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San Salvador, 30 de marzo de 2016.
Señores Secretarios de la
Honorable Asamblea LeglslatNs -€0- -- :“1:E:: -
Presente.
FC.____
3/ 3—c%Señores Secretarios: -— —
Cumpliendo especiales instrucciones del señor Presidente de la Re - ca! me pe ‘ prehtari
esa Honorable Asamblea Legislativa! por el digno medio de ustedes, con base a lo establecido en
el ordinal segundo del articulo 133 de la Constitución de la República, a efecto de otorgar la
Iniciativa de Ley al Proyecto de Decreto Legislativo que comprende Disposiciones Especiales
Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros
Intermedios y Centros Temporales de Reclusión; mismas que tienen como finalidad posibilitar
las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria, asegurar la eficacia del régimen penitenciario y
proteger a la población de las acciones delictivas que se originan desde dichos lugares; medidas
que se toman, habida cuenta que las actuales condiciones del sistema penitenciario son
aprovechadas por grupos delincuenciales e individuos para accionar en los centros penales y
atentar de diversas formas delictivas contra la ciudadanía, resultando insuficientes las regulaciones
ordinarias para garantizar el control efectivo de los centros penitenciarios en los que se encuentran
recluidos miembros de maras y pandillas; aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionarse que
existen en las bartolinas policiales, privados de libertad en condiciones de grave hacinamiento e
infraestructura inadecuada, lo que ha hecho necesario emplear a personal policial para su custodia,
limitando la posibilidad de disponer de dichos miembros en labores de seguridad pública Además
de lo anterior, ha habido un aumento significativo en el número de delitos como las extorsiones y
los homicidios registrados en los últimos meses, en el marco del accionar de los grupos
delincuenciales, poniendo en grave riesgo los derechos fundamentales de la población; lo que
impele a que se adopten medidas urgentes especiales y de carácter extraordinario y transitorio,
que posibiliten las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros
penitenciarios cumplan su finalidad reconocida por la Constitución de la República.
En base al objetivo propuesto, respetuosamente pido a ustedes que esa Honorable Asamblea
Legislativa conozca tal proyecto; en razón de ello, les solicito se de ingreso a esta pieza de
correspondencia que comprende dicho proyecto. a efecto que se cumpla con la formalidad del
proceso de formación de ley, todo con la intención que el mismo sea aprobado oportunamente
conforme a derecho.
DIOS-UNIÓN tIBERTAD
)N;W
ÍRNDAVE
UI Cf
San Salvador, 30 de marzo de 2016.
SEÑOR MINISTRO:
Con la correspondiente INICIATIVA DE LEY otorgada por el señor Presidente de la
República, con base a lo establecido en el articulo 133, ordinal segundo de la Constitución de la
República, atentamente le remito el Proyecto de Decreto Legislativo que comprende
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios,
Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión; mismas
que tienen como finalidad posibilitar las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria, asegurar la
eficacia del régimen penitenciario y proteger a la población de las acciones delictivas que se
originan desde dichos lugares; medidas que se toman, habida cuenta que las actuales condiciones
del sistema penitenciario son aprovechadas por grupos delincuenciales e individuos para accionar
en los centros penales y atentar de diversas formas delictivas contra la ciudadanía, resultando
insuficientes las regulaciones ordinarias para garantizar el control efectivo de los centros
penitenciarios en los que se encuentran recluidos miembros de maras y pandillas; aunado a lo
anterior, no puede dejar de mencionarse que existen en las bartolinas policiales, privados de
libertad en condiciones de grave hacinamiento e infraestructura inadecuada, lo que ha hecho
necesario emplear a personal policial para su custodia, limitando la posibilidad de disponer de
dichos miembros en tabores de seguridad pública. Además de lo anterior, ha habido un aumento
significativo en el número de delitos como las extorsiones y los homicidios registrados en os
últimos meses, en el marco del accionar de los grupos delincuenciales, poniendo en grave riesgo
los derechos fundamentales de la población; lo que impele a que se adopten medidas urgentes
especiales y de carácter extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones a la
infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros penitenciarios cumplan su finalidad
reconocida por la Constitución de la República; en consecuencia, puede usted presentarlo al
Órgano Legislativo, a fin de gestionar su oportuna aprobación.
Dl S UNIÓN LIBERTAD
FRANCISCO RUBÉN ALVARADO FUENTES,
Secretario pera Asuntos Legislativos y Juridicos.
COMISIONADO
MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE,
MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA,
E.S.D.O.
DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSTDER4NIJO:
1. Que los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República establecen que El Salvador
reconoce a la persona humana como el origen y el fm de la actividad del Estado y que
toda persona tiene derecho a la vidi a la integridad fisica y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo. a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación
y defensa de los mismos. Asimismo, el articulo 27 de la misma Constitución establece
que el Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los
delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo. procurando su readaptación y
la prevención de los delitos;
II. Que las actuales condiciones del sistema penitenciario son aprovechadas por grupos
delincuenciales e individuos para accionar en los centros penales y atentar de diversas
formas delictivas contra la ciudadanía, por lo que las regulaciones ordinarias resultan
insuficientes para garantizar el control efectivo de los centros penitenciarios en los
que se encuentran recluidos miembros de maras y pandillas;
III. Que existen en las bartolinas policiales, privados de libertad en condiciones de grave
hacinamiento e infraestructura inadecuada, que ha hecho necesario emplear a
personal policial para su custodia, limitando la posibilidad de disponer de dichos
miembros en labores de seguridad pública;
IV. Que las situaciones anteriormente descritas, aunado al aumento significativo en el
número de delitos como las extorsiones y los homicidios registrados en los últimos
meses, en el masco del accionar de masas y pandillas, poniendo en grave riesgo o
afectando sistemática e indiscrhninadamente los derechos fundamentales de la
población; lo que hace necesario adoptar medidas urgentes especiales y de carácter
extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones a la infraestructura
penitenciaria y asegurar que los centros penitenciarios cumplan la finalidad
constitucionalmente reconocida.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública,
DECRETA las siguientes:
DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS Y EXTRAORDINARIAS EN
LOS CENTROS PENITENCIARIOS, GRANJAS PENITENCIARIAS, CENTROS
INTERMEDIOS Y CENTROS TEMPORALES DE RECLUSION.
OBJETO Y FINALIDAD
Art. 1.- Decrétanse las siguientes disposiciones especiales. transitorias y extraordinarias en
los centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios y centros temporales
de reclusión, en adelante “los centros”, las cuales tienen por finalidad asegurar la eficacia del
régimen penitenciario y proteger a la población de las acciones delictivas que se originan
desde dichos lugares, debiendo para el efecto realizar las adecuaciones a la infraestructura
penitenciaria, adoptar las medidas del personal y tecnológicas que fueren necesarias, para
asegurar la eficacia del régimen penitenciario.
MEDIDAS
Art. 2.- En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte
de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en
actividades vinculadas con hechos delictivos, sean estos cometidos o planificados o
ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo pan la vida o integridad
física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Habilitar centros temporales de reclusión.
b) El traslado de privados de Libertad entre los distintos centros penitenciarios, y
granjas penitenciarias, incluidos aquellos dispuestos para el cumplimiento del
régimen de internamiento especial.
c) Restricción o limitación del desplazamiento de los privados de libertad, a través
del encierro o el cumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras
medidas, como último recurso.
d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el
tiempo que sea necesario, así como del ingreso de personas ajenas a la
administración penitenciaria. Los defensores públicos y particulares, debidamente
acreditados, ejercerán el derecho a comunicarse con el interno en recintos
especialmente habilitados.
e) Participación obligatoria en actividades de índole reeducativa y de formación de
hábitos de trabajo.
1’) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del presente
decreto.
El Ministro de Justicia Seguridad Pública aplicará las medidas gradualmente; debiendo
evaluarlas t’ modificarlas de acuerdo a la variación de las condiciones de seguridad en los
centros.
CENTROS PENITENCIARIOS SUJETOS A LAS MEDIDAS
Art. 3.- Las presentes disposiciones se aplicarán en los centros penitenciarios siguientes:
a) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Chalatenango.
b) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios.
c) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Cojutepeque.
d) Centro Penitenciario de Seuridad de San Francisco Gotera.
e) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Izalco.
1) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Quezahepeque.
g) Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.
El Ministro de Justicia y de Seguridad Pública podrá aplicar cualquiera de las medidas
previstas y en los casos señalados en el Art. 2 del presente Decreto, en otros centros
penitenciarios, granjas penitenciarias. centros intermedios y centros temporales de reclusión
o en sectores determinados de alguno de ellos.
SUSPENSIÓN DE TR4SLADOS
Art. 4.- Quedan suspendidos durante la vigencia del presente decreto, los traslados de los
privados de libertad, para la realización de toda clase de las audiencias judiciales y cualquier
otro acto procesal. En estos casos, el Juez o Tribunal competente celebrará la audiencia y
cualquier otro acto procesal en modalidad virtual, salvo que el juzgador considere pertinente
la realización de la misma en el centro penitenciario; de conformidad a lo establecido en el
Art. 138 del Código Procesal Penal.
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE AUDIENCL4S
Art. 5.- Quedan suspendidas, por el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto, las audiencias judiciales que requieran la presencia de privados de
libertad que se encuentren en los centros penitenciarios establecidos en el articulo 3, mientras
se realizan las adecuaciones de la infraestmcmra penitenciaria los procedimientos que sean
necesarios para la eficacia del régimen penitenciario en el marco de las presentes
disposiciones.
En consecuencia, se suspenden por el mismo período los términos y plazos procesales en los
procesos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, así como los plazos de
prescripción y caducidad. Dichos términos se computarán. restando a los respectivos plazos
el período de suspensión.
CORTE DE TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES
Art. 6.- Durante la vigencia del presente Decreto. el Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
previa opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.
dispondrá de todas las medidas necesarias e indispensables para asegurar el corte de tráfico
de telecomunicaciones desde y hacia los centros penitenciarios. granjas penitenciarias.
centros intermedios y centros temporales de reclusión a que se refiere el presente decreto.
para lo cual deberá:
1) Adoptar los mecanismos y tecnologías necesarias para la detección de tráfico de
telecomunicaciones.
2) Requerir a los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones adoptar y
aplicar las soluciones técnicas que sean necesarias para eliminar la prestación de los
servicios de tráfico de telecomunicaciones; que deberán ser atendidas por los
Operadores de Redes de Telecomunicaciones, en un plazo máximo de veinticuatro
horas.
3) Disponer la reubicación de las antenas e infraestructura de telecomunicaciones
existentes; lo que deberá ser implementado dentro del plazo máximo de treinta días
contados a partir del requerimiento.
En caso del número 2) y 3) si no se atiende el primer requerimiento y en todo caso, de
continuar dicho tráfico de telecomunicaciones; transcurridos los respectivos plazos; se deberá
proceder a la implementación de las medidas que sean indispensables, incluido el corte de
suministro de energía u otras medidas que sean necesarias.
Asimismo, queda prohibida la instalación de nuevas antenas u otras infraestructuras de
telecomunicaciones en un radio de 500 metros de los centros penitenciarios, granjas
penitenciarias, centros intermedios y centros temporales de reclusión.
Las instancias correspondientes deberán cooperar con el Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública en la ejecución de las medidas extraordinarias que sean indispensables para
garantizar el corte de tráfico de telecomunicaciones.
Todo lo dispuesto en el presente artículo, tendrá aplicación sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa que establezca la ley en la materia u otras leyes especiales.
SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN
Art. 7.- Durante la vigencia del presente Decreto. el Director General de Centros Penales,
podrá disponer como medida cautelar, la inmediata suspensión temporal. sin goce de sueldo.
debiendo promoverse el debido proceso de destitución previsto en la Ley Penitenciaria, de
los empleados penitenciarios en los siguientes casos:
a) Cuando pueda considerarse razonablemente que la permanencia en sus funciones
implica grave afectación a la administración penitenciaria;
b) Cuando se haya decretado la detención provisional o cualquier otra medida cautelar
en un proceso penal.
e) Cuando al funcionario o empleado se le hubiere iniciado proceso en materia de
extinción de dominio.
La suspensión temporal sin goce de sueldo se mantendrá durante la tramitación del proceso
penal o del procedimiento de destitución, según sea el caso.
CONTRATACIÓN DIRECTA
Art. 8.- Para la efectiva aplicación del presente Decreto, el Mifflsuo de Justicia y Seguridad
Pública podrá acordar, además de los casos establecidos en el Art. 72 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la contratación directa de
obras, bienes y sen-icios. para el mejoramiento, equipamiento. funcionamiento y
ampliaciones que sean necesarias en la infraestructura penitenciaria, así como los que fueren
necesarios para el cumplimiento del Art. 6 del presente Decreto.
CARÁCTER ESPECIAL Y DE ORDEN PÚBLICO
Art. 9.- El presente Decreto es de orden público y de carácter especial y sus disposiciones
prevalecerán sobre lo dispuesto en la Ley Penitenciaria. asi como cualquier Decreto o ley que
lo contraríe.
VIGENCIA
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial y sus efectos durarán un año contado a partir de su vigencia.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en Centros Penales

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Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en Centros Penales

  • 1. San Salvador, 30 de marzo de 2016. Señores Secretarios de la Honorable Asamblea LeglslatNs -€0- -- :“1:E:: - Presente. FC.____ 3/ 3—c%Señores Secretarios: -— — Cumpliendo especiales instrucciones del señor Presidente de la Re - ca! me pe ‘ prehtari esa Honorable Asamblea Legislativa! por el digno medio de ustedes, con base a lo establecido en el ordinal segundo del articulo 133 de la Constitución de la República, a efecto de otorgar la Iniciativa de Ley al Proyecto de Decreto Legislativo que comprende Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión; mismas que tienen como finalidad posibilitar las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria, asegurar la eficacia del régimen penitenciario y proteger a la población de las acciones delictivas que se originan desde dichos lugares; medidas que se toman, habida cuenta que las actuales condiciones del sistema penitenciario son aprovechadas por grupos delincuenciales e individuos para accionar en los centros penales y atentar de diversas formas delictivas contra la ciudadanía, resultando insuficientes las regulaciones ordinarias para garantizar el control efectivo de los centros penitenciarios en los que se encuentran recluidos miembros de maras y pandillas; aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionarse que existen en las bartolinas policiales, privados de libertad en condiciones de grave hacinamiento e infraestructura inadecuada, lo que ha hecho necesario emplear a personal policial para su custodia, limitando la posibilidad de disponer de dichos miembros en labores de seguridad pública Además de lo anterior, ha habido un aumento significativo en el número de delitos como las extorsiones y los homicidios registrados en los últimos meses, en el marco del accionar de los grupos delincuenciales, poniendo en grave riesgo los derechos fundamentales de la población; lo que impele a que se adopten medidas urgentes especiales y de carácter extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros penitenciarios cumplan su finalidad reconocida por la Constitución de la República. En base al objetivo propuesto, respetuosamente pido a ustedes que esa Honorable Asamblea Legislativa conozca tal proyecto; en razón de ello, les solicito se de ingreso a esta pieza de correspondencia que comprende dicho proyecto. a efecto que se cumpla con la formalidad del proceso de formación de ley, todo con la intención que el mismo sea aprobado oportunamente conforme a derecho. DIOS-UNIÓN tIBERTAD )N;W ÍRNDAVE
  • 2. UI Cf San Salvador, 30 de marzo de 2016. SEÑOR MINISTRO: Con la correspondiente INICIATIVA DE LEY otorgada por el señor Presidente de la República, con base a lo establecido en el articulo 133, ordinal segundo de la Constitución de la República, atentamente le remito el Proyecto de Decreto Legislativo que comprende Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión; mismas que tienen como finalidad posibilitar las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria, asegurar la eficacia del régimen penitenciario y proteger a la población de las acciones delictivas que se originan desde dichos lugares; medidas que se toman, habida cuenta que las actuales condiciones del sistema penitenciario son aprovechadas por grupos delincuenciales e individuos para accionar en los centros penales y atentar de diversas formas delictivas contra la ciudadanía, resultando insuficientes las regulaciones ordinarias para garantizar el control efectivo de los centros penitenciarios en los que se encuentran recluidos miembros de maras y pandillas; aunado a lo anterior, no puede dejar de mencionarse que existen en las bartolinas policiales, privados de libertad en condiciones de grave hacinamiento e infraestructura inadecuada, lo que ha hecho necesario emplear a personal policial para su custodia, limitando la posibilidad de disponer de dichos miembros en tabores de seguridad pública. Además de lo anterior, ha habido un aumento significativo en el número de delitos como las extorsiones y los homicidios registrados en os últimos meses, en el marco del accionar de los grupos delincuenciales, poniendo en grave riesgo los derechos fundamentales de la población; lo que impele a que se adopten medidas urgentes especiales y de carácter extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros penitenciarios cumplan su finalidad reconocida por la Constitución de la República; en consecuencia, puede usted presentarlo al Órgano Legislativo, a fin de gestionar su oportuna aprobación. Dl S UNIÓN LIBERTAD FRANCISCO RUBÉN ALVARADO FUENTES, Secretario pera Asuntos Legislativos y Juridicos. COMISIONADO MAURICIO ERNESTO RAMÍREZ LANDAVERDE, MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, E.S.D.O.
  • 3. DECRETO No. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSTDER4NIJO: 1. Que los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República establecen que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fm de la actividad del Estado y que toda persona tiene derecho a la vidi a la integridad fisica y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo. a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Asimismo, el articulo 27 de la misma Constitución establece que el Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo. procurando su readaptación y la prevención de los delitos; II. Que las actuales condiciones del sistema penitenciario son aprovechadas por grupos delincuenciales e individuos para accionar en los centros penales y atentar de diversas formas delictivas contra la ciudadanía, por lo que las regulaciones ordinarias resultan insuficientes para garantizar el control efectivo de los centros penitenciarios en los que se encuentran recluidos miembros de maras y pandillas; III. Que existen en las bartolinas policiales, privados de libertad en condiciones de grave hacinamiento e infraestructura inadecuada, que ha hecho necesario emplear a personal policial para su custodia, limitando la posibilidad de disponer de dichos miembros en labores de seguridad pública; IV. Que las situaciones anteriormente descritas, aunado al aumento significativo en el número de delitos como las extorsiones y los homicidios registrados en los últimos meses, en el masco del accionar de masas y pandillas, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscrhninadamente los derechos fundamentales de la población; lo que hace necesario adoptar medidas urgentes especiales y de carácter extraordinario y transitorio, que posibiliten las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria y asegurar que los centros penitenciarios cumplan la finalidad constitucionalmente reconocida. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, DECRETA las siguientes:
  • 4. DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS Y EXTRAORDINARIAS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS, GRANJAS PENITENCIARIAS, CENTROS INTERMEDIOS Y CENTROS TEMPORALES DE RECLUSION. OBJETO Y FINALIDAD Art. 1.- Decrétanse las siguientes disposiciones especiales. transitorias y extraordinarias en los centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios y centros temporales de reclusión, en adelante “los centros”, las cuales tienen por finalidad asegurar la eficacia del régimen penitenciario y proteger a la población de las acciones delictivas que se originan desde dichos lugares, debiendo para el efecto realizar las adecuaciones a la infraestructura penitenciaria, adoptar las medidas del personal y tecnológicas que fueren necesarias, para asegurar la eficacia del régimen penitenciario. MEDIDAS Art. 2.- En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, sean estos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo pan la vida o integridad física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: a) Habilitar centros temporales de reclusión. b) El traslado de privados de Libertad entre los distintos centros penitenciarios, y granjas penitenciarias, incluidos aquellos dispuestos para el cumplimiento del régimen de internamiento especial. c) Restricción o limitación del desplazamiento de los privados de libertad, a través del encierro o el cumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras medidas, como último recurso. d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario, así como del ingreso de personas ajenas a la administración penitenciaria. Los defensores públicos y particulares, debidamente acreditados, ejercerán el derecho a comunicarse con el interno en recintos especialmente habilitados. e) Participación obligatoria en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo. 1’) Otras que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del presente decreto.
  • 5. El Ministro de Justicia Seguridad Pública aplicará las medidas gradualmente; debiendo evaluarlas t’ modificarlas de acuerdo a la variación de las condiciones de seguridad en los centros. CENTROS PENITENCIARIOS SUJETOS A LAS MEDIDAS Art. 3.- Las presentes disposiciones se aplicarán en los centros penitenciarios siguientes: a) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Chalatenango. b) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios. c) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Cojutepeque. d) Centro Penitenciario de Seuridad de San Francisco Gotera. e) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Izalco. 1) Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Quezahepeque. g) Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca. El Ministro de Justicia y de Seguridad Pública podrá aplicar cualquiera de las medidas previstas y en los casos señalados en el Art. 2 del presente Decreto, en otros centros penitenciarios, granjas penitenciarias. centros intermedios y centros temporales de reclusión o en sectores determinados de alguno de ellos. SUSPENSIÓN DE TR4SLADOS Art. 4.- Quedan suspendidos durante la vigencia del presente decreto, los traslados de los privados de libertad, para la realización de toda clase de las audiencias judiciales y cualquier otro acto procesal. En estos casos, el Juez o Tribunal competente celebrará la audiencia y cualquier otro acto procesal en modalidad virtual, salvo que el juzgador considere pertinente la realización de la misma en el centro penitenciario; de conformidad a lo establecido en el Art. 138 del Código Procesal Penal. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE AUDIENCL4S Art. 5.- Quedan suspendidas, por el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las audiencias judiciales que requieran la presencia de privados de libertad que se encuentren en los centros penitenciarios establecidos en el articulo 3, mientras se realizan las adecuaciones de la infraestmcmra penitenciaria los procedimientos que sean necesarios para la eficacia del régimen penitenciario en el marco de las presentes disposiciones.
  • 6. En consecuencia, se suspenden por el mismo período los términos y plazos procesales en los procesos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, así como los plazos de prescripción y caducidad. Dichos términos se computarán. restando a los respectivos plazos el período de suspensión. CORTE DE TRÁFICO DE TELECOMUNICACIONES Art. 6.- Durante la vigencia del presente Decreto. el Ministro de Justicia y Seguridad Pública. previa opinión técnica del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones. dispondrá de todas las medidas necesarias e indispensables para asegurar el corte de tráfico de telecomunicaciones desde y hacia los centros penitenciarios. granjas penitenciarias. centros intermedios y centros temporales de reclusión a que se refiere el presente decreto. para lo cual deberá: 1) Adoptar los mecanismos y tecnologías necesarias para la detección de tráfico de telecomunicaciones. 2) Requerir a los operadores de redes comerciales de telecomunicaciones adoptar y aplicar las soluciones técnicas que sean necesarias para eliminar la prestación de los servicios de tráfico de telecomunicaciones; que deberán ser atendidas por los Operadores de Redes de Telecomunicaciones, en un plazo máximo de veinticuatro horas. 3) Disponer la reubicación de las antenas e infraestructura de telecomunicaciones existentes; lo que deberá ser implementado dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir del requerimiento. En caso del número 2) y 3) si no se atiende el primer requerimiento y en todo caso, de continuar dicho tráfico de telecomunicaciones; transcurridos los respectivos plazos; se deberá proceder a la implementación de las medidas que sean indispensables, incluido el corte de suministro de energía u otras medidas que sean necesarias. Asimismo, queda prohibida la instalación de nuevas antenas u otras infraestructuras de telecomunicaciones en un radio de 500 metros de los centros penitenciarios, granjas penitenciarias, centros intermedios y centros temporales de reclusión. Las instancias correspondientes deberán cooperar con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en la ejecución de las medidas extraordinarias que sean indispensables para garantizar el corte de tráfico de telecomunicaciones. Todo lo dispuesto en el presente artículo, tendrá aplicación sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que establezca la ley en la materia u otras leyes especiales.
  • 7. SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN Art. 7.- Durante la vigencia del presente Decreto. el Director General de Centros Penales, podrá disponer como medida cautelar, la inmediata suspensión temporal. sin goce de sueldo. debiendo promoverse el debido proceso de destitución previsto en la Ley Penitenciaria, de los empleados penitenciarios en los siguientes casos: a) Cuando pueda considerarse razonablemente que la permanencia en sus funciones implica grave afectación a la administración penitenciaria; b) Cuando se haya decretado la detención provisional o cualquier otra medida cautelar en un proceso penal. e) Cuando al funcionario o empleado se le hubiere iniciado proceso en materia de extinción de dominio. La suspensión temporal sin goce de sueldo se mantendrá durante la tramitación del proceso penal o del procedimiento de destitución, según sea el caso. CONTRATACIÓN DIRECTA Art. 8.- Para la efectiva aplicación del presente Decreto, el Mifflsuo de Justicia y Seguridad Pública podrá acordar, además de los casos establecidos en el Art. 72 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la contratación directa de obras, bienes y sen-icios. para el mejoramiento, equipamiento. funcionamiento y ampliaciones que sean necesarias en la infraestructura penitenciaria, así como los que fueren necesarios para el cumplimiento del Art. 6 del presente Decreto. CARÁCTER ESPECIAL Y DE ORDEN PÚBLICO Art. 9.- El presente Decreto es de orden público y de carácter especial y sus disposiciones prevalecerán sobre lo dispuesto en la Ley Penitenciaria. asi como cualquier Decreto o ley que lo contraríe. VIGENCIA Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán un año contado a partir de su vigencia. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los