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Conjunto de normas y principios que regulan y rigen 
el ejercicio de una de las funciones del poder, la 
administrativa. Por ello podemos decir que el 
derecho administrativo es el regimen jurídico de la 
función administrativa y trata sobre el circuito 
juridico del obrar administrativo (Dromi, Roberto).
El Derecho Administrativo no es ni derecho propio de 
unos órganos o de un poder, ni derecho propio de una 
función, sino es un derecho de naturaleza estatutaria, en 
cuanto se dirige a la regulación de singulares especies de 
sujetos que se agrupan bajo el nombre de 
Administración Pública 
La Administración Pública es requisito indispensable para 
que exista relación jurídico - administrativa 
El Derecho administrativo no es un derecho privilegiado, 
dado que junto a los privilegios que componen el 
estatuto singular de las Administraciones Públicas, existe 
un cuadro de garantías para los ciudadanos (derechos 
fundamentales) 
(Garcia de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón)
Rama del derecho público que estudia el 
ejercicio de la función administrativa y la 
protección judicial existente contra ésta. 
El estudio del ejercicio de la función 
administrativa no sólo QUIEN ejerce 
función, sino tambien COMO y con QUE 
FUNDAMENTO, con que MEDIOS y HASTA 
DONDE, con que limitaciones la ejerce. 
(Gordillo, Agustín)
“El Derecho Administrativo es la rama del 
Derecho Público que regula la organización, 
funcionamiento y actividades de la 
Administración Pública como complejo 
orgánico del Estado, el ejercicio de la función 
administrativa, y las relaciones del Estado con 
los ciudadanos” (Brewer Carías, Allan).
La Rama del Derecho Público Interno, que 
comprende las normas del ordenamiento jurídico 
positivo y los principios de la jurisprudencia y la 
doctrina aplicables a la estructura y funcionamiento 
de la Administración ( Lares Martínez). 
Derecho que disciplina un conjunto de actividades 
eficazmente dirigidas al atendimiento de los 
intereses públicos; y para los cuales el ordenamiento 
concede potestades. ( criterio mixto RIVERO, Martin 
Mateo, acogida por Araujo- Juárez).
SENTENCIA CSJ/SPA.30/05/66. Define la función 
administrativa “ como toda la actividad del Poder 
Publico que tienda a conservar y promover los 
intereses generales , mantener el orden y proteger 
el ejercicio normal del derecho, así como facilitar el 
desenvolvimiento de la actividad libre y convivencia 
social. 
Brewer Carias. Define a la función administrativa “ 
Como la gestión en concreto del interés público por el 
Estado como sujeto de derecho que se relaciona con 
los administrados”.
Fuentes del Derecho: Los hechos calificados por el ordenamiento 
jurídico como idóneos para producir Derecho Objetivo, o mejor dicho, 
las normas jurídicas( fuentes de producción). Peña Solís. 
Fuentes del Derecho Administrativo: Toda Prescripción vinculante 
para la Administración Pública modelos de comportamiento, fines, 
medios y técnicas para su actuación y reglas para la eventual 
resolución de conflictos, todo ello, con entera independencia de la 
forma en que la prescripción se manifiesta. ( Parejo Alfonso). 
Aquellas formas o actos a través de las cuales el Derecho 
Administrativo se manifiesta en vigencia. Con esto queda limitada la 
referencia a los actos o hechos de producción normativa, es decir que 
producen proposiciones que el ordenamiento jurídico cualifica como 
normas jurídicas. (Garrido Falla). 
Fuentes Normativas.
Fuentes de Rango Constitucional. 
1. La Constitución. Art.7 CRBV. 
Fuentes de Rango Legal 
2. La Ley Administrativa. Art.202 CRBV. Decretos Leyes. 
3. El Tratado. Art.23 CRBV. 
Fuentes de Rango Administrativo 
3. El Reglamento. Art. 236.10 CRBV, 266.5 CRBV. 
4. Instructivos, circulares, resoluciones. 
5. Principios Generales del Derecho, La Costumbre, la Jurisprudencia, 
la Doctrina. 
Art.4 . LOAP. 
1. Vinculación con la Competencia. 
2.indicación formal de la jerarquía de las fuentes del derecho: 1) la 
Constitución, 2) las leyes y 3) los actos administrativos normativos.
1)Principio de la Jerarquía de las normas jurídicas: 
Las normas de un ordenamiento jurídico no se 
encuentran todas en el mismo plano, hay normas 
inferiores y normas superiores. 
Las normas superiores tiene capacidad innovativa sobre 
las inferiores, mientras las subordinadas no pueden 
alterar las de mayor rango. 
Cualquier contradicción con una norma de rango 
superior determina la nulidad radical de la inferior.
De lo que deriva: 
1. Principio de Supremacía Constitucional. 
2. Principio de Prelación del Tratado Público sobre la Ley; El Derecho 
Internacional público respeta la primacía de la leyes aprobatorias de 
tratados, convenios o acuerdos internacionales por sobre leyes internas 
del país de que se trate. (ART.8 C.P.C). 
3. Principio de la Prevalencia de la Ley Orgánica sobre la ley ordinaria 
( art.203 CRBV). 
4. Principio de la Preeminencia de la Ley sobre el reglamento (art.236).
EFECTOS: 
Derogatoria: “ Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan 
por referendo, saldo las excepciones establecidas en esta 
Constitución”. (art.218 CRBV). 
NULIDAD: Cualquier violación al principio de la jerarquía comporta 
la nulidad de la norma. 
Si es norma legal o sublegal y viola la Constitución: La Sanción 
principal es la inconstitucionalidad. 
2) PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA: En caso de conflictos 
internormativos, se impondría el examen de las respectivas normas 
atributivas de competencia. Ejemplo: Reglamento de la Asamblea 
Nacional priva sobre sobre Reglamento autónomo dictado por el 
Presidente de al República ? Se debe dilucidar quien tiene la 
norma atributiva de competencia. (Peña Solís). Las Leyes 
nacionales no derogan una Ley Estadal, la norma atributiva de 
competencia señala cual es el instrumento aplicable.
Otros criterios de Ordenación de las Fuentes en el Sistema 
Normativo Venezolano. 
Lex Posterior: En virtud del carácter innovativo de la Potestad 
legislativa, la ley posterior deroga la anterior. 
Requisitos: 
a) La Ley posterior surte efectos derogatorios o modificatorios 
solamente respecto a las leyes anteriores iguales o inferiores en su 
rango jerárquico. 
b) La Ley posterior solo efecto dentro de cada subordenamiento: 
nacional, estadal y municipal. 
3) Principio de Prevalencia: Se define como una categoría intermedia 
entre competencia y jerarquía. BALAGUER (2.005). 
LA Prevalencia es una relación indirecta entre dos normas (igual 
competencia), que se da dentro del mismo ámbito material de validez. 
Efectos: El desplazamiento de la norma que cede, y la preclusión o 
cierre del espacio ocupado por la norma prevaleciente. 
Este principio solo opera en la Constitución de 1.999 en materia de 
Derecho Comunitario. Art.153 CRBV.
Potestad normativa constituyente: 
Originaria: Asamblea Nacional Constituyente 
Derivada: Enmienda y reforma 
Potestad normativa de primer grado: 
Ordinaria: Órganos legislativos: AN (leyes aprobatorias, orgánicas y 
ordinarias) CLE (Constituciones estadales) y CM (Ordenanzas) 
Extraordinaria: Presidente de la República (leyes habilitantes, estados de 
excepción, creación de servicios públicos) ¿Actos de Gobierno? 
Potestad normativa de segundo grado: 
Potestad reglamentaria genérica: no es de rango legal (sublegal) 
Reglamentos ejecutivos (desarrolla la ley; no invade la reserva legal; no 
lesiona derechos subjetivos ni esferas jurídicas) 
Potestad reglamentaria derivada: no es de rango legal (sublegal) 
Reglamentos internos (la misma ley establece quien va a reglamentarla. Es 
una potestad derivada de la ley) 
SOLO NORMAS DE RANGO FUNDAMENTAL O LEGAL PUEDEN LIMITAR 
O COMPRIMIR DERECHOS
La Constitución es la Ley Suprema del Estado. Contiene las normas 
relativas a la organización de las distintas ramas del Poder Público 
y las garantías ciudadanas. 
Parte Orgánica: Consiste en la determinación de los órganos 
superiores del Estado y la definición de sus funciones. 
Parte Dogmatica: Expresa la garantías de los derechos de los 
ciudadanos, los limites del poder público frente a las personas. 
I.-Principio de la supremacía constitucional y de la aplicación directa 
de la Constitución: 
◦ 1.-La Constitución como norma suprema. 
◦ 2.-El principio de la aplicabilidad inmediata de la Constitución. 
◦ 3.-La supra constitucionalidad en materia de derechos humanos.
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA. 
Cualquier duda la disipa el artículo 7 
Ese carácter se desprende de dos principios fundamentales: 
1.-Principio de superioridad material, consagrando 
órganos y procedimientos que la garantizan (artículo 266, 
numeral 1) 
Ese diseño teórico conceptual lo recoge el artículo 334 y 
siguientes. 
2.-Principio de superioridad o superlegalidad formal. 
Garantías jurisdiccionales e Institucionales. 
Alude a lo que se ha denominado rigidez constitucional. 
(Título IX). Garantías Institucionales.
Principio de Superlegalidad Material. 
Control Jurisdiccional Posterior o represivo. 
Control Concentrado de la Constitucionalidad: Arts. 266.1, 334 
y 336 CRBV. 
Art.334.- “ Corresponde exclusivamente a la Sala 
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como 
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las 
leyes y demás actos de los órganos que ejercen el 
Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata 
de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando 
colidan con aquella”.
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal 
Supremo de Justicia: 
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás 
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con 
esta Constitución. 
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes 
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los 
cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en 
ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan 
con ella. 
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley 
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta 
Constitución. 
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e 
inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano 
estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones 
legales y declarar cuál debe prevalecer. 
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre 
cualesquiera de los órganos del Poder Público. 
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. 
Control Difuso de la Constitucionalidad o de Excepción de 
Constitucionalidad. Art.334 CRBV. 
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra 
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, 
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, 
decidir lo conducente. 
Control Extraordinario de Constitucionalidad. Art.336.10. 
Competencia de la Sala Constitucional para conocer acciones de 
amparo autónomo contra altas autoridades, contra decisiones 
judiciales,, apelaciones y consultas en amparo.
Interpretación Constitucional vinculante. Art.335 CRBV. 
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la 
supremacía y efectividad de las normas y principios 
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la 
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. 
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el 
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son 
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y 
demás tribunales de la República. 
Revisión Extraordinarias de Sentencias. Art. 336.10 CRBV. 
Art. 336.10. “Revisar las sentencias definitivamente firmes de 
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o 
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los 
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Control Jurisdiccional Preventivo. 
Tratados Internacionales. Art.336.5 CRBV. 
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la 
Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados 
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. 
Reparo Presidencial. Art.214 CRBV. 
“Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o 
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento 
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de 
diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de 
Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de 
la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal 
negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, 
el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los 
cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho 
lapso.”
Leyes Orgánicas. Art.203 CRBV. 
“Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas 
serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional 
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de 
la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional 
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de 
recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no 
es orgánica la ley perderá este carácter”. 
Omisiones Legislativas. Art. 336. 
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder 
legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de 
dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el 
cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma 
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los 
lineamientos de su corrección.
Decreto de declaración de estado de excepción. Art.336. 6. 
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los 
decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente 
o Presidenta de la República. 
Conflicto de Poderes Públicos. Art.336.9. 
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre 
cualesquiera de los órganos del Poder Público. 
Garantías Institucionales o Rigidez Formal Constitucional 
Hace referencia a las garantías institucionales de la Constitución, en 
cuanto a la exigencia de unos tramites procedimentales rigurosos para 
permitir la modificación del Texto Constitucional. 
Modalidades de Modificación: Enmienda Constitucional. Art. 340 
CRBV, Reforma Constitucional Art.342 CRBV y Asamblea Nacional 
Constituyente Art.347 CRBV.
Ley en Sentido Material: Relacionada con el contenido o carácter 
interno, definiendo la doctrina como reglas de derecho, general e 
impersonal, o como decisión que crea un derecho nuevo con fuerza 
obligatoria. 
Ley Formal: Norma escrita de rango superior cuyo origen se 
encuentra en el ejercicio de la función legislativa. 
La Constitución de 1.999 acoge el carácter formal de Ley. Arts. 
187.1, 136, 202. CRBV. 
Art. 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional 
como cuerpo legislador….” 
Art. 187.1.- Corresponde a la Asamblea Nacional: 
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el 
funcionamiento de Las distintas ramas del Poder Nacional. 
Art.136.- “….. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, 
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.”
Ley Administrativa: Cuando las normas presuponen su destinación 
con carácter excluyente o no, al Estado. 
Las normas administrativas presuponen que en la clase de relaciones 
que regula intervendrá necesariamente una categoría de sujetos 
determinados Administraciones Públicas. (Araujo- Juárez). 
Generalidad, abstracción. Si bien son elementos característicos, no 
son esenciales. En Venezuela existen leyes cuyo destinatario esta 
plenamente determinado. Ejemplo: Ley del Banco Central. Además 
que la Constitución acoge el criterio formal. 
Características de la Ley: La Fuerza y Valor de Ley. 
Fuerza. Capacidad de innovar el ordenamiento jurídico preexistente. 
Valor de Ley: No pueder ser controlada o inaplicada por ninguna 
autoridad. 
La Ley tiene las siguientes características: Generalidad, imperatividad, 
innovación y modificabilidad. Sent. CFC/SPA/06/06/1.940.
Principios: 
Irretroactividad de la Ley. Arts. 24, 49.6. CRBV. 
Presunción de Constitucionalidad. 
Clasificación de las Leyes: 
Leyes Orgánicas: Art. 203. 
Leyes Ordinarias. Art.202. 
Leyes Aprobatorias de Tratados Internacionales. Arts. 
23,154,155,129,187.18, 236.4. 
Ley Habilitante. Art.203. Parte in fine. 
Leyes Estadales. Art. Art.162.1. 
Leyes Base. Art.165. 
Leyes de Desarrollo. Art. 165.
Leyes Orgánicas: 
Art. 203. 
Las que así denomina la Constitución. 
Para Organizar Poderes Públicos. 
Para desarrollar derechos constitucionales. 
Sirvan de marco normativo de otras leyes. 
Leyes Ordinarias: El legislador dispone de un amplio poder de configuración 
Leyes Aprobatorias de Tratados:La regla general para su validez: Ley especial que 
los apruebe. Art.154 , 187.18. 
Excepción: 
1.- Aquellos para ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes 
de la República.2.- Aplicar principios expresamente reconocidos 
por ella.3.- Ejercer actos ordinarios en las relaciones internacio-nales 
o ejercer facultades que la Ley atribuya expresamente al 
Ejecutivo Nacional.
Jerarquía de los Tratados: 
1) Frente a la Constitución: La doctrina y la jurisprudencia de manera 
uniformen consideran al tratado subordinado frente a la Constitución, 
al haber sido su recepción como fuente del ordenamiento jurídico 
mediante Ley especial. 
2) Frente a la Ley: 
No existe disposición constitucional que defina el orden 
jerárquico normativo. Se manifiestan dos posiciones: 
a) Reconocen primacía del tratado frente a la Ley en virtud de los 
artículos 8 del C.P.C y 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 
Art. 14 C.C. 
b) Tesis contraria niega el carácter prevalente del tratado sobre la ley, 
sostiene que en caso de conflicto debe examinarse en función de las 
reglas: ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley 
general. 
Solo existen dos excepciones : Arts. 23 y 153 CRBV. 
La Asamblea Nacional no puede reformar un Tratado.
Condiciones para que el Tratado sea Fuente de Derecho: 
Merkl: a) La recepción del Tratado en el ordenamiento jurídico interno. 
b) Que el tratado tenga contenido material. c) Que tenga preceptos 
para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos. 
En Venezuela la recepción de los Tratados en el ordenamiento jurídico 
interno: Arts. 187.18, 236.4. CRBV. 
Ley Habilitante: Art. 203, último aparte Técnica por la cual la 
Asamblea Nacional delega la Potestad legislativa al Ejecutivo Nacional. 
Características: 
Temporalidad. Se agotan al fenecer el lapso previsto en la Ley al 
dictarse o no las normas objeto de la Habilitación. 
Limites Materiales: A diferencia de la norma contenida en el art.190.8 
de la Constitución de 1.961, no existen limites materiales en la 
autorización o delegación otorgada al Presidente de la República para 
que legisle.
Ley de Bases: Art. 165 C. 
Tienen por objeto materias concurrentes dictadas por la Asamblea 
Nacional. 
Leyes de Desarrollo: Aprobadas por los Estados desarrollan las 
materias objeto de las competencias concurrentes tratadas en las 
leyes base. 
Decreto- Ley ( Legislativos). 
Facultad del Presidente de la República de Dictar Decretos con 
Rango, Valor y Fuerza de Ley. Art. 236.8. Previa autorización por 
una Ley Habilitante. 
Decreto- Ley ( Vinculados a los Estados de Excepción). Arts. 
236.7, 338 y 339. CRBV.
Concepto: Se entiende por reglamento toda declaración escrita y 
unilateral, creador de reglas de Derecho de aplicación general dictada 
por el Poder Ejecutivo con rango inferior a la Ley. Sent. N°271 
TSJ7SC/25/04/2.000. 
Fundamento de Potestad Reglamentaria: 
1) La Potestad Reglamentaria como expresión del poder discrecional 
de la Administración Pública. 
2) La Potestad Reglamentaria como una delegación legislativa 
3) La Potestad Reglamentaria como atribución del ordenamiento 
jurídico o Teoría de los Poderes Propios. 
Reserva de Ley: Conjunto de materias que están reservadas 
exclusivamente a la competencia de la Ley. Son materias que deben 
ser siempre reguladas por leyes, por actos sancionados por la 
Asamblea Nacional. Ejemplo art. 49.6, 144,147,302.CRBV
1. Los Reglamentos. Alcance y límites de la potestad reglamentaria. 
1. Concepto y caracteres. 
1.1. Concepto: 
- Disposición normativa dictada por la Administración (carácter sub-legal), 
generales, permanencia ( no se agota su eficacia con su ejecución), modificabilidad. 
- Subordinada a la Ley y sometida a control jurisdiccional 
2. Alcance y límites de la potestad reglamentaria: 
2.1. Alcance: 
2.1.1. Subjetivo: - Ciudadanos y los poderes públicos 
2.1.2. Objetivo: - Cualquier materia no reservada a la ley. 
2.2. Límites: 
2.2.1. Potestad normativa secundaria. Subordinada a la Ley. 
- El Reglamento no puede regular materias reservadas a la 
Ley. 
- El Reglamento no puede limitar derechos ni agravar 
obligaciones. 
2.2.2. Sujeto al principio de jerarquía 
- El Reglamento no puede infringir normas con rango de Ley. 
Reserva Legal: Conjunto de materias que están reservadas exclusivamente a la 
competencia de la Ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, 
por actos sancionados por la Asamblea Nacional. Ejemplo art. 49.6, 
144,147,302.CRBV
Clasificación de los Reglamentos: 
Según el sujeto que los dicta: 
Nacionales, Estadales, Municipales. 
Según el ámbito o contenido: 
Jurídicos o Externos: Reglamentos que producen derechos y obligaciones, 
'proposiciones jurídicas Peña Solís, nos dice que son reglamentos con un valor 
histórico y académico. 
Internos, Administrativos u orgánicos: Referidos a cuestiones de organización 
interna. Al respecto Araujo-Suarez expresa: Todos los reglamentos son jurídicos 
independientemente que tengan una naturaleza organizativa. 
Según su Vinculación con la ley. 
Reglamentos Ejecutivos: Reglamentos que tiene por finalidad el desarrollo o 
cumplimiento de una Ley previa o preexistente. 
Reglamentos Autónomos: Aquellos dictados por la Administración sin estar 
vinculados a una ley preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados 
previamente por Leyes. 
Reglamentos Delegados (Deslegalización): Actos normativos dictados por la 
Administración, por disponerlo una Ley de deslegalización. Materias reguladas por 
una Ley, pasan por la deslegalización a ser disciplinada por una norma de rango 
sub-legal. Ver Sent. N° 1.450 TSJ/SPA/12/06/2.003. 
Reglamentos de Necesidad: Dictados en casos excepcionales como desastres, 
catástrofes, podrían regular materia de reserva legal durante un lapso de tiempo.
1.- Los reglamentos son actos normativos al igual que la Ley, 
caracterizándose ambos por la generalidad de sus normas. 
2.- Los reglamentos emanan de autoridades administrativas, la Ley 
emana del Poder Legislativo, salvo el caso de los Decretos con 
Rango, Valor y Fuerza de Ley. 
3.- El Reglamento al igual que la Ley innova el ordenamiento 
jurídico. 
4.- Los Reglamentos son normas de rango sub-legal, por tanto no 
pueden innovar o modificar la Ley, esta subordinada a ella. (art. 88 
LOAP). 
5.- Los Reglamentos no pueden invadir la esfera de materias de 
reserva legal. Art. 88 LOAP.
6.-Los Reglamentos no puede limitar derechos ni 
agravar obligaciones. 
7.- Los Reglamentos se derogan por otros 
Reglamentos. No pueden ser deregados por actos 
de efectos particulares. (Principio de la 
Inderogabilidad singular de los 
Reglamentos.)Aunque podrían ser derogados por 
disposición legal. Y anulados por Ilegalidad . Arts. 
266.5. CRBV. Arts. 23.5, 24.5,25.3 LOJCA. Por 
Inconstitucionalidad Art. 266.5
Art. 88. El ejercicio de la Potestad Reglamentaria corresponde al 
Presidente de la República en Consejo de Ministros. 
Art.89.LOAP. 1.- Iniciación de procedimiento por Ministerio 
competente por la materia. 2.- Elaboración de Proyecto, informe 
impacto presupuestario. 3.- Informes, dictámenes, consultas. 4.- 
Someter a consulta pública. 4. Publicación en la Gaceta Oficial. 
Art. 72 LOPA: Se publicaran en la Gaceta Oficial los actos 
administrativos de carácter general que interesen a un numero 
indeterminado de personas 
Art.90 LOAP. Aprobación de los Reglamentos un año contados a 
partir de la promulgación de la Ley. 
Forma de Publicación: Mediante Decreto. Arts. 15 LOPA, 88 
LOAP.
Instrucciones de Servicio: La mayoría de la doctrina, sostiene que 
las circulares e instrucciones constituyen expresión de la actividad 
interna de la administración y que por lo tanto “no producen efecto 
jurídico inmediato sobre los administrados”. (Dromi). 
Sin embargo Peña Solís advierte que de la lectura de los artículos 14 y 
17 de la LOPA, se desprende el estar en presencia de actos 
administrativos. 
Circulares: Constituyen la expresión o forma de un acto de naturaleza 
interna mediante el cual un órgano administrativo superior actúa como 
informador a otros órganos inferiores, sobre determinados hechos o 
circunstancias. 
Instructivos Presidenciales: Documentos emanados del Presidente 
de la República, firmados por el y no refrendados por ningún ministro, 
especie de las instrucciones de servicio (Lares Martínez). Su contenido 
en Venezuela rebaso el ámbito interno de la Administración, llegando 
a extenderse a los administrados (Peña Solís).
Principios Generales del Derecho: Principios en los cuales el 
ordenamientos jurídico tiene sus bases o las ideas fundamentales e 
informadoras de la organización jurídica de la nación. 
Son fuente de derecho de conformidad con el articulo 4 del Código 
Civil y ocupan el puesto mas inferior en las jerarquías de las fuentes. 
La Costumbre: Aunque algunos autores, le asignan el carácter de 
fuente del derecho administrativo a la costumbre por ser fuente del 
derecho, la mayoría de la doctrina, le niega tal carácter, en virtud de 
principios como el de la legalidad. Así algunos la sustituyen por lo que 
se conoce como practica administrativa o precedente 
administrativo que consiste en la actuación constante y uniforme por 
parte de la administración, en lo concerniente a la solución de 
determinado problema y cuya adopción incida en los interese legítimos 
de los administrados. En Venezuela a tenor de lo previsto en el 
articulo 11 de la LOPA, el precedente administrativo no es fuente de 
derecho administrativo.
La Jurisprudencia. La jurisprudencia no es fuente del Derecho en 
Venezuela, en virtud del principio de enunciación de las fuentes. Sin 
embargo en virtud de la atribución contenida en el articulo 335 de la 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que 
establece el carácter vinculante para de las interpretaciones sobre 
preceptos constitucionales que realice la Sala Constitucional, 
vinculantes para las restantes Salas del máximo Tribunal y los 
demás Tribunales de la República. 
La Doctrina: Constituida por la exposición científica hecha por los 
jurisconsultos, contentiva de la presentación de los problemas del 
derecho y de las soluciones propuestas. No es fuente formal de 
derecho administrativa, pero duda tiene influencia en jueces 
quienes acogen las opiniones de insignes tratadistas patrios como 
extranjeros, razón por la cual se le califica como una fuente 
indirecta del derecho administrativo.

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  • 1.
  • 2. Conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la administrativa. Por ello podemos decir que el derecho administrativo es el regimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito juridico del obrar administrativo (Dromi, Roberto).
  • 3. El Derecho Administrativo no es ni derecho propio de unos órganos o de un poder, ni derecho propio de una función, sino es un derecho de naturaleza estatutaria, en cuanto se dirige a la regulación de singulares especies de sujetos que se agrupan bajo el nombre de Administración Pública La Administración Pública es requisito indispensable para que exista relación jurídico - administrativa El Derecho administrativo no es un derecho privilegiado, dado que junto a los privilegios que componen el estatuto singular de las Administraciones Públicas, existe un cuadro de garantías para los ciudadanos (derechos fundamentales) (Garcia de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón)
  • 4. Rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta. El estudio del ejercicio de la función administrativa no sólo QUIEN ejerce función, sino tambien COMO y con QUE FUNDAMENTO, con que MEDIOS y HASTA DONDE, con que limitaciones la ejerce. (Gordillo, Agustín)
  • 5. “El Derecho Administrativo es la rama del Derecho Público que regula la organización, funcionamiento y actividades de la Administración Pública como complejo orgánico del Estado, el ejercicio de la función administrativa, y las relaciones del Estado con los ciudadanos” (Brewer Carías, Allan).
  • 6. La Rama del Derecho Público Interno, que comprende las normas del ordenamiento jurídico positivo y los principios de la jurisprudencia y la doctrina aplicables a la estructura y funcionamiento de la Administración ( Lares Martínez). Derecho que disciplina un conjunto de actividades eficazmente dirigidas al atendimiento de los intereses públicos; y para los cuales el ordenamiento concede potestades. ( criterio mixto RIVERO, Martin Mateo, acogida por Araujo- Juárez).
  • 7. SENTENCIA CSJ/SPA.30/05/66. Define la función administrativa “ como toda la actividad del Poder Publico que tienda a conservar y promover los intereses generales , mantener el orden y proteger el ejercicio normal del derecho, así como facilitar el desenvolvimiento de la actividad libre y convivencia social. Brewer Carias. Define a la función administrativa “ Como la gestión en concreto del interés público por el Estado como sujeto de derecho que se relaciona con los administrados”.
  • 8. Fuentes del Derecho: Los hechos calificados por el ordenamiento jurídico como idóneos para producir Derecho Objetivo, o mejor dicho, las normas jurídicas( fuentes de producción). Peña Solís. Fuentes del Derecho Administrativo: Toda Prescripción vinculante para la Administración Pública modelos de comportamiento, fines, medios y técnicas para su actuación y reglas para la eventual resolución de conflictos, todo ello, con entera independencia de la forma en que la prescripción se manifiesta. ( Parejo Alfonso). Aquellas formas o actos a través de las cuales el Derecho Administrativo se manifiesta en vigencia. Con esto queda limitada la referencia a los actos o hechos de producción normativa, es decir que producen proposiciones que el ordenamiento jurídico cualifica como normas jurídicas. (Garrido Falla). Fuentes Normativas.
  • 9. Fuentes de Rango Constitucional. 1. La Constitución. Art.7 CRBV. Fuentes de Rango Legal 2. La Ley Administrativa. Art.202 CRBV. Decretos Leyes. 3. El Tratado. Art.23 CRBV. Fuentes de Rango Administrativo 3. El Reglamento. Art. 236.10 CRBV, 266.5 CRBV. 4. Instructivos, circulares, resoluciones. 5. Principios Generales del Derecho, La Costumbre, la Jurisprudencia, la Doctrina. Art.4 . LOAP. 1. Vinculación con la Competencia. 2.indicación formal de la jerarquía de las fuentes del derecho: 1) la Constitución, 2) las leyes y 3) los actos administrativos normativos.
  • 10. 1)Principio de la Jerarquía de las normas jurídicas: Las normas de un ordenamiento jurídico no se encuentran todas en el mismo plano, hay normas inferiores y normas superiores. Las normas superiores tiene capacidad innovativa sobre las inferiores, mientras las subordinadas no pueden alterar las de mayor rango. Cualquier contradicción con una norma de rango superior determina la nulidad radical de la inferior.
  • 11. De lo que deriva: 1. Principio de Supremacía Constitucional. 2. Principio de Prelación del Tratado Público sobre la Ley; El Derecho Internacional público respeta la primacía de la leyes aprobatorias de tratados, convenios o acuerdos internacionales por sobre leyes internas del país de que se trate. (ART.8 C.P.C). 3. Principio de la Prevalencia de la Ley Orgánica sobre la ley ordinaria ( art.203 CRBV). 4. Principio de la Preeminencia de la Ley sobre el reglamento (art.236).
  • 12. EFECTOS: Derogatoria: “ Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, saldo las excepciones establecidas en esta Constitución”. (art.218 CRBV). NULIDAD: Cualquier violación al principio de la jerarquía comporta la nulidad de la norma. Si es norma legal o sublegal y viola la Constitución: La Sanción principal es la inconstitucionalidad. 2) PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA: En caso de conflictos internormativos, se impondría el examen de las respectivas normas atributivas de competencia. Ejemplo: Reglamento de la Asamblea Nacional priva sobre sobre Reglamento autónomo dictado por el Presidente de al República ? Se debe dilucidar quien tiene la norma atributiva de competencia. (Peña Solís). Las Leyes nacionales no derogan una Ley Estadal, la norma atributiva de competencia señala cual es el instrumento aplicable.
  • 13. Otros criterios de Ordenación de las Fuentes en el Sistema Normativo Venezolano. Lex Posterior: En virtud del carácter innovativo de la Potestad legislativa, la ley posterior deroga la anterior. Requisitos: a) La Ley posterior surte efectos derogatorios o modificatorios solamente respecto a las leyes anteriores iguales o inferiores en su rango jerárquico. b) La Ley posterior solo efecto dentro de cada subordenamiento: nacional, estadal y municipal. 3) Principio de Prevalencia: Se define como una categoría intermedia entre competencia y jerarquía. BALAGUER (2.005). LA Prevalencia es una relación indirecta entre dos normas (igual competencia), que se da dentro del mismo ámbito material de validez. Efectos: El desplazamiento de la norma que cede, y la preclusión o cierre del espacio ocupado por la norma prevaleciente. Este principio solo opera en la Constitución de 1.999 en materia de Derecho Comunitario. Art.153 CRBV.
  • 14. Potestad normativa constituyente: Originaria: Asamblea Nacional Constituyente Derivada: Enmienda y reforma Potestad normativa de primer grado: Ordinaria: Órganos legislativos: AN (leyes aprobatorias, orgánicas y ordinarias) CLE (Constituciones estadales) y CM (Ordenanzas) Extraordinaria: Presidente de la República (leyes habilitantes, estados de excepción, creación de servicios públicos) ¿Actos de Gobierno? Potestad normativa de segundo grado: Potestad reglamentaria genérica: no es de rango legal (sublegal) Reglamentos ejecutivos (desarrolla la ley; no invade la reserva legal; no lesiona derechos subjetivos ni esferas jurídicas) Potestad reglamentaria derivada: no es de rango legal (sublegal) Reglamentos internos (la misma ley establece quien va a reglamentarla. Es una potestad derivada de la ley) SOLO NORMAS DE RANGO FUNDAMENTAL O LEGAL PUEDEN LIMITAR O COMPRIMIR DERECHOS
  • 15. La Constitución es la Ley Suprema del Estado. Contiene las normas relativas a la organización de las distintas ramas del Poder Público y las garantías ciudadanas. Parte Orgánica: Consiste en la determinación de los órganos superiores del Estado y la definición de sus funciones. Parte Dogmatica: Expresa la garantías de los derechos de los ciudadanos, los limites del poder público frente a las personas. I.-Principio de la supremacía constitucional y de la aplicación directa de la Constitución: ◦ 1.-La Constitución como norma suprema. ◦ 2.-El principio de la aplicabilidad inmediata de la Constitución. ◦ 3.-La supra constitucionalidad en materia de derechos humanos.
  • 16. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA. Cualquier duda la disipa el artículo 7 Ese carácter se desprende de dos principios fundamentales: 1.-Principio de superioridad material, consagrando órganos y procedimientos que la garantizan (artículo 266, numeral 1) Ese diseño teórico conceptual lo recoge el artículo 334 y siguientes. 2.-Principio de superioridad o superlegalidad formal. Garantías jurisdiccionales e Institucionales. Alude a lo que se ha denominado rigidez constitucional. (Título IX). Garantías Institucionales.
  • 17. Principio de Superlegalidad Material. Control Jurisdiccional Posterior o represivo. Control Concentrado de la Constitucionalidad: Arts. 266.1, 334 y 336 CRBV. Art.334.- “ Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
  • 18. Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
  • 19. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Control Difuso de la Constitucionalidad o de Excepción de Constitucionalidad. Art.334 CRBV. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Control Extraordinario de Constitucionalidad. Art.336.10. Competencia de la Sala Constitucional para conocer acciones de amparo autónomo contra altas autoridades, contra decisiones judiciales,, apelaciones y consultas en amparo.
  • 20. Interpretación Constitucional vinculante. Art.335 CRBV. Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Revisión Extraordinarias de Sentencias. Art. 336.10 CRBV. Art. 336.10. “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
  • 21. Control Jurisdiccional Preventivo. Tratados Internacionales. Art.336.5 CRBV. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. Reparo Presidencial. Art.214 CRBV. “Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.”
  • 22. Leyes Orgánicas. Art.203 CRBV. “Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter”. Omisiones Legislativas. Art. 336. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
  • 23. Decreto de declaración de estado de excepción. Art.336. 6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. Conflicto de Poderes Públicos. Art.336.9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. Garantías Institucionales o Rigidez Formal Constitucional Hace referencia a las garantías institucionales de la Constitución, en cuanto a la exigencia de unos tramites procedimentales rigurosos para permitir la modificación del Texto Constitucional. Modalidades de Modificación: Enmienda Constitucional. Art. 340 CRBV, Reforma Constitucional Art.342 CRBV y Asamblea Nacional Constituyente Art.347 CRBV.
  • 24. Ley en Sentido Material: Relacionada con el contenido o carácter interno, definiendo la doctrina como reglas de derecho, general e impersonal, o como decisión que crea un derecho nuevo con fuerza obligatoria. Ley Formal: Norma escrita de rango superior cuyo origen se encuentra en el ejercicio de la función legislativa. La Constitución de 1.999 acoge el carácter formal de Ley. Arts. 187.1, 136, 202. CRBV. Art. 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador….” Art. 187.1.- Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de Las distintas ramas del Poder Nacional. Art.136.- “….. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.”
  • 25. Ley Administrativa: Cuando las normas presuponen su destinación con carácter excluyente o no, al Estado. Las normas administrativas presuponen que en la clase de relaciones que regula intervendrá necesariamente una categoría de sujetos determinados Administraciones Públicas. (Araujo- Juárez). Generalidad, abstracción. Si bien son elementos característicos, no son esenciales. En Venezuela existen leyes cuyo destinatario esta plenamente determinado. Ejemplo: Ley del Banco Central. Además que la Constitución acoge el criterio formal. Características de la Ley: La Fuerza y Valor de Ley. Fuerza. Capacidad de innovar el ordenamiento jurídico preexistente. Valor de Ley: No pueder ser controlada o inaplicada por ninguna autoridad. La Ley tiene las siguientes características: Generalidad, imperatividad, innovación y modificabilidad. Sent. CFC/SPA/06/06/1.940.
  • 26. Principios: Irretroactividad de la Ley. Arts. 24, 49.6. CRBV. Presunción de Constitucionalidad. Clasificación de las Leyes: Leyes Orgánicas: Art. 203. Leyes Ordinarias. Art.202. Leyes Aprobatorias de Tratados Internacionales. Arts. 23,154,155,129,187.18, 236.4. Ley Habilitante. Art.203. Parte in fine. Leyes Estadales. Art. Art.162.1. Leyes Base. Art.165. Leyes de Desarrollo. Art. 165.
  • 27. Leyes Orgánicas: Art. 203. Las que así denomina la Constitución. Para Organizar Poderes Públicos. Para desarrollar derechos constitucionales. Sirvan de marco normativo de otras leyes. Leyes Ordinarias: El legislador dispone de un amplio poder de configuración Leyes Aprobatorias de Tratados:La regla general para su validez: Ley especial que los apruebe. Art.154 , 187.18. Excepción: 1.- Aquellos para ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República.2.- Aplicar principios expresamente reconocidos por ella.3.- Ejercer actos ordinarios en las relaciones internacio-nales o ejercer facultades que la Ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
  • 28. Jerarquía de los Tratados: 1) Frente a la Constitución: La doctrina y la jurisprudencia de manera uniformen consideran al tratado subordinado frente a la Constitución, al haber sido su recepción como fuente del ordenamiento jurídico mediante Ley especial. 2) Frente a la Ley: No existe disposición constitucional que defina el orden jerárquico normativo. Se manifiestan dos posiciones: a) Reconocen primacía del tratado frente a la Ley en virtud de los artículos 8 del C.P.C y 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Art. 14 C.C. b) Tesis contraria niega el carácter prevalente del tratado sobre la ley, sostiene que en caso de conflicto debe examinarse en función de las reglas: ley posterior deroga ley anterior, ley especial deroga ley general. Solo existen dos excepciones : Arts. 23 y 153 CRBV. La Asamblea Nacional no puede reformar un Tratado.
  • 29. Condiciones para que el Tratado sea Fuente de Derecho: Merkl: a) La recepción del Tratado en el ordenamiento jurídico interno. b) Que el tratado tenga contenido material. c) Que tenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos. En Venezuela la recepción de los Tratados en el ordenamiento jurídico interno: Arts. 187.18, 236.4. CRBV. Ley Habilitante: Art. 203, último aparte Técnica por la cual la Asamblea Nacional delega la Potestad legislativa al Ejecutivo Nacional. Características: Temporalidad. Se agotan al fenecer el lapso previsto en la Ley al dictarse o no las normas objeto de la Habilitación. Limites Materiales: A diferencia de la norma contenida en el art.190.8 de la Constitución de 1.961, no existen limites materiales en la autorización o delegación otorgada al Presidente de la República para que legisle.
  • 30. Ley de Bases: Art. 165 C. Tienen por objeto materias concurrentes dictadas por la Asamblea Nacional. Leyes de Desarrollo: Aprobadas por los Estados desarrollan las materias objeto de las competencias concurrentes tratadas en las leyes base. Decreto- Ley ( Legislativos). Facultad del Presidente de la República de Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Art. 236.8. Previa autorización por una Ley Habilitante. Decreto- Ley ( Vinculados a los Estados de Excepción). Arts. 236.7, 338 y 339. CRBV.
  • 31. Concepto: Se entiende por reglamento toda declaración escrita y unilateral, creador de reglas de Derecho de aplicación general dictada por el Poder Ejecutivo con rango inferior a la Ley. Sent. N°271 TSJ7SC/25/04/2.000. Fundamento de Potestad Reglamentaria: 1) La Potestad Reglamentaria como expresión del poder discrecional de la Administración Pública. 2) La Potestad Reglamentaria como una delegación legislativa 3) La Potestad Reglamentaria como atribución del ordenamiento jurídico o Teoría de los Poderes Propios. Reserva de Ley: Conjunto de materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, por actos sancionados por la Asamblea Nacional. Ejemplo art. 49.6, 144,147,302.CRBV
  • 32. 1. Los Reglamentos. Alcance y límites de la potestad reglamentaria. 1. Concepto y caracteres. 1.1. Concepto: - Disposición normativa dictada por la Administración (carácter sub-legal), generales, permanencia ( no se agota su eficacia con su ejecución), modificabilidad. - Subordinada a la Ley y sometida a control jurisdiccional 2. Alcance y límites de la potestad reglamentaria: 2.1. Alcance: 2.1.1. Subjetivo: - Ciudadanos y los poderes públicos 2.1.2. Objetivo: - Cualquier materia no reservada a la ley. 2.2. Límites: 2.2.1. Potestad normativa secundaria. Subordinada a la Ley. - El Reglamento no puede regular materias reservadas a la Ley. - El Reglamento no puede limitar derechos ni agravar obligaciones. 2.2.2. Sujeto al principio de jerarquía - El Reglamento no puede infringir normas con rango de Ley. Reserva Legal: Conjunto de materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la Ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, por actos sancionados por la Asamblea Nacional. Ejemplo art. 49.6, 144,147,302.CRBV
  • 33. Clasificación de los Reglamentos: Según el sujeto que los dicta: Nacionales, Estadales, Municipales. Según el ámbito o contenido: Jurídicos o Externos: Reglamentos que producen derechos y obligaciones, 'proposiciones jurídicas Peña Solís, nos dice que son reglamentos con un valor histórico y académico. Internos, Administrativos u orgánicos: Referidos a cuestiones de organización interna. Al respecto Araujo-Suarez expresa: Todos los reglamentos son jurídicos independientemente que tengan una naturaleza organizativa. Según su Vinculación con la ley. Reglamentos Ejecutivos: Reglamentos que tiene por finalidad el desarrollo o cumplimiento de una Ley previa o preexistente. Reglamentos Autónomos: Aquellos dictados por la Administración sin estar vinculados a una ley preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados previamente por Leyes. Reglamentos Delegados (Deslegalización): Actos normativos dictados por la Administración, por disponerlo una Ley de deslegalización. Materias reguladas por una Ley, pasan por la deslegalización a ser disciplinada por una norma de rango sub-legal. Ver Sent. N° 1.450 TSJ/SPA/12/06/2.003. Reglamentos de Necesidad: Dictados en casos excepcionales como desastres, catástrofes, podrían regular materia de reserva legal durante un lapso de tiempo.
  • 34. 1.- Los reglamentos son actos normativos al igual que la Ley, caracterizándose ambos por la generalidad de sus normas. 2.- Los reglamentos emanan de autoridades administrativas, la Ley emana del Poder Legislativo, salvo el caso de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3.- El Reglamento al igual que la Ley innova el ordenamiento jurídico. 4.- Los Reglamentos son normas de rango sub-legal, por tanto no pueden innovar o modificar la Ley, esta subordinada a ella. (art. 88 LOAP). 5.- Los Reglamentos no pueden invadir la esfera de materias de reserva legal. Art. 88 LOAP.
  • 35. 6.-Los Reglamentos no puede limitar derechos ni agravar obligaciones. 7.- Los Reglamentos se derogan por otros Reglamentos. No pueden ser deregados por actos de efectos particulares. (Principio de la Inderogabilidad singular de los Reglamentos.)Aunque podrían ser derogados por disposición legal. Y anulados por Ilegalidad . Arts. 266.5. CRBV. Arts. 23.5, 24.5,25.3 LOJCA. Por Inconstitucionalidad Art. 266.5
  • 36. Art. 88. El ejercicio de la Potestad Reglamentaria corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Art.89.LOAP. 1.- Iniciación de procedimiento por Ministerio competente por la materia. 2.- Elaboración de Proyecto, informe impacto presupuestario. 3.- Informes, dictámenes, consultas. 4.- Someter a consulta pública. 4. Publicación en la Gaceta Oficial. Art. 72 LOPA: Se publicaran en la Gaceta Oficial los actos administrativos de carácter general que interesen a un numero indeterminado de personas Art.90 LOAP. Aprobación de los Reglamentos un año contados a partir de la promulgación de la Ley. Forma de Publicación: Mediante Decreto. Arts. 15 LOPA, 88 LOAP.
  • 37. Instrucciones de Servicio: La mayoría de la doctrina, sostiene que las circulares e instrucciones constituyen expresión de la actividad interna de la administración y que por lo tanto “no producen efecto jurídico inmediato sobre los administrados”. (Dromi). Sin embargo Peña Solís advierte que de la lectura de los artículos 14 y 17 de la LOPA, se desprende el estar en presencia de actos administrativos. Circulares: Constituyen la expresión o forma de un acto de naturaleza interna mediante el cual un órgano administrativo superior actúa como informador a otros órganos inferiores, sobre determinados hechos o circunstancias. Instructivos Presidenciales: Documentos emanados del Presidente de la República, firmados por el y no refrendados por ningún ministro, especie de las instrucciones de servicio (Lares Martínez). Su contenido en Venezuela rebaso el ámbito interno de la Administración, llegando a extenderse a los administrados (Peña Solís).
  • 38. Principios Generales del Derecho: Principios en los cuales el ordenamientos jurídico tiene sus bases o las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación. Son fuente de derecho de conformidad con el articulo 4 del Código Civil y ocupan el puesto mas inferior en las jerarquías de las fuentes. La Costumbre: Aunque algunos autores, le asignan el carácter de fuente del derecho administrativo a la costumbre por ser fuente del derecho, la mayoría de la doctrina, le niega tal carácter, en virtud de principios como el de la legalidad. Así algunos la sustituyen por lo que se conoce como practica administrativa o precedente administrativo que consiste en la actuación constante y uniforme por parte de la administración, en lo concerniente a la solución de determinado problema y cuya adopción incida en los interese legítimos de los administrados. En Venezuela a tenor de lo previsto en el articulo 11 de la LOPA, el precedente administrativo no es fuente de derecho administrativo.
  • 39. La Jurisprudencia. La jurisprudencia no es fuente del Derecho en Venezuela, en virtud del principio de enunciación de las fuentes. Sin embargo en virtud de la atribución contenida en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante para de las interpretaciones sobre preceptos constitucionales que realice la Sala Constitucional, vinculantes para las restantes Salas del máximo Tribunal y los demás Tribunales de la República. La Doctrina: Constituida por la exposición científica hecha por los jurisconsultos, contentiva de la presentación de los problemas del derecho y de las soluciones propuestas. No es fuente formal de derecho administrativa, pero duda tiene influencia en jueces quienes acogen las opiniones de insignes tratadistas patrios como extranjeros, razón por la cual se le califica como una fuente indirecta del derecho administrativo.