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RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº GG-032-2023
Lima, 14 de abril de 2023
VISTOS:
El Informe N° 001-2023 del Comité de Selección; Carta S/N con los descargos del Consorcio CF;
el Informe GA/L-ALC-JGE-013-2023 de la Jefatura de la Unidad Logística; el Memorando HDNA-
GR/L-0237-2023 de la Jefatura de Asesoría Legal; y el Memorando N° HDNA-GR-0242-2023 de
la Gerencia Regional de Hidrandina S.A.
CONSIDERANDO:
Con fecha 28 de octubre de 2022, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad
Electronorte Medio S.A. – HIDRANDINA S.A. (en adelante, la Entidad), publicó en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la convocatoria del procedimiento de
selección N° LP-SM-026-2022-HDNA-1, “Adquisición de cubiertas aislantes para línea de media
tensión para Hidrandina S.A.” (en adelante, el procedimiento de selección).
Con fecha 27 de diciembre de 2022, el Comité de Selección adjudicó la buena pro al Consorcio
CF, conformado por: CF Electric Perú S.A.C. con RUC N° 20609861275; Wenzhou Jinxu Electric
CO LTD. con código de inscripción N° 99000033932; y Energy Tech Latam S.A.C., con RUC N°
20604914141 (en adelante, la Adjudicataria).
Con fecha 05 de enero de 2023, mediante Carta N° 001-2023, la postora Comercializadora de
Fabricaciones Eléctricas S.A.C., (en adelante, COFAE S.A.C.) presentó escrito de solicitud de
nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro.
Con fecha 05 de enero de 2023, el Comité de Selección remitió el Informe N° 001-2023,
respecto a los hechos identificados durante la etapa de otorgamiento de buena pro derivado el
procedimiento de selección y recomendó declarar la nulidad de oficio.
Con fecha 26 de enero de 2023, mediante Carta HDNA-GA/L-041-2023, la Jefatura de la Unidad
de Logística de la Entidad solicitó a la Adjudicataria remitir descargos y ejercer su derecho de
defensa respecto de los hechos advertidos, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles bajo
apercibimiento de resolver con la información obrante.
Con fecha 02 de febrero de 2023, mediante Carta S/N, la Adjudicataria presentó descargos ante
los hechos advertidos dentro del procedimiento de selección.
IDROGO ORE
Elizabeth Jane
FAU
20132023540
hard
Firmado digitalmente por IDROGO ORE Elizabeth Jane
FAU 20132023540 hard
Nombre de reconocimiento (DN): c=PE, st=Trujillo-La
Libertad, l=Trujillo, o=EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO
PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO
SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA,
2.5.4.97=NTRPE-20132023540,
ou=EREP_PJ_RENIEC_SOLICITUD:00000623032,
ou=20132023540, sn=IDROGO ORE,
givenName=Elizabeth Jane,
serialNumber=PNOPE-18112756, cn=IDROGO ORE
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Fecha: 2023.04.14 15:22:29 -05'00'
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Con fecha 07 de febrero de 2023, mediante Informe N° GA/L-ALC-JGE-013-2023, la Jefatura de
la Unidad de Logística de la Entidad emitió pronunciamiento en referencia al hecho identificado,
así como los descargos remitidos por la Adjudicataria, y recomendó declarar la nulidad del
otorgamiento de la buena pro derivado del procedimiento de selección.
Con fecha 17 de febrero de 2023, mediante Memorando HDNA-GR/L-0237-2023, la Jefatura del
Área Legal de la Entidad, en relación al hecho identificado y los descargos remitidos por la
Adjudicataria, concluye que se advirtió vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
Con fecha 20 de febrero de 2022, mediante Memorando N° HDNA-GR-0242-2023, se remitieron
los actuados al Titular de la Entidad, a efectos de emitir pronunciamiento respecto a los hechos
irregulares advertidos en el procedimiento de selección.
De tal forma, corresponde determinar si el hecho identificado constituye causal de nulidad por
contravención de normas legales, conforme a lo establecido en los numerales 44.1. y 44.2 del
artículo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado.
El presente procedimiento se enmarca en las disposiciones establecidas en el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo N° 082-2019-EF y sus modificatorias (en adelante, T.U.O. de la Ley), y el Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en
adelante, el Reglamento), y sus modificatorias.
Sobre el vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección:
Es materia de análisis la nulidad del otorgamiento de la buena pro derivado del procedimiento
de selección N° LP-026-2022-HDNA-1, por advertirse presunto hecho en contravención de
normas legales, conforme a lo establecido en los numerales 44.1. y 44.2. del artículo 44° del
T.U.O. de la Ley. Al respecto, se tiene el siguiente hecho identificado:
 Trasgresión al principio de Integridad: Adjudicataria presentó información
inexacta en su oferta.
Sobre el hecho advertido en el procedimiento de selección:
A efecto de determinar si el hecho advertido configura causal de nulidad, corresponde revisar
las bases integradas del procedimiento de selección, el Informe N° 001-2023 del Comité de
Selección; la oferta y descargos presentados por la Adjudicataria; el Informe GA/L-ALC-JGE-
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013-2023 de la Jefatura de la Unidad de Logística y el Memorando HDNA-GR/L-0237-2023 de la
Jefatura del Área Legal de la Entidad.
Conforme se observa de los antecedentes, con fecha 27 de diciembre de 2022, el Comité de
Selección adjudicó la buena pro al Consorcio CF. Posteriormente, la Jefatura de la Unidad de
Logística realizó labores de fiscalización posterior1
, a efecto de corroborar la veracidad y
autenticidad de la información contenida en la oferta presentada por la Adjudicataria.
En atención a dichas labores, la Unidad de Logística de la Entidad advirtió que la empresa
Energy Tech Latam S.A.C. con RUC N° 20604914141, y la empresa CF Electric Perú S.A.C. con
RUC N° 20609861275, integrantes del Consorcio CF, mantienen en su conformación accionaria
y en cargos principales dentro los órganos de administración, como Gerente General y
Representante Legal, respectivamente, a dos integrantes que asumen cargos principales en los
órganos de administración de la empresa Electrical Projects S.A.C., representante legal de la
empresa Holley Technology LTD., que actualmente se encuentra con sanción de inhabilitación
para contratar con el Estado, vigente hasta agosto de 2025.
De tal forma, en atención a estos hechos advertidos, corresponde determinar si la Adjudicataria
se encuentra inmersa en la causal de impedimento para participar en procedimientos de
selección y contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal o) del numeral 11.1.
del artículo 11° del T.U.O. de la Ley, circunstancia que configuraría causal de nulidad del
procedimiento de selección, por contravención de normas legales, conforme al numeral 44.1. y
44.2. del artículo 44° del T.U.O. de la Ley.
Sobre la sanción de inhabilitación vigente de la empresa Holley Technology LTD.:
Con fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resolución
N° 01525-2022-TCE-S2, sancionó a la empresa Holley Technology LTD. con código N°
99000029943, y dispuso su inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses,
para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la
vigencia de catálogos electrónicos del acuerdo marco y contratar con el Estado.
Posteriormente, con fecha 05 de julio de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado emitió
la Resolución N° 02030-2022-TCE-S2, mediante la cual declaró infundado el recurso de
1
T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General
Título Preliminar. - Artículo IV – Principios del Procedimiento Administrativo:
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. – La tramitación de los procedimientos administrativos se
sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de
comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso la información presentada no sea veraz.”
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reconsideración interpuesto por la empresa Holley Technology LTD., contra la Resolución N°
01525-2022-TCE-S2. De tal forma, la sanción de inhabilitación impuesta a la empresa Holley
Technology LTD. se encuentra vigente hasta el 06 de agosto de 2025.
Sobre la empresa Electrical Projects S.A.C., representante legal y comercial de Holley
Technology LTD.:
De la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14109650, del Registro de Personas
Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, la empresa Holley Technology LTD. otorgó
poder a la empresa Electrical Projects S.A.C., con RUC N° 20603130074, representada por su
Gerente General Sr. Ming Zhang, identificado con C.E. N° 001731958, a efecto que ejerza
representación legal y comercial en el Perú, a nombre de la empresa Holley Technology LTD.
Sobre este punto, corresponde revisar el contenido del Asiento A00001 de la Partida Registral
N° 14109650, a efecto de identificar los alcances de las facultades que fueron otorgadas a la
empresa Electrical Projects S.A.C., representada por su Gerente General, Sr. Ming Zhang:
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De tal forma, se puede corroborar que la empresa Electrical Projects S.A.C., posee facultades
de representantación legal y comercial a nombre de Holley Technology LTD., entre las cuales se
encuentra la representación para participar en licitaciones con entidades públicas.
Adicionalmente a ello, conforme se observa de la revisión del Asiento A00001 de la Partida
Registral N° 14073162, la empresa Electrical Projects S.A.C. designó al Sr. Ming Zhang, en el
cargo de Gerente General y al Sr. René Oswaldo Núñez Pari, como representante legal.
Al respecto, la Dirección Técnico Normativa del OSCE2
, ha señalado lo siguiente: “(…) en caso
de mantenerse vigente la sanción impuesta al proveedor sancionado, los socios accionistas,
participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o
representantes legales de la persona jurídica mantienen impedimento aun cuando ya no formen
parte de dicha persona jurídica, por lo que de integrar o formar parte de otra persona jurídica
convertirá a esta en impedida (…) durante el tiempo que la sanción impuesta al proveedor
sancionado se encuentre vigente (…)”. (subrayado nuestro)
En atención al literal precitado, a la empresa Electrical Projects S.A.C., le resulta extensiva la
sanción de inhabilitación vigente para contratar con el Estado impuesta a la empresa Holley
Technology LTD., en tanto posee facultades de representante legal de la empresa sancionada.
Sobre la vinculación entre la empresa Electrical Projects S.A.C., y las empresas integrantes del
Consorcio CF (Energy Tech Latam S.A.C. y CF Electric Perú S.A.C.):
Conforme se aprecia en el anexo 1 (ver folios 05) de la oferta presentada por la Adjudicataria,
el Consorcio CF está conformado por las siguientes empresas:
 CF Electric Perú S.A.C. con RUC N° 20609861275;
 Wenzhou Jinxu Electric CO LTD. con código de inscripción N° 99000033932 y
 Energy Tech Latam S.A.C., con RUC N° 20604914141.
En el caso de la empresa CF Electric Perú S.A.C., conforme se observa de la revisión del Asiento
A00001 de la Partida Registral N° 15057434, el Sr. René Oswaldo Núñez Pari ostenta calidad de
representante legal de dicha empresa. Además, en dicho asiento se indica que es accionista de
la empresa, conforme al siguiente detalle:
 José Antonio Ramón Quiñonez: 500 acciones
 René Oswaldo Núñez Pari: 2,000 acciones.
2
Opinión N° 042-2017/DTN-OSCE. Fundamento 2.14.
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Por otro lado, en el caso de la empresa Energy Tech Latam S.A.C., conforme se observa de la
revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14312274, el Sr. René Oswaldo Núñez
Pari asume el cargo Representante Legal de dicha empresa, mientras que el Sr. Ming Zhang
asume el cargo de Gerente General. Además, en dicho Asiento A00001 se indica que ambos son
accionistas de la empresa, conforme al siguiente detalle:
 Ming Zhang: 11,560 acciones
 René Oswaldo Núñez Pari: 5,440 acciones.
De tal forma, se puede observar que los Sres. Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, son
integrantes (Gerente General y representante legal) de la empresa Electrical Projects S.A.C.,
(representante legal de Holley Technology LTD., con sanción de inhabilitación vigente), y a su
vez, son accionistas e integrantes (Gerente General y representante legal), de la empresa
Energy Tech Latam S.A.C., empresa integrante del Consorcio CF. Adicionalmente, el Sr. René
Oswaldo Núñez Pari, es accionista y representante legal de la empresa CF Electric Perú S.A.C.,
empresa integrante del Consorcio CF, conforme se aprecia en el asiento A00001 de la Partida
Registral N° 15057434.
En el siguiente cuadro se presenta la información relativa a la calidad de los Sres. Ming Zhang y
René Oswaldo Núñez Pari, y su vinculación respecto de la empresa sancionada y las empresas
integrantes del Consorcio CF:
Empresa Partida /
Asiento
Facultades de Representación
y conformación accionaria
Holley Technology LTD.
(sanción de inhabilitación vigente)
14109650
A00001
Electrical Projects S.A.C.
(representante legal en Perú)
Electrical
Projects S.A.C.
14073162
A00001
Ming Zhang (Gerente General)
René O. Núñez Pari (representante legal)
CF Electric Perú S.A.C.
(integrante del Consorcio CF)
15057434
A00001
René O. Núñez Pari
(Gerente General, representante legal)
2,000 acciones
José Antonio Ramón Quiñonez
500 acciones
Energy Tech Latam S.A.C.
(integrante del
Consorcio CF)
14312274
A00001
Ming Zhang (Gerente General)
11,560 acciones
René O. Núñez Pari (representante legal)
5,440 acciones
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En ese sentido, se corrobora que el Sr. Ming Zhang, Gerente General de la empresa Electrical
Projects S.A.C., (representante legal de la empresa sancionada Holley Technology LTD.), es a
su vez, accionista y Gerente General en la empresa Energy Tech Latam S.A.C., que forma parte
del Consorcio CF.
Asimismo, se corrobora que el Sr. René Oswaldo Núñez Pari, representante legal en la empresa
Electrical Projects S.A.C., (representante legal de la empresa sancionada Holley Technology
LTD.), es a su vez, accionista y representante legal en las empresas CF Electric Perú S.A.C. y
Energy Tech Latam S.A.C., que forman parte del Consorcio CF.
Sobre los alcances de la causal de impedimento establecido en el literal o) del artículo 11° del
T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado:
Teniendo en consideración los aspectos mencionados líneas anteriores, corresponde revisar la
causal de impedimento para contratar con el Estado, establecida en el literal o) del artículo 11°
del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado:
“En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de
las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o
participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se
determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra
persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control
efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha
restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o
similares.” (subrayado nuestro)
Respecto a lo establecido en el literal precitado, la Dirección Técnico Normativa del OSCE,
mediante opinión N° 101-2018/DTN-OSCE3
, ha señalado lo siguiente: “el impedimento bajo
análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha
situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un
control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de
representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído
respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o)
del artículo 11 de la Ley.”
En ese sentido, conforme a lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, el objeto
del impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11° del T.U.O. de la
Ley, es evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha circunstancia a
3
Opinión N° 101-2018/DTN-OSCE. Fundamento 2.1.2. Sexto párrafo
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través de otro proveedor respecto del cual tiene control efectivo4
, el cual puede entenderse
como “la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra,
lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última”.
Complementariamente a ello, la Dirección Técnico Normativa del OSCE5
ha señalado: “Por
tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postora, contratista o
subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida
que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de
otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por
interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del
medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos.” (subrayado nuestro)
De tal forma, considerando los fundamentos expuestos, y en atención a los criterios
establecidos por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en el presente caso se corroboran
circunstancias objetivas y comprobables que permiten determinar que el Consorcio CF se
encuentra impedido de contratar con el Estado, en tanto la empresa Energy Tech Latam S.A.C.,
integrante del Consorcio CF, tiene en su composición accionaria y en cargos fundamentales
para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto, a los Sres. Zhang Ming (Gerente
General) y René Oswaldo Núñez Pari (representante legal), quienes a su vez ejercen similares
funciones (Gerente General y representante legal), respectivamente, en la empresa Electrical
Projects S.A.C., empresa que posee facultades de representante legal de la empresa sancionada
Holley Technology LTD., cuya sanción se encuentra vigente hasta el mes de agosto de 2025.
Adicionalmente a ello, el Sr. René Oswaldo Núñez Pari es accionista y representante legal de la
empresa CF Electric Perú S.A.C., integrante del Consorcio CF.
Tales circunstancias permiten considerar que existe un control efectivo en el presente caso por
parte de los integrantes mencionados, de acuerdo al criterio desarrollado por la Dirección
Técnico Normativa del OSCE, circunstancia que permite afirmar que la Adjudicataria se
encuentra inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a lo
establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11° del T.U.O. de la Ley de
Contrataciones del Estado.
Sobre la presentación de información inexacta en la oferta del Consorcio CF:
Sobre este punto corresponde evaluar el contenido de la información presentada en la oferta de
la Adjudicataria. Respecto a ello, conforme se observa en el Anexo 2 – Declaración Jurada, la
Adjudicataria declaró bajo juramento lo siguiente: “ii) No tener impedimento para postular en el
4 Opinión N° 023-2022/DTN-OSCE. Fundamento 2.2.2. Quinto párrafo
5
Opinión N° 023-2022/DTN-OSCE. Fundamento 2.2.2. Sétimo párrafo
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procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley
de Contrataciones del Estado”. (…) vii) ser responsable de la veracidad y autenticidad de la
información que presento en el procedimiento de selección”.
Sin embargo, conforme a los argumentos esgrimidos líneas anteriores, la Adjudicataria se
encuentra inmersa en causal de impedimento para participar en procedimientos de selección y
contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo
11° del T.U.O. de la Ley.
En ese sentido, corresponde indicar lo establecido en el literal i) del numeral 50.1. del artículo
50° del T.U.O. de la Ley, en el cual se establece como causal de infracción: “Presentar
información inexacta a las Entidades (…). En el caso de las Entidades siempre que esté
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le
represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual”. (subrayado nuestro)
Cabe indicar que la presentación del Anexo N° 2 - Declaración jurada, constituyó un requisito
para la admisión de la oferta de la Adjudicataria durante la etapa de presentación de ofertas del
procedimiento de selección, lo que a su vez permitió en el presente caso, la evaluación de dicha
oferta, su calificación y posteriormente el otorgamiento de buena pro.
En ese sentido, la Adjudicataria habría presentado información inexacta en su oferta (Anexo 2 –
Declaración Jurada), al haber declarado bajo juramento no tener impedimento para contratar
con el Estado, pese a encontrarse inmersa en causal de impedimento para contratar con el
Estado, conforme al literal o) del artículo 11° del T.U.O. de la Ley.
Por otro lado, respecto a los efectos6
de la presentación de información inexacta en un
procedimiento de selección, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado lo siguiente:
“Para ambos supuestos – información falsa o inexacta- la presentación de un documento con
dichas características supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,
contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (…)”.
Estando a ello, en el presente caso, se habría configurado contravención al Principio de
Integridad7
establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley, circunstancia que configuraría
6
Resolución N° 1456-2019-TCE-S3, fundamento 21, primer párrafo.
7
T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado
Artículo 2° literal j):
“La conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y
veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que en caso de producirse, debe ser comunicada a las
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causal de nulidad por contravención de normas legales, conforme a lo establecido en el numeral
44.1. del artículo 44° del T.U.O. de la Ley.
Sobre los descargos de la Adjudicataria:
Con fecha 26 de enero de 2023, mediante Carta HDNA-GA/L-041-2023, la Jefatura de la Unidad
de Logística de la Entidad, solicitó a la Adjudicataria efectuar sus descargos ante los hechos
identificados durante las acciones de fiscalización posterior, otorgándole un plazo de cinco (05)
días hábiles para tal efecto.
En respuesta a ello, mediante Carta S/N de fecha 24 de enero de 2023, y Carta S/N de fecha 09
de marzo de 2023, la Adjudicataria formuló descargos y esgrimió los siguientes fundamentos:
 Los integrantes de Energy Tech Latam S.A.C., (René Oswaldo Nuñez Pari y Ming
Zhang), no forman ni han formado parte de la empresa sancionada Holley Technology
LTD., al momento de la comisión de la infracción por la cual esta fue sancionada con
inhabilitación para contratar con el Estado, por lo cual, no se habría trasgredido el
principio de presunción de veracidad.
 El Sr. Ming Zhang, quien ocupa el cargo de Gerente General de Electrical Projects
S.A.C. – empresa que posee representación legal de Holley Technology LTD.- no tiene
relación ni vinculación con la empresa Holley Technology LTD. En ese sentido, la
extensión de inhabilitación no le resulta aplicable.
 La empresa Electrical Projects S.A.C., no fue sancionada con inhabilitación para
contratar con el Estado.
 Desde el 05 de setiembre de 2018 a la fecha, los accionistas de la empresa Electrical
Projects S.A.C. son Holley Technology LTD. y Hangzhou Zichuan Technology CO LTD.,
por lo tanto, los señores Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, no son accionistas de
la empresa, para lo cual presentan como anexos los libros de matrícula de acciones.
Respecto a los fundamentos esgrimidos por la Adjudicataria, puede verificarse la vinculación de
los señores Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, respecto de la empresa sancionada Holley
Technology LTD que se encuentra representada por Electrical Projects S.A.C.; empresa
integrada por el Sr. Ming Zhang en su condición de Gerente General y representante; y el señor
René Oswaldo Nuñez Pari, en la condición de apoderado.
autoridades competentes de manera directa y oportuna.”
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De tal forma, se corrobora la vinculación que tienen los Sres. Ming Zhang y René Oswaldo
Núñez Pari, respecto de la empresa Electrical Projects S.A.C., empresa a la cual le resulta
extensiva la sanción de inhabilitación vigente de la empresa Holley Technology LTD., por tener
la calidad de representante legal de esta última.
Adicionalmente, respecto al cuarto fundamento principal esgrimido por la Adjudicataria,
corresponde indicar que si bien el Libro Matrícula de Acciones permite demostrar que, a la
fecha, los Sres. Zhang Ming y René Oswaldo Núñez Pari no son accionistas de la empresa
Electrical Projects S.A.C., esto no contradice ni desvirtúa el hecho que dichos integrantes han
asumido funciones fundamentales en los órganos de administración, al ejercer los cargos de
Gerente General y representante legal, respectivamente, circunstancias que resultan objetivas y
comprobables, conforme se aprecia de la revisión del Asiento A00001 de la Partida N°
14073162, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX – Sede Lima.
En atención a los fundamentos expuestos, de la revisión de los antecedentes, y habiéndose
efectuado el análisis de los descargos de la Adjudicataria, se corrobora que los mismos no
desvirtúan ni contradicen la existencia del hecho irregular advertido (presentación de
información inexacta), respecto a no contar con impedimento para participar en procedimientos
de selección y contratar con el Estado, considerando que mediante Anexo N° 02 de su oferta, la
Adjudicataria declaró bajo juramento no contar con impedimento para contratar con el Estado,
y ser responsable de la veracidad de la información contenida en su oferta.
En ese sentido, en el procedimiento de selección se ha configurado la contravención de normas
legales dentro del marco de las contrataciones públicas, en referencia al Principio de Integridad
establecido en el literal j) del artículo 2° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado.
En tales circunstancias, corresponde a la Entidad proceder de acuerdo a lo establecido en el
numeral 64.6° del artículo 64° del Reglamento, que indica: “(…) En caso de comprobar
inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la
Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la
oportunidad de la comprobación. (…) Adicionalmente, la entidad comunica al Tribunal para que
inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la
acción penal pertinente”. (subrayado nuestro).
En atención a la norma precitada, se deberá comunicar a las entidades respectivas a efectos
que realicen las acciones correspondientes a sus atribuciones, conforme establece el precitado
numeral 64.6° del artículo 64° del Reglamento.
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Que, con relación a la nulidad de oficio, el numeral 44.2° del artículo 44° de la Ley, dispone que
el Titular de la Entidad posee la facultad de declarar de oficio la nulidad de los actos del
procedimiento de selección, en caso de contravención de normas esenciales dentro del marco
de la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128°
del Reglamento, cuando se verifique algunos de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del
artículo 44° del T.U.O. de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible
la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, precisando la etapa
a retrotraer el procedimiento de selección.
De conformidad con ello, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa
de presentación de ofertas, específicamente al acto de admisión de ofertas, a efectos que todas
las etapas del procedimiento de selección se lleven a cabo en cumplimiento de las normas
aplicables dentro del marco de las contrataciones públicas.
En cumplimiento de las atribuciones conferidas al Titular de la Entidad, como órgano superior
jerárquico de acuerdo al artículo 8° de la Ley, y en mérito a las consideraciones expuestas:
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio CF,
derivado del procedimiento de selección N° AS-026-2022-HDNA-1, “Adquisición de cubiertas
aislantes para línea de medida de media tensión para Hidrandina S.A.” al haberse configurado
causal de nulidad por contravención de normas legales, debiéndose retrotraer el procedimiento
de selección a la etapa de presentación de ofertas, específicamente al acto de admisión de
ofertas.
Artículo 2.- Disponer que la Unidad de Logística comunique al Tribunal de Contrataciones del
Estado para que inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y al Área de
Asesoría Legal comunique al Ministerio Público a efectos que interponga la acción penal
correspondiente, conforme establece el numeral 64.6° del artículo 64° del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado
Artículo 3.- Disponer que la Gerencia Regional adopte las acciones necesarias a efectos de
determinar la responsabilidad a que hubiere lugar.
Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú
Teléfono (044) 481313
Artículo 4.- Encargar a la Unidad de Logística la publicación de la presente resolución en el
Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Javier Muro Rosado
Gerente General
Firmado
digitalmente por
ANGELES ROJAS
Jhonny Raul FAU
20132023540
hard
Fecha: 2023.04.14
15:06:23 -05'00'
PEREZ
SALINAS
Giancarlo
Gustavo FAU
20132023540
soft
Firmado digitalmente por PEREZ SALINAS
Giancarlo Gustavo FAU 20132023540 soft
Nombre de reconocimiento (DN): c=PE,
st=Trujillo-La Libertad, l=Trujillo, o=EMPRESA
REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE
ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO
SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA,
2.5.4.97=NTRPE-20132023540,
ou=EREP_PJ_RENIEC_SOLICITUD:00000663827
, ou=20132023540, sn=PEREZ SALINAS,
givenName=Giancarlo Gustavo,
serialNumber=PNOPE-29604583, cn=PEREZ
SALINAS Giancarlo Gustavo FAU 20132023540
soft
Fecha: 2023.04.14 15:26:42 -05'00'
MURO
ROSADO Javier
Alexander FAU
20132023540
soft
Firmado
digitalmente por
MURO ROSADO
Javier Alexander FAU
20132023540 soft
Fecha: 2023.04.14
16:56:10 -05'00'

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Res._GG_0322023_Nulidad_LP0262022HDNA1_20230418_143528_705.pdf

  • 1. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº GG-032-2023 Lima, 14 de abril de 2023 VISTOS: El Informe N° 001-2023 del Comité de Selección; Carta S/N con los descargos del Consorcio CF; el Informe GA/L-ALC-JGE-013-2023 de la Jefatura de la Unidad Logística; el Memorando HDNA- GR/L-0237-2023 de la Jefatura de Asesoría Legal; y el Memorando N° HDNA-GR-0242-2023 de la Gerencia Regional de Hidrandina S.A. CONSIDERANDO: Con fecha 28 de octubre de 2022, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – HIDRANDINA S.A. (en adelante, la Entidad), publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la convocatoria del procedimiento de selección N° LP-SM-026-2022-HDNA-1, “Adquisición de cubiertas aislantes para línea de media tensión para Hidrandina S.A.” (en adelante, el procedimiento de selección). Con fecha 27 de diciembre de 2022, el Comité de Selección adjudicó la buena pro al Consorcio CF, conformado por: CF Electric Perú S.A.C. con RUC N° 20609861275; Wenzhou Jinxu Electric CO LTD. con código de inscripción N° 99000033932; y Energy Tech Latam S.A.C., con RUC N° 20604914141 (en adelante, la Adjudicataria). Con fecha 05 de enero de 2023, mediante Carta N° 001-2023, la postora Comercializadora de Fabricaciones Eléctricas S.A.C., (en adelante, COFAE S.A.C.) presentó escrito de solicitud de nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro. Con fecha 05 de enero de 2023, el Comité de Selección remitió el Informe N° 001-2023, respecto a los hechos identificados durante la etapa de otorgamiento de buena pro derivado el procedimiento de selección y recomendó declarar la nulidad de oficio. Con fecha 26 de enero de 2023, mediante Carta HDNA-GA/L-041-2023, la Jefatura de la Unidad de Logística de la Entidad solicitó a la Adjudicataria remitir descargos y ejercer su derecho de defensa respecto de los hechos advertidos, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles bajo apercibimiento de resolver con la información obrante. Con fecha 02 de febrero de 2023, mediante Carta S/N, la Adjudicataria presentó descargos ante los hechos advertidos dentro del procedimiento de selección. IDROGO ORE Elizabeth Jane FAU 20132023540 hard Firmado digitalmente por IDROGO ORE Elizabeth Jane FAU 20132023540 hard Nombre de reconocimiento (DN): c=PE, st=Trujillo-La Libertad, l=Trujillo, o=EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, 2.5.4.97=NTRPE-20132023540, ou=EREP_PJ_RENIEC_SOLICITUD:00000623032, ou=20132023540, sn=IDROGO ORE, givenName=Elizabeth Jane, serialNumber=PNOPE-18112756, cn=IDROGO ORE Elizabeth Jane FAU 20132023540 hard Fecha: 2023.04.14 15:22:29 -05'00'
  • 2. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 Con fecha 07 de febrero de 2023, mediante Informe N° GA/L-ALC-JGE-013-2023, la Jefatura de la Unidad de Logística de la Entidad emitió pronunciamiento en referencia al hecho identificado, así como los descargos remitidos por la Adjudicataria, y recomendó declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro derivado del procedimiento de selección. Con fecha 17 de febrero de 2023, mediante Memorando HDNA-GR/L-0237-2023, la Jefatura del Área Legal de la Entidad, en relación al hecho identificado y los descargos remitidos por la Adjudicataria, concluye que se advirtió vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Con fecha 20 de febrero de 2022, mediante Memorando N° HDNA-GR-0242-2023, se remitieron los actuados al Titular de la Entidad, a efectos de emitir pronunciamiento respecto a los hechos irregulares advertidos en el procedimiento de selección. De tal forma, corresponde determinar si el hecho identificado constituye causal de nulidad por contravención de normas legales, conforme a lo establecido en los numerales 44.1. y 44.2 del artículo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado. El presente procedimiento se enmarca en las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y sus modificatorias (en adelante, T.U.O. de la Ley), y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento), y sus modificatorias. Sobre el vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección: Es materia de análisis la nulidad del otorgamiento de la buena pro derivado del procedimiento de selección N° LP-026-2022-HDNA-1, por advertirse presunto hecho en contravención de normas legales, conforme a lo establecido en los numerales 44.1. y 44.2. del artículo 44° del T.U.O. de la Ley. Al respecto, se tiene el siguiente hecho identificado:  Trasgresión al principio de Integridad: Adjudicataria presentó información inexacta en su oferta. Sobre el hecho advertido en el procedimiento de selección: A efecto de determinar si el hecho advertido configura causal de nulidad, corresponde revisar las bases integradas del procedimiento de selección, el Informe N° 001-2023 del Comité de Selección; la oferta y descargos presentados por la Adjudicataria; el Informe GA/L-ALC-JGE-
  • 3. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 013-2023 de la Jefatura de la Unidad de Logística y el Memorando HDNA-GR/L-0237-2023 de la Jefatura del Área Legal de la Entidad. Conforme se observa de los antecedentes, con fecha 27 de diciembre de 2022, el Comité de Selección adjudicó la buena pro al Consorcio CF. Posteriormente, la Jefatura de la Unidad de Logística realizó labores de fiscalización posterior1 , a efecto de corroborar la veracidad y autenticidad de la información contenida en la oferta presentada por la Adjudicataria. En atención a dichas labores, la Unidad de Logística de la Entidad advirtió que la empresa Energy Tech Latam S.A.C. con RUC N° 20604914141, y la empresa CF Electric Perú S.A.C. con RUC N° 20609861275, integrantes del Consorcio CF, mantienen en su conformación accionaria y en cargos principales dentro los órganos de administración, como Gerente General y Representante Legal, respectivamente, a dos integrantes que asumen cargos principales en los órganos de administración de la empresa Electrical Projects S.A.C., representante legal de la empresa Holley Technology LTD., que actualmente se encuentra con sanción de inhabilitación para contratar con el Estado, vigente hasta agosto de 2025. De tal forma, en atención a estos hechos advertidos, corresponde determinar si la Adjudicataria se encuentra inmersa en la causal de impedimento para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11° del T.U.O. de la Ley, circunstancia que configuraría causal de nulidad del procedimiento de selección, por contravención de normas legales, conforme al numeral 44.1. y 44.2. del artículo 44° del T.U.O. de la Ley. Sobre la sanción de inhabilitación vigente de la empresa Holley Technology LTD.: Con fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resolución N° 01525-2022-TCE-S2, sancionó a la empresa Holley Technology LTD. con código N° 99000029943, y dispuso su inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de catálogos electrónicos del acuerdo marco y contratar con el Estado. Posteriormente, con fecha 05 de julio de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 02030-2022-TCE-S2, mediante la cual declaró infundado el recurso de 1 T.U.O de la Ley del Procedimiento Administrativo General Título Preliminar. - Artículo IV – Principios del Procedimiento Administrativo: 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores. – La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso la información presentada no sea veraz.”
  • 4. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 reconsideración interpuesto por la empresa Holley Technology LTD., contra la Resolución N° 01525-2022-TCE-S2. De tal forma, la sanción de inhabilitación impuesta a la empresa Holley Technology LTD. se encuentra vigente hasta el 06 de agosto de 2025. Sobre la empresa Electrical Projects S.A.C., representante legal y comercial de Holley Technology LTD.: De la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14109650, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, la empresa Holley Technology LTD. otorgó poder a la empresa Electrical Projects S.A.C., con RUC N° 20603130074, representada por su Gerente General Sr. Ming Zhang, identificado con C.E. N° 001731958, a efecto que ejerza representación legal y comercial en el Perú, a nombre de la empresa Holley Technology LTD. Sobre este punto, corresponde revisar el contenido del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14109650, a efecto de identificar los alcances de las facultades que fueron otorgadas a la empresa Electrical Projects S.A.C., representada por su Gerente General, Sr. Ming Zhang:
  • 5. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 De tal forma, se puede corroborar que la empresa Electrical Projects S.A.C., posee facultades de representantación legal y comercial a nombre de Holley Technology LTD., entre las cuales se encuentra la representación para participar en licitaciones con entidades públicas. Adicionalmente a ello, conforme se observa de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14073162, la empresa Electrical Projects S.A.C. designó al Sr. Ming Zhang, en el cargo de Gerente General y al Sr. René Oswaldo Núñez Pari, como representante legal. Al respecto, la Dirección Técnico Normativa del OSCE2 , ha señalado lo siguiente: “(…) en caso de mantenerse vigente la sanción impuesta al proveedor sancionado, los socios accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica mantienen impedimento aun cuando ya no formen parte de dicha persona jurídica, por lo que de integrar o formar parte de otra persona jurídica convertirá a esta en impedida (…) durante el tiempo que la sanción impuesta al proveedor sancionado se encuentre vigente (…)”. (subrayado nuestro) En atención al literal precitado, a la empresa Electrical Projects S.A.C., le resulta extensiva la sanción de inhabilitación vigente para contratar con el Estado impuesta a la empresa Holley Technology LTD., en tanto posee facultades de representante legal de la empresa sancionada. Sobre la vinculación entre la empresa Electrical Projects S.A.C., y las empresas integrantes del Consorcio CF (Energy Tech Latam S.A.C. y CF Electric Perú S.A.C.): Conforme se aprecia en el anexo 1 (ver folios 05) de la oferta presentada por la Adjudicataria, el Consorcio CF está conformado por las siguientes empresas:  CF Electric Perú S.A.C. con RUC N° 20609861275;  Wenzhou Jinxu Electric CO LTD. con código de inscripción N° 99000033932 y  Energy Tech Latam S.A.C., con RUC N° 20604914141. En el caso de la empresa CF Electric Perú S.A.C., conforme se observa de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 15057434, el Sr. René Oswaldo Núñez Pari ostenta calidad de representante legal de dicha empresa. Además, en dicho asiento se indica que es accionista de la empresa, conforme al siguiente detalle:  José Antonio Ramón Quiñonez: 500 acciones  René Oswaldo Núñez Pari: 2,000 acciones. 2 Opinión N° 042-2017/DTN-OSCE. Fundamento 2.14.
  • 6. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 Por otro lado, en el caso de la empresa Energy Tech Latam S.A.C., conforme se observa de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14312274, el Sr. René Oswaldo Núñez Pari asume el cargo Representante Legal de dicha empresa, mientras que el Sr. Ming Zhang asume el cargo de Gerente General. Además, en dicho Asiento A00001 se indica que ambos son accionistas de la empresa, conforme al siguiente detalle:  Ming Zhang: 11,560 acciones  René Oswaldo Núñez Pari: 5,440 acciones. De tal forma, se puede observar que los Sres. Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, son integrantes (Gerente General y representante legal) de la empresa Electrical Projects S.A.C., (representante legal de Holley Technology LTD., con sanción de inhabilitación vigente), y a su vez, son accionistas e integrantes (Gerente General y representante legal), de la empresa Energy Tech Latam S.A.C., empresa integrante del Consorcio CF. Adicionalmente, el Sr. René Oswaldo Núñez Pari, es accionista y representante legal de la empresa CF Electric Perú S.A.C., empresa integrante del Consorcio CF, conforme se aprecia en el asiento A00001 de la Partida Registral N° 15057434. En el siguiente cuadro se presenta la información relativa a la calidad de los Sres. Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, y su vinculación respecto de la empresa sancionada y las empresas integrantes del Consorcio CF: Empresa Partida / Asiento Facultades de Representación y conformación accionaria Holley Technology LTD. (sanción de inhabilitación vigente) 14109650 A00001 Electrical Projects S.A.C. (representante legal en Perú) Electrical Projects S.A.C. 14073162 A00001 Ming Zhang (Gerente General) René O. Núñez Pari (representante legal) CF Electric Perú S.A.C. (integrante del Consorcio CF) 15057434 A00001 René O. Núñez Pari (Gerente General, representante legal) 2,000 acciones José Antonio Ramón Quiñonez 500 acciones Energy Tech Latam S.A.C. (integrante del Consorcio CF) 14312274 A00001 Ming Zhang (Gerente General) 11,560 acciones René O. Núñez Pari (representante legal) 5,440 acciones
  • 7. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 En ese sentido, se corrobora que el Sr. Ming Zhang, Gerente General de la empresa Electrical Projects S.A.C., (representante legal de la empresa sancionada Holley Technology LTD.), es a su vez, accionista y Gerente General en la empresa Energy Tech Latam S.A.C., que forma parte del Consorcio CF. Asimismo, se corrobora que el Sr. René Oswaldo Núñez Pari, representante legal en la empresa Electrical Projects S.A.C., (representante legal de la empresa sancionada Holley Technology LTD.), es a su vez, accionista y representante legal en las empresas CF Electric Perú S.A.C. y Energy Tech Latam S.A.C., que forman parte del Consorcio CF. Sobre los alcances de la causal de impedimento establecido en el literal o) del artículo 11° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado: Teniendo en consideración los aspectos mencionados líneas anteriores, corresponde revisar la causal de impedimento para contratar con el Estado, establecida en el literal o) del artículo 11° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado: “En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares.” (subrayado nuestro) Respecto a lo establecido en el literal precitado, la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante opinión N° 101-2018/DTN-OSCE3 , ha señalado lo siguiente: “el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del artículo 11 de la Ley.” En ese sentido, conforme a lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, el objeto del impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11° del T.U.O. de la Ley, es evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha circunstancia a 3 Opinión N° 101-2018/DTN-OSCE. Fundamento 2.1.2. Sexto párrafo
  • 8. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 través de otro proveedor respecto del cual tiene control efectivo4 , el cual puede entenderse como “la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última”. Complementariamente a ello, la Dirección Técnico Normativa del OSCE5 ha señalado: “Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos.” (subrayado nuestro) De tal forma, considerando los fundamentos expuestos, y en atención a los criterios establecidos por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en el presente caso se corroboran circunstancias objetivas y comprobables que permiten determinar que el Consorcio CF se encuentra impedido de contratar con el Estado, en tanto la empresa Energy Tech Latam S.A.C., integrante del Consorcio CF, tiene en su composición accionaria y en cargos fundamentales para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto, a los Sres. Zhang Ming (Gerente General) y René Oswaldo Núñez Pari (representante legal), quienes a su vez ejercen similares funciones (Gerente General y representante legal), respectivamente, en la empresa Electrical Projects S.A.C., empresa que posee facultades de representante legal de la empresa sancionada Holley Technology LTD., cuya sanción se encuentra vigente hasta el mes de agosto de 2025. Adicionalmente a ello, el Sr. René Oswaldo Núñez Pari es accionista y representante legal de la empresa CF Electric Perú S.A.C., integrante del Consorcio CF. Tales circunstancias permiten considerar que existe un control efectivo en el presente caso por parte de los integrantes mencionados, de acuerdo al criterio desarrollado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, circunstancia que permite afirmar que la Adjudicataria se encuentra inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado conforme a lo establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado. Sobre la presentación de información inexacta en la oferta del Consorcio CF: Sobre este punto corresponde evaluar el contenido de la información presentada en la oferta de la Adjudicataria. Respecto a ello, conforme se observa en el Anexo 2 – Declaración Jurada, la Adjudicataria declaró bajo juramento lo siguiente: “ii) No tener impedimento para postular en el 4 Opinión N° 023-2022/DTN-OSCE. Fundamento 2.2.2. Quinto párrafo 5 Opinión N° 023-2022/DTN-OSCE. Fundamento 2.2.2. Sétimo párrafo
  • 9. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. (…) vii) ser responsable de la veracidad y autenticidad de la información que presento en el procedimiento de selección”. Sin embargo, conforme a los argumentos esgrimidos líneas anteriores, la Adjudicataria se encuentra inmersa en causal de impedimento para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11° del T.U.O. de la Ley. En ese sentido, corresponde indicar lo establecido en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50° del T.U.O. de la Ley, en el cual se establece como causal de infracción: “Presentar información inexacta a las Entidades (…). En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. (subrayado nuestro) Cabe indicar que la presentación del Anexo N° 2 - Declaración jurada, constituyó un requisito para la admisión de la oferta de la Adjudicataria durante la etapa de presentación de ofertas del procedimiento de selección, lo que a su vez permitió en el presente caso, la evaluación de dicha oferta, su calificación y posteriormente el otorgamiento de buena pro. En ese sentido, la Adjudicataria habría presentado información inexacta en su oferta (Anexo 2 – Declaración Jurada), al haber declarado bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a encontrarse inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme al literal o) del artículo 11° del T.U.O. de la Ley. Por otro lado, respecto a los efectos6 de la presentación de información inexacta en un procedimiento de selección, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado lo siguiente: “Para ambos supuestos – información falsa o inexacta- la presentación de un documento con dichas características supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (…)”. Estando a ello, en el presente caso, se habría configurado contravención al Principio de Integridad7 establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley, circunstancia que configuraría 6 Resolución N° 1456-2019-TCE-S3, fundamento 21, primer párrafo. 7 T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado Artículo 2° literal j): “La conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que en caso de producirse, debe ser comunicada a las
  • 10. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 causal de nulidad por contravención de normas legales, conforme a lo establecido en el numeral 44.1. del artículo 44° del T.U.O. de la Ley. Sobre los descargos de la Adjudicataria: Con fecha 26 de enero de 2023, mediante Carta HDNA-GA/L-041-2023, la Jefatura de la Unidad de Logística de la Entidad, solicitó a la Adjudicataria efectuar sus descargos ante los hechos identificados durante las acciones de fiscalización posterior, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para tal efecto. En respuesta a ello, mediante Carta S/N de fecha 24 de enero de 2023, y Carta S/N de fecha 09 de marzo de 2023, la Adjudicataria formuló descargos y esgrimió los siguientes fundamentos:  Los integrantes de Energy Tech Latam S.A.C., (René Oswaldo Nuñez Pari y Ming Zhang), no forman ni han formado parte de la empresa sancionada Holley Technology LTD., al momento de la comisión de la infracción por la cual esta fue sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado, por lo cual, no se habría trasgredido el principio de presunción de veracidad.  El Sr. Ming Zhang, quien ocupa el cargo de Gerente General de Electrical Projects S.A.C. – empresa que posee representación legal de Holley Technology LTD.- no tiene relación ni vinculación con la empresa Holley Technology LTD. En ese sentido, la extensión de inhabilitación no le resulta aplicable.  La empresa Electrical Projects S.A.C., no fue sancionada con inhabilitación para contratar con el Estado.  Desde el 05 de setiembre de 2018 a la fecha, los accionistas de la empresa Electrical Projects S.A.C. son Holley Technology LTD. y Hangzhou Zichuan Technology CO LTD., por lo tanto, los señores Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, no son accionistas de la empresa, para lo cual presentan como anexos los libros de matrícula de acciones. Respecto a los fundamentos esgrimidos por la Adjudicataria, puede verificarse la vinculación de los señores Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, respecto de la empresa sancionada Holley Technology LTD que se encuentra representada por Electrical Projects S.A.C.; empresa integrada por el Sr. Ming Zhang en su condición de Gerente General y representante; y el señor René Oswaldo Nuñez Pari, en la condición de apoderado. autoridades competentes de manera directa y oportuna.”
  • 11. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 De tal forma, se corrobora la vinculación que tienen los Sres. Ming Zhang y René Oswaldo Núñez Pari, respecto de la empresa Electrical Projects S.A.C., empresa a la cual le resulta extensiva la sanción de inhabilitación vigente de la empresa Holley Technology LTD., por tener la calidad de representante legal de esta última. Adicionalmente, respecto al cuarto fundamento principal esgrimido por la Adjudicataria, corresponde indicar que si bien el Libro Matrícula de Acciones permite demostrar que, a la fecha, los Sres. Zhang Ming y René Oswaldo Núñez Pari no son accionistas de la empresa Electrical Projects S.A.C., esto no contradice ni desvirtúa el hecho que dichos integrantes han asumido funciones fundamentales en los órganos de administración, al ejercer los cargos de Gerente General y representante legal, respectivamente, circunstancias que resultan objetivas y comprobables, conforme se aprecia de la revisión del Asiento A00001 de la Partida N° 14073162, del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX – Sede Lima. En atención a los fundamentos expuestos, de la revisión de los antecedentes, y habiéndose efectuado el análisis de los descargos de la Adjudicataria, se corrobora que los mismos no desvirtúan ni contradicen la existencia del hecho irregular advertido (presentación de información inexacta), respecto a no contar con impedimento para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, considerando que mediante Anexo N° 02 de su oferta, la Adjudicataria declaró bajo juramento no contar con impedimento para contratar con el Estado, y ser responsable de la veracidad de la información contenida en su oferta. En ese sentido, en el procedimiento de selección se ha configurado la contravención de normas legales dentro del marco de las contrataciones públicas, en referencia al Principio de Integridad establecido en el literal j) del artículo 2° del T.U.O. de la Ley de Contrataciones del Estado. En tales circunstancias, corresponde a la Entidad proceder de acuerdo a lo establecido en el numeral 64.6° del artículo 64° del Reglamento, que indica: “(…) En caso de comprobar inexactitud o falsedad en las declaraciones, información o documentación presentada, la Entidad declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, dependiendo de la oportunidad de la comprobación. (…) Adicionalmente, la entidad comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador y al Ministerio Público para que interponga la acción penal pertinente”. (subrayado nuestro). En atención a la norma precitada, se deberá comunicar a las entidades respectivas a efectos que realicen las acciones correspondientes a sus atribuciones, conforme establece el precitado numeral 64.6° del artículo 64° del Reglamento.
  • 12. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 Que, con relación a la nulidad de oficio, el numeral 44.2° del artículo 44° de la Ley, dispone que el Titular de la Entidad posee la facultad de declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, en caso de contravención de normas esenciales dentro del marco de la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128° del Reglamento, cuando se verifique algunos de los supuestos previstos en el numeral 44.1 del artículo 44° del T.U.O. de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, precisando la etapa a retrotraer el procedimiento de selección. De conformidad con ello, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de presentación de ofertas, específicamente al acto de admisión de ofertas, a efectos que todas las etapas del procedimiento de selección se lleven a cabo en cumplimiento de las normas aplicables dentro del marco de las contrataciones públicas. En cumplimiento de las atribuciones conferidas al Titular de la Entidad, como órgano superior jerárquico de acuerdo al artículo 8° de la Ley, y en mérito a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio CF, derivado del procedimiento de selección N° AS-026-2022-HDNA-1, “Adquisición de cubiertas aislantes para línea de medida de media tensión para Hidrandina S.A.” al haberse configurado causal de nulidad por contravención de normas legales, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de presentación de ofertas, específicamente al acto de admisión de ofertas. Artículo 2.- Disponer que la Unidad de Logística comunique al Tribunal de Contrataciones del Estado para que inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente y al Área de Asesoría Legal comunique al Ministerio Público a efectos que interponga la acción penal correspondiente, conforme establece el numeral 64.6° del artículo 64° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado Artículo 3.- Disponer que la Gerencia Regional adopte las acciones necesarias a efectos de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar.
  • 13. Jr. San Martín 831- Trujillo – La Libertad, Perú Teléfono (044) 481313 Artículo 4.- Encargar a la Unidad de Logística la publicación de la presente resolución en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. Regístrese, comuníquese y cúmplase. Javier Muro Rosado Gerente General Firmado digitalmente por ANGELES ROJAS Jhonny Raul FAU 20132023540 hard Fecha: 2023.04.14 15:06:23 -05'00' PEREZ SALINAS Giancarlo Gustavo FAU 20132023540 soft Firmado digitalmente por PEREZ SALINAS Giancarlo Gustavo FAU 20132023540 soft Nombre de reconocimiento (DN): c=PE, st=Trujillo-La Libertad, l=Trujillo, o=EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTEMEDIO SOCIEDAD ANONIMA - HIDRANDINA, 2.5.4.97=NTRPE-20132023540, ou=EREP_PJ_RENIEC_SOLICITUD:00000663827 , ou=20132023540, sn=PEREZ SALINAS, givenName=Giancarlo Gustavo, serialNumber=PNOPE-29604583, cn=PEREZ SALINAS Giancarlo Gustavo FAU 20132023540 soft Fecha: 2023.04.14 15:26:42 -05'00' MURO ROSADO Javier Alexander FAU 20132023540 soft Firmado digitalmente por MURO ROSADO Javier Alexander FAU 20132023540 soft Fecha: 2023.04.14 16:56:10 -05'00'