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MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N°
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martes, 16 de agosto de 2022
SEÑOR:
ORLANDO EFRÉN CUERVO PINZÓN
DIRECTOR JURÍDICO
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
E. S. D.
SEÑOR DIRECTOR:
ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO, mayor de edad vecino y
residente en la ciudad de Tunja (Boyacá) identificado con la cedula de
ciudadanía No. 7’176.529 expedida en Tunja y portador de la Tarjeta
Profesional No. 134.798, del Consejo Superior de la Judicatura; actuando
en calidad de apoderado jurídico de la señora: DORA FLOR ALBA
BRICEÑO, sancionada y perjudicada por el Acto Administrativo de la
referencia, y estando dentro de los términos establecidos por el
ordenamiento legal, respetuosamente manifiesto al despacho del señor
DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR que por medio del presente
escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, ante su despacho como
DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, contra del Acto Administrativo
del CINCO (5) de ABRIL de dos mil dieciséis (2022), Resolución
50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, y notificada mediante mensaje
de datos (que no fue autorizada por vía electrónica) a mi mandante el día
2 de Agosto de 2022 y abierta el día 4 de agosto de 2022 a través del cual su
despacho: “SE DECIDE UN TRAMITE ADMINISTRATIVO AMBIENTAL
DE CARÁCTER SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO.
La solicitud que elevo ante usted tiene el debido respaldo en los hechos, en
el régimen legal y en la oportunidad por las sucintas razones que expongo
enseguida:
1. De acuerdo con lo que establece, el artículo 74 y siguientes de la ley 1437
de 2011, contra las decisiones que produzcan las autoridades de públicas
REF.: PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL.
RAD: 14161102744 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2016
EXPEDIENTE: 57726
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL
DE 2022
PRESUNTA INFRACTORA: DORA FLOR ALBA BRICEÑO
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en ejercicio de la función administrativa procede el recurso de reposición
ante funcionario que dicto la decisión para el caso EL señor DIRECTOR
JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA-CAR.
2. Me encuentro dentro de la oportunidad que establece el 74 y siguientes
de ley 1437 de 2011, por cuanto la reposición la hago, por escrito, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación por vía electrónica del acto
administrativo.
3. Como lo establece la ley, el recurso de reposición tienen por objeto
someter a la consideración del funcionario que emitió la decisión, o de la
autoridad que produjo el acto administrativo recurrido, cuando quien lo
expidió no ha atendido a las razones del recurrente acerca de la
irregularidad en su expedición, o de su contenido ilegal o por causa del
agravio injustificado que motiva en el titular de un derecho debidamente
reconocido.
4. El señor: DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, ha desconocido las razones que
le asisten a mi poderdante señora: DORA FLOR ALBA BRICEÑO, para
que se realice el re-examen de la decisión, a fin de que se restablezca el
orden jurídico alterado con la decisión administrativa irregular.
II. PETICIONES
PRIMERA: Sírvase señor DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, admitir mi
recurso y disponer la revocatoria del acto administrativo en mención,
ordenando se revoque de manera total el Acto Administrativo del CINCO
(5) de ABRIL de dos mil veintidós (2022), Resolución 50227000273 del cinco
(5) de abril de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UN TRAMITE
ADMINISTRATIVO AMBIENTAL DE CARÁCTER SANCIONATORIO Y
SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mediante el cual se sanciona
con multa y medida de compensación y recuperación ambiental a mi
prohijada, sin encontrarse responsabilidad en los hechos descritos.
SEGUNDA: En caso que no se conceda la revocatoria del Acto
Administrativo del CINCO (5) de ABRIL de dos mil veintidós (2022),
Resolución 50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, “POR MEDIO DEL
CUAL SE DECIDE UN TRAMITE ADMINISTRATIVO AMBIENTAL DE
CARÁCTER SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS
DISPOSICIONES”, mediante el cual se sanciona con multa y medida de
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compensación y recuperación ambiental a mi prohijada, sin encontrarse
responsabilidad en los hechos descritos, se proceda a modificar el artículo
tercero de la Resolución 50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, en tal
virtud tener y conceder el beneficio de la sustitución de la multa por trabajo
comunitario, de acuerdo a lo estipulado en la ley 13333 de 2009, en sus
artículos: 40 numeral 7, y cuarenta y nueve; así como el inciso segundo del
artículo 10, del decreto 3678 de 2010.
TERCERA: Sírvase señor DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR modificar la
resolución impugnada, en los términos solicitados en el presente recurso.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
Constituyen argumentos que sustenten el recurso de reposición y en
subsidio apelación, los siguientes:
PRIMERO: Manifiesta el censor:
“(…) Que mediante el artículo 1º del Auto DRUB No. 916 de 2 de diciembre de 2016,
la Corporación formuló cargo único en contra de la señora DORA FLOR ALBA
BRICEÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.552.252, de la siguiente
manera:
Cargó Ú n i c o : P r e s u n t a v u l n e r a c i ó n d e l o d i s p u e s t o e n e l
a r t í c u l o
2.2.3.2.24.1. Numerales 1 y 3 literal c del Decreto 1076 de 2015, al haber desarrollado
actividades pecuarias dentro del lecho de la Laguna de Fúquene, en el sitio
georreferenciado con las coordenadas:
Punto X Y
22 1036381 1091932
23 1036359 1091938
24 1036290 1091956
25 1036170 1091980
26 1036062 1092002
27 1036042 1092005
28 1036035 1092003
29 1036029 1092004
30 1036025 1092008
31 1036022 1092011
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De lo indicado, se indica que mi mandante es presunta infractora por
realizar o mejor por la comisión de la contravención contenida en el
artículo 2.2.3.2.24.1 numerales 1 y 3 literal C de la norma decreto 1076 de
2015. Ahora bien el artículo 2.2.3.2.24.1 numerales 1 y 3 literal C de la
norma en cita refiere lo siguiente:
“(…) Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio
acuático se prohíben las siguientes conductas:
1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias solidas liquidas o
gaseosas o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir
con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos
relacionados con el recurso hídrico.
2.…
3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:
32 1036001 1092042
33 1035989 1092052
34 1035974 1092060
35 1035971 1092061
36 1035962 1092071
37 1035951 1092097
38 1035946 1092156
39 1035957 1092157
40 1036031 1092164
41 1036140 1092174
42 1036151 1092175
43 1036191 1092178
44 1036248 1092183
45 1036354 1092193
46 1036421 1092198
47 1036434 1092200
48 1036437 1092195
49 1036467 1092164
50 1036511 1092118
52 1036521 1092108
53 1036501 1092037
54 1036472 1091921
55 1036469 1091913
56 1036462 1091914
58 1036519 1092102
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…
c. los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas. (…)”
Los argumentos presentados por LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y
CUNDINAMARCA DIRECCIÓN REGIONAL UBATÉ para justificar el
cargo sostenido de PRESUNTA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN
EL ARTICULO 2.2.3.24.1 NUMERALES 1 Y 3 LITERAL C, AL HABER
DESARROLLADO ACTIVIDADES PECUARIAS DENTRO DEL LECHO
DE LA LAGUNA DE FÚQUENE, no sólo resultan insostenibles a la
luz de la información pública y privada en que se encuentra la condición
del predio de mi mandante sino del mismo ejercicio jurídico de la
justificación que se da al sostén fáctico y jurídico de la misma para lo cual
me permito remitirme a la norma en mención para lo que me referiré en
contexto, indica la norma:
“(…) Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio
acuático se prohíben las siguientes conductas: (…)
1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o
gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir
con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos
relacionados con el recurso hídrico…”
Ahora bien, el verbo rector que indica el recepto normativo es el de
introducir a las aguas o sus cauces, ahora bien, se torna inmaterialmente
posible que mi prohijada pudiese introducir al lecho de laguna de
FÚQUENE, para el caso un cuerpo solido en este caso ganado vacuno
cuando este tiene una profundidad de más de tres metros en los espejos de
agua que colindan con el predio de mi mandante denominado LOTE, es
decir que los animales luego de introducidos y sin ser evacuados de las
aguas en promedio de 24 a 48 horas se ahogarían por falta de sostén físico
en sus pesuñas o por la permanencia en un elemento liquido como el agua
de las condiciones de temperatura e hidrología que presenta la laguna por
tanto es materialmente imposible que mi prohijada pudiera mantener por
un periodo de tiempo sistemático o indiscriminado su ganado sin que este
feneciera dentro de las aguas del lecho de la laguna.
Ahora bien, el diccionario de la real academia dela lengua española define
introducir como un verbo transitivo que implica Hacer que una cosa pase
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a estar total o parcialmente en el interior de otra cosa, -introducir la sonda
en una herida-, es decir debe explicarse con certeza que es lo que paso a
estar total o parcialmente dentro del agua de la laguna o su cauce el ganado
de mi prohijada, o cuales fueron los cuerpos o sustancias sólidas, liquidas
o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles
capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar
contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso
hídrico, ya que el cargo es de tal generalidad que no indica y mantiene en
la penumbra tanto a la sindicada como a su defensor sobre los elementos
específicos sobre los cuales debe proceder a realizar la defensa de los cargos
que se imputan.
Ahora bien, si en mérito de la discusión lo que se pretende decir es que mi
mandante ha introducido una cantidad de más de 10 hectáreas de terreno
más su metraje cubico en las aguas de la laguna debería haberse establecido
cual era la situación anterior de las aguas para entrar a establecer que mi
mandante por medios mecánicos fue capaz de movilizar alrededor de
55.000 metros cúbicos de terreno para conformar un terreno, compactarlo
y hacerlo materialmente utilizable, más si no cuenta con los recursos
económicos, financieros, técnicos y materiales para poder realizar tan
ingente tarea. De la misma manera no se establece durante cuánto tiempo
supuestamente desarrollo tal conducta y como y como tal conducta afecta
la flora y la fauna acuática de la laguna y los demás recursos hídricos, para
lo cual se debe establecer cuál es el nivel de vertimientos que ha realizado
mi mandante en el lecho de la laguna que se encuentra a una profundidad
aproximada de 5,5 metros, para poder afirmar que en efecto se ha dado tal
afectación si no es materialmente posible de acuerdo a las capacidades
humanas y de destreza de mi mandante que es una persona de escasos
recursos económicos y demás de cincuenta años, para realizar tan ingente
tarea cuando su industria es la artesanía del junco que la misma laguna
provee en el lote de terreno del que es poseedora y propietaria.
Ahora bien, en cuanto al recurso hídrico me quiero referir al decreto 1076
de 2015 en su sección 26 que dispone:
“(…) SECCIÓN 26
REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA
Artículo 2.2.3.2.26.1. Representación cartográfica del recurso hídrico. El
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), con la colaboración del Servicio
Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales (Ideam) levantarán la representación cartográfica del recurso hídrico.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 264).
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… Artículo 2.2.3.2.26.2. Mapa general hidrogeológico del país. El Servicio
Geológico Colombiano (SGC) levantará el mapa general hidrogeológico del país con
los datos que le suministre en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá
igualmente utilizar los informes de que trata este Decreto y aquellos que deban
aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas
subterráneas…”
Ahora bien, teniendo en cuenta el mandato legal es estas entidades a
quienes le asiste la identificación geográfica y morfológica del vaso de la
laguna de Fúquene y es con la intervención y comparación, de los trabajos
que el instituto viene realizando por más de 70 años, que en auxilio del
mismo la CAR-CUNDINAMARCA Y SUBDIRECCIÓN DE UBATE,
debían levantar sus informes técnicos no solo de la su saber y entender que
desconocen de suyo la mima norma técnica para establecer las condiciones
de un terreno o no.
De la misma manera se debe indicar que el predio que se presume debe
entenderse como lecho de la laguna; aunque cuando se habla de lecho
según la real academia de la lengua española hace referencia al fondo de un
cuerpo de agua como un lago, laguna o mar, o al cauce de un rio, riachuelo o
quebrada; en el caso de mi mandante se tiene que es un ente físico con
identidad propia, con tradición, con reconocimiento jurídico y legal como
una propiedad amprada constitucionalmente, donde por un periodo de
más de sesenta años se ha venido ejerciendo actividades agropecuarias de
acuerdo a la ley, como lo demuestra igualmente el uso de suelos que
expide la entidad territorial y que se aporta con al presente actividad de
descargos.
Ahora bien, en Sentencia de abril 21 de 1953 la Corte Suprema determinó
que no sólo por la destinación que se le dé al inmueble afectado puede
determinarse la calidad de bien de uso público, sino que era necesario
establecer en cabeza de quien se ejerce el pleno derecho de dominio y
propiedad razón por la cual es inevitable que el título de propiedad se
encuentre a favor de la Nación:
"Por tanto la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad
particular a un servicio público, no es ni puede ser título suficiente a favor de
la Nación y menos aún de los particulares, que al usar y gozar de tal servicio
no ejercitan acto alguno de posesión material. Dicho, en otros términos, lo
que da a un bien el carácter de bien de la unión de uso público o de bien
público del territorio- para emplear cualquiera de las expresiones de que se
vale el artículo 674 del C.C. ¿no es solamente su afectación a un servicio
público. Es necesario, además, que esa afectación o destinación decretada, por
la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor
de la Nación misma. Lo contrario constituiría un franco y absoluto
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desconocimiento del derecho de propiedad" (C.S.J. Sala de Casación civil
Sentencia del 21 de abril de 1953).
Jurisprudencialmente se establece la necesidad de determinar la propiedad
del bien que se establece como de uso público, afirmando que éste debe ser
de propiedad del Estado, cualquiera que sea el orden político, es decir, bien
sea del orden nacional, departamental o municipal. Sin embargo y toda vez
que la afectación a un predio para determinar una destinación de uso
público, sólo puede estar establecida por el Estado a través de sus
organismos de los cuales se reitera ya sea a nivel nacional o departamental
y municipal, no se requiere de la demostración de la titularidad del derecho
de dominio, pues se presume de derecho que la afectación de un bien con
destinación especial de uso público sólo puede hacerse por parte del
propietario, que este a su vez debe tener la facultad para ello, y que por
expreso mandato legal, sólo el Estado puede disponer la afectación de este
tipo de bienes, como evidentemente aquí se establece a través de la
escritura de cesión de los señores demandados al Municipio de la Villa de
Sandiego de Ubaté mediante instrumento público 1694 de la Notaria
Primera del Circulo de Ubaté.
Los procesos y tramites asociados a la adquisición de inmuebles necesarios
para la ejecución de obra publicas y/o de interés general, tienen su amparo
inicial en el artículo 58 de nuestra Carta Política, según el cual:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función
social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias
de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por
el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e
indemnización DE MERITO O DE FONDO. Esta se fijará consultando los
intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa,
sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del
precio. (Subraya, Negritas y Cursiva del suscrito fuera de texto)”
Esta norma constitucional, tiene desarrollo legal en las Leyes 9ª de 1989 y
388 de 1997, ésta último reglamentado por el Decreto 1420 de 1998 en
materia de avalúos comerciales y recientemente fue materia de
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la de
sentencia de constitucionalidad, Justamente el artículo 58 de la Ley 388 de
1997, destaca cuales son los motivos de UTILIDAD PÚBLICA que pueden
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generar la adquisición de los inmuebles necesarios para ser afectados a
dicha utilidad en los siguientes términos:
Artículo 58. Motivos de utilidad pública. "para efectos de decretar su expropiación y
además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad
pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes
fines:
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los
recursos hídricos.
Respecto de la oferta de compra, vale precisar que ella deberá estar
sustentada en un avalúo comercial, en los siguientes términos:
Artículo 61. Ley 388 de 1997. Modificaciones al procedimiento de enajenación
voluntaria:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos
privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado
por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos
establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno.
Sobre dicha reglamentación, debe precisarse que ella está contenida en el Decreto
1420 de 1998.
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación municipal o
distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a
adquirir, y en particular con su destinación económica. Articulo 67 ley 388 de 1997.
Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter
administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio
que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se
utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
El único avalúo válido y con fuerza jurídica apta para producir efectos jurídicos y ser
oponible, es aquel cuyos valores se incorporan en la oferta de compra. Dicha oferta de
compra debe ser notificada tal como lo dispone el inciso 4º del precitado artículo 61
de la Ley 388 de 1997. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta
de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y
no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Con relación a la posibilidad de revisar el avalúo, tal circunstancia se encuentra
igualmente regulada por el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388 /97,
en los siguientes términos:
ARTICULO 15. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al
avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó
el avalúo se lo ponga en conocimiento…”
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ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.
MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ
TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com.
Como bien lo establece la norma, la revisión o la impugnación está sujeta a
que exista motivaciones de orden técnico para llevar a cabo una solicitud
de revisión, que en ultimas garantiza la debida aplicación de la resolución
620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
conforme así lo establece el Artículo 17º.- “(...) Parágrafo 1º.- “Al decidirse
la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá confirmar,
aumentar o disminuir el monto del avalúo”- Adicionalmente, El Proceso
de Adquisición Predial esta soportado en la siguiente normatividad:
ARTICULO 29 DE LA C. N. (Debido Proceso). ARTICULO 58 DE LA C.
N. (Propiedad Privada). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. LEY 9a DE 1989. LEY 388 DE 1997 (Tramite
adquisición). DECRETO 1420 DE 1998 (Avalúos comerciales).
RESOLUCIÓN IGAC 620 de 2008. PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL. LEY 446 DE 1998 (Articulo 10 numeral 1o), Entre otras
determinaciones.
Finalmente se debe decir que en reiterada jurisprudencia el Consejo de
Estado ha indicado que no existe congruencia y por tanto violación directa
al debido proceso cuando no es clara la determinación de la conducta y
como esta se desplego para violar las normas esgrimidas como
transgredidas y ofendidas generando UNA INDEBIDA FORMULACIÓN
DE CARGOS, ya que la entidad no fundamentó en debida forma pues no
determinó el sentido de su vulneración, pues se limitó, a realizar
aseveraciones de carácter general sin determinación específica del sentido
de vulneración de cada una de ellas, en tal sentido indica el Consejo de
Estado:
“(…) están viciados de nulidad, pues no se individualizaron los cargos, las normas
que resultaron presuntamente violadas con cada una de las conductas cuestionadas,
de tal manera que una imputación general y abstracta como la advertida
vulnera el derecho al debido proceso constitucionalmente protegido (…)”1
Así las cosas, es evidente que el cargo no está llamado a prosperar por lo
esgrimido en lo elementos antecedentes como preexistentes de la actividad
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SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, NÚMERO DE REFERENCIA:
68001233100020040110601, NÚMERO INTERNO: 1277-2012
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preliminar a demostrada por los mismos documentos de la entidad
investigadora y de la realidad fáctica de mi prohijada.
Los argumentos presentados por LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y
CUNDINAMARCA DIRECCIÓN REGIONAL UBATÉ para justificar el
cargo sostenido de PRESUNTA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN
EL ARTICULO 2.2.3.24.1 NUMERALES 1 Y 3 LITERAL C, AL HABER
DESARROLLADO ACTIVIDADES PECUARIAS DENTRO DEL LECHO DE
LA LAGUNA DE FÚQUENE, no sólo resultan insostenibles a la luz
de la información pública y privada en que se encuentra la condición del
predio de mi mandante sino del mismo ejercicio jurídico de la justificación
que se da al sostén fáctico y jurídico de la misma para lo cual me permito
remitirme a la norma en mención para lo que me referiré en contexto,
indica la norma
“(…) Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio
acuático se prohíben las siguientes conductas: (…)
3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:
(…) c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas…”
En razón del mismo tema solo me resta remitirme a los argumentos
esgrimidos en el acápite anterior en el que se deja de suyo que debe existir
una situación establecida de una situación mecánica de transformación de
un situación precedente o antecedente por una consecuente o posterior es
decir que hubo una acción una conducta desplegada por el agente
tendiente a modificar una situación primigenia por medios mecánicos
situación que no ocurre por parte de mi mandante, no se comprende como
la cría, pastaje o levante de ganado vacuno, puede generar cambios nocivos
en el lecho o cause de las aguas de la laguna de Fúquene, para que se
pudiera dar dicha situación debería haber una actividad o acción de
excavación o relleno del fondo de la laguna situación que en el caso de mi
prohijada no ocurre o que ella por medio de maquinaria desviara el cauce
de las aguas de la laguna o como se le acusara por el fenómeno de la
sedimentación que es producido por los vertederos de municipio como
UBATÉ, SIMIJACA, SUSA, SAN MIGUEL DE SEMA y CARMEN DE
CARUPA, en la laguna. Conducta esta que es completamente ajena a mi
prohijada quien toda su vida ha dependido de la laguna y sus frutos, como
el JUNCO PARA SU ARTESANÍA, o de sus peces hasta cuando los hubo y
de la agricultura y ganadería de su predio vecino de la laguna, por tanto y
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de la misma manera no se establece como tener ganado vacuna en un plexo
de terreno puede entrar a determinar una conducta completamente
distinta como es la alteración o modificación de un lecho acuífero y de un
cauce hídrico, son elementos completamente distantes e incongruentes en
su escenificación y aprensión ya que lo cargos y la sustentación de los
mismos no se compadecen con los elementos fácticos que dan sustento a la
teoría jurídica del ente administrativo acusador.
Finalmente se debe decir que en reiterada jurisprudencia el Consejo de
Estado ha indicado que no existe congruencia y por tanto violación directa
al debido proceso cuando no es clara la determinación dela conducta y
como esta se desplego para violar las normas esgrimidas como
transgredidas y ofendidas generando UNA INDEBIDA FORMULACIÓN
DE CARGOS, ya que la entidad no fundamentó en debida forma pues no
determinó el sentido de su vulneración, pues se limitó, a realizar
aseveraciones de carácter general sin determinación específica del sentido
de vulneración de cada una de ellas, en tal sentido indica el Consejo de
Estado:
“(…) están viciados de nulidad, pues no se individualizaron los cargos, las normas
que resultaron presuntamente violadas con cada una de las conductas cuestionadas,
de tal manera que una imputación general y abstracta como la advertida
vulnera el derecho al debido proceso constitucionalmente protegido (…)”2
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado la importancia de
preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente
frente al pliego de cargos ya había sido subrayada por esta Corporación
anteriormente, en la sentencia T-418 de 199728,3 en la que se expresó:
"El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta
los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a
establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el
órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación
y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que
se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa."
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3 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Ahora bien, la corte constitucional en cuanto a la vigencia, desarrollo, y
articulación de los principios dentro del derecho sancionador ha
indicado lo siguiente en sentencia C-818 de 2005:
“(…) PRINCIPIOS JURÍDICOS-Papel en el sistema normativo/PRINCIPIOS
JURÍDICOS-Funciones/PRINCIPIOS JURÍDICOS-Función de
fundamento/PRINCIPIOS JURÍDICOS-Función de interpretación/PRINCIPIOS
JURÍDICOS-Función de integración del orden jurídico.
Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo
los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento
jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y
finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como
fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen
una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. Se reconoce
a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización
deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los
criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que
goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su función como
instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten
en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al
momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun
contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las
mismas a los principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una
función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia
material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en
el devenir social. Subrayas del suscrito fuera del texto.
….
Finalmente, en el ámbito disciplinario, el artículo 21 de la Ley 734 de
2002, determina que: “En la aplicación del régimen disciplinario
prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y en la
Constitución Política”.
Luego, ante el reconocimiento de los principios como fundamento o
base de las instituciones jurídicas, es importante resaltar que ellos en
cuanto a su ámbito de aplicación y eficacia normativa jamás pueden
ser sometidos a las reglas de validez y a las cláusulas de excepción
de las reglas jurídicas, pues su carácter relativo y su naturaleza no
cuantificable impiden que se establezcan relaciones de primacía
absoluta entre los mismos.
Es claro entonces que mientras una regla jurídica se somete a pautas
y criterios que determinan su aplicabilidad a cada caso en concreto a
partir de la pérdida de su fuerza normativa; en tratándose de
los principios dicha fuerza se mantiene inalterable,
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independientemente de que resulten aplicables o no a un caso
concreto.
Los conflictos que se presentan en cuanto a la función jurídica que
aportan los principios se someten, como lo ha reconocido esta
Corporación, a un juicio de ponderación, o como lo admite la
doctrina, a una relación de precedencia condicionada, atendiendo a
las circunstancias del caso. Precisamente, en una reciente
providencia, al referirse al alcance del principio constitucional de la
buena fe, se expuso que:
“[La] Corte se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo
que en la actualidad se cuenta con una sólida línea jurisprudencial en la
materia. Al respecto ha indicado que el principio de la buena fe no es
absoluto, por cuanto no es ajeno a limitaciones y precisiones, y que
igualmente, su aplicación, en un caso concreto, debe ser ponderada con otros
principios constitucionales igualmente importantes para la organización
social como lo son, por ejemplo, la seguridad jurídica, el interés general o la
salvaguarda de los derechos de terceros”.
El juicio de ponderación conduce a que en un caso concreto se le
otorgue primacía jurídica a un principio frente a otro, sin que
ineludiblemente en todas las hipótesis de conflicto, la solución
deba ser exactamente la misma, pues dependerá de las
circunstancias fácticas y jurídicas que se hagan presente en cada
asunto. De otro lado, es posible que una regla entre en
contradicción con la vocación normativa de un principio, sea o no
de rango constitucional, en dicha situación y dado el mayor peso
que se reconoce a los principios en el ordenamiento jurídico, debe
introducirse una cláusula de excepción en cuanto al carácter
normativo de la regla jurídica, con motivo de la decisión del caso
en concreto. Negritas y subrayas del suscrito fuera del texto
De suerte que, como lo ha reconocido esta Corporación, los
principios tienen una naturaleza normativa que opera prima
facie sobre las reglas, por virtud de la cual o bien pueden conducir a
inaplicar los preceptos jurídicos que se derivan de éstas en un caso
en concreto , o en definitiva, podrían dar lugar a la declaratoria de
ilegalidad o inconstitucionalidad de las mismas, cuando su
contradicción u oposición resulte clara, manifiesta e indiscutible con
un principio jurídico de mayor jerarquía. Un ejemplo significativo se
encuentra en la providencia C-126 de 1998, en la cual la Corte declaró
la constitucionalidad condicionada de varias disposiciones del
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Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, en el entendido
que la propiedad privada que se puede ejercer sobre los citados
recursos, está igualmente sujeta a todas las limitaciones y
restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Texto Superior. En
sus propias palabras, este Tribunal manifestó:
“[Los] principios constitucionales, a pesar de tener una forma de
interpretación y aplicación diversa a las reglas, pues están sujetos a
un ejercicio de ponderación, no por ello dejan de ser normas
constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por
ende, una disposición legal incompatible con un principio
constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no
admita una interpretación conforme a la Carta. Esta Corporación ha
señalado que la fuerza normativa de los principios y valores
constitucionales es tan clara que incluso habría que retirar del
ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Preámbulo, ya
que éste forma parte de la Carta y goza de poder vinculante en
cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda
norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o
quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la
Constitución porque traiciona sus principios”.
Partiendo de estas consideraciones y teniendo en cuenta lo expuesto
en los numerales 7 a 10 de esta providencia, se pregunta la Corte: ¿Si
el señala-miento de principios, en materia disciplinaria, como
instrumentos para la descripción de los comportamientos
constitutivos de faltas contra la debida preservación de la función
pública, satisfacen o no los principios constitucionales de legalidad y
tipicidad, en los términos previstos en el Texto Superior y
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación?
Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar
que los principios corresponden a una típica norma jurídica de
contenido autónomo y singular que dado su carácter general y, por lo
tanto, su textura abierta, someten su eficacia directa en cada caso en
concreto a la interpretación y exégesis de dicho contenido normativo.
El cual, como previamente se expuso, se encuentra generalmente
vinculado al valor básico que sirve de fundamento a las distintas
instituciones jurídicas. Esta Corporación en sentencia T-406 de
1992 textualmente declaró:
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“Los principios fundamentales del Estado son una pauta de
interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la
Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que
les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no
siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución
necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor
normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una
textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los
mismos”.
Ese margen de interpretación que necesariamente se reconoce en la
definición de un principio, le otorga una amplia discrecionalidad al
investigador de la comisión de la falta disciplinaria. Potestad
discrecional que sin lugar a dudas resulta -en principio- contraria a
la seguridad y certeza que se exige en cuanto a la descripción de las
faltas o comportamientos reprochables disciplinariamente, como
expresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad
en el ámbito del derecho punitivo del Estado.
Recuérdese que, como se expuso con anterioridad, las citadas
garantías constitucionales, le imponen al legislador la obligación
de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas
consideradas como ilegales y las sanciones en las que incurrirá
quien cometen algunas de dichas conductas prohibidas. De suerte
que, cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta
Fundamental, como sucedería de permitirse que la vulneración de
un principio por sí sólo, sin más, configure la existencia de una
falta disciplinaria, dado que su carácter general y la textura abierta
de su contenido normativo, dejaría a la discrecionalidad del
investigador la descripción del comportamiento punible. Negritas y
subrayas del suscrito fuera del texto
Para la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir
en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas
que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición,
incompatibilidad o inhabili-dad que impidan que el juzgamiento
de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario
investigador. Exigencia que tratándose de los principios no es
posible acreditar, pues éstos siempre se expresan a través de
mandatos generalizados que contribuyen a la unificación de las
distintas instituciones jurídicas que afianzan el sistema normativo.
Negritas y subrayas del suscrito fuera del texto
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Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser
objeto de complementación mediante la integración jurídica de su
contenido normativo, ya sea a través de disposiciones
constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o
en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera
clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria.
Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo
disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad
de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de
un contenido normativo específico mínimo que garantice a los
destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria
de la misma. Subrayas del suscrito fuera del texto
En la práctica mediante el uso de dicha técnica, se pretende
garantizar que los distintos principios que han sido reconocidos en
la Constitución y la ley, que sirven además de fundamento para
orientar y regular el comportamiento disciplinario de los servidores
públicos y de los particulares en los casos previstos en la ley; no
pierdan su eficacia jurídica cuando son usados para describir faltas
disciplinarias, pues para lograr dicho fin se integra su contenido
normativo con aquellas disposiciones de rango legal, que permitan
concretar el catálogo de conductas disciplinariamente
reprochables…”.
SEGUNDO: En cuanto a la parte probatoria el artículo 164 del C.G.P.
indica, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso, las pruebas obtenidas con violación
al debido proceso, son nulas de pleno derecho. Igualmente el artículo 167
de la misma codificación procesal indica que incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen. Igualmente el artículo 176 de la misma codificación indica
que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El operador
jurídico expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba. Por lo tanto es necesario manifestar que la entidad no realizo un
correcto análisis de las pruebas puesto que lo dicho en los testimonios no
fue tenido en cuenta en el momento de tomar una decisión, y mucho menos
los planos cartográficos, además que no se valoró si el terreno en mención
era un bien de uso público o privado, y si nos vamos a lo dicho por los
testigos se puede esgrimir que la actividad ejercida en los predios por mi
prohijada no es algo reciente, sino que es una conducta de tiempos
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anteriores por lo cual nunca habían tenido algún inconveniente o
prohibición para realizarla, teniendo en cuenta lo anterior podemos
afirmar que existió un DEFECTO FACTICO POR NO VALORACIÓN DEL
ACERVO PROBATORIO, que la corte Constitucional define como:
“DEFECTO FACTICO POR NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto
jurídico debatido habría variado sustancialmente.” SENTENCIA T-078 DE 2010.
Y continúa:
“Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo
probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y
constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho”.
SENTENCIA T-078 DE 2010.
La evaluación del acervo probatorio por el operador jurídico implica
necesariamente:
“La adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por él, racionales, es
decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas,
y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se
les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas” SENTENCIA T-241 DE 2016
De acuerdo a lo anterior puede decirse que existe un vicio por defecto
factico, en el momento de valorar las pruebas por lo tanto el resultado de
la decisión que perjudicaría a mi prohijada pudo haber sido diferente si se
hubiesen tenido en cuenta las pruebas solicitadas por este togado y
decretadas por la entidad:
“El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio
necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio
anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración”.
SENTENCIA T-241 DE 2016
Y continúa:
“(…) se tiene que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura,
entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra
de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en
ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la
evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial
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valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y
pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido
de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que
no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro
del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso
(…) La Corte ha sostenido que, “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar
de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva”. SENTENCIA T-241 DE 2016 (negrillas y subrayado fuera del
texto)
Aunado a lo anterior podemos indicar que existió una vulneración al
debido proceso de mi prohijada por cuanto la pruebas no fueron valoradas
de la manera indicada por la Ley, así mismo una violación a los principios
fundamentales estipulados constitucionalmente, y se tomó una decisión
arbitraria que la perjudica y así mismo le impone una sanción que
difícilmente puede cancelar:
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar
el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana critica, dicho
poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone
necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia
la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente
ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la
efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos
fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente
debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios,
derechos y valores constitucionales.” SENTENCIA T-237 DE 2017 (Negrillas fuera
del texto)
En concordancia con lo anterior manifiesta la Corte:
“La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de
garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o
administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y
solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la
publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la
posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad
demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas,
recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales
dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce
la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para
asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.);
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y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”
(Negrillas fuera del texto)
TERCERO: De los informes finales emitidos por la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA (CAR), Informe Técnico de
Criterios DRUB N° 0945 del 21 de Diciembre de 2021, nunca se corrió
traslado a mi prohijada ni mucho menos a este togado por tanto hubo una
vulneración al debido proceso donde no se nos permitió controvertir de la
manera indicada por la ley las pruebas que se tuvieron en cuenta para
emitir una decisión donde se sanciono a mi mandante sin tener la
oportunidad de ser escuchada. Al respecto la Corte Constitucional ha
manifestado:
“Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en
varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de
la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la
Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el
derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala
que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;
a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales
se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo
de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y,
de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e
intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas,
así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha
destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho,
como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de
debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de
celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con
el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las
posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la
jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes,
pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor
alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados”
SENTENCIA C-371 DE 2011 (Negrillas fuera del texto)
Todo esto nos da a pensar que en definitiva si hubo una vulneración al
debido proceso de mi prohijada puesto que no solo no valoraron las
pruebas solicitadas por este togado sino que además no se le corrió el
debido traslado de pruebas que existen en su contra para controvertirlas:
Sentencia T-051 de 2016: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso
administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las
siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de
conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que
se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la
actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
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previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso.” Negrillas fuera del texto
Y no solo jurisprudencialmente podemos basarnos para argumentar que el
debido proceso de mi prohijada fue vulnerado sino también
doctrinariamente, ya que se ha establecido que el derecho de defensa:
“Concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional,
sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este
modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse
parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho
fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de
contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el
administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que
lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente
por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el
derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de
presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer
los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” Sentencia T-051 de
2016
Con todo lo anterior queda más que visto que mi prohijada no vulnero
ninguna norma como se dijo en el acto administrativo que le sanciono,
puesto que no existen informes que especifiquen que cantidad se vertió en
el lecho de la laguna de Fúquene además no se comprobó que haya
cambiado el cauce de sus aguas por tener ganado en el contiguo a dicha
laguna, mas sin embargo a ella si se le vulneraron sus derechos, se le
condeno a una sanción sin los debidas justificaciones fácticas, además que
se vio afectado su debido proceso y está siendo juzgada basándose en
meras suposiciones o argumentos que no se encuentran debidamente
justificados en la norma que se enrostra como causal de violación o
concepto de violación.
CUARTO: La Corte Constitucional en referencia a la gradación de las
sanciones ambientales ha indicado lo siguiente en sentencia C-703 de 2010:
“En cuanto al artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 que respecto de las sanciones
contiene la expresión “de acuerdo con la gravedad de la infracción”, conviene anotar
que, aun cuando en este estadio ya no cabe hablar de la incertidumbre, pues la
infracción ya ha debido ser comprobada, valen las mismas consideraciones relativas
al principio de proporcionalidad que se acaban de hacer, pues tampoco en este caso
resulta factible establecer de manera general o abstracta la prevalencia absoluta del
derecho al libre desarrollo de la personalidad o del derecho general de libertad fundado
en él y, por lo mismo, la adecuación de la sanción, su proporcionalidad o razonabilidad
han de ser apreciadas en cada caso concreto.
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Así pues, el principio de proporcionalidad también es aplicable cuando se trata de la
imposición de sanciones ambientales, tal como ha sido reconocido por la doctrina que
considera su efectiva aplicación como uno de los principales instrumentos para el
cumplimiento de la normativa ambiental e indica que, por ejemplo, en relación con
las más drásticas procede su imposición “atendiendo al principio de proporcionalidad
que rige en el ámbito sancionador administrativo” y “para los supuestos más graves
y lesivos del medio ambiente o de reiteraciones en el incumplimiento de la normativa
protectora, es decir, en todos aquellos casos en los que la actividad o empresa se
muestra, por su conducta infractora, como una grave amenaza para el interés público
ambiental”.
Es evidente que no todas las infracciones comprobadas revisten la misma gravedad,
que no todas admiten el mismo tipo de sanción, que la imposición se efectúa bajo la
convicción de que la protección del medio ambiente es un imperativo constitucional
y que, en ocasiones, la tasación depende de variados factores, como sucede en algunos
ordenamientos con las multas, cuya fijación se efectúa con el propósito de que superen
los beneficios que, a veces, los infractores obtienen de la comisión de las infracciones.
Todos los elementos involucrados son susceptibles de evaluación a partir del
principio de proporcionalidad, que también en este caso actúa como límite y
puede ser causa de reclamación, por cuanto el mismo artículo 40 de la Ley
1333 de 2009 señala que la sanción se impondrá mediante resolución
motivada, al paso que el artículo 30 prevé que “contra el acto administrativo
que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental procede el recurso de
reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales
deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el
Código Contencioso Administrativo”.
Ahora bien la misma corporación en decisión contenida en fallo C-632 DE
2011, Índico:
“(…)PROCESO DE RESTITUCIÓN O RESTAURACIÓN ECOLÓGICA
QUE SE ADELANTA A TRAVÉS DE LAS MEDIDAS
COMPENSATORIAS-Requerimiento de valoración técnica del daño o
impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de
la autoridad ambiental competente/MEDIDAS COMPENSATORIAS
PREVISTAS EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Deben
guardar estricta proporcionalidad/MEDIDA COMPENSATORIA-Solo
puede determinarse una vez se establezca la clase y la magnitud del daño
sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta.
El proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las
llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica
del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta
de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el
ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración
taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e
incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida
compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y
magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta.
De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la
entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño,
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lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita
cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. La
circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley,
no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la
autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el
respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de
la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas
compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que
permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues
se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría
ser excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se
trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas
pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y
jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados
con ellas…”
En el mismo sentido el artículo 49 de la ley 1333 de 2009 indica lo siguiente:
“(…) Artículo 49. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto
de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente,
los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la
sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de su
vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades
que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con
otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando
los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una
medida complementaria en todos los casos.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y
procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia
ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de
educación ambiental como parte de la amonestación.
En igual sentido el decreto 3678 de 2010 reglamentario de la norma anterior
indica lo siguiente, en su artículo 10:
“TRABAJO COMUNITARIO: El trabajo comunitario se impondrá como
sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento
de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las
autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause
afectación gravea medio ambiente.
Así mismo cuando la capacidad económica del infractor así lo amerite a
juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como
sanción sustitutiva de la multa…”
Del análisis mismo de la graduación de la pena el ejercicio de la siembra de
las especies arbóreas si el gasto de las plántulas debe ser asumido por mi
cliente ya implica necesariamente una afectación a su patrimonio, de
acuerdo al valor comercial de una plántula de laurel de cera (Morella
parvifolia), mano de oso (Oreopanax sp), aliso (Alnus acuminata), chilco
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(Baccharis sp), tuno Esmeraldo (Miconia squamulosa), cucharo (Myrsine
sp.), encenillo (Weinmannia sp), siete cueros (Tibouchina grossa), gaque
(Clusia multiflora), cedro (Cedrela montana), Alcaparro (Senna viarum),
Cajeto (Citharexylum subflavescens), arrayán negro (Myrcianthes
rhopaloides), laurel de cera (Myrica pubescens), roble (Quercus
humboldtii), sauco (Sambucus nigra) hayuelo (Dodonea viscosa) o sauce
(Salix humboldtiana o cualquier especie nativa, se encuentra en un
promedio de 1000 a 1500 pesos si se consiguen ya que en viveros calificados
la especie solo se puede adquirir sobre una compra de 1500 unidades o
más, lo que implicaría necesariamente la consecución de un millón y medio
más de lo que les impone la multa y para una persona que ganan en
promedio entre 200 y 350 mil pesos mensuales tal erogación es
prácticamente impagable sin afectar necesariamente su economía familiar
y su ingreso de sustentabilidad.
Del mismo modo del análisis de los documentos suministrados para la
imposición de la multa se puede observar que mi prohijada es una persona
de muy escasos recursos económicos y que su capacidad económica más al
estar desempleada y depender exclusivamente de algunas vacas que le
proveen leche para vender y estar en clasificada en el SISBEN como nivel
C2 POBLACIÓN VULNERABLE, denota que no cuenta con un ingreso
que supere el 30 a un 40 % de un salario mínimo, lo que de suyo al imponer
una sanción de tan alto contenido pecuniario afecta indiscutiblemente la
subsistencia de mi prohijada, al intervenir directamente en la canasta
familiar de ella, por lo anterior y bajo el principio de ponderación y
proporcionalidad es que en caso de no ser resuelto favorablemente el
presente recurso en tratándose de la actividad administrativa previa, que
se solicita la modificación del artículo tercero y en consecuencia se
sustituya la sanción de multa por la de trabajo comunitario, dentro de los
programas que la CORPORACIÓN, venga adelantando en la
municipalidad de Fúquene.
PRUEBAS
Solicito Señor Director Jurídico, se decreten, practiquen y tengan como
tales las siguientes;
DOCUMENTALES:
1. Las obrantes en el proceso.
ANEXOS
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Me permito anexar Copia digital de la presente para el archivo.
NOTIFICACIONES
Recibiré Notificaciones a la presente en la Siguiente dirección.
 El suscrito en la secretaria de su despacho o en la CARRERA 7 No.
12-99, oficina 05 ED. LOS CEREZOS- CHIQUINQUIRÁ-BOYACÁ o
en el teléfono celular 314-2994356.
 Mi poderdante en la dirección aportada en el expediente de la
referencia.
Del Señor(a) Director,
ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO
C.C. No. 7’176.529 de Tunja.
T.P. No. 134.798 del C. S. de la J.
Email: Lawius7925@gmail.com
Abonado Celular: 323-2936095

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  • 1. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 2 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. martes, 16 de agosto de 2022 SEÑOR: ORLANDO EFRÉN CUERVO PINZÓN DIRECTOR JURÍDICO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA E. S. D. SEÑOR DIRECTOR: ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO, mayor de edad vecino y residente en la ciudad de Tunja (Boyacá) identificado con la cedula de ciudadanía No. 7’176.529 expedida en Tunja y portador de la Tarjeta Profesional No. 134.798, del Consejo Superior de la Judicatura; actuando en calidad de apoderado jurídico de la señora: DORA FLOR ALBA BRICEÑO, sancionada y perjudicada por el Acto Administrativo de la referencia, y estando dentro de los términos establecidos por el ordenamiento legal, respetuosamente manifiesto al despacho del señor DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR que por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN, ante su despacho como DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, contra del Acto Administrativo del CINCO (5) de ABRIL de dos mil dieciséis (2022), Resolución 50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, y notificada mediante mensaje de datos (que no fue autorizada por vía electrónica) a mi mandante el día 2 de Agosto de 2022 y abierta el día 4 de agosto de 2022 a través del cual su despacho: “SE DECIDE UN TRAMITE ADMINISTRATIVO AMBIENTAL DE CARÁCTER SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La solicitud que elevo ante usted tiene el debido respaldo en los hechos, en el régimen legal y en la oportunidad por las sucintas razones que expongo enseguida: 1. De acuerdo con lo que establece, el artículo 74 y siguientes de la ley 1437 de 2011, contra las decisiones que produzcan las autoridades de públicas REF.: PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL. RAD: 14161102744 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2016 EXPEDIENTE: 57726 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 PRESUNTA INFRACTORA: DORA FLOR ALBA BRICEÑO
  • 2. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 3 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. en ejercicio de la función administrativa procede el recurso de reposición ante funcionario que dicto la decisión para el caso EL señor DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR. 2. Me encuentro dentro de la oportunidad que establece el 74 y siguientes de ley 1437 de 2011, por cuanto la reposición la hago, por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por vía electrónica del acto administrativo. 3. Como lo establece la ley, el recurso de reposición tienen por objeto someter a la consideración del funcionario que emitió la decisión, o de la autoridad que produjo el acto administrativo recurrido, cuando quien lo expidió no ha atendido a las razones del recurrente acerca de la irregularidad en su expedición, o de su contenido ilegal o por causa del agravio injustificado que motiva en el titular de un derecho debidamente reconocido. 4. El señor: DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, ha desconocido las razones que le asisten a mi poderdante señora: DORA FLOR ALBA BRICEÑO, para que se realice el re-examen de la decisión, a fin de que se restablezca el orden jurídico alterado con la decisión administrativa irregular. II. PETICIONES PRIMERA: Sírvase señor DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, admitir mi recurso y disponer la revocatoria del acto administrativo en mención, ordenando se revoque de manera total el Acto Administrativo del CINCO (5) de ABRIL de dos mil veintidós (2022), Resolución 50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UN TRAMITE ADMINISTRATIVO AMBIENTAL DE CARÁCTER SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mediante el cual se sanciona con multa y medida de compensación y recuperación ambiental a mi prohijada, sin encontrarse responsabilidad en los hechos descritos. SEGUNDA: En caso que no se conceda la revocatoria del Acto Administrativo del CINCO (5) de ABRIL de dos mil veintidós (2022), Resolución 50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE UN TRAMITE ADMINISTRATIVO AMBIENTAL DE CARÁCTER SANCIONATORIO Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mediante el cual se sanciona con multa y medida de
  • 3. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 4 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. compensación y recuperación ambiental a mi prohijada, sin encontrarse responsabilidad en los hechos descritos, se proceda a modificar el artículo tercero de la Resolución 50227000273 del cinco (5) de abril de 2022, en tal virtud tener y conceder el beneficio de la sustitución de la multa por trabajo comunitario, de acuerdo a lo estipulado en la ley 13333 de 2009, en sus artículos: 40 numeral 7, y cuarenta y nueve; así como el inciso segundo del artículo 10, del decreto 3678 de 2010. TERCERA: Sírvase señor DIRECTOR JURÍDICO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR modificar la resolución impugnada, en los términos solicitados en el presente recurso. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Constituyen argumentos que sustenten el recurso de reposición y en subsidio apelación, los siguientes: PRIMERO: Manifiesta el censor: “(…) Que mediante el artículo 1º del Auto DRUB No. 916 de 2 de diciembre de 2016, la Corporación formuló cargo único en contra de la señora DORA FLOR ALBA BRICEÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.552.252, de la siguiente manera: Cargó Ú n i c o : P r e s u n t a v u l n e r a c i ó n d e l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 2.2.3.2.24.1. Numerales 1 y 3 literal c del Decreto 1076 de 2015, al haber desarrollado actividades pecuarias dentro del lecho de la Laguna de Fúquene, en el sitio georreferenciado con las coordenadas: Punto X Y 22 1036381 1091932 23 1036359 1091938 24 1036290 1091956 25 1036170 1091980 26 1036062 1092002 27 1036042 1092005 28 1036035 1092003 29 1036029 1092004 30 1036025 1092008 31 1036022 1092011
  • 4. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 5 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. De lo indicado, se indica que mi mandante es presunta infractora por realizar o mejor por la comisión de la contravención contenida en el artículo 2.2.3.2.24.1 numerales 1 y 3 literal C de la norma decreto 1076 de 2015. Ahora bien el artículo 2.2.3.2.24.1 numerales 1 y 3 literal C de la norma en cita refiere lo siguiente: “(…) Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias solidas liquidas o gaseosas o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. 2.… 3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: 32 1036001 1092042 33 1035989 1092052 34 1035974 1092060 35 1035971 1092061 36 1035962 1092071 37 1035951 1092097 38 1035946 1092156 39 1035957 1092157 40 1036031 1092164 41 1036140 1092174 42 1036151 1092175 43 1036191 1092178 44 1036248 1092183 45 1036354 1092193 46 1036421 1092198 47 1036434 1092200 48 1036437 1092195 49 1036467 1092164 50 1036511 1092118 52 1036521 1092108 53 1036501 1092037 54 1036472 1091921 55 1036469 1091913 56 1036462 1091914 58 1036519 1092102
  • 5. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 6 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. … c. los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas. (…)” Los argumentos presentados por LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y CUNDINAMARCA DIRECCIÓN REGIONAL UBATÉ para justificar el cargo sostenido de PRESUNTA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2.2.3.24.1 NUMERALES 1 Y 3 LITERAL C, AL HABER DESARROLLADO ACTIVIDADES PECUARIAS DENTRO DEL LECHO DE LA LAGUNA DE FÚQUENE, no sólo resultan insostenibles a la luz de la información pública y privada en que se encuentra la condición del predio de mi mandante sino del mismo ejercicio jurídico de la justificación que se da al sostén fáctico y jurídico de la misma para lo cual me permito remitirme a la norma en mención para lo que me referiré en contexto, indica la norma: “(…) Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: (…) 1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico…” Ahora bien, el verbo rector que indica el recepto normativo es el de introducir a las aguas o sus cauces, ahora bien, se torna inmaterialmente posible que mi prohijada pudiese introducir al lecho de laguna de FÚQUENE, para el caso un cuerpo solido en este caso ganado vacuno cuando este tiene una profundidad de más de tres metros en los espejos de agua que colindan con el predio de mi mandante denominado LOTE, es decir que los animales luego de introducidos y sin ser evacuados de las aguas en promedio de 24 a 48 horas se ahogarían por falta de sostén físico en sus pesuñas o por la permanencia en un elemento liquido como el agua de las condiciones de temperatura e hidrología que presenta la laguna por tanto es materialmente imposible que mi prohijada pudiera mantener por un periodo de tiempo sistemático o indiscriminado su ganado sin que este feneciera dentro de las aguas del lecho de la laguna. Ahora bien, el diccionario de la real academia dela lengua española define introducir como un verbo transitivo que implica Hacer que una cosa pase
  • 6. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 7 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. a estar total o parcialmente en el interior de otra cosa, -introducir la sonda en una herida-, es decir debe explicarse con certeza que es lo que paso a estar total o parcialmente dentro del agua de la laguna o su cauce el ganado de mi prohijada, o cuales fueron los cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico, ya que el cargo es de tal generalidad que no indica y mantiene en la penumbra tanto a la sindicada como a su defensor sobre los elementos específicos sobre los cuales debe proceder a realizar la defensa de los cargos que se imputan. Ahora bien, si en mérito de la discusión lo que se pretende decir es que mi mandante ha introducido una cantidad de más de 10 hectáreas de terreno más su metraje cubico en las aguas de la laguna debería haberse establecido cual era la situación anterior de las aguas para entrar a establecer que mi mandante por medios mecánicos fue capaz de movilizar alrededor de 55.000 metros cúbicos de terreno para conformar un terreno, compactarlo y hacerlo materialmente utilizable, más si no cuenta con los recursos económicos, financieros, técnicos y materiales para poder realizar tan ingente tarea. De la misma manera no se establece durante cuánto tiempo supuestamente desarrollo tal conducta y como y como tal conducta afecta la flora y la fauna acuática de la laguna y los demás recursos hídricos, para lo cual se debe establecer cuál es el nivel de vertimientos que ha realizado mi mandante en el lecho de la laguna que se encuentra a una profundidad aproximada de 5,5 metros, para poder afirmar que en efecto se ha dado tal afectación si no es materialmente posible de acuerdo a las capacidades humanas y de destreza de mi mandante que es una persona de escasos recursos económicos y demás de cincuenta años, para realizar tan ingente tarea cuando su industria es la artesanía del junco que la misma laguna provee en el lote de terreno del que es poseedora y propietaria. Ahora bien, en cuanto al recurso hídrico me quiero referir al decreto 1076 de 2015 en su sección 26 que dispone: “(…) SECCIÓN 26 REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA Artículo 2.2.3.2.26.1. Representación cartográfica del recurso hídrico. El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), con la colaboración del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) levantarán la representación cartográfica del recurso hídrico. (Decreto 1541 de 1978, artículo 264).
  • 7. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 8 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. … Artículo 2.2.3.2.26.2. Mapa general hidrogeológico del país. El Servicio Geológico Colombiano (SGC) levantará el mapa general hidrogeológico del país con los datos que le suministre en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá igualmente utilizar los informes de que trata este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas…” Ahora bien, teniendo en cuenta el mandato legal es estas entidades a quienes le asiste la identificación geográfica y morfológica del vaso de la laguna de Fúquene y es con la intervención y comparación, de los trabajos que el instituto viene realizando por más de 70 años, que en auxilio del mismo la CAR-CUNDINAMARCA Y SUBDIRECCIÓN DE UBATE, debían levantar sus informes técnicos no solo de la su saber y entender que desconocen de suyo la mima norma técnica para establecer las condiciones de un terreno o no. De la misma manera se debe indicar que el predio que se presume debe entenderse como lecho de la laguna; aunque cuando se habla de lecho según la real academia de la lengua española hace referencia al fondo de un cuerpo de agua como un lago, laguna o mar, o al cauce de un rio, riachuelo o quebrada; en el caso de mi mandante se tiene que es un ente físico con identidad propia, con tradición, con reconocimiento jurídico y legal como una propiedad amprada constitucionalmente, donde por un periodo de más de sesenta años se ha venido ejerciendo actividades agropecuarias de acuerdo a la ley, como lo demuestra igualmente el uso de suelos que expide la entidad territorial y que se aporta con al presente actividad de descargos. Ahora bien, en Sentencia de abril 21 de 1953 la Corte Suprema determinó que no sólo por la destinación que se le dé al inmueble afectado puede determinarse la calidad de bien de uso público, sino que era necesario establecer en cabeza de quien se ejerce el pleno derecho de dominio y propiedad razón por la cual es inevitable que el título de propiedad se encuentre a favor de la Nación: "Por tanto la sola destinación o afectación de un inmueble de propiedad particular a un servicio público, no es ni puede ser título suficiente a favor de la Nación y menos aún de los particulares, que al usar y gozar de tal servicio no ejercitan acto alguno de posesión material. Dicho, en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la unión de uso público o de bien público del territorio- para emplear cualquiera de las expresiones de que se vale el artículo 674 del C.C. ¿no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario, además, que esa afectación o destinación decretada, por la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo contrario constituiría un franco y absoluto
  • 8. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 9 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. desconocimiento del derecho de propiedad" (C.S.J. Sala de Casación civil Sentencia del 21 de abril de 1953). Jurisprudencialmente se establece la necesidad de determinar la propiedad del bien que se establece como de uso público, afirmando que éste debe ser de propiedad del Estado, cualquiera que sea el orden político, es decir, bien sea del orden nacional, departamental o municipal. Sin embargo y toda vez que la afectación a un predio para determinar una destinación de uso público, sólo puede estar establecida por el Estado a través de sus organismos de los cuales se reitera ya sea a nivel nacional o departamental y municipal, no se requiere de la demostración de la titularidad del derecho de dominio, pues se presume de derecho que la afectación de un bien con destinación especial de uso público sólo puede hacerse por parte del propietario, que este a su vez debe tener la facultad para ello, y que por expreso mandato legal, sólo el Estado puede disponer la afectación de este tipo de bienes, como evidentemente aquí se establece a través de la escritura de cesión de los señores demandados al Municipio de la Villa de Sandiego de Ubaté mediante instrumento público 1694 de la Notaria Primera del Circulo de Ubaté. Los procesos y tramites asociados a la adquisición de inmuebles necesarios para la ejecución de obra publicas y/o de interés general, tienen su amparo inicial en el artículo 58 de nuestra Carta Política, según el cual: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización DE MERITO O DE FONDO. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. (Subraya, Negritas y Cursiva del suscrito fuera de texto)” Esta norma constitucional, tiene desarrollo legal en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, ésta último reglamentado por el Decreto 1420 de 1998 en materia de avalúos comerciales y recientemente fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la de sentencia de constitucionalidad, Justamente el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, destaca cuales son los motivos de UTILIDAD PÚBLICA que pueden
  • 9. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 10 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. generar la adquisición de los inmuebles necesarios para ser afectados a dicha utilidad en los siguientes términos: Artículo 58. Motivos de utilidad pública. "para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos. Respecto de la oferta de compra, vale precisar que ella deberá estar sustentada en un avalúo comercial, en los siguientes términos: Artículo 61. Ley 388 de 1997. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. Sobre dicha reglamentación, debe precisarse que ella está contenida en el Decreto 1420 de 1998. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Articulo 67 ley 388 de 1997. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. El único avalúo válido y con fuerza jurídica apta para producir efectos jurídicos y ser oponible, es aquel cuyos valores se incorporan en la oferta de compra. Dicha oferta de compra debe ser notificada tal como lo dispone el inciso 4º del precitado artículo 61 de la Ley 388 de 1997. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Con relación a la posibilidad de revisar el avalúo, tal circunstancia se encuentra igualmente regulada por el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388 /97, en los siguientes términos: ARTICULO 15. La entidad solicitante podrá pedir la revisión y la impugnación al avalúo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la entidad que realizó el avalúo se lo ponga en conocimiento…”
  • 10. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 11 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. Como bien lo establece la norma, la revisión o la impugnación está sujeta a que exista motivaciones de orden técnico para llevar a cabo una solicitud de revisión, que en ultimas garantiza la debida aplicación de la resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme así lo establece el Artículo 17º.- “(...) Parágrafo 1º.- “Al decidirse la revisión o la impugnación, la entidad correspondiente podrá confirmar, aumentar o disminuir el monto del avalúo”- Adicionalmente, El Proceso de Adquisición Predial esta soportado en la siguiente normatividad: ARTICULO 29 DE LA C. N. (Debido Proceso). ARTICULO 58 DE LA C. N. (Propiedad Privada). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEY 9a DE 1989. LEY 388 DE 1997 (Tramite adquisición). DECRETO 1420 DE 1998 (Avalúos comerciales). RESOLUCIÓN IGAC 620 de 2008. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. LEY 446 DE 1998 (Articulo 10 numeral 1o), Entre otras determinaciones. Finalmente se debe decir que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha indicado que no existe congruencia y por tanto violación directa al debido proceso cuando no es clara la determinación de la conducta y como esta se desplego para violar las normas esgrimidas como transgredidas y ofendidas generando UNA INDEBIDA FORMULACIÓN DE CARGOS, ya que la entidad no fundamentó en debida forma pues no determinó el sentido de su vulneración, pues se limitó, a realizar aseveraciones de carácter general sin determinación específica del sentido de vulneración de cada una de ellas, en tal sentido indica el Consejo de Estado: “(…) están viciados de nulidad, pues no se individualizaron los cargos, las normas que resultaron presuntamente violadas con cada una de las conductas cuestionadas, de tal manera que una imputación general y abstracta como la advertida vulnera el derecho al debido proceso constitucionalmente protegido (…)”1 Así las cosas, es evidente que el cargo no está llamado a prosperar por lo esgrimido en lo elementos antecedentes como preexistentes de la actividad 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, NÚMERO DE REFERENCIA: 68001233100020040110601, NÚMERO INTERNO: 1277-2012
  • 11. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 12 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. preliminar a demostrada por los mismos documentos de la entidad investigadora y de la realidad fáctica de mi prohijada. Los argumentos presentados por LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y CUNDINAMARCA DIRECCIÓN REGIONAL UBATÉ para justificar el cargo sostenido de PRESUNTA VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2.2.3.24.1 NUMERALES 1 Y 3 LITERAL C, AL HABER DESARROLLADO ACTIVIDADES PECUARIAS DENTRO DEL LECHO DE LA LAGUNA DE FÚQUENE, no sólo resultan insostenibles a la luz de la información pública y privada en que se encuentra la condición del predio de mi mandante sino del mismo ejercicio jurídico de la justificación que se da al sostén fáctico y jurídico de la misma para lo cual me permito remitirme a la norma en mención para lo que me referiré en contexto, indica la norma “(…) Artículo 2.2.3.2.24.1. Prohibiciones. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas: (…) 3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos: (…) c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas…” En razón del mismo tema solo me resta remitirme a los argumentos esgrimidos en el acápite anterior en el que se deja de suyo que debe existir una situación establecida de una situación mecánica de transformación de un situación precedente o antecedente por una consecuente o posterior es decir que hubo una acción una conducta desplegada por el agente tendiente a modificar una situación primigenia por medios mecánicos situación que no ocurre por parte de mi mandante, no se comprende como la cría, pastaje o levante de ganado vacuno, puede generar cambios nocivos en el lecho o cause de las aguas de la laguna de Fúquene, para que se pudiera dar dicha situación debería haber una actividad o acción de excavación o relleno del fondo de la laguna situación que en el caso de mi prohijada no ocurre o que ella por medio de maquinaria desviara el cauce de las aguas de la laguna o como se le acusara por el fenómeno de la sedimentación que es producido por los vertederos de municipio como UBATÉ, SIMIJACA, SUSA, SAN MIGUEL DE SEMA y CARMEN DE CARUPA, en la laguna. Conducta esta que es completamente ajena a mi prohijada quien toda su vida ha dependido de la laguna y sus frutos, como el JUNCO PARA SU ARTESANÍA, o de sus peces hasta cuando los hubo y de la agricultura y ganadería de su predio vecino de la laguna, por tanto y
  • 12. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 13 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. de la misma manera no se establece como tener ganado vacuna en un plexo de terreno puede entrar a determinar una conducta completamente distinta como es la alteración o modificación de un lecho acuífero y de un cauce hídrico, son elementos completamente distantes e incongruentes en su escenificación y aprensión ya que lo cargos y la sustentación de los mismos no se compadecen con los elementos fácticos que dan sustento a la teoría jurídica del ente administrativo acusador. Finalmente se debe decir que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha indicado que no existe congruencia y por tanto violación directa al debido proceso cuando no es clara la determinación dela conducta y como esta se desplego para violar las normas esgrimidas como transgredidas y ofendidas generando UNA INDEBIDA FORMULACIÓN DE CARGOS, ya que la entidad no fundamentó en debida forma pues no determinó el sentido de su vulneración, pues se limitó, a realizar aseveraciones de carácter general sin determinación específica del sentido de vulneración de cada una de ellas, en tal sentido indica el Consejo de Estado: “(…) están viciados de nulidad, pues no se individualizaron los cargos, las normas que resultaron presuntamente violadas con cada una de las conductas cuestionadas, de tal manera que una imputación general y abstracta como la advertida vulnera el derecho al debido proceso constitucionalmente protegido (…)”2 La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado la importancia de preservar el derecho de defensa del sujeto investigado disciplinariamente frente al pliego de cargos ya había sido subrayada por esta Corporación anteriormente, en la sentencia T-418 de 199728,3 en la que se expresó: "El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa." 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, NÚMERO DE REFERENCIA: 68001233100020040110601, NÚMERO INTERNO: 1277-2012 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
  • 13. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 14 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. Ahora bien, la corte constitucional en cuanto a la vigencia, desarrollo, y articulación de los principios dentro del derecho sancionador ha indicado lo siguiente en sentencia C-818 de 2005: “(…) PRINCIPIOS JURÍDICOS-Papel en el sistema normativo/PRINCIPIOS JURÍDICOS-Funciones/PRINCIPIOS JURÍDICOS-Función de fundamento/PRINCIPIOS JURÍDICOS-Función de interpretación/PRINCIPIOS JURÍDICOS-Función de integración del orden jurídico. Los principios como lo reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. Se reconoce a los principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es, fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el derecho. En cuanto a su función como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas, imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de naturaleza constitucional. Finalmente, los principios cumplen una función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. Subrayas del suscrito fuera del texto. …. Finalmente, en el ámbito disciplinario, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, determina que: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constitución Política”. Luego, ante el reconocimiento de los principios como fundamento o base de las instituciones jurídicas, es importante resaltar que ellos en cuanto a su ámbito de aplicación y eficacia normativa jamás pueden ser sometidos a las reglas de validez y a las cláusulas de excepción de las reglas jurídicas, pues su carácter relativo y su naturaleza no cuantificable impiden que se establezcan relaciones de primacía absoluta entre los mismos. Es claro entonces que mientras una regla jurídica se somete a pautas y criterios que determinan su aplicabilidad a cada caso en concreto a partir de la pérdida de su fuerza normativa; en tratándose de los principios dicha fuerza se mantiene inalterable,
  • 14. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 15 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. independientemente de que resulten aplicables o no a un caso concreto. Los conflictos que se presentan en cuanto a la función jurídica que aportan los principios se someten, como lo ha reconocido esta Corporación, a un juicio de ponderación, o como lo admite la doctrina, a una relación de precedencia condicionada, atendiendo a las circunstancias del caso. Precisamente, en una reciente providencia, al referirse al alcance del principio constitucional de la buena fe, se expuso que: “[La] Corte se ha pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo que en la actualidad se cuenta con una sólida línea jurisprudencial en la materia. Al respecto ha indicado que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno a limitaciones y precisiones, y que igualmente, su aplicación, en un caso concreto, debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente importantes para la organización social como lo son, por ejemplo, la seguridad jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros”. El juicio de ponderación conduce a que en un caso concreto se le otorgue primacía jurídica a un principio frente a otro, sin que ineludiblemente en todas las hipótesis de conflicto, la solución deba ser exactamente la misma, pues dependerá de las circunstancias fácticas y jurídicas que se hagan presente en cada asunto. De otro lado, es posible que una regla entre en contradicción con la vocación normativa de un principio, sea o no de rango constitucional, en dicha situación y dado el mayor peso que se reconoce a los principios en el ordenamiento jurídico, debe introducirse una cláusula de excepción en cuanto al carácter normativo de la regla jurídica, con motivo de la decisión del caso en concreto. Negritas y subrayas del suscrito fuera del texto De suerte que, como lo ha reconocido esta Corporación, los principios tienen una naturaleza normativa que opera prima facie sobre las reglas, por virtud de la cual o bien pueden conducir a inaplicar los preceptos jurídicos que se derivan de éstas en un caso en concreto , o en definitiva, podrían dar lugar a la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad de las mismas, cuando su contradicción u oposición resulte clara, manifiesta e indiscutible con un principio jurídico de mayor jerarquía. Un ejemplo significativo se encuentra en la providencia C-126 de 1998, en la cual la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias disposiciones del
  • 15. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 16 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, en el entendido que la propiedad privada que se puede ejercer sobre los citados recursos, está igualmente sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Texto Superior. En sus propias palabras, este Tribunal manifestó: “[Los] principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y aplicación diversa a las reglas, pues están sujetos a un ejercicio de ponderación, no por ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por ende, una disposición legal incompatible con un principio constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una interpretación conforme a la Carta. Esta Corporación ha señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios”. Partiendo de estas consideraciones y teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales 7 a 10 de esta providencia, se pregunta la Corte: ¿Si el señala-miento de principios, en materia disciplinaria, como instrumentos para la descripción de los comportamientos constitutivos de faltas contra la debida preservación de la función pública, satisfacen o no los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, en los términos previstos en el Texto Superior y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación? Para dar respuesta al citado interrogante, es indispensable recordar que los principios corresponden a una típica norma jurídica de contenido autónomo y singular que dado su carácter general y, por lo tanto, su textura abierta, someten su eficacia directa en cada caso en concreto a la interpretación y exégesis de dicho contenido normativo. El cual, como previamente se expuso, se encuentra generalmente vinculado al valor básico que sirve de fundamento a las distintas instituciones jurídicas. Esta Corporación en sentencia T-406 de 1992 textualmente declaró:
  • 16. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 17 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. “Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos”. Ese margen de interpretación que necesariamente se reconoce en la definición de un principio, le otorga una amplia discrecionalidad al investigador de la comisión de la falta disciplinaria. Potestad discrecional que sin lugar a dudas resulta -en principio- contraria a la seguridad y certeza que se exige en cuanto a la descripción de las faltas o comportamientos reprochables disciplinariamente, como expresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en el ámbito del derecho punitivo del Estado. Recuérdese que, como se expuso con anterioridad, las citadas garantías constitucionales, le imponen al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como ilegales y las sanciones en las que incurrirá quien cometen algunas de dichas conductas prohibidas. De suerte que, cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta Fundamental, como sucedería de permitirse que la vulneración de un principio por sí sólo, sin más, configure la existencia de una falta disciplinaria, dado que su carácter general y la textura abierta de su contenido normativo, dejaría a la discrecionalidad del investigador la descripción del comportamiento punible. Negritas y subrayas del suscrito fuera del texto Para la configuración de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabili-dad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador. Exigencia que tratándose de los principios no es posible acreditar, pues éstos siempre se expresan a través de mandatos generalizados que contribuyen a la unificación de las distintas instituciones jurídicas que afianzan el sistema normativo. Negritas y subrayas del suscrito fuera del texto
  • 17. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 18 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. Ahora bien, los principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal (o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma, protección contra la aplicación arbitraria de la misma. Subrayas del suscrito fuera del texto En la práctica mediante el uso de dicha técnica, se pretende garantizar que los distintos principios que han sido reconocidos en la Constitución y la ley, que sirven además de fundamento para orientar y regular el comportamiento disciplinario de los servidores públicos y de los particulares en los casos previstos en la ley; no pierdan su eficacia jurídica cuando son usados para describir faltas disciplinarias, pues para lograr dicho fin se integra su contenido normativo con aquellas disposiciones de rango legal, que permitan concretar el catálogo de conductas disciplinariamente reprochables…”. SEGUNDO: En cuanto a la parte probatoria el artículo 164 del C.G.P. indica, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, son nulas de pleno derecho. Igualmente el artículo 167 de la misma codificación procesal indica que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Igualmente el artículo 176 de la misma codificación indica que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El operador jurídico expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Por lo tanto es necesario manifestar que la entidad no realizo un correcto análisis de las pruebas puesto que lo dicho en los testimonios no fue tenido en cuenta en el momento de tomar una decisión, y mucho menos los planos cartográficos, además que no se valoró si el terreno en mención era un bien de uso público o privado, y si nos vamos a lo dicho por los testigos se puede esgrimir que la actividad ejercida en los predios por mi prohijada no es algo reciente, sino que es una conducta de tiempos
  • 18. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 19 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. anteriores por lo cual nunca habían tenido algún inconveniente o prohibición para realizarla, teniendo en cuenta lo anterior podemos afirmar que existió un DEFECTO FACTICO POR NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, que la corte Constitucional define como: “DEFECTO FACTICO POR NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.” SENTENCIA T-078 DE 2010. Y continúa: “Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho”. SENTENCIA T-078 DE 2010. La evaluación del acervo probatorio por el operador jurídico implica necesariamente: “La adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por él, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas” SENTENCIA T-241 DE 2016 De acuerdo a lo anterior puede decirse que existe un vicio por defecto factico, en el momento de valorar las pruebas por lo tanto el resultado de la decisión que perjudicaría a mi prohijada pudo haber sido diferente si se hubiesen tenido en cuenta las pruebas solicitadas por este togado y decretadas por la entidad: “El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración”. SENTENCIA T-241 DE 2016 Y continúa: “(…) se tiene que el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial
  • 19. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 20 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso (…) La Corte ha sostenido que, “se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva”. SENTENCIA T-241 DE 2016 (negrillas y subrayado fuera del texto) Aunado a lo anterior podemos indicar que existió una vulneración al debido proceso de mi prohijada por cuanto la pruebas no fueron valoradas de la manera indicada por la Ley, así mismo una violación a los principios fundamentales estipulados constitucionalmente, y se tomó una decisión arbitraria que la perjudica y así mismo le impone una sanción que difícilmente puede cancelar: “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana critica, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a éste desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” SENTENCIA T-237 DE 2017 (Negrillas fuera del texto) En concordancia con lo anterior manifiesta la Corte: “La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.);
  • 20. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 21 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.” (Negrillas fuera del texto) TERCERO: De los informes finales emitidos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA (CAR), Informe Técnico de Criterios DRUB N° 0945 del 21 de Diciembre de 2021, nunca se corrió traslado a mi prohijada ni mucho menos a este togado por tanto hubo una vulneración al debido proceso donde no se nos permitió controvertir de la manera indicada por la ley las pruebas que se tuvieron en cuenta para emitir una decisión donde se sanciono a mi mandante sin tener la oportunidad de ser escuchada. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados” SENTENCIA C-371 DE 2011 (Negrillas fuera del texto) Todo esto nos da a pensar que en definitiva si hubo una vulneración al debido proceso de mi prohijada puesto que no solo no valoraron las pruebas solicitadas por este togado sino que además no se le corrió el debido traslado de pruebas que existen en su contra para controvertirlas: Sentencia T-051 de 2016: “Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
  • 21. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 22 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Negrillas fuera del texto Y no solo jurisprudencialmente podemos basarnos para argumentar que el debido proceso de mi prohijada fue vulnerado sino también doctrinariamente, ya que se ha establecido que el derecho de defensa: “Concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.” El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” Sentencia T-051 de 2016 Con todo lo anterior queda más que visto que mi prohijada no vulnero ninguna norma como se dijo en el acto administrativo que le sanciono, puesto que no existen informes que especifiquen que cantidad se vertió en el lecho de la laguna de Fúquene además no se comprobó que haya cambiado el cauce de sus aguas por tener ganado en el contiguo a dicha laguna, mas sin embargo a ella si se le vulneraron sus derechos, se le condeno a una sanción sin los debidas justificaciones fácticas, además que se vio afectado su debido proceso y está siendo juzgada basándose en meras suposiciones o argumentos que no se encuentran debidamente justificados en la norma que se enrostra como causal de violación o concepto de violación. CUARTO: La Corte Constitucional en referencia a la gradación de las sanciones ambientales ha indicado lo siguiente en sentencia C-703 de 2010: “En cuanto al artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 que respecto de las sanciones contiene la expresión “de acuerdo con la gravedad de la infracción”, conviene anotar que, aun cuando en este estadio ya no cabe hablar de la incertidumbre, pues la infracción ya ha debido ser comprobada, valen las mismas consideraciones relativas al principio de proporcionalidad que se acaban de hacer, pues tampoco en este caso resulta factible establecer de manera general o abstracta la prevalencia absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad o del derecho general de libertad fundado en él y, por lo mismo, la adecuación de la sanción, su proporcionalidad o razonabilidad han de ser apreciadas en cada caso concreto.
  • 22. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 23 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. Así pues, el principio de proporcionalidad también es aplicable cuando se trata de la imposición de sanciones ambientales, tal como ha sido reconocido por la doctrina que considera su efectiva aplicación como uno de los principales instrumentos para el cumplimiento de la normativa ambiental e indica que, por ejemplo, en relación con las más drásticas procede su imposición “atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en el ámbito sancionador administrativo” y “para los supuestos más graves y lesivos del medio ambiente o de reiteraciones en el incumplimiento de la normativa protectora, es decir, en todos aquellos casos en los que la actividad o empresa se muestra, por su conducta infractora, como una grave amenaza para el interés público ambiental”. Es evidente que no todas las infracciones comprobadas revisten la misma gravedad, que no todas admiten el mismo tipo de sanción, que la imposición se efectúa bajo la convicción de que la protección del medio ambiente es un imperativo constitucional y que, en ocasiones, la tasación depende de variados factores, como sucede en algunos ordenamientos con las multas, cuya fijación se efectúa con el propósito de que superen los beneficios que, a veces, los infractores obtienen de la comisión de las infracciones. Todos los elementos involucrados son susceptibles de evaluación a partir del principio de proporcionalidad, que también en este caso actúa como límite y puede ser causa de reclamación, por cuanto el mismo artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 señala que la sanción se impondrá mediante resolución motivada, al paso que el artículo 30 prevé que “contra el acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo”. Ahora bien la misma corporación en decisión contenida en fallo C-632 DE 2011, Índico: “(…)PROCESO DE RESTITUCIÓN O RESTAURACIÓN ECOLÓGICA QUE SE ADELANTA A TRAVÉS DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS-Requerimiento de valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente/MEDIDAS COMPENSATORIAS PREVISTAS EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Deben guardar estricta proporcionalidad/MEDIDA COMPENSATORIA-Solo puede determinarse una vez se establezca la clase y la magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. El proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño,
  • 23. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 24 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas…” En el mismo sentido el artículo 49 de la ley 1333 de 2009 indica lo siguiente: “(…) Artículo 49. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación. En igual sentido el decreto 3678 de 2010 reglamentario de la norma anterior indica lo siguiente, en su artículo 10: “TRABAJO COMUNITARIO: El trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación gravea medio ambiente. Así mismo cuando la capacidad económica del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa…” Del análisis mismo de la graduación de la pena el ejercicio de la siembra de las especies arbóreas si el gasto de las plántulas debe ser asumido por mi cliente ya implica necesariamente una afectación a su patrimonio, de acuerdo al valor comercial de una plántula de laurel de cera (Morella parvifolia), mano de oso (Oreopanax sp), aliso (Alnus acuminata), chilco
  • 24. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 25 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. (Baccharis sp), tuno Esmeraldo (Miconia squamulosa), cucharo (Myrsine sp.), encenillo (Weinmannia sp), siete cueros (Tibouchina grossa), gaque (Clusia multiflora), cedro (Cedrela montana), Alcaparro (Senna viarum), Cajeto (Citharexylum subflavescens), arrayán negro (Myrcianthes rhopaloides), laurel de cera (Myrica pubescens), roble (Quercus humboldtii), sauco (Sambucus nigra) hayuelo (Dodonea viscosa) o sauce (Salix humboldtiana o cualquier especie nativa, se encuentra en un promedio de 1000 a 1500 pesos si se consiguen ya que en viveros calificados la especie solo se puede adquirir sobre una compra de 1500 unidades o más, lo que implicaría necesariamente la consecución de un millón y medio más de lo que les impone la multa y para una persona que ganan en promedio entre 200 y 350 mil pesos mensuales tal erogación es prácticamente impagable sin afectar necesariamente su economía familiar y su ingreso de sustentabilidad. Del mismo modo del análisis de los documentos suministrados para la imposición de la multa se puede observar que mi prohijada es una persona de muy escasos recursos económicos y que su capacidad económica más al estar desempleada y depender exclusivamente de algunas vacas que le proveen leche para vender y estar en clasificada en el SISBEN como nivel C2 POBLACIÓN VULNERABLE, denota que no cuenta con un ingreso que supere el 30 a un 40 % de un salario mínimo, lo que de suyo al imponer una sanción de tan alto contenido pecuniario afecta indiscutiblemente la subsistencia de mi prohijada, al intervenir directamente en la canasta familiar de ella, por lo anterior y bajo el principio de ponderación y proporcionalidad es que en caso de no ser resuelto favorablemente el presente recurso en tratándose de la actividad administrativa previa, que se solicita la modificación del artículo tercero y en consecuencia se sustituya la sanción de multa por la de trabajo comunitario, dentro de los programas que la CORPORACIÓN, venga adelantando en la municipalidad de Fúquene. PRUEBAS Solicito Señor Director Jurídico, se decreten, practiquen y tengan como tales las siguientes; DOCUMENTALES: 1. Las obrantes en el proceso. ANEXOS
  • 25. Tipo Documento MEMORIAL-RECURSO DE REPOSICIÓN ELABORÓ JULIETH JOHANNA MERCHÁN VILLAMIL LawIus Abogados Asociados VERSIÓN 2016 Nombre Documento MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN RESOLUCIÓN DJUR N° 50227000273 DE 5 DE ABRIL DE 2022 REVISÓ ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO PÁGINA PÁGINA 26 DE 25 ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO-ABOGADO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA. ESPECIALISTA EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. MAGISTER EN DERECHOS HUMANOS- UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA OFICINA-EDIFICIO LOS CEREZOS-CARRERA 7 No. 12-99 LOCAL 05-CHIQUINQUIRÁ TELÉFONO: 3239236095. EMAIL LawIus7925@gmail.com. Me permito anexar Copia digital de la presente para el archivo. NOTIFICACIONES Recibiré Notificaciones a la presente en la Siguiente dirección.  El suscrito en la secretaria de su despacho o en la CARRERA 7 No. 12-99, oficina 05 ED. LOS CEREZOS- CHIQUINQUIRÁ-BOYACÁ o en el teléfono celular 314-2994356.  Mi poderdante en la dirección aportada en el expediente de la referencia. Del Señor(a) Director, ÁLVARO ANDRÉS LAITÓN CHIQUILLO C.C. No. 7’176.529 de Tunja. T.P. No. 134.798 del C. S. de la J. Email: Lawius7925@gmail.com Abonado Celular: 323-2936095