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D R . A L B E R T O G . O S O R I O V I L C H E Z
R E D E S S O C I A L E S : @ a l b e r t _ o s o r i o v
C O R R E O : a g o s o r i o @ u r b e . e d u . v e
Art. 12 LOPT.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
30/12/2015. G.O. 6.210
 1-. Antejuicio Administrativo. Art. 70 LOPGR.
 2-. Privilegios y Prerrogativas son irrenunciables. Art. 79.
 3-. Notificaciones y Citaciones. Compulsas y Copias
Certificadas. Art. 80, 95 y 96.
 4-. Falta de Asistencia a los Actos. Art. 82
 5-. Inaplicación de Medidas Preventivas y Exención de
Costas. Art. 89 y 90.
 6-. Notificación causas que superen 1000 ut. Suspensión 90
días. Art. 110.
 7-. Notificación. Suspensión 30 días. Art. 111.
 8.- Causal de Reposición. Art. 112
 9-. Consulta Obligatoria. Art. 87
LEY ORGÁNICA DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, establece en su articulo 259:
“La jurisdicción contenciosos Administrativo
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley.
Los Órganos de la jurisdicción contenciosos
Administrativo son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a
derecho e incluso por desviación de poder; condenar el
pago de sumas de dinero y la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la
administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”
CONCEPTO
 Esta jurisdicción Contencioso Administrativo puede
definirse como la encargada de velar porque los actos de
la administración publica y los administrados, estén
apegados los principios de legitimidad y legalidad,
valiéndose para ello, de los distintos órganos judiciales y
jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad de
controlar estas relaciones administrativas y jurídicas en
todos los niveles.
 En líneas generales se puede decir que la jurisdicción
contencioso administrativa, representa una garantía de
la aplicación del principio de la legalidad de la
administración publica en todo sus niveles , vale decir
Nacionales, Estadales y Municipales.
De acuerdo al criterio material, cuando en el Texto
Constitucional se hace referencia a la
“responsabilidad de la Administración”, en realidad
se refiere a las consecuencias de una actividad pública
administrativa, poniendo mayor énfasis en la
actuación (Actividad administrativa) que en la
persona (Agente de la Administración).
Art. 7 LOJCA.
1. Sujeto Activo: ElAdministrado
2. Sujeto Pasivo: La Administración.
3. Órgano Independiente y neutral para establecer el
orden jurídico: Tribunal Contencioso
Administrativo.
Características de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Venezuela
La jurisdicción Contencioso Administrativa como
integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz
del análisis de la disposición que la consagra con rango
constitucional (Art. 256), nos permite afirmar que la
referida goza de las siguientes características:
 Es de rango constitucional, judicial, especial, universal,
subjetiva, pública.
 Realiza una doble función: contralora y de tutela judicial.
 Permite la aplicación de medios alternos de Resolución
de conflictos.
 Reconoce la participación popular
Características de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Venezuela
 La mayoría de los autores, coinciden en mencionar cuatro características fundamentales de
esta jurisdicción, las cuales se mencionan a continuación:
 Es una jurisdicción Especial, ya que se limita al conocimiento de hechos y
relaciones determinadas entre la administración y los administrados.
 Ejerce el control sobre la Administración Publica en Venezuela, es decir, a
los efectos o consecuencias de la actividad publica, colocando mayor énfasis en la
actuación de la persona.
 Ejecuta el control de la actividad de los órganos de ejercen el poder
publico, así como de los entes públicos, no limitándose solo al conocimiento de
juicios de nulidad de actos administrativos, abarca el conocimiento de demandas
contra la República, estados, Municipios, Institutos Autónomos, Entes y Empresas
 Posiblemente el de mayor transcendencia, ejerce el control de la legalidad y
legitimidad de toda actuación administrativa, a través de la competencia de sus
órganos no solo en anular actos administrativos contrarios a derecho, sino también de
relaciones , hechos y demás actuaciones de aquellos entes sometidos a su control.
Ámbito Orgánico de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en
Venezuela
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su
Art. 7 establece cuales son los órganos que estarán sujetos al control de esta
jurisdicción:
 Los Órganos que componen la Administración Publica;
 Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
 Los institutos autónomos,, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
sociedades, empresas, y otras formas orgánicas o asociativas de derecho
publico o privado donde el estado tenga participación decisiva;
 Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de
planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando
actúen en función administrativa.
 Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad
prestacional;
 Cualquier sujeto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de
autoridad o actué en función administrativa.
Las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra
los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público se
encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual prevé que dicha Sala será competente para
conocer de:
1. Demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de 70.000
U.T., cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad (Art. 23, num. 1. LOJCA)
2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 2. LOJCA).
COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 5 (LOTSJ). Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de
la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los
Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001
U.T.);
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República
y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía
funcional, financiera y administrativa y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir
específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes;
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos
del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el
Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso
Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal; y,
de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones
de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las
partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea
alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e
inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en
la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o
recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal,
que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos
nacionales.
JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
Las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos
está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro
tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA)
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en
la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades
tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad. (Art. 24.num.2.LOJCA)
Competencias que en materia de demandas de
nulidad contra actos administrativos se reconocen a los
tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso
administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
estos son:
1) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa
3) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4) Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5) Tribunales contencioso administrativos especiales.
Organización de la Estructura de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Venezuela
 1-.
Los órganos de
la jurisdicción
contencioso
administrativo,
se encuentran
organizados en
Venezuela de la
siguiente
manera:
1. Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político Administrativa.
2-. Sala Electoral.
3-. Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contenciosa
Administrativo.
4- Juzgados Superiores Estadales de
la Jurisdicción Contenciosa
administrativa.
5-. Juzgados de Municipio de la
jurisdicción contenciosa
Administrativa.
1. Tribunales Superiores en lo
Contencioso Tributario.
2. Tribunales Agrarios de
primera Instancia y
Superiores.
3. Tribunales Superiores
Laborales y la Sala de
Casación Social.
4. Juzgados Civiles en Materia
Inquilinaria.
Tribunales
Contencioso
Administrativo
Especiales
Tribunales
Contencioso
Administrativo
Generales
JUZGADOS ESPECIALES EN MATERIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA (Competencia Especial).
1. El Contencioso Administrativo Electoral, cuya máxima jurisdicción corresponde a
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo;
2. El Contencioso Administrativo Agrario, que conoce de la materia agraria, cuya
máxima instancia está representada por la Sala Especial Agraria, adscrita a la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores
Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria;
3. El Contencioso Administrativo Tributario; cuya máxima jurisdicción corresponde
a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributarios, y cuya alzada corresponde a las Cortes
de lo Contencioso Administrativo;
4. El Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo conocimiento corresponde en
primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5. El Contencioso Administrativo Inquilinario, cuyo conocimiento, en el Área
Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, y en el interior del país, en primer grado de jurisdicción a los
Juzgados de Municipio, los cuales constituyen (Tribunales Contencioso-
administrativos eventuales) de la respectiva localidad, y la alzada corresponde a los
Juzgados Superiores Estadales de las diferentes regiones.
Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en Venezuela
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece expresamente los medios de impugnación en el contenciosos
administrativo, así como el procedimiento que será aplicado para cada uno de
ellos, en este sentido la ley establece los siguientes medios:
 Demandas de Nulidad contra actos de
efectos particulares y generales
 Demandas por Interpretación de Leyes.
 Demandas por controversias
Administrativas.
 Reclamos por la Omisión, Demora o
Deficiente prestación de los servicios.
 Demandas contra vías de hecho
 Recursos por Abstención
 Demandas de contenido Patrimonial
•Consagrado en el artículo 3 de la LOJCA (2010) al
disponer que “ Los actos del proceso serán públicos,
salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así
lo decida por razones de seguridad, orden público o
protección de la intimidad de las partes
Principio
de la
publicidad
•Consagrado en el artículo 4 de la LOJCA (2010), lo que
implica que está obligado a impulsarlo de oficio o a
petición de parte, hasta su conclusión
Principio
Juez como
rector del
proceso
•Que se establece en la Ley, siguiendo una de las
innovaciones más importantes en el ámbito judicial
establecidas en la Constitución de 1999, lo cual
proporciona celeridad, y permite la cercanía entre
partes y jueces. Esa oralidad se materializa en las
diversas Audiencias previstas en los procedimientos,
como la Audiencia preliminar, la Audiencia conclusiva,
la Audiencia de juicio.
Principio
oralidad
de los
procesos
PRINCIPIO PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL PROCESO
 Artículo 10 de la LOJCA (2010): los entes, consejos
comunales, colectivos y otras manifestaciones
populares de planificación, control, ejecución de
políticas y servicios públicos, pueden emitir su
opinión en los juicios cuya materia debatida esté
vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean
partes
 Las partes en los procesos contencioso
administrativos y la legitimación procesal.
Para poder actuar ante la Jurisdicción contencioso
administrativa, conforme al artículo 27 de la LOJCA
(2010), ella la tienen las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de
hecho, las asociaciones, consorcios, comités,
consejos comunales y locales, agrupaciones,
colectivos y cualquiera otra entidad.
(LEGITIMATIO AD CAUSAM)
 Idoneidad de la persona que posea interés
jurídico actual
Tiene que referirse a la relación o situación jurídica
concreta de la persona, lo que dependerá de la
pretensión procesal que se formule ante la
Jurisdicción. Por ello, en el texto de la demanda que
se intente, la Ley Orgánica exige que en todo los
procesos, se establezca la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho con sus respectivas
conclusiones; si lo que se pretende es la
indemnización de daños y perjuicios, debe indicarse
el fundamento del reclamo y su estimación; y en todo
caso, deben producirse con el escrito de la demanda,
los instrumentos de los cuales se derive el derecho
reclamado (art. 33)
Principio
dispositivo
Artículo 30 de la LOJCA
(2010):
“Los órganos de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerán a
instancia de parte, o de oficio,
cuando la ley lo autorice.”
En cuanto a la presentación de
demandas en todos los casos
de pretensiones procesales
ante la Jurisdicción, por
supuesto rige el principio
dispositivo, no existiendo caso
alguno en el cual el juez
contencioso administrativo
esté autorizado para iniciar un
proceso de oficio, es decir,
presentando alguna demanda.
Principio
de
actuación
de
oficio
por
parte
del
Juez
De acuerdo con el artículo 4
de la LOJCA 2010, el Juez es
el rector del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su
conclusión; pero en concreto,
la posibilidad del juez de tener
iniciativa procesal de oficio
está siempre establecida
expresamente en la ley, y se
refiere a actuaciones en un
proceso en curso
Actuaciones de oficio que puede
realizar el Juez
A. En todos los procesos, el juez
tiene la posibilidad de hacer
evacuar de oficio las pruebas que
considere pertinentes (art. 39).
B. En las demandas de contenido
patrimonial, resolver de oficio los
defectos del procedimiento(art.
57); y convocar de oficio para su
participación en la audiencia
preliminar a las personas, entes,
consejos comunales, colectivos o
cualquier otra manifestación
popular de planificación, control
y ejecución de políticas y servicios
públicos, cuyo ámbito de
actuación se encuentre vinculado
con el objeto de la controversia,
C. En los procedimientos breves,
una vez admitida la demanda, el
juez puede de oficio, realizar las
actuaciones que estime
procedentes para constatar la
situación denunciada y dictar
medidas cautelares (art. 69).
D. Declaratoria de Perención:
conforme al artículo 41 de la Ley,
la perención se produce cuando
transcurre un año sin haberse
ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes,
salvo que el acto procesal
siguiente le corresponda al Juez o
Jueza, tal como la admisión de la
demanda, la fijación de la
audiencia y la admisión de
pruebas.
Las demandas ejercidas ante la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa conforme se
dispone en el artículo 31 de la
LOJCA (2010) se deben
tramitar conforme a lo previsto
en la propia Ley; y
supletoriamente, se deben
aplicar las normas de
procedimiento de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil.
7. La identificación del
apoderado y la
consignación del poder
1. La identificación del
tribunal ante el cual se
interpone
2. El nombre, apellido y
domicilio de las partes,
carácter con que actúan, su
domicilio procesal y correo
electrónico, si lo tuviere
3. Si alguna de las partes
fuese persona jurídica debe
indicarse la denominación
o razón social y los datos
relativos a su creación o
registro
4. La relación de los hechos
y los fundamentos de
derecho con sus respectivas
conclusiones
5. Si lo que se pretende es
la indemnización de
daños y perjuicios,
deberá indicarse el
fundamento del reclamo
y su estimación
6. Los instrumentos de
los cuales se derive el
derecho reclamado, los
que deberán producirse
con el escrito de la
demanda
Art 33 de la LOJCA
(2010)
Requisitos de la Demanda en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Requisitos de la Demanda en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Las condiciones para la admisibilidad de
la demanda y causales de inadmisibilidad
Presentada la demanda, la
primera operación que el juez
debe realizar es verificar que la
misma cumple los requisitos de
admisibilidad de la misma, que se
formulan en sentido negativo,
como causales de inadmisibilidad
en el artículo 35 de la LOJCA
2010. Si el tribunal constata que
el escrito de la demanda cumple
con esos requisitos, de acuerdo
con el artículo 36 de la LOJCA
2010, debe entonces proceder a
decidir la admisión de la
demanda, dentro de los 3 días de
despacho siguientes a su recibo
Caducidad
de la acción
Se aplica a las acciones
de nulidad de los actos
administrativos, a los
casos de demandas por
vías de hecho o a los
caso de recursos por
abstención conforme se
establece en el artículo
32 de la LOJCA 2010.
En estos casos, en
materia de acciones de
nulidad contra actos
administrativos de
efectos particulares, las
mismas caducarán
conforme a las
siguientes reglas:
En los casos de acciones de nulidad
contra actos administrativos de
efectos particulares, las mismas
deben interponerse en el término de
180 días continuos, contados a partir
de su notificación al interesado, o
cuando la Administración no haya
decidido el correspondiente recurso
administrativo en el lapso de 90 días
hábiles, contados a partir de la fecha
de su interposición.
Cuando el acto administrativo
impugnado sea de efectos
temporales, el lapso dentro
del cual debe interponerse la
acción de nulidad es de 30
días continuos.
En los casos de demandas
originadas en vías de hecho de
funcionarios o de recursos por
abstención o negativa de la
Administración, la demanda
respectiva debe interponerse
en el lapso de 180 días
continuos contados a partir de
la materialización de aquéllas,
o desde el momento en el cual
la Administración incurrió en
la abstención, según sea el
caso.
Inepta acumulación de
pretensiones
Incumplimiento del antejuicio
administrativo
Ausencia de instrumentos
fundamentales
Las demandas deben
declararse inadmisibles
cuando con el escrito de
las demandas, como se ha
dicho, no se consignen los
instrumentos de los
cuales se derive el
derecho reclamado (art.
33,6), y que sean
indispensables para
verificar su admisibilidad
(art. 35,4).
Admisión de la demanda.
Despacho saneador
Art. 34 LOJCA:
Si el tribunal constata que el escrito
cumple con los requisitos exigidos en
el artículo anterior, procederá a la
admisión de la demanda, dentro de
los tres días de despacho siguientes a
su recibo. En caso contrario, o
cuando el escrito resultase ambiguo o
confuso, concederá al demandante
tres días de despacho para su
corrección, indicándole los errores u
omisiones que se hayan constatado.
Recurso Procesal de Apelación
contra el auto que inadmite la
demanda:
Subsanados los errores, el tribunal
decidirá sobre su admisibilidad
dentro de los tres días de despacho
siguientes. La decisión que inadmita
la demanda será apelable libremente
dentro de los tres días de despacho
siguientes ante el tribunal de alzada,
el cual deberá decidir con los
elementos cursantes en autos dentro
de los diez días de despacho
siguientes a la recepción del
expediente, la que admita será
apelable en un solo efecto
Citación Personal: Legislación aplicable
ARTS 215
y Sgtes.
CPC.
ART. 21.4
LOTSJ.
ART. 81 y
Sgtes.
LOPGR.
M
E
D
I
D
A
S
C
A
U
T
E
L
A
R
E
S
Procedencia.
Ámbito del
Procedimiento.
Artículo 65. Se tramitarán por el
procedimiento regulado en esta
sección, cuando no tengan
contenido patrimonial o
indemnizatorio, las demandas
relacionadas con: Reclamos por la
omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos,
Vías de hecho y Abstención
Artículo 69. Admitida la
demanda, el tribunal podrá
de oficio o a instancia de
parte, realizar las actuaciones
que estime procedentes para
constatar la situación
denunciada y dictar medidas
cautelares. La oposición a la
medida cautelar será resuelta
a la mayor brevedad.
Artículo 103. Este
procedimiento regirá la
tramitación de las medidas
cautelares, incluyendo las
solicitudes de amparo
constitucional cautelar, salvo
lo previsto en el artículo 69
relativo al procedimiento
breve.
Medidas cautelares. Procedencia. Ámbito del
procedimiento
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el
tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la
apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas
gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración
Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y
el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al
solicitante. Por excelencia, la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de
nulidad versa en que la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos
prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
M
E
D
I
D
A
S
C
A
U
T
E
L
A
R
E
S
Procedencia.
Ámbito del Procedimiento.
AMPARO CAUTELAR
Una medida preventiva dictada
surte los efectos suspensivos del
acto mientras dure el juicio de
nulidad, pero que como toda
medida cautelar es además de
derecho singular y que su
procedencia debe ajustarse
expresamente a la disposición que
la sanciona.
Muy especialmente en
estos casos de suspensión
en los que se trata de una
clara excepción a la
consecuencia de todo acto
administrativo como es la
ejecutividad y la
ejecutoriedad de dicho
acto, haciendo que tal
medida tenga ciertamente
un carácter excepcional
Esta medida, conforme lo
establece el artículo 21
aparte 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia,
procederá cuando así lo
permita la Ley o sea
indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la
definitiva, debiendo ser
tenidos en cuenta las
circunstancias del caso.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
 EXISTENCIA DEL
FOMUS BONIS
IURIS (apariencia
del buen derecho) .
Elementos que
conlleven a la
presunción de
ausencia de los
elementos que
otorguen validez al
acto administrativo.
 Verosimilitud y
probabilidad del
derecho reclamado y
de la seriedad y
posibilidades de éxito
de la demanda. Por lo
tanto, el Juez debe
realizar prima facie
una valoración de la
posición jurídica de
cada una de las
partes, de forma que
deba otorgar la tutela
cautelar a quien tenga
apariencia de buen
derecho,
precisamente, para
que la parte que
sostenga una posición
manifiestamente
injusta no se
beneficie. Este
planteamiento obliga
a una valoración
anticipada de las
posiciones de las
partes en el juicio,
valoración prima
facie no completa, es
por tanto provisional,
y no prejuzga la que
finalmente el Juez
realizará
detenidamente en la
sentencia de fondo.
 EXISTENCIA DEL
PERICULUM IN
MORA (peligro en la
mora)
Constituye la
acreditación de hechos
concretos que
instituyan la convicción
de un posible perjuicio
real y procesal.
 Es la indispensabilidad
de evitar que la
ejecución del acto
produzca al interesado
perjuicios de imposible
o difícil reparación en la
sentencia definitiva, si
luego éste l acto- es
declarado nulo. Así
pues, es la urgencia el
elemento que constituye
la razón de ser de esta
medida cautelar, ya que
sólo procede en el caso
en que por la espera de
la sentencia definitiva
que declarase la nulidad
del acto recurrido,
pueda causar un daño
irreparable o de difícil
reparación, creando por
tanto para el Juzgador,
la obligación de
salvaguardar los
derechos del solicitante.
En este sentido, el
periculum in mora,
constituye el peligro
específico de un daño
posterior, que pueda
producirse como
consecuencia del
retraso ocasionado en
virtud de la lentitud del
proceso.
PROCEDIMIENTO CAUTELAR. LEY
ORGANICA DE LA JURISCCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Normas específicas en
los procedimientos de
las demandas de
contenido patrimonial
El aspecto específico de
mayor interés en el
procedimiento, los artículos
57 a 64 de la LOJCA 2010, es
el derivado de su oralidad, al
preverse en el artículo 57 la
realización de una Audiencia
Preliminar (10° día de
despacho) oral y con la
asistencia de las partes, que
debe tener lugar al inicio del
procedimiento, lógicamente
luego de la admisión de la
demanda, en la cual el Juez
puede resolver los defectos
del procedimiento, de oficio
o a petición de parte.
El Demandado
podrá expresar
con claridad la
contradicción de
los hechos
argumentados
por su
contraparte.
El Juez fijará los
límites de la
controversia una
vez trabada la
Litis.
Las partes
podrán
promover los
medios
probatorios
conducentes a
sus pretensiones
y/o defensas.
Si el demandante no
compareciere a la
audiencia preliminar, el
juez debe declarar
desistido el procedimiento;
en cuyo caso, sólo se
extingue la instancia y el
demandante puede volver
a proponer nueva
demanda inmediatamente.
Si el demandado es el que
no comparece a la
Audiencia Preliminar, la
causa debe seguir su curso.
Normas específicas en los procedimientos de
las demandas de contenido patrimonial
La
contestación
Deberá realizarse por escrito dentro de los
diez días de despacho sig a la celebración de
la audiencia preliminar, y deberán
presentarse los documentos probatorios.
Para las actuaciones posteriores se dejará
transcurrir íntegramente el lapso previsto
para este acto procesal
Lapso
probatorio
Dentro de los cinco días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso
previsto para la contestación de la
demanda, las partes presentarán sus
escritos de pruebas
Lapso
probatorio
Dentro de los tres días siguientes a la
presentación de los escritos de pruebas,
las partes podrán expresar si convienen
en algún hecho u oponerse a las pruebas
que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes
Lapso
probatorio
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días
de despacho sig al vencimiento del referido
lapso, el Juez admitirá las pruebas que no sean
manifiestamente ilegales y ordenará evacuar los
medios que lo requieran, para lo cual se
dispondrá de diez días de despacho, prorrogables
a instancia de parte por diez días.
Normas específicas en los procedimientos de
las demandas de contenido patrimonial
De la
audiencia
conclusiva
Finalizado el lapso de pruebas,
dentro de cinco días de despacho
siguientes, se fijará la oportunidad
para la celebración de la audiencia
conclusiva.
De la
audiencia
conclusiva
En los tribunales colegiados se designará
ponente en esta oportunidad. En la
audiencia conclusiva, las partes
expondrán oralmente sus conclusiones,
las cuales podrán consignar por escrito.
De la
audiencia
conclusiva
Al comenzar la audiencia, el Juez o
Jueza indicará a las partes el
tiempo para exponer sus
conclusiones, réplica y
contrarréplica.
De la
oportunidad
para dictar
sentencia
Concluida la Audiencia Conclusiva, el
artículo 64 de la LOJCA 2010, prevé que el
Juez dispone de 30 días continuos para
decidir. Sin embargo, el pronunciamiento
puede diferirse justificadamente por 30 días
continuos
Por ejemplo: la
electricidad,
servicio de
saneamiento y
agua potable y
telefonía básica,
suministro de gas,
servicio de aseo
urbano.
Normativa Sustancial
de los Reclamos por
Prestación de Servicios
Públicos, Vías de
Hecho y Abstenciones
Reclamos por la
omisión, demora o
deficiente prestación
de los servicios
públicos.
Cualquier reclamo por la
omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios
públicos (art. 65 LOJCA). La
Sala Constitucional, en
decisión de fecha 15 de
diciembre de 2005 (Caso:
CADAFE), estableció los
elementos que califican una
actividad como servicio
público:
Que la actividad sea, en esencia, una
actividad de prestación, esto es que
apareje una ventaja, beneficio o un
bien destinado a la satisfacción de
una necesidad de carácter general
Que dicha actividad sea asumida por
el Estado, lo que implica la
verificación previa de una decisión
exteriorizada y concreta.
Que el Estado puede cumplirla
directamente, o bien indirectamente,
por medio de concesiones otorgadas
a favor de cualquier persona,
exigiéndose la capacidad o
competencia para poder actuar como
concesionarios.
Que la prestación del servicio,
considerado como público, sea regido
por un estatuto o régimen especial
que le permita distinguirlo de otras
actividades públicas, y cuyos
caracteres sean la generalidad,
uniformidad, igualdad, continuidad,
obligatoriedad y, subordinación a
normas preponderantemente de
Derecho Público.
Demandas contra vías de hecho.
Las vías de hecho se refieren a
aquella actuación material en la
que incurre la Administración
Pública y que ha debido
legitimarse mediante la
producción de un acto
administrativo previo.
La sentencia líder respecto a la
vía de hecho en Venezuela es la
Nº 190 dictada por la Sala
Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de
Justicia de fecha 8 de mayo de
1991 (Caso: Ganadería El
Cantón, C.A.), que estableció lo
siguiente:
“Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el vicio reconocido como “vía
de hecho” de la Administración, es asimilado
en este texto legal a dos supuestos de
infracción grosera de la legalidad, plasmados
en la emisión del acto por “autoridades
manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del
procedimiento”. Taxativos ambos en su
formulación, ha entendido sin embargo la
doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro
del respectivo “género” –representado por
esos supuestos-, otros más específicos y
equivalentes, como por ejemplo, la supresión
de la audiencia obligatoria del afectado por un
acto represivo o el caso de los funcionarios de
hecho, respectivamente. Ha asimilado
asimismo la doctrina a la vía de hecho en la
elaboración del acto administrativo, la
grosera ilegalidad en que incurriere la autora
del acto para la ejecución de uno, aun
legalmente formado”.
Demandas contra vías de hecho.
La primera referida a asimilarla a todo acto
administrativo en el cual estén presentes los vicios de
incompetencia manifiesta o prescindencia absoluta del
procedimiento legalmente establecido (Artículo 19.4 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La segunda manifestación de la vía de hecho la configura
toda actuación material de la Administración que se
realiza sin cobertura o título jurídico.
Estas características generales de las vías de hecho se
siguen manteniendo en la actualidad. Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló
mediante sentencia Nº 912 del 5 de mayo de 2006, que
los supuestos generadores de la misma se pueden dividir
en dos grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de
cobertura (de la actuación material).
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí
misma considerada.
Formas a través de las cuales la
Administración puede incurrir en
vías de hecho.
Cuando no existe acto
administrativo que
legitime la actuación
material de la
Administración
Pública.
Cuando aún existiendo
el acto que sirve de
fundamento y es
válido, la ejecución
material se aparta
sustancialmente de los
supuestos de hecho de
dicho acto.
Que el acto que sirve
de fundamento a la
actuación material
existe pero es ilegal y
por tanto carece de
fuerza legitimadora de
la actuación material
de la Administración.
Exista un acto
administrativo
absolutamente legal, y
que las actuaciones
materiales que la
Administración realice
no sean diferentes a su
contenido, pero que en
si misma sea irregular
porque se lleven a
acabo fuera del
procedimiento
legalmente establecido.
Demandas por
Abstención
Ámbito Material (Art. 24,3 LOJCA).
La abstención o la negativa de las
autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 3 de
artículo 23 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa y en el numeral 4
del artículo 25 de la misma ley.
Sentencia de Sala Constitucional nº
547 de fecha 6 de abril de 2004
(Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
“…El recurso por abstención o
carencia es un medio
contencioso administrativo
que puede –y debe- dar cabida
a la pretensión de condena al
cumplimiento de toda
obligación administrativa
incumplida, sin que se distinga
si ésta es específica o genérica.
En consecuencia, puede
incluso tener como objeto la
pretensión de condena a que la
Administración decida
expresamente una petición
administrativa –con
independencia de que otorgue
o rechace el derecho
solicitado- en garantía del
derecho de petición…”
Normas procesales específicas en los procedimientos de reclamos
por prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones
Supuestos de aplicación
Se tramitarán por el
procedimiento regulado en esta
sección, cuando no tengan
contenido patrimonial o
indemnizatorio, las demandas
relacionadas con:
Reclamos por la omisión,
demora o deficiente prestación
de los servicios públicos, vías
de hecho y abstención.
La inclusión de peticiones de
contenido patrimonial, no
impedirá que el tribunal dé
curso exclusivamente a las
acciones mencionadas.
REQUISITOS DE
LA DEMANDA
Además de los requisitos
previstos en el artículo
33, el demandante deberá
acompañar los
documentos que
acrediten los trámites
efectuados, en los casos
de reclamo por la
prestación de servicios
públicos o por abstención.
Normas procesales específicas en los procedimientos de reclamos
por prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones
Citación del
demandado
Admitida la demanda, el tribunal
requerirá con la citación que el
demandado informe sobre la causa de la
demora, omisión o deficiencia del servicio
público, de la abstención o de las vías de
hecho, según sea el caso.
Oportunidad
para presentar
el informe
Dicho informe deberá presentarse en un
lapso no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir de que conste en autos la
citación.
Sanción por la
no presentación
del informe
oportunamente
Cuando el informe no sea presentado
oportunamente, el responsable podrá ser
sancionado con multa entre cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) y cien
unidades tributarias (100 U.T.), y se
tendrá por confeso a menos que se trate de
la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del
demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Conforme al artículo 70 de la LOJCA 2010.
• Una vez recibido el informe o
transcurrido el término para
su presentación, el tribunal,
dentro de los 10 días de
despacho siguientes, debe
realizar la Audiencia Oral en
la cual se debe oír a las partes,
a los notificados y demás
interesados.
Los asistentes a la audiencia pueden
presentar sus pruebas. El tribunal
además, en la Audiencia debe propiciar
la conciliación , el tribunal debe
admitir las pruebas, ordenando la
evacuación que así lo requieran el
mismo día o el siguiente. (art. 71).
Citación del demandado en los casos de demandas por la
prestación de servicios públicos ante la dependencia u oficina
En cuanto a los reclamos
por la prestación de los
servicios públicos y el
restablecimiento de las
situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por los
prestadores de los mismos
(art. 9,5)
La LOJCA 2010 atribuye el
conocimiento de la materia
exclusivamente a los Juzgados de
Municipio de la J.C. A como
competencia única, conocer de
“las demandas que interpongan
los usuarios o usuarias o las
organizaciones públicas o privadas
que los representen, por la
prestación de servicios públicos”
(art. 26,1).
Normas específicas del procedimiento
común para los casos de demandas de
nulidad de actos administrativos, de
interpretación de leyes y de controversias
administrativas
El artículo 76 de la
LOJCA 2010, establece
unas previsiones con un
procedimiento común,
que comienza con la
admisibilidad de la
demanda (artículo 33,
LOJCA 2010) que el
tribunal debe decidir
dentro de los 3 días de
despacho siguientes a la
recepción de la misma,
notificándose conforme
al 78 de la LOJCA 2010,
a las siguientes personas
y entes:
Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Estas notificaciones se deben realizar mediante oficio que debe ser entregado por
el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de órgano o ente de que se
trate. El Alguacil debe dejar constancia, inmediatamente, de haber notificado y
de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
Además, en el auto de admisión, conforme se dispone en el artículo 80 de la LOJCA 2010, se
debe ordenar la notificación de los interesados, mediante un cartel que debe ser publicado en un
diario que ha de indicar el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la
oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que
conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que
razonadamente lo justifique el tribunal.
La inmunidad funcional, que se aplica a los actos oficiales de los representantes estatales en el
desempeño de sus funciones en nombre de un Estado, y que se sigue aplicando respecto de esos
actos después de que esos representantes hubieran cesado en el ejercicio de sus funciones.
Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los
antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Sanción por omitir o retardar la remisión del expediente
administrativo
Cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) y cien unidades tributarias
(100 U.T.).
El funcionario o funcionaria que
omita o retarde dicha remisión
podrá ser sancionado por el tribunal,
con multa entre
Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
El demandante
deberá retirar el
cartel de
emplazamiento
dentro de los tres
días de despacho
siguientes
De su emisión, lo
publicará y
consignará la
publicación, dentro
de los 8 días de
despacho siguientes
a su retiro.
El incumplimiento
de las cargas antes
previstas, dará lugar
a que el tribunal
declare el
desistimiento del
recurso
Y ordene el archivo
del expediente,
salvo que dentro del
lapso indicado algún
interesado se diera
por notificado y
consignara su
publicación.
Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Audiencia
de
juicio:
Oportunidad
Verificadas las
notificaciones
ordenadas y cuando
conste en autos la
publicación del
cartel de
emplazamiento, el
tribunal, dentro de
los cinco días de
despacho siguientes,
fijará la oportunidad
para la audiencia de
juicio, a la cual
deberán concurrir
las partes y los
interesados. La
audiencia será
celebrada dentro de
los veinte días de
despacho siguientes.
Inasistencia
del
demandante
Si el
demandante no
asistiera a la
audiencia se
entenderá
desistido el
procedimiento.
Designación
de
Ponente:
Oportunidad
En los tribunales
colegiados, en
esta misma
oportunidad, se
designará
ponente.
Audiencia
de
juicio:
Formalidades
Al comenzar la
audiencia de
juicio, el
tribunal
señalará a las
partes y demás
interesados el
tiempo
disponible para
sus exposiciones
orales, las cuales
además podrán
consignar por
escrito
Promoción
de
pruebas
En esta misma
oportunidad las
partes podrán
promover sus
medios de
pruebas
Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Admisión y evacuación de
pruebas: prórroga
• Dentro de los tres días de
despacho siguientes a la
celebración de la audiencia
de juicio, el tribunal admitirá
las pruebas que no sean
manifiestamente ilegales o
impertinentes y ordenará
evacuar los medios que lo
requieran, para lo cual se
dispondrá de diez días de
despacho, prorrogables hasta
por diez días más.
Supresión del lapso de
evacuación de pruebas
• Si no se promueven pruebas
o las que se promuevan no
requieren evacuación, dicho
lapso no se abrirá.
Convenimiento u oposición a
las pruebas
• Dentro de los tres días
siguientes a la presentación
de los escritos de pruebas,
las partes podrán expresar si
convienen en algún hecho u
oponerse a las pruebas que
aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Presentación del escrito de
informes
• Dentro de los cinco días de
despacho siguientes al
vencimiento del lapso de
evacuación de pruebas, si lo
hubiere, o dentro de los cinco
días de despacho siguientes a
la celebración de la audiencia
de juicio, en los casos en que
no se hayan promovido
pruebas o se promovieran
medios que no requieran
evacuación, se presentarán los
informes por escrito.
Sentencia: oportunidad para
sentenciar
• Vencido el lapso para
informes, el tribunal
sentenciará dentro de los
treinta días de despacho
siguientes. Dicho
pronunciamiento podrá
diferirse justificadamente por
un lapso igual. La sentencia
publicada fuera de lapso
deberá ser notificada, sin lo
cual no correrá el lapso para
interponer los recursos.
Del procedimiento de segunda instancia
Del procedimiento de segunda instancia
Del procedimiento de segunda instancia
A
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V
O
Quienes pretendan instaurar demandas de contenido
patrimonial contra la República deben manifestarlo
previamente por escrito al órgano al cual corresponda el
asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De la presentación de este escrito se debe dar recibo al
interesado y su recepción debe constar en el mismo.
El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la consignación del escrito contentivo de la
pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto
sometido a su consideración
El cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde
conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la
deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el
representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la
procedencia o improcedencia de la pretensión, así como
cualquier otro documento que considere indispensable.
Antejuicio administrativo
Antejuicio administrativo
El órgano respectivo
debe notificar al
interesado su decisión,
dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes
a la recepción del
criterio sostenido por
la Procuraduría
General de la
República.
La ausencia de
oportuna respuesta,
por parte de la
Administración, dentro
de los lapsos previstos
en la Ley Orgánica de
la Procuraduría
General de la
República, faculta al
interesado para acudir
a la vía judicial.
Los funcionarios
judiciales deben
declarar inadmisibles
las acciones o tercerías
que se intente contra la
República, sin que se
acredite el
cumplimiento de las
formalidades del
procedimiento
administrativo previo.
Dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la
notificación, el interesado
debe dar respuesta al
órgano que corresponda,
acerca de si acoge o no la
decisión notificada. En caso
de desacuerdo, queda
facultado para acudir a la
vía judicial.
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Ley Orgánica de la Jurisdicción Cont. Adm. de Venezuela

  • 1. D R . A L B E R T O G . O S O R I O V I L C H E Z R E D E S S O C I A L E S : @ a l b e r t _ o s o r i o v C O R R E O : a g o s o r i o @ u r b e . e d u . v e
  • 2. Art. 12 LOPT. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 30/12/2015. G.O. 6.210  1-. Antejuicio Administrativo. Art. 70 LOPGR.  2-. Privilegios y Prerrogativas son irrenunciables. Art. 79.  3-. Notificaciones y Citaciones. Compulsas y Copias Certificadas. Art. 80, 95 y 96.  4-. Falta de Asistencia a los Actos. Art. 82  5-. Inaplicación de Medidas Preventivas y Exención de Costas. Art. 89 y 90.  6-. Notificación causas que superen 1000 ut. Suspensión 90 días. Art. 110.  7-. Notificación. Suspensión 30 días. Art. 111.  8.- Causal de Reposición. Art. 112  9-. Consulta Obligatoria. Art. 87
  • 3. LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
  • 4. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su articulo 259: “La jurisdicción contenciosos Administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la jurisdicción contenciosos Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho e incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
  • 5. CONCEPTO  Esta jurisdicción Contencioso Administrativo puede definirse como la encargada de velar porque los actos de la administración publica y los administrados, estén apegados los principios de legitimidad y legalidad, valiéndose para ello, de los distintos órganos judiciales y jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad de controlar estas relaciones administrativas y jurídicas en todos los niveles.  En líneas generales se puede decir que la jurisdicción contencioso administrativa, representa una garantía de la aplicación del principio de la legalidad de la administración publica en todo sus niveles , vale decir Nacionales, Estadales y Municipales.
  • 6. De acuerdo al criterio material, cuando en el Texto Constitucional se hace referencia a la “responsabilidad de la Administración”, en realidad se refiere a las consecuencias de una actividad pública administrativa, poniendo mayor énfasis en la actuación (Actividad administrativa) que en la persona (Agente de la Administración). Art. 7 LOJCA. 1. Sujeto Activo: ElAdministrado 2. Sujeto Pasivo: La Administración. 3. Órgano Independiente y neutral para establecer el orden jurídico: Tribunal Contencioso Administrativo.
  • 7. Características de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela La jurisdicción Contencioso Administrativa como integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz del análisis de la disposición que la consagra con rango constitucional (Art. 256), nos permite afirmar que la referida goza de las siguientes características:  Es de rango constitucional, judicial, especial, universal, subjetiva, pública.  Realiza una doble función: contralora y de tutela judicial.  Permite la aplicación de medios alternos de Resolución de conflictos.  Reconoce la participación popular
  • 8. Características de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela  La mayoría de los autores, coinciden en mencionar cuatro características fundamentales de esta jurisdicción, las cuales se mencionan a continuación:  Es una jurisdicción Especial, ya que se limita al conocimiento de hechos y relaciones determinadas entre la administración y los administrados.  Ejerce el control sobre la Administración Publica en Venezuela, es decir, a los efectos o consecuencias de la actividad publica, colocando mayor énfasis en la actuación de la persona.  Ejecuta el control de la actividad de los órganos de ejercen el poder publico, así como de los entes públicos, no limitándose solo al conocimiento de juicios de nulidad de actos administrativos, abarca el conocimiento de demandas contra la República, estados, Municipios, Institutos Autónomos, Entes y Empresas  Posiblemente el de mayor transcendencia, ejerce el control de la legalidad y legitimidad de toda actuación administrativa, a través de la competencia de sus órganos no solo en anular actos administrativos contrarios a derecho, sino también de relaciones , hechos y demás actuaciones de aquellos entes sometidos a su control.
  • 9. Ámbito Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Art. 7 establece cuales son los órganos que estarán sujetos al control de esta jurisdicción:  Los Órganos que componen la Administración Publica;  Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;  Los institutos autónomos,, corporaciones, fundaciones, asociaciones, sociedades, empresas, y otras formas orgánicas o asociativas de derecho publico o privado donde el estado tenga participación decisiva;  Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.  Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;  Cualquier sujeto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actué en función administrativa.
  • 10. Las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público se encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que dicha Sala será competente para conocer de: 1. Demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de 70.000 U.T., cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 1. LOJCA) 2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 2. LOJCA). COMPETENCIA MATERIAL
  • 11. Artículo 5 (LOTSJ). Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes; 27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público; 28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal; y, de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
  • 12. 29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional; 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; 32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley; 33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación; 34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad; 35. Conocer de las causas de presa; 36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; 37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales.
  • 13. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA) 2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Art. 24.num.2.LOJCA)
  • 14. Competencias que en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos se reconocen a los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estos son: 1) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 3) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4) Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5) Tribunales contencioso administrativos especiales.
  • 15.
  • 16. Organización de la Estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela  1-. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, se encuentran organizados en Venezuela de la siguiente manera: 1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. 2-. Sala Electoral. 3-. Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. 4- Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. 5-. Juzgados de Municipio de la jurisdicción contenciosa Administrativa. 1. Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario. 2. Tribunales Agrarios de primera Instancia y Superiores. 3. Tribunales Superiores Laborales y la Sala de Casación Social. 4. Juzgados Civiles en Materia Inquilinaria. Tribunales Contencioso Administrativo Especiales Tribunales Contencioso Administrativo Generales
  • 17. JUZGADOS ESPECIALES EN MATERIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (Competencia Especial). 1. El Contencioso Administrativo Electoral, cuya máxima jurisdicción corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; 2. El Contencioso Administrativo Agrario, que conoce de la materia agraria, cuya máxima instancia está representada por la Sala Especial Agraria, adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria; 3. El Contencioso Administrativo Tributario; cuya máxima jurisdicción corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, y cuya alzada corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; 4. El Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo conocimiento corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; 5. El Contencioso Administrativo Inquilinario, cuyo conocimiento, en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en el interior del país, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados de Municipio, los cuales constituyen (Tribunales Contencioso- administrativos eventuales) de la respectiva localidad, y la alzada corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de las diferentes regiones.
  • 18. Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Venezuela La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente los medios de impugnación en el contenciosos administrativo, así como el procedimiento que será aplicado para cada uno de ellos, en este sentido la ley establece los siguientes medios:  Demandas de Nulidad contra actos de efectos particulares y generales  Demandas por Interpretación de Leyes.  Demandas por controversias Administrativas.  Reclamos por la Omisión, Demora o Deficiente prestación de los servicios.  Demandas contra vías de hecho  Recursos por Abstención  Demandas de contenido Patrimonial
  • 19. •Consagrado en el artículo 3 de la LOJCA (2010) al disponer que “ Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes Principio de la publicidad •Consagrado en el artículo 4 de la LOJCA (2010), lo que implica que está obligado a impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión Principio Juez como rector del proceso •Que se establece en la Ley, siguiendo una de las innovaciones más importantes en el ámbito judicial establecidas en la Constitución de 1999, lo cual proporciona celeridad, y permite la cercanía entre partes y jueces. Esa oralidad se materializa en las diversas Audiencias previstas en los procedimientos, como la Audiencia preliminar, la Audiencia conclusiva, la Audiencia de juicio. Principio oralidad de los procesos
  • 20. PRINCIPIO PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL PROCESO  Artículo 10 de la LOJCA (2010): los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, pueden emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes  Las partes en los procesos contencioso administrativos y la legitimación procesal. Para poder actuar ante la Jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 27 de la LOJCA (2010), ella la tienen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquiera otra entidad. (LEGITIMATIO AD CAUSAM)  Idoneidad de la persona que posea interés jurídico actual Tiene que referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la Jurisdicción. Por ello, en el texto de la demanda que se intente, la Ley Orgánica exige que en todo los procesos, se establezca la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, debe indicarse el fundamento del reclamo y su estimación; y en todo caso, deben producirse con el escrito de la demanda, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (art. 33)
  • 21. Principio dispositivo Artículo 30 de la LOJCA (2010): “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.” En cuanto a la presentación de demandas en todos los casos de pretensiones procesales ante la Jurisdicción, por supuesto rige el principio dispositivo, no existiendo caso alguno en el cual el juez contencioso administrativo esté autorizado para iniciar un proceso de oficio, es decir, presentando alguna demanda. Principio de actuación de oficio por parte del Juez De acuerdo con el artículo 4 de la LOJCA 2010, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; pero en concreto, la posibilidad del juez de tener iniciativa procesal de oficio está siempre establecida expresamente en la ley, y se refiere a actuaciones en un proceso en curso
  • 22. Actuaciones de oficio que puede realizar el Juez A. En todos los procesos, el juez tiene la posibilidad de hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (art. 39). B. En las demandas de contenido patrimonial, resolver de oficio los defectos del procedimiento(art. 57); y convocar de oficio para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, C. En los procedimientos breves, una vez admitida la demanda, el juez puede de oficio, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares (art. 69). D. Declaratoria de Perención: conforme al artículo 41 de la Ley, la perención se produce cuando transcurre un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
  • 23. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme se dispone en el artículo 31 de la LOJCA (2010) se deben tramitar conforme a lo previsto en la propia Ley; y supletoriamente, se deben aplicar las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
  • 24. 7. La identificación del apoderado y la consignación del poder 1. La identificación del tribunal ante el cual se interpone 2. El nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere 3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica debe indicarse la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones 5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda Art 33 de la LOJCA (2010) Requisitos de la Demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • 25. Requisitos de la Demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • 26. Las condiciones para la admisibilidad de la demanda y causales de inadmisibilidad Presentada la demanda, la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad de la misma, que se formulan en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 de la LOJCA 2010. Si el tribunal constata que el escrito de la demanda cumple con esos requisitos, de acuerdo con el artículo 36 de la LOJCA 2010, debe entonces proceder a decidir la admisión de la demanda, dentro de los 3 días de despacho siguientes a su recibo
  • 27. Caducidad de la acción Se aplica a las acciones de nulidad de los actos administrativos, a los casos de demandas por vías de hecho o a los caso de recursos por abstención conforme se establece en el artículo 32 de la LOJCA 2010. En estos casos, en materia de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas caducarán conforme a las siguientes reglas: En los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. Cuando el acto administrativo impugnado sea de efectos temporales, el lapso dentro del cual debe interponerse la acción de nulidad es de 30 días continuos. En los casos de demandas originadas en vías de hecho de funcionarios o de recursos por abstención o negativa de la Administración, la demanda respectiva debe interponerse en el lapso de 180 días continuos contados a partir de la materialización de aquéllas, o desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
  • 30. Ausencia de instrumentos fundamentales Las demandas deben declararse inadmisibles cuando con el escrito de las demandas, como se ha dicho, no se consignen los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (art. 33,6), y que sean indispensables para verificar su admisibilidad (art. 35,4).
  • 31. Admisión de la demanda. Despacho saneador Art. 34 LOJCA: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Recurso Procesal de Apelación contra el auto que inadmite la demanda: Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto
  • 32. Citación Personal: Legislación aplicable ARTS 215 y Sgtes. CPC. ART. 21.4 LOTSJ. ART. 81 y Sgtes. LOPGR.
  • 33. M E D I D A S C A U T E L A R E S Procedencia. Ámbito del Procedimiento. Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, Vías de hecho y Abstención Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
  • 34. Medidas cautelares. Procedencia. Ámbito del procedimiento Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Por excelencia, la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de nulidad versa en que la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
  • 35. M E D I D A S C A U T E L A R E S Procedencia. Ámbito del Procedimiento. AMPARO CAUTELAR Una medida preventiva dictada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona. Muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
  • 36. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.  EXISTENCIA DEL FOMUS BONIS IURIS (apariencia del buen derecho) . Elementos que conlleven a la presunción de ausencia de los elementos que otorguen validez al acto administrativo.  Verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar prima facie una valoración de la posición jurídica de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.  EXISTENCIA DEL PERICULUM IN MORA (peligro en la mora) Constituye la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal.  Es la indispensabilidad de evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste l acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
  • 37. PROCEDIMIENTO CAUTELAR. LEY ORGANICA DE LA JURISCCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
  • 38. Normas específicas en los procedimientos de las demandas de contenido patrimonial El aspecto específico de mayor interés en el procedimiento, los artículos 57 a 64 de la LOJCA 2010, es el derivado de su oralidad, al preverse en el artículo 57 la realización de una Audiencia Preliminar (10° día de despacho) oral y con la asistencia de las partes, que debe tener lugar al inicio del procedimiento, lógicamente luego de la admisión de la demanda, en la cual el Juez puede resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte. El Demandado podrá expresar con claridad la contradicción de los hechos argumentados por su contraparte. El Juez fijará los límites de la controversia una vez trabada la Litis. Las partes podrán promover los medios probatorios conducentes a sus pretensiones y/o defensas. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, el juez debe declarar desistido el procedimiento; en cuyo caso, sólo se extingue la instancia y el demandante puede volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado es el que no comparece a la Audiencia Preliminar, la causa debe seguir su curso.
  • 39. Normas específicas en los procedimientos de las demandas de contenido patrimonial La contestación Deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho sig a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto para este acto procesal Lapso probatorio Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la contestación de la demanda, las partes presentarán sus escritos de pruebas Lapso probatorio Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes Lapso probatorio Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho sig al vencimiento del referido lapso, el Juez admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
  • 40. Normas específicas en los procedimientos de las demandas de contenido patrimonial De la audiencia conclusiva Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. De la audiencia conclusiva En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad. En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito. De la audiencia conclusiva Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica. De la oportunidad para dictar sentencia Concluida la Audiencia Conclusiva, el artículo 64 de la LOJCA 2010, prevé que el Juez dispone de 30 días continuos para decidir. Sin embargo, el pronunciamiento puede diferirse justificadamente por 30 días continuos
  • 41. Por ejemplo: la electricidad, servicio de saneamiento y agua potable y telefonía básica, suministro de gas, servicio de aseo urbano. Normativa Sustancial de los Reclamos por Prestación de Servicios Públicos, Vías de Hecho y Abstenciones Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. Cualquier reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos (art. 65 LOJCA). La Sala Constitucional, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2005 (Caso: CADAFE), estableció los elementos que califican una actividad como servicio público: Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareje una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta. Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios. Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público.
  • 42. Demandas contra vías de hecho. Las vías de hecho se refieren a aquella actuación material en la que incurre la Administración Pública y que ha debido legitimarse mediante la producción de un acto administrativo previo. La sentencia líder respecto a la vía de hecho en Venezuela es la Nº 190 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de mayo de 1991 (Caso: Ganadería El Cantón, C.A.), que estableció lo siguiente: “Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento”. Taxativos ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos-, otros más específicos y equivalentes, como por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aun legalmente formado”.
  • 43. Demandas contra vías de hecho. La primera referida a asimilarla a todo acto administrativo en el cual estén presentes los vicios de incompetencia manifiesta o prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido (Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). La segunda manifestación de la vía de hecho la configura toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico. Estas características generales de las vías de hecho se siguen manteniendo en la actualidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 912 del 5 de mayo de 2006, que los supuestos generadores de la misma se pueden dividir en dos grupos: 1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura (de la actuación material). 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
  • 44. Formas a través de las cuales la Administración puede incurrir en vías de hecho. Cuando no existe acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública. Cuando aún existiendo el acto que sirve de fundamento y es válido, la ejecución material se aparta sustancialmente de los supuestos de hecho de dicho acto. Que el acto que sirve de fundamento a la actuación material existe pero es ilegal y por tanto carece de fuerza legitimadora de la actuación material de la Administración. Exista un acto administrativo absolutamente legal, y que las actuaciones materiales que la Administración realice no sean diferentes a su contenido, pero que en si misma sea irregular porque se lleven a acabo fuera del procedimiento legalmente establecido.
  • 45. Demandas por Abstención Ámbito Material (Art. 24,3 LOJCA). La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 de artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley. Sentencia de Sala Constitucional nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis). “…El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”
  • 46. Normas procesales específicas en los procedimientos de reclamos por prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones Supuestos de aplicación Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas. REQUISITOS DE LA DEMANDA Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
  • 47. Normas procesales específicas en los procedimientos de reclamos por prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones Citación del demandado Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Oportunidad para presentar el informe Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Sanción por la no presentación del informe oportunamente Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
  • 48. En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente. Conforme al artículo 70 de la LOJCA 2010. • Una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes, debe realizar la Audiencia Oral en la cual se debe oír a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia pueden presentar sus pruebas. El tribunal además, en la Audiencia debe propiciar la conciliación , el tribunal debe admitir las pruebas, ordenando la evacuación que así lo requieran el mismo día o el siguiente. (art. 71). Citación del demandado en los casos de demandas por la prestación de servicios públicos ante la dependencia u oficina
  • 49. En cuanto a los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos (art. 9,5) La LOJCA 2010 atribuye el conocimiento de la materia exclusivamente a los Juzgados de Municipio de la J.C. A como competencia única, conocer de “las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos” (art. 26,1).
  • 50. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de controversias administrativas El artículo 76 de la LOJCA 2010, establece unas previsiones con un procedimiento común, que comienza con la admisibilidad de la demanda (artículo 33, LOJCA 2010) que el tribunal debe decidir dentro de los 3 días de despacho siguientes a la recepción de la misma, notificándose conforme al 78 de la LOJCA 2010, a las siguientes personas y entes:
  • 51. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de controversias administrativas Estas notificaciones se deben realizar mediante oficio que debe ser entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de órgano o ente de que se trate. El Alguacil debe dejar constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. Además, en el auto de admisión, conforme se dispone en el artículo 80 de la LOJCA 2010, se debe ordenar la notificación de los interesados, mediante un cartel que debe ser publicado en un diario que ha de indicar el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. La inmunidad funcional, que se aplica a los actos oficiales de los representantes estatales en el desempeño de sus funciones en nombre de un Estado, y que se sigue aplicando respecto de esos actos después de que esos representantes hubieran cesado en el ejercicio de sus funciones. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
  • 52. Sanción por omitir o retardar la remisión del expediente administrativo Cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre
  • 53. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de controversias administrativas El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes De su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los 8 días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso Y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
  • 54. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de controversias administrativas Audiencia de juicio: Oportunidad Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Inasistencia del demandante Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. Designación de Ponente: Oportunidad En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. Audiencia de juicio: Formalidades Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito Promoción de pruebas En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas
  • 55. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de controversias administrativas Admisión y evacuación de pruebas: prórroga • Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. Supresión del lapso de evacuación de pruebas • Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. Convenimiento u oposición a las pruebas • Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
  • 56. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de controversias administrativas Presentación del escrito de informes • Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito. Sentencia: oportunidad para sentenciar • Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
  • 57. Del procedimiento de segunda instancia
  • 58. Del procedimiento de segunda instancia
  • 59. Del procedimiento de segunda instancia
  • 60. A N T E J U I C I O A D M I N I S T R A T I V O Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración El cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
  • 62. Antejuicio administrativo El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
  • 63. De la consulta obligatoria

Notas del editor

  1. Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
  2. 345