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MO AS 1 6 JUN. 200
PÉREZ-TAIMAN é LUNA -VICTORIA
B,.
INFORME LEGAL
Para: Superintendencia de Bienes Nacionales — SBN
De: Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman 8 Luna-Victoria, Abogados
Asunto: Situación de Predios de Propiedad del Estado
Fecha: | 12 de junio de 2008.
El presente Informe preparado a solicitud de la Superintendencia de Bienes
Nacionales — SBN, contiene un análisis de la situación jurídica de dos (02)
predios de propiedad del Estado, ubicados en Collique, distrito de Comas,
provincia y departamento de Lima (en adelante, los “Predios”), que a la fecha
son objeto del Concurso Público CP N* 06 — FMV/GC — 2008, convocado por el
FONDO MIVIVIENDA S.A., con el propósito de adjudicarlos para la ejecución
de un megaproyecto de vivienda y equipamiento comercial y social.
El documento contiene una exposición general respecto de la adquisición de la
propiedad por particulares en el año 1942, si se transfirió o no a través de un
Contrato de Donación al Estado peruano en el año 1944 y como consecuencia
de ello identificar la existencia de un cargo que supedite su disponibilidad,
además de analizar sí le es aplicable el artículo 2% de la Ley N* 29006, norma
que autoriza la disposición de inmuebles del Sector Defensa.
Il. ANTECEDENTES
. Los “Predios”, materia de análisis, están ubicados en Collique, a la altura
del Km. 13.75 de la antigua carretera Panamericana Norte, entre la Av.
Víctor Andrés Belaúnde y la Calle M. González, ambos suman una
superficie de 642,874.03 m2!, que se encuentran ocupados por un lado,
en un área de 320,934.53 m2 por el Aeródromo de Collique y la Escuela
de Aviación Civil y por el otro lado, en un área de 321,939.50 m2, por la
INDUSTRIA AERONAUTICA DEL PERU - INDAER, empresa pública en
liquidación del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado.— FONAFE, adscrita al sector Defensa.
Según Escritura Pública de fecha 22 de mayo de 1942, otorgada ante
Notario de Lima, Dr. Ricardo Samanamud, la Liga Nacional de Aviación
(en adelante, la “Liga”), adquirió los Predios de la Sociedad Agrícola
Infantas y Cautivilla Limitada, mediante compraventa por el precio total de
S/. 34.010,00 (Treinta y Cuatro Mil Diez y 00/100 Soles de Oro).
1 Inicialmente el área total era de 649,200 m2.
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MUÑIZ + RAMÍREZ
PÉREZ-TAIMAN 82 LUNA -VICTORIA
ABOGADOS
1.1 Cronología de la adquisición y consolidación de la propiedad del
Estado.-
1.1.1 En el año de 1929, se crea el Ministerio de Marina y Aviación.
Ese mismo año se forma el Cuerpo de Aviación del Perú.
1.1.2 En el año 1932, el Cuerpo de Aviación del Perú cambia de
nombre por el de "Cuerpo Aeronáutico del Perú"
1.1.3 Con fecha 15 de febrero de 1941, se expide la Ley N* 9322
- mediante la cual se declara institución de carácter nacional a la
Liga Pro-Aviación?, estableciéndose que sus Estatutos se
aprobarán por el Poder Ejecutivo.
1.1.4 El año 1941, amparado en la Ley 9322, la “Liga” realiza una
colecta pública con el objeto de fomentar el desarrollo de la
aviación civil.
1.1.5 Con fecha 01 de abril de 1942, la “Liga” celebra con la Sociedad
Agrícola Infantas y Cautivilla Ltda. un contrato de compraventa
del terreno denominado Fundo Chacra-cerro, ubicado en
Carabayllo Alto, Ate, Lima.
1.1.6 Con fecha 22 de mayo de 1942, el contrato descrito en el
numeral anterior se elevó a Escritura Pública.
1.1.7 Con fecha 30 de abril de 1942, se expide la Resolución
Suprema N* 246 mediante la cual se aprueba el Estatuto de la
“Liga”. El estatuto aprobado, establece como principal .objeto
social la formación de pilotos y mecánicos de aviación, a fin de
facilitar a las autoridades de aeronáutica la selección y
preparación del personal de reserva de la aviación militar.
1.1.8 Con fecha 29 de octubre de 1944, la “Liga” entrega mediante
ceremonia pública, en la cual participa el Presidente de la
República, el edificio construido con los fondos de la colecta
pública en los “Predios”. .
1.1.9 Con fecha 03 de noviembre de 1944, se expide la Resolución
Suprema N* 706, que resuelve incorporar al margesí de bienes
del Cuerpo Aeronáutico del Perú (CAP) el edificio señalado en
el numeral anterior, además del campo de aterrizaje y el
conjunto de enseres que el Gobierno recibió de la “Liga”. Se
desprende de la parte considerativa de la Resolución que el
edificio entregado debía destinarse a la instalación y
funcionamiento de la escuela central de aviación civil del Perú.?
1.1.10 Mediante Decreto Supremo N* 16 de fecha 08 de mayo de
1946, el Gobierno otorga por 30 años al Aeroclub del Perú el
? Cuando la Ley menciona a la Liga Pro-Aviación se refiere a la Liga Nacional de Aviación.
La parte considerativa de la Resolución Suprema N' 706 se refiere solo al Edificio.
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ABOGADOS
uso de los edificios y enseres, construidos y adquiridos por la
“Liga”.
1.1.11 Para permitir la inscripción de los terrenos y derechos
mencionados en la escritura de compra venta de fecha 01 de
abril de 1942, con fecha 10 de julio de 1959 se eleva a Escritura
Pública una Declaración realizada por el señor Luis Gallo
Porras, en su calidad de Presidente de la extinguida “Liga”. En
la Declaración se precisa que los terrenos y derechos fueron
adquiridos para el Estado con el producto de una colecta
pública. En dicha Declaración se señala también que la “Liga”.
cesó en sus funciones el mismo día de la entrega al Estado de
los referidos bienes. La mencionada Escritura dio origen a la
inscripción de la propiedad a favor del Estado Peruano en el
Asiento 1 de fojas 13 del tomo 1078 del registro de la propiedad
inmueble de Lima. .
1.1.12 Con fecha 02 de marzo de 1982, el Ministerio de Vivienda y
Construcción emitió la Resolución Suprema N* 039-82-VI-5600,
mediante la cual resolvió aprobar la transferencia de parte de
los “Predios” (321 939.50 mts2) a favor de INDAER PERU S.A.,
como aporte de Capital Social.
Il. ANALISIS
11.1 Acotaciones a la personalidad Jurídica de la “Liga”
Debemos recordar que en nuestro ordenamiento Jurídico, tanto en el
caso del Código Civil de 1936 como en el actual, se reconoce
capacidad jurídica a distintos sujetos de derecho, entendiendo tal
concepto como “centro de imputación de derechos y deberes, no
solo del ser humano en particular sino también del ser humano
colectivamente establecido, tal como es el caso de personas
Jurídicas o de organizaciones de personas no inscritas”.
Así, el concepto de capacidad jurídica debe entenderse como aptitud
para ser titular de situaciones jurídicas? y la capacidad de ejercicio
como aquella aptitud para ejercer tales situaciones. Cada una de
ellas se proyectan tanto en un momento estático como dinámico de
% Carlos Fernández Sessarego, Derecho de las personas. Lima, Grigley, 2001. Octava edición, p. 315.
SE concepto que se enuncia ha tenido un arduo desarrollo en sede italiana, en el sentido que «son
conceptos fundamentales para la construcción del discurso jurídico: aquellos que sirven para indicar
“situaciones” o “posiciones” en las cuales las reglas del derecho “colocan” a una persona. Es decir,
una situación jurídica subjetiva se predica sóbre la situación, o posición, en la cual se encuentra un
sujeto, por efecto de la aplicación de una o más reglas de derecho». Vid. ZATTI, Paolo y COLUSSI,
Vittorio. tr. Vladimir Contreras Granda [p. 2 de la versión mecanografiada], Revista Jurídica del Perú
N* 64, Trujillo, Normas Legales, septiembre-octubre 2005, p. 359.
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MUÑIZ * RAMÍREZ
PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA
ABOGADOS
todo sujeto de derecho, y que está presente en las distintas
relaciones jurídicas que forman entre sí.
De ahí que la doctrina italiana informe que las personas jurídicas
“actúan a través de personas que forman parte de su misma
estructura organizativa, vale decir a través de órganos, en
donde el órgano es el agente competente para ejercer una
función del ente.” ?
Y es que toda persona jurídica es titular de derechos y obligaciones
que le corresponden de acuerdo a su naturaleza, los mismos que se
exigen, ejercen y tutelan a través de sus órganos, representantes y
dependientes. Por ello, solo aquellos órganos que cuenten con
expresas facultades de representación, estarán legitimados para
transferir situaciones jurídicas subjetivas, cuya titularidad
corresponda a tal sujeto de derechos.
De esta manera se puede afirmar que la persona jurídica no puede
recibir tutela por la afectación de un derecho fundamental como lo es
la integridad física, pero es indubitable que puede exigir la tutela de
aquellos que no son inherentes a. la condición de persona natural,
tales como la inviolabilidad de las comunicaciones, el domicilio y al
debido proceso, entre otros.
Las reflexiones de la doctrina nacional, en torno al tema nos relevan
de mayor comentario:
[...] Respecto de la capacidad de la persona jurídica, en doctrina es
pacífico que en tanto es sujeto de derecho, ésta es titular de la
capacidad de goce. Sin embargo, existen discusiones en lo que a
capacidad de ejercicio se refiere. En efecto hay autores que le
niegan este tipo de capacidad afirmando que la persona jurídica es
incapaz de ejercicio y que por ello, sus derechos y obligaciones son
ejercidos a través de sus representantes y otro sector, que se
comparte, que admite que la persona jurídica tiene plena
capacidad de ejercicio a través de sus órganos. Estimamos que
las personas jurídicas tienen órganos que constituyen instancias en
la formación de la voluntad. La organización que la persona
jurídica contiene en su Estatuto es pues una definición de
ámbitos donde la voluntad de la persona jurídica se forma
válidamente. Las personas jurídicas para relacionarse y para
expresar su voluntad requieren de representantes, es decir de
personas naturales que actúen a nombre de la persona jurídica
8 BIANCA, Massimo. Diritto Civile, Volume l, Milano, Giuffre, 1990. p. 276.
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MUÑIZ :* RAMÍREZ
PÉREZ-TAIMAN éz LUNA
- VICTORIA
ABOGADOS
sustentando su actuación en una previa decisión de órgano
competente.”
Bajo estas coordenadas conceptuales debemos advertir que La “Liga”
no registra inscripción como persona jurídica en los Registros Públicos,
conforme a lo previsto en el Código Civil de 1936, vigente en la fecha
de su actuación pública, siendo el caso anotar que tal Cuerpo .
Normativo tan solo regulaba las asociaciones y fundaciones de
carácter privado, respecto de los colectivos de personas que se
asociaban sin fines de lucro y con vocación altruista.
No obstante, y como ya hemos señalado, a través de la Ley N* 9322,
de fecha 15 de abril de 1942, el Congreso de la República declaró
institución de carácter nacional a la “Liga Pro-Aviación”.
El articulo 2? de la Ley en mención establece que los Estatutos, de la
“Liga”, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, tal como
ocurrió el 30 de abril de 1942 cuando por Resolución Suprema N*
928 se aprobó el proyecto normativo.
Seguidamente, por Resolución Suprema N* 929 de fecha 30 de abril
de 1942, se designa a los miembros del Comité Central de la “Liga”,
siendo su presidente el Sr. Luis Gallo Porras.
El Estatuto de la “Liga”, aprobado por Resolución Administrativa
establece que su objeto principal es la formación de pilotos y
mecánicos de aviación, proporcionando educación conveniente a los
jóvenes postulantes a fin de formar espiritual y físicamente al
personal que requiera la aviación civil y facilitar así a las autoridades
de aeronáutica la selección y preparación de la reserva de la
aviación militar.
El Estatuto precisa, además, que la personería jurídica, como
institución de carácter nacional, está reconocida por la Ley N* 9322.
Las Rentas de la “Liga” son: a) Las que se establezcan por Ley de la
República, Resoluciones Municipales, Sociedades o Instituciones; b)
Erogaciones, y; c) Donaciones.
La administración de la “Liga” recae en el Comité Central, el mismo
que es conformado mediante designación de siete miembros por el
Presidente de la República, cuatro por la Junta Directiva del Aeroclub
7 Javier De Belaúnde López de Romaña, Personas Jurídicas. En: Código Civil Peruano comentado por
los 100 mejores especialistas. Lima, Gaceta Jurídica. Tomo l, 2003. p. 384. (El énfasis es nuestro).
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PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA
ABOGADOS
del Perú, cuatro por el Consejo Provincial de Lima, cuatro por la
Cámara de Comercio y tres por la Sociedad de Ingenieros del Perú.
Vale resaltar que el primer Comité Central fue elegido por el
Presidente de la República.
Si bien es cierto que la denominación “Liga Pro-Aviación” no es
idéntica a la de la entidad (la “Liga”) que el 29 de octubre de 1944
hizo entrega pública de los “Predios” al Estado Peruano, y conforme
a la legislación aplicable el Estado no tenía óbice legal alguno que
impidiese adquirir la propiedad de tales predios justamente si desde
la entrada en vigencia de la Ley la “Liga” tenía capacidad para
transmitir situaciones jurídicas en virtud de habérsele reconocido por
medio de una Ley el carácter de Institución Pública, interpretación
que no es ajena al artículo 41” del Código Civil de 1936.
Respecto de la titularidad de propietario a favor del Estado en el
Terreno “Collique” y la ausencia de cargo en la transferencia
realizada a su favor por la “Liga”.-
En el presente apartado, nuestro análisis importa la demostración a
la luz del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el
manejo de métodos de interpretación de la Constitución, del Negocio
Jurídico y la adopción o no de la tesis de los Hechos Cumplidos que
a la fecha de elaboración del presente Informe rige en nuestro país,
sín soslayar los artículos 11!, 2120% y 2121" del Código Civil de 1984.
En ese sentido, y partiendo de la premisa que el acto por el cual la
“Liga” entrega al Estado los “Predios” al amparo del Código Civil de
1936, norma vigente hasta 1984, se puede afirmar erróneamente,
que en aplicación del artículo 2121” del vigente Código Civil las
aplicaciones de este cuerpo normativo “se aplican inclusive a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,
con lo cual a dicho acto también le son aplicables las disposiciones
del actual Código Civil en tanto los derechos originados durante la
vigencia del Código Civil de 1936 se vean afectados, por lo que las
disposiciones de ambos Códigos se aplican al caso concreto
Esta primera tesis -que no suscribimos- permite sin embargo ilustrar
el contrato de donación en ambos cuerpos legislativos: según lo
establecido en el artículo 1466” del Código Civil de 1936, “Por la
donación una persona transfiere a otra gratuitamente alguna cosa”. A
su vez, según el artículo 1621” del Código Civil de 1984, “Por la
donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario
la propiedad de un bien”. .
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ABOGADOS
Tal como se puede apreciar en ambas definiciones, podría
enunciarse que son cuatro las características principales de la
donación, características que procederemos a desarrollar de manera
breve.
(i) Transferencia gratuita de propiedad
El acto de donación es un desprendimiento voluntario de
propiedad por parte del donante a favor del donatario. Por medio
de este acto, el donatario ve enriquecido su patrimonio sin
realizar desembolso alguno por adquirir la propiedad de dicho -
bien. Tal como se puede apreciar, el Código Civil de 1984 precisa
que la transferencia no importa contraprestación alguna respecto
de la transferencia realizada.
(1) Sobre un bien
El Código Civil de 1936 señala que la transferencia es de una
cosa, así como el Código Civil de 1984. señala que la
transferencia es un bien. El Código Civil de 1984 optó por la
definición de bien puesto que. permitía incorporar por su sola
definición a los bienes incorporales. No obstante, queda claro que
el objeto de la donación es un bien ya sea mueble o' inmueble,
incorporal o corporal. (Así, las normas citadas permiten que la
donación pueda realizarse respecto a casi todo tipo de bienes
como lo son muebles e inmuebles.
(iii) No requiere contrato previo
La donación al ser un desprendimiento voluntario de propiedad no
requiere que las partes se obliguen a la celebración de un futuro
contrato de donación, bastando tan sólo la espontánea voluntad de
las partes para llevar a cabo el acto.
(iv) De las partes involucradas en la donación
Para la donación se requiere dos partes: el donante que es quien
se obliga a hacer la donación, y el donatario que es quien recibe y
acepta el objeto materia de donación.
11.3 De las formalidades en la donación de bienes inmuebles
De acuerdo a lo establecido en el tercer y cuarto párrafo del artículo
1474” del Código Civil de 1936: *(...). La donación de inmueble debe
hacerse por escritura pública, expresándose en ella individualmente
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los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el
donatario. (...)”.
Por otro lado, el artículo 1625” del Código Civil de 1984 señala que:
“La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble, de su valor real y el
de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de
nulidad”.
Tal como.se puede apreciar en los artículos antes citados, para el
caso de los bienes inmuebles se exige una formalidad ad
solemnitatem para que la donación sea válida. Es decir, se requerirá
que la donación se concrete mediante escritura pública y que
además en ella se consignen el bien identificado, su valor y las
cargas que deberán ser cumplidas por el donatario?.
Ahora bien, de la lectura de las Escritura Pública de Compraventa,
así como de la Declaración del Ex Presidente, podemos apreciar que
la “Liga” adquirió los “Predios” para el Estado a título oneroso.
Como se puede apreciar en el asiento 1 de fojas 13 del tomo 1078
del Registro de la propiedad inmueble de Lima, para la inscripción de
la propiedad a favor del Estado se ingresaron a Registros Públicos
tanto la Compraventa como la Declaración, formando un solo título
materia de inscripción. Por ello, es necesario que tanto la
Declaración como la Compraventa se interpreten como una unidad a
efectos de apreciar si el acto por el cual se transfirió el Bien Inmueble
al Estado es una donación.
De la lectura de la Escritura de Compraventa se aprecia que si bien
es cierto que la “Liga” adquirió los “Predios” tal adquisición fue en
función de *...cumplir con sus propósitos de establecer una Escuela
Civil de Aviación...”, no es menos cierto que no existe declaración
alguna en la que se señale que existe la obligación (técnicamente
denominado cargo) por parte del Estado Peruano de destinarlos a un
fin determinado.
En ese sentido, conviene recordar que “el cargo o modo es una
determinación que puede acceder a un acto gratuito, por la cual al
beneficiado con el último (con la liberalidad) se le impone un
$ Al establecerse en ambos Códigos las denominadas cargas, lo hacen en alusión a la modalidad del
acto jurídico denominado “cargo”, el cual —-según lo señala José León Barandiarán- es un
determinado encargo consistente en una obligación que debe cumplir el beneficiado con un acto de
liberalidad. Vid. Jorge León Barandiarán Hart, Código Civil Comentado por los 100 mejores
especialistas, Tomo l, Lima, Gaceta Jurídica, 2003, p. 645. ,
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determinado encargo consistente en obligación, que así restringe la
ventaja económica obtenida por dicho acto” (el énfasis es nuestro).
En síntesis, el cargo puede ser impuesto al beneficiado por una
liberalidad por quien lo otorga.
Ahora bien, bajo el supuesto negado que se habría configurado un
Contrato de Donación no existe cargo tanto en la Declaración como
en la Compraventa con lo cual se habría incumplido con la
formalidad respecto de que un cargo conste en la escritura pública
de Donación. No obstante ello, en el asiento registral
correspondiente consta una anotación de fecha 12 de abril de 1996, '
el cual menciona que el objeto del bien inmueble materia de
transferencia es el fomento del desarrollo de la aviación civil, siendo
el caso que a partir de tal inscripción no puede admitirse como
autoimposición por parte del propio Estado de un cargo”, posición
que desde ya adoptamos pues el mismo solo puede ser declarado
por quien lo realiza: el donante, tal como pasamos a desarrollar.
Respecto del Marco Normativo Aplicable.-
Constitución Política de 1933.
Código Civil de 1936.
Ley N* 9322.
Constitución Política de 1979.
Código Civil de 1984.
Constitución Política de 1993.
ONAGDN
De acuerdo al Código Civil de 1936, el Contrato de Donación puede
definirse como un negocio jurídico unilateral, en tanto y en cuanto “se
crea una obligación a cargo de una sola de las partes”,
distinguiéndose así de “aquellos contratos denominados bilaterales o
también sinalagmáticos, cuando crean obligaciones recíprocas a
cargo de ambas partes”.
En efecto, el Contrato de Donación estaba regulado con el Código
Civil anterior en un total de veinticuatro artículos reservando todo el
título IV de la Sección Quinta [De los Diversos Contratos] a este tipo
contractual. Es decir, el tipo legal estaba regulado de manera
expresa, debiendo interpretarse no de manera aislada sino de cara a
los criterios de interpretación que se desprendían de los artículos
9 La cual incluso no debe ser entendida como la obligación civil entendida como la de una prestación
de dar, hacer o no hacer a favor de una persona, en virtud de una relación jurídica constituida.
19 Luis Diez - Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Civitas, Tomo l, 1997, pp. 85
89.
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reservados a los denominados actos jurídicos, para efectos de
identificar la existencia de modalidades en el negocio jurídico, tal
como ciertamente lo es el cargo.
En efecto, el Código bajo análisis reserva los artículos 1117”, 11182,
1119%, 1120* y 1121" para aquella categoría conceptual denominada
cargo que puede establecerse o no en un negocio jurídico,
señalando a su vez que la omisión por las partes de la forma
prescrita por ley genera la nulidad de tal negocio jurídico, salvo
que ésta establezca una sanción diversa, conforme establece el
numeral 3 del artículo 1123" de tal cuerpo legal.
Al margen de la naturaleza jurídica de la “Liga” (sea ésta un Comité
de Hecho no inscrita o una Entidad con Personería Jurídica
reconocida por el Estado), lo cierto y concreto es que la Declaración
del señor Luis Gallo Porras es a título personal y ex — post al acto de
transferencia de propiedad respecto del terreno y la edificación
realizada a partir del “fin altruista” por el cual se constituyo la
“Liga”.
En ese sentido, conforme a lo expuesto en las líneas anteriores y
según lo regulado en el artículo 45” del Código Civil de 1936, no se
debe soslayar que una persona jurídica tiene existencia distinta
respecto de sus miembros, razón por la cual la Declaración hecha en
interés del Estado con la finalidad de obtener una inscripción registral
no puede generar cargas, obligaciones o cargos al propio Estado
Peruano.
Lo apenas anotado, nos lleva a realizar un distingo entre estas
categorías conceptuales para adoptar posición respecto de si existe
en la actualidad exigencia por parte. de un tercero respecto de no
enajenar el terreno donde se construyó la edificación
En atención a lo anterior, debemos recordar que, el concepto de
carga debe entenderse en dos acepciones. Una primera acepción
responde al concepto de una situación jurídica subjetiva** que
importa la subordinación al ejercicio de una facultad [facultad de
rechazar pagos parciales p.e], un derecho potestativo [como lo es la
resolución pactada a favor de una parte contractual] o Un poder
[como lo es el poder de disposición de la propiedad].
Un ejemplo académico que ilustra el concepto importa anotar que «el
titular de la situación de ventaja no podrá exigir el cumplimiento de la
1 Véase supra nota 5.
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prestación, si antes no ha cumplido con la carga. En vía de ejemplo
puede postularse que si una persona paga a otra para que le pinte
un retrato, no podrá exigirle el cuadro si antes no ha cumplido con la
carga, que consiste en posar, luego de lo cual podrá exigir la
prestación del deudor. En el ejemplo anterior, si el pintor (acreedor)
posa, podrá exigir al deudor el cuadro.»
Una segunda acepción de carga se explica en el ámbito de las
garantías respecto de la sujeción a la que queda un bien mueble o
inmueble en relación al incumplimiento de un derecho de crédito. Así,
existirá una carga de naturaleza real a favor de un acreedor tanto en
garantías mobiliarias como en hipotecas.
Lo explica con claridad la doctrina española:
“[T]odo gravamen o sujeción real se presenta adherido a la cosa
como un elemento inseparable de la misma en todas sus vicisitudes -
res transit cum onere suo-, de forma que el titular pasivo de la carga
está designado y determinado, no por razón de su persona (personal
o nominativamente), sino realmente, es decir, por ser titular activo del
poder que tiene en la cosa que está afecta, sujeta y gravada. No se
trata de la simple determinación subjetiva ob rem de un deudor, sino
que el sujeto pasivo se somete indirectamente como representante o
instrumento de la cosa, que es la que está inmediatamente sometida
por el gravamen”. *?
De otro lado, el concepto de cargo obedece a un tipo de modalidad
del negocio jurídico, tal como lo'son el plazo o la condición. Este
concepto denominado cargo tiene un ámbito de aplicación propio, tal
como lo son los negocios jurídicos de última voluntad: ¡) testamentos
u li) otros actos de liberalidad - Donación Mortis Causa -.
En ese sentido, el cargo debe ser temporal, entendiéndolo como una
“estipulación accesoria inserta en negocios a título gratuito, por virtud
de la cual se impone al beneficiario el cumplimiento de una
prestación a favor del disponente o de. terceros o del propio
beneficiario. La prestación que se impone al beneficiario de una
donación o de una disposición testamentaria no actúa como
contraprestación de la atribución patrimonial que aquél recibe sino
simplemente la reduce””, lo cual no es ajeno a una interpretación
12 Guillermo Cerdeira Bravo De Mansilla, Derecho o carga real: naturaleza jurídica de la hipoteca.
Estudio sobre el contenido y pasivo del derecho real, Barcelona, CEDECS, 1998, p. 223.
13 Jaime Santos Briz, Derecho Civil, Teoría y Práctica |, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1978, p.
796.
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sistemática de los artículos 185“, 186%, 187" y 188“ de nuestro actual
Código Civil, en concordancia con el contenido al derecho
fundamental a la propiedad consagrado en el artículo 70 de nuestra
Constitución, además del artículo 957" de tal cuerpo normativo”*.
Por otro lado, “en el acto gratuito con cargo, existen tres posiciones:
la del autor de liberalidad, quién a su vez impone el cargo
(imponente); el beneficiado con la liberalidad, quién a su vez viene a
constituir el gravado con el cargo; y finalmente, el beneficiado con el
cumplimiento de éste último”*, lo cual conlleva a analizar en el caso
de los “Predios” si con ocasión de la transferencia realizada sin
contraprestación alguna existió o no cargo, empero adoptando
posición desde ya respecto de si conceptualmente se configuró o no
una donación.
En consecuencia, esgrimir la tesis que existe una unidad de título
respecto de las escrituras públicas que se calificaron en su momento
por el Registro de Bienes Inmuebles generaría contingencias, en
tanto nuestro análisis considera que existe una manifiesta omisión a
la forma establecida por la legislación de la época"? a pesar de
detectar un animus donandi por parte de la “Liga”, empero que no
genera el tipo contractual denominado donación a favor del Estado
respecto del terreno denominado Collique.
Y Código Civil de 1936:
Artículo 852*.- Por los actos jurídicos sólo pueden establecerse los derechos reales reconocidos
en este Código. No se puede establecer la prohibición de enajenar, salvo en los casos
permitidos por la Ley.
A su turno, el Código Civil de 1984 señala que:
Artículo 957".- La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de
habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones
respectivas. .
15 José León Barandiarán Hart, Op. Cit, p. 798.
16 [Plara que haya donación es preciso: a) realización de un acto de atribución con efectos
patrimoniales; b) enriquecimiento sin contraprestación (causa donationis); voluntad de dar realidad a
ese enriquecimiento (animus donandi), Vid. Biondo Biondi, Sucesión testamentaria y donación,
Barcelona, Bosch 1960, p. 705. En ese sentido, para el caso peruano, y conforme al Código Civil de
1936, se interpretaba que a escritura pública es exigida por la ley como solemnidad en el contrato
de donación inmobiliaria (artículo 1474 párrafo 3* cód. civ.), por lo que no habría manera que el
presunto donatario pudiera compeler al supuesto donante a otorgar la escritura pública del contrato
de donación, suponiendo que ese contrato constara en instrumento privado. (...)Si la donación de
inmueble no se celebra por escritura pública no existirá el contrato de donación y el donatario
no puede compeler al donante a otorgar escritura pública.” Vid. Jorge Eugenio Castañeda, El
Derecho de los Contratos, Tomo Primero, Lima, Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, 1966, p. 125. (El énfasis es nuestro).
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Así, a la luz del Código Civil de 1936 la doctrina acota:
“No obstante que en el contrato de donación de inmueble el donante
se obliga a dar el ordenamiento, que es el acreedor, una cosa
inmueble determinada, no rige la declaración del artículo del artículo
1172 del Código Civil (“la sola obligación de dar una cosa inmueble
determinada, hace al acreedor propietaria de ella, salvo pacto en
contrario), o sea que no basta el consentimiento para trasladar el
derecho de propiedad del donante deudor al donatario acreedor,
porque el artículo 1474" del Código Civil, en su tercer apartado
exige que la donación inmobiliaria se haga por escritura pública.
No es aplicable entonces el artículo 1172” del Código Civil, el cual
solo jugaría en el contrato de compraventa, en el de permuta, en el
de adjudicación en pago y en cualquier otro convenio en que el
deudor se obligue a dar un inmueble al acreedor.””
Ahora bien en el caso bajo análisis, no se debe soslayar que el
artículo 1466* para efectos del Código Civil de 1936, señala que “por
la donación una persona transfiere a otra gratuitamente alguna
cosa”, de lo que se infiere que el propósito económico individual
perseguido por las partes en el contrato de donación es efectuar
la transmisión gratuita no de un valor, sino de una cosa, en
beneficio de persona determinada y en el contexto legal del
Código Civil de 1936, respecto de bienes inmuebles se exige bajo
sanción de nulidad — que duda cabe - que las partes intervinientes
expresen su voluntad de manera indubitable en escritura pública.
Sobre la denominada donación con cargo, la doctrina es clara:
“El modo o carga aproxima, como expresa Hedemann, el contrato
unilateral al contrato bilateral. Agrega que existe una contraposición
o, más exactamente, una yuxtaposición de dos obligaciones. El
donante transfiere el derecho de propiedad al donatario, pero espera
algo de él, v.g., que cumpla con hacerle un mausoleo. No hay
evidentemente la reciprocidad que existe en el contrato
sinalagmático, ya que la obligación del. modo o carga no se
puede decir que es recíproca.”
Coherentemente, en la donación modal o sub modo si el donatario
no cumple el cargo para el caso del Código Civil de 1936, su
incumplimiento puede ocasionar reclamo no sólo por el donante, sino
17 Jorge Eugenio Castañeda, El Contrato de Donación, Lima, UNMSM, 1967, p. 6. (El énfasis es
nuestro). .
18 Jorge Eugenio Castañeda, Op cit., p. 64. (El énfasis es nuestro).
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a su vez por el tercero beneficiario, e incluso el heredero del
donante.
Cabe precisar lo señalado por el artículo 1117 del código civil de
1936, en tanto y en cuanto tal artículo señala que: “sino hubiese
plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el que el Juez
señale”, a lo cual la doctrina de la época comenta que “la donación
modal es frecuente en la práctica. Por ejemplo, X dona su inmueble
al Estado, pero estipulando que se dedique a escuela o a otro fin
específico” siendo el caso que se identifica el modus justamente en
el sentido que “al donatario le han sido impuestas por el donante '
ciertas obligaciones, si es que quiere aprovechar dicho donatario de
la cosa donada”, enfatizando respecto del plazo para la exigibilidad
de tal cargo que “las disposiciones que sobre el cargo contiene el
Código Civil se adecuan al contrato de donación. Así, si en el
contrato el donante no señaló el término en que debía cumplirse el
cargo, la carga o modo, se aplicará el artículo 1117“, que concede al
juez la facultad de señalar el plazo” de lo que se infiere
meridianamente que no puede estipularse un cargo a perpetuidad
implícito??.
Bajo los parámetros legales y conceptuales apenas expuestos,
debemos realizar un distingo entre lo que se declaró en las escrituras
publicas de compraventa: y aquella que contiene una declaración
unilateral por alguien que diez años antes había sido parte de un
colectivo de personas bajo el nombre de Liga Nacional de Aviación.
Ergo, de manera coherente al iter legal que hemos analizado y
explicado en función de la doctrina de la época es evidente que NO
SE CONFIGURÓ CONTRATO DE DONACIÓN ALGUNO, toda vez
que en tales escrituras no están las partes de tal negocio jurídico
sino que además son declaraciones de voluntad totalmente distintos
que obedecen a un interés distinto.
En efecto, la escritura de compraventa causaliza el interés para el
cual adquiere la “Liga”, es decir la finalidad para la cual el dinero
recolectado era utilizado: la adquisición de un terreno para la
edificación de una Escuela de Aviación, y en donde se debe poner
de relieve la no intervención del Estado en tal negocio jurídico.
De otro lado, debemos acotar que no puede sostenerse que la
Declaración realizada por el señor Gallo Porras se realizó con la
finalidad de establecer un cargo, si la transferencia de propiedad a
19 Jorge Eugenio Castañeda, Op cit., p. 61 - 63.
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título gratuito ya se había realizado quince años antes, y más aún
cuando el mismo declara que la “Liga” Nacional de Aviación se había
extinguido, siendo el caso que la finalidad que se identifica es hacer
viable una inscripción en Registros Públicos respecto de tales
inmuebles, en tanto se había incorporado la edificación en el
Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú, necesario
era viabilizar la inscripción de la propiedad del terreno.
Sostener que en ambos documentos se puede interpretar que existe
una unidad de título conlleva a deducir que en el plazo transcurrido
entre ambos documentos no existió cargo alguno y que la donación
de un bien inmueble puede diferirse en dos momentos distintos en
desmedro de la seguridad jurídica y la esfera jurídica patrimonial del
acreedor.
De esta manera y bajo el presupuesto que en tanto las personas
pueden disponer libremente de su patrimonio dentro de los límites de
la Ley, corresponde explicar el concepto de liberalidad, el cual tiene
semejanzas con la donación, empero que se distingue del mismo por
tener una naturaleza jurídica propia en la cual se subsume la
donación como tipo contractual.
Así, si la categoría conceptual de liberalidad se predica respecto de
“el aumento de patrimonio de un sujeto como consecuencia. de la
disminución del patrimonio de otro" tal concepto se identifica en la
transferencia de propiedad realizada a favor del Estado. Es decir,
desde el año 1942, el Estado es propietario en función de una
liberalidad, plasmado en un contrato innominado que no responde a
un contrato de donación (tal como hemos demostrado) y que es
unánime en doctrina**, e incluso. bajo la tesis que existió un cargo
que debiera cumplir el Estado, tal cargo ya se extinguió, según
desarrollaremos a continuación.
Respecto de la liberalidad y donación en el marco normativo
aplicable.-
20 Albertó Trabucchi, Instituciones de Derecho Civil, Tomo ll, Madrid, Revista de Derecho Privado, p.
472.
2 “[P]rescindiendo del carácter meramente ilustrativo de la relación antes efectuada, debemos subrayar
que también podrá constituir una liberalidad cualquier acto o contrato en el cual una persona se
obligue a ejecutar una prestación de dar, de hacer o no hacer a favor de otra; y que esta otra persona
no deba realizar ninguna contraprestación a favor de la primera. Aquí entramos al infinito campo
de los actos o contratos atípicos o innominados.” Cfr. Mario Castillo Freyre, Contratos Típicos:
Donación y Suministro, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p.
145.
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Como es de consenso, toda interpretación respecto de una norma no
puede restar contenido a un derecho fundamental e incluso ser
contrario a la Constitución, pues por el criterio de jerarquía normativa
la Constitución prima respecto de las normas de rango inferior(?2). De
ahí que sea conveniente identificar los derechos y facultades que le
asisten al Estado Peruano desde la adquisición de la propiedad del
terreno Collique.
En ese orden de ideas, la Constitución de 1933 enunciaba:
Artículo 23".- La Constitución y las leyes protegen y obligan
igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán
expedirse leyes especiales porque lo exija la naturaleza de las
cosas pero no por la diferencia de las personas.
Artículo 24*.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,
ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
(...)
Artículo 27".- La ley reconoce la libertad de asociarse y la de
contratar. Las condiciones de su ejercicio están regidas por la Ley.
W:)
Artículo 29%.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual,
literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa
de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización
justipreciada.
(-..)
Artículo 31*.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está
regida exclusivamente por las leyes de la República y se haya
sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas
establezcan.
(2.4)
Artículo 34*.- La propiedad debe usarse en armonía con el interés
social. La Ley fijará los límites y modalidades del derecho de
propiedad.
Respecto del Código Civil de 1936 debemos señalar que:
“Artículo 41%-Las Municipalidades, Universidades y demás
Corporaciones oficiales dotadas por la Ley de personalidad, pueden
celebrar los contratos permitidos por la Ley por medio de sus
administradores, autorizados por el órgano supremo de la
22 Título Preliminar del Código Civil de 1936
XX1/.- Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la
primera.
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corporación; pero no podrán enajenar los inmuebles sino conforme al
artículo 1342 del Código de Procedimientos Civiles.”
(...)
“Artículo 822”.- Son del Estado:
3”) Los bienes que le corresponden por título legal, no
comprendidos en los otros incisos de este artículo.”
(...)
“Artículo 850".- El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo,
percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los
límites de la ley”.
(.)
“Artículo 1042.- Son inscribibles en el registro del departamento o
provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1%) Los actos y contratos sobre constitución, declaración,
transmisión, extinción o modificación del derecho de propiedad y
de los derechos reales sobre inmuebles.”
(..)
Artículo 1075".- Para la validez del acto jurídico se requiere agente
capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita, o que no
esté prohibida por la ley.
(...)
Artículo 1121".-Si el hecho que constituye el cargo fuere
físicamente imposible, nada vale.
(...)
Artículo 1474”.- La donación de inmuebles debe hacerse por
escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes
donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el donatario.
La aceptación podrá otorgarse en la misma escritura de
donación o en otra separada; pero no surtirá efecto sí no se
hiciese en vida del donante y se le notifica a éste.
Como se desprende del bloque normativo expuesto la propiedad
tenía reconocimiento constitucional, siendo importante recordar que
si bien es cierto la calificación de fundamental respecto de un
derecho para el caso peruano es viable a partir de la Constitución de
1979, no es menos cierto la evidente protección que tal derecho tuvo
para efectos del ¡ter temporal que se establece entre 1933 y 1979,
momento en el cual se reconfigura el modelo de economía y el
régimen de propiedad en nuestro país.
En este contexto cabe restringir los límites de interpretación que
debemos considerar para justamente interpretar la voluntad de las
partes al analizar la Escritura Pública de Compra Venta de los
“Predios”, además de la Declaración del ex — presidente de la “Liga”,
siendo el caso resaltar que reconocemos desde ya, que la
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transferencia de propiedad a favor del Estado configuró un acto de
liberalidad que no importó cargo alguno y que incluso
admitiendo la tesis que hubo un cargo, tal modalidad del negocio
jurídico se cumplió y a la fecha su exigencia simplemente es
físicamente imposible.
En efecto, en sede nacional el concepto de liberalidad ha sido
entendido en el sentido de “la esencia [...] presupone tanto
inexistencia de deber previo, como ánimo de atribuir una ventaja
patrimonial con total ausencia de contraprestaciones,
obligaciones o sacrificios a cargo del receptor, cosas que no
ocurren con la gratuidad. 123
Así, se distingue entre género (liberalidad) y especie (contrato de
donación) en función de diferenciar gratuidad y liberalidad para
postular que “fila donación es gratuita por ser de liberalidad, pero no
gratuita sin liberalidad, como por ejemplo pueden serlo el mandato o
el comodato, por lo que hubiera sido preferible que el artículo
aludiera a la liberalidad de la donación, no a la gratuidad”(*)(7),
razonamiento contemporáneo que ciertamente no es ajeno al artículo
1466 del Código Civil de 1936.
De manera coherente, se advierte en los Estatutos de la denominada
“Liga" respecto de su artículo vigésimo que a medida que la Liga
completara la instalación de las escuelas de aviación, el Comité
Central “podrá acordar la entrega al Estado y cesando desde ese
momento toda responsabilidad de la Liga respecto del bien
entregado”. Asimismo, el artículo vigésimo primero dispuso que en
23 Guillermo Lohmann Luca de Tena, Glosas al Contrato de Donación, Lima, Advocatus N” 5, 2001, p.
69.
24 Ibid.
25 “[...JLa donación se genera a mérito de una coincidencia de voluntades en la que el donante se
obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien(...).en nuestra legislación se han
establecido diferentes niveles para la formalidad, en función: de la menor a mayor importancia
valorativa de los bienes donados.” Vid. Max Arias Schreiber, Donación, En: Código Civil VI: Exposición
de Motivos y Comentarios, Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1985, 278; 288. (El énfasis
es nuestro). Así: Andrea Von Thur, Teoría General del Derecho Civil Alemán, Tomo 5, Buenos Aires,
De Palma, 1948, p. 173 expresa que: “[...JExiste donación cuando ambas partes convienen en que la
atribución patrimonial será gratuita. No es suficiente que no exista un acuerdo sobre la retribución,
sinó que se necesita que exista un acuerdo en el sentido de que no habrá retribución. Es
suficiente que el acuerdo se refiera a la gratuidad de la atribución(...). (El énfasis es nuestro).
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cualquier momento en que la “Liga” no dispusiese de fondos para
cumplir su propósito “podrá entregar al Estado los bienes que tenga
en su poder conforme lo indicado en el artículo vigésimo y con el
voto conforme de los dos tercios de sus miembros que constituyen el
Comité Central podrá acordar que cesen sus funciones quedando
disuelto.”
Y justamente, si tomamos como referente que la Resolución
Suprema N* 706, resuelve incorporar-al margesí de bienes del
Cuerpo Aeronáutico del Perú una edificación, además del campo de
415
aterrizaje y el conjunto de enseres sin perder de vista que la
denominada “Liga” se había extinguido, tendremos que concluir
respecto de tal edificación que su única finalidad lógica era destinar
tal infraestructura como una Escuela de Aviación, empero
distinguiendo que en tal Resolución se declara en su parte
considerativa el uso que el Estado hizo de tal bien está realizando un
acto de gobierno bajo la premisa que el Estado en ejercicio de su
titularidad como propietario puede realizar tal acto de disposición en
beneficio del interés social de tal edificación, pero descartando la
autoimposición de una carga real o.un cargo (en el sentido de un
modo del negocio jurídico) a favor de terceros beneficiarios, como
desde ya se concluye.
La Constitución de 1993 como referente para no limitar la
función social del ejercicio del derecho de propiedad del Estado
Peruano respecto de un bien que no es de dominio público.-
11.6.1 Consideraciones Generales.-
La propiedad es un derecho que en nuestro ordenamiento
tiene carácter de derecho fundamental según informa el
numeral 16 del artículo dos de nuestra Constitución”? la cual
- establece un régimen económico que busca la viabilidad
del desarrollo en los distintos niveles sociales de nuestro
país.
Tal derecho fundamental, en el ámbito del Derecho Civil
Patrimonial, debe contar con un desarrollo legal simple y
25 Constitución Política del Perú, vigente desde 1993.-
Derechos fundamentales de la persona
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
16. A la propiedad y a la herencia.
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eficiente, tanto para la facilidad y seguridad en el tráfico de
bienes, así como para coadyuvar a un fluido intercambio de
bienes y servicios, en donde indistintamente se transfieren
facultades de la propiedad a través de una variable universal:
los contratos.
Conforme a nuestra Constitución vigente, la actividad
económica de los privados es libre, sin intervención alguna del
Estado, salvo en materia de promoción de la salud, educación
y trabajo. El Estado garantiza la libertad económica, la cual
interactúa con el derecho de propiedad en tres niveles: ¡)
libertad de empresa, ¡i) libertad de contratar y iii) libre iniciativa
privada.
Se debe anotar también que, nuestro Código Político- Jurídico,
brinda carácter de derecho inviolable al derecho de propiedad
además de restricciones temporales, las mismas que
responden a medidas de seguridad que se aplican en aras de
preservar el bien común al interior de la sociedad” con la
única excepción de la expropiación que no es el caso
abordar- ya que implica más que una limitación, una pérdida
permitida por la Constitución.
En ese sentido, consideremos que las distintas normas
legales que afecten el derecho de propiedad deben ser
acordes en su interpretación y en su aplicación por los
operadores jurídicos, 8 conforme a nuestra Constitución, la
27 Constitución Política del Perú, vigente desde 1993.-
Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien
común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino,
exclusivamente, por causa de seguridad nacional O necesidad pública, declarada por ley, y
previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que
el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 3
Artículo 72.- Restricciones por seguridad nacional
La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente
restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y
transferencia de determinados bienes. (El énfasis es nuestro)
28 Alineándonos así con lo expresado con GRossI: “«propiedad» debe ser solamente un artificio verbal
para marcar la relación histórica que Un ordenamiento da al problema del vínculo jurídico más
intenso entre un sujeto y un bien, o, en otras palabras, la respuesta a la interrogación central
sobre la constancia mínima del «mío jurídico»; soluciones y respuestas que son por doble título
múltiples según los varios climas históricos y según los variados contenidos que un mismo clima
histórico da a aquella envoltura abierta y disponible que convencionalmente identificamos con
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misma que remite a la ley los límites de tal derecho
fundamental, estableciendo a su vez que coadyuve al
cumplimiento de la función social que le compete, acorde con
el régimen económicoadoptado. .
Estas consideraciones han sido expuestas previamente por
nuestro Tribunal Constitucional en el siguiente sentido:
Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la
propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía
con el bien común y dentro de los limites legales, no hace
más que referirse a la función social que :el propio
derecho de propiedad contiene en su contenido
esencial.(...JEsta función social explica la doble dimensión del
derecho de propiedad y determina que, además . del
compromiso del Estado de proteger la propiedad privada
y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda
exigir también un conjunto de deberes y obligaciones
concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses
colectivos de la Nación.(...) El bien común y el interés general
son principios componentes de la función social de la
propiedad.?”
Así, en el derecho privado la propiedad se materializa sobre la
coexistencia de las facultades de usar, disfrutar, y modificar un
bien, las mismas que caracterizan su naturaleza real, pues
tales facultades se despliegan sobre un objeto (res) a favor de
quien ostenta su titularidad,?? con exclusión de los terceros.
propiedad”. PAOLO GROssI. La propiedad y las propiedades. Un análisis histórico. Madrid, Civitas,
1992, p. 22. (El énfasis es nuestro).
22 Constitución Política del Penú, vigente desde 1993.-
Artículo 58.- Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen,
el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de
empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
% Caso de las regalías mineras. Expediente N* 0048-2004 - AI/TC, fundamentos 78, 79 y 85.
31 En nuestro país, la doctrina ha recepcionado de su homóloga europea que la titularidad o
pertenencia no es otra cosa que la relación de correspondencia que une a un sujeto de derechos
con un derecho subjetivo(o mejor con una situación jurídica subjetiva). Dicha relación le permite al
sujeto de derechos de “disponer”, en el sentido del derecho subjetivo que le corresponde. Así, por
ser titular de un derecho subjetivo, el sujeto de derechos puede gravarlo, modificarlo, transferirlo e
incluso extinguirlo(a través, por ejemplo, de un acto de renuncia)”. En nuestra opinión es claro el
distingo entre propiedad y el concepto titularidad o pertenencia, pues la propiedad “es una
herramienta que permite desplegar un conjunto de comportamientos (sobre una cosa) para
satisfacer determinadas necesidades(patrimoniales) del sujeto de derechos, la segunda es una
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ABOGADOS
En consecuencia, el ejercicio del derecho de propiedad, debe
buscar un adecuado desarrollo económico para la sociedad en
general y para ello el ordenamiento jurídico debe brindar a los
particulares distintos mecanismos que garanticen la seguridad
de los bienes y servicios que reciben, transfieren O
comercialicen; además de incentivar que la propiedad
funcione como un soporte de garantía en la economía de una
sociedad. -
En ese sentido, es que se debe comprender el régimen
económico de nuestro país en clave de marco institucional
para que el mismo coadyuve al constituyente para ejercer su
función legislativa, pues lo que está en juego es nuestro
progreso económico en el sector industrial, agrícola, minero y
en general, de toda actividad económica que se realice en
nuestro país, razón por la cual debe existir una adecuada
normativa que promueva la inversión privada y extranjera. *
1.6.2 El Derecho Fundamental de Propiedad limitado por un
cargo jamás impuesto por la parte que realizó la
liberalidad a favor del Estado.-
Bajo: las consideraciones expuestas, cabe preguntarse si
admitiendo el negado supuesto que existe un cargo
establecido al amparo de la Constitución de 1933 y el Código
Civil de 1936, éste puede ser calificado de perpetuo.
Para comprender los alcances de una respuesta que involucre
la evolución del concepto de propiedad en nuestra legislación
creemos necesario recordar que cuando se transfiere tal
derecho subjetivo se transfiere “en el sentido de conceder el
herramienta que permite identificar a quién le corresponde la posibilidad de desplegar el referido
conjunto de comportamientos”. Vid. ESCOBAR (ROZAS, FREDDY. “Mitos en torno al contenido del
derecho de propiedad. Análisis crítico del artículo 923 del Código Civil”. lus et Veritas, núm. 22,
Lima, Asociación civil lus et Veritas, junio 2000, p. 109. (El énfasis-es nuestro). Lo cual se condice
con la siguiente afirmación: “[L]a relación de pertenencia de un derecho o de un deber[obbligo]
respecto de un sujeto se manifiesta a través del concepto de titularidad del derecho o del
deberfobbligo]; el sujeto, al cual le pertenece tal derecho o tal deber, es el titular.” Paolo ZATTI y
Vittorio CoLussi, Op. cit. [p. 26 de la versión mecanografiada], Revista Jurídica del Perú N* 64,
Trujillo, Normas Legales, septiembre-octubre 2005, p. 378.
32 Constitución Política del Perú, vigente desde 1993.-.
Artículo 60.- Pluralismo Económico
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la
coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. :
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summun de facultades a favor de una persona sobre la cosa,
o sea que no cabe un derecho real más amplio que el derecho
de propiedad y, al mismo tiempo, que se ejercita sin
intervención de nadie y que debe ser respetado por los
demás”.*
La respuesta no solo ya ha sido esgrimida en nuestro medio,
sino que a su vez su sentido negativo encuentra respaldo en
el Código Civil de 1936:
responder a esta pregunta hay que tener en cuenta el artículo
882% del Código Civil, el cual dispone que no se puede
establecer contractualmente la prohibición de enajenar o de
gravar, salvo que la ley lo permita. Esta norma tiene su
antecedente en el artículo 852” del Código de 1936, que
disponía lo mismo.
La razón de esta prohibición es que no conviene que la
propiedad quede inmovilizada. Es lo que se conocía como la
propiedad en “manos muertas”. (...) Las normas jurídicas
atienden así a las ventajas de orden económico: conviene que
la propiedad circule con la sola decisión de una persona. La
circulación de la propiedad crea riqueza.
La norma del artículo 882? del Código Civil, ya citado,
concuerda con la del artículo 189% del mismo Código, según
Ñ la cual si el hecho que constituye el cargo es ilícito, el
acto jurídico subsiste sin cargo alguno. Como ya vimos, Si
la prohibición de enajenar es ilícita, no se puede pactar.
**
11.7 Sobre los Alcances de la Ley N* 29006
El artículo 2% de la Ley N* 29006, Ley que autoriza la disposición de
inmuebles del sector Defensa, establece que:
“Artículo 2".- Desafectación y transferencia
Para los efectos a los que se contrae la presente Ley, transfiérense,
en propiedad, al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de
33 Eleodoro Romero Romaña, Derecho Civil. Los Derecho Reales, Tomo l, Lima, Librerías Studium,
1957, p.111.
> Jorge Avendaño Valdez, “En Defensa de la PUCP”, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 2008, p.2.
-23-
“¿Cabe un cargo a perpetuidad en el derecho peruano? Para
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Ejecución, según corresponda, los inmuebles de dominio privado del
Estado que se encuentren afectados en uso o reservados para fines
de defensa nacional a dicho Ministerio o a sus Órganos de Ejecución
al 31 de diciembre de 2006, sin costo ni carga algunos.
Los inmuebles afectados en uso al Ministerio de Defensa o alguno de
sus Órganos de Ejecución, por otra entidad pública, sólo podrán ser
transferidos sí dicha entidad pública manifiesta su conformidad
mediante resolución de su máxima autoridad.
Están excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, los inmuebles '
que hubieren sido entregados al Estado peruano en calidad de
donación, con finalidad específica distinta de los fines a los que se
refiere la presente Ley.
La Superintendencia de Bienes Nacionales debe efectuar las
acciones que sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo
dispuesto en la presente Ley.”
A efectos de analizar si los “Predios” se encuentran bajo el ámbito
del artículo antes mencionado, y por lo tanto deben ser transferidos a
favor del Ministerio de Defensa; se debe determinar si estos se tratan
de inmuebles de dominio privado del Estado que se encuentren
afectados en uso o reservados para fines de defensa nacional al
Ministerio de Defensa o a sus Órganos de Ejecución al 31 de
diciembre de 2006.
Tal como hemos mencionado, mediante Escritura pública de fecha
22 de mayo de 1942, la “Liga” adquirió los “Predios”, en el que luego
se construyó el edificio y las instalaciones de la Escuela Nacional de
Reserva Aérea, que fue entregado al Estado en el año 1944.
Asimismo, mediante Resolución Suprema N* 706 de fecha 3 de
noviembre de 1944, correspondiente al Ministerio de Aeronáutica se
resolvió incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo
Aeronáutico del Perú.
Con fecha 10 de julio de 1959, se eleva a Escritura Pública,
permitiendo la inscripción a nombre del Estado de los terrenos y
derechos adquiridos mediante Escritura pública de fecha 22 de mayo
de 1942. Formalizándose de esta manera, la propiedad de los
“Predios” a favor del Estado.
Posteriormente, con fecha 02 de marzo de 1982, el Ministerio de
Vivienda y Construcción emitió la Resolución Suprema N* 039-82-VI-
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5600, mediante la cual resolvió aprobar la transferencia de dominio a
favor de la Empresa Estatal de Industria Aeronáutica S. A. (INDAER
PERU S.A.), 321 939.50 mts? del terreno ubicado en el Valle de
Carabayllo Alto, en calidad de aporte de capital del Estado a dicha
empresa, y con la finalidad de contribuir al desarrollo de la misma.
En ese sentido, en la actualidad, los “Predios” se encuentran
divididos en dos partes:
(i) Terreno del Aeródromo de Collique con un área de 324 042.65
mts
(ii) Terreno del INDAER con un área de 321 939.50 mts?
Por ello, se debe analizar si cada uno de ellos se encuentran
contenidos en el supuesto establecido en el artículo 2* de la Ley.
117.1 Terreno del Aeródromo de Collique con un área de 324
042.65 mts?
Tal como ya hemos mencionado, este terreno se encuentra
inscrito a favor del Estado, sobre la base de la Escritura
Pública del 10 de julio de 1959, y mediante Resolución
Suprema N* 706 de fecha 3 de noviembre de 1944,
correspondiente al Ministerio de Aeronáutica se resolvió
incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo
Aeronáutico del Perú.
Con relación a ello. debemos mencionar que como
consecuencia de las actividades aeronáuticas desplegadas y
las nuevas políticas del Estado Peruano, en 1929, se crea el
Ministerio de Marina y Aviación. Ese mismo año se forma el
Cuerpo de Aviación del Perú y, en el año 1932, esta entidad
- cambia de nombre por el de "Cuerpo Aeronáutico del Perú",
CAP*.
Posteriormente, mediante Resolución Suprema del 18 de julio
de 1950, se modifica la denominación de "Cuerpo Aeronáutico
del Perú" por la de "Fuerza Aérea del Perú".
Al respecto, se debe precisar que de acuerdo a lo establecido
por la Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica,
función, competencias y estructura orgánica básica del
Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea del Perú constituye un
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Óraano de Ejecución del Ministerio de Defensa”. (El
subrayado es nuestro)
En ese sentido, el terreno del Aeródromo de Collique es de
propiedad del Estado y se encuentra registrado como tal en la
partida N* 42646350 del Registro de la Propiedad Inmueble de
Lima.
De otro lado, se debe precisar que para que un bien se
encuentre afectado en uso a una entidad el Estado, debe
existir una Resolución emitida por la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales- SBN, en la cual señale que el
bien se encuentra afectado en uso a una entidad, a efectos de
cumplir con una finalidad determinada. Sin embargo, en el
presente caso, no existe dicha Resolución sobre el terreno
aludido.
De otro lado, se debe analizar si el inmueble bajo análisis, ha
sido “reservado para fines de defensa nacional":
De conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo NO
007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del
Sistema Nacional de Bienes Estatales, existen los siguientes
tipos de bienes estatales: :
e Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales,
destinados al uso público como playas, plazas, parques,
infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya
administración, conservación y mantenimiento corresponde a
una entidad: aquellos que sirven de soporte para la
prestación de cualquier servicio público como los palacios,
sedes gubernativas € institucionales, escuelas, hospitales,
3 Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica
básica del Ministerio de Defensa
Artículo 29.- Fuerza Aérea
La Fuerza Aérea es el órgano de ejecución encargado de la preparación, organización,
mantenimiento y equipamiento del componente aéreo de las Fuerzas Armadas, en función de los
objetivos de la política de Defensa Nacional, para lo cual administra y ejecuta los recursos
presupuestales asignados. Participa en la ejecución de la Política de Defensa Nacional en el
ámbito de su competencia. Es el responsable de la organización, entrenamiento y empleo de las
Reservas Aéreas.
Contribuye a garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República.
Su función se rige por la Constitución Política del Perú, su ley de organización y funciones, la
presente Ley y demás normas legales pertinentes.
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ABOGADOS
estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y
afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos
penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y
otros destinados al cumplimiento de los fines de
responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al
Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles.
Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa,
reglamentaria y de tutela conforme a ley.
e Bienes de dominio privado del Estado.- Aquellos bienes
estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna
entidad, no están destinados al uso público ni afectados a
algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares
ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos.
e Bienes de alcance nacional.- Constituyen bienes de alcance
nacional los siguientes:
e Los bienes muebles e inmuebles del Estado no registrados
como activos de los Gobiernos Regionales ni de los
Gobiernos Locales, que fueran transferidos por los Consejos
Transitorios de Administración Regional en el marco del
proceso de descentralización pendientes de saneamiento.
e La infraestructura pública a cargo de la administración de
entidades conformantes del Gobierno Nacional, excepto de
las Empresas Estatales.
e la infraestructura y equipos de la Defensa y Seguridad
Nacional, Orden Interno, Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. :
“e Los bienes muebles e inmuebles reservados para la
administración de una entidad, conforme a norma legal
expresa.
e Los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Nacional
ubicados en el extranjero, en calidad de sedes diplomáticas,
militares, policiales, incluyendo aquellos reconocidos como
tales por las leyes y tratados internacionales.
. Bienes Incautados: Son aquellos sobre los cuales ha recaído
una medida cautelar por constituir objeto, medio, instrumento
o efecto de un hecho punible o infracción administrativa, y
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que forman parte de un procedimiento administrativo
sancionador, investigación preliminar o proceso judicial.(El
subrayado es nuestro)
Según lo antes señalado, los bienes que están reservados y
afectados en uso a la defensa nacional, son bienes de dominio
público y bienes de alcance nacional.
A efectos de determinar si un bien esta afectado o reservado a
la defensa nacional, debe considerar lo señalado en el Decreto
Supremo N* 032-DE-SG, el cual aprueba el Reglamento de
Administración de la Propiedad Inmobiliaria del Sector
Defensa, que en su artículo 3% señala como una de las
funciones de la Dirección General del Ministerio de Defensa, la
de registrar, administrar y cautelar el patrimonio inmobiliario de
dicho ministerio.
En ese sentido, le corresponde llevar el Margesí de Bienes
inmuebles del Ministerio o Instituto de Fuerzas Armadas
correspondiente, anotándolos separadamente según su
naturaleza de bienes propios, afectados o reservados.
Es decir, corresponde a este órgano la definición de que
bienes se encuentran reservados para defensa nacional, y su
correspondiente registro en el Margesí con dicha calidad.
De los documentos que han sido materia de revisión, no se ha
encontrado algún documento o acto mediante el cual se
acredite que el terreno de Collique ha sido reservado para
fines de defensa nacional. .
11.7.2 Terreno del INDAER con un área de 321 939.50 mts?
Con fecha 02 de marzo de 1982, el Ministerió de Vivienda y
Construcción emitió la Resolución Suprema N* 039-82-VI-
5600, mediante la cual resolvió aprobar la transferencia de
dominio a favor de INDAER PERU S.A., 321 939.50 mts? de
parte de los “Predios”.
Dicha transferencia se formalizo en calidad de aporte de
capital del Estado a la empresa, con la finalidad de contribuir
al desarrollo de INDAER PERU S.A.
Según la Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza
jurídica, función, competencias y estructura orgánica básica
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del Ministerio de Defensa, vigente desde el 31 de julio del
2007, el INDAER es una empresa de derecho privado adscrita
al Ministerio de Defensa, la misma que en la actualidad se
encuentra en proceso de liquidación, según lo establecido en
el Decreto Supremo N* 182-2007-EF, del 22 de noviembre de
2007.*. (El énfasis es nuestro)
Por tener tal condición, INDAER, se rige por la Constitución
Política del Perú, su ley de creación, la Ley N* 29075, por la
normativa de la actividad empresarial del Estado y,
supletoriamente, por la Ley General de Sociedades.
Cabe mencionar, además que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8% de la Ley N* 29151, Ley General
del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales y que por
lo tanto se encuentran bajo el ámbito de dicha ley, son las
siguientes:
a) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -
SBN, como ente rector.
b) El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo,
incluyendo a los ministerios y organismos públicos
descentralizados, el Poder Legislativo y el Poder
Judicial.
c) Los organismos públicos a los que la Constitución
Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
37 Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica
básica del Ministerio de Defensa
Artículo 32.- Empresas del Sector
Las Empresas del Sector son entidades estatales de derecho privado. Tienen a su cargo la
producción de bienes o la prestación de servicios en función de los objetivos de la Política de
Defensa Nacional. Las empresas del Sector pueden asociarse con-capitales privados, nacionales e
internacionales, a fin de ampliar su mercado al campo comercial.
El Ministro dicta los lineamientos de política institucional para promover el desarrollo tecnológico de
estas empresas. El Ministro cuenta con un representante en el directorio.
Se rigen por la Constitución Política del Perú, por sus respectivas leyes de creación, la presente
Ley, por la normativa de la actividad empresarial del Estado y, supletoriamente, por la Ley General
de Sociedades. :
Son empresas del Sector:
1. El Servicio Industrial de la Marina (SIMA S.A.)
2. La Industria Aeronáutica del Perú (INDAER PERU S.A.)
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PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA
ABOGADOS
d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del
Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas legalmente otorgadas.
e) Los gobiernos regionales.
f) Los gobiernos locales y sus empresas.
g) Las empresas estatales de derecho público.
No se encuentran comprendidas en la presente Ley, las
empresas estatales de derecho - privado.” (El énfasis es
nuestro)
En ese sentido, para el caso del régimen de los bienes de
INDAER, no es de aplicación las normas de la SBN, sino,
como hemos mencionado: la Constitución Política del Perú, su
ley de creación, la Ley N* 29075, la normativa de la actividad
empresarial del Estado y, supletoriamente, la Ley General de
Sociedades.
De conformidad con lo señalado anteriormente, se debe tener
en cuenta lo dispuesto en el artículo 7” de la Ley N” 24948,
Ley de la Actividad Empresarial del Estado, el mismo que
señala que son empresas de Derecho Privado las constituidas
originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de
acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado.
Asimismo, al gozar del estatus de “empresa pública de
derecho privado”, INDAER se encuentra bajo el ámbito del
FONAFE*, en tanto la misma se encarga de normar y dirigir la
actividad empresarial del Estado.
El Reglamento de la Ley de FONAFE, aprobado por el
Decreto Supremo N* 072-2000-EF, señala que los objetivos
- del “holding” estatal, son los siguientes:
38 Ley N* 27170, Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -
FONAFE
“Artículo 1.- FONAFE: Objeto
1.1 El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -FONAFE- es
una Empresa de Derecho Público adscrita al Sector Economía y Finanzas, encargada de normar y
dirigir la actividad empresarial del Estado.
1.2 No se encuentran comprendidos dentro del ámbito del FONAFE:
Las Empresas Municipales.
Las Empresas y Centros de Producción y de Prestación de Servicios de las Universidades
Públicas.
El Seguro Social de Salud - ESSalud.
La Empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A.”
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MUÑIZ - RAMÍREZ
PÉREZ-TAIMAN é8z LUNA -VICTORIA
ABOGADOS
“Artículo 3.- Objetivos
Los principales objetivos de FONAFE son:
a) Normar y dirigir la actividad empresarial del Estado.
b) Administrar los recursos derivados de la titularidad de las
acciones del Estado.
c) Llevar un registro y custodiar los títulos representativos
del capital de las empresas del Estado.
d) Dirigir el proceso presupuestario y la gestión de las
empresas bajo su ámbito de conformidad con las normas,
directivas y acuerdos que se emitan para esos efectos.”
(El énfasis es nuestro).
En ese sentido, corresponde a FONAFE la administración de
los bienes de propiedad de INDAER, en tanto los mismos
constituyen recursos derivados de la titularidad de las
acciones del Estado, como es el caso del terreno ubicado en
Carabayllo de 321,939.50 mts? de área.
De otro lado, al igual que en el caso anterior, no existe
ninguna resolución emitida por la SBN, mediante la cual se
afecte en uso a favor de alguna entidad del estado, el terreno
de propiedad de. INDAER, y tampoco que el mismo se
encuentre reservado para la defensa nacional, conforme lo
exige la ley.
Por tal motivo, en este caso no seria aplicable lo establecido
en el artículo 2% de la Ley que autoriza la disposición de
inmuebles del sector Defensa, ya que el bien de propiedad del
INDAER no se encuentra afectado en uso ni reservado fines
- de defensa nacional del Ministerio de Defensa, sino que mas
bien se encuentra bajo el ámbito de administración de
FONAFE.
Finalmente, se debe mencionar que a la fecha, INDAER, se
encuentra en proceso de liquidación, por lo que está en
trámite la inscripción de la transferencia a favor de FONAFE
del inmueble correspondiente de 321 939.50 mts? materia de
análisis.
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MUÑIZ - RAMÍREZ
PÉREZ-TAIMAN éz LUNA
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ABOGADOS
I1l. CONCLUSIONES
111.1
111.2
M1.3
111.4
11.5
El acto por el cual el Estado peruano adquiere la propiedad de los
“Predios” es una liberalidad de la “Liga” que ha quedado consolidada -
en el tiempo y que no mantiene a la fecha limitación, gravamen o
cargo alguno que restrinja su ejercicio.
Según el Código Civil de 1936 para que una liberalidad se considere
un contrato de donación debe necesariamente otorgarse mediante
Escritura Pública, bajo sanción de nulidad. En nuestra opinión, el
acto público en el cual la “Liga” realizó la entrega de los bienes
inmuebles (terreno y edificación) fue el momento en que se configura
la liberalidad a favor del Estado Peruano y por lo tanto el momento
en el que identificamos se genera transferencia de propiedad de los
“Predios”.
La “Liga”, no es una Asociación tampoco una Fundación propiamente
dicha conforme al Código Civil de 1936, sin embargo su capacidad
jurídica está reconocida por medio de la Ley N* 9322, aun cuando no
haya sido inscrita.
Para el caso del terreno ocupado por el Aeródromo de Collique no
puede aplicarse la transferencia establecida en el artículo 2” de la
Ley N* 29006 debido a que el mismo no se encuentra reservado
para la defensa nacional, ni menos aún afectado en uso a favor de
institución militar alguna.
En el caso del terreno de INDAER, siendo este activo de una
empresa pública, corresponde a su Junta General de Accionistas,
representada por FONAFE disponer de su propiedad.
Atentamente,
MUÑIZ, RAMIREZ, PEREZ — TAIMAN €. LUNA — VICTORIA, A GADOS
a
ÓN
A
song » CH. LUIS MOLERO COCA
-32-
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Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13pGmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
Gmail 15 ENE 2024; 10:06 Hrs., CÉDULA 25-2024. Disp fiscal n.° 01. 13p
 
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20pCf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
Cf. n.° 506110102-2019-27-0; 07 ENE 2019. Denuncia penal. Sin anexos. 20p
 
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9pDOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
DOC-202361740; 18 DIC 2023. REQ ELEV ACTUADOS. 9p
 
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5pNot n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
Not n.° 123108-2023-SP-CA; 11 DIC 2023. Res. n.° 03. 5p
 
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
DOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11pDOC-202361030; Esc. n.° 12. REQUERIMIENTO ELEVACIÓN ACTUADOS. 11p
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INFORME LEGAL; 12 JUN 2008. MUÑIZ RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN & LUNA VICTORIA. COLLIQUE. OCR. 32p

  • 1. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 41) ) DA A MO AS 1 6 JUN. 200 PÉREZ-TAIMAN é LUNA -VICTORIA B,. INFORME LEGAL Para: Superintendencia de Bienes Nacionales — SBN De: Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman 8 Luna-Victoria, Abogados Asunto: Situación de Predios de Propiedad del Estado Fecha: | 12 de junio de 2008. El presente Informe preparado a solicitud de la Superintendencia de Bienes Nacionales — SBN, contiene un análisis de la situación jurídica de dos (02) predios de propiedad del Estado, ubicados en Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima (en adelante, los “Predios”), que a la fecha son objeto del Concurso Público CP N* 06 — FMV/GC — 2008, convocado por el FONDO MIVIVIENDA S.A., con el propósito de adjudicarlos para la ejecución de un megaproyecto de vivienda y equipamiento comercial y social. El documento contiene una exposición general respecto de la adquisición de la propiedad por particulares en el año 1942, si se transfirió o no a través de un Contrato de Donación al Estado peruano en el año 1944 y como consecuencia de ello identificar la existencia de un cargo que supedite su disponibilidad, además de analizar sí le es aplicable el artículo 2% de la Ley N* 29006, norma que autoriza la disposición de inmuebles del Sector Defensa. Il. ANTECEDENTES . Los “Predios”, materia de análisis, están ubicados en Collique, a la altura del Km. 13.75 de la antigua carretera Panamericana Norte, entre la Av. Víctor Andrés Belaúnde y la Calle M. González, ambos suman una superficie de 642,874.03 m2!, que se encuentran ocupados por un lado, en un área de 320,934.53 m2 por el Aeródromo de Collique y la Escuela de Aviación Civil y por el otro lado, en un área de 321,939.50 m2, por la INDUSTRIA AERONAUTICA DEL PERU - INDAER, empresa pública en liquidación del ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.— FONAFE, adscrita al sector Defensa. Según Escritura Pública de fecha 22 de mayo de 1942, otorgada ante Notario de Lima, Dr. Ricardo Samanamud, la Liga Nacional de Aviación (en adelante, la “Liga”), adquirió los Predios de la Sociedad Agrícola Infantas y Cautivilla Limitada, mediante compraventa por el precio total de S/. 34.010,00 (Treinta y Cuatro Mil Diez y 00/100 Soles de Oro). 1 Inicialmente el área total era de 649,200 m2.
  • 2. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 4511 MUÑIZ + RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN 82 LUNA -VICTORIA ABOGADOS 1.1 Cronología de la adquisición y consolidación de la propiedad del Estado.- 1.1.1 En el año de 1929, se crea el Ministerio de Marina y Aviación. Ese mismo año se forma el Cuerpo de Aviación del Perú. 1.1.2 En el año 1932, el Cuerpo de Aviación del Perú cambia de nombre por el de "Cuerpo Aeronáutico del Perú" 1.1.3 Con fecha 15 de febrero de 1941, se expide la Ley N* 9322 - mediante la cual se declara institución de carácter nacional a la Liga Pro-Aviación?, estableciéndose que sus Estatutos se aprobarán por el Poder Ejecutivo. 1.1.4 El año 1941, amparado en la Ley 9322, la “Liga” realiza una colecta pública con el objeto de fomentar el desarrollo de la aviación civil. 1.1.5 Con fecha 01 de abril de 1942, la “Liga” celebra con la Sociedad Agrícola Infantas y Cautivilla Ltda. un contrato de compraventa del terreno denominado Fundo Chacra-cerro, ubicado en Carabayllo Alto, Ate, Lima. 1.1.6 Con fecha 22 de mayo de 1942, el contrato descrito en el numeral anterior se elevó a Escritura Pública. 1.1.7 Con fecha 30 de abril de 1942, se expide la Resolución Suprema N* 246 mediante la cual se aprueba el Estatuto de la “Liga”. El estatuto aprobado, establece como principal .objeto social la formación de pilotos y mecánicos de aviación, a fin de facilitar a las autoridades de aeronáutica la selección y preparación del personal de reserva de la aviación militar. 1.1.8 Con fecha 29 de octubre de 1944, la “Liga” entrega mediante ceremonia pública, en la cual participa el Presidente de la República, el edificio construido con los fondos de la colecta pública en los “Predios”. . 1.1.9 Con fecha 03 de noviembre de 1944, se expide la Resolución Suprema N* 706, que resuelve incorporar al margesí de bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú (CAP) el edificio señalado en el numeral anterior, además del campo de aterrizaje y el conjunto de enseres que el Gobierno recibió de la “Liga”. Se desprende de la parte considerativa de la Resolución que el edificio entregado debía destinarse a la instalación y funcionamiento de la escuela central de aviación civil del Perú.? 1.1.10 Mediante Decreto Supremo N* 16 de fecha 08 de mayo de 1946, el Gobierno otorga por 30 años al Aeroclub del Perú el ? Cuando la Ley menciona a la Liga Pro-Aviación se refiere a la Liga Nacional de Aviación. La parte considerativa de la Resolución Suprema N' 706 se refiere solo al Edificio. -2-
  • 3. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T PÉREZ-TAIMAN é€z LUNA-VICTORIA ABOGADOS uso de los edificios y enseres, construidos y adquiridos por la “Liga”. 1.1.11 Para permitir la inscripción de los terrenos y derechos mencionados en la escritura de compra venta de fecha 01 de abril de 1942, con fecha 10 de julio de 1959 se eleva a Escritura Pública una Declaración realizada por el señor Luis Gallo Porras, en su calidad de Presidente de la extinguida “Liga”. En la Declaración se precisa que los terrenos y derechos fueron adquiridos para el Estado con el producto de una colecta pública. En dicha Declaración se señala también que la “Liga”. cesó en sus funciones el mismo día de la entrega al Estado de los referidos bienes. La mencionada Escritura dio origen a la inscripción de la propiedad a favor del Estado Peruano en el Asiento 1 de fojas 13 del tomo 1078 del registro de la propiedad inmueble de Lima. . 1.1.12 Con fecha 02 de marzo de 1982, el Ministerio de Vivienda y Construcción emitió la Resolución Suprema N* 039-82-VI-5600, mediante la cual resolvió aprobar la transferencia de parte de los “Predios” (321 939.50 mts2) a favor de INDAER PERU S.A., como aporte de Capital Social. Il. ANALISIS 11.1 Acotaciones a la personalidad Jurídica de la “Liga” Debemos recordar que en nuestro ordenamiento Jurídico, tanto en el caso del Código Civil de 1936 como en el actual, se reconoce capacidad jurídica a distintos sujetos de derecho, entendiendo tal concepto como “centro de imputación de derechos y deberes, no solo del ser humano en particular sino también del ser humano colectivamente establecido, tal como es el caso de personas Jurídicas o de organizaciones de personas no inscritas”. Así, el concepto de capacidad jurídica debe entenderse como aptitud para ser titular de situaciones jurídicas? y la capacidad de ejercicio como aquella aptitud para ejercer tales situaciones. Cada una de ellas se proyectan tanto en un momento estático como dinámico de % Carlos Fernández Sessarego, Derecho de las personas. Lima, Grigley, 2001. Octava edición, p. 315. SE concepto que se enuncia ha tenido un arduo desarrollo en sede italiana, en el sentido que «son conceptos fundamentales para la construcción del discurso jurídico: aquellos que sirven para indicar “situaciones” o “posiciones” en las cuales las reglas del derecho “colocan” a una persona. Es decir, una situación jurídica subjetiva se predica sóbre la situación, o posición, en la cual se encuentra un sujeto, por efecto de la aplicación de una o más reglas de derecho». Vid. ZATTI, Paolo y COLUSSI, Vittorio. tr. Vladimir Contreras Granda [p. 2 de la versión mecanografiada], Revista Jurídica del Perú N* 64, Trujillo, Normas Legales, septiembre-octubre 2005, p. 359. A 1 «e 7
  • 4. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 4.353 MUÑIZ * RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS todo sujeto de derecho, y que está presente en las distintas relaciones jurídicas que forman entre sí. De ahí que la doctrina italiana informe que las personas jurídicas “actúan a través de personas que forman parte de su misma estructura organizativa, vale decir a través de órganos, en donde el órgano es el agente competente para ejercer una función del ente.” ? Y es que toda persona jurídica es titular de derechos y obligaciones que le corresponden de acuerdo a su naturaleza, los mismos que se exigen, ejercen y tutelan a través de sus órganos, representantes y dependientes. Por ello, solo aquellos órganos que cuenten con expresas facultades de representación, estarán legitimados para transferir situaciones jurídicas subjetivas, cuya titularidad corresponda a tal sujeto de derechos. De esta manera se puede afirmar que la persona jurídica no puede recibir tutela por la afectación de un derecho fundamental como lo es la integridad física, pero es indubitable que puede exigir la tutela de aquellos que no son inherentes a. la condición de persona natural, tales como la inviolabilidad de las comunicaciones, el domicilio y al debido proceso, entre otros. Las reflexiones de la doctrina nacional, en torno al tema nos relevan de mayor comentario: [...] Respecto de la capacidad de la persona jurídica, en doctrina es pacífico que en tanto es sujeto de derecho, ésta es titular de la capacidad de goce. Sin embargo, existen discusiones en lo que a capacidad de ejercicio se refiere. En efecto hay autores que le niegan este tipo de capacidad afirmando que la persona jurídica es incapaz de ejercicio y que por ello, sus derechos y obligaciones son ejercidos a través de sus representantes y otro sector, que se comparte, que admite que la persona jurídica tiene plena capacidad de ejercicio a través de sus órganos. Estimamos que las personas jurídicas tienen órganos que constituyen instancias en la formación de la voluntad. La organización que la persona jurídica contiene en su Estatuto es pues una definición de ámbitos donde la voluntad de la persona jurídica se forma válidamente. Las personas jurídicas para relacionarse y para expresar su voluntad requieren de representantes, es decir de personas naturales que actúen a nombre de la persona jurídica 8 BIANCA, Massimo. Diritto Civile, Volume l, Milano, Giuffre, 1990. p. 276. -4-
  • 5. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 4.14 MUÑIZ :* RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA - VICTORIA ABOGADOS sustentando su actuación en una previa decisión de órgano competente.” Bajo estas coordenadas conceptuales debemos advertir que La “Liga” no registra inscripción como persona jurídica en los Registros Públicos, conforme a lo previsto en el Código Civil de 1936, vigente en la fecha de su actuación pública, siendo el caso anotar que tal Cuerpo . Normativo tan solo regulaba las asociaciones y fundaciones de carácter privado, respecto de los colectivos de personas que se asociaban sin fines de lucro y con vocación altruista. No obstante, y como ya hemos señalado, a través de la Ley N* 9322, de fecha 15 de abril de 1942, el Congreso de la República declaró institución de carácter nacional a la “Liga Pro-Aviación”. El articulo 2? de la Ley en mención establece que los Estatutos, de la “Liga”, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, tal como ocurrió el 30 de abril de 1942 cuando por Resolución Suprema N* 928 se aprobó el proyecto normativo. Seguidamente, por Resolución Suprema N* 929 de fecha 30 de abril de 1942, se designa a los miembros del Comité Central de la “Liga”, siendo su presidente el Sr. Luis Gallo Porras. El Estatuto de la “Liga”, aprobado por Resolución Administrativa establece que su objeto principal es la formación de pilotos y mecánicos de aviación, proporcionando educación conveniente a los jóvenes postulantes a fin de formar espiritual y físicamente al personal que requiera la aviación civil y facilitar así a las autoridades de aeronáutica la selección y preparación de la reserva de la aviación militar. El Estatuto precisa, además, que la personería jurídica, como institución de carácter nacional, está reconocida por la Ley N* 9322. Las Rentas de la “Liga” son: a) Las que se establezcan por Ley de la República, Resoluciones Municipales, Sociedades o Instituciones; b) Erogaciones, y; c) Donaciones. La administración de la “Liga” recae en el Comité Central, el mismo que es conformado mediante designación de siete miembros por el Presidente de la República, cuatro por la Junta Directiva del Aeroclub 7 Javier De Belaúnde López de Romaña, Personas Jurídicas. En: Código Civil Peruano comentado por los 100 mejores especialistas. Lima, Gaceta Jurídica. Tomo l, 2003. p. 384. (El énfasis es nuestro).
  • 6. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 11.2. DI MUÑIZ + RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS del Perú, cuatro por el Consejo Provincial de Lima, cuatro por la Cámara de Comercio y tres por la Sociedad de Ingenieros del Perú. Vale resaltar que el primer Comité Central fue elegido por el Presidente de la República. Si bien es cierto que la denominación “Liga Pro-Aviación” no es idéntica a la de la entidad (la “Liga”) que el 29 de octubre de 1944 hizo entrega pública de los “Predios” al Estado Peruano, y conforme a la legislación aplicable el Estado no tenía óbice legal alguno que impidiese adquirir la propiedad de tales predios justamente si desde la entrada en vigencia de la Ley la “Liga” tenía capacidad para transmitir situaciones jurídicas en virtud de habérsele reconocido por medio de una Ley el carácter de Institución Pública, interpretación que no es ajena al artículo 41” del Código Civil de 1936. Respecto de la titularidad de propietario a favor del Estado en el Terreno “Collique” y la ausencia de cargo en la transferencia realizada a su favor por la “Liga”.- En el presente apartado, nuestro análisis importa la demostración a la luz del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el manejo de métodos de interpretación de la Constitución, del Negocio Jurídico y la adopción o no de la tesis de los Hechos Cumplidos que a la fecha de elaboración del presente Informe rige en nuestro país, sín soslayar los artículos 11!, 2120% y 2121" del Código Civil de 1984. En ese sentido, y partiendo de la premisa que el acto por el cual la “Liga” entrega al Estado los “Predios” al amparo del Código Civil de 1936, norma vigente hasta 1984, se puede afirmar erróneamente, que en aplicación del artículo 2121” del vigente Código Civil las aplicaciones de este cuerpo normativo “se aplican inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, con lo cual a dicho acto también le son aplicables las disposiciones del actual Código Civil en tanto los derechos originados durante la vigencia del Código Civil de 1936 se vean afectados, por lo que las disposiciones de ambos Códigos se aplican al caso concreto Esta primera tesis -que no suscribimos- permite sin embargo ilustrar el contrato de donación en ambos cuerpos legislativos: según lo establecido en el artículo 1466” del Código Civil de 1936, “Por la donación una persona transfiere a otra gratuitamente alguna cosa”. A su vez, según el artículo 1621” del Código Civil de 1984, “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”. . 415
  • 7. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T mm PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS Tal como se puede apreciar en ambas definiciones, podría enunciarse que son cuatro las características principales de la donación, características que procederemos a desarrollar de manera breve. (i) Transferencia gratuita de propiedad El acto de donación es un desprendimiento voluntario de propiedad por parte del donante a favor del donatario. Por medio de este acto, el donatario ve enriquecido su patrimonio sin realizar desembolso alguno por adquirir la propiedad de dicho - bien. Tal como se puede apreciar, el Código Civil de 1984 precisa que la transferencia no importa contraprestación alguna respecto de la transferencia realizada. (1) Sobre un bien El Código Civil de 1936 señala que la transferencia es de una cosa, así como el Código Civil de 1984. señala que la transferencia es un bien. El Código Civil de 1984 optó por la definición de bien puesto que. permitía incorporar por su sola definición a los bienes incorporales. No obstante, queda claro que el objeto de la donación es un bien ya sea mueble o' inmueble, incorporal o corporal. (Así, las normas citadas permiten que la donación pueda realizarse respecto a casi todo tipo de bienes como lo son muebles e inmuebles. (iii) No requiere contrato previo La donación al ser un desprendimiento voluntario de propiedad no requiere que las partes se obliguen a la celebración de un futuro contrato de donación, bastando tan sólo la espontánea voluntad de las partes para llevar a cabo el acto. (iv) De las partes involucradas en la donación Para la donación se requiere dos partes: el donante que es quien se obliga a hacer la donación, y el donatario que es quien recibe y acepta el objeto materia de donación. 11.3 De las formalidades en la donación de bienes inmuebles De acuerdo a lo establecido en el tercer y cuarto párrafo del artículo 1474” del Código Civil de 1936: *(...). La donación de inmueble debe hacerse por escritura pública, expresándose en ella individualmente -7- 416
  • 8. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 4.17 MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN 8z LUNA -VICTORIA ABOGADOS los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el donatario. (...)”. Por otro lado, el artículo 1625” del Código Civil de 1984 señala que: “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”. Tal como.se puede apreciar en los artículos antes citados, para el caso de los bienes inmuebles se exige una formalidad ad solemnitatem para que la donación sea válida. Es decir, se requerirá que la donación se concrete mediante escritura pública y que además en ella se consignen el bien identificado, su valor y las cargas que deberán ser cumplidas por el donatario?. Ahora bien, de la lectura de las Escritura Pública de Compraventa, así como de la Declaración del Ex Presidente, podemos apreciar que la “Liga” adquirió los “Predios” para el Estado a título oneroso. Como se puede apreciar en el asiento 1 de fojas 13 del tomo 1078 del Registro de la propiedad inmueble de Lima, para la inscripción de la propiedad a favor del Estado se ingresaron a Registros Públicos tanto la Compraventa como la Declaración, formando un solo título materia de inscripción. Por ello, es necesario que tanto la Declaración como la Compraventa se interpreten como una unidad a efectos de apreciar si el acto por el cual se transfirió el Bien Inmueble al Estado es una donación. De la lectura de la Escritura de Compraventa se aprecia que si bien es cierto que la “Liga” adquirió los “Predios” tal adquisición fue en función de *...cumplir con sus propósitos de establecer una Escuela Civil de Aviación...”, no es menos cierto que no existe declaración alguna en la que se señale que existe la obligación (técnicamente denominado cargo) por parte del Estado Peruano de destinarlos a un fin determinado. En ese sentido, conviene recordar que “el cargo o modo es una determinación que puede acceder a un acto gratuito, por la cual al beneficiado con el último (con la liberalidad) se le impone un $ Al establecerse en ambos Códigos las denominadas cargas, lo hacen en alusión a la modalidad del acto jurídico denominado “cargo”, el cual —-según lo señala José León Barandiarán- es un determinado encargo consistente en una obligación que debe cumplir el beneficiado con un acto de liberalidad. Vid. Jorge León Barandiarán Hart, Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo l, Lima, Gaceta Jurídica, 2003, p. 645. , -8-
  • 9. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 11.4 MUNÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA A B.O0GA.DO0Ss determinado encargo consistente en obligación, que así restringe la ventaja económica obtenida por dicho acto” (el énfasis es nuestro). En síntesis, el cargo puede ser impuesto al beneficiado por una liberalidad por quien lo otorga. Ahora bien, bajo el supuesto negado que se habría configurado un Contrato de Donación no existe cargo tanto en la Declaración como en la Compraventa con lo cual se habría incumplido con la formalidad respecto de que un cargo conste en la escritura pública de Donación. No obstante ello, en el asiento registral correspondiente consta una anotación de fecha 12 de abril de 1996, ' el cual menciona que el objeto del bien inmueble materia de transferencia es el fomento del desarrollo de la aviación civil, siendo el caso que a partir de tal inscripción no puede admitirse como autoimposición por parte del propio Estado de un cargo”, posición que desde ya adoptamos pues el mismo solo puede ser declarado por quien lo realiza: el donante, tal como pasamos a desarrollar. Respecto del Marco Normativo Aplicable.- Constitución Política de 1933. Código Civil de 1936. Ley N* 9322. Constitución Política de 1979. Código Civil de 1984. Constitución Política de 1993. ONAGDN De acuerdo al Código Civil de 1936, el Contrato de Donación puede definirse como un negocio jurídico unilateral, en tanto y en cuanto “se crea una obligación a cargo de una sola de las partes”, distinguiéndose así de “aquellos contratos denominados bilaterales o también sinalagmáticos, cuando crean obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes”. En efecto, el Contrato de Donación estaba regulado con el Código Civil anterior en un total de veinticuatro artículos reservando todo el título IV de la Sección Quinta [De los Diversos Contratos] a este tipo contractual. Es decir, el tipo legal estaba regulado de manera expresa, debiendo interpretarse no de manera aislada sino de cara a los criterios de interpretación que se desprendían de los artículos 9 La cual incluso no debe ser entendida como la obligación civil entendida como la de una prestación de dar, hacer o no hacer a favor de una persona, en virtud de una relación jurídica constituida. 19 Luis Diez - Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Civitas, Tomo l, 1997, pp. 85 89. 4.13
  • 10. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T A MUNÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS reservados a los denominados actos jurídicos, para efectos de identificar la existencia de modalidades en el negocio jurídico, tal como ciertamente lo es el cargo. En efecto, el Código bajo análisis reserva los artículos 1117”, 11182, 1119%, 1120* y 1121" para aquella categoría conceptual denominada cargo que puede establecerse o no en un negocio jurídico, señalando a su vez que la omisión por las partes de la forma prescrita por ley genera la nulidad de tal negocio jurídico, salvo que ésta establezca una sanción diversa, conforme establece el numeral 3 del artículo 1123" de tal cuerpo legal. Al margen de la naturaleza jurídica de la “Liga” (sea ésta un Comité de Hecho no inscrita o una Entidad con Personería Jurídica reconocida por el Estado), lo cierto y concreto es que la Declaración del señor Luis Gallo Porras es a título personal y ex — post al acto de transferencia de propiedad respecto del terreno y la edificación realizada a partir del “fin altruista” por el cual se constituyo la “Liga”. En ese sentido, conforme a lo expuesto en las líneas anteriores y según lo regulado en el artículo 45” del Código Civil de 1936, no se debe soslayar que una persona jurídica tiene existencia distinta respecto de sus miembros, razón por la cual la Declaración hecha en interés del Estado con la finalidad de obtener una inscripción registral no puede generar cargas, obligaciones o cargos al propio Estado Peruano. Lo apenas anotado, nos lleva a realizar un distingo entre estas categorías conceptuales para adoptar posición respecto de si existe en la actualidad exigencia por parte. de un tercero respecto de no enajenar el terreno donde se construyó la edificación En atención a lo anterior, debemos recordar que, el concepto de carga debe entenderse en dos acepciones. Una primera acepción responde al concepto de una situación jurídica subjetiva** que importa la subordinación al ejercicio de una facultad [facultad de rechazar pagos parciales p.e], un derecho potestativo [como lo es la resolución pactada a favor de una parte contractual] o Un poder [como lo es el poder de disposición de la propiedad]. Un ejemplo académico que ilustra el concepto importa anotar que «el titular de la situación de ventaja no podrá exigir el cumplimiento de la 1 Véase supra nota 5. -10- A
  • 11. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS prestación, si antes no ha cumplido con la carga. En vía de ejemplo puede postularse que si una persona paga a otra para que le pinte un retrato, no podrá exigirle el cuadro si antes no ha cumplido con la carga, que consiste en posar, luego de lo cual podrá exigir la prestación del deudor. En el ejemplo anterior, si el pintor (acreedor) posa, podrá exigir al deudor el cuadro.» Una segunda acepción de carga se explica en el ámbito de las garantías respecto de la sujeción a la que queda un bien mueble o inmueble en relación al incumplimiento de un derecho de crédito. Así, existirá una carga de naturaleza real a favor de un acreedor tanto en garantías mobiliarias como en hipotecas. Lo explica con claridad la doctrina española: “[T]odo gravamen o sujeción real se presenta adherido a la cosa como un elemento inseparable de la misma en todas sus vicisitudes - res transit cum onere suo-, de forma que el titular pasivo de la carga está designado y determinado, no por razón de su persona (personal o nominativamente), sino realmente, es decir, por ser titular activo del poder que tiene en la cosa que está afecta, sujeta y gravada. No se trata de la simple determinación subjetiva ob rem de un deudor, sino que el sujeto pasivo se somete indirectamente como representante o instrumento de la cosa, que es la que está inmediatamente sometida por el gravamen”. *? De otro lado, el concepto de cargo obedece a un tipo de modalidad del negocio jurídico, tal como lo'son el plazo o la condición. Este concepto denominado cargo tiene un ámbito de aplicación propio, tal como lo son los negocios jurídicos de última voluntad: ¡) testamentos u li) otros actos de liberalidad - Donación Mortis Causa -. En ese sentido, el cargo debe ser temporal, entendiéndolo como una “estipulación accesoria inserta en negocios a título gratuito, por virtud de la cual se impone al beneficiario el cumplimiento de una prestación a favor del disponente o de. terceros o del propio beneficiario. La prestación que se impone al beneficiario de una donación o de una disposición testamentaria no actúa como contraprestación de la atribución patrimonial que aquél recibe sino simplemente la reduce””, lo cual no es ajeno a una interpretación 12 Guillermo Cerdeira Bravo De Mansilla, Derecho o carga real: naturaleza jurídica de la hipoteca. Estudio sobre el contenido y pasivo del derecho real, Barcelona, CEDECS, 1998, p. 223. 13 Jaime Santos Briz, Derecho Civil, Teoría y Práctica |, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1978, p. 796. -14- 41:
  • 12. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS sistemática de los artículos 185“, 186%, 187" y 188“ de nuestro actual Código Civil, en concordancia con el contenido al derecho fundamental a la propiedad consagrado en el artículo 70 de nuestra Constitución, además del artículo 957" de tal cuerpo normativo”*. Por otro lado, “en el acto gratuito con cargo, existen tres posiciones: la del autor de liberalidad, quién a su vez impone el cargo (imponente); el beneficiado con la liberalidad, quién a su vez viene a constituir el gravado con el cargo; y finalmente, el beneficiado con el cumplimiento de éste último”*, lo cual conlleva a analizar en el caso de los “Predios” si con ocasión de la transferencia realizada sin contraprestación alguna existió o no cargo, empero adoptando posición desde ya respecto de si conceptualmente se configuró o no una donación. En consecuencia, esgrimir la tesis que existe una unidad de título respecto de las escrituras públicas que se calificaron en su momento por el Registro de Bienes Inmuebles generaría contingencias, en tanto nuestro análisis considera que existe una manifiesta omisión a la forma establecida por la legislación de la época"? a pesar de detectar un animus donandi por parte de la “Liga”, empero que no genera el tipo contractual denominado donación a favor del Estado respecto del terreno denominado Collique. Y Código Civil de 1936: Artículo 852*.- Por los actos jurídicos sólo pueden establecerse los derechos reales reconocidos en este Código. No se puede establecer la prohibición de enajenar, salvo en los casos permitidos por la Ley. A su turno, el Código Civil de 1984 señala que: Artículo 957".- La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas. . 15 José León Barandiarán Hart, Op. Cit, p. 798. 16 [Plara que haya donación es preciso: a) realización de un acto de atribución con efectos patrimoniales; b) enriquecimiento sin contraprestación (causa donationis); voluntad de dar realidad a ese enriquecimiento (animus donandi), Vid. Biondo Biondi, Sucesión testamentaria y donación, Barcelona, Bosch 1960, p. 705. En ese sentido, para el caso peruano, y conforme al Código Civil de 1936, se interpretaba que a escritura pública es exigida por la ley como solemnidad en el contrato de donación inmobiliaria (artículo 1474 párrafo 3* cód. civ.), por lo que no habría manera que el presunto donatario pudiera compeler al supuesto donante a otorgar la escritura pública del contrato de donación, suponiendo que ese contrato constara en instrumento privado. (...)Si la donación de inmueble no se celebra por escritura pública no existirá el contrato de donación y el donatario no puede compeler al donante a otorgar escritura pública.” Vid. Jorge Eugenio Castañeda, El Derecho de los Contratos, Tomo Primero, Lima, Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1966, p. 125. (El énfasis es nuestro). -12- 411
  • 13. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 41< Jl MUNÑIZ *- RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN é€z LUNA -VICTORIA ABOGADOS Así, a la luz del Código Civil de 1936 la doctrina acota: “No obstante que en el contrato de donación de inmueble el donante se obliga a dar el ordenamiento, que es el acreedor, una cosa inmueble determinada, no rige la declaración del artículo del artículo 1172 del Código Civil (“la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietaria de ella, salvo pacto en contrario), o sea que no basta el consentimiento para trasladar el derecho de propiedad del donante deudor al donatario acreedor, porque el artículo 1474" del Código Civil, en su tercer apartado exige que la donación inmobiliaria se haga por escritura pública. No es aplicable entonces el artículo 1172” del Código Civil, el cual solo jugaría en el contrato de compraventa, en el de permuta, en el de adjudicación en pago y en cualquier otro convenio en que el deudor se obligue a dar un inmueble al acreedor.”” Ahora bien en el caso bajo análisis, no se debe soslayar que el artículo 1466* para efectos del Código Civil de 1936, señala que “por la donación una persona transfiere a otra gratuitamente alguna cosa”, de lo que se infiere que el propósito económico individual perseguido por las partes en el contrato de donación es efectuar la transmisión gratuita no de un valor, sino de una cosa, en beneficio de persona determinada y en el contexto legal del Código Civil de 1936, respecto de bienes inmuebles se exige bajo sanción de nulidad — que duda cabe - que las partes intervinientes expresen su voluntad de manera indubitable en escritura pública. Sobre la denominada donación con cargo, la doctrina es clara: “El modo o carga aproxima, como expresa Hedemann, el contrato unilateral al contrato bilateral. Agrega que existe una contraposición o, más exactamente, una yuxtaposición de dos obligaciones. El donante transfiere el derecho de propiedad al donatario, pero espera algo de él, v.g., que cumpla con hacerle un mausoleo. No hay evidentemente la reciprocidad que existe en el contrato sinalagmático, ya que la obligación del. modo o carga no se puede decir que es recíproca.” Coherentemente, en la donación modal o sub modo si el donatario no cumple el cargo para el caso del Código Civil de 1936, su incumplimiento puede ocasionar reclamo no sólo por el donante, sino 17 Jorge Eugenio Castañeda, El Contrato de Donación, Lima, UNMSM, 1967, p. 6. (El énfasis es nuestro). . 18 Jorge Eugenio Castañeda, Op cit., p. 64. (El énfasis es nuestro). -13-
  • 14. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUNÑIZ *- RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS a su vez por el tercero beneficiario, e incluso el heredero del donante. Cabe precisar lo señalado por el artículo 1117 del código civil de 1936, en tanto y en cuanto tal artículo señala que: “sino hubiese plazo para cumplir los cargos, deberán cumplirse en el que el Juez señale”, a lo cual la doctrina de la época comenta que “la donación modal es frecuente en la práctica. Por ejemplo, X dona su inmueble al Estado, pero estipulando que se dedique a escuela o a otro fin específico” siendo el caso que se identifica el modus justamente en el sentido que “al donatario le han sido impuestas por el donante ' ciertas obligaciones, si es que quiere aprovechar dicho donatario de la cosa donada”, enfatizando respecto del plazo para la exigibilidad de tal cargo que “las disposiciones que sobre el cargo contiene el Código Civil se adecuan al contrato de donación. Así, si en el contrato el donante no señaló el término en que debía cumplirse el cargo, la carga o modo, se aplicará el artículo 1117“, que concede al juez la facultad de señalar el plazo” de lo que se infiere meridianamente que no puede estipularse un cargo a perpetuidad implícito??. Bajo los parámetros legales y conceptuales apenas expuestos, debemos realizar un distingo entre lo que se declaró en las escrituras publicas de compraventa: y aquella que contiene una declaración unilateral por alguien que diez años antes había sido parte de un colectivo de personas bajo el nombre de Liga Nacional de Aviación. Ergo, de manera coherente al iter legal que hemos analizado y explicado en función de la doctrina de la época es evidente que NO SE CONFIGURÓ CONTRATO DE DONACIÓN ALGUNO, toda vez que en tales escrituras no están las partes de tal negocio jurídico sino que además son declaraciones de voluntad totalmente distintos que obedecen a un interés distinto. En efecto, la escritura de compraventa causaliza el interés para el cual adquiere la “Liga”, es decir la finalidad para la cual el dinero recolectado era utilizado: la adquisición de un terreno para la edificación de una Escuela de Aviación, y en donde se debe poner de relieve la no intervención del Estado en tal negocio jurídico. De otro lado, debemos acotar que no puede sostenerse que la Declaración realizada por el señor Gallo Porras se realizó con la finalidad de establecer un cargo, si la transferencia de propiedad a 19 Jorge Eugenio Castañeda, Op cit., p. 61 - 63. -14- 4153
  • 15. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 11.5 MUNÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN €: LUNA -VICTORIA ABOGADOS título gratuito ya se había realizado quince años antes, y más aún cuando el mismo declara que la “Liga” Nacional de Aviación se había extinguido, siendo el caso que la finalidad que se identifica es hacer viable una inscripción en Registros Públicos respecto de tales inmuebles, en tanto se había incorporado la edificación en el Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú, necesario era viabilizar la inscripción de la propiedad del terreno. Sostener que en ambos documentos se puede interpretar que existe una unidad de título conlleva a deducir que en el plazo transcurrido entre ambos documentos no existió cargo alguno y que la donación de un bien inmueble puede diferirse en dos momentos distintos en desmedro de la seguridad jurídica y la esfera jurídica patrimonial del acreedor. De esta manera y bajo el presupuesto que en tanto las personas pueden disponer libremente de su patrimonio dentro de los límites de la Ley, corresponde explicar el concepto de liberalidad, el cual tiene semejanzas con la donación, empero que se distingue del mismo por tener una naturaleza jurídica propia en la cual se subsume la donación como tipo contractual. Así, si la categoría conceptual de liberalidad se predica respecto de “el aumento de patrimonio de un sujeto como consecuencia. de la disminución del patrimonio de otro" tal concepto se identifica en la transferencia de propiedad realizada a favor del Estado. Es decir, desde el año 1942, el Estado es propietario en función de una liberalidad, plasmado en un contrato innominado que no responde a un contrato de donación (tal como hemos demostrado) y que es unánime en doctrina**, e incluso. bajo la tesis que existió un cargo que debiera cumplir el Estado, tal cargo ya se extinguió, según desarrollaremos a continuación. Respecto de la liberalidad y donación en el marco normativo aplicable.- 20 Albertó Trabucchi, Instituciones de Derecho Civil, Tomo ll, Madrid, Revista de Derecho Privado, p. 472. 2 “[P]rescindiendo del carácter meramente ilustrativo de la relación antes efectuada, debemos subrayar que también podrá constituir una liberalidad cualquier acto o contrato en el cual una persona se obligue a ejecutar una prestación de dar, de hacer o no hacer a favor de otra; y que esta otra persona no deba realizar ninguna contraprestación a favor de la primera. Aquí entramos al infinito campo de los actos o contratos atípicos o innominados.” Cfr. Mario Castillo Freyre, Contratos Típicos: Donación y Suministro, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, p. 145. -15- 4134
  • 16. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 415 DA MUNÑIZ + RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN é€z LUNA -VICTORIA ABOGADOS Como es de consenso, toda interpretación respecto de una norma no puede restar contenido a un derecho fundamental e incluso ser contrario a la Constitución, pues por el criterio de jerarquía normativa la Constitución prima respecto de las normas de rango inferior(?2). De ahí que sea conveniente identificar los derechos y facultades que le asisten al Estado Peruano desde la adquisición de la propiedad del terreno Collique. En ese orden de ideas, la Constitución de 1933 enunciaba: Artículo 23".- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque lo exija la naturaleza de las cosas pero no por la diferencia de las personas. Artículo 24*.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (...) Artículo 27".- La ley reconoce la libertad de asociarse y la de contratar. Las condiciones de su ejercicio están regidas por la Ley. W:) Artículo 29%.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. (-..) Artículo 31*.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se haya sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan. (2.4) Artículo 34*.- La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La Ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad. Respecto del Código Civil de 1936 debemos señalar que: “Artículo 41%-Las Municipalidades, Universidades y demás Corporaciones oficiales dotadas por la Ley de personalidad, pueden celebrar los contratos permitidos por la Ley por medio de sus administradores, autorizados por el órgano supremo de la 22 Título Preliminar del Código Civil de 1936 XX1/.- Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera. -16-
  • 17. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUNÑIZ * RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS corporación; pero no podrán enajenar los inmuebles sino conforme al artículo 1342 del Código de Procedimientos Civiles.” (...) “Artículo 822”.- Son del Estado: 3”) Los bienes que le corresponden por título legal, no comprendidos en los otros incisos de este artículo.” (...) “Artículo 850".- El propietario de un bien tiene derecho a poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de él dentro de los límites de la ley”. (.) “Artículo 1042.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble: 1%) Los actos y contratos sobre constitución, declaración, transmisión, extinción o modificación del derecho de propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles.” (..) Artículo 1075".- Para la validez del acto jurídico se requiere agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita, o que no esté prohibida por la ley. (...) Artículo 1121".-Si el hecho que constituye el cargo fuere físicamente imposible, nada vale. (...) Artículo 1474”.- La donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el donatario. La aceptación podrá otorgarse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto sí no se hiciese en vida del donante y se le notifica a éste. Como se desprende del bloque normativo expuesto la propiedad tenía reconocimiento constitucional, siendo importante recordar que si bien es cierto la calificación de fundamental respecto de un derecho para el caso peruano es viable a partir de la Constitución de 1979, no es menos cierto la evidente protección que tal derecho tuvo para efectos del ¡ter temporal que se establece entre 1933 y 1979, momento en el cual se reconfigura el modelo de economía y el régimen de propiedad en nuestro país. En este contexto cabe restringir los límites de interpretación que debemos considerar para justamente interpretar la voluntad de las partes al analizar la Escritura Pública de Compra Venta de los “Predios”, además de la Declaración del ex — presidente de la “Liga”, siendo el caso resaltar que reconocemos desde ya, que la 147? 416
  • 18. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T PÉREZ-TAIMAN éz LUNA - VICTORIA ABOGADOS transferencia de propiedad a favor del Estado configuró un acto de liberalidad que no importó cargo alguno y que incluso admitiendo la tesis que hubo un cargo, tal modalidad del negocio jurídico se cumplió y a la fecha su exigencia simplemente es físicamente imposible. En efecto, en sede nacional el concepto de liberalidad ha sido entendido en el sentido de “la esencia [...] presupone tanto inexistencia de deber previo, como ánimo de atribuir una ventaja patrimonial con total ausencia de contraprestaciones, obligaciones o sacrificios a cargo del receptor, cosas que no ocurren con la gratuidad. 123 Así, se distingue entre género (liberalidad) y especie (contrato de donación) en función de diferenciar gratuidad y liberalidad para postular que “fila donación es gratuita por ser de liberalidad, pero no gratuita sin liberalidad, como por ejemplo pueden serlo el mandato o el comodato, por lo que hubiera sido preferible que el artículo aludiera a la liberalidad de la donación, no a la gratuidad”(*)(7), razonamiento contemporáneo que ciertamente no es ajeno al artículo 1466 del Código Civil de 1936. De manera coherente, se advierte en los Estatutos de la denominada “Liga" respecto de su artículo vigésimo que a medida que la Liga completara la instalación de las escuelas de aviación, el Comité Central “podrá acordar la entrega al Estado y cesando desde ese momento toda responsabilidad de la Liga respecto del bien entregado”. Asimismo, el artículo vigésimo primero dispuso que en 23 Guillermo Lohmann Luca de Tena, Glosas al Contrato de Donación, Lima, Advocatus N” 5, 2001, p. 69. 24 Ibid. 25 “[...JLa donación se genera a mérito de una coincidencia de voluntades en la que el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien(...).en nuestra legislación se han establecido diferentes niveles para la formalidad, en función: de la menor a mayor importancia valorativa de los bienes donados.” Vid. Max Arias Schreiber, Donación, En: Código Civil VI: Exposición de Motivos y Comentarios, Compiladora: Delia Revoredo de Debakey, Lima, 1985, 278; 288. (El énfasis es nuestro). Así: Andrea Von Thur, Teoría General del Derecho Civil Alemán, Tomo 5, Buenos Aires, De Palma, 1948, p. 173 expresa que: “[...JExiste donación cuando ambas partes convienen en que la atribución patrimonial será gratuita. No es suficiente que no exista un acuerdo sobre la retribución, sinó que se necesita que exista un acuerdo en el sentido de que no habrá retribución. Es suficiente que el acuerdo se refiera a la gratuidad de la atribución(...). (El énfasis es nuestro). -18- 417
  • 19. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 11.6 MUNÑIZ * RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS cualquier momento en que la “Liga” no dispusiese de fondos para cumplir su propósito “podrá entregar al Estado los bienes que tenga en su poder conforme lo indicado en el artículo vigésimo y con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros que constituyen el Comité Central podrá acordar que cesen sus funciones quedando disuelto.” Y justamente, si tomamos como referente que la Resolución Suprema N* 706, resuelve incorporar-al margesí de bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú una edificación, además del campo de 415 aterrizaje y el conjunto de enseres sin perder de vista que la denominada “Liga” se había extinguido, tendremos que concluir respecto de tal edificación que su única finalidad lógica era destinar tal infraestructura como una Escuela de Aviación, empero distinguiendo que en tal Resolución se declara en su parte considerativa el uso que el Estado hizo de tal bien está realizando un acto de gobierno bajo la premisa que el Estado en ejercicio de su titularidad como propietario puede realizar tal acto de disposición en beneficio del interés social de tal edificación, pero descartando la autoimposición de una carga real o.un cargo (en el sentido de un modo del negocio jurídico) a favor de terceros beneficiarios, como desde ya se concluye. La Constitución de 1993 como referente para no limitar la función social del ejercicio del derecho de propiedad del Estado Peruano respecto de un bien que no es de dominio público.- 11.6.1 Consideraciones Generales.- La propiedad es un derecho que en nuestro ordenamiento tiene carácter de derecho fundamental según informa el numeral 16 del artículo dos de nuestra Constitución”? la cual - establece un régimen económico que busca la viabilidad del desarrollo en los distintos niveles sociales de nuestro país. Tal derecho fundamental, en el ámbito del Derecho Civil Patrimonial, debe contar con un desarrollo legal simple y 25 Constitución Política del Perú, vigente desde 1993.- Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 16. A la propiedad y a la herencia. -19-
  • 20. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUNÑIZ * RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA - VICTORIA ABOGADOS eficiente, tanto para la facilidad y seguridad en el tráfico de bienes, así como para coadyuvar a un fluido intercambio de bienes y servicios, en donde indistintamente se transfieren facultades de la propiedad a través de una variable universal: los contratos. Conforme a nuestra Constitución vigente, la actividad económica de los privados es libre, sin intervención alguna del Estado, salvo en materia de promoción de la salud, educación y trabajo. El Estado garantiza la libertad económica, la cual interactúa con el derecho de propiedad en tres niveles: ¡) libertad de empresa, ¡i) libertad de contratar y iii) libre iniciativa privada. Se debe anotar también que, nuestro Código Político- Jurídico, brinda carácter de derecho inviolable al derecho de propiedad además de restricciones temporales, las mismas que responden a medidas de seguridad que se aplican en aras de preservar el bien común al interior de la sociedad” con la única excepción de la expropiación que no es el caso abordar- ya que implica más que una limitación, una pérdida permitida por la Constitución. En ese sentido, consideremos que las distintas normas legales que afecten el derecho de propiedad deben ser acordes en su interpretación y en su aplicación por los operadores jurídicos, 8 conforme a nuestra Constitución, la 27 Constitución Política del Perú, vigente desde 1993.- Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional O necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 3 Artículo 72.- Restricciones por seguridad nacional La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes. (El énfasis es nuestro) 28 Alineándonos así con lo expresado con GRossI: “«propiedad» debe ser solamente un artificio verbal para marcar la relación histórica que Un ordenamiento da al problema del vínculo jurídico más intenso entre un sujeto y un bien, o, en otras palabras, la respuesta a la interrogación central sobre la constancia mínima del «mío jurídico»; soluciones y respuestas que son por doble título múltiples según los varios climas históricos y según los variados contenidos que un mismo clima histórico da a aquella envoltura abierta y disponible que convencionalmente identificamos con -20- q41-
  • 21. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUÑIZ + RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS misma que remite a la ley los límites de tal derecho fundamental, estableciendo a su vez que coadyuve al cumplimiento de la función social que le compete, acorde con el régimen económicoadoptado. . Estas consideraciones han sido expuestas previamente por nuestro Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los limites legales, no hace más que referirse a la función social que :el propio derecho de propiedad contiene en su contenido esencial.(...JEsta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además . del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación.(...) El bien común y el interés general son principios componentes de la función social de la propiedad.?” Así, en el derecho privado la propiedad se materializa sobre la coexistencia de las facultades de usar, disfrutar, y modificar un bien, las mismas que caracterizan su naturaleza real, pues tales facultades se despliegan sobre un objeto (res) a favor de quien ostenta su titularidad,?? con exclusión de los terceros. propiedad”. PAOLO GROssI. La propiedad y las propiedades. Un análisis histórico. Madrid, Civitas, 1992, p. 22. (El énfasis es nuestro). 22 Constitución Política del Penú, vigente desde 1993.- Artículo 58.- Economía Social de Mercado La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. % Caso de las regalías mineras. Expediente N* 0048-2004 - AI/TC, fundamentos 78, 79 y 85. 31 En nuestro país, la doctrina ha recepcionado de su homóloga europea que la titularidad o pertenencia no es otra cosa que la relación de correspondencia que une a un sujeto de derechos con un derecho subjetivo(o mejor con una situación jurídica subjetiva). Dicha relación le permite al sujeto de derechos de “disponer”, en el sentido del derecho subjetivo que le corresponde. Así, por ser titular de un derecho subjetivo, el sujeto de derechos puede gravarlo, modificarlo, transferirlo e incluso extinguirlo(a través, por ejemplo, de un acto de renuncia)”. En nuestra opinión es claro el distingo entre propiedad y el concepto titularidad o pertenencia, pues la propiedad “es una herramienta que permite desplegar un conjunto de comportamientos (sobre una cosa) para satisfacer determinadas necesidades(patrimoniales) del sujeto de derechos, la segunda es una -21- 42:
  • 22. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS En consecuencia, el ejercicio del derecho de propiedad, debe buscar un adecuado desarrollo económico para la sociedad en general y para ello el ordenamiento jurídico debe brindar a los particulares distintos mecanismos que garanticen la seguridad de los bienes y servicios que reciben, transfieren O comercialicen; además de incentivar que la propiedad funcione como un soporte de garantía en la economía de una sociedad. - En ese sentido, es que se debe comprender el régimen económico de nuestro país en clave de marco institucional para que el mismo coadyuve al constituyente para ejercer su función legislativa, pues lo que está en juego es nuestro progreso económico en el sector industrial, agrícola, minero y en general, de toda actividad económica que se realice en nuestro país, razón por la cual debe existir una adecuada normativa que promueva la inversión privada y extranjera. * 1.6.2 El Derecho Fundamental de Propiedad limitado por un cargo jamás impuesto por la parte que realizó la liberalidad a favor del Estado.- Bajo: las consideraciones expuestas, cabe preguntarse si admitiendo el negado supuesto que existe un cargo establecido al amparo de la Constitución de 1933 y el Código Civil de 1936, éste puede ser calificado de perpetuo. Para comprender los alcances de una respuesta que involucre la evolución del concepto de propiedad en nuestra legislación creemos necesario recordar que cuando se transfiere tal derecho subjetivo se transfiere “en el sentido de conceder el herramienta que permite identificar a quién le corresponde la posibilidad de desplegar el referido conjunto de comportamientos”. Vid. ESCOBAR (ROZAS, FREDDY. “Mitos en torno al contenido del derecho de propiedad. Análisis crítico del artículo 923 del Código Civil”. lus et Veritas, núm. 22, Lima, Asociación civil lus et Veritas, junio 2000, p. 109. (El énfasis-es nuestro). Lo cual se condice con la siguiente afirmación: “[L]a relación de pertenencia de un derecho o de un deber[obbligo] respecto de un sujeto se manifiesta a través del concepto de titularidad del derecho o del deberfobbligo]; el sujeto, al cual le pertenece tal derecho o tal deber, es el titular.” Paolo ZATTI y Vittorio CoLussi, Op. cit. [p. 26 de la versión mecanografiada], Revista Jurídica del Perú N* 64, Trujillo, Normas Legales, septiembre-octubre 2005, p. 378. 32 Constitución Política del Perú, vigente desde 1993.-. Artículo 60.- Pluralismo Económico El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. : -22- 421
  • 23. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUÑIZ- RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN €: LUNA-VICTORIA AB.O0GA.D0 ss summun de facultades a favor de una persona sobre la cosa, o sea que no cabe un derecho real más amplio que el derecho de propiedad y, al mismo tiempo, que se ejercita sin intervención de nadie y que debe ser respetado por los demás”.* La respuesta no solo ya ha sido esgrimida en nuestro medio, sino que a su vez su sentido negativo encuentra respaldo en el Código Civil de 1936: responder a esta pregunta hay que tener en cuenta el artículo 882% del Código Civil, el cual dispone que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o de gravar, salvo que la ley lo permita. Esta norma tiene su antecedente en el artículo 852” del Código de 1936, que disponía lo mismo. La razón de esta prohibición es que no conviene que la propiedad quede inmovilizada. Es lo que se conocía como la propiedad en “manos muertas”. (...) Las normas jurídicas atienden así a las ventajas de orden económico: conviene que la propiedad circule con la sola decisión de una persona. La circulación de la propiedad crea riqueza. La norma del artículo 882? del Código Civil, ya citado, concuerda con la del artículo 189% del mismo Código, según Ñ la cual si el hecho que constituye el cargo es ilícito, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno. Como ya vimos, Si la prohibición de enajenar es ilícita, no se puede pactar. ** 11.7 Sobre los Alcances de la Ley N* 29006 El artículo 2% de la Ley N* 29006, Ley que autoriza la disposición de inmuebles del sector Defensa, establece que: “Artículo 2".- Desafectación y transferencia Para los efectos a los que se contrae la presente Ley, transfiérense, en propiedad, al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de 33 Eleodoro Romero Romaña, Derecho Civil. Los Derecho Reales, Tomo l, Lima, Librerías Studium, 1957, p.111. > Jorge Avendaño Valdez, “En Defensa de la PUCP”, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 2008, p.2. -23- “¿Cabe un cargo a perpetuidad en el derecho peruano? Para 422
  • 24. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T DN MUÑIZ * RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS Ejecución, según corresponda, los inmuebles de dominio privado del Estado que se encuentren afectados en uso o reservados para fines de defensa nacional a dicho Ministerio o a sus Órganos de Ejecución al 31 de diciembre de 2006, sin costo ni carga algunos. Los inmuebles afectados en uso al Ministerio de Defensa o alguno de sus Órganos de Ejecución, por otra entidad pública, sólo podrán ser transferidos sí dicha entidad pública manifiesta su conformidad mediante resolución de su máxima autoridad. Están excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, los inmuebles ' que hubieren sido entregados al Estado peruano en calidad de donación, con finalidad específica distinta de los fines a los que se refiere la presente Ley. La Superintendencia de Bienes Nacionales debe efectuar las acciones que sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.” A efectos de analizar si los “Predios” se encuentran bajo el ámbito del artículo antes mencionado, y por lo tanto deben ser transferidos a favor del Ministerio de Defensa; se debe determinar si estos se tratan de inmuebles de dominio privado del Estado que se encuentren afectados en uso o reservados para fines de defensa nacional al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de Ejecución al 31 de diciembre de 2006. Tal como hemos mencionado, mediante Escritura pública de fecha 22 de mayo de 1942, la “Liga” adquirió los “Predios”, en el que luego se construyó el edificio y las instalaciones de la Escuela Nacional de Reserva Aérea, que fue entregado al Estado en el año 1944. Asimismo, mediante Resolución Suprema N* 706 de fecha 3 de noviembre de 1944, correspondiente al Ministerio de Aeronáutica se resolvió incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú. Con fecha 10 de julio de 1959, se eleva a Escritura Pública, permitiendo la inscripción a nombre del Estado de los terrenos y derechos adquiridos mediante Escritura pública de fecha 22 de mayo de 1942. Formalizándose de esta manera, la propiedad de los “Predios” a favor del Estado. Posteriormente, con fecha 02 de marzo de 1982, el Ministerio de Vivienda y Construcción emitió la Resolución Suprema N* 039-82-VI- -24 - 423
  • 25. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T IO MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS 5600, mediante la cual resolvió aprobar la transferencia de dominio a favor de la Empresa Estatal de Industria Aeronáutica S. A. (INDAER PERU S.A.), 321 939.50 mts? del terreno ubicado en el Valle de Carabayllo Alto, en calidad de aporte de capital del Estado a dicha empresa, y con la finalidad de contribuir al desarrollo de la misma. En ese sentido, en la actualidad, los “Predios” se encuentran divididos en dos partes: (i) Terreno del Aeródromo de Collique con un área de 324 042.65 mts (ii) Terreno del INDAER con un área de 321 939.50 mts? Por ello, se debe analizar si cada uno de ellos se encuentran contenidos en el supuesto establecido en el artículo 2* de la Ley. 117.1 Terreno del Aeródromo de Collique con un área de 324 042.65 mts? Tal como ya hemos mencionado, este terreno se encuentra inscrito a favor del Estado, sobre la base de la Escritura Pública del 10 de julio de 1959, y mediante Resolución Suprema N* 706 de fecha 3 de noviembre de 1944, correspondiente al Ministerio de Aeronáutica se resolvió incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú. Con relación a ello. debemos mencionar que como consecuencia de las actividades aeronáuticas desplegadas y las nuevas políticas del Estado Peruano, en 1929, se crea el Ministerio de Marina y Aviación. Ese mismo año se forma el Cuerpo de Aviación del Perú y, en el año 1932, esta entidad - cambia de nombre por el de "Cuerpo Aeronáutico del Perú", CAP*. Posteriormente, mediante Resolución Suprema del 18 de julio de 1950, se modifica la denominación de "Cuerpo Aeronáutico del Perú" por la de "Fuerza Aérea del Perú". Al respecto, se debe precisar que de acuerdo a lo establecido por la Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea del Perú constituye un 35 -25- 424
  • 26. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T E MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN €: LUNA - VICTORIA ABOGADOS Óraano de Ejecución del Ministerio de Defensa”. (El subrayado es nuestro) En ese sentido, el terreno del Aeródromo de Collique es de propiedad del Estado y se encuentra registrado como tal en la partida N* 42646350 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. De otro lado, se debe precisar que para que un bien se encuentre afectado en uso a una entidad el Estado, debe existir una Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales- SBN, en la cual señale que el bien se encuentra afectado en uso a una entidad, a efectos de cumplir con una finalidad determinada. Sin embargo, en el presente caso, no existe dicha Resolución sobre el terreno aludido. De otro lado, se debe analizar si el inmueble bajo análisis, ha sido “reservado para fines de defensa nacional": De conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo NO 007-2008-VIVIENDA, Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, existen los siguientes tipos de bienes estatales: : e Bienes de dominio público: Aquellos bienes estatales, destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad: aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernativas € institucionales, escuelas, hospitales, 3 Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa Artículo 29.- Fuerza Aérea La Fuerza Aérea es el órgano de ejecución encargado de la preparación, organización, mantenimiento y equipamiento del componente aéreo de las Fuerzas Armadas, en función de los objetivos de la política de Defensa Nacional, para lo cual administra y ejecuta los recursos presupuestales asignados. Participa en la ejecución de la Política de Defensa Nacional en el ámbito de su competencia. Es el responsable de la organización, entrenamiento y empleo de las Reservas Aéreas. Contribuye a garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República. Su función se rige por la Constitución Política del Perú, su ley de organización y funciones, la presente Ley y demás normas legales pertinentes. -26-
  • 27. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUÑIZ * RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA - VICTORIA ABOGADOS estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. e Bienes de dominio privado del Estado.- Aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos. e Bienes de alcance nacional.- Constituyen bienes de alcance nacional los siguientes: e Los bienes muebles e inmuebles del Estado no registrados como activos de los Gobiernos Regionales ni de los Gobiernos Locales, que fueran transferidos por los Consejos Transitorios de Administración Regional en el marco del proceso de descentralización pendientes de saneamiento. e La infraestructura pública a cargo de la administración de entidades conformantes del Gobierno Nacional, excepto de las Empresas Estatales. e la infraestructura y equipos de la Defensa y Seguridad Nacional, Orden Interno, Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. : “e Los bienes muebles e inmuebles reservados para la administración de una entidad, conforme a norma legal expresa. e Los bienes muebles e inmuebles del Gobierno Nacional ubicados en el extranjero, en calidad de sedes diplomáticas, militares, policiales, incluyendo aquellos reconocidos como tales por las leyes y tratados internacionales. . Bienes Incautados: Son aquellos sobre los cuales ha recaído una medida cautelar por constituir objeto, medio, instrumento o efecto de un hecho punible o infracción administrativa, y -27- 420
  • 28. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T 421 DI MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN é€z LUNA - VICTORIA AB .O0.6A.D0 Ss que forman parte de un procedimiento administrativo sancionador, investigación preliminar o proceso judicial.(El subrayado es nuestro) Según lo antes señalado, los bienes que están reservados y afectados en uso a la defensa nacional, son bienes de dominio público y bienes de alcance nacional. A efectos de determinar si un bien esta afectado o reservado a la defensa nacional, debe considerar lo señalado en el Decreto Supremo N* 032-DE-SG, el cual aprueba el Reglamento de Administración de la Propiedad Inmobiliaria del Sector Defensa, que en su artículo 3% señala como una de las funciones de la Dirección General del Ministerio de Defensa, la de registrar, administrar y cautelar el patrimonio inmobiliario de dicho ministerio. En ese sentido, le corresponde llevar el Margesí de Bienes inmuebles del Ministerio o Instituto de Fuerzas Armadas correspondiente, anotándolos separadamente según su naturaleza de bienes propios, afectados o reservados. Es decir, corresponde a este órgano la definición de que bienes se encuentran reservados para defensa nacional, y su correspondiente registro en el Margesí con dicha calidad. De los documentos que han sido materia de revisión, no se ha encontrado algún documento o acto mediante el cual se acredite que el terreno de Collique ha sido reservado para fines de defensa nacional. . 11.7.2 Terreno del INDAER con un área de 321 939.50 mts? Con fecha 02 de marzo de 1982, el Ministerió de Vivienda y Construcción emitió la Resolución Suprema N* 039-82-VI- 5600, mediante la cual resolvió aprobar la transferencia de dominio a favor de INDAER PERU S.A., 321 939.50 mts? de parte de los “Predios”. Dicha transferencia se formalizo en calidad de aporte de capital del Estado a la empresa, con la finalidad de contribuir al desarrollo de INDAER PERU S.A. Según la Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica básica -28-
  • 29. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUÑIZ +» RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN é LUNA -VICTORIA ABOGADOS del Ministerio de Defensa, vigente desde el 31 de julio del 2007, el INDAER es una empresa de derecho privado adscrita al Ministerio de Defensa, la misma que en la actualidad se encuentra en proceso de liquidación, según lo establecido en el Decreto Supremo N* 182-2007-EF, del 22 de noviembre de 2007.*. (El énfasis es nuestro) Por tener tal condición, INDAER, se rige por la Constitución Política del Perú, su ley de creación, la Ley N* 29075, por la normativa de la actividad empresarial del Estado y, supletoriamente, por la Ley General de Sociedades. Cabe mencionar, además que de conformidad con lo establecido en el artículo 8% de la Ley N* 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales y que por lo tanto se encuentran bajo el ámbito de dicha ley, son las siguientes: a) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector. b) El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo a los ministerios y organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. c) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 37 Ley N* 29075, Ley que establece la naturaleza jurídica, función, competencias y estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa Artículo 32.- Empresas del Sector Las Empresas del Sector son entidades estatales de derecho privado. Tienen a su cargo la producción de bienes o la prestación de servicios en función de los objetivos de la Política de Defensa Nacional. Las empresas del Sector pueden asociarse con-capitales privados, nacionales e internacionales, a fin de ampliar su mercado al campo comercial. El Ministro dicta los lineamientos de política institucional para promover el desarrollo tecnológico de estas empresas. El Ministro cuenta con un representante en el directorio. Se rigen por la Constitución Política del Perú, por sus respectivas leyes de creación, la presente Ley, por la normativa de la actividad empresarial del Estado y, supletoriamente, por la Ley General de Sociedades. : Son empresas del Sector: 1. El Servicio Industrial de la Marina (SIMA S.A.) 2. La Industria Aeronáutica del Perú (INDAER PERU S.A.) -29- 423
  • 30. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T PÉREZ-TAIMAN éz LUNA -VICTORIA ABOGADOS d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente otorgadas. e) Los gobiernos regionales. f) Los gobiernos locales y sus empresas. g) Las empresas estatales de derecho público. No se encuentran comprendidas en la presente Ley, las empresas estatales de derecho - privado.” (El énfasis es nuestro) En ese sentido, para el caso del régimen de los bienes de INDAER, no es de aplicación las normas de la SBN, sino, como hemos mencionado: la Constitución Política del Perú, su ley de creación, la Ley N* 29075, la normativa de la actividad empresarial del Estado y, supletoriamente, la Ley General de Sociedades. De conformidad con lo señalado anteriormente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7” de la Ley N” 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, el mismo que señala que son empresas de Derecho Privado las constituidas originalmente o reorganizadas como sociedad anónima de acuerdo a ley, cuyo capital pertenece totalmente al Estado. Asimismo, al gozar del estatus de “empresa pública de derecho privado”, INDAER se encuentra bajo el ámbito del FONAFE*, en tanto la misma se encarga de normar y dirigir la actividad empresarial del Estado. El Reglamento de la Ley de FONAFE, aprobado por el Decreto Supremo N* 072-2000-EF, señala que los objetivos - del “holding” estatal, son los siguientes: 38 Ley N* 27170, Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE “Artículo 1.- FONAFE: Objeto 1.1 El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -FONAFE- es una Empresa de Derecho Público adscrita al Sector Economía y Finanzas, encargada de normar y dirigir la actividad empresarial del Estado. 1.2 No se encuentran comprendidos dentro del ámbito del FONAFE: Las Empresas Municipales. Las Empresas y Centros de Producción y de Prestación de Servicios de las Universidades Públicas. El Seguro Social de Salud - ESSalud. La Empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A.” - 30- e he de 9 >” ade
  • 31. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN é8z LUNA -VICTORIA ABOGADOS “Artículo 3.- Objetivos Los principales objetivos de FONAFE son: a) Normar y dirigir la actividad empresarial del Estado. b) Administrar los recursos derivados de la titularidad de las acciones del Estado. c) Llevar un registro y custodiar los títulos representativos del capital de las empresas del Estado. d) Dirigir el proceso presupuestario y la gestión de las empresas bajo su ámbito de conformidad con las normas, directivas y acuerdos que se emitan para esos efectos.” (El énfasis es nuestro). En ese sentido, corresponde a FONAFE la administración de los bienes de propiedad de INDAER, en tanto los mismos constituyen recursos derivados de la titularidad de las acciones del Estado, como es el caso del terreno ubicado en Carabayllo de 321,939.50 mts? de área. De otro lado, al igual que en el caso anterior, no existe ninguna resolución emitida por la SBN, mediante la cual se afecte en uso a favor de alguna entidad del estado, el terreno de propiedad de. INDAER, y tampoco que el mismo se encuentre reservado para la defensa nacional, conforme lo exige la ley. Por tal motivo, en este caso no seria aplicable lo establecido en el artículo 2% de la Ley que autoriza la disposición de inmuebles del sector Defensa, ya que el bien de propiedad del INDAER no se encuentra afectado en uso ni reservado fines - de defensa nacional del Ministerio de Defensa, sino que mas bien se encuentra bajo el ámbito de administración de FONAFE. Finalmente, se debe mencionar que a la fecha, INDAER, se encuentra en proceso de liquidación, por lo que está en trámite la inscripción de la transferencia a favor de FONAFE del inmueble correspondiente de 321 939.50 mts? materia de análisis. -31- 431
  • 32. N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T N O A P A G U E N L A L U Z . N E T DD MUÑIZ - RAMÍREZ PÉREZ-TAIMAN éz LUNA - VICTORIA ABOGADOS I1l. CONCLUSIONES 111.1 111.2 M1.3 111.4 11.5 El acto por el cual el Estado peruano adquiere la propiedad de los “Predios” es una liberalidad de la “Liga” que ha quedado consolidada - en el tiempo y que no mantiene a la fecha limitación, gravamen o cargo alguno que restrinja su ejercicio. Según el Código Civil de 1936 para que una liberalidad se considere un contrato de donación debe necesariamente otorgarse mediante Escritura Pública, bajo sanción de nulidad. En nuestra opinión, el acto público en el cual la “Liga” realizó la entrega de los bienes inmuebles (terreno y edificación) fue el momento en que se configura la liberalidad a favor del Estado Peruano y por lo tanto el momento en el que identificamos se genera transferencia de propiedad de los “Predios”. La “Liga”, no es una Asociación tampoco una Fundación propiamente dicha conforme al Código Civil de 1936, sin embargo su capacidad jurídica está reconocida por medio de la Ley N* 9322, aun cuando no haya sido inscrita. Para el caso del terreno ocupado por el Aeródromo de Collique no puede aplicarse la transferencia establecida en el artículo 2” de la Ley N* 29006 debido a que el mismo no se encuentra reservado para la defensa nacional, ni menos aún afectado en uso a favor de institución militar alguna. En el caso del terreno de INDAER, siendo este activo de una empresa pública, corresponde a su Junta General de Accionistas, representada por FONAFE disponer de su propiedad. Atentamente, MUÑIZ, RAMIREZ, PEREZ — TAIMAN €. LUNA — VICTORIA, A GADOS a ÓN A song » CH. LUIS MOLERO COCA -32- 431