisdiccional, ya
sea el proceso civil, penal, administrati­
vo, laboral o constitucional.
En su simplificación más extrema, la
legitimación sirve para determinar los su­
jetos que pueden ser “justa parte” en un
determinado litigio, esto es, quienes tie­
nen la calidad de legítimos contradictores
'' Sin p reten d er agotar todas las situaciones, los
ejem plos más significativos son: l s) En la acción de
responsabilidad civil c o n tra los jueces. Según el
art. 328 del COT, “N inguna acusación o dem anda
civil entablada contra un ju ez para hacer efectiva
su responsabilidad crim inal o civil podrá tram itar­
se sin que sea previam ente calificada de adm isible
p o r el ju e z q u e es llam ad o a c o n o ce r de ella”.
2B) En la acción constitucional de protección, según
el inciso 2" del Ns 2 del A uto A cordado de la CS
de 27 de ju n io de 1992, al disponer que “presenta­
do el recurso el Tribunal exam inará en cuenta si
h a sido interpuesto en tiem po y si tiene fundam en­
tos suficientes p ara acogerlo a tram itación. Si en
op inión unánim e de sus integrantes su presenta­
ción ha sido extem poránea o adolece de m anifies­
ta falta de fu n d am en to , lo declarará inadm isible
desde luego p o r resolución som eram ente fundada,
la que no será susceptible de recurso alguno, salvo
el de reposición ante el m ism o tribunal, el que de­
berá interponerse d entro de tercero día”. 3S) En las
acciones de interés difuso y colectivo de la Lev de
Protección a los C onsum idores, conform e al art. 52
de la LPC.
2 3
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
para discutir sobre el objeto del proceso
en una determ inada relación procesal.
Como principio general la acción no
compete a cualquiera y ella tampoco pue­
de deducirse en contra de cualquiera. La
mayor o m enor extensión para el ejerci­
cio de este derecho vendrá determinada
por el tipo de legitimación que allí se re­
conozca, atendiendo fundamentalmente a
la distinción entre legitimación ordinaria
o extraordinaria, que son metafóricamen­
te hablando la medida del derecho de acción.
Para la doctrina clásica, la legitima­
ción es un requisito de la acción, enten­
dida esta última como un derecho a una
sentencia favorable. Se trata de un presu­
puesto de fondo, al punto que si ella no
concurre -activa y pasivamente-, faltará
un elemento básico para que se pueda
acceder a la tutela judicial.
En la segunda parte de este trabajo
analizaremos con mayor detenim iento
este componente del derecho de acción.
9. LA ACCIONABILIDAD
La accionabilidad dice relación con la
posibilidad que tienen los tribunales de
conceder la protección jurídica que soli­
cita el actor.32
Esta tercera exigencia del derecho de
acción se verifica en el proceso civil exa­
m inando el petit-um o parte petitoria de la
demanda. Allí el actor debe señalar cuál
es la concreta tutela jurisdiccional que
solicita, enunciando, en forma precisa y
clara, las peticiones que se someten al
fallo del tribunal (art. 254 Na 5 CPC).
La accionabilidad se verifica a la luz del
ordenamiento jurídico, esto es, conside­
rando si el conflicto promovido merece o
puede ser objeto de protección jurisdic­
cional.
Es una realidad que no todo conflic­
to de la vida social puede ser materia del
derecho de acción.
M D e LA O í,iv a , A n d r é s, Sobre el derecho a la tute­
la jurisdiccional, ob. cit., p. 47.
La falta de accionabilidad puede pro­
venir, por ejemplo, de la naturaleza del
derecho reclamado. Los casos más típi­
cos surgen con los denom inados derechos
económico-sociales, que en nuestro sistema
jurídico son considerados sólo como an­
helos o aspiraciones, que no pueden ser
satisfechas, a lo m enos ejerciendo el de­
recho de acción.33 Su protección se debe
buscar en instrum entos distintos de los
que concede el derecho de acción.
En otras hipótesis, la falta o carencia
de este elem ento resulta de una opción
técnica, como ocurre con los derechos sub­
jetivos que no tienen acción. El ejem plo más
clásico es el de las obligaciones natura­
les, conforme lo dispone el art. 1470 del
Código Civil. Aunque en la reclamación
jurisdiccional de una obligación natural
concurra la legitimación y la causa de pe­
dir, si el dem andado opone la respectiva
excepción material, la acción queda ener­
vada por falta de accionabilidad.34
En relación a este elem ento, es im­
portante insistir en la obligación que pesa
sobre el actor, en orden a indicar de un
modo concreto la tutela que solicita. Lo
anterior es consecuencia de que la res­
puesta jurisdiccional debe darse siempre
a problemas reales, no hipotéticos o even­
tuales; constituye una grave anomalía del
petitorio de la dem anda que la protec­
ción jurídica sea form ulada en términos
ininteligibles o de un modo condicional.35
1:1Sobre el tem a, M a r t ín e z E stay,José Ignacio,
Jurisprudencial Española sobre Derechos Sociales, Barce­
lona: Cedecs, 1997, especialm ente pp. 67-91.
14 U na explicación reciente en P e ÑAILILI.O A rÉ-
YAI.O, D aniel, Las Obligaciones, Santiago: Editorial
Ju ríd ica de Chile, 2003, pp. 149-164.
:,r' D esde los canonistas en ad elan te h a sido pa­
cífico e n te n d e r que un atrib u to esencial d e toda
sentencia es que ella debe ser cierta, no d u d o sa ni
condicionada. A tentaría co n tra la certeza q u e debe
o to rg ar toda sentencia que ella sea d ad a bajo u n a
condición, razón p o r la cual si ella es d ad a de esa
form a, se le estim aba nula (sobre este tem a, m ayo­
res antecedentes, L l o b e l l T u s e t ,Jo aq u ín , Historia
de la motivación de la sentencia canónica. Zaragoza,
1985, pp. 58 ss., especialm ente pp. 77-78. La p ro h i­
bición de la sentencia condicional fue recogida p o r
24
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
En el plano jurisprudencial se ha re­
suelto que “es viciosa la resolución judicial
sometida a condición y carece de toda efica­
cia”.^ Y que “debe rechazarse la demanda en
que se ejercita una acción condicional,... o
sea, se pide se reconozca un derecho, pero so­
metido a la eventualidad de que los descubri­
dores quieran o puedan hacer declaraciones de
esta clase, que vendrían a depender, para su
cumplimiento, de terceros ajenos al pleito en
que se dictan. La resolución que diera lugar a
semejante demanda sería puramente teórica y
quedaría en la imposibilidad de cumplirse, lo
que no es el rol de las sentenciasjudiciales”.^
10. LA EXCEPCIÓN COMO DERECHO
DEL DEMANDADO
El dem andado, frente a la protección
jurisdiccional que solicita el actor o de­
m andante, tiene derecho a defenderse,
norm alm ente oponiendo excepciones o
form ulando alegaciones o defensas.
La excepción es un concepto jurídi­
co que ha tenido una interesante evolu­
ción.38 A unque hay m uchos aspectos
todavía controvertidos, la doctrina ha lo­
grado cierto consenso en torno a que la
excepción no apunta siempre al mismo
fin jurídico dentro de un proceso. No
resulta exacto -p o r simplista- seguir sos­
teniendo que la excepción es una suerte
de poder opuesto al derecho de acción.
El diverso contenido que se atribuye
a la excepción obliga a matizar en el aná­
lisis de los diversos problemas jurídico-
las Partidas (III, T ítulo XXII, ley XIV), en los si­
guientes térm inos: “...non vale eljitzio que es dada so
condición... ”.
36 C. d e Ap. de Santiago, 15 diciem bre 1892.
G. 1892, t. II, N s 2.577, p. 690 (C. 3S, p. 691).
37 CS 6 de ju n io 1928, 1er sem ., N 9 58, p. 303.
R„ t. XXVI, sec. P , p. 192.
38 U na síntesis del tem a véase en C la r iá O l­
m e d o ,Jo rg e, Derecho Procesal, t. I, B uenos Aires, De­
palm a, 1982, pp. 303-359; VÁSQUEZ SOTELO, José
Luis, “Instituciones saneadoras del proceso civil es­
pañol: excepciones dilatorias y com parecencia p re­
via”, en Justicia 87, 1987, especialm ente pp. 19-32.
procesales, resultando útil considerar la
distinción teórica entre excepciones proce­
sales y materiales.
a) Las excepciones procesales
Son aquellas que se fundan en la au­
sencia de presupuestos de carácter pro­
cesal, que estimados por el tribunal,
impiden emitir un pronunciamiento so­
bre el fondo. Con la oposición de estas
excepciones se pone de manifiesto que,
en un determ inado proceso, no se están
dando las exigencias formales para que
el juez pueda emitir válidamente un pro­
nunciam iento sobre la acción objeto del
juicio.
Las excepciones procesales compren­
den cuestiones que van desde la forma
de los actos procesales (v. gr., la inepti­
tud del libelo) a la observancia de condi­
ciones de validez para que la relación
procesal surta sus efectos, como ocurre
con los presupuestos procesales de la ju ­
risdicción y de la competencia. A través
de las excepciones de esta clase lo que se
quiere evitar es el pronunciamiento de
una sentencia que luego sea declarada
ineficaz por alguna causal de nulidad, por
su imposibilidad de ejecución o por esti­
marse como inexistente.
Aunque la finalidad de las excepcio­
nes de este tipo es común, sus efectos de­
penden de la forma como ha permitido
alegarlas el legislador; a) Si se tramitan
como dilatorias y se acoge la excepción
el dem andado se libera de contestar la
demanda, mientras no se subsane el de­
fecto constatado (art. 308 CPC); b) Si la
ley obliga a oponer conjuntamente las ex­
cepciones procesales y materiales, y se aco­
ge alguna de naturaleza procesal se debe
pronunciar una sentencia absolutoria de la
instancia. En nuestro ordenam iento sigue
esta opción técnica, entre otros, el juicio
sumario (art. 690 del CPC).
b) Las excepciones materiales
Son todas las que se sustentan en cues­
tiones de derecho sustantivo y su fin es
enervar la acción. Al ser acogidas provo­
25
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
can la absolución del dem andado en
cuanto al fondo de la controversia. Caen
dentro de esta categoría, por ejemplo, las
tipificadas dentro de los modos de extin­
guir las obligaciones (art. 1567 CC) y que
dan vida a las excepciones de pago, com­
pensación, remisión, nulidad, transacción,
prescripción.
La anterior enumeración no es taxa­
tiva, ya que el contenido de las excepcio­
nes materiales hay que analizarlo en cada
caso a la luz del contenido del objeto del
proceso (de condena, declarativo o cons­
titutivo). Sobre el particular es pertinen­
te recordar la sentencia de la Corte
Suprema de 18 de mayo de 1964, al ex­
presar que “nuestra legislación no define lo
que es una excepción que se opone a la de­
manda, tampoco las ha señalado todas, y no
ha podido hacerlo, dado su número y varie­
dad”.™
Constituye un principio elemental que
todo demandado tenga el derecho a opo­
ner excepciones. El tipo de excepciones
y el núm ero de las que pueda oponer en
un determinado juicio depende de lo que
establezca el legislador para cada proce­
dimiento, según se trate de procesos de­
clarativos o de procesos ejecutivos.
Con la constitucionalización del dere­
cho procesal el derecho de defensa ha
pasado a tener el rango de garantía cons­
titucional. Sin embargo, esta realidad no
impide que por razones técnicas se pue­
da restringir el derecho a oponer excep­
ciones, como ocurre en el proceso ejecu­
tivo, con mayor o m enor intensidad. Las
restricciones que pueden operar en el ré­
gimen de excepciones en un determina­
do procedimiento no constituyen por sí
mismas un agravio; la infracción al debi­
do proceso, en rigor, surge sólo cuando
no se establecen resguardos para garanti­
zar la igualdad procesal, reconociendo al
demandante un privilegio exhorbitado.
Como se puede apreciar, la diferen­
cia sustancial entre ambos tipos de ex-
:BCS 18 de agosto de 1964, Fallos del Mes, N2 69,
p. 179.
cepciones radica en lo siguiente: la ex­
cepción material busca enervar la acción;
en cambio, la excepción procesal se en­
camina sólo a evitar un pronunciam iento
sobre el objeto del proceso, por la au­
sencia de un presupuesto procesal o la
presencia de un óbice o im pedim ento
procesal.40 Como lo precisa Clariá Ol­
m edo, las excepciones procesales no se
oponen contra la acción, sino que indi­
rectam ente resisten su ejercicio. El de­
m andante puede intentar nuevamente su
acción, si el defecto que impidió entrar a
fallar el fondo es subsanable.41
Por último, en relación a alegaciones
o defensas que puede form ular el actor,
se trata de figuras de difícil delimitación,
que en general apuntan a negar el dere­
cho reclamado por el actor.
11. LOS PRESUPUESTOS
PROCESALES
El concepto de presupuestos procesa­
les fue expuesto por prim era vez por el
jurista alemán Óscar von Bülow (1837­
1907), en su libro La teoría de las excepcio­
nes procesales y los presupuestos procesales,
publicado en í 868. Dicha m onografía tie­
ne el m érito de haber propuesto una ex­
plicación del proceso como una relación
jurídica.42 Esta aportación fue capital para
separar al derecho procesal del derecho
civil. El avance que supuso esta teoría fue
superlativo, porque de ella se derivaron
doctrinas importantísimas sobre el dere­
cho procesal de acción, se perfilaron re­
laciones entre derecho procesal y el
derecho material, se fijaron los poderes
40 P or ejem plo, la litispendencia. En este caso
la relación procesal podría estar co rrectam ente con­
figurada, p ero la presencia de esta situación ju ríd i­
ca im pide que el seg u n d o ju icio siga ad elan te, po r
h ab er u n o an terio r d o n d e está d ed u cid a la m ism a
acción.
41 Cfr. CLAÍUA O l m e d o , Jo rg e, Derecho Procesal,
ob. cit., p. 337.
VON BÜLOW, Óscar, L a Teoría de las Excepcio­
nes Procesales y de los Presupuestos Procesales, tr. M iguel
Á ngel Rosas, B uenos Aires, E.J.E.A., 1964.
2 6
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a trav és de la acción
del juez y de las partes en el proceso y se
establecieron las respectivas obligaciones
de los protagonistas del mismo.43
Como toda relación jurídica, la de na­
turaleza procesal tiene unos requisitos de
validez. Von Bülow definía a los presu­
puestos procesales como “las condiciones
para la constitución de la relación jurídi­
ca procesal” o como “los requisitos a que
se sujeta el nacimiento de aquélla”, o bien,
“como las condiciones previas para la tra­
mitación de toda relación procesal”. Se
comprenden bajo esta denominación aque­
llos elementos formales que se precisan
para que una relación procesal surja váli­
damente. En su explicación originaria los
llamados “presupuestos procesales” se re­
ferían a todo el proceso y condicionaban
la existencia del mismo.
Pese al notable éxito que tuvo la teo­
ría de Von Bülow, la doctrina procesal
criticó su excesiva am plitud para definir
a los presupuestos procesales. En lo me­
dular, se objetó que los denom inados
“presupuestos procesales” no serían del
proceso, ya que en m uchas ocasiones
existía proceso aunque este careciera de
algún determ inado requisito, resultando
por lo mismo exagerado negar su exis­
tencia.
De acuerdo con la m oderna orienta­
ción, se pueden definir los presupuestos
procesales como aquellas circunstancias
formales, establecidas por la ley procesal,
que deben concurrir en el proceso para
que sea posible la resolución sobre el fon­
do del asunto sometido a la considera­
ción judicial, las cuales deben, además,
observarse de oficio (esto último no se
ha discutido de la tesis de Von Bülow).44
Para la existencia de una relación pro­
cesal válida se exige sólo la observancia
de los presupuestos procesales y no es
necesario, en rigor, que exista la acción;
si la acción existe, sólo en ese evento el
43 C fr. GÓMEZ COI-OMER, J u a n Luis, “Ó scar
Bülow”, en Juristas Universales, M adrid: M arcial Pons,
2004, t. III, pp. 452-454
44 Cfr. LÓPEZ S im ó , Francisco, La jurisdicción por
razón de la materia, M adrid: Trivium , 1991, pp. 46 ss.
actor tiene derecho a que el órgano ju ­
risdiccional acceda a la tutela jurídica so­
licitada en el proceso. Por lo mismo, para
que nazca la obligación del órgano juris­
diccional de pronunciarse sobre el fondo
del asunto controvertido basta que la ac­
ción sea afirmada mediante el acto de la
pretensión. El planteamiento anterior se
ve reforzado, cuando se puntualiza que
el examen de las condiciones de la ac­
ción se debe realizar en la sentencia y no
en una etapa anterior.45
Si se han cumplido los presupuestos
procesales, al juez no le está permitido
excusarse de resolver el asunto, dictando
una sentencia absolutoria de la instancia fun­
dada en sus dudas personales o en una
carencia de prueba, atendido que en el
proceso civil moderno está abolido el non
liquet,46
Dicho de otra forma, a la hora de
pronunciarse sobre el fondo el juez pue­
de adoptar sólo dos posiciones frente a
la petición de tutela jurisdiccional: aco­
ger o rechazar la demanda de protección
jurídica, en ambos casos total o parcial­
mente. Si no cumple con esta obligación,
se estará frente a una omisión de la cues­
tión controvertida, que permitirá anular
la sentencia por la causal de casación en
la forma del art. 768 Na 5 del CPC.
El expediente técnico al que recurre
el proceso civil para obligar al juez a fa­
llar el fondo -cuando se cumplen los pre­
supuestos procesales- proviene de una
conjugación entre el contenido del prin­
cipio de la inexcusabilidad y la existencia
de la carga de la prueba.
Conforme al principio de la inexcu­
sabilidad, el juez tiene la obligación de
pronunciarse siempre sobre el fondo de
la cuestión controvertida, impidiendo que
45 En esta orientación cfr., MANDRIOI i, Crisan-
to, “Riflessioni in tem a di ‘petitum ' e di ‘causa pe-
te n d i’, e n R ivista di D iritto Processuale, 1984.
t. XXXIX, pp. 464-480.
4b Sobre el tem a en el derech o histórico, T o-
PASio F e r r e t t i , Aldo, “Las facultades del ju ez en la
h isto ria del d erec h o hispánico y chileno", RCS,
UniversiclarLíle Valparaíso. N ,J 24, 1984, pp. 211 ss.
 CORTE .
27 y SUPREMA j*
( BIBUOTECA )
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
pueda esgrimir la falta de ley que resuel­
va el conflicto.
Por su parte, la carga de la prueba auxi­
lia la tarea del juez al im poner a las par­
tes la obligación de probar los elementos
constitutivos, extintivos o modificatorios
que fundam entan de respectivas acciones
o excepciones. Si no cumplen con lo an­
terior, tendrán que soportar las conse­
cuencias desfavorables de su omisión o
insuficiente actividad probatoria, conside­
rando que no probar un derecho es lo
mismo que no tenerlo.
A esta altura debería quedar clara la
profunda diferencia que media entre ac­
ción y presupuestos procesales. Los pre­
supuestos procesales son las exigencias
formales imprescindibles para obtener un
pronunciamiento sobre el fondo en una
determinada relación procesal. La acción,
en cambio, es el derecho público subjeti­
vo que permite obtener una sentencia so­
bre el fondo.
La separación entre estos conceptos
se hace patente al considerar que en mu­
chos casos se constata el desarrollo de un
proceso, aunque en definitiva el dem an­
dante no esté provisto de acción. Esta si­
tuación se explica porque los supuestos
para incoar la actividad jurisdiccional dis­
curren separadamente del derecho de ac­
ción, que en principio está reservado para
ser constatado en la sentencia definitiva.
12. CLASIFICACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES
Sin perjuicio de las legíümas diferen­
cias doctrinales que existen para delimitar
los presupuestos procesales, un criterio co­
múnmente aceptado distingue tres grupos:47
47 A unque la noción técnica de presupuestos
procesales es de aceptación com ún, no existe acuer­
do en la doc trina para señalar cuáles son. Algunos
autores pro p o n en distinguir en tre presupuestos de
existencia y presupuestos de validez o procesabili-
dad. La diferencia fundam ental en tre unos y otros
1-) Presupuestos procesales relativos al órgano
jurisdiccional
a) La jurisdicción de los tribunales,
también designada como “compe­
tencia judicial internacional”
b) La competencia
c) La imparcialidad del juzgador
2°-) Presupuestos procesales relativos a las par­
tes
a) La capacidad procesal
b) La postulación procesal (patroci­
nio y poder)
c) La representación
3°) Presupuestos procesales relativos al proce­
dimiento
a) El em plazam iento legal del de­
m andado
b) La aptitud formal de la demanda
c) La adecuación del procedimien­
to a la acción objeto del proceso.
Nuestra legislación no se refiere a los
presupuestos procesales, pero no hay duda
que tal categoría doctrinal se reconoce im­
plícitamente en las decenas de disposicio­
nes legales que reglamentan las exigencias
de la relación procesal que aquí se pre­
sentan de manera esquemática.
En el siguiente volumen nos deten­
dremos a desarrollar el contenido de este
cuadro general.
radica en la sanción que se debe aplicar p o r su om i­
sión en la relación procesal; en los de validez la in­
eficacia es la nu lid ad procesal; en los de existencia,
com o su n o m b re lo indica, si faltan, conllevan la
inexistencia de la relación procesal. (Cfr. MANDRIO-
LI, C risanto, Corso di diritto processuale civile, Torino:
G iapichelli, 2000, pp. 3(5-37).
El pro b lem a de su d eterm in ació n se produce
p o r la dificultad q u e surge, en algunos casos, para
d istinguir e n tre presupuestos procesales y los óbi­
ces, im pedim entos u obstáculos procesales. En ri­
gor, en la práctica se dan situaciones en las que el
ju ez q u ed a im pedido de p ro n u n c ia r u n a sentencia
de fondo, no obstante que co n cu rren todos los pre­
supuestos procesales. Los ejem plos m ás típicos se
dan cuando se acoge una excepción de litispenden-
cia, de c o sa ju zg ad a o el beneficio d e excusión del
fiador.
28
C a p í t u l o I I
LAS ACCIONES Y EL TIPO DE TUTELAJURÍDICA
QUE PERSIGUEN
1. EXPLICACIÓN PRELIMINAR
Desde el punto de vista procesal, la
clasificación más importante de las accio­
nes, según el tipo de tutela jurídica que se
quiere obtener, distingue entre acciones
de condena, declarativas y constitutivas.
En la actual configuración del siste­
ma de protección del derecho, la acción
dejó de ser típica, nom inada o encerrada
en fórmulas rígidas, vale decir, para que
se pueda conceder la tutela jurisdiccional
hay que estar más a la sustancia de la ac­
ción afirmada en el proceso, y no a los
nombres que las partes puedan utilizar. El
señalamiento del nom bre no es más que
un resabio de la herencia romano-canóni­
ca, que se ha prolongando en el tiempo
por el simple hecho que existen estatutos
jurídicos donde la acción conserva su tipi-
cidad (v. gr., acción reivindicatoría, acción
de jactancia, acción de petición de heren­
cia, acción publiciana, etc.).
Dicho de otro modo, la dem anda de
protección jurídica en el proceso civil se
satisface con la exposición clara de los
hechos y fundam entos de derecho, junto
a la enunciación precisa y clara de las
peticiones que se someten al tribunal, re­
sultando intrascendente la nom inación
que se dé a la acción (art. 254 CPC).
Mientras la explicación civilista de la
acción pone énfasis en el derecho subje­
tivo en el que recae (acción personal, ac­
ción real, acción hipotecaria, acción
posesoria, etc.), la sistematización proce­
sal pone el acento en el tipo de protec­
ción que se busca por el actor. Como lo
expone Rosenberg (1879-1963), “esta cla­
sificación, puram ente procesal, no tiene
nada de común con el sistema de acciones
romano. Este se basaba en distintas rela­
ciones jurídicas materiales, mientras la cla­
se de dem anda y sentencia era siempre
la misma; fue un sistema procesal con un
contenido de derecho privado o un siste­
ma de derecho privado con revestimien­
to procesal. Aquí se trata, por el contrario,
de contenidos procesales distintos de de­
manda y sentencia, de actos distintos de
tutela jurídica que impulsa el actor y eje­
cuta el tribunal; así, de especies distintas
de demandas y sentencias, mientras la re­
lación de derecho material puede ser la
misma. Así es posible, por ej., que una
misma relación de derecho de obligacio­
nes constituya el fundam ento de una de­
m anda de condena, de declaración o
constitutiva...”.48
Desde un punto de vista procesal, a
la hora de impetrar protección jurídica
lo que hace todo actor es deducir una
acción de condena, una acción declarati­
va o una acción constitutiva. Si su acción
prospera, obtendrá una sentencia de la
misma clase, esto es, una sentencia de
condena, declarativa o constitutiva.
2. LA ACCIÓN DE CONDENA
La acción de condena es aquella en
la que se solicita al órgano jurisdiccional
que ordene al demandado, por senten­
cia judicial, realizar una prestación o una
abstención en favor de un justiciable.
48 ROSENBERG, Leo, Tratado de Derecho Procesal
Civil, ob. cit., t. I, pp. 5-6.
2 9
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
Son exigencias básicas de las accio­
nes de esta clase:
l s) La existencia de un derecho sub­
jetivo o interés legítimo que permita re­
clamar una prestación de dar, hacer o no
hacer; y
22) Que dicha prestación sea exigible.
En general, las acciones de condena
tienen como causa de pedir derechos pro­
venientes de las denom inadas fuentes de
las obligaciones. Prácticamente todos los
conflictos relativos a la restitución del do­
minio, de la posesión, de la m era tenen­
cia, al pago de los frutos y mejoras, al
cumplimiento de contrato, al derecho a
obtener indemnizaciones y reparaciones
pecuniarias, se obtienen norm alm ente a
través del ejercicio de acciones de con­
dena.
Normalmente la acción de condena
se intenta una vez que la lesión del dere­
cho está consumada, esto es, se ha cum­
plido el plazo, el modo o la condición
que permiten al acreedor reclamar la pres­
tación debida; o se ha realizado el hecho
que da lugar a la indemnización, a la res­
titución o -en general- a pedir el cum­
plimiento de la prestación debida. Por lo
mismo, la acción de condena no sirve para
obtener el pago de prestaciones eventua­
les o fundada en conjeturas o suposicio­
nes. Su causa de pedir requiere que los
hechos que la fundam entan estén consu­
mados históricamente.
En su concepción clásica los instru­
mentos procesales están concebidos para
conceder protección jurídica a un justi­
ciable frente a la lesión de un derecho.
Bajo tal prisma la protección judicial no
puede dar respuesta a problemas hipoté­
ticos o previsibles.
En materia sustantiva es notorio que
el Código Civil desarrolla el régimen de
responsabilidad civil sobre la base de una
lesión del derecho ya consumada, centran­
do la protección del afectado preferente­
mente en la indemnización de perjuicios
o el cumplimiento de una prestación insa­
tisfecha (arts. 1555, 1556 y 2314 CC).
Excepcionalmente puede deducirse la
acción de condena antes de la lesión o
del incum plim iento, para obtener la pro­
tección jurídica que conceden las deno­
m inadas condenas de futuro, figura que
analizaremos más adelante.49 Por ahora
anticipemos que la posibilidad de permi­
tir que se interponga una acción de con­
dena antes de la lesión del derecho es
una consecuencia de la superación del
concepto de acción propuesto por Celso,
que sabemos concebía a este instituto ma­
terialmente como una manifestación de
la lesión del derecho material. Bajo este
prisma se atribuía a la acción la naturale­
za de derecho privado y, por lo mismo, la
acción era sinónimo de derecho subjeti­
vo privado.
Por último, dentro de las acciones de
condena, una referencia especial merece
la acción ejecutiva. Ella alude al derecho
público subjetivo que se reconoce a los
particulares para obtener la realización
de una ejecución forzosa, m ediante la reali­
zación de todos los actos que integran el
proceso de ejecución (arts. 442, 531 y 544
CPC). La acción ejecutiva concede a su
titular dos prerrogativas concurrentes a
un mismo fin, a saber: el derecho a que
se despache la orden de ejecución; y el
derecho a la ejecución.50
3. LA ACCIÓN DE CONDENA
GENÉRICA O CON RESERVA
Aunque lo normal es que el actor pre­
tenda el cumplimiento íntegro de la pres­
tación reclamada, también existe la posibi­
lidad de fraccionar esta petición, ejercien­
do la acción de condena con reserva.
Conforme al art. 173 del CPC, “cuan­
do una de las partes haya de ser conde­
nada a la devolución de frutos o a la
49 In/ni Cap. III, N"' 5 y 6.
50 La ejecución es u n a categoría ju ríd ic a que
com prende varias y com plejas cuestiones. Se trata
de una tem ática vinculada con el co n cep to de obli­
gación y el problem a del cum plim iento forzado del
derecho. Por su carácter instru m en tal el p ro ced i­
m iento de ejecución ha sufrido la m ism a evolución
que ha tenido el derech o de obligaciones.
30
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
indem nización de perjuicios, y se ha liti­
gado sobre su especie y m onto, la senten­
cia determ inará la cantidad líquida que
por esta causa deba abonarse, o declara­
rá sin lugar el pago, si no resultan proba­
dos la especie y m onto de lo que se cobra,
o, por lo menos, las bases que deban ser­
vir para su liquidación al ejecutarse la sen­
tencia”.
“En el caso de que no se haya litiga­
do sobre la especie y m onto de los frutos
o perjuicios, el tribunal reservará a las
partes el derecho a discutir esta cuestión
en la ejecución del fallo o en otro juicio
diverso”.
La novedad de esta forma de protec­
ción jurídica radica en la respuesta par­
cial que puede dar el juez al pronunciarse
sobre la acción de condena, limitándose
a declarar que existe la obligación de in­
demnizar perjuicios o restituir los frutos,
sin tener que cuantificar su especie y el
monto. El m om ento para discutir sobre
la especie y m onto de los frutos o perjui­
cios se retrasa a la etapa de cumplimien­
to de la sentencia, según lo dispone el
art. 235 regla 6a del CPC.
La posibilidad de escindir la preten­
sión de condena se justifica considerando
que en el proceso civil, en virtud del prin­
cipio dispositivo que lo informa, corres­
ponde al actor configurar soberanamente
el modo como solicita su protección ju rí­
dica. Aunque podrían darse varios ejem­
plos, esta previsión del actor puede
resultar útil en aquellos casos en los que
la acción de condena se encam ina a re­
parar daños cuya base fáctica puede su­
frir una alteración durante la secuela del
juicio. Esto es manifiesto en los conta­
gios de enferm edades en recintos hospi­
talarios o en los casos de daño al medio
ambiente. No parece lógico que la vícti­
ma de tales ilícitos se vea obligada a te­
ner que cuantificar prem aturam ente el
perjuicio sufrido, cuando el hecho gene­
rador de responsabilidad puede tener una
evolución que hace sensato retardar la
estimación del daño. En tales casos, lo
lógico es iniciar la discusión acerca de la
procedencia de la obligación de reparar,
dem andando al responsable directo o al
tercero civilmente responsable, sin impo­
ner a la víctima la carga de cuantificar
sus perjuicios.
En el caso de los frutos, su propia
naturaleza invita a utilizar esta reserva,
para asegurar su restitución íntegra, con­
forme a las reglas de los arts. 643 al 648
del CC. Al utilizar la condena con reser­
va el actor se libera de cometer errores
de cálculo que pueden afectar la esencia
de su derecho.
4. LÍMITES JURISPRUDENCIALES
PARA LA CONDENA CON RESERVA
La jurisprudencia ha impuesto un lí­
mite al ejercicio de este tipo de acción
de condena con reserva, entendiendo que
ella sólo puede tener aplicación en el cam­
po de la responsabilidad contractual.51
51 Se trata de u n a restricción antigua. Por ejem ­
plo, la sentencia de la CS de 13 de enero de 1922,
estableció que “el art. 196 (actual 1 73 CPC), que con­
tiene preceptos de carácter procesal tendientes a evitar que,
en ciertos casos, una sentencia dé origen a otrojuicio, que
sea una consecuencia del que ella falla, tratándose de la
devolución defrutos o di la indemnización de perjuicios,
solamente tiene aplicación a las prestaciones de índole con­
tractual, como fluye de los propios términos v porque es
muy diversa la indemnización de penjuicios que proviene
de un contrato, de la reparación de un daño ocasionado
por un delito o cuasidelito, pues en este caso debe eljuez,
atendidos los antecedentes del proceso, fijar discrecional­
mente el monto del daño sufrido". (C.S 13 enero 1922,
RDJ, t. XXI, sec. p. 529). H an seguido la m ism a
tesis, e n tre o tras, CS 16 d icie m b re 1922, RDJ,
t. XX I, sec. 1-, p. 1053; CS 14 ju n io 1923, RDJ,
t. XXII, sec. I a, p. 241; CS 18 diciem bre 1926, RDJ,
t. XXIV, sec. I a, p. 567; CS 3 m arzo 1928, RDJ,
t. XXVI, sec. I a, p. 89; CS 2 septiem bre 1937, RDJ,
t. XXXIV, sec. I a, p. 533; CS 8 en ero 1943, RDJ,
t. XL, sec. l s, p. 394; CS 1“ ju n io 1954, RDJ, t. LI,
sec. 1-, p. 216; C. de Ap. de C oncepción, 23 ju lio
1993, RDJ, t. XC, sec. 2Ü. p. 91. En el últim o tiem ­
po, aplicando la a n terio r doctrina, la C orte Supre­
m a anuló de oficio u n a sentencia de la C orte de
A pelaciones de Santiago. El tribunal de alzada ha­
bía acogido u n a acción civil de responsabilidad ex-
tracontractual, reconociendo al actor el derech o a
regular la especie v m onto de los perjuicios en un
ju ic io d ifere n te (CS 24 de e n ero de 2002, RDJ,
t. XCIX, sec. I a, pp. 23-24).
31
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
Sin embargo, si se consulta la historia
fidedigna del precepto, en ninguna de
las comisiones redactoras del Código de
Procedimiento Civil se pretendió estable­
cer la cortapisa que actualmente impera
en la jurisprudencia.52
Por otra parte, desde el punto de vista
sustantivo, el concepto de daño se refiere
a un detrimento o menoscabo que experi­
menta una persona, pudiendo tener su
fuente en distintas causas (arts. 1437 y
2314 CC). Se trata de un elemento co­
mún a los diversos tipos de responsabili­
dad, y por lo mismo su determinación
puede ser reservada, en los términos que
venimos explicando, sin importar si la ac­
ción incide en un tema contractual, de
responsabilidad legal o de responsabili­
dad aquiliana.
Para que el daño deba ser reparado
se exige que éste sea cierto, real y efecti­
vo.53Tales presupuestos, que también son
comunes a la responsabilidad contractual
y extracontractual, no hacen razonable
m antener la limitación judicial que veni­
mos criticando.
52 Siguiendo las anotaciones históricas puestas
p o r Santiago Lazo a su Código de Procedimiento Civil
anotado (S antiago, P o b lete C ruzat H nos., 1918,
pp. 174-177), el actual art. 173 corresponde al pri­
mitivo art. 196. En la C om isión Mixta (Sesión 10a)
se dijo: El señ o r B añados Espinosa estim a útil la
innovación que contiene el inciso 1Q: pero cree que
la frase fin a l d e l s e g u n d o p u e d e fa c ilita r la
iniciación de juicios que ha tratado de evitar el in­
ciso anterior. El señor Riesco observa que el inciso
2" se coloca en el caso que no hayan sido d eterm i­
n adam ente discutidas en el ju icio la naturaleza v
estim ación de los perjuicios, y que, en este caso, no
ha podido hacerse otra cosa que reservar a las par­
tes su derecho para discutirlos po r separado. Es en ­
ten d id o q u e m uchas veces p o d rá ventilarse esta
cuestión com o un incidente de la ejecución del fa­
llo, y que solo será m ateria de un ju icio diverso
cuando en el curso de la causa no se hubiese liti­
gado sobre ella y no se produjeran, en consecuen­
cia, antecedentes para determ in ar los perjuicios y
apreciar su cuantía. Así lo juzga tam bién la C om i­
sión y en esta inteligencia se aprobó el artículo del
Proyecto.
53 Un m ayor análisis de este elem ento, Co r r a l
T a l c ia n i, H ernán, lecciones de responsabilidad civil
extracontractual, Santiago: Editorial Jurídica de Chi­
le, 2003, pp. 137-179.
De un modo específico, la utilización
de la condena genérica o con reserva se
ve como una necesidad para las discusio­
nes de responsabilidad aquiliana, desde
el m inuto que en ella se incluyen como
rubros de reparación los perjuicios previ­
sibles y los imprevisibles (art. 2329 CC).
La utilización de la acción de condena
con reserva, a nuestro entender, es la mo­
dalidad más adecuada para que el actor
pueda obtener la reparación de los da­
ños imprevisibles.
En suma, la interpretación jurispru­
dencial del art. 173 inc. 2Qdel CPC, en
cuanto niega su aplicación al campo de
la responsabilidad aquiliana, pugna con
el principio de reparación íntegra del
daño, que tiene el noble propósito de
pretender dejar a la víctima -e n la medi­
da de lo posible- en la misma situación
en la que se encontraba de no haber acae­
cido el hecho ilícito.
5. EFECTOS PROCESALES
DE LA CONDENA GENÉRICA
O CON RESERVA
Esta especial form a de plantear la ac­
ción de condena, admitida en las reglas
comunes a todo procedim iento, origina
un proceso con un objeto parcial, ya que
el actor ha optado por dejar fuera del
debate la cuantía o m onto de los frutos o
perjuicios.54
54 En cu an to al control, la in d eb id a utilización
de la acción de co n d en a con reserva p u ed e ser de­
n u n ciad a p o r el d em an d ad o a través de la excep­
c ió n d e in e p titu d d e l lib e lo o la d e fa lta de
corrección del p rocedim iento, conform e a lo dis­
puesto en el art. 303 N‘" 4a y 6a del CPC. (Por to­
das, CS 16 de octubre de 1970, RDJ, t. LXVI, sec. 4a,
p. 424). En algunas ocasiones el exam en de las exi­
gencias form ales se ha efectuado a través del recur­
so d e casació n en el fo n d o , a c u d ie n d o a la no
siem pre clara distinción en tre preceptos ordenato-
rios y decisorios de la litis. El erro r de controlar este
tem a p o r vía de la casación en el fon d o radica en
el h ech o que se trata de u n a cuestión puram en te
form al, de tipo adjetivo, que debió ser exam inada
com o u n tem a de corrección del procedim iento, ya
q u e la reserva no incide en el fondo de la cuestión
3 2
La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción
La acción que nos ocupa, si es acogi­
da, da lugar a una excepcional sentencia
cuyas especialidades pasamos a reseñar:
a) La declaración de la existencia de
la obligación no libera al actor de la car­
ga de la prueba. El dem andante que ob­
tuvo en su beneficio la condena genérica
deberá probar los perjuicios y frutos que
abstractamente le debería el demandado.
Su eventual falta de diligencia en esta ma­
teria puede llevar a que la tutela de su
derecho, en definitiva, no prospere.
b) La sentencia de condena genérica
no concede al dem andante un título eje­
cutivo, al carecer de la liquidez y deter­
minación de la obligación.55Es manifiesto
que en esta hipótesis el dem andado no
ha sido, ni puede ser, conm inado a reali­
zar una prestación determinada, hasta que
no se precise en la etapa de ejecución de
la sentencia el quantum indem nizatorio o
el m onto de los frutos.
d) La reserva admitida no significa
que a través de esta vía se pueda incluir
la reparación de los daños futuros. En
rigor, la condena genérica discurre sobre
un ilícito ya consumado en el tiempo,
pero cuyos efectos —en relación a la espe­
cie y el m onto de los frutos y perjuicios-
quedan relegados para una discusión en
la etapa de cumplim iento incidental o en
otro juicio posterior. Tampoco admite que
el actor pretenda la reparación de los da­
ños inciertos, hipotéticos o eventuales.
d) La reserva se circunscribe exclusi­
vamente a los perjuicios o frutos que ten­
gan estricta vinculación con la declaración
deducida. Se trata sim plem ente de u n a parcelación
lícita del objeto del proceso q u e n o incide en las
condiciones del d erech o de acción (en tal sentido,
CS 8 de agosto 1956, RDJ, t. LUI, sec. 1-, p. 217).
55 “La sentencia q u e co n d en a al pago de per­
juicios n o pu ed e ser cum plida m ediante u n a acción
ejecutiva, si no están p reviam ente establecidas la
especie y m o n to de esos perjuicios; ni tam poco pro­
cede e n trar a fijarlos m ediante el nom bram iento de
u n perito, sin antes h ab er discutido siquiera inci­
d e n ta lm e n te esas especie y m o n to ” (C. de Ap. de
Talca, 1913, Gaceta, 1913, t. M il, p. 3154, sentencia
N 9 1092).
de la existencia del deber de indemnizar
o restituir. El monto de lo que se deba
pagar será fijado con estricta relación a
la causalidad que debe existir entre los
frutos devengados o perjuicios provoca­
dos y el evento dañoso, que la sentencia
de condena genérica reconoció como
fuente de la responsabilidad.56 Como lo
tiene declarado una antigua sentencia, “la
disposición del inciso segundo se refiere al caso
en que el cobro de perjuicios sea sólo un acceso­
rio o consecuencia de la acción principal de­
ducida ”.57
6. LA ACCIÓN DECLARATIVA O
DE MERA DECLARACIÓN
La protección que se consigue median­
te el ejercicio de la acción declarativa, tam­
bién conocida como mero-declarativa,
logra que se ponga fin a un estado de
incertidumbre jurídica.
En cuanto al objeto, según la consta­
tación que busque el actor, las acciones
pueden ser de declaración positiva o de
declaración negativa.
Su desarrollo en nuestro medio se
debe fundamentalmente a lajurispruden­
cia, la que gradualmente ha ido definien­
do las exigencias que tiene esta forma de
protección jurisdiccional.
En relación a la competencia de los
tribunales de justicia para conocer de este
tipo de acciones, según la sentencia de la
Corte Suprema de 13 de noviembre de
1985, ella surge del hecho que “las causas
civiles nacen del planteamiento que se les for­
mule, relativas a asuntos de orden temporal y
de naturaleza contenciosa que se sucedan u
ocurran y en que exista un interés jurídico en
esclarecer, entre estos casos se deben contar las
situaciones de incertidumbres jurídicas que
acontezcan y que supongan un estado de peli­
56 Sobre la relación de causalidad, cfr. BARAO-
n a G o n z á l e z , Jorge, "La causa del daño en la ju ­
risprudencia reciente”, en Revista t.hilena de Derecho,
vol. 30 N e 2, 2003, pp. 345-379.
57 C. de Ap. de Talca, 1904 (Gaceta Jurídica,
1904. t. 2, p. 157, s. 1187).
33
Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I
gro para los que se hallan involucrados, si­
tuaciones que sólo cabe resolverlas por una
sentencia meramente declarativa que las dilu­
cide dando certeza a los interesados; se trata en
este último caso también de una función juris­
diccional propia de los tribunales creados por la
ley y más concretamente de los tribunales ordi­
narios, pues a éstos les corresponde conocer de
los asuntos civiles contenciosos que la ley no
entrega a determinado tribunal especial
7. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
DECLARATIVA
La protección jurisdiccional a que
tiende la acción declarativa se caracteriza
por:
l 2) Se encamina exclusivamente a la
constatación judicial de la existencia o
inexistencia de una relación o situación
jurídica;
2Q) La declaración de certeza no pue­
de recaer sobre situaciones hipotéticas o
futuras, sino sobre una controversia ac­
tual;
3Q) Para deducir una acción declara­
tiva se debe acreditar un interés material,
patrimonial o moral que justifique la ne­
cesidad de conceder este tipo de protec­
ción;
4a) La protección jurídica que se lo­
gra por este camino queda amparada por
el efecto de cosa juzgada; y
5fi) Por regla general, la tutela que
surge de este tipo de sentencias no nece­
sita pasar por una etapa de ejecución.
Veamos en particular cada uno de es­
tos puntos.
l e) Se encamina exclusivamente a la
constatación judicial de la existencia o
inexistencia de una relación o situación
jurídica.
Con su ejercicio no se busca la con­
dena de un demandado a realizar una
prestación. Esta particularidad ha sido
aceptada por la sentencia de la Corte de
58 CS 13 de noviem bre de 1985, RDJ, t. LXXXII,
sec. 5'3, p. 242.
Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de
marzo de 1983, cuando expone: “que en
derecho procesal se distinguen nítidamente las
acciones meramente declarativas de las accio­
nes declarativas de condena, siguiendo la ter­
minología de Chiovenda. Las primeras se
dirigen a obtener del Tribunal que declare la
existencia, inexistencia o término de una rela­
ción jurídica y las segundas persiguen concre­
tamente que junto con declararse alguna de
las alternativas mencionadas, se condene al
demandado concretamente a una prestación o
abstención determinada ”.59
En la práctica, utilizando esta vía se
ha obtenido, por ejemplo, que se pueda
declarar la inexistencia de una sociedad
conyugal disuelta por los cónyuges. Esta
solución se dio en los autos caratulados
“Otero con Falabella”. Allí, don Renato
Otero Bañados dem andó a su cónyuge,
doña Irma Teresa Falabella Peragallo, con
el objeto de term inar con la situación de
inseguridad jurídica generada por el he­
cho de no haberse inscrito dentro del
plazo legal el pacto de separación total
de bienes acordado por los cónyuges de
conformidad al art. 1723 del Código Ci­
vil. Esa omisión, según el actor, provocó
una situación de incertidum bre respecto
de la administración de los bienes que
también afectaba la situación de terce­
ros, que habían contratado con la mujer
como si fuera plenam ente capaz (por ha­
berse separado de bienes, conforme al
pacto que no se inscribió). El juez del
Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de
Santiago, don Abraham Meerson Sh., dio
lugar a la dem anda por sentencia defini­
tiva de 23 de marzo de 1963.
De la referida sentencia resulta obli­
gatorio transcribir cuatro considerandos
que toman partido en las cuestiones teó­
ricas que suscita el ejercicio de la acción
declarativa, a saber: si es un remedio ex­
cepcional v la exigencia del interésjurídico
para su deducción:60
59 C. de Ap. de Santiago, 29 de m arzo de 1983,
RDJ, t. LXXX, sec. 2S, p. 16.
h" En el cam po teórico y legislativ o no existe
acuerdo para delim itar de un m odo uniform e el cam-
34
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  • 1. CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL ALEJANDRO ROMERO SEGUEL 15 La acción y la protección de los derechos Tomo 1 E fl E D I T O R I A L COLECCIÓN MANUALES JURÍDICOS JURIDICA D E C H I L E
  • 2. CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL C O R T E S U P R E M A | b i b l i o t e c a CHILE MANUALES JURÍDICOS NQ114
  • 3. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, m ecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor. OS R . O M E R . 0 - 0 0 Ga ^ -1 © ALEJANDRO ROMERO SEGUEL © EDITORIALJURÍDICA DE CHILE Carmen 8, 4opiso, Santiago Registro de Propiedad Intelectual Inscripción N° 154.807, año 2006 Santiago - Chile Se terminó de imprimir esta primera edición de 600 ejemplares en el mes de mayo de 2006 IMPRESORES: Imprenta Salesianos S. A. IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ISBN 956-10-1696-6
  • 4. ALEJANDRO ROMERO SEGUEL Doctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal Universidad de los Andes CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL LA ACCIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS TOMO I CORTE SUPREMA 3040 BIBLIOTECA 36E D I T O R I A L JURÍDICA s u p r e m H BÍBLÍOTfCA
  • 5. Para A n a L uisa y nuestros hijos: Ignacio, A n a Luisa, Teresita deJesús y Ju a n Pablo
  • 6. INTRODUCCIÓN El presente libro es el inicio de un Curso de Derecho Procesal Civil. En esta prim era parte se ofrece una explicación de la acción. La acción es el derecho más im portante en el campo ju ­ rídico procesal. Sobre él se articula todo el sistema de protección que se puede obtener del órgano jurisdiccional a tra­ vés del proceso. Hemos incluido un análisis de la tu­ tela cautelar, por tratarse de una temáti­ ca con estrecha relación en la eficacia del derecho de acción. También nos hemos ocupado de ana­ lizar la legitimación, presentando un cua­ dro general de este com ponente del derecho de acción y de los fenómenos procesales que le están asociados. La propuesta metodológica de este Curso busca presentar un estudio siste­ mático del proceso civil, que integre el contenido del derecho de acción con los denom inados Presupuestos Procesales. En­ tendem os que la conjugación de ambos conceptos permite lograr una explicación de las instituciones procesales que facili­ ta a los alumnos entender la esencia de esta disciplina, y al mismo tiempo darles las herram ientas para enfrentar los re­ querim ientos de la siem pre exigente práctica forense. En el siguiente volu­ men concluiremos con este plan exposi­ tivo. Debo manifestar mi gratitud a todos mis ex alumnos de la Facultad de Dere­ cho de la Universidad de los Andes, que han soportado por ya tres generaciones la entrega del material que sirve de base para este trabajo. De igual forma, agradezco los comen­ tarios, las críticas, las oportunas sugeren­ cias y las palabras de aliento para publicar este trabajo de parte de los profesores Raúl Tavolari Oliveros, Faustino Cordón Moreno, Orlando Poblete Iturrate, Her­ nán Corral Talciani, Jorge Barahona Gon­ zález, Maite A guirrezabal G rünstein, Joaquín García-Huidobro Correa, Mauri­ cio Viñuela Hojas, Jaime Arancibia Ma- ttar, Jaime Carrasco Poblete, José Ignacio Martínez Estay, Maximiliano Prado Do­ noso y Alvaro Paul Díaz. Santiago, abril de 2006. 9
  • 7. P R I M E R A P A R T E LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS EN EL PROCESO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN
  • 8. C a p í t u l o I EL CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN 1. INTRODUCCIÓN La discusión sobre la acción procesal es un problem a que ha dem andado a la doctrina abundantes esfuerzos. La preocu­ pación por esta m ateria constituye uno de los temas no acabados del derecho procesal. Incluso no han faltado las voces que invitan al abandono de su estudio, argum entando que la acción es un con­ cepto relativo (Calamandrei), o bien, de carácter extrajurídico o extraprocesal (Guasp). En esta disputa todo está sujeto a cues- tionamiento: la oportunidad en que nace la acción (si antes e independientem ente de la vulneración de un derecho, o con ocasión de ella); el sujeto contra quien se dirige (el Estado, el adversario o con­ tra ambos); su naturaleza jurídica (facul­ tad, poder, derecho público subjetivo, derecho cívico fundam ental, derecho de petición); cuál es su contenido (preten­ sión de tutela jurídica, derecho al proce­ so, derecho a una sanción, derecho a la jurisdicción, derecho a una sentencia de fondo, derecho a una sentencia de fon­ do favorable...). Aunque la controversia se prolongue en el tiempo, no debe perderse de vista que, en su esencia, el debate gira en tor­ no a una cuestión fundam ental, relativa a la configuración del mecanismo de pro­ tección de los derechos subjetivos e inte­ reses legítimos, que se realiza a través del proceso jurisdiccional. Participamos de la doctrina que ex­ plica la naturaleza de la acción como un derecho subjetivo público, dirigido a los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de los derechos e intereses le­ gítimos. La noción de derecho público subjetivo se introdujo en el campo jurídi­ co como una obligada consecuencia de que las relaciones entre el Estado y sus súbditos sean concebidas o se conciban como vínculos jurídicos. Los derechos públicos subjetivos forman parte de la re­ lación que se genera en el ámbito del derecho público, donde se conforman nexos entre las personas y el Estado, para que este último realice una serie de pres­ taciones, entre las que se cuenta la tutela jurisdiccional. La acción es el derecho más impor­ tante en el campo jurídico procesal. So­ bre él se articula todo el sistema de protección que se puede obtener del ór­ gano jurisdiccional a través del proceso. 2. LA ACCIÓN COMO DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO Antes que el problema de la natura­ leza jurídica de la acción alcanzara la ca­ tegoría de problem a fundam ental del derecho, con la pandectística alem ana1 de fines del siglo XIX, predom inaron las doctrinas que identificaban la acción con el derecho subjetivo material. Se trataba de una corriente que seguía postulando la definición romana de actio, elaborada varios siglos antes por Celso, y recogida 1 La Pandectística designa u n a m etodología ju ­ rídica de la rom anística alem ana del siglo XIX. Su base norm ativa la constituía el Corpus Inris Civilis de Justiniano, especialm ente los cincuenta libros de las Pandectas. 13
  • 9. Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I en las Instituciones de Justiniano: “Actio autem nihil aliud est, quam jus persequendi indicio, quod sibi debetur” [la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe]2 (D. 44, 7, 51; Inst. I, 4,6,1). La recepción de la definición de Cel­ so en nuestro medio se aprecia nítida­ m ente en la ju risp ru d en cia3 y en la doctrina, unidas por la común idea que la acción sería una proyección o parte del derecho subjetivo. Esta realidad se ex­ plica por la influencia que tuvo en nues­ tra codificación el Código Civil francés y el derecho civil de Castilla, que son tri­ butarios del concepto celsiano de acción. En el Código de don Andrés Bello la identificación entre acción y derecho sub­ jetivo no puede ser más clara. Los arts. 577 y 578 sostienen que de los derechos rea­ les nacen las acciones reales, y de los de­ rechos personales nacen las acciones personales. Incluso atribuye a la acción una naturaleza mueble o inmueble, según el derecho que se persiga (art. 580 CC). Bajo la vigencia de la doctrina civilis­ ta de la acción, ésta era considerada como un apéndice del mismo derecho vulnera­ do. La doctrina expresaba esta idea a tra­ vés de distintas metáforas: que la acción era el derecho en pie de guerra (Puchta); que la acción es el derecho elevado a la segunda potencia (Mattirolo), o como una “metamorfosis del derecho subjetivo privado”.4 La explicación civilista de la acción, que venimos reseñando, ha sido supera­ da por otras propuestas doctrinales que 2 Cuerpo del Derecho Civil Romano, po r Ildelfon- so L. G arcía del C orral, Barcelona: M olinas, 1889, I, p. 133, Valladolid: Lex Nova, 1988, p. 135. 3 E ntre otras, CS 10 de e n ero de 1917, RDJ, t. XX, set . I a, p. 9; CS 30 de octubre de 1928, RDJ, t. XXVIII, sec. l s, p. 10; CS 4 de enero de 1933, RDJ, t. XXX, sec. l s, p. 436; C. de Ap. de Talca, 7 de ju ­ lio de 1937, RDJ, t. XXXV, sec. 2 p. 459; C. de Ap. de Santiago, 8 de ju lio de 1941, RDJ, t. XXXIX, sec. 2-, p. 41. 1 Savk.XY, Friedrich Karl von, Sistema del Dere­ cho Romano actual, tr. de Jacin to M esías v M anuel Poley, M adrid: G óngora, 1924, t. IV, pp, 7-14. reivindican que la protección jurídica, a través de la acción, es una m ateria pro­ pia del derecho procesal.5 Este cambio de orientación tiene como hito la polé­ mica sobre la actio surgida entre los pan- dectistas alem anes W indscheid y M uther entre 1856 y 1857. A contar de esta dis­ cusión se incorporará una m etodología distinta para abordar la materia, que con­ sistirá en dejar de lado la tradicional de­ finición rom ana de actio, proclam ándo­ se, en consecuencia, la autonom ía de la acción respecto del derecho m aterial. Bernhard W indscheid adquiriría recono­ cim iento m undial por su propuesta crí­ tica sobre la actio del derecho romano, la que propuso cam biar por el concepto jurídico-m aterial de p retensión (ans- pruch ).6 El nacimiento del derecho procesal como una disciplina autónom a se debe a 5 La polém ica con los autores de d erech o civil com enzó a zanjarse en .Alem ania con la o b ra de H ellw ing titulada com o Lehrbuch des Deutschen Civil- prozessrechts (Leipzig, 1903), d o n d e se reivindicó re­ sueltam ente p ara el sistem a del d e rec h o procesal la reglam entación de m aterias tratadas p o r los civi­ listas bajo el título “Tutela d e los D erech o s”. Cfr. C h io T d a , José, “La acción en el sistem a de los derechos”, en Ensayos de Derecho Procesal Civil tr. San­ tiago Sentís M elendo, B uenos Aires: E diciones Ju ­ rídicas E uropa-A m érica, 1949, t. I, p. 42, n o ta 4; TARELLO, G iovanni, Doctrine del Processo Civile, Bo­ lonia: II M ulino, 1989, pp. 25-26. 6 “W indcheid nació el 26 de ju n io d e 1817 v m urió el 26 de o ctu b re de 1892. Fue u n o d e los re­ presentantes m ás destacados de la Pandectística v un p re cu rso r del m o d ern o o rd e n a m ie n to ju ríd i­ co privado alem án. Se hizo fam oso p o r su tratad o Lehrbuch des Pandektenrechts (M anual de Pandectas) v su participación en la prim era com isión p ara la ela­ boración del C ódigo Civil alem án (BGB). H izo u n a aportación fu n d am en tal a la form ación d e la m o­ d e rn a dogm ática ju ríd ic a, esto es, u n sistem a de conceptos, principios e institutos ju ríd ic o s p erfec­ tam ente diferenciados e in tern am en te coordinados en tre sí. U na fam a especial alcanzó su d o ctrin a de la Actio (1856): en enérgico rechazo del d erech o rom ano, fun d ó el co n cep to ju ríd ico -m aterial d e la pretensión (anspruch), que está en la base del d e re ­ cho civil alem án hasta la actu alid ad ” (Fa lk , U lrico "B ernhard W indscheid"), en Juristas Universales (D(> m in g o , Rafael, e d ito r), M arcial Pons, 2004 t III i p. 292). ’ ' ’ 14
  • 10. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción esta polémica sobre la acción. A partir de ella proliferaron una serie de doctrinas que, para diferenciar el derecho subjetivo de la acción, han atribuido a ésta distintas naturalezas, entre otras: la de derecho público subjetivo, la de derecho potesta­ tivo, la de derecho constitucional de pe­ tición.7 Es frecuente que los autores agru­ pen tradicionalm ente las distintas opi­ niones doctrinales en dos corrientes contrapuestas, a saber: las doctrinas de la acción como derecho concreto, y las doctrinas de la acción como derecho abs­ tracto.8 Los defensores de la tesis concreta de la acción, sin desconocer la separación que existe entre derecho material y ac­ ción procesal, caracterizan a esta última como un derecho subjetivo encaminado -entre otras formulaciones- a obtener una resolución favorable o el pronunciam ien­ to de una sentencia justa, o una senten­ cia sobre el fondo.9 7 En nu estro m edio algunos intentos p o r ex­ plicar m o d ern a m e n te esta cuestión, cfr. SEVERÍN S á e n z , E ug en io , La acción, M em oria de P rueba, Univ. d e C hile, Santiago: Im p ren ta Electra, 1929, pp. 1-101; AjMONE GlBSON, E nrique, Evolución his­ tórica del concepto de acción civil, M em oria de P ru e­ ba, U. C atólica de V alparaíso, 1956; HOYOS H e n - RECHSON, Francisco, Temas fundamentales de derecho procesal, Santiago: Editorial LexisNexis, 2001, pp. 97­ 162. E n el últim o tiem po, BORDALI, A ndrés, “El d e­ rech o de acción: u n in ten to de configuración en el o rd e n constitucional ch ilen o ”, en RDJ, t. XCVTI, pp. 81-105. En la ju risp ru d en cia postulan que la ac­ ción está incluida d en tro del d erech o de petición, e n tre otras, la sentencia de la CS 19 de e n ero de 1982, RDJ, t. LXXXIX, sec. 5-, p. 1. 8 N atu ralm en te que éste no es el único crite­ rio de sistem atización. Existen otras teorías que por sus particularidades no son encuadrables d en tro de esta clasificación. 9 M ayores an teced en tes sobre esta tesis, DE LA OLIVA, A ndrés, Derecho Procesal Civil (con DlEZ-PlCA- ZO G im é n e z , Ig n a c io ), M adrid: R am ón A reces, 25ed „ 2003, pp. 39-57; G a s c ó n In c h a u s t i, F ernan­ do, La terminación anticipada del proceso por desapari­ ción sobrevenida del interés, M adrid: Civitas, 2003, pp. 21-27. C on an terio rid ad , D e la O l iv a , A ndrés, Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, B arcelona: Bosch, 1980. En cambio, las concepciones abstrac­ tas de la acción se limitan a reconocer como objeto del derecho de acción la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado a que se arribe; el derecho de acción sería sólo un derecho a la activi­ dad jurisdiccional o, como también se dice, un derecho al proceso. Por su influencia posterior en la doc­ trina procesal, vale la pena recordar que la idea de la acción como un derecho a obtener una concreta tutela jurisdiccio­ nal se atribuye al procesalista alemán Adolf Wach10 (1843-1926), quien conci­ bió la acción procesal como independien­ te del derecho material sustancial, bajo la forma de una pretensión de tutela jurídi­ ca (Rechtsschutzanspruch). En palabras del autor, esto se explica de la siguiente for­ ma: “La pretensión de protección del de­ recho constituye el acto de am paro judicial que forma el objetivo del proce­ so. Ella va dirigida al Estado, el cual debe otorgar tal amparo; y se dirige contra la parte contraria, frente a la cual debe ser otorgada dicha protección. Es de natura­ leza de derecho público, y no es la ema­ nación del derecho privado subjetivo. Pero ella tampoco es aquella facultad, del derecho público de demandar, que com­ pete a cualquiera que, dentro de las for­ mas establecidas y con fundam ento jurídico, sostenga una pretensión de pro­ tección del derecho. Frente al derecho civil esta pretensión es independiente en cuanto a sus requisitos previos, sujeta a configuraciones concretas y extraproce- sales de hechos, independiente en su con­ tenido y en su realización. Es el objeto inmediato del proceso civil”.11 111 A unque p ara CHIOVENDA el concepto de ac­ ción en este sentido fue revelado prim eram ente por MuTHER en su polém ica con WINDSCHEID, y desa­ rro llan d o después am pliam ente p o r W a c h . (Cfr. CHIOVENDA, José, Instituciones de Derecho Procesal Ci­ vil, t. I, tr. del italiano E. G óm ez O rbaneja, M adrid: I Revista de D erecho Privado, 1954, p. 82). " WACH, Adolf, La pretensión de declaración, tr. | del alem án Ju an . M. Sem ón, B uenos Aires: E.J .E.A, I 1962, pp. 40-41.
  • 11. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I 3. ACCIÓN Y TUTELA DEL DERECHO La protección de los derechos subje­ tivos o de los intereses legítimos en el campo del proceso civil se realiza a través del ejercicio del derecho de acción. En efecto, cuando ellos han sido desconoci­ dos o amenazados, el justiciable puede solicitar al órgano jurisdiccional que pro­ ceda a otorgarle resguardo, para que no pierdan eficacia. Para que pueda concederse esta pe­ tición, el órgano jurisdiccional verificará -norm alm ente en la sentencia definitiva-, la existencia de las condiciones de la acción, oyendo previamente a la contraparte o a lo menos dándole la posibilidad de ser oída en un proceso declarativo o en uno ejecutivo.12 12 U na clara descripción de las diferencias que existen en tre proceso de declaración y proceso de ejecución se en cu en tra en la sentencia de la C. de Ap. de Santiago, de 12 de ju lio de 1990, cuando expone: “42 Q ue nuestro ord en am ien to civil ha es­ tablecido dos grandes órdenes de procedim ientos: los denom inados cognoscitivos u ordinarios y los ejecutivos; los prim eros p ersiguen satisfacer u n a p retensión que consiste en o b ten er el m ero cono­ cim iento o la declaración de u n derech o o facul­ tad, en u n a reso lu ció n ju risd iccio n al, q u e es la sentencia definitiva, sentencia que n o rm alm en te tiene fuerza ejecutiva; los procedim ientos denom i­ nados ejecutivos están p o r esencia destinados p re­ cisam ente a lograr la ejecución de ese derech o o facultad que ya consta fehacientem ente e indiscu- tidam ente, sea en u n a sentencia definitiva o en un in stru m en to al cual el legislador le ha o torgado fuerza ejecutiva. En el sistem a ju ríd ico nacional el principio es que en los procedim ientos ejecutivos se pueda incorporar uno cognoscitivo, muv breve y li­ m itado, con la característica de que esta posibilidad quede sujeta a la iniciativa del ejecutado, pues es una parte accesoria y no fundam ental a la naturaleza y finalidad del procedim iento ejecutivo, de m odo que en ningún caso altera o m odifica la naturaleza com ­ pulsiva de éste. Dicho principio queda en evidencia en el juicio ejecutivo po r excelencia, el reglado en el art. 434 y siguientes del Código de Procedim ien­ to Civil, donde el deudor requerido de pago judicial­ m ente tiene la posibilidad de o p o n er excepciones, si lo hace, abre un corto período cognoscitivo; al con­ trario, si no hace uso de tal posibilidad, continúa el aprem io en plenitud”. (C. de Ap. de Santiago, 12 de julio de 1990, RDJ, t. L.XXXVII, sec. 2a, p. 146). Desde el punto de vista del conteni­ do, la respuesta jurisdiccional está deter­ m inada por el tipo de derecho o interés legítimo respecto del que solicita la pro­ tección.13 a) Derechos con contenido patrimonial En los derechos con contenido patri­ monial la protección jurídica que busca el actor se puede traducir en alguna de las siguientes manifestaciones: - La reparación pecuniaria o patrimo­ nial, encaminada a indemnizar los daños que pueden provenir de un incumpli­ m iento contractual (art. 1556 CC) o de la infracción del principio general de no dañar a otro (art. 2314 CC). Esta es la forma de protección jurídica más tradi­ cional, que actúa frente a lesiones del de­ recho consumadas. - La obtención del cumplim iento for­ zado de una determ inada obligación, en su contenido natural (art. 1553 CC). - La restitución patrimonial. Los ca­ sos más evidentes provienen del cum­ plim iento de la condición resolutoria (art. 1487 CC), de la declaración de nuli­ dad de un acto o contrato (arts. 1687, 1689 CC), del ejercicio de la acción rei­ vindicatoría (arts. 889, 904 CC), o en las hipótesis en que existe la prohibición de un enriquecim iento sin causa. - La creación, modificación o extin­ ción de situaciones jurídicas, por la vía de disolver, resolver o anular actos o con­ tratos, o reconocer el estado civil de una persona. A través de esta forma de pro­ tección jurídica, se instará por conseguir la pérdida de eficacia de un determ ina­ do acto jurídico o se intentará crear una situación que satisfaga alguna pretensión del actor. - La imposición de abstenerse o cesar en una determ inada conducta (art. 1555 CC). - La inhibición o paralización de un determ inado acto (art. 1555 CC). 13 Sobre el tem a, en general, Di M ajo, Adolfo, La Tutela C.wile dei Diiitli, Milán: Giuffré, 2a ed., 1993’ 16
  • 12. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción - La destrucción de lo construido (art. 1555 CC). - La declaración de certeza del dere­ cho, para conceder seguridad jurídica a una determ inada situación o relación. b) Derechos extrapatrimoniales Aunque los derechos de esta clase tam bién pueden ser amparados a través de alguno de los mecanismos recién in­ dicados, no debe extrañar que, por su propia naturaleza, puedan utilizarse otras formas de protección jurídica. Dentro de estos derechos, el que cuen­ ta con un singular mecanismo de protec­ ción es el derecho a la vida del nasciturus. En este caso cualquier persona puede ac­ cionar en su beneficio, para tratar de im­ pedir que se consume cualquier amenaza a su derecho a nacer. Incluso el juez pue­ de adoptar de oficio todas las providen­ cias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del nasciturus, siem­ pre que crea que de algún modo peligra (arts. 75 CC y 19 Nfi l fi CPE) ,14 14 Sobre el tem a, en tre otros, ALVARADO Ma- RAMBIO, José Tomás, “El carácter individual del nas­ citurus. Análisis del p erío d o en tre la concepción y la im plantación del em brión", RCHD UC, 21 N s 2, 1994, 345; CORRAL T a lc ia n i, H ern án , "El em brión h um ano: del estatuto antropológico al estatuto ju ­ ríd ico ”, RDUCN, 4, 1997, 47; “C om ienzo de la exis­ ten c ia y p e rso n a lid a d del q u e está p o r n a c e r”, RDUCV, 13, 1989-1990, 33; “El concepto ju ríd ico de persona. U n a p ro p u esta de reconstrucción u n ita­ ria”, RCHD UC, 17 Ns 2, 1990, 301; D o y h a rc a b a l C a se, Solange, “El d erech o a la vida del nasciturus en la legislación chilena y co m p arad a”, RCHDUC, 21 N 9 2, 1994, 307; “El ser h u m an o com o sujeto de derechos desde el m om ento de la concepción”, TD, 9 N 9 1, 1994, 23; F lo r e n c e K au er, C ristián, “Pro­ tección de la vida del em brión. D erecho com para­ d o ”, TD , 9 N 9 1, 1994, 73; F u e n /.a l id a Z ú ñ ig a, C arm en, “P rotección ju ríd ic a del em b rió n en la le­ gislación ch ilen a”, RCHDL'C, 25 N e 4, 1998, 827; LARRAÍN BARROS, F ran cisco Javier, “El e m b rió n ¿quién es?”, TD, 9 N B1, 1994, 11; N o g u e ir a A lc a ­ lá , H u m b erto , “El d erech o a la vida en el o rd en a­ m ien to ju ríd ic o ch ilen o ”, GJ, 207, 1997, 7; S eran i M e rlo , A lejandro, “El estatuto antropológico y éti­ co del em b rió n h u m an o ”, RDUCN, 4, 1997, 35; S il­ v a M ac IVER, Jaim e, “El nasciturus y el d erech o a la vida”, RDP, 5 7 /5 8 , 1995, 177; “El d erech o a pro- Lo anterior es consecuencia de que el derecho chileno ampara a todo el ci­ clo vital que se constata en la vida del embrión humano, que sabemos parte con la concepción. Nuestro ordenam iento re­ conoce que el embrión, desde su estado de cigoto, em prende un proceso de ma­ duración bajo el cual tiene una progresi­ va actualización de sus potencialidades, instando por preservar su derecho a la vida a lo largo de toda esa etapa. Esta forma de proteger al embrión hum ano no es una cuestión arbitraria ni caprichosa. Ella está en consonancia con el principio zigótico, en cuya virtud ese in­ dividuo surgido desde la concepción, por gozar de un patrimonio genético único, propio, irrepetible y diferenciado confor­ ma un sujeto de derechos en plenitud. En la Constitución de 1980 se reco­ noce lo anterior al garantizar “el dere­ cho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” (art. 19 Ne l 9). Lo anterior no podía ser de otro modo, desde el minuto que la vida hum ana es la base de los demás derechos y liberta­ des. El inciso 29 del art. 19 Ns l 9 asegura que “la ley protege la vida del que está por nacer”, esto es, la vida del nasciturus, embrión o del concebido y no nacido. Sobre el alcance de la protección del derecho a la vida, la Corte Suprema ha declarado que, “el que está por nacer -cual­ quiera que sea la etapa de su desarrollo prena­ tal, pues la nom a no distingue- tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacery a consti­ tuirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación”.15 crear en el ord en am ien to constitucional chileno”, RCHDUC, 21 N9 2, 1994, 283; So t o Kl o s s , E duar­ do, “El d erech o a la vida y la noción de persona en la C onstitución”, RDJ, tom o 88 N s 3, 1991, 55; “De­ recho a la vida y recurso de protección”, RDJ, tom o 81 N- 2, 1984, 55; T r a b i c c h i, A lberto, “El hijo na­ cido o p o r nacer, inaestim abilis res, y no sólo res extra com m ercium ”, RDJ, tom o 90 N9 1, 1993, 29. 15 CS 30 de agosto de 2001, RDJ, t. XCVIII, sec. fvJ, pp. 199-208, C9 179. 17
  • 13. Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I En materia de protección de la vida privada y de la honra de las personas y de su familia, garantizada en el art. 19 NQ4S de la Constitución, el derecho de acción ha dado lugar al desarrollo de in­ teresantes formas de defensa, distintas de la reparación pecuniaria. En tal sentido, por ejemplo, se ha ordenado al infractor a realizar una publicación aclaratoria, para desmentir una imputación que me­ noscaba tales derechos; se ha ordenado a un diario que se abstenga de seguir publicando una determ inada fotografía, que aunque fue tomada en un lugar pú­ blico, no perm itía colegir que la retrata­ da ha dado su autorización para su divulgación. Para preservar el derecho a la privacidad incluso se ha dispuesto ju ­ dicialmente la destrucción de una filma­ ción de una intervención quirúrgica realizada por una clínica sin el consenti­ miento de la paciente.16 c) La protección de los intereses difusos y colectivos El esquema anterior, que solo consi­ dera la clásica distinción entre derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimo- niales, se torna más complejo cuando en­ tran a jugar otras categorías jurídicas que configuran los denominados intereses di­ fusos y colectivos. El estudio de los intereses difusos v colectivos nace en Italia, en la década del setenta, siglo XX. Sobre el tema se ha producido una abundante literatura que, con infatigable afán, busca precisar el con­ tenido de estas figuras. La delimitación de qué cosa constitu­ yan los intereses colectivos y difusos está lejos de llegar a una pacificación dogmá­ tica. En concreto, sobre ellas se contro- 16 U n estudio de la casuística jurisprudencial, Ro d r íg u e z Pin t o , M aría Sara, “Protección de la vida privada: líneas jurisprudenciales,” en Revista Chilena (le Derecho, N- 3, 1999, pp. 719-744. En su aspecto dogm ático, en tre otros, CORRAL T a i.c ia n i, H ernán, “C onfiguración ju ríd ica del derecho a la privacidad: C oncepto v delim itación”, en la m ism a publicación, N wT i, 2000, N°' 1 y 2, pp. 51-79 y 331-355. ’ vierte desde las posibles denom inaciones hasta su propia existencia o autonom ía. Los autores no logran ponerse de acuer­ do si esta realidad constituye una catego­ ría autónom a o si se trata de una suma de derechos individuales; si es una reali­ dad que pertenece al derecho privado o al derecho público; si conform an autén­ ticos derechos subjetivos o solo una espe­ cial forma de interés jurídico.17 Por su especialidad algunos incluso se refieren a estas figuras como derechos de tercera ge­ neración. Más allá de la profunda divergencia doctrinal, para lo que aquí importa, se trata de una realidad jurídica que viene adquiriendo cada día más presencia en el campo legislativo, especialmente en el ámbito del derecho de los consumido­ res, de la publicidad engañosa y del me­ dio ambiente, aunque en cada una de esas áreas con notas singulares en cada ordenam iento. En nuestro medio la protección de los intereses difusos y colectivos ha teni­ do un reconocim iento, por ejemplo, a propósito de la protección de los consu­ midores. Con la promulgación de la Ley Ns 19.955 (Diario Oficial del 14 de julio de 2004) se introdujo una sustancial re­ forma a la Ley NQ19.496, sobre Protec­ ción al Consumidor (LPC). El art. 50 de 17 S o b re este tem a, PROTO PlSA M , A n d rea, "N ouvi diritti e técnica di tu tela”, en Scritti in onore de Elio Faizalari, Milán: G iuffre, 1993, vol. II, pp. 47­ 74; G u t ié r r e z d e Ca b ie d e s e H id a l g o d e Ca b ie - DES, P ablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supramdividuales, colectivos y difusos, Pam plona: Aran- zadi, 1999; Bl j o s a VADELL, L orenzo, La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, B arcelona: J. M. Bosch, 1995; S il g u e r o Es t a g n a n , Jo aq u ín , La tu­ tela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de grupos, M adrid: Dvkinson, 1995, espe­ cialm en te pp. 187 v ss.; G u i u i , A n to n io , Fe r r e r Mag-G r e g o r , E duardo (coordinadores), La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos, M éx ico : E ditoral P orrúa, 2003, p. 756; d e los m is­ m os coordinadores, Procesos colectivos, M éxico: Edi­ to ral P o rrú a , 2003; GlDI, A n to n io , Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos en Brasil. U niversidad N acional A utónom a de M éxico 2004, ’ 18
  • 14. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción la LPC reconoce como principio que el ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Sin entrar a definir estas categorías, la LPC señala que “son de interés indi­ vidual las acciones que se prom ueven exclusivamente en defensa de los dere­ chos del consum idor afectado”. Acto se­ guido, indica que “son de interés colec­ tivo las acciones que se prom ueven en defensa de derechos com unes a un con­ ju n to determ inado o determ inable de consumidores, ligados con un provee­ dor por un vínculo contractual”. “Son de interés difuso las acciones que se pro­ mueven en defensa de un conjunto in­ determ inado de consumidores afectados en sus derechos”. Los casos más evidentes de acciones de interés colectivo surgen de los conflic­ tos entre consumidores y empresas pres­ tadoras de servicios. La exigencia de un vínculo contractual que hace nuestro legis­ lador excluye la utilización de estas ac­ ciones cuando se trate de obtener la reparación de un daño cuya fuente sea un ilícito extracontractual. La misma exi­ gencia, a nuestro entender, determina que para la LPC el interés colectivo sea una suma de los distintos derechos individua­ les del grupo de consumidores afectados por una lesión común, que por razones de econom ía procesal pueden ser ampa­ rados a través de un instrum ento proce­ sal ad hoc. En cambio, como lo dispone la LPC, las acciones de interés difuso se prom ue­ ven en defensa de un conjunto indeter­ m inado de consum idores afectados en sus derechos, sin necesidad que exista entre ellos un vínculo contractual. Como se puede apreciar, en relación al “inte­ rés difuso” estamos frente a una fórm u­ la am plia, cuyo alcance d eb erá ser decantado por la jurisprudencia y doc­ trina, teniendo en cuenta que en este últim o campo precisar qué es un interés difuso ha llevado a las más variadas in­ terpretaciones. 4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO DE ACCIÓN En el proceso civil para conceder la tutela jurisdiccional impetrada a través del ejercicio del derecho de acción se deben reunir tres exigencias: l e) Que exista una causa de pedir; 2S) Que concurra la legitimación; y 3B) Que exista la posibilidad de otor­ gar el petitum de la acción deducida. En concreto, para saber qué debe re­ solver un juez es necesario que el actor le formule una petición de protección ju ­ rídica referida a una situación particular, que en el campo del proceso civil se pue­ de escindir en estos tres elementos cons­ titutivos del derecho de acción. Dicho de otra forma, toda acción en el proceso civil se deduce en relación a un supuesto de hecho concreto, que lle­ va a un justiciable a solicitar su amparo jurisdiccional, resultando imprescindible que su petición de protección jurídica se analice siempre a la luz de estos elemen­ tos que conforman el concepto de acción. 5. LA CAUSA DE PEDIR La causa de pedir se vincula con la determinación de la razón o del funda­ mento de la acción, es decir, con el título justificador del derecho. La voz titulas es una expresión recibi­ da, como tantas otras, por el derecho me­ dieval y m oderno del derecho romano. Según D’Ors, en el caso de titulus nos encontramos con una palabra vulgar que viene a adquirir en su evolución el signi­ ficado técnico de causa petendi.18 En la doctrina procesal contem porá­ nea la delimitación de la causa de pedir se vincula con el problema del “título jus­ tificador” del derecho, o de la “causa efi­ ciente” del derecho. Dentro de la variedad IKCfr. D ’ORS, Alvaro, “T itulus”, en Anuario de la Historia del Derecho Español. Estudios en homenaje a I don Eduardo de Hinojosa, t. XXIII, 1953, pp. 497-498. 19
  • 15. Curso de D erecho Procesal Civil. Tomo I de definiciones, la doctrina concibe a este elemento de la acción como una “causa” jurídicam ente relevante, que no es un he­ cho natural puro y simple, sino un hecho o conjunto de hechos apto para poner en movimiento una norm a de ley; un he­ cho o conjunto de hechos idóneos para producir efectos jurídicos;19 tam bién, como el hecho del que surge el derecho que el actor pretende hacer valer, o la relación jurídica de la cual aquel dere­ cho se hace derivar, con todas aquellas circunstancias e indicaciones necesarias para individualizar exactamente la acción que se propone;20 la “razón” del que afir­ ma una pretensión;21 o bien, como el pre­ supuesto causal del poder de acción.22 En nuestro derecho este elemento de la acción está definido en el art. 177 inci­ so final del Código de Procedimiento Ci­ vil, a propósito de la excepción de cosa juzgada. Allí se establece que la causa de pedir es elfundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Esta definición se debe a don José Bernardo Lira, quien redactó los preceptos relativos a la cosa juzgada siguiendo al jurista francés Marcadé.23 Para entender cómo funciona este componente de la acción en el campo del proceso civil hay que destacar dos ideas esenciales: Ia) La causa de pedir invocada por el actor se vincula a conflictos intersubjeti­ 19 En esta línea cfr. C h io 'V'ENDA, José, “Identifi­ cación de las acciones. Sobre la regla “ne eat iudex ultra petita p artiu m ”, en Ensayos de Derecho Procesal ('.¡vil ob. cit., 1. 1, p. 280. Cfr. I.IKBMAN, E nrico T„ M anual de Derecho Procesal ('.¡vi!, Buenos Aires: E.J.E.A.. 1980, p. 143. ‘-’1Cfr. C a r n e i l'TTl, Francisco, Derecho y Proceso, tr. del italiano Santiago Sentís M elendo, Buenos Ai­ res: E.J.E.A., t. I, pp. 197-198. Cfr. MlCHELI, G ian A ntonio, Curso de Derecho Procesal Civil, tr. Santiago Sentís M elendo, Buenos Aires: E.J.E.A., 1970, t. I, p. 41. -:1En una nota al pie de página del Prontuario de losJuicios Lira puntualiza que “hem os seguido en lo relativo a la escepción de cosa juzgada el com en­ tario de M arcadé al art. 1351 del C ódigo de N apo­ león...” (LIRA, José B ernardo, Prontuario de losJuicios o Tratado de procedimientos judiciales i administrativos con arreglo a la legislación chilena, Santiago: M ariano Servat, t. I, p. 28K). vos surgidos en relación a alguna de las siguientes categorías: las obligaciones, el status, el derecho subjetivo, el derecho potestativo, el interés (individual, colecti­ vo, difuso, etc.), las garantías constitucio­ nales, los derechos reales, los derechos personales. 2a) La determ inación de este compo­ nente está inserta dentro de una cultura jurídica caracterizada por la idea que el paradigma de la fuente del derecho es la ley. Lo anterior es consecuencia del pre­ dom inio que ha tenido entre nosotros el denom inado positivismo legalista, metodo­ logía que trata de explicar el fenómeno jurídico partiendo de la base que no hay más derecho que el prom ulgado por El Poder, correspondiéndoles a los jueces y abogados tan solo interpretarlo con los instrumentos exegéticos contenidos en el título prim ero del Código Civil. En este esquema, la función jurisdiccional se re­ duciría a aplicar la solución legal al caso concreto. A lo más, si el sentido de la ley no es claro en su tenor literal, se puede recurrir a la aplicación de una serie de reglas de interpretación subsidiarias de la literal, para dar con la solución del caso. La descripción anterior, aunque se presente como la explicación predom i­ nante, no es del todo exacta. En efecto, el derecho es un fenóm eno plural, don­ de la justificación de la causa de pedir no siempre se identifica con la norm a legal. Dicho de otra forma, la determinación del derecho como lojusto (quod iustum est o como la res insta) no es en ningún caso una función exclusiva del legislador, que sólo puede actuar a través de normas ge­ nerales v abstractas. También participan en esta compleja operación otras fuentes jurídicas, como la equidad, la doctrina cien­ tífica, la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. El positivismo legalista (como produc­ to del iluminismo racionalista) impide muchas veces considerar la pluralidad del derecho como fenóm eno social, impri­ miendo a la ley un carácter autoritario v vertical, más encima con pretensiones ex- cluyentes para las otras fuentes jurídicas. 20
  • 16. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción Aunque en nuestro sistema predom i­ na la ley como fuente primordial, ella no es la única que sirve de base para que el actor fundam ente la causa de la acción. En el caso del juez, la posibilidad de fundam entar su respuesta en una fuente diversa de la ley proviene del contenido que se asigna al principio de la inexcusa- bilidad, que está sancionado en los siguien­ tes términos: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun porfalta de ley que resuelva la contienda some­ tida a su decisión ” (arts. 76 de la CPR y 10 inc. 2a CO T). Si falta la ley, el juez civil puede acudir a la equidad como fuente del derecho (art. 170 Ns 5 CPC).24 En la jurisprudencia, la distinción en­ tre causa de pedir y norm a legal está re­ conocida nítidam ente en la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 19 de octubre de 1953, al exponer “que la acción no la constituye la disposición legal que la reconoce como tal, sino que es una de­ terminada situación de hecho, respecto a la cual ha de existir la voluntad o determinación de la ley de darle protección jurídica, sin que sea necesario que tal determinación o protec­ ción jurídica esté expresamente manifestada, pues ella puede deducirse del contexto del siste­ ma legal y aun de meros principios de equidad (arts. 10 del Código Orgánico de Tribunales y 170 N e5 del Código de Procedimiento Civil) ”.-5 6. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA CAUSA DE PEDIR En la doctrina no existe acuerdo para definir qué elementos configuran el com­ ponente causal de la acción: si sólo un conjunto de hechos; o si junto a los he­ chos debe considerarse también al ele­ m ento jurídico fundante de la acción. ■4 U na exposición del tem a, cfr. FiGL EROA, Ma­ ría A ngélica, “A lgunos an teced en tes históricos so­ b re los principios de inexcusabilidad y legalidad”, en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Valparaíso, 1996, pp. 187-196. 25 C. de Ap. de La S erena, 19 de octubre de 1953, RDJ, t. LII, sec. I a, p. 85. La diferencia entre ambas posturas tie­ ne una serie de consecuencias prácticas muy relevantes. Para los que postulan que la causa de pedir está conformada exclusivamente por el elemento fáctico, el juez tendría una mayor amplitud a la hora de aplicar el derecho, al punto de poder prescindir de la calificación jurídica que el actor asigne a esos hechos (que sería la causa de pe­ dir). Como consecuencia de lo anterior, eljuez a la hora de sentenciar estaría obli­ gado a examinar y aplicar, soberanamen­ te, en relación a esa causa de pedir, la normativa jurídica que corresponda, aun­ que no coincida con la calificación he­ cha por las partes. En cambio, para los que sustentan que junto a la cuestión de hecho la causa de pedir está también integrada por un com­ ponente jurídico, restringen la actividad jurisdiccional en la aplicación del dere­ cho. Bajo esta explicación el juez no pue­ de alterar la causa de pedir bajo el pretexto de aplicar el derecho. Como se puede apreciar, el problema de incluir o excluir al componente ju rí­ dico dentro de la causa de pedir está con­ dicionado por la mayor o m enor latitud que asignan unos y otros al principio del iura novit curia, esto es, “el tribunal cono­ ce el derecho”.26 En el fondo, la interro­ gante que promueve este principio es determ inar cuál es el radio de acción que tiene el órgano jurisdiccional en la apli­ cación del derecho: si goza de plena au­ tonomía o tiene limitaciones en dicha función. En nuestra jurisprudencia civil pre­ domina la idea que la fundamentación jurídica propuesta por las partes no es vinculante para el juez. Coherente con lo anterior, se ha resuelto, por ejemplo, que 26 Según D o m in í .(>, el principio no es rom ano, sino medieval, pero tiene su fundam ento en Rom a, cuando el ju ez desconocía el derech o -lo cual era frecuente, p o r ser éste un p articular-, acudía a los ju risp ru d en tes o al propio em p erad o r (DOMINGO, Rafael, Reglas jurídicas y aforismos, Pam plona: Aran- zadi, 2000, p. 72). 21
  • 17. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I “no es preciso que en la demanda se citen las disposiciones legales que le sirven de funda­ mento, sino tan sólo los principios, la razón jurídica de la acción ”.-1 Para facilitar la determ inación de la causa de pedir, y poder resolver los múl­ tiples problemas donde este elem ento es determ inante, la doctrina procesal invita a distinguir según el tipo de protección jurídica que se busque. Conforme a esta pauta, la causa de pedir varía según las diversas categorías de derechos y accio­ nes que pueden ser objeto del proceso, debiendo distinguirse entre acciones de condena, declarativas y constitutivas.28 7. LA FIJACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA DE PEDIR Y SU CONTROL La fijación procesal de la causa de pedir es un tema capital en la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos.29 27 P or todas, CS 14 de e n ero de 1947, RDJ, t. XLFV, sec. V-, p. 450. -’8Así, en tre otros, LlEBMAN, E nrico T„ M anual de Derecho Procesal Civil, ob. cit., p. 143; ROCCO, Ugo, Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, tr. Santiago Sen­ tís M elendo y M arino Ayerra, B uenos Aires: D epal­ ma, 1976, p. 375; Ro s e x b e r g , Leo, Tratado de Derecho Procesal Civil, t. I, tr. de la 5d ed. alem ana: A ngela R om era, B uenos Aires: E.J.E.A., 1955, pp. 5-6. 29 A lgunos estudios históricos han resaltado que a los glosadores les interesó m ucho la fijación de la causa de la acción. A estas indagaciones se les asigna un rol relevante en la form ación del concep­ to y contenido del nada pacífico tem a del derecho subjetivo. Tal búsqueda p o r cierto no la realizaban p o r p u ro am or a la abstracción, sino que tam bién m ovidos p o r un fin práctico: porque, según la m a­ yor parte de los autores, la causa actionis debía ser m encionada en la editio actionis que abría el proce­ so. D ebe considerarse, adem ás, que para la u n an i­ m idad de los glosadores la acción era un derecho subjetivo, un jus, que en la clásica definición de Cel­ so (recogida en las Instituciones de Justin ian o ), es el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe. (Cfr. VlLLEY, Michel, “El 'ius in rf’del derecho rom a­ no clásico al derecho m oderno”, en Estudios en lomo a la noción de derecho subjetivo, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1976, pp. 139-141; “Los orígenes de la noción de derech o subjetivo", en Es­ tudios en tomo a la noción de derecho subjetivo, ob. cit., pp. 23-57). La activ idad de determ inación de la cau- La obligación de precisar la causa de pedir está regulada dentro de las exigen­ cias formales de toda dem anda. Sobre el particular, el Código de Procedim iento Civil dispone que la dem anda debe con­ tener: “La exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya” (art. 254 Ne 4CPC). Como principio general, el juez no puede controlar la existencia de este com­ ponente del derecho de acción preventi­ vamente, aunque sea manifiesto que el actor carece del título justificador del de­ recho que reclama en su dem anda (o sea, no tiene acción). En efecto, el control de este elem ento ha quedado reservado al pronunciam iento de la sentencia defini­ tiva. Para com probar lo anterior basta de­ tenerse en la definición que nuestra ley da de esta resolución, como aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cues­ tión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 inc. I a CPC). En este punto se ha producido una interesante evolución en nuestro sistema. A principios del siglo XX todavía era po­ sible apreciar en la práctica forense la utilización del artículo o incidente de in- contestación de la demanda, m ediante el cual el dem andado provocaba un control so­ bre la causa de pedir de la acción.30 La sa de la acción (causae actionis) en los glosadores se en tien d e m ejor si consideram os q u e no existía to­ davía la noción de d erech o subjetivo com o u n po­ der o facultad, situación que ten ía su reflejo en la form a de adm inistrar justicia, esto es, lo q u e m o­ d ern am en te podríam os llam ar el ejercicio de la ju ­ risdicción. El ius dicere (el d e c ir el d e re c h o ) se caracterizaba en esta etapa p o r u n a o peración cuyo objetivo final era “d ar a cada u n o lo suyo” (ius suum <uique Iribuendi), m ed ian te la d eterm in ació n del ius para el caso concreto. D en tro del ejercicio de esa actividad de ius dicere, el ju rista p ara c o n cretar “lo ju sto o lo d eb id o ”, d eb ía in d ag ar d eterm in an d o el título del d erech o , esto es, aquello en lo que tenía su origen el derecho. De a h í la p reo cu p ació n recu rren te p o r precisar la causa d e las acciones. En este contexto, p ara saber si existía el d erec h o (“lo ju sto ”) era necesario invocar el título, es decir, la fu en te que originaba el derecho. En la literatura p ro d u cid a p o r los prácticos se describe que la fijación de la causa o fu n d am en to 2 2
  • 18. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción base legal de este incidente se encontra­ ba en el primitivo art. 252 del CPC, cuan­ do establecía que el actor debía presentar con su dem anda “los instrumentos en que la funde". Si no daba cumplimiento a esa disposición, exigiéndolo el demandado, “los instrumentos que se presentaren des­ pués sólo se tom arán en consideración si el dem andado los hiciere también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no pudieron ser presentados antes, o si se refieren a hechos nuevos alegados en el juicio con posterioridad a la dem anda”. Con la reforma de la Ley Ne 18.705, de 24 de mayo de 1988, desapareció esa carga procesal para el actor, suprimién­ dose, en consecuencia, la posibilidad de trabar un control preventivo de la causa de pedir, a lo menos como regla general. Actualmente sólo es admisible promo­ ver una depuración formal de la causa de pedir, por la vía de la excepción dila­ toria de ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la dem anda (art. 303 Na 3 CPC). Por ese camino se puede intentar que el juez ordene al dem andante acla­ rar las contradicciones o dudas que ha­ gan inteligibles la relación de hecho y de del d erech o era de tanta relevancia que generaba u n in cid en te de tratam iento prelim inar, d o n d e el d e m an d ad o p ed ía al acto r que co n cretara esta exi­ gencia, com o requisito previo para p o d er proceder a co n testar la dem an d a. La idea a n terio r se refleja m uy b ien en el F ebrero Novísim o, cuando expone: “El actor h a de m irar p o r qué d erech o y razón pre­ ten d e la cosa que pide Vqué docum entos tiene para o b ten erla e n ju ic io , pues sino le com pete n inguna acción a ella, y el reo form a artículo de no contes­ tar, se d eclarará q u e no es p arte para pedir; y au n ­ q u e la tenga, sino la justifica, y el reo la niega, será rep u tad o litigante de m ala fe, com o que no tuvo causa ju sta para litigar, y se le co n d en ará en costas . (FEBRERO, José, Librería de escribanos, abogados y jue­ ces, t. IV. M adrid: Im p ren ta de D. Ferm ín Villapa- los, 1825, p. 150). La base positiva de esta alegación se e n co n trab a en las exigencias que Las Partidas indicaban p ara confeccionar la dem anda, indican­ do q u e el acto r d eb ía señalar “la cosa que se p id e”, y la “razón p o r la que se pide" (Partida III, título II, lev XL). derecho contenida en la demanda, pero con el límite de no poder obtener un pro­ nunciamiento sobre el fondo de la acción deducida, que es una cuestión reservada exclusivamente para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Sólo en casos muy concretos el legis­ lador establece, en los procedimientos declarativos, un control previo a la deci­ sión de fondo acerca de la existencia de la causa de pedir.31 8. LA LEGITIMACIÓN La legitimación es el segundo com­ ponente del derecho de acción. Esta exigencia dice relación con un tema clásico del derecho, cuya presencia se percibe prácticamente en todos los ámbitos de la actividad jurisdiccional, ya sea el proceso civil, penal, administrati­ vo, laboral o constitucional. En su simplificación más extrema, la legitimación sirve para determinar los su­ jetos que pueden ser “justa parte” en un determinado litigio, esto es, quienes tie­ nen la calidad de legítimos contradictores '' Sin p reten d er agotar todas las situaciones, los ejem plos más significativos son: l s) En la acción de responsabilidad civil c o n tra los jueces. Según el art. 328 del COT, “N inguna acusación o dem anda civil entablada contra un ju ez para hacer efectiva su responsabilidad crim inal o civil podrá tram itar­ se sin que sea previam ente calificada de adm isible p o r el ju e z q u e es llam ad o a c o n o ce r de ella”. 2B) En la acción constitucional de protección, según el inciso 2" del Ns 2 del A uto A cordado de la CS de 27 de ju n io de 1992, al disponer que “presenta­ do el recurso el Tribunal exam inará en cuenta si h a sido interpuesto en tiem po y si tiene fundam en­ tos suficientes p ara acogerlo a tram itación. Si en op inión unánim e de sus integrantes su presenta­ ción ha sido extem poránea o adolece de m anifies­ ta falta de fu n d am en to , lo declarará inadm isible desde luego p o r resolución som eram ente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el m ism o tribunal, el que de­ berá interponerse d entro de tercero día”. 3S) En las acciones de interés difuso y colectivo de la Lev de Protección a los C onsum idores, conform e al art. 52 de la LPC. 2 3
  • 19. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I para discutir sobre el objeto del proceso en una determ inada relación procesal. Como principio general la acción no compete a cualquiera y ella tampoco pue­ de deducirse en contra de cualquiera. La mayor o m enor extensión para el ejerci­ cio de este derecho vendrá determinada por el tipo de legitimación que allí se re­ conozca, atendiendo fundamentalmente a la distinción entre legitimación ordinaria o extraordinaria, que son metafóricamen­ te hablando la medida del derecho de acción. Para la doctrina clásica, la legitima­ ción es un requisito de la acción, enten­ dida esta última como un derecho a una sentencia favorable. Se trata de un presu­ puesto de fondo, al punto que si ella no concurre -activa y pasivamente-, faltará un elemento básico para que se pueda acceder a la tutela judicial. En la segunda parte de este trabajo analizaremos con mayor detenim iento este componente del derecho de acción. 9. LA ACCIONABILIDAD La accionabilidad dice relación con la posibilidad que tienen los tribunales de conceder la protección jurídica que soli­ cita el actor.32 Esta tercera exigencia del derecho de acción se verifica en el proceso civil exa­ m inando el petit-um o parte petitoria de la demanda. Allí el actor debe señalar cuál es la concreta tutela jurisdiccional que solicita, enunciando, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten al fallo del tribunal (art. 254 Na 5 CPC). La accionabilidad se verifica a la luz del ordenamiento jurídico, esto es, conside­ rando si el conflicto promovido merece o puede ser objeto de protección jurisdic­ cional. Es una realidad que no todo conflic­ to de la vida social puede ser materia del derecho de acción. M D e LA O í,iv a , A n d r é s, Sobre el derecho a la tute­ la jurisdiccional, ob. cit., p. 47. La falta de accionabilidad puede pro­ venir, por ejemplo, de la naturaleza del derecho reclamado. Los casos más típi­ cos surgen con los denom inados derechos económico-sociales, que en nuestro sistema jurídico son considerados sólo como an­ helos o aspiraciones, que no pueden ser satisfechas, a lo m enos ejerciendo el de­ recho de acción.33 Su protección se debe buscar en instrum entos distintos de los que concede el derecho de acción. En otras hipótesis, la falta o carencia de este elem ento resulta de una opción técnica, como ocurre con los derechos sub­ jetivos que no tienen acción. El ejem plo más clásico es el de las obligaciones natura­ les, conforme lo dispone el art. 1470 del Código Civil. Aunque en la reclamación jurisdiccional de una obligación natural concurra la legitimación y la causa de pe­ dir, si el dem andado opone la respectiva excepción material, la acción queda ener­ vada por falta de accionabilidad.34 En relación a este elem ento, es im­ portante insistir en la obligación que pesa sobre el actor, en orden a indicar de un modo concreto la tutela que solicita. Lo anterior es consecuencia de que la res­ puesta jurisdiccional debe darse siempre a problemas reales, no hipotéticos o even­ tuales; constituye una grave anomalía del petitorio de la dem anda que la protec­ ción jurídica sea form ulada en términos ininteligibles o de un modo condicional.35 1:1Sobre el tem a, M a r t ín e z E stay,José Ignacio, Jurisprudencial Española sobre Derechos Sociales, Barce­ lona: Cedecs, 1997, especialm ente pp. 67-91. 14 U na explicación reciente en P e ÑAILILI.O A rÉ- YAI.O, D aniel, Las Obligaciones, Santiago: Editorial Ju ríd ica de Chile, 2003, pp. 149-164. :,r' D esde los canonistas en ad elan te h a sido pa­ cífico e n te n d e r que un atrib u to esencial d e toda sentencia es que ella debe ser cierta, no d u d o sa ni condicionada. A tentaría co n tra la certeza q u e debe o to rg ar toda sentencia que ella sea d ad a bajo u n a condición, razón p o r la cual si ella es d ad a de esa form a, se le estim aba nula (sobre este tem a, m ayo­ res antecedentes, L l o b e l l T u s e t ,Jo aq u ín , Historia de la motivación de la sentencia canónica. Zaragoza, 1985, pp. 58 ss., especialm ente pp. 77-78. La p ro h i­ bición de la sentencia condicional fue recogida p o r 24
  • 20. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción En el plano jurisprudencial se ha re­ suelto que “es viciosa la resolución judicial sometida a condición y carece de toda efica­ cia”.^ Y que “debe rechazarse la demanda en que se ejercita una acción condicional,... o sea, se pide se reconozca un derecho, pero so­ metido a la eventualidad de que los descubri­ dores quieran o puedan hacer declaraciones de esta clase, que vendrían a depender, para su cumplimiento, de terceros ajenos al pleito en que se dictan. La resolución que diera lugar a semejante demanda sería puramente teórica y quedaría en la imposibilidad de cumplirse, lo que no es el rol de las sentenciasjudiciales”.^ 10. LA EXCEPCIÓN COMO DERECHO DEL DEMANDADO El dem andado, frente a la protección jurisdiccional que solicita el actor o de­ m andante, tiene derecho a defenderse, norm alm ente oponiendo excepciones o form ulando alegaciones o defensas. La excepción es un concepto jurídi­ co que ha tenido una interesante evolu­ ción.38 A unque hay m uchos aspectos todavía controvertidos, la doctrina ha lo­ grado cierto consenso en torno a que la excepción no apunta siempre al mismo fin jurídico dentro de un proceso. No resulta exacto -p o r simplista- seguir sos­ teniendo que la excepción es una suerte de poder opuesto al derecho de acción. El diverso contenido que se atribuye a la excepción obliga a matizar en el aná­ lisis de los diversos problemas jurídico- las Partidas (III, T ítulo XXII, ley XIV), en los si­ guientes térm inos: “...non vale eljitzio que es dada so condición... ”. 36 C. d e Ap. de Santiago, 15 diciem bre 1892. G. 1892, t. II, N s 2.577, p. 690 (C. 3S, p. 691). 37 CS 6 de ju n io 1928, 1er sem ., N 9 58, p. 303. R„ t. XXVI, sec. P , p. 192. 38 U na síntesis del tem a véase en C la r iá O l­ m e d o ,Jo rg e, Derecho Procesal, t. I, B uenos Aires, De­ palm a, 1982, pp. 303-359; VÁSQUEZ SOTELO, José Luis, “Instituciones saneadoras del proceso civil es­ pañol: excepciones dilatorias y com parecencia p re­ via”, en Justicia 87, 1987, especialm ente pp. 19-32. procesales, resultando útil considerar la distinción teórica entre excepciones proce­ sales y materiales. a) Las excepciones procesales Son aquellas que se fundan en la au­ sencia de presupuestos de carácter pro­ cesal, que estimados por el tribunal, impiden emitir un pronunciamiento so­ bre el fondo. Con la oposición de estas excepciones se pone de manifiesto que, en un determ inado proceso, no se están dando las exigencias formales para que el juez pueda emitir válidamente un pro­ nunciam iento sobre la acción objeto del juicio. Las excepciones procesales compren­ den cuestiones que van desde la forma de los actos procesales (v. gr., la inepti­ tud del libelo) a la observancia de condi­ ciones de validez para que la relación procesal surta sus efectos, como ocurre con los presupuestos procesales de la ju ­ risdicción y de la competencia. A través de las excepciones de esta clase lo que se quiere evitar es el pronunciamiento de una sentencia que luego sea declarada ineficaz por alguna causal de nulidad, por su imposibilidad de ejecución o por esti­ marse como inexistente. Aunque la finalidad de las excepcio­ nes de este tipo es común, sus efectos de­ penden de la forma como ha permitido alegarlas el legislador; a) Si se tramitan como dilatorias y se acoge la excepción el dem andado se libera de contestar la demanda, mientras no se subsane el de­ fecto constatado (art. 308 CPC); b) Si la ley obliga a oponer conjuntamente las ex­ cepciones procesales y materiales, y se aco­ ge alguna de naturaleza procesal se debe pronunciar una sentencia absolutoria de la instancia. En nuestro ordenam iento sigue esta opción técnica, entre otros, el juicio sumario (art. 690 del CPC). b) Las excepciones materiales Son todas las que se sustentan en cues­ tiones de derecho sustantivo y su fin es enervar la acción. Al ser acogidas provo­ 25
  • 21. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I can la absolución del dem andado en cuanto al fondo de la controversia. Caen dentro de esta categoría, por ejemplo, las tipificadas dentro de los modos de extin­ guir las obligaciones (art. 1567 CC) y que dan vida a las excepciones de pago, com­ pensación, remisión, nulidad, transacción, prescripción. La anterior enumeración no es taxa­ tiva, ya que el contenido de las excepcio­ nes materiales hay que analizarlo en cada caso a la luz del contenido del objeto del proceso (de condena, declarativo o cons­ titutivo). Sobre el particular es pertinen­ te recordar la sentencia de la Corte Suprema de 18 de mayo de 1964, al ex­ presar que “nuestra legislación no define lo que es una excepción que se opone a la de­ manda, tampoco las ha señalado todas, y no ha podido hacerlo, dado su número y varie­ dad”.™ Constituye un principio elemental que todo demandado tenga el derecho a opo­ ner excepciones. El tipo de excepciones y el núm ero de las que pueda oponer en un determinado juicio depende de lo que establezca el legislador para cada proce­ dimiento, según se trate de procesos de­ clarativos o de procesos ejecutivos. Con la constitucionalización del dere­ cho procesal el derecho de defensa ha pasado a tener el rango de garantía cons­ titucional. Sin embargo, esta realidad no impide que por razones técnicas se pue­ da restringir el derecho a oponer excep­ ciones, como ocurre en el proceso ejecu­ tivo, con mayor o m enor intensidad. Las restricciones que pueden operar en el ré­ gimen de excepciones en un determina­ do procedimiento no constituyen por sí mismas un agravio; la infracción al debi­ do proceso, en rigor, surge sólo cuando no se establecen resguardos para garanti­ zar la igualdad procesal, reconociendo al demandante un privilegio exhorbitado. Como se puede apreciar, la diferen­ cia sustancial entre ambos tipos de ex- :BCS 18 de agosto de 1964, Fallos del Mes, N2 69, p. 179. cepciones radica en lo siguiente: la ex­ cepción material busca enervar la acción; en cambio, la excepción procesal se en­ camina sólo a evitar un pronunciam iento sobre el objeto del proceso, por la au­ sencia de un presupuesto procesal o la presencia de un óbice o im pedim ento procesal.40 Como lo precisa Clariá Ol­ m edo, las excepciones procesales no se oponen contra la acción, sino que indi­ rectam ente resisten su ejercicio. El de­ m andante puede intentar nuevamente su acción, si el defecto que impidió entrar a fallar el fondo es subsanable.41 Por último, en relación a alegaciones o defensas que puede form ular el actor, se trata de figuras de difícil delimitación, que en general apuntan a negar el dere­ cho reclamado por el actor. 11. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES El concepto de presupuestos procesa­ les fue expuesto por prim era vez por el jurista alemán Óscar von Bülow (1837­ 1907), en su libro La teoría de las excepcio­ nes procesales y los presupuestos procesales, publicado en í 868. Dicha m onografía tie­ ne el m érito de haber propuesto una ex­ plicación del proceso como una relación jurídica.42 Esta aportación fue capital para separar al derecho procesal del derecho civil. El avance que supuso esta teoría fue superlativo, porque de ella se derivaron doctrinas importantísimas sobre el dere­ cho procesal de acción, se perfilaron re­ laciones entre derecho procesal y el derecho material, se fijaron los poderes 40 P or ejem plo, la litispendencia. En este caso la relación procesal podría estar co rrectam ente con­ figurada, p ero la presencia de esta situación ju ríd i­ ca im pide que el seg u n d o ju icio siga ad elan te, po r h ab er u n o an terio r d o n d e está d ed u cid a la m ism a acción. 41 Cfr. CLAÍUA O l m e d o , Jo rg e, Derecho Procesal, ob. cit., p. 337. VON BÜLOW, Óscar, L a Teoría de las Excepcio­ nes Procesales y de los Presupuestos Procesales, tr. M iguel Á ngel Rosas, B uenos Aires, E.J.E.A., 1964. 2 6
  • 22. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a trav és de la acción del juez y de las partes en el proceso y se establecieron las respectivas obligaciones de los protagonistas del mismo.43 Como toda relación jurídica, la de na­ turaleza procesal tiene unos requisitos de validez. Von Bülow definía a los presu­ puestos procesales como “las condiciones para la constitución de la relación jurídi­ ca procesal” o como “los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla”, o bien, “como las condiciones previas para la tra­ mitación de toda relación procesal”. Se comprenden bajo esta denominación aque­ llos elementos formales que se precisan para que una relación procesal surja váli­ damente. En su explicación originaria los llamados “presupuestos procesales” se re­ ferían a todo el proceso y condicionaban la existencia del mismo. Pese al notable éxito que tuvo la teo­ ría de Von Bülow, la doctrina procesal criticó su excesiva am plitud para definir a los presupuestos procesales. En lo me­ dular, se objetó que los denom inados “presupuestos procesales” no serían del proceso, ya que en m uchas ocasiones existía proceso aunque este careciera de algún determ inado requisito, resultando por lo mismo exagerado negar su exis­ tencia. De acuerdo con la m oderna orienta­ ción, se pueden definir los presupuestos procesales como aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fon­ do del asunto sometido a la considera­ ción judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio (esto último no se ha discutido de la tesis de Von Bülow).44 Para la existencia de una relación pro­ cesal válida se exige sólo la observancia de los presupuestos procesales y no es necesario, en rigor, que exista la acción; si la acción existe, sólo en ese evento el 43 C fr. GÓMEZ COI-OMER, J u a n Luis, “Ó scar Bülow”, en Juristas Universales, M adrid: M arcial Pons, 2004, t. III, pp. 452-454 44 Cfr. LÓPEZ S im ó , Francisco, La jurisdicción por razón de la materia, M adrid: Trivium , 1991, pp. 46 ss. actor tiene derecho a que el órgano ju ­ risdiccional acceda a la tutela jurídica so­ licitada en el proceso. Por lo mismo, para que nazca la obligación del órgano juris­ diccional de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido basta que la ac­ ción sea afirmada mediante el acto de la pretensión. El planteamiento anterior se ve reforzado, cuando se puntualiza que el examen de las condiciones de la ac­ ción se debe realizar en la sentencia y no en una etapa anterior.45 Si se han cumplido los presupuestos procesales, al juez no le está permitido excusarse de resolver el asunto, dictando una sentencia absolutoria de la instancia fun­ dada en sus dudas personales o en una carencia de prueba, atendido que en el proceso civil moderno está abolido el non liquet,46 Dicho de otra forma, a la hora de pronunciarse sobre el fondo el juez pue­ de adoptar sólo dos posiciones frente a la petición de tutela jurisdiccional: aco­ ger o rechazar la demanda de protección jurídica, en ambos casos total o parcial­ mente. Si no cumple con esta obligación, se estará frente a una omisión de la cues­ tión controvertida, que permitirá anular la sentencia por la causal de casación en la forma del art. 768 Na 5 del CPC. El expediente técnico al que recurre el proceso civil para obligar al juez a fa­ llar el fondo -cuando se cumplen los pre­ supuestos procesales- proviene de una conjugación entre el contenido del prin­ cipio de la inexcusabilidad y la existencia de la carga de la prueba. Conforme al principio de la inexcu­ sabilidad, el juez tiene la obligación de pronunciarse siempre sobre el fondo de la cuestión controvertida, impidiendo que 45 En esta orientación cfr., MANDRIOI i, Crisan- to, “Riflessioni in tem a di ‘petitum ' e di ‘causa pe- te n d i’, e n R ivista di D iritto Processuale, 1984. t. XXXIX, pp. 464-480. 4b Sobre el tem a en el derech o histórico, T o- PASio F e r r e t t i , Aldo, “Las facultades del ju ez en la h isto ria del d erec h o hispánico y chileno", RCS, UniversiclarLíle Valparaíso. N ,J 24, 1984, pp. 211 ss. CORTE . 27 y SUPREMA j* ( BIBUOTECA )
  • 23. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I pueda esgrimir la falta de ley que resuel­ va el conflicto. Por su parte, la carga de la prueba auxi­ lia la tarea del juez al im poner a las par­ tes la obligación de probar los elementos constitutivos, extintivos o modificatorios que fundam entan de respectivas acciones o excepciones. Si no cumplen con lo an­ terior, tendrán que soportar las conse­ cuencias desfavorables de su omisión o insuficiente actividad probatoria, conside­ rando que no probar un derecho es lo mismo que no tenerlo. A esta altura debería quedar clara la profunda diferencia que media entre ac­ ción y presupuestos procesales. Los pre­ supuestos procesales son las exigencias formales imprescindibles para obtener un pronunciamiento sobre el fondo en una determinada relación procesal. La acción, en cambio, es el derecho público subjeti­ vo que permite obtener una sentencia so­ bre el fondo. La separación entre estos conceptos se hace patente al considerar que en mu­ chos casos se constata el desarrollo de un proceso, aunque en definitiva el dem an­ dante no esté provisto de acción. Esta si­ tuación se explica porque los supuestos para incoar la actividad jurisdiccional dis­ curren separadamente del derecho de ac­ ción, que en principio está reservado para ser constatado en la sentencia definitiva. 12. CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Sin perjuicio de las legíümas diferen­ cias doctrinales que existen para delimitar los presupuestos procesales, un criterio co­ múnmente aceptado distingue tres grupos:47 47 A unque la noción técnica de presupuestos procesales es de aceptación com ún, no existe acuer­ do en la doc trina para señalar cuáles son. Algunos autores pro p o n en distinguir en tre presupuestos de existencia y presupuestos de validez o procesabili- dad. La diferencia fundam ental en tre unos y otros 1-) Presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional a) La jurisdicción de los tribunales, también designada como “compe­ tencia judicial internacional” b) La competencia c) La imparcialidad del juzgador 2°-) Presupuestos procesales relativos a las par­ tes a) La capacidad procesal b) La postulación procesal (patroci­ nio y poder) c) La representación 3°) Presupuestos procesales relativos al proce­ dimiento a) El em plazam iento legal del de­ m andado b) La aptitud formal de la demanda c) La adecuación del procedimien­ to a la acción objeto del proceso. Nuestra legislación no se refiere a los presupuestos procesales, pero no hay duda que tal categoría doctrinal se reconoce im­ plícitamente en las decenas de disposicio­ nes legales que reglamentan las exigencias de la relación procesal que aquí se pre­ sentan de manera esquemática. En el siguiente volumen nos deten­ dremos a desarrollar el contenido de este cuadro general. radica en la sanción que se debe aplicar p o r su om i­ sión en la relación procesal; en los de validez la in­ eficacia es la nu lid ad procesal; en los de existencia, com o su n o m b re lo indica, si faltan, conllevan la inexistencia de la relación procesal. (Cfr. MANDRIO- LI, C risanto, Corso di diritto processuale civile, Torino: G iapichelli, 2000, pp. 3(5-37). El pro b lem a de su d eterm in ació n se produce p o r la dificultad q u e surge, en algunos casos, para d istinguir e n tre presupuestos procesales y los óbi­ ces, im pedim entos u obstáculos procesales. En ri­ gor, en la práctica se dan situaciones en las que el ju ez q u ed a im pedido de p ro n u n c ia r u n a sentencia de fondo, no obstante que co n cu rren todos los pre­ supuestos procesales. Los ejem plos m ás típicos se dan cuando se acoge una excepción de litispenden- cia, de c o sa ju zg ad a o el beneficio d e excusión del fiador. 28
  • 24. C a p í t u l o I I LAS ACCIONES Y EL TIPO DE TUTELAJURÍDICA QUE PERSIGUEN 1. EXPLICACIÓN PRELIMINAR Desde el punto de vista procesal, la clasificación más importante de las accio­ nes, según el tipo de tutela jurídica que se quiere obtener, distingue entre acciones de condena, declarativas y constitutivas. En la actual configuración del siste­ ma de protección del derecho, la acción dejó de ser típica, nom inada o encerrada en fórmulas rígidas, vale decir, para que se pueda conceder la tutela jurisdiccional hay que estar más a la sustancia de la ac­ ción afirmada en el proceso, y no a los nombres que las partes puedan utilizar. El señalamiento del nom bre no es más que un resabio de la herencia romano-canóni­ ca, que se ha prolongando en el tiempo por el simple hecho que existen estatutos jurídicos donde la acción conserva su tipi- cidad (v. gr., acción reivindicatoría, acción de jactancia, acción de petición de heren­ cia, acción publiciana, etc.). Dicho de otro modo, la dem anda de protección jurídica en el proceso civil se satisface con la exposición clara de los hechos y fundam entos de derecho, junto a la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al tribunal, re­ sultando intrascendente la nom inación que se dé a la acción (art. 254 CPC). Mientras la explicación civilista de la acción pone énfasis en el derecho subje­ tivo en el que recae (acción personal, ac­ ción real, acción hipotecaria, acción posesoria, etc.), la sistematización proce­ sal pone el acento en el tipo de protec­ ción que se busca por el actor. Como lo expone Rosenberg (1879-1963), “esta cla­ sificación, puram ente procesal, no tiene nada de común con el sistema de acciones romano. Este se basaba en distintas rela­ ciones jurídicas materiales, mientras la cla­ se de dem anda y sentencia era siempre la misma; fue un sistema procesal con un contenido de derecho privado o un siste­ ma de derecho privado con revestimien­ to procesal. Aquí se trata, por el contrario, de contenidos procesales distintos de de­ manda y sentencia, de actos distintos de tutela jurídica que impulsa el actor y eje­ cuta el tribunal; así, de especies distintas de demandas y sentencias, mientras la re­ lación de derecho material puede ser la misma. Así es posible, por ej., que una misma relación de derecho de obligacio­ nes constituya el fundam ento de una de­ m anda de condena, de declaración o constitutiva...”.48 Desde un punto de vista procesal, a la hora de impetrar protección jurídica lo que hace todo actor es deducir una acción de condena, una acción declarati­ va o una acción constitutiva. Si su acción prospera, obtendrá una sentencia de la misma clase, esto es, una sentencia de condena, declarativa o constitutiva. 2. LA ACCIÓN DE CONDENA La acción de condena es aquella en la que se solicita al órgano jurisdiccional que ordene al demandado, por senten­ cia judicial, realizar una prestación o una abstención en favor de un justiciable. 48 ROSENBERG, Leo, Tratado de Derecho Procesal Civil, ob. cit., t. I, pp. 5-6. 2 9
  • 25. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I Son exigencias básicas de las accio­ nes de esta clase: l s) La existencia de un derecho sub­ jetivo o interés legítimo que permita re­ clamar una prestación de dar, hacer o no hacer; y 22) Que dicha prestación sea exigible. En general, las acciones de condena tienen como causa de pedir derechos pro­ venientes de las denom inadas fuentes de las obligaciones. Prácticamente todos los conflictos relativos a la restitución del do­ minio, de la posesión, de la m era tenen­ cia, al pago de los frutos y mejoras, al cumplimiento de contrato, al derecho a obtener indemnizaciones y reparaciones pecuniarias, se obtienen norm alm ente a través del ejercicio de acciones de con­ dena. Normalmente la acción de condena se intenta una vez que la lesión del dere­ cho está consumada, esto es, se ha cum­ plido el plazo, el modo o la condición que permiten al acreedor reclamar la pres­ tación debida; o se ha realizado el hecho que da lugar a la indemnización, a la res­ titución o -en general- a pedir el cum­ plimiento de la prestación debida. Por lo mismo, la acción de condena no sirve para obtener el pago de prestaciones eventua­ les o fundada en conjeturas o suposicio­ nes. Su causa de pedir requiere que los hechos que la fundam entan estén consu­ mados históricamente. En su concepción clásica los instru­ mentos procesales están concebidos para conceder protección jurídica a un justi­ ciable frente a la lesión de un derecho. Bajo tal prisma la protección judicial no puede dar respuesta a problemas hipoté­ ticos o previsibles. En materia sustantiva es notorio que el Código Civil desarrolla el régimen de responsabilidad civil sobre la base de una lesión del derecho ya consumada, centran­ do la protección del afectado preferente­ mente en la indemnización de perjuicios o el cumplimiento de una prestación insa­ tisfecha (arts. 1555, 1556 y 2314 CC). Excepcionalmente puede deducirse la acción de condena antes de la lesión o del incum plim iento, para obtener la pro­ tección jurídica que conceden las deno­ m inadas condenas de futuro, figura que analizaremos más adelante.49 Por ahora anticipemos que la posibilidad de permi­ tir que se interponga una acción de con­ dena antes de la lesión del derecho es una consecuencia de la superación del concepto de acción propuesto por Celso, que sabemos concebía a este instituto ma­ terialmente como una manifestación de la lesión del derecho material. Bajo este prisma se atribuía a la acción la naturale­ za de derecho privado y, por lo mismo, la acción era sinónimo de derecho subjeti­ vo privado. Por último, dentro de las acciones de condena, una referencia especial merece la acción ejecutiva. Ella alude al derecho público subjetivo que se reconoce a los particulares para obtener la realización de una ejecución forzosa, m ediante la reali­ zación de todos los actos que integran el proceso de ejecución (arts. 442, 531 y 544 CPC). La acción ejecutiva concede a su titular dos prerrogativas concurrentes a un mismo fin, a saber: el derecho a que se despache la orden de ejecución; y el derecho a la ejecución.50 3. LA ACCIÓN DE CONDENA GENÉRICA O CON RESERVA Aunque lo normal es que el actor pre­ tenda el cumplimiento íntegro de la pres­ tación reclamada, también existe la posibi­ lidad de fraccionar esta petición, ejercien­ do la acción de condena con reserva. Conforme al art. 173 del CPC, “cuan­ do una de las partes haya de ser conde­ nada a la devolución de frutos o a la 49 In/ni Cap. III, N"' 5 y 6. 50 La ejecución es u n a categoría ju ríd ic a que com prende varias y com plejas cuestiones. Se trata de una tem ática vinculada con el co n cep to de obli­ gación y el problem a del cum plim iento forzado del derecho. Por su carácter instru m en tal el p ro ced i­ m iento de ejecución ha sufrido la m ism a evolución que ha tenido el derech o de obligaciones. 30
  • 26. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción indem nización de perjuicios, y se ha liti­ gado sobre su especie y m onto, la senten­ cia determ inará la cantidad líquida que por esta causa deba abonarse, o declara­ rá sin lugar el pago, si no resultan proba­ dos la especie y m onto de lo que se cobra, o, por lo menos, las bases que deban ser­ vir para su liquidación al ejecutarse la sen­ tencia”. “En el caso de que no se haya litiga­ do sobre la especie y m onto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso”. La novedad de esta forma de protec­ ción jurídica radica en la respuesta par­ cial que puede dar el juez al pronunciarse sobre la acción de condena, limitándose a declarar que existe la obligación de in­ demnizar perjuicios o restituir los frutos, sin tener que cuantificar su especie y el monto. El m om ento para discutir sobre la especie y m onto de los frutos o perjui­ cios se retrasa a la etapa de cumplimien­ to de la sentencia, según lo dispone el art. 235 regla 6a del CPC. La posibilidad de escindir la preten­ sión de condena se justifica considerando que en el proceso civil, en virtud del prin­ cipio dispositivo que lo informa, corres­ ponde al actor configurar soberanamente el modo como solicita su protección ju rí­ dica. Aunque podrían darse varios ejem­ plos, esta previsión del actor puede resultar útil en aquellos casos en los que la acción de condena se encam ina a re­ parar daños cuya base fáctica puede su­ frir una alteración durante la secuela del juicio. Esto es manifiesto en los conta­ gios de enferm edades en recintos hospi­ talarios o en los casos de daño al medio ambiente. No parece lógico que la vícti­ ma de tales ilícitos se vea obligada a te­ ner que cuantificar prem aturam ente el perjuicio sufrido, cuando el hecho gene­ rador de responsabilidad puede tener una evolución que hace sensato retardar la estimación del daño. En tales casos, lo lógico es iniciar la discusión acerca de la procedencia de la obligación de reparar, dem andando al responsable directo o al tercero civilmente responsable, sin impo­ ner a la víctima la carga de cuantificar sus perjuicios. En el caso de los frutos, su propia naturaleza invita a utilizar esta reserva, para asegurar su restitución íntegra, con­ forme a las reglas de los arts. 643 al 648 del CC. Al utilizar la condena con reser­ va el actor se libera de cometer errores de cálculo que pueden afectar la esencia de su derecho. 4. LÍMITES JURISPRUDENCIALES PARA LA CONDENA CON RESERVA La jurisprudencia ha impuesto un lí­ mite al ejercicio de este tipo de acción de condena con reserva, entendiendo que ella sólo puede tener aplicación en el cam­ po de la responsabilidad contractual.51 51 Se trata de u n a restricción antigua. Por ejem ­ plo, la sentencia de la CS de 13 de enero de 1922, estableció que “el art. 196 (actual 1 73 CPC), que con­ tiene preceptos de carácter procesal tendientes a evitar que, en ciertos casos, una sentencia dé origen a otrojuicio, que sea una consecuencia del que ella falla, tratándose de la devolución defrutos o di la indemnización de perjuicios, solamente tiene aplicación a las prestaciones de índole con­ tractual, como fluye de los propios términos v porque es muy diversa la indemnización de penjuicios que proviene de un contrato, de la reparación de un daño ocasionado por un delito o cuasidelito, pues en este caso debe eljuez, atendidos los antecedentes del proceso, fijar discrecional­ mente el monto del daño sufrido". (C.S 13 enero 1922, RDJ, t. XXI, sec. p. 529). H an seguido la m ism a tesis, e n tre o tras, CS 16 d icie m b re 1922, RDJ, t. XX I, sec. 1-, p. 1053; CS 14 ju n io 1923, RDJ, t. XXII, sec. I a, p. 241; CS 18 diciem bre 1926, RDJ, t. XXIV, sec. I a, p. 567; CS 3 m arzo 1928, RDJ, t. XXVI, sec. I a, p. 89; CS 2 septiem bre 1937, RDJ, t. XXXIV, sec. I a, p. 533; CS 8 en ero 1943, RDJ, t. XL, sec. l s, p. 394; CS 1“ ju n io 1954, RDJ, t. LI, sec. 1-, p. 216; C. de Ap. de C oncepción, 23 ju lio 1993, RDJ, t. XC, sec. 2Ü. p. 91. En el últim o tiem ­ po, aplicando la a n terio r doctrina, la C orte Supre­ m a anuló de oficio u n a sentencia de la C orte de A pelaciones de Santiago. El tribunal de alzada ha­ bía acogido u n a acción civil de responsabilidad ex- tracontractual, reconociendo al actor el derech o a regular la especie v m onto de los perjuicios en un ju ic io d ifere n te (CS 24 de e n ero de 2002, RDJ, t. XCIX, sec. I a, pp. 23-24). 31
  • 27. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I Sin embargo, si se consulta la historia fidedigna del precepto, en ninguna de las comisiones redactoras del Código de Procedimiento Civil se pretendió estable­ cer la cortapisa que actualmente impera en la jurisprudencia.52 Por otra parte, desde el punto de vista sustantivo, el concepto de daño se refiere a un detrimento o menoscabo que experi­ menta una persona, pudiendo tener su fuente en distintas causas (arts. 1437 y 2314 CC). Se trata de un elemento co­ mún a los diversos tipos de responsabili­ dad, y por lo mismo su determinación puede ser reservada, en los términos que venimos explicando, sin importar si la ac­ ción incide en un tema contractual, de responsabilidad legal o de responsabili­ dad aquiliana. Para que el daño deba ser reparado se exige que éste sea cierto, real y efecti­ vo.53Tales presupuestos, que también son comunes a la responsabilidad contractual y extracontractual, no hacen razonable m antener la limitación judicial que veni­ mos criticando. 52 Siguiendo las anotaciones históricas puestas p o r Santiago Lazo a su Código de Procedimiento Civil anotado (S antiago, P o b lete C ruzat H nos., 1918, pp. 174-177), el actual art. 173 corresponde al pri­ mitivo art. 196. En la C om isión Mixta (Sesión 10a) se dijo: El señ o r B añados Espinosa estim a útil la innovación que contiene el inciso 1Q: pero cree que la frase fin a l d e l s e g u n d o p u e d e fa c ilita r la iniciación de juicios que ha tratado de evitar el in­ ciso anterior. El señor Riesco observa que el inciso 2" se coloca en el caso que no hayan sido d eterm i­ n adam ente discutidas en el ju icio la naturaleza v estim ación de los perjuicios, y que, en este caso, no ha podido hacerse otra cosa que reservar a las par­ tes su derecho para discutirlos po r separado. Es en ­ ten d id o q u e m uchas veces p o d rá ventilarse esta cuestión com o un incidente de la ejecución del fa­ llo, y que solo será m ateria de un ju icio diverso cuando en el curso de la causa no se hubiese liti­ gado sobre ella y no se produjeran, en consecuen­ cia, antecedentes para determ in ar los perjuicios y apreciar su cuantía. Así lo juzga tam bién la C om i­ sión y en esta inteligencia se aprobó el artículo del Proyecto. 53 Un m ayor análisis de este elem ento, Co r r a l T a l c ia n i, H ernán, lecciones de responsabilidad civil extracontractual, Santiago: Editorial Jurídica de Chi­ le, 2003, pp. 137-179. De un modo específico, la utilización de la condena genérica o con reserva se ve como una necesidad para las discusio­ nes de responsabilidad aquiliana, desde el m inuto que en ella se incluyen como rubros de reparación los perjuicios previ­ sibles y los imprevisibles (art. 2329 CC). La utilización de la acción de condena con reserva, a nuestro entender, es la mo­ dalidad más adecuada para que el actor pueda obtener la reparación de los da­ ños imprevisibles. En suma, la interpretación jurispru­ dencial del art. 173 inc. 2Qdel CPC, en cuanto niega su aplicación al campo de la responsabilidad aquiliana, pugna con el principio de reparación íntegra del daño, que tiene el noble propósito de pretender dejar a la víctima -e n la medi­ da de lo posible- en la misma situación en la que se encontraba de no haber acae­ cido el hecho ilícito. 5. EFECTOS PROCESALES DE LA CONDENA GENÉRICA O CON RESERVA Esta especial form a de plantear la ac­ ción de condena, admitida en las reglas comunes a todo procedim iento, origina un proceso con un objeto parcial, ya que el actor ha optado por dejar fuera del debate la cuantía o m onto de los frutos o perjuicios.54 54 En cu an to al control, la in d eb id a utilización de la acción de co n d en a con reserva p u ed e ser de­ n u n ciad a p o r el d em an d ad o a través de la excep­ c ió n d e in e p titu d d e l lib e lo o la d e fa lta de corrección del p rocedim iento, conform e a lo dis­ puesto en el art. 303 N‘" 4a y 6a del CPC. (Por to­ das, CS 16 de octubre de 1970, RDJ, t. LXVI, sec. 4a, p. 424). En algunas ocasiones el exam en de las exi­ gencias form ales se ha efectuado a través del recur­ so d e casació n en el fo n d o , a c u d ie n d o a la no siem pre clara distinción en tre preceptos ordenato- rios y decisorios de la litis. El erro r de controlar este tem a p o r vía de la casación en el fon d o radica en el h ech o que se trata de u n a cuestión puram en te form al, de tipo adjetivo, que debió ser exam inada com o u n tem a de corrección del procedim iento, ya q u e la reserva no incide en el fondo de la cuestión 3 2
  • 28. La protección de los derechos e intereses legítimos en el proceso a través de la acción La acción que nos ocupa, si es acogi­ da, da lugar a una excepcional sentencia cuyas especialidades pasamos a reseñar: a) La declaración de la existencia de la obligación no libera al actor de la car­ ga de la prueba. El dem andante que ob­ tuvo en su beneficio la condena genérica deberá probar los perjuicios y frutos que abstractamente le debería el demandado. Su eventual falta de diligencia en esta ma­ teria puede llevar a que la tutela de su derecho, en definitiva, no prospere. b) La sentencia de condena genérica no concede al dem andante un título eje­ cutivo, al carecer de la liquidez y deter­ minación de la obligación.55Es manifiesto que en esta hipótesis el dem andado no ha sido, ni puede ser, conm inado a reali­ zar una prestación determinada, hasta que no se precise en la etapa de ejecución de la sentencia el quantum indem nizatorio o el m onto de los frutos. d) La reserva admitida no significa que a través de esta vía se pueda incluir la reparación de los daños futuros. En rigor, la condena genérica discurre sobre un ilícito ya consumado en el tiempo, pero cuyos efectos —en relación a la espe­ cie y el m onto de los frutos y perjuicios- quedan relegados para una discusión en la etapa de cumplim iento incidental o en otro juicio posterior. Tampoco admite que el actor pretenda la reparación de los da­ ños inciertos, hipotéticos o eventuales. d) La reserva se circunscribe exclusi­ vamente a los perjuicios o frutos que ten­ gan estricta vinculación con la declaración deducida. Se trata sim plem ente de u n a parcelación lícita del objeto del proceso q u e n o incide en las condiciones del d erech o de acción (en tal sentido, CS 8 de agosto 1956, RDJ, t. LUI, sec. 1-, p. 217). 55 “La sentencia q u e co n d en a al pago de per­ juicios n o pu ed e ser cum plida m ediante u n a acción ejecutiva, si no están p reviam ente establecidas la especie y m o n to de esos perjuicios; ni tam poco pro­ cede e n trar a fijarlos m ediante el nom bram iento de u n perito, sin antes h ab er discutido siquiera inci­ d e n ta lm e n te esas especie y m o n to ” (C. de Ap. de Talca, 1913, Gaceta, 1913, t. M il, p. 3154, sentencia N 9 1092). de la existencia del deber de indemnizar o restituir. El monto de lo que se deba pagar será fijado con estricta relación a la causalidad que debe existir entre los frutos devengados o perjuicios provoca­ dos y el evento dañoso, que la sentencia de condena genérica reconoció como fuente de la responsabilidad.56 Como lo tiene declarado una antigua sentencia, “la disposición del inciso segundo se refiere al caso en que el cobro de perjuicios sea sólo un acceso­ rio o consecuencia de la acción principal de­ ducida ”.57 6. LA ACCIÓN DECLARATIVA O DE MERA DECLARACIÓN La protección que se consigue median­ te el ejercicio de la acción declarativa, tam­ bién conocida como mero-declarativa, logra que se ponga fin a un estado de incertidumbre jurídica. En cuanto al objeto, según la consta­ tación que busque el actor, las acciones pueden ser de declaración positiva o de declaración negativa. Su desarrollo en nuestro medio se debe fundamentalmente a lajurispruden­ cia, la que gradualmente ha ido definien­ do las exigencias que tiene esta forma de protección jurisdiccional. En relación a la competencia de los tribunales de justicia para conocer de este tipo de acciones, según la sentencia de la Corte Suprema de 13 de noviembre de 1985, ella surge del hecho que “las causas civiles nacen del planteamiento que se les for­ mule, relativas a asuntos de orden temporal y de naturaleza contenciosa que se sucedan u ocurran y en que exista un interés jurídico en esclarecer, entre estos casos se deben contar las situaciones de incertidumbres jurídicas que acontezcan y que supongan un estado de peli­ 56 Sobre la relación de causalidad, cfr. BARAO- n a G o n z á l e z , Jorge, "La causa del daño en la ju ­ risprudencia reciente”, en Revista t.hilena de Derecho, vol. 30 N e 2, 2003, pp. 345-379. 57 C. de Ap. de Talca, 1904 (Gaceta Jurídica, 1904. t. 2, p. 157, s. 1187). 33
  • 29. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I gro para los que se hallan involucrados, si­ tuaciones que sólo cabe resolverlas por una sentencia meramente declarativa que las dilu­ cide dando certeza a los interesados; se trata en este último caso también de una función juris­ diccional propia de los tribunales creados por la ley y más concretamente de los tribunales ordi­ narios, pues a éstos les corresponde conocer de los asuntos civiles contenciosos que la ley no entrega a determinado tribunal especial 7. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA La protección jurisdiccional a que tiende la acción declarativa se caracteriza por: l 2) Se encamina exclusivamente a la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica; 2Q) La declaración de certeza no pue­ de recaer sobre situaciones hipotéticas o futuras, sino sobre una controversia ac­ tual; 3Q) Para deducir una acción declara­ tiva se debe acreditar un interés material, patrimonial o moral que justifique la ne­ cesidad de conceder este tipo de protec­ ción; 4a) La protección jurídica que se lo­ gra por este camino queda amparada por el efecto de cosa juzgada; y 5fi) Por regla general, la tutela que surge de este tipo de sentencias no nece­ sita pasar por una etapa de ejecución. Veamos en particular cada uno de es­ tos puntos. l e) Se encamina exclusivamente a la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica. Con su ejercicio no se busca la con­ dena de un demandado a realizar una prestación. Esta particularidad ha sido aceptada por la sentencia de la Corte de 58 CS 13 de noviem bre de 1985, RDJ, t. LXXXII, sec. 5'3, p. 242. Apelaciones de Santiago, de fecha 29 de marzo de 1983, cuando expone: “que en derecho procesal se distinguen nítidamente las acciones meramente declarativas de las accio­ nes declarativas de condena, siguiendo la ter­ minología de Chiovenda. Las primeras se dirigen a obtener del Tribunal que declare la existencia, inexistencia o término de una rela­ ción jurídica y las segundas persiguen concre­ tamente que junto con declararse alguna de las alternativas mencionadas, se condene al demandado concretamente a una prestación o abstención determinada ”.59 En la práctica, utilizando esta vía se ha obtenido, por ejemplo, que se pueda declarar la inexistencia de una sociedad conyugal disuelta por los cónyuges. Esta solución se dio en los autos caratulados “Otero con Falabella”. Allí, don Renato Otero Bañados dem andó a su cónyuge, doña Irma Teresa Falabella Peragallo, con el objeto de term inar con la situación de inseguridad jurídica generada por el he­ cho de no haberse inscrito dentro del plazo legal el pacto de separación total de bienes acordado por los cónyuges de conformidad al art. 1723 del Código Ci­ vil. Esa omisión, según el actor, provocó una situación de incertidum bre respecto de la administración de los bienes que también afectaba la situación de terce­ ros, que habían contratado con la mujer como si fuera plenam ente capaz (por ha­ berse separado de bienes, conforme al pacto que no se inscribió). El juez del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, don Abraham Meerson Sh., dio lugar a la dem anda por sentencia defini­ tiva de 23 de marzo de 1963. De la referida sentencia resulta obli­ gatorio transcribir cuatro considerandos que toman partido en las cuestiones teó­ ricas que suscita el ejercicio de la acción declarativa, a saber: si es un remedio ex­ cepcional v la exigencia del interésjurídico para su deducción:60 59 C. de Ap. de Santiago, 29 de m arzo de 1983, RDJ, t. LXXX, sec. 2S, p. 16. h" En el cam po teórico y legislativ o no existe acuerdo para delim itar de un m odo uniform e el cam- 34