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Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ
PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR
FALACIAS JURÍDICAS INFORMATIVAS EMITIDAS POR EL PREFECTO Y
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE LÍMITES DE LA PROVINCIA DEL
GUAYAS CON RESPECTO AL INFORME TÉCNICO RAZONADO DE
DELIMITACIÓN TERRITORIAL PARA RESOLVER EL CONFLICTO
LIMÍTROFE ENTRE LAS PROVINCIAS BOLÍVAR Y GUAYAS, SECTORES
“SANTA ROSA DE AGUA CLARA” y “ESPERANZA ALTA”, DENTRO DEL
PROCESO DE RESOLUCIÓN INSTITUCIONAL No. P-RI-03-2015-CONALI,
EMITIDO POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ NACIONAL DE
LÍMITES INTERNOS.
Las falacias - de atinencia o de ambigüedad – son tan problemáticas en Derecho como
en cualquier otro contexto en el que buscamos juicios confiables. Pero lo que pueden
aparecer errores del razonamiento en los discursos y argumentaciones ordinarias,
pueden convertirse, a causa de las condiciones especiales impuestas por los procesos
legales, en buenos argumentos.
Vale la pena anotar varios ejemplos de esas condiciones especiales. Primero, cuando la
evidencia de cierto tipo es esencial para resolver un caso, el énfasis en la falta de esa
evidencia – que puede parecer una apelación a la ignorancia (argumento ad
ignoratiam) que es el error que se comete cuando se argumenta que una proposición es
verdadera sobre la base de que no se ha probado su falsedad o, a la inversa, de que es
falsa porque no se ha probado su verdad; así nuestra ignorancia sobre cómo probar o
refutar una proposición no establece su verdad ni su falsedad. Esta apelación falaz a la
ignorancia aparece en forma más común en la investigación científica mal entendida -
donde consideran de modo equivocado como falsas las proposiciones cuya verdad no
puede establecerse - y que esta apelación a la ignorancia puede tener éxito o pueden ser
lógicamente correcto. Muy comúnmente, hay una carga positiva a favor de la provincia
Bolívar en la parte que entra en una disputa legal para probar el derecho de pertenencia
de los sectores de “Santa Rosa de Agua Clara”; y, de “Esperanza Alta”, dentro del
conflicto de límites existente entre las provincias de Guayas y Bolívar; entonces, el
argumento de la parte opuesta como es la provincia del Guayas, basado en que el
CONALI no ha considerado válidas las pruebas históricas y jurídicas que han
presentado dentro de este proceso de resolución institucional y la afirmación mendaz de
que la provincia Bolívar ha presentado pruebas que se contradicen, viene a ser, en cierto
sentido, un argumento ad ignoratiam. Sin embargo, este particular uso de la “carga de
la persuasión” a través de los medios televisivos como es el caso de su difusión en
TELERAMA con fecha 18 de enero del 2017; los diarios de circulación nacional; las
redes sociales, etc., etc., vienen a constituir argumentaciones que les permiten establecer
una conclusión en particular, y se dirige a probar una conclusión diferente, lo cual
constituyen conclusiones inatinentes (ignoratio elenchi), a saber: como un nefasto
desmembramiento en 146.25 km2, en los sectores de “Santa Rosa de Agua Clara” y
“Esperanza Alta”, que nunca ha pertenecido a la antigua parroquia “Mires”, y actual
cantón General Antonio Elizalde (Bucay), y que por ende, no se puede desmembrar algo
que nunca han tenido.
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PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR
La gran desconfianza que tiene Guayas en las siguientes Autoridades: Actual Asamblea
Nacional, lo que incluye a sus propios Asambleístas; al CONALI y al propio señor
Presidente Constitucional de la República del Ecuador, so pretexto de tintes políticos,
es otra característica especial de razonamiento legal. Lo que ordinariamente puede
parecer una apelación inapropiada o falaz ante las autoridades (el argumento ad
verecundiam), cuando intenta resolver el problema limítrofe o cuestión complicada,
mediante errores de razonamiento - la falacia ad verecundiam – cuando la apelación es
por completo inapropiados y se afirma que acuden a la próxima Asamblea y al nuevo
Presidente Constitucional de la República del Ecuador, en virtud de que desconfían de
las actuales Autoridades Legítimas como son el Presidente de la República y la actual
Asamblea Nacional.
Abundan en Derecho las referencias a las opiniones emitidas por otros Tribunales como
el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, con la
máxima “stare decisis” (“permanezca la decisión”) juegan un papel central y en
ocasiones decisivo en el argumento legal. Sin esa máxima, los ciudadanos no sabrían
qué esperar si se encuentran involucrados en una disputa judicial a la cual no se haya
aplicado la ley todavía. En la especie, el argumento del ejercicio de la jurisdicción en
los territorios que comprenden “Santa Rosa de Agua Clara” y “Esperanza Alta”, en lo
que corresponde a la jurisdicción de General Antonio Elizalde (Bucay), interpretando a
favor la Ordenanza de Creación de 1907, en la que la parroquia MIRES (Bucay) se
constituyó con dos ámbitos territoriales, el uno que corresponde a los territorios que
fueron anexados al cantón Yaguachi de la provincia del Guayas en 1887 mediante
Decreto Legislativo; y, el otro conformado por los límites de la hacienda San Rafael,
donde se ha podido identificar los siguientes elementos de linderación: río Chimbo al
Sur y río Ñausa al Norte. En el flanco oriental no se especifica el punto exacto en el
río Chimbo de donde parte la línea recta hasta el río Ñausa, como tampoco el punto
de llegada de dicha línea en el último río indicado. En el lindero occidental no se ha
localizado la unidad de linderación “Vuelta de Cumbe”, por lo que, no es factible
identificar el límite de la hacienda San Rafael en este sector. En definitiva dicha
Ordenanza adolece de la falta de precisión de los límites de la hacienda San Rafael en
los flancos Oriental y Occidental, y no permite establecer con exactitud el tramo de los
cursos de los ríos Ñausa y Chimbo que formarían parte de los linderos Norte y Sur de
dicho predio; ni tampoco es factible identificar en su totalidad el ámbito territorial de la
parroquia MIRES (Bucay), a los que se suman las modificaciones limítrofes generadas a
posteriori; y, que en base a la Sentencia No. 048-15-SIN-CC, caso No. 0060-12-IN de
fecha 23 de septiembre de 2015, en la que la Corte Constitucional declara la
inconstitucionalidad por la forma de la Ordenanza que precisa los límites territoriales
cantonales del GAD cantonal General Antonio Elizalde (Bucay), expedida el 31 de
enero de 2012 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 765 de 13 de
agosto de 2012, que analizados en su conjunto se establece “más allá de una duda
razonable”. Entonces de lo que se trata específicamente es el grado de convicción que
se exige en el informe técnico razonado que emite el CONALI, y éste estándar es
indispensable para que “cause la impresión ante el CONALI y el señor Presidente
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Constitucional de la República del Ecuador acerca de la necesidad de alcanzar un
estado subjetivo de certeza sobre los mismos”, lo cual analizado en conjunto con las
pruebas aportadas fácilmente colige que el “ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA
CONSTITUCIÓN Y EL COOTAD, NO PERMITEN A LA ADMINISTRACIÓN
MUNICIPAL LA FACULTAD Y COMPETENCIA DE FIJAR LOS LÍMITES DEL
CANTÓN MEDIANTE ORDENANZA, EN RAZÓN QUE EXISTE RESERVA DE
LEY” (Arts. 132.5 y 135 CRE), tanto más se si considera que dicha Ordenanza además
de contravenir el procedimiento propio, competencia y facultad que no ha previsto la
Constitución de la República, y que se lo hace mediante la RESERVA DE LA LEY; y,
que, en la descripción de los límites territoriales NO SE ENCUENTRA
ESTRUCTURADA TÉCNICA NI GEOGRÁFICAMENTE Y QUE NO HA SIDO
VALIDADA CON SUSTENTO TÉCNICO a igual que los títulos históricos que ha
presentado la provincia del Guayas dentro del proceso.
Otro de los argumentos esgrimidos por la provincia del Guayas en apoyo de sus
planteamientos, fue el “argumento ad hominen abusivo”, toda vez que en las disputas
contenciosas es muy común menospreciar el carácter de los interlocutores, negar su
inteligencia o racionalidad, cuestionar su integridad y así sucesivamente. Pero el
carácter personal de una Autoridad es lógicamente irrelevante para la verdad o falsedad
de lo que dijo el Prefecto del Guayas Jimmy Jairala y el Abogado Xavier Sandoval en
su calidad de Presidente de la Comisión de Límites de la provincia del Guayas, o para
tratar de su justificar lo injustificable o la incorrección de los argumentos que ha
sostenido y sigue sosteniendo la Prefectura de Bolívar, no obstante la oposición ciega
demostrada por un grupo opositor que trata de pescar en río revuelto cierta
reivindicación social o política. Sostener que las propuestas son malas o falsas, que
adolecen de contradicciones porque las proponen con indudable acierto el GADPB, y
que tratan de desacreditar, desprestigiar o menospreciar al Dr. Ángel Vinicio Coloma
Romero, Prefecto Provincial por razones son solamente de índole político sino los actos
de acción u omisión de las autoridades anteriores que no han solucionado este conflicto,
pese a que han transcurrido más de veinte años, es un ejemplo típico de la falacia ad
hominem abusiva.
Las premisas abusivas son irrelevantes - pero muchas veces pueden persuadir por
medio del proceso psicológico de transferencia utilizando los medios de comunicación
que le son afectos. Ahí donde se puede evocar una actitud de desaprobación sobre una o
varias personas, el campo de la desaprobación emocional se puede extender lo
suficiente para incluir el desacuerdo con las afirmaciones que las personas hacen ya sea
individualmente o conjuntamente.
Por supuesto hay muchas variaciones en las pautas del abuso ad hominen. Algunas
veces, el/ o los oponentes son acusados de ser haber presentado una solicitud de
consulta popular que el/ o ellos lo consideran desacertado o equivocado, desconociendo
que es potestativo del Ejecutivo, admitir o no la solicitud para convocar a consulta
popular. Otras, consideran suficiente que la Resolución No. 191-95 dictada por el
Tribunal Constitucional, con fecha 16 de agosto de 1995, con lo que se declaró
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inconstitucional por razones de forma al Art. 3 de la Ley de Creación del cantón
General Antonio Elizalde (Bucay), y cuya resolución fue sometida a consulta de la Sala
de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dictada con fecha 20 de diciembre
de 1996, cuya “ratio decidendi” es: “debido a ello el nuevo cantón conservará dentro
de su circunscripción territorial ecuatoriana, exactamente los límites que tuvo cuando
era parroquia”, y que con esta sentencia se encuentra “grabada en piedra”, y que con la
misma se encuentra solucionado el conflicto territorial entre las provincias de Guayas y
Bolívar “EQUIVOCAN EL PUNTO”, y este razonamiento aparentemente parece
verosímil en sí mismo y, sin embargo, el argumento es erróneo, como defensa, en la
conclusión en disputa (conclusión inatinente: ignoratio elenchi); del mismo modo, las
premisas en las que se apoyan la provincia del Guayas cuando afirma: “que el CONALI
ha realizado una agresión a la provincia del Guayas por tintes políticos y que no se han
considerado válidas las pruebas históricas y jurídicas que confirman la pertenencia de
estos sectores (Santa Rosa de Agua Clara y Esperanza Alta) en litigio con la provincia
Bolívar”, sin considerar deliberadamente que la Ordenanza de Yaguachi de 1907
resulta inejecutable por la falta de precisión de las unidades de linderación, por haberse
modificado a posteriori; y, por la Sentencia No. 048-15-SIN-CC, caso No. 0060-12-IN
de fecha 23 de septiembre de 2015, en que la Corte Constitucional declara la
inconstitucionalidad por la forma de la Ordenanza (2012) que precisa los límites
territoriales cantonales del GAD cantonal General Antonio Elizalde (Bucay). Como el
argumento ad hominem abusivo comúnmente toma la forma de atacar la fuente o
génesis de la posición opuesta – la cual por supuesto no es relevante para su verdad – se
llama a veces la “falacia genética”. Estos argumentos esgrimidos por el Prefecto y
Presidente de la Comisión de Límites de la provincia del Guayas, y de otras personas,
que lo respalda equivocadamente, a más de equivocar el punto, son engañosas con
recursos retóricos y no prueban sus conclusiones, e incurren irremediablemente en
aquellos errores - de causa falsa, en virtud de haber sido edificadas con el ineludible fin
de tergiversar las premisas principales arribadas por el CONALI y en base a la acertada
defensa realizada por el GADPB, y específicamente en base a las siguientes premisas:
a) La premisa principal de PONDERACIÓN con respecto al sentido de
pertenencia de la ciudadanía contra la afectación territorial a la provincia
Bolívar.
b) Que, el informe técnico razonado emitido por el CONALI viene guiada por los
criterios de RACIONALIDAD tendientes a que el Ejecutivo emita la
Resolución motivada que de por concluido de manera definitiva el diferendo
territorial entre las provincias de Bolívar y Guayas.
c) Que es racional la elección del CONALI con respecto a la propuesta presentada
por el GAD de la provincia Bolívar en el sentido de que el área de 19.21 km2
ubicado en el ámbito geográfico del cantón General Antonio Elizalde, según el
límite territorial referencial, que serviría para la elaboración del anteproyecto de
la ley de fijación de límites territoriales, con el fin de solucionar el conflicto de
límites establecido por la Ordenanza Municipal expedida por el Concejo
Municipal de Yaguachi, aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 817 del 19
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de agosto de 1907 y publicado en el Registro Oficial No. 454 del 23 de agosto
de 1907, y que el propio CONALI de conformidad con la Ley para la Fijación
de Límites Territoriales Internos, son las facultades para resolver técnicamente
los conflictos limítrofes y procedimientos correspondientes, y sobre el análisis
del sentido de pertenencia de la población, cuyo pronunciamiento en términos
similares a la consulta popular, RESULTA MÁS JUSTIFICADA EN LAS
PRUEBAS QUE TIENEN MAYOR PESO QUE LAS
PRESENTADAS POR LA PROVINCIA DEL GUAYAS, pues sus
Autoridades han interpretado a su favor dicha Ordenanza de 1907, sin considerar
las modificaciones limítrofes generadas a posteriori; que dicha normativa
contiene una descripción de límites territoriales que no se encuentran
estructurados técnicamente tanto en su demanda como durante la prueba; y, que
en las pruebas históricas y jurídicas NO TIENEN SUSTENTO TÉCNICO –
GEOGRÁFICO; que no se han localizado las unidades de linderación “cresta
de la montaña a cuyas faldas corre el río Chimbo y la cascada de agua clara”,
por lo que, NO ES FACTIBLE ESTABLECER LA TOTALIDAD DEL
POLÍGONO DEL TERRITORIO QUE FUE ANEXADO AL CANTÓN
YAGUACHI; que no se ha justificado la historia de dominio de los predios
rústicos ubicados en territorios de la antigua parroquia “El Carmen”,
posteriormente llamada “Bucay”, y que se hayan inscrito entre los años de 1887
y 1913; y, que en el recinto Santa Rosa no se ha presentado ningún registro,
según el oficio remitido al CONALI por el señor Registrador de la Propiedad del
cantón Yaguachi y la Dirección de Planificación del GAD Municipal de Bucay.
d) Que, en el Informe emitido por el CONALI, se ha utilizado un concepto
específico basado en grados de confirmación de la veracidad de los enunciados
sobre la base de los elementos de confirmación disponibles:
1. En cuanto a la primera premisa, las pruebas se han presentado al CONALI con
elementos de conocimiento de función, de los cuales se puede determinar entre
las varias hipótesis planteadas por la provincia del Guayas relativas a la
delimitación territorial, y se ha elegido como verdadera y también como base
racional para la decisión final que resuelva el estado de incertidumbre en que se
encuentran los hechos de la causa.
2. En cuando a la segunda premisa, el CONALI en su informe ha empleado
esquemas racionales en lugar de su propio arbitrio.
3. En cuanto a la tercera premisa, en el informe del CONALI se habla de la verdad
en sentido relativo y contextualizando el proceso de Resolución Institucional en
virtud de las pruebas adquiridas, según el principio por el cual sólo puede
considerarse cierto aquello que ha sido probado.
4. La cuarta premisa establece el ESTÁNDAR DE PROBABILIDAD
PREVALENTE que el CONALI lo ha presentado como el criterio de
DECISIÓN RACIONAL fundada sobre las anteriores premisas que permitan
determinar la decisión más posible y racional; o sea, que se ha determinado los
hechos como probados con un ALTO GRADO DE PROBABILIDAD.
Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ
PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR
Por tanto la carga de la prueba se satisface cuando el GAD de la provincia Bolívar ha
logrado demostrar, con cierto grado de probabilidad los hechos y tales son considerados
como verdaderos, tanto más si se considera la sentencia No. 048-15- SIN-CC, caso No.
0060-12-IN de fecha 23 de septiembre de 2015.
Ante las razones que se acaban de señalar, la Prefectura de Bolívar, no tiene alternativa
diferente a la de respaldar, casi en su integridad el Informe Técnico Razonado de
Delimitación Territorial, para resolver el conflicto limítrofe entre las provincia de
Bolívar y Guayas, debiendo considerarse el informe pericial que obra del expediente
para que sea considerado para la resolución que debe emitirse en la presente causa, y
que en forma inmotivada no ha sido considerado por el CONALI, pese a que no adolece
de ningún error esencial, ni tampoco ha sido materia de observaciones ni cuestionado
por parte del GAD de la provincia del Guayas, y ni siquiera se ha solicitado aclaraciones
o ampliaciones al mismo, por lo que, tiene relevancia el informe pericial de la
inspección judicial ocular “in situ”, que ha sido presentado por el perito Ing. Marcelo
Pilamunga Ávila M.Sc., designado y posesionado por el CONALI, el mismo que se ha
referido a los hechos actualmente, estableciendo las causas y efectos de los mismos por
medio de su arte o ciencia, siendo esto lo que ha comunicado al CONALI, para que
conozca la realidad concreta, y que revelan no sólo la realidad probatoria, clara, objetiva
y serenamente analizada, sino el derecho sustancial que debe predominar en los
procesos de Resolución Institucional, como pauta orientadora de la justicia territorial en
su concreción y realidad. Por lo tanto, las argumentaciones emitidas por Jimmy Jairala y
Xavier Sandoval como Prefecto y Presidente de la Comisión de Límites de la provincia
del Guayas, y otros comentarios que se han vertido en los medios de comunicación que
son antojadizos y que en vez de orientar a la ciudadanía bolivarense, los desorienta, y
los confunde, incurren en estas falacias jurídicas que se cometen cuando sus argumentos
no prueban sus conclusiones, y el “hecho de que unas opiniones han sido
ampliamente extendidas no es evidencia alguna de que no es absurda; de hecho, en
vista de la estupidez de la mayor parte del género humano, es más probable que una
creencia ampliamente extendida sea una tontería”.
Así tenemos que en un caso famoso, se usó el argumento ad hominem por parte de
Sócrates en su juicio en Atenas en 399 a.C. Interrogando a Melito, explicitó sus cargos
de que Sócrates era ateo y que a la vez proponía la adoración de nuevos dioses. Luego
Sócrates dijo:
“Nadie te creerá Melito, y yo estoy seguro de que tú mismo no te crees…. Él (Melito)
se contradice al hacer esas acusaciones que equivalen a afirmar que Sócrates cree en
los dioses y a la vez no cree en ellos…”
Los fundamentos sobre los que se ha construido nuestros razonamientos y defensa en el
Proceso de Resolución Institucional, han sido consistentes y adecuados, y nada nos
llevará más exitosa y adecuadamente a que se acepte nuestra propuesta para la solución
Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ
PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR
de este conflicto, de acuerdo con la aplicación de los principios de identidad que es
perfectamente válido e inobjetable en el que se ha afirmado que si cualquier
enunciado es verdadero, entonces es verdadero, por lo que, hablamos de la identidad
territorial del cantón Chillanes que tiene una superficie de 668,87 km2, y que el área
que reconocemos a favor del cantón General Antonio Elizalde (Bucay) y de acuerdo a la
Ordenanza de su creación cuando era parroquia Mires es la superficie de 19,21 km2
donde habitan únicamente 197 habitantes, y no la pretensión de la provincia del Guayas
que asciende a la superficie de 147, 14 km2, y que en el Procedimiento Institucional ha
sido considerado en la superficie de 166, 35 km2 en donde se asientan según
información del CONALI unas 2.018 habitantes en los cuales se debe tomar en cuenta
el sentido de pertenencia de que el universo considerado quieren, son y defiende, ser
territorio bolivarense, debiendo advertir que de las 16 comunidades distribuidas en el
territorio bolivarense, dos comunidades como son Agua Clara y Nuevo Bucay, no
consta en la lista del informe técnico razonado emitido por el CONALI, ni tampoco
consta el número de habitantes en estos dos sectores; el principio de no contradicción
que también es inobjetable y totalmente verdadero, pues ningún enunciado puede
ser verdadero y falso a la vez; y, el principio del tercero excluido, en el sentido de que
cualquier enunciado es o bien verdadero o falso, y cuando se restringe a enunciados
exentos de ambigüedades y totalmente precisos, el principio del tercero excluido es
también verdadero.
Las tres leyes del pensamiento se pueden considerar como los principios básicos que
gobiernan la construcción de tablas de verdad.

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Falacias jurídicas informativas emitidas por el prefecto y presidente de la comisión de límites de la provincia del guayas con respecto al informe técnico razonado de delimitación territorial para resolver el conflicto limítr

  • 1. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR FALACIAS JURÍDICAS INFORMATIVAS EMITIDAS POR EL PREFECTO Y PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE LÍMITES DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS CON RESPECTO AL INFORME TÉCNICO RAZONADO DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL PARA RESOLVER EL CONFLICTO LIMÍTROFE ENTRE LAS PROVINCIAS BOLÍVAR Y GUAYAS, SECTORES “SANTA ROSA DE AGUA CLARA” y “ESPERANZA ALTA”, DENTRO DEL PROCESO DE RESOLUCIÓN INSTITUCIONAL No. P-RI-03-2015-CONALI, EMITIDO POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ NACIONAL DE LÍMITES INTERNOS. Las falacias - de atinencia o de ambigüedad – son tan problemáticas en Derecho como en cualquier otro contexto en el que buscamos juicios confiables. Pero lo que pueden aparecer errores del razonamiento en los discursos y argumentaciones ordinarias, pueden convertirse, a causa de las condiciones especiales impuestas por los procesos legales, en buenos argumentos. Vale la pena anotar varios ejemplos de esas condiciones especiales. Primero, cuando la evidencia de cierto tipo es esencial para resolver un caso, el énfasis en la falta de esa evidencia – que puede parecer una apelación a la ignorancia (argumento ad ignoratiam) que es el error que se comete cuando se argumenta que una proposición es verdadera sobre la base de que no se ha probado su falsedad o, a la inversa, de que es falsa porque no se ha probado su verdad; así nuestra ignorancia sobre cómo probar o refutar una proposición no establece su verdad ni su falsedad. Esta apelación falaz a la ignorancia aparece en forma más común en la investigación científica mal entendida - donde consideran de modo equivocado como falsas las proposiciones cuya verdad no puede establecerse - y que esta apelación a la ignorancia puede tener éxito o pueden ser lógicamente correcto. Muy comúnmente, hay una carga positiva a favor de la provincia Bolívar en la parte que entra en una disputa legal para probar el derecho de pertenencia de los sectores de “Santa Rosa de Agua Clara”; y, de “Esperanza Alta”, dentro del conflicto de límites existente entre las provincias de Guayas y Bolívar; entonces, el argumento de la parte opuesta como es la provincia del Guayas, basado en que el CONALI no ha considerado válidas las pruebas históricas y jurídicas que han presentado dentro de este proceso de resolución institucional y la afirmación mendaz de que la provincia Bolívar ha presentado pruebas que se contradicen, viene a ser, en cierto sentido, un argumento ad ignoratiam. Sin embargo, este particular uso de la “carga de la persuasión” a través de los medios televisivos como es el caso de su difusión en TELERAMA con fecha 18 de enero del 2017; los diarios de circulación nacional; las redes sociales, etc., etc., vienen a constituir argumentaciones que les permiten establecer una conclusión en particular, y se dirige a probar una conclusión diferente, lo cual constituyen conclusiones inatinentes (ignoratio elenchi), a saber: como un nefasto desmembramiento en 146.25 km2, en los sectores de “Santa Rosa de Agua Clara” y “Esperanza Alta”, que nunca ha pertenecido a la antigua parroquia “Mires”, y actual cantón General Antonio Elizalde (Bucay), y que por ende, no se puede desmembrar algo que nunca han tenido.
  • 2. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR La gran desconfianza que tiene Guayas en las siguientes Autoridades: Actual Asamblea Nacional, lo que incluye a sus propios Asambleístas; al CONALI y al propio señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, so pretexto de tintes políticos, es otra característica especial de razonamiento legal. Lo que ordinariamente puede parecer una apelación inapropiada o falaz ante las autoridades (el argumento ad verecundiam), cuando intenta resolver el problema limítrofe o cuestión complicada, mediante errores de razonamiento - la falacia ad verecundiam – cuando la apelación es por completo inapropiados y se afirma que acuden a la próxima Asamblea y al nuevo Presidente Constitucional de la República del Ecuador, en virtud de que desconfían de las actuales Autoridades Legítimas como son el Presidente de la República y la actual Asamblea Nacional. Abundan en Derecho las referencias a las opiniones emitidas por otros Tribunales como el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, con la máxima “stare decisis” (“permanezca la decisión”) juegan un papel central y en ocasiones decisivo en el argumento legal. Sin esa máxima, los ciudadanos no sabrían qué esperar si se encuentran involucrados en una disputa judicial a la cual no se haya aplicado la ley todavía. En la especie, el argumento del ejercicio de la jurisdicción en los territorios que comprenden “Santa Rosa de Agua Clara” y “Esperanza Alta”, en lo que corresponde a la jurisdicción de General Antonio Elizalde (Bucay), interpretando a favor la Ordenanza de Creación de 1907, en la que la parroquia MIRES (Bucay) se constituyó con dos ámbitos territoriales, el uno que corresponde a los territorios que fueron anexados al cantón Yaguachi de la provincia del Guayas en 1887 mediante Decreto Legislativo; y, el otro conformado por los límites de la hacienda San Rafael, donde se ha podido identificar los siguientes elementos de linderación: río Chimbo al Sur y río Ñausa al Norte. En el flanco oriental no se especifica el punto exacto en el río Chimbo de donde parte la línea recta hasta el río Ñausa, como tampoco el punto de llegada de dicha línea en el último río indicado. En el lindero occidental no se ha localizado la unidad de linderación “Vuelta de Cumbe”, por lo que, no es factible identificar el límite de la hacienda San Rafael en este sector. En definitiva dicha Ordenanza adolece de la falta de precisión de los límites de la hacienda San Rafael en los flancos Oriental y Occidental, y no permite establecer con exactitud el tramo de los cursos de los ríos Ñausa y Chimbo que formarían parte de los linderos Norte y Sur de dicho predio; ni tampoco es factible identificar en su totalidad el ámbito territorial de la parroquia MIRES (Bucay), a los que se suman las modificaciones limítrofes generadas a posteriori; y, que en base a la Sentencia No. 048-15-SIN-CC, caso No. 0060-12-IN de fecha 23 de septiembre de 2015, en la que la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad por la forma de la Ordenanza que precisa los límites territoriales cantonales del GAD cantonal General Antonio Elizalde (Bucay), expedida el 31 de enero de 2012 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 765 de 13 de agosto de 2012, que analizados en su conjunto se establece “más allá de una duda razonable”. Entonces de lo que se trata específicamente es el grado de convicción que se exige en el informe técnico razonado que emite el CONALI, y éste estándar es indispensable para que “cause la impresión ante el CONALI y el señor Presidente
  • 3. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR Constitucional de la República del Ecuador acerca de la necesidad de alcanzar un estado subjetivo de certeza sobre los mismos”, lo cual analizado en conjunto con las pruebas aportadas fácilmente colige que el “ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA CONSTITUCIÓN Y EL COOTAD, NO PERMITEN A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL LA FACULTAD Y COMPETENCIA DE FIJAR LOS LÍMITES DEL CANTÓN MEDIANTE ORDENANZA, EN RAZÓN QUE EXISTE RESERVA DE LEY” (Arts. 132.5 y 135 CRE), tanto más se si considera que dicha Ordenanza además de contravenir el procedimiento propio, competencia y facultad que no ha previsto la Constitución de la República, y que se lo hace mediante la RESERVA DE LA LEY; y, que, en la descripción de los límites territoriales NO SE ENCUENTRA ESTRUCTURADA TÉCNICA NI GEOGRÁFICAMENTE Y QUE NO HA SIDO VALIDADA CON SUSTENTO TÉCNICO a igual que los títulos históricos que ha presentado la provincia del Guayas dentro del proceso. Otro de los argumentos esgrimidos por la provincia del Guayas en apoyo de sus planteamientos, fue el “argumento ad hominen abusivo”, toda vez que en las disputas contenciosas es muy común menospreciar el carácter de los interlocutores, negar su inteligencia o racionalidad, cuestionar su integridad y así sucesivamente. Pero el carácter personal de una Autoridad es lógicamente irrelevante para la verdad o falsedad de lo que dijo el Prefecto del Guayas Jimmy Jairala y el Abogado Xavier Sandoval en su calidad de Presidente de la Comisión de Límites de la provincia del Guayas, o para tratar de su justificar lo injustificable o la incorrección de los argumentos que ha sostenido y sigue sosteniendo la Prefectura de Bolívar, no obstante la oposición ciega demostrada por un grupo opositor que trata de pescar en río revuelto cierta reivindicación social o política. Sostener que las propuestas son malas o falsas, que adolecen de contradicciones porque las proponen con indudable acierto el GADPB, y que tratan de desacreditar, desprestigiar o menospreciar al Dr. Ángel Vinicio Coloma Romero, Prefecto Provincial por razones son solamente de índole político sino los actos de acción u omisión de las autoridades anteriores que no han solucionado este conflicto, pese a que han transcurrido más de veinte años, es un ejemplo típico de la falacia ad hominem abusiva. Las premisas abusivas son irrelevantes - pero muchas veces pueden persuadir por medio del proceso psicológico de transferencia utilizando los medios de comunicación que le son afectos. Ahí donde se puede evocar una actitud de desaprobación sobre una o varias personas, el campo de la desaprobación emocional se puede extender lo suficiente para incluir el desacuerdo con las afirmaciones que las personas hacen ya sea individualmente o conjuntamente. Por supuesto hay muchas variaciones en las pautas del abuso ad hominen. Algunas veces, el/ o los oponentes son acusados de ser haber presentado una solicitud de consulta popular que el/ o ellos lo consideran desacertado o equivocado, desconociendo que es potestativo del Ejecutivo, admitir o no la solicitud para convocar a consulta popular. Otras, consideran suficiente que la Resolución No. 191-95 dictada por el Tribunal Constitucional, con fecha 16 de agosto de 1995, con lo que se declaró
  • 4. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR inconstitucional por razones de forma al Art. 3 de la Ley de Creación del cantón General Antonio Elizalde (Bucay), y cuya resolución fue sometida a consulta de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dictada con fecha 20 de diciembre de 1996, cuya “ratio decidendi” es: “debido a ello el nuevo cantón conservará dentro de su circunscripción territorial ecuatoriana, exactamente los límites que tuvo cuando era parroquia”, y que con esta sentencia se encuentra “grabada en piedra”, y que con la misma se encuentra solucionado el conflicto territorial entre las provincias de Guayas y Bolívar “EQUIVOCAN EL PUNTO”, y este razonamiento aparentemente parece verosímil en sí mismo y, sin embargo, el argumento es erróneo, como defensa, en la conclusión en disputa (conclusión inatinente: ignoratio elenchi); del mismo modo, las premisas en las que se apoyan la provincia del Guayas cuando afirma: “que el CONALI ha realizado una agresión a la provincia del Guayas por tintes políticos y que no se han considerado válidas las pruebas históricas y jurídicas que confirman la pertenencia de estos sectores (Santa Rosa de Agua Clara y Esperanza Alta) en litigio con la provincia Bolívar”, sin considerar deliberadamente que la Ordenanza de Yaguachi de 1907 resulta inejecutable por la falta de precisión de las unidades de linderación, por haberse modificado a posteriori; y, por la Sentencia No. 048-15-SIN-CC, caso No. 0060-12-IN de fecha 23 de septiembre de 2015, en que la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad por la forma de la Ordenanza (2012) que precisa los límites territoriales cantonales del GAD cantonal General Antonio Elizalde (Bucay). Como el argumento ad hominem abusivo comúnmente toma la forma de atacar la fuente o génesis de la posición opuesta – la cual por supuesto no es relevante para su verdad – se llama a veces la “falacia genética”. Estos argumentos esgrimidos por el Prefecto y Presidente de la Comisión de Límites de la provincia del Guayas, y de otras personas, que lo respalda equivocadamente, a más de equivocar el punto, son engañosas con recursos retóricos y no prueban sus conclusiones, e incurren irremediablemente en aquellos errores - de causa falsa, en virtud de haber sido edificadas con el ineludible fin de tergiversar las premisas principales arribadas por el CONALI y en base a la acertada defensa realizada por el GADPB, y específicamente en base a las siguientes premisas: a) La premisa principal de PONDERACIÓN con respecto al sentido de pertenencia de la ciudadanía contra la afectación territorial a la provincia Bolívar. b) Que, el informe técnico razonado emitido por el CONALI viene guiada por los criterios de RACIONALIDAD tendientes a que el Ejecutivo emita la Resolución motivada que de por concluido de manera definitiva el diferendo territorial entre las provincias de Bolívar y Guayas. c) Que es racional la elección del CONALI con respecto a la propuesta presentada por el GAD de la provincia Bolívar en el sentido de que el área de 19.21 km2 ubicado en el ámbito geográfico del cantón General Antonio Elizalde, según el límite territorial referencial, que serviría para la elaboración del anteproyecto de la ley de fijación de límites territoriales, con el fin de solucionar el conflicto de límites establecido por la Ordenanza Municipal expedida por el Concejo Municipal de Yaguachi, aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 817 del 19
  • 5. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR de agosto de 1907 y publicado en el Registro Oficial No. 454 del 23 de agosto de 1907, y que el propio CONALI de conformidad con la Ley para la Fijación de Límites Territoriales Internos, son las facultades para resolver técnicamente los conflictos limítrofes y procedimientos correspondientes, y sobre el análisis del sentido de pertenencia de la población, cuyo pronunciamiento en términos similares a la consulta popular, RESULTA MÁS JUSTIFICADA EN LAS PRUEBAS QUE TIENEN MAYOR PESO QUE LAS PRESENTADAS POR LA PROVINCIA DEL GUAYAS, pues sus Autoridades han interpretado a su favor dicha Ordenanza de 1907, sin considerar las modificaciones limítrofes generadas a posteriori; que dicha normativa contiene una descripción de límites territoriales que no se encuentran estructurados técnicamente tanto en su demanda como durante la prueba; y, que en las pruebas históricas y jurídicas NO TIENEN SUSTENTO TÉCNICO – GEOGRÁFICO; que no se han localizado las unidades de linderación “cresta de la montaña a cuyas faldas corre el río Chimbo y la cascada de agua clara”, por lo que, NO ES FACTIBLE ESTABLECER LA TOTALIDAD DEL POLÍGONO DEL TERRITORIO QUE FUE ANEXADO AL CANTÓN YAGUACHI; que no se ha justificado la historia de dominio de los predios rústicos ubicados en territorios de la antigua parroquia “El Carmen”, posteriormente llamada “Bucay”, y que se hayan inscrito entre los años de 1887 y 1913; y, que en el recinto Santa Rosa no se ha presentado ningún registro, según el oficio remitido al CONALI por el señor Registrador de la Propiedad del cantón Yaguachi y la Dirección de Planificación del GAD Municipal de Bucay. d) Que, en el Informe emitido por el CONALI, se ha utilizado un concepto específico basado en grados de confirmación de la veracidad de los enunciados sobre la base de los elementos de confirmación disponibles: 1. En cuanto a la primera premisa, las pruebas se han presentado al CONALI con elementos de conocimiento de función, de los cuales se puede determinar entre las varias hipótesis planteadas por la provincia del Guayas relativas a la delimitación territorial, y se ha elegido como verdadera y también como base racional para la decisión final que resuelva el estado de incertidumbre en que se encuentran los hechos de la causa. 2. En cuando a la segunda premisa, el CONALI en su informe ha empleado esquemas racionales en lugar de su propio arbitrio. 3. En cuanto a la tercera premisa, en el informe del CONALI se habla de la verdad en sentido relativo y contextualizando el proceso de Resolución Institucional en virtud de las pruebas adquiridas, según el principio por el cual sólo puede considerarse cierto aquello que ha sido probado. 4. La cuarta premisa establece el ESTÁNDAR DE PROBABILIDAD PREVALENTE que el CONALI lo ha presentado como el criterio de DECISIÓN RACIONAL fundada sobre las anteriores premisas que permitan determinar la decisión más posible y racional; o sea, que se ha determinado los hechos como probados con un ALTO GRADO DE PROBABILIDAD.
  • 6. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR Por tanto la carga de la prueba se satisface cuando el GAD de la provincia Bolívar ha logrado demostrar, con cierto grado de probabilidad los hechos y tales son considerados como verdaderos, tanto más si se considera la sentencia No. 048-15- SIN-CC, caso No. 0060-12-IN de fecha 23 de septiembre de 2015. Ante las razones que se acaban de señalar, la Prefectura de Bolívar, no tiene alternativa diferente a la de respaldar, casi en su integridad el Informe Técnico Razonado de Delimitación Territorial, para resolver el conflicto limítrofe entre las provincia de Bolívar y Guayas, debiendo considerarse el informe pericial que obra del expediente para que sea considerado para la resolución que debe emitirse en la presente causa, y que en forma inmotivada no ha sido considerado por el CONALI, pese a que no adolece de ningún error esencial, ni tampoco ha sido materia de observaciones ni cuestionado por parte del GAD de la provincia del Guayas, y ni siquiera se ha solicitado aclaraciones o ampliaciones al mismo, por lo que, tiene relevancia el informe pericial de la inspección judicial ocular “in situ”, que ha sido presentado por el perito Ing. Marcelo Pilamunga Ávila M.Sc., designado y posesionado por el CONALI, el mismo que se ha referido a los hechos actualmente, estableciendo las causas y efectos de los mismos por medio de su arte o ciencia, siendo esto lo que ha comunicado al CONALI, para que conozca la realidad concreta, y que revelan no sólo la realidad probatoria, clara, objetiva y serenamente analizada, sino el derecho sustancial que debe predominar en los procesos de Resolución Institucional, como pauta orientadora de la justicia territorial en su concreción y realidad. Por lo tanto, las argumentaciones emitidas por Jimmy Jairala y Xavier Sandoval como Prefecto y Presidente de la Comisión de Límites de la provincia del Guayas, y otros comentarios que se han vertido en los medios de comunicación que son antojadizos y que en vez de orientar a la ciudadanía bolivarense, los desorienta, y los confunde, incurren en estas falacias jurídicas que se cometen cuando sus argumentos no prueban sus conclusiones, y el “hecho de que unas opiniones han sido ampliamente extendidas no es evidencia alguna de que no es absurda; de hecho, en vista de la estupidez de la mayor parte del género humano, es más probable que una creencia ampliamente extendida sea una tontería”. Así tenemos que en un caso famoso, se usó el argumento ad hominem por parte de Sócrates en su juicio en Atenas en 399 a.C. Interrogando a Melito, explicitó sus cargos de que Sócrates era ateo y que a la vez proponía la adoración de nuevos dioses. Luego Sócrates dijo: “Nadie te creerá Melito, y yo estoy seguro de que tú mismo no te crees…. Él (Melito) se contradice al hacer esas acusaciones que equivalen a afirmar que Sócrates cree en los dioses y a la vez no cree en ellos…” Los fundamentos sobre los que se ha construido nuestros razonamientos y defensa en el Proceso de Resolución Institucional, han sido consistentes y adecuados, y nada nos llevará más exitosa y adecuadamente a que se acepte nuestra propuesta para la solución
  • 7. Msc. JORGE WASHINGTON CARDENAS RAMIREZ PROCURADOR SINDICO PROVINCIA BOLIVAR de este conflicto, de acuerdo con la aplicación de los principios de identidad que es perfectamente válido e inobjetable en el que se ha afirmado que si cualquier enunciado es verdadero, entonces es verdadero, por lo que, hablamos de la identidad territorial del cantón Chillanes que tiene una superficie de 668,87 km2, y que el área que reconocemos a favor del cantón General Antonio Elizalde (Bucay) y de acuerdo a la Ordenanza de su creación cuando era parroquia Mires es la superficie de 19,21 km2 donde habitan únicamente 197 habitantes, y no la pretensión de la provincia del Guayas que asciende a la superficie de 147, 14 km2, y que en el Procedimiento Institucional ha sido considerado en la superficie de 166, 35 km2 en donde se asientan según información del CONALI unas 2.018 habitantes en los cuales se debe tomar en cuenta el sentido de pertenencia de que el universo considerado quieren, son y defiende, ser territorio bolivarense, debiendo advertir que de las 16 comunidades distribuidas en el territorio bolivarense, dos comunidades como son Agua Clara y Nuevo Bucay, no consta en la lista del informe técnico razonado emitido por el CONALI, ni tampoco consta el número de habitantes en estos dos sectores; el principio de no contradicción que también es inobjetable y totalmente verdadero, pues ningún enunciado puede ser verdadero y falso a la vez; y, el principio del tercero excluido, en el sentido de que cualquier enunciado es o bien verdadero o falso, y cuando se restringe a enunciados exentos de ambigüedades y totalmente precisos, el principio del tercero excluido es también verdadero. Las tres leyes del pensamiento se pueden considerar como los principios básicos que gobiernan la construcción de tablas de verdad.