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Antonio power point prueba y medios de prueba
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Maestría en Derecho Procesal con Énfasis en Principios del Debido Proceso y Tutela Judicial
Materia: Enjuiciamiento Penal
Catedrática: CARLOS E. HERRERA RUIZ
TTEEMMAA::
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Presentado por: Aldeano, Edwin
Sánchez, Antonio
2014
2. Conceptos
PRUEBA: DEMOSTRACIÓN DE LA VERDAD, DE UNA AFIRMACIÓN DE LA
EXISTENCIA DE UNA COSA O DE LA REALIDAD DE UN HECHO.
MEDIOS DE PRUEBA: “ LOS DIVERSOS ELEMENTOS QUE, AUTORIZADOS
POR LEY, SIRVEN PARA DEMOSTRAR LA VERACIDAD O FALSEDAD DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO” .
3. DE LOS ACTOS DE PRUEBA
Producción: La producción de la prueba consiste en la declaración de voluntad llevada a cabo por
el sujeto de la prueba y encaminada a aportar al proceso convicción.
Asunción: Es la fase del acto de prueba en la que el juzgador percibe sensorialmente la práctica
del medio de prueba; es decir , asume el dato que aquel le proporciona. Entre esta fase y la
que hemos denominado practica del medio de prueba no hay una distinción temporal, sino
subjetiva, puesto que en la mayor parte de los medios de prueba práctica del mismo es
coetánea con la asunción.
Valoración: Debemos entender el análisis crítico del acervo probatorio hecho por el juez,
conforme al sistema de la libre convicción racional.
Obtenido de la obra de Tiberio Ospina “ La Prueba en Materia Penal “
4. Principios Rectores de la Prueba
Eficacia Legal y Jurídica de la Prueba: Este principio se enfoca en
la necesidad vital de la prueba para la demostración de los hechos
en el proceso. El funcionario jurisdiccional tiene el deber de decidir
el proceso y hacerlo de acuerdo con el ordenamiento positivo.
Licitud y Respeto de la Persona: Significa que tanto el testimonio,
como la confesión, los dictámenes periciales deben ser
espontáneos o naturales y las demás personas que las formulan no
deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por
ningún medio ya sea físico o psicológico.
Publicidad de la Prueba: Significa que debe permitírsele a las
partes conocerlas, intervenir en sus prácticas, objetarlas y
analizarlas. Y el examen y conclusión sobre la prueba también
deben ser conocidas por las partes
Originalidad de la Prueba: Significa que la prueba en lo posible
debe referirse directamente al hecho por probar.
5. Sistemas de Valorización de las Pruebas
Sistema de Libre Convicción: En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con
entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta
su conciencia o íntima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese
las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.
Sistema de la Prueba Legal: En este sistema, la Ley índica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que
tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba
le deberá atribuir el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser denominado prueba
"tasadas" o "tarifadas".
Sana Critica: Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de
las pruebas producidas.
Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que
determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica,
de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de
ésto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia
probatoria a una prueba.
6. Derecho Comparado
Similitudes del Sistema Penal Acusatorio entre
Panamá y Costa Rica
En ambas legislación existe elementos comunes a los procesos como:
1. Libertad Probatoria: Costa Rica (artículo 182) Panamá (artículo 376).
2. Respeto a los Derechos Humanos: Costa Rica (artículo 181) Panamá
(artículo 17, 377 y 381).
3. Valorización de la Prueba: Costa Rica (artículo 184) Panamá (artículo
380).
4. Uso de medio tecnológicos en la recepción de Pruebas: Costa Rica
(artículo 212) Panamá (artículo 393).
5. Anticipo de pruebas: Costa Rica (artículo 293) Panamá (artículo 279).
7. Derecho Comparado
Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de
Panamá y Costa Rica
COSTA RICA
ARTICULO 355.- Prueba para mejor proveer Excepcionalmente, el tribunal
podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias
nuevas, que requieran su esclarecimiento. (Panamá artículo 348)
ARTICULO 320.- Admisión de prueba para el juicio El tribunal del
procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta
solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará
la que considere evidentemente abundante o innecesaria.
De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando
sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida
en las actuaciones ya realizadas.
Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de
reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para
mejor resolver, ante el tribunal de juicio. (Panamá artículo 347)
8. Derecho Comparado
Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de
Panamá y Costa Rica
COSTA RICA
ARTICULO 193.- Allanamiento y registro de morada Cuando el registro deba
efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u
oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y
deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. (Panamá artículo 293)
ARTICULO 194.- Allanamiento de otros locales El allanamiento de locales públicos,
establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no
estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar
la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la
policía judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo
anterior.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo
que sea perjudicial para la investigación. (Panamá artículos 294 y 295)
9. Derecho Comparado
Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de
Panamá y Costa Rica
COSTA RICA:
ARTICULO 198.- Orden de secuestro El juez, el Ministerio Público y la policía
podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con
el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de
prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos
urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
(Panamá artículo 259)
ARTICULO 188.- Inspección corporal Cuando sea necesario, el juez o el fiscal
encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado
y, en tal caso cuidará que se respete su pudor.
Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra persona,
en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.
Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto
sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho. (Panamá artículo 312)
10. Derecho Comparado
Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de
Panamá y Costa Rica
COSTA RICA:
ARTICULO 210.- Aprehensión inmediata El tribunal podrá ordenar la
aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se
oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para
recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el
plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial. (Panamá
artículo 387)
11. Derecho Comparado
Diferencias del Sistema Penal Acusatorio de
Panamá y Costa Rica
COSTA RICA:
ARTICULO 189.- Requisa El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias
entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y
del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá
tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente,
respetando el pudor de las personas. Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura. (Panamá artículo
325)
ARTICULO 190.- Registro de vehículos El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un
vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta
en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo
procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de
personas. (Panamá artículos 325 vs 294)