Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
2. EL PROCESO PENAL
VENEZOLANO
Es un procedimiento de carácter jurídico que se lleva a cabo para que un
órgano estatal aplique una Ley de tipo penal en un caso específico.
3. PRIMERA FASE DEL PROCESO
PENAL VENEZOLANO
Puede concluir de 3 maneras:
- El Archivo Fiscal
- La Solicitud de Sobreseimiento
- La Acusación
4. El Ministerio Público una vez que haya desarrollado la
investigación en un hecho punible en donde no hay
pruebas suficiente para hacer una acusación, debido a
las pocas pruebas y dictaminan un archivo fiscal para
reaperturar el caso con el pasar del tiempo si se
consiguen las pruebas suficientes para llevar a cabo
la acusación de un delito cualquiera.
El ARCHIVO FISCAL
5. EL SOBRESEIMIENTO
Concepto
La segunda forma de concluir la fase
preparatoria es con el sobreseimiento que
puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial
fundada mediante la cual se decide la
finalización de un proceso criminal respecto de
uno o varios imputados determinados, con
anterioridad al momento en que la sentencia
definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por
mediar una causal que impide en forma
concluyente la continuación de la persecución
penal.
El sobreseimiento se
caracteriza por ser:
Un pronunciamiento judicial, aún cuando se
acuerde por solicitud del Fiscal del Proceso
(Art. 320 COPP) o por disposición del fiscal
superior del Ministerio Público (Art. 323
COPP).
Fundado, pues debe dictarse cuando está
acreditada alguna de las circunstancias
previstas en el Art. 318 COPP.
Se dicta respecto de las personas y no en
cuanto a los hechos.
Recurrible, toda vez que las partes que se
consideren agraviadas por este
pronunciamiento pueden impugnarlo.
6. Causales de Sobreseimiento
El COPP prevé en el Art. 320 cuatro supuestos en los que el fiscal deberá solicitar
al juez de control el sobreseimiento:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: si
uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la
comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el
hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que
el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de
que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del
sobreseimiento.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad: Esta causal permite al fiscal introducirse en la
teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y
punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente
apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese
hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna
causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y
culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada: Respecto
de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 48
del COPP (extinción de la acción penal) y Arts. 103 y siguientes del Código Penal
(extinción de la responsabilidad penal). El Art. 48 enumera como causales de
extinción de la acción penal:
7. La muerte del imputado: indudablemente que la muerte del imputado debe constituir una causal de extinción de la
acción penal, pues ante la falta de este sujeto procesal principal que es objeto de la imputación, no puede haber
proceso. En el caso de que hubiere coimputados, el proceso deberá continuar respecto de los demás.
La amnistía: como una manifestación del derecho de gracia, permite que el órgano legislativo, único facultado para
crear delitos y penas, a través de una ley especial pueda perdonar el delito; por tanto, si no hay delito no puede
haber proceso.
El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada: en los delitos de
acción dependiente de instancia de parte agraviada el Estado delega en la víctima el ejercicio de la acción, por ello si
aquella desiste del procedimiento, al no haber un sujeto que le inste, este no puede continuar.
El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa
pena: si el delito imputado mereciere una pena pecuniaria y el imputado hubiere pagado el máximo de la multa, no
cabe la continuación del proceso, por cuanto ya no sería posible ejecutar la pena si llegare a imponerse una
sentencia condenatoria. Debe destacarse que esta causal en la práctica forense es inaplicable por cuanto lo
represivo de la legislación penal venezolana ha relegado la pena de multa para delitos leves y faltas que de ordinario
no se denuncian ante las autoridades competentes.
8. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código: La
autorización del juez de control al fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de un criterio de
oportunidad extingue la acción penal. Si se tratare del caso previsto en el Art. 39 COPP, el efecto no es
la extinción de la acción, pues a partir de la reforma de 2001 pasó a ser una circunstancia atenuante.
El cumplimiento de los acuerdos repara torios: La aprobación del acuerdo reparatorio por parte del
juez de control o el cumplimiento de la reparación acordada, en caso de que se le hubiere fijado un
plazo, generan también la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los objetivos
del proceso penal, la reparación del daño causado a la víctima.
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de
verificado por el juez, en la audiencia respectiva: Si se hubiere suspendido el proceso, fijándose un
periodo de prueba al imputado, la verificación del cumplimiento de las condiciones durante el régimen
de prueba da lugar a la extinción de la acción penal.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella: La prescripción de la acción penal pone fin al
proceso; no obstante, establece el COPP la posibilidad de que el imputado renuncie a ella, tal posibilidad
constituye una novedad en el sistema venezolano, toda vez que tradicionalmente la prescripción ha
sido considerada una institución concebida en interés público cuya declaratoria debía efectuar el juez
aún en contra de la voluntad del sometimiento a proceso.
9. EL SOBRESEIMIENTO
Requisitos del Sobreseimiento
Conforme a lo previsto en el Art. 324 del COPP,
el auto por el cual se ordene el sobreseimiento
de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
El nombre y apellido del imputado
La descripción del hecho objeto de la
investigación
Las razones de hecho y de derecho en que se
funda la decisión, con indicación de las
disposiciones legales aplicadas
El dispositivo de la decisión
Efectos del Sobreseimiento
La decisión a través de la cual se
decreta el sobreseimiento tiene
autoridad de cosa juzgada, en
consecuencia, firme tal decisión, no es
posible la apertura de un proceso con
identidad en la persona y en el objeto.
Puesto que el sobreseimiento pone fin
al proceso respecto de la persona en
cuyo favor se decreta, una vez dictado
deben cesar las medidas cautelares
que se hubieren impuesto. En virtud
del carácter personal del
sobreseimiento, si hubiere
coimputados, el proceso continuará su
curso respecto de quienes no hayan
sido favorecidos por la decisión.
10. LA ACUSACIÓN
Base Legal
Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento del imputado, deberá
proponer la acusación ante el juez de
control, con base al Art. 326 del COPP.
Es, en consecuencia la acusación, el único
acto conclusivo que tiene la potencialidad
para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto
el archivo fiscal como el sobreseimiento
mantienen el proceso en fase preparatoria,
lo cual tiene una serie de implicaciones en
cuanto a la forma de computar los lapsos
procesales
La acusación deberá contener:
Los datos que sirvan para identificar al
imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor; Una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho
punible que se atribuye al imputado; Los
fundamentos de la imputación, con
expresión de los elementos de convicción
que la motivan; La expresión de los
preceptos jurídicos aplicables; El
ofrecimiento de los medios de prueba que se
presentarán en el juicio, con indicación de su
pertinencia o necesidad; La solicitud de
enjuiciamiento del imputado.