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“ACTOS CONCLUSIVOS DE INVESTIGACIÓN”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUIN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA
Profesora: María Baptista Alumna: Ana Méndez
CI: 27.400.210
Abril, 2022
ACTOS CONCLUSIVOS DE
INVESTIGACION
La fase de investigación del proceso penal siempre ha de culminar con un “acto conclusivo”,
denominado así porque “concluye” con la investigación iniciada a raíz del delito cometido. Los actos
conclusivos, los defino como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los
efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso
a nuevas etapas del mismo.
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la
investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual
va a hacer que se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo.
Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación que el Ministerio Público le ha practicado
a alguien, el cual puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación.
La Acusación
Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase
investigativa. La acusación es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el
que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba
pertinentes.
La acusación o imputación es el cargo que se formula ante autoridad competente contra una o varias personas
determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objetivo de que se le aplique la sanción
prevista. Esta persona recibe el nombre de acusado. Artículo 308 COPP
Visto que la mayoría de los delitos en Venezuela son de acción pública, en nuestro COPP el ejercicio del ius punendi
corresponde al fiscal del ministerio público. Por ello, dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Público,
ya sea en la persona de la fiscalía titular o auxiliar (quien tiene la competencia para presentarla individualmente)
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la
Acusación ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo.
El Fiscal del Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de por lo
menos, un defensor, para realizar el acto formal de imputación, para que el abogado se juramente, porque si no
estaría viciada de nulidad absoluta la acusación presentada. Es importante ver sobre este punto de juramentación y
defensa, la Sentencia No. 1.236 del 21-06-06, exp. 06-0495 de la Sala Constitucional (SC). Interponer una Acusación
Fiscal significa, entre otras cosas, cerrar y completar una investigación penal, y así la víctima adquiere igualmente su
condición formal de parte (ver la Sentencia No. 280 del 23-02-07, exp. 05-1389 de la SC).
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y
RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS
RAMÍREZ. En consecuencia, ANULA la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Califica como ERROR GRAVE E INEXCUSABLE la actuación de la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones.
ORDENA remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé
cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la
misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia.
ORDENA remitir copia certificada del presente proceso de amparo al Fiscal General de la República, a fin del inicio de la respectiva investigación
con respecto al desacato de la orden de esta Sala por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas. Y en razón de la interpretación vinculante contenida en este fallo, se ordena a la Secretaría de la Sala su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
.
Sentencia No. 280 del 23-02-07,
exp. 05-1389
Sobreseimiento
Es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que
justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. En el sobreseimiento el
juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo
haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el
sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante.
Don Tulio Chiossone: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y
tiene carácter definitivo.
Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de recurso. El sobreseimiento puede
ser definitivo o temporal según ponga término al procedimiento o únicamente lo suspenda o paralice por ciertas y
determinadas causales legales. También puede ser total o parcial dependiendo si refiere a todos o alguno de las partes o
hechos de la causa.
Artículos del 300 al 307 del COPP
Archivo Fiscal
Es una suerte de salida procesal para suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta
insuficiente para imputar o solicitar la desestimación, no es necesario ahondar en cuestiones básicas y conocidas sobre
este instituto, más bien, centrarse en explicar por qué el archivo fiscal constituye una herramienta que puede ser
utilizada para que el denunciado vea cumplida su garantía y su derecho a tener certeza sobre su situación jurídico-
procesal y de arribar a una solución definitiva en un plazo razonable
La figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en
los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo
fiscal, el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos responde al desenvolvimiento de la fase de
investigación, y una vez desarrollada todas las actividades investigativas oportunos al caso determinado y, no se tengan
suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada
de algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren atribuciones suficientes para acusar
a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuarenta que de la etapa de la investigación nazca alguna causal
que haga procedente el sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente
nuevas fuentes de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico,
tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar
el ensuciamiento público del presunto imputado mediante la acusación, en tal sentido decretará el archivo fiscal,
mediante una decisión motivada en la cual explanará la presunción que no existen elementos suficientes para ejercer la
acción penal, en nombre del Estado. Una vez que el Ministerio Público, haya resuelto archivar las actuaciones de la
investigación deberá notificar a la victima de dicha decisión.
Archivo Fiscal
De igual forma, cabe señalar, que con la aplicación del archivo fiscal, no se concluye debidamente la investigación, vale
decir, que contrariamente que a pesar que la misma fue dispuesta taxativamente por el legislador como un acto conclusivo
de la investigación, esta puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjan nuevos
elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en este caso al funcionario del Ministerio
Publico, la diligencia conducentes para la reapertura de dicha investigación, tal como se colige del articulo 315
anteriormente citado.
El archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre al mismo investigado, el cual no es
exento y que puede ser sometido nuevamente al proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos
elementos, de convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste exclusivamente en motivos
reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisión de
un hecho punible de una personal determinada.

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  • 1. “ACTOS CONCLUSIVOS DE INVESTIGACIÓN” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO SAN JOAQUIN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA Profesora: María Baptista Alumna: Ana Méndez CI: 27.400.210 Abril, 2022
  • 2. ACTOS CONCLUSIVOS DE INVESTIGACION La fase de investigación del proceso penal siempre ha de culminar con un “acto conclusivo”, denominado así porque “concluye” con la investigación iniciada a raíz del delito cometido. Los actos conclusivos, los defino como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual va a hacer que se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo. Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación que el Ministerio Público le ha practicado a alguien, el cual puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación.
  • 3. La Acusación Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa. La acusación es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes. La acusación o imputación es el cargo que se formula ante autoridad competente contra una o varias personas determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objetivo de que se le aplique la sanción prevista. Esta persona recibe el nombre de acusado. Artículo 308 COPP Visto que la mayoría de los delitos en Venezuela son de acción pública, en nuestro COPP el ejercicio del ius punendi corresponde al fiscal del ministerio público. Por ello, dice el artículo 326 del COPP que cuando el Ministerio Público, ya sea en la persona de la fiscalía titular o auxiliar (quien tiene la competencia para presentarla individualmente) estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la Acusación ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo. El Fiscal del Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de por lo menos, un defensor, para realizar el acto formal de imputación, para que el abogado se juramente, porque si no estaría viciada de nulidad absoluta la acusación presentada. Es importante ver sobre este punto de juramentación y defensa, la Sentencia No. 1.236 del 21-06-06, exp. 06-0495 de la Sala Constitucional (SC). Interponer una Acusación Fiscal significa, entre otras cosas, cerrar y completar una investigación penal, y así la víctima adquiere igualmente su condición formal de parte (ver la Sentencia No. 280 del 23-02-07, exp. 05-1389 de la SC).
  • 4. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y RICARDO VERA DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ. En consecuencia, ANULA la decisión del 13 de mayo de 2005 y su aclaratoria del 2 de junio de 2005, dictada por la Sala No.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Califica como ERROR GRAVE E INEXCUSABLE la actuación de la referida Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones. ORDENA remitir copia certificada del presente proceso a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que dé cumplimiento a lo señalado en esta decisión y proceda a abrir causas disciplinarias contra los componentes de la Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como contra los miembros de la Sala Accidental Nro. 7 de la misma Corte de Apelaciones señalada, que dictaron los fallos señalados en esta sentencia. ORDENA remitir copia certificada del presente proceso de amparo al Fiscal General de la República, a fin del inicio de la respectiva investigación con respecto al desacato de la orden de esta Sala por parte de la Sala Accidental No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en razón de la interpretación vinculante contenida en este fallo, se ordena a la Secretaría de la Sala su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. . Sentencia No. 280 del 23-02-07, exp. 05-1389
  • 5. Sobreseimiento Es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante. Don Tulio Chiossone: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo. Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de recurso. El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal según ponga término al procedimiento o únicamente lo suspenda o paralice por ciertas y determinadas causales legales. También puede ser total o parcial dependiendo si refiere a todos o alguno de las partes o hechos de la causa. Artículos del 300 al 307 del COPP
  • 6. Archivo Fiscal Es una suerte de salida procesal para suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para imputar o solicitar la desestimación, no es necesario ahondar en cuestiones básicas y conocidas sobre este instituto, más bien, centrarse en explicar por qué el archivo fiscal constituye una herramienta que puede ser utilizada para que el denunciado vea cumplida su garantía y su derecho a tener certeza sobre su situación jurídico- procesal y de arribar a una solución definitiva en un plazo razonable La figura del archivo fiscal, dentro del sistema penal venezolano, se encuentra enmarcada sobre las bases legales en los artículos 108 numeral 5º y el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la figura del archivo fiscal, el contexto de dichos preceptos legales, se observa que los mismos responde al desenvolvimiento de la fase de investigación, y una vez desarrollada todas las actividades investigativas oportunos al caso determinado y, no se tengan suficientes elementos de convicción sobre la existencia de un hecho punible, o acerca de la participación determinada de algún sujeto en la comisión del delito; o de existir el hecho punible, no existieren atribuciones suficientes para acusar a un individuo como autor o partícipe, teniendo en cuarenta que de la etapa de la investigación nazca alguna causal que haga procedente el sobreseimiento, pero que coexista la posibilidad real y concreta de incorporar posteriormente nuevas fuentes de prueba capaces de esclarecer los hechos objeto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elementos suficientes para solicitar el ensuciamiento público del presunto imputado mediante la acusación, en tal sentido decretará el archivo fiscal, mediante una decisión motivada en la cual explanará la presunción que no existen elementos suficientes para ejercer la acción penal, en nombre del Estado. Una vez que el Ministerio Público, haya resuelto archivar las actuaciones de la investigación deberá notificar a la victima de dicha decisión.
  • 7. Archivo Fiscal De igual forma, cabe señalar, que con la aplicación del archivo fiscal, no se concluye debidamente la investigación, vale decir, que contrariamente que a pesar que la misma fue dispuesta taxativamente por el legislador como un acto conclusivo de la investigación, esta puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjan nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en este caso al funcionario del Ministerio Publico, la diligencia conducentes para la reapertura de dicha investigación, tal como se colige del articulo 315 anteriormente citado. El archivo fiscal, instituye una única averiguación, es decir, que esta se refiere siempre al mismo investigado, el cual no es exento y que puede ser sometido nuevamente al proceso penal, del mismo hecho punible, cuando emerjan nuevos elementos, de convicción o cuando lo solicite la víctima, visto que el archivo fiscal se reviste exclusivamente en motivos reales, ya que este lo acuerda el funcionario del Ministerio Publico, por la falta de certeza en la autoría en la comisión de un hecho punible de una personal determinada.