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Derecho de Familia
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
Introducción
El Código Civil regula un sistema de amparo para niños y adolescentes por el cual se
encarga a la familia el cuidado de la persona y bienes de los menores; de tal forma que
son parientes del menor quienes han de protegerlos. Dentro de la estructura de ese
sistema, la patria potestad constituye la figura básica y es a falta de ella que entra a
funcionar la figura supletoria de la tutela.
Se comprueba la integración de ambas figuras en una sola institución protectora: todas
procuran el mismo fin, se sustentan en semejantes fundamentos y se sirven de parecidos
medios. Por ello, resultan aplicables a la tutela las normas de la patria potestad, que no
aparezcan modificadas específicamente por disposiciones propias de aquella figura.
Como se ha explicado, las facultades que integran la autoridad paterna son de naturaleza
compleja; ordinariamente asumen a la vez la condición de derechos y deberes: al
atribuirles estas potestades a los padres, la ley les reconoce un derecho natural, pero les
impone al mismo tiempo su cumplimiento como una obligación. En lo que respecta a la
tutela, el tutor viene a llenar el vacío dejado por el padre. De ahí que sus atributos y sus
deberes sean análogos pero no iguales, porque la relación paterno-filial surge de la
sangre, mientras que la que existe entre tutor y pupilo es una creación humana, un
remedo imperfecto de la naturaleza. Por tanto, si bien se tiene presente la imagen de la
patria potestad, los poderes de los tutores son menores y, correlativamente, mayor el
control del Estado; lo que se atribuye al consejo de familia.
En general, el régimen de la patria potestad y tutela determina a los padres y tutores, el
deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes del menor. En el aspecto personal,
establece los derechos-deberes de asistencia y educación, de corrección y vigilancia, de
tenencia y representación. En el ámbito patrimonial, señala el derecho-deber de
administración de los bienes de los menores y, únicamente en el caso de los padres,
prescribe el usufructo legal paterno sobre tales bienes.
De otra parte, se confía al consejo de familia el velar por la persona e intereses de los
menores que no tengan padre ni madre; correspondiéndole, además, supervisar al tutor
en el ejercicio del cargo.
Derecho de Familia
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
Debe apreciarse que, a diferencia del sistema que se sigue en el Código Civil, la
Convención sobre los Derechos del Niño postula un sistema de protección y asistencia en
favor de los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
interés exija que no permanezcan en ese medio.
Así, en su artículo 20 se dispone que "los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado"; y se agrega que "los
Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de
cuidados para sus niños", como son la colocación en hogares de guarda, la kafala del
Derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas
de protección de menores.
De acuerdo con esa propuesta, el Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo el
derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado en caso de que se carezca de familia
natural (artículo 8), regula las instituciones de la colocación familiar por la cual un niño o
adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hará responsable de
él en forma provisional (artículo 104); Y de la adopción, por la que se establece de manera
irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza y en la
que la colocación familiar se aplica como medida de aclimatamiento. De otra parte y
como medida de protección al niño o adolescente en estado de abandono, contempla su
incorporación en establecimientos de protección especial.
Se debe precisar que con la abrogación del Decreto Ley N° 26102, se derogó la institución
de la guarda, que fuera establecida en favor de los niños o adolescentes en estado de
abandono por la que una persona o personas se hacían responsables de ellos, ejerciendo
las funciones de la tutela de manera provisoria.
La guarda era una institución de carácter transitorio para la protección del niño o
adolescente en estado de abandono, por la que mediante una resolución judicial una
persona o personas se hacían responsables de ejercer sobre él las funciones de la tutela.
En tal sentido, el guardador tenía los mismos deberes y derechos que los estipulados en la
legislación vigente para los padres; los que ejercía bajo la supervisión periódica del juez de
familia.
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
Téngase presente que mediante la colocación familiar un niño o adolescente es acogido
por una persona, familia o institución que se hará responsable de él en forma provisional.
En el proceso de adopción, la colocación familiar se aplica como medida de
aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone
en peligro su integridad física o mental.
La colocación familiar puede ser dispuesta por la instancia administrativa o como medida
de protección por resolución judicial, pudiendo ser remunerada o gratuita.
En instancia administrativa, corresponde al Ministerio de Promoción de la Mujer y del
Desarrollo Humano o a las instituciones autorizadas por éste, decidir la colocación de un
niño o adolescente. Para este efecto, deberán considerar el grado de parentesco y,
necesariamente, la relación de afectividad con la persona, la familia o institución que
asumirá su cuidado, así como ubicarlo preferentemente en su entorno local.
En instancia judicial, corresponde al juez de familia decidir la colocación de un niño o
adolescente como medida de protección adoptada dentro del proceso de declaración de
abandono; pudiendo ser establecida, durante la investigación tutelar, como medida
provisional.
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
Parte sustantiva
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
Instituciones de amparo familiar:
La tutela
1. DEFINICIÓN:
La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para
proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo.
A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos agregar además a la
mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas sometidas a Tutela deben ser “Sui Juris” aquí
radica la diferencia principal con la patria potestad, además no tiene derecho de corrección ni
autoridad sobre la persona física del pupilo.
2. CLASES:
Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases:
1. Tutela de Impúberes:
Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la República cambia
su carácter y ya fue destinada a la protección del que estaba sometido y era una verdadera carga para
el tutor que la ejerce.
La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia “Sui Juris” a un impúber, normal mente es la
muerte del “Pater Familiae” o la emancipación.
La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se autorizó al “Pater Familia” a
designar Tutor en el testamento y mas tarde se le reconoció al magistrado esta facultad.
2. Tutela de las Mujeres:
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela, cualquiera que fuese
su edad.
La mujer administra por sí misma su patrimonio, pero para obligarse requería la autorización
del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia" y
"Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de tres hijos y libertas madres de
cuatro y la Ley"Claudia" abolió la tutela legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a
desaparecer por completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella.
3. DESIGNACIÓN DEL TUTOR:
Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía ser
deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley
naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacia el siglo IV de Roma al
atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa.
TUTELA TESTAMENTARIA:
Era atributo de la potestad del “Pater” designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o
tutores, porque pueden ser varios, se hace en el testamento en forma imperativa, después de la
institución de heredero (Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcus).
No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede instituir como heredero, ni a
peregrinos; ni dedicticios; ni latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo manumitiéndolo
previamente o en el acto mismo del testamento. Se admitió posteriormente, previa confirmación del
magistrado, un testamento nulo por su forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre,
Padre Natural, etc.).
TUTELA LEGÍTIMA:
Es la ley quien determina quién es el tutor por aplicación del principio “Ubi Emolumentum
successionis Ibi Tutelae Onus”. La carga de la tutela debe caer donde este el provecho de la sucesión.
Por ello es llamado el agnado más próximo en grado, si hay varios del mismo grado, todos son tutores,
ya que lo que más interesa es la buena gestión de los bienes. A falta de agnados, concurren los
gentiles. Respecto al libertino impúber, la tutela corresponde al autor de la manumisión. Respecto al
hijo impúber emancipado, la tutela corresponde al tutor de la emancipación o a sus descendentes.
TUTELA DIFERIDA O DATIVA:
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación recae en un magistrado, siendo estos
los siguientes:
· “Lex Atilia". Faculta en Roma al “Praetor Urbano” y a los tribunos de la plebe.
· Leyes Julia y Titia: Concede la misma facultad al Presidente en las provincias, a fines de la
República.
· Bajo Claudio: La facultad pasó a los Cónsules.
· Bajo Marco Aurelio: Se creó un magistrado especial, el “Praetor Tutelaris”.
· Bajo Justiniano: Los magistrados municipales para los pupilos pobres y los magistrados superiores
para los pupilos ricos.
4. INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA
La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario
para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se admitió la
posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía
efecto en el orden privado.
En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes,
siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.
Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración
solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la "abdicatio tutelae".
El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario
muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor
dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el
cargo.
El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la
legítima. Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:
a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del
consilium principis, profesor, sacerdote.
b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una
enfermedad grave, 1a ignorancia.
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de
curador.
d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado, etc.
Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron
gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos justinianeos:
los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del
pupilo, etc.
El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores
de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los
acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.
5. FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA
Previamente a entrar en el ejercicio de la tutela, el tutor estaba obligado a:
a) Hacer un inventario de los bienes del pupilo, si no lo hacía sin excusa legitima, se sancionaba con
la destitución del tutor y respondía por los daños y perjuicios ocasionados; esto consistía en una
discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque,
posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad con el inventario levantado. La infracción
de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien, además, respondía por los daños y
perjuicios ocasionados. Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente que pudiese provocar
perjuicios al pupilo, podía verificarse aun antes de levantar el inventario.
b) Prestar fianza o caución para responder del buen manejo de los bienes del pupilo. El tutor debía
garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautiorem
pupili salvan fore); ésta era una estipulación mixta, impuesta por autoridad pretoriana o por la
autoridad judicial. Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía
posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su
total patrimonio. La garantía real, es decir, la afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para
responder por los daños, no se admitía sino cuando la responsabilidad era limitada.
c) Esto obedecía al hecho de que no podían determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba a
sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el tutor daba en garantía tuviere un valor menor que el
patrimonio del pupilo, que iba a administrar, no pudiendo ser el tutor responsable, con todo su
patrimonio, de esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar
caución, en consideración de que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su
confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban fianza, por razón de la
investigación a la cual ellos eran sometidos. Los tutores legítimos sí estaban obligados a ello, por
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se presentaba fianza, los actos realizados por
el tutor eran considerados nulos.
d) El tutor debía declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de
la tutela; si no lo hacía, perdía su crédito si era acreedor y si era deudor no podía valerse de ningún
pago realizado durante el transcurso de la tutela.
6. FUNCIONES DEL TUTOR.
El tutor en la administración del patrimonio del pupilo y en el comportamiento de su
personalidad jurídica, tiene dos formas de obrar o funciones: la auctoritas y la gestio.
1. "Autoritas Tutoris": La palabra "Autoritas" viene de la voz "augere", aumentar. El tutor completa
o aumenta con su presencia y consentimiento la insuficiencia del pupilo en cualquier acto o negocio
jurídico. Esta se da en la infancia mayor, el tutor debe dar su autorización o consentimiento para los
actos realizados por el pupilo, el cual podía administrar su patrimonio pero para abligarse requería de
las auctoritas del tutor. Esto supone ciertas condiciones:
a) Debe darse en el momento mismo del acto, ni antes ni después, ni por mensajero o carta.
b) No puede someterse a término o condici6n.
c) Supone la presencia efectiva del tutor, pupilo y tercer contratante.
d) Se requiere el cambio de palabras sacramentales. "Auctorne Fis", "Autor Fío". ¿Das tu
autorización?, si la doy.
El acto ejecutado por el pupilo con "Autoritas Tutorís", produce efecto en el pupilo directamente y no
en el tutor, quedando aquel acreedor, deudor o propietario según el caso. La "Autoritas" se imponía
cuando el acto no podía, en razón de su solemnidad, celebrarse por mandatario, ejemplo "Mancipatio"
manumisión, adición a una herencia, etc. Si el pupilo es "lnfans" el tutor realiza un acto no solemne
análogo, en vez de una "Mancipatio" una "Traditio".
2. "Negotiorum Gestio": Consiste en ejecutar el tutor un acto, sin la intervención del pupilo. Se
impone este método cuando el pupilo es "lnfans"', o sea, en la infancia menor (menos de siete años),
en este caso es el tutor obra en el lugar del pupilo, es él quien resulta deudor, acreedor o propietario y
posteriormente transfiere o traspasa todos los derechos y obligaciones adquiridos al pupilo.
Según nuestras consideraciones es necesario destacar dos aspectos importantes:
1. En el derecho romano se contemplaba dos clases de representación, la indirecta y la directa. En la
clase de representación indirecta, las consecuencias del acto se producían en el representante y no en el
representado. Esto cristalizó en la tutela con la gestio, o sea, que el tutor adquiría para él, porque era él
el representante. Tomando en consideración el posible perjuicio del pupilo, el tutor, al rendir las
cuentas correspondientes y terminada la tutela, debía transmitirle al pupilo los derechos adquiridos.
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Por esta razón, la rendición de cuentas se hacía en la gestio y no en la autoritas. Este problema finalizó
con el surgimiento de la representación directa, según la cual, los efectos del acto se producían en el
representado y no en el representante.
2. La gestio representaba dificultades en aquellos casos, en que la persona no podía ser reemplazada,
como era, por ejemplo, en el procedimiento judicial (acciones de la ley) y la herencia, permitiéndose,
en favor del infante, que el tutor lo representase.
Evolución de los poderes del tutor: En el derecho antiguo los poderes del tutor fueron ilimitados
"Loco domini habertur" como si fuera propietario de los bienes, sin embargo tenía ciertas
restricciones: en lo relativo a donaciones, actos que interesan a la vez al tutor y al pupilo y actos
ejecutados de mala fe por el tutor.
El pretor otorgó al pupilo la "Restitutio in-integrum" y el derecho imperial mediante el
senadoconsulto "Oratio Severi" bajo Septimio Severo, prohibe al tutor manejar los "Praedia Rustica
Vel Suburbana" del pupilo, salvo ciertas excepciones nominales: pagar deudas apremiantes, cumplir
la orden del testador, solucionar una hipoteca, dividir con un tercero, vender con ventajas
excepcionales, etc. Todas con aprobación del magistrado.
Constantino amplió la prohibici6n a los "Praedia Urbana" y muebles preciosos, y con Justiniano el
tutor no pudo recibir capitales por cuenta del pupilo, sin autorizaci6n del magistrado.
El pupilo "lnfans" era por completo incapaz, el pupilo salido de la infancia podía mejorar su condici6n
pero no empeorarla sin la "Autoritas Tutoris", Se debe explicar que mejorar no consiste en hacer un
negocio ventajoso ni empeorar es hacer un negocio malo. Mejorar es adquirir propiedad, volverse
acreedor y dejar de ser deudor. Empeorar es vender, dejar de ser acreedor y volverse deudor.
7. OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS.
El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez
terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres,
no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el
patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio.
Las garantías concedidas al pupilo son:
1. Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que
fueron:
"Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al pupilo,
que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza
o fraude, y
Derecho de Familia
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
"Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de
valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo.
Derecho Pretoriano: El pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se
anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías.
"Actio Negotiorum Gestorum", asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al
pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión.
"Cautio rem pupilli salvam fore".Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado
por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizada la tutela.
3. Fines de la República: en el siglo VII, se creó la "Actio tutelae directa" que corresponde al pupilo
para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su
administración y la "Actio tutelae contraria",que corresponde al tutor contra el pupilo por los
anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.
4. Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas
que hubieran cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a
administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción.
Bajo el emperador Claudio, los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción,
por responsable de no administrar; bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules,
que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su
nombramiento.
5. Ultimo Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del
pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante
la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar
cuenta y restituir los bienes.
Al pupilo le fueron dadas unas garantías especiales: se creó un privilegio para ser preferente a los
acreedores quirografarios del tutor. Un Senadoconsulto bajo Trajano creó la "Actio
Subsidiaria"contra los magistrados municipales, en caso de insolvencia del tutor y sus fiadores y bajo
Constantino se creó hipoteca legal sobre los bienes del tutor.
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Parte ADJETIVA
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CAPÍTULO I
Procesos no contenciosos
REGULADO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
1. DEFINICIÓN
Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se
ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio,
vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y
demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la
oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo
general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos
actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten,
certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o,
finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección. (1)
2. CONCEPTO
Carnelutti considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia de litis.
(2)
Merlín sostiene que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa “es aquella que ejerce el
juez, sin conocimiento de causa, entre partes que están de acuerdo y sobre materias,
que por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas”.
José de Vicente y Caravantes concibe a la jurisdicción voluntaria como “La que ejerce el
juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no
admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos
interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor
legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo
sin las formalidades esenciales de los juicios”.
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Lazcano denomina jurisdicción voluntaria a “la actividad desarrollada con otros
propósitos que el de obtener la justa composición de la litis”.
Fix Zamudio entiende por jurisdicción voluntaria “un conjunto de procedimientos a
través de los cuales se solicita de trascendencia social en beneficio del o de los
participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del
negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida”.(3)
(1) Hinostroza Mínguez Alberto .Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta
Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005 , Pág.1431
(2) Carnelutti, Francisco .Sistema del Derecho Procesal Civil. Traducción del italiano
por Niceto Alcalá Zamora y Castillo y santiago Sentís Melendo ,UTEHA, Buenos
Aires .1944 , Pág.11
(3) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1430
Para nosotros jurisdicción voluntaria o no contenciosa es aquella que se ejerce por el
juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente previstos por la
ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas relaciones
jurídicas y que, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen
derechos ni imponen prestaciones entre partes”.
3. CARACTERÍSTICAS
 En el proceso no contencioso no existe controversia, ni dualidad entre las partes.
Se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de ciertos actos o para
el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben
dictar.
Derecho de Familia
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 No hay confrontación de pretensiones contrarias. Como no hay litis, no hay
contendientes .Por lo tanto, no existe confrontación de pretensiones contrarias.
 Intervención del Ministerio Público en los procesos no contenciosos. (Art. 759º
del CPC). Cuando se haga referencia al Ministerio público en los procesos
regulados en el título I, será notificado con las resoluciones que se expidan en el
proceso, para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la constitución ; el Ministerio
Público no emite dictamen.
La referencia del Código es la constitución de 1979, cuyo articulo 250º inciso 2, disponía
que corresponde al Ministerio público: “velar por la independencia de los órganos
judiciales y por la recta administración de de justicia”. (4)
 Elimina una incertidumbre jurídica. Dando certeza de un documento al final del
proceso.
PROCESO NO CONTENCIOSO
CONCEPTO Y CARACTERISTICAS | MATERIAS | PLAZOS | COMPETENCIA |
* En estos procesos no existe controversia concreta sino un interés tutelar. * No hay partes,
porque no hay conflicto, lo que hay son peticiones. |
* Se tramitan las siguientes materias:
a) Inventario.
b) Administración judicial de bienes.
c) Adopción.
d) Autorización para disponer de derechos de incapaces.
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e) Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.
f) Patrimonio familiar.
g) Ofrecimiento de pago y consignación.
h) Comprobación de testamento.
i) Inscripción y rectificación de partida.
j) Sucesión intestada.
k) Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
l) Las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del Juez.
m) Los que la ley señale. |
* Luego de admitida la demanda, el emplazado tiene cinco días para formular contradicción
luego de notificado.
* Admitida la solicitud no contenciosa Juez fijara fecha para audiencia de actuación y
declaración judicial, esto dentro de los 15 días siguientes, de no encontrarse el emplazado en
el país el plazo será de 30 días.
* De no haber contradicción o de ser esta resuelta, el Juez dará por concluido el trámite y de
ser el caso expedirá la resolución que corresponda. |
* Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrado, siempre que la ley no señale en que casos se
atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o notariales.
* Es inaplicable la competencia por razón de turno.
* Los Juzgados de Paz Letrado son competentes exclusivamente para los procesos de
inscripción de partidas y para los procesos que sean menores a 50 URP.
* Los notarios son competentes también para los sgtes procesos:
rectificación de partida,
adopción de personas incapaces,
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InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
patrimonio familiar,
inventarios,
comprobación de testamentos y
sucesión intestada.
|
IMPROCEDENCIA | AUDIENCIAS | SENTENCIA | APELACION |
* El juez al calificar la demanda puede declararla inadmisible o improcedente, en
concordancia con los artículos 426° y 427° del CPC.
* Si la declarará improcedente en los sgtes. casos: a) La recusación del Juez y del Secretario
del Juzgado.
b) Las excepciones y defensas previas.
c) Las cuestiones probatorias cuyos medios probatorios no sean de actuación inmediata
. d) La reconvención. (art. 761° del CPC.)
e) Las disposiciones contendías en los artículos 428° y 429° del CPC. |
* Audiencia de actuación y declaración judicial, la cual se realizará luego de admitida la
demanda no contenciosa y dentro de un plazo de 15 días siguientes.
* De haber contradicción, Juez ordenara la actuación de los medios probatorios que la
sustentan. Podrá conceder el uso de la palabra al oponente si este lo solicita.
* Si no hay contradicción el Juez procederá a actuar los medios probatorios anexados a la
solicitud.
* Concluido dicho trámite ordenara la entrega de la copia certificada de lo actuado al
interesado. (Art. 754 CPC.) |
* Luego de concluir el trámite, se entregara la copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que
corresponda, si es el caso siendo esta inimpugnable. |
* La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que la
declara fundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
* Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de audiencia, es apelable dentro del tercer día
de notificada. * La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
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* Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. |
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EXPEDIENTE
ANÁLISIS
EXPEDIENTE N° 2009-4615-0-0401-JR-FA-01
MATERIA: TUTELA
ESPECIALISTA: CRUZ AGUIRRE, CARMEN PAOLA
DEMANDANTE: PACHECO HUAYCHO, AGRIPINA
EMPLAZADO: MINISTERIO PÚBLICO
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ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE
1. DEMANDA
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2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
3. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4. APELACIÓN
5. AUTO-ADMISORIO
6. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL
7. SENTENCIA
8. SENTENCIA DE VISTA
Análisis de la sentencia de vista
El 17 de setiembre del 2010 se nombra como tutor a AGRIPINA PACHECO HUAYCHO de la
menor CIRIANA FIDELIA PACHECO HUAYCHO y analizada la sentencia de vista N°017-2011-
4SC de fecha 25 de enero del 2011 se procede analizar primero la figura y objeto de
consulta que tiene efectos procesales semejantes a de la figura de la apelación a fin de
tener certeza si el derecho fue debidamente interpretado y la ley fue justamente aplicada
evaluándose el debido proceso.
Sobre el análisis planteado de la pertinencia de la consulta se deduce que privilegiando la
tutela jurisdiccional y el debido proceso es que se recurre a la figura de la consulta
deduciendo para el mismo hecho la normatividad correspondiente como lo son los
artículos 502,506 del código civil, el artículo 162, 100, 182 del código del niño y el
adolescente.
En lo referente al examen de la solicitud se cuenta si ha sido acreditado que la señora
AGRIPINA es hermana de la menor CIRIANA FIDELIA tramitada en vía de proceso no
contencioso, que se tramita ante el primer juzgado de familia, que el juez atendiendo al
interés superior del niño y a fin de no vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva es que
procedió a admitir a trámite la demanda omitiendo el procedimiento que el juez oyendo
al consejo de familia determina quién es la persona más idónea para ejercer el cargo de
tutor. Que lo referido al debido proceso se tiene que la demanda fue correctamente
notificada al ministerio público y que esta no asistió a la audiencia lo que deduce que no
Derecho de Familia
22
InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela
hay oposición por parte del ministerio público y que la sentencia fue correctamente
motivada.
La figura de la tutela es necesaria para asegurar el interés primordial del menor y
atendiendo al interés primordial de un adecuado desenvolvimiento del menor es que se
lleva al proceso de consulta, para el presente caso es el ministerio público el que no ayuda
a tutelar el interés primordial del menor al no personarse como parte y haciendo uso de la
aceptación tacita facilita el proceso en cuanto a tiempo y no al aseguramiento de una
verdadera tutela para el menor.

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  • 1. Derecho de Familia 1 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela Introducción El Código Civil regula un sistema de amparo para niños y adolescentes por el cual se encarga a la familia el cuidado de la persona y bienes de los menores; de tal forma que son parientes del menor quienes han de protegerlos. Dentro de la estructura de ese sistema, la patria potestad constituye la figura básica y es a falta de ella que entra a funcionar la figura supletoria de la tutela. Se comprueba la integración de ambas figuras en una sola institución protectora: todas procuran el mismo fin, se sustentan en semejantes fundamentos y se sirven de parecidos medios. Por ello, resultan aplicables a la tutela las normas de la patria potestad, que no aparezcan modificadas específicamente por disposiciones propias de aquella figura. Como se ha explicado, las facultades que integran la autoridad paterna son de naturaleza compleja; ordinariamente asumen a la vez la condición de derechos y deberes: al atribuirles estas potestades a los padres, la ley les reconoce un derecho natural, pero les impone al mismo tiempo su cumplimiento como una obligación. En lo que respecta a la tutela, el tutor viene a llenar el vacío dejado por el padre. De ahí que sus atributos y sus deberes sean análogos pero no iguales, porque la relación paterno-filial surge de la sangre, mientras que la que existe entre tutor y pupilo es una creación humana, un remedo imperfecto de la naturaleza. Por tanto, si bien se tiene presente la imagen de la patria potestad, los poderes de los tutores son menores y, correlativamente, mayor el control del Estado; lo que se atribuye al consejo de familia. En general, el régimen de la patria potestad y tutela determina a los padres y tutores, el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes del menor. En el aspecto personal, establece los derechos-deberes de asistencia y educación, de corrección y vigilancia, de tenencia y representación. En el ámbito patrimonial, señala el derecho-deber de administración de los bienes de los menores y, únicamente en el caso de los padres, prescribe el usufructo legal paterno sobre tales bienes. De otra parte, se confía al consejo de familia el velar por la persona e intereses de los menores que no tengan padre ni madre; correspondiéndole, además, supervisar al tutor en el ejercicio del cargo.
  • 2. Derecho de Familia 2 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela Debe apreciarse que, a diferencia del sistema que se sigue en el Código Civil, la Convención sobre los Derechos del Niño postula un sistema de protección y asistencia en favor de los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio. Así, en su artículo 20 se dispone que "los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado"; y se agrega que "los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para sus niños", como son la colocación en hogares de guarda, la kafala del Derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. De acuerdo con esa propuesta, el Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo el derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado en caso de que se carezca de familia natural (artículo 8), regula las instituciones de la colocación familiar por la cual un niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hará responsable de él en forma provisional (artículo 104); Y de la adopción, por la que se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza y en la que la colocación familiar se aplica como medida de aclimatamiento. De otra parte y como medida de protección al niño o adolescente en estado de abandono, contempla su incorporación en establecimientos de protección especial. Se debe precisar que con la abrogación del Decreto Ley N° 26102, se derogó la institución de la guarda, que fuera establecida en favor de los niños o adolescentes en estado de abandono por la que una persona o personas se hacían responsables de ellos, ejerciendo las funciones de la tutela de manera provisoria. La guarda era una institución de carácter transitorio para la protección del niño o adolescente en estado de abandono, por la que mediante una resolución judicial una persona o personas se hacían responsables de ejercer sobre él las funciones de la tutela. En tal sentido, el guardador tenía los mismos deberes y derechos que los estipulados en la legislación vigente para los padres; los que ejercía bajo la supervisión periódica del juez de familia.
  • 3. Derecho de Familia 3 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela Téngase presente que mediante la colocación familiar un niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hará responsable de él en forma provisional. En el proceso de adopción, la colocación familiar se aplica como medida de aclimatamiento y de protección al niño o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad física o mental. La colocación familiar puede ser dispuesta por la instancia administrativa o como medida de protección por resolución judicial, pudiendo ser remunerada o gratuita. En instancia administrativa, corresponde al Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano o a las instituciones autorizadas por éste, decidir la colocación de un niño o adolescente. Para este efecto, deberán considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de afectividad con la persona, la familia o institución que asumirá su cuidado, así como ubicarlo preferentemente en su entorno local. En instancia judicial, corresponde al juez de familia decidir la colocación de un niño o adolescente como medida de protección adoptada dentro del proceso de declaración de abandono; pudiendo ser establecida, durante la investigación tutelar, como medida provisional.
  • 5. Derecho de Familia 5 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela Instituciones de amparo familiar: La tutela 1. DEFINICIÓN: La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo. A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas sometidas a Tutela deben ser “Sui Juris” aquí radica la diferencia principal con la patria potestad, además no tiene derecho de corrección ni autoridad sobre la persona física del pupilo. 2. CLASES: Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases: 1. Tutela de Impúberes: Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que estaba sometido y era una verdadera carga para el tutor que la ejerce. La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia “Sui Juris” a un impúber, normal mente es la muerte del “Pater Familiae” o la emancipación. La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se autorizó al “Pater Familia” a designar Tutor en el testamento y mas tarde se le reconoció al magistrado esta facultad. 2. Tutela de las Mujeres:
  • 6. Derecho de Familia 6 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela, cualquiera que fuese su edad. La mujer administra por sí misma su patrimonio, pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia" y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley"Claudia" abolió la tutela legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella. 3. DESIGNACIÓN DEL TUTOR: Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacia el siglo IV de Roma al atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa. TUTELA TESTAMENTARIA: Era atributo de la potestad del “Pater” designar tutor a su hijo. El nombramiento del tutor o tutores, porque pueden ser varios, se hace en el testamento en forma imperativa, después de la institución de heredero (Sea Lucio mi heredero y su tutor Marcus). No se puede nombrar como tutor al que por derecho puede instituir como heredero, ni a peregrinos; ni dedicticios; ni latinos junianos; se puede designar tutor a un esclavo manumitiéndolo previamente o en el acto mismo del testamento. Se admitió posteriormente, previa confirmación del magistrado, un testamento nulo por su forma, o efectuado por una persona incapaz para testar (Madre, Padre Natural, etc.). TUTELA LEGÍTIMA: Es la ley quien determina quién es el tutor por aplicación del principio “Ubi Emolumentum successionis Ibi Tutelae Onus”. La carga de la tutela debe caer donde este el provecho de la sucesión. Por ello es llamado el agnado más próximo en grado, si hay varios del mismo grado, todos son tutores, ya que lo que más interesa es la buena gestión de los bienes. A falta de agnados, concurren los gentiles. Respecto al libertino impúber, la tutela corresponde al autor de la manumisión. Respecto al hijo impúber emancipado, la tutela corresponde al tutor de la emancipación o a sus descendentes. TUTELA DIFERIDA O DATIVA:
  • 7. Derecho de Familia 7 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación recae en un magistrado, siendo estos los siguientes: · “Lex Atilia". Faculta en Roma al “Praetor Urbano” y a los tribunos de la plebe. · Leyes Julia y Titia: Concede la misma facultad al Presidente en las provincias, a fines de la República. · Bajo Claudio: La facultad pasó a los Cónsules. · Bajo Marco Aurelio: Se creó un magistrado especial, el “Praetor Tutelaris”. · Bajo Justiniano: Los magistrados municipales para los pupilos pobres y los magistrados superiores para los pupilos ricos. 4. INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado. En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio. Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la "abdicatio tutelae". El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo. El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima. Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes: a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del consilium principis, profesor, sacerdote. b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, 1a ignorancia.
  • 8. Derecho de Familia 8 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador. d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado, etc. Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo, etc. El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela. 5. FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA Previamente a entrar en el ejercicio de la tutela, el tutor estaba obligado a: a) Hacer un inventario de los bienes del pupilo, si no lo hacía sin excusa legitima, se sancionaba con la destitución del tutor y respondía por los daños y perjuicios ocasionados; esto consistía en una discriminación detallada de los bienes del pupilo, donde se indicaba su procedencia porque, posteriormente, el tutor debía rendir cuentas de conformidad con el inventario levantado. La infracción de esta obligación, se sancionaba con la destitución del tutor, quien, además, respondía por los daños y perjuicios ocasionados. Es de señalar, sin embargo, que cualquier acto urgente que pudiese provocar perjuicios al pupilo, podía verificarse aun antes de levantar el inventario. b) Prestar fianza o caución para responder del buen manejo de los bienes del pupilo. El tutor debía garantizar su gestión y, en tal sentido, además del inventario, debía prestar una fianza (cautiorem pupili salvan fore); ésta era una estipulación mixta, impuesta por autoridad pretoriana o por la autoridad judicial. Se prefería la fianza personal, dada la dificultad de fijar previamente la cuantía posible de los daños que podía sufrir el patrimonio del pupilo y, por ello, el tutor respondía con su total patrimonio. La garantía real, es decir, la afectación de una cosa del patrimonio del tutor, para responder por los daños, no se admitía sino cuando la responsabilidad era limitada. c) Esto obedecía al hecho de que no podían determinarse, previamente, los daños que el incapaz iba a sufrir y, podía ocurrir, que la cosa u objeto que el tutor daba en garantía tuviere un valor menor que el patrimonio del pupilo, que iba a administrar, no pudiendo ser el tutor responsable, con todo su patrimonio, de esos daños. Los tutores testamentarios estaban exentos de la obligación de prestar caución, en consideración de que nadie mejor que el padre, podía escoger a una persona de su confianza, que no perjudicara al pupilo. Los tutores dativos tampoco prestaban fianza, por razón de la investigación a la cual ellos eran sometidos. Los tutores legítimos sí estaban obligados a ello, por
  • 9. Derecho de Familia 9 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela cuanto eran designados en atención al parentesco. Si no se presentaba fianza, los actos realizados por el tutor eran considerados nulos. d) El tutor debía declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo, lo cual lo excluía de la tutela; si no lo hacía, perdía su crédito si era acreedor y si era deudor no podía valerse de ningún pago realizado durante el transcurso de la tutela. 6. FUNCIONES DEL TUTOR. El tutor en la administración del patrimonio del pupilo y en el comportamiento de su personalidad jurídica, tiene dos formas de obrar o funciones: la auctoritas y la gestio. 1. "Autoritas Tutoris": La palabra "Autoritas" viene de la voz "augere", aumentar. El tutor completa o aumenta con su presencia y consentimiento la insuficiencia del pupilo en cualquier acto o negocio jurídico. Esta se da en la infancia mayor, el tutor debe dar su autorización o consentimiento para los actos realizados por el pupilo, el cual podía administrar su patrimonio pero para abligarse requería de las auctoritas del tutor. Esto supone ciertas condiciones: a) Debe darse en el momento mismo del acto, ni antes ni después, ni por mensajero o carta. b) No puede someterse a término o condici6n. c) Supone la presencia efectiva del tutor, pupilo y tercer contratante. d) Se requiere el cambio de palabras sacramentales. "Auctorne Fis", "Autor Fío". ¿Das tu autorización?, si la doy. El acto ejecutado por el pupilo con "Autoritas Tutorís", produce efecto en el pupilo directamente y no en el tutor, quedando aquel acreedor, deudor o propietario según el caso. La "Autoritas" se imponía cuando el acto no podía, en razón de su solemnidad, celebrarse por mandatario, ejemplo "Mancipatio" manumisión, adición a una herencia, etc. Si el pupilo es "lnfans" el tutor realiza un acto no solemne análogo, en vez de una "Mancipatio" una "Traditio". 2. "Negotiorum Gestio": Consiste en ejecutar el tutor un acto, sin la intervención del pupilo. Se impone este método cuando el pupilo es "lnfans"', o sea, en la infancia menor (menos de siete años), en este caso es el tutor obra en el lugar del pupilo, es él quien resulta deudor, acreedor o propietario y posteriormente transfiere o traspasa todos los derechos y obligaciones adquiridos al pupilo. Según nuestras consideraciones es necesario destacar dos aspectos importantes: 1. En el derecho romano se contemplaba dos clases de representación, la indirecta y la directa. En la clase de representación indirecta, las consecuencias del acto se producían en el representante y no en el representado. Esto cristalizó en la tutela con la gestio, o sea, que el tutor adquiría para él, porque era él el representante. Tomando en consideración el posible perjuicio del pupilo, el tutor, al rendir las cuentas correspondientes y terminada la tutela, debía transmitirle al pupilo los derechos adquiridos.
  • 10. Derecho de Familia 10 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela Por esta razón, la rendición de cuentas se hacía en la gestio y no en la autoritas. Este problema finalizó con el surgimiento de la representación directa, según la cual, los efectos del acto se producían en el representado y no en el representante. 2. La gestio representaba dificultades en aquellos casos, en que la persona no podía ser reemplazada, como era, por ejemplo, en el procedimiento judicial (acciones de la ley) y la herencia, permitiéndose, en favor del infante, que el tutor lo representase. Evolución de los poderes del tutor: En el derecho antiguo los poderes del tutor fueron ilimitados "Loco domini habertur" como si fuera propietario de los bienes, sin embargo tenía ciertas restricciones: en lo relativo a donaciones, actos que interesan a la vez al tutor y al pupilo y actos ejecutados de mala fe por el tutor. El pretor otorgó al pupilo la "Restitutio in-integrum" y el derecho imperial mediante el senadoconsulto "Oratio Severi" bajo Septimio Severo, prohibe al tutor manejar los "Praedia Rustica Vel Suburbana" del pupilo, salvo ciertas excepciones nominales: pagar deudas apremiantes, cumplir la orden del testador, solucionar una hipoteca, dividir con un tercero, vender con ventajas excepcionales, etc. Todas con aprobación del magistrado. Constantino amplió la prohibici6n a los "Praedia Urbana" y muebles preciosos, y con Justiniano el tutor no pudo recibir capitales por cuenta del pupilo, sin autorizaci6n del magistrado. El pupilo "lnfans" era por completo incapaz, el pupilo salido de la infancia podía mejorar su condici6n pero no empeorarla sin la "Autoritas Tutoris", Se debe explicar que mejorar no consiste en hacer un negocio ventajoso ni empeorar es hacer un negocio malo. Mejorar es adquirir propiedad, volverse acreedor y dejar de ser deudor. Empeorar es vender, dejar de ser acreedor y volverse deudor. 7. OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS. El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías concedidas al pupilo son: 1. Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que fueron: "Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude, y
  • 11. Derecho de Familia 11 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela "Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo. Derecho Pretoriano: El pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías. "Actio Negotiorum Gestorum", asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión. "Cautio rem pupilli salvam fore".Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizada la tutela. 3. Fines de la República: en el siglo VII, se creó la "Actio tutelae directa" que corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración y la "Actio tutelae contraria",que corresponde al tutor contra el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio. 4. Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas que hubieran cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción. Bajo el emperador Claudio, los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción, por responsable de no administrar; bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su nombramiento. 5. Ultimo Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes. Al pupilo le fueron dadas unas garantías especiales: se creó un privilegio para ser preferente a los acreedores quirografarios del tutor. Un Senadoconsulto bajo Trajano creó la "Actio Subsidiaria"contra los magistrados municipales, en caso de insolvencia del tutor y sus fiadores y bajo Constantino se creó hipoteca legal sobre los bienes del tutor.
  • 13. Derecho de Familia 13 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela CAPÍTULO I Procesos no contenciosos REGULADO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 1. DEFINICIÓN Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección. (1) 2. CONCEPTO Carnelutti considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia de litis. (2) Merlín sostiene que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa “es aquella que ejerce el juez, sin conocimiento de causa, entre partes que están de acuerdo y sobre materias, que por su propia naturaleza no tienen nada de contenciosas”. José de Vicente y Caravantes concibe a la jurisdicción voluntaria como “La que ejerce el juez en actos o asuntos que, o por su naturaleza o por el estado en que se hallan, no admiten contradicción de parte, emanando su parte intrínseca de los mismos interesados, que acuden ante la autoridad judicial, la cual se limita a dar fuerza y valor legal a aquellos actos por medio de su intervención o de sus providencias, procediendo sin las formalidades esenciales de los juicios”.
  • 14. Derecho de Familia 14 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela Lazcano denomina jurisdicción voluntaria a “la actividad desarrollada con otros propósitos que el de obtener la justa composición de la litis”. Fix Zamudio entiende por jurisdicción voluntaria “un conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida”.(3) (1) Hinostroza Mínguez Alberto .Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005 , Pág.1431 (2) Carnelutti, Francisco .Sistema del Derecho Procesal Civil. Traducción del italiano por Niceto Alcalá Zamora y Castillo y santiago Sentís Melendo ,UTEHA, Buenos Aires .1944 , Pág.11 (3) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit. Pág.1430 Para nosotros jurisdicción voluntaria o no contenciosa es aquella que se ejerce por el juez, a solicitud de una o de varias personas, en los casos especialmente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar al nacimiento de determinadas relaciones jurídicas y que, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes”. 3. CARACTERÍSTICAS  En el proceso no contencioso no existe controversia, ni dualidad entre las partes. Se trata de actuaciones ante los jueces, para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar.
  • 15. Derecho de Familia 15 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela  No hay confrontación de pretensiones contrarias. Como no hay litis, no hay contendientes .Por lo tanto, no existe confrontación de pretensiones contrarias.  Intervención del Ministerio Público en los procesos no contenciosos. (Art. 759º del CPC). Cuando se haga referencia al Ministerio público en los procesos regulados en el título I, será notificado con las resoluciones que se expidan en el proceso, para los efectos del Art. 250º, inciso 2 de la constitución ; el Ministerio Público no emite dictamen. La referencia del Código es la constitución de 1979, cuyo articulo 250º inciso 2, disponía que corresponde al Ministerio público: “velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de de justicia”. (4)  Elimina una incertidumbre jurídica. Dando certeza de un documento al final del proceso. PROCESO NO CONTENCIOSO CONCEPTO Y CARACTERISTICAS | MATERIAS | PLAZOS | COMPETENCIA | * En estos procesos no existe controversia concreta sino un interés tutelar. * No hay partes, porque no hay conflicto, lo que hay son peticiones. | * Se tramitan las siguientes materias: a) Inventario. b) Administración judicial de bienes. c) Adopción. d) Autorización para disponer de derechos de incapaces.
  • 16. Derecho de Familia 16 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela e) Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta. f) Patrimonio familiar. g) Ofrecimiento de pago y consignación. h) Comprobación de testamento. i) Inscripción y rectificación de partida. j) Sucesión intestada. k) Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero. l) Las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del Juez. m) Los que la ley señale. | * Luego de admitida la demanda, el emplazado tiene cinco días para formular contradicción luego de notificado. * Admitida la solicitud no contenciosa Juez fijara fecha para audiencia de actuación y declaración judicial, esto dentro de los 15 días siguientes, de no encontrarse el emplazado en el país el plazo será de 30 días. * De no haber contradicción o de ser esta resuelta, el Juez dará por concluido el trámite y de ser el caso expedirá la resolución que corresponda. | * Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrado, siempre que la ley no señale en que casos se atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o notariales. * Es inaplicable la competencia por razón de turno. * Los Juzgados de Paz Letrado son competentes exclusivamente para los procesos de inscripción de partidas y para los procesos que sean menores a 50 URP. * Los notarios son competentes también para los sgtes procesos: rectificación de partida, adopción de personas incapaces,
  • 17. Derecho de Familia 17 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos y sucesión intestada. | IMPROCEDENCIA | AUDIENCIAS | SENTENCIA | APELACION | * El juez al calificar la demanda puede declararla inadmisible o improcedente, en concordancia con los artículos 426° y 427° del CPC. * Si la declarará improcedente en los sgtes. casos: a) La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado. b) Las excepciones y defensas previas. c) Las cuestiones probatorias cuyos medios probatorios no sean de actuación inmediata . d) La reconvención. (art. 761° del CPC.) e) Las disposiciones contendías en los artículos 428° y 429° del CPC. | * Audiencia de actuación y declaración judicial, la cual se realizará luego de admitida la demanda no contenciosa y dentro de un plazo de 15 días siguientes. * De haber contradicción, Juez ordenara la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Podrá conceder el uso de la palabra al oponente si este lo solicita. * Si no hay contradicción el Juez procederá a actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. * Concluido dicho trámite ordenara la entrega de la copia certificada de lo actuado al interesado. (Art. 754 CPC.) | * Luego de concluir el trámite, se entregara la copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso siendo esta inimpugnable. | * La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que la declara fundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. * Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada. * La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
  • 18. Derecho de Familia 18 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela * Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. |
  • 19. Derecho de Familia 19 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela EXPEDIENTE ANÁLISIS EXPEDIENTE N° 2009-4615-0-0401-JR-FA-01 MATERIA: TUTELA ESPECIALISTA: CRUZ AGUIRRE, CARMEN PAOLA DEMANDANTE: PACHECO HUAYCHO, AGRIPINA EMPLAZADO: MINISTERIO PÚBLICO
  • 21. Derecho de Familia 21 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela 2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 3. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. APELACIÓN 5. AUTO-ADMISORIO 6. AUDIENCIA DE ACTUACIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL 7. SENTENCIA 8. SENTENCIA DE VISTA Análisis de la sentencia de vista El 17 de setiembre del 2010 se nombra como tutor a AGRIPINA PACHECO HUAYCHO de la menor CIRIANA FIDELIA PACHECO HUAYCHO y analizada la sentencia de vista N°017-2011- 4SC de fecha 25 de enero del 2011 se procede analizar primero la figura y objeto de consulta que tiene efectos procesales semejantes a de la figura de la apelación a fin de tener certeza si el derecho fue debidamente interpretado y la ley fue justamente aplicada evaluándose el debido proceso. Sobre el análisis planteado de la pertinencia de la consulta se deduce que privilegiando la tutela jurisdiccional y el debido proceso es que se recurre a la figura de la consulta deduciendo para el mismo hecho la normatividad correspondiente como lo son los artículos 502,506 del código civil, el artículo 162, 100, 182 del código del niño y el adolescente. En lo referente al examen de la solicitud se cuenta si ha sido acreditado que la señora AGRIPINA es hermana de la menor CIRIANA FIDELIA tramitada en vía de proceso no contencioso, que se tramita ante el primer juzgado de familia, que el juez atendiendo al interés superior del niño y a fin de no vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva es que procedió a admitir a trámite la demanda omitiendo el procedimiento que el juez oyendo al consejo de familia determina quién es la persona más idónea para ejercer el cargo de tutor. Que lo referido al debido proceso se tiene que la demanda fue correctamente notificada al ministerio público y que esta no asistió a la audiencia lo que deduce que no
  • 22. Derecho de Familia 22 InstitucionesdeAmparoFamiliar:LaTutela hay oposición por parte del ministerio público y que la sentencia fue correctamente motivada. La figura de la tutela es necesaria para asegurar el interés primordial del menor y atendiendo al interés primordial de un adecuado desenvolvimiento del menor es que se lleva al proceso de consulta, para el presente caso es el ministerio público el que no ayuda a tutelar el interés primordial del menor al no personarse como parte y haciendo uso de la aceptación tacita facilita el proceso en cuanto a tiempo y no al aseguramiento de una verdadera tutela para el menor.