Denuncia en la Justicia Federal por la salud en La Rioja
JNE declara fundada tacha contra Mulloni
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“ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022”
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE TACNA
RESOLUCIÓN N°0587-2022-JEE-TACN/JNE
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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE TACNA
Calle Los Nardos Nº 172 Urb. Pescaserolli Tacna
www.jne.gob.pe
EXPEDIENTE Nº ERM.2022024595
Tacna, 01 de agosto de 2022.
VISTO: Los actuados en el presente expediente sobre formulación de tacha
interpuesta por René Luis Quiñonez Aguilar, contra el candidato a la alcaldía de la
Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, señor Artemio Mulloni
Nina, candidato por el movimiento regional “Juntos por Tacna”, en el marco de las
Elecciones Regionales y Municipales 2022; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. En fecha 21 de julio del presente año, el ciudadano René Luis Quiñonez
Aguilar, formula tacha contra el candidato a la Alcaldía de la Municipalidad
Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, señor Artemio Mulloni Nina,
candidato por el movimiento regional “Juntos por Tacna”, sustentando la
misma en el siguiente sentido:
i. Haber omitido información en la DJHV: El ciudadano tachante señala que
el candidato Artemio Mulloni Nina, ha omitido voluntariamente declarar la
sentencia, recaída en el expediente 00233-2007-0-2301-JR-FC-01,
resolución N° 03 de fecha 02 de julio del 2007, mediante la cual se declara
fundada la demanda por violencia familiar formulada por el Ministerio
Público en representación de doña Francisca Sahua Curtihuanca y en
contra del señor Artemio Mulloni Nina, estableciéndose que el demandado
ejerce actos de violencia familiar en contra de su conviviente Francisca
Sahua Curtihuanca, y en consecuencia se dictan medidas de protección a
favor de la demandante.
2. Con resolución N° 493-2022-JEE-TACN/JNE de fecha 24 de julio de 2022, y
notificada el día 30 de julio de 2022, el Pleno de este JEE dispuso correr traslado
a la personera legal del movimiento regional “Juntos por Tacna”, a efecto emita
su descargo y remita la información correspondiente, en el término de un (01) día
calendario de notificada.
3. Por lo que en fecha 30 de julio de 2022, la señora Carmen Rosa Calizaya Arratía,
personera legal del movimiento regional “Juntos por Tacna”, presenta escrito de
descargo, manifestando lo siguiente:
i. Que: “No se produjo dentro de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
esta Sentencia, por lo siguiente: 1. EL DECRETO LEGISLATIVO 1256 DEL
05.12.2016, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE
PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS,
ESTABLECE QUE CONSTITUYE UNA BARRERA BUROCRÁTICA DE QUE
LOS ORGANISMOS DEL ESTADO EXIJAN PARA CUALQUIER TRAMITE LA
PRESENTACIÓN Y/O DECLARACIÓN DE DOCUMENTOS, QUE SON
PÚBLICOS, QUE ESTÁN AL ALCANCE DE LAS INSTITUCIONES. CRITERIO
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QUE YA HA SIDO APLICADO POR INDECOPI COMO ES DE CONOCIMIENTO
PUBLICO A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 189-2020- CEB-INDECOPI, QUE
DETERMINO QUE ES ILEGAL EXIGIR CONSTANCIA DE HABILITACIÓN A
ABOGADOS PARA LITIGAR, MÁXIME CUANDO LA INFORMACIÓN DE
HABILIDAD DEL ABOGADO SE PUEDE VERIFICAR VIRTUALMENTE EN LA
WEB DEL COLEGIO DE ABOGADOS; ES EVIDENTE QUE EXISTIENDO
DICHA INFORMACIÓN EN FORMA PUBLICA CONSTITUYE UNA BARRERA
BUROCRÁTICA, CONFORME REFIERE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN (…)”
“SI AL PROPIO PODER JUDICIAL A SU CONSEJO EJECUTIVO DEJA SIN
EFECTO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ORDENABA ESA
EXIGENCIA, CON MAYOR RAZÓN DEBE VALORARSE LA EXIGENCIA DE
DECLARAR O PRESENTAR COMO EN EL PRESENTE CASO VIA TACHA SE
ME PRETENDE EXIGIR”
ii. Que, “EL JEE DE TACNA MERITE QUE EL REFERIDO CANDIDATO AL QUE
SE IMPUGNA LA PRESENTE TACHA, SR. ARTEMIO MULLONI NINA,
POSTULÓ EN LA ANTERIOR ELECCIÓN E HIZO LA MISMA DECLARACIÓN
DE HOJA DE VIDA QUE LA ACTUAL SIN DECLARAR O CONSIDERAR ESTE
PROCESO, DEBIDO A QUE NINGUNA DE LAS PARTES (DEMANDANTE Y
EMPLAZADO) TOMÓ CONOCIMIENTO ALGUNO DEL PROCESO Y/O
NOTIFICACIÓN DEL CASO. ASIMISMO, EL CANDIDATO MULLONI NO TUVO
NINGÚN IMPEDIMENTO, OBSERVACIÓN, TACHA EN LA REVISIÓN O
FISCALIZACIÓN POSTERIOR QUE EL ÓRGANO ESPECIAL DEL JEE DEL
JNE TIENE QUE FISCALIZAN LAS HOJAS DE VIDA, ADJUNTAMOS COMO
PRUEBA COPIA DE DICHA DECLARACIÓN DE HOJA DE VIDA DE LA ERM
2018”
iii. Que,”(…) SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR, QUE ESTA REGIDA EN ESE CASO
POR LA LEY 26260, LEY ANTERIOR QUE TENÍA EFECTOS Y VIGENCIAS
CIVILES NO PENALES, A DIFERENCIA CON LA LEY 30364, QUE LOS
CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR LOS VE ACTUALMENTE UN JUEZ
TUTELAR DE FAMILIA, CUYO PROCESO ES PENAL; ANTERIORMENTE
SOLO SE DICTABAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANTE EVENTOS DE
DISCUSIONES FAMILIARES, SIN QUE NECESARIAMENTE HAYA EXISTIDO
AGRESIÓN FÍSICA, EN EL CASO MATERIA DE TACHA, SI BIEN CONFORME
CONSTA SE EMITIÓ UNA SENTENCIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE
NATURALEZA CIVIL, TAMPOCO EXISTE LA FIRMEZA EXIGIDA EN LA
NORMA, TODA VEZ QUE DEBERÍA EXISTIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL
QUE DETERMINE QUE DICHA SENTENCIA QUEDÓ FIRME Y CONSENTIDA,
LO QUE NO SE DIO, DEL PROPIO REPORTE JUDICIAL QUE SE ADJUNTA
POR PARTE DEL CIUDADANO RENÉ LUIS QUIÑONEZ AGUILAR SE
CONSTATA QUE NO EXISTE FECHA DE FIRME NI CONSENTIDA DE LA
REFERIDA SENTENCIA. SE DETERMINA CONCLUSIÓN: ARCHIVO
DEFINITIVO.”
Análisis de fondo
4. El artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
Elecciones Municipales, establece que: “Dentro de los tres (3) días calendario
siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 32 del presente
reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus
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derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos,
o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben
fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la
Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y
requisitos correspondientes.”
Respecto a lo argumentado por el ciudadano
5. El ciudadano que interpone la tacha señala que el señor Artemio Mulloni
Nina habría omitido declarar información en su DJHV, toda vez que no ha
cumplido con declarar la sentencia recaída en el Expediente 00366-2007-0-
2301-JR-FA-01 de acuerdo a los supuestos indicados en el numeral 23.3 del
artículo 23° de la Ley 28094 y sus modificaciones, para lo cual presenta la
Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato tachado, copia de la
Sentencia recaída en la resolución N° 03 de fecha 02 de julio de 2007,
mediante la cual se DECLARA FUNDADA la demanda contra el candidato
Artemio Mulloni Nina y se imponen medidas de protección a favor de la
demandante, asimismo presenta el reporte del expediente obtenido de la
página web del Poder Judicial (seguimiento expedientes judiciales) con lo
cual se demuestra que el expediente N° Expediente 00366-2007-0-2301-JR-
FC-01 se encuentra en estado de conclusión: archivo definitivo.
6. De conformidad con el numeral 6) del artículo 23.3° de la Ley de
Organizaciones Políticas, en los cuales se señala los datos que deben de
contener las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida; y con respecto a la
presente tacha es menester analizar lo que el mencionado reglamento exige
sobre las sentencias que todos los candidatos deben declarar:
6.Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en
parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por
incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias,
contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que
hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
Es importante indicar que si bien existe un error material de digitación en el escrito
alcanzado por el ciudadano tachante en el número de expediente 00233-2007-0-2301-
JR-FA-01 al consignar FA y no FC, esto no contraviene la intensión del ciudadano más
aun cuando ha adjuntado el reporte del expediente obtenido de la página web del
Poder Judicial.
Respecto a lo argumentado por la personera legal en sus descargos
7. Respecto al Decreto Legislativo N° 1256, Decreto Legislativo que aprueba la
Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, debemos precisar
que lo requerido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida es sólo la mención
de las sentencias que respecto de los candidatos hayan quedado firmes, más
no se adjunte o anexe una parte o la totalidad del documento que las contenga.
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Tal es así, que la señora personera legal del movimiento regional “Juntos
por Tacna” sí ha consignado en el rubro VI de la DJHV la sentencia recaída
en el expediente judicial 147-2010-0-2301 sobre violencia familiar y no ha
alegado el mismo fundamento respecto de la citada resolución, ya que no
hubiese consignado dicha información en aplicación, a su parecer, del
Decreto Legislativo N° 1256.
8. Asimismo, la personera legal del movimiento regional indica que en el
proceso electoral Regional y Municipal 2018, el candidato realizó la misma
declaración jurada respecto de la relación de sentencias judiciales sobre su
persona, y que en aquella oportunidad no fue motivo de cuestionamiento,
respecto de ello debemos indicar que la Tacha se define, en el artículo 6°
de la Resolución N° 943-2021-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de
Candidatos a Elecciones Municipales 2022, como:
“6.39 Tacha: Cuestionamiento por escrito que formula cualquier
ciudadano inscrito ante el Reniec y con sus derechos civiles vigentes,
en contra de la lista de candidatos admitida o contra cualquiera de sus
integrantes ante el JEE”, por consiguiente está sujeta a la expresión
manifiesta por parte de un ciudadano, que si no la efectuó en el proceso
anterior esto no anula la capacidad de hacerlo en el presente proceso, más
aún cuando el motivo o causa de tacha subsiste.
9. De otro lado, la personera legal del movimiento regional señala la
especialidad en la que se ventilaban los procesos de violencia familiar en el
año 2007 no era de índole penal como lo es actualmente y que no se probó
agresiones físicas por lo que se falló en el sentido de otorgar medidas de
protección, además de ello que en el proceso judicial materia de análisis no
existe Resolución que contenga explícitamente el consentimiento de la
misma, razón por la cual no tiene la calidad de firme, ante lo expresado por
la personera legal es necesario señalar que el artículo 23.3 de la Ley 28094,
Ley de Organizaciones Políticas, indica en el literal 6. “Relación de
sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra
los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o
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alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia
familiar, que hubieran quedado firmes”, no discriminando entre el tipo de
proceso dentro del cual se dio la sentencia, es decir si sólo se deben
considerar las emitidas dentro de un proceso penal o civil; asimismo,
respecto a lo manifestado sobre que no existe dentro del presente proceso
una resolución que declare consentida el fallo emitido el 02 de julio de 2007,
es necesario indicar que para que un fallo adquiera quede firme no sólo se
debe invocar sino no presentar recurso contradictorio al mismo o solicitar la
nulidad del mismo, por lo tanto al haber transcurrido el plazo de ley para
accionar contra la sentencia de primera instancia y el ciudadano no ha
presentado recurso alguno, el fallo emitido queda consentido y por ende
firme, siendo una formalidad la emisión de la resolución de declarar
consentida la sentencia, lo que no alteraría el contenido de la misma.
10. En este sentido, del análisis de la Resolución anexada por el ciudadano que
ha interpuesto la tacha, se tiene que el candidato ha recibido una sentencia
en primera instancia y que dicha sentencia no fue apelada o cuestionada en
su validez; por lo que es evidente que en el presente caso se trata de una
sentencia consentida y por ende ha quedado firme.
11. De lo anteriormente expuesto se concluye que en efecto existe la
obligatoriedad de declarar las sentencias que un candidato pueda tener,
más aún cuando la norma es explícita y clara al respecto, señalando que las
sentencias que declaren fundadas o fundadas en parte y que hayan
quedado firmes respecto de las demandas interpuestas a los candidatos por
obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por
incurrir en violencia familiar; por lo que estando a lo ya analizado en los
considerandos precedentes tenemos que la sentencia a la que hace
referencia el ciudadano tachante, es una mediante la cual se declara
FUNDADA la demanda contra el candidato; por lo que se encuadra dentro
de lo estipulado por el Reglamento y en consecuencia sí existe la obligación
de declararla.
12. En ese sentido, tenemos que el ciudadano sobre el cual se interpone tacha
estaría inmerso dentro de lo dispuesto en el artículo 23°, numeral 23.5 de la
Ley 28094: “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del
párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho
candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días
calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido
solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la
lista de candidatos”, en vista de lo mencionado anteriormente corresponde que
la tacha interpuesta contra el candidato Artemio Mulloni Nina sea declarada
fundada.
Por tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Tacna, en uso de sus atribuciones,
conferidas por el artículo 44° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 y
artículo 36° de la Ley Orgánica de Jurado Nacional de Elecciones - Ley Nº 26486,
RESUELVE:
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ARTÍCULO PRIMERO: Declarar FUNDADA la tacha formulada por René Luis
Quiñonez Aguilar contra el candidato a la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de
Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, señor Artemio Mulloni Nina, por el movimiento
regional “Juntos por Tacna”, interpuesta mediante escrito de fecha 21 de julio del
2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano René Luis Quiñonez Aguilar, en
su casilla electrónica.
ARTICULO TERCERO: Poner en conocimiento de la presente al Fiscalizador de
Hoja de Vida adscrito a este JEE de Tacna, a efectos actúe de acuerdo a sus
atribuciones con la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS
FLORES ALANOCA
Presidente
VALDIVIA MAMANI
Segundo Miembro
LOPEZ MONJE
Tercer Miembro
CANO PAXI
Secretario