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El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es
decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo
constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede
ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de
prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que
recae la actividad probatoria.
El objeto de la prueba en el proceso son
los hechos y no las simples afirmaciones,
toda vez que aquellos se constituyen en
los supuestos de las normas jurídicas cuya
aplicación se discute en un determinado
trámite, por lo que corría a cargo de los
extremos litigiosos buscar la
comprobación de las pretensiones y las
excepciones, es decir, la carga de la
prueba entendida como “una noción
procesal que consiste en una regla de
juicio, que le indica a las partes la
autorresponsabilidad que tiene para que
los hechos que sirven de sustento a las
normas jurídicas cuya aplicación reclaman
aparezcan demostrados y que, además, le
indica al juez cómo debe fallar cuando no
aparezcan probados tales hechos.
Principio General de la Prueba de los Hechos:
Artículo 388 CPC. Al día siguiente del
vencimiento del lapso del emplazamiento para
la contestación de la demanda, sin haberse
logrado la conciliación ni el convenimiento del
demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, a menos que, por
deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez
lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Hechos que Requieren Prueba: Los hechos
controvertidos, si el hecho alegado en la
demanda o excepcionado en la contestación
no es reconocido, aceptado o admitido en
forma alguna por la parte contraria. Estos se
dividen en hechos constitutivos, extintivos,
modificativos e impeditivos.
Hechos que No Requieren Prueba: Los no controvertidos.
Ø Hechos Notorios: Son aquellos conocidos por buena parte de la colectividad que
tienen capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica,
consuetudinaria o religiosa, los cuales permanece en el tiempo y que se encuentran
eximidos de la prueba, como consecuencia de ser inútil demostrarle al Juez la
existencia de un hecho que de antemano conoce, ya que él forma parte de la
colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado. Deben permanecer en el
tiempo y deben ser contemporáneos con el juicio. Ejemplo: Terrorismo de las Torres
Gemelas, Tragedia de Vargas, etc.
Ø Hechos Comunicacionales: Son una sub-especie del hecho notorio tradicional, los
cuales provienen del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos,
por la difusión que se la ha hecho en los medios de comunicación, escrita, radial, o
visual, es decir, por radio, prensa o televisión. Requisitos:
o Debe ser contemporáneo con el juicio que se trate.
o Que sea un hecho reseñado por los medios de comunicación.
o Que sea reseñado de manera uniforme.
o Que el hecho no sea desmentido.
Ø Hechos Admitidos o Reconocidos: Son los hechos que son reconocidos o admitidos
expresa o tácitamente por la contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso
puede ser aquel admitido en la contestación de la demanda de algunos o todos lo
hechos constitutivos alegados por el actor. El reconocimiento tácito puede ser la falta
de respuesta por el demandado a la demanda intentada por el actor en el proceso
laboral venezolano.
Ø Hechos Presumidos por la Ley: Artículo 1.394 CC. Las presunciones son las
consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno
desconocido.
El Sistema Dispositivo y La Verdad: Artículo 12
CPC.
Ø Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites
de su oficio.
Ø En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Ø Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni
probados.
Ø El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.
Ø En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito
y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y de la buena fe.
En ocasiones ciertos hechos sirvan sólo para llegar
al conocimiento de otros que resultan creadores de
la convicción en el juez del acaecimiento de estos.
En tal sentido el sentenciador, deberá resolver
sobre la prueba de hechos que hayan sido
expuestos en la correspondiente demanda, como
también sobre aquellos que sean conducentes a la
demostración de los hechos alegados por las
partes.
De igual manera hay determinados hechos cuya
prueba no resulta necesaria, como lo serían
aquellos confesados o admitidos por las partes.
También es innecesaria la prueba de los hechos
notorios, entendiendo como tales aquellos cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal
propia de un determinado círculo social en el
momento en que la decisión se pronuncia, por lo
que pueden ser de muy variada índole, pero su
principal característica es que estos son del
dominio público, en el sentido de que nadie lo
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Derecho probatorio Maria castillo objeto prueba

  • 1.
  • 2. El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser probado, es decir sobre el cual puede o debe recaer la prueba, esto lo constituye en general los hechos es decir todo aquello que puede ser percibido por lo sentidos. Se dice también que por objeto de prueba debe entenderse la materialidad o tema sobre el que recae la actividad probatoria.
  • 3. El objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo de los extremos litigiosos buscar la comprobación de las pretensiones y las excepciones, es decir, la carga de la prueba entendida como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
  • 4. Principio General de la Prueba de los Hechos: Artículo 388 CPC. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. Hechos que Requieren Prueba: Los hechos controvertidos, si el hecho alegado en la demanda o excepcionado en la contestación no es reconocido, aceptado o admitido en forma alguna por la parte contraria. Estos se dividen en hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos.
  • 5. Hechos que No Requieren Prueba: Los no controvertidos. Ø Hechos Notorios: Son aquellos conocidos por buena parte de la colectividad que tienen capacidad intelectual media, por pertenecer a su tradición histórica, consuetudinaria o religiosa, los cuales permanece en el tiempo y que se encuentran eximidos de la prueba, como consecuencia de ser inútil demostrarle al Juez la existencia de un hecho que de antemano conoce, ya que él forma parte de la colectividad y que tiene un grado de instrucción calificado. Deben permanecer en el tiempo y deben ser contemporáneos con el juicio. Ejemplo: Terrorismo de las Torres Gemelas, Tragedia de Vargas, etc. Ø Hechos Comunicacionales: Son una sub-especie del hecho notorio tradicional, los cuales provienen del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusión que se la ha hecho en los medios de comunicación, escrita, radial, o visual, es decir, por radio, prensa o televisión. Requisitos: o Debe ser contemporáneo con el juicio que se trate. o Que sea un hecho reseñado por los medios de comunicación. o Que sea reseñado de manera uniforme. o Que el hecho no sea desmentido. Ø Hechos Admitidos o Reconocidos: Son los hechos que son reconocidos o admitidos expresa o tácitamente por la contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido en la contestación de la demanda de algunos o todos lo hechos constitutivos alegados por el actor. El reconocimiento tácito puede ser la falta de respuesta por el demandado a la demanda intentada por el actor en el proceso laboral venezolano. Ø Hechos Presumidos por la Ley: Artículo 1.394 CC. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
  • 6. El Sistema Dispositivo y La Verdad: Artículo 12 CPC. Ø Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Ø En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Ø Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Ø El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Ø En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
  • 7. En ocasiones ciertos hechos sirvan sólo para llegar al conocimiento de otros que resultan creadores de la convicción en el juez del acaecimiento de estos. En tal sentido el sentenciador, deberá resolver sobre la prueba de hechos que hayan sido expuestos en la correspondiente demanda, como también sobre aquellos que sean conducentes a la demostración de los hechos alegados por las partes. De igual manera hay determinados hechos cuya prueba no resulta necesaria, como lo serían aquellos confesados o admitidos por las partes. También es innecesaria la prueba de los hechos notorios, entendiendo como tales aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el momento en que la decisión se pronuncia, por lo que pueden ser de muy variada índole, pero su principal característica es que estos son del dominio público, en el sentido de que nadie lo pone en duda.