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PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE
Av. Carlos Izaguirre N°176 Independencia
NOTIFICACION N°12388-2023-SP-CI
*420230123882021016870901132000*
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : MENA MENA, MARIA ROSA
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución VEINTIUNO de fecha 15/06/2023 a Fjs : 68
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
SE ADJ. RES. Nª 21 DE FECHA 15.06.2023 , ESCRITO QUE LA MOTIVA.
21 DE JUNIO DE 2023
MATERIA
RELATOR
EXPEDIENTE
SECRETARIO DE SALA
2°SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL
GALAN SATALAYA, DORIS
SALA
AGUILERA BOLAÑOS ROGGER SMITH
HABEAS DATA
01687-2021-0-0901-JR-CI-02
Pag 1 de 1
21/06/2023 09:21:35
Número de Digitalización
0000384392-2023-ANX-SP-CI
420230123882021016870901132000074
CEDULA ELECTRONICA
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA,
Escribano:ORIHUELA SUYO Maria Giovanna FAU 20550734223 soft
Fecha: 21/06/2023 09:21:50,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
Segunda Sala Civil Permanente1
Expediente Nro. 01687-2021-0-0901-JR-CI-02
Materia : Hábeas Data
Resolución Nro. 21
Independencia, 15 de junio de 2023.
Dado cuenta: El voto del Juez Superior Arribasplata Cabanillas es: 1)
CONFIRMAR la resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara
improcedente la recusación formulada por Dylan Ezequiel López Encarnación 2)
CONFIRMAR la resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que
declara improcedente la excepción de incompetencia 3) CONFIRMAR la sentencia
resolución 09 de 25 de octubre de 2022 (fs. 419 a 432), que Declara Fundada la
demanda de hábeas data, ordena que el demandado cumpla con entregad la
información pública solicitada El voto del Juez Superior Pinedo Coa: es ADHERIRSE
al voto del juez superior Arribasplata Cabanillas con voto singular en cuanto
CONFIRMA la sentencia. El voto en discordia del Juez Superior Torres López
al que se adhiere la Juez Superior Bajonero Manrique es: CONFIRMAR: La
resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara improcedente la
recusación CONFIRMAR: La resolución 12 que declara improcedente la excepción
de incompetencia, y REVOCAR: La sentencia emitida mediante resolución 09 de 25
de octubre de 2022 (fs. 419 a 432), que declara FUNDADA la demanda de hábeas
data; REFORMANDO: DECLARARLA IMPROCEDENTE. Por lo que en
aplicación de los artículos 144º, 145°del TUO de l a LOPJ y la RA N°000173-2020-
CE-PJ que Aprueba el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales”, al
existir DISCORDIA sobre la sentencia:
DISPUSIERON: LLAMAR al Juez Superior Dirimente designado por ley.
PROGRAMAR: La vista de la causa en dirimencia para el martes 18 de julio de 2023
a horas: 13:15 p.m., por la Plataforma Google Hangouts Meet. A los escritos con
código virtual Nro. 6069-2023, 6047-2023 téngase presente en cuanto fuere de ley.
Suscribe el colegiado por conformación de Sala y por licencia del Juez Superior
Arribasplata Cabanillas.-
S.S.
Torres López Pinedo Coa Bajonero Manrique
1
Correo electrónico: 2salacivildelimanorte@gmail.com
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA,
Vocal:TORRES LOPEZ Edgardo FAU 20550734223 soft
Fecha: 15/06/2023 16:06:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176
INDEPENDENCIA,
Vocal:BAJONERO MANRIQUE
Mary Isabel FAU 20550734223 soft
Fecha: 15/06/2023 17:26:00,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176
INDEPENDENCIA,
Vocal:PINEDO COA Vicente
Amador FAU 20550734223 soft
Fecha: 16/06/2023 19:49:07,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176
INDEPENDENCIA,
Secretario De Sala:AGUILERA
BOLAÑOS Rogger Smith FAU
20550734223 soft
Fecha: 19/06/2023 08:23:53,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE
/ LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA NORTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
1
Expediente : 01687-2021-0-0901-JR-CI-02
Secretario : Alberto Vásquez.
Escrito : 04
Sumilla : Informe escrito solicitando se
declare fundado el recurso de
apelación, interpuesto contra la
Sentencia contenida en la
Resolución N° 09 que declaró
fundada la demanda de habeas
data contra el Sr. Fiscal
demandado.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE DE
LIMA NORTE.
José Enrique Gastelo Cayotopa, abogado delegado
de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos
jurídicos del Ministerio Público; identificado con DNI
73004276, Con Registro CAL N° 77069, con domicilio
procesal en Avenida Abancay No. 491, Octavo Piso
– Cercado de Lima y con casilla electrónica SINOE
1985, en el proceso de hábeas data seguido por Dylan
Ezequiel López Encarnación, en contra del Dr. Marco
Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial de la
Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Lima Norte; con el debido respeto me
dirijo a usted y expongo:
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
2
PRESENTO, ANTE LA SALA DE SU PRESIDENCIA, NUESTRO
INFORME ESCRITO A FIN QUE SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA PUBLICA
DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN
LA RESOLUCIÓN N° 09 QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA DE
HABEAS DATA CONTRA EL SR. FISCAL PROVINCIAL MARCO
ANTONIO SANTA CRUZ URBINA, Y EN CONSECUENCIA, SE
REVOQUE LA MENCIONADA DECISION EMITIDA POR LA A-QUO,
DECLARANDOSE INFUNDADA LA DEMANDA; POR SER CONFORME
A NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL.
Consideración el estado de la causa presentamos ante la Sala de su
Presidencia nuestro informe escrito solicitando SE DECLARE FUNDADO
EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA
SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 09 QUE DECLARÓ
FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA CONTRA EL SR. FISCAL
PROVINCIAL MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA, Y EN
CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA MENCIONADA DECISION EMITIDA
POR LA A-QUO, DECLARANDOSE INFUNDADA LA DEMANDA,
conforme a nuestros argumentos de hecho y derecho que exponemos a
continuación:
PRIMERO.- Conforme puede apreciarse en el presente caso, se advierte
que el accionante presenta demanda de habeas data en contra del Dr.
Marco Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial del Primer Despacho
de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción
de Funcionarios de Lima Norte, pretendiendo que el Juez Constitucional:
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
3
● Ordene al Sr. Fiscal Provincial demandado que cumpla
con la entrega de la siguiente información, por ser
presuntamente de carácter público: Constancia del caso fiscal
N° 118-2020, Disposiciones Fiscales que se hayan emitido
hasta el 25 de septiembre de 2020, declaraciones de los
denunciados y testigos no protegidos que se hayan
presentado, e informes policiales que se hayan presentado,
todo ello en el marco de una investigación fiscal por la
presunta comisión del Delito de Corrupción de Funcionarios.
Posteriormente, mediante Sentencia contenida en la Resolución N° 09
de fecha 25 de octubre de 2022, la Sra. Jueza del Segundo Juzgado
Civil de Lima Norte, declaró fundada la demanda de habeas data
interpuesta por López Encarnación Dylan Ezequiel contra el Dr. Marco
Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial del Primer Despacho de la
Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Lima Norte. En consecuencia, ordenó que el Dr. Marco
Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial cumpla con proporcionar al
demandante López Encarnación Dylan Ezequiel, la información pública
solicitada como es: 1). La constancia del caso fiscal N°118-2020, 2). Las
Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre
del 2020), 3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020), 4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos
(no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre
del 2020), 5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la
fecha (25 de septiembre del 2020). Sin costas ni costos.
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
4
SEGUNDO.- Siendo así, la A-quo al declarar fundada la demanda de
habeas data interpuesta, ha considerado los siguientes argumentos:
A.- Que, en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política,
se ha establecido que se exceptúa el acceso a la información cuando
esta información expresamente se excluya por ley, que este
extremo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 17° la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información, que establece que son excepciones al
ejercicio del derecho de acceso a la información “aquellas materias
cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por
una Ley aprobada por el Congreso de la República”.
En ese sentido, refiere que el Código Procesal Penal no fue
aprobado directamente por el Congreso de la República, pues éste
mediante Ley N° 28269, publicada el 4 de julio de 2004, autorizó al
Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo un
nuevo Código Procesal Penal, así como cualquier otro asunto en
materia penal, consecuentemente mediante Decreto Legislativo
N°957, publicado el 29 de julio del 2004, se promulga el nuevo
Código Procesal Penal.
Por lo tanto, se verificarse que éste no fue aprobado directamente
por el Congreso de la República, por lo que no le alcanza la
excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley
27806.
B.- Asimismo, basa su decisión en los fundamentos mencionados en la
Sentencia recaída en el Expediente N.º 00776- 2010-PHD/TC, en la que
el Tribunal Constitucional ha señalado que “la información solicitada
no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la
Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
5
procedimiento de investigación preliminar de carácter
administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de
que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha
reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como
sucede en el caso de autos”.
Por lo que la Sra. Jueza considera que teniendo el señor López
Encarnación Dylan la calidad de denunciante, resulta innecesario
para el presente proceso de habeas data, la distinción que se realiza
sobre si éste tiene la calidad de agraviado.
TERCERO.- En ese sentido, se puede advertir que la Sra. Jueza del
Segundo Juzgado Civil de Lima Norte ha declarado fundada la demanda
de habeas data indicando que sí le corresponde el derecho de acceder a la
carpeta fiscal al accionante por tener calidad de denunciante.
Al respeto, tengamos presente que la finalidad del proceso de habeas data es la
protección del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
autodeterminación informativa. En cambio, lo que pretende, la parte accionante es
proteger su derecho en calidad de denunciante como sujeto presuntamente
involucrado en una investigación fiscal.
Ello es muy diferente al derecho de acceso a la información pública, lo cual
implica que cualquier ciudadano pueda acceder u obtener copias de una carpeta
fiscal.
Es por ello la gravedad del error que se ha cometido al declarar fundada la
demanda de habeas data, ya que SE ESTÁ DECLARANDO, QUE EXISTE
VULNERACION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, lo
cual traería como consecuencia que LA CARPETA FISCAL ES DE ACCESO
PUBLICO O SE TRATA DE INFORMACION PÚBLICA, cuando no es así.
Las consecuencias que se generan con la decisión materia de grado, es que
CUALQUIER CIUDADANO PODRIA ACCEDER LIBREMENTE A COPIAS DE
INVESTIGACIONES FISCALES, ya que al declararse fundada la demanda de
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
6
habeas data, cuyo objeto es la protección del derecho de acceso a la información
pública, es QUE SE CONSIDEREN LAS INVESTIGACIONES FISCALES COMO
INFORMACION DE ACCESO PUBLICO, LO CUAL VA CONTRA LO
ESTABLECIDO EN EL ART. 324° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Se debe tener presente que LA CARPETA FISCAL O LA INVESTIGACION
FISCAL NO ES DE ACCESO PUBLICO, NO SE TRATA DE INFORMACION
PUBLICA, sino que lo cuestionado por el demandante es su derecho como
denunciarte o parte involucrada en una investigación fiscal, lo cual no tiene
relación alguna con el derecho de acceso a la información pública.
Es por ello que la demanda deviene en IMPROCEDENTE conforme al art. 7
numeral 1, ya que los hechos y el petitorio no están relacionados al contenido
constitucionalmente protegido por el proceso de habeas data.
CUARTO.- Asimismo, se puede advertir que la Sra. Jueza del Segundo
Juzgado Civil de Lima Norte ha interpretado de manera errónea el
numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política concordado con el
numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806, al considerar que el Código
Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 el 29 de
julio de 2004, no fue aprobado directamente por el Congreso de la
República, por lo tanto no le alcanza la excepción contenida en el
numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806.
Y afirmamos ello debido a que la A-quo no ha tenido en cuenta que un
Decreto Legislativo es una norma con rango y fuerza de ley que emana de
autorización expresa y facultad delegada por el Congreso, se circunscribe a
la materia específica y debe dictarse dentro del plazo determinado por la ley
autoritativa respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 104° de la
Constitución Política del Perú:
“Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
7
específica y por el plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa (…)
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente de cada decreto legislativo.”
Asimismo, en el numeral 4° del artículo 200 de la Constitución Política
del Perú, se ratifica el rango y fuerza de ley que tienen los Decretos
Legislativos:
“Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional (…)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que
contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.”
Por lo que siendo así, el Código Procesal Penal, promulgado mediante
Decreto Legislativo N° 957 el 29 de julio de 2004, tiene fuerza y rango de
ley, por lo tanto, si le resulta aplicable la excepción contenida en el
numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806, es decir, que si resulta
aplicable la reserva y secreto de investigación establecido en el
artículo 324° del Código Procesal Penal, razón por la cual solo
corresponde el acceso a los actuados de una investigación fiscal a las
partes del proceso, más no al demandante al no tener la calidad de
agraviado por tratarse de la presunta comisión de un delito de
Corrupción de Funcionarios, siendo erróneo el criterio adoptado por la
Sra. Jueza al declarar fundada la demanda de habeas data.
Cabe precisar también que el denunciante no tiene la calidad de agraviado
por tratarse de la presunta comisión de un delito de Corrupción de
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
8
Funcionarios, siendo erróneo el criterio adoptado por la Sra. Jueza al considerar
que no tiene relevancia hacer la distinción entre denunciante y agraviado, ya que,
conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los delitos
cometidos por funcionarios públicos, el sujeto pasivo o agraviado es el Estado
(Fundamento Noveno de la R.N. N° 2081-2012 y Pleno Jurisdiccional Distrital
Penal de Cajamarca, 2007).
Por lo tanto, si resulta relevante determinar quién tiene la calidad de agraviado, a
fin de concluir si tiene derecho de acceder a los actuados de la carpeta fiscal
conforme al art. 324° del Código Procesal Penal.
QUINTO.- Por otro lado, se aprecia que la A-quo basa su decisión en los
fundamentos mencionados en la Sentencia recaída en el Expediente N.º
00776-2010-PHD/TC, sin embargo no ha tenido presente que DICHO
PRONUNCIAMIENTO DEL MÁXIMO INTÉRPRETE DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN NO RESULTA APLICABLE AL PRESENTE CASO POR
NO TRATARSE DEL MISMO SUPUESTO DE HECHO, dado que la
materia controvertida en el Expediente N.º 00776-2010-PHD/TC, versa
sobre una solicitud de copias de actuados emanados de una investigación
preliminar efectuada por la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Es decir, en dicho proceso de habeas data, se debatía respecto a una
solicitud de copias de actuados emanados una investigación de carácter
administrativo cuyo fin es dilucidar si existe o no una inconducta funcional
por parte de los funcionarios procesados, a fin de que sean sancionados
administrativamente, de ser el caso, conforme a lo establecido en la Ley de
la Carrera Fiscal y de acuerdo a los lineamientos contenidos en el
Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de
Control Interno del Ministerio Público.
Es por ello que en dicho procedimiento administrativo no resulta aplicable
la reserva y secreto de investigación establecido en el artículo 324° del
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
9
Código Procesal Penal, siendo atendible la solicitud de acceso de dicha
información al ser esta de carácter netamente administrativo.
Sin embargo, en el presente caso lo que solicita el demandante es acceso a
la información contenida en una investigación fiscal por la presunta
comisión del delito de corrupción de funcionarios, es decir una investigación
de naturaleza penal, y, como bien ya lo hemos mencionado, resulta
aplicable la excepción contenida en el artículo 324° del Código
Procesal Penal, en el extremo de que la investigación tiene carácter
reservado, y que sólo podrán enterarse de su contenido las partes de
manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en
autos.
Es por ello que afirmamos que la Sra. Jueza ha cometido un error al aplicar
el pronunciamiento del Tribunal Constitucional del Expediente N.º 00776-
2010-PHD/TC al presente caso, ya que no se trata del mismo supuesto de
hecho.
SEXTO.- En consonancia con lo expuesto anteriormente, TENIENDO EN
CUENTA QUE EL DEMANDANTE NO TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN LA
INVESTIGACIÓN FISCAL SIGNADA CON NÚMERO 118-2020, NO LE ASISTE
EL DERECHO A INFORMARSE Y/O RECIBIR COPIAS DE LAS ACTUACIONES
CONTENIDAS EN LA MISMA, PUES PREVALECE EL CARÁCTER
RESERVADO DE UNA INVESTIGACIÓN QUE ES ESTABLECIDO POR LEY;
EN ESE SENTIDO, EL HABER SIDO DESESTIMADA LA SOLICITUD
FORMULADA, NO RESULTA CONSTITUCIONALMENTE REPROCHABLE
SINO QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN EMITIDA CONFORME A NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO. Y para ello resulta pertinente traer a colación el
pronunciamiento emitido por el Máximo Intérprete de Nuestra Constitución, en
casos similares al presente:
⮚ EXP. N 03710-2010-PHD/TC
1. Que con fecha 19 de junio de 2009 la recurrente interpone
demanda de hábeas data contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
10
Echaíz Ramos, con la finalidad de que se le ordene entregar copia
simple de la investigación fiscal a la que se hace alusión en una
publicación de Internet de fecha I de junio de 2009.
2. Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de
julio de 2009, en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal
Constitucional (CPCo.), declara improcedente la demanda por
considerar que toda investigación fiscal es reservada.
3. Que a su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento.
4. Que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, tal
como lo hace el artículo 324° 1 del Nuevo Código Procesal Penal,
establece que la investigación fiscal “tiene carácter de reservado”.
5. Que en ese sentido el Tribunal Constitucional encuentra que dicha
disposición es idónea para resguardar el adecuado ejercicio de las
competencias del Ministerio Público, previstas en el artículo 159° de la
Constitución.
6. Que en consecuencia los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública,
reconocido en el artículo 2° 5 de la Constitución, motivo por el cual, en
aplicación del artículo 5° 1 del CPCo., corresponde declarar su
improcedencia.
⮚ EXP. N.° 02433-2010-PHD/TC
1. Que con fecha 15 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda
de hábeas data contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys Echaíz
Ramos, con la finalidad de que se le ordene entregar copia simple de la
investigación fiscal a la que se hace alusión en una publicación de
Internet de fecha 25 de mayo de 2010.
2. Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de
julio de 2009, en aplicación del artículo 5° 1 del Código Procesal
Constitucional (CPCo.), declara improcedente la demanda por
considerar que toda investigación fiscal es reservada. A su turno la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma
la apelada, por el mismo fundamento.
3. Que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, tal
como lo hace el artículo 324° 1 del Nuevo Código Procesal Penal,
establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. El
Tribunal Constitucional encuentra que dicha disposición es idónea
para resguardar el adecuado ejercicio de las competencias del
Ministerio Público, previstas en el artículo 159° de la Constitución.
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
11
4. Que en consecuencia los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública,
reconocido en el artículo 2° 5 de la Constitución, motivo por el cual, en
aplicación del artículo 5° 1 del CPCo., corresponde declarar su
improcedencia,
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
⮚ EXP. N.° 03944-2018-HD/TC
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está
referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. El recurrente interpone demanda de habeas data contra
doña Karina Liliana Muñoz Paredes, fiscal adjunta provincial de la
Fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de
funcionarios de Cajamarca, con la finalidad de que le proporcione
copias de las declaraciones de los denunciados Américo Eddy
Torres Zelada y Maritza Mercado Portal y de los documentos
sustentatorios que ellos hayan presentado, con costos procesales.
3. El artículo 324, inciso 1, del Código Procesal Penal establece que
"La investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse
de su contenido las partes de manera directa o a través de sus
abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier
momento pueden obtener copia simple de las actuaciones”. Esto,
en concordancia con lo señalado en el artículo 17. 6 del TUO de la
Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
que califica como información confidencial aquellas materias cuyo
acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por
una ley aprobada por el Congreso de la República.
4. No se advierte de autos que el actor haya sido calificado como
parte en la investigación aludida. En el caso de que acredite tal
condición, el actor podrá hacer valer sus derechos en la
oportunidad procesal correspondiente conforme al marco señalado.
5. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-
PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
12
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más
trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
En ese sentido, si le damos la razón a la Sra. Jueza, los Fiscales estarían
obligados a dar acceso público a las carpetas fiscales, es decir, que, ante la
solicitud de cualquier ciudadano, los Fiscales estarían obligados a remitir
copias de todo lo actuado en dicha investigación fiscal, lo cual no solo pone
en riesgo la estrategia de la investigación y el mismo éxito de la misma.
Al entregar libre acceso a la carpeta fiscal se estaría entregando datos como
nombres de testigos, nombres de peritos e incluso nombres de personas que
luego pasarían a tener la condición de investigadas, documentación como
informes policiales, periciales, entre otros. Lo cual, al ser de acceso público,
modificaría en gran medida el desarrollo normal de una investigación fiscal.
No podemos esperar pues, que se frustren las investigaciones en curso o se
perjudique la estrategia fiscal para la persecución del delito, ya que ello
podría generar impunidad de los ilícitos cometidos y se pondría en riesgo incluso
el normal desarrollo de nuestra sociedad.
Tengamos presente que el espíritu de la disposición normativa contenida en el art.
324 numeral 1 del Código Procesal Penal, que establece el carácter reservado de
la investigación fiscal, es el de proteger la misma de posibles interferencias u
obstaculizaciones, lo cual resulta sumamente necesario, tal como lo ha
mencionado el TC.
Aunado a ello, recordemos que los investigados también cuentan con derechos
que deben ser respetados, y uno de ellos es el Principio de presunción de
inocencia, el cual se mantiene mientras no exista sentencia judicial firme; por lo
que el permitir el acceso a las investigaciones fiscales podría generar una
especie de afectación al honor o a la buena reputación de las personas
investigadas, incluso se podría generar una especia de estigmatización
social al tener la condición de investigados por la justicia.
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
13
POR TANTO:
A Usted Señor Presidente, en mérito a lo expuesto solicito que en su
oportunidad SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO
PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN
N° 09 QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA
CONTRA EL SR. FISCAL PROVINCIAL MARCO ANTONIO SANTA
CRUZ URBINA, Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA
MENCIONADA DECISION EMITIDA, DECLARANDOSE INFUNDADA LA
DEMANDA, por ser conforme a nuestro ordenamiento constitucional.
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
14
ANEXOS:
Presento los siguientes documentos:
1-a.- Copia simple de mi documento nacional de identidad.
1-b.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.º 00776-2010-PHD/TC.
1-c.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.º 03944-2018-HD/TC.
1-d.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.º 04181-2017-PHD/TC.
1-e.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.º 2579-2003-HD/TC.
1-f.- Copia simple del Recurso de nulidad N° 2081-2012-LIMA NORTE –
Corte Suprema de Justicia de la República.
1-g.- Copia simple del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Cajamarca,
2007.
Lima, 20 de abril de 2023.
JOSE ENRIQUE GASTELO CAYOTOPA
ABOGADO
REG. C.A.L. N° 77069
PROCURADURÍA PÚBLICA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO VEGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 0776-2010-HD/TC por la Sala Primera del Tribunal
Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la
integran, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado
para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los
magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado
mayoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,
Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del
Campo Vegas contra la sentencia de 2 de octubre de 2009 (folio 129), expedida
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 26 de septiembre de 2008 (folio 6), la recurrente interpone demanda
de hábeas data contra el Fiscal Adjunto Supremo Titular, Víctor
Rodríguez Monteza, encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno. La
demanda tiene por objeto que el emplazado le entregue: (1) copia de los
descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y
Barrera Utano, correspondientes al Exp. Nº 936-2008-Lima, en investigación
preliminar, de la Fiscalía Suprema de Control Interno; (2) copia de la resolución
de 18 de diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936-
2008-Lima. Considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la
información pública, por cuanto su solicitud de 10 de septiembre de 2008,
documento de fecha cierta, no ha sido respondida.
El 27 de octubre de 2008 (folio 17), el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que esta
sea desestimada. Argumenta que “mediante Resolución de fecha 01.10.2006
(…) se ha resuelto su pedido”, lo cual ha sido notificado, según señala el 9 de
octubre de 2008. Además, afirma que la investigación es de carácter reservado,
según lo dispone el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio
Público; que en todo caso, la demandante puede revisar tal información en las
instalaciones de dicha entidad. Con respecto al segundo extremo del petitorio
de la demanda, señala que dicha solicitud debe ser dirigida al despacho de la
Fiscalía de la Nación.
El 27 de enero de 2009 (folio 46), el 22.º Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima declaró infundada la demanda, al no apreciar la vulneración del
derecho al acceso a la información pública.
El 2 de octubre de 2009 (folio 129), la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, por el mismo
argumento.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. Del análisis de autos se desprende que la demandante solicita que se le
entregue: (1) copia de los descargos efectuados por los magistrados
Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano, Exp. Nº 936-2008-
Lima, en investigación preliminar de la Fiscalía Suprema de Control
Interno; (2) copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007, emitida
por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936-2008-Lima.
Cuestión procesal previa
2. De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional,
constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas
data que el demandante haya reclamado previamente al demandado,
mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos
constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información
pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el
demandado deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber
contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la
solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente
se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos
casos en que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño
irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.
3. En el caso de autos, la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el
artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folio 3), y la demanda de
hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, por lo que
corresponde el análisis de fondo.
Análisis
4. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2°
de la Constitución, según los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar
sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y
“[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar”, respectivamente.
5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia,
como en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01797-2002-HD/TC
(fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el
derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la
obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio
del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando
se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas
para ello, sino también cuando la información que se proporciona es
fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese
sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz
positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
indiciaria o confusa.
6. Ahora bien, el artículo 17º, inciso 3, de la Ley N.º 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “[e]l
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto
de lo siguiente:(...) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente
exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso
de la República”. En ese sentido, y con respecto al primer extremo del
petitorio de la demanda, consideramos que un Reglamento, como el que
invoca el demandado para no entregar la información requerida, no puede
introducir una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. En este extremo, por tanto, la demanda debe ser estimada, pues la
información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas
por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un
procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no
jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un
procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar
para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos.
7. De otro lado, en cuanto al segundo extremo del petitorio, el demandado
argumenta en su defensa que dicha solicitud se debió dirigir al despacho
de la Fiscalía de la Nación. Al respecto, debe considerarse que el artículo
11º, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (Ley N. 27806) señala que “(…). En el supuesto de que la entidad
de la Administración Pública no posea la información solicitada y de
conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en
conocimiento del solicitante”. En el caso de autos, el demandado, no
obstante saber cuál era la instancia competente para entregar la información
solicitada, no le comunicó oportunamente dicha circunstancia a la
recurrente. De ahí que este extremo de la demanda, referido a la resolución
de 18 de diciembre de 2007, de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-
Lima), también debe ser estimado.
8. En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al acceso a la
información pública, motivo por el cual debe disponerse que el emplazado
entregue copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez
Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano (Exp. Nº 936-2008-Lima) y, en
aplicación del principio de economía procesal (artículo III, Código Procesal
Constitucional), copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007 de la
Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-Lima), previo pago del costo
razonable que suponga dicho pedido de información.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos; en consecuencia,
dispone que el emplazado entregue la información solicitada, de conformidad
con los fundamentos 6, 7 y 8 antes expuestos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03944-2018-HD/TC
CAJAMARCA
WÍLVER IVÁN SALGADO CAYATOPA
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílver Iván Salgado Cayatopa
contra la resolución de folios 273, de 29 de diciembre de 2017, expedida por la Primera
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró
infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial
trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. El recurrente
interpone demanda de habeas data contra doña Karina Liliana Muñoz Paredes,
fiscal adjunta provincial de la Fiscalía provincial corporativa especializada en
delitos de corrupción de funcionarios de Cajamarca, con la finalidad de que le
proporcione copias de las declaraciones de los denunciados Américo Eddy Torres
Zelada y Maritza Mercado Portal y de los documentos sustentatorios que ellos
hayan presentado, con costos procesales.
3. El artículo 324, inciso 1, del Código Procesal Penal establece que "La
investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las
partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en
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CAJAMARCA
WÍLVER IVÁN SALGADO CAYATOPA
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones”.
Esto, en concordancia con lo señalado en el artículo 17. 6 del TUO de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que califica
como información confidencial aquellas materias cuyo acceso esté expresamente
exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la
República.
4. No se advierte de autos que el actor haya sido calificado como parte en la
investigación aludida. En el caso de que acredite tal condición, el actor podrá
hacer valer sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente conforme al
marco señalado.
5. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la
causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos
singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de
voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP N° 03944-2018-PHD/TC
CAJAMARCA
WÍLVER IVÁN SALGADO
CAYATOPA
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario
señalar lo siguiente:
1. Aquí ha quedado plenamente acreditado que el recurso de agravio constitucional no
encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados por la parte demandante. Siendo así, se verifica que se ha incurrido en la causal
de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
2. Ahora bien, encuentro que la redacción del proyecto no es lo suficientemente clara para
explicar las razones por las cuales aquí la cuestión de Derecho planteada carece de
especial trascendencia constitucional, conforme las pautas establecidas por este Tribunal.
3. En efecto, tal como ha desarrollado este Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, al momento de emitir una sentencia interlocutoria, luego de hacer
mención a las causales de improcedencia liminar recogidas en el fundamento 49 de
“Vásquez Romero”, corresponde referirse en forma clara, ordenada y detallada a la causal
específica en la cual habría incurrido el recurso planteado, así como cumplir con explicar
cuáles son los alcances de la causal utilizada.
4. De este modo, la exposición de las razones por las cuales el recurso incurre en una causal
determinada no solo adquiere mayor claridad, sino también se le otorga un adecuado
orden lógico a los argumentos que fundamentan lo resuelto en el caso. Dichas cualidades
son las que se espera que tenga una decisión tomada por este Tribunal, en tanto se trata de
un órgano jurisdiccional encargado de una labor tan relevante como lo es la tutela de
derechos fundamentales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de
mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que
disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a
continuación expongo:
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO CORTE DE REVISIÓN O FALLO Y NO DE
CASACIÓN
1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como
instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional
en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia
constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder
Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena
de los derechos fundamentales.
2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías
Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción
en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus
y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no
constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es
decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los
derechos reconocidos en la Constitución.
3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías
Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que
dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha
aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación
y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República
(reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que,
a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.
4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente
modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos
de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de
cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de
control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente
como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
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materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el
Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.
5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2,
prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva
instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus,
amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional,
desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el
Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado
o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos
esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto
cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.
6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el
acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari
(Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por
un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo
en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una
protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está
en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse.
Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar
con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se
pretende, de lo que se invoca.
7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho
irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más
efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes
públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
EL DERECHO A SER OÍDO COMO MANIFESTACIÓN DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD
8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal
Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de
defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser
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oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se
determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional
sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y
oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe
regir en todo proceso constitucional.
10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad
de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta
sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser
oído con las debidas garantías.
11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses,
que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una
persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría
excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber
ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los
argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se
legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por
expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada
caso que resuelve.
12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el
derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como
un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no
simplemente como objeto del mismo"1
, y que "para que exista debido proceso legal
es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses
en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"2
.
NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
1
Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009,
párrafo 29.
2
Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago,
sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
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13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser
desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus
disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda
vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia
interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera
esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para
"revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala
Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y
pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar
dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un
agravio que le causa indefensión.
16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos,
requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber,
identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte
el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre
otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las
debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de
predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que
adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva
demanda.
17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-
2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como
en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del
mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una
naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo
para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
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19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la
última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la
vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y
definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus
derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial;
especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable
solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos
humanos.
20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo
tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional
entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está
defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida
sin la protección judicial auténtica".
S.
FERRERO COSTA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria
denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-
PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no
corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al
fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de
determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho
precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º,
que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante
a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste
se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el
Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado
por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que
haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro
del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo
código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el
Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el
Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia
cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y,
eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que la
denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
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reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de
procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal
Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio
constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del
mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de
agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos
que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del
demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que
permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y
definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la
concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una
instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no
cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del
citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a
dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del
justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la
lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de
acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la
jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria
denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el
Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente
improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un
inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un
proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con
toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se
refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del
contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio
constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que,
de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de
sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente
entrar al examen del fondo del asunto.
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8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión
debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una
exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia
constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia
efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la
Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada
jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de
la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC
solo deben ser
entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y
exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan
en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y,
menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.
El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los
procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr.
artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos
establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido
para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su
encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca
improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de
manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni
habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite.
Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo
aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente
viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia
interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a
Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de
improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,
 Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia
constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante
emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente
iguales.
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omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho
de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva,
entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional;
derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas
sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que
debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho
precedente.
El sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a
audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita
nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que
esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando
aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar
por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando
los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el
recurso de agravio constitucional.
S.
BLUME FORTINI
Pleno. Sentencia 1084/2020
EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC
LIMA
JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de
diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-
Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que
declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al
Expediente 04181-2017-PHD/TC.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC
LIMA
JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Arrieta Caro
contra la resolución de fojas 182, de fecha 26 de junio de 2017, expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 6 de mayo de 2015, don José Wilfredo Arrieta Caro interpone demanda de
habeas data contra don Luis Landa Burgos, fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal
Nacional; don Miguel Ángel Vegas Vaccaro, presidente de la Junta de Fiscales Superiores
del Distrito de Lima y funcionario responsable de transparencia en Lima del Ministerio
Público y contra doña Mirtha Bendezú Gómez, presidenta del Colegiado “B” de la Sala
Penal Nacional del Poder Judicial.
Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Ministerio
Público le otorgue copia simple de la acusación formulada por la Tercera Fiscalía
Superior Penal Nacional contra el extitular del Ministerio del Interior, don Daniel
Belizario Urresti Elera, por el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos. Asimismo,
solicita que el Poder Judicial le otorgue copias simples del dictamen acusatorio emitido
por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra el referido investigado, por el
mismo caso, correspondiente al Expediente 16-2014-0-SP, que conoce el Colegiado “B”
de la Sala Penal Nacional.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 23 de julio de 2015, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda expresando
que la información requerida pertenece a un proceso que se encuentra en trámite, vale
decir, no es un proceso concluido o archivado; por lo que el recurrente no tiene derecho
a solicitar la referida información, por encontrarse subsumida en el supuesto de excepción
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LIMA
JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
previsto en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Con fecha 5 de agosto de 2015, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del
Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que la etapa
de instrucción y de investigación del proceso penal tienen el carácter de reservado, pues
su divulgación puede ocasionar el entorpecimiento de la actividad probatoria o
interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Resolución de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró
infundada la demanda por considerar que la información requerida (acusación fiscal y
dictamen acusatorio) no obra en poder del Ministerio Público, pues fue entregado al Poder
Judicial para ser incorporado al expediente judicial. Asimismo, el Poder Judicial tampoco
puede entregar la referida información, pues la responsabilidad penal del acusado aún no
ha sido declarada judicialmente y su divulgación puede transgredir su derecho a la
presunción de inocencia y el debido proceso.
Resolución de segunda instancia o grado
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por
considerar que, al tratarse de un proceso penal en trámite, la información solicitada es
reservada a las partes, a sus abogados y a los terceros legitimados debidamente
incorporados al proceso penal.
FUNDAMENTOS
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo
1. Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, es necesaria la emisión
de un pronunciamiento de fondo debido a que la pretensión del actor encontraría
respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a
la información pública, en tanto que requiere información relacionada a un proceso
penal en trámite.
Cuestión procesal previa
2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que los
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LIMA
JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
demandados se ratifiquen en su incumplimiento o no le contesten dentro del plazo
establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos
(fojas 1 y 5).
Delimitación del petitorio
3. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que, en virtud de su
derecho de acceso a la información pública, el Ministerio Público le otorgue copia
simple de la acusación formulada por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional
contra el extitular del Ministerio del Interior, don Daniel Belizario Urresti Elera,
por el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos. Asimismo, solicita que el
Poder Judicial le otorgue copias simples del dictamen acusatorio emitido por la
Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra el referido investigado, por el
mismo caso, correspondiente al Expediente 16-2014-0-SP, que conoce el Colegiado
“B” de la Sala Penal Nacional.
Análisis del caso en concreto
4. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución declara que toda persona tiene derecho
“[a] solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y
que “[s]e exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este
modo, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de
acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento
del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de
cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de
derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda
afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley,
entendiéndose este último término (ley) en sentido general y no solo circunscrito a
la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su
principal ley de desarrollo constitucional.
5. Conforme al artículo 8 de la referida ley, “[l]as entidades obligadas a brindar
información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley [artículo I del
Título Preliminar de la Ley N. 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo
responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar
información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera
sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el
secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.
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JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
6. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 03062-2009-PHD/TC, este
Tribunal ha expresado que:
Interpretando el mencionado artículo 8 en los casos de solicitudes de copias de
expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente
pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser
solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de
tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se
encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario
designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga
sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen
la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil,
laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser
entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa
nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por
ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del
proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806;
d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los
actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que
debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada,
debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal
información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante
un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo
responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al
funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda
hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.
7. El Código de Procedimientos Penales, aplicable al caso de autos, establece:
Artículo 1.- El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período
investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única.
Artículo 73.- La instrucción tiene carácter reservado. (…).
Artículo 207.- El juicio será oral y público ante los Tribunales Correccionales,
constituidos en cada Corte Superior por una Sala compuesta por tres vocales.
8. De lo expuesto, este Tribunal advierte que el proceso penal es reservado solo en la
etapa de instrucción, debido al ánimo de optimizarla y protegerla de posibles
interferencias externas que dificulten el éxito de la investigación. Culminada la
etapa de instrucción, el proceso penal se convierte en público, incluyendo la
información que forma parte de la carpeta fiscal o expediente judicial, salvo la que
afecta la intimidad personal, la defensa nacional o la exceptuada por ley, lo cual
será evaluada caso por caso.
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LIMA
JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
9. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que el Nuevo Código Procesal Penal
(Decreto Legislativo 957) ha asumido un criterio similar al expresar:
Artículo 139.- Prohibición de publicación de la actuación procesal
1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está
desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está
prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se
producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.
(…)
Artículo 324.- Reserva y secreto de la investigación
La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes
de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En
cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. (…).
10. Asimismo, en el expediente 02647-2014-HD, este colegiado ha establecido que en
aplicación supletoria del artículo 139 Código Procesal Civil, únicamente es posible
entregar información a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso
haya culminado, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada
personalísima. Sin embargo, el caso de autos aún no ha finiquitado.
11. Finalmente, al haberse formulado acusación por parte del Ministerio Público, se
concluye que la etapa de instrucción ha culminado. En ese sentido, la etapa de
juzgamiento está siendo oral y pública como es de conocimiento general. Por tanto,
corresponde estimar la demanda y como consecuencia de ello, ordenar a los
emplazados a entregar copia simple de la acusación formulada por la Tercera
Fiscalía Superior Penal Nacional contra don Daniel Belizario Urresti Elera, previo
pago del costo de reproducción.
12. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, corresponde ordenar que los emplazados asuman el pago de los
costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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LIMA
JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de
acceso a la información pública del recurrente; en consecuencia, ordena a los
emplazados a entregar copia simple, previo pago del costo de reproducción, de la
acusación formulada por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra don
Daniel Belizario Urresti Elera.
2. ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los que deberán ser liquidados
y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de habeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
EXP. N.° 2579-2003-HD/TC
LAMBAYEQUE
JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano
Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró
improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de
copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de
hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el
objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta
notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a: a) el informe de la
Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e
idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior
Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque; b) la copia de la entrevista
personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) la copia
del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación
en el cargo mencionado.
Alega que mediante Resolución N.° 159-2001-CNM, de fecha 17 de
agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal
Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las
razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo
Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a
dicha información porque el artículo 28° de la Ley N.° 26397 –Orgánica del
Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma
prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que
efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no
ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales
protegidos por la acción de hábeas data.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4
de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que
el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la
entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el
otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de
Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del
Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el
cargo desempeñado.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara
improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente
de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma
en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no
obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la
demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de
2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue
copias del video de la entrevista personal de la demandante.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del
informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre
su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior
Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista
personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del
Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo
mencionado.
A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información
requerida viola su derecho de acceso a la información pública,
reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.
§ 2. Competencia del Tribunal Constitucional
2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución
Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le
entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del
fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había
dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la
que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video
de la referida entrevista.
Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha
precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le
proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. Por tanto, el
Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la
controversia.
§3. Derecho de acceso a la información pública
3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso
5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional
dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional”.
En la STC N.° 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que “La
Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el
derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido
esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de
solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no
existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería
jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de
proveer la información solicitada. Pero es además otra característica
del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o
justificación de la razón por la que se solicita la información; este
carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión
de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la
libertad de información) o en la existencia de un interés en la
información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa
naturaleza es simplemente inconstitucional (...)”.
§4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la
información pública
4. A su vez, en el Fundamento Jurídico N.° 10 de la STC N.° 1797-2002-
HD/TC, este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la
información pública... se encuentra estrechamente vinculado a uno de
los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo
que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la
información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de
un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea
arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden,
mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que
pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han
previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho
se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan
trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno
ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta
perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la
información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio
de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de
investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (...)”.
5. En el Fundamento N.° 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el
derecho de acceso a la información también “(...) tiene una dimensión
colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la
información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una
opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad
auténticamente democrática (...)”.
Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se
maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien
público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo,
no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de
publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se
funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor
modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y
también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos
particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o
determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave,
en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.
El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de
acceso a la información pública es consustancial a un régimen
democrático. (De manera que éste) “(...) no sólo constituye una
concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. 1°
de la Constitución), sino también un componente esencial de las
exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio
posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La
democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del
público en público” (Norberto Bobbio).
Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la
actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el
secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es
que si el Estado democrático de derecho presupone la división de
poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección
periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si
es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre
las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos
posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una
auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el
derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los
órganos estatales y sus representantes.
§5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del
derecho de acceso a la información pública
6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir
con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de
considerarse como una “libertad preferida”. Tal condición se ha
precisado en el Fund. Jur. N.° 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: “(...) no
quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden
jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la
cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso
a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica
condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos
fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se
resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de
libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos
constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser
derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la
solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros,
sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio
de concordancia práctica”.
No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una
libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las
normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control
jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que
considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen,
prima facie, de la presunción de constitucionalidad.
Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la
obligación de probar que existe un apremiante interés público por
mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su
vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés
constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica
dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe
efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad;
asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de
mantener en reserva el acceso a la información ha de estar,
exclusivamente, en manos del Estado.
7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información
sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse
que la dimensión del derecho de acceso a la información pública
alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como
“individual”. De manera que los actos realizados por la emplazada, y las
disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de
proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta
sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su
caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial
estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas
que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad
preferida.
§6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la
información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han
servido de sustento para denegar la petición
8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo
Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la
información requerida por la recurrente amparándose en la Ley N.°
26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en
particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben
guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que
reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”], 42°
[“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los
procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución
de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio
Público”] y, finalmente, en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones
o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades
respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo
dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”].
9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia
constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas
disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho
de acceso a la información pública; b) si así lo fuera, debe analizarse
con el test judicial estricto aludido, si existen intereses
constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del
derecho de acceso a la información pública.
10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es
que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones
invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información
solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como
una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo
regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse
como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es
que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber
que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición
de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las
información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la
evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el
Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la
propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del
Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano
constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la
información pública.
El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de
registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos”
en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados
del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la
obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM
ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación,
nombramiento y destitución de magistrados.
Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder
a la información solicitada.
§7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura (LOCNM)
11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para
no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo
43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que:
“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de
cualquier género a particulares o autoridades respecto a los
datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en
el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”.
12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del
conocimiento público la información que se pueda encontrar
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NOT N° 58786-2023-JR-CI; 5 ABR 2023. RES N° 20. REMITIR al CDG REDISTRI 2° Ju...NOT N° 58786-2023-JR-CI; 5 ABR 2023. RES N° 20. REMITIR al CDG REDISTRI 2° Ju...
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Recurso de REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS; 11 ABR 2019. Cf 342-2021. ...
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res_2020002300162453000213819.pdf
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Exp. 00583-2022-0-2701-JP-FC-02 - Consolidado - 04496-2023.pdf
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NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...NOT N° 3805-2023-SP-PE; 17 ABR 2023. AUTO DE CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE APEL...
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Not 30269-2022-SP-CI; 29 DIC 2022. Res n.° CUATRO; 27 DIC 2022. Exp. n.° 0032...
Not 30269-2022-SP-CI; 29 DIC 2022. Res n.° CUATRO; 27 DIC 2022. Exp. n.° 0032...Not 30269-2022-SP-CI; 29 DIC 2022. Res n.° CUATRO; 27 DIC 2022. Exp. n.° 0032...
Not 30269-2022-SP-CI; 29 DIC 2022. Res n.° CUATRO; 27 DIC 2022. Exp. n.° 0032...
 
NOT N° 627320-2022-JR-PE; 14 MAR 2022. CONCÉDASE ...apelación NULIDAD CANILLA...
NOT N° 627320-2022-JR-PE; 14 MAR 2022. CONCÉDASE ...apelación NULIDAD CANILLA...NOT N° 627320-2022-JR-PE; 14 MAR 2022. CONCÉDASE ...apelación NULIDAD CANILLA...
NOT N° 627320-2022-JR-PE; 14 MAR 2022. CONCÉDASE ...apelación NULIDAD CANILLA...
 
NOTIFICACION N° 75455-2023-JR-DC; Res. n.° CUATRO SENTENCIA. 11p
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DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
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Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
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Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7pNot n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7pNot n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7p
Not n.° 183599-2023-JR-CA; 23 AGO 2023. Res n.° SEIS (SENTENCIA). 7pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...
Not n.° 187603-2023-JR-CA; 25 AGO 2023. Res. n.° SEIS. Info oral 5 SET 2023 1...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...
Exp. T-113628-2023; 07 MAR 2023, 09:03:15 Hrs. Permiso de operaciones. DGAC. ...Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18p
Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18pSentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18p
Sentencia de vista; 7 AGO 2023. Querella Ernesto GAMARRA O. vs Caretas. 18pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 

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DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
DOC-202406479; 19 FEB 2024, 17:23:08 Hrs. Solicito transcriban contenido acta...
 
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3pDOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
DOC-202406471; 19 FEB 2024, 17:07:14 Hrs. Solicito entregue archivo PDF. 3p
 
[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9pDOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
 
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5pNot n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11pDOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
 
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19pGmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO. 19p
 
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3pNotificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
Notificación (DOM 3 DIC 2023). Disposición fiscal n.° SEIS. 3p
 
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165pDenuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
Denuncia constitucional; 27 NOV 2023. Acusación n.° 425/2021-2026. 165p
 
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124pResolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
Resolución N.° 1; 25 NOV 2023. AUTO QUE RESUELVE DETENCIÓN PRELIMINAR. 124p
 
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
Cf. n.° 506015506-2023-500-0; 31 OCT 2023; denuncia penal fideicomiso. Caso C...
 
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7pNot n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
Not n.° 189705-2023-JR-CA; 29 AGO 2023. Res. n.° OCHO. SENTENCIA. 7p
 
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-18; 04 AGO 2022, 13_14_21 Hrs. DEMANDA c MIN...
 
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Segunda Sala Civil declara hábeas data

  • 1. PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE Av. Carlos Izaguirre N°176 Independencia NOTIFICACION N°12388-2023-SP-CI *420230123882021016870901132000* DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL DEMANDADO : MENA MENA, MARIA ROSA ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución VEINTIUNO de fecha 15/06/2023 a Fjs : 68 LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937 SE ADJ. RES. Nª 21 DE FECHA 15.06.2023 , ESCRITO QUE LA MOTIVA. 21 DE JUNIO DE 2023 MATERIA RELATOR EXPEDIENTE SECRETARIO DE SALA 2°SALA CIVIL PERMANENTE- SEDE CENTRAL GALAN SATALAYA, DORIS SALA AGUILERA BOLAÑOS ROGGER SMITH HABEAS DATA 01687-2021-0-0901-JR-CI-02 Pag 1 de 1 21/06/2023 09:21:35 Número de Digitalización 0000384392-2023-ANX-SP-CI 420230123882021016870901132000074 CEDULA ELECTRONICA AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Escribano:ORIHUELA SUYO Maria Giovanna FAU 20550734223 soft Fecha: 21/06/2023 09:21:50,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. Segunda Sala Civil Permanente1 Expediente Nro. 01687-2021-0-0901-JR-CI-02 Materia : Hábeas Data Resolución Nro. 21 Independencia, 15 de junio de 2023. Dado cuenta: El voto del Juez Superior Arribasplata Cabanillas es: 1) CONFIRMAR la resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara improcedente la recusación formulada por Dylan Ezequiel López Encarnación 2) CONFIRMAR la resolución 12 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 383 a 389), que declara improcedente la excepción de incompetencia 3) CONFIRMAR la sentencia resolución 09 de 25 de octubre de 2022 (fs. 419 a 432), que Declara Fundada la demanda de hábeas data, ordena que el demandado cumpla con entregad la información pública solicitada El voto del Juez Superior Pinedo Coa: es ADHERIRSE al voto del juez superior Arribasplata Cabanillas con voto singular en cuanto CONFIRMA la sentencia. El voto en discordia del Juez Superior Torres López al que se adhiere la Juez Superior Bajonero Manrique es: CONFIRMAR: La resolución 02 de 2 de agosto de 2021 (fs. 112 a 113), que declara improcedente la recusación CONFIRMAR: La resolución 12 que declara improcedente la excepción de incompetencia, y REVOCAR: La sentencia emitida mediante resolución 09 de 25 de octubre de 2022 (fs. 419 a 432), que declara FUNDADA la demanda de hábeas data; REFORMANDO: DECLARARLA IMPROCEDENTE. Por lo que en aplicación de los artículos 144º, 145°del TUO de l a LOPJ y la RA N°000173-2020- CE-PJ que Aprueba el “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales”, al existir DISCORDIA sobre la sentencia: DISPUSIERON: LLAMAR al Juez Superior Dirimente designado por ley. PROGRAMAR: La vista de la causa en dirimencia para el martes 18 de julio de 2023 a horas: 13:15 p.m., por la Plataforma Google Hangouts Meet. A los escritos con código virtual Nro. 6069-2023, 6047-2023 téngase presente en cuanto fuere de ley. Suscribe el colegiado por conformación de Sala y por licencia del Juez Superior Arribasplata Cabanillas.- S.S. Torres López Pinedo Coa Bajonero Manrique 1 Correo electrónico: 2salacivildelimanorte@gmail.com AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Vocal:TORRES LOPEZ Edgardo FAU 20550734223 soft Fecha: 15/06/2023 16:06:51,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Vocal:BAJONERO MANRIQUE Mary Isabel FAU 20550734223 soft Fecha: 15/06/2023 17:26:00,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Vocal:PINEDO COA Vicente Amador FAU 20550734223 soft Fecha: 16/06/2023 19:49:07,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE AV. CARLOS IZAGUIRRE N° 176 INDEPENDENCIA, Secretario De Sala:AGUILERA BOLAÑOS Rogger Smith FAU 20550734223 soft Fecha: 19/06/2023 08:23:53,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA NORTE / LIMA NORTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA NORTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 1 Expediente : 01687-2021-0-0901-JR-CI-02 Secretario : Alberto Vásquez. Escrito : 04 Sumilla : Informe escrito solicitando se declare fundado el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 09 que declaró fundada la demanda de habeas data contra el Sr. Fiscal demandado. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE DE LIMA NORTE. José Enrique Gastelo Cayotopa, abogado delegado de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público; identificado con DNI 73004276, Con Registro CAL N° 77069, con domicilio procesal en Avenida Abancay No. 491, Octavo Piso – Cercado de Lima y con casilla electrónica SINOE 1985, en el proceso de hábeas data seguido por Dylan Ezequiel López Encarnación, en contra del Dr. Marco Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte; con el debido respeto me dirijo a usted y expongo:
  • 4. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 2 PRESENTO, ANTE LA SALA DE SU PRESIDENCIA, NUESTRO INFORME ESCRITO A FIN QUE SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 09 QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA CONTRA EL SR. FISCAL PROVINCIAL MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA, Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA MENCIONADA DECISION EMITIDA POR LA A-QUO, DECLARANDOSE INFUNDADA LA DEMANDA; POR SER CONFORME A NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL. Consideración el estado de la causa presentamos ante la Sala de su Presidencia nuestro informe escrito solicitando SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 09 QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA CONTRA EL SR. FISCAL PROVINCIAL MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA, Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA MENCIONADA DECISION EMITIDA POR LA A-QUO, DECLARANDOSE INFUNDADA LA DEMANDA, conforme a nuestros argumentos de hecho y derecho que exponemos a continuación: PRIMERO.- Conforme puede apreciarse en el presente caso, se advierte que el accionante presenta demanda de habeas data en contra del Dr. Marco Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, pretendiendo que el Juez Constitucional:
  • 5. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 3 ● Ordene al Sr. Fiscal Provincial demandado que cumpla con la entrega de la siguiente información, por ser presuntamente de carácter público: Constancia del caso fiscal N° 118-2020, Disposiciones Fiscales que se hayan emitido hasta el 25 de septiembre de 2020, declaraciones de los denunciados y testigos no protegidos que se hayan presentado, e informes policiales que se hayan presentado, todo ello en el marco de una investigación fiscal por la presunta comisión del Delito de Corrupción de Funcionarios. Posteriormente, mediante Sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 25 de octubre de 2022, la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta por López Encarnación Dylan Ezequiel contra el Dr. Marco Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte. En consecuencia, ordenó que el Dr. Marco Antonio Santa Cruz Urbina – Fiscal Provincial cumpla con proporcionar al demandante López Encarnación Dylan Ezequiel, la información pública solicitada como es: 1). La constancia del caso fiscal N°118-2020, 2). Las Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020), 3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020), 4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020), 5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020). Sin costas ni costos.
  • 6. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 4 SEGUNDO.- Siendo así, la A-quo al declarar fundada la demanda de habeas data interpuesta, ha considerado los siguientes argumentos: A.- Que, en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política, se ha establecido que se exceptúa el acceso a la información cuando esta información expresamente se excluya por ley, que este extremo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 17° la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información, que establece que son excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información “aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. En ese sentido, refiere que el Código Procesal Penal no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, pues éste mediante Ley N° 28269, publicada el 4 de julio de 2004, autorizó al Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo un nuevo Código Procesal Penal, así como cualquier otro asunto en materia penal, consecuentemente mediante Decreto Legislativo N°957, publicado el 29 de julio del 2004, se promulga el nuevo Código Procesal Penal. Por lo tanto, se verificarse que éste no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, por lo que no le alcanza la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806. B.- Asimismo, basa su decisión en los fundamentos mencionados en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 00776- 2010-PHD/TC, en la que el Tribunal Constitucional ha señalado que “la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un
  • 7. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 5 procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos”. Por lo que la Sra. Jueza considera que teniendo el señor López Encarnación Dylan la calidad de denunciante, resulta innecesario para el presente proceso de habeas data, la distinción que se realiza sobre si éste tiene la calidad de agraviado. TERCERO.- En ese sentido, se puede advertir que la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte ha declarado fundada la demanda de habeas data indicando que sí le corresponde el derecho de acceder a la carpeta fiscal al accionante por tener calidad de denunciante. Al respeto, tengamos presente que la finalidad del proceso de habeas data es la protección del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación informativa. En cambio, lo que pretende, la parte accionante es proteger su derecho en calidad de denunciante como sujeto presuntamente involucrado en una investigación fiscal. Ello es muy diferente al derecho de acceso a la información pública, lo cual implica que cualquier ciudadano pueda acceder u obtener copias de una carpeta fiscal. Es por ello la gravedad del error que se ha cometido al declarar fundada la demanda de habeas data, ya que SE ESTÁ DECLARANDO, QUE EXISTE VULNERACION AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, lo cual traería como consecuencia que LA CARPETA FISCAL ES DE ACCESO PUBLICO O SE TRATA DE INFORMACION PÚBLICA, cuando no es así. Las consecuencias que se generan con la decisión materia de grado, es que CUALQUIER CIUDADANO PODRIA ACCEDER LIBREMENTE A COPIAS DE INVESTIGACIONES FISCALES, ya que al declararse fundada la demanda de
  • 8. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 6 habeas data, cuyo objeto es la protección del derecho de acceso a la información pública, es QUE SE CONSIDEREN LAS INVESTIGACIONES FISCALES COMO INFORMACION DE ACCESO PUBLICO, LO CUAL VA CONTRA LO ESTABLECIDO EN EL ART. 324° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Se debe tener presente que LA CARPETA FISCAL O LA INVESTIGACION FISCAL NO ES DE ACCESO PUBLICO, NO SE TRATA DE INFORMACION PUBLICA, sino que lo cuestionado por el demandante es su derecho como denunciarte o parte involucrada en una investigación fiscal, lo cual no tiene relación alguna con el derecho de acceso a la información pública. Es por ello que la demanda deviene en IMPROCEDENTE conforme al art. 7 numeral 1, ya que los hechos y el petitorio no están relacionados al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas data. CUARTO.- Asimismo, se puede advertir que la Sra. Jueza del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte ha interpretado de manera errónea el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política concordado con el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806, al considerar que el Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 el 29 de julio de 2004, no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, por lo tanto no le alcanza la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806. Y afirmamos ello debido a que la A-quo no ha tenido en cuenta que un Decreto Legislativo es una norma con rango y fuerza de ley que emana de autorización expresa y facultad delegada por el Congreso, se circunscribe a la materia específica y debe dictarse dentro del plazo determinado por la ley autoritativa respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú: “Artículo 104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia
  • 9. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 7 específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa (…) Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.” Asimismo, en el numeral 4° del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, se ratifica el rango y fuerza de ley que tienen los Decretos Legislativos: “Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional (…) 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.” Por lo que siendo así, el Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 957 el 29 de julio de 2004, tiene fuerza y rango de ley, por lo tanto, si le resulta aplicable la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806, es decir, que si resulta aplicable la reserva y secreto de investigación establecido en el artículo 324° del Código Procesal Penal, razón por la cual solo corresponde el acceso a los actuados de una investigación fiscal a las partes del proceso, más no al demandante al no tener la calidad de agraviado por tratarse de la presunta comisión de un delito de Corrupción de Funcionarios, siendo erróneo el criterio adoptado por la Sra. Jueza al declarar fundada la demanda de habeas data. Cabe precisar también que el denunciante no tiene la calidad de agraviado por tratarse de la presunta comisión de un delito de Corrupción de
  • 10. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 8 Funcionarios, siendo erróneo el criterio adoptado por la Sra. Jueza al considerar que no tiene relevancia hacer la distinción entre denunciante y agraviado, ya que, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los delitos cometidos por funcionarios públicos, el sujeto pasivo o agraviado es el Estado (Fundamento Noveno de la R.N. N° 2081-2012 y Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Cajamarca, 2007). Por lo tanto, si resulta relevante determinar quién tiene la calidad de agraviado, a fin de concluir si tiene derecho de acceder a los actuados de la carpeta fiscal conforme al art. 324° del Código Procesal Penal. QUINTO.- Por otro lado, se aprecia que la A-quo basa su decisión en los fundamentos mencionados en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 00776-2010-PHD/TC, sin embargo no ha tenido presente que DICHO PRONUNCIAMIENTO DEL MÁXIMO INTÉRPRETE DE NUESTRA CONSTITUCIÓN NO RESULTA APLICABLE AL PRESENTE CASO POR NO TRATARSE DEL MISMO SUPUESTO DE HECHO, dado que la materia controvertida en el Expediente N.º 00776-2010-PHD/TC, versa sobre una solicitud de copias de actuados emanados de una investigación preliminar efectuada por la Fiscalía Suprema de Control Interno. Es decir, en dicho proceso de habeas data, se debatía respecto a una solicitud de copias de actuados emanados una investigación de carácter administrativo cuyo fin es dilucidar si existe o no una inconducta funcional por parte de los funcionarios procesados, a fin de que sean sancionados administrativamente, de ser el caso, conforme a lo establecido en la Ley de la Carrera Fiscal y de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Es por ello que en dicho procedimiento administrativo no resulta aplicable la reserva y secreto de investigación establecido en el artículo 324° del
  • 11. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 9 Código Procesal Penal, siendo atendible la solicitud de acceso de dicha información al ser esta de carácter netamente administrativo. Sin embargo, en el presente caso lo que solicita el demandante es acceso a la información contenida en una investigación fiscal por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, es decir una investigación de naturaleza penal, y, como bien ya lo hemos mencionado, resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 324° del Código Procesal Penal, en el extremo de que la investigación tiene carácter reservado, y que sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. Es por ello que afirmamos que la Sra. Jueza ha cometido un error al aplicar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional del Expediente N.º 00776- 2010-PHD/TC al presente caso, ya que no se trata del mismo supuesto de hecho. SEXTO.- En consonancia con lo expuesto anteriormente, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEMANDANTE NO TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL SIGNADA CON NÚMERO 118-2020, NO LE ASISTE EL DERECHO A INFORMARSE Y/O RECIBIR COPIAS DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA MISMA, PUES PREVALECE EL CARÁCTER RESERVADO DE UNA INVESTIGACIÓN QUE ES ESTABLECIDO POR LEY; EN ESE SENTIDO, EL HABER SIDO DESESTIMADA LA SOLICITUD FORMULADA, NO RESULTA CONSTITUCIONALMENTE REPROCHABLE SINO QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN EMITIDA CONFORME A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. Y para ello resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por el Máximo Intérprete de Nuestra Constitución, en casos similares al presente: ⮚ EXP. N 03710-2010-PHD/TC 1. Que con fecha 19 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys
  • 12. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 10 Echaíz Ramos, con la finalidad de que se le ordene entregar copia simple de la investigación fiscal a la que se hace alusión en una publicación de Internet de fecha I de junio de 2009. 2. Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de julio de 2009, en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional (CPCo.), declara improcedente la demanda por considerar que toda investigación fiscal es reservada. 3. Que a su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento. 4. Que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324° 1 del Nuevo Código Procesal Penal, establece que la investigación fiscal “tiene carácter de reservado”. 5. Que en ese sentido el Tribunal Constitucional encuentra que dicha disposición es idónea para resguardar el adecuado ejercicio de las competencias del Ministerio Público, previstas en el artículo 159° de la Constitución. 6. Que en consecuencia los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2° 5 de la Constitución, motivo por el cual, en aplicación del artículo 5° 1 del CPCo., corresponde declarar su improcedencia. ⮚ EXP. N.° 02433-2010-PHD/TC 1. Que con fecha 15 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys Echaíz Ramos, con la finalidad de que se le ordene entregar copia simple de la investigación fiscal a la que se hace alusión en una publicación de Internet de fecha 25 de mayo de 2010. 2. Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2009, en aplicación del artículo 5° 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), declara improcedente la demanda por considerar que toda investigación fiscal es reservada. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento. 3. Que el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, tal como lo hace el artículo 324° 1 del Nuevo Código Procesal Penal, establece que la investigación fiscal “tiene carácter reservado”. El Tribunal Constitucional encuentra que dicha disposición es idónea para resguardar el adecuado ejercicio de las competencias del Ministerio Público, previstas en el artículo 159° de la Constitución.
  • 13. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 11 4. Que en consecuencia los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2° 5 de la Constitución, motivo por el cual, en aplicación del artículo 5° 1 del CPCo., corresponde declarar su improcedencia, Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. ⮚ EXP. N.° 03944-2018-HD/TC 2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. El recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Karina Liliana Muñoz Paredes, fiscal adjunta provincial de la Fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Cajamarca, con la finalidad de que le proporcione copias de las declaraciones de los denunciados Américo Eddy Torres Zelada y Maritza Mercado Portal y de los documentos sustentatorios que ellos hayan presentado, con costos procesales. 3. El artículo 324, inciso 1, del Código Procesal Penal establece que "La investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones”. Esto, en concordancia con lo señalado en el artículo 17. 6 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que califica como información confidencial aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República. 4. No se advierte de autos que el actor haya sido calificado como parte en la investigación aludida. En el caso de que acredite tal condición, el actor podrá hacer valer sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente conforme al marco señalado. 5. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
  • 14. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 12 Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. En ese sentido, si le damos la razón a la Sra. Jueza, los Fiscales estarían obligados a dar acceso público a las carpetas fiscales, es decir, que, ante la solicitud de cualquier ciudadano, los Fiscales estarían obligados a remitir copias de todo lo actuado en dicha investigación fiscal, lo cual no solo pone en riesgo la estrategia de la investigación y el mismo éxito de la misma. Al entregar libre acceso a la carpeta fiscal se estaría entregando datos como nombres de testigos, nombres de peritos e incluso nombres de personas que luego pasarían a tener la condición de investigadas, documentación como informes policiales, periciales, entre otros. Lo cual, al ser de acceso público, modificaría en gran medida el desarrollo normal de una investigación fiscal. No podemos esperar pues, que se frustren las investigaciones en curso o se perjudique la estrategia fiscal para la persecución del delito, ya que ello podría generar impunidad de los ilícitos cometidos y se pondría en riesgo incluso el normal desarrollo de nuestra sociedad. Tengamos presente que el espíritu de la disposición normativa contenida en el art. 324 numeral 1 del Código Procesal Penal, que establece el carácter reservado de la investigación fiscal, es el de proteger la misma de posibles interferencias u obstaculizaciones, lo cual resulta sumamente necesario, tal como lo ha mencionado el TC. Aunado a ello, recordemos que los investigados también cuentan con derechos que deben ser respetados, y uno de ellos es el Principio de presunción de inocencia, el cual se mantiene mientras no exista sentencia judicial firme; por lo que el permitir el acceso a las investigaciones fiscales podría generar una especie de afectación al honor o a la buena reputación de las personas investigadas, incluso se podría generar una especia de estigmatización social al tener la condición de investigados por la justicia.
  • 15. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 13 POR TANTO: A Usted Señor Presidente, en mérito a lo expuesto solicito que en su oportunidad SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 09 QUE DECLARÓ FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA CONTRA EL SR. FISCAL PROVINCIAL MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA, Y EN CONSECUENCIA, SE REVOQUE LA MENCIONADA DECISION EMITIDA, DECLARANDOSE INFUNDADA LA DEMANDA, por ser conforme a nuestro ordenamiento constitucional.
  • 16. “Año de la unidad, la paz y el desarrollo” 14 ANEXOS: Presento los siguientes documentos: 1-a.- Copia simple de mi documento nacional de identidad. 1-b.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00776-2010-PHD/TC. 1-c.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 03944-2018-HD/TC. 1-d.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 04181-2017-PHD/TC. 1-e.- Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 2579-2003-HD/TC. 1-f.- Copia simple del Recurso de nulidad N° 2081-2012-LIMA NORTE – Corte Suprema de Justicia de la República. 1-g.- Copia simple del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Cajamarca, 2007. Lima, 20 de abril de 2023. JOSE ENRIQUE GASTELO CAYOTOPA ABOGADO REG. C.A.L. N° 77069 PROCURADURÍA PÚBLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
  • 17.
  • 18. EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC LIMA MARGARITA DEL CAMPO VEGAS RAZÓN DE RELATORÍA Vista la causa 0776-2010-HD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia de 2 de octubre de 2009 (folio 129), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2008 (folio 6), la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal Adjunto Supremo Titular, Víctor Rodríguez Monteza, encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno. La demanda tiene por objeto que el emplazado le entregue: (1) copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano, correspondientes al Exp. Nº 936-2008-Lima, en investigación preliminar, de la Fiscalía Suprema de Control Interno; (2) copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936- 2008-Lima. Considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, por cuanto su solicitud de 10 de septiembre de 2008, documento de fecha cierta, no ha sido respondida. El 27 de octubre de 2008 (folio 17), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que esta sea desestimada. Argumenta que “mediante Resolución de fecha 01.10.2006 (…) se ha resuelto su pedido”, lo cual ha sido notificado, según señala el 9 de octubre de 2008. Además, afirma que la investigación es de carácter reservado,
  • 19. según lo dispone el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público; que en todo caso, la demandante puede revisar tal información en las instalaciones de dicha entidad. Con respecto al segundo extremo del petitorio de la demanda, señala que dicha solicitud debe ser dirigida al despacho de la Fiscalía de la Nación. El 27 de enero de 2009 (folio 46), el 22.º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, al no apreciar la vulneración del derecho al acceso a la información pública. El 2 de octubre de 2009 (folio 129), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, por el mismo argumento. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. Del análisis de autos se desprende que la demandante solicita que se le entregue: (1) copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano, Exp. Nº 936-2008- Lima, en investigación preliminar de la Fiscalía Suprema de Control Interno; (2) copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936-2008-Lima. Cuestión procesal previa 2. De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante. 3. En el caso de autos, la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folio 3), y la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, por lo que corresponde el análisis de fondo. Análisis
  • 20. 4. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, indiciaria o confusa. 6. Ahora bien, el artículo 17º, inciso 3, de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “[e]l derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. En ese sentido, y con respecto al primer extremo del petitorio de la demanda, consideramos que un Reglamento, como el que invoca el demandado para no entregar la información requerida, no puede introducir una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este extremo, por tanto, la demanda debe ser estimada, pues la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos.
  • 21. 7. De otro lado, en cuanto al segundo extremo del petitorio, el demandado argumenta en su defensa que dicha solicitud se debió dirigir al despacho de la Fiscalía de la Nación. Al respecto, debe considerarse que el artículo 11º, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N. 27806) señala que “(…). En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante”. En el caso de autos, el demandado, no obstante saber cuál era la instancia competente para entregar la información solicitada, no le comunicó oportunamente dicha circunstancia a la recurrente. De ahí que este extremo de la demanda, referido a la resolución de 18 de diciembre de 2007, de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008- Lima), también debe ser estimado. 8. En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al acceso a la información pública, motivo por el cual debe disponerse que el emplazado entregue copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano (Exp. Nº 936-2008-Lima) y, en aplicación del principio de economía procesal (artículo III, Código Procesal Constitucional), copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007 de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-Lima), previo pago del costo razonable que suponga dicho pedido de información. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos; en consecuencia, dispone que el emplazado entregue la información solicitada, de conformidad con los fundamentos 6, 7 y 8 antes expuestos. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS URVIOLA HANI
  • 22. EXP. N.° 03944-2018-HD/TC CAJAMARCA WÍLVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 8 de setiembre de 2020 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílver Iván Salgado Cayatopa contra la resolución de folios 273, de 29 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos. FUNDAMENTOS 1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber cuando: a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. 2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. El recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Karina Liliana Muñoz Paredes, fiscal adjunta provincial de la Fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Cajamarca, con la finalidad de que le proporcione copias de las declaraciones de los denunciados Américo Eddy Torres Zelada y Maritza Mercado Portal y de los documentos sustentatorios que ellos hayan presentado, con costos procesales. 3. El artículo 324, inciso 1, del Código Procesal Penal establece que "La investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en
  • 23. EXP. N.° 03944-2018-HD/TC CAJAMARCA WÍLVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones”. Esto, en concordancia con lo señalado en el artículo 17. 6 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que califica como información confidencial aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una ley aprobada por el Congreso de la República. 4. No se advierte de autos que el actor haya sido calificado como parte en la investigación aludida. En el caso de que acredite tal condición, el actor podrá hacer valer sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente conforme al marco señalado. 5. En consecuencia, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega, RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
  • 24. EXP N° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WÍLVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Aquí ha quedado plenamente acreditado que el recurso de agravio constitucional no encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la parte demandante. Siendo así, se verifica que se ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 2. Ahora bien, encuentro que la redacción del proyecto no es lo suficientemente clara para explicar las razones por las cuales aquí la cuestión de Derecho planteada carece de especial trascendencia constitucional, conforme las pautas establecidas por este Tribunal. 3. En efecto, tal como ha desarrollado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, al momento de emitir una sentencia interlocutoria, luego de hacer mención a las causales de improcedencia liminar recogidas en el fundamento 49 de “Vásquez Romero”, corresponde referirse en forma clara, ordenada y detallada a la causal específica en la cual habría incurrido el recurso planteado, así como cumplir con explicar cuáles son los alcances de la causal utilizada. 4. De este modo, la exposición de las razones por las cuales el recurso incurre en una causal determinada no solo adquiere mayor claridad, sino también se le otorga un adecuado orden lógico a los argumentos que fundamentan lo resuelto en el caso. Dichas cualidades son las que se espera que tenga una decisión tomada por este Tribunal, en tanto se trata de un órgano jurisdiccional encargado de una labor tan relevante como lo es la tutela de derechos fundamentales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
  • 25. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO CORTE DE REVISIÓN O FALLO Y NO DE CASACIÓN 1. La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales. 2. La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución. 3. En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados. 4. El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en
  • 26. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo. 5. Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3. 6. Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca. 7. Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad. EL DERECHO A SER OÍDO COMO MANIFESTACIÓN DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD 8. La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser
  • 27. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones. 9. Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional. 10. Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías. 11. Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve. 12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"1 , y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"2 . NATURALEZA PROCESAL DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL 1 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29. 2 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.
  • 28. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. 13. El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución. 14. Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional. 15. De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión. 16. Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda. 17. Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987- 2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.). 18. Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.
  • 29. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVÁN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. 19. Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. 20. Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica". S. FERRERO COSTA
  • 30. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014- PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes: Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional. 1. La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado. 2. Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada. 3. Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careció de fundamento. 4. Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales
  • 31. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión. 5. Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia. 6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa. Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero. 7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.
  • 32. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. 8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad. 9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión. El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero. 10. En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente. 11. Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional,  Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.
  • 33. EXP. N.° 03944-2018-PHD/TC CAJAMARCA WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición. 12. Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente. El sentido de mi voto. Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional. S. BLUME FORTINI
  • 34. Pleno. Sentencia 1084/2020 EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 04181-2017-PHD/TC. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
  • 35. EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Arrieta Caro contra la resolución de fojas 182, de fecha 26 de junio de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos; y, ANTECEDENTES Demanda Con fecha 6 de mayo de 2015, don José Wilfredo Arrieta Caro interpone demanda de habeas data contra don Luis Landa Burgos, fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional; don Miguel Ángel Vegas Vaccaro, presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito de Lima y funcionario responsable de transparencia en Lima del Ministerio Público y contra doña Mirtha Bendezú Gómez, presidenta del Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Ministerio Público le otorgue copia simple de la acusación formulada por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra el extitular del Ministerio del Interior, don Daniel Belizario Urresti Elera, por el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos. Asimismo, solicita que el Poder Judicial le otorgue copias simples del dictamen acusatorio emitido por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra el referido investigado, por el mismo caso, correspondiente al Expediente 16-2014-0-SP, que conoce el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional. Contestaciones de la demanda Con fecha 23 de julio de 2015, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que la información requerida pertenece a un proceso que se encuentra en trámite, vale decir, no es un proceso concluido o archivado; por lo que el recurrente no tiene derecho a solicitar la referida información, por encontrarse subsumida en el supuesto de excepción
  • 36. EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO previsto en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Con fecha 5 de agosto de 2015, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersona al proceso y contesta la demanda expresando que la etapa de instrucción y de investigación del proceso penal tienen el carácter de reservado, pues su divulgación puede ocasionar el entorpecimiento de la actividad probatoria o interferencias o manipulaciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad. Resolución de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la información requerida (acusación fiscal y dictamen acusatorio) no obra en poder del Ministerio Público, pues fue entregado al Poder Judicial para ser incorporado al expediente judicial. Asimismo, el Poder Judicial tampoco puede entregar la referida información, pues la responsabilidad penal del acusado aún no ha sido declarada judicialmente y su divulgación puede transgredir su derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso. Resolución de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que, al tratarse de un proceso penal en trámite, la información solicitada es reservada a las partes, a sus abogados y a los terceros legitimados debidamente incorporados al proceso penal. FUNDAMENTOS Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo 1. Este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo debido a que la pretensión del actor encontraría respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública, en tanto que requiere información relacionada a un proceso penal en trámite. Cuestión procesal previa 2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que los
  • 37. EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO demandados se ratifiquen en su incumplimiento o no le contesten dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (fojas 1 y 5). Delimitación del petitorio 3. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, el Ministerio Público le otorgue copia simple de la acusación formulada por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra el extitular del Ministerio del Interior, don Daniel Belizario Urresti Elera, por el caso del asesinato del periodista Hugo Bustíos. Asimismo, solicita que el Poder Judicial le otorgue copias simples del dictamen acusatorio emitido por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra el referido investigado, por el mismo caso, correspondiente al Expediente 16-2014-0-SP, que conoce el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional. Análisis del caso en concreto 4. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “[a] solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “[s]e exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este modo, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley, entendiéndose este último término (ley) en sentido general y no solo circunscrito a la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su principal ley de desarrollo constitucional. 5. Conforme al artículo 8 de la referida ley, “[l]as entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley [artículo I del Título Preliminar de la Ley N. 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.
  • 38. EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO 6. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 03062-2009-PHD/TC, este Tribunal ha expresado que: Interpretando el mencionado artículo 8 en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces. 7. El Código de Procedimientos Penales, aplicable al caso de autos, establece: Artículo 1.- El proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción o período investigatorio y el juicio, que se realiza en instancia única. Artículo 73.- La instrucción tiene carácter reservado. (…). Artículo 207.- El juicio será oral y público ante los Tribunales Correccionales, constituidos en cada Corte Superior por una Sala compuesta por tres vocales. 8. De lo expuesto, este Tribunal advierte que el proceso penal es reservado solo en la etapa de instrucción, debido al ánimo de optimizarla y protegerla de posibles interferencias externas que dificulten el éxito de la investigación. Culminada la etapa de instrucción, el proceso penal se convierte en público, incluyendo la información que forma parte de la carpeta fiscal o expediente judicial, salvo la que afecta la intimidad personal, la defensa nacional o la exceptuada por ley, lo cual será evaluada caso por caso.
  • 39. EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO 9. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que el Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) ha asumido un criterio similar al expresar: Artículo 139.- Prohibición de publicación de la actuación procesal 1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia. (…) Artículo 324.- Reserva y secreto de la investigación La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. (…). 10. Asimismo, en el expediente 02647-2014-HD, este colegiado ha establecido que en aplicación supletoria del artículo 139 Código Procesal Civil, únicamente es posible entregar información a terceras personas ajenas al proceso cuando dicho proceso haya culminado, siempre que no contenga información que pudiera ser considerada personalísima. Sin embargo, el caso de autos aún no ha finiquitado. 11. Finalmente, al haberse formulado acusación por parte del Ministerio Público, se concluye que la etapa de instrucción ha culminado. En ese sentido, la etapa de juzgamiento está siendo oral y pública como es de conocimiento general. Por tanto, corresponde estimar la demanda y como consecuencia de ello, ordenar a los emplazados a entregar copia simple de la acusación formulada por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra don Daniel Belizario Urresti Elera, previo pago del costo de reproducción. 12. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que los emplazados asuman el pago de los costos procesales, que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
  • 40. EXP. N.° 04181-2017-PHD/TC LIMA JOSÉ WILFREDO ARRIETA CARO HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente; en consecuencia, ordena a los emplazados a entregar copia simple, previo pago del costo de reproducción, de la acusación formulada por la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional contra don Daniel Belizario Urresti Elera. 2. ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de habeas data. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
  • 41. EXP. N.° 2579-2003-HD/TC LAMBAYEQUE JULIA ELEYZA ARELLANO SERQUÉN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eleyza Arellano Serquén, Vocal Superior cesante del Poder Judicial, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 168, su fecha 21 de agosto de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos respecto de la entrega de copias del informe de la comisión permanente de evaluación y ratificación. ANTECEDENTES Con fecha 5 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas data contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se le proporcione la información denegada mediante la carta notarial de fecha 5 de julio de 2002, respecto a: a) el informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad en el cargo que ejercía la recurrente como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque; b) la copia de la entrevista personal de la solicitante, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) la copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de su no ratificación en el cargo mencionado. Alega que mediante Resolución N.° 159-2001-CNM, de fecha 17 de agosto de 2001, se decidió no ratificarla en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Lambayeque, sin que se indiquen las razones ni motivos por las cuales el CNM adoptó dicha decisión. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura señala que la recurrente no puede acceder a
  • 42. dicha información porque el artículo 28° de la Ley N.° 26397 –Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura–, no lo permite, debido a que la norma prescribe la reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que efectúen los miembros de dicho organismo. Agrega que la demandante no ha probado la supuesta afectación de sus derechos constitucionales protegidos por la acción de hábeas data. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 4 de febrero de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, ordenando que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal de fecha 31 de julio de 2001, e improcedente el otorgamiento de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre la conducta e idoneidad de la actora, y del Acta del Pleno del CNM que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo desempeñado. La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la entrega de copias del Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación y del Acta del Pleno del Consejo; y la confirma en el extremo que declara fundada en parte la demanda; revocándola, no obstante, en la parte que dispone que el CNM cumpla con entregar a la demandante copias del acta de la entrevista personal del 31 de julio de 2001, para reformarla y disponer que la entidad antes citada entregue copias del video de la entrevista personal de la demandante. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. La recurrente pretende que la emplazada le proporcione: a) copia del informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación sobre su conducta e idoneidad en el cargo que ejercía como Vocal Superior Titular del Distrito de Judicial de Lambayeque. b) copia de su entrevista personal, realizada el día 31 de julio de 2001; y, c) copia del Acta del Pleno del CNM, que contiene la decisión de no ratificarla en el cargo mencionado. A su juicio, la negativa de la emplazada para entregarle la información requerida viola su derecho de acceso a la información pública, reconocido por el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución.
  • 43. § 2. Competencia del Tribunal Constitucional 2. De conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. En el caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, que desestimó la petición de que se le entregue las copias a las que se refiere los ordinales “a” y “b” del fundamento anterior. Asimismo, variando la apelada, que había dispuesto que se entregue copia del acta de la entrevista personal a la que fue sometida la recurrente, ordenó que se entregue copia del video de la referida entrevista. Respecto a este último extremo de la pretensión, la recurrente ha precisado, cuando interpuso su recurso extraordinario, que solicitó se le proporcione la “copia del acta de entrevista personal”. Por tanto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el fondo de la controversia. §3. Derecho de acceso a la información pública 3. A través del hábeas data se protege el derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución. Dicho precepto constitucional dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. En la STC N.° 0950-2000-HD/TC, este Tribunal precisó que “La Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública (...) no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería
  • 44. jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información; este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional (...)”. §4. Dimensión individual y colectiva del derecho de acceso a la información pública 4. A su vez, en el Fundamento Jurídico N.° 10 de la STC N.° 1797-2002- HD/TC, este Tribunal sostuvo que “El derecho de acceso a la información pública... se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna (...)”. 5. En el Fundamento N.° 11 de la precitada sentencia, puntualizó que el derecho de acceso a la información también “(...) tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (...)”.
  • 45. Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también para efectuar del mejor modo el control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para ejercer el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave, en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. El Tribunal Constitucional destaca, por principio, que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. (De manera que éste) “(...) no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana” (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho de los individuos de informarse sobre la actuación de los órganos estatales y sus representantes. §5. El test judicial estricto y la protección de la dimensión colectiva del derecho de acceso a la información pública 6. Asimismo, este Colegiado ha relevado que cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está destinado a contribuir
  • 46. con la formación de una opinión pública, libre e informada, éste ha de considerarse como una “libertad preferida”. Tal condición se ha precisado en el Fund. Jur. N.° 11 de la STC N.° 1797-2002-HD/TC: “(...) no quiere decir que al interior de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce, en la cúspide del cual se encuentre o pueda encontrarse el derecho de acceso a la información u otros derechos que cuentan igualmente con idéntica condición. Y, en ese sentido, que una colisión de éste con otros derechos fundamentales [o con otros bienes constitucionalmente protegidos] se resuelva en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de libertad preferida. Evidentemente ello no es así. Todos los derechos constitucionales tienen, formalmente, la misma jerarquía, por ser derechos constitucionales. De ahí que ante una colisión entre ellos, la solución del problema no consiste en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica”. No obstante, tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad. Esta presunción se traduce en exigir al Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que con tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De modo que si el Estado no justifica dicha existencia, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; asimismo, ello implica que la carga de la prueba sobre la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. 7. En el caso, la recurrente alega que no se le proporcionó información sobre el proceso de ratificación al que fue sometida. Así, puede colegirse que la dimensión del derecho de acceso a la información pública alegada como lesionada es la que este Tribunal ha calificado como
  • 47. “individual”. De manera que los actos realizados por la emplazada, y las disposiciones sobre las cuales ha sustentado su negativa de proporcionar los documentos reseñados en el Fund. Jur. N.° 1 de esta sentencia, habrán de evaluarse con el test de razonabilidad y, en su caso, el de proporcionalidad, y no bajo las reglas del test judicial estricto, que como antes se ha anotado, se practica sobre actos y normas que inciden sobre un derecho que tiene la condición de libertad preferida. §6. Disposiciones que no restringen el derecho de acceso a la información relativa con el proceso de ratificación judicial y que han servido de sustento para denegar la petición 8. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el Consejo Nacional de la Magistratura sustenta su negativa a entregar la información requerida por la recurrente amparándose en la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), y, en particular, en lo dispuesto por sus artículos 28° [“Los consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos”], 42° [“El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público”] y, finalmente, en el 43° [“Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”]. 9. Por tanto, a fin de absolver los términos de la controversia constitucional, es preciso dilucidar las siguientes cuestiones: a) si dichas disposiciones, en realidad, constituyen un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; b) si así lo fuera, debe analizarse con el test judicial estricto aludido, si existen intereses constitucionalmente relevantes que justifiquen la limitación del derecho de acceso a la información pública. 10. Planteado de ese modo el problema, lo primero que debe indicarse es que, a juicio del Tribunal Constitucional, de todas las disposiciones invocadas por la emplazada para negar la entrega de la información solicitada, sólo una de ellas podría entenderse, por decirlo así, como
  • 48. una restricción del derecho. En efecto, el sentido y la finalidad de lo regulado en los artículos 28° y 42° de la LOCNM no puede considerarse como restricciones del derecho de acceso a la información pública. Y es que en el primero de los citados dispositivos sólo se alude a un deber que, por razón del cargo, se ha impuesto a quienes tienen la condición de consejeros del CNM, concerniente a guardar reserva respecto de las información y deliberaciones que reciben y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos a ocupar cargos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. Se trata de un deber que se ha impuesto, por la propia naturaleza de la función que desarrollan, a los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, y no propiamente al órgano constitucional, que es el sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública. El segundo exige al CNM la creación en su seno de un sistema de registro que contenga la información sobre los “resultados obtenidos” en materia de nombramiento, ratificación y destitución de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público. Es decir, establece la obligación de organizar y mantener la información con la cual el CNM ejerce una competencia constitucional, como es la ratificación, nombramiento y destitución de magistrados. Ni el uno ni el otro, pues, limitan el derecho de la recurrente de acceder a la información solicitada. §7. Los alcances del artículo 43° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM) 11. A juicio del Tribunal, entre las disposiciones invocadas por el CNM para no entregar la información requerida, la que aparentemente limita el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es el artículo 43° de la LOCNM. Dicha disposición establece que: “Es prohibido expedir certificaciones o informaciones de cualquier género a particulares o autoridades respecto a los datos contenidos en el registro; a excepción de lo dispuesto en el artículo 96° de la Constitución o de mandato judicial”. 12. Uno de los primeros sentidos interpretativos de esta norma excluye del conocimiento público la información que se pueda encontrar