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BENEMERITA UNIVERSIDAD
            AUTONOMA DE PUEBLA


        FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
                  SOCIALES


                COMPUTACION
     PROFESOR: EDUARDO GONZALEZ PEREA


         PROYECTO FINAL

“LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL”


   ALUMNA: TORRES OLIVAN MIRYAM
          MATRICULA: 200511019
          HORARIO: MARTES- JUEVES
                          7:00 A. M. – 8:30 A.M.




                      19/ NOVIEMBRE/ 2009.



               Página 1
TABLA DE CONTENIDO



I N T R O D U C C I O N ..................................................................................................................................2
CAPITULO I
LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL
CONCEPTO Y GENERALIDADES ..............................................................................................................4
CAPITULO I I
MEDIOS DE PRUEBA
L A C O N F E S I O N ....................................................................................................................................7
DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.........................................................................................8
DE LA PRUEBA PERICIAL ........................................................................................................................ 10
DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL ...................................................................... 11
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.............................................................................................................. 12
DE LA FAMA PUBLICA .............................................................................................................................. 12
DE LAS PRESUNCIONES ........................................................................................................................... 12
DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
PRUEBA PLENA............................................................................................................................................ 13
B I B L I O G R A F I A.................................................................................................................................. 14




                                                                      Página 2
INTRODUCCION

Por lo que hace a este tema; debemos enfatizar de que se trata de un tema de suma
importancia y más aun de trascendencia en el ámbito procesal. Ya que se trata del
medio idóneo para la comprobación de los dichos y hechos que cada una de las partes
expone, con la finalidad de tener un fallo favorable a su persona.

Es decir la aplicación de cualquier norma jurídica depende no sólo de que
efectivamente se hayan dado los hechos aducidos por las partes en la alegación sino,
además, habrá de demostrarse que efectivamente se han dado esos hechos, siendo ello
un presupuesto de hecho para que la norma jurídica pueda aplicarse.

Si los hechos no están fijados se precisará la prueba para poder obtener la aplicación
de la ley que se persigue. Ello no es más que la aplicación del principio de aportación
de parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados
por las partes; en segundo lugar éstas deben probar que han sucedido tal y como se
afirma.

Podemos, en definitiva, denominar prueba a aquella actividad procesal de parte
encaminada a, bien producir en el juez el conocimiento acerca de la verdad o falta de
verdad de una alegación de hecho, propia o ajena; o bien fijar como dados los hechos
necesitados de prueba, de acuerdo con la norma o independientemente del
convencimiento del juzgador.




                                       Página 3
CAPITULO I
           LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL

                        CONCEPTO Y GENERALIDADES


Para iniciar es preciso definir a la prueba como una actividad procesal encaminada a
la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su inexistencia. También
puede definirse como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para
adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o
para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento
procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para
obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

      La prueba expresa también la acción o efecto de probar; argumento u otro medio
con el que se pretende mostrar y hacer patente la verdad de una cosa. También se dice
que la prueba es la producción de actos o elementos de convicción que somete el
litigante en la forma que la ley previene, ante el juez de litigio, y que son propios,
según derecho, para la verdad de los hechos alegados en el pleito.

    La prueba constituye una carga procesal porque a las partes corresponde exhibir
los medios con que cuenten para acreditar los elementos de su acción o excepción,
según sea el caso.

     Tanto el actor como el demandado tienen indistintamente la carga de la prueba,
es decir, que no solo el actor o el demandado deben probar, pues pesa sobre ambos la
carga de probar al juez los hechos fundatorios de su acción o su excepción.

     En cuanto a las reglas generales sobre las pruebas el Código de Comercio
establece las siguientes:

     - El que afirma está obligado a probar; el actor su pretensión y el demandado
          sus excepciones.
     - El que niegue solo estará obligado cuando su negación envuelva una afirmación
          expresa de un hecho o bien cuando desconozca la presunción legal que tiene
          a su favor el colitigante.
     - Solamente los hechos están sujetos a prueba; el derecho únicamente cuando se
          funde en leyes extranjeras por parte de quien las invoca, debiendo probar su
          existencia y aplicabilidad al caso.




                                      Página 4
Las pruebas deben ofrecerse señalando con claridad el hecho o los hechos que se
trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente
considera que demostraran sus afirmaciones.

     Para la admisibilidad de las pruebas       ofrecidas en materia mercantil se deben
reunir los requisitos esenciales siguientes:

      - Ofrecimiento de acuerdo a la ley.
      - Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos.
      - Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostraran sus
          afirmaciones con dichas probanzas.

     No serán admisibles las pruebas contrarias a la moral o al derecho, las que se
hayan ofrecido extemporáneamente, las ofrecidas sobre hechos no controvertidos o
ajenos a la litis, las relativas a hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

      - La apertura del término probatorio se hará de oficio o a petición de parte.
      - Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del periodo establecido.
           En los juicios ordinarios deberán concluirse en el termino máximo de hasta
           por cuarenta días, de los cuales los diez primeros serán para ofrecimiento y
           los treinta siguientes para el desahogo de pruebas y en los especiales hasta
           por quince días.
      - El término de prueba es ordinario o extraordinario.
      - Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad
           federativa en que el litigio se sigue.
      - Es extraordinario la ampliación del término probatorio al que se refieren los
           artículos 1383 y 1384 del Código de Comercio, que se concede a petición de
           parte con vista a la contraria para ser tramitadas mediante exhorto dentro
           del término de sesenta y noventa días naturales, dentro o fuera de la
           República Mexicana, respectivamente, siempre que:

    a) Se solicite dentro del término de los diez primeros días del periodo probatorio;

    b) Se indiquen los datos de las partes o testigos, que hayan de ser examinados
        tratándose de pruebas confesional o testimonial, debiendo exhibirse en el
        mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y
    c) En caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde
        se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse
        originales.

      Los términos tanto ordinario como extraordinario de pruebas, podrán
suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave,
a juicio del juez, debiendo levantarse cuando cese la causa, de oficio o cualquiera de
las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de



                                         Página 5
haberse salvado esta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse
efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie
cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.

     Al día siguiente que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez
resolverá cuales admite o desecha.

     Contra el auto que admita o deseche alguna prueba, procede el recurso de
apelación.

     El periodo de prueba se desenvuelve en las siguientes etapas:

     - El ofrecimiento o proposición de las pruebas por las partes;
     - La admisión o el rechazo, por parte del juzgador,
     - La preparación de las pruebas admitidas;
     - La ejecución, práctica, desahogo, o recepción de los medios de prueba;
     - La apreciación, valoración o valuación de las pruebas practicadas, que debe ser
          expresada y motivada en la parte de la sentencia denominada
          considerandos.




                                         Página 6
C A P I T U L O II
                            MEDIOS DE PRUEBA

Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan
producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o
dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las siguientes:
     - Declaraciones de las partes,
     - Terceros,
     - Peritos,
     - Documentos públicos o privados,
     - Inspección judicial,
     - Fotografías,
     - Facsímiles,
     - Cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos,
     - Reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que
         sirva para averiguar la verdad.


LA CONFESION
     Consiste en el reconocimiento que realizan las partes con relación a la veracidad de los
hechos que se les imputan en juicio, produciendo consecuencias jurídicas. Es un medio de
prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o
tácitamente, respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los
hechos propios controvertidos que se le han imputado.

     La confesión puede ser judicial o extrajudicial:

      - Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestarla
          demanda, ya absolviendo posiciones.
      - Es extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente.

     Por lo que al plazo para su ofrecimiento se refiere, se podrá realizar desde los
escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la
audiencia de pruebas.

     Cuando las partes ofrezcan la prueba confesional, quedaran las partes obligadas
a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. es permitido
articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o
general con clausula para hacerlo.

     Las personas físicas que sean parte en juicio, solo están obligadas a absolver
posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el
ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse
de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que


                                         Página 7
justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su
recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante
legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

     Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevara
a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se
pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o
representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el
artículo anterior.

      Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez
librará el correspondiente exhorto. El que articula las preguntas, tiene derecho para
asistir al interrogatorio y de hacer en el acto nuevas preguntas. Las posiciones deben
ser en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más
que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara. Las contestaciones
deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones
que estime convenientes, o las que el juez le pida. En el caso de que el declarante se
negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en
su negativa.

     El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:
      - Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de
          comparecer a la audiencia.
      - Cuando se niegue a declarar;
      - Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.



DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS
     Son Instrumentos públicos los que sean reputados como tales por las leyes,
expedidos por funcionarios facultados en términos de la ley que regula su actividad,
así como los testimonios notariales y las pólizas de contratos mercantiles celebrados
con intervención de corredor público.

     Son documentos públicos los expedidos por funcionario público en ejercicio de
sus funciones, dentro de las facultades que le otorga la ley y con los requisitos
formales que la misma requiera.

     Para su ofrecimiento y recepción, se procederá del modo siguiente:

      -                   Cuando un litigante pida copia o testimonio de parte de un
          documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores,
          el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea
          conducente del mismo documento.



                                           Página 8
-                   Los documentos existentes en partido distinto del en que se
         siga el juicio, se compulsaran a virtud de exhorto.
     -                   Los instrumentos auténticos expedidos por autoridades
         federales, hacen fe en toda la República sin necesidad de legalización.

      Son documentos privados aquellos en que se consigna alguna disposición o
convenio por personas particulares, sin la intervención de fedatarios ni de otro
funcionario que ejerza cargo por autoridad pública, o bien con la intervención de estos
últimos pero sobre actos que no se refieren al ejercicio de su función.

     Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los
interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte
contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido
reconocidos expresamente, pudiendo exigirse el reconocimiento expreso.

     Para la presentación y admisión de los documentos privados, se deberá cumplir
con lo siguiente:

     - Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte
          de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para su compulsa.
     - Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de
          algún establecimiento industrial, el que lo pida deberá precisarlo y la copia
          testimoniada se tomara en el establecimiento sin que se pueda obligar a
          exhibir al tribunal los libros.
     - solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda
          extender, o el legitimo representante de ellos con poder o clausula especial.

     Como aspectos generales aplicables tanto a la prueba documental pública como
privada, debemos señalar:

     - Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días
         siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los
         presentados hasta ese momento; los exhibidos con posterioridad podrán ser
         objetados en igual término desde su recepción.
     - Para que haga fe en la república los documentos públicos extranjeros deberán
         presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas
         competentes.

     - Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto
         oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización así como
         tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros,
         cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de
         que provengan, y se exima de dicho requisito.



En caso de impugnación o falsedad de un documento, se observara lo siguiente:


                                       Página 9
- La impugnación se puede hacer desde la contestación de la demanda hasta diez
         días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas.
     - La parte que lo redarguya de falso debe indicar los motivos y las pruebas.
     - Cuando se impugnen la autenticidad de un documento privado o público sin
         matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo y
         promover la prueba pericial correspondiente.
     - De la impugnación se correrá traslado al colitigante por tres días en los que
         deberá ofrecer pruebas, las que se recibirán en audiencia incidental.
     - El juez solo conocerá sobre la fuerza probatoria del documento sin hacer
         declaración que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento
         penal al que hubiere lugar.
     - En caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que
         pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observaran las prescripciones
         del Código de Procedimientos Penales respectivo.


DE LA PRUEBA PERICIAL
     Constituye un medio que hace necesaria la participación en juicio de personas
auxiliares de la administración de justicia que poseen conocimientos especiales sobre
alguna ciencia, arte o técnica a fin de examinar los objetos o documentos que son
materia del litigio y que expresan ante el órgano judicial el resultado de su análisis
mediante el dictamen que presenten.

     La prueba pericial tiene lugar cuando los puntos litigiosos conciernen a alguna
ciencia o arte especiales, diversos del derecho y tiene relación directa con ellos y
consiste en el dictamen producido por peritos en la materia que se rinden a petición
de las partes o del juez, o de ambos.

    Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de
pruebas, en los siguientes términos:

     - La prueba solo se admite cuando se requieran conocimientos especiales en la
         ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate.
     - Los peritos deben tener titulo en la cuestión en que serán oídos, si existen; de
         no ser así, podrán ser nombradas personas entendidas en las materias a
         satisfacción del juez.
     - La prueba se ofrece dentro del término probatorio indicado, con precisión, la
         ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, los puntos sobre los
         que versara, los puntos que resolverá el perito, el nombre y los apellidos del
         perito, su cedula profesional, su calidad técnica, artística o industrial y la
         relación de la prueba con los hechos controvertidos.
     - Antes de admitir la prueba el juez dará vista a la parte contraria por el
         término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre


                                       Página
                                       10
la pertinencia de la prueba y, en su caso, proponga otros puntos o cuestiones
         que deban responder los peritos.
     - En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas
         las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito
         en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño,
         debiendo anexar el original o copia certificada de su cedula profesional o
         documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o
         industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir
         verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la
         pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen
         sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los
         diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de
         aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa
         bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo
         originalmente concedido. sin la exhibición de dichos documentos
         justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando
         el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea
         necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.
     - Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y estos resulten
         substancialmente contradictorios, se designara al perito tercero.




DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL
     Constituye un medio de prueba que se desahoga en presencia judicial a partir de
la apreciación que las autoridades judiciales realizan respecto de determinado objeto
o documento, sin que se requieran poseer conocimientos especiales para realizarla.

      La inspección judicial es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que el juez
tenga un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona relacionadas con el
litigio.

     El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de
oficio el día y hora que al efecto se señale y las partes, sus representantes o abogados
pueden concurrir y hacer las observaciones que estimen oportunas así como, los
testigos de identidad o peritos.

     Del reconocimiento se levantara un acta que firmaran todos los que concurran y
en la que se asentaran los puntos, observaciones, declaraciones de peritos, y todo lo
que el juez considere conveniente para esclarecer la verdad.




                                         Página
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DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
     La prueba testimonial es aquel medio crediticio en el que, a través de testigos, se
pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos que se han
controvertido en un proceso.
     En materia de prueba testimonial se establecen las siguientes reglas:
      - Corresponde a las partes presentar sus testigos.
      - Preguntas formuladas verbal y directamente por la partes teniendo relación
          directo con los puntos contravenidos;
      - Dichas preguntas serán claras y precisas procurando que en una sola no se
          comprenda más de un hecho;
      - La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que
          concurran. Se hará constar, nombre, apellido, edad, estado civil, domicilio,
          ocupación del que atestigüe.
      - Los testigos serán examinados por separado;
      - El juez fijara un día para que se presenten los testigos que deban declarar
          conforme a un mismo interrogatorio;
        - El juez al examinar los testigos podía hacer las preguntas que estimen
        convenientes relativas a los hechos.

DE LA FAMA PUBLICA
     Para que la fama publica sea admitida como prueba, debe referirse a época
anterior al juicio, tener origen de personas determinadas que sea o hayan sido
conocidas, honradas, fidedignas, que no haya tenido ni tengan interés alguno en el
negocio de que se trate y que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas
o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional
o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

     La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores
de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de
su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.



DE LAS PRESUNCIONES
    La presunción, es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho
conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto.

   Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido,
para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda
humana.

     Hay presunción legal:

     - Cuando la ley la establece expresamente.
     - Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.


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El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho
en que se funda la presunción.
     Hay presunción humana:
     - Cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia
         ordinaria de aquel.
     El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho
en que se funda la presunción.

    No se admite prueba contra la presunción legal:

      -                                           Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
      -                                           Cuando el efecto de la presunción es anular
           un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de
           probar.

     Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la
prueba.

                            DEL VALOR DE LAS PRUEBAS


          PRUEBA PLENA
      La confesión judicial.
      - Que sea hecha por persona capaz;
      - Que sea hecha con conocimiento sin coacción ni violencia;
      - Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
      La confesión extrajudicial.
      - El juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos
           partes en el acto de la confesión.
      - Los instrumentos públicos.
      - Las actuaciones judiciales.
      - El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en
           todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca;
      - El reconocimiento o inspección cuando se haya practicado en objetos que no
           requieran conocimientos especiales o científicos.
      - Los avalúos;
      - Las presunciones legales.
      La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada
por el juez según las circunstancias. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio
del juez. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, apreciarán en justicia el valor
de las presunciones humanas.




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BIBLIOGRAFIA

• Castillo Lara, Eduardo, “Juicios Mercantiles”, Ed. Oxford, México 2000, 3ª
  edición.

• Castillo Larrañaga, José, De Pina, Rafael, “Derecho Procesal Civil”, México 1954,
  3ª edición.

• Castrillón Y Luna, Víctor M. , “Derecho Procesal Mercantil”, México 2001.

• Código de Comercio

• De Pina Vara, Rafael, “Diccionario de Derecho”, Ed. Porrúa, México 2004, 33ª
  edición.

• http://www.monografias.com.

• http://www.poderjudicial-gto.gob.mx.

• http://es.wikipedia.org.




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La prueba en materia mercantil

  • 1. BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES COMPUTACION PROFESOR: EDUARDO GONZALEZ PEREA PROYECTO FINAL “LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL” ALUMNA: TORRES OLIVAN MIRYAM MATRICULA: 200511019 HORARIO: MARTES- JUEVES 7:00 A. M. – 8:30 A.M. 19/ NOVIEMBRE/ 2009. Página 1
  • 2. TABLA DE CONTENIDO I N T R O D U C C I O N ..................................................................................................................................2 CAPITULO I LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL CONCEPTO Y GENERALIDADES ..............................................................................................................4 CAPITULO I I MEDIOS DE PRUEBA L A C O N F E S I O N ....................................................................................................................................7 DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.........................................................................................8 DE LA PRUEBA PERICIAL ........................................................................................................................ 10 DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL ...................................................................... 11 DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.............................................................................................................. 12 DE LA FAMA PUBLICA .............................................................................................................................. 12 DE LAS PRESUNCIONES ........................................................................................................................... 12 DEL VALOR DE LAS PRUEBAS PRUEBA PLENA............................................................................................................................................ 13 B I B L I O G R A F I A.................................................................................................................................. 14 Página 2
  • 3. INTRODUCCION Por lo que hace a este tema; debemos enfatizar de que se trata de un tema de suma importancia y más aun de trascendencia en el ámbito procesal. Ya que se trata del medio idóneo para la comprobación de los dichos y hechos que cada una de las partes expone, con la finalidad de tener un fallo favorable a su persona. Es decir la aplicación de cualquier norma jurídica depende no sólo de que efectivamente se hayan dado los hechos aducidos por las partes en la alegación sino, además, habrá de demostrarse que efectivamente se han dado esos hechos, siendo ello un presupuesto de hecho para que la norma jurídica pueda aplicarse. Si los hechos no están fijados se precisará la prueba para poder obtener la aplicación de la ley que se persigue. Ello no es más que la aplicación del principio de aportación de parte que supone, en primer lugar, que los hechos siempre deben ser aportados por las partes; en segundo lugar éstas deben probar que han sucedido tal y como se afirma. Podemos, en definitiva, denominar prueba a aquella actividad procesal de parte encaminada a, bien producir en el juez el conocimiento acerca de la verdad o falta de verdad de una alegación de hecho, propia o ajena; o bien fijar como dados los hechos necesitados de prueba, de acuerdo con la norma o independientemente del convencimiento del juzgador. Página 3
  • 4. CAPITULO I LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL CONCEPTO Y GENERALIDADES Para iniciar es preciso definir a la prueba como una actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su inexistencia. También puede definirse como aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. La prueba expresa también la acción o efecto de probar; argumento u otro medio con el que se pretende mostrar y hacer patente la verdad de una cosa. También se dice que la prueba es la producción de actos o elementos de convicción que somete el litigante en la forma que la ley previene, ante el juez de litigio, y que son propios, según derecho, para la verdad de los hechos alegados en el pleito. La prueba constituye una carga procesal porque a las partes corresponde exhibir los medios con que cuenten para acreditar los elementos de su acción o excepción, según sea el caso. Tanto el actor como el demandado tienen indistintamente la carga de la prueba, es decir, que no solo el actor o el demandado deben probar, pues pesa sobre ambos la carga de probar al juez los hechos fundatorios de su acción o su excepción. En cuanto a las reglas generales sobre las pruebas el Código de Comercio establece las siguientes: - El que afirma está obligado a probar; el actor su pretensión y el demandado sus excepciones. - El que niegue solo estará obligado cuando su negación envuelva una afirmación expresa de un hecho o bien cuando desconozca la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. - Solamente los hechos están sujetos a prueba; el derecho únicamente cuando se funde en leyes extranjeras por parte de quien las invoca, debiendo probar su existencia y aplicabilidad al caso. Página 4
  • 5. Las pruebas deben ofrecerse señalando con claridad el hecho o los hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostraran sus afirmaciones. Para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil se deben reunir los requisitos esenciales siguientes: - Ofrecimiento de acuerdo a la ley. - Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos. - Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostraran sus afirmaciones con dichas probanzas. No serán admisibles las pruebas contrarias a la moral o al derecho, las que se hayan ofrecido extemporáneamente, las ofrecidas sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis, las relativas a hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. - La apertura del término probatorio se hará de oficio o a petición de parte. - Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del periodo establecido. En los juicios ordinarios deberán concluirse en el termino máximo de hasta por cuarenta días, de los cuales los diez primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para el desahogo de pruebas y en los especiales hasta por quince días. - El término de prueba es ordinario o extraordinario. - Es ordinario el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. - Es extraordinario la ampliación del término probatorio al que se refieren los artículos 1383 y 1384 del Código de Comercio, que se concede a petición de parte con vista a la contraria para ser tramitadas mediante exhorto dentro del término de sesenta y noventa días naturales, dentro o fuera de la República Mexicana, respectivamente, siempre que: a) Se solicite dentro del término de los diez primeros días del periodo probatorio; b) Se indiquen los datos de las partes o testigos, que hayan de ser examinados tratándose de pruebas confesional o testimonial, debiendo exhibirse en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y c) En caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales. Los términos tanto ordinario como extraordinario de pruebas, podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez, debiendo levantarse cuando cese la causa, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de Página 5
  • 6. haberse salvado esta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad. Al día siguiente que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez resolverá cuales admite o desecha. Contra el auto que admita o deseche alguna prueba, procede el recurso de apelación. El periodo de prueba se desenvuelve en las siguientes etapas: - El ofrecimiento o proposición de las pruebas por las partes; - La admisión o el rechazo, por parte del juzgador, - La preparación de las pruebas admitidas; - La ejecución, práctica, desahogo, o recepción de los medios de prueba; - La apreciación, valoración o valuación de las pruebas practicadas, que debe ser expresada y motivada en la parte de la sentencia denominada considerandos. Página 6
  • 7. C A P I T U L O II MEDIOS DE PRUEBA Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las siguientes: - Declaraciones de las partes, - Terceros, - Peritos, - Documentos públicos o privados, - Inspección judicial, - Fotografías, - Facsímiles, - Cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, - Reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. LA CONFESION Consiste en el reconocimiento que realizan las partes con relación a la veracidad de los hechos que se les imputan en juicio, produciendo consecuencias jurídicas. Es un medio de prueba en cuya virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia, expresa o tácitamente, respecto al reconocimiento parcial o total, o desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le han imputado. La confesión puede ser judicial o extrajudicial: - Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestarla demanda, ya absolviendo posiciones. - Es extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente. Por lo que al plazo para su ofrecimiento se refiere, se podrá realizar desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas. Cuando las partes ofrezcan la prueba confesional, quedaran las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con clausula para hacerlo. Las personas físicas que sean parte en juicio, solo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que Página 7
  • 8. justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevara a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior. Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto. El que articula las preguntas, tiene derecho para asistir al interrogatorio y de hacer en el acto nuevas preguntas. Las posiciones deben ser en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: - Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer a la audiencia. - Cuando se niegue a declarar; - Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente. DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS Son Instrumentos públicos los que sean reputados como tales por las leyes, expedidos por funcionarios facultados en términos de la ley que regula su actividad, así como los testimonios notariales y las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor público. Son documentos públicos los expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, dentro de las facultades que le otorga la ley y con los requisitos formales que la misma requiera. Para su ofrecimiento y recepción, se procederá del modo siguiente: - Cuando un litigante pida copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento. Página 8
  • 9. - Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsaran a virtud de exhorto. - Los instrumentos auténticos expedidos por autoridades federales, hacen fe en toda la República sin necesidad de legalización. Son documentos privados aquellos en que se consigna alguna disposición o convenio por personas particulares, sin la intervención de fedatarios ni de otro funcionario que ejerza cargo por autoridad pública, o bien con la intervención de estos últimos pero sobre actos que no se refieren al ejercicio de su función. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente, pudiendo exigirse el reconocimiento expreso. Para la presentación y admisión de los documentos privados, se deberá cumplir con lo siguiente: - Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para su compulsa. - Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que lo pida deberá precisarlo y la copia testimoniada se tomara en el establecimiento sin que se pueda obligar a exhibir al tribunal los libros. - solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda extender, o el legitimo representante de ellos con poder o clausula especial. Como aspectos generales aplicables tanto a la prueba documental pública como privada, debemos señalar: - Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta ese momento; los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término desde su recepción. - Para que haga fe en la república los documentos públicos extranjeros deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes. - Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para surtir efectos legales, no requerirán de legalización así como tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicho requisito. En caso de impugnación o falsedad de un documento, se observara lo siguiente: Página 9
  • 10. - La impugnación se puede hacer desde la contestación de la demanda hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas. - La parte que lo redarguya de falso debe indicar los motivos y las pruebas. - Cuando se impugnen la autenticidad de un documento privado o público sin matriz, deberán señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. - De la impugnación se correrá traslado al colitigante por tres días en los que deberá ofrecer pruebas, las que se recibirán en audiencia incidental. - El juez solo conocerá sobre la fuerza probatoria del documento sin hacer declaración que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal al que hubiere lugar. - En caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observaran las prescripciones del Código de Procedimientos Penales respectivo. DE LA PRUEBA PERICIAL Constituye un medio que hace necesaria la participación en juicio de personas auxiliares de la administración de justicia que poseen conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte o técnica a fin de examinar los objetos o documentos que son materia del litigio y que expresan ante el órgano judicial el resultado de su análisis mediante el dictamen que presenten. La prueba pericial tiene lugar cuando los puntos litigiosos conciernen a alguna ciencia o arte especiales, diversos del derecho y tiene relación directa con ellos y consiste en el dictamen producido por peritos en la materia que se rinden a petición de las partes o del juez, o de ambos. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos: - La prueba solo se admite cuando se requieran conocimientos especiales en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate. - Los peritos deben tener titulo en la cuestión en que serán oídos, si existen; de no ser así, podrán ser nombradas personas entendidas en las materias a satisfacción del juez. - La prueba se ofrece dentro del término probatorio indicado, con precisión, la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, los puntos sobre los que versara, los puntos que resolverá el perito, el nombre y los apellidos del perito, su cedula profesional, su calidad técnica, artística o industrial y la relación de la prueba con los hechos controvertidos. - Antes de admitir la prueba el juez dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre Página 10
  • 11. la pertinencia de la prueba y, en su caso, proponga otros puntos o cuestiones que deban responder los peritos. - En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cedula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial. - Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y estos resulten substancialmente contradictorios, se designara al perito tercero. DEL RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL Constituye un medio de prueba que se desahoga en presencia judicial a partir de la apreciación que las autoridades judiciales realizan respecto de determinado objeto o documento, sin que se requieran poseer conocimientos especiales para realizarla. La inspección judicial es un acto jurisdiccional que tiene por objeto que el juez tenga un conocimiento directo y sensible de alguna cosa o persona relacionadas con el litigio. El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio el día y hora que al efecto se señale y las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir y hacer las observaciones que estimen oportunas así como, los testigos de identidad o peritos. Del reconocimiento se levantara un acta que firmaran todos los que concurran y en la que se asentaran los puntos, observaciones, declaraciones de peritos, y todo lo que el juez considere conveniente para esclarecer la verdad. Página 11
  • 12. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial es aquel medio crediticio en el que, a través de testigos, se pretende obtener información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos que se han controvertido en un proceso. En materia de prueba testimonial se establecen las siguientes reglas: - Corresponde a las partes presentar sus testigos. - Preguntas formuladas verbal y directamente por la partes teniendo relación directo con los puntos contravenidos; - Dichas preguntas serán claras y precisas procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho; - La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurran. Se hará constar, nombre, apellido, edad, estado civil, domicilio, ocupación del que atestigüe. - Los testigos serán examinados por separado; - El juez fijara un día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio; - El juez al examinar los testigos podía hacer las preguntas que estimen convenientes relativas a los hechos. DE LA FAMA PUBLICA Para que la fama publica sea admitida como prueba, debe referirse a época anterior al juicio, tener origen de personas determinadas que sea o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas, que no haya tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate y que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben. La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos. DE LAS PRESUNCIONES La presunción, es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a la aceptación como existente de otro desconocido o incierto. Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana. Hay presunción legal: - Cuando la ley la establece expresamente. - Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Página 12
  • 13. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. Hay presunción humana: - Cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. El que tiene a su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. No se admite prueba contra la presunción legal: - Cuando la ley lo prohíbe expresamente; - Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba. DEL VALOR DE LAS PRUEBAS PRUEBA PLENA La confesión judicial. - Que sea hecha por persona capaz; - Que sea hecha con conocimiento sin coacción ni violencia; - Que sea de hecho propio y concerniente al negocio; La confesión extrajudicial. - El juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión. - Los instrumentos públicos. - Las actuaciones judiciales. - El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca; - El reconocimiento o inspección cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos. - Los avalúos; - Las presunciones legales. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las circunstancias. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez. Los jueces, según la naturaleza de los hechos, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas. Página 13
  • 14. BIBLIOGRAFIA • Castillo Lara, Eduardo, “Juicios Mercantiles”, Ed. Oxford, México 2000, 3ª edición. • Castillo Larrañaga, José, De Pina, Rafael, “Derecho Procesal Civil”, México 1954, 3ª edición. • Castrillón Y Luna, Víctor M. , “Derecho Procesal Mercantil”, México 2001. • Código de Comercio • De Pina Vara, Rafael, “Diccionario de Derecho”, Ed. Porrúa, México 2004, 33ª edición. • http://www.monografias.com. • http://www.poderjudicial-gto.gob.mx. • http://es.wikipedia.org. Página 14