Este documento describe la organización y competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela. Se explica que está compuesta por tribunales generales como el Tribunal Supremo de Justicia y juzgados nacionales, estadales y municipales, así como por tribunales especiales en materias como lo tributario, agrario y laboral. Además, detalla las competencias de estos órganos para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Cont. Adm. de Venezuela
1. D R . A L B E R T O G . O S O R I O V I L C H E Z
R E D E S S O C I A L E S : @ a l b e r t _ o s o r i o v
C O R R E O : a g o s o r i o @ u r b e . e d u . v e
2. Art. 12 LOPT.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
30/12/2015. G.O. 6.210
1-. Antejuicio Administrativo. Art. 70 LOPGR.
2-. Privilegios y Prerrogativas son irrenunciables. Art. 79.
3-. Notificaciones y Citaciones. Compulsas y Copias
Certificadas. Art. 80, 95 y 96.
4-. Falta de Asistencia a los Actos. Art. 82
5-. Inaplicación de Medidas Preventivas y Exención de
Costas. Art. 89 y 90.
6-. Notificación causas que superen 1000 ut. Suspensión 90
días. Art. 110.
7-. Notificación. Suspensión 30 días. Art. 111.
8.- Causal de Reposición. Art. 112
9-. Consulta Obligatoria. Art. 87
4. La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, establece en su articulo 259:
“La jurisdicción contenciosos Administrativo
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los
demás tribunales que determine la ley.
Los Órganos de la jurisdicción contenciosos
Administrativo son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a
derecho e incluso por desviación de poder; condenar el
pago de sumas de dinero y la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la
administración; conocer de reclamos por la prestación
de servicios públicos y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones juridicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”
5. CONCEPTO
Esta jurisdicción Contencioso Administrativo puede
definirse como la encargada de velar porque los actos de
la administración publica y los administrados, estén
apegados los principios de legitimidad y legalidad,
valiéndose para ello, de los distintos órganos judiciales y
jurisdiccionales, que tienen la responsabilidad de
controlar estas relaciones administrativas y jurídicas en
todos los niveles.
En líneas generales se puede decir que la jurisdicción
contencioso administrativa, representa una garantía de
la aplicación del principio de la legalidad de la
administración publica en todo sus niveles , vale decir
Nacionales, Estadales y Municipales.
6. De acuerdo al criterio material, cuando en el Texto
Constitucional se hace referencia a la
“responsabilidad de la Administración”, en realidad
se refiere a las consecuencias de una actividad pública
administrativa, poniendo mayor énfasis en la
actuación (Actividad administrativa) que en la
persona (Agente de la Administración).
Art. 7 LOJCA.
1. Sujeto Activo: ElAdministrado
2. Sujeto Pasivo: La Administración.
3. Órgano Independiente y neutral para establecer el
orden jurídico: Tribunal Contencioso
Administrativo.
7. Características de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Venezuela
La jurisdicción Contencioso Administrativa como
integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, a la luz
del análisis de la disposición que la consagra con rango
constitucional (Art. 256), nos permite afirmar que la
referida goza de las siguientes características:
Es de rango constitucional, judicial, especial, universal,
subjetiva, pública.
Realiza una doble función: contralora y de tutela judicial.
Permite la aplicación de medios alternos de Resolución
de conflictos.
Reconoce la participación popular
8. Características de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Venezuela
La mayoría de los autores, coinciden en mencionar cuatro características fundamentales de
esta jurisdicción, las cuales se mencionan a continuación:
Es una jurisdicción Especial, ya que se limita al conocimiento de hechos y
relaciones determinadas entre la administración y los administrados.
Ejerce el control sobre la Administración Publica en Venezuela, es decir, a
los efectos o consecuencias de la actividad publica, colocando mayor énfasis en la
actuación de la persona.
Ejecuta el control de la actividad de los órganos de ejercen el poder
publico, así como de los entes públicos, no limitándose solo al conocimiento de
juicios de nulidad de actos administrativos, abarca el conocimiento de demandas
contra la República, estados, Municipios, Institutos Autónomos, Entes y Empresas
Posiblemente el de mayor transcendencia, ejerce el control de la legalidad y
legitimidad de toda actuación administrativa, a través de la competencia de sus
órganos no solo en anular actos administrativos contrarios a derecho, sino también de
relaciones , hechos y demás actuaciones de aquellos entes sometidos a su control.
9. Ámbito Orgánico de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en
Venezuela
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su
Art. 7 establece cuales son los órganos que estarán sujetos al control de esta
jurisdicción:
Los Órganos que componen la Administración Publica;
Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes
manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
Los institutos autónomos,, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
sociedades, empresas, y otras formas orgánicas o asociativas de derecho
publico o privado donde el estado tenga participación decisiva;
Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de
planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando
actúen en función administrativa.
Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad
prestacional;
Cualquier sujeto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de
autoridad o actué en función administrativa.
10. Las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra
los actos administrativos dictados por los órganos del Poder Público se
encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual prevé que dicha Sala será competente para
conocer de:
1. Demandas que se ejerzan contra la República, Estados, Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de 70.000
U.T., cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad (Art. 23, num. 1. LOJCA)
2. Demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación,
en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil
unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a
otro tribunal en razón de su especialidad (Art. 23, num. 2. LOJCA).
COMPETENCIA MATERIAL
11. Artículo 5 (LOTSJ). Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados,
los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o
administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades
tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de
la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los
Municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001
U.T.);
26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la
República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República
y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas
autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía
funcional, financiera y administrativa y del Alcalde de Distrito Capital a cumplir
específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes;
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos
del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el
Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso
Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal; y,
de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;
12. 29. Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones
de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las
partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea
alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e
inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en
la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones, y demás acciones o
recursos contra las sentencias, dictadas por los Tribunales Contenciosos
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal,
que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos
nacionales.
13. JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
Las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos
está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de
asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes
mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias
(70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro
tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA)
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en
la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados
tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades
tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000
U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su
especialidad. (Art. 24.num.2.LOJCA)
14. Competencias que en materia de demandas de
nulidad contra actos administrativos se reconocen a los
tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso
administrativa, prevista en el artículo 11 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
estos son:
1) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa
3) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4) Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5) Tribunales contencioso administrativos especiales.
15.
16. Organización de la Estructura de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en Venezuela
1-.
Los órganos de
la jurisdicción
contencioso
administrativo,
se encuentran
organizados en
Venezuela de la
siguiente
manera:
1. Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político Administrativa.
2-. Sala Electoral.
3-. Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contenciosa
Administrativo.
4- Juzgados Superiores Estadales de
la Jurisdicción Contenciosa
administrativa.
5-. Juzgados de Municipio de la
jurisdicción contenciosa
Administrativa.
1. Tribunales Superiores en lo
Contencioso Tributario.
2. Tribunales Agrarios de
primera Instancia y
Superiores.
3. Tribunales Superiores
Laborales y la Sala de
Casación Social.
4. Juzgados Civiles en Materia
Inquilinaria.
Tribunales
Contencioso
Administrativo
Especiales
Tribunales
Contencioso
Administrativo
Generales
17. JUZGADOS ESPECIALES EN MATERIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA (Competencia Especial).
1. El Contencioso Administrativo Electoral, cuya máxima jurisdicción corresponde a
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo;
2. El Contencioso Administrativo Agrario, que conoce de la materia agraria, cuya
máxima instancia está representada por la Sala Especial Agraria, adscrita a la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores
Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria;
3. El Contencioso Administrativo Tributario; cuya máxima jurisdicción corresponde
a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributarios, y cuya alzada corresponde a las Cortes
de lo Contencioso Administrativo;
4. El Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo conocimiento corresponde en
primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
5. El Contencioso Administrativo Inquilinario, cuyo conocimiento, en el Área
Metropolitana de Caracas, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo, y en alzada a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, y en el interior del país, en primer grado de jurisdicción a los
Juzgados de Municipio, los cuales constituyen (Tribunales Contencioso-
administrativos eventuales) de la respectiva localidad, y la alzada corresponde a los
Juzgados Superiores Estadales de las diferentes regiones.
18. Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en Venezuela
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece expresamente los medios de impugnación en el contenciosos
administrativo, así como el procedimiento que será aplicado para cada uno de
ellos, en este sentido la ley establece los siguientes medios:
Demandas de Nulidad contra actos de
efectos particulares y generales
Demandas por Interpretación de Leyes.
Demandas por controversias
Administrativas.
Reclamos por la Omisión, Demora o
Deficiente prestación de los servicios.
Demandas contra vías de hecho
Recursos por Abstención
Demandas de contenido Patrimonial
19. •Consagrado en el artículo 3 de la LOJCA (2010) al
disponer que “ Los actos del proceso serán públicos,
salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así
lo decida por razones de seguridad, orden público o
protección de la intimidad de las partes
Principio
de la
publicidad
•Consagrado en el artículo 4 de la LOJCA (2010), lo que
implica que está obligado a impulsarlo de oficio o a
petición de parte, hasta su conclusión
Principio
Juez como
rector del
proceso
•Que se establece en la Ley, siguiendo una de las
innovaciones más importantes en el ámbito judicial
establecidas en la Constitución de 1999, lo cual
proporciona celeridad, y permite la cercanía entre
partes y jueces. Esa oralidad se materializa en las
diversas Audiencias previstas en los procedimientos,
como la Audiencia preliminar, la Audiencia conclusiva,
la Audiencia de juicio.
Principio
oralidad
de los
procesos
20. PRINCIPIO PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL PROCESO
Artículo 10 de la LOJCA (2010): los entes, consejos
comunales, colectivos y otras manifestaciones
populares de planificación, control, ejecución de
políticas y servicios públicos, pueden emitir su
opinión en los juicios cuya materia debatida esté
vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean
partes
Las partes en los procesos contencioso
administrativos y la legitimación procesal.
Para poder actuar ante la Jurisdicción contencioso
administrativa, conforme al artículo 27 de la LOJCA
(2010), ella la tienen las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de
hecho, las asociaciones, consorcios, comités,
consejos comunales y locales, agrupaciones,
colectivos y cualquiera otra entidad.
(LEGITIMATIO AD CAUSAM)
Idoneidad de la persona que posea interés
jurídico actual
Tiene que referirse a la relación o situación jurídica
concreta de la persona, lo que dependerá de la
pretensión procesal que se formule ante la
Jurisdicción. Por ello, en el texto de la demanda que
se intente, la Ley Orgánica exige que en todo los
procesos, se establezca la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho con sus respectivas
conclusiones; si lo que se pretende es la
indemnización de daños y perjuicios, debe indicarse
el fundamento del reclamo y su estimación; y en todo
caso, deben producirse con el escrito de la demanda,
los instrumentos de los cuales se derive el derecho
reclamado (art. 33)
21. Principio
dispositivo
Artículo 30 de la LOJCA
(2010):
“Los órganos de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerán a
instancia de parte, o de oficio,
cuando la ley lo autorice.”
En cuanto a la presentación de
demandas en todos los casos
de pretensiones procesales
ante la Jurisdicción, por
supuesto rige el principio
dispositivo, no existiendo caso
alguno en el cual el juez
contencioso administrativo
esté autorizado para iniciar un
proceso de oficio, es decir,
presentando alguna demanda.
Principio
de
actuación
de
oficio
por
parte
del
Juez
De acuerdo con el artículo 4
de la LOJCA 2010, el Juez es
el rector del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su
conclusión; pero en concreto,
la posibilidad del juez de tener
iniciativa procesal de oficio
está siempre establecida
expresamente en la ley, y se
refiere a actuaciones en un
proceso en curso
22. Actuaciones de oficio que puede
realizar el Juez
A. En todos los procesos, el juez
tiene la posibilidad de hacer
evacuar de oficio las pruebas que
considere pertinentes (art. 39).
B. En las demandas de contenido
patrimonial, resolver de oficio los
defectos del procedimiento(art.
57); y convocar de oficio para su
participación en la audiencia
preliminar a las personas, entes,
consejos comunales, colectivos o
cualquier otra manifestación
popular de planificación, control
y ejecución de políticas y servicios
públicos, cuyo ámbito de
actuación se encuentre vinculado
con el objeto de la controversia,
C. En los procedimientos breves,
una vez admitida la demanda, el
juez puede de oficio, realizar las
actuaciones que estime
procedentes para constatar la
situación denunciada y dictar
medidas cautelares (art. 69).
D. Declaratoria de Perención:
conforme al artículo 41 de la Ley,
la perención se produce cuando
transcurre un año sin haberse
ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes,
salvo que el acto procesal
siguiente le corresponda al Juez o
Jueza, tal como la admisión de la
demanda, la fijación de la
audiencia y la admisión de
pruebas.
23. Las demandas ejercidas ante la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa conforme se
dispone en el artículo 31 de la
LOJCA (2010) se deben
tramitar conforme a lo previsto
en la propia Ley; y
supletoriamente, se deben
aplicar las normas de
procedimiento de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y del Código de
Procedimiento Civil.
24. 7. La identificación del
apoderado y la
consignación del poder
1. La identificación del
tribunal ante el cual se
interpone
2. El nombre, apellido y
domicilio de las partes,
carácter con que actúan, su
domicilio procesal y correo
electrónico, si lo tuviere
3. Si alguna de las partes
fuese persona jurídica debe
indicarse la denominación
o razón social y los datos
relativos a su creación o
registro
4. La relación de los hechos
y los fundamentos de
derecho con sus respectivas
conclusiones
5. Si lo que se pretende es
la indemnización de
daños y perjuicios,
deberá indicarse el
fundamento del reclamo
y su estimación
6. Los instrumentos de
los cuales se derive el
derecho reclamado, los
que deberán producirse
con el escrito de la
demanda
Art 33 de la LOJCA
(2010)
Requisitos de la Demanda en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
25. Requisitos de la Demanda en la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
26. Las condiciones para la admisibilidad de
la demanda y causales de inadmisibilidad
Presentada la demanda, la
primera operación que el juez
debe realizar es verificar que la
misma cumple los requisitos de
admisibilidad de la misma, que se
formulan en sentido negativo,
como causales de inadmisibilidad
en el artículo 35 de la LOJCA
2010. Si el tribunal constata que
el escrito de la demanda cumple
con esos requisitos, de acuerdo
con el artículo 36 de la LOJCA
2010, debe entonces proceder a
decidir la admisión de la
demanda, dentro de los 3 días de
despacho siguientes a su recibo
27. Caducidad
de la acción
Se aplica a las acciones
de nulidad de los actos
administrativos, a los
casos de demandas por
vías de hecho o a los
caso de recursos por
abstención conforme se
establece en el artículo
32 de la LOJCA 2010.
En estos casos, en
materia de acciones de
nulidad contra actos
administrativos de
efectos particulares, las
mismas caducarán
conforme a las
siguientes reglas:
En los casos de acciones de nulidad
contra actos administrativos de
efectos particulares, las mismas
deben interponerse en el término de
180 días continuos, contados a partir
de su notificación al interesado, o
cuando la Administración no haya
decidido el correspondiente recurso
administrativo en el lapso de 90 días
hábiles, contados a partir de la fecha
de su interposición.
Cuando el acto administrativo
impugnado sea de efectos
temporales, el lapso dentro
del cual debe interponerse la
acción de nulidad es de 30
días continuos.
En los casos de demandas
originadas en vías de hecho de
funcionarios o de recursos por
abstención o negativa de la
Administración, la demanda
respectiva debe interponerse
en el lapso de 180 días
continuos contados a partir de
la materialización de aquéllas,
o desde el momento en el cual
la Administración incurrió en
la abstención, según sea el
caso.
30. Ausencia de instrumentos
fundamentales
Las demandas deben
declararse inadmisibles
cuando con el escrito de
las demandas, como se ha
dicho, no se consignen los
instrumentos de los
cuales se derive el
derecho reclamado (art.
33,6), y que sean
indispensables para
verificar su admisibilidad
(art. 35,4).
31. Admisión de la demanda.
Despacho saneador
Art. 34 LOJCA:
Si el tribunal constata que el escrito
cumple con los requisitos exigidos en
el artículo anterior, procederá a la
admisión de la demanda, dentro de
los tres días de despacho siguientes a
su recibo. En caso contrario, o
cuando el escrito resultase ambiguo o
confuso, concederá al demandante
tres días de despacho para su
corrección, indicándole los errores u
omisiones que se hayan constatado.
Recurso Procesal de Apelación
contra el auto que inadmite la
demanda:
Subsanados los errores, el tribunal
decidirá sobre su admisibilidad
dentro de los tres días de despacho
siguientes. La decisión que inadmita
la demanda será apelable libremente
dentro de los tres días de despacho
siguientes ante el tribunal de alzada,
el cual deberá decidir con los
elementos cursantes en autos dentro
de los diez días de despacho
siguientes a la recepción del
expediente, la que admita será
apelable en un solo efecto
33. M
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Procedencia.
Ámbito del
Procedimiento.
Artículo 65. Se tramitarán por el
procedimiento regulado en esta
sección, cuando no tengan
contenido patrimonial o
indemnizatorio, las demandas
relacionadas con: Reclamos por la
omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos,
Vías de hecho y Abstención
Artículo 69. Admitida la
demanda, el tribunal podrá
de oficio o a instancia de
parte, realizar las actuaciones
que estime procedentes para
constatar la situación
denunciada y dictar medidas
cautelares. La oposición a la
medida cautelar será resuelta
a la mayor brevedad.
Artículo 103. Este
procedimiento regirá la
tramitación de las medidas
cautelares, incluyendo las
solicitudes de amparo
constitucional cautelar, salvo
lo previsto en el artículo 69
relativo al procedimiento
breve.
34. Medidas cautelares. Procedencia. Ámbito del
procedimiento
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el
tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la
apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas
gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración
Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y
el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al
solicitante. Por excelencia, la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de
nulidad versa en que la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos
prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
35. M
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Procedencia.
Ámbito del Procedimiento.
AMPARO CAUTELAR
Una medida preventiva dictada
surte los efectos suspensivos del
acto mientras dure el juicio de
nulidad, pero que como toda
medida cautelar es además de
derecho singular y que su
procedencia debe ajustarse
expresamente a la disposición que
la sanciona.
Muy especialmente en
estos casos de suspensión
en los que se trata de una
clara excepción a la
consecuencia de todo acto
administrativo como es la
ejecutividad y la
ejecutoriedad de dicho
acto, haciendo que tal
medida tenga ciertamente
un carácter excepcional
Esta medida, conforme lo
establece el artículo 21
aparte 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia,
procederá cuando así lo
permita la Ley o sea
indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la
definitiva, debiendo ser
tenidos en cuenta las
circunstancias del caso.
36. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXISTENCIA DEL
FOMUS BONIS
IURIS (apariencia
del buen derecho) .
Elementos que
conlleven a la
presunción de
ausencia de los
elementos que
otorguen validez al
acto administrativo.
Verosimilitud y
probabilidad del
derecho reclamado y
de la seriedad y
posibilidades de éxito
de la demanda. Por lo
tanto, el Juez debe
realizar prima facie
una valoración de la
posición jurídica de
cada una de las
partes, de forma que
deba otorgar la tutela
cautelar a quien tenga
apariencia de buen
derecho,
precisamente, para
que la parte que
sostenga una posición
manifiestamente
injusta no se
beneficie. Este
planteamiento obliga
a una valoración
anticipada de las
posiciones de las
partes en el juicio,
valoración prima
facie no completa, es
por tanto provisional,
y no prejuzga la que
finalmente el Juez
realizará
detenidamente en la
sentencia de fondo.
EXISTENCIA DEL
PERICULUM IN
MORA (peligro en la
mora)
Constituye la
acreditación de hechos
concretos que
instituyan la convicción
de un posible perjuicio
real y procesal.
Es la indispensabilidad
de evitar que la
ejecución del acto
produzca al interesado
perjuicios de imposible
o difícil reparación en la
sentencia definitiva, si
luego éste l acto- es
declarado nulo. Así
pues, es la urgencia el
elemento que constituye
la razón de ser de esta
medida cautelar, ya que
sólo procede en el caso
en que por la espera de
la sentencia definitiva
que declarase la nulidad
del acto recurrido,
pueda causar un daño
irreparable o de difícil
reparación, creando por
tanto para el Juzgador,
la obligación de
salvaguardar los
derechos del solicitante.
En este sentido, el
periculum in mora,
constituye el peligro
específico de un daño
posterior, que pueda
producirse como
consecuencia del
retraso ocasionado en
virtud de la lentitud del
proceso.
38. Normas específicas en
los procedimientos de
las demandas de
contenido patrimonial
El aspecto específico de
mayor interés en el
procedimiento, los artículos
57 a 64 de la LOJCA 2010, es
el derivado de su oralidad, al
preverse en el artículo 57 la
realización de una Audiencia
Preliminar (10° día de
despacho) oral y con la
asistencia de las partes, que
debe tener lugar al inicio del
procedimiento, lógicamente
luego de la admisión de la
demanda, en la cual el Juez
puede resolver los defectos
del procedimiento, de oficio
o a petición de parte.
El Demandado
podrá expresar
con claridad la
contradicción de
los hechos
argumentados
por su
contraparte.
El Juez fijará los
límites de la
controversia una
vez trabada la
Litis.
Las partes
podrán
promover los
medios
probatorios
conducentes a
sus pretensiones
y/o defensas.
Si el demandante no
compareciere a la
audiencia preliminar, el
juez debe declarar
desistido el procedimiento;
en cuyo caso, sólo se
extingue la instancia y el
demandante puede volver
a proponer nueva
demanda inmediatamente.
Si el demandado es el que
no comparece a la
Audiencia Preliminar, la
causa debe seguir su curso.
39. Normas específicas en los procedimientos de
las demandas de contenido patrimonial
La
contestación
Deberá realizarse por escrito dentro de los
diez días de despacho sig a la celebración de
la audiencia preliminar, y deberán
presentarse los documentos probatorios.
Para las actuaciones posteriores se dejará
transcurrir íntegramente el lapso previsto
para este acto procesal
Lapso
probatorio
Dentro de los cinco días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso
previsto para la contestación de la
demanda, las partes presentarán sus
escritos de pruebas
Lapso
probatorio
Dentro de los tres días siguientes a la
presentación de los escritos de pruebas,
las partes podrán expresar si convienen
en algún hecho u oponerse a las pruebas
que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes
Lapso
probatorio
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días
de despacho sig al vencimiento del referido
lapso, el Juez admitirá las pruebas que no sean
manifiestamente ilegales y ordenará evacuar los
medios que lo requieran, para lo cual se
dispondrá de diez días de despacho, prorrogables
a instancia de parte por diez días.
40. Normas específicas en los procedimientos de
las demandas de contenido patrimonial
De la
audiencia
conclusiva
Finalizado el lapso de pruebas,
dentro de cinco días de despacho
siguientes, se fijará la oportunidad
para la celebración de la audiencia
conclusiva.
De la
audiencia
conclusiva
En los tribunales colegiados se designará
ponente en esta oportunidad. En la
audiencia conclusiva, las partes
expondrán oralmente sus conclusiones,
las cuales podrán consignar por escrito.
De la
audiencia
conclusiva
Al comenzar la audiencia, el Juez o
Jueza indicará a las partes el
tiempo para exponer sus
conclusiones, réplica y
contrarréplica.
De la
oportunidad
para dictar
sentencia
Concluida la Audiencia Conclusiva, el
artículo 64 de la LOJCA 2010, prevé que el
Juez dispone de 30 días continuos para
decidir. Sin embargo, el pronunciamiento
puede diferirse justificadamente por 30 días
continuos
41. Por ejemplo: la
electricidad,
servicio de
saneamiento y
agua potable y
telefonía básica,
suministro de gas,
servicio de aseo
urbano.
Normativa Sustancial
de los Reclamos por
Prestación de Servicios
Públicos, Vías de
Hecho y Abstenciones
Reclamos por la
omisión, demora o
deficiente prestación
de los servicios
públicos.
Cualquier reclamo por la
omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios
públicos (art. 65 LOJCA). La
Sala Constitucional, en
decisión de fecha 15 de
diciembre de 2005 (Caso:
CADAFE), estableció los
elementos que califican una
actividad como servicio
público:
Que la actividad sea, en esencia, una
actividad de prestación, esto es que
apareje una ventaja, beneficio o un
bien destinado a la satisfacción de
una necesidad de carácter general
Que dicha actividad sea asumida por
el Estado, lo que implica la
verificación previa de una decisión
exteriorizada y concreta.
Que el Estado puede cumplirla
directamente, o bien indirectamente,
por medio de concesiones otorgadas
a favor de cualquier persona,
exigiéndose la capacidad o
competencia para poder actuar como
concesionarios.
Que la prestación del servicio,
considerado como público, sea regido
por un estatuto o régimen especial
que le permita distinguirlo de otras
actividades públicas, y cuyos
caracteres sean la generalidad,
uniformidad, igualdad, continuidad,
obligatoriedad y, subordinación a
normas preponderantemente de
Derecho Público.
42. Demandas contra vías de hecho.
Las vías de hecho se refieren a
aquella actuación material en la
que incurre la Administración
Pública y que ha debido
legitimarse mediante la
producción de un acto
administrativo previo.
La sentencia líder respecto a la
vía de hecho en Venezuela es la
Nº 190 dictada por la Sala
Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de
Justicia de fecha 8 de mayo de
1991 (Caso: Ganadería El
Cantón, C.A.), que estableció lo
siguiente:
“Consagrado el artículo 19 (ordinal 4º) de la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el vicio reconocido como “vía
de hecho” de la Administración, es asimilado
en este texto legal a dos supuestos de
infracción grosera de la legalidad, plasmados
en la emisión del acto por “autoridades
manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del
procedimiento”. Taxativos ambos en su
formulación, ha entendido sin embargo la
doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro
del respectivo “género” –representado por
esos supuestos-, otros más específicos y
equivalentes, como por ejemplo, la supresión
de la audiencia obligatoria del afectado por un
acto represivo o el caso de los funcionarios de
hecho, respectivamente. Ha asimilado
asimismo la doctrina a la vía de hecho en la
elaboración del acto administrativo, la
grosera ilegalidad en que incurriere la autora
del acto para la ejecución de uno, aun
legalmente formado”.
43. Demandas contra vías de hecho.
La primera referida a asimilarla a todo acto
administrativo en el cual estén presentes los vicios de
incompetencia manifiesta o prescindencia absoluta del
procedimiento legalmente establecido (Artículo 19.4 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La segunda manifestación de la vía de hecho la configura
toda actuación material de la Administración que se
realiza sin cobertura o título jurídico.
Estas características generales de las vías de hecho se
siguen manteniendo en la actualidad. Al respecto, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló
mediante sentencia Nº 912 del 5 de mayo de 2006, que
los supuestos generadores de la misma se pueden dividir
en dos grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de
cobertura (de la actuación material).
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí
misma considerada.
44. Formas a través de las cuales la
Administración puede incurrir en
vías de hecho.
Cuando no existe acto
administrativo que
legitime la actuación
material de la
Administración
Pública.
Cuando aún existiendo
el acto que sirve de
fundamento y es
válido, la ejecución
material se aparta
sustancialmente de los
supuestos de hecho de
dicho acto.
Que el acto que sirve
de fundamento a la
actuación material
existe pero es ilegal y
por tanto carece de
fuerza legitimadora de
la actuación material
de la Administración.
Exista un acto
administrativo
absolutamente legal, y
que las actuaciones
materiales que la
Administración realice
no sean diferentes a su
contenido, pero que en
si misma sea irregular
porque se lleven a
acabo fuera del
procedimiento
legalmente establecido.
45. Demandas por
Abstención
Ámbito Material (Art. 24,3 LOJCA).
La abstención o la negativa de las
autoridades distintas a las
mencionadas en el numeral 3 de
artículo 23 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa y en el numeral 4
del artículo 25 de la misma ley.
Sentencia de Sala Constitucional nº
547 de fecha 6 de abril de 2004
(Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
“…El recurso por abstención o
carencia es un medio
contencioso administrativo
que puede –y debe- dar cabida
a la pretensión de condena al
cumplimiento de toda
obligación administrativa
incumplida, sin que se distinga
si ésta es específica o genérica.
En consecuencia, puede
incluso tener como objeto la
pretensión de condena a que la
Administración decida
expresamente una petición
administrativa –con
independencia de que otorgue
o rechace el derecho
solicitado- en garantía del
derecho de petición…”
46. Normas procesales específicas en los procedimientos de reclamos
por prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones
Supuestos de aplicación
Se tramitarán por el
procedimiento regulado en esta
sección, cuando no tengan
contenido patrimonial o
indemnizatorio, las demandas
relacionadas con:
Reclamos por la omisión,
demora o deficiente prestación
de los servicios públicos, vías
de hecho y abstención.
La inclusión de peticiones de
contenido patrimonial, no
impedirá que el tribunal dé
curso exclusivamente a las
acciones mencionadas.
REQUISITOS DE
LA DEMANDA
Además de los requisitos
previstos en el artículo
33, el demandante deberá
acompañar los
documentos que
acrediten los trámites
efectuados, en los casos
de reclamo por la
prestación de servicios
públicos o por abstención.
47. Normas procesales específicas en los procedimientos de reclamos
por prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstenciones
Citación del
demandado
Admitida la demanda, el tribunal
requerirá con la citación que el
demandado informe sobre la causa de la
demora, omisión o deficiencia del servicio
público, de la abstención o de las vías de
hecho, según sea el caso.
Oportunidad
para presentar
el informe
Dicho informe deberá presentarse en un
lapso no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir de que conste en autos la
citación.
Sanción por la
no presentación
del informe
oportunamente
Cuando el informe no sea presentado
oportunamente, el responsable podrá ser
sancionado con multa entre cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) y cien
unidades tributarias (100 U.T.), y se
tendrá por confeso a menos que se trate de
la Administración Pública.
48. En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del
demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Conforme al artículo 70 de la LOJCA 2010.
• Una vez recibido el informe o
transcurrido el término para
su presentación, el tribunal,
dentro de los 10 días de
despacho siguientes, debe
realizar la Audiencia Oral en
la cual se debe oír a las partes,
a los notificados y demás
interesados.
Los asistentes a la audiencia pueden
presentar sus pruebas. El tribunal
además, en la Audiencia debe propiciar
la conciliación , el tribunal debe
admitir las pruebas, ordenando la
evacuación que así lo requieran el
mismo día o el siguiente. (art. 71).
Citación del demandado en los casos de demandas por la
prestación de servicios públicos ante la dependencia u oficina
49. En cuanto a los reclamos
por la prestación de los
servicios públicos y el
restablecimiento de las
situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por los
prestadores de los mismos
(art. 9,5)
La LOJCA 2010 atribuye el
conocimiento de la materia
exclusivamente a los Juzgados de
Municipio de la J.C. A como
competencia única, conocer de
“las demandas que interpongan
los usuarios o usuarias o las
organizaciones públicas o privadas
que los representen, por la
prestación de servicios públicos”
(art. 26,1).
50. Normas específicas del procedimiento
común para los casos de demandas de
nulidad de actos administrativos, de
interpretación de leyes y de controversias
administrativas
El artículo 76 de la
LOJCA 2010, establece
unas previsiones con un
procedimiento común,
que comienza con la
admisibilidad de la
demanda (artículo 33,
LOJCA 2010) que el
tribunal debe decidir
dentro de los 3 días de
despacho siguientes a la
recepción de la misma,
notificándose conforme
al 78 de la LOJCA 2010,
a las siguientes personas
y entes:
51. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Estas notificaciones se deben realizar mediante oficio que debe ser entregado por
el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de órgano o ente de que se
trate. El Alguacil debe dejar constancia, inmediatamente, de haber notificado y
de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
Además, en el auto de admisión, conforme se dispone en el artículo 80 de la LOJCA 2010, se
debe ordenar la notificación de los interesados, mediante un cartel que debe ser publicado en un
diario que ha de indicar el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la
oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel debe ser librado el día siguiente a aquél en que
conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que
razonadamente lo justifique el tribunal.
La inmunidad funcional, que se aplica a los actos oficiales de los representantes estatales en el
desempeño de sus funciones en nombre de un Estado, y que se sigue aplicando respecto de esos
actos después de que esos representantes hubieran cesado en el ejercicio de sus funciones.
Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los
antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
52. Sanción por omitir o retardar la remisión del expediente
administrativo
Cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) y cien unidades tributarias
(100 U.T.).
El funcionario o funcionaria que
omita o retarde dicha remisión
podrá ser sancionado por el tribunal,
con multa entre
53. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
El demandante
deberá retirar el
cartel de
emplazamiento
dentro de los tres
días de despacho
siguientes
De su emisión, lo
publicará y
consignará la
publicación, dentro
de los 8 días de
despacho siguientes
a su retiro.
El incumplimiento
de las cargas antes
previstas, dará lugar
a que el tribunal
declare el
desistimiento del
recurso
Y ordene el archivo
del expediente,
salvo que dentro del
lapso indicado algún
interesado se diera
por notificado y
consignara su
publicación.
54. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Audiencia
de
juicio:
Oportunidad
Verificadas las
notificaciones
ordenadas y cuando
conste en autos la
publicación del
cartel de
emplazamiento, el
tribunal, dentro de
los cinco días de
despacho siguientes,
fijará la oportunidad
para la audiencia de
juicio, a la cual
deberán concurrir
las partes y los
interesados. La
audiencia será
celebrada dentro de
los veinte días de
despacho siguientes.
Inasistencia
del
demandante
Si el
demandante no
asistiera a la
audiencia se
entenderá
desistido el
procedimiento.
Designación
de
Ponente:
Oportunidad
En los tribunales
colegiados, en
esta misma
oportunidad, se
designará
ponente.
Audiencia
de
juicio:
Formalidades
Al comenzar la
audiencia de
juicio, el
tribunal
señalará a las
partes y demás
interesados el
tiempo
disponible para
sus exposiciones
orales, las cuales
además podrán
consignar por
escrito
Promoción
de
pruebas
En esta misma
oportunidad las
partes podrán
promover sus
medios de
pruebas
55. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Admisión y evacuación de
pruebas: prórroga
• Dentro de los tres días de
despacho siguientes a la
celebración de la audiencia
de juicio, el tribunal admitirá
las pruebas que no sean
manifiestamente ilegales o
impertinentes y ordenará
evacuar los medios que lo
requieran, para lo cual se
dispondrá de diez días de
despacho, prorrogables hasta
por diez días más.
Supresión del lapso de
evacuación de pruebas
• Si no se promueven pruebas
o las que se promuevan no
requieren evacuación, dicho
lapso no se abrirá.
Convenimiento u oposición a
las pruebas
• Dentro de los tres días
siguientes a la presentación
de los escritos de pruebas,
las partes podrán expresar si
convienen en algún hecho u
oponerse a las pruebas que
aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
56. Normas específicas del procedimiento común para los casos de demandas
de nulidad de actos administrativos, de interpretación de leyes y de
controversias administrativas
Presentación del escrito de
informes
• Dentro de los cinco días de
despacho siguientes al
vencimiento del lapso de
evacuación de pruebas, si lo
hubiere, o dentro de los cinco
días de despacho siguientes a
la celebración de la audiencia
de juicio, en los casos en que
no se hayan promovido
pruebas o se promovieran
medios que no requieran
evacuación, se presentarán los
informes por escrito.
Sentencia: oportunidad para
sentenciar
• Vencido el lapso para
informes, el tribunal
sentenciará dentro de los
treinta días de despacho
siguientes. Dicho
pronunciamiento podrá
diferirse justificadamente por
un lapso igual. La sentencia
publicada fuera de lapso
deberá ser notificada, sin lo
cual no correrá el lapso para
interponer los recursos.
60. A
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V
O
Quienes pretendan instaurar demandas de contenido
patrimonial contra la República deben manifestarlo
previamente por escrito al órgano al cual corresponda el
asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De la presentación de este escrito se debe dar recibo al
interesado y su recepción debe constar en el mismo.
El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la consignación del escrito contentivo de la
pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto
sometido a su consideración
El cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde
conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la
deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el
representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la
procedencia o improcedencia de la pretensión, así como
cualquier otro documento que considere indispensable.
62. Antejuicio administrativo
El órgano respectivo
debe notificar al
interesado su decisión,
dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes
a la recepción del
criterio sostenido por
la Procuraduría
General de la
República.
La ausencia de
oportuna respuesta,
por parte de la
Administración, dentro
de los lapsos previstos
en la Ley Orgánica de
la Procuraduría
General de la
República, faculta al
interesado para acudir
a la vía judicial.
Los funcionarios
judiciales deben
declarar inadmisibles
las acciones o tercerías
que se intente contra la
República, sin que se
acredite el
cumplimiento de las
formalidades del
procedimiento
administrativo previo.
Dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la
notificación, el interesado
debe dar respuesta al
órgano que corresponda,
acerca de si acoge o no la
decisión notificada. En caso
de desacuerdo, queda
facultado para acudir a la
vía judicial.