Este documento resume un proyecto de investigación sobre las pruebas y medios de prueba en el proceso penal panameño. Explica conceptos clave como prueba, medios de prueba, carga de la prueba y sana crítica. También describe los diferentes medios de prueba reconocidos en la legislación panameña como testimonios, peritajes, documentos y evidencias físicas. El objetivo es analizar las normas sobre pruebas para esclarecer la verdad en los procesos penales de manera justa.
1. UNIVERSIDAD AMERICANA
MAESTRÍA DERECHO PROCESAL
ASIGNATURA
SISTEMAS PROCESALES MODERNOS
TEMA DE INVESTIGACIÓN
LAS PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL PANAMEÑO
PROFESOR
LICENCIADO CARLOS HERRERA RUÍZ
INTEGRANTES
LICDA. JOCABEL J. PINEDA LÓPEZ 8-789-2170
LIC. JOY PAULL TORRES 8-821-2044
LICDA. SHAMELLY ROMAN 8-720-1226
LIC. LUIS DUMAS 1-43-248
2013
2. Conocer sobre la prueba y los
medios de prueba existentes
en la legislación procesal
panameña.
3. Señalar el concepto de prueba y
medios de pruebas.
Establecer las diferencias entre la
prueba y los medios de pruebas.
Explicar los medios de pruebas que
existen en el Código Procesal Penal de
Panamá.
4. La prueba es aquella que tiene
como medio demostrar la
existencia o no de un hecho
delictivo, y la cual le servirá de
certeza al juez para que con su
propio criterio pueda decidir
sobre el mismo.
5. El objeto de la prueba es
aquello susceptible de ser
probado, aquello sobre lo que
debe o puede recaer la
prueba.
6. Cuando se establecen
las cosas que pueden
probarse,
determinando cada
una de ellas,
dependiendo de
requisitos jurídicos de
idoneidad y de
comprobación
procesal, así como de
aptitud procesal.
Estamos ante el caso
de determinar los
límites de la prueba,
en términos generales,
es decir, qué se puede
y qué se debe probar,
sin considerar un caso
en concreto, es decir,
en función de las
pruebas penales en
abstracto.
7. Se trata de los lineamientos y
requisitos jurídicos de la prueba en
un caso en particular. Es decir,
cuando determinamos qué se puede
y qué se debe probar, pero aplicado
al delito específico de que se trate.
8. Artículo 68 C.P.P. Corresponde al Ministerio
Público perseguir los delitos, ejerciendo las
acciones derivadas de ellos ante los juzgados
y tribunales en que actúen. Para el ejercicio
de la persecución penal, el Ministerio Público
dirige la investigación de los delitos,
practicando u ordenando la ejecución de las
diligencias útiles para determinar la existencia
del ilícito y los responsables
Artículo 72 C.P.P. La carga de la prueba
corresponderá al Fiscal, quien deberá
probar en el juicio oral y público los
hechos que fundamentan su acusación. Se
excluyen los supuestos previstos en el
artículo 257 de este Código.
9. La Prueba
Anticipada es
aquella practicada
antes del juicio,
con intervención
del juez en
condiciones que
permiten la
contradicción,
cuando fuere de
temer que no
podrán practicarse
en el juicio oral o
que pudiere
motivar suspensión
Artículo 279 C.P.P Excepcionalmente las
partes podrán solicitar al Juez de
Garantías, siempre que se trate de un
caso de urgencia, la producción
anticipada de prueba, en los
siguientes casos:
Cuando se trate de un acto que, por
las circunstancias o la naturaleza y
características de la medida, deba ser
considerado como un acto definitivo e
irreproducible.
Cuando se trate de una declaración
que, por un obstáculo difícil de
superar, sea probable que no pueda
recibirse durante el juicio.
Cuando el imputado esté prófugo y se
tema que por el transcurso del tiempo
pueda dificultar la conservación de la
prueba.
Cuando sea evidente el riesgo de que
por la demora se pierda la fuente de la
prueba.
10. Se entiende por práctica de
prueba o recepción de la
pruebas, los actos procesales
necesarios para que los diversos
medios concretos aducidos,
solicitados o decretados de oficio,
se incorporen o ejecuten en el
proceso
11. Nuestra legislación nacional penal manifiesta a
través del artículo 369 que la práctica de pruebas
se llevara a cabo después de la presentación
inicial de las partes, es cuando se recibirán las
pruebas ofrecidas, comenzando en primer lugar el
fiscal, después el querellante y por último la
defensa.
12. La sana crítica es el método de
apreciación de la prueba, donde
el juez la valorará de acuerdo a la
lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados.
13. El Artículo 380 del Código de Procesal Penal:
“Los jueces apreciaran a cada uno de los
elementos de prueba de acuerdo a la sana
crítica. Las apreciaciones llevadas a cabo por
los jueces no deben apartarse de las reglas
de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicos. El Tribunal
formará su convicción de la valoración
conjunta y armónica de toda la prueba
producida. Cuando el juicio se realice por
Jurados, estos apreciarán la prueba de
acuerdo con su íntima convicción.
14. En el proceso penal se afirma que todo
podrá ser probado por cualquier medio, e
incluso que se puedan incorporar una
prueba no existente dentro del proceso
penal, con la finalidad de que sea
conocido por las partes sin lastimar
derechos fundamentales
15. QUÉSIGNIFICALALIBERTAD
PROBATORIA
LIBERTADPROBATORIA
RESPECTOALMEDIO
PROBATORIO
La Libertad Probatoria es aquella en donde
se puede utilizar cualquier medio
probatorio, que no vaya en contra de la ley,
convirtiendo la investigación en una acción
creativa, la cual ayuda a superar el estado
de sospecha, con el fin de descubrir la
verdad.
Para poder probar una cosa en específico,
no se debe requerir un medio probatorio
determinado para su práctica.
No solo se podrá probar con los medios que
establece la ley, sino con cualquier otro
siempre y cuando no sea ilícito y nos sirva
para descubrir la verdad real, según la
mayoría de la doctrina.
16. La prueba es aquella
que tiene como medio
demostrar la existencia o
no de un hecho
delictivo.
Los medios de prueba
son los distintos
elementos de juicio,
producidos por las partes
o recogidos por el juez
17. Nuestra legislación nos ofrece un gran
listado de medios probatorios (números
apertus), o libertad probatoria, la cual se
consagra en el artículo 376 del Código
Procesal Penal que dice que tanto los
hechos punibles como sus circunstancias
pueden ser conocidos mediante la
utilización de cualquier medio de prueba
legal, salvo aquellos que la ley le ponga
limitaciones.
18. Es la información que
nos brinda una
persona física relativo
a lo que pueda saber
mediante la
apreciación de sus
sentidos sobre los
hechos que se
investigan dentro del
proceso penal. El
testimonio tiene que
ser hecho por una
persona natural, de
manera oral y debe
ser dado dentro del
proceso o ratificarse
en éste.
19. Toda persona debe acudir a declarar cuando
sea llamado a hacerlo; debe decir la verdad
de los hechos y responder lo preguntado, sin
ocultar nada, salvo excepciones estipuladas
por la ley Cabe destacar que la persona
llamada a testificar no está forzada a
declarar sobre aquellos hechos que de una
forma u otra, lo lleven a una responsabilidad
de tipo penal.
20. Cónyuges (por matrimonio o
por unión de hecho)
Parientes ascendientes o
descendientes o hermanos.
Sus parientes colaterales
hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo
de afinidad.
El tutor o pupilo.
21. 1. El abogado o apoderado: Los apoderados
manejan cierta información que debe guardarse,
así como los consejos que den a su cliente
dentro del proceso penal que está realizando.
2. El confesor o sacerdote: Con respecto a las
confesiones hechas por el imputado.
3. El Médico o sicólogo: Dentro de sus consultas
de tipo profesional, se pueden manejar cierto
tipo de confidencias que no deben ser parte de
la prueba testimonial.
22. Debe realizarse una grabación o video
filmación de todo el testimonio.
Debe ser tomado el testimonio en una sala
adecuada para llevar el control de la
diligencia por la persona imputada y su
defensor.
Deba hacer un traductor o interprete de
acuerdo al caso.
23. El moderador: Persona encargada de
evitar que el interrogado conteste
preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes.
Los testigos serán interrogados por las
partes, dando inicio la parte que trajo
el testimonio al proceso y luego será
interrogado por la contraparte.
24. Se podrá leer el
interrogatorio o el
contrainterrogatorio.
El testigo no será
interrumpido.
Se tomará las medidas
necesarias de
protección al testigo, o
a su cónyuge o
conviviente,
ascendiente,
descendiente o
hermanos.
25.
26.
27.
28. Ministerio Público será el encargado de
presentarlo ante el proceso.
Las partes intervinientes, pueden presentar
peritos igualmente, siempre que los mismos
hayan sido anunciados ante el fiscal.
El juez también podrá solicitar la asistencia
de un perito en cualquier momento a
solicitud de parte.
29. Analizar la materia
del informe.
Solicitar
aclaraciones de las
partes.
Pedir otros informes
Asistir a sitios que
sean necesarios.
Revisar bienes
inmuebles o muebles.
Realizar calcos,
planos relieves y
otros.
Hacer toda clase de
experimentos
necesarios para el
buen desempeño de
sus funciones.
30. Un nexo detallado de los elementos que
recibió.
El problema identificado del objeto del
estudio.
La motivación del estudio, la cual debe
estar fundamentada en principios
científicos, técnicas y medios utilizados.
El comentario tantos de las partes como de
los peritos de parte que participan dentro
del proceso.
Las debidas conclusiones.
31. A solicitud de las partes
interesadas, los peritos
podrán presentar el
dictamen de manera oral,
siguiendo las mismas
reglas para declarar de
los testigos
Tendrán la potestad de poder
consultar sus informes o valerse
de los elementos auxiliares
necesarios para explicar las
acciones periciales realizadas
Podrán ser
interrogados y
contrainterrogados
por las partes
32. Los peritajes de alcoholemia,
de ADN y sustancias
estupefacientes o
sicotrópicas se podrán
presentar en el juicio oral,
solo con el informe respectivo
El dictamen pericial es
insuficiente o
contradictorio, las partes
podrán solicitar al juez que
se amplíe por los mismos
peritos o por nuevos peritos.
A solicitud fundada de parte,
no podrá ser sustituido la
presentación del informe por
la comparecencia de los
peritos de la causa.
33.
34. Serán leídos en la audiencia
oral, indicando su
procedencia.
Los objetos que sean
evidencia serán expuestos y
revisado por las partes.
35. Las diligencias o actuaciones realizados
por la Policía y o Ministerio Público, no
podrá ser expuestos como medios
probatorios dentro del proceso.
No serán leídas aquellas actuaciones
nulas, ni las que hubiesen violado
garantías fundamentales.
36. Las evidencias se podrán encontrar en el lugar
de los hechos, ya sea que se encuentren en
posesión de la víctima, o en posesión del autor
de los hechos cuando se encuentre detenido en
el mismo lugar o en otros sitios de investigación
37.
38. Se trata a nivel de
sinónimos a la prueba y
a los medios de prueba,
no obstante que aluden
a cuestiones diversas.
Al distinguir entre un
medio de prueba y la
prueba, estamos
referenciando
cuestiones que se
encuentran en niveles
completamente
distintos.
Los hechos por sí mismos
generan las pruebas.
Todo delito, entonces, tiene
que sustentarse en
pruebas, sea de la
naturaleza que sean, ya
que de no existir, jurídica y
técnicamente, no existe
razón para formular una
imputación penal; esto
salvo raras excepciones.
39. La ley misma
determina el valor de
las pruebas y por
ende, las
consecuencias
jurídicas de la prueba
del delito.
La prueba existirá en
el momento en que se
aporta una fuente de
prueba como medio
en el proceso
.
Las pruebas tiene un
mayor o menor
grado de idoneidad,
pero son
complementarias
entre sí y ya que el
Juez tiene que
valorarlas en base al
sistema de la sana
crítica.