El documento presenta la intervención del Ministerio del Interior en un proceso de constitucionalidad sobre el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. El Ministerio solicita declarar la exequibilidad de las expresiones "dentro de los veinte días siguientes" contenidas en dicho artículo, argumentando que ya fue juzgada su constitucionalidad previamente y existe cosa juzgada. Adicionalmente, señala que el legislador tiene libertad para configurar los procedimientos judiciales respetando la Constitución.
Concepto del Ministerio del Interior en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 130 de 1994
1. Al responder cite este numero:
OFI19-47527-OAJ-1400
Bogota D.C. martes, 2 9 de octubre de 2019
H. Doctor
LUIS G U I L L E R M O G U E R R E R O P E R E Z
Magistrado
C O R T E C O N S T I T U C I O N A L
Calle 12 No. 7-65
Palacio de Justlcia Alfonso R e y e s E c h a n d i a
Bogota D.C.
E. S . D.
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C O N S T I T U C I O N A L I D A D E X P E D I E N T E D-13455.
D E M A N D A N T E : C A R L O S A N D R E S E C H E V E R R I
V A L E N C I A Y A N D R E S F E L I P E R O N C A N C I O B E D O Y A
NORMA A C U S A D A : A R T l ' C U L O 7 ( P A R C I A L ) D E L A L E Y
130 D E 1994
M A G I S T R A D O S U S T A N C I A D O R : L U I S G U I L L E R M O
G U E R R E R O P E R E Z
MARTHA J E A N N E T T E G O N Z A L E Z G U T I E R R E Z , mayor de edad, veclna de Bogota,
identificada con la Cedula de Ciudadania No. 51.854.491 de Bogota, con Tarjeta
Profeslonal No. 89225 del C . S . J . , obrando de conformidad con el poder que anexo,
conferido por la doctora S A N D R A J E A N N E T T E F A U R A V A R G A S , en su condicion de Jefe
de la Oficina A s e s o r a Jun'dica del Ministerio del interior n ejercicio de las funciones
delegadas mediante Resolucion 1735 de 2011 ^, de manera atenta, presento intervencion
en este juicio de constitucionalidad, en los siguientes termlnos:
. , NORMA D E M A N D A D A
"LEY 130 DE 1994
"Por la cual se dicta el estatuto basico de los partidos y movimientos poiiticos, se
dictan normas sobre su financiacion y ia de las campahas eiectoraies y se dictan otras
disposiciones".
^ Nombramiento efectuado mediante Resolucion n.° 1393 de 31 de agosto de 2018 y acta de posesion del 3 de
septiembre subsiguiente, documentos que se adjuntan para acreditar la personeria para intervenir.
^Resolucion 1735 de 11 de agosto de 2011, "Por la cual se delega la representacion judicial del Ministerio del
Interiory se dictan otras disposiciones".
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2. Continuacion OF119-47527-OAJ-1400 Pagina Ida 7
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTiCULO 7°—0bligatoriedad de los estatutos. La organizacion y el funcionamiento de los
partidos y movimientos se regira por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier
ciudadano, dentro de los veinte dfas siguientes a la adopclon de la respectiva decision,
podra impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las clausulas estatutarias contrarias a la
Constituadn, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de
las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas norrnas.
(...) " (Negrita y subrayados fuera de texto)
II C O N S I D E R A C I O N E S J U R I D I C A S
El Ministerio del Interior, de manera respetuosa solicita a la H. Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de las expresiones "dentro de los veinte dias s/gu/ertfes" cOntenidas en el
articulo 7 de la L e y 130 de 1994, toda v e z que los considera ajustados a la Carta Magna,
despues de llevado a cabo el estudio tanto de las funciones del Ministerio del Interior, como
de la estructura de la carta constitucional y el escrito presentado por el demandante.
C O S A J U Z G A D A C O N S T I T U C I O N A L
Los ciudadanos Carlos Andres Echeverri Valencia y Andres Felipe Roricancio Bedoya,
demandaron la inconstitucionalidad de las expresiones "dentro de los veinte dias
siguientes" contenidas en el articulo articulo 7 de la Ley 130 de 1994 ""Porta cual se dicta
el estatuto basico de los partidos y movimientos politicos, se dictan normas sobre su
financiacion y la de las campanas electorates y se dictan otras disposiciones", por ser en su
criterio contrarias a la Constitucion y la ley.
Begun los accionantes, la restrlcclon temporal estableclda en la norma denlandada para
controvertir los estatutos de los partidos y movimientos politicos, desconoce los articulos
1 0 7 , 1 , 4 y 40 de la Carta Politica, toda v e z que a traves de estas organlzaclones s e ejOrce
el poder polftico, los ciudadanos tienen el derecho a ejercer control sobre su orgahlzacldn
y su funcionamiento. Asf las c o s a s , establecer un plazo para Impugnar las disposiciones
estatutarias que contravengan el ordenamlento constitucional, vulnera el derechO
ciudadano a Intervenir en las dinamlcas de las menclonadas organlzaclones.
E n el presento c a s e , cOnsldera el Ministerio del Interior que s e ha conflgurado la figura de
la cosa juzgada, toda v e z que la Honorable Corte Constltuclonal mediante Sentencia C-089
de 1994, y a resolvio de fondo la cuestlon planteada.
E n la citada provldencia, s e acuso la Inconstitucionalidad de la misma norma, esto e s
articulo 1 de la Ley 54 de 1989, de Igual manera los argumentos sostenldOs per el
acclonante en e s a oportunldad colnclden, entre otros, con los argumentos propuestos en el
presento c a s e .
E n la menclonada s e n t e n d a , la Corte Constltuclonal declare la exequibilidad de la norma
demandada, argumentando:
3. Continuacidn OFI19-47527-OAJ-1400 Pagina 3de7
"...El articulo 7 (...) expresa que la organizacion y el funcionamiento de los partidos y
movimientos se regira porlo establecido en sus propios estatutos. Agrega que dentro de los
veinte dfas siguientes a su adopcion, cuaiquier ciudadano podra impugnar ante el
Consejo Nacional Electoral, las normas estatutarias contrarias a ia Constitucion, ia ley
o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y tambien podra hacerlo respecto
de las decisiones tomadas por las autoridades de ios partidos y movimientos que
contravengan las mismas normas. En la parte final del mismo articulo, la posibllidad de
impugnacidn se extiende a las designaciones de directives de los partidos y movimientos por
violacion grave de sus respectivos estatutos.
La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organizacion
que la Constitucion reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma
interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus
mandates.
Dado que los estatutos internes de los partidos y movimientos no pueden contrariarlas normas
superiores - Constitucion, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las
decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnacidn de los preceptos
estatutarios u ordinaries que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se
aviene a la Constitucion. El articulo examinado estructura un medio expedito enderezado
a excluir del ordenamlento ios estatutos o las decisiones contrarias a ia Constitucion o
la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por ei
cumpiimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene
naturaieza poiiciva y conduce a ia aplicacion de las sanciones que consagra ia ley
(Proyecto arts. 8y39-a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresion
de los derechos fundamentales de asociacidn y de constitucidn de partidos y movimientos
politicos, por tener ese origen y suponer su pronunclamiento una definicion sobre el alcance
de3 las libertades pUblicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente case es
posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la
jurisdiccion de lo Contencioso Administrative.." (Negrita fuera de texto)
E n efecto, pronunciado el fallo correspondlente en el que la Honorable Corte Constltuclonal
en funcion de juez de la constitucionalidad de las leyes decreto la exequibilidad de una
disposicion de range legal, sin condicionar a uno o a varies aspectos s u decision, s e
produce una de las modalldades de la cosa juzgada constltuclonal, obllgando a aceptar la
fuerza de dicho fallo.
A d e m a s , como los efectos juridlcos de los fallos de Corte Constltuclonal, son generales y
definitives, ellos tiacen translto a cosa juzgada constltuclonal de acuerdo con lo establecido
en el Articulo 243 de la Constitucion Politica, a saber:
"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional tiacen translto a cosa
juzgada constitucional. Ninguna autoridad podra reproducir el contenldo material del acto
jurldico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvleron para hacer la confrontacion entre la norma ordinaria y la
Constitucidn."
A S I las c o s a s y como existe identidad entre la disposicion a c u s a d a en este c a s e y lo
examinado en ei menclonado proceso y, a d e m a s , como respecto de las citadas expresiones
ha recai'do provldencia en firme, en la que s e ha resuelto deflnltivamente sobre la
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4. Continuacidn OFI19-47527-OAJ-1400 Pagina 4de7
constitucionalidad de la disposicion jundlca a la que pertenecen, debe la Corte ordenar
estarse a lo resulto en la citada sentencia.
L I B E R T A D D E C O N F I G U R A C I O N
Sin perjulclo de lo anterlormente expuesto y con el animo de reallzar una. Intervencion
Integral, e s Importante senalar que el leglslador es autonomo para determlnar la estructura
de los procedlmlentos judlclales, lo cual Incluye la posibllidad de reduclr las Instltuclones
procedlmentales, sin quebrantar, per e s e solo hecho, los derechos derlvados de la garantia
al debldo proceso, y a que ello hace parte del ejercicio de libertad conflguratlva conferlda
per la Constitucion. E n desarrollo de dicha facultad, el leglslador tIene las siguientes
potestades:
(I) fIjar las etapas de los diferentes procesos y establecer los termlnos y las formalidades
que deben cumpllr.
(II) Deflnir las competenclas cuando no s e han establecido por la Constitucion de manera
expliclta entre los distlntos entes u organos del Estado.
(III) L a regulaclon de los medics de prueba, Ingredlente consustanclal al debldo proceso y
al derecho de defense.
(Iv) Deflnir los deberes, obllgaclones y cargas procesales de las partes, los poderes y
deberes del juez y aun las exigencies de la partlclpaclon de terceros Intervlnlentes, "ya s e a
para asegurar la celeridad y eficacia del tramlte procesal, proteger a las mismas partes e
Intervlnlentes o blen para prevenir situaclones que Impllquen dafio o perjulclo Injustlflcado
a todos o algunos de ellos".
(v) Como aspecto esenclal de dlcho poder y especlalmente relevante para el procesO, s e
encuentra la libertad de conflguraclon de los recursos y medlos de defense que puodon
Intentar los admlnlstrados contra los actos que profleren las autoridades. Punto sobre el
cual preclso la sentencia C-1104 de 2001 [12]: " E s la ley, no la Constitucion, la que sefiala
si determlnado recurso -reposlclon, apelaclon, u otro- tIene o no cablda respecto de clerta
declslbn, y e s la ley, por tanto, la encargada de disenar en todbs s u s pormenores las regies
dentro de las cuales tal recurso puede ser Interpuesto, ante quien, en que oportunldad,
cuando no es procedente y cuales son lOs requisites -positives y negatlvbs- que deben
darse para s u ejerclclo"[13].
A s i lo ha preclsadb la Honorable Corte Constltuclonal en s e n t e n d a 0 - 4 3 7 de 2013:
"...el legislador es autonomo para decidir la estructura de los proceditnientos judlclales, no
obstante que, en ejercicio de dicha autonomia, aquel este obligado a respetar los principles
establecidos en la Carta Politica. De esta manera, aunque la libertad de configuracioti
normativa del legislador es artiplia, tiene ciertos llmites que se concretan eh el respeto por los
principles y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la bbservancia de
las derhas normas constitucionales".
Pbr lo anterior, la COrte ha senalado que la legltlmldad de las normas prbCesalOs esta dada
en funcion de su proporciohalidad y razonabilidad "pues solo la cohoroncia y oqulllbrlo
5. Continuacidn OFI19-47527-OAJ-1400 Pagina Sde7
del engranaj'e procesal pormlto la ofoctlva aplicacion del concopto do justlcia y, porcontora,
tiaco poslblo ol amparo do los Intorosos on confllcto".^ Asi las cosas, la viclaclon del debldc
procesc ocurrln'a n c sole en ei supuestc de la cmlslpn de la respectiva regia procesal c de
la Ineflcacia de la mIsma para alcanzar el proposlto para el cual fue dlsefiada, sine
especlalmente "on el ovonto do quo esta aparozca oxcoslva y dosproporclonada fronto al
rosultado quo so protondo obtonorcon su utlllzacldn"^
A S I las cosas, ccnsldera este d e s p a c h c que el tiempo establecido en la norma demandada
para ccntrovertir los estatutos de Ics partidos y movimientos pclitlccs, e s razonable y
prcporclcnal en armcm'a con Ics articulos 107, 1, 4 y 4 0 de la Carta Politica, respetandc el
derecho ciudadanc a Intervenir en las dinamlcas de las menclonadas organlzaclones.
FInalmente, los demandantes no satlsfacen las exigenclas establecldas en el articulo 2 del
Decretc 2067 de 1 9 9 1 , toda v e z que Ics planteamlentcs de censura n c cumplen con Ics
atrlbutcs de clarldad, especlflcldad y pertlnencla.
E n efecto, la Corte Constltuclonal, mediante sentencia C - 6 1 0 de 2 0 1 2 , entre otras, ha
senalado que existe un procedente consclldadc en materia de las exigenclas
argumentatlvas del cargo de Inccnstltuclcnalldad. A s i , s e ha determlnado que dicha censura
debe cumpllr con atrlbutcs de (i) claridad, que " s e prodica cuando la domanda contlono
una cohoroncia argumontatlva tal quo pormlto a la Corto Idontlflcar con nitldez ol contenldo
do la censura y su justlflcaclon. Aunque on razon del caractor publico do la acclon do
Inconstitucionalidad no resulta oxigiblo la adopclon do una tecnica ospoctfica, como si
sucodo on otros procedlmlentos judlclales, no por olio ol demandante so encuentra rolovado
do prosontar las razones quo sustontan los cargas propuestos do mode tal quo soan
plenamonto compronslblos"; (ii) certeza, cuando el cargo "ol cargo so dirija contra una
proposlcldn normativa ofoctlvamonto contenida on la disposicion acusada y no sobre una
distlnta, Inforlda arbltrarlamonto por ol demandante, Impllclta o quo haco parte do normas
quo no fuoron objoto do domanda. Lo quo oxigo esto requisite, ontoncos, os quo ol cargo
do Inconstitucionalidad cuostlono un contenldo legal vorlflcablo a partir do la intorprotacidn
del texto acusada"; (iii) especificidad, el cual "resulta acrodltado cuando la domanda
contlono al monos un cargo concrete, do naturaieza constltuclonal, contra las normas quo
so advlorton contrarias a la Carta Politica. Esto requisite rofioro, on ostas condlclonos, a
quo los argumentos oxpuostos por ol demandante soan proclsos, olio on ol ontondldo quo
'ol julcio do constitucionalidad so fundamonta on la nocosldad do ostablocor si roalmonto
oxisto una oposlclon objotlva y vorlflcablo ontro ol contenldo do la ley y ol texto do la
Constitucion Politica, rosultando inadmlslblo quo so doba rosolvor sobre su Inoxequlbllldad
a partir do argumentos 'vagos, indotormlnados, Indiroctos, abstractos y globalos' quo no so
rolaclonan concrota y diroctamonto con las disposiciones quo so acusan. Sin duda, esta
omisldn do concrotaria acusaclon Implde quo so desarrollo la discusibn propla del juicio do
constitucionalidad'"; (iv) pertinencia de las razones que sustontan el conceptc de la
viclaclon, "en tanto osten construldas con base on argumentos do Indole constitucional,
esto OS, fundados 'on la apreclacion del contenldo do una norma Superior quo so oxpono y
so onfronta al procopto demandada.' En oso sontido, cargas quo so sustonten on simples
consldoraclonos logalos o doctrlnarlas; la Intorprotacidn subjotlva do las normas acusadas
par parte del demandante y a partir do su aplicacion on un probloma particular y concrota;
^ Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
" Ibidem Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000 M.P. Alvaro Tafijr Galvis.
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6. Continuacion OFI19-47527-OAJ-1400 Pagina 6de7
0 el analisis sobre la convonioncia do las disposiciones considoradas inconstitucionalos,
ontro otras consuras, incumplon con ol roquisito do pertinencia del cargo do
inconstitucionalidad"; y, finalmente, (v) la suficiencia, relatlva a la necesaria relaclon que
debe darse entre los argumentos de Inconstitucionalidad, "on primerlugar, con la oxposlcldn
do todos los olomontos do juicio (argumentatlvos y probatorlos) necesarlos para Inlciar ol
Ostudio do constitucionalidad respecto do!procopto objoto de roprocho; (...) Par otra parte,
la suficiencia del razonamlonto apola diroctamonto al alcance persuasive do la domanda,
esto OS, a la presentacion de argumentos quo, aunque no logron prime facie convoncOr al
magistrado do quo la norma os contraria a la Constitucion, si dosplortan una duda minima
sobre la constitucionalidad do la norma Impugnada, do tal manera quo Inicia roalmonto un
proceso dirlgldo a dosvlrtuar la presunclon do constitucionalidad quo ampara a toda norma
legal y haco nocosarlo un pronunclamiento por parte do la Corto Constltuclonal" (Corte
Constltuclcnal, sentencia C-610 de 2012, subrayadc y negrllla fuera de texto).
E n este crden de Ideas, Ics cargcs fcrmuladcs en la domanda n c cumplen cCn e s t c s
requisites, pcrque el fundamentc de Ics m i s m c s e s la particular Interpretaclon que Ics
demandantes hacen de las expresiones demandadas.
T e n g a s e presente que la acclon publica Inccada surge por la necesldad de hacOr evidente
una contrarledad entre la norma demandada y el Estatuto Superior, Ic que Impcne una
Irrefutable clarldad a la hcra de senalar Ics valcres ccnstltuclcnales que s e estarian
mencscabandc.
La Impcslbliidad de entender formuladc un cargo de inccnstltuclcnalldad a partir de una
particular lectura de la norma ha side decantadc per la jurlsprudencia de la sigulente
manera, slendo pertlnente y cbllgatorlo acudir a tales derroteros ^:
"Asi las cosas, en lo que se refiere a este cargo de inexequibilidad, la demanda resulta
sustancialmente inepta. En efecto, la Corte ha sostenido que cuando la acusaclon de
inconstitucionalidad se formula sobre la base de un contenldo normativa que rto es
posible deduclr de la lectura de una disposicion, se presenta una ineotitud sustancial
en ia formuiacion del cargo, defecto que conduce ai rechazo de ia demanda Oa un failb
inhibitorio.
A S I las c o s a s , la demanda n c reune las ccndlclcnes exigldas per el procedente
constltuclcnal, pCrque n c s e trata de un asunto de constltuclcnalldad sine de una particular
lectura de las normas que reallzan los demandantes.
III. C O N C L U S I O N
E n el presente c a s e , ccnsldera el Ministerio del interior que s e ha Conflgurado la figura de
la cosa juzgada, toda v e z que la Honorable Corte Ccnstltuclcnal mediante Sentencia C-089
de 1994, y a resolvio de fcndc la cuestlon planteada.
Asf las cosas, y come existe Identidad entre la disposicion a c u s a d a y Ic examinado Oh el
menclonado proceso y, a d e m a s , como respecto de las citadas expresiones h a recaldo
prbvldencia en fIrme, en la que s e ha resuelto deflnltivamente sobre la constltuclcnalldad
^ Sentencia C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
7. Continuacidn OFI19-47527-OAJ-1400 Pagina 7 de7
de la disposicion jun'dica en cita, debe la Corte ordenar estarse a lo resulto en la citada
sentencia.
Per ic anterlormente expuesto, el Ministerio del Interior scllclta respetucsamente, a la
Hcncrable Ccrte Ccnstltuclcnal, s e declare Inhibida para emItIr un prcnunclamlento de
fcndc, al ccnflgurarse en el presente asunto cosa juzgada ccnstltuclonal.
Sin perjulclo de lo anterlormente planteado, y en el evento en que s e determine la
pertinencia para resclver de fcndc en el presente asunto, scllcltamcs s e declare la
exequibilidad de las expresiones "dentro de Ics veinte dias siguientes" contenidas en el
articulo 7 de la L e y 130 de 1994, come quiera que s e ccnslderan ajustadas a la Carta
Magna, despues de llevado a c a b c el estudic tantc de las funciones del Ministerio del
Interior, como de ia estructura de la carta ccnstltuclcnal y el escrltc presentado per el
demandantet
L c anterior, c b e d e c e a que el tiempo establecido en la norma demandada para controvertir
los estatutos de los partidos y movimientos politicos, e s razonable y propcrclonal en
armonia con J o s articulos 107, 1, 4 y 40 de la Carta Politica, respetandc el derecho
ciudadanc a intervenir en las dinamlcas de las menclonadas organlzaclones. '
IV N O T I F I C A C I O N E S
Para efectos de nctlflcaclones, s e reclblran en la cflclna de Ccrrespondencia ubicada en la
calle 12 B No. 8-46 de la ciudad de Bogota D . C , c al buzon electronico prevlstc para ellc
en los termlnos del articulo 197 de la L e y 1437 de 2 0 1 1 :
notlflcaclcnesiudlclales(5)mlnlnterlcr.Qov.co
C . C Nc. 51.854.491 de Bogota
T . P Nc. 89225 del C . S . de la J .
Elaboro: Martha Jeannette Gonzalez Gutierrez, Contratista
Sede Corraspondencias
E d i f i c i o CamargOr c a l l e 12B 8-46
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9. Bogota D.C. octubre de 2019
H. Doctor
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
CORTE CONSTITUCIONAL
Callo 12 No. 7-65
Palacio de Justlcia Alfonso Reyes Echandia
Bogota D.C.
E. S. D.
EXTMII9-43280
REFERENCIA: INTERVENGION EN PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD EXPEDIENTE D-13455.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES ECHEVERRI
VALENCIA Y ANDRES FELIPE RONCANCIO BEDOYA
NORMA ACUSADA: ARTICULO 7 (PARCIAL) DE LA
LEY 130 DE 1994
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: LUIS GUILLERMO
GUERRERO PEREZ
SANDRA J E A N N E T T E F A U R A V A R G A S , identificada con la cedula de ciudadania No.
51.768.343, en mi condicion de Jefe de la Oficina Asesora Jun'dica del Ministerio del Interior, de
conformidad con la Resolucion No. 1393 del 31 de agosto de 2018 y Acta de Posesion del 3 de
septiembre de 2018, en ejercicio de las funciones delegadas mediante Resolucion No. 1735 del
11 de agosto de 2 0 1 1 , manifiesto que conflero poder especial, ampllo y suficiente a ia
abogada MARTHA J E A N N E T T E G O N Z A L E Z GUTIERREZ, identificada con la cedula de
ciudadania No. 51.854.491 de Bogota D.C. y Tarjeta Profeslonal No. 89.225 del Consejo
Superior de la Judicatura, para que defienda los intereses de la Nacion, en representacion del
Ministerio del Interior, dentro del proceso de la referenda, ante su despachc.
El apoderado queda facuitado para reallzar las actuaciones conforme ios articulos 75 y 77 del
Codigo General del Proceso y, particularmente, las de sustituir, reasumir, desistirde las pruebas
splicitadas en la demanda y conciliar de^cQiifgrmidad con la decision adoptada por el Comite de
Conciliacion y defense Judicial ^dgCJ^jnisted^ del Interior. Solicito a ,,usted reconocerle
personeria.
" m
J N B T T E F A U R A V A R G , ^
Acepto:
Clin!SSE3E»A»(»J9»^^^.
MARTHA J E A N N E T T g s g ^ Z A l i E Z G U T I E R R E Z
C. 0 . 51.854.491 deBogota D.C.
T. P. 89.225 del C . S . de la J .
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En usp dp sus facqltades fpgates, pn esppoiai las qua le cpnfieire el articulo 9° de la^
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C O N S I D E R A N D O :
Que el DeoretO:2893 de.20i1 ''pbr ei cuaisB rriodtfioanh^^ te.ssfuqtuta
del Mihistem ddliMerlgry de iritegraM
enisu artfcuio 10, que spniUficipnPs da la OficiddiAsesdra^ j^^^^
Judipml y eXd'aJudiclalirsenfe bl Mfnlsteflo eri ios prQcdsos yjactaacionea que -se
tnstaurert ensu contra o que este deba profnevdr, .mpdjante p&der;Q de!egaGi6n,.:y,
•supep/!sar ef tramMe de hs •mlstn6s"'y ''% lplrigjt.y::Ppm^^
reiabidnadas con el proceso dejudsdlcgfd
0j^arti(dpacidn yeiFonaleplM^
Qua an dassitPlfo de IPs pHncipips deaBQdomf^^^^^^^ para haca.r .rndsjgil ia,
aGtuaciPn. del: MiPfetertpTder i n ^ i i P r y •der'f^dC:pai:d>Ja;i1^^ el:
:FpH^IPcjriiletltp'de la'BdnJpdacjt'anlaJlasJiris^ ppmokPn el-
Gofaro de los crPditos exigiblas a favor do las referidas entidades, se hace necesario
delegar la facultad de adalantar algunas actividades. , ' ' : •
CJue ppplas. razones eXpupstaS,
•;Rife0EL«E|-'
ARTICULO
•gradb t8,;de - ,
deba aCtUaf ia Wacioh - Mihisterio del •iptPridpy del-f pndd p#ra :ia;Rartic{pabidn,y,:eL
•Fbrtdfepirnferrto^delaOernoeracia.:' ,• •, '-V' '
ARTICULO 2, La delpgaolPn a que hace faferenGla el artlculp anfefipr-cornprende.
tddas-las facuitades' que se requierani ;para 'efkpprreotpYejerpfclp:.!^ la.v
fepreserTtaciqn judicial, corno spn; eritro otras, otorgar podores a abogados,.
notificarse, presentar mernpriales y/oTecursps, coiiclliar prdjudidial y.judicial
en ios procesos a que haya fugar, de GOpfbrrrildad con taa rtorrrias que rigen la
opnciilaoidn en ;rnafei1a adrn1nistratlva,.especlalmentp'^ 446 de ,
1998, 640 de. 2000 y. 1285 da 2009 y Ias..;nonnas qud.Tas. rPi<g
fee bopla. do? Or?gs.ff
loaALchiveis'
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12. 'eqntiftuapidn; db'IpRfisoJqdiS^
"•."i:'7;-' • • - k - v k ' ' • i ':Tv;'4j(S!®''at^Sjdfej5dS ' : " ' ' ;
0 susiifuyan, y en general tpdas las actuaciones requeridas para el cabal
cumpiimiento de las funciones delegadas.
A R T I C U L O 3. Delegaron el Jefe de la Oficina Asesora Jurldica, cCdigo 1045, grado
10, do ta Planfa Global, el ejercicio de la jurisdiccibn coactiva para hacer efecttvos los
creditoa exigibles a favor de la Nacibn - Ministerio del inten'or y del Fondo para la
Participacibn y el Fortalecimiento de la Democracia
ARlfcULO 4. V I G E N C I A y DEROGATORIAS. La presente resoluciPn rige a partir
de su fecha de expedicidn y deroga las disposiciones que !e sean contrarias.
C O M U N I Q U E S E Y C O M P L A S E
Dada en Bogota D.C. a los
. 1 1 AGO 2011
ftestsarOK.Ql; :iDiaw;ⅈBaftdra'Cm^^
WAN V A R G A S L L E R A S
Ministro del Iritenor
r
13. REPUBUGA OE'CDLOWfttA,
MlNtSTERI&bELiWTeRIOR .
R E S O L O C I 6 N NOWERG 'if in "i OE- 51
(
Porta Goal'se efecf&a-un noiTibrara'fejrto en la pfenta de peFsonaidef Minisferjo
LAMtNfSTRA Dpi; JtviTERlQR:
•6(1; uso de. SUS facuitades legajesiy fegiameritarias-, en especial las ep.nferidas per los artfculos
•2'.2.5;i.t del, Decreto -1083 dCZOi'g.y 1°:del-Decreto 1338 de:2015ven GOfiBordancia ccn tos
•articulog-.a-S de ta Leyv909.de 2004 yB" del Decreto.-28.93 de 20.11, y '
OONS-lbERA.IviD.O:.
Que con fundamentQ en. la revisiCn de la doeuifientaclon cle la hO|a. de vida.dc. IP doctdra SANDRA
jEANNETTE FAURA VARGAS, la Subdlrectora de Geatldft Rumaha, .CertlficC .que mime lea
reqirisitos exigidos para efercor el .cargo d.e Jefe de Oficina Aseso.ra de,4tirldfca, cCdigo i045,
grade 16 de. la planla global, ublcado. en ta Oficina Asesora Juddfca, die conformidad con las
normas'legates vigentes y con el Manual Esp.eci.fico de Fimei.dties; Requisito.s. y Gbmpetenoias
Lab.pVales.. ' .
Quepono'expuesto anferiO;nnente,:es.te .De.spn^ • , '
R E . S U E L V E . : .
Artfculo 1. $ombramfenm. NCnlbi'es.e.Gon...cai:a.cter,ordloario'a .|a,.dac^^^^ S A N D R A JgAMNe'Fr.E
F A U R A VARSASV iden.t.iftcada cdri pedufa. de ciudadaoia Np.. .5.'1,7.6gl8'43, .eft ei cargo de': Jpfe de
.Oficina Asesora de-Jurldica,,cbd!gp 1045, grade 46 de Id j3!anta,globa1,,«bicado en .ia .Oficina
As'esora JoHcllc'a.,
Artfculo 2, Vigencia. La:.pimsente.reaoluci'6nflge a, partli;'de.!a fqch.a.de:su.exped.ici6n,
0 O M U N { Q 0 6 6 E Y..0UIWRL^^^ -VV ..
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