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MANUAL PARA EL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LOS TIPOS
PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO.
(EN MAPAS CONCEPTUALES.)
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ.
ESTADO DE MÉXICO, 2021.
(ACTUALIZADO AL DÍA DE 16 DE JUNIO 2019.)
AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ
MANUAL PARA EL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE
LOS TIPOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO.
(EN MAPAS CONCEPTUALES)
AGRADECIMIENTOS:
A mi ex colaboradora Jocabeth Abigail Peña Morales.
En especial a mi secretaria y estudiante de Derecho
Así como a los jóvenes abogados Álvaro y Aarón Hernández Ayala,
Quienes me han ayudado con la captura del presente.
También dedico este trabajo a la Maestra María de los Ángeles Rojano Zavalza, quien
Tuvo a su cargo el prólogo del libro.
NOTA ACLARATORIA:
Comentar que los artículos derogados no se pueden revivir, reutilizar para nuevos delitos ya
que el texto que contenía el artículo derogado queda para siempre intocado, inutilizado,
fuera de la ley sin que se permita reusar la numeración por técnica legislativa. Como
sucedió en el presente libro en el cual se derogan los artículos 316 al 327 y que por
desconocimiento del congreso del estado, reutilizo los numerales, situación que tendrá que
resolver en amparos la SCJN y decirle al congreso del estado que modifique y coloque en
artículos nuevos en orden progresivo que vendría siendo el 328 y nunca empezar con el
316, ya que como lo he expresado anteriormente ya se encuentra derogado,
correspondiéndoles entonces 328, 329 y no como aparece publicado en la gaceta de fecha
24-nov-2014.
De igual forma encontramos un segundo error gravísimo en el subtitulo quinto el cual fue
derogado en sus capítulos de I al III derogados, comprendiendo de los artículos 275 al 286,
siendo introducido en dicho subtitulo 5to un nuevo tema denominado “Delitos de violencia
de género” error que demuestra la poca calidad del congreso del estado al modificar,
agregar, adicionar y derogar artículos.
El delito de feminicidio, fue creado el 22 de enero del 2014 en el artículo 242 Bis.
El delito de feminicidio artículo 242 Bis, se deroga el 14 de marzo del 2016.
El 14 de marzo del 2016 se regula el feminicidio en el artículo 281 al 286.
Después de haber revisado las adiciones, y derogaciones de diversos artículos títulos y subtítulos
del Código Penal del Estado de México del 20 de Marzo del año 2000, observé que existe una gran
confusión en la redacción de los mismos, ya que los artículos derogados no se pueden revivir,
reutilizar, remplear ni mucho menos para crear nuevos delitos diferentes, a los que ya existían en
dichas normas, hacerlo así demuestra una falta de cuidado, desconocimiento del proceso legislativo
y solo para citar un ejemplo, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos del 5 de febrero de 1917, el legislador derogó con posterioridad a su publicación, las
fracciones X, XII, XIII y XIV así como la fracción XVI, desde su derogación hasta el día de hoy el
congreso de la unión, no volvió a utilizar las fracciones derogadas ya que esto sería contrario a los
principios que rigen la creación y derogación de las leyes; conflicto grave que se presenta en el
Código Penal del Estado de México en el que se derogaron diversos artículos como lo podrá ver el
lector, y observar que en el mismo artículo derogado, se crearon delitos nuevos, llevándonos a un
verdadero caos del proceso legislativo. Este error debe de ser enmendado, ya que pone en evidencia
a la cámara de diputados (poder legislativo del estado) y además cuestiona la publicación de la ley
por el gobernador en turno, el comentario lo hago sin ánimo de ofensa si no, con toda la humildad
que como ex profesor de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán UNAM y como autor de la
colección que lleva por nombre Doctor Ricardo Franco Guzmán la cual comprende los 34 Códigos
de la República Mexicana y que a la fecha, solo se han podido editar el Código Penal Federal, el
Código Penal para el Distrito Federal, las Leyes Especiales Federales tercera edición actualizada, el
Código Penal para el Estado de México en mapas conceptuales, siendo obligación de los juristas,
que se hagan las enmiendas, adiciones o correcciones y se subsane el error señalado, recordar que
mi único objetivo es impedir que se sigan cometiendo este tipo de yerros. Gran sorpresa ver que el
congreso del estado derogó el delito de feminicidio regulado en el artículo 242 bis el día 14 de
marzo del año 2016 y el mismo día 14 de marzo del año 2016, legisló en el artículo el 281, el
mismo delito de feminicidio, ya que el texto que contenía el artículo derogado queda para siempre
intocado, inutilizado, fuera de la ley, sin que se permita reusar la numeración por técnica legislativa;
como sucedió en el presente libro, en otro apartado el cual se derogaron los artículos 316 al 327,
que por desconocimiento, reutilizo los numerales con otros tipos, situación que tendrá que resolver
en amparos la Suprema Corte de Justicia de la Nación y decirle al Congreso del Estado que
modifique en artículos nuevos en orden progresivo, que vendría siendo el 328 y nunca empezar con
el 316, ya que como lo he expresado anteriormente se encontraba derogado, correspondiéndoles
entonces 328, 329 y no como aparece publicado en la gaceta de fecha 24-noviembre-2014.
De igual forma encontramos un segundo error en el Subtítulo Quinto el cual fue derogado en sus
capítulos de I al III, comprendiendo los artículos 275 al 286, siendo introducido en dicho Subtitulo
5to un nuevo tema denominado “Delitos de violencia de género” error que demuestra la falla del
Congreso del Estado al modificar, agregar, adicionar y derogar artículos, rompiendo la tradición
legislativa de otras leyes como sería el Código Penal para el Distrito Federal que utiliza el numero
bis o bien la nomenclatura ter, por otra parte consultamos el Código Penal de España en el mismo
observaremos el uso de capítulos II bis, artículo 316 bis, como ejemplos de lo que se cuestiona. Lo
recomendable seria derogar el código del 20 de Marzo del 2000 y publicar una nueva ley sin los
errores citados.
El autor
Toluca de Lerdo, Estado de México a 2018.
INTRODUCCIÓN
LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL.
No ha sido fácil encontrar las fuentes que dieron origen a los elementos del tipo por lo cual haremos una
síntesis de los datos más relevantes en los que se analiza ese proceso evolutivo, así tenemos que el
Maestro César Augusto Osorio y Nieto, en su obra Delitos Federales al analizar la protección de los
bienes jurídicos, comenta los siguiente:
La protección de los bienes jurídicos.
La protección de los bienes jurídicos, como ha quedado establecido se lleva a cabo por medio de las
normas penales; en el sistema jurídico mexicano, estas normas se encuentran contenidas en el
Código Penal Federal, en el Código Penal para el Distrito Federal, en los Códigos Penales de cada
entidad federativa y en diversas leyes federales que tipifican conductas delictivas.
Para llevar acabo de mejor manera la protección de los bienes jurídicos, los códigos
penales cuentan con una parte en la que contienen diversas figuras típicas agrupadas de
manera más o menos homogénea.
Refiere el maestro Jiménez Huerta que transcurrió largo tiempo para que el legislador
descubriese la idea, objeto o entidad que sirviera de fundamento para una adecuada
sistematización de las figuras típicas, y fue Carrara en su obra Programa, el primer
iuspenalista que precisara el criterio que debía seguirse para sistematizar los delitos en los
códigos penales y manifestó en la citada obra que el único criterio valido para efectos de
sistematización es “el de la objetividad jurídica agredida”.1
En otro orden de ideas el maestro Rafael Márquez Piñero en su obra el Tipo Penal menciona que para
el tratadista Roxin, deben de sistematizarse las categorías y estructuras del delito, según el comentario
siguiente:
1
Osorio Nieto, César Augusto, Delitos Federales, Editorial Porrúa, México, p. 11.
NOTA ACLARATORIA:
MENSAJE PARA LOS ESTUDIOSOS DEL DERECHO, PARA LA DOCTRINA, PARA LOS
TRATADISTAS, PARA LOS PENALISTAS, PARA LOS JUECES, MAGISTRADOS,
MINISTROS Y PRINCIPALMENTE LEGISLADORES, CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE
SENADORES, QUIENES HAN VENIDO USANDO ERRÓNEAMENTE EL NOMBRE DE
CÓDIGO PENAL, ERROR HISTÓRICO YA QUE NO ES UN CÓDIGO DE PENAS POR LO
CUAL ES MOMENTO DE RECONOCER LA OBRA DEL GRAN MAESTRO DEL SIGLO XVIII
CÉSAR BONESANO, MARQUES DE BECCARIA, QUIEN ESCRIBIÓ LA MAS GRANDE
OBRA DEL DERECHO QUE NOS OCUPA EL PRESENTE TRABAJO, LLAMADO: “TRATADO
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”. NOMBRE APROPIADO E IGNORADO POR QUIENES
SIN CONOCER EL TITULO INVIRTIÓ LOS TÉRMINOS, Y LE PUSO EL CÓDIGO PENAL, O
CÓDIGO DE PENAS, CUANDO NO SE TRATA CORRECTAMENTE. POR LO ANTERIOR
DEBEN DE CAMBIARSE EL NOMBRE A TODOS LOS CÓDIGO PENALES, POR EL
APROPIADO Y LLAMARSE CÓDIGO DE LOS DELITOS COMO NOS LO ENSEÑO EL
AUTOR DE REFERENCIA.
Para Roxin “los problemas políticos-criminales forman parte del contenido propio de la
teoría general del delito”. La vinculación jurídica y la finalidad político-criminal pueden y
deben reducirse a una unidad en el sistema del derecho penal. Y, llevando este
pensamiento a su mayor congruencia afirma que las categorías tradicionales de la
estructura del delito (tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad) deben ser sistematizadas,
desarrolladas y contempladas, desde el inicio, bajo el aspecto de su función político-
criminal. Y es que, para el catedrático, la ciencia del derecho debe ser, y continuar siendo,
propiamente sistemática; pues únicamente la ordenación de los conocimientos en el
sistema garantiza aquel dominio sobre todas las particularidades (seguro y siempre
dispuesto), sin el cual la aplicación del derecho es permanentemente diletantismo,
abandonado al caso y a la arbitrariedad.2
Por otra parte, el Dr. Ricardo Franco Guzmán, en prólogo a la obra del Dr. Alejandro Sosa Ortiz,
denominada el "Cuerpo del Delito", la problemática en su acreditación, nos comenta lo siguiente:
En el trabajo que prologamos, la noción limitativa del corpus delicti, se identifica con la
concepción original del tipo de Ernesto Beling presentada en 1906, que lo consideró como
la suma de los elementos materiales que permiten establecer la esencia propia de un
delito.3
Por su parte la Dra. Olga Islas de Gonzáles Mariscal al prologar la segunda edición de la menciona da
obra del Dr. Alejandro Sosa Ortiz, nos menciona su punto de vista sobre los elementos del Cuerpo del
delito.
Para apoyar el cambio de «cuerpo del delito» a «elementos del tipo» se dijo que «cuerpo
del delito» era una figura respecto de la cual no había claridad ni consenso, ni doctrinal ni
jurisprudencial. A este respecto es importante dejar muy claro que, después de una
controversia que duró aproximadamente una centuria, ya había un consenso de
juzgadores, ministerios públicos, defensores y académicos. En tanto que, las divergencias
por lo que hace a los elementos que integran el tipo penal son, en México,
doctrinariamente muy fuertes. Baste recordar las diferencias existentes entre los partidarios
(mexicanos) de la teoría finalista y los que continúan afiliados a la antigua teoría causalista.
Problema especial es de la ubicación que le asignan al tipo dentro de la teoría del delito, a
pesar de que el tipo, por ser mera descripción formulada por el legislador es un
componente de la norma penal general y abstracta y no del delito.4
Por su parte, especialistas destacados (Rivera Silva, Jiménez Huerta, Colín Sánchez y
García Ramírez) coinciden en un aspecto fundamental: el cuerpo del delito incluye los
elementos objetivos, subjetivos y normativos, es decir, se integra en función del tipo penal
exactamente aplicable, tipo que, según el caso concreto, puede ser fundamental o básico,
especial o complementado.5
Al revisar la obra del Dr. Alejandro Sosa Ortiz, encontramos una tesis de la cual se resalta uno de los
criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcribiendo sólo en lo conducente
la parte que nos interesa:
2
Márquez Piñero, El tipo Penal. Algunas consideraciones en torno al mismo, UNAM, México, p. 148-149.
3
Sosa Ortiz, Alejandro, El cuerpo del delito. La problemática en su acreditación, Editorial Porrúa, México, 2005, p. XV-XVI.
4
Ibíd., p. XXIV.
5
Ibíd., p. XXVII.
“…Esto es así, por que no debe confundirse, en el terreno de lo penal, la connotación que nuestra
legislación se ha atribuido a la figura procesal denominada Cuerpo del delito, que constituye un ente
impersonal e indivisible;” Amparo en revisión 744/2003.
De la misma obra de referencia, el Dr. Sosa Ortiz citando a Edmundo Mezger, sobre el tema los
elementos del tipo Penal nos dice:
Edmundo Mezger, dentro del tema “Los elementos del tipo Penal”, afirma:
En la descripción del tipo delictivo distinguiremos entre elementos típicos objetivos,
subjetivos y normativos. Se trata ahora de una distinción entre los diferentes elementos
típicos que aparecen con frecuencia en los tipos penales, teniendo en cuenta sus
referencias al mundo corporal exterior (o a la vida anímica de otras personas), a la vida
anímica del autor o a la valoración del que juzga.6
Dentro de la corriente finalista Hans Welzel, se refiere al tipo objetivo de la siguiente
manera:
En el núcleo real-material de todo delito. Delito no es únicamente voluntad, sino que
voluntad mala que se realiza en un hecho. El fundamento real de todo delito es la
objetivación de la voluntad de un hecho externo. El hecho externo es, por ello, la base de
la estructuración dogmática del delito (como también, por lo demás, el punto de partida de
la investigación criminalística del delito). La objetivación de la voluntad encuentra su
expresión típica en las “circunstancias del hecho” objetivas. Este llamado tipo objetivo no
es de ningún modo algo “externo” puramente objetivo que estuviera absolutamente libre de
momentos subjetivo-anímicos. Ya las acciones “objetivas” de “apropiarse”, de “engañar”,
pero también de “coaccionar”, de “sustraer”, como en general todas las acciones de los
tipos de delito dolosos, no pueden ser aprehendidas suficientemente sin la tendencia de la
voluntad que las conduce y las anima [...]. El tipo objetivo no es objetivo en el sentido de
ajeno a lo subjetivo, sino en el sentido de lo objetivado. Comprende aquello del tipo que
tiene que encontrarse objetivado, en el mundo exterior7
Francisco Carrara escribía:
Los delitos se dividen en formales y materiales. Los primeros se consuman con una simple
acción del hombre, que basta por sí sola para violar la ley; los segundos, para ser
consumados, tienen necesidad de que se produzca determinado resultado, que es el único
en que se advierte la infracción de la ley.8
El descubrimiento de los elementos normativos, continúa Claus Roxin, se impuso
rápidamente. Enseguida, se vio que las características atribuidas a estos elementos: no
percepción sensorial y comprobación sólo en virtud de una valoración, se daba en gran
número de elementos del tipo, mayor que el supuesto por Max Ernst Mayer.
Edmundo Mezger, por su parte asevera:
Mientras que los elementos típicos objetivos de que hasta ahora se ha tratado se referían a
aquellas partes integrantes del tipo penal fijadas por el legislador descriptivamente como
determinados estados y procesos corporales y anímicos, y, en consecuencia, han de ser
constatados caso por caso por el Juez cognitivamente, en los elementos típicos
“normativos”, se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados
mediante una especial valoración de la situación del hecho.
6
Ibídem.,p. 68.
7
Ibídem., p. 69.
8
Ibíd., p.116.
Estos elementos normativos de los tipos penales son extraordinariamente numerosos.
Incluso debe darse la razón a Erik Wolf cuando afirma que, en el fondo, todos los
elementos del tipo tienen carácter normativo; pues todos en absoluto son conceptos
jurídicos y, por tanto, conceptos valorativos teleológicamente edificados.9
Jiménez de Asúa niega el carácter de elementos normativos a los que se refieren a
estimativas jurídicas, empírico-culturales, que se relacionan con la situación de hecho,
pues son meramente valorativos y no se vinculan directamente con la estricta apreciación
normativa. Los verdaderos elementos normativos para él, contrariamente a lo que Mezger
sostiene son los que se ligana lo injusto.
Pero que no podemos aceptar se consideren fuera del tipo, cuando al descubrirlo se
hicieron constar en él por el legislador. Son, por tanto, a nuestro juicio elementos
normativos vinculados a la antijuridicidad que constan en la descripción típica y que obligan
al Juez instructor a sobrepasar su función meramente cognoscitiva, para entrar en
valoraciones de carácter normativo. Estos tipos por asumir naturaleza distinta y por hacer
que el juez de instrucción desvirtúe su genuino papel, han sido llamados por nosotros tipos
anormales. En verdad no vemos razón alguna para que el legislador los consigne
expresamente en un tipo concreto, cuando las características de ser “antijurídico”,
“contrario a derecho”” fuera de los casos permitidos por la ley”, etc.; es patrimonio general
de todos los delitos, ya que éste no existe si no es contrario a la norma.10
El Dr. Enrique Díaz-Aranda en su obra "el Dolo" nos aporta al autor del descubrimiento de los elementos
normativos, diciendo lo siguiente:
Descubrimiento de los elementos normativos.
Fue Max Ernst Mayer quien puso de manifiesto que, junto a los elementos descriptivos
del tipo, perceptibles a través de los sentidos, existen otros elementos que hacen
necesaria una valoración anterior a la antijuridicidad misma, es decir, se deben analizar en
el tipo. Así, por ejemplo, el elemento «ajenidad» del tipo de robo es imperceptible a través
de los sentidos, se requiere de una valoración jurídica de su ratio essendi la cual,
posteriormente, será analizada en «todo su contexto» para fundamentar su antijuricidad o
ratio cognoscendi. Aunque, de acuerdo con Mayer, los elementos normativos tienen una
doble posición al encontrarse tanto en el tipo como en la antijuridicidad, éste es otro de los
pasos importantes para dejar atrás la concepción del tipo avalorado formulada por Beling.11
Siguiendo el pensamiento de la evolución de los elementos del delito, hemos tomado como base de
referencia principal, al estudio de la doctora Olga Islas de Gonzáles Mariscal, citada por el doctor Rafael
Márquez Piñero, en la que se nos proporciona los criterios que deben de seguirse para entender y
comprender a los elementos del tipo, siendo entre otros los siguientes:
"…Por otra parte, si los elementos de una norma jurídico-penal (cualquiera) pertenecen al
tipo legal o a la punibilidad, ello nos permite afirmar, en el marco de la ciencia, que los
conceptos específicos, explicativos de esa norma penal, son conceptos pertenecientes a la
teoría del tipo legal o a la teoría de la punibilidad. En el área más abstracta de la teoría
general, los conceptos de la teoría general de las normas jurídico-penales, son conceptos
que pertenecen a la teoría general de los tipos o a la teoría general de la punibilidad".
En las teorías particulares de los tipos legales ha de explicarse:
a) la semántica especifica de todos los elementos del concreto tipo legal;
9
Ibíd., p. 202.
10
Ibídem., p. 206.
11
Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Causalismo-Finalismo-funcionalismo y la reforma penal en México, Editorial Porrúa, México,
2001, p. 24-25.
b) la estructura sintáctica y semántica formada con esos elementos;
c) la función que cada elemento cumple en la estructura, y
d) la clasificación de los tipos legales.
Consecuentemente, la teoría general de los elementos de los tipos legales explicará:
a) la semántica general de los elementos de los tipos legales:
b) la estructura general, sintáctica y semántica, de los tipos legales:
c) la función de los elementos en la estructura, y
d) la clasificación de ese tipo legal.
En las teorías particulares de las punibilidades han de explicarse:
a) el intervalo de la específica punibilidad, que va del mínimo al máximo;
b) la relación que guarda el intervalo de la especifica punibilidad con el bien protegido
en el tipo legal correspondiente, y
c) el punto crítico entre ese intervalo específico y los intervalos de las restantes
punibilidades.
En la teoría general de las punibilidades se explicará:
a) el intervalo en general de la punibilidad;
b) la relación que guarda el intervalo de punibilidad con los bienes protegidos en los
tipos penales, y
c) el punto crítico entre intervalos de punibilidad
Respecto de la teoría general de los delitos su construcción se apoya en las teorías
particulares de los mismos.12
“El tipo es una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de
eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección
de uno o más bienes jurídicos.”
De esta definición se desprenden las siguientes características del tipo:
Primero. Se trata de una figura elaborada por el legislador.
Segundo. Es una mera descripción de una determinada clase de eventos sociales
Tercero. Es parte integrante de la norma jurídico penal (general, abstracta y
permanente, según se ha dicho).
Cuarto. Garantizador, tiene una específica función de garantía de uno o más
bienes jurídicos.
Quinto. Contiene los elementos necesarios y suficientes, para asegurar la tutela
de dichos bienes.
Sexto. Delimitador, en cuanto geometriza, delinea y establece el contorno preciso
de la materia de la prohibición.
Séptimo. Establece la imposibilidad de la existencia de delito sin tipo.
Octavo. Se refiere a uno, y sólo uno, de los eventos antisociales, no describe más
que alguno de dichos eventos.13
En la doctrina mexicana, será recientemente cuando encontramos el uso de una serie de elementos
que conforman los tipos, en la obra del Profesor César Augusto Osorio y Nieto, segunda edición, 4 de
febrero del año 2005, en la cual el autor incluye por primera vez la palabra núcleo del tipo en el análisis
de cada uno de los delitos previstos en leyes especiales de orden federal, para ejemplo citamos el
análisis de un delito en particular en la forma siguiente:
Exportación ilegal de sangre humana. Artículo 459, LGS.
12
Márquez Piñero, El tipo Penal. Algunas consideraciones en torno al mismo, UNAM, México, p. 195.
13
Ibídem., p. 198.
a) Noción. La sangre compuesta por corpúsculos celulares, llamados hematíes, leucocitos y
plaquetas y por la substancia líquida que es el plasma que contiene proteínas; minerales
y elementos gaseosos, además de su valor e importancia biológica tiene una relevante
utilidad tanto en la investigación médica, como para fines terapéuticos ya sea
transfundiéndola o utilizando sus derivados, de los que nos ocuparemos más delante.
La ley General de Salud, en su artículo 330, considera a la sangre como tejido y el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición
de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, define la sangre como tejido
hepático con todos sus elementos (Artículo 6° fracción XXI).
El artículo 100, fracción III del precipitado Reglamento, expresamente dispone que
requiere permiso sanitario la internación o salida del territorio nacional de la sangre, sus
componente o derivados.
Es importante señalar que se agrava la pena cuando los sujetos activos son calificados,
profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud.
b) Definición legal. Art. 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del
territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaria de Salud, se le impondrá
prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la
pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por
cuatro años.
c) Elementos del tipo.
1. Sacar;
2. O pretender sacar;
3. Del territorio nacional;
4. Sin permiso de la Secretaria de Salud;
5. Sangre humana;
d) Núcleo del tipo. Sacar, o pretender sacar del país, sin autorización, sangre humana.
e) Bienes jurídicos protegidos. La salud humana y el control que debe existir de todo lo
relacionado con la sangre.
f) Sujetos. El sujeto activo puede ser común, no calificado, No exige calidad; o calificado
como lo señala el segundo párrafo del artículo en comentario, esto es, profesional,
técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud; el sujeto pasivo es la sociedad.
g) Referencias del lugar. El territorio nacional
h) Culpabilidad. Estimamos que es un delito intencional, doloso.
i) Tentativa. Es configurable la tentativa.
j) Requisito de procedibilidad. Se persigue por denuncia, de oficio.14
Para concluir esta síntesis evolutiva de los elementos del tipo o cuerpo del delito y en lo particular el
origen del núcleo del tipo, este último que es el centro del universo de la colección Dr. Franco Guzmán,
toda vez que parte del núcleo del tipo como origen y fin del nuevo enfoque de los delitos en la
legislación mexicana, restando sólo citar la obra de Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazabal
Malaree del “Nuevo Sistema Penal”, quienes resaltan uno de los elementos de los tipos penales y
quienes en forma categórica han intitulado con el cuestionable nombre de: “El mito de la culpabilidad y
la peligrosidad” esta sería alguna de las grandes respuestas a seguir integrando nuevos elementos al
núcleo del tipo de la presente obra.
1.4. El mito de la culpabilidad y la peligrosidad.
14
Osorio Nieto, César Augusto, Delitos Federales, Editorial Porrúa, México, p. 44-45.
La dogmática clásica desde el sistema de Liszt-Beling hasta el finalismo ha desarrollado el
derecho penal sobre dos bases contradictorias entre sí, la culpabilidad y la peligrosidad.
Con esto la dogmática no ha hecho sino seguir a la metafísica en su discusión entre las
alternativas de si el futuro podía ser configurado por el hombre mismo con su capacidad de
libre albedrío o de si una fuerza superior no dominable le impediría hacerlo. Dos visiones
antropológicas irreconciliables: el Hombre dotado de capacidad de decisión o determinado,
dos categorías consecuentes con estas visiones y, por tanto, también irreconciliables entre
sí: culpabilidad y peligrosidad.
La culpabilidad ha sido siempre considerada como un juicio que surge por aspectos
negativos de la persona, en su maldad. El fundamento de la negatividad (o maldad) al
reside en al hecho de que al haber tenido en un momento concreto la posibilidad de actuar
de otra manera, es decir, de no cometer el delito y de actuar conforme al derecho, opta, sin
embargo, por cometerlo. Luego, sobre la base de que la persona puede decidir libremente
en cada caso concreto sobre si comente el delito o no lo comente y si opta por su
comisión, se presume que ha actuado libremente.
Ahora bien, el libre albedrío, es la presunta libertad de hombre y que es fundamento de la
culpabilidad, no existe desde la perspectiva del sistema penal, pues no es posible probarlo
en un proceso penal. El problema de su existencia o su inexistencia es una cuestión de fe,
ajena por tanto a un juicio imparcial, objetivo e independiente.
Por otra parte, la peligrosidad dice todo lo contrario, que hay individuos que están determinados al
delito, y es por eso por lo que hay que actuar sobre ellos aún antes que lo cometan, pues basta con
comprobar su peligrosidad a través de medios científicos. Pero, del mismo modo que el libre
albedrío, el determinismo es también una cuestión de fe y por tanto no comprobable en un proceso
penal.
Esta distinción permitió construir un derecho penal en el que a unos (los culpables), se les
otorgaban todas las garantías y derechos y, en cambio, a los peligrosos les eran negadas
pues en el trasfondo se consideraba que no alcanzaban a ser personas (Ya que el libre
albedrío formaba parte de la esencia de las personas).
La carencia de bases científicas de conceptos como determinismo y libre albedrío ha
llevado en algunos casos a la doctrina incluso a prescindir del concepto de culpabilidad o a
la búsqueda de otros fundamentos que permitan sostenerla al estimar lo necesario tanto
desde el punto de vista garantista como para la determinación de la pena. El problema, a
nuestro juicio, no es el de buscar un fundamento, a la responsabilidad en características
del individuo que lo hacen acreedor a ella, sino que es el inverso, esto es, el de si el
Estado está legitimado para exigirle responsabilidad al sujeto concreto por el injusto
cometido.15
El porqué del nombre de "Mapas Conceptuales" en la presente obra, para explicar esto acudimos a los
autores de la obra "Mapas conceptuales, una técnica para aprender", de nombres A. Onotoria y otros,
nosotros le llamaríamos mejor una nueva técnica para aprender los elementos de los tipos penales; de
la obra en cita copiamos el contenido de lo que debe de entenderse como mapa conceptual, documento
que nos ha servido para conformar los tipos penales, con ese nuevo enfoque de conocimiento y de
síntesis, podrá cuestionarse el sistema pero no encontramos mejor forma para que los penalistas,
maestros, estudiantes, Ministerio Público y Poder Judicial, cuenten con una nueva herramienta que
facilita en forma fotográfica, los elementos del tipo sirviendo como centro del universo de los mismos el
concepto "Núcleo del Tipo", con lo cual seguirán conformando en las subsecuentes obras nuevos
elementos, a medida que avance nuestra investigación:
15
Bustos Ramírez, Juan J. Nuevos sistema de Derecho Penal, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 66-67.
El mapa conceptual como técnica cognitiva y su proceso de elaboración. Significación
general de los mapas conceptuales. El mapa conceptual es una técnica creada por Joseph
D. Novak, quien lo presenta como estrategia, método y recurso esquemático.
1. Estrategia: Procuraremos poner ejemplos de estrategias sencillas, pero poderosas en
potencia, para ayudar a los estudiantes a aprender y para ayudar a los educadores a
organizar los materiales objeto de este aprendizaje (Novak Y Gowin, 1988, p. 19).
2. Método: La construcción de los mapas conceptuales (…), que es un método para ayudar
a estudiantes y educadores a captar el significado de los materiales que se van a aprender
(Ibíd.).
3. Recurso: Un mapa conceptual es un recurso esquemático para representar un conjunto
de significados conceptúales incluidos en una estructura de proposiciones (Ibíd., p. 33).16
El presente libro realizado a través de mapas conceptuales, encuentra otra argumentación jurídica en la
obra del autor Javier Jiménez Martínez, en la que ha intitulado “Estructura del delito”17
, de la cual
tomamos las siguientes referencias:
16
Ontoria, Antonio, Mapas conceptuales. Una técnica para aprender, Madrid, 2004, p. 31.
17
Jiménez Martínez, Javier, Estructura del Delito, Ángel Editor, México, 2006, 742 pp.
18
Ibídem, p. 48-49.
1.- La corriente que niega la existencia de los presupuestos del delito18
Entre los que niegan la existencia de los presupuestos del delito se encuentran Petrocelli,
Pannain, Maggiore y Antolisei.
Para los que niegan la existencia de los “presupuestos del delito” argumentan que estos
llamados presupuestos no dejan de ser “una noción bastante atormentada” (Petrocelli)
“sobre la que existe incertidumbre (Pannain)” y hasta se dice que constituyen “una
apresurada transposición de un Dogma del Derecho privado al campo del Derecho penal”
(Maggiore) y, por tanto “no tiene razón de ser y hay que eliminarla” (Antolisei) del estudio
del Derecho penal.
Esta corriente sustenta su negativa en el análisis de los siguientes conceptos:
 La norma penal. Incluyendo el precepto y la sanción “... la norma penal no puede
considerarse de ningún modo un prius, y, por tanto, un presupuesto, por la razón
decisiva de que el delito no nace después de la norma, sino al mismo tiempo que
ella. Cuando surge la norma penal, surge también el delito”.
 Los sujetos. Considerando aquí tanto al sujeto activo como al pasivo del delito se
ha señalado que “... el reo... el sujeto pasivo constituyen nociones que tienen
supuesto, claramente establecido en la teoría general del delito y no se advierte
necesidad alguna de crear para ellos la categoría de los presupuestos...
considerar al reo un antecedente lógico del delito es un artificio dialéctico, ya que
en realidad el hombre que actúa es mucho más: el autor del delito...”.
 El bien jurídico. Respecto del bien jurídico se dice que “... Tampoco el bien
protegido puede considerarse que sea un presupuesto del delito, pues, como
generalmente se acepta, constituye su objeto jurídico...”.
 La imputabilidad. Tampoco esta apreciación puede adoptarse, pues la
imputabilidad, no es más que una condición para la aplicabilidad de la pena;
19
Ibídem, p. 49-50
porque tanto la imputabilidad como la capacidad penal del agente son requisitos
de la persona neutral del sujeto, es un presupuesto, el agente mismo...”.
 Los antecedentes de la conducta. Se señala como presupuestos especiales del
delito “los antecedentes de la conducta” que son propios de algunos delitos, sin los
cuales éstos no pueden existir.
Considerando las hipótesis criminosas a las que se refieren estos conceptos fácilmente
nos damos cuenta que, si bien son antecedentes de la conducta, no lo son de los delitos
en cuya estructura entran como elementos constitutivos, determinado su figura, y por
esto, no pueden ser considerados como presupuestos.
2.- La corriente que admite la existencia de los presupuestos del delito.19
Entre los que admiten la existencia de los presupuestos típicos del delito, destacan
VicenzoManzini, su creador; también Massari y Silvio Ranieri en Italia; en México,
Celestino Porte Petit, Octavio Alberto Orellana Wiarco y Eduardo López Betancourt, entre
otros.
2.1.- El pensamiento de VicenzoManzini, los presupuestos del delito “son elementos
positivos o negativos, de carácter jurídico anteriores al hecho y de los cuales depende la
existencia del tipo delictivo de que se trate”.
Este profesor italiano hace la siguiente clasificación:
 Los presupuestos del hecho. Los presupuestos del hecho “son los elementos
jurídicos o materiales, anteriores a la ejecución del hecho, cuya existencia se
requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre un delito, de manera
que su ausencia quita carácter punible al hecho” y se dividen de la siguiente
forma: Presupuestos de hechos jurídicos. Presupuestos de hechos materiales. Los
presupuestos del hecho jurídico, están compuestos por a) La norma, y b) Otros
aspectos jurídicos; los presupuestos del hecho materiales suponen determinada
situación de hecho.
 Los presupuestos del delito. El padre de la signatura que nos ocupa señala que los
presupuestos del delito son “...aquellos elementos jurídicos anteriores a la
ejecución del hecho, necesarios para la existencia del delito, en la inteligencia de
que su ausencia genera la modificación del título delictivo de que se trate...”
Opinión del Coautor Aarón Hernández López sobre los juicios orales, los flamantes, esperados y
ansiados juicios orales como nueva filosofía del Estado para mejorar la administración de justicia. En lo
personal, estoy de acuerdo en el cambio de los juicios escritos a juicios orales, verbales, empíricos,
negociadores de la ley, todo ello puede resultar bueno para la nueva justicia alternativa. Lo anterior es
aceptable para buscar el cambio que se propone el Estado mexicano; sólo que los nuevos juicios
orales, en cuanto hace a las pruebas para la comprobación del delito, estas deben estar apoyadas en la
ciencia jurídica, la prueba debe comprobarse, cuestionarse, objetarse, pero siempre sobre los
postulados de ser consideradas las mismas bajo la luz de la prueba científica, no al empirismo
probatorio, no a los usos y costumbres que se pretenden hacer valer en los nuevos juicios orales.
Aclarando que lo poco que se había avanzado en la ciencia de la criminología, quedan borradas y
suprimidas en los hoy nuevos juicios adversariales, acusatorios, orales, carpeta de investigación, ante el
Juez de control, Juez de Juicio oral, Tribunal de Juicio oral, Juez de ejecución. Recordando que el
Derecho Penal es un bien jurídico protegido por el Estado y que no puede ser considerado como una
mercancía donde se negocia el delito al mejor postor.
El origen de la inclusión de los mapas conceptuales al sistema penal
mexicano.
Como profesor fundador de la Escuela Nacional De Estudios Profesionales, hoy FES
Acatlán UNAM, inicié un nuevo modelo de enseñanza aprendizaje, el cual fue motivado por la
maestra Julieta, experta en nuevos modelos de enseñanza aprendizaje, quien impartió un
curso a los docentes en dicho plantel.
En su clase argumentaba que el todo no era igual a la suma de las partes a lo cual su
alumno Aarón cuestionó y le pedí explicara ese nuevo concepto. El ejemplo fue usar una
bicicleta, la cual se podía utilizar inmediatamente para trasladarse. La posición contraria era la
misma bicicleta en una caja embalada, la cual contenía las mismas piezas, color, modelo y
rodada. Conclusión, la bicicleta es una pieza que puede ser un todo, en tanto que las piezas de
la otra bicicleta aún sumadas no me daban una bicicleta que materialmente pudiera utilizar en
ese mismo instante.
Cuestioné el razonamiento y fui señalado como el maléfico Aarón por criticar dicha
postura que daba origen a los mapas mentales y aplicables a los mapas conceptuales. La
inquietud me llevó a incursionar sobre los mapas para después darme cuenta que hacía
cuarenta años que ya se venían usando los mapas conceptuales pero que en México pocos
autores los habían aplicado; así nació por primera vez el Código Penal Federal en mapas
conceptuales, en cuadernos de investigación en la propia Universidad, consolidándose el
proyecto en la materia de “Delitos Previstos en Leyes Especiales” la cual se aplicó desde el
año 2000 en Acatlán en las clases impartidas en el décimo semestre de la carrera de Derecho,
los alumnos de la materia tendrían que seleccionar la ley, desglosarlo en mapas conceptuales
y exponerlos utilizando la alta tecnología, dejando libre el formato y diseños del mapa. Al
avanzar la investigación decidí que era momento de llevarlo a obra jurídica con las nuevas
aportaciones que habían hecho mis alumnos, en lo particular Salma Winston Álvarez, persona
a quien le rindo tributo y reconozco como una de las mejores estudiantes que entendió, conoció
y aplicó el modelo a los mapas penales, en ellos ya no se utilizaba doctrina tradicional, ni
comentarios de diversos autores, ya que el modelo de mapas conceptuales requería que el
alumno investigara por su cuenta para poder después explicar cada uno de los elementos del
tipo.
Al dejar la Universidad en el año 2013, se consolidó el proyecto con la participación de
mi nueva alumna Jokabeth Abigail Peña Morales, sobre mi ayudante, agradezco
profundamente la paciencia, trabajo, esfuerzo y dedicación, pero principalmente su calidad de
joven investigadora y amante del Derecho Penal Mexicano, quien con orgullo la presento a la
comunidad jurídica y académica como nueva esperanza del proyecto que hoy lleva por nombre
“Colección Doctor Ricardo franco Guzmán.”
La evolución que ha tenido la investigación de los tipos penales a través de mapas
conceptuales, comparado con la definición y creación de los autores en el seno de la
Universidad de Cornell, a diferencia del sistema esquemático de los actuales mapas
conceptuales, los autores hemos podido descubrir que en el Derecho Penal, los elementos de
los tipos en mapas, son equivalentes en su valor, es decir, no importa el lugar en el que
aparezcan, arriba, abajo, al oriente, al poniente, pues al final, el resultado será lo mismo.
¿Cómo nacen?
“Los mapas conceptuales iniciaron su desarrollo en el Departamento de Educación de la
Universidad de Cornell, EUA, durante la década de los setentas como una respuesta a la teoría
del aprendizaje significativo de Ausubel en especial, en lo referente a la evolución de las ideas
previas que poseen los estudiantes. Han constituido desde entonces, una herramienta de gran
utilidad, para profesores, investigadores educativos, psicólogos y estudiantes en general.
Fueron desarrollados en el marco de un programa denominado Aprender a Aprender, en el
cual, se pretendía liberar el potencial de aprendizaje en los seres humanos que permanece sin
desarrollar y que muchas prácticas educativas entorpecen en lugar de facilitar.
De acuerdo a A. Ontoria (1992), la utilización de mapas conceptuales se construye como un
proceso: Centrado en el alumno y no en el profesor. Que atiende al desarrollo de destrezas y
no se conforme sólo con la repetición memorística de la información por parte de alumno. Que
pretenda el desarrollo armónico de todas las dimensiones de la persona, no solamente
intelectuales.
¿Qué son?
Los mapas conceptuales son herramientas útiles para ayudar a los estudiantes a aprender
acerca de la estructura del conocimiento y los procesos de construcción de pensamiento (meta-
cognición). De esta forma, los mapas conceptuales también ayudan al estudiante a aprender
sobre el cómo aprender (meta-aprendizaje). El concepto de mapeo requiere el aprendizaje para
operar completamente los seis niveles de objetivos educacionales de Bloom (1956) de acuerdo
a Novak y Gowin [Novak:88].
Debido a que un mapa conceptual externaliza la estructura del conocimiento de una persona,
este puede servir como punto de partida de cualquier concepción de concepto que la persona
pueda tener concerniente a la estructura del conocimiento. Además, desde que los mapas de
concepto son imágenes visuales, ellos tienden a ser recordados más fácilmente que un texto
[Novak:88].
Material de apoyo
Revisa la presentación Mapas conceptuales en ella se explican brevemente todo lo
relacionado a mapas conceptuales.
También puedes apoyarte en los textos Estrategias de elaboración de mapas
conceptuales y qué son los mapas conceptuales.
¿Qué aplicaciones tienen?
Los mapas conceptuales dirigen la atención, tanto del estudiante como del profesor, sobre el
reducido número de ideas importantes en las que deben concentrarse en cualquier tarea
específica de aprendizaje. Una vez que se ha completado una tarea de aprendizaje, los mapas
conceptuales proporcionan un resumen esquemático de todo lo que se ha aprendido.”20
Aarón Hernández López.
20
http://www.facmed.unam.mx/emc/computo/mapas/mapaconceptual.htm
1
CAPÍTULO V
ABORTO
Artículo 248.- (Tipo Legal) Al que provoque la muerte del producto de la concepción1
en cualquier momento del embarazo
intrauterino2
, se le impondrá:
I. (Elemento Complementario) De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, (Tipo Legal) si se obra sin
consentimiento de la mujer embarazada1
;
10. Por su materia: Común
Manifestación Antijurídica
(Antijuridicidad)
Imputable
Punibilidad-Exclusión
de Punibilidad
2.1. Son aquellos en los
cuales para su integración
se requiere la destrucción o
alteración del objeto
material.
3.1. Con la conducta del
sujeto se causa un daño al
bien jurídico.
4.1. El resultado típico se
consuma en un solo
momento.
5.1. Con conocimiento de
los elementos del tipo, o
previendo como posible el
resultado, realiza el hecho
descrito por la ley.
6.1. Sólo se afecta un Bien
Jurídico tutelado por la ley.
7.1. Se requiere de un solo
acto para su consumación.
8.1. Para su realización
basta la participación de un
sujeto.
9.1. Facultad investigadora del
Ministerio Público
10.1. De aplicación sólo en
territorio donde se reconoce
su validez.
11.1. En quien recae la
conducta
12.1. Es el bien protegido
por la norma.
13.1. Quien realiza la
conducta.
14.1. En quien recae la
afectación del bien jurídico.
15.1. Relación existente
entre la acción y la lesión al
bien jurídico tutelado.
16.1. Conducta realizada
por el sujeto activo
17.1. Dictada la sentencia,
deberá ejecutarse la
sanción.
8. Por el número de
sujetos: Unisubjetivo
339. MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO
2. Por su resultado:
Material
4. Por su duración:
Instantáneo
18. Elemento Normativo:
Artículo
3. Por el daño que
causan: Lesión
17. Elemento accesorio:
La sanción
16. Elemento Objetivo:
Conducta visible
15. Nexo Causal:
Conducta-resultado
14. Sujeto pasivo: Con
calidad
13. Sujeto activo: Sin
calidad
12. Bien jurídico:
La Vida 11. Objeto Material:
Persona
19. Admite tentativa: Sí 1. Por la conducta:
Acción
5. Por el elemento
subjetivo: Doloso
6. Por su estructura:
Simple
7. Por el número de
actos: Unisubsistente
9. Requisito Procesal: De
Oficio
Punibilidad
Exclusión de
punibilidad
Culpabilidad
Inculpabilidad
Antijuridicidad
Causas de Justificación
Tipicidad.
Atipicidad
Imputabilidad
Inimputabilidad
Núcleo del tipo:
Aborto
18.1. Contiene la descripción
de la conducta, considerada
delito.
19.1. Por tratarse de un
delito de resultado material.
1.1. Realización del hecho
descrito como delito.
2
II. (Elemento Complementario) De uno a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, (Tipo Legal) si se obra con el
consentimiento de la mujer1
; y
10. Por su materia: Común
Manifestación Antijurídica
(Antijuridicidad)
Imputable
Punibilidad-Exclusión
de Punibilidad
2.1. Son aquellos en los
cuales para su integración
se requiere la destrucción o
alteración del objeto
material.
3.1. Con la conducta del
sujeto se causa un daño al
bien jurídico.
4.1. El resultado típico se
consuma en un solo
momento.
5.1. Con conocimiento de
los elementos del tipo, o
previendo como posible el
resultado, realiza el hecho
descrito por la ley.
6.1. Sólo se afecta un Bien
Jurídico tutelado por la ley.
7.1. Se requiere de un solo
acto para su consumación.
8.1. Para su realización
basta la participación de un
sujeto.
9.1. Facultad investigadora del
Ministerio Público
10.1. De aplicación sólo en
territorio donde se reconoce
su validez.
11.1. En quien recae la
conducta
12.1. Es el bien protegido
por la norma.
13.1. Quien realiza la
conducta.
14.1. En quien recae la
afectación del bien jurídico.
15.1. Relación existente
entre la acción y la lesión al
bien jurídico tutelado.
16.1. Conducta realizada
por el sujeto activo
17.1. Dictada la sentencia,
deberá ejecutarse la
sanción.
8. Por el número de
sujetos: Unisubjetivo
340. MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO
2. Por su resultado:
Material
4. Por su duración:
Instantáneo
18. Elemento Normativo:
Artículo
3. Por el daño que
causan: Lesión
17. Elemento accesorio:
La sanción
16. Elemento Objetivo:
Conducta visible
15. Nexo Causal:
Conducta-resultado
14. Sujeto pasivo: Con
calidad
13. Sujeto activo: Sin
calidad
12. Bien jurídico:
La Vida 11. Objeto Material:
Persona
19. Admite tentativa: Sí 1. Por la conducta:
Acción
5. Por el elemento
subjetivo: Doloso
6. Por su estructura:
Simple
7. Por el número de
actos: Unisubsistente
9. Requisito Procesal: De
Oficio
Punibilidad
Exclusión de
punibilidad
Culpabilidad
Inculpabilidad
Antijuridicidad
Causas de Justificación
Tipicidad.
Atipicidad
Imputabilidad
Inimputabilidad
Núcleo del tipo:
Aborto
(2)
18.1. Contiene la descripción
de la conducta, considerada
delito.
19.1. Por tratarse de un
delito de resultado material.
1.1. Realización del hecho
descrito como delito.
3
III. (Elemento Complementario) De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa (Tipo Legal) si se emplea
violencia física1
o moral2
.
10. Por su materia: Común
Manifestación Antijurídica
(Antijuridicidad)
Imputable
Punibilidad-Exclusión
de Punibilidad
2.1. Son aquellos en los
cuales para su integración
se requiere la destrucción o
alteración del objeto
material.
3.1. Con la conducta del
sujeto se causa un daño al
bien jurídico.
4.1. El resultado típico se
consuma en un solo
momento.
5.1. Con conocimiento de
los elementos del tipo, o
previendo como posible el
resultado, realiza el hecho
descrito por la ley.
6.1. Sólo se afecta un Bien
Jurídico tutelado por la ley.
7.1. Se requiere de un solo
acto para su consumación.
8.1. Para su realización
basta la participación de un
sujeto.
9.1. Facultad investigadora del
Ministerio Público
10.1. De aplicación sólo en
territorio donde se reconoce
su validez.
11.1. En quien recae la
conducta
12.1. Es el bien protegido
por la norma.
13.1. Quien realiza la
conducta.
14.1. En quien recae la
afectación del bien jurídico.
15.1. Relación existente
entre la acción y la lesión al
bien jurídico tutelado.
16.1. Conducta realizada
por el sujeto activo
17.1. Dictada la sentencia,
deberá ejecutarse la
sanción.
8. Por el número de
sujetos: Unisubjetivo
341. MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO
2. Por su resultado:
Material
4. Por su duración:
Instantáneo
18. Elemento Normativo:
Artículo
3. Por el daño que
causan: Lesión
17. Elemento accesorio:
La sanción
16. Elemento Objetivo:
Conducta visible
15. Nexo Causal:
Conducta-resultado
14. Sujeto pasivo: Con
calidad
13. Sujeto activo: Sin
calidad
12. Bien jurídico:
La Vida 11. Objeto Material:
Persona
19. Admite tentativa: Sí 1. Por la conducta:
Acción
5. Por el elemento
subjetivo: Doloso
6. Por su estructura:
Simple
7. Por el número de
actos: Unisubsistente
9. Requisito Procesal: De
Oficio
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Exclusión de
punibilidad
Culpabilidad
Inculpabilidad
Antijuridicidad
Causas de Justificación
Tipicidad.
Atipicidad
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Inimputabilidad
Núcleo del tipo:
Aborto
(3)
18.1. Contiene la descripción
de la conducta, considerada
delito.
19.1. Por tratarse de un
delito de resultado material.
1.1. Realización del hecho
descrito como delito.

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MANUAL PARA EL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO. (EN MAPAS CONCEPTUALES.)

  • 1. MANUAL PARA EL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO. (EN MAPAS CONCEPTUALES.) AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ. ESTADO DE MÉXICO, 2021. (ACTUALIZADO AL DÍA DE 16 DE JUNIO 2019.)
  • 2. AARÓN HERNÁNDEZ LÓPEZ MANUAL PARA EL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE LOS TIPOS PENALES DEL ESTADO DE MÉXICO. (EN MAPAS CONCEPTUALES)
  • 3. AGRADECIMIENTOS: A mi ex colaboradora Jocabeth Abigail Peña Morales. En especial a mi secretaria y estudiante de Derecho Así como a los jóvenes abogados Álvaro y Aarón Hernández Ayala, Quienes me han ayudado con la captura del presente. También dedico este trabajo a la Maestra María de los Ángeles Rojano Zavalza, quien Tuvo a su cargo el prólogo del libro.
  • 4. NOTA ACLARATORIA: Comentar que los artículos derogados no se pueden revivir, reutilizar para nuevos delitos ya que el texto que contenía el artículo derogado queda para siempre intocado, inutilizado, fuera de la ley sin que se permita reusar la numeración por técnica legislativa. Como sucedió en el presente libro en el cual se derogan los artículos 316 al 327 y que por desconocimiento del congreso del estado, reutilizo los numerales, situación que tendrá que resolver en amparos la SCJN y decirle al congreso del estado que modifique y coloque en artículos nuevos en orden progresivo que vendría siendo el 328 y nunca empezar con el 316, ya que como lo he expresado anteriormente ya se encuentra derogado, correspondiéndoles entonces 328, 329 y no como aparece publicado en la gaceta de fecha 24-nov-2014. De igual forma encontramos un segundo error gravísimo en el subtitulo quinto el cual fue derogado en sus capítulos de I al III derogados, comprendiendo de los artículos 275 al 286, siendo introducido en dicho subtitulo 5to un nuevo tema denominado “Delitos de violencia de género” error que demuestra la poca calidad del congreso del estado al modificar, agregar, adicionar y derogar artículos. El delito de feminicidio, fue creado el 22 de enero del 2014 en el artículo 242 Bis. El delito de feminicidio artículo 242 Bis, se deroga el 14 de marzo del 2016. El 14 de marzo del 2016 se regula el feminicidio en el artículo 281 al 286. Después de haber revisado las adiciones, y derogaciones de diversos artículos títulos y subtítulos del Código Penal del Estado de México del 20 de Marzo del año 2000, observé que existe una gran confusión en la redacción de los mismos, ya que los artículos derogados no se pueden revivir, reutilizar, remplear ni mucho menos para crear nuevos delitos diferentes, a los que ya existían en dichas normas, hacerlo así demuestra una falta de cuidado, desconocimiento del proceso legislativo y solo para citar un ejemplo, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917, el legislador derogó con posterioridad a su publicación, las fracciones X, XII, XIII y XIV así como la fracción XVI, desde su derogación hasta el día de hoy el congreso de la unión, no volvió a utilizar las fracciones derogadas ya que esto sería contrario a los principios que rigen la creación y derogación de las leyes; conflicto grave que se presenta en el Código Penal del Estado de México en el que se derogaron diversos artículos como lo podrá ver el lector, y observar que en el mismo artículo derogado, se crearon delitos nuevos, llevándonos a un verdadero caos del proceso legislativo. Este error debe de ser enmendado, ya que pone en evidencia a la cámara de diputados (poder legislativo del estado) y además cuestiona la publicación de la ley por el gobernador en turno, el comentario lo hago sin ánimo de ofensa si no, con toda la humildad que como ex profesor de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán UNAM y como autor de la colección que lleva por nombre Doctor Ricardo Franco Guzmán la cual comprende los 34 Códigos de la República Mexicana y que a la fecha, solo se han podido editar el Código Penal Federal, el Código Penal para el Distrito Federal, las Leyes Especiales Federales tercera edición actualizada, el Código Penal para el Estado de México en mapas conceptuales, siendo obligación de los juristas, que se hagan las enmiendas, adiciones o correcciones y se subsane el error señalado, recordar que mi único objetivo es impedir que se sigan cometiendo este tipo de yerros. Gran sorpresa ver que el congreso del estado derogó el delito de feminicidio regulado en el artículo 242 bis el día 14 de marzo del año 2016 y el mismo día 14 de marzo del año 2016, legisló en el artículo el 281, el
  • 5. mismo delito de feminicidio, ya que el texto que contenía el artículo derogado queda para siempre intocado, inutilizado, fuera de la ley, sin que se permita reusar la numeración por técnica legislativa; como sucedió en el presente libro, en otro apartado el cual se derogaron los artículos 316 al 327, que por desconocimiento, reutilizo los numerales con otros tipos, situación que tendrá que resolver en amparos la Suprema Corte de Justicia de la Nación y decirle al Congreso del Estado que modifique en artículos nuevos en orden progresivo, que vendría siendo el 328 y nunca empezar con el 316, ya que como lo he expresado anteriormente se encontraba derogado, correspondiéndoles entonces 328, 329 y no como aparece publicado en la gaceta de fecha 24-noviembre-2014. De igual forma encontramos un segundo error en el Subtítulo Quinto el cual fue derogado en sus capítulos de I al III, comprendiendo los artículos 275 al 286, siendo introducido en dicho Subtitulo 5to un nuevo tema denominado “Delitos de violencia de género” error que demuestra la falla del Congreso del Estado al modificar, agregar, adicionar y derogar artículos, rompiendo la tradición legislativa de otras leyes como sería el Código Penal para el Distrito Federal que utiliza el numero bis o bien la nomenclatura ter, por otra parte consultamos el Código Penal de España en el mismo observaremos el uso de capítulos II bis, artículo 316 bis, como ejemplos de lo que se cuestiona. Lo recomendable seria derogar el código del 20 de Marzo del 2000 y publicar una nueva ley sin los errores citados. El autor Toluca de Lerdo, Estado de México a 2018.
  • 6. INTRODUCCIÓN LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL. No ha sido fácil encontrar las fuentes que dieron origen a los elementos del tipo por lo cual haremos una síntesis de los datos más relevantes en los que se analiza ese proceso evolutivo, así tenemos que el Maestro César Augusto Osorio y Nieto, en su obra Delitos Federales al analizar la protección de los bienes jurídicos, comenta los siguiente: La protección de los bienes jurídicos. La protección de los bienes jurídicos, como ha quedado establecido se lleva a cabo por medio de las normas penales; en el sistema jurídico mexicano, estas normas se encuentran contenidas en el Código Penal Federal, en el Código Penal para el Distrito Federal, en los Códigos Penales de cada entidad federativa y en diversas leyes federales que tipifican conductas delictivas. Para llevar acabo de mejor manera la protección de los bienes jurídicos, los códigos penales cuentan con una parte en la que contienen diversas figuras típicas agrupadas de manera más o menos homogénea. Refiere el maestro Jiménez Huerta que transcurrió largo tiempo para que el legislador descubriese la idea, objeto o entidad que sirviera de fundamento para una adecuada sistematización de las figuras típicas, y fue Carrara en su obra Programa, el primer iuspenalista que precisara el criterio que debía seguirse para sistematizar los delitos en los códigos penales y manifestó en la citada obra que el único criterio valido para efectos de sistematización es “el de la objetividad jurídica agredida”.1 En otro orden de ideas el maestro Rafael Márquez Piñero en su obra el Tipo Penal menciona que para el tratadista Roxin, deben de sistematizarse las categorías y estructuras del delito, según el comentario siguiente: 1 Osorio Nieto, César Augusto, Delitos Federales, Editorial Porrúa, México, p. 11. NOTA ACLARATORIA: MENSAJE PARA LOS ESTUDIOSOS DEL DERECHO, PARA LA DOCTRINA, PARA LOS TRATADISTAS, PARA LOS PENALISTAS, PARA LOS JUECES, MAGISTRADOS, MINISTROS Y PRINCIPALMENTE LEGISLADORES, CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES, QUIENES HAN VENIDO USANDO ERRÓNEAMENTE EL NOMBRE DE CÓDIGO PENAL, ERROR HISTÓRICO YA QUE NO ES UN CÓDIGO DE PENAS POR LO CUAL ES MOMENTO DE RECONOCER LA OBRA DEL GRAN MAESTRO DEL SIGLO XVIII CÉSAR BONESANO, MARQUES DE BECCARIA, QUIEN ESCRIBIÓ LA MAS GRANDE OBRA DEL DERECHO QUE NOS OCUPA EL PRESENTE TRABAJO, LLAMADO: “TRATADO DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”. NOMBRE APROPIADO E IGNORADO POR QUIENES SIN CONOCER EL TITULO INVIRTIÓ LOS TÉRMINOS, Y LE PUSO EL CÓDIGO PENAL, O CÓDIGO DE PENAS, CUANDO NO SE TRATA CORRECTAMENTE. POR LO ANTERIOR DEBEN DE CAMBIARSE EL NOMBRE A TODOS LOS CÓDIGO PENALES, POR EL APROPIADO Y LLAMARSE CÓDIGO DE LOS DELITOS COMO NOS LO ENSEÑO EL AUTOR DE REFERENCIA.
  • 7. Para Roxin “los problemas políticos-criminales forman parte del contenido propio de la teoría general del delito”. La vinculación jurídica y la finalidad político-criminal pueden y deben reducirse a una unidad en el sistema del derecho penal. Y, llevando este pensamiento a su mayor congruencia afirma que las categorías tradicionales de la estructura del delito (tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad) deben ser sistematizadas, desarrolladas y contempladas, desde el inicio, bajo el aspecto de su función político- criminal. Y es que, para el catedrático, la ciencia del derecho debe ser, y continuar siendo, propiamente sistemática; pues únicamente la ordenación de los conocimientos en el sistema garantiza aquel dominio sobre todas las particularidades (seguro y siempre dispuesto), sin el cual la aplicación del derecho es permanentemente diletantismo, abandonado al caso y a la arbitrariedad.2 Por otra parte, el Dr. Ricardo Franco Guzmán, en prólogo a la obra del Dr. Alejandro Sosa Ortiz, denominada el "Cuerpo del Delito", la problemática en su acreditación, nos comenta lo siguiente: En el trabajo que prologamos, la noción limitativa del corpus delicti, se identifica con la concepción original del tipo de Ernesto Beling presentada en 1906, que lo consideró como la suma de los elementos materiales que permiten establecer la esencia propia de un delito.3 Por su parte la Dra. Olga Islas de Gonzáles Mariscal al prologar la segunda edición de la menciona da obra del Dr. Alejandro Sosa Ortiz, nos menciona su punto de vista sobre los elementos del Cuerpo del delito. Para apoyar el cambio de «cuerpo del delito» a «elementos del tipo» se dijo que «cuerpo del delito» era una figura respecto de la cual no había claridad ni consenso, ni doctrinal ni jurisprudencial. A este respecto es importante dejar muy claro que, después de una controversia que duró aproximadamente una centuria, ya había un consenso de juzgadores, ministerios públicos, defensores y académicos. En tanto que, las divergencias por lo que hace a los elementos que integran el tipo penal son, en México, doctrinariamente muy fuertes. Baste recordar las diferencias existentes entre los partidarios (mexicanos) de la teoría finalista y los que continúan afiliados a la antigua teoría causalista. Problema especial es de la ubicación que le asignan al tipo dentro de la teoría del delito, a pesar de que el tipo, por ser mera descripción formulada por el legislador es un componente de la norma penal general y abstracta y no del delito.4 Por su parte, especialistas destacados (Rivera Silva, Jiménez Huerta, Colín Sánchez y García Ramírez) coinciden en un aspecto fundamental: el cuerpo del delito incluye los elementos objetivos, subjetivos y normativos, es decir, se integra en función del tipo penal exactamente aplicable, tipo que, según el caso concreto, puede ser fundamental o básico, especial o complementado.5 Al revisar la obra del Dr. Alejandro Sosa Ortiz, encontramos una tesis de la cual se resalta uno de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcribiendo sólo en lo conducente la parte que nos interesa: 2 Márquez Piñero, El tipo Penal. Algunas consideraciones en torno al mismo, UNAM, México, p. 148-149. 3 Sosa Ortiz, Alejandro, El cuerpo del delito. La problemática en su acreditación, Editorial Porrúa, México, 2005, p. XV-XVI. 4 Ibíd., p. XXIV. 5 Ibíd., p. XXVII.
  • 8. “…Esto es así, por que no debe confundirse, en el terreno de lo penal, la connotación que nuestra legislación se ha atribuido a la figura procesal denominada Cuerpo del delito, que constituye un ente impersonal e indivisible;” Amparo en revisión 744/2003. De la misma obra de referencia, el Dr. Sosa Ortiz citando a Edmundo Mezger, sobre el tema los elementos del tipo Penal nos dice: Edmundo Mezger, dentro del tema “Los elementos del tipo Penal”, afirma: En la descripción del tipo delictivo distinguiremos entre elementos típicos objetivos, subjetivos y normativos. Se trata ahora de una distinción entre los diferentes elementos típicos que aparecen con frecuencia en los tipos penales, teniendo en cuenta sus referencias al mundo corporal exterior (o a la vida anímica de otras personas), a la vida anímica del autor o a la valoración del que juzga.6 Dentro de la corriente finalista Hans Welzel, se refiere al tipo objetivo de la siguiente manera: En el núcleo real-material de todo delito. Delito no es únicamente voluntad, sino que voluntad mala que se realiza en un hecho. El fundamento real de todo delito es la objetivación de la voluntad de un hecho externo. El hecho externo es, por ello, la base de la estructuración dogmática del delito (como también, por lo demás, el punto de partida de la investigación criminalística del delito). La objetivación de la voluntad encuentra su expresión típica en las “circunstancias del hecho” objetivas. Este llamado tipo objetivo no es de ningún modo algo “externo” puramente objetivo que estuviera absolutamente libre de momentos subjetivo-anímicos. Ya las acciones “objetivas” de “apropiarse”, de “engañar”, pero también de “coaccionar”, de “sustraer”, como en general todas las acciones de los tipos de delito dolosos, no pueden ser aprehendidas suficientemente sin la tendencia de la voluntad que las conduce y las anima [...]. El tipo objetivo no es objetivo en el sentido de ajeno a lo subjetivo, sino en el sentido de lo objetivado. Comprende aquello del tipo que tiene que encontrarse objetivado, en el mundo exterior7 Francisco Carrara escribía: Los delitos se dividen en formales y materiales. Los primeros se consuman con una simple acción del hombre, que basta por sí sola para violar la ley; los segundos, para ser consumados, tienen necesidad de que se produzca determinado resultado, que es el único en que se advierte la infracción de la ley.8 El descubrimiento de los elementos normativos, continúa Claus Roxin, se impuso rápidamente. Enseguida, se vio que las características atribuidas a estos elementos: no percepción sensorial y comprobación sólo en virtud de una valoración, se daba en gran número de elementos del tipo, mayor que el supuesto por Max Ernst Mayer. Edmundo Mezger, por su parte asevera: Mientras que los elementos típicos objetivos de que hasta ahora se ha tratado se referían a aquellas partes integrantes del tipo penal fijadas por el legislador descriptivamente como determinados estados y procesos corporales y anímicos, y, en consecuencia, han de ser constatados caso por caso por el Juez cognitivamente, en los elementos típicos “normativos”, se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho. 6 Ibídem.,p. 68. 7 Ibídem., p. 69. 8 Ibíd., p.116.
  • 9. Estos elementos normativos de los tipos penales son extraordinariamente numerosos. Incluso debe darse la razón a Erik Wolf cuando afirma que, en el fondo, todos los elementos del tipo tienen carácter normativo; pues todos en absoluto son conceptos jurídicos y, por tanto, conceptos valorativos teleológicamente edificados.9 Jiménez de Asúa niega el carácter de elementos normativos a los que se refieren a estimativas jurídicas, empírico-culturales, que se relacionan con la situación de hecho, pues son meramente valorativos y no se vinculan directamente con la estricta apreciación normativa. Los verdaderos elementos normativos para él, contrariamente a lo que Mezger sostiene son los que se ligana lo injusto. Pero que no podemos aceptar se consideren fuera del tipo, cuando al descubrirlo se hicieron constar en él por el legislador. Son, por tanto, a nuestro juicio elementos normativos vinculados a la antijuridicidad que constan en la descripción típica y que obligan al Juez instructor a sobrepasar su función meramente cognoscitiva, para entrar en valoraciones de carácter normativo. Estos tipos por asumir naturaleza distinta y por hacer que el juez de instrucción desvirtúe su genuino papel, han sido llamados por nosotros tipos anormales. En verdad no vemos razón alguna para que el legislador los consigne expresamente en un tipo concreto, cuando las características de ser “antijurídico”, “contrario a derecho”” fuera de los casos permitidos por la ley”, etc.; es patrimonio general de todos los delitos, ya que éste no existe si no es contrario a la norma.10 El Dr. Enrique Díaz-Aranda en su obra "el Dolo" nos aporta al autor del descubrimiento de los elementos normativos, diciendo lo siguiente: Descubrimiento de los elementos normativos. Fue Max Ernst Mayer quien puso de manifiesto que, junto a los elementos descriptivos del tipo, perceptibles a través de los sentidos, existen otros elementos que hacen necesaria una valoración anterior a la antijuridicidad misma, es decir, se deben analizar en el tipo. Así, por ejemplo, el elemento «ajenidad» del tipo de robo es imperceptible a través de los sentidos, se requiere de una valoración jurídica de su ratio essendi la cual, posteriormente, será analizada en «todo su contexto» para fundamentar su antijuricidad o ratio cognoscendi. Aunque, de acuerdo con Mayer, los elementos normativos tienen una doble posición al encontrarse tanto en el tipo como en la antijuridicidad, éste es otro de los pasos importantes para dejar atrás la concepción del tipo avalorado formulada por Beling.11 Siguiendo el pensamiento de la evolución de los elementos del delito, hemos tomado como base de referencia principal, al estudio de la doctora Olga Islas de Gonzáles Mariscal, citada por el doctor Rafael Márquez Piñero, en la que se nos proporciona los criterios que deben de seguirse para entender y comprender a los elementos del tipo, siendo entre otros los siguientes: "…Por otra parte, si los elementos de una norma jurídico-penal (cualquiera) pertenecen al tipo legal o a la punibilidad, ello nos permite afirmar, en el marco de la ciencia, que los conceptos específicos, explicativos de esa norma penal, son conceptos pertenecientes a la teoría del tipo legal o a la teoría de la punibilidad. En el área más abstracta de la teoría general, los conceptos de la teoría general de las normas jurídico-penales, son conceptos que pertenecen a la teoría general de los tipos o a la teoría general de la punibilidad". En las teorías particulares de los tipos legales ha de explicarse: a) la semántica especifica de todos los elementos del concreto tipo legal; 9 Ibíd., p. 202. 10 Ibídem., p. 206. 11 Díaz Aranda, Enrique, Dolo. Causalismo-Finalismo-funcionalismo y la reforma penal en México, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 24-25.
  • 10. b) la estructura sintáctica y semántica formada con esos elementos; c) la función que cada elemento cumple en la estructura, y d) la clasificación de los tipos legales. Consecuentemente, la teoría general de los elementos de los tipos legales explicará: a) la semántica general de los elementos de los tipos legales: b) la estructura general, sintáctica y semántica, de los tipos legales: c) la función de los elementos en la estructura, y d) la clasificación de ese tipo legal. En las teorías particulares de las punibilidades han de explicarse: a) el intervalo de la específica punibilidad, que va del mínimo al máximo; b) la relación que guarda el intervalo de la especifica punibilidad con el bien protegido en el tipo legal correspondiente, y c) el punto crítico entre ese intervalo específico y los intervalos de las restantes punibilidades. En la teoría general de las punibilidades se explicará: a) el intervalo en general de la punibilidad; b) la relación que guarda el intervalo de punibilidad con los bienes protegidos en los tipos penales, y c) el punto crítico entre intervalos de punibilidad Respecto de la teoría general de los delitos su construcción se apoya en las teorías particulares de los mismos.12 “El tipo es una figura elaborada por el legislador, descriptiva de una determinada clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos.” De esta definición se desprenden las siguientes características del tipo: Primero. Se trata de una figura elaborada por el legislador. Segundo. Es una mera descripción de una determinada clase de eventos sociales Tercero. Es parte integrante de la norma jurídico penal (general, abstracta y permanente, según se ha dicho). Cuarto. Garantizador, tiene una específica función de garantía de uno o más bienes jurídicos. Quinto. Contiene los elementos necesarios y suficientes, para asegurar la tutela de dichos bienes. Sexto. Delimitador, en cuanto geometriza, delinea y establece el contorno preciso de la materia de la prohibición. Séptimo. Establece la imposibilidad de la existencia de delito sin tipo. Octavo. Se refiere a uno, y sólo uno, de los eventos antisociales, no describe más que alguno de dichos eventos.13 En la doctrina mexicana, será recientemente cuando encontramos el uso de una serie de elementos que conforman los tipos, en la obra del Profesor César Augusto Osorio y Nieto, segunda edición, 4 de febrero del año 2005, en la cual el autor incluye por primera vez la palabra núcleo del tipo en el análisis de cada uno de los delitos previstos en leyes especiales de orden federal, para ejemplo citamos el análisis de un delito en particular en la forma siguiente: Exportación ilegal de sangre humana. Artículo 459, LGS. 12 Márquez Piñero, El tipo Penal. Algunas consideraciones en torno al mismo, UNAM, México, p. 195. 13 Ibídem., p. 198.
  • 11. a) Noción. La sangre compuesta por corpúsculos celulares, llamados hematíes, leucocitos y plaquetas y por la substancia líquida que es el plasma que contiene proteínas; minerales y elementos gaseosos, además de su valor e importancia biológica tiene una relevante utilidad tanto en la investigación médica, como para fines terapéuticos ya sea transfundiéndola o utilizando sus derivados, de los que nos ocuparemos más delante. La ley General de Salud, en su artículo 330, considera a la sangre como tejido y el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, define la sangre como tejido hepático con todos sus elementos (Artículo 6° fracción XXI). El artículo 100, fracción III del precipitado Reglamento, expresamente dispone que requiere permiso sanitario la internación o salida del territorio nacional de la sangre, sus componente o derivados. Es importante señalar que se agrava la pena cuando los sujetos activos son calificados, profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud. b) Definición legal. Art. 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaria de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años. c) Elementos del tipo. 1. Sacar; 2. O pretender sacar; 3. Del territorio nacional; 4. Sin permiso de la Secretaria de Salud; 5. Sangre humana; d) Núcleo del tipo. Sacar, o pretender sacar del país, sin autorización, sangre humana. e) Bienes jurídicos protegidos. La salud humana y el control que debe existir de todo lo relacionado con la sangre. f) Sujetos. El sujeto activo puede ser común, no calificado, No exige calidad; o calificado como lo señala el segundo párrafo del artículo en comentario, esto es, profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud; el sujeto pasivo es la sociedad. g) Referencias del lugar. El territorio nacional h) Culpabilidad. Estimamos que es un delito intencional, doloso. i) Tentativa. Es configurable la tentativa. j) Requisito de procedibilidad. Se persigue por denuncia, de oficio.14 Para concluir esta síntesis evolutiva de los elementos del tipo o cuerpo del delito y en lo particular el origen del núcleo del tipo, este último que es el centro del universo de la colección Dr. Franco Guzmán, toda vez que parte del núcleo del tipo como origen y fin del nuevo enfoque de los delitos en la legislación mexicana, restando sólo citar la obra de Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazabal Malaree del “Nuevo Sistema Penal”, quienes resaltan uno de los elementos de los tipos penales y quienes en forma categórica han intitulado con el cuestionable nombre de: “El mito de la culpabilidad y la peligrosidad” esta sería alguna de las grandes respuestas a seguir integrando nuevos elementos al núcleo del tipo de la presente obra. 1.4. El mito de la culpabilidad y la peligrosidad. 14 Osorio Nieto, César Augusto, Delitos Federales, Editorial Porrúa, México, p. 44-45.
  • 12. La dogmática clásica desde el sistema de Liszt-Beling hasta el finalismo ha desarrollado el derecho penal sobre dos bases contradictorias entre sí, la culpabilidad y la peligrosidad. Con esto la dogmática no ha hecho sino seguir a la metafísica en su discusión entre las alternativas de si el futuro podía ser configurado por el hombre mismo con su capacidad de libre albedrío o de si una fuerza superior no dominable le impediría hacerlo. Dos visiones antropológicas irreconciliables: el Hombre dotado de capacidad de decisión o determinado, dos categorías consecuentes con estas visiones y, por tanto, también irreconciliables entre sí: culpabilidad y peligrosidad. La culpabilidad ha sido siempre considerada como un juicio que surge por aspectos negativos de la persona, en su maldad. El fundamento de la negatividad (o maldad) al reside en al hecho de que al haber tenido en un momento concreto la posibilidad de actuar de otra manera, es decir, de no cometer el delito y de actuar conforme al derecho, opta, sin embargo, por cometerlo. Luego, sobre la base de que la persona puede decidir libremente en cada caso concreto sobre si comente el delito o no lo comente y si opta por su comisión, se presume que ha actuado libremente. Ahora bien, el libre albedrío, es la presunta libertad de hombre y que es fundamento de la culpabilidad, no existe desde la perspectiva del sistema penal, pues no es posible probarlo en un proceso penal. El problema de su existencia o su inexistencia es una cuestión de fe, ajena por tanto a un juicio imparcial, objetivo e independiente. Por otra parte, la peligrosidad dice todo lo contrario, que hay individuos que están determinados al delito, y es por eso por lo que hay que actuar sobre ellos aún antes que lo cometan, pues basta con comprobar su peligrosidad a través de medios científicos. Pero, del mismo modo que el libre albedrío, el determinismo es también una cuestión de fe y por tanto no comprobable en un proceso penal. Esta distinción permitió construir un derecho penal en el que a unos (los culpables), se les otorgaban todas las garantías y derechos y, en cambio, a los peligrosos les eran negadas pues en el trasfondo se consideraba que no alcanzaban a ser personas (Ya que el libre albedrío formaba parte de la esencia de las personas). La carencia de bases científicas de conceptos como determinismo y libre albedrío ha llevado en algunos casos a la doctrina incluso a prescindir del concepto de culpabilidad o a la búsqueda de otros fundamentos que permitan sostenerla al estimar lo necesario tanto desde el punto de vista garantista como para la determinación de la pena. El problema, a nuestro juicio, no es el de buscar un fundamento, a la responsabilidad en características del individuo que lo hacen acreedor a ella, sino que es el inverso, esto es, el de si el Estado está legitimado para exigirle responsabilidad al sujeto concreto por el injusto cometido.15 El porqué del nombre de "Mapas Conceptuales" en la presente obra, para explicar esto acudimos a los autores de la obra "Mapas conceptuales, una técnica para aprender", de nombres A. Onotoria y otros, nosotros le llamaríamos mejor una nueva técnica para aprender los elementos de los tipos penales; de la obra en cita copiamos el contenido de lo que debe de entenderse como mapa conceptual, documento que nos ha servido para conformar los tipos penales, con ese nuevo enfoque de conocimiento y de síntesis, podrá cuestionarse el sistema pero no encontramos mejor forma para que los penalistas, maestros, estudiantes, Ministerio Público y Poder Judicial, cuenten con una nueva herramienta que facilita en forma fotográfica, los elementos del tipo sirviendo como centro del universo de los mismos el concepto "Núcleo del Tipo", con lo cual seguirán conformando en las subsecuentes obras nuevos elementos, a medida que avance nuestra investigación: 15 Bustos Ramírez, Juan J. Nuevos sistema de Derecho Penal, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 66-67.
  • 13. El mapa conceptual como técnica cognitiva y su proceso de elaboración. Significación general de los mapas conceptuales. El mapa conceptual es una técnica creada por Joseph D. Novak, quien lo presenta como estrategia, método y recurso esquemático. 1. Estrategia: Procuraremos poner ejemplos de estrategias sencillas, pero poderosas en potencia, para ayudar a los estudiantes a aprender y para ayudar a los educadores a organizar los materiales objeto de este aprendizaje (Novak Y Gowin, 1988, p. 19). 2. Método: La construcción de los mapas conceptuales (…), que es un método para ayudar a estudiantes y educadores a captar el significado de los materiales que se van a aprender (Ibíd.). 3. Recurso: Un mapa conceptual es un recurso esquemático para representar un conjunto de significados conceptúales incluidos en una estructura de proposiciones (Ibíd., p. 33).16 El presente libro realizado a través de mapas conceptuales, encuentra otra argumentación jurídica en la obra del autor Javier Jiménez Martínez, en la que ha intitulado “Estructura del delito”17 , de la cual tomamos las siguientes referencias: 16 Ontoria, Antonio, Mapas conceptuales. Una técnica para aprender, Madrid, 2004, p. 31. 17 Jiménez Martínez, Javier, Estructura del Delito, Ángel Editor, México, 2006, 742 pp. 18 Ibídem, p. 48-49. 1.- La corriente que niega la existencia de los presupuestos del delito18 Entre los que niegan la existencia de los presupuestos del delito se encuentran Petrocelli, Pannain, Maggiore y Antolisei. Para los que niegan la existencia de los “presupuestos del delito” argumentan que estos llamados presupuestos no dejan de ser “una noción bastante atormentada” (Petrocelli) “sobre la que existe incertidumbre (Pannain)” y hasta se dice que constituyen “una apresurada transposición de un Dogma del Derecho privado al campo del Derecho penal” (Maggiore) y, por tanto “no tiene razón de ser y hay que eliminarla” (Antolisei) del estudio del Derecho penal. Esta corriente sustenta su negativa en el análisis de los siguientes conceptos:  La norma penal. Incluyendo el precepto y la sanción “... la norma penal no puede considerarse de ningún modo un prius, y, por tanto, un presupuesto, por la razón decisiva de que el delito no nace después de la norma, sino al mismo tiempo que ella. Cuando surge la norma penal, surge también el delito”.  Los sujetos. Considerando aquí tanto al sujeto activo como al pasivo del delito se ha señalado que “... el reo... el sujeto pasivo constituyen nociones que tienen supuesto, claramente establecido en la teoría general del delito y no se advierte necesidad alguna de crear para ellos la categoría de los presupuestos... considerar al reo un antecedente lógico del delito es un artificio dialéctico, ya que en realidad el hombre que actúa es mucho más: el autor del delito...”.  El bien jurídico. Respecto del bien jurídico se dice que “... Tampoco el bien protegido puede considerarse que sea un presupuesto del delito, pues, como generalmente se acepta, constituye su objeto jurídico...”.  La imputabilidad. Tampoco esta apreciación puede adoptarse, pues la imputabilidad, no es más que una condición para la aplicabilidad de la pena;
  • 14. 19 Ibídem, p. 49-50 porque tanto la imputabilidad como la capacidad penal del agente son requisitos de la persona neutral del sujeto, es un presupuesto, el agente mismo...”.  Los antecedentes de la conducta. Se señala como presupuestos especiales del delito “los antecedentes de la conducta” que son propios de algunos delitos, sin los cuales éstos no pueden existir. Considerando las hipótesis criminosas a las que se refieren estos conceptos fácilmente nos damos cuenta que, si bien son antecedentes de la conducta, no lo son de los delitos en cuya estructura entran como elementos constitutivos, determinado su figura, y por esto, no pueden ser considerados como presupuestos. 2.- La corriente que admite la existencia de los presupuestos del delito.19 Entre los que admiten la existencia de los presupuestos típicos del delito, destacan VicenzoManzini, su creador; también Massari y Silvio Ranieri en Italia; en México, Celestino Porte Petit, Octavio Alberto Orellana Wiarco y Eduardo López Betancourt, entre otros. 2.1.- El pensamiento de VicenzoManzini, los presupuestos del delito “son elementos positivos o negativos, de carácter jurídico anteriores al hecho y de los cuales depende la existencia del tipo delictivo de que se trate”. Este profesor italiano hace la siguiente clasificación:  Los presupuestos del hecho. Los presupuestos del hecho “son los elementos jurídicos o materiales, anteriores a la ejecución del hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre un delito, de manera que su ausencia quita carácter punible al hecho” y se dividen de la siguiente forma: Presupuestos de hechos jurídicos. Presupuestos de hechos materiales. Los presupuestos del hecho jurídico, están compuestos por a) La norma, y b) Otros aspectos jurídicos; los presupuestos del hecho materiales suponen determinada situación de hecho.  Los presupuestos del delito. El padre de la signatura que nos ocupa señala que los presupuestos del delito son “...aquellos elementos jurídicos anteriores a la ejecución del hecho, necesarios para la existencia del delito, en la inteligencia de que su ausencia genera la modificación del título delictivo de que se trate...”
  • 15. Opinión del Coautor Aarón Hernández López sobre los juicios orales, los flamantes, esperados y ansiados juicios orales como nueva filosofía del Estado para mejorar la administración de justicia. En lo personal, estoy de acuerdo en el cambio de los juicios escritos a juicios orales, verbales, empíricos, negociadores de la ley, todo ello puede resultar bueno para la nueva justicia alternativa. Lo anterior es aceptable para buscar el cambio que se propone el Estado mexicano; sólo que los nuevos juicios orales, en cuanto hace a las pruebas para la comprobación del delito, estas deben estar apoyadas en la ciencia jurídica, la prueba debe comprobarse, cuestionarse, objetarse, pero siempre sobre los postulados de ser consideradas las mismas bajo la luz de la prueba científica, no al empirismo probatorio, no a los usos y costumbres que se pretenden hacer valer en los nuevos juicios orales. Aclarando que lo poco que se había avanzado en la ciencia de la criminología, quedan borradas y suprimidas en los hoy nuevos juicios adversariales, acusatorios, orales, carpeta de investigación, ante el Juez de control, Juez de Juicio oral, Tribunal de Juicio oral, Juez de ejecución. Recordando que el Derecho Penal es un bien jurídico protegido por el Estado y que no puede ser considerado como una mercancía donde se negocia el delito al mejor postor.
  • 16. El origen de la inclusión de los mapas conceptuales al sistema penal mexicano. Como profesor fundador de la Escuela Nacional De Estudios Profesionales, hoy FES Acatlán UNAM, inicié un nuevo modelo de enseñanza aprendizaje, el cual fue motivado por la maestra Julieta, experta en nuevos modelos de enseñanza aprendizaje, quien impartió un curso a los docentes en dicho plantel. En su clase argumentaba que el todo no era igual a la suma de las partes a lo cual su alumno Aarón cuestionó y le pedí explicara ese nuevo concepto. El ejemplo fue usar una bicicleta, la cual se podía utilizar inmediatamente para trasladarse. La posición contraria era la misma bicicleta en una caja embalada, la cual contenía las mismas piezas, color, modelo y rodada. Conclusión, la bicicleta es una pieza que puede ser un todo, en tanto que las piezas de la otra bicicleta aún sumadas no me daban una bicicleta que materialmente pudiera utilizar en ese mismo instante. Cuestioné el razonamiento y fui señalado como el maléfico Aarón por criticar dicha postura que daba origen a los mapas mentales y aplicables a los mapas conceptuales. La inquietud me llevó a incursionar sobre los mapas para después darme cuenta que hacía cuarenta años que ya se venían usando los mapas conceptuales pero que en México pocos autores los habían aplicado; así nació por primera vez el Código Penal Federal en mapas conceptuales, en cuadernos de investigación en la propia Universidad, consolidándose el proyecto en la materia de “Delitos Previstos en Leyes Especiales” la cual se aplicó desde el año 2000 en Acatlán en las clases impartidas en el décimo semestre de la carrera de Derecho, los alumnos de la materia tendrían que seleccionar la ley, desglosarlo en mapas conceptuales y exponerlos utilizando la alta tecnología, dejando libre el formato y diseños del mapa. Al avanzar la investigación decidí que era momento de llevarlo a obra jurídica con las nuevas aportaciones que habían hecho mis alumnos, en lo particular Salma Winston Álvarez, persona a quien le rindo tributo y reconozco como una de las mejores estudiantes que entendió, conoció y aplicó el modelo a los mapas penales, en ellos ya no se utilizaba doctrina tradicional, ni comentarios de diversos autores, ya que el modelo de mapas conceptuales requería que el alumno investigara por su cuenta para poder después explicar cada uno de los elementos del tipo.
  • 17. Al dejar la Universidad en el año 2013, se consolidó el proyecto con la participación de mi nueva alumna Jokabeth Abigail Peña Morales, sobre mi ayudante, agradezco profundamente la paciencia, trabajo, esfuerzo y dedicación, pero principalmente su calidad de joven investigadora y amante del Derecho Penal Mexicano, quien con orgullo la presento a la comunidad jurídica y académica como nueva esperanza del proyecto que hoy lleva por nombre “Colección Doctor Ricardo franco Guzmán.” La evolución que ha tenido la investigación de los tipos penales a través de mapas conceptuales, comparado con la definición y creación de los autores en el seno de la Universidad de Cornell, a diferencia del sistema esquemático de los actuales mapas conceptuales, los autores hemos podido descubrir que en el Derecho Penal, los elementos de los tipos en mapas, son equivalentes en su valor, es decir, no importa el lugar en el que aparezcan, arriba, abajo, al oriente, al poniente, pues al final, el resultado será lo mismo. ¿Cómo nacen? “Los mapas conceptuales iniciaron su desarrollo en el Departamento de Educación de la Universidad de Cornell, EUA, durante la década de los setentas como una respuesta a la teoría del aprendizaje significativo de Ausubel en especial, en lo referente a la evolución de las ideas previas que poseen los estudiantes. Han constituido desde entonces, una herramienta de gran utilidad, para profesores, investigadores educativos, psicólogos y estudiantes en general. Fueron desarrollados en el marco de un programa denominado Aprender a Aprender, en el cual, se pretendía liberar el potencial de aprendizaje en los seres humanos que permanece sin desarrollar y que muchas prácticas educativas entorpecen en lugar de facilitar. De acuerdo a A. Ontoria (1992), la utilización de mapas conceptuales se construye como un proceso: Centrado en el alumno y no en el profesor. Que atiende al desarrollo de destrezas y no se conforme sólo con la repetición memorística de la información por parte de alumno. Que pretenda el desarrollo armónico de todas las dimensiones de la persona, no solamente intelectuales.
  • 18. ¿Qué son? Los mapas conceptuales son herramientas útiles para ayudar a los estudiantes a aprender acerca de la estructura del conocimiento y los procesos de construcción de pensamiento (meta- cognición). De esta forma, los mapas conceptuales también ayudan al estudiante a aprender sobre el cómo aprender (meta-aprendizaje). El concepto de mapeo requiere el aprendizaje para operar completamente los seis niveles de objetivos educacionales de Bloom (1956) de acuerdo a Novak y Gowin [Novak:88]. Debido a que un mapa conceptual externaliza la estructura del conocimiento de una persona, este puede servir como punto de partida de cualquier concepción de concepto que la persona pueda tener concerniente a la estructura del conocimiento. Además, desde que los mapas de concepto son imágenes visuales, ellos tienden a ser recordados más fácilmente que un texto [Novak:88]. Material de apoyo Revisa la presentación Mapas conceptuales en ella se explican brevemente todo lo relacionado a mapas conceptuales. También puedes apoyarte en los textos Estrategias de elaboración de mapas conceptuales y qué son los mapas conceptuales. ¿Qué aplicaciones tienen? Los mapas conceptuales dirigen la atención, tanto del estudiante como del profesor, sobre el reducido número de ideas importantes en las que deben concentrarse en cualquier tarea específica de aprendizaje. Una vez que se ha completado una tarea de aprendizaje, los mapas conceptuales proporcionan un resumen esquemático de todo lo que se ha aprendido.”20 Aarón Hernández López. 20 http://www.facmed.unam.mx/emc/computo/mapas/mapaconceptual.htm
  • 19. 1 CAPÍTULO V ABORTO Artículo 248.- (Tipo Legal) Al que provoque la muerte del producto de la concepción1 en cualquier momento del embarazo intrauterino2 , se le impondrá: I. (Elemento Complementario) De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, (Tipo Legal) si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada1 ; 10. Por su materia: Común Manifestación Antijurídica (Antijuridicidad) Imputable Punibilidad-Exclusión de Punibilidad 2.1. Son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración del objeto material. 3.1. Con la conducta del sujeto se causa un daño al bien jurídico. 4.1. El resultado típico se consuma en un solo momento. 5.1. Con conocimiento de los elementos del tipo, o previendo como posible el resultado, realiza el hecho descrito por la ley. 6.1. Sólo se afecta un Bien Jurídico tutelado por la ley. 7.1. Se requiere de un solo acto para su consumación. 8.1. Para su realización basta la participación de un sujeto. 9.1. Facultad investigadora del Ministerio Público 10.1. De aplicación sólo en territorio donde se reconoce su validez. 11.1. En quien recae la conducta 12.1. Es el bien protegido por la norma. 13.1. Quien realiza la conducta. 14.1. En quien recae la afectación del bien jurídico. 15.1. Relación existente entre la acción y la lesión al bien jurídico tutelado. 16.1. Conducta realizada por el sujeto activo 17.1. Dictada la sentencia, deberá ejecutarse la sanción. 8. Por el número de sujetos: Unisubjetivo 339. MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO 2. Por su resultado: Material 4. Por su duración: Instantáneo 18. Elemento Normativo: Artículo 3. Por el daño que causan: Lesión 17. Elemento accesorio: La sanción 16. Elemento Objetivo: Conducta visible 15. Nexo Causal: Conducta-resultado 14. Sujeto pasivo: Con calidad 13. Sujeto activo: Sin calidad 12. Bien jurídico: La Vida 11. Objeto Material: Persona 19. Admite tentativa: Sí 1. Por la conducta: Acción 5. Por el elemento subjetivo: Doloso 6. Por su estructura: Simple 7. Por el número de actos: Unisubsistente 9. Requisito Procesal: De Oficio Punibilidad Exclusión de punibilidad Culpabilidad Inculpabilidad Antijuridicidad Causas de Justificación Tipicidad. Atipicidad Imputabilidad Inimputabilidad Núcleo del tipo: Aborto 18.1. Contiene la descripción de la conducta, considerada delito. 19.1. Por tratarse de un delito de resultado material. 1.1. Realización del hecho descrito como delito.
  • 20. 2 II. (Elemento Complementario) De uno a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, (Tipo Legal) si se obra con el consentimiento de la mujer1 ; y 10. Por su materia: Común Manifestación Antijurídica (Antijuridicidad) Imputable Punibilidad-Exclusión de Punibilidad 2.1. Son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración del objeto material. 3.1. Con la conducta del sujeto se causa un daño al bien jurídico. 4.1. El resultado típico se consuma en un solo momento. 5.1. Con conocimiento de los elementos del tipo, o previendo como posible el resultado, realiza el hecho descrito por la ley. 6.1. Sólo se afecta un Bien Jurídico tutelado por la ley. 7.1. Se requiere de un solo acto para su consumación. 8.1. Para su realización basta la participación de un sujeto. 9.1. Facultad investigadora del Ministerio Público 10.1. De aplicación sólo en territorio donde se reconoce su validez. 11.1. En quien recae la conducta 12.1. Es el bien protegido por la norma. 13.1. Quien realiza la conducta. 14.1. En quien recae la afectación del bien jurídico. 15.1. Relación existente entre la acción y la lesión al bien jurídico tutelado. 16.1. Conducta realizada por el sujeto activo 17.1. Dictada la sentencia, deberá ejecutarse la sanción. 8. Por el número de sujetos: Unisubjetivo 340. MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO 2. Por su resultado: Material 4. Por su duración: Instantáneo 18. Elemento Normativo: Artículo 3. Por el daño que causan: Lesión 17. Elemento accesorio: La sanción 16. Elemento Objetivo: Conducta visible 15. Nexo Causal: Conducta-resultado 14. Sujeto pasivo: Con calidad 13. Sujeto activo: Sin calidad 12. Bien jurídico: La Vida 11. Objeto Material: Persona 19. Admite tentativa: Sí 1. Por la conducta: Acción 5. Por el elemento subjetivo: Doloso 6. Por su estructura: Simple 7. Por el número de actos: Unisubsistente 9. Requisito Procesal: De Oficio Punibilidad Exclusión de punibilidad Culpabilidad Inculpabilidad Antijuridicidad Causas de Justificación Tipicidad. Atipicidad Imputabilidad Inimputabilidad Núcleo del tipo: Aborto (2) 18.1. Contiene la descripción de la conducta, considerada delito. 19.1. Por tratarse de un delito de resultado material. 1.1. Realización del hecho descrito como delito.
  • 21. 3 III. (Elemento Complementario) De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa (Tipo Legal) si se emplea violencia física1 o moral2 . 10. Por su materia: Común Manifestación Antijurídica (Antijuridicidad) Imputable Punibilidad-Exclusión de Punibilidad 2.1. Son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración del objeto material. 3.1. Con la conducta del sujeto se causa un daño al bien jurídico. 4.1. El resultado típico se consuma en un solo momento. 5.1. Con conocimiento de los elementos del tipo, o previendo como posible el resultado, realiza el hecho descrito por la ley. 6.1. Sólo se afecta un Bien Jurídico tutelado por la ley. 7.1. Se requiere de un solo acto para su consumación. 8.1. Para su realización basta la participación de un sujeto. 9.1. Facultad investigadora del Ministerio Público 10.1. De aplicación sólo en territorio donde se reconoce su validez. 11.1. En quien recae la conducta 12.1. Es el bien protegido por la norma. 13.1. Quien realiza la conducta. 14.1. En quien recae la afectación del bien jurídico. 15.1. Relación existente entre la acción y la lesión al bien jurídico tutelado. 16.1. Conducta realizada por el sujeto activo 17.1. Dictada la sentencia, deberá ejecutarse la sanción. 8. Por el número de sujetos: Unisubjetivo 341. MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS DEL DELITO 2. Por su resultado: Material 4. Por su duración: Instantáneo 18. Elemento Normativo: Artículo 3. Por el daño que causan: Lesión 17. Elemento accesorio: La sanción 16. Elemento Objetivo: Conducta visible 15. Nexo Causal: Conducta-resultado 14. Sujeto pasivo: Con calidad 13. Sujeto activo: Sin calidad 12. Bien jurídico: La Vida 11. Objeto Material: Persona 19. Admite tentativa: Sí 1. Por la conducta: Acción 5. Por el elemento subjetivo: Doloso 6. Por su estructura: Simple 7. Por el número de actos: Unisubsistente 9. Requisito Procesal: De Oficio Punibilidad Exclusión de punibilidad Culpabilidad Inculpabilidad Antijuridicidad Causas de Justificación Tipicidad. Atipicidad Imputabilidad Inimputabilidad Núcleo del tipo: Aborto (3) 18.1. Contiene la descripción de la conducta, considerada delito. 19.1. Por tratarse de un delito de resultado material. 1.1. Realización del hecho descrito como delito.