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procedimientos administrativos
DERECHO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos
Administrativos
Fundamentos Constitucionales
a) La Constitución venezolana de 1999 establece expresamente que: “la
Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden legal,” a la
cual se encuentran sometidas todas las personas y entidades publicas
(Artículos 7 y 131).
b) Excepción Art. 23 en Materia de Derechos Humanos.
c) Artículo 137 de la Constitución declara que “la Constitución y la ley
definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben
sujetarse”.
d) Artículo 141 establece los principios que rigen la administración pública,
establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al
derecho.”
Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos
Administrativos
1.- FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL: Artículos 136, 137, 141, 259,
266 ordinales 4, 5, 6.
2.- FUNDAMENTACION LEGAL : La Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (L.O.P.A.) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública (L.O.A.P.)
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)
establece: “La Administración Publica se organiza y actúa de conformidad
con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y
ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos
administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades publicas que
consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”
Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos
Administrativos
1.- FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL: Artículos 136, 137, 141, 259,
266 ordinales 4, 5, 6.
2.- FUNDAMENTACION LEGAL : La Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (L.O.P.A.) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública (L.O.A.P.)
2.1 .- La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(L.O.P.A.)
2.1.1.- Propósito: Es una ley que regula, básicamente,
relaciones jurídicas entre Administrados y Administración, y prevé un
conjunto de poderes, prerrogativas y obligaciones de la Administración,
por una parte, y por la otra, una serie de derechos y obligaciones de los
particulares en sus relaciones con aquella.
Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos
Administrativos
2.1.2Ámbito: Art. 1. LOPA.
Ámbito organizativo.
a) La Administración Pública Nacional (Central).
- Organismos de la Presidencia.
- Ministerios.
- Órganos de Coordinación.
- Oficinas Nacionales
- Procuraduría General de la República.
b) La Administración descentralizada:
- Establecimientos Públicos Corporativos. Ej.: Universidades Nacionales.
- Establecimientos Públicos Asociativos. Ej.: Banco Central de Venezuela.
-Establecimientos Públicos Institucionales: Institutos Autónomos. Art. 96.
c) La Administración Pública de los otros poderes públicos.
d) Las Administraciones Estadales y Municipales.
(en cuanto les sea aplicable)
Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos
Administrativos
Ámbito Sustantivo
a) Procedimientos especiales y su aplicación serán preferentes frente al
procedimiento general.
b) La exclusión de los procedimientos concernientes a la seguridad y
defensa del Estado. Art. 106
2.1.3 Contenido:
Regula 4 aspectos fundamentales en relación a la Administración y sus
relaciones con los particulares.
Regula todo un sistema o conjunto de situaciones jurídicas tanto de la
Administración como de los particulares.
Regula el Acto Administrativo.
Regula el procedimiento Administrativo, todo el conjunto de trámites,
requisitos y formalidades.
Regula la revisión de los Actos Administrativos en vía administrativa.
.
Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos
Administrativos
2.1.4 .- Relación con otras Leyes.
- Con la Ley Orgánica de la Administración Publica
- Con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
- Con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
- Y con un sin fín de reglamentos y decretos.
2.1.5 . Reglamentación
El acto administrativo, es el medio a través del cual
la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer
los intereses colectivos, privados o públicos. Es la
formalización de la voluntad administrativa, y debe ser
dictado de conformidad con el principio de legalidad,
dado que el reconocimiento de un acto como
administrativo implica someterlo a un régimen especial
(ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA)que lo diferencia de
otras manifestaciones estatales.
EI acto administrativo per se, es aquel que produce
efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o
eliminación de situaciones individuales o generales, o la
aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica
general. (SPA. 01-02-83. Magistrado Ponente: Román Duque
Corredor. RDP, N° 13,pp. 111-112.).
Es una manifestación por excelencia de la actuación
administrativa y conforma conjuntamente con la sentencia y el
acto normativo la clásica trilogía de manifestaciones autoritarias
atribuidas a los poderes del Estado encuentra su regulación en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capitulo II De
los Actos Administrativos) de las Disposiciones Generales La
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo
7 de la LOPA.
Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos
1.- Los Actos Administrativos a los fines de la Ley Orgánica de procedimientos
Administrativos.
1.1. Concepto: “Se entiende por acto administrativo a los fines de esta
Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la
Administración Pública” (Artículo 7 LOPA).
1.2-. Existencia de un SISTEMA MIXTO para el Control de los Actos que
emanen de la Administración. ART. 334- 335 CRBV y ART. 259 y 297 CRBV.
1.2 Clasificación:
Según los órganos del Poder Público que los dicta:
Nacionales
Estadales
Municipales.
Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos
GENERALIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1-. Se clasifican de general o particular por los efectos que produce su
declaración.
2-. A efectos de la Ley debe ser dictado por un órgano de la
Administración Publica.
3-. Evidencia su sometimiento al Principio de la Legalidad, en sus dos
manifestaciones formal y sustancial cuyo contenido puede ser muy
variado, siempre dentro de las facultades atribuidas a la
Administración, de orden sancionatorio, autorizatorio, facultativo.,
limitativo.
Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
JERARQUÍA: decretos, resoluciones, órdenes, o providencias
administrativas, instrucciones o circulares. (Arts. 14 y 17 LOPA)
Por su carácter: (Según sus destinatarios):
a)de carácter general: son los que interesan a un número
indeterminado de personas o de sujetos de derecho. (Arts. 7, 13,
16, 72 LOPA)
b) de carácter particular: son los que interesan a un número
determinado de personas (Arts.7, 9, 13, 16, 72, 73, 94 LOPA).
 Por su contenido:
Actos definitivos: es el que pone fin a un asunto en cualquier nivel
administrativo. (Arts. 7, 62, 85 LOPA)
Actos de trámite: son los de simple gestión o diligencia que conduce a un acto
definitivo. Contra estos actos no proceden recursos. (Arts. 9, 85 LOPA).
Actos creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos. (Art. 19 ord. 2, y art. 85 LOPA).
Actos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos. (Art. 82 LOPA)
Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos . CLASIFICACIÓN
Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos . Clasificación
Por la manifestación de voluntad:
a) Expresos (Arts. 7, 12, 18, 62, 67, 89, 90 LOPA)
b) Tácitos ( Art. 4 LOPA).
Por su impugnabilidad:
a) Firmes que han causado estado: no pueden ser revocados por la
administración, ni impugnados por los recursos de la vía administrativa,
excepcionalmente por el recurso de revisión. (Arts. 19 ord. 2, 11, 82, 97 LOPA).
b)Definitivos: constituyen la decisión administrativa como culminación del
procedimiento constitutivo del acto. Puede ser impugnado por los recursos de
la vía administrativa, y agotada ésta, por la vía contenciosa. (Arts. 7, 62, 85, 89,
90 LOPA).
Por su ejecución:
a)Actos materiales: son actos de ejecución del derecho, produciendo
consecuencias jurídicas Ej. La publicación en G.O. de los actos administrativos
de carácter general y la notificación de los de carácter particular. (Arts. 8, 72 al
78 LOPA
b)Actos formales: son los cumplidos con las formalidades establecidas en la
Ley, en su formulación por escrito y en su ejecutividad y ejecutoriedad. (Arts.
7,8, 18 LOPA)
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos prevé con carácter general el efecto
negativo del Silencio Administrativo cuando no se
resuelvan los asuntos en los lapsos prescritos en la Ley.
Establece así que en los casos en los cuales un órgano de
la Administración Pública no resolviera un asunto o
recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
considerará que ha resuelto negativamente, y el
interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa de la Ley.
En esta forma, la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, le da un valor negativo al transcurso
del tiempo sin que haya decisión de la Administración;
es decir, consagra el llamado silencio administrativo
negativo, porque la Ley presume que por el transcurso
del lapso sin que haya habido decisión, se ha producido
una decisión tácita denegatoria de lo solicitado, o del
recurso interpuesto.
 Plazo para las decisiones.
Con respecto a los plazos establecidos en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, el
Artículo 5 ejusdem en referencia a los Procedimientos
Simples: “Plazos para las Decisiones: A falta de
disposición expresa toda petición, representación o
solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la administración pública y
que no requiera substanciación, deberá ser resuelta
dentro de los veinte (20) días siguientes a su
presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales
exigidos. La administración informará al interesado por
escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha
de la presentación de la solicitud, la omisión o
incumplimiento por este de algún requisito.
El silencio respecto de la decisión de solicitudes o peticiones que,
transcurrido el lapso a partir de la presentación de una petición sin que
se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es
negativa.
El silencio tácito denegatorio también se produce por el transcurso del
tiempo en los procedimientos que se inician de oficio. El transcurso del
tiempo permitiría el ejercicio del recurso respectivo siempre que, por
supuesto, el acto tácito negativo lesione intereses personales legítimos y
directos.
Es en materia de ejercicio de recursos administrativos, en el sentido de
que si no son resueltos por la administración en los lapsos prescritos, se
presume que la Administración los ha declarado sin lugar, procediendo
entonces, la posibilidad de ejercer, según sea el caso, el recurso
administrativo subsiguiente o el recurso contencioso- administrativo.
Praxis Forense del
Silencio Administrativo
SPA 12/12/2006. Caso Banco del Sur.
El silencio administrativo está
previsto como una ficción legal que
produce efectos procesales
concretos. El efecto más relevante de
la figura, consiste en el nacimiento
para el particular, una vez ejercidos
los medios de impugnación
administrativos pertinentes sin que
se haya obtenido respuesta, dará el
derecho a interponer el recurso
inmediato siguiente.
La naturaleza y sentido de la figura
procesal bajo análisis, exige como
un requisito indispensable:
La interposición de un recurso
administrativo a su vez, el ejercicio
de ese recurso supone la existencia
de un acto administrativo dictado
en fase constitutiva del
procedimiento administrativo,
pudiendo concluirse que si no existe
decisión expresa dirigida a resolver
en primer grado no es posible la
interposición de los mencionados
recursos y, en consecuencia no
puede operar el silencio
administrativo
Principio pro actione en
materia contencioso
administrativa Y el silencio
administrativo.
Posibilidad de impugnación
de recurso en sede
jurisdiccional sin tener que
esperar decisión expresa de la
administración a los recursos
intentados en sede
administrativa contra el acto
de primer grado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder
incoar la demanda contencioso administrativa que
corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del
recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda
obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la
circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el
sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el
administrado puede optar por acudir o no a la misma, no
pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía,
que agote en su totalidad los recursos administrativos
ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de
inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente
establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto
legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una
acción o un recurso, sin que la causal se encuentre
expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro
actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257
constitucional”. (Sent. N° 130 del 20/02/2008).
Concepto
•Mediante el cual se presume que la administración ha respondido afirmativamente a la petición
realizada. El silencio administrativo positivo opera en materia aprobatoria y autorizatoria.
Ejemplificando la situación para un mejor entendimiento: Se pide un permiso de construcción la
Administración no responde en el plazo legal se entiende entonces que la misma respondió de
manera afirmativa.
Marco Legal
•El artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, se puede conseguir mención al
silencio administrativo positivo, citando a continuación: «En todo caso, el otorgamiento de las
autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días
continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera
otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades
respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia».
Requisitos
•- Debe estar expresamente establecido en la Ley.
•- La materia debe tratarse de autorizaciones o aprobaciones.
•- La administración debe estar en ejercicio de sus funciones de policía.
•- Debe referirse a situaciones permitidas por la Ley
Silencio Administrativo Positivo
 Cabe destacar, en último lugar, que a pesar de haberse
producido el acto derogatorio por silencio, e incluso, de
haberse recurrido contra el acto tácito derivado del silencio, la
Administración no pierde poder para decidir.
 Este principio de la decisión tácita, se establece en beneficio de
los particulares- administrados, como garantía de sus
derechos de protección, por lo cual, el recurrir contra el acto
tácito no es una carga impuesta a los interesados, los cuales en
todo caso pueden esperar la decisión expresa.
CONSIDERACIONES FINALES
La verdadera garantía en caso del silencio negativo, lo
constituye, el derecho del cual goza el interesado de poder exigir al
juez, que obligue a la administración a decidir, mediante el ejercicio
de un recurso contencioso administrativo, no contra un acto, que no
existe, sino contra la carencia de la administración. En Venezuela se
establece, adicionalmente, al recurso de anulación y de las demandas
contra los entes públicos, se establece expresamente el recurso de
abstención o negativa contra las conductas omisivas de la
administración, al atribuirse competencia a los tribunales contencioso-
administrativos, para:
“conocer de la abstención o negativa de los funcionarios
nacionales, estatales o municipales a cumplir determinados actos a
que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en
conformidad con ellas.” (Art. 5.26 a LOTSJ).

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Introducción al Contencioso Administrativo en Venezuela

  • 1. Nociones elementales enrelaciónalos procedimientos administrativos DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
  • 2. Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos Administrativos Fundamentos Constitucionales a) La Constitución venezolana de 1999 establece expresamente que: “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden legal,” a la cual se encuentran sometidas todas las personas y entidades publicas (Artículos 7 y 131). b) Excepción Art. 23 en Materia de Derechos Humanos. c) Artículo 137 de la Constitución declara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse”. d) Artículo 141 establece los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
  • 3. Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos Administrativos 1.- FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL: Artículos 136, 137, 141, 259, 266 ordinales 4, 5, 6. 2.- FUNDAMENTACION LEGAL : La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (L.O.A.P.) El Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) establece: “La Administración Publica se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades publicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico.”
  • 4. Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos Administrativos 1.- FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL: Artículos 136, 137, 141, 259, 266 ordinales 4, 5, 6. 2.- FUNDAMENTACION LEGAL : La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (L.O.A.P.) 2.1 .- La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) 2.1.1.- Propósito: Es una ley que regula, básicamente, relaciones jurídicas entre Administrados y Administración, y prevé un conjunto de poderes, prerrogativas y obligaciones de la Administración, por una parte, y por la otra, una serie de derechos y obligaciones de los particulares en sus relaciones con aquella.
  • 5. Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos Administrativos 2.1.2Ámbito: Art. 1. LOPA. Ámbito organizativo. a) La Administración Pública Nacional (Central). - Organismos de la Presidencia. - Ministerios. - Órganos de Coordinación. - Oficinas Nacionales - Procuraduría General de la República. b) La Administración descentralizada: - Establecimientos Públicos Corporativos. Ej.: Universidades Nacionales. - Establecimientos Públicos Asociativos. Ej.: Banco Central de Venezuela. -Establecimientos Públicos Institucionales: Institutos Autónomos. Art. 96. c) La Administración Pública de los otros poderes públicos. d) Las Administraciones Estadales y Municipales. (en cuanto les sea aplicable)
  • 6. Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos Administrativos Ámbito Sustantivo a) Procedimientos especiales y su aplicación serán preferentes frente al procedimiento general. b) La exclusión de los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado. Art. 106 2.1.3 Contenido: Regula 4 aspectos fundamentales en relación a la Administración y sus relaciones con los particulares. Regula todo un sistema o conjunto de situaciones jurídicas tanto de la Administración como de los particulares. Regula el Acto Administrativo. Regula el procedimiento Administrativo, todo el conjunto de trámites, requisitos y formalidades. Regula la revisión de los Actos Administrativos en vía administrativa. .
  • 7. Régimen Constitucional y legal de los Procedimientos Administrativos 2.1.4 .- Relación con otras Leyes. - Con la Ley Orgánica de la Administración Publica - Con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. - Con la Ley del Estatuto de la Función Pública. -Con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. - Y con un sin fín de reglamentos y decretos. 2.1.5 . Reglamentación
  • 8. El acto administrativo, es el medio a través del cual la Administración pública cumple su objetivo de satisfacer los intereses colectivos, privados o públicos. Es la formalización de la voluntad administrativa, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad, dado que el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial (ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA)que lo diferencia de otras manifestaciones estatales.
  • 9. EI acto administrativo per se, es aquel que produce efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. (SPA. 01-02-83. Magistrado Ponente: Román Duque Corredor. RDP, N° 13,pp. 111-112.). Es una manifestación por excelencia de la actuación administrativa y conforma conjuntamente con la sentencia y el acto normativo la clásica trilogía de manifestaciones autoritarias atribuidas a los poderes del Estado encuentra su regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capitulo II De los Actos Administrativos) de las Disposiciones Generales La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 de la LOPA.
  • 10. Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1.- Los Actos Administrativos a los fines de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. 1.1. Concepto: “Se entiende por acto administrativo a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública” (Artículo 7 LOPA). 1.2-. Existencia de un SISTEMA MIXTO para el Control de los Actos que emanen de la Administración. ART. 334- 335 CRBV y ART. 259 y 297 CRBV. 1.2 Clasificación: Según los órganos del Poder Público que los dicta: Nacionales Estadales Municipales.
  • 11. Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos GENERALIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 1-. Se clasifican de general o particular por los efectos que produce su declaración. 2-. A efectos de la Ley debe ser dictado por un órgano de la Administración Publica. 3-. Evidencia su sometimiento al Principio de la Legalidad, en sus dos manifestaciones formal y sustancial cuyo contenido puede ser muy variado, siempre dentro de las facultades atribuidas a la Administración, de orden sancionatorio, autorizatorio, facultativo., limitativo.
  • 12. Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: JERARQUÍA: decretos, resoluciones, órdenes, o providencias administrativas, instrucciones o circulares. (Arts. 14 y 17 LOPA) Por su carácter: (Según sus destinatarios): a)de carácter general: son los que interesan a un número indeterminado de personas o de sujetos de derecho. (Arts. 7, 13, 16, 72 LOPA) b) de carácter particular: son los que interesan a un número determinado de personas (Arts.7, 9, 13, 16, 72, 73, 94 LOPA).  Por su contenido: Actos definitivos: es el que pone fin a un asunto en cualquier nivel administrativo. (Arts. 7, 62, 85 LOPA) Actos de trámite: son los de simple gestión o diligencia que conduce a un acto definitivo. Contra estos actos no proceden recursos. (Arts. 9, 85 LOPA). Actos creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Art. 19 ord. 2, y art. 85 LOPA). Actos que no originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Art. 82 LOPA) Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . CLASIFICACIÓN
  • 13. Los Actos Administrativos conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Clasificación Por la manifestación de voluntad: a) Expresos (Arts. 7, 12, 18, 62, 67, 89, 90 LOPA) b) Tácitos ( Art. 4 LOPA). Por su impugnabilidad: a) Firmes que han causado estado: no pueden ser revocados por la administración, ni impugnados por los recursos de la vía administrativa, excepcionalmente por el recurso de revisión. (Arts. 19 ord. 2, 11, 82, 97 LOPA). b)Definitivos: constituyen la decisión administrativa como culminación del procedimiento constitutivo del acto. Puede ser impugnado por los recursos de la vía administrativa, y agotada ésta, por la vía contenciosa. (Arts. 7, 62, 85, 89, 90 LOPA). Por su ejecución: a)Actos materiales: son actos de ejecución del derecho, produciendo consecuencias jurídicas Ej. La publicación en G.O. de los actos administrativos de carácter general y la notificación de los de carácter particular. (Arts. 8, 72 al 78 LOPA b)Actos formales: son los cumplidos con las formalidades establecidas en la Ley, en su formulación por escrito y en su ejecutividad y ejecutoriedad. (Arts. 7,8, 18 LOPA)
  • 14.
  • 15. El artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé con carácter general el efecto negativo del Silencio Administrativo cuando no se resuelvan los asuntos en los lapsos prescritos en la Ley. Establece así que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa de la Ley. En esta forma, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da un valor negativo al transcurso del tiempo sin que haya decisión de la Administración; es decir, consagra el llamado silencio administrativo negativo, porque la Ley presume que por el transcurso del lapso sin que haya habido decisión, se ha producido una decisión tácita denegatoria de lo solicitado, o del recurso interpuesto.
  • 16.  Plazo para las decisiones. Con respecto a los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 5 ejusdem en referencia a los Procedimientos Simples: “Plazos para las Decisiones: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
  • 17. El silencio respecto de la decisión de solicitudes o peticiones que, transcurrido el lapso a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. El silencio tácito denegatorio también se produce por el transcurso del tiempo en los procedimientos que se inician de oficio. El transcurso del tiempo permitiría el ejercicio del recurso respectivo siempre que, por supuesto, el acto tácito negativo lesione intereses personales legítimos y directos. Es en materia de ejercicio de recursos administrativos, en el sentido de que si no son resueltos por la administración en los lapsos prescritos, se presume que la Administración los ha declarado sin lugar, procediendo entonces, la posibilidad de ejercer, según sea el caso, el recurso administrativo subsiguiente o el recurso contencioso- administrativo. Praxis Forense del Silencio Administrativo
  • 18. SPA 12/12/2006. Caso Banco del Sur. El silencio administrativo está previsto como una ficción legal que produce efectos procesales concretos. El efecto más relevante de la figura, consiste en el nacimiento para el particular, una vez ejercidos los medios de impugnación administrativos pertinentes sin que se haya obtenido respuesta, dará el derecho a interponer el recurso inmediato siguiente. La naturaleza y sentido de la figura procesal bajo análisis, exige como un requisito indispensable: La interposición de un recurso administrativo a su vez, el ejercicio de ese recurso supone la existencia de un acto administrativo dictado en fase constitutiva del procedimiento administrativo, pudiendo concluirse que si no existe decisión expresa dirigida a resolver en primer grado no es posible la interposición de los mencionados recursos y, en consecuencia no puede operar el silencio administrativo
  • 19. Principio pro actione en materia contencioso administrativa Y el silencio administrativo. Posibilidad de impugnación de recurso en sede jurisdiccional sin tener que esperar decisión expresa de la administración a los recursos intentados en sede administrativa contra el acto de primer grado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, deja en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional”. (Sent. N° 130 del 20/02/2008).
  • 20. Concepto •Mediante el cual se presume que la administración ha respondido afirmativamente a la petición realizada. El silencio administrativo positivo opera en materia aprobatoria y autorizatoria. Ejemplificando la situación para un mejor entendimiento: Se pide un permiso de construcción la Administración no responde en el plazo legal se entiende entonces que la misma respondió de manera afirmativa. Marco Legal •El artículo 54 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, se puede conseguir mención al silencio administrativo positivo, citando a continuación: «En todo caso, el otorgamiento de las autorizaciones nacionales o regionales respectivas, deberá decidirse en un lapso de 60 días continuos, a contar del recibo de la solicitud respectiva. Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia». Requisitos •- Debe estar expresamente establecido en la Ley. •- La materia debe tratarse de autorizaciones o aprobaciones. •- La administración debe estar en ejercicio de sus funciones de policía. •- Debe referirse a situaciones permitidas por la Ley Silencio Administrativo Positivo
  • 21.  Cabe destacar, en último lugar, que a pesar de haberse producido el acto derogatorio por silencio, e incluso, de haberse recurrido contra el acto tácito derivado del silencio, la Administración no pierde poder para decidir.  Este principio de la decisión tácita, se establece en beneficio de los particulares- administrados, como garantía de sus derechos de protección, por lo cual, el recurrir contra el acto tácito no es una carga impuesta a los interesados, los cuales en todo caso pueden esperar la decisión expresa. CONSIDERACIONES FINALES
  • 22. La verdadera garantía en caso del silencio negativo, lo constituye, el derecho del cual goza el interesado de poder exigir al juez, que obligue a la administración a decidir, mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo, no contra un acto, que no existe, sino contra la carencia de la administración. En Venezuela se establece, adicionalmente, al recurso de anulación y de las demandas contra los entes públicos, se establece expresamente el recurso de abstención o negativa contra las conductas omisivas de la administración, al atribuirse competencia a los tribunales contencioso- administrativos, para: “conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales, estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas.” (Art. 5.26 a LOTSJ).