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San Salvador, 23 de julio de 2015
SEÑORES
CANAL 12
PRESENTE.
Attn: Lic. Romeo Lemus
CC: Lic. David Barraza
ESTIMADOS SEÑORES:
Esta mañana miraba con atención su entrevista con los señores Jorge Velado y Margarita Escobar,
Presidente y diputada del partido ARENA, respectivamente.
El tema que discutían ustedes era la conveniencia de instalar en El Salvador una Comisión
Internacional contra la Impunidad, similar a la que existe en Guatemala, y que ha sido exitosa en
destapar sonados casos de corrupción.
El Presidente Velado y la diputada Margarita Escobar insistían en que ARENA está de acuerdo en
crear una instancia internacional que fortalezca el combate a la impunidad y a la corrupción, sea
ésta algo similar a lo que existe en otros países como Guatemala, o una que garantice mayor
efectividad de parte de la Fiscalía General de la República, postura a la cual yo me adhiero.
La pregunta suya a los entrevistados fue si en una comisión o instancia de esa naturaleza “entraría
también una denuncia como la que de repente hubo contra Ana Vilma de Escobar y el Seguro
Social, donde se habló del mal manejo de fondos y actos de corrupción”.
Su pregunta transmitida por Canal 12 es válida, ya que todos los funcionarios públicos debemos
rendir cuentas de lo actuado y someternos al escrutinio público cuando seamos señalados,
debida o indebidamente. Al respecto, deseo informarle que no ha sido escasa la investigación a la
cual he sido sometida durante los 6 años de gobierno del FMLN, como a continuación le detallo:
CASO ISSS:
En noviembre de 2013, el Presidente de la Corte de Cuentas Rosalío Tóchez, dio una conferencia
de prensa para denunciar que había encontrado unas cajas de expedientes que fueron
“archivadas” en diversas etapas del proceso administrativo, desde antes de un inicio de juicio de
cçLzni3/ca 9jeycVa&va
)°;/yeJc/n:%
2
cuentas hasta estando en Cámara de Segunda Instancia. Me responsabilizó de la pérdida de
fondos por mi gestión en el 1555.
El Presidente Tóchez envió esas cajas de expedientes a la FGR. El Fiscal Luis Martínez le pidió
públicamente mayor seriedad al enviarle casos de supuestos actos de corrupción y expedientes
prescritos (Publicación EDH, viernes 6 de diciembre de 2013, adjunta)
El 7 de diciembre de 2013, el expresidente de la Corte de Cuentas, Rafael Hernán Contreras,
explicó al periódico La Prensa Gráfica, que a raíz de una sentencia de inconstitucionalidad de la
Sala de lo Constitucional, que declaró ilegal la Dirección de Responsabilidades de la Corte, todos
los expedientes que ésta tenía se redistribuyeron, y los jueces de Primera Instancia que recibieron
los casos se negaron a depurarlos para no caer en inconstitucionalidades. (Adjunto copia de la
sentencia de la Sala y de la publicación de LPG de 7 de diciembre de 2013).
La primera vez que yo escuché algo sobre casos del 1555 archivados en la Corte de Cuentas, fue
cuando el Presidente de la Corte de Cuentas dio una conferencia de prensa. En el pasado, cada
vez que se me realizaron auditorías en el ISSS o en PROESA, fui debidamente notificada, asistí a la
lectura de informes en la Corte y nunca resulté señalada ni administrativa ni patrimonialmente en
mi gestión pública. Haciendo uso de mi derecho de audiencia, le di seguimiento a cada auditoría.
Sobre la denuncia del Presidente Tóchez no tengo idea, a la fecha, qué expedientes del 1555
contienen las cajas, en qué etapa de análisis se encuentran dichos informes de auditoría, y
tampoco tengo conocimiento que los hallazgos de dichos informes, me señalen como responsable.
Lo que sí le puedo asegurar es que siendo este señalamiento del expresidente Tóchez “de interés”
del expresidente Mauricio Funes, como lo demostró con sus acusaciones de supuesta corrupción
sin fundamento a mi persona, de haber habido algo irregular en las “cajas del ISSS”, estoy segura
que él se hubiera encargado de revelarlo sin reservas.
CASO FECEPE:
El 24 de febrero de 2014, di aviso en la FGR sobre un accidente ocurrido en el Redondel
Masferrer para que el hecho se investigara.
Dos días después, el 26 de febrero, el entonces Ministro de Economía Armando Flores, se hizo
presente a la FGR para denunciar supuestas irregularidades en el manejo del Fideicomiso Especial
para la Creación de Empleos (FECEPE) por parte del “Presidente” de CONADEI. (Esa era yo)
oÇiqrnó4’a 7(ShlCVa
3
El 30 de mayo de 2014, recibí en mi domicilio, notificación del señor Herberth Arnoldo Ramos
Fernández, Jefe de Equipo de la Dirección de Auditoria Dos de la Corte de Cuentas, informándome
que estaban realizando un Examen Especial al Fideicomiso, por el periodo 1 de enero de 2005 al
31 de diciembre de 2013. Asimismo, que habiendo identificado presuntas deficiencias, me
solicitaban mis comentarios por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción
de la notificación.
Al respecto, contesté al Presidente de la Corte de Cuentas que de acuerdo a su normativa, ya
habían transcurrido más de cinco años contados desde el uno de enero del siguiente año al que
tuvieron lugar las operaciones que se auditaban, sin que se hubiera iniciado auditoría y sin que a
la fecha se hubiera expedido informe de auditoria. En consecuencia, que la facultad de la Corte de
auditar había caducado.
SIN EMBARGO, con el objeto de eliminar cualquier duda sobre mi honradez y probidad, procedi a
desvanecer los hallazgos en el referido documento, y lo llevé personalmente al Presidente de la
Corte, Johel Valiente.
Él guardó copia para discutirlo con la Dirección de Auditoria Dos. Yo respondí a los hallazgos y
visité en 3 ocasiones al Lic. Johel Valiente para solicitar mi derecho de audiencia con el auditor que
realizó el Examen, aunque extemporáneo, y para obtener la declaratoria de caducidad del Examen
Especial al Fideicomiso.
Ocho meses después, el 16 de octubre de 2014 recibí nota del Presidente Johel Valiente
notificándome que no me encuentro comprendida en la nómina de funcionarios actuantes
señalados en el informe de auditoria. (Adjunta)
Es importante mencionar, Romeo, que ninguno de los hallazgos del Examen Especial, implica
responsabilidad patrimonial alguna, y que ninguno de los hallazgos me señala a mí ni
administrativa ni patrimonialmente.
Romeo, el FMLN y su expresidente Mauricio Punes durante su período de gestión, se han
encargado de investigar mi probidad. Me alegro. Han tenido 6 años para encontrarme algo de que
inculparme. Sé que han buscado infructuosamente hasta debajo de las piedras.
Conozco que han pedido a funcionarios que busquen hasta que encuentren, en el 1555, en
PROESA, en FECEPE, en mi vida personal, en la promoción de Puerto La Unión y hasta en el
2ÇLzrn%/ea. 2yr;skáva
(cç4reJc%nle
4
proyecto INFOCENTROS con el cual han querido vincularme sin haber yo trabajado jamás en ese
proyecto, ni directa ni indirectamente.
La sed de sangre, no de justicia, llevó al blog de Transparencia Activa a hacer insinuaciones
perversas sobre mi gestión como funcionaria pública. Y hoy, ¿qué dice el blog cuando ni la Corte
de Cuentas ni la FCR han encontrado qué señalarme?
El Equipo Maíz en la Universidad Nacional de El Salvador me señala y caricaturiza en sus paquines
como corrupta. En mi última visita al campus de la UES me recibió un grupo de activi5tas con una
manta señalándome. Al preguntar de qué me acusaban, el señor Marco Antonio Guevara García,
Consultor Jurídico, me dio su tarjeta con orgullo, ofreciendo darme explicaciones. (tel) 7295-
7725, mgmarco@)hotmail.com, pero no me contesta cuando le llamo.
Los troles que no son independientes me señalan. ¿De qué me acusan? ¿Cuántos funcionarios
aguantarían el escrutinio público al que yo he sido sometida?
Romeo, sé que usted no me acusa, pero los que siguen creyendo que no me han investigado, se
equivocan. Y si creen que una CIClES me va a encontrar algo, se equivocan aún más. ¿Qué más
empeño le puede poner una CIClES a una investigación, que la encomendada por un Presidente a
quien critiqué y respondió enardecido empleando todos los medios para expulsarme de la
Asamblea Legislativa. Logró mi desafuero. Inconstitucional, pero lo logró con la manipulación del
expresidente de la Asamblea Legislativa, Sigfrido Reyes, y la complicidad de los diputados del
FMLN y GANA. Regresé a la Asamblea Legislativa con la cabeza en alto y con la conciencia
tranquila.
Sin embargo, como funcionaria pública debo someterme al escrutinio público SIEMPRE.
Me permito solicitarle, Romeo, consciente de que no fue su intención señalarme, pero también
consciente de que he sido víctima de persecución política, que en el futuro, cuando me utilice de
ejemplo, refiérase también por favor a los hechos que en esta nota le presento.
oç/um4ca 9’7(/Z/41C1
Muy atentamente, quedo a la espera del espacio en Canal 12 que me permita mi derecho de
respuesta
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
30. ...:
Nación: ‘%,‘LPCJwticiiQ
SUCITIT CHÁVEV
NELSON RAUDA ZABLAII
ujier t:a,rer :“rs’L,c e-a:
E
l presidente de la
Corte de Cuentas
de la República
(CCRli Rosai’o Tú
choz, denuncié
ayer que el Estado
salvadoreño dejó
de percibir un aprcxhnado de suo
millones atravs de ntúltip!es ex
pedientes que, sepún el ñrnc!o
tasio. iberon archivados en di
versas etapas dei proceso admi
nistrativo: desde ames de un inicio
de inicio de Cuernas hasta estando
en Cámara de Segunda Instancia.
Las auditorios supuestamente
archivadas corresponden, en su
mayoría, a la administración
19992004, aunque tambuen hay
expedientes que datan del periodo
presidencial anterior,
“Hubo ura actitud de corres
ponsabiidad en estos procesos,
porque no debieron enviarse los
archivos sino £nalizados, come la
lev manda”, dijo Tóchee ayer.
acompañado de dos jefes auditores
en la presentación del informe.
De acuerdo con lo expuesto por
la CCL la cifra corresponde a un
análisis más ampJo de expedientes
supuestamente archivados de los
que va se habia brindado infor
mación cre-b. Estos, según Luis
Varela, director de Auditoria In
terna. Lacren seçnentados en tres
erupos, según los hallazgos.
Los casos que supuestamente
fueron ercidvados antes de llegar a
on juicio de Cuentas, y que to
ralizan £a3,Ñ5,429; los que fueron
enviados a la Fiscalía General de la
República FC?.), pero se desco
noce si el dinero se recuperó, que
suman s40,834,ó42.52; y
los encontrados en apu
¡ación un Cámara de Se
guada Instancia, queacu
mulan $‘5,7b495713,
Tóchez hizo ‘LO relato
de algunos de los expe
dientes en les que men
¿orté instituciones con
repares millonarios, le
yendo los datos desde
carpetas acumuladas en
pilas de cajas de cartón.
tales comu el Ministerio de Ha
cienda s6qo,os.r,, entre 2000 y
zoca), el Fondo Nacional de la Vi
vienda Popular (s?,a6ç.6u-). ¿
Ministerio de Obras Públicas
(54,6z’,xaS;b), el ML’aisserio de Sa
lud (sa,545,356,ófl, ente otras.
“Re perfectamente bien que no
vamos a recuperar ni cinco, po
siblemente’, añadió Tú
chez, y jusrificó que los
análisis no han llegado
aún a otros períodos de
gobierno posteriores a los
años revelados. “Vamos
por partes, dijo.
“No estoy evadiendo
rt’srronsabilidad. No tengo
compromiso con nadie.
Mi compromiso es con
todos los dudadanos de
este país”. justificó Tú-
ches, quien reiteré varias veces
que la puesta en marcha del las—
forme no respondia a obfetivos
politicos ni do la presente carpaña
electoral,
“No estoy
evadiendo
responsabilidad.
No tengo
compromiso
con nadie.
Mi compromiso es
con los ciudadanos
de este país.”
Rosailo Taches. o’,; se-:, da Orn, al tratar
iesc, ates, e’ atarme ‘erin astas o
trjar,tsra;tv.t.ca,ler’,s,aI acta’
La CC?. aseguró ayer que el
análisis se ha aplicado únicamente
8r expedientes de un toral de
4,289 supuestamente archivados.
Tóchez explicó que en la CC?.
ya no se puede hacer “nada” con
estos casos, pero que en la PC?. sí.
“Ver ¡as responsabilidades lo va a
hacer la Fiscalía, no yo”. dijo.
Cuando se le cuestionú sss opi
nión de por qué los anteriores
presidentes de la CC?. no resol
vieron estos casos, Tóchcz con
restó: “Ftrque son débiles de o
rácter”. Previamente señaló que
muchos de lo casos se dieron du
• e rente la administración de Hemár.
E Contreras, quien estuvo dos pe
r:odcs:r-4co-cool y soez-zata.
Contreras fue consultado por
este periódico, pero no quisca api
nao ayer al respec:n debido a qur
dijo que desconocia el Lnfnrrre.
r su sarre. e! 5scal general,
Luis Martínez, indicó: “Los ex
pedientes los estamos examinan
¿o, ipero) la verdad que si son
problemas que ha tenido enla CC?.
de administraciones, nosotros oc
vamos a enderezarle la tarea a la
Corte de Cuentas”.
Martines añadió: Creo que al
gunos se los vamos a devolver,
porque no nos compete que nos
mande el trabajo que ellos tienen
que hacer para nosotros vengarnos
a enderezarie la plasta. Vamos a
hacer la cobranza de multas y todas
las cuestiones que rentamos que
hacer, Estamos revisando las cajas
que él mandó”.
Tóchuz señaló parte de las
pruebas de la irregularidad en có
mo se resolvieron los casos- Aver
me aparecieron más de loo re
soluciones co las cuales en una
forma llega! declararon improce
dentes codos les juicios que aca
bamos de leer, porque dicen qut
son improcedentes sus trámites”
El contralor aseguró que cada unt
de estos casos será puesto a dis
posición en el sitio de Internet di
la CCL
ARENA partido que gobcn’
cnosos periodos, denuncié a Tó
chez de “persecución politica”.
._.. -
—Wb)s
a’edlenles archkedos sin habar JieQado a luIdo
de Cuentas. la LCR los da por ‘“perdidos”
psibs!os en conomiento de RIR para qeslionar
recuperación. No se sabe si hubo recuperación.
Lb!::t_). ?fllU
les archivadas en támara de Segunda
que están en proceso de apelación.
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Retiro
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5.51ra. nt,
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• AHBrIA SCSIQA A TÓOC QE
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PEECtlC1ON POUflCA, FAlSillA 32
Viernes 6 de
didembrede 2013
Elolario de Hoy
ZONARE’VTVE
Cmtedecu,rnzs 10
Tropas Horflgedas 22
Llamadas falsas eJ 91136
NolósMadun 42
E5&4 cs1tra 23 :ñca
Fiscal Generallepide seriedad
aTóchezy que “no se dispare”
• Martínez asegura que muchos de los 255 expedientes que le envió Tóchez ya Íenedestn
• Tiftilar de Contraloda chocó con periodistas que lo cuestionaron por hacerlo en época electoral
Ñacional EiMum 24
Opinión 36
Negocios 40
Comu-tades 60
CUESTIONADO POR FISCAL Y POR PERIODISTASDavid lLtn-oqzia
Edme ‘ielássanz
Eugcrala Velázquez
ntnXJcddehn.zrn
El Fiscal General, Luis Martí
os:, le pidió ayer al oreriden
te de la Corte de Cuentas, Ro
salio Tóchez, tener mayor se
riedad al enviarle casos de su
puestos actos de ccraotdn y
estar remiriéndcles expe
dientes prescritos (que tenni•
nó el plazo de investigación).
“Tenemos que ser muy se
úcsenesostemas,Vamosar&
visar los casos si están presci
tos, pero mal luce en mandar
nos rasos cee bien sabe que es
tán prescritos, solo por man
dar expedientes’, declaró
Martinez.
‘Mo -,:dc uafom,ac;on de ca
sos ¿e 1525 y la PUL:l,a fue
cread e en 1952, Entonces.
ap!± (‘roa stji.a sor
te Objetivos, prudenLcs del
trabajo que estamos leacien
di.”, explicó el Fiscal aludiese
¿a aTdrhe:,
Esta último dio a conocet
ayerenronfarencia informa
tiva un paquete de expe
dientes, del cual, asegura, no
fueson tramitados debida
relente o estuvieron ocultos
-
que le habrian generado al
Estad: 1. pérdida de más de
5120 millones.
Asegsaró que de 557 expe
dientes revisados, delperiodo
i999-2003,envióiss alapís
calla para que “investigue lo
per5nenre”.
El monto de lo investigado
en estos casos asdende a $40
millones 884,64152, según
el fiandenario.
Pero el Fiscal i,iartnez ade
lantó que varios de esos expe
dientes que han sido enviados
alMinjstesioPúblicoseránde
vueltos ala Corte de Cuentas
O “Sé perfectamente bien que no vamos a recuperar nl
dnco’, dijo Rosallo Tóches sobre los montos.
b
O ‘Mientras dure mi mandato, con qué orgijio les ‘oy a
entregar esta Corte recta, ya no va a ser panda”, afirmó.
O El Fiscal Luis Martfries adaró que el Ministerio Púbico no
estápara hacer el trabajo que le corresponde a la Corta
potque ya no tiene sentido es
rari’xvesdgando si ya se sim
phd con los plazos esrabled
dos para pcéer indagar.
Aseguró que desconoce de
quésen-atanloscasosysison
40 millones de dólares los que
está pretendiendo recuperar.
nosabemossisennarecupe
nr también, entonces rene
¡nos que ser bien prudentes
con eso”.
AMaitinen le exuañó que
Tóchez haya enviado los ex
pediences sin antes haberle
avisado ¡él pan reunirseyco
ordinal el trabajo y le pidió
“no disparane por dispanise
en el trabajo”.
lfljefedelMiniszeiioPúblicn
adailió e ab Fisralb no le
innacte ‘que as mande ca
bajo raso ellos ((Cortede Cucas
tas) dc:sen que hararpura que
rengamos que usaderezaria la
plena”.
“obligación de fiandonatio”
de hacer lo pertinente ya que
el paquete de expedientes se
encuentra en sede fiscal des’
de el pasado eniércoles.
“Ya no están en mi sede, no
puedo hacer absolutamente
nada”, se justificó Tóchez
Agregó que pondrá a dispo
sidón de la LCR un equipo de
auditores para acelerar los
procesos pendientes “espe
dalmente aquellos sobre los
cuales puede imolementaese
unaacdónlegal”,
E fimdonasio asev&ó que
en muchos de los casos hubo
responsabilidad del expresi
dente de la entidad, Hernán
Conteras, y de magistrados
de su administadón.
Los señalamientos de
Casos exgiuestos
Por su paste, Tócbez declaró
que “el haber escondido esos
orxesoslehahechodafioab
democracia y es nuestro de
ber cansparentarlos, y por
esocteemosqueesimportan
te remi&los a la Fiscalla para
que haga el análisis de ley o
trespondiente y que haga lo
pertinente”, expresd.
Posteñonnente, Tdchez se
ñaló que el fiscal tiene la
Tóchez tuvieron diferentes
reacciones deles politicos.
Guillermo Gallegos, diputa
do de Gana, no descasté qut
como Asamblea Legisl:uvc
formen una comisión esee
rial para investigar los caso,
de auditorias,
Etancisco Merino, diputadc
del PCN. dijo que la corrup
dón se debe atacar “de dosed’
venga”, aún cuando se plan
tea que Hernán Conteras
quienperrenedóasupartdc
pudo haber ocultado infor
madóa
Orestes Ortez, del FMLN
aseveré que hay que darle ti
“voto de confianza” a Tódhe
pues a su juicio, en gobierne
anteriores (loe ‘pcitirn de &
rado” ocultar auditorias,
soNa
1/
www.elsalvador.com -Viernes, 6 de diciembre de 2013 El Diario de Hoy
e
“4
1
4! ARENA denuncia que
Tóchezfirmó alianza
con el FMLN en 2008
e
f%fla
E ‘onat,a ropuolo usliular por cué toca es; er%antes
es12ddcsdeexitrdonarioa’enápocaelaotorL:t’ as:
Tóchrse
d rÇ’” .‘
EE
Presidente de la Corra
de Cuentas justifica Que
no tiene vinculación
partidaria que lo ha1ra
a car los caros,
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Dr71!I Cinta
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AunQue Rosado Tdctet sigue
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sinese usted eiuad: porque
estay dando uncida, Mire si
asiere me escondo.
‘Nc ponga palabras ea mi
boca..-, le dijo el pedodístr.
‘AhI os que usted es igual a
mi. Yo estuve en una eoLia-
vista conusted-.. Mire, es que
no hay derecho, no hay dere
cho que usted me esté po
siendo a mi y me cuestione
ocr qué yo voy a dar noticia.
-Yo soy periodista yo rengo
«•1’
I,) s
crs:,lcrba So -s ,,sl,’x,,tr aullo 1., rn.,le 1 li;.l ,liinrl’a, .:,cst,r ,cl;aas’’»u;’r
0ssryss ¿lt;s,ls:,s,,Ar-sÍri ,,ieslsl y’ ss—ir; rija, co ci pi pr:, Jo la ..a:Jicsd viqorpia.
- crb’siAlste 00° ir lis ,‘‘5PO 5 ‘itt) e, a, lA CRMLi lii cur,pcaa:nsai:iip%aisiu.
:,Jrqlsr y ¡CCI osare Sitar :ia’:.p’.I ‘la xis u: ‘s;prra risa reo ixes pos ocios; ror’
PrzL-k—,l)i:.iandns j Mos::,ar asaco 3. r0lriO SOLOJSCO OnO,’ poji
C;.’eeOJu so csut,,:;, sckS,c sr,,,, pIre ,,:cd,o dr cra6’.
ACIJEnno flOeus EL ASCOCJO :-‘.J.:r.rn ‘.0:14 ss. CñML’IO y ti ¡‘C41,5J Jcrnrj’,mr.lcsC,!
Ii ;urr!ur srr?rsn mi,hro, ,ii;.-nii.,; so ii - L’r:43 ro qrr.srrri, ¿e le coafl.,,za :Jr005!e’eos ca Ita
05155055.1 ¡loT.5 5 . O Ci rOjas PCC?ifl ¿lo cele FSn;so asilo, -Se Alls,,,a (‘ClIC za Oleclet,i.
darotiM-Iaoagunzon.
- Haga la oregunta...
-Urtao-esfunncnoticytiena
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-le recordé el comunicador.
c’sipues,aucpélleme...-le
respondió Tóchez sin más nr
gumento.
- La preguntaconcrete es
¿cuál es el objetivo, Qué gana
usted. con hater esta renfe
reacia de prensa cora divulgar
ceda esta infarnadon si pue
da trasladarla a la Piscalla y
que la Puraha la dé támiter
Saona ‘y eor qué yuso, so
Porque cerda natoris en lo
que ±5 C daca..
• ?±i Entonces dé a conocer
lo que acaba de conocer, jo
ven. -ie±joróchezysinmás
se retirá contrariado.
i’levio a esta discusidn. nazis
-le Li Corte de tirantas
X.t j’Je ¿-rs. siseo:-;
Ese a troz j. ras,ruso fi)
nsr-ntorcalscealasc.rr..
Tácheo le respondan que su
rrocedernoobededaaninç.o
za agenda sasudana, pues en
este momento no formaba
parte de ningdn insócuto po
utica. Luegoanemedó contra
los medios acusándolosde es
rar en sucocua.’T,rense,sius
todes son los que quitan y po
neo con las comunicaciones,
déjense ir con todo tonta mi
porque lo único que hacen es
cnoneze, cincarnie, no todos
por supuesto_ A cada rata me
quierendespresdgit, dijo.
en ar.uaUa cpcra;perodelañrr
200s° e conté, y tengo remo
probarla, de que yo no pene
no!iflaniasgünoarfidoocljd
cC, :ñrmó.
Sin embarga, dha atrás la di
putada Ana Vilma de Escobar
denundó sus Túcize: femod
Lnrcnvoniodrealianoaaoliti
cayelscturajconelpavIu-j De
Escobar sororendid a Tóchea
denigrándola a sus espaldas
haca unos dha.
Sepia’, Ci pacto. que mostró
de De Escotas. Tóchez se
comprometió como pres
danza del Anudo poliricu paco
el Cimbre arnorementarvo
tos rara la candidatura tanto
deja fórmula de Punes, coma
la de osmoances aaicaidesy dr
culadas rverd:comezto)
Ensi escritc,Tócisezslasmr
su llama junto a la delseceta
tEn stirssral deisartiduefemu
lenssraMedardotronzáiezei
l9de diciembre de 2008.
¡ El presidente de ARENA,
Jorge Velado, manifestó que
Tócher se está prestando a
persecuciones políticas tra
tando de deantestigiar a quie
nes de alguna manera están
carca del candidato presiden
cial ilarman Quijano.
“Pcrnue traen que con eso
van a lograr quitarle puntas ti
doctor Quijano Con las :eac
tinst del seftsrTóch& no nos
oteda la menor duda que él es-
ti sier.do oane de este proceso
a de es avalancha depcsera
dán rditica que se está dando
(mncaAREQA)”,dijo.
Volado aseveró que de haber
conocido con antelación dei
doc1umento quevórhez&’mñ
cnn el EvflS, nunca le hubir
tan dado sus votos para que
llegan a la presidencia de la
Cote de Cuentas.
E Y la vinculación partidaria
ouedaria más en evidencia, se
gúnpresidentedelpaztdatás
calor, auto él hecho cus ningu
oo de los cascs presentados En
duven a ñandoaasios de la ad
cinlsanddndoAaotoriosacani
del presidente Mauricio Fones.
“dHaata dónde eselcompro’
miso que él tiene con un par-
dde polidco?”, contestóVela
dasobrelas actuadooesdelti
miar del ente contralor.
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PROBLEMA
SIGUE
PRESENTE
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U documento fumado entre Tóchez y el
EMLN, en rocE, está compuesto por u acuer
dos enfilados en apoyar las candidaturas de
aspirantes a presidente, alcaldes y diputados.
‘RE6AGRAF!C&COM Sábadc7, dedembredZP1&
Nación: ,,ELPGJudicaa O
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¡presiúente dolo
Corte de Cuentas
de la Reptibüca
r (CCR i900•’IÇÇS Y
zoca-aun, &!erni
Contreras. aseguró
ayer que dtzante
su gestión, o bajo su conji-imiento,
no se archivaron cases. Sin cm—
bargo, no negó que los expedientes
se hayan quedado sin depurar, a
propósito de los señalamientos
hechos pcr el. actual titular de la
CCR, Rosalio Tóchez.
Este ültimo aseguró, en un in
forme dado a conocer etueves, que
la CCR inexplicablemente archivó
exoedierues por ano millnnes,Tó
chez. no obstante, no aludió casos
de la administración de Antonio
Saca ni de Mauricio Punes.
“Catecúricamente le puedo de-
dr que en una de las dos ocas:ones
que estuve en corte. y durante
ins casi aS añr.s que estuve, jamás di
una instrucción a ningún funcio
nario para que se arahivara fa-
debidamente ai, expediente, o
se ertçaveraro, como se ha estado
diciendu”. di5o Contreras ayer.
Según ci excoatralor, a partir de
la sentencia de inconstituciona
lidad emitida por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Su
prema de justicia (CSJ) que declaró
ilegal la Dirección de Responsa
bilidades, todos los expedientes
que esta reala se redistribuyeron a
través de otra unidad: la de re
cepción y distribución de expe
dientes. Esto último se hizo am
parado en un decreto legislativo ad
bac que así lo orderba.
Sin embargo, dijo Contreras,
cuando los jueces de Primera las-
tanda recibieron los casos, se nes
garon a depurados, ocrque podi’r.
trer en ±cor.s±uciona!caaes,
“Aisujeron que no podían trami
tarlos porque los funcionarios que
se mencionaoan o se se
ñalaban en ii-regularidades
no iban a tener la opor
tunidad o el derecho de So oscun
hacer su defensa en esa --
fase administrativa, sino e -€
cueya de una vez en la ci- l2...’
fase u asiccional dio
Ccuura y anad o que —
los casos it un &vue os —
a a misma dirección ‘y .‘‘
por eso quedaron ah”.
Conteras justificó que
no hizo nada al respecto porque ‘el
presidente de la Corte de Cuentas
y los magistrados, primero y se
gundo. no pueden intervenir ni en
el proceso de auditoria ni en el
juicio de Cuentas en Primera ms-
tanda”.
Asttrd, emás, que no pcdia
ordor±eelu a [os jucces que de
pararan 105 casos pulque “los jue
ces son independientes”: “No po
diamos. Si los jueces
adujeron eso, no se les
podia ordenar”,
Cuando se le niestio
nó qué te hizo para que
los casos no quedaran sin
tramitarse, Contreras
tenninó admitiendo que
‘quizá el problema es
tuvo en el decreto le
gislativo”, que no dio fa
cultades más amplias y
tenía “vacíos”, pero en
fatizó que no fue un problema de la
presidencia de la institución.
El informe brindado por el ac
tual titular de la CCR especifica
que 5357 millones se perdieron por
casos caducados en Cámara de
Segunda instancia.
Según Contreras, la Lev de la
Corte de Cuentas no estizuia ca
ducidad en los casns en apelacsón
porque suelen ser pr&onpadoe,
pero motiió al decir que no se
pror.unciaría si Tóchez iriento e
no al respecto.
El expresidente de !a CCR dijo,
por otra parte, que se ha hablado
de cantidades ‘infladas” en los
supuestos casos archivados, pero
que estas cambian en cada caso
cuando se llega a una conclusión
por cifras menores. Según ú. este
se debe a que existen “algunos
auditores, no todos”, que ven un
delincuente en potencia en cada
funcionario”.
Respecto a por qué no se hi
cieron públicos más casos bajo su
administración, dijo que por res
peto “a la honorabilidad de cada
funcionario”,
*
CrsceCGfl,rCI1ECiUfl
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‘
ExpresidentedeCCR
responsabilizaajueces
deCaSOShivados irnl’2n3
u
11-97/12-97/1-99
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
y cincuenta minutos del día dieciséis de julio de dos mil dos.
Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos: los dos
primeros por el ciudadano Miguel Arcángel Mendoza Sandoval, conocido por Miguel
Arcángel Sandoval Guerra y por Miguel Sandoval Guerra, de sesenta y tres años de edad,
ingeniero civil, del domicilio de CandeLada de la Frontera; y el tercero por el ciudadano
René Ayala Mendoza. de sesenta y un años de edad, abogado y notario, del domicilio de
esta ciudad; a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su forma.
del Decreto n°5, de 20-XI-l995, publicado en el D. O. n°237, tomo 329,
correspondiente al 2l-X1l-1995. y del Decreto n°6, de 2l-V-l996, publicado en el D. O.
n°99, tomo 331, correspondiente al 30-V-1996, a través de los cuales el Presidente de la
Corte de Cuentas de la República emitió el Reglamento Orgánico Funcional de dicha
institución (ROF—CCR) y el Reglamento para la Determinación de Responsabilidades
(RPDR); así como la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de los ans. 4 inc
2’Ç 8 núm. 6, 14, 16, 64 inc. 4”, 66 inc. l 70, 73 y 74 de la Ley de la Corre de Cuentas de
la República (LCCR).
Las disposiciones impugnadas de la LCCR prescriben:
“Competencia. Art. 4. (.. j La actuación preventiva consistirá en la
formulación de recomendaciones de auditoría tendentes a evitar el comenmiento
de irregularidades’.
“Atribuciones del Presidente. Art. 8. Corresponde al Presidente de la
Corte: (...) 6) Declarar las responsabilidades administrativas y patrimonial y dar
aviso a la Fiscalía General de la República de los indicios de responsabilidad
penal
“Cámaras de Primera y Segunda Instancia. Art. 11. Cada Cámara de
Primera Instancia se integrará con dos Jueces, quienes deberán ser salvadoreños
por nacimiento, mayores de treinta años de edad, Abogados de la República, de
reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el ejercicio de sus derechos de
ciudadano. La Cámara de Segunda Instancia se integrará con el Presidente de la
Corte y los Magistrados”.
“Competencia de las Cámaras. Art. 16. Las Cámaras de Primera Instancia
de la Corte conocerán en primera instancia del juicio de cuentas La revisión y
apelación de las sentencias a que se refiere esta Ley. será de competencia de la
Cámara de Segunda Instancia”.
“Resolución administrativa. Art. 64. (...) Transcurrido el plazo a que se
refiere el inciso precedente sin que se hayan corregido las deficiencias y
1. A. En su primera demanda —proceso n° 11-97—, el ciudadano Mendoza
Sandoval fundamentó la petición de inconstitucionalidad del ROF-CCR y del RPDR
argumentando que éstos fueron emitidos por el Presidente de la Corte de Cuentas de la
República (CCR) en contravención alo dispuesto por el art. 195 atribución 62 Cn., según
el cual la potestad reglamentaria corresponde a la CCR y no a su Presidente.
B. En la segunda demanda, correspondiente al proceso 12-97, el mencionado
ciudadano expuso que impugna los arts. 16, 66 inc. 1°, 70 y 73 de la LCCR por
contravenir lo dispuesto en el inc. 1° del art. 172 Cii., y el art. 73 de la mencionada Ley
por transgredir también el art. 16 Cn., en el siguiente sentido:
a. El inc. j0 del art. 172 Cn. otorga exclusivamente al Órgano Judicial la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte, el art. 195 Cn. establece el ámbito
competencial de la CCR ‘y en ninguna de las 9 atribuciones se le da la de juzgar y menos
hacer ejecutar lo juzgado’.
Sin embargo, el principio de exclusividad se encuentra contradicho —según el
demandante— por el art. 16 de la LCCR, al conceder a las Cámaras de Primera Instancia
de dicho árgano estatal la facultad de conocer en Primera Instancia del juicio de cuentas:
también por el art. 66 inc. 1° de dicha ley, el cual prescribe que la responsabilidad
patrimonial de los funcionarios, empleados y terceros a que se refiere la LCCR. se
deducirá en juicio de cuentas por las Cámaras de Primera Instancia de la CCR.
A lo dicho se agrega —siguió el actor— que estos jueces juzgan y sentencian en
forma definitiva según les autoriza el art. 70 de la citada ley. Estas Cámaras, según el inc.
3° de la mencionada disposición legal. pueden declarar de oficio ejecutoriada la sentencia
que se emita en el juicio de cuentas —es decir, la sentencia tiene calidad de cosa juzgada—,
lo cual es confirmado por el art. 71 inc. 1° LCCR al preceptuar que “pronunciada la
sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo”.
Asimismo, indicó que la inconstitucionalidad del art. 73 radica en que se concede
atribuciones de segunda instancia a la CCR constituida en Cámara, según las cuales
puede confirmar, reformar, revocar, ampliar o anular la sentencia de primera instancia;
facultándola asimismo el inc. 2° para declarar ejecutoriada la sentencia que emita. Con lo
cual —concluyó-—, la Cámara de Segunda Instancia se convierte en instancia juzgadora
final, lo que es propio y exclusivo, según lo dispone el art. 172 inc. 1° Cn., de los
tribunales del Organo Judicial, únicos facultados para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
b. Por otra parte —señaló—, la Cámara de Segunda Instancia está integrada por las
mismas personas que componen la CCR, es decir, por el Presidente y los Magistrados, tal
como lo establece el art. 196 inc. 2° Cn.; los que, constituidos como Cámara, vuelven a
actuar en la misma causa para emitir sentencia definitiva sobre las responsabilidades que,
en principio, han establecido ya por escrito como Corte. Y es que —indicó—, el art. 53 de
la LCCR atribuye a la Corte la competencia para conocer yjuzgar las operaciones
administrativas y financieras de los organismos sujetos a la misma ley; pudiendo
establecerse responsabilidades de carácter administrativo y patrimonial así como los
clara a la Constitución que comete el inc. 2° del art. 4 de la LCCR, que contradice el inc.
1°, que está acorde a la Constitución.
Por otra parte, señaló que la violación a la Constitución contenida en el núm. 6 del
art. 8 e inc. 4° del art. 64 de la ley impugnada es manifiesta, por cuanto ambas
disposiciones facultan al Presidente de la CCR para declarar la responsabilidad
administrativa y patrimonial por medio de una resolución administrativa, lo que viola
flagrantemente lo estatuido en el inc. lo, atribución 3” del art. ¡95 Cn., que otorgan tal
atribución a la CCR. Así, concluyó que solamente la CCR puede determinar
responsabilidades patrimoniales y administrativas mediante ‘un juicio con arreglo a las
leyes [el juicio de cuentas] y no en simples resoluciones administrativas, que no admiten
ningún recurso.
Continuó exponiendo que los arts. 8 núm. 6,64 inc. 4°, 14, 70 inc. 2° y 74 de la
LCCR contravienen el art. 16 Cn., pues un mismo juez conoce de la misma causa en dos
instancias. Así —dijo— sucede con el Presidente de la CCR. quien en la etapa
administrativa conoce de la responsabilidad administrativa y patrimonial, y también
posteriormente, como integrante de la Cámara de Segunda Instancia, en los recursos de
apelación contra la sentencia definitiva pronunciada por una Cámara de Primera
Instancia.
Por lo expuesto concluyó el demandante solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad del art. 4 inc. 2° de la LCCR, por transgredir el art. 195 inc. último
Cn.; de los arts. 8 núm. 6 y 64 inc. 4° de la mencionada ley, por vulnerar el art. 195 inc.
1°, atribución 3 Cn.; y los arts. 8 núm. 6, 14,64 inc. 40,70 inc. 20 y 74. por contravenir
el art. 16 Cn.
2. A Al rendir el informe prescrito por el art. 7 Pr. Cn., en relación con la
demanda del ciudadano Mendoza Sandoval —quien promovió el proceso 11-97—, el
Presidente de la CCR, doctor Rafael Hernán Contreras Rodríguez. justificó la emisión de
los reglamentos impugnados afirmando que el art. 195 Cn. señala las facultades de la
CCR; atribuciones que son de carácter administrativo y ejecutadas por medio de su
Presidente, a excepción de los juicios de cuentas, cuyo conocimiento compete a la CCR
como cuerpo colegiado.
Así, indicó que, del ámbito competencia] de la CCR, únicamente corresponde a
ésta como órgano colegiado el conocimiento de los juicios de cuentas —lo cual pertenece
al ámbito jurisdiccional—; correspondiendo a su Presidente el ejercicio y ejecución del
resto de atribuciones, las cuales afirmó que “son de carácter administrativo”.
Por ello —continuó—. el art. 6 de la LCCR dispone que, para el cumplimiento de
sus funciones administrativas, la CCR se dividirá en las Unidades Organizativas que
establezca el ROF-CCR; estableciéndose asimismo, en el inc. 2°, que el ejercicio de tales
funciones corresponde al Presidente. Es más —sostuvo—, el art. 8 núm. 7 de la señalada
ley, prescribe que es competencia del Presidente ejercer todas las atribuciones que dicha
ley u otras leyes le asignen: consecuentemente, le corresponde también el ejercicio de las
inconstitucionalidades aludidas por el demandante, pues considera que siempre ha
cumplido con la normativa constitucional. Reiteró que, en el caso sub indice, se ha
limitado a desarrollar el Capítulo V del Título VI de la misma Constitución.
El demandante —siguió— hace referencia al inc. r del art. 4 señalando que se ha
dado un concepto equivocado de intervención preventiva. Sin embargo, “técnicamente lo
que el inciso dice no es concepto sino un mecanismo de cómo tendrá que actuar [la CCR]
para ejercer la fiscalización”.
Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 8 núm. 6 de la LrCR, dijo que “el
demandante está obviamente equivocado, ya que en este caso son decisiones meramente
administrativas del Presidente y no un juicio, o sea [está] previniendo”. De ahí que la
mencionada ley no viole el art. 16 Cn.. pues el Presidente de la Corte lo que declara es
una responsabilidad administrativa y patrimonial; debiendo dar aviso a la Fiscalía de los
indicios de responsabilidad penal. En otras palabras —acotó—, es ‘un procedimiento
meramente administrativo y al Presidente de la Corte, como intearante de la Cámara de
Segunda Instancia, lo que le corresponde es revisar el proceso, cosas muy distintas a las
que hace referencia el demandante’. Por ello concluyó que el Presidente de tal institución
no es juez en diversas instancias en una misma causa; por cuanto el primero es un trámite
eminentemente administrativo y en el otro caso es en forma colegiada y en un proceso.
De tal manera, la Asamblea Legislativa finalizó afirmando que “con la emisión de
dicha ley no ha violado ningún precepto constitucional a que hace referencia el
demandante”.
3. Al rendir el informe que este tribunal ordenó, de conformidad al art. 7 Pr. Cn.,
en relación con la demanda presentada por el ciudadano Ayala Mendoza —proceso n° 1-
99—, el Presidente de la República, doctor Armando Calderón Sol, señaló no existir la
inconstitucionalidad alegada.
En tal sentido, sostuvo que la impugnación en el sentido que el art. 4 inc. 20 de la
LCCR vulnera el inc. último del art. 195 Cn.. al dar un concepto equivocado de lo que es
intervenir preventivamente, no existe; por cuanto la disposición cuya constitucionalidad
es cuestionada no establece un concepto de lo que es “intervenir preventivamente”, como
lo afirma el demandante, sino más bien dispone una manera de operar preventivamente
consistente en la formulación de recomendaciones de auditorias tendentes a evitar el
cometimiento de irregularidades.
De igual manera aclaró que las atribuciones del Presidente contenidas en el art. 8
de la LCCR, específicamente el núm. 6. constituyen actuaciones de carácter individual y
en tal calidad: lo que no ocurre cuando panicipa como miembro de la Cámara de
Segunda Instancia, en cuyo caso por sí solo no puede causar resolución. Y es que —
argumentó—, la Cámara es legalmente un cuerpo colegiado. En consecuencia, tampoco
existe la violación constitucional invocada por el peticionario respecto de los arts. 8 núm.
6; 64 inc. 40,70 inc. 2°, 14 y 71 de la LCCR.
En cuanto al argumento del demandante en el sentido que la CCR y la Cámara de
Segunda Instancia son sinónimas’, el Fiscal General de la República señaló que el art.
196 Cn. dispone que las Cámaras de Primera y Segunda Instancia son organismos
integrantes de la CCR pero diferenciados de esta última; no debiendo importar que la
Cámara de Segunda Instancia esté compuesta por el Presidente de la Corte y dos
Magistrados. En tal sentido, los arts. 15, 16 y 17 de la LCCR separan claramente las
atribuciones que le corresponden propiamente al Presidente de la Corte y aquéllas que
competen a las Cámaras de Primera y Segunda Instancia.
Por otra parte expuso que, si bien es cierto que conforme al art. 5 núm. II de la
LCCR corresponde a su Presidente declarar la responsabilidad administrativa,
patrimonial y los indicios de responsabilidad penal, es de aclarar que, cuando se trata de
ésta última, el Presidente se limita a ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de
la República a efecto de iniciar el proceso penal correspondiente. Por lo cual —acotó—, “no
hay oposición ni contradicción entre las funciones de la CCR y de la Corte Suprema de
Justicia”, pues la primera no juzga sino únicamente detecta y da aviso de una posible
responsabilidad penal.
Situación similar sucede —siguió— con la función fiscalizadora de la CCR y el
juicio de cuentas que se tramita ante las Cámaras. Así, puede establecerse que la función
fiscalizadora consiste en la realización de auditorías, inspecciones y arqueos con la
finalidad exclusiva de detectar las irregularidades administrativas o financieras que
pudieran dar inicio al juicio de cuentas; no constituyendo un juzgamiento anticipado
sobre lo que oportunamente se decidirá en el juicio de cuentas.
Y es que —expresó—, la auditoria o fiscalización es realizada por departamentos,
unidades o personas diferentes de las que integran las Cámaras. Es más, la Unidad de
Determinación de Responsabilidades es la que en definitiva realiza el dictamen final para
el Presidente de la CCR. quien formalmente declara la responsabilidad. No obstante, cabe
aclarar que el Presidente no interviene en el proceso de determinación de los actos
irregulares que se han encontrado; será en el juicio de cuentas donde se justificarán,
disminuirán o desvanecerán las responsabilidades que originalmente se hayan atribuido al
cuentadante; sentencia que puede ser apelada ante la Cámara de Segunda Instancia.
Ahora bien —siguió—, de acuerdo al art. 103 de la LCCR, la Cámara de Segunda
Instancia deberá circunscribirse a los puntos apelados y a los que debieron haber sido
resueltos y no lo fueron en Primera Instancia; pudiendo suceder que, de conformidad a
las pruebas y alegatos presentados, se absuelva al cuentadante de la responsabilidad
originalmente determinada y declarada incluso por el Presidente. Finalmente, señaló que
lo resuelto por la Cámara de Segunda Instancia puede impugnarse a través de un proceso
contencioso administrativo, proceso en el cual se discutirá y decidirá sobre la legalidad de
lo actuado por el Presidente o por las Cámaras de la CCR. De ahí que no debe caerse en
la confusión del demandante, que al corresponderle a la Sala de lo Contencioso
Administrativo conocer sobre la legalidad de un acto de la administración pública ya no
es jurisdicción de la CCR, porque es diferente la finalidad del proceso contencioso
administrativo y la del juicio de cuentas.
la finalidad de verificar si con la emisión del primero se ha violado la segunda, la
determinación de si existe o no la violación constitucional alegada por el demandante en
un proceso constitucional, es un aspecto de fondo que debe dilucidarse en sentencia
definitiva, y no en una resolución de sobreseimiento.
3. La argumentación de la Asamblea Legislativa para solicitar el sobreseimiento
se basa en la afirmación que dicho órgano. al emitir la LCCR, ha sujetado su actuación a
la Constitución. Siendo así, es claro que este tribunal debe realizar un análisis de fondo
sobre los motivos planteados por el peticionario, lo cual supone necesariamente un
pronunciamiento sobre la pretensión.
En consecuencia, la petición de sobresenmentoforinulada por la Asamblea
Legislativa al rendir su infol7ne respecto del proceso 12—9 7 debe desesriniarse cii esta
sentencia, )‘ enutirse (Iii pmnirnciamieiito de fondo como corresponde al asunto
planteado en este proceso.
III. En aras de la debida claridad, es pertinente ordenar los motivos de
inconstitucionalidad alegados por los peticionados en los tres procesos.
1. El ciudadano Mendoza Sandoval, en su primera demanda. impugna el ROF
CCR y el RPDR por la supuesta falta de competencia del Presidente de la CCR para
emitir reglamentos en contravención a la atribución & del art. 195 Cn. En su segunda
demanda afirma que los arts. 16,66 inc. 10.70 y 73 de la LCCR violan el art. 172 inc. 1°
Qn., debido a que en ellos se concede a las Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la
CCR la facultad juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el juicio de cuentas, función que es
propia y exclusiva del Organo Judicial. Asimismo. impugna el art. 73 de la LCCR por
contravenir también el art. 16 de la Qn., pues en él se faculta a la Cámara de Segunda
Instancia para conocer en apelación de la sentencia recaída en Primera Instancia; con lo
cual, el Presidente de la CCR conocería dos veces de la misma causa, ya que es miembro
de la Cámara de Segunda Instancia y además administrativamente declara la
responsabilidad de carácter administrativo y patrimonial.
Por su parte. el ciudadano René Ayala Mendoza sostiene que los arts. 4 inc. 2°, 8
núm. 6, 14,64 inc. 4°, 70 inc. 2° y 74 de la LCCR vulneran los arts. 195 y 16 Qn., en
virtud que: (1) contienen un concepto equivocado de “intervención preventiva”; y (u)
autorizan al Presidente de la CCR para que declare la responsabilidad administrativa y
patrimonial mediante una resolución administrativa, atribución que corresponde a la
CCR; y en el caso de la responsabilidad patrimonial, dicho funcionario se constiLuye en
juez de la misma causa en dos instancias, pues además de declararla administrativamente,
posteriormente, como integrante de la Cámara de Segunda Instancia, conoce del recurso
de apelación en el juicio de cuentas.
2. Se advierte que entre los argumentos expuestos se evidencian tanto motivos de
inconstitucionalidad por vicio de forma como motivos de inconstitucionalidad por vicio
de contenido; por lo que los argumentos de los peticionados en los procesos acumulados
pueden agruparse de la siguiente manera: inconstitucionalidad por vicio deforma, a la
constituido por las argumentaciones expuestas por el actor, tendentes a evidenciar las
confrontaciones internormativas —por él percibidas— entre las disposiciones o cuerpo
normativo sujeto a control de constitucionalidad y las disposiciones de la Constitución
propuestas como parámetro de dicho control.
4. Así, para estar acorde al art. 6 Pr. Cn., y para el caso de pretender la
eliminación de determinados artículos de un cuerpo normativo, este sustrato fáctico debe
indicar claramente, en primer término, la disposición infraconstitucional impugnada —
objeto de control de constitucionalidad—y, en segundo término. las razones de tal
violación, confrontando el contenido del objeto con el parámetro, de tal suerte que se
aprecie la confrontación internormativa apreciada por el demandante.
Por otra parte. si la impugnación es general, es decir, que lo pretendido por el
peticionario es la declaratoria de inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo, habrá
dos vías para establecer la argumentación: la primera, demostrar la inconstitucionalidad
de cada uno de las disposiciones que conforman la ley, decreto o reglamento, de la
manera que se explicó en el párrafo anterior: y la segunda. señalar claramente la o las
disposiciones que se consideren los pilares fundamentales del cuerpo normativo en
cuestión, sin los cuales éste perdería su razón de ser, para luego confrontar sus contenidos
con el contenido material de las disposiciones constitucionales que se planteen como
parámetro de control.
5. Aunado a lo anterior, y entendida la pretensión como parte esencial del objeto
procesal de la inconstitucionalidad —junto con la resistencia u oposición ejercida por las
autoridades demandadas—, es indudable concluir que aquella no puede ser configurada y
planteada más que por el sujeto activo o demandante, pues los tribunales están sometidos
—y la Sala de lo Constitucional no es la excepción— a un estatuto constitucional que. inter
alio, comprende el principio de imparcialidad a que se refiere el art. 186 ord. 50
Cn., y el
principio dispositivo sobre la pretensión y su resistencia.
De lo anterior se deduce que los tribunales deben actuar respondiendo a peticiones
concretas y no pueden configurar de oficio el objeto de control sobre el cual deberán
decidir, Y es que, si bien el art. 80 Pr. Cn. autoriza a esta Sala a suplir de oficio los
errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurren las partes, ello sólo es
aplicable a los procesos de amparo y de hábeas corpus, no así al de inconstitucionalidad,
ya que en éstos —en que sí se puede efectuar lo que la doctrina llama “suplencia de la
queja deficiente”—, existen “hechos” o acontecimientos de la realidad fáctica que juzgar, y
lo que se le exige a las partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en
que se han producido, pudiendo este tribunal, con ese acercamiento a la realidad fáctica,
suplir los errores u omisiones pertenecientes al derecho en virtud del principio iura ,iot’it
curia. Ello no puede hacerlo esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad, pues. ante la
ausencia de tales hechos, la suplencia que la Sala realizara en relación con las
confrontaciones internormativas que deben decidirse, en realidad no sería otra cosa que la
configuración de oficio de una parte del objeto procesal de la inconstitucionalidad.
decir, las disposiciones impugnadas no hacen más que desarrollar el mandato
constitucional. De ahí que, no puede tenerse rOnZO adecuadamente configurada la
pretensión debido a que su siistratofck’tico es defectuoso; debiendo, por tanto,
sobreseerse respecto de este punto de la pretensión.
V. Habiéndose depurado la pretensión de los demandantes, y antes de entrar al
fondo de los puntos restantes de aquélla, corresponde abordar ciertos temas que servirán
de base para la decisión. Así, siguiendo el orden expuesto en el Considerando III de esta
decisión, debe analizarse el tema de la potestad reglamentaria.
1. La potestad reglamentaria se entiende como la facultad atribuida por el
ordenamiento jurídico a determinados órganos o entes públicos, yen razón de
determinadas y variadas circunstancias, para dictar reglamentos. es decir, disposiciones
jurídicas de contenido normativo, obligatorias y con valor subordinado a la ley.
En relación con ello, cabe señalar que la potestad reglamentada es parte integrante
de la función administrativa, por lo que lógicamente está subordinada a los principios de
constitucionalidad y legalidad: por ello, el ejercicio de dicha potestad implica la
existencia de una disposición superior que la autorice expresa o implícitamente.
2. Siendo la potestad reglamentaria uno de los componentes básicos del sistema
normativo, y siendo también una de las funciones primarias de la Constitución la
ordenación del sistema de fuentes del derecho, nada más lógico que apelar al texto
fundamental para tratar de definir —a partir de los datos que éste proporcione— los
caracteres generales de la potestad reglamentaria.
En ausencia, pues, de un marco constitucional mínimamente completo y coherente
de la potestad reglamentaria, era ineludible emprender no ya la indagación, sino la
construcción del mismo, tal como se hizo en la Sentencia de 9-V-2000, pronunciada en el
proceso de Inc. 1-95. Considerando IV, en donde se sostuvo que “pueden señalarse como
sus rasgos genéricos: (i) la potestad reglamentaria es, en primer lugar, una potestad,
atribuida inmediata o mediatamente por la Constitución; (u) es, también, una potestad
normativa, cuyo ejercicio da lugar a la aparición de auténticas reglas o normas jurídicas;
(iii) es, desde luego, una potestad pública, cuyo ejercicio está confiado a la
Administración así como a otras entidades administrativas; y (iv) es, por último, una
potestad subordinada a las normas legales”.
Es en estos dos últimos puntos que centraremos el análisis a continuación en la
presente decisión, pues es menester, para que ésta sea apegada a la Constitución, conocer
quiénes son los titulares de la potestad reglamentaria y cuál es el campo de la realidad
susceptible de ser regulado por los reglamentos —ámbito de competencia material—.
3. En cuanto a los titulares de la potestad reglamentaria, prima fine cabe afirmar
que, en estos momentos de la evolución jurídico-política, no hay posibilidad ninguna de
gobernar una sociedad como la actual, cuyas interelaciones son cada vez más complejas,
sin una Administración Pública que asegure el mantenimiento de sus supuestos básicos
al principio secimdimi legem, dado que desarrolla y ejecuta la ley dentro de cienos
límites: la ley que ejecuta es la que determina el contenido del reglamento, pues la
tinalidad de este consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y
prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma y que están contemplados en su
espíritu, puesto que el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe.
El reglamento autónomo, está regido por el principio praeter legem, y no depende
ni guarda relación directa de dependencia con alguna ley; es decir, no depende de una ley
específica, sino de facultades propias resultantes de la Constitución. Puede emitirse con
variadas finalidades, pero en todo caso deberá tener una justificación constitucional —y.
gr., para facilitar la autonomía de entes públicos— y respetar Los límites generales que
rigen a todo reglamento.
b. Desde la segunda perspectiva, es importante distinguir entre aquellas materias
administrativas que pertenecen al ámbito interno o doméstico de la Administración
Publica y las que regulan los derechos y deberes de los individuos. Las primeras serian el
ámbito propio de la regulación que realiza los reglamentos organizativos, normas que
regulan los aspectos vinculados con la estructuración y organización de las unidades
administrativas dependientes. Las segundas serían el ámbito de regulación de los
reglamentos normativos, que sólo puede referirse a cuestiones que, aún siendo
administrativas, implican para los individuos como tales la imposición de obligaciones o
deberes o, en otras palabras, la regulación de sus derechos contenidos en la normativa
superior.
B. Expuestas y explicadas las clasificaciones de los reglamentos que importan
para la presente decisión, hay que decir que los reglamentos. en términos generales —
cualquiera que sea el adjetivo que se les incorpore—, poseen limites genéricos materiales
que radican:
a. En primer lugar, en el hecho que la organización —instrumento técnico que
asegura el cumplimiento de las funciones que por la Constitución y que por ley se
encomiendan a los Municipios, Organo Ejecutivo, CCR, entre otros— no puede tener más
extensión que la necesaria para garantizar la independencia del órgano estatal o ente
público de que se trate, y el eficaz cumplimiento de tales funciones. Esto es, que las
normas jurídicas con este rango no podrán regular en exceso la estructura y las facultades
de sus integrantes, de tal forma que desnaturalice la función y el servicio para el cual ha
sido diseñado dicha institución estatal.
b. En segundo lugar, en el hecho que las disposiciones reglamentarias deben
respetar los ámbitos de atribuciones y competencias conferidas a otros órganos o entes
públicos, para evitar duplicidad de funciones y recursos pero, sobre todo, para respetar la
independencia que todo órgano o ente demanda en su diario quehacer. Y es que, en
efecto, por la vía de los reglamentos de organización no se pueden producir disposiciones
cuya emisión corresponde a otro órgano o ente público.
manera, la autonomía funcional le permite conducirse en todo su manejo y conjunto de
atribuciones sin sujeción alguna; posibilitando que adopte aquellas modalidades de
estructura que mejor encajen con el adecuado ejercicio de sus facultades. Es claro que,
una de las facultades inherentes a esa independencia funcional es el reconocimiento de la
potestad reglamentaria —art. 195 atribución 6’ Cn.— para articular su organización interna
y elaborar las normas técnicas tanto de dirección y acción en relación a su función
fiscalizadora como para el enjuiciamiento de cuentas. En relación con lo anterior, los art.
5 núms. 17 y 18 y 17 ord. 3° de la LCCR preceptúan que corresponde a la CCR dictar las
disposiciones reglamentarias, las políticas. normas técnicas y procedimientos para el
ejercicio de sus funciones y su reglamento orgánico-funcional.
En resumen, el ente controlador, en virtud de su independencia, goza de una
amplia libertad tanto para estructurar la composición interna que le permita desarrollar
sus cometidos con una flexibilidad acorde a la agilidad, dinamismo y eficacia con que
debe ejercer su función, como en la dirección de su actividad interna —conducción
administrativa—y externa —aquélla que se proyecta hacia los fiscalizados—.
B. La independencia económica implica dos aspectos bien definidos: primero, la
disposición de recursos propios que le posibiliten quedar al margen de la intervención de
otros órganos a los que debe fiscalizar en la ejecución de sus presupuestos, evitando, de
esa forma, que los recursos puedan verse disminuidos con espíritu persecutorio; y el
segundo, vinculado a la libertad de disposición de los bienes que se le asignan sin otra
limitación que los fines contenidos en la normativa que regula su funcionamiento. Es
decir, que una vez aprobado el presupuesto por la Asamblea Legislativa, sólo compete a
la CCR su ejecución. Así, esa autonomía económica tanto en la elaboración como en la
ejecución de su presupuesto se encuentra recogida en el inc. 3° del art. 2 de la LCCR.
En suma, puede sostenerse que La independencia otorgada a la CCR no es un
privilegio, sino más bien una garantía de la propia función debido a su carácter técnico.
3. La fiscalización, en cuanto misión de la CCR, se desarrolla mediante dos
funciones básicas: la fiscalizadora y el enjuiciamiento contable, tal como puede inferirse
de las atribuciones contenidas en el art. 195 Cn.
A. Así. por función fiscalizadora propiamente dicha se está aludiendo a la
comprobación del sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a
los principios de legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión. Es decir, por
medio de la fiscalización se examinan todas las cuentas del Estado. Más específico es aún
el art. 5 de la LCCR que prevé —de acuerdo con el art. 195 Cn.— las diferentes
concreciones que dicho control debe comprender. De un mero repaso a esas previsiones
se desprende la amplitud de la función fiscalizadora, que no se reduce meramente a la
legalidad de las actuaciones sino que supone un conocimiento completo. desde cualquier
perspectiva, de la gestión financiera del Estado. Se pretende, pues, que a través de la
CCR se pueda contar con una exacta evaluación del manejo del presupuesto, y no sólo en
su aspecto de sujeción a la legalidad sino, quizás más significativo políticamente, en el
Judicial, como la penal. Y es que, tal como lo prescriben los arts. 56 de la LCCR y 26 del
RPDR. si de los resultados de la fiscalización aparecieren indicios precisos y
concordantes de actos penados por la ley. el Presidente de la CCR deberá hacerlos del
conocimiento del Fiscal General de la República para que éste inicie el proceso penal
correspondiente. Subjetivamente, la competencia de las Cámaras de la CCR se extiende a
todos aquellos —funcionarios, servidores públicos o no— que recauden, intervengan.
manejen, custodien, utilicen o administren caudales públicos —arts. 195 ord. 30
Cn.. 3 de
la LCCR y art. 1 del Reglamento para el Ejercicio de las Funciones Jurisdiccionales
(Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República)—.
No puede considerarse cerrado el análisis de la función de enjuiciamiento
contable sin antes puntualizar que el juicio de cuentas se encuentra estructurado e
inspirado por sus principios rectores, con instancias y recursos o medios impugnativos.
Es decir, constituye un instrumento en el cual actúan como partes el funcionado o
persona quien rinde la cuenta y el Fiscal General de la República en representación de los
intereses del Estado y de la sociedad —art. 193 ord. l Cn.— El procedimiento se encuentra
desarrollado en la LCCR, en el Reglamento Para el Ejercicio de las Funciones
Judsdiccionales de la Corte de Cuentas de la Republica y en el Reglamento Para el
Ejercicio de las Funciones Judsdiccionales (Cámara de Segunda Instancia de la Corte de
Cuentas de la República); actuando supletoriamente las disposiciones del C. Pr. C.
Bajo ese orden de ideas, puede afirmarse que el enjuiciamiento de cuentas
constituye una actividad de naturalezajurisdiccional que es ejercitada por las Cámaras de
Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas —de acuerdo con lo establecido en los
arts. 196 Cn., 13 y 16 de la LCCR— y cuyo contenido será precisado en el considerando
que sigue.
4. En síntesis, la Corte de Cuentas de la República es un órgano constitucional,
independiente —en lo funcional económico— del resto de los órganos del Gobierno,
erigido como ente fiscalizador de la actividad económico-financiera del Estado, que para
el cumplimiento de tal misión desempeña funciones administrativas —función
fiscalizadora propiamente— yjurisdiccionales —enjuiciamiento contable—en los términos
que más delante se determinarán.
VIL A partir del marco teórico expuesto en los Considerandos que anteceden,
debe interpretarse la atribución ff del art. l95 de la Cn.
1. Como se ha consignado en el Considerando V de esta decisión, el ordenamiento
jurídico —de forma expresa o implícita— otorga a determinados órganos o entes públicos,
en virtud de variadas circunstancias, la atribución de dictar reglamentos —disposiciones
jurídicas de contenido normativo, obligatorias y subordinadas a la ley— que les permitan
realizar las funciones que la Constitución y las respectivas leyes les encomiendan. Así,
una las razones para el otorgamiento de tal potestad reglamentaria es la independencia,
pues, precisamente, ésta se traduce en la facultad para didgirse y gobernarse a sí mismo.
naturaleza administrativa relacionados con la función fiscalizadora propiamente dicha, su
ejercicio corresponde al Presidente de la CCR; mientras que. en las cuestiones referentes
al enjuiciamiento contable, a la Cámara de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, es atnbucion del Presidente de dicha entidad dictar las
disposiciones reglamentarias necesarias atinentes a la organización administrativa y
aquéllas refrridas a técnicas de control de fiscalización; quedando a la Cámara de
Segunda Instancia la regulación del funcionamiento de las Cámaras y normas referentes
al enjuiciamiento de cuentas, tal como lo prescribe el art. 17 ord. 3° de la LCCR.
3. Concretando todo lo expuesto hasta este momento al caso sometido a control
constitucional, tenemos que el ciudadano Mendoza Sandoval ha sostenido que el ROF
CCR y el RPDR son contrarios a la Constitución, por cuanto el Presidente de la CCR no
tiene competencia para emitir reglamentos. con lo cual se violaría el ord. 6° del art. 195
Cn.
A. En relación a si el Presidente de la CCR tiene competencia para emitir
reglamentos. se ha señalado en los párrafos que anteceden que éste, efectivamente, es
titular de la potestad reglamentaria respecto de las materias relacionadas con la función
fiscalizadora propiamente dicha —función administrativa—. Y es que, sobre la base que las
funciones administrativas yjurisdiccionales de la entidad controladora se han atribuido a
órganos distintos —al Presidente y Cámara de Segunda Instancia—, puede colegirse que el
ejercicio de la potestad reglamentaria es compartida entre éstos en la esfera de sus
respectivas facultades.
fi. Ahora bien, habiéndose reconocido que el Presidente de la CCR se encuentra
investido con potestad reglamentaria, debe examinarse silos reglamentos impugnados
son de aquellos cuya competencia le corresponde.
Al respecto, de la lectura de las previsiones contenidas en el ROF-CCR y en el
RPDR. se advierte que las materias reguladas por éstos son de carácter eminentemente
administrativas. Así. el primero determina la estructura orgánica de tal entidad y sus
normas de funcionamiento; y el segundo contiene reglas técnicas que disciplinan el
trámite administrativo para la determinación de los diversos tipos de responsabilidad. De
ahí que ambos reglamentos estén relacionados con la función administrativa fiscalizadora
de la CCR, cuya regulación reglamentaria compete a su Presidente.
Consecuentemente, puede concluirse que el hecho que el Presidente de la Corte
de Cuentas haya emitido el ROF-CCR y el RPDR no deviene en violación a la
Constitución, pites. como ha quedado consignado, éste es titular de la potestad
reglamentaria respecto de la materia admmistratiia fiscalizadora a la que pertenecen
ambos reglamentos unpugnados: por lo que habrá que desestimar este plinto de la
pretensión de los actores.
VIII. Habiéndose establecido que no existe la inconstitucionalidad por vicio de
forma del ROF-CCR y del RPDR alegada. corresponde analizar los diferentes motivos de
infraconstitucional. así como de la regularidad constitucional de los actos de autoridad, en
general —art. 174 Cn.—
En consecuencia, cuando el art. 172 Cn. dispone que corresponde al Órgano
Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lojuzgado. le está concediendo a los Jueces
y Magistrados la potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el ámbito señalado,
aplicando el derecho a los casos concretos de modo irrevocable, ejecutando asimismo lo
decidido.
3. El art. 172 Cn. enuncia el principio de exclusividad de la jurisdicción el cual
implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a
la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular, yen
segundo lugar un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano del Estado
al cual se atribuye la jurisdicción.
Así pues. la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial
significa que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar el derecho
en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.
4. Entendida de esa forma la exclusividad de la jurisdicción ejercida por el Órgano
Judicial, debe precisarse cómo debe entenderse la función jurisdiccional de
enjuiciamiento contable conferida por la misma Constitución a la CCR en los arts. 195 y
196.
En ese sentido, para desentrañar el contenido de la función judsdiccional de la
CCR debe tenerse en cuenta las siguientes premisas: (i) que el juicio de cuentas tiene por
finalidad determinar la existencia o no de una infracción u omisión que conlieva a una
responsabilidad de carácter patrimonial para obtener, en última instancia, el reintegro del
dinero que se gastó inadecuadamente o que no ingresó a las arcas del Estado por la
deficiente o ilegal determinación, liquidación o calificación del ingreso: (u) que este
enjuiciamiento de cuentas se fundamenta en la necesidad de defender el patrimonio
público, de ahí que se centre en el examen de la legalidad de la actuación de la
Administración en el manejo de los fondos públicos —tanto en el ámbito de los gastos
como de los ingresos—; y (iii) que dicho juicio se encuentra estructurado e inspirado por
los principios rectores del proceso jurisdiccional, con instancias y recursos o medios
impugnativos. Es decir, constituye un instrumento en el que actúan como partes el
funcionario o persona quien rinde la cuenta y el Fiscal General de la República en
representación de los intereses del Estado y de la sociedad —art. 193 ord. 10 Cn.—
Así, a partir de estas premisas. que constituyen los cimientos del enjuiciamiento
de las cuentas, puede sostenerse que la función jurisdiccional de la CCR debe
identificarse con la actividad existente en cualquier ordenamiento de decir el derecho en
un caso concreto, esto es, respecto de personas determinadas o en relación con
determinados actos, bienes o situaciones. Y es que, debe recordarse que esta función
pertenece a la esencia misma del derecho, pues en todo ordenamiento debe haber
operatividad del mismo.
Sobre el particular, en la Resolución de 7-X-1997. pronunciada en el proceso n°
75-5-97, la Sala de lo Contencioso-Administrativo aclara el alcance de la exclusión
contenida en el art. 4 letra ch) de la ley de la materia, referida a los actos de la CCR
relacionadas con la fiscalización de la Hacienda Pública. Así, indica que la citada
exclusión no puede entenderse en términos genéricos, pues ello supondría la creación de
círculos de inmunidad ante materias puramente administrativas, lo que implicada que la
Administración pudiera obrar en todo aspeco relacionado con el mismo sin límite legal
alguno, ya que no existiría posibilidad de examinar el irrespeto a los límites legales; con
lo cual se estaría vulnerando “la tutela judicial efectiva”. En ese sentido, la mencionada
Sala sostiene que, al no poder crearse zonas exentas del control de legalidad, se encuentra
habilitada para conocer de los actos dictados por la CCR por medio de sus órganos —
Presidente o Cámaras de Instancia—. A partir de lo anterior, puntualiza que tal exclusión
debe entenderse limitada al aspecto puramente fiscalizador; y que por lo tanto,
“corresponde en cada caso determinar si lo impugnado trasciende el ámbito fiscalizador”.
En virtud de lo anterior, puede concluirse que no hay violación al monopolio de la
jurisdicción con el reconocimiento a las Cámaras de Instancia de la CCR de la función de
enjuiciamiento contable, pues esa aplicación del derecho al caso concreto que resuelve el
litigio en torno a las cuentas por el manejo de los fondos estatales, no tiene la fuerza de
cosa juzgada; por lo que es recurrible ante los tribunales del Organo Judicial; y por otra
parte. su ejecución forzosa requiere en cualquier caso del concurso de éstos.
Consecuentemente, puede decirse que queda establecida la exclusividad de la
jurisdicción en el sentido que el control de la actuación de las Çámaras de la citada
institución corresponde en exclusiva a jueces integrados en el Organo Judicial cuyos
pronunciamientos sí adquieren fuerza de cosa juzgada: y por ende, habrá que desestimar
este pinito de la pretensión de los actores.
IX. Continuando con el examen de los motivos de inconstitucionalidad por vicio
de contenido, es necesario exponer algunas ideas en torno a la regulación de la instancia,
contenida en el art. 16 Cn. Por tanto, en este Considerando se consignarán algunas ideas
generales de lo que es una instancia (1), para luego examinar la finalidad de una segunda
instancia (2); todo lo cual servirá de fundamento para interpretar la prohibición
preceptuada por el art. 16 Cn. (3)
1. Desde la perspectiva procesal, se entiende por instancia el conocimiento y
decisión sobre una situación fáctica determinada. En ese sentido, toda instancia supone
un internamiento en la apreciación y constatación de los hechos sobre los que se articula
la relación jurídico material de fondo debatida: es decir, la instancia implica un examen
fáctico pleno.
En perspectiva con lo anterior, en toda instancia los sujetos que conforman la
relación procesal deben tener la posibilidad jurídica de controvertir los hechos referidos a
la relación material o de fondo que se discute- Y es que. debe recordarse que,
precisamente. en la instancia se debate el material fáctico que explicita tanto la pretensión
atribución 33
Cn., corresponde únicamente a la CCR cuando conoce del juicio de cuentas.
Además, afirma que el Presidente de la Corte al conocer administrativamente de la
responsabilidad patrimonial —que según la LCCR da inicio al enjuiciamiento contable— se
erige en juez de la misma causa en dos instancias, pues, aparte de declararla en la etapa
administrativa, posteriormente, como miembro integrante de la Cámara de Segunda
Instancia, conoce del recurso de apelación en el juicio de cuentas; con lo cual, se estaría
contraviniendo lo dispuesto en el art. 16 Cn.
A. Previo a examinar los motivos de inconstitucionalidad alegados, es menester
realizar algunas consideraciones sobre la libertad de configuración del legislador; ideas
que servirán de base para el enjuiciamiento de constitucionalidad de las normas
impugnadas.
Este tribunal en su jurisprudencia —Sentencia de 1 9-V-2000. pronunciada en el
proceso de Inc. 18-95. Considerando V— ha insistido en que el legislador goza de cierto
ámbito de libertad para configurar el contenido y alcance de las normas jurídicas emitidas
por ella. En tal sentido, y citando la mencionada jurisprudencia, debe distinguirse en
primer lugar entre el contenido de las normas constitucionales y el que pueden
comprender las disposiciones legales: “las disposiciones materiales de la Constitución, a
diferencia de los preceptos legales, no pretenden disciplinar conductas específicas o
habilitar para que los órganos estatales o particulares realicen concretas actuaciones de
ejecución; sino garantizar el respeto a determinados valores y principios, así como
asegurar a los individuos unos derechos que puedan operar como límites frente a la ley —
es el caso de los derechos de libertad—, o como exigencias de que se emita la ley que los
mismos requieren para su ejercicio —en el supuesto de los derechos de participación y de
prestación o, en general, los derechos de configuración legal—; en tal sentido, es evidente
que la amplitud de la materia regulada por la Constitución, y el carácter sintético de
muchos de sus preceptos. el significado valorativo de algunas de sus normas materiales,
pero al mismo tiempo el correspondiente grado de apertura que permita la pluralidad de
sus realizaciones, diferencian netamente a la Constitución de las demás normas; la ley no
es, en ese orden, ejecución de la Constitución como el reglamento es ejecución de la ley.
Siendo por ello que el legislador no es ejecutor de la Constitución, sino un poder que
actúa libremente en el marco de ésta y esta libre actuación requiere en muchos casos que
el enunciado de esos preceptos constitucionales permita un ancho haz de interpretaciones
diversas”.
En perspectiva con lo anterior, en nuestro régimen constitucional la Asamblea
Legislativa se configura como un órgano de representación del pueblo para cumplir la
función de decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias.
Ciertamente, en esta función inciden criterios de naturaleza predominantemente volitiva y
especialmente ético-política, es decir, criterios y valoraciones relativos a aspectos de
necesidad, conveniencia, oportunidad, viabilidad, etc. que resultan imprescindibles para
que ésta cumpla adecuadamente su misión. Sin embargo, esta Sala ha sostenido
reiteradamente en su jurisprudencia que no puede ignorarse que la articulación del
proyecto global informado por la Constitución se haga mediante normas de diverso tipo,
tales como valores, derechos fundamentales, garantías, principios económicos, normas
De lo dicho, se concluye que el art. 195 Cn. instituye a la CCR como el ente
conu-olador de la gestión económico-financiera del Estado. Determina la esfera objetiva y
subjetiva dentro de la cual ésta debe desenvolverse para llevar a cabo su finalidad de
control. Específicamente. contempla las dos funciones integrantes de la fiscalización:
fiscalización propiamente dicha y enjuiciamiento contable; y dentro de la primera, el
pronunciamiento sobre las responsabilidades administrativas y patrimoniales percibidas
en el examen de las cuentas; dejando al legislador la facultad de establecer otras
atribuciones que sean necesarias para la realización de su misión y. además, de regular
los aspectos puntuales sobre el ejercicio de sus funciones; aspectos tales como órganos
encargados de su ejercicio, procedimientos para su realización, presupuestos para su
ejercicio, etc.
b. En perspectiva con lo anterior, y partiendo de la naturaleza dual de las
funciones de la CCR reconocida constitucionalmente, el legislador en la LCCR
encomienda su ejercicio a distintos órganos: al Presidente le confía el ejercicio de las
funciones administrativas; entre ellas, la función fiscalizadora propiamente dicha —art. 6
inc. 2° de la LCCR—; ya las Cámaras de Instancia encarga la función jurisdiccional de
enjuiciamiento de las cuentas —arts. 13 y 15 de la LCCR—. Además, determina las
competencias de ambos órganos en el ejercicio de tales funciones, los procedimientos
para su realización —dejando la posibilidad para un desarrollo vía reglamento— y los
supuestos de procedencia del juicio de cuentas.
Precisamente, dentro de la función fiscalizadora propiamente dicha, el legislador
concreta la facultad de la CCR para declarar la responsabilidad administrativa y
patrimonial detectada en el examen de las cuentas rendidas; facultad derivada de la
atribución Y del art. 195. inc. j3
Cn. Así. determina que dicha declaración, por ser de
naturaleza administrativa, corresponde al Presidente de tal institución. Asimismo,
establece los supuestos y efectos que generan la responsabilidad administrativa y
patrimonial; preceptuando que el juicio de cuentas, al que hace alusión la Constitución en
la atribución citada, procede únicamente para conocer de los supuestos que originan la
responsabilidad patrimonial.
c. En el caso de autos, como ya se dijo en los párrafos que anteceden, uno de los
argumentos de los peticionarios consiste en que las disposiciones impugnadas —arts. 8
núm. 6 y 64 inc. 4° de la LCCR— violan el Inc. la, atribución Y del art. 195 Cn. por
autorizar al Presidente de la CCR para declarar la responsabilidad administrativa y
patrimonial mediante resolución administrativa; declaratoria de responsabilidad que
corresponde a la CCR cuando conoce del juicio de cuentas.
Al respecto. es evidente que en este punto la argumentación de los peticionarios se
fundamenta en una interpretación literal de la atribución Y del art. 195. inc. 1° Cn. Sin
embargo. debe aclararse que, si bien es cierto que la disposición propuesta como
parámetro de control hace referencia a las competencias de la CCR, específicamente a la
función fiscalizadora propiamente dicha. a la declaratoria de la responsabilidad percibida
en el examen contable y al enjuiciamiento de las cuentas, no por ello debe entenderse que
dicha norma excluya concreciones legislativas. Y es que, debe recordarse que la
privadas contratadas y supervisadas por ésta: auditorías en las que se evalúa el
sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de
legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión. Es decir, se pretende que a
través de las auditorías la CCR pueda contar con una exacta evaluación del manejo del
presupuesto, no sólo en su aspecto de sujeción a la legalidad sino, quizás más
significativo, en el aspecto de “buena gestión”, es decir, de racionalidad y de
aprovechamiento al máximo de los recursos estatales —arts. 29.30 y 31 de la LCCR—.
Ahora bien, el ejercicio de las auditorias por parte de la CCR se sujeta a una
planificación anual; y su ejecución debe ajustarse a la normativa contenida en la LCCR.
en sus reglamentos y a las políticas que para tal efecto hayan sido dictadas. Además, para
un mejor desempeño de su función de control, el legislador garantiza al Presidente de la
CCR, a sus representantes especiales y auditores, un acceso irestricto a los registros,
archivos y documentos que sustentan las operaciones contables objeto de examen —art. 45
LCCR—. De ahí que los servidores de las entidades fiscalizadas deben colaborar con los
auditores por todos los medios a su alcance, especialmente mediante la aportación
oportuna y completa de los antecedentes e informaciones por éstos solicitadas y su
comparecencia como testigos cuando sean requeridos —art. 103 inc. 1° LCCR—.
Está claro que. en todo el transcurso de la evaluación, los auditores mantienen
constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado;
otorgándoles la oportunidad para presentar pruebas o evidencias documentadas e
información verbal acerca de los asuntos sometidos a examen —art. 33 LCCR—.
Asimismo, se faculta a éstos para citar y recibir declaraciones de testigos para
proporcionarles elementos de juicio sobre los hechos y operaciones investigadas —arts. 45
inc. r, 103 inc. lay 106 LCCR y 33 RPDR—.
Concluida la auditoría, sus resultados se hacen constar en un informe cuyo
contenido está determinado por los reglamentos y las normas de auditoría: informe que.
junto con la nota de antecedentes, debe remitirse. en un plazo no mayor de treinta días,
contados a partir de la fecha de su emisión, a la Dirección de Responsabilidades de la
CCR para su análisis —arts. 47 y 61 LCCR y 4 RPDR—. Sin embargo. si del examen
contable aparecen indicios de responsabilidad penal, el auditor debe formular
simplemente un acta en la que conste su hallazgo; debiendo comunicarla de inmediato al
Director de Responsabilidades y al Presidente de la Corte, quien, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su establecimiento, dará aviso a la Fiscalía General de la
República para los efectos de ley —art. 26 y Ss. RPDR—.
b. Una vez los informes obren en manos de la citada unidad administrativa, ésta
puede profundizar la investigación; completando y ampliando las evidencias que
sustentan los referidos informes —urts. 64 LCCR y 7 RPDR—. Completada la
investigación, si en los informes no aparecen observaciones que den lugar a
responsabilidades, la Dirección de Responsabilidades debe expedir una solvencia al
cuentadante. Por el contrario, si los informes contienen reparos que originan
responsabilidad administrativa yio patrimonial, dicha unidad debe notificarlas al presunto
responsable; concediéndole un plazo de sesenta días, contados a partir de la
de la regulación contenida en los arts. 61 inc. 4° y 13 del RPDR. Por otra parte, es
evidente que, en el caso de la responsabilidad patrimonial que da lugar al juicio de
cuentas, existe la posibilidad que este funcionario, como miembro de la Cámara de
Segunda Instancia, conozca nuevamente en apelación o revisión de los mismos supuestos
que la originan.
En ese sentido, es estimable este punto de la pretensión de los demandantes,
puesto que del examen del procedimiento para la determinación de la responsabilidad
regulado en el art. 64 y desarrollado en el RPDR, se advierte que éste constituye una
instancia en la cual el Presidente de la CCR conoce y decide sobre las irregularidades en
la administración de los fondos públicos que generan la responsabilidad patrimonial;
existiendo la probabilidad de un nuevo juzgamiento por parte de éste en el caso de
impugnarse la sentencia pronunciada en primera instancia. Consecuentemente, en este
supuesto —el de la responsabilidad patrimonial— se concluye que la concreción legislativa
contenida en los arts. 8 núm. 6° y 64 inc. 4° de la LCCR de conceder al Presidente de la
Corte la atribución para pronunciarse sobre ésta, es contraria al art. 16 de la Cn.
Finalmente, esta Sala deja claro que la presente declaratoria de
inconstitucionalidad de los arts. 8 núm. 6 y 64 inc. 4° de la LCCR está referida
exclusivamente a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial que da inicio al juicio
de cuentas, por las razones expuestas; por lo que dichas normas conservan su vigencia
para los supuestos de responsabilidad administrativa y patrimonial que no da lugar al
enjuiciamiento de cuentas —la responsabilidad que no excede de los diez mil colones—. Es
decir, el Presidente de la CCR puede continuar conociendo, decidiendo y declarando la
responsabilidad administrativa y patrimonial que no exceda de los diez mil colones, pues
estos casos no son susceptibles de conocimiento en juicio de cuentas; y por ende, no
existe la posibilidad de un doble juzgamiento por parte del mencionado funcionario.
Asimismo, debe señalarse que el art. 13 del RPDR que regula la Cacultad del Presidente
del ente controlador para establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial
deberá interpretarse en los términos anteriormente expuestos.
Por tanto:
Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y
artículos 9, lO y II de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala
Fal la:
1. Declárase sin lugar la petición de sobreseimiento formulada por la Asamblea
Legislativa al rendir su informe respecto del proceso 12-97. pues el argumento esgrimido
por ésta, en el sentido que con la aprobación de la LCCR ha sujetado su actuación a la
Constitución, obliga a este tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo; por lo cual es
improcedente una terminación anormal de este proceso, respecto de aquellos motivos
sobre los cuales los demandantes han configurado adecuadamente sus pretensiones.
9. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días
siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano
oficial.---A. G. CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E TENORIO--
MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCEADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO
--RUBRICADAS.
CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
San Salvador, 15 de octubre de
Licenciada
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
Presente.
En atención a su escrito de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dirigido a la Presidencia de esta
Corte, en el cual expone que el día treinta de mayo de dos mil catorce, se le hizo entrega de nota
suscrita en la misma fecha por el Licenciado Herbeth Arnoldo Ramos Fernández, Jefe de Equipo de
la Dirección de Auditoría Dos, en atención a Examen Especial al Fideicomiso Especial para la
Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos, FECEPE, en calidad de miembro del
Comité Calificador FECEPE por CODEI, periodo del 22 de abril del 2005 al 11 de diciembre del
2008; le comunico o siguiente:
- Que durante el proceso de auditoria efectuado al FECEPE se giraron dos órdenes de trabajo: la
primera con número 1712014, que comprendía realizar Examen Especia! al Fideicomiso Especia!
para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos durante el período del 01 de
enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, administrado por el Banco Multisectorial do Inversiones
(BM!)”; y la segunda Orden de Trabajo Número 1812014 a e[ecto de realizar ‘Examen Especial al
Fkleicomiso Especia! para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos durante el
periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, administrado por el Banco
Mullisectodal de Inversiones (BMQ”.
- Que en el proceso de auditoria se generó solamente un Informe que contiene hallazgos de
auditoria, siendo el relacionado al “Examen Especial al Fideicomiso Especia! para la Creación de
Empleos en Sectores Productivos Estratégicos durante el periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de
diciembre de 2013,” el cual ha pasado a la fase de Juicio de Cuentas.
- Se ha verificado con dicho informe que la Licenciada Albanez de Escobar no se encuentra
comprendida en la nómina de funcionarios actuantes señalados en el mismo, pues su periodo de
actuación se encuentra fuera del alcance señalado en el Informe de Auditoría antes detallado, y por
lo mismo no se reportan hallazgos u observaciones a su persona.
Lic. Joi
Presidente de la Coi de la RL.r.......
os PBX: (503) 2222-4522, 2222-7863, Fax: 2281-1885, Código Poslal 01-107
.corledecuentas.oob.sv, ? Av. Norte y 1V C. Pie. San Salvador, El Salvador, CA.

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Comisión Internacional contra la Corrupción en El Salvador

  • 1. San Salvador, 23 de julio de 2015 SEÑORES CANAL 12 PRESENTE. Attn: Lic. Romeo Lemus CC: Lic. David Barraza ESTIMADOS SEÑORES: Esta mañana miraba con atención su entrevista con los señores Jorge Velado y Margarita Escobar, Presidente y diputada del partido ARENA, respectivamente. El tema que discutían ustedes era la conveniencia de instalar en El Salvador una Comisión Internacional contra la Impunidad, similar a la que existe en Guatemala, y que ha sido exitosa en destapar sonados casos de corrupción. El Presidente Velado y la diputada Margarita Escobar insistían en que ARENA está de acuerdo en crear una instancia internacional que fortalezca el combate a la impunidad y a la corrupción, sea ésta algo similar a lo que existe en otros países como Guatemala, o una que garantice mayor efectividad de parte de la Fiscalía General de la República, postura a la cual yo me adhiero. La pregunta suya a los entrevistados fue si en una comisión o instancia de esa naturaleza “entraría también una denuncia como la que de repente hubo contra Ana Vilma de Escobar y el Seguro Social, donde se habló del mal manejo de fondos y actos de corrupción”. Su pregunta transmitida por Canal 12 es válida, ya que todos los funcionarios públicos debemos rendir cuentas de lo actuado y someternos al escrutinio público cuando seamos señalados, debida o indebidamente. Al respecto, deseo informarle que no ha sido escasa la investigación a la cual he sido sometida durante los 6 años de gobierno del FMLN, como a continuación le detallo: CASO ISSS: En noviembre de 2013, el Presidente de la Corte de Cuentas Rosalío Tóchez, dio una conferencia de prensa para denunciar que había encontrado unas cajas de expedientes que fueron “archivadas” en diversas etapas del proceso administrativo, desde antes de un inicio de juicio de cçLzni3/ca 9jeycVa&va )°;/yeJc/n:%
  • 2. 2 cuentas hasta estando en Cámara de Segunda Instancia. Me responsabilizó de la pérdida de fondos por mi gestión en el 1555. El Presidente Tóchez envió esas cajas de expedientes a la FGR. El Fiscal Luis Martínez le pidió públicamente mayor seriedad al enviarle casos de supuestos actos de corrupción y expedientes prescritos (Publicación EDH, viernes 6 de diciembre de 2013, adjunta) El 7 de diciembre de 2013, el expresidente de la Corte de Cuentas, Rafael Hernán Contreras, explicó al periódico La Prensa Gráfica, que a raíz de una sentencia de inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional, que declaró ilegal la Dirección de Responsabilidades de la Corte, todos los expedientes que ésta tenía se redistribuyeron, y los jueces de Primera Instancia que recibieron los casos se negaron a depurarlos para no caer en inconstitucionalidades. (Adjunto copia de la sentencia de la Sala y de la publicación de LPG de 7 de diciembre de 2013). La primera vez que yo escuché algo sobre casos del 1555 archivados en la Corte de Cuentas, fue cuando el Presidente de la Corte de Cuentas dio una conferencia de prensa. En el pasado, cada vez que se me realizaron auditorías en el ISSS o en PROESA, fui debidamente notificada, asistí a la lectura de informes en la Corte y nunca resulté señalada ni administrativa ni patrimonialmente en mi gestión pública. Haciendo uso de mi derecho de audiencia, le di seguimiento a cada auditoría. Sobre la denuncia del Presidente Tóchez no tengo idea, a la fecha, qué expedientes del 1555 contienen las cajas, en qué etapa de análisis se encuentran dichos informes de auditoría, y tampoco tengo conocimiento que los hallazgos de dichos informes, me señalen como responsable. Lo que sí le puedo asegurar es que siendo este señalamiento del expresidente Tóchez “de interés” del expresidente Mauricio Funes, como lo demostró con sus acusaciones de supuesta corrupción sin fundamento a mi persona, de haber habido algo irregular en las “cajas del ISSS”, estoy segura que él se hubiera encargado de revelarlo sin reservas. CASO FECEPE: El 24 de febrero de 2014, di aviso en la FGR sobre un accidente ocurrido en el Redondel Masferrer para que el hecho se investigara. Dos días después, el 26 de febrero, el entonces Ministro de Economía Armando Flores, se hizo presente a la FGR para denunciar supuestas irregularidades en el manejo del Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos (FECEPE) por parte del “Presidente” de CONADEI. (Esa era yo) oÇiqrnó4’a 7(ShlCVa
  • 3. 3 El 30 de mayo de 2014, recibí en mi domicilio, notificación del señor Herberth Arnoldo Ramos Fernández, Jefe de Equipo de la Dirección de Auditoria Dos de la Corte de Cuentas, informándome que estaban realizando un Examen Especial al Fideicomiso, por el periodo 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2013. Asimismo, que habiendo identificado presuntas deficiencias, me solicitaban mis comentarios por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la notificación. Al respecto, contesté al Presidente de la Corte de Cuentas que de acuerdo a su normativa, ya habían transcurrido más de cinco años contados desde el uno de enero del siguiente año al que tuvieron lugar las operaciones que se auditaban, sin que se hubiera iniciado auditoría y sin que a la fecha se hubiera expedido informe de auditoria. En consecuencia, que la facultad de la Corte de auditar había caducado. SIN EMBARGO, con el objeto de eliminar cualquier duda sobre mi honradez y probidad, procedi a desvanecer los hallazgos en el referido documento, y lo llevé personalmente al Presidente de la Corte, Johel Valiente. Él guardó copia para discutirlo con la Dirección de Auditoria Dos. Yo respondí a los hallazgos y visité en 3 ocasiones al Lic. Johel Valiente para solicitar mi derecho de audiencia con el auditor que realizó el Examen, aunque extemporáneo, y para obtener la declaratoria de caducidad del Examen Especial al Fideicomiso. Ocho meses después, el 16 de octubre de 2014 recibí nota del Presidente Johel Valiente notificándome que no me encuentro comprendida en la nómina de funcionarios actuantes señalados en el informe de auditoria. (Adjunta) Es importante mencionar, Romeo, que ninguno de los hallazgos del Examen Especial, implica responsabilidad patrimonial alguna, y que ninguno de los hallazgos me señala a mí ni administrativa ni patrimonialmente. Romeo, el FMLN y su expresidente Mauricio Punes durante su período de gestión, se han encargado de investigar mi probidad. Me alegro. Han tenido 6 años para encontrarme algo de que inculparme. Sé que han buscado infructuosamente hasta debajo de las piedras. Conozco que han pedido a funcionarios que busquen hasta que encuentren, en el 1555, en PROESA, en FECEPE, en mi vida personal, en la promoción de Puerto La Unión y hasta en el 2ÇLzrn%/ea. 2yr;skáva (cç4reJc%nle
  • 4. 4 proyecto INFOCENTROS con el cual han querido vincularme sin haber yo trabajado jamás en ese proyecto, ni directa ni indirectamente. La sed de sangre, no de justicia, llevó al blog de Transparencia Activa a hacer insinuaciones perversas sobre mi gestión como funcionaria pública. Y hoy, ¿qué dice el blog cuando ni la Corte de Cuentas ni la FCR han encontrado qué señalarme? El Equipo Maíz en la Universidad Nacional de El Salvador me señala y caricaturiza en sus paquines como corrupta. En mi última visita al campus de la UES me recibió un grupo de activi5tas con una manta señalándome. Al preguntar de qué me acusaban, el señor Marco Antonio Guevara García, Consultor Jurídico, me dio su tarjeta con orgullo, ofreciendo darme explicaciones. (tel) 7295- 7725, mgmarco@)hotmail.com, pero no me contesta cuando le llamo. Los troles que no son independientes me señalan. ¿De qué me acusan? ¿Cuántos funcionarios aguantarían el escrutinio público al que yo he sido sometida? Romeo, sé que usted no me acusa, pero los que siguen creyendo que no me han investigado, se equivocan. Y si creen que una CIClES me va a encontrar algo, se equivocan aún más. ¿Qué más empeño le puede poner una CIClES a una investigación, que la encomendada por un Presidente a quien critiqué y respondió enardecido empleando todos los medios para expulsarme de la Asamblea Legislativa. Logró mi desafuero. Inconstitucional, pero lo logró con la manipulación del expresidente de la Asamblea Legislativa, Sigfrido Reyes, y la complicidad de los diputados del FMLN y GANA. Regresé a la Asamblea Legislativa con la cabeza en alto y con la conciencia tranquila. Sin embargo, como funcionaria pública debo someterme al escrutinio público SIEMPRE. Me permito solicitarle, Romeo, consciente de que no fue su intención señalarme, pero también consciente de que he sido víctima de persecución política, que en el futuro, cuando me utilice de ejemplo, refiérase también por favor a los hechos que en esta nota le presento. oç/um4ca 9’7(/Z/41C1 Muy atentamente, quedo a la espera del espacio en Canal 12 que me permita mi derecho de respuesta ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
  • 5. 30. ...: Nación: ‘%,‘LPCJwticiiQ SUCITIT CHÁVEV NELSON RAUDA ZABLAII ujier t:a,rer :“rs’L,c e-a: E l presidente de la Corte de Cuentas de la República (CCRli Rosai’o Tú choz, denuncié ayer que el Estado salvadoreño dejó de percibir un aprcxhnado de suo millones atravs de ntúltip!es ex pedientes que, sepún el ñrnc!o tasio. iberon archivados en di versas etapas dei proceso admi nistrativo: desde ames de un inicio de inicio de Cuernas hasta estando en Cámara de Segunda Instancia. Las auditorios supuestamente archivadas corresponden, en su mayoría, a la administración 19992004, aunque tambuen hay expedientes que datan del periodo presidencial anterior, “Hubo ura actitud de corres ponsabiidad en estos procesos, porque no debieron enviarse los archivos sino £nalizados, come la lev manda”, dijo Tóchee ayer. acompañado de dos jefes auditores en la presentación del informe. De acuerdo con lo expuesto por la CCL la cifra corresponde a un análisis más ampJo de expedientes supuestamente archivados de los que va se habia brindado infor mación cre-b. Estos, según Luis Varela, director de Auditoria In terna. Lacren seçnentados en tres erupos, según los hallazgos. Los casos que supuestamente fueron ercidvados antes de llegar a on juicio de Cuentas, y que to ralizan £a3,Ñ5,429; los que fueron enviados a la Fiscalía General de la República FC?.), pero se desco noce si el dinero se recuperó, que suman s40,834,ó42.52; y los encontrados en apu ¡ación un Cámara de Se guada Instancia, queacu mulan $‘5,7b495713, Tóchez hizo ‘LO relato de algunos de los expe dientes en les que men ¿orté instituciones con repares millonarios, le yendo los datos desde carpetas acumuladas en pilas de cajas de cartón. tales comu el Ministerio de Ha cienda s6qo,os.r,, entre 2000 y zoca), el Fondo Nacional de la Vi vienda Popular (s?,a6ç.6u-). ¿ Ministerio de Obras Públicas (54,6z’,xaS;b), el ML’aisserio de Sa lud (sa,545,356,ófl, ente otras. “Re perfectamente bien que no vamos a recuperar ni cinco, po siblemente’, añadió Tú chez, y jusrificó que los análisis no han llegado aún a otros períodos de gobierno posteriores a los años revelados. “Vamos por partes, dijo. “No estoy evadiendo rt’srronsabilidad. No tengo compromiso con nadie. Mi compromiso es con todos los dudadanos de este país”. justificó Tú- ches, quien reiteré varias veces que la puesta en marcha del las— forme no respondia a obfetivos politicos ni do la presente carpaña electoral, “No estoy evadiendo responsabilidad. No tengo compromiso con nadie. Mi compromiso es con los ciudadanos de este país.” Rosailo Taches. o’,; se-:, da Orn, al tratar iesc, ates, e’ atarme ‘erin astas o trjar,tsra;tv.t.ca,ler’,s,aI acta’ La CC?. aseguró ayer que el análisis se ha aplicado únicamente 8r expedientes de un toral de 4,289 supuestamente archivados. Tóchez explicó que en la CC?. ya no se puede hacer “nada” con estos casos, pero que en la PC?. sí. “Ver ¡as responsabilidades lo va a hacer la Fiscalía, no yo”. dijo. Cuando se le cuestionú sss opi nión de por qué los anteriores presidentes de la CC?. no resol vieron estos casos, Tóchcz con restó: “Ftrque son débiles de o rácter”. Previamente señaló que muchos de lo casos se dieron du • e rente la administración de Hemár. E Contreras, quien estuvo dos pe r:odcs:r-4co-cool y soez-zata. Contreras fue consultado por este periódico, pero no quisca api nao ayer al respec:n debido a qur dijo que desconocia el Lnfnrrre. r su sarre. e! 5scal general, Luis Martínez, indicó: “Los ex pedientes los estamos examinan ¿o, ipero) la verdad que si son problemas que ha tenido enla CC?. de administraciones, nosotros oc vamos a enderezarle la tarea a la Corte de Cuentas”. Martines añadió: Creo que al gunos se los vamos a devolver, porque no nos compete que nos mande el trabajo que ellos tienen que hacer para nosotros vengarnos a enderezarie la plasta. Vamos a hacer la cobranza de multas y todas las cuestiones que rentamos que hacer, Estamos revisando las cajas que él mandó”. Tóchuz señaló parte de las pruebas de la irregularidad en có mo se resolvieron los casos- Aver me aparecieron más de loo re soluciones co las cuales en una forma llega! declararon improce dentes codos les juicios que aca bamos de leer, porque dicen qut son improcedentes sus trámites” El contralor aseguró que cada unt de estos casos será puesto a dis posición en el sitio de Internet di la CCL ARENA partido que gobcn’ cnosos periodos, denuncié a Tó chez de “persecución politica”. ._.. - —Wb)s a’edlenles archkedos sin habar JieQado a luIdo de Cuentas. la LCR los da por ‘“perdidos” psibs!os en conomiento de RIR para qeslionar recuperación. No se sabe si hubo recuperación. Lb!::t_). ?fllU les archivadas en támara de Segunda que están en proceso de apelación. .lj; ihid --‘e : re“CI ‘ ‘e , a. Ls rn»”” ti Pre&dentede C&;Rden’wicíafaltante de$120 mi•’Hones TiL.:ff z;se’ li’-D qu’: 3Jn;Jiz-st:;J: ll SL ma; elia, al pened,.. ii99-2(Q3. s,’-ac cue nc a ncerza: la p]ana” d Coi’c ceCunEs. Retiro 1 tttSOt ca 5,,,,-., e t:’tru,llC aa: a! 5.51ra. nt, rs’ ru a.‘ teti • AHBrIA SCSIQA A TÓOC QE • PEECtlC1ON POUflCA, FAlSillA 32
  • 6. Viernes 6 de didembrede 2013 Elolario de Hoy ZONARE’VTVE Cmtedecu,rnzs 10 Tropas Horflgedas 22 Llamadas falsas eJ 91136 NolósMadun 42 E5&4 cs1tra 23 :ñca Fiscal Generallepide seriedad aTóchezy que “no se dispare” • Martínez asegura que muchos de los 255 expedientes que le envió Tóchez ya Íenedestn • Tiftilar de Contraloda chocó con periodistas que lo cuestionaron por hacerlo en época electoral Ñacional EiMum 24 Opinión 36 Negocios 40 Comu-tades 60 CUESTIONADO POR FISCAL Y POR PERIODISTASDavid lLtn-oqzia Edme ‘ielássanz Eugcrala Velázquez ntnXJcddehn.zrn El Fiscal General, Luis Martí os:, le pidió ayer al oreriden te de la Corte de Cuentas, Ro salio Tóchez, tener mayor se riedad al enviarle casos de su puestos actos de ccraotdn y estar remiriéndcles expe dientes prescritos (que tenni• nó el plazo de investigación). “Tenemos que ser muy se úcsenesostemas,Vamosar& visar los casos si están presci tos, pero mal luce en mandar nos rasos cee bien sabe que es tán prescritos, solo por man dar expedientes’, declaró Martinez. ‘Mo -,:dc uafom,ac;on de ca sos ¿e 1525 y la PUL:l,a fue cread e en 1952, Entonces. ap!± (‘roa stji.a sor te Objetivos, prudenLcs del trabajo que estamos leacien di.”, explicó el Fiscal aludiese ¿a aTdrhe:, Esta último dio a conocet ayerenronfarencia informa tiva un paquete de expe dientes, del cual, asegura, no fueson tramitados debida relente o estuvieron ocultos - que le habrian generado al Estad: 1. pérdida de más de 5120 millones. Asegsaró que de 557 expe dientes revisados, delperiodo i999-2003,envióiss alapís calla para que “investigue lo per5nenre”. El monto de lo investigado en estos casos asdende a $40 millones 884,64152, según el fiandenario. Pero el Fiscal i,iartnez ade lantó que varios de esos expe dientes que han sido enviados alMinjstesioPúblicoseránde vueltos ala Corte de Cuentas O “Sé perfectamente bien que no vamos a recuperar nl dnco’, dijo Rosallo Tóches sobre los montos. b O ‘Mientras dure mi mandato, con qué orgijio les ‘oy a entregar esta Corte recta, ya no va a ser panda”, afirmó. O El Fiscal Luis Martfries adaró que el Ministerio Púbico no estápara hacer el trabajo que le corresponde a la Corta potque ya no tiene sentido es rari’xvesdgando si ya se sim phd con los plazos esrabled dos para pcéer indagar. Aseguró que desconoce de quésen-atanloscasosysison 40 millones de dólares los que está pretendiendo recuperar. nosabemossisennarecupe nr también, entonces rene ¡nos que ser bien prudentes con eso”. AMaitinen le exuañó que Tóchez haya enviado los ex pediences sin antes haberle avisado ¡él pan reunirseyco ordinal el trabajo y le pidió “no disparane por dispanise en el trabajo”. lfljefedelMiniszeiioPúblicn adailió e ab Fisralb no le innacte ‘que as mande ca bajo raso ellos ((Cortede Cucas tas) dc:sen que hararpura que rengamos que usaderezaria la plena”. “obligación de fiandonatio” de hacer lo pertinente ya que el paquete de expedientes se encuentra en sede fiscal des’ de el pasado eniércoles. “Ya no están en mi sede, no puedo hacer absolutamente nada”, se justificó Tóchez Agregó que pondrá a dispo sidón de la LCR un equipo de auditores para acelerar los procesos pendientes “espe dalmente aquellos sobre los cuales puede imolementaese unaacdónlegal”, E fimdonasio asev&ó que en muchos de los casos hubo responsabilidad del expresi dente de la entidad, Hernán Conteras, y de magistrados de su administadón. Los señalamientos de Casos exgiuestos Por su paste, Tócbez declaró que “el haber escondido esos orxesoslehahechodafioab democracia y es nuestro de ber cansparentarlos, y por esocteemosqueesimportan te remi&los a la Fiscalla para que haga el análisis de ley o trespondiente y que haga lo pertinente”, expresd. Posteñonnente, Tdchez se ñaló que el fiscal tiene la Tóchez tuvieron diferentes reacciones deles politicos. Guillermo Gallegos, diputa do de Gana, no descasté qut como Asamblea Legisl:uvc formen una comisión esee rial para investigar los caso, de auditorias, Etancisco Merino, diputadc del PCN. dijo que la corrup dón se debe atacar “de dosed’ venga”, aún cuando se plan tea que Hernán Conteras quienperrenedóasupartdc pudo haber ocultado infor madóa Orestes Ortez, del FMLN aseveré que hay que darle ti “voto de confianza” a Tódhe pues a su juicio, en gobierne anteriores (loe ‘pcitirn de & rado” ocultar auditorias,
  • 7. soNa 1/ www.elsalvador.com -Viernes, 6 de diciembre de 2013 El Diario de Hoy e “4 1 4! ARENA denuncia que Tóchezfirmó alianza con el FMLN en 2008 e f%fla E ‘onat,a ropuolo usliular por cué toca es; er%antes es12ddcsdeexitrdonarioa’enápocaelaotorL:t’ as: Tóchrse d rÇ’” .‘ EE Presidente de la Corra de Cuentas justifica Que no tiene vinculación partidaria que lo ha1ra a car los caros, Ednmn Volar ata Dr71!I Cinta umettvjxs’ AunQue Rosado Tdctet sigue ce -ando oua nc nene tu reconociá que en al tasado cercado; •,damaachnj:ta’ a:;, Ial’’ .A le recoso: oua st OflZC ‘fla ajenos teiauntirrunencl En la crrrferenosa de aar.sa ea la que revehi rue hay 9 exvedienre,’ar:i:rva des, todos de la adoniusos :rr T sao :zr.ly mlem aros tEn Aso ole Pollico para si Canofo en a 51ra-a de; docunisnio can elRILN en 2000. ouiaolin en el extate ?rtjdc Cristiana ;PDC) ero sote actuorosente no esta edn patudo. “i,eLsyad -sr algo si yú .° u Ial --a sido ‘sol it ita. bueno, Lo fuE lajSlt y: ¡10 ma oigo posrodito, peer’ la de verdad, del eotnresidenre Pras lA-oses Tdniet j:aTdjl ojo: Enceré; partsda:so se’ ca efiniaooaoes con rePuestos rrrazu!ar:dadeo o re fenecie’ ron” Pero :ámitié que rayo vía- ;,E,os,liotárhezn: ioenVZe a’ r a una ercaidasduti.ounoustancdrr ras de diferentes cacica que 1.: :uesuunt-oac st oijinai;au’ En’ fcm,es fenecidos - en dccc sisoterah El Pindonaoio latid darcompueste cuando se le srzuntd además corqué rara acreedaenresd:ftnacaa rrcsde gásransos de ,iFS4A. obtdolcsdelaadminosrt don Saca, Cuar.do Td:hec antcnraia omnose del salén no: daveavititlament-zrnoomu do elpecictstalcsué l’ra:has. caestinnóccocté haoia;ü tUcas las esrcedienrar fenecí dos y no se habla limitado entregarlos a la Pisoelia rara que determinare st amente abrir una investigación o no. ‘Don Nainon, a mi me sos atonde su paeun:a 4pn: que se esttemece? Yaestá conten ro. mire. el o-tisis va atr.z a usted rccue está ha ::eno:-unastantnratda.00a- sinese usted eiuad: porque estay dando uncida, Mire si asiere me escondo. ‘Nc ponga palabras ea mi boca..-, le dijo el pedodístr. ‘AhI os que usted es igual a mi. Yo estuve en una eoLia- vista conusted-.. Mire, es que no hay derecho, no hay dere cho que usted me esté po siendo a mi y me cuestione ocr qué yo voy a dar noticia. -Yo soy periodista yo rengo «•1’ I,) s crs:,lcrba So -s ,,sl,’x,,tr aullo 1., rn.,le 1 li;.l ,liinrl’a, .:,cst,r ,cl;aas’’»u;’r 0ssryss ¿lt;s,ls:,s,,Ar-sÍri ,,ieslsl y’ ss—ir; rija, co ci pi pr:, Jo la ..a:Jicsd viqorpia. - crb’siAlste 00° ir lis ,‘‘5PO 5 ‘itt) e, a, lA CRMLi lii cur,pcaa:nsai:iip%aisiu. :,Jrqlsr y ¡CCI osare Sitar :ia’:.p’.I ‘la xis u: ‘s;prra risa reo ixes pos ocios; ror’ PrzL-k—,l)i:.iandns j Mos::,ar asaco 3. r0lriO SOLOJSCO OnO,’ poji C;.’eeOJu so csut,,:;, sckS,c sr,,,, pIre ,,:cd,o dr cra6’. ACIJEnno flOeus EL ASCOCJO :-‘.J.:r.rn ‘.0:14 ss. CñML’IO y ti ¡‘C41,5J Jcrnrj’,mr.lcsC,! Ii ;urr!ur srr?rsn mi,hro, ,ii;.-nii.,; so ii - L’r:43 ro qrr.srrri, ¿e le coafl.,,za :Jr005!e’eos ca Ita 05155055.1 ¡loT.5 5 . O Ci rOjas PCC?ifl ¿lo cele FSn;so asilo, -Se Alls,,,a (‘ClIC za Oleclet,i. darotiM-Iaoagunzon. - Haga la oregunta... -Urtao-esfunncnoticytiena laobloga:daderasoondermo. -le recordé el comunicador. c’sipues,aucpélleme...-le respondió Tóchez sin más nr gumento. - La preguntaconcrete es ¿cuál es el objetivo, Qué gana usted. con hater esta renfe reacia de prensa cora divulgar ceda esta infarnadon si pue da trasladarla a la Piscalla y que la Puraha la dé támiter Saona ‘y eor qué yuso, so Porque cerda natoris en lo que ±5 C daca.. • ?±i Entonces dé a conocer lo que acaba de conocer, jo ven. -ie±joróchezysinmás se retirá contrariado. i’levio a esta discusidn. nazis -le Li Corte de tirantas X.t j’Je ¿-rs. siseo:-; Ese a troz j. ras,ruso fi) nsr-ntorcalscealasc.rr.. Tácheo le respondan que su rrocedernoobededaaninç.o za agenda sasudana, pues en este momento no formaba parte de ningdn insócuto po utica. Luegoanemedó contra los medios acusándolosde es rar en sucocua.’T,rense,sius todes son los que quitan y po neo con las comunicaciones, déjense ir con todo tonta mi porque lo único que hacen es cnoneze, cincarnie, no todos por supuesto_ A cada rata me quierendespresdgit, dijo. en ar.uaUa cpcra;perodelañrr 200s° e conté, y tengo remo probarla, de que yo no pene no!iflaniasgünoarfidoocljd cC, :ñrmó. Sin embarga, dha atrás la di putada Ana Vilma de Escobar denundó sus Túcize: femod Lnrcnvoniodrealianoaaoliti cayelscturajconelpavIu-j De Escobar sororendid a Tóchea denigrándola a sus espaldas haca unos dha. Sepia’, Ci pacto. que mostró de De Escotas. Tóchez se comprometió como pres danza del Anudo poliricu paco el Cimbre arnorementarvo tos rara la candidatura tanto deja fórmula de Punes, coma la de osmoances aaicaidesy dr culadas rverd:comezto) Ensi escritc,Tócisezslasmr su llama junto a la delseceta tEn stirssral deisartiduefemu lenssraMedardotronzáiezei l9de diciembre de 2008. ¡ El presidente de ARENA, Jorge Velado, manifestó que Tócher se está prestando a persecuciones políticas tra tando de deantestigiar a quie nes de alguna manera están carca del candidato presiden cial ilarman Quijano. “Pcrnue traen que con eso van a lograr quitarle puntas ti doctor Quijano Con las :eac tinst del seftsrTóch& no nos oteda la menor duda que él es- ti sier.do oane de este proceso a de es avalancha depcsera dán rditica que se está dando (mncaAREQA)”,dijo. Volado aseveró que de haber conocido con antelación dei doc1umento quevórhez&’mñ cnn el EvflS, nunca le hubir tan dado sus votos para que llegan a la presidencia de la Cote de Cuentas. E Y la vinculación partidaria ouedaria más en evidencia, se gúnpresidentedelpaztdatás calor, auto él hecho cus ningu oo de los cascs presentados En duven a ñandoaasios de la ad cinlsanddndoAaotoriosacani del presidente Mauricio Fones. “dHaata dónde eselcompro’ miso que él tiene con un par- dde polidco?”, contestóVela dasobrelas actuadooesdelti miar del ente contralor. 5-u: 3*,rOr,-, ¡9 it OiaO,orjra ¿e DiSCO 1 114)4 l;u.cs ec:rlhfrler Cos,er,l kl J’I SSS PROBLEMA SIGUE PRESENTE - -- / los,ss.lc iócne AsCcIj) I’GSdl ¡CO) ‘AllÁ SL CAMOIO U documento fumado entre Tóchez y el EMLN, en rocE, está compuesto por u acuer dos enfilados en apoyar las candidaturas de aspirantes a presidente, alcaldes y diputados.
  • 8. ‘RE6AGRAF!C&COM Sábadc7, dedembredZP1& Nación: ,,ELPGJudicaa O ED’i!JNCiA Es :,cr it CCRdenupj deS12omwon E Secar CHÁvEZ ici ,‘;c;rc,:scrcf;racor, J ¡presiúente dolo Corte de Cuentas de la Reptibüca r (CCR i900•’IÇÇS Y zoca-aun, &!erni Contreras. aseguró ayer que dtzante su gestión, o bajo su conji-imiento, no se archivaron cases. Sin cm— bargo, no negó que los expedientes se hayan quedado sin depurar, a propósito de los señalamientos hechos pcr el. actual titular de la CCR, Rosalio Tóchez. Este ültimo aseguró, en un in forme dado a conocer etueves, que la CCR inexplicablemente archivó exoedierues por ano millnnes,Tó chez. no obstante, no aludió casos de la administración de Antonio Saca ni de Mauricio Punes. “Catecúricamente le puedo de- dr que en una de las dos ocas:ones que estuve en corte. y durante ins casi aS añr.s que estuve, jamás di una instrucción a ningún funcio nario para que se arahivara fa- debidamente ai, expediente, o se ertçaveraro, como se ha estado diciendu”. di5o Contreras ayer. Según ci excoatralor, a partir de la sentencia de inconstituciona lidad emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Su prema de justicia (CSJ) que declaró ilegal la Dirección de Responsa bilidades, todos los expedientes que esta reala se redistribuyeron a través de otra unidad: la de re cepción y distribución de expe dientes. Esto último se hizo am parado en un decreto legislativo ad bac que así lo orderba. Sin embargo, dijo Contreras, cuando los jueces de Primera las- tanda recibieron los casos, se nes garon a depurados, ocrque podi’r. trer en ±cor.s±uciona!caaes, “Aisujeron que no podían trami tarlos porque los funcionarios que se mencionaoan o se se ñalaban en ii-regularidades no iban a tener la opor tunidad o el derecho de So oscun hacer su defensa en esa -- fase administrativa, sino e -€ cueya de una vez en la ci- l2...’ fase u asiccional dio Ccuura y anad o que — los casos it un &vue os — a a misma dirección ‘y .‘‘ por eso quedaron ah”. Conteras justificó que no hizo nada al respecto porque ‘el presidente de la Corte de Cuentas y los magistrados, primero y se gundo. no pueden intervenir ni en el proceso de auditoria ni en el juicio de Cuentas en Primera ms- tanda”. Asttrd, emás, que no pcdia ordor±eelu a [os jucces que de pararan 105 casos pulque “los jue ces son independientes”: “No po diamos. Si los jueces adujeron eso, no se les podia ordenar”, Cuando se le niestio nó qué te hizo para que los casos no quedaran sin tramitarse, Contreras tenninó admitiendo que ‘quizá el problema es tuvo en el decreto le gislativo”, que no dio fa cultades más amplias y tenía “vacíos”, pero en fatizó que no fue un problema de la presidencia de la institución. El informe brindado por el ac tual titular de la CCR especifica que 5357 millones se perdieron por casos caducados en Cámara de Segunda instancia. Según Contreras, la Lev de la Corte de Cuentas no estizuia ca ducidad en los casns en apelacsón porque suelen ser pr&onpadoe, pero motiió al decir que no se pror.unciaría si Tóchez iriento e no al respecto. El expresidente de !a CCR dijo, por otra parte, que se ha hablado de cantidades ‘infladas” en los supuestos casos archivados, pero que estas cambian en cada caso cuando se llega a una conclusión por cifras menores. Según ú. este se debe a que existen “algunos auditores, no todos”, que ven un delincuente en potencia en cada funcionario”. Respecto a por qué no se hi cieron públicos más casos bajo su administración, dijo que por res peto “a la honorabilidad de cada funcionario”, * CrsceCGfl,rCI1ECiUfl • f e • 1 ¡ ‘ ExpresidentedeCCR responsabilizaajueces deCaSOShivados irnl’2n3 u
  • 9. 11-97/12-97/1-99 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y cincuenta minutos del día dieciséis de julio de dos mil dos. Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos: los dos primeros por el ciudadano Miguel Arcángel Mendoza Sandoval, conocido por Miguel Arcángel Sandoval Guerra y por Miguel Sandoval Guerra, de sesenta y tres años de edad, ingeniero civil, del domicilio de CandeLada de la Frontera; y el tercero por el ciudadano René Ayala Mendoza. de sesenta y un años de edad, abogado y notario, del domicilio de esta ciudad; a fin que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio en su forma. del Decreto n°5, de 20-XI-l995, publicado en el D. O. n°237, tomo 329, correspondiente al 2l-X1l-1995. y del Decreto n°6, de 2l-V-l996, publicado en el D. O. n°99, tomo 331, correspondiente al 30-V-1996, a través de los cuales el Presidente de la Corte de Cuentas de la República emitió el Reglamento Orgánico Funcional de dicha institución (ROF—CCR) y el Reglamento para la Determinación de Responsabilidades (RPDR); así como la inconstitucionalidad, por vicio en su contenido, de los ans. 4 inc 2’Ç 8 núm. 6, 14, 16, 64 inc. 4”, 66 inc. l 70, 73 y 74 de la Ley de la Corre de Cuentas de la República (LCCR). Las disposiciones impugnadas de la LCCR prescriben: “Competencia. Art. 4. (.. j La actuación preventiva consistirá en la formulación de recomendaciones de auditoría tendentes a evitar el comenmiento de irregularidades’. “Atribuciones del Presidente. Art. 8. Corresponde al Presidente de la Corte: (...) 6) Declarar las responsabilidades administrativas y patrimonial y dar aviso a la Fiscalía General de la República de los indicios de responsabilidad penal “Cámaras de Primera y Segunda Instancia. Art. 11. Cada Cámara de Primera Instancia se integrará con dos Jueces, quienes deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años de edad, Abogados de la República, de reconocida honorabilidad y capacidad y estar en el ejercicio de sus derechos de ciudadano. La Cámara de Segunda Instancia se integrará con el Presidente de la Corte y los Magistrados”. “Competencia de las Cámaras. Art. 16. Las Cámaras de Primera Instancia de la Corte conocerán en primera instancia del juicio de cuentas La revisión y apelación de las sentencias a que se refiere esta Ley. será de competencia de la Cámara de Segunda Instancia”. “Resolución administrativa. Art. 64. (...) Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso precedente sin que se hayan corregido las deficiencias y
  • 10. 1. A. En su primera demanda —proceso n° 11-97—, el ciudadano Mendoza Sandoval fundamentó la petición de inconstitucionalidad del ROF-CCR y del RPDR argumentando que éstos fueron emitidos por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República (CCR) en contravención alo dispuesto por el art. 195 atribución 62 Cn., según el cual la potestad reglamentaria corresponde a la CCR y no a su Presidente. B. En la segunda demanda, correspondiente al proceso 12-97, el mencionado ciudadano expuso que impugna los arts. 16, 66 inc. 1°, 70 y 73 de la LCCR por contravenir lo dispuesto en el inc. 1° del art. 172 Cii., y el art. 73 de la mencionada Ley por transgredir también el art. 16 Cn., en el siguiente sentido: a. El inc. j0 del art. 172 Cn. otorga exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por su parte, el art. 195 Cn. establece el ámbito competencial de la CCR ‘y en ninguna de las 9 atribuciones se le da la de juzgar y menos hacer ejecutar lo juzgado’. Sin embargo, el principio de exclusividad se encuentra contradicho —según el demandante— por el art. 16 de la LCCR, al conceder a las Cámaras de Primera Instancia de dicho árgano estatal la facultad de conocer en Primera Instancia del juicio de cuentas: también por el art. 66 inc. 1° de dicha ley, el cual prescribe que la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, empleados y terceros a que se refiere la LCCR. se deducirá en juicio de cuentas por las Cámaras de Primera Instancia de la CCR. A lo dicho se agrega —siguió el actor— que estos jueces juzgan y sentencian en forma definitiva según les autoriza el art. 70 de la citada ley. Estas Cámaras, según el inc. 3° de la mencionada disposición legal. pueden declarar de oficio ejecutoriada la sentencia que se emita en el juicio de cuentas —es decir, la sentencia tiene calidad de cosa juzgada—, lo cual es confirmado por el art. 71 inc. 1° LCCR al preceptuar que “pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo”. Asimismo, indicó que la inconstitucionalidad del art. 73 radica en que se concede atribuciones de segunda instancia a la CCR constituida en Cámara, según las cuales puede confirmar, reformar, revocar, ampliar o anular la sentencia de primera instancia; facultándola asimismo el inc. 2° para declarar ejecutoriada la sentencia que emita. Con lo cual —concluyó-—, la Cámara de Segunda Instancia se convierte en instancia juzgadora final, lo que es propio y exclusivo, según lo dispone el art. 172 inc. 1° Cn., de los tribunales del Organo Judicial, únicos facultados para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. b. Por otra parte —señaló—, la Cámara de Segunda Instancia está integrada por las mismas personas que componen la CCR, es decir, por el Presidente y los Magistrados, tal como lo establece el art. 196 inc. 2° Cn.; los que, constituidos como Cámara, vuelven a actuar en la misma causa para emitir sentencia definitiva sobre las responsabilidades que, en principio, han establecido ya por escrito como Corte. Y es que —indicó—, el art. 53 de la LCCR atribuye a la Corte la competencia para conocer yjuzgar las operaciones administrativas y financieras de los organismos sujetos a la misma ley; pudiendo establecerse responsabilidades de carácter administrativo y patrimonial así como los
  • 11. clara a la Constitución que comete el inc. 2° del art. 4 de la LCCR, que contradice el inc. 1°, que está acorde a la Constitución. Por otra parte, señaló que la violación a la Constitución contenida en el núm. 6 del art. 8 e inc. 4° del art. 64 de la ley impugnada es manifiesta, por cuanto ambas disposiciones facultan al Presidente de la CCR para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial por medio de una resolución administrativa, lo que viola flagrantemente lo estatuido en el inc. lo, atribución 3” del art. ¡95 Cn., que otorgan tal atribución a la CCR. Así, concluyó que solamente la CCR puede determinar responsabilidades patrimoniales y administrativas mediante ‘un juicio con arreglo a las leyes [el juicio de cuentas] y no en simples resoluciones administrativas, que no admiten ningún recurso. Continuó exponiendo que los arts. 8 núm. 6,64 inc. 4°, 14, 70 inc. 2° y 74 de la LCCR contravienen el art. 16 Cn., pues un mismo juez conoce de la misma causa en dos instancias. Así —dijo— sucede con el Presidente de la CCR. quien en la etapa administrativa conoce de la responsabilidad administrativa y patrimonial, y también posteriormente, como integrante de la Cámara de Segunda Instancia, en los recursos de apelación contra la sentencia definitiva pronunciada por una Cámara de Primera Instancia. Por lo expuesto concluyó el demandante solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 4 inc. 2° de la LCCR, por transgredir el art. 195 inc. último Cn.; de los arts. 8 núm. 6 y 64 inc. 4° de la mencionada ley, por vulnerar el art. 195 inc. 1°, atribución 3 Cn.; y los arts. 8 núm. 6, 14,64 inc. 40,70 inc. 20 y 74. por contravenir el art. 16 Cn. 2. A Al rendir el informe prescrito por el art. 7 Pr. Cn., en relación con la demanda del ciudadano Mendoza Sandoval —quien promovió el proceso 11-97—, el Presidente de la CCR, doctor Rafael Hernán Contreras Rodríguez. justificó la emisión de los reglamentos impugnados afirmando que el art. 195 Cn. señala las facultades de la CCR; atribuciones que son de carácter administrativo y ejecutadas por medio de su Presidente, a excepción de los juicios de cuentas, cuyo conocimiento compete a la CCR como cuerpo colegiado. Así, indicó que, del ámbito competencia] de la CCR, únicamente corresponde a ésta como órgano colegiado el conocimiento de los juicios de cuentas —lo cual pertenece al ámbito jurisdiccional—; correspondiendo a su Presidente el ejercicio y ejecución del resto de atribuciones, las cuales afirmó que “son de carácter administrativo”. Por ello —continuó—. el art. 6 de la LCCR dispone que, para el cumplimiento de sus funciones administrativas, la CCR se dividirá en las Unidades Organizativas que establezca el ROF-CCR; estableciéndose asimismo, en el inc. 2°, que el ejercicio de tales funciones corresponde al Presidente. Es más —sostuvo—, el art. 8 núm. 7 de la señalada ley, prescribe que es competencia del Presidente ejercer todas las atribuciones que dicha ley u otras leyes le asignen: consecuentemente, le corresponde también el ejercicio de las
  • 12. inconstitucionalidades aludidas por el demandante, pues considera que siempre ha cumplido con la normativa constitucional. Reiteró que, en el caso sub indice, se ha limitado a desarrollar el Capítulo V del Título VI de la misma Constitución. El demandante —siguió— hace referencia al inc. r del art. 4 señalando que se ha dado un concepto equivocado de intervención preventiva. Sin embargo, “técnicamente lo que el inciso dice no es concepto sino un mecanismo de cómo tendrá que actuar [la CCR] para ejercer la fiscalización”. Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 8 núm. 6 de la LrCR, dijo que “el demandante está obviamente equivocado, ya que en este caso son decisiones meramente administrativas del Presidente y no un juicio, o sea [está] previniendo”. De ahí que la mencionada ley no viole el art. 16 Cn.. pues el Presidente de la Corte lo que declara es una responsabilidad administrativa y patrimonial; debiendo dar aviso a la Fiscalía de los indicios de responsabilidad penal. En otras palabras —acotó—, es ‘un procedimiento meramente administrativo y al Presidente de la Corte, como intearante de la Cámara de Segunda Instancia, lo que le corresponde es revisar el proceso, cosas muy distintas a las que hace referencia el demandante’. Por ello concluyó que el Presidente de tal institución no es juez en diversas instancias en una misma causa; por cuanto el primero es un trámite eminentemente administrativo y en el otro caso es en forma colegiada y en un proceso. De tal manera, la Asamblea Legislativa finalizó afirmando que “con la emisión de dicha ley no ha violado ningún precepto constitucional a que hace referencia el demandante”. 3. Al rendir el informe que este tribunal ordenó, de conformidad al art. 7 Pr. Cn., en relación con la demanda presentada por el ciudadano Ayala Mendoza —proceso n° 1- 99—, el Presidente de la República, doctor Armando Calderón Sol, señaló no existir la inconstitucionalidad alegada. En tal sentido, sostuvo que la impugnación en el sentido que el art. 4 inc. 20 de la LCCR vulnera el inc. último del art. 195 Cn.. al dar un concepto equivocado de lo que es intervenir preventivamente, no existe; por cuanto la disposición cuya constitucionalidad es cuestionada no establece un concepto de lo que es “intervenir preventivamente”, como lo afirma el demandante, sino más bien dispone una manera de operar preventivamente consistente en la formulación de recomendaciones de auditorias tendentes a evitar el cometimiento de irregularidades. De igual manera aclaró que las atribuciones del Presidente contenidas en el art. 8 de la LCCR, específicamente el núm. 6. constituyen actuaciones de carácter individual y en tal calidad: lo que no ocurre cuando panicipa como miembro de la Cámara de Segunda Instancia, en cuyo caso por sí solo no puede causar resolución. Y es que — argumentó—, la Cámara es legalmente un cuerpo colegiado. En consecuencia, tampoco existe la violación constitucional invocada por el peticionario respecto de los arts. 8 núm. 6; 64 inc. 40,70 inc. 2°, 14 y 71 de la LCCR.
  • 13. En cuanto al argumento del demandante en el sentido que la CCR y la Cámara de Segunda Instancia son sinónimas’, el Fiscal General de la República señaló que el art. 196 Cn. dispone que las Cámaras de Primera y Segunda Instancia son organismos integrantes de la CCR pero diferenciados de esta última; no debiendo importar que la Cámara de Segunda Instancia esté compuesta por el Presidente de la Corte y dos Magistrados. En tal sentido, los arts. 15, 16 y 17 de la LCCR separan claramente las atribuciones que le corresponden propiamente al Presidente de la Corte y aquéllas que competen a las Cámaras de Primera y Segunda Instancia. Por otra parte expuso que, si bien es cierto que conforme al art. 5 núm. II de la LCCR corresponde a su Presidente declarar la responsabilidad administrativa, patrimonial y los indicios de responsabilidad penal, es de aclarar que, cuando se trata de ésta última, el Presidente se limita a ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la República a efecto de iniciar el proceso penal correspondiente. Por lo cual —acotó—, “no hay oposición ni contradicción entre las funciones de la CCR y de la Corte Suprema de Justicia”, pues la primera no juzga sino únicamente detecta y da aviso de una posible responsabilidad penal. Situación similar sucede —siguió— con la función fiscalizadora de la CCR y el juicio de cuentas que se tramita ante las Cámaras. Así, puede establecerse que la función fiscalizadora consiste en la realización de auditorías, inspecciones y arqueos con la finalidad exclusiva de detectar las irregularidades administrativas o financieras que pudieran dar inicio al juicio de cuentas; no constituyendo un juzgamiento anticipado sobre lo que oportunamente se decidirá en el juicio de cuentas. Y es que —expresó—, la auditoria o fiscalización es realizada por departamentos, unidades o personas diferentes de las que integran las Cámaras. Es más, la Unidad de Determinación de Responsabilidades es la que en definitiva realiza el dictamen final para el Presidente de la CCR. quien formalmente declara la responsabilidad. No obstante, cabe aclarar que el Presidente no interviene en el proceso de determinación de los actos irregulares que se han encontrado; será en el juicio de cuentas donde se justificarán, disminuirán o desvanecerán las responsabilidades que originalmente se hayan atribuido al cuentadante; sentencia que puede ser apelada ante la Cámara de Segunda Instancia. Ahora bien —siguió—, de acuerdo al art. 103 de la LCCR, la Cámara de Segunda Instancia deberá circunscribirse a los puntos apelados y a los que debieron haber sido resueltos y no lo fueron en Primera Instancia; pudiendo suceder que, de conformidad a las pruebas y alegatos presentados, se absuelva al cuentadante de la responsabilidad originalmente determinada y declarada incluso por el Presidente. Finalmente, señaló que lo resuelto por la Cámara de Segunda Instancia puede impugnarse a través de un proceso contencioso administrativo, proceso en el cual se discutirá y decidirá sobre la legalidad de lo actuado por el Presidente o por las Cámaras de la CCR. De ahí que no debe caerse en la confusión del demandante, que al corresponderle a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer sobre la legalidad de un acto de la administración pública ya no es jurisdicción de la CCR, porque es diferente la finalidad del proceso contencioso administrativo y la del juicio de cuentas.
  • 14. la finalidad de verificar si con la emisión del primero se ha violado la segunda, la determinación de si existe o no la violación constitucional alegada por el demandante en un proceso constitucional, es un aspecto de fondo que debe dilucidarse en sentencia definitiva, y no en una resolución de sobreseimiento. 3. La argumentación de la Asamblea Legislativa para solicitar el sobreseimiento se basa en la afirmación que dicho órgano. al emitir la LCCR, ha sujetado su actuación a la Constitución. Siendo así, es claro que este tribunal debe realizar un análisis de fondo sobre los motivos planteados por el peticionario, lo cual supone necesariamente un pronunciamiento sobre la pretensión. En consecuencia, la petición de sobresenmentoforinulada por la Asamblea Legislativa al rendir su infol7ne respecto del proceso 12—9 7 debe desesriniarse cii esta sentencia, )‘ enutirse (Iii pmnirnciamieiito de fondo como corresponde al asunto planteado en este proceso. III. En aras de la debida claridad, es pertinente ordenar los motivos de inconstitucionalidad alegados por los peticionados en los tres procesos. 1. El ciudadano Mendoza Sandoval, en su primera demanda. impugna el ROF CCR y el RPDR por la supuesta falta de competencia del Presidente de la CCR para emitir reglamentos en contravención a la atribución & del art. 195 Cn. En su segunda demanda afirma que los arts. 16,66 inc. 10.70 y 73 de la LCCR violan el art. 172 inc. 1° Qn., debido a que en ellos se concede a las Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la CCR la facultad juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el juicio de cuentas, función que es propia y exclusiva del Organo Judicial. Asimismo. impugna el art. 73 de la LCCR por contravenir también el art. 16 de la Qn., pues en él se faculta a la Cámara de Segunda Instancia para conocer en apelación de la sentencia recaída en Primera Instancia; con lo cual, el Presidente de la CCR conocería dos veces de la misma causa, ya que es miembro de la Cámara de Segunda Instancia y además administrativamente declara la responsabilidad de carácter administrativo y patrimonial. Por su parte. el ciudadano René Ayala Mendoza sostiene que los arts. 4 inc. 2°, 8 núm. 6, 14,64 inc. 4°, 70 inc. 2° y 74 de la LCCR vulneran los arts. 195 y 16 Qn., en virtud que: (1) contienen un concepto equivocado de “intervención preventiva”; y (u) autorizan al Presidente de la CCR para que declare la responsabilidad administrativa y patrimonial mediante una resolución administrativa, atribución que corresponde a la CCR; y en el caso de la responsabilidad patrimonial, dicho funcionario se constiLuye en juez de la misma causa en dos instancias, pues además de declararla administrativamente, posteriormente, como integrante de la Cámara de Segunda Instancia, conoce del recurso de apelación en el juicio de cuentas. 2. Se advierte que entre los argumentos expuestos se evidencian tanto motivos de inconstitucionalidad por vicio de forma como motivos de inconstitucionalidad por vicio de contenido; por lo que los argumentos de los peticionados en los procesos acumulados pueden agruparse de la siguiente manera: inconstitucionalidad por vicio deforma, a la
  • 15. constituido por las argumentaciones expuestas por el actor, tendentes a evidenciar las confrontaciones internormativas —por él percibidas— entre las disposiciones o cuerpo normativo sujeto a control de constitucionalidad y las disposiciones de la Constitución propuestas como parámetro de dicho control. 4. Así, para estar acorde al art. 6 Pr. Cn., y para el caso de pretender la eliminación de determinados artículos de un cuerpo normativo, este sustrato fáctico debe indicar claramente, en primer término, la disposición infraconstitucional impugnada — objeto de control de constitucionalidad—y, en segundo término. las razones de tal violación, confrontando el contenido del objeto con el parámetro, de tal suerte que se aprecie la confrontación internormativa apreciada por el demandante. Por otra parte. si la impugnación es general, es decir, que lo pretendido por el peticionario es la declaratoria de inconstitucionalidad de todo un cuerpo normativo, habrá dos vías para establecer la argumentación: la primera, demostrar la inconstitucionalidad de cada uno de las disposiciones que conforman la ley, decreto o reglamento, de la manera que se explicó en el párrafo anterior: y la segunda. señalar claramente la o las disposiciones que se consideren los pilares fundamentales del cuerpo normativo en cuestión, sin los cuales éste perdería su razón de ser, para luego confrontar sus contenidos con el contenido material de las disposiciones constitucionales que se planteen como parámetro de control. 5. Aunado a lo anterior, y entendida la pretensión como parte esencial del objeto procesal de la inconstitucionalidad —junto con la resistencia u oposición ejercida por las autoridades demandadas—, es indudable concluir que aquella no puede ser configurada y planteada más que por el sujeto activo o demandante, pues los tribunales están sometidos —y la Sala de lo Constitucional no es la excepción— a un estatuto constitucional que. inter alio, comprende el principio de imparcialidad a que se refiere el art. 186 ord. 50 Cn., y el principio dispositivo sobre la pretensión y su resistencia. De lo anterior se deduce que los tribunales deben actuar respondiendo a peticiones concretas y no pueden configurar de oficio el objeto de control sobre el cual deberán decidir, Y es que, si bien el art. 80 Pr. Cn. autoriza a esta Sala a suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al derecho en que incurren las partes, ello sólo es aplicable a los procesos de amparo y de hábeas corpus, no así al de inconstitucionalidad, ya que en éstos —en que sí se puede efectuar lo que la doctrina llama “suplencia de la queja deficiente”—, existen “hechos” o acontecimientos de la realidad fáctica que juzgar, y lo que se le exige a las partes es que expongan la relación de los hechos en la forma en que se han producido, pudiendo este tribunal, con ese acercamiento a la realidad fáctica, suplir los errores u omisiones pertenecientes al derecho en virtud del principio iura ,iot’it curia. Ello no puede hacerlo esta Sala en el proceso de inconstitucionalidad, pues. ante la ausencia de tales hechos, la suplencia que la Sala realizara en relación con las confrontaciones internormativas que deben decidirse, en realidad no sería otra cosa que la configuración de oficio de una parte del objeto procesal de la inconstitucionalidad.
  • 16. decir, las disposiciones impugnadas no hacen más que desarrollar el mandato constitucional. De ahí que, no puede tenerse rOnZO adecuadamente configurada la pretensión debido a que su siistratofck’tico es defectuoso; debiendo, por tanto, sobreseerse respecto de este punto de la pretensión. V. Habiéndose depurado la pretensión de los demandantes, y antes de entrar al fondo de los puntos restantes de aquélla, corresponde abordar ciertos temas que servirán de base para la decisión. Así, siguiendo el orden expuesto en el Considerando III de esta decisión, debe analizarse el tema de la potestad reglamentaria. 1. La potestad reglamentaria se entiende como la facultad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos o entes públicos, yen razón de determinadas y variadas circunstancias, para dictar reglamentos. es decir, disposiciones jurídicas de contenido normativo, obligatorias y con valor subordinado a la ley. En relación con ello, cabe señalar que la potestad reglamentada es parte integrante de la función administrativa, por lo que lógicamente está subordinada a los principios de constitucionalidad y legalidad: por ello, el ejercicio de dicha potestad implica la existencia de una disposición superior que la autorice expresa o implícitamente. 2. Siendo la potestad reglamentaria uno de los componentes básicos del sistema normativo, y siendo también una de las funciones primarias de la Constitución la ordenación del sistema de fuentes del derecho, nada más lógico que apelar al texto fundamental para tratar de definir —a partir de los datos que éste proporcione— los caracteres generales de la potestad reglamentaria. En ausencia, pues, de un marco constitucional mínimamente completo y coherente de la potestad reglamentaria, era ineludible emprender no ya la indagación, sino la construcción del mismo, tal como se hizo en la Sentencia de 9-V-2000, pronunciada en el proceso de Inc. 1-95. Considerando IV, en donde se sostuvo que “pueden señalarse como sus rasgos genéricos: (i) la potestad reglamentaria es, en primer lugar, una potestad, atribuida inmediata o mediatamente por la Constitución; (u) es, también, una potestad normativa, cuyo ejercicio da lugar a la aparición de auténticas reglas o normas jurídicas; (iii) es, desde luego, una potestad pública, cuyo ejercicio está confiado a la Administración así como a otras entidades administrativas; y (iv) es, por último, una potestad subordinada a las normas legales”. Es en estos dos últimos puntos que centraremos el análisis a continuación en la presente decisión, pues es menester, para que ésta sea apegada a la Constitución, conocer quiénes son los titulares de la potestad reglamentaria y cuál es el campo de la realidad susceptible de ser regulado por los reglamentos —ámbito de competencia material—. 3. En cuanto a los titulares de la potestad reglamentaria, prima fine cabe afirmar que, en estos momentos de la evolución jurídico-política, no hay posibilidad ninguna de gobernar una sociedad como la actual, cuyas interelaciones son cada vez más complejas, sin una Administración Pública que asegure el mantenimiento de sus supuestos básicos
  • 17. al principio secimdimi legem, dado que desarrolla y ejecuta la ley dentro de cienos límites: la ley que ejecuta es la que determina el contenido del reglamento, pues la tinalidad de este consiste en aclarar, precisar y complementar la ley, o bien llenar y prever aquellos detalles que fueron omitidos en la misma y que están contemplados en su espíritu, puesto que el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe. El reglamento autónomo, está regido por el principio praeter legem, y no depende ni guarda relación directa de dependencia con alguna ley; es decir, no depende de una ley específica, sino de facultades propias resultantes de la Constitución. Puede emitirse con variadas finalidades, pero en todo caso deberá tener una justificación constitucional —y. gr., para facilitar la autonomía de entes públicos— y respetar Los límites generales que rigen a todo reglamento. b. Desde la segunda perspectiva, es importante distinguir entre aquellas materias administrativas que pertenecen al ámbito interno o doméstico de la Administración Publica y las que regulan los derechos y deberes de los individuos. Las primeras serian el ámbito propio de la regulación que realiza los reglamentos organizativos, normas que regulan los aspectos vinculados con la estructuración y organización de las unidades administrativas dependientes. Las segundas serían el ámbito de regulación de los reglamentos normativos, que sólo puede referirse a cuestiones que, aún siendo administrativas, implican para los individuos como tales la imposición de obligaciones o deberes o, en otras palabras, la regulación de sus derechos contenidos en la normativa superior. B. Expuestas y explicadas las clasificaciones de los reglamentos que importan para la presente decisión, hay que decir que los reglamentos. en términos generales — cualquiera que sea el adjetivo que se les incorpore—, poseen limites genéricos materiales que radican: a. En primer lugar, en el hecho que la organización —instrumento técnico que asegura el cumplimiento de las funciones que por la Constitución y que por ley se encomiendan a los Municipios, Organo Ejecutivo, CCR, entre otros— no puede tener más extensión que la necesaria para garantizar la independencia del órgano estatal o ente público de que se trate, y el eficaz cumplimiento de tales funciones. Esto es, que las normas jurídicas con este rango no podrán regular en exceso la estructura y las facultades de sus integrantes, de tal forma que desnaturalice la función y el servicio para el cual ha sido diseñado dicha institución estatal. b. En segundo lugar, en el hecho que las disposiciones reglamentarias deben respetar los ámbitos de atribuciones y competencias conferidas a otros órganos o entes públicos, para evitar duplicidad de funciones y recursos pero, sobre todo, para respetar la independencia que todo órgano o ente demanda en su diario quehacer. Y es que, en efecto, por la vía de los reglamentos de organización no se pueden producir disposiciones cuya emisión corresponde a otro órgano o ente público.
  • 18. manera, la autonomía funcional le permite conducirse en todo su manejo y conjunto de atribuciones sin sujeción alguna; posibilitando que adopte aquellas modalidades de estructura que mejor encajen con el adecuado ejercicio de sus facultades. Es claro que, una de las facultades inherentes a esa independencia funcional es el reconocimiento de la potestad reglamentaria —art. 195 atribución 6’ Cn.— para articular su organización interna y elaborar las normas técnicas tanto de dirección y acción en relación a su función fiscalizadora como para el enjuiciamiento de cuentas. En relación con lo anterior, los art. 5 núms. 17 y 18 y 17 ord. 3° de la LCCR preceptúan que corresponde a la CCR dictar las disposiciones reglamentarias, las políticas. normas técnicas y procedimientos para el ejercicio de sus funciones y su reglamento orgánico-funcional. En resumen, el ente controlador, en virtud de su independencia, goza de una amplia libertad tanto para estructurar la composición interna que le permita desarrollar sus cometidos con una flexibilidad acorde a la agilidad, dinamismo y eficacia con que debe ejercer su función, como en la dirección de su actividad interna —conducción administrativa—y externa —aquélla que se proyecta hacia los fiscalizados—. B. La independencia económica implica dos aspectos bien definidos: primero, la disposición de recursos propios que le posibiliten quedar al margen de la intervención de otros órganos a los que debe fiscalizar en la ejecución de sus presupuestos, evitando, de esa forma, que los recursos puedan verse disminuidos con espíritu persecutorio; y el segundo, vinculado a la libertad de disposición de los bienes que se le asignan sin otra limitación que los fines contenidos en la normativa que regula su funcionamiento. Es decir, que una vez aprobado el presupuesto por la Asamblea Legislativa, sólo compete a la CCR su ejecución. Así, esa autonomía económica tanto en la elaboración como en la ejecución de su presupuesto se encuentra recogida en el inc. 3° del art. 2 de la LCCR. En suma, puede sostenerse que La independencia otorgada a la CCR no es un privilegio, sino más bien una garantía de la propia función debido a su carácter técnico. 3. La fiscalización, en cuanto misión de la CCR, se desarrolla mediante dos funciones básicas: la fiscalizadora y el enjuiciamiento contable, tal como puede inferirse de las atribuciones contenidas en el art. 195 Cn. A. Así. por función fiscalizadora propiamente dicha se está aludiendo a la comprobación del sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión. Es decir, por medio de la fiscalización se examinan todas las cuentas del Estado. Más específico es aún el art. 5 de la LCCR que prevé —de acuerdo con el art. 195 Cn.— las diferentes concreciones que dicho control debe comprender. De un mero repaso a esas previsiones se desprende la amplitud de la función fiscalizadora, que no se reduce meramente a la legalidad de las actuaciones sino que supone un conocimiento completo. desde cualquier perspectiva, de la gestión financiera del Estado. Se pretende, pues, que a través de la CCR se pueda contar con una exacta evaluación del manejo del presupuesto, y no sólo en su aspecto de sujeción a la legalidad sino, quizás más significativo políticamente, en el
  • 19. Judicial, como la penal. Y es que, tal como lo prescriben los arts. 56 de la LCCR y 26 del RPDR. si de los resultados de la fiscalización aparecieren indicios precisos y concordantes de actos penados por la ley. el Presidente de la CCR deberá hacerlos del conocimiento del Fiscal General de la República para que éste inicie el proceso penal correspondiente. Subjetivamente, la competencia de las Cámaras de la CCR se extiende a todos aquellos —funcionarios, servidores públicos o no— que recauden, intervengan. manejen, custodien, utilicen o administren caudales públicos —arts. 195 ord. 30 Cn.. 3 de la LCCR y art. 1 del Reglamento para el Ejercicio de las Funciones Jurisdiccionales (Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República)—. No puede considerarse cerrado el análisis de la función de enjuiciamiento contable sin antes puntualizar que el juicio de cuentas se encuentra estructurado e inspirado por sus principios rectores, con instancias y recursos o medios impugnativos. Es decir, constituye un instrumento en el cual actúan como partes el funcionado o persona quien rinde la cuenta y el Fiscal General de la República en representación de los intereses del Estado y de la sociedad —art. 193 ord. l Cn.— El procedimiento se encuentra desarrollado en la LCCR, en el Reglamento Para el Ejercicio de las Funciones Judsdiccionales de la Corte de Cuentas de la Republica y en el Reglamento Para el Ejercicio de las Funciones Judsdiccionales (Cámara de Segunda Instancia de la Corte de Cuentas de la República); actuando supletoriamente las disposiciones del C. Pr. C. Bajo ese orden de ideas, puede afirmarse que el enjuiciamiento de cuentas constituye una actividad de naturalezajurisdiccional que es ejercitada por las Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas —de acuerdo con lo establecido en los arts. 196 Cn., 13 y 16 de la LCCR— y cuyo contenido será precisado en el considerando que sigue. 4. En síntesis, la Corte de Cuentas de la República es un órgano constitucional, independiente —en lo funcional económico— del resto de los órganos del Gobierno, erigido como ente fiscalizador de la actividad económico-financiera del Estado, que para el cumplimiento de tal misión desempeña funciones administrativas —función fiscalizadora propiamente— yjurisdiccionales —enjuiciamiento contable—en los términos que más delante se determinarán. VIL A partir del marco teórico expuesto en los Considerandos que anteceden, debe interpretarse la atribución ff del art. l95 de la Cn. 1. Como se ha consignado en el Considerando V de esta decisión, el ordenamiento jurídico —de forma expresa o implícita— otorga a determinados órganos o entes públicos, en virtud de variadas circunstancias, la atribución de dictar reglamentos —disposiciones jurídicas de contenido normativo, obligatorias y subordinadas a la ley— que les permitan realizar las funciones que la Constitución y las respectivas leyes les encomiendan. Así, una las razones para el otorgamiento de tal potestad reglamentaria es la independencia, pues, precisamente, ésta se traduce en la facultad para didgirse y gobernarse a sí mismo.
  • 20. naturaleza administrativa relacionados con la función fiscalizadora propiamente dicha, su ejercicio corresponde al Presidente de la CCR; mientras que. en las cuestiones referentes al enjuiciamiento contable, a la Cámara de Segunda Instancia. En ese orden de ideas, es atnbucion del Presidente de dicha entidad dictar las disposiciones reglamentarias necesarias atinentes a la organización administrativa y aquéllas refrridas a técnicas de control de fiscalización; quedando a la Cámara de Segunda Instancia la regulación del funcionamiento de las Cámaras y normas referentes al enjuiciamiento de cuentas, tal como lo prescribe el art. 17 ord. 3° de la LCCR. 3. Concretando todo lo expuesto hasta este momento al caso sometido a control constitucional, tenemos que el ciudadano Mendoza Sandoval ha sostenido que el ROF CCR y el RPDR son contrarios a la Constitución, por cuanto el Presidente de la CCR no tiene competencia para emitir reglamentos. con lo cual se violaría el ord. 6° del art. 195 Cn. A. En relación a si el Presidente de la CCR tiene competencia para emitir reglamentos. se ha señalado en los párrafos que anteceden que éste, efectivamente, es titular de la potestad reglamentaria respecto de las materias relacionadas con la función fiscalizadora propiamente dicha —función administrativa—. Y es que, sobre la base que las funciones administrativas yjurisdiccionales de la entidad controladora se han atribuido a órganos distintos —al Presidente y Cámara de Segunda Instancia—, puede colegirse que el ejercicio de la potestad reglamentaria es compartida entre éstos en la esfera de sus respectivas facultades. fi. Ahora bien, habiéndose reconocido que el Presidente de la CCR se encuentra investido con potestad reglamentaria, debe examinarse silos reglamentos impugnados son de aquellos cuya competencia le corresponde. Al respecto, de la lectura de las previsiones contenidas en el ROF-CCR y en el RPDR. se advierte que las materias reguladas por éstos son de carácter eminentemente administrativas. Así. el primero determina la estructura orgánica de tal entidad y sus normas de funcionamiento; y el segundo contiene reglas técnicas que disciplinan el trámite administrativo para la determinación de los diversos tipos de responsabilidad. De ahí que ambos reglamentos estén relacionados con la función administrativa fiscalizadora de la CCR, cuya regulación reglamentaria compete a su Presidente. Consecuentemente, puede concluirse que el hecho que el Presidente de la Corte de Cuentas haya emitido el ROF-CCR y el RPDR no deviene en violación a la Constitución, pites. como ha quedado consignado, éste es titular de la potestad reglamentaria respecto de la materia admmistratiia fiscalizadora a la que pertenecen ambos reglamentos unpugnados: por lo que habrá que desestimar este plinto de la pretensión de los actores. VIII. Habiéndose establecido que no existe la inconstitucionalidad por vicio de forma del ROF-CCR y del RPDR alegada. corresponde analizar los diferentes motivos de
  • 21. infraconstitucional. así como de la regularidad constitucional de los actos de autoridad, en general —art. 174 Cn.— En consecuencia, cuando el art. 172 Cn. dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lojuzgado. le está concediendo a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional, la cual se ejerce en el ámbito señalado, aplicando el derecho a los casos concretos de modo irrevocable, ejecutando asimismo lo decidido. 3. El art. 172 Cn. enuncia el principio de exclusividad de la jurisdicción el cual implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular, yen segundo lugar un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano del Estado al cual se atribuye la jurisdicción. Así pues. la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial significa que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado. 4. Entendida de esa forma la exclusividad de la jurisdicción ejercida por el Órgano Judicial, debe precisarse cómo debe entenderse la función jurisdiccional de enjuiciamiento contable conferida por la misma Constitución a la CCR en los arts. 195 y 196. En ese sentido, para desentrañar el contenido de la función judsdiccional de la CCR debe tenerse en cuenta las siguientes premisas: (i) que el juicio de cuentas tiene por finalidad determinar la existencia o no de una infracción u omisión que conlieva a una responsabilidad de carácter patrimonial para obtener, en última instancia, el reintegro del dinero que se gastó inadecuadamente o que no ingresó a las arcas del Estado por la deficiente o ilegal determinación, liquidación o calificación del ingreso: (u) que este enjuiciamiento de cuentas se fundamenta en la necesidad de defender el patrimonio público, de ahí que se centre en el examen de la legalidad de la actuación de la Administración en el manejo de los fondos públicos —tanto en el ámbito de los gastos como de los ingresos—; y (iii) que dicho juicio se encuentra estructurado e inspirado por los principios rectores del proceso jurisdiccional, con instancias y recursos o medios impugnativos. Es decir, constituye un instrumento en el que actúan como partes el funcionario o persona quien rinde la cuenta y el Fiscal General de la República en representación de los intereses del Estado y de la sociedad —art. 193 ord. 10 Cn.— Así, a partir de estas premisas. que constituyen los cimientos del enjuiciamiento de las cuentas, puede sostenerse que la función jurisdiccional de la CCR debe identificarse con la actividad existente en cualquier ordenamiento de decir el derecho en un caso concreto, esto es, respecto de personas determinadas o en relación con determinados actos, bienes o situaciones. Y es que, debe recordarse que esta función pertenece a la esencia misma del derecho, pues en todo ordenamiento debe haber operatividad del mismo.
  • 22. Sobre el particular, en la Resolución de 7-X-1997. pronunciada en el proceso n° 75-5-97, la Sala de lo Contencioso-Administrativo aclara el alcance de la exclusión contenida en el art. 4 letra ch) de la ley de la materia, referida a los actos de la CCR relacionadas con la fiscalización de la Hacienda Pública. Así, indica que la citada exclusión no puede entenderse en términos genéricos, pues ello supondría la creación de círculos de inmunidad ante materias puramente administrativas, lo que implicada que la Administración pudiera obrar en todo aspeco relacionado con el mismo sin límite legal alguno, ya que no existiría posibilidad de examinar el irrespeto a los límites legales; con lo cual se estaría vulnerando “la tutela judicial efectiva”. En ese sentido, la mencionada Sala sostiene que, al no poder crearse zonas exentas del control de legalidad, se encuentra habilitada para conocer de los actos dictados por la CCR por medio de sus órganos — Presidente o Cámaras de Instancia—. A partir de lo anterior, puntualiza que tal exclusión debe entenderse limitada al aspecto puramente fiscalizador; y que por lo tanto, “corresponde en cada caso determinar si lo impugnado trasciende el ámbito fiscalizador”. En virtud de lo anterior, puede concluirse que no hay violación al monopolio de la jurisdicción con el reconocimiento a las Cámaras de Instancia de la CCR de la función de enjuiciamiento contable, pues esa aplicación del derecho al caso concreto que resuelve el litigio en torno a las cuentas por el manejo de los fondos estatales, no tiene la fuerza de cosa juzgada; por lo que es recurrible ante los tribunales del Organo Judicial; y por otra parte. su ejecución forzosa requiere en cualquier caso del concurso de éstos. Consecuentemente, puede decirse que queda establecida la exclusividad de la jurisdicción en el sentido que el control de la actuación de las Çámaras de la citada institución corresponde en exclusiva a jueces integrados en el Organo Judicial cuyos pronunciamientos sí adquieren fuerza de cosa juzgada: y por ende, habrá que desestimar este pinito de la pretensión de los actores. IX. Continuando con el examen de los motivos de inconstitucionalidad por vicio de contenido, es necesario exponer algunas ideas en torno a la regulación de la instancia, contenida en el art. 16 Cn. Por tanto, en este Considerando se consignarán algunas ideas generales de lo que es una instancia (1), para luego examinar la finalidad de una segunda instancia (2); todo lo cual servirá de fundamento para interpretar la prohibición preceptuada por el art. 16 Cn. (3) 1. Desde la perspectiva procesal, se entiende por instancia el conocimiento y decisión sobre una situación fáctica determinada. En ese sentido, toda instancia supone un internamiento en la apreciación y constatación de los hechos sobre los que se articula la relación jurídico material de fondo debatida: es decir, la instancia implica un examen fáctico pleno. En perspectiva con lo anterior, en toda instancia los sujetos que conforman la relación procesal deben tener la posibilidad jurídica de controvertir los hechos referidos a la relación material o de fondo que se discute- Y es que. debe recordarse que, precisamente. en la instancia se debate el material fáctico que explicita tanto la pretensión
  • 23. atribución 33 Cn., corresponde únicamente a la CCR cuando conoce del juicio de cuentas. Además, afirma que el Presidente de la Corte al conocer administrativamente de la responsabilidad patrimonial —que según la LCCR da inicio al enjuiciamiento contable— se erige en juez de la misma causa en dos instancias, pues, aparte de declararla en la etapa administrativa, posteriormente, como miembro integrante de la Cámara de Segunda Instancia, conoce del recurso de apelación en el juicio de cuentas; con lo cual, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el art. 16 Cn. A. Previo a examinar los motivos de inconstitucionalidad alegados, es menester realizar algunas consideraciones sobre la libertad de configuración del legislador; ideas que servirán de base para el enjuiciamiento de constitucionalidad de las normas impugnadas. Este tribunal en su jurisprudencia —Sentencia de 1 9-V-2000. pronunciada en el proceso de Inc. 18-95. Considerando V— ha insistido en que el legislador goza de cierto ámbito de libertad para configurar el contenido y alcance de las normas jurídicas emitidas por ella. En tal sentido, y citando la mencionada jurisprudencia, debe distinguirse en primer lugar entre el contenido de las normas constitucionales y el que pueden comprender las disposiciones legales: “las disposiciones materiales de la Constitución, a diferencia de los preceptos legales, no pretenden disciplinar conductas específicas o habilitar para que los órganos estatales o particulares realicen concretas actuaciones de ejecución; sino garantizar el respeto a determinados valores y principios, así como asegurar a los individuos unos derechos que puedan operar como límites frente a la ley — es el caso de los derechos de libertad—, o como exigencias de que se emita la ley que los mismos requieren para su ejercicio —en el supuesto de los derechos de participación y de prestación o, en general, los derechos de configuración legal—; en tal sentido, es evidente que la amplitud de la materia regulada por la Constitución, y el carácter sintético de muchos de sus preceptos. el significado valorativo de algunas de sus normas materiales, pero al mismo tiempo el correspondiente grado de apertura que permita la pluralidad de sus realizaciones, diferencian netamente a la Constitución de las demás normas; la ley no es, en ese orden, ejecución de la Constitución como el reglamento es ejecución de la ley. Siendo por ello que el legislador no es ejecutor de la Constitución, sino un poder que actúa libremente en el marco de ésta y esta libre actuación requiere en muchos casos que el enunciado de esos preceptos constitucionales permita un ancho haz de interpretaciones diversas”. En perspectiva con lo anterior, en nuestro régimen constitucional la Asamblea Legislativa se configura como un órgano de representación del pueblo para cumplir la función de decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias. Ciertamente, en esta función inciden criterios de naturaleza predominantemente volitiva y especialmente ético-política, es decir, criterios y valoraciones relativos a aspectos de necesidad, conveniencia, oportunidad, viabilidad, etc. que resultan imprescindibles para que ésta cumpla adecuadamente su misión. Sin embargo, esta Sala ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que no puede ignorarse que la articulación del proyecto global informado por la Constitución se haga mediante normas de diverso tipo, tales como valores, derechos fundamentales, garantías, principios económicos, normas
  • 24. De lo dicho, se concluye que el art. 195 Cn. instituye a la CCR como el ente conu-olador de la gestión económico-financiera del Estado. Determina la esfera objetiva y subjetiva dentro de la cual ésta debe desenvolverse para llevar a cabo su finalidad de control. Específicamente. contempla las dos funciones integrantes de la fiscalización: fiscalización propiamente dicha y enjuiciamiento contable; y dentro de la primera, el pronunciamiento sobre las responsabilidades administrativas y patrimoniales percibidas en el examen de las cuentas; dejando al legislador la facultad de establecer otras atribuciones que sean necesarias para la realización de su misión y. además, de regular los aspectos puntuales sobre el ejercicio de sus funciones; aspectos tales como órganos encargados de su ejercicio, procedimientos para su realización, presupuestos para su ejercicio, etc. b. En perspectiva con lo anterior, y partiendo de la naturaleza dual de las funciones de la CCR reconocida constitucionalmente, el legislador en la LCCR encomienda su ejercicio a distintos órganos: al Presidente le confía el ejercicio de las funciones administrativas; entre ellas, la función fiscalizadora propiamente dicha —art. 6 inc. 2° de la LCCR—; ya las Cámaras de Instancia encarga la función jurisdiccional de enjuiciamiento de las cuentas —arts. 13 y 15 de la LCCR—. Además, determina las competencias de ambos órganos en el ejercicio de tales funciones, los procedimientos para su realización —dejando la posibilidad para un desarrollo vía reglamento— y los supuestos de procedencia del juicio de cuentas. Precisamente, dentro de la función fiscalizadora propiamente dicha, el legislador concreta la facultad de la CCR para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial detectada en el examen de las cuentas rendidas; facultad derivada de la atribución Y del art. 195. inc. j3 Cn. Así. determina que dicha declaración, por ser de naturaleza administrativa, corresponde al Presidente de tal institución. Asimismo, establece los supuestos y efectos que generan la responsabilidad administrativa y patrimonial; preceptuando que el juicio de cuentas, al que hace alusión la Constitución en la atribución citada, procede únicamente para conocer de los supuestos que originan la responsabilidad patrimonial. c. En el caso de autos, como ya se dijo en los párrafos que anteceden, uno de los argumentos de los peticionarios consiste en que las disposiciones impugnadas —arts. 8 núm. 6 y 64 inc. 4° de la LCCR— violan el Inc. la, atribución Y del art. 195 Cn. por autorizar al Presidente de la CCR para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial mediante resolución administrativa; declaratoria de responsabilidad que corresponde a la CCR cuando conoce del juicio de cuentas. Al respecto. es evidente que en este punto la argumentación de los peticionarios se fundamenta en una interpretación literal de la atribución Y del art. 195. inc. 1° Cn. Sin embargo. debe aclararse que, si bien es cierto que la disposición propuesta como parámetro de control hace referencia a las competencias de la CCR, específicamente a la función fiscalizadora propiamente dicha. a la declaratoria de la responsabilidad percibida en el examen contable y al enjuiciamiento de las cuentas, no por ello debe entenderse que dicha norma excluya concreciones legislativas. Y es que, debe recordarse que la
  • 25. privadas contratadas y supervisadas por ésta: auditorías en las que se evalúa el sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión. Es decir, se pretende que a través de las auditorías la CCR pueda contar con una exacta evaluación del manejo del presupuesto, no sólo en su aspecto de sujeción a la legalidad sino, quizás más significativo, en el aspecto de “buena gestión”, es decir, de racionalidad y de aprovechamiento al máximo de los recursos estatales —arts. 29.30 y 31 de la LCCR—. Ahora bien, el ejercicio de las auditorias por parte de la CCR se sujeta a una planificación anual; y su ejecución debe ajustarse a la normativa contenida en la LCCR. en sus reglamentos y a las políticas que para tal efecto hayan sido dictadas. Además, para un mejor desempeño de su función de control, el legislador garantiza al Presidente de la CCR, a sus representantes especiales y auditores, un acceso irestricto a los registros, archivos y documentos que sustentan las operaciones contables objeto de examen —art. 45 LCCR—. De ahí que los servidores de las entidades fiscalizadas deben colaborar con los auditores por todos los medios a su alcance, especialmente mediante la aportación oportuna y completa de los antecedentes e informaciones por éstos solicitadas y su comparecencia como testigos cuando sean requeridos —art. 103 inc. 1° LCCR—. Está claro que. en todo el transcurso de la evaluación, los auditores mantienen constante comunicación con los servidores de la entidad u organismo auditado; otorgándoles la oportunidad para presentar pruebas o evidencias documentadas e información verbal acerca de los asuntos sometidos a examen —art. 33 LCCR—. Asimismo, se faculta a éstos para citar y recibir declaraciones de testigos para proporcionarles elementos de juicio sobre los hechos y operaciones investigadas —arts. 45 inc. r, 103 inc. lay 106 LCCR y 33 RPDR—. Concluida la auditoría, sus resultados se hacen constar en un informe cuyo contenido está determinado por los reglamentos y las normas de auditoría: informe que. junto con la nota de antecedentes, debe remitirse. en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de su emisión, a la Dirección de Responsabilidades de la CCR para su análisis —arts. 47 y 61 LCCR y 4 RPDR—. Sin embargo. si del examen contable aparecen indicios de responsabilidad penal, el auditor debe formular simplemente un acta en la que conste su hallazgo; debiendo comunicarla de inmediato al Director de Responsabilidades y al Presidente de la Corte, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su establecimiento, dará aviso a la Fiscalía General de la República para los efectos de ley —art. 26 y Ss. RPDR—. b. Una vez los informes obren en manos de la citada unidad administrativa, ésta puede profundizar la investigación; completando y ampliando las evidencias que sustentan los referidos informes —urts. 64 LCCR y 7 RPDR—. Completada la investigación, si en los informes no aparecen observaciones que den lugar a responsabilidades, la Dirección de Responsabilidades debe expedir una solvencia al cuentadante. Por el contrario, si los informes contienen reparos que originan responsabilidad administrativa yio patrimonial, dicha unidad debe notificarlas al presunto responsable; concediéndole un plazo de sesenta días, contados a partir de la
  • 26. de la regulación contenida en los arts. 61 inc. 4° y 13 del RPDR. Por otra parte, es evidente que, en el caso de la responsabilidad patrimonial que da lugar al juicio de cuentas, existe la posibilidad que este funcionario, como miembro de la Cámara de Segunda Instancia, conozca nuevamente en apelación o revisión de los mismos supuestos que la originan. En ese sentido, es estimable este punto de la pretensión de los demandantes, puesto que del examen del procedimiento para la determinación de la responsabilidad regulado en el art. 64 y desarrollado en el RPDR, se advierte que éste constituye una instancia en la cual el Presidente de la CCR conoce y decide sobre las irregularidades en la administración de los fondos públicos que generan la responsabilidad patrimonial; existiendo la probabilidad de un nuevo juzgamiento por parte de éste en el caso de impugnarse la sentencia pronunciada en primera instancia. Consecuentemente, en este supuesto —el de la responsabilidad patrimonial— se concluye que la concreción legislativa contenida en los arts. 8 núm. 6° y 64 inc. 4° de la LCCR de conceder al Presidente de la Corte la atribución para pronunciarse sobre ésta, es contraria al art. 16 de la Cn. Finalmente, esta Sala deja claro que la presente declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 8 núm. 6 y 64 inc. 4° de la LCCR está referida exclusivamente a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial que da inicio al juicio de cuentas, por las razones expuestas; por lo que dichas normas conservan su vigencia para los supuestos de responsabilidad administrativa y patrimonial que no da lugar al enjuiciamiento de cuentas —la responsabilidad que no excede de los diez mil colones—. Es decir, el Presidente de la CCR puede continuar conociendo, decidiendo y declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial que no exceda de los diez mil colones, pues estos casos no son susceptibles de conocimiento en juicio de cuentas; y por ende, no existe la posibilidad de un doble juzgamiento por parte del mencionado funcionario. Asimismo, debe señalarse que el art. 13 del RPDR que regula la Cacultad del Presidente del ente controlador para establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial deberá interpretarse en los términos anteriormente expuestos. Por tanto: Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 9, lO y II de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala Fal la: 1. Declárase sin lugar la petición de sobreseimiento formulada por la Asamblea Legislativa al rendir su informe respecto del proceso 12-97. pues el argumento esgrimido por ésta, en el sentido que con la aprobación de la LCCR ha sujetado su actuación a la Constitución, obliga a este tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo; por lo cual es improcedente una terminación anormal de este proceso, respecto de aquellos motivos sobre los cuales los demandantes han configurado adecuadamente sus pretensiones.
  • 27. 9. Publíquese esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.---A. G. CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E TENORIO-- MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCEADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO --RUBRICADAS.
  • 28. CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA San Salvador, 15 de octubre de Licenciada ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR Presente. En atención a su escrito de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dirigido a la Presidencia de esta Corte, en el cual expone que el día treinta de mayo de dos mil catorce, se le hizo entrega de nota suscrita en la misma fecha por el Licenciado Herbeth Arnoldo Ramos Fernández, Jefe de Equipo de la Dirección de Auditoría Dos, en atención a Examen Especial al Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos, FECEPE, en calidad de miembro del Comité Calificador FECEPE por CODEI, periodo del 22 de abril del 2005 al 11 de diciembre del 2008; le comunico o siguiente: - Que durante el proceso de auditoria efectuado al FECEPE se giraron dos órdenes de trabajo: la primera con número 1712014, que comprendía realizar Examen Especia! al Fideicomiso Especia! para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos durante el período del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, administrado por el Banco Multisectorial do Inversiones (BM!)”; y la segunda Orden de Trabajo Número 1812014 a e[ecto de realizar ‘Examen Especial al Fkleicomiso Especia! para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos durante el periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, administrado por el Banco Mullisectodal de Inversiones (BMQ”. - Que en el proceso de auditoria se generó solamente un Informe que contiene hallazgos de auditoria, siendo el relacionado al “Examen Especial al Fideicomiso Especia! para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos durante el periodo del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013,” el cual ha pasado a la fase de Juicio de Cuentas. - Se ha verificado con dicho informe que la Licenciada Albanez de Escobar no se encuentra comprendida en la nómina de funcionarios actuantes señalados en el mismo, pues su periodo de actuación se encuentra fuera del alcance señalado en el Informe de Auditoría antes detallado, y por lo mismo no se reportan hallazgos u observaciones a su persona. Lic. Joi Presidente de la Coi de la RL.r....... os PBX: (503) 2222-4522, 2222-7863, Fax: 2281-1885, Código Poslal 01-107 .corledecuentas.oob.sv, ? Av. Norte y 1V C. Pie. San Salvador, El Salvador, CA.