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NOTIFICACION N°97088-2023-JR-CA
*420230970882021025201801138000*
JUZGADO 7°JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE
MEDINA PERALTA CESAR ANGEL ESPECIALISTA LEGAL NAVARRO DIAZ, RICARDO ARTURO
JUEZ
NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
MATERIA
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDADO : LEON FLORIAN, FELIPE JOHAN
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución DIEZ de fecha 09/05/2023 a Fjs : 7
LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937
RES 10
12 DE MAYO DE 2023
02520-2021-0-1801-JR-CA-07
Pag 1 de 1
12/05/2023 15:46:55
Número de Digitalización
0000077911-2023-ANX-JR-CA
420230970882021025201801138000107
0000077911-2023-ANX-JR-CA
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA
Sede RIMAC-Salas y Juzgados
Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Asistente Judicial (notificaciones):GONZALES VARILLAS Camilo
Fernando FAU 20546303951 soft
Fecha: 12/05/2023 15:47:01,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz
Resolución Nro. DIEZ
Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés
Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit de fecha
die de febrer de d s i vei titr s presentado por la demandante y estando al recurso
de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto
por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal
Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo
IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de
apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en
el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el
artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de
apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin
de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los
valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
29 de diciembre de 2022. Notifíquese.-
SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS,
Juez:MEDINA PERALTA Cesar Angel FAU 20546303951 soft
Fecha: 09/05/2023 11:12:27,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE RIMAC-SALAS Y
JUZGADOS,
Secretario:NAVARRO DIAZ
Ricardo Arturo FAU 20546303951
soft
Fecha: 09/05/2023 15:14:17,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Exp. n.°: 02520-2021-0-
1801-JR-CA-07
Cuaderno: Principal
Escrito n.°: 07
Sumilla: APELACIÓN DE
SENTENCIA
SEÑOR JUEZ TITULAR DEL SÉPTIMO JUZGADO
ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (MANSILLA
NOVELLA)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en
calidad de parte demandante en el proceso
contencioso-administrativo seguido contra el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(MINJUS) y como litisconsorte necesario pasivo la
Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
sobre nulidad de resolución administrativa, en
atención a la NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA
recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 3 de
febrero de 2023 a las 09:07:22 Hrs. que alcanza la
Resolución Número Nueve que es la sentencia
titulada “SENTENCIA N° 426-2022-7JECA” del
23 diciembre de 20221; a usted atentamente digo:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES como manda el
art. 27.2, apartado f) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley n.° 27584 – Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo (D.S. n.° 011-2019-JUS),
interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia titulada
“SENTENCIA N° 426-2022-7JECA” del 23 diciembre de 2022 que declara
infundada mi demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos, con la
finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso de
apelación y revoque la sentencia impugnada y así consecuentemente
1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/625103139/NOT-27152-2023-JR-CA-3-FEB-2023-SENTENCIA-
N%C2%BA-426-2022-7JECA-13p
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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declare fundada en todos sus extremos mi demanda, conforme a los
fundamentos que a continuación expondré.
II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE
DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, preciso la
naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando:
2.1 Se trata de un error de derecho pues el A quo no ha realizado una
correcta interpretación del principio de seguridad jurídica y de la debida
motivación.
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, preciso la
naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando:
3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de
orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de
especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos
para que al final se haga justicia y se declare nula una resolución del Tribunal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) que a todas luces
vulnera el principio de seguridad jurídica pues genera un estado de incertidumbre
en los ciudadanos y la administración pública ya que dos de sus vocales no solo
variaron de criterio de forma desfavorable al administrado obviando citar sus
resoluciones favorables a la entrega de padrones electorales, sino que también
han fundamentando en contra del ordenamiento jurídico pues los padrones
electorales según ley constituyen información pública y en ninguna norma legal
se establece que el tiempo varíe la condición de pública a privada de dicha
información.
3.2 Además, dicho auto adolece de deficiencia en la motivación
externa, a la luz de los alcances sobre estos vicios precisados y explicados por
el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC.2
3.3 En cuanto a la deficiencia en la motivación externa esta ocurre
cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica y está se manifiesta al haber
fundamentado que la única forma que tiene la administración pública de
2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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garantizar el principio de seguridad jurídica es mediante un precedente vinculante
en lo que respecta a este extremo,
3.4 Mientras que en el extremo de la vulneración a la debida motivación
al haber sustentado el A quo también que la única forma que tiene la
administración pública de garantizar el principio de seguridad jurídica es
mediante un precedente vinculante y luego, increíblemente, señalando que la
resolución administrativa cuya nulidad estoy pidiendo ha sido fundamentada
principalmente en la no configuración del supuesto de excepción contemplado en
el art. 17, numeral 5 del la Ley de Transparencia a fin de la divulgación de los
datos personales (sic.) y que, según el A quo también, se ha identificado un
análisis y/o relación de los hechos concatenado con la normativa especial
aplicable, cuando lo que ha ocurrido es que dos vocales han establecido,
a su antojo, que como el proceso de Elecciones Congresales
Extraordinarias 2020 culminó al momento de que se pidió la
información pública, el padrón electoral deja de ser público cuando
ninguna norma legal ha dispuesto esto y mucho menos configura una
excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
IV. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
(FUNDAMENTOS):
De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la
Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, sustento mi
pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos:
Con respecto al extremo de la vulneración a la seguridad jurídica
4.1 El A quo cita en su fundamento OCTAVO la STC. n.° 0016-2002-
AI-TC (Acción de Inconstitucionalidad contra del Colegio de Notarios de Junín
contra el segundo párrafo del art. 7 de la Ley n.° 27755)3 para brindar una
definición de lo que es el principio de la seguridad jurídica pero luego en su
fundamento NOVENO sin citar jurisprudencia o doctrina o norma legal
pertinente, da a entender que el precedente vinculante constituye la única forma
de garantizar dicho principio, criterio que no compartimos.
4.2 Al respecto contradecimos dicho fundamento con el sencillo
razonamiento lógico: si el A quo sostiene que el TTAIP debe establecer un
precedente vinculante para recién seguir un criterio al momento de decidir en
sus resoluciones de fondo y así garantizar el principio de seguridad jurídica ¿Por
qué razón entonces el TTAIP publica sus resoluciones de fondo en su
página web?
3. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00016-2002-AI.pdf
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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4.3 Justamente el TTAIP pone a disposición del público esas
resoluciones de fondo para dar predictibilidad a favor de los administrados, como
llama el A quo, pues justamente estos se van a guiar del criterio que
asume de forma reiterativa el TTAIP en sus resoluciones de fondo con
respecto a una materia en discusión específica en temas de
transparencia como es el caso de los padrones electorales.
4.4 A tal punto que, utilizando el fundamento NOVENO del A quo, en
lo que respecta al art. VI del TUO de la Ley n.° 27444, apartado 1, el TTAIP, lo
que en la práctica hace el TTAIP al subir sus resoluciones de fondo a su página
web es justamente constituir precedentes administrativos de observancia
obligatoria aunque bajo las reglas de la norma antes citada. Así las cosas el A
quo se contradice en ese fundamento pues lo que da a entender es que para el
caso en concreto en cuanto a las dos resoluciones del TTAIP previas a la que
ahora impugno, sí pueden ser consideradas como precedente vinculante.
4.5 Ahora bien, siguiendo la línea del A quo, ¿cuáles son los
precedentes vinculantes que ha emitido el TTAIP a lo largo de sus existencia?
Pues hasta donde se conoce, según lo publicado en su página web, solo dos: la
Resolución N.° 010300772020 de 28 de enero de 2020 y la Resolución N.°
002906-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del 30 de diciembre de 2021.4
4.6 Y ninguna de esas resoluciones establece un precedente vinculante
sobre una materia controvertida en tema de transparencia, sino únicamente
sobre el plazo de presentación del recurso de apelación ante el TTAIP y sobre el
costo de reproducción de la información solicitada, respectivamente.
4.7 Habría que preguntarse ¿por qué a casi cinco años de venir
funcionando dicho tribunal solo tiene en su haber dos precedentes vinculantes?
Parece ser porque en temas de transparencia la ley n.° 27086 es tan clara que
no hay necesidad de establecer precedentes vinculantes como exige el A quo.
4.8 Pero además, el A quo no ha reparado en que sería inoficioso, acaso
fútil, que el TTAIP declare como precedente vinculante que los padrones
electorales sean considerados como información pública, por una sencilla razón:
dichos documentos ya constituyen información pública de acuerdo al artículo 187
de la Ley Orgánica de Elecciones el Padrón Electoral es público, y esto el mismo
TTAIP en la resolución administrativa cuya nulidad estoy pidiendo.
4.9 Entonces, según el criterio del A quo para que el TTAIP haya fallado
a favor del suscrito, tendría que haber establecido un precedente vinculante
donde establezca algo que ya estableció la ley. Lo cual resulta un absurdo.
4. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/minjus/colecciones/2071-resolucion-precedentes-de-observancia-
obligatoria
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 5
4.10 Es claro que para garantizar el principio de seguridad jurídica no
necesariamente la administración pública tiene que acudir a los precedentes
administrativos de observancia obligatoria, sino que basta con que haga
pública sus decisiones de fondo sobre una materia controvertida.
4.11 Además, pierde consistencia lo sostenido por el A quo en su
fundamento DÉCIMO en lo que respecta a que “más aún al tratarse de
procedimientos independientes”, pues a diferencia de los procedimientos
administrativos regulares, en cualquier entidad pública, cuyas
decisiones finales no son publicadas y solo se notifican a las partes, en
el caso del TTAIP sus decisiones finales se publican en una sección de
resoluciones de fondo para que el administrado cite ese criterio y el
TTAIP resuelve de forma más rápida la apelación al ya tener un criterio
asumido.
4.12 Tal es así que el voto en singular de la vocal Silvia Vanesa VERA
MUENTE señala textualmente: Adicionalmente, es pertinente señalar que dicho
criterio ha sido utilizar por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en diversas resoluciones, como es el caso de la Resolución 020302132020
y la Resolución N° 0103043822020, voto que tampoco ha sido tomado en
cuenta por el A quo al momento de sentenciar.
4.13 Lo expuesto en este extremo contribuye a nuestra tesis planteada
en la presente demanda consistente en que los precedentes vinculantes y/o de
observancia obligatoria no constituyen la única forma que tiene la administración
pública para garantizar el principio de seguridad jurídica, sino, como ocurre en el
presente caso, basta con resoluciones administrativas que han quedado
firmes, al no haber sido impugnadas, y que resuelvan cuestiones
controvertidas en materia de transparencia y que sean publicadas en
su portal web, para que le sirvan de criterio a la administración pública
y de guía al administrado al momento de evaluar si su pedido de
transparencia será debidamente atendido.
4.14 Por lo que en este extremo debe ser declarado fundado nuestro
recurso de apelación.
Con respecto al extremo de la vulneración a la debida motivación
4.15 Añadido a lo ya expuesto en lo que respecta la tesis de cómo
garantizar el principio de seguridad jurídica para contradecir los fundamentos del
A quo, tanto en el extremo anterior como en el presente extremo (ya que refiere
“debemos ubicarnos en el considerando décimo de la presente resolución”),
contradecimos el fundamento DUODÉCIMO en lo concerniente a la motivación
de la decisión adoptada por el TTAIP en el caso materia del presente proceso.
4.16 Los vocales Vanessa LUYO CRUZADO y Johan LEÓN FLORIÁN en la
página 11 de la resolución administrativa cuya nulidad pedimos, señalan que "al
Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
Página | 6
haber culminado el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020...ha
culminado la habilitación legal para el tratamiento de datos personales de los
ciudadanos... por lo que dicho tratamiento debe estar sujeto al consentimiento
de sus titulares", cuando líneas atrás señalaron, específicamente en la página 9,
que el Padrón Electoral es público.
4.17 Es decir, que a pesar de que conocen, por las dos resoluciones
previas y que resuelven de forma favorable la entrega de padrones electorales
así como por la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 modificada por la Ley
N° 30411, que el padrón electoral es un documento público fundamentan ahora
que como acabaron las elecciones este documento requiere del consentimiento
de sus titulares, cuando no existe norma legal alguna que disponga la
conversión del padrón electoral de una elección determinada a
información confidencial, reservada o secreta a causa del paso del
tiempo como para dar validez a esa premisa.
4.18 Lo cual es evidente que la resolución administrativa que estoy
impugnando adolece de motivación aparente pues sostener que como el
proceso electoral culminó se requiere del consentimiento de los titulares es una
frase sin ningún sustento jurídico.
4.19 Por lo que en este extremo debe ser declarado fundado nuestro
recurso de apelación.
POR TANTO:
A Ud. señora juez, pedimos reciba el presente recurso y le dé el trámite que
corresponda conforme a ley.
OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente recurso vía mesa de partes
electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta el plazo precisado
en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de
2020 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de julio de 2020.5
Comas, 10 de febrero de 2023
5. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/precisan-suspension-de-plazos-procesales-establecida-
en-dive-resolucion-administrativa-n-000177-2020-ce-pj-1870265-7/

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[CARGO] 16 FEB 2024; 12:53 Hrs. Esc. n.° 02; pide legítimo interés y acceso a...
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
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NOT N° 97088-2023-JR-CA; 12 MAY 2023. Res n.° DIEZ cumpla con adjuntar recibo. 8p

  • 1. CEDULA ELECTRONICA NOTIFICACION N°97088-2023-JR-CA *420230970882021025201801138000* JUZGADO 7°JUZGADO PERMANENTE EXPEDIENTE MEDINA PERALTA CESAR ANGEL ESPECIALISTA LEGAL NAVARRO DIAZ, RICARDO ARTURO JUEZ NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO MATERIA DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL DEMANDADO : LEON FLORIAN, FELIPE JOHAN ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución DIEZ de fecha 09/05/2023 a Fjs : 7 LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°124937 RES 10 12 DE MAYO DE 2023 02520-2021-0-1801-JR-CA-07 Pag 1 de 1 12/05/2023 15:46:55 Número de Digitalización 0000077911-2023-ANX-JR-CA 420230970882021025201801138000107 0000077911-2023-ANX-JR-CA PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede RIMAC-Salas y Juzgados Av. Nicolas de Pierola No.677 - Lima SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS, Asistente Judicial (notificaciones):GONZALES VARILLAS Camilo Fernando FAU 20546303951 soft Fecha: 12/05/2023 15:47:01,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE : 2520-2021-0-1801-JR-CA-07 ESPECIALISTA : Ricardo Navarro Díaz Resolución Nro. DIEZ Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés Puesto a disposición por la asistente judicial. A escrit de fecha die de febrer de d s i vei titr s presentado por la demandante y estando al recurso de apelación interpuesto y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, acorde a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria; SEGUNDO: Que, las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; TERCERO: Que, del escrito de apelación que antecede se advierte que no ha adjuntado el arancel judicial respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00474-2022-CE-PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de enero de 2023. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 367 del Código Procesal Civil: DECLÁRESE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, concediéndose a la parte demandante el plazo de TRES DÍAS, a fin de que cumpla con adjuntar el recibo de pago del arancel judicial respectivo de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 000474 -2022-CE-PJ, en el cual se establecen los valores de aranceles judiciales para el año 2023, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Notifíquese.- SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS, Juez:MEDINA PERALTA Cesar Angel FAU 20546303951 soft Fecha: 09/05/2023 11:12:27,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE RIMAC-SALAS Y JUZGADOS, Secretario:NAVARRO DIAZ Ricardo Arturo FAU 20546303951 soft Fecha: 09/05/2023 15:14:17,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 1 Exp. n.°: 02520-2021-0- 1801-JR-CA-07 Cuaderno: Principal Escrito n.°: 07 Sumilla: APELACIÓN DE SENTENCIA SEÑOR JUEZ TITULAR DEL SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – SEDE RÍMAC (MANSILLA NOVELLA) Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, en calidad de parte demandante en el proceso contencioso-administrativo seguido contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y como litisconsorte necesario pasivo la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre nulidad de resolución administrativa, en atención a la NOTIFICACION N° 27152-2023-JR-CA recibida en mi casilla SINOE n.° 124937 el 3 de febrero de 2023 a las 09:07:22 Hrs. que alcanza la Resolución Número Nueve que es la sentencia titulada “SENTENCIA N° 426-2022-7JECA” del 23 diciembre de 20221; a usted atentamente digo: I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1 Que, dentro del plazo de CINCO DÍAS HÁBILES como manda el art. 27.2, apartado f) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley n.° 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (D.S. n.° 011-2019-JUS), interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia titulada “SENTENCIA N° 426-2022-7JECA” del 23 diciembre de 2022 que declara infundada mi demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos, con la finalidad de que el superior jerárquico declare fundado mi recurso de apelación y revoque la sentencia impugnada y así consecuentemente 1. Fuente web: https://www.scribd.com/document/625103139/NOT-27152-2023-JR-CA-3-FEB-2023-SENTENCIA- N%C2%BA-426-2022-7JECA-13p
  • 4. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 2 declare fundada en todos sus extremos mi demanda, conforme a los fundamentos que a continuación expondré. II. INDICACIÓN DEL ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN LA RESOLUCIÓN: De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, preciso la naturaleza el error de hecho y error de derecho auto que estamos impugnando: 2.1 Se trata de un error de derecho pues el A quo no ha realizado una correcta interpretación del principio de seguridad jurídica y de la debida motivación. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO: De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, preciso la naturaleza del agravio del auto que estamos impugnando: 3.1 El auto que estamos impugnando nos causa un grave perjuicio de orden moral pues considerábamos que el A quo en atención a su carácter de especialidad iba a aplicar de forma correcta la ley confrontada con los hechos para que al final se haga justicia y se declare nula una resolución del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) que a todas luces vulnera el principio de seguridad jurídica pues genera un estado de incertidumbre en los ciudadanos y la administración pública ya que dos de sus vocales no solo variaron de criterio de forma desfavorable al administrado obviando citar sus resoluciones favorables a la entrega de padrones electorales, sino que también han fundamentando en contra del ordenamiento jurídico pues los padrones electorales según ley constituyen información pública y en ninguna norma legal se establece que el tiempo varíe la condición de pública a privada de dicha información. 3.2 Además, dicho auto adolece de deficiencia en la motivación externa, a la luz de los alcances sobre estos vicios precisados y explicados por el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 00728-2008-PHC/TC.2 3.3 En cuanto a la deficiencia en la motivación externa esta ocurre cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica y está se manifiesta al haber fundamentado que la única forma que tiene la administración pública de 2. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.pdf
  • 5. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 3 garantizar el principio de seguridad jurídica es mediante un precedente vinculante en lo que respecta a este extremo, 3.4 Mientras que en el extremo de la vulneración a la debida motivación al haber sustentado el A quo también que la única forma que tiene la administración pública de garantizar el principio de seguridad jurídica es mediante un precedente vinculante y luego, increíblemente, señalando que la resolución administrativa cuya nulidad estoy pidiendo ha sido fundamentada principalmente en la no configuración del supuesto de excepción contemplado en el art. 17, numeral 5 del la Ley de Transparencia a fin de la divulgación de los datos personales (sic.) y que, según el A quo también, se ha identificado un análisis y/o relación de los hechos concatenado con la normativa especial aplicable, cuando lo que ha ocurrido es que dos vocales han establecido, a su antojo, que como el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 culminó al momento de que se pidió la información pública, el padrón electoral deja de ser público cuando ninguna norma legal ha dispuesto esto y mucho menos configura una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. IV. SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA (FUNDAMENTOS): De conformidad con el art. 366 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso contencioso-administrativo en concordancia con el art. 2 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del D.S. n.° 011-2019-JUS, sustento mi pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos: Con respecto al extremo de la vulneración a la seguridad jurídica 4.1 El A quo cita en su fundamento OCTAVO la STC. n.° 0016-2002- AI-TC (Acción de Inconstitucionalidad contra del Colegio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo del art. 7 de la Ley n.° 27755)3 para brindar una definición de lo que es el principio de la seguridad jurídica pero luego en su fundamento NOVENO sin citar jurisprudencia o doctrina o norma legal pertinente, da a entender que el precedente vinculante constituye la única forma de garantizar dicho principio, criterio que no compartimos. 4.2 Al respecto contradecimos dicho fundamento con el sencillo razonamiento lógico: si el A quo sostiene que el TTAIP debe establecer un precedente vinculante para recién seguir un criterio al momento de decidir en sus resoluciones de fondo y así garantizar el principio de seguridad jurídica ¿Por qué razón entonces el TTAIP publica sus resoluciones de fondo en su página web? 3. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00016-2002-AI.pdf
  • 6. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 4 4.3 Justamente el TTAIP pone a disposición del público esas resoluciones de fondo para dar predictibilidad a favor de los administrados, como llama el A quo, pues justamente estos se van a guiar del criterio que asume de forma reiterativa el TTAIP en sus resoluciones de fondo con respecto a una materia en discusión específica en temas de transparencia como es el caso de los padrones electorales. 4.4 A tal punto que, utilizando el fundamento NOVENO del A quo, en lo que respecta al art. VI del TUO de la Ley n.° 27444, apartado 1, el TTAIP, lo que en la práctica hace el TTAIP al subir sus resoluciones de fondo a su página web es justamente constituir precedentes administrativos de observancia obligatoria aunque bajo las reglas de la norma antes citada. Así las cosas el A quo se contradice en ese fundamento pues lo que da a entender es que para el caso en concreto en cuanto a las dos resoluciones del TTAIP previas a la que ahora impugno, sí pueden ser consideradas como precedente vinculante. 4.5 Ahora bien, siguiendo la línea del A quo, ¿cuáles son los precedentes vinculantes que ha emitido el TTAIP a lo largo de sus existencia? Pues hasta donde se conoce, según lo publicado en su página web, solo dos: la Resolución N.° 010300772020 de 28 de enero de 2020 y la Resolución N.° 002906-2021-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA del 30 de diciembre de 2021.4 4.6 Y ninguna de esas resoluciones establece un precedente vinculante sobre una materia controvertida en tema de transparencia, sino únicamente sobre el plazo de presentación del recurso de apelación ante el TTAIP y sobre el costo de reproducción de la información solicitada, respectivamente. 4.7 Habría que preguntarse ¿por qué a casi cinco años de venir funcionando dicho tribunal solo tiene en su haber dos precedentes vinculantes? Parece ser porque en temas de transparencia la ley n.° 27086 es tan clara que no hay necesidad de establecer precedentes vinculantes como exige el A quo. 4.8 Pero además, el A quo no ha reparado en que sería inoficioso, acaso fútil, que el TTAIP declare como precedente vinculante que los padrones electorales sean considerados como información pública, por una sencilla razón: dichos documentos ya constituyen información pública de acuerdo al artículo 187 de la Ley Orgánica de Elecciones el Padrón Electoral es público, y esto el mismo TTAIP en la resolución administrativa cuya nulidad estoy pidiendo. 4.9 Entonces, según el criterio del A quo para que el TTAIP haya fallado a favor del suscrito, tendría que haber establecido un precedente vinculante donde establezca algo que ya estableció la ley. Lo cual resulta un absurdo. 4. Fuente web: https://www.gob.pe/institucion/minjus/colecciones/2071-resolucion-precedentes-de-observancia- obligatoria
  • 7. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 5 4.10 Es claro que para garantizar el principio de seguridad jurídica no necesariamente la administración pública tiene que acudir a los precedentes administrativos de observancia obligatoria, sino que basta con que haga pública sus decisiones de fondo sobre una materia controvertida. 4.11 Además, pierde consistencia lo sostenido por el A quo en su fundamento DÉCIMO en lo que respecta a que “más aún al tratarse de procedimientos independientes”, pues a diferencia de los procedimientos administrativos regulares, en cualquier entidad pública, cuyas decisiones finales no son publicadas y solo se notifican a las partes, en el caso del TTAIP sus decisiones finales se publican en una sección de resoluciones de fondo para que el administrado cite ese criterio y el TTAIP resuelve de forma más rápida la apelación al ya tener un criterio asumido. 4.12 Tal es así que el voto en singular de la vocal Silvia Vanesa VERA MUENTE señala textualmente: Adicionalmente, es pertinente señalar que dicho criterio ha sido utilizar por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en diversas resoluciones, como es el caso de la Resolución 020302132020 y la Resolución N° 0103043822020, voto que tampoco ha sido tomado en cuenta por el A quo al momento de sentenciar. 4.13 Lo expuesto en este extremo contribuye a nuestra tesis planteada en la presente demanda consistente en que los precedentes vinculantes y/o de observancia obligatoria no constituyen la única forma que tiene la administración pública para garantizar el principio de seguridad jurídica, sino, como ocurre en el presente caso, basta con resoluciones administrativas que han quedado firmes, al no haber sido impugnadas, y que resuelvan cuestiones controvertidas en materia de transparencia y que sean publicadas en su portal web, para que le sirvan de criterio a la administración pública y de guía al administrado al momento de evaluar si su pedido de transparencia será debidamente atendido. 4.14 Por lo que en este extremo debe ser declarado fundado nuestro recurso de apelación. Con respecto al extremo de la vulneración a la debida motivación 4.15 Añadido a lo ya expuesto en lo que respecta la tesis de cómo garantizar el principio de seguridad jurídica para contradecir los fundamentos del A quo, tanto en el extremo anterior como en el presente extremo (ya que refiere “debemos ubicarnos en el considerando décimo de la presente resolución”), contradecimos el fundamento DUODÉCIMO en lo concerniente a la motivación de la decisión adoptada por el TTAIP en el caso materia del presente proceso. 4.16 Los vocales Vanessa LUYO CRUZADO y Johan LEÓN FLORIÁN en la página 11 de la resolución administrativa cuya nulidad pedimos, señalan que "al
  • 8. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres Año de la unidad, la paz y el desarrollo Página | 6 haber culminado el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020...ha culminado la habilitación legal para el tratamiento de datos personales de los ciudadanos... por lo que dicho tratamiento debe estar sujeto al consentimiento de sus titulares", cuando líneas atrás señalaron, específicamente en la página 9, que el Padrón Electoral es público. 4.17 Es decir, que a pesar de que conocen, por las dos resoluciones previas y que resuelven de forma favorable la entrega de padrones electorales así como por la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 modificada por la Ley N° 30411, que el padrón electoral es un documento público fundamentan ahora que como acabaron las elecciones este documento requiere del consentimiento de sus titulares, cuando no existe norma legal alguna que disponga la conversión del padrón electoral de una elección determinada a información confidencial, reservada o secreta a causa del paso del tiempo como para dar validez a esa premisa. 4.18 Lo cual es evidente que la resolución administrativa que estoy impugnando adolece de motivación aparente pues sostener que como el proceso electoral culminó se requiere del consentimiento de los titulares es una frase sin ningún sustento jurídico. 4.19 Por lo que en este extremo debe ser declarado fundado nuestro recurso de apelación. POR TANTO: A Ud. señora juez, pedimos reciba el presente recurso y le dé el trámite que corresponda conforme a ley. OTROSÍ DIGO: Que, presentamos el presente recurso vía mesa de partes electrónica SINOE, por lo cual pedimos que se tenga en cuenta el plazo precisado en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000177-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de julio de 2020.5 Comas, 10 de febrero de 2023 5. Fuente web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/precisan-suspension-de-plazos-procesales-establecida- en-dive-resolucion-administrativa-n-000177-2020-ce-pj-1870265-7/