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ASAMBLEA LEGIStOMISIÓN DE HACIENDA Y ESPECIAL DEL PRESUPUESTO
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
PALACIO LEGISLATIVO
San Salvador, 25 de abril de 2016
Señores Secretarios de la
Asamblea Legislativa
Presente.
Dictamen No. 123
Favorable
La Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto, se refiere a los
expedientes que por su orden contienen:
1. 624-2-2016-1, Iniciativa del Presidente de la República, por medio del
Ministro de Hacienda en el sentido que se reforme la Ley del Sistema de
Ahorros para Pensiones, emitida por Decreto Legislativo N° 927 de fecha
20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 Tomo 333
del 23 de diciembre de 1996.
2. 624-2-2016-2, Moción de diputados del FMLN, en nombre de la
Confederación Sindical de Trabajadores de El Salvador (CSTS),
presentando propuesta de reforma al sistema previsional, orientado a la
aprobación de un Sistema Mixto de Pensiones.
Se explica en la iniciativa que es responsabilidad fiscal del Estado, velar por
un sistema de pensiones que se encuentre basado en los principios fundamentales
de la seguridad social y de la sostenibilidad financiera, en un marco de viabilidad
fiscal, así como de la necesidad que existe de minimizar el impacto en el sistema de
ahorro de pensiones, generados por los riesgos de los mercados financieros,
garantizando que al menos una porción del ingreso del trabajador tenga la
seguridad que el Estado pueda proporcionarla; y que para dicho propósito, es
necesario realizar un cambio estructural en el actual sistema, incorporando
componentes de un sistema de reparto basado en la solidaridad intergeneracional,
y por otra parte, uno de capitalización basado en un régimen de ahorro individual,
todo en un sano equilibrio con las finanzas públicas.
En el proceso de estudio, y en cumplimiento de principio de publicidad
parlamentaria, la Comisión acordó iniciar un proceso de consultas con actores de la
sociedad, iniciando con los proponentes de la iniciativa, convocándose el lunes 7 de
Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, Plaza José Simeón Cañas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPUBLICA DE EL SALVADOR
marzo con el Ministro de Hacienda, con el Secretario Técnico de la Presidencia, y
con el Superintendente del Sistema Financiero. En dicha reunión los mencionados
funcionarios expusieron sobre la necesidad urgente de reformar el actual sistema,
explicando el Ministro de Hacienda lo siguiente:
Que se trata de un cambio a un sistema mixto, es decir, uno de reparto,
basado en la solidaridad intergeneracional; y por otro, es decir, el que ya existe
actualmente, de capitalización o ahorro individual. Asimismo, que se necesita un
cambio del sistema actual porque en 18 años los resultados que se tiene son: Ja
generación de un impacto negativo y creciente en los indicadores fiscales, es decir,
déficit, y endeudamiento público, puesto que el 60% del déficit es debido al sistema
previsional, siendo la tercera parte de la deuda pública, por pensiones; que además,
el sistema actual genera montos de pensiones bajos a tal grado que los
pensionados actuales necesitan que el estado subsidie buena parte de sus
pensiones; también, que el déficit del sistema previsional se ha ampliado, pasando
de US$7,745 millones previo a la reforma, a US$24,074 millones de dólares al año
2013; que no se ha mejorado la cobertura previsional, densidad y formalización del
mercado laboral, pues únicamente se ha favorecido a las administradoras de fondos
de pensiones.
Que de acuerdo a una valoración actuarial, el Estado asumió las obligaciones
del sistema de pensiones derivadas de la reforma, costo que a diciembre de 1997,
ascendía a US$7,745 millones de dólares de déficit previsional; que las reservas
técnicas del sistema de reparto se estimaban en US$338.7 millones al cierre de
1997, y se agotaron en el año 2001, pero aparte de agotadas, con el cambio a un
sistema de capitalización individual, se cerró el flujo de nuevos ingresos para el
sistema de reparto, y adicionalmente, se le trasladó al Estado la carga de pago de
las personas que se trasladaron al nuevo sistema, asumiendo la garantía de una
pensión mínima, sin contar con los recursos para cumplir con esa obligación, lo cual
juntamente con el hecho de que se valoraran los certificados de traspaso, hasta en
tres veces más de lo aportado por los afiliado, distorsionó la lágica de un sistema de
capitalización individual y se rompe con el equilibrio del sistema; a lo cual se suman
otras distorsiones como son:
La Ley de Integración Monetaria en 2001, que generó una disminución de
tasas activas y pasivas, produciendo reducción en la rentabilidad del fondo
de pensiones, y disminución en los montos de las pensiones otorgadas a
nivel individual.
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Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, Plaza José Simeón Cañas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPOBL!CA DE EL SALVADOR
• Subsidios del Estado al sistema previsional: lo que se concretó por medio
de los Decretos Legislativos 1217/2003 que equiparó las pensiones del
nuevo sistema, con las que hubieren correspondido en el sistema público
anterior, manteniendo la renta programa y el re- cálculo; y con el DL
100/2006, otorgando a los afiliados al sistema nuevo, beneficios a cargo del
Estado, se elimina el re-cálculo otorgando a un segmento de afiliados,
pensiones constantes y vitalicias equivalentes a las que hubieren sido
otorgadas en el sistema público.
• Ley del fideicomiso de obligaciones previsionales: Mecanismo de
financiamiento de las pensiones con emisión de deuda del Estado; ya en el
2001 los recursos definidos para financiar las pensiones se había agotado,
por lo que a partir de 2001 al 2006 se recurrió al endeudamiento con
eurobonos, y a partir de 2006 mediante la emisión de certificados
previsionales.
• Crisis financiera de 2008: la caída de la tasa LIBOR produjo una reducción
en la rentabilidad y consecuentemente en los montos de las pensiones. A
raíz de esto se suspendió el re- cálculo anual para los beneficiarios del DL
1217 antes citado, lo cual conlleva a que se agote más pronto el saldo de los
CIAP, y que sea el Estado el que subsidie la pensión.
Una vez presentado y descrito el proyecto, de parte del Ministro de Hacienda
y representantes del Órgano Ejecutivo, se acordó que dada la trascendencia del
proyecto y su impacto económico y social, debería preceder su eventual aprobación
o no, de un proceso amplio, deliberativo, en el cual se escuchara las opiniones a
favor o en contra. Es así como se elab&ó un programa público de audiencias según
se expone a continuación: es así como se elaboró un programa de audiencias
públicas, según se expone a continuación, para que diversos sectores expresarán
su expresión a favor, en contra, o exponer propuesta alternativas.
El lunes, 14 de marzo 2016, se recibió y escuchó a la Asociación
Salvadoreña de Administradoras de Fondos de Pensiones (ASAFONDOS),
Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de El Salvador
(ASOTRAJUPDES), Comité de Trabajadores en Defensa de los Fondos de
Pensiones (COMTRADEFOP), Fundación Salvadoreña para el Desarrollo
Económico y Social (FUSADES), Fundación Dr. Guillermo Manuel Ungo
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Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, Plaza José Simeón Cañas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
(FUNDAUNGO) y Fundación Nacional para el Desarrollo (FUNDE).
El martes, 29 de marzo 2016, se recibió y escuchó a la Asociación Nacional
de la Empresa Privada (ANEP) y Fundación de Estudios para la Aplicación del
Derecho (FESPAD).
El lunes, 04 de abril 2016, se recibió y escuchó a la Concertación Popular por
un País sin Hambre y Seguro (CONPHAS), Asociación Salvadoreña de Industriales
(ASI) y Alianza Social para la Gobernabilidad y la Justicia (ASGOJU).
Posteriormente, se organizó un evento denominado “Foro de debate sobre
proyecto de reformas a la ley del sistema de ahorro para pensiones”, el cual se
realizó el día 25 de abril, espacio deliberativo y público, en el cual una vez más, se
escuchó la opinión tanto a favor como en contra de DNGs, gremiales, sindicatos,
juristas y pensionados.
De los mencionados procesos de estudio, más las constantes reuniones de la
Comisión para abordar el tema, se concluye que es necesario adoptar cambios en
el actual sistema de pensiones, proponiendo esencialmente, la creación de un
sistema mixto, es decir la coexistencia simultánea de un método de reparto junto
con otro de ahorro individual, puesto que el actual sistema genera que el Estado
subsidie gran parte de las pensiones, sin que este haya recibido los ingresos
pertinentes para cubrirlas, al punto que el 60% del déficit fiscal, es debido al sistema
previsional.
En ese sentido, el cambio propuesto tiene como objetivo general promover la
equidad y sostenibilidad financiera del sistema, en un marco de viabilidad fiscal; y
más específicamente, garantizar los recursos para el pago de pensiones,
considerando medidas para administrar los costos de transición y los subsidios
existentes; alcanzar la sostenibilidad del sistema previsional en el mediano y largo
plazo, y disminuir su impacto en las finanzas públicas y su costo fiscal; evaluar
mecanismos de financiamiento solidario, de tal forma que el Estado siga
garantizando la pensión mínima del sistema, e implementar medidas
complementarias para fortalecer el sistema previsional.
Con los elementos antes expuestos, la Comisión emite dictamen
FAVORABLE, para lo cual adjunta el respectivo proyecto de decreto.
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Asamblea Legislativa, (entro de Gobierno, Plaza José Simeón (añas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
DECRETO No.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial
No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;
Que es responsabilidad del Estado velar por un sistema de pensiones que se encuentre basado en los
principios fundamentales de la seguridad social, el cual según el Art. 50 de la Constitución constituye un
servicio público de carácter obligatorio en donde prevalece el interés social.
III. Que con las reformas al Sistema de Ahorro para Pensiones se dislorsionó el mismo, propiciando que el
Estado asumiera diversas cargas financieras que han generado inconvenientes estructurales de gran
relevancia, especialmente en su sostenibilidad;
IV. Que es necesario minimizar el impacto en el Sistema de Ahorro para Pensiones generado por los riesgos de
los mercados financieros, garantizándole al trabajador la seguridad que provee el Estado en un régimen
de reparto sostenible; y
V. Que para lograr o anterior, se considera necesario hacer un cambio estructural y normativo en el sistema
actual, en el cual se incorporen componentes vinculados a un régimen de reparto basado en la solidaridad
inlergeneracional y a uno de capitalización, basado en un régimen de ahorro individual que garantice el
otorgamiento de beneficios en equilibrio con las finanzas públicas; por lo que se hace necesario introducir
reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en los términos establecidos en el presente Decreto.
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica por medio del Ministro
de Hacienda,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.
Art. 1.- Modificase la denominación de la Ley, por la siguiente: “Ley de Pensiones”.
Art. 2.- Modificase la denominación del Título t de la Ley, por la siguiente: “Sistema Mixto”.
Art. 3.- Refórmase el Art. 1, de la manera siguiente:
“Artículo 1.- Creación y objeto.
“Créase el sistema de pensiones denominado Sistema Mixto, en el cual las contribuciones se reciben y las
prestaciones se otorgan en forma combinada, una parte en el régimen de jubilación por reparto basado en la
solidaridad intergeneracional y la otra, de capitalización basado en un régimen de ahorro individual obligatorio, de
acuerdo a los términos regulados en la presente Ley, el cual será aplicable para los trabajadores del sector
privado, público y municipal, estando sujeto a la regulación, coordinación y control del Estado.
2
El Sistema Mixto comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados para
cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte, de acuerdo con esta Ley.”
Art. 4.- lntercálase entre el Art. 1 y el Art. 2, el Art. 1-A, de la manera siguiente:
“Artículo 1-A.- Definiciones generales.
Se establecen las definiciones generales siguientes:
a) Régimen de reparto basado en la solidaridad intergeneracional: es aquel que se establece como
prestaciones definidas, en el cual los aportes de trabajadores activos y sus empleadores financian las
prestaciones de los pensionados, en adelante “régimen de reparto”.
b) Régimen de capitalización basado en un régimen de ahorro individual: es aquel en el cual la
aportación definida de cada afiliado se acumula en una cuenta individual que devenga una rentabilidad,
para financiarse una pensión, en adelante “régimen de capitalización”.
c) Sistema mixto: Es aquel sistema que está conformado por ambos regímenes citados en las letras a) y b)
del presente artículo, y en los cuales recibe las contñbuciones de los afiliados y se les otorgan las
prestaciones en forma combinada, en adelante “sistema mixto.
d) Sistema Previsional: es aquel conformado por el Sistema Mixto y Sistema Público de
Pensiones.”.
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:
“Artículo 2.- Características.
El Sistema Mixto tendrá las características siguientes:
a) Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de
sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley. Los afiliados que cumplan los requisitos para gozar
de un beneficio deberán tramitarlos simultáneamente en los regímenes de capitalización y reparto;
b) Las cotizaciones en el régimen de reparto se destinarán al pago de los beneficios que el Estado asume
en el Sistema Previsional, así como al pago de la comisión por administración en caso de ser
procedente;
Las cotizaciones en el régimen de capitalización se destinarán a la cuenta individual de ahorro para
pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que
corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de sobrevivencia y al pago de la
retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar los beneficios que señala la Ley;
c) Los ingresos y pagos de beneficios de los afiliados en el régimen de reparto, así como las cuentas
individuales de ahorro para pensiones en el régimen de capitalización, serán administradas por las
3
instituciones que se faculten para tal efecto, que se denominarán Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones y que en el texto de esta Ley se llamarán Instituciones Administradoras.
Las instituciones administradoras por medio de esta Ley son facultadas por el Estado para administrar el
régimen de capitalización, así como podrán administrar el régimen de reparto; las cuales estarán
sujetas a la vigilancia y control del mismo, por medio de la Superintendencia del Sistema Financiera;
d) Los afiliados al régimen de capitalización que cumplan con las condiciones establecidas en la presente
Ley, tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las Instituciones Administradoras y, en su
oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión;
e) Las cuentas individuales del régimen de capitalización serán de propiedad de cada afiliado a dicho
régimen, en los términos regulados en esta Ley;
1) Cada institución administradora administrará el fondo de pensiones, en adelante el Fondo, que se
constituirá con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro en el régimen de capitalización, y estará
separado del patrimonio de la Institución Administradora, pudiendo celebrar contratos para la
administración de los recursos del régimen de reparto;
g) Las Instituciones Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo que administren
en el régimen de capitalización;
h) La incorporación o afiliación al Sistema Mixto para los trabajadores del sector pvado, público y
municipal, es obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente Ley.”.
Art. 6.- Sustitúyase el Art. 3, por el siguiente:
“Art. 3.- Fiscalización.
El Sistema Mixto será fiscalizado por la Superintendencia del Sistema Financiero, de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero y en esta Ley.”.
Art. 7.- Adicionase al Titulo 1, Capítulo 1, el Art. 3-A, de la siguiente manera:
“Art. 3-A.- Estudios Actuariales.
La Superintendencia del Sistema Financiero deberá realizar un estudio actuañal del Sistema de Pensiones
por lo menos cada dos años, cuando se proponga una modificación al sistema o cuando se requiera, el cual
hará del conocimiento de las Instituciones públicas pertinentes.”.
Art. 8.- Sustitúyase el Art. 4, por el siguiente:
“Artículo 4.- Definición de afiliación.
La afiliación es un acto que da origen a una relación jurídica entre una persona natural y una Institución
pública o privada que administre fondos de pensiones, de la cual se originan los derechos y obligaciones que
esta Ley establece. Surtirá efectos a partir de la fecha en que se suscriba la solicitud en el caso del régimen
de reparto o se celebre el contrato de afiliación en el régimen de capitalización.
4
En la primera solicitud o primer contrato de afiliación, la persona natural quedará afiliada a la institución del
régimen que corresponda en el sistema mixto.”.
Art. 9.- Refórmase el Art. 5, de la manera siguiente:
“Articulo 5.- Afiliación Individual.
La afiliación en el Sistema Mixto será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que este se
encuentre o no en actividad laboral.
En el régimen de reparto deberán afiliarse todos los trabajadores. En el régimen de capitalización se afiliarán
los trabajadores cuyos ingresos mensuales sobrepasen los dos salarios mínimos mensuales vigentes del
sector comercio y servicios, los cuales cotizarán al régimen de capitalización, únicamente por el excedente a
dichos dos salarios mínimos.
En el régimen de capitalización, toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución
Administradora a la cual desee afiliarse, mediante la celebración de un contrato y la apertura de una Cuenta
Individual de Ahorro para Pensiones. Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de
afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme a esta Ley. En ningún caso en este régimen el
trabajador se podrá afiliar, obligatoria o voluntariamente, a más de una Institución Administradora.
Para cumplir con los objetivos de seguridad social del Sistema Previsional regulado en esta Ley, el Registro
Nacional de las Personas Naturales deberá compartir sin costo alguno, la base de datos de los Documentos
Únicos de Identidad, con el ente fiscalizador de los sistemas de pensiones; igual deberá hacerlo el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social en lo referente al régimen de salud, maternidad y riesgos profesionales; para
lo cual, ambas instituciones establecerán la forma y periodicidad en que serán compartidas dichas bases de
datos, asegurando la confidencialidad de la misma.
La Superintendencia del Sistema Financiero utilizará la información para compatibilizar la información con el
Número Único Previsional, cuando sea procedente, así como para facilitar el ejercicio de sus facultades de
fiscalización. En caso de detectar irregularidades, iniciará las acciones legales correspondientes.”.
Art. 10.- Refórnase el Art. 7, de la manera siguiente:
“Articulo 7.- Formas de Afiliación.
La afiliación en el Sistema Mixto será obligatoria y en un solo acto cuando una persona ingrese a un trabajo
en relación de subordinación laboral.
La persona deberá elegir una sola Institución Administradora para ambos regímenes y celebrar el contrato
de afiliación respectivo. En este caso, todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución
Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las
responsabilidades de carácter civil y administrativas derivadas de ello, Si transcurridos treinta días a partir del
inicio de la relación laboral, el trabajador no hubiese elegido la Institución Administradora, su empleador
estará obligado a afiliado en la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores.
Toda persona sin relación de subordinación laboral, se afiliará en el Sistema, con la presentación de la
solicitud o la celebración del contrato de afiliación con una Institución Administradora, según corresponda.
5
Todo empleador estará obligado a brindarle al trabajador los documentos necesarios para su
afiliación al régimen de capitalización y reparto según corresponda y remitir la documentación
correspondiente a las instituciones previsionales.
En caso que el empleador incumpla con la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema
previsional quedará sujeto a las sanciones legales correspondientes.
Un reglamento facilitará la aplicación del presente artículo.’.
Art. 11.- Refórmase el Art. 9, de la manera siguiente:
“Art. 9.- Podrán afiliarse al Sistema Mixto todos los salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividad
mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de la micro y pequeña empresa. También podrán
afiliarse al Sistema, los salvadoreños no residentes.
Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al Sistema Mixto de acuerdo a las condiciones y
peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.”.
Art, 12.- Modificase la parte primera del inciso 1 del Art. 10, de la manera siguiente:
“Art. 10.- Están excluidas del Sistema Mixto las siguientes personas:”
Art. 13.- Refórmase en el Art. 11, el inciso primero, de la manera siguiente:
“Artículo 11.- Incompatibilidad de los Sistemas.
Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente en el Sistema Mixto y el Sistema de Pensiones Público
definido en el artículo 183 de esta Ley.”.
Art. 14.- Sustituyase en el Art. 13, el inciso primero, por el siguiente:
“Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma
mensual en el Sistema Mixto por parle de los trabajadores y los empleadores. Ninguna persona podrá cotizar
únicamente al régimen de capitalización.”.
Art. 15.- Refórmase el Art. 14, de la manera siguiente:
“Artículo 14.- Ingreso base de las cotizaciones de los trabajadores dependientes.
En el Sistema Mixto, el ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los trabajadores
dependientes será el salario mensual que devenguen o lo correspondiente en el subsidio respectivo de
incapacidad por enfermedad o maternidad.
Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia, según el sector que
corresponda, excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos
ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento respectivo; ni podrá
ser superior a la mayor remuneración pagada en moneda de curso legal por la Administración Pública, dentro
del territorio nacional, de conformidad a la Ley de Salarios con cargo al Presupuesto General y presupuestos
6
de instituciones descentralizadas no empresariales, excluyendo gastos de representación, así como los
salados que aparezcan señalados en dicha Ley para las plazas del servicio diplomático y consular.
En el régimen de reparto, el ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias será hasta el equivalente
a dos salados mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios. En el régimen de capilalización
esa base será el excedente a dichos dos saladas mínimos.
Para los electos de esta Ley, se entenderá por salado mensual la suma de las retribuciones en dinero que el
trabajador reciba por los servicios ordinarios que preste durante un mes. Considerase integrante del salario
todo lo que reciba el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, incluido el período de
vacaciones, sobresueldos, comisiones y porcentajes sobre ventas.
No forman parte del Ingreso Base de Cotización los siguientes conceptos:
a) Las gratificaciones y bonificaciones ocasionales;
b) El aguinaldo; y
c) Viáticos, gastos de representación y prestaciones sociales establecidas por la Ley.
En los casos en los que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará por la totalidad de los salados que
perciba.
Para los pensionados por invalidez con origen en riesgos profesionales, se considerará la pensión como parte
del ingreso base de cotización.”.
Art, 16.- Sustitúyase el Art. 15, por el siguiente:
“Articulo 15.- Ingreso base de cotizaciones de trabajadores independientes.
El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, será eJ ingreso mensual
que declaren ante las instituciones previsionales, que en ningún caso será inferior al salado mínimo mensual
vigente del sector comercio y servicios. Los trabajadores independientes serán responsables del pago total de
las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
La remesa que demuestre el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes, se entenderá como
la declaración de sus ingresos, para todos los efectos de esta Ley. Asimismo, las instituciones previsionales
podrán facilitar que los trabajadores independientes paguen sus cotizaciones por medios electrónicos de
comunicación.”.
Art. 17.- Sustitúyase el Art. 16, por el siguiente:
“Artículo 16.- Porcentaje y distribución de las cotizaciones.
Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cofizaciones dentro del Sistema Mixto en las
proporciones establecidas en esta Ley.
La tasa única de cotización será del trece por ciento del ingreso base de cotización para los regímenes
regulados en esta Ley. Si el trabajador devenga hasta dos salados mínimos del sector comercio y servicios, el
monlo de la cotización se destinará en su totalidad al régimen de reparto; si devenga un salario mayor, el
excedente de ese monto se destinará al régimen de capitalización.
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En el régimen de reparto, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título 111-Bis.
En el régimen de capitaJización, la lasa de cotización sobre el excedente de dos salarios mínimos del sector
comercio y servicios, se distribuirá de la manera siguiente:
a. Once punto uno por ciento (11.1%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de
ahorro para pensiones del afiliado. De este total, seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del ingreso
base de cotización será apodado por el trabajador y cuatro punto ochenta y cinco por ciento (4.85%), por
el empleador;
b. Uno punto nueve por ciento (1.9%) del ingreso base de cotización, se destinará al contrato del seguro de
invalidez y sobrevÑencia que se establece en esta Ley y el pago de la Institución Administradora por la
administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será de cargo del
empleador.”.
Art. 18.- Sustitúyase el Art. 17, por el siguiente:
“Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias.
Art. 17.- Todos los afiliados al régimen de capitalización, así como sus empleadores, podrán cotizar a las
cuentas individuales de ahorro para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo
16 de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional, siempre que se hayan cubierto las cotizaciones al
régimen de reparto, con el objeto de incrementar los saldos de su cuentas, para aumentar el monto de su
pensión en el régimen de capitalización.”.
Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 18-A, de la manera siguiente:
“Art 18-A.- Se entenderá por historial laboral, la información laboral histórica de los trabajadores
incorporados al Sistema Mixto, sustentada por las cotizaciones realizadas en este Sistema, en el Sistema de
Ahorro para Pensiones, así como as cotizaciones realizadas y los tiempos de servicio reconocidos por el
Sistema de Pensiones Público, que se define en el artículo 183.”.
Art. 20.- Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente;
“Artículo 19.- Declaración y Pago de Cotizaciones.
Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el
trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según
corresponda, en la Institución Previsional en que se encuentre afiliado cada trabajador.
Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su
pago, el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado cada afiliado y trasladará estas sumas, junto con la correspondiente a su
aporte, a las Instituciones Previsionales respectivas. La misma responsabilidad tendrá la entidad pagadora de
subsidios por enfermedad.
La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel
en que se devengaron los ingresos afectos o a aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad
correspondiente, en su caso.
8
El empleador o a entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad que no pague
oportunamente las cotizaciones de los trabajadores, deberá declaradas en la Institución Previsional
correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso anterior de este artículo, sin peuicio de la sanción
respectiva.
La declaración deberá contener los requisitos que disponga la Superintendencia del Sistema Financiero.
Cada Institución Previsional deberá informar a la Superintendencia del Sistema Financiero sobre el
incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que esta proceda a imponer las sanciones respectivas,
de conformidad a lo que se señala en el Título II de esta Ley. Para ello, el Banco Central de Reserva de El
Salvador, por medio de su Comité de Normas, emitirá la norma técnica que determine los requerimientos de
información específicos’.
Art. 21.- Sustitúyase el Art. 22, por el siguiente:
“Tratamiento Tributario.
Art. 22.- Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los
afiliados al Sistema, así como los ingresos provenientes de los incentivos por permanencia regulados en el
Art. 50 de esta Ley, serán considerados rentas no gravables para electos de Impuesto sobre la Renta.
Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 17 de esta Ley serán deducibles de la renta imponible
hasta por el 10% deI ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el empleador
obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.”.
Art. 22.- Sustitúyase el Art. 23, por el siguiente:
Artículo 23.- Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones.
Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones serán instituciones previsionales de carácter
financiero, que tendrán por objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y podrán administrar recursos
del régimen de reparto, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se
constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de
diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a
mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público.
Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las
disposiciones de la presente Ley, la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, los reglamentos
pertinentes, y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.”.
Art. 23.- Refórmase el inciso 2° del Art. 39, de la manera siguiente:
las empresas contratadas deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de Pensiones, de
acuerdo a la reglamentación que se emita para tal efecto, con el objeto de que los servicios que presten
satisfagan los requerimientos del Sistema Mixto y ofrezcan seguridad y garantías al afiliado.”.
Art. 24.- Refármase el Art. 41, de la manera sigi.ñente:
“Inversiones de la Institución Administradora.
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Art. 41.- Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos en los activos necesarios para su gestión y
en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Así mismo, podrán invertir sus recursos en acciones de
sociedades de capital nacionales, sujeto a la aprobación de la Superintendencia del Sistema Financiero,
siempre que dichas sociedades se dediquen a actividades relacionadas con el desarrollo del régimen de
capitalización, tales como la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas
individuales, asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de
conformidad al Reglamento respectivo.
Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores, las condiciones de constitución y operación
se regularán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y la participación accionaria de cada
Institución Administradora no podrá exceder del cinco por ciento del capital.
La Superintendencia del Sistema Financiero vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en
lo que concierna a las operaciones relacionadas con el régimen de capitalización.”.
Art. 25.- Refórmase el Art. 43, de la manera siguiente:
‘Promoción.
Art. 43.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución
de la Superintendencia del Sistema Financiero para el inicio de sus operaciones.
La Superintendencia del Sistema Financiero velará porque la promoción esté dirigida a brindar información
que no induzca a equívocos o a confusiones, sobre la realidad institucional o patrimonial y sobre los fines y
fundamentos del Sistema Mixto y su régimen de capitalización.
La Superintendencia del Sistema Financiero autorizará previamente las actividades de promoción de las
Instituciones Administradoras y podrá obligarlas a modificar o a suspender su promoción cuando ésta no se
ajuste a lo autorizado, de conformidad con el Reglamento de Promoción que se emita. Si una Institución
Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la
promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicará la sanción
establecida en el artículo 163 de esta Ley.”.
Art. 26.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 45, por el siguiente:
la Superintendencia del Sistema Financiero establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de
tas Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada Institución
Administradora deberá llevar contabilidad separada de la de los fondos de pensiones que administre.”.
Art. 27.- Sustitúyense los incisos primero y final del Art. 46, por los siguientes:
“Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros
sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y de los Fondos de Pensiones que
administre, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a lo
que la Superintendencia del Sistema Financiero dicte para ello.
Cada Institución Administradora deberá publicar además, en dos diarios de mayor circulación nacional, por lo
menos dos veces en el año, balances de situaciones y liquidaciones previsionales de cuentas de resultados,
lo
tanto de la sociedad como de los Fondos que administra; uno de los cuales deberá estar referido al 30 de
junio, la otra fecha será determinada por la Superintendencia del Sistema Financiero.’.
Art. 28.- Sustitúyese el Art. 48, por el siguiente:
“Artículo 48.- Comisiones.
La Institución Administradora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de
comisión, lo cual deberá cobrar posteriormente a la acreditación de las cotizaciones previsionales en las
respectivas Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de sus afiliados.
Asimismo, la Institución Administradora podrá percibir una retribución previamente pactada por la
prestación de sus servicios en el régimen de reparto.
Estas comisiones estarán destinadas al pago a la institución Administradora por el manejo de las cuentas
individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios por
vejez, invalidez y sobrevivencia, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, de conformidad a
esta Ley, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta
Ley y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.”.
Art. 29.- Refórmase el Art. 53, de la manera siguiente:
“Prohibición.
Art 53.- Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución
Administradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funciones
que en esta Ley se les confieren.
Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata
de una Institución Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos,
circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que
se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos de Pensiones. Les estará
prohibido además, efectuar publicidad por la prensa u otro medio de comunicación en que se haga uso de
tales expresiones.
La Superintendencia del Sistema Financiero pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía General de
la República para que esta, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública promovida por los
afectados.
Cuando a luicio de la Superintendencia del Sistema Financiero, existan indicios que puedan presumir la
realización de alguna de las actividades que en este articulo se detallan, tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección que la Ley de SupeMsión y Regulación del Sistema
Financiero le confiere para con las instituciones fiscalizadas.
Las infracciones a este articulo se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Titulo II de esta Ley,
sin perjuicio de aplicar las establecidas en el Código Penal.”.
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Art. 30.- Sustitúyese la letra a) del Art. 55, por la siguiente:
“a) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora o previsional,
bancos, financieras, casas de corredores de bolsa, bolsas de valores y sociedades de seguros, así como de
la Superintendencia del Sistema Financiero.”.
Art. 31.- Sustitúyese el Art. 60, por el siguiente;
“Artículo 60.- Ocurrida cualquiera de las causales de disolución y liquidación, la Superintendencia del
Sistema Financiero deberá dictar una resolución, revocando la autorización para operar en la administración
de un Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante.”.
Art. 32.- Sustitúyese el Art. 77, por el siguiente:
“Articulo 77.- Definición.
En el régimen de capitalización, el Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados,
independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que esta tenga dominiD sobre
aquel.
El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos y las
rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora.”.
Art. 33.- Refórmase el inciso 2° deI Art. 86, de la manera siguiente:
“Para que estas sociedades sean asentadas en el Registro de la Superintendencia del Sistema Financiero,
esta úlUma verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por
el régimen de capilalización y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes
reguladores o fiscalizadores de los países de origen.”.
Art. 34.- Sustituyese el primer inciso del Artículo 87, por el siguiente:
Art. 87.- Las inversiones deí Fondo de Pensiones en valores deberán mantenerse en custodia según lo
dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de este requisito, los certificados de participación de fondos de
inversión abiertos y las cuentas a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.”:
Art. 35.- Reformase en el inciso 1° deI Art. 89, la letra c), de la manera siguiente:
“c) Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de
Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el régimen de capitalización en
función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de
conformidad con la Ley del Mercado de Valares.”.
Art.- 36 Sustituyese el Art. 91, por el siguiente:
“Art. 91.- La comisión de riesgo deberá fijar los límites máximos para la inversión de cada uno de los
portafolios del Fondo de Pensiones, por tipo de instrumento financiero. Estos límites máximos serán lijados
dentro de los rangos porcentuales del activo de cada tipo de portafolio, que se detallan a continuación:
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a) Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, transados ya sea en una bolsa de
valores salvadoreña o en mercados de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%;
b) Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%;
c) Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando
los del Banco de Desarrollo de El Salvador y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%;
d) Valores emitidos por el Banco de Desarrollo de El Salvador, entre el 20%y el 30%, para calcular este
límite no se deberá incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que el Banco realice
en calidad de fiduciario;
e) Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y
el 40%;
1) Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedad salvadoreñas, entre el 0% y el 20%;
g) Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 0% y el 20%, pudiéndose
establecer límites diferenciados para la inversión en las cuotas de participación antes indicadas, según se
trate de tondos abiertos o fondos cerrados;
h) Certificados de Depósito y valores emitidos o garantizados por Bancos salvadoreños, entre el 30% y el
i) Valores emidos con garantía hipotecada o prendada sobre cartera hipotecaria, destinados al
financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y
el 40%. En todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrán exceder del
j) Papeles financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el
15% ye! 20%;
k) Valores de olerta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certihcados fiduciarios
de participación, entre el 0% y el 20%;
1) Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 30%;
m) Títulos previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, tendrán un limite
máximo de 45% del activo fondo;
n) Valores respaldados con flujos originados por obras inmobiliarias, infraestructura o desarrollo, tales como
carreteras, puertos y otras obras, entre el 0% y el 10% del fondo administrado; en el caso de contar con
garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores de primera línea, entre el 10% y el 30%
del fondo administrado;
o) Valores extranjeros y Cuotas de Participación de Fondos de Inversión extranjeros, entre 0% y 20%;
pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en los referidos valores y en las cuotas de
participación antes indicadas, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados. La Comisión de
Riesgo determinara los límites máximos de inversión respecto de los valores y las Cuotas de
Participación a los que se refiere esta letra, dentro de los rangos antes señalados, así como las monedas
en que se podrá invertir. Se excluyen de este límite los valores emitidos por organismos multilaterales;
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p) Valores extranjeros y Cuotas de Participación de Fondos de Inversión extranjeros, negociados en
mercados internacionales regulados, de conformidad a lo que establezca en la norma técnica que se
emita para tales efectos, entre 0% y 20%.
Las inversiones de los fondos de pensiones en los instrumentos anteriormente señalados, deberán realizarse
a tasas de interés competitivas en el mercado.
La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras a), b), c), d) y m) de este artículo, no podrá
ser mayor al setenta por ciento del activo del fondo.
La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras e),f), g), k), 1) y o) de este artículo, no podrá
ser mayor al setenta por ciento del activo del fondo.
La suma de las inversiones de un fondo en los valores que establecen los literales d), h), i) y j), de este
articulo, excluyendo a los emitidos por el Fondo Social Para La Vivienda, no podrá ser mayor al sesenta por
ciento del activo del Fondo.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos, los títulos previsionales
y los instrumentos de la letra p), deberán estar registrados en una bolsa de valares saLvadoreña; cumplir con
los requisitos contemplados en la respectiva legislación del mercado de valores, haber sido sometidos a un
proceso de clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la clasificación mínima establecida por la Comisión
de Riesgo cuando corresponda, y regirse según lo dispuesto por el Reglamento de Inversiones,
Los depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo, cuyo vencimiento sea menor a un año,
tendrán un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos
instrumentos.
No obstante lo establecido en este artículo y en la letra c) del articulo 89 de la presente Ley, los fondos de
pensiones podrán ser invertidos en cuotas de participación de fondos de inversión extranjeros
comercializados en El Salvador que no cuenten con clasificación de riesgo, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en la Ley de Fondos de Inversión para su registro y para los valores extranjeros que
no cuenten con clasificación de riesgo de saciedades clasificadoras dedicadas a tal actividad, de conformidad
con la Ley de Mercados de Valores, se aceptaran las clasificaciones de riesgo otorgadas en el extranjero por
sociedades clasificadoras de riesgo internacionales, según las disposiciones de esa misma Ley.
Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el
Banco Central de Reserva de El Salvador.
Formarán parte del activo de los Fondos de Pensiones, los certificados de traspaso y certificados de traspaso
complementarios, a partir del momento en que sean entregados por el SSS y el INPEP a las instituciones
Administradoras; así como los títulos previsionales por los cuales los primeros se han sustituido. No estarán
sujetos a ningún límite máximo de inversión ni al requisito de clasificación de riesgo; sólo se requerirá su
inscñpción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar. Los títulos previsionales no
serán tomados en cuenta para el cálculo del Aporte Especial de Garantía a que se refiere el art. 84 de esta
Ley.
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Las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en valores a que se refieren los
literales g) y o) de este artículo, cuando se trate de Certificados de Participación de Fondos de Inversión
abiertos, podrán ser adquiridos y rescatados sin estar inscritos en una bolsa de valores salvadoreña.
Cuando en esta Ley se haga mención a Certificados de Participación de Fondos de Inversión, deberá
entenderse que se refiere a cuotas de participación de Fondos de Inversión.”.
Art. 37 SusUtuyese el Art. 93, por el siguiente:
Art. 93.- La Comisión de Riesgo establecerá los límites máximos, dentro de los rangos establecidos en el
Reglamento de Inversiones, para el total de las inversiones de un Fondo de Pensiones en Certificados de
Depósitos y Valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, así como los límites
de inversión de un Fondo en valores de una misma emisión, certificados de participación de un mismo Fondo
de Inversión e inversiones directas o indirectas en acciones de una sociedad.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o
garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, Fondo
Social para la Vivienda y Banco de Desarrollo de El Salvador.
Para el caso de las inversiones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones en valores producto de
procesos de titularización de activos y en Certificados de Participación de Fondos de Inversión, no se
aplicaran limites por activo del emisor o grupo empresarial.
Para los efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley Del Mercado de
Valores.”.
Art. 36.- Refórmanse los incisos primero y quinto del Art. 96, de la manera siguiente:
“Art. 96.- Las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán
hacerse dentro de una bolsa de valores salvadoreña, tanto en mercado primario como secundario. No
obstante lo anterior, se podrá realizar operaciones fuera de mercados de valores regulados en el caso del
inciso tercero del presente articulo y adquirir en ventanilla los valores de la Dirección General de Tesorería, el
Banco Central de Reserva de El Salvador, el ISSS e INPEP, respecto de los títulos previsionales que ellos
emitan; aquellos casos que se ejerza el derecho preferente de suscripción de acciones, en caso de aumento
de capital por capitalización de reservas o de utilidades; y el literal m) del art. 91 de esta ley. También podrán
adquirir o rescatar directamente a través de las Gestoras o Administradores de Fondos de Inversión o de sus
mandatañas, los Certificados de Participación de fondos de Inversión abiertos, así como, cuando se trate de
la colocación primaria y de ejercer el derecho preferente de suscripción de Certificados de Participación de
Fondos de Inversión cerrados. Asimismo, se podrán realizar transacciones en bolsas y mercados organizados
internacionales regulados y supervisados para los instrumentos a que se refieren los literales a) y p) del Art.
91 de la presente Ley.
La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá la facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con
recursos de los fondos de pensiones en mercados organizados.”.
Art. 39.- Reformase el inciso primero del Art. 98, de la manera siguiente:
“Art. 98.- El activo del Fondo de Pensiones no podrá ser invertido directa o indirectamente en acciones de:
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a) Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;
b) Sociedades de Seguros;
c) Sociedades gestoras o administradoras de Fondos de Inversión;
d) Sociedades clasificadoras de riesgo;
e) Bolsas de Valores;
f) Casas de Corredores de Bolsa;
g) Sociedades de custodia y depósito de valores, y
h) Sociedades titularizadoras; y,
i) Agentes especializados en valuación de valores o sociedades que presten servicios similares a estos.”.
Art. 40.- Sustituyese el Art. 104, por el siguiente:
“Articulo 104.- Pensiones de Vejez.
Los afiliados al régimen de capitalización tendrán derecho a pensión de vejez cuando hayan cumplido 60
años de edad los hombres, o 55 años de edad las mujeresT siempre que registren como mínimo veinticinco
años de cotizaciones, continuas o discontinuas.
Si cumplidas las edades antes mencionadas, los afiliados no ejercen su derecho y se invalidan o fallecen, sólo
serán acreedores, ellos o sus beneficiarios, al equivalente de la pensión de vejez en ese momento, liberando
a la Institución Administradora de cualquier responsabilidad respecto de estos riesgos.”.
Art. 41.- Refórmese el inciso octavo del Art. 105, de la manera siguiente:
“Tendrán derecho a pensión de invalidez total, los afiliados declarados inválidos parciales por un segundo
dictamen que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad
mencionados en el artículo 104 de esta Ley, siempre que su capacidad de trabajo se haya perdido por lo
menos, en dos tercios. Para ello, el pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen solicitará tal
calificación a la referida Comisión Catificadora.”.
Art. 42.- Refórmese el inciso final del Art. 113, de la manera siguiente:
“La pensión por invalidez ocasionada por riesgo profesional, cesará cuando el afiliado cumpla con la edad
legal para pensionarse por vejez o cuando fallezca, momento en el que se deberá tramitar la prestación
respectiva en el Sistema Mixto o en el Sistema de Pensiones Público, según corresponda.”.
Art. 43.- Refórmese el inciso 1° det Art. 114, de la manera siguiente:
“El reglamento que contenga las Normas Generales de Invalidez con las que dictaminará la Comisión
Calificadora el derecho a pensión de invalidez, serán preparadas por el Banco Central de Reserva de El
Salvador y sometidas para su revisión y dictamen a una Comisión Técnica que estará conformada por el
Presidente de la Comisión Calificadora, un representante del INP, un designado por las Instituciones
Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, y otro por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de Medicina designado
por las Universidades Privadas.”.
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Art. 44.- Refórmese el Art. 115, de la manera siguiente:
“Incompatibilidad de pensiones de invalidez.
Art. 115.- Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el
Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan, de conformidad con el Sistema
Mixto establecido en esta Ley.”.
Art. 45.- Refórmese el inciso primero del Art. 116, de la manera siguiente:
“Art. 116.- Las pensiones de vejez, invalidez común y sobrevivencia otorgadas en el régimen de
capitalización a que se refiere esta Ley, se financiarán con los siguientes componentes, según el caso:
1. El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones;
2. El Certificado de Traspaso, cuando existiere de conformidad al Titulo III de esta Ley; y,
3. La contribución especial a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.”.
Art. 46.- Refórmase el inciso final del Art. 122, de la manera siguiente:
“Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cálculo del salario básico regulador serán
actualizados con la variación del Índice de Precios al Consumidor, reportados por las autoridades
correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca el Banco Central de Reserva de El
Salvador, por medio de su Comité de Normas.”
Art. 47.- Relórmanse los incisos primero y segundo del Art. 123, de la manera siguiente:
“Se define como contribución especial el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría
acumulado en su cuenta individual da ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 11.1% sobre el monto de
tas pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen,
La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de meses durante el
cual ésta se percibió y el factor de corrección 0.124859. La cantidad resultante deberá acumularse en la
cuenta individual de ahorro para pensiones. Dicho factor de corrección deberá ser actualizado cada vez que
se modifique ¡a tasa de cotización destinada a la cuenta individual de ahorro para pensiones en el régimen de
capitalización.”.
Art. 48.- Sustitúyase el Art. 124, por el siguiente:
“Art. 124.- Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
Cada Institución Administradora deberá contratar un seguro para garantizar el financiamiento de los
compromisos establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital
complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen
de invalidez.
El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros que opere legalmente el ramo de personas
mediante una licitación pública, donde se promueva la competencia entre los participantes. Dicha licitación
será vigilada por un delegado de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la que podrán participar
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sociedades establecidas y autorizadas según la legislación salvadoreña, Las bases técnicas para efectuar (a
licitación de este seguro, serán establecidas por la Superintendencia del Sistema Financiero.
Cada Institución Administradora elaborará los criterios de selección y adjudicación del contrato en referencia,
los cuales deberán ser aprobados por la Supeñntendencia del Sistema Financiero.
Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las Instituciones
Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Igualmente, ante la
liquidación de una Sociedad de Seguros de Personas con la cual una Institución Administradora hubiere
contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta
última por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez
de primer dictamen.”.
Art. 49.- Reformase el inciso primero del Art. 125, así:
“Art. 125.- Devolución de saldo.
Si al momento de invalidarse o fallecer un afiliado no pensionado, no cumpliera con las condiciones
establecidas en el Art. 116, inciso segundo, literales a) o b) de esta Ley, ni cumpliera con las condiciones de
los literales a) o b) de los Arts. 148 y 149, respectivamente, de esta Ley, ni registrare un total de sesenta
cotizaciones efectivas en el régimen de capitalización o en el Sistema de Pensiones Público el saldo
acumulado, incluido el Certificado de Traspaso en la parte proporcional, según lo previsto en el Art. 232-U, le
será devuelto a él o a sus beneficiarios en anualidades conforme a lo regulado en el Art. 126.”.
Art. 50.- Sustitúyese el Art. 126, por el siguiente:
“Art. 126.- El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los requisitos de tiempo
de cotizaciones establecidos en los ArIs. 104 y 202 de esta Ley, tendrá derecho a la devolución del saldo de
su cuenta en anualidades.
Para otorgar la devolución en anualidades a que se refiere el inciso primero de este artículo, se estimará el
saldo de la cuenta individual con el Certificado de Traspaso y demás componentes de la cuenta individual,
según el caso, y se dividirá entre el número de anualidades que corresponda. Se ajustará la última
anualidad para reconocer la rentabilidad registrada a la fecha. Para ello, se llevará un registro de las
devoluciones anuales otorgadas contra el valor de las cotizaciones registradas y su rentabilidad, si fuera el
caso, hasta su agotamiento.
Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por estas, podrán ser reiteradas por el afiliado
después de cumplir los requisitos respectivos y no se computará para efecto de la devolución indicada en el
inciso anteñor.
Con la devolución en anualidades, el afiliado cotizará al Programa de Salud deI SSS, según lo establecido en
el Art. 214 de esta Ley. La institución Administradora efectuará el pago de esta cotización anualmente,
debiendo el SSS establecer los mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura
respectiva durante el periodo aplicable.
En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal sin registrar el tiempo mínimo de cotizaciones, puede
continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos de tiempo de cotización, para acceder a la
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prestación que le corresponda, de conformidad con la Ley, en este caso no cesará la obligación de cotizar
por parte del empleador.
Si durante el pedodo en que se está efectuando la devolución del saldo a que se refiere el presente artículo el
aflliado tallece, el saldo de su cuenta individual pasará a formar parte del haber sucesoral del causante.
En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, a petición de ellos, el saldo de su cuenta
individual se les devolverá o se transferirá al régimen de capitalización del país de su residencia en el cual
generará su pensión, si existiere reciprocidad en la maleria. La solicitud de devolución procederá únicamente
una vez. Si efectuada la devolución, el extraniero se reincorpora al sistema deberá esperar a cumplir los
requisitos para gozar del respectivo beneficio.”.
Art. 51.- lntercálese entre los Ms, 126 y 127, el Art. 126-A, de la manera siguiente:
‘Art. 126-A.- En el caso de las personas consideradas en el Arts. 125 y 126, cuando la integridad personal se
encuentre en riesgo, la devolución a que se refiere los citados artículos, podrá hacerse en un solo monto. El
Banco Central de Reseiva de El Salvador por medio de su Comité de Normas, dictará la normativa técnica
pertinente.”.
Art. 52.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 128, por el siguiente:
“Art. 128.- Cuando el afiliado cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 104 de esta ley en el régimen
de capitalización, para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para
pensiones, con el objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejare de
percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los
requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.”.
Art. 53.- Sustitúyese el Art. 129, por el siguiente:
“Pensión de Navidad.
Art. 129.- En cualquiera de las modalidades de pago de pensión deberá considerarse el pago de una pensión
de navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los pensionados del régimen de
capitalización y pagadera en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.”.
Art. 54.- Sustitúyese el Art. 130, de la manera siguiente;
“Art. 130.- Información sobre afiliados próximos a pensionarse.
Los afiliados próximos a pensionarse, o sus sobrevivientes, que deseen recibir ofertas para su pensión por
renta vitalicia, deberán manifestarlo expresamente a la Institución Administradora respectiva. En tal caso, las
Instituciones Administradoras deberán enviar la información anónima referente a los afiliados, a las
Sociedades de Seguros de Personas interesadas en ofrecer rentas vitalicias, y a las Instituciones
Administradoras interesadas en ofrecer el servicio de renta programada, con el objeto de que envíe sus
ofertas, de conformidad con el Reglamento de Beneficios. Este proceso de licitación personal de pensiones,
será normado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio del Comité de Normas y fiscalizado
por la Superintendencia del Sistema Financiero.”.
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Art. 55.- Sustitúyese el inciso cuarto del Art. 131, por el siguiente:
“Sin embargo, la modalidad de renta programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de
conformidad al inciso segundo, resulten inferiores al monto fijado para la pensión en el régimen de reparto
regulado en esta Ley.”.
Art. 56.- Sustitúyese el Art. 136, por el siguiente:
“Art. 136.- Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el primer dictamen.
Cuando la Comisión Calificadora efectúe el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a
pensión de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión respectiva según
sea el caso:
a) Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso
segundo del artículo 116 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, con cargo al seguro de invalidez y sobrevivencia contratado y su
pensión no deberá ser inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 120 de
esta Ley. Y en los casos que corresponda se incluirá el porcentaje que se menciona en el inciso tercero del
articulo 105 de la presente Ley; y,
b) Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas, la Institución Administradora deberá proceder
al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento
de la pensión estimada bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento.
Esta pensión se devengará desde la fecha establecida en la reglamentación respectiva y se hará exigible a
partir del momento en que el pñmer dictamen quede ejecutoñado y hasta que el segundo dictamen se
practique o hasta que venza el periodo de seis meses establecido en el inciso séptimo del articulo 105 de
esta Ley.”.
Art. 57.- Refórmase el inciso 2D del Art. 138, de la manera siguiente:
El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la
invalidez se declarare total o si el afiliado falleciera antes de pensionarse por vejez o cumpliera cualquiera de
las condiciones para retirarse por vejez.”.
Art. 58.- Sustitúyese el Art. 159, por el siguiente:
“Incumplimiento a la obligación de declarar.
Art. 159.- Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de presentar la
declaración de las cotizaciones al Sistema Mixto, lo cual será sancionado, de acuerdo a las siguientes
disposiciones:
a) Si la declaración se presentare después de vencido el plazo legal para hacedo, hasta por un máximo de
veinte días, se sancionará con una multa equivalente al cinco por ciento de las cotizaciones; y’
b) Si la declaración se presentare posteriormente al plazo señalado en el literal anterior, se sancionará con
una multa equivalente al diez por ciento de las cotizaciones.”.
20
Art. 59.- Refórmase el Art, 167, de la manera siguiente:
“Art. 167.- Cualquier persona natural o jurídica que desempeñe una actividad relacionada con el Sistema
Mixto está en la obligación de proporcionar a la Superintendencia del Sistema Financiero la información que
se le solicite y en el período que ésta señale. La infracción a esta norma será sancionada con una multa de
cincuenta mil colones.”.
Art. 60.- Refórmase el Art. 176, de la manera siguiente:
“Art. 176.- Incumplimiento de la obligación de mantener en custodia el activo del fondo.
Constituye infracción el incumplimiento de mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo de
conformidad con las disposiciones normativas que para dicho electo emita el Banco Central de Reserva de El
Salvador. Las Instituciones Administradoras que cometan esta infracción, serán sancionadas con una multa
equivalente al veinticinco por ciento de la suma dejada de custodiar..
Art. 61.- Refármase el último inciso del Art. 178, de la manera siguiente:
“Se exceptúan de esta multa, los casos en que se produjeren excesos a los limites de inversión, por efecto de
fluctuaciones de mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado, a causa de disminución de
afiliados y otros, determinados en las normas técnicas que el Banco Central de Reserva de El Salvador dicte
para dicho efecto.”.
Art. 62.- Sustitúyese el Art. 179, por el siguiente:
“Incumplimiento a la obligación de guardar reserva de información.
Art. 179.- Todos aquellos funcionarios y empleados que tengan relación con el Sistema Mixto, que no
guarden reserva mientras la información no tenga carácter público o se valgan directa o indirectamente de la
información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán sancionados con una multa
equivalente al cien por ciento del beneficio obtenido, o en caso no sea posible cuantificar el beneficio
obtenido, serán sancionados con una multa de doscientos cincuenta mil colones , sin perjuicio de la acción
civil o penal a que hubiere lugar.
En los casos en que la conducta sancionada significara un perjuicio económico para el Fondo de Pensiones,
la Institución Administradora y la Superintendencia del Sistema Financiero podrán demandar al infractor para
que responda por dicho perjuicio.”.
Art. 63.- Refórmase el Art. 211, de la manera siguiente:
“Art. 211.- Asignaciones.
Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla
los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de sobrevÑencia, tendrá
derecho a recibir una asignación, la cual será equivalente al diez por ciento del salario básico regulador por
cada mes cotizado y se pagará de conformidad a lo establecido en el Art. 126-A.
21
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no cumplan con el requisito de
cotizaciones exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la
asignación en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior.
Con cada anualidad, el afiliado cotizará al Programa de Salud del SSS según se establece en el inciso quinto
del Art. 126 de la presente Ley.”.
Art. 64.-Reformase el inciso primero del Art. 223, de la manera siguiente:
“Art. 223.- Las instituciones administradoras, con los recursos de los fondos de pensiones que administren,
deberán adquirir valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, con el objeto que los recursos
captados con la colocación de los mismo sean utilizados en el otorgamiento de créditos a trabajadores del
sector formal, con especial énfasis en trabajadoras jefas de hogar, para la adquisición de vivienda nueva de
interés social, con un valor de hasta ciento veintiocho salarios mínimos del sector comercio y servicios. Para
dichos efectos, las instituciones administradoras deberán invertir el equivalente arseis punto quince por ciento
de la recaudación acumulada de cotizaciones previsionales de los tres meses anteriores al mes en que se
realice la colocación de los valores emitidos..
Art. 65.- Reformase el Art. 223-A, de la manera siguiente:
“Inversión Obligatoria en Títulos Previsionales.
Art. 223-A.- los fondos de pensiones deberán adquirir obligatoriamente los títulos previsionales por los que se
sustituyen los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios, para los cuales no
operará el límite de inversión señalado en la letra m) del Art. 91 de esta Ley.”.
Art. 66.- Intercálese entre el Titulo III y el Titulo IV, un Título II-BIS, denominado “Régimen de Reparto
basado en la Solidaridad lntergeneraciona1, de la manera siguiente:
“TÍTULO 111-BIS
RÉGIMEN DE REPARTO BASADO EN LA SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Capitulo 1
Disposiciones Generales.
Responsabilidad Estatal.
Art. 232-A.- El Estado es el responsable y garante del régimen de reparto, cuya administración se efectuará
por medio del Instituto Nacional de Pensiones (“INP9, el cual contratará para la administración de dicho
régimen los servicios de las instituciones administradoras de fondos de pensiones.
La referida administración comprenderá afiliaciones, registro de recepción de cotizaciones, cuantificación de
beneficios y pago de los mismos, así como sus limitaciones y prohibiciones; de acuerdo a la normativa que se
emita.
22
Garantía del régimen.
Art. 232.8.- El Estada será responsable del financiamiento y pago de las pensiones fijas de vejez, invalidez
común y sobrevivencia, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las reglamentarias que se
dicten para tal efecto.
Recursos para financiar el régimen de reparto.
Art. 232-C.- Los recursos para financiar el régimen de reparto estarán constituidos por las cotizaciones de
este régimen, los recursos obtenidos del traslado de ta cuenta individuai de ahorro para pensiones y del
traslado de los certificados de traspaso, en los términos establecidos en los Aris. 232-T y Art. 232-U, y las
transferencias del Estado.
Monto de la pensión fija.
Art. 232-O .- Las pensiones fijas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán establecidas anualmente
por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado, conforme a la metodología que
se establezca en la normativa técnica pertinente.
La pensión fija de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión fija de vejez de
conformidad con lo establecido en el articulo 232-P de esta Ley.
Las pensiones fijas de invalidez se convertirán en pensiones fijas de vejez, a la fecha en que el pensionado
inválido cumpla la edad legal de pensión de vejez.
Las pensiones fijas son inembargables, excepto por cuotas alimenticias.
Tratamiento tributario.
Art. 232-E.- Las cotizaciones obligatorias al régimen de reparto tendrán el mismo tratamiento tributado
contenido en el articulo 22 de esta Ley.
Capítulo II
De la Afiliación.
Afiliación.
Art. 232-F.- La afiliación al régimen de reparto será obligatoria e irrevocable para:
a) La persona que ingresa a un trabajo en relación de subordinación laboral.
b) Las personas que se encuentran afiliadas al Sistema de Ahorro para Pensiones.
También podrán afiliarse al régimen todos los salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividad mediante
la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de la micro y pequeña empresa. También podrán afiliarse
al régimen, los salvadoreños no residentes.
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Formas de afiliación,
Art. 232-G.- En el régimen de reparto, la persona que ingrese por primera vez al sistema de pensiones
deberá presentar una solicitud de afiliación, con la cual quedará afiliada al régimen a partir de la fecha de
presentación de dicha solicitud, una vez completado el trámite respectivo.
Todos los afiliados deberán declarar en los formularios respectivos los miembros del grupo familiar que serán
sus beneficiarios, entendiéndose por el mismo él o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de
conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o denlro del matrimonio, los hijos adoptivos
y los padres legítimos o adoptivos que dependan económicamente del causante; dicho formulario deberá ser
actualizado todos los años en el mes de junio para lo cual la institución previsional facilitará al afiliado la
actualización de la información respecto a sus eventuales beneficiarios y la asesoría necesaria para tal fin, la
falta de declaración o actualización de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios
sobrevivientes que en el marco de este articulo comprueben tal calidad.
Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral el trabajador no hubiese presentado la
referida solicitud, el empleador estará obligado a afiliarlo.
El empleador garantizara que todo trabajador con el que tenga una relación laboral esté afiliado al sistema,
Capítulo III
De las cotizaciones.
Porcentaje de cotización.
Art. 232-H.- En este régimen, seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del ingreso base de cotización será
aportado por el trabajador y seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%), por el empleador.
Pago de comisión,
Art. 232-1.- Cuando se contraten los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones para la
administración del régimen de reparto, del porcentaje de la cotización se les reconocerá una comisión no
mayor a uno por ciento del ingreso base de cotización.
Capitulo IV
De los beneficios y sus causantes.
Pensión por vejez.
Art. 232-J.- Los afiliados al régimen de reparto tendrán derecho a pensión de vejez cuando hayan cumplido
60 años de edad los hombres o 55 años de edad las mujeres, siempre que registren como mínimo veinticinco
años de cotización, continuos o discontinuos.
En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal sin registrar el tiempo mínimo de cotizaciones, podrá
continuar cotizando con el objeto de cumplir el requisito de tiempo de cotización para acceder a la prestación
que le corresponda de conformidad con la ley, en este caso no cesará la obligación de cotizar por parte
del empleador.
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Pensión de invalidez común.
Art. 232-K.- Los afiliados al régimen de reparto tendrán derecho a pensión de invalidez, total o parcial,
cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) Haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111 de
esta Ley, de conformidad con las normas del artículo 105 de la misma;
b) Encontrarse cotizando o haber cotizado por un período no menor de 6 meses, comprendidos dentro de
los 12 meses calendado anteriores a la fecha en que sea declarada la invalidez; y,
c) Ser menor de 60 años de edad si son hombres o 55 años de edad si son mujeres, a partir de los cuales
procederá el derecho a pensión por vejez.
Monto de la pensión de invalidez común.
Art. 232-L.- La pensión mensual por invalidez total será equivalente al 70% de la pensión fija por vejez
determinada por el Estado.
La pensión mensual por invalidez parcial será equivalente al 50% de la pensión fija por vejez determinada por
el Estado.
Modificación de beneficios de invalidez común.
Art. 232-M.- Toda pensión de invalidez se concederá inicialmente en forma temporal por un período de tres
años. Cumplido ese período, la Comisión Calificadora de Invalidez determinará si procede concederla en
forma permanente o cesa el derecho a esa pensión.
Cuando el afiliado cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la pensión de invalidez se convertirá en
pensión de vejez, debiendo recalcularse hasta el límite máximo de esta última.
Requisitos de la pensión de sobrevivencia.
Art. 232-N.- Un afiliado generará derecho a pensión de sobrevivencia en los casos siguientes:
a) Si fallece siendo pensionado por invalidez o vejez;
b) Si el afiliado tuviere tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del
fallecimiento; o,
c) Si el afiliado estuviere cotizando al momento en que faileció, en caso de muerte por accidente común, y
siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya
ocurrido después de su afiliación.
d) Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento, de
conformidad alo señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del articulo 147 de esta Ley.
Para los efectos del cómputo de los plazos señalados, se considerará el tiempo de cotización del afiliado en el
Sistema de Ahorro para Pensiones.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.
Art. 232-O.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las personas siguientes:
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a) Los hijos del afiliado hasta la edad de 18 años; o hasta los 24 años de edad si realizan estudios de
enseñanza básica, media, técnica o superior; o de cualquier edad si son inválidos, para lo cual deberán
someterse aun dictamen de la Comisión Cali!icadora de Invalidez;
b) La viuda o el viudo; la conviviente o el conviviente de unión no matrimonial declarada judicialmente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Familia. Dicha declaración no se exigirá si
existieren hilos en común con el o la convMente, nacidos o concebidos, excepto cuando se presenten
dos o más personas solicitando pensión por manifestar ser el o la conviviente del afiliado fallecido; y,
c) Los padres del causante, si no existieren otros beneficiarios, si fueren mayores de 60 años de edad el
padre y mayor de 55 la madre, al momento de ocurrir la muerte del afiliado. No obstante lo anterior, silos
padres tienen la condición de inválidos a ese momento no serán exigibles dichas edades, según lo
determine la Comisión Calificadora de Invalidez.
Beneficios de sobrevivencia.
Art. 232-P.- Las pensiones de viudos, viudas o convivientes serán abonadas mensualmente, por un monto
igual al 60% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir por vejez a la fecha
de su fallecimiento, si no existieren hijos en común. Ese porcentaje será de 50% si existieren hijos en común.
Esta pensión caducará por matrimonio, unión no matrimonial o fallecimiento del beneficiario.
Las pensiones de orfandad de cada hijo, ascenderán al 25% de la pensión que percibía el causante o de la
que este hubiere lenido derecho a recibir por vejez. Si la orfandad es de padre y madre, dicha pensión se
elevará al 40%.
Si procediere el derecho a pensión de ascendiente, el padre y la madre recibirán cada uno el equivalente al
30% de la pensión que percibía o habría tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento. Si sólo
existiere uno de ellos, corresponderá al 40%.
La suma de las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia ocasionadas por un mismo causante, no podrá
exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho a recibir por
vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar dicho límite.
Herencia
Art. 232-Q.- Un afiliado pensionado podrá heredar el remanente de lo cotizado en los siguientes casos:
a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiaños con derecho a pensión de sobrevivencia; o,
b) Cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia.
Si después de diez años del fallecimiento del afiliado pensionado o de la fecha en que dejare de ser
beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se presentaren herederos, el remanente de
cotizado pasará a formar parte de los recursos del régimen de reparto, que seivirá para cubrir los costos del
sistema previsional.
El remanente de lo cotizado se calculará de la siguiente manera
RC = (12% x SBRC) (NG) — NP (PF)
Dónde:
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RC = Remanente de lo cotizado.
SBRC = Es el promedio del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados al
régimen de reparto al momento de pensionarse.
NC = Es el número de cotizaciones en el régimen de reparto.
NP = Es el número de pensiones fijas otorgadas al afiliado pensionado hasta el momento de su fallecimiento.
PF = Es el monto de la pensión fija al momento de su fallecimiento.
Beneficio adicional de Navidad.
Art. 232-R.- En cualquiera de los tipos de pensión, deberá considerarse un Beneficio Adicional Anual
equivalente a la mitad de la pensión que se devengue, otorgable a lodos los afiliados o beneficiarios y
pagadero en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.
Aquellas personas que se encuentren pensionadas únicamente en el régimen de reparto recibirán por este
concepto el equivalente a la pensión fija.
Cuando la persona se encuentre gozando de pensión en ambos regímenes, la suma del Beneficio Adicional
Anual y de la Pensión de Navidad, no podrá ser menor a la pensión fija. Para determinar lo anteñor, las
Instituciones Administradoras de Pensiones deberán compartir la información respectiva con el INP, a fin de
que este complemente la cantidad necesada para cumplir con la presente disposición.
Asignaciones.
Art. 232-5.- El afiliado que habiendo cumplido la edad legal para pensionarse por vejez, no reúna el requisito
de tiempo de cotizaciones establecido en el Art. 232-J y declare su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrá derecho a una asignación. La asignación consistirá en un pago equivalente al doce por ciento
(12%) deI Salario Básico Regulador, de hasta dos salados mínimos, por cada mes cotizado a este régimen,
al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público, el cual se cancelará en anualidades.
El monto y número de las anualidades se determinará siguiendo las reglas siguientes:
a) Cada anualidad tendrá el valor de doce veces la pensión fija vigente, al momento de determinar la
asignación.
b) El número de anualidades se calculará dividiendo el monto de la asignación entre el valor de la
anualidad. En ningún caso la asignación podrá entregarse en un periodo superior a diez anualidades.
c) Cuando el resultado del número de anualidades sea fraccionado se aproximará al entero anterior.
d) Cuando el monto de la asignación sea menor a una anualidad deberá enlregarse en un solo pago.
e) Las anualidades deberán hacerse efectivas en cuotas mensuales a partir del mes en que se determine
su asignación.
Cuando un afiliado no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 232-J o 232-1< de esta Ley, él o en
su caso sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior en la
forma señalada. En caso de que no se registraren beneficiarios el monto de la asignación formará
parte del haber sucesoral que operará en la forma descrita en el Art. 232-P.
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Con cada anualidad, el afiliado o beneficiado cotizará al programa de salud del SSS, según lo establecido en
el Art. 214 de esta Ley. La institución previsional efectuará el pago de esta cotización anualmente, debiendo el
ISSS establecerlos mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el
período aplicable.
A efecto de conservar el valor presente de la referida asignación, anualmente en el mes de diciembre, se
sumará al saldo por pagar de esta un rendimiento equivalente a la rentabilidad nominal de los últimos doce
meses promedio obtenida en el régimen de capitalización
En el caso de los afiliados que al momento de entrar en vigencia el presente decreto hayan aportado al
régimen de reparto los recursos procedentes por el ITaslado del Certificado de Traspaso y de la cuenta
individual para pensiones—de acuerdo a lo previsto en los artículos 232-T y 232-U, además de lo
estipulado en el inciso segundo del presente articulo, se les reconocerá el monto trasladado.
Capitulo V
Otras Regulaciones
Afiliación al régimen de reparto.
Art. 232-T.- Las personas que se encuentran afiliadas al Sistema de Ahorro para Pensiones quedarán
incorporadas, por ministerio de ley, en el régimen de reparto regulado por esta Ley, para lo cual las
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán otorgar todas las facilidades necesarias, de conformidad a
la normativa técnica que se emita para tal efecto.
Traslado de la cuenta individual de ahorro para pensiones.
Art. 232-U.- Toda persona que por ministerio de ley se incorpore en el régimen de reparto y que se encuentre
aflhiado a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá aportar un monto del saldo de su Cuenta
Individual de Ahorro para Pensiones a ese régimen, excluidas las cotizaciones voluntarias, de conformidad a
la normativa técnica que se emita para tal efecto.
El monto a aportar se calculará como el cociente de dos salarios mínimos vigentes del sector comercio y
servicios sobre el último ingreso base de cotización registrada en la base de datos respectiva, multiplicada por
el saldo de fa Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, y el resultado constituirá su aporte al régimen de
reparto.
Si el último ingreso base de cotización registrado es igual o menor a dos salados mínimos vigentes del sector
comercio y servicios, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones se trasladará íntegramente al
régimen de reparto. Si el último ingreso base de cotización es mayor a dos salarios mínimos vigentes del
sector comercio y servicios, el excedente del saldo de la cuenta individual de ahorro resultante del cálculo
efectuado conforme al inciso precedente, permanecerá en el régimen de capitalización.
Traslado del certificado de traspaso.
Art. 2324.- Toda persona que por ministerio de ley se incorpore en el régimen de reparto y que tenga
derecho a un Certificado de Traspaso, calculado y redimido conforme a lo establecido en el Capítulo IX del
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Titulo III de la presente Ley, deberá aportar un monto de dicho certificado al régimen señalado, de
conformidad a la normativa técnica que se emita para tal efecto.
El monto a apodar se calculará como el cociente de dos salados mínimos vigentes del sector comercio y
servicios sobre el último ingreso base de cotización, registrado en la base de datos respectiva, multiplicado
por el monto del Certificado de Traspaso, y el resultado constitufrá su aporte al régimen de reparto.
De existir un remanente después de haberse determinado el aporte, este será abonado al régimen de
capitalización cuando la persona cumpla con los requisitos que señala la Ley para pensionarse.”.
Art. 69.— Crease el Titulo IV que se denomina de la siguiente manera Instituto Nacional de Pensiones,
así:
TITULO IV
Instituto Nacional de Pensiones
Naturaleza y Objeto.
Art. 233.- Créase el Instituto Nacional de Pensiones, que en el texto de esta Ley podrá abreviarse INP, como
una entidad autónoma, con personahdad jurídica y de carácter técnico, el cual estará adscro al Ministerio de
Hacienda.
Para el ejercicio de las atribuciones y deberes contemplados en la normativa vigente, el Ministerio de
Hacienda facilitará todos los recursos técnicos, administrativos y humanos que sean necesarios.
El NP tendrá por objeto la administración del Régimen de Reparto, que comprenderá afiliación, registro de
cotizaciones, recaudación, cuantificación de beneficios y el pago de los mismos, así como sus limitaciones y
prohibiciones establecidas.
Organización y Funcionamiento Interno.
Art. 233-A. El NP para el ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades estará integrado por un
Consejo Directivo, el cual en el texto de esta Ley se denominara “El Consejo”.
El Consejo Directivo del INP.
Art. 233-8. El Consejo Directivo será la autoridad máxima del Instituto Nacional de Pensiones y el
responsable del ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que la Ley le encomienda.
El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
a) El presidente del Consejo, el cual será nombrado por el Presidente de la Republica.
b) Un representante del Ministerio de Hacienda, nombrado por el Ministro de Hacienda.
c) Un representante del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, nombrado por el Consejo Directivo de
dicho Instituto.
d) Un representante del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, nombrado por Junta
Directiva de dicho Instituto.
e) Un representante de los trabajadores pensionados, nombrado por el Presidente de la Republica de una
terna propuesta de los trabajadores pensionados.
f) Un representante de los trabajadores activos, nombrado por el Presidente de la Republica de una terna
propuesta de los trabajadores.
g) Un representante de los patronos, nombrado por el Presidente de la Republica de una tema propuesta de
los patronos.
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Los miembros titulares del NP serán nombrados por un periodo de tres años. Los representantes de los
trabajadores pensionados, activos y patronos serán nombradas por las asociaciones representaüvas de
trabajadores y patronos, según corresponda.
En el acto de nombramiento de los titulares, deberá nombrarse a los suplentes, por el mismo periodo para el
que haya sido nombrado el titular.
Las personas que conformen el Consejo Directivo serán electas para un periodo y podrán ser reelegidas por
una sola vez.
Todos los representantes de los trabajadores en el Concejo Directivo gozaran de permiso con goce de sueldo
para ejercer las funciones del cargo, cuando se realicen las sesiones del mismo.
Solamente el Presidente del Consejo Directivo ejercerá su cargo a tiempo completo y no podrá ejercer
ninguna profesión liberal, ni prestar servicios profesionales con excepción de las labores docentes y
académicas.
Presidente del Consejo Directivo.
Art. 233-C. El Presidente del Consejo Directivo tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de El
Consejo, será nombrado por el Presidente de la Republica, para un periodo de tres años pudiendo ser
reelecto una sola vez.
Corresponde al Presidente de El Consejo la representación legal, judicial y extrajudicial del INP, quien a su
vez podrá otorgar los poderes administrativos o judiciales que sean necesarios para el normal desarrollo del
NP.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo, este será sustituido por el
representante del Ministerio de Hacienda, quien tendrá las mismas facultades y responsabilidades mientras
se encuentre en funciones.
El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir las sesiones del Consejo Directivo y convocar con dos días de anticipación a los demás miembros
del Consejo para tales efectos.
b) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas por el Consejo Directivo
c) Autorizar las operaciones relacionadas con la gestión que la Junta Directiva le hubiese encomendado;
d) Requerir de las instituciones previsionales e instituciones del Estado la información y antecedentes que
estime necesarios y que guarden relación con su respectiva esfera de competencia.
e) Proponer al Consejo Directivo el Plan Anual de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales
f) Informar periódicamente al Consejo Directivo, y cuando sea necesario, acerca del funcionamiento de la
institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo.
g) Realizar aquellos actos de administración necesarios para el cumplimiento de las funciones del NP.
h) Cumplir con las demás funciones o atribuciones que la presente Ley o el Reglamento le asignen.
Requisitos para ser miembro de El Consejo
Art. 233-D. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Ser salvadoreño.
b) Ser mayor de treinta y cinco años.
c) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles y políticos.
d) De reconocida honorabilidad y honradez.
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e) Deberá ser profesional universitario y demostrar competencia financiera o administrativa
f) Ser miembro de una asociación del sector que representan, en el caso de los trabajadores activos y
patronos.
g) Ser miembro de una asociacián representativa del sector de trabajadores pensionadas y encontrarse
en condición de jubilado.
Inhabilidades para ser miembro de El Consejo
Art. 233-E. No podrán ser miembro del Consejo Directivo:
a) Los directores, funcionarias o empleados de cualquier otra institución previsional, bancos.
financieras, casas corredoras de bolsa, bolsa de valores y sociedades de seguro, así como de la
Superintendencia del Sistema Financiero.
b) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que haya constituido saneamiento una reserva
de saneamiento del cincuenta por ciento o mas del saldo, mientras persista tal situación.
c) Los que hayan sido directores, funcionarios o adminislradores de una institución integrante del
sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento a más del
mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que
haya sido intervenida por la autoridad respectiva.
En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal
situación;
d) Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra el patrimonio o
contra la hacienda pública;
e) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que
rigen al sistema nanciero;
f) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas mientras no comprueben
haberlas cancelado;
g) Las personas con antecedentes penales, por haber sido condenado en juicio por algún delito.
h) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún
funcionario público o directivo de alguna asociación pública o privada representativa de los sectores
de trabajadores o patronos.
i) Los funcionarios públicos de elección popular.
j) Los que fueren legalmente incapaces.
Las inhabilidades contenidas en el literal el primer párrafo del literal c), también se aplicarán a los respectivos
cónyuges o parientes en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad.
Sesiones.
Art. 233-F.- Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de al menos cuatro de sus
miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, quien preside
tendrá voto calificado.
Las sesiones ordinarias se celebraren al menos una vez al mes y serán convocadas por el Presidente; las
sesiones extraordinarias, se celebraran cada vez que sea necesario, a petición del presidente o cualquier
miembro del consejo por causa justificada.
En caso de ausencia o impedimento de los miembros propietarios, los miembros suplentes asumirán las
funciones. Fuera de estos casos, los suplentes podrán asisfir a todas las sesiones del Consejo Directivo con
voz pero sin voto.
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Dictamen 123 Reforma de Pensiones 270416

  • 1. r±)— — a — — — — — — ASAMBLEA LEGIStOMISIÓN DE HACIENDA Y ESPECIAL DEL PRESUPUESTO REPÚBLICA DE EL SALVADOR PALACIO LEGISLATIVO San Salvador, 25 de abril de 2016 Señores Secretarios de la Asamblea Legislativa Presente. Dictamen No. 123 Favorable La Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto, se refiere a los expedientes que por su orden contienen: 1. 624-2-2016-1, Iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda en el sentido que se reforme la Ley del Sistema de Ahorros para Pensiones, emitida por Decreto Legislativo N° 927 de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243 Tomo 333 del 23 de diciembre de 1996. 2. 624-2-2016-2, Moción de diputados del FMLN, en nombre de la Confederación Sindical de Trabajadores de El Salvador (CSTS), presentando propuesta de reforma al sistema previsional, orientado a la aprobación de un Sistema Mixto de Pensiones. Se explica en la iniciativa que es responsabilidad fiscal del Estado, velar por un sistema de pensiones que se encuentre basado en los principios fundamentales de la seguridad social y de la sostenibilidad financiera, en un marco de viabilidad fiscal, así como de la necesidad que existe de minimizar el impacto en el sistema de ahorro de pensiones, generados por los riesgos de los mercados financieros, garantizando que al menos una porción del ingreso del trabajador tenga la seguridad que el Estado pueda proporcionarla; y que para dicho propósito, es necesario realizar un cambio estructural en el actual sistema, incorporando componentes de un sistema de reparto basado en la solidaridad intergeneracional, y por otra parte, uno de capitalización basado en un régimen de ahorro individual, todo en un sano equilibrio con las finanzas públicas. En el proceso de estudio, y en cumplimiento de principio de publicidad parlamentaria, la Comisión acordó iniciar un proceso de consultas con actores de la sociedad, iniciando con los proponentes de la iniciativa, convocándose el lunes 7 de Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, Plaza José Simeón Cañas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
  • 2. rr— — — — a — — — — ASAMBLEA LEGISLATIVA REPUBLICA DE EL SALVADOR marzo con el Ministro de Hacienda, con el Secretario Técnico de la Presidencia, y con el Superintendente del Sistema Financiero. En dicha reunión los mencionados funcionarios expusieron sobre la necesidad urgente de reformar el actual sistema, explicando el Ministro de Hacienda lo siguiente: Que se trata de un cambio a un sistema mixto, es decir, uno de reparto, basado en la solidaridad intergeneracional; y por otro, es decir, el que ya existe actualmente, de capitalización o ahorro individual. Asimismo, que se necesita un cambio del sistema actual porque en 18 años los resultados que se tiene son: Ja generación de un impacto negativo y creciente en los indicadores fiscales, es decir, déficit, y endeudamiento público, puesto que el 60% del déficit es debido al sistema previsional, siendo la tercera parte de la deuda pública, por pensiones; que además, el sistema actual genera montos de pensiones bajos a tal grado que los pensionados actuales necesitan que el estado subsidie buena parte de sus pensiones; también, que el déficit del sistema previsional se ha ampliado, pasando de US$7,745 millones previo a la reforma, a US$24,074 millones de dólares al año 2013; que no se ha mejorado la cobertura previsional, densidad y formalización del mercado laboral, pues únicamente se ha favorecido a las administradoras de fondos de pensiones. Que de acuerdo a una valoración actuarial, el Estado asumió las obligaciones del sistema de pensiones derivadas de la reforma, costo que a diciembre de 1997, ascendía a US$7,745 millones de dólares de déficit previsional; que las reservas técnicas del sistema de reparto se estimaban en US$338.7 millones al cierre de 1997, y se agotaron en el año 2001, pero aparte de agotadas, con el cambio a un sistema de capitalización individual, se cerró el flujo de nuevos ingresos para el sistema de reparto, y adicionalmente, se le trasladó al Estado la carga de pago de las personas que se trasladaron al nuevo sistema, asumiendo la garantía de una pensión mínima, sin contar con los recursos para cumplir con esa obligación, lo cual juntamente con el hecho de que se valoraran los certificados de traspaso, hasta en tres veces más de lo aportado por los afiliado, distorsionó la lágica de un sistema de capitalización individual y se rompe con el equilibrio del sistema; a lo cual se suman otras distorsiones como son: La Ley de Integración Monetaria en 2001, que generó una disminución de tasas activas y pasivas, produciendo reducción en la rentabilidad del fondo de pensiones, y disminución en los montos de las pensiones otorgadas a nivel individual. 2 Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, Plaza José Simeón Cañas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
  • 3. — — a — — — — — ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBL!CA DE EL SALVADOR • Subsidios del Estado al sistema previsional: lo que se concretó por medio de los Decretos Legislativos 1217/2003 que equiparó las pensiones del nuevo sistema, con las que hubieren correspondido en el sistema público anterior, manteniendo la renta programa y el re- cálculo; y con el DL 100/2006, otorgando a los afiliados al sistema nuevo, beneficios a cargo del Estado, se elimina el re-cálculo otorgando a un segmento de afiliados, pensiones constantes y vitalicias equivalentes a las que hubieren sido otorgadas en el sistema público. • Ley del fideicomiso de obligaciones previsionales: Mecanismo de financiamiento de las pensiones con emisión de deuda del Estado; ya en el 2001 los recursos definidos para financiar las pensiones se había agotado, por lo que a partir de 2001 al 2006 se recurrió al endeudamiento con eurobonos, y a partir de 2006 mediante la emisión de certificados previsionales. • Crisis financiera de 2008: la caída de la tasa LIBOR produjo una reducción en la rentabilidad y consecuentemente en los montos de las pensiones. A raíz de esto se suspendió el re- cálculo anual para los beneficiarios del DL 1217 antes citado, lo cual conlleva a que se agote más pronto el saldo de los CIAP, y que sea el Estado el que subsidie la pensión. Una vez presentado y descrito el proyecto, de parte del Ministro de Hacienda y representantes del Órgano Ejecutivo, se acordó que dada la trascendencia del proyecto y su impacto económico y social, debería preceder su eventual aprobación o no, de un proceso amplio, deliberativo, en el cual se escuchara las opiniones a favor o en contra. Es así como se elab&ó un programa público de audiencias según se expone a continuación: es así como se elaboró un programa de audiencias públicas, según se expone a continuación, para que diversos sectores expresarán su expresión a favor, en contra, o exponer propuesta alternativas. El lunes, 14 de marzo 2016, se recibió y escuchó a la Asociación Salvadoreña de Administradoras de Fondos de Pensiones (ASAFONDOS), Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados de El Salvador (ASOTRAJUPDES), Comité de Trabajadores en Defensa de los Fondos de Pensiones (COMTRADEFOP), Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES), Fundación Dr. Guillermo Manuel Ungo 3 Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno, Plaza José Simeón Cañas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
  • 4. — a a — — — — — — ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE EL SALVADOR (FUNDAUNGO) y Fundación Nacional para el Desarrollo (FUNDE). El martes, 29 de marzo 2016, se recibió y escuchó a la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP) y Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD). El lunes, 04 de abril 2016, se recibió y escuchó a la Concertación Popular por un País sin Hambre y Seguro (CONPHAS), Asociación Salvadoreña de Industriales (ASI) y Alianza Social para la Gobernabilidad y la Justicia (ASGOJU). Posteriormente, se organizó un evento denominado “Foro de debate sobre proyecto de reformas a la ley del sistema de ahorro para pensiones”, el cual se realizó el día 25 de abril, espacio deliberativo y público, en el cual una vez más, se escuchó la opinión tanto a favor como en contra de DNGs, gremiales, sindicatos, juristas y pensionados. De los mencionados procesos de estudio, más las constantes reuniones de la Comisión para abordar el tema, se concluye que es necesario adoptar cambios en el actual sistema de pensiones, proponiendo esencialmente, la creación de un sistema mixto, es decir la coexistencia simultánea de un método de reparto junto con otro de ahorro individual, puesto que el actual sistema genera que el Estado subsidie gran parte de las pensiones, sin que este haya recibido los ingresos pertinentes para cubrirlas, al punto que el 60% del déficit fiscal, es debido al sistema previsional. En ese sentido, el cambio propuesto tiene como objetivo general promover la equidad y sostenibilidad financiera del sistema, en un marco de viabilidad fiscal; y más específicamente, garantizar los recursos para el pago de pensiones, considerando medidas para administrar los costos de transición y los subsidios existentes; alcanzar la sostenibilidad del sistema previsional en el mediano y largo plazo, y disminuir su impacto en las finanzas públicas y su costo fiscal; evaluar mecanismos de financiamiento solidario, de tal forma que el Estado siga garantizando la pensión mínima del sistema, e implementar medidas complementarias para fortalecer el sistema previsional. Con los elementos antes expuestos, la Comisión emite dictamen FAVORABLE, para lo cual adjunta el respectivo proyecto de decreto. 4 Asamblea Legislativa, (entro de Gobierno, Plaza José Simeón (añas, San Salvador, El Salvador. Código postal # 2682 Tel. (503) 2281-9000
  • 5. DECRETO No. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Que es responsabilidad del Estado velar por un sistema de pensiones que se encuentre basado en los principios fundamentales de la seguridad social, el cual según el Art. 50 de la Constitución constituye un servicio público de carácter obligatorio en donde prevalece el interés social. III. Que con las reformas al Sistema de Ahorro para Pensiones se dislorsionó el mismo, propiciando que el Estado asumiera diversas cargas financieras que han generado inconvenientes estructurales de gran relevancia, especialmente en su sostenibilidad; IV. Que es necesario minimizar el impacto en el Sistema de Ahorro para Pensiones generado por los riesgos de los mercados financieros, garantizándole al trabajador la seguridad que provee el Estado en un régimen de reparto sostenible; y V. Que para lograr o anterior, se considera necesario hacer un cambio estructural y normativo en el sistema actual, en el cual se incorporen componentes vinculados a un régimen de reparto basado en la solidaridad inlergeneracional y a uno de capitalización, basado en un régimen de ahorro individual que garantice el otorgamiento de beneficios en equilibrio con las finanzas públicas; por lo que se hace necesario introducir reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en los términos establecidos en el presente Decreto. POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. Art. 1.- Modificase la denominación de la Ley, por la siguiente: “Ley de Pensiones”. Art. 2.- Modificase la denominación del Título t de la Ley, por la siguiente: “Sistema Mixto”. Art. 3.- Refórmase el Art. 1, de la manera siguiente: “Artículo 1.- Creación y objeto. “Créase el sistema de pensiones denominado Sistema Mixto, en el cual las contribuciones se reciben y las prestaciones se otorgan en forma combinada, una parte en el régimen de jubilación por reparto basado en la solidaridad intergeneracional y la otra, de capitalización basado en un régimen de ahorro individual obligatorio, de acuerdo a los términos regulados en la presente Ley, el cual será aplicable para los trabajadores del sector privado, público y municipal, estando sujeto a la regulación, coordinación y control del Estado.
  • 6. 2 El Sistema Mixto comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, mediante los cuales se administrarán los recursos destinados a pagar las prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados para cubrir los riesgos de Invalidez Común, Vejez y Muerte, de acuerdo con esta Ley.” Art. 4.- lntercálase entre el Art. 1 y el Art. 2, el Art. 1-A, de la manera siguiente: “Artículo 1-A.- Definiciones generales. Se establecen las definiciones generales siguientes: a) Régimen de reparto basado en la solidaridad intergeneracional: es aquel que se establece como prestaciones definidas, en el cual los aportes de trabajadores activos y sus empleadores financian las prestaciones de los pensionados, en adelante “régimen de reparto”. b) Régimen de capitalización basado en un régimen de ahorro individual: es aquel en el cual la aportación definida de cada afiliado se acumula en una cuenta individual que devenga una rentabilidad, para financiarse una pensión, en adelante “régimen de capitalización”. c) Sistema mixto: Es aquel sistema que está conformado por ambos regímenes citados en las letras a) y b) del presente artículo, y en los cuales recibe las contñbuciones de los afiliados y se les otorgan las prestaciones en forma combinada, en adelante “sistema mixto. d) Sistema Previsional: es aquel conformado por el Sistema Mixto y Sistema Público de Pensiones.”. Art. 5.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente: “Artículo 2.- Características. El Sistema Mixto tendrá las características siguientes: a) Sus afiliados tendrán derecho al otorgamiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez común y de sobrevivencia, que se determinan en la presente Ley. Los afiliados que cumplan los requisitos para gozar de un beneficio deberán tramitarlos simultáneamente en los regímenes de capitalización y reparto; b) Las cotizaciones en el régimen de reparto se destinarán al pago de los beneficios que el Estado asume en el Sistema Previsional, así como al pago de la comisión por administración en caso de ser procedente; Las cotizaciones en el régimen de capitalización se destinarán a la cuenta individual de ahorro para pensiones de cada afiliado, al pago de primas de seguros para atender el total o la proporción que corresponda, según el caso, de las pensiones de invalidez común y de sobrevivencia y al pago de la retribución por los servicios de administrar las cuentas y prestar los beneficios que señala la Ley; c) Los ingresos y pagos de beneficios de los afiliados en el régimen de reparto, así como las cuentas individuales de ahorro para pensiones en el régimen de capitalización, serán administradas por las
  • 7. 3 instituciones que se faculten para tal efecto, que se denominarán Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones y que en el texto de esta Ley se llamarán Instituciones Administradoras. Las instituciones administradoras por medio de esta Ley son facultadas por el Estado para administrar el régimen de capitalización, así como podrán administrar el régimen de reparto; las cuales estarán sujetas a la vigilancia y control del mismo, por medio de la Superintendencia del Sistema Financiera; d) Los afiliados al régimen de capitalización que cumplan con las condiciones establecidas en la presente Ley, tendrán libertad para elegir y trasladarse entre las Instituciones Administradoras y, en su oportunidad, para seleccionar la modalidad de su pensión; e) Las cuentas individuales del régimen de capitalización serán de propiedad de cada afiliado a dicho régimen, en los términos regulados en esta Ley; 1) Cada institución administradora administrará el fondo de pensiones, en adelante el Fondo, que se constituirá con el conjunto de las cuentas individuales de ahorro en el régimen de capitalización, y estará separado del patrimonio de la Institución Administradora, pudiendo celebrar contratos para la administración de los recursos del régimen de reparto; g) Las Instituciones Administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo que administren en el régimen de capitalización; h) La incorporación o afiliación al Sistema Mixto para los trabajadores del sector pvado, público y municipal, es obligatoria e irrevocable según las disposiciones de la presente Ley.”. Art. 6.- Sustitúyase el Art. 3, por el siguiente: “Art. 3.- Fiscalización. El Sistema Mixto será fiscalizado por la Superintendencia del Sistema Financiero, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero y en esta Ley.”. Art. 7.- Adicionase al Titulo 1, Capítulo 1, el Art. 3-A, de la siguiente manera: “Art. 3-A.- Estudios Actuariales. La Superintendencia del Sistema Financiero deberá realizar un estudio actuañal del Sistema de Pensiones por lo menos cada dos años, cuando se proponga una modificación al sistema o cuando se requiera, el cual hará del conocimiento de las Instituciones públicas pertinentes.”. Art. 8.- Sustitúyase el Art. 4, por el siguiente: “Artículo 4.- Definición de afiliación. La afiliación es un acto que da origen a una relación jurídica entre una persona natural y una Institución pública o privada que administre fondos de pensiones, de la cual se originan los derechos y obligaciones que esta Ley establece. Surtirá efectos a partir de la fecha en que se suscriba la solicitud en el caso del régimen de reparto o se celebre el contrato de afiliación en el régimen de capitalización.
  • 8. 4 En la primera solicitud o primer contrato de afiliación, la persona natural quedará afiliada a la institución del régimen que corresponda en el sistema mixto.”. Art. 9.- Refórmase el Art. 5, de la manera siguiente: “Articulo 5.- Afiliación Individual. La afiliación en el Sistema Mixto será individual y subsistirá durante la vida del afiliado, ya sea que este se encuentre o no en actividad laboral. En el régimen de reparto deberán afiliarse todos los trabajadores. En el régimen de capitalización se afiliarán los trabajadores cuyos ingresos mensuales sobrepasen los dos salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios, los cuales cotizarán al régimen de capitalización, únicamente por el excedente a dichos dos salarios mínimos. En el régimen de capitalización, toda persona deberá elegir, individual y libremente la Institución Administradora a la cual desee afiliarse, mediante la celebración de un contrato y la apertura de una Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones. Las Instituciones Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de ninguna persona natural, si procediere conforme a esta Ley. En ningún caso en este régimen el trabajador se podrá afiliar, obligatoria o voluntariamente, a más de una Institución Administradora. Para cumplir con los objetivos de seguridad social del Sistema Previsional regulado en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas Naturales deberá compartir sin costo alguno, la base de datos de los Documentos Únicos de Identidad, con el ente fiscalizador de los sistemas de pensiones; igual deberá hacerlo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social en lo referente al régimen de salud, maternidad y riesgos profesionales; para lo cual, ambas instituciones establecerán la forma y periodicidad en que serán compartidas dichas bases de datos, asegurando la confidencialidad de la misma. La Superintendencia del Sistema Financiero utilizará la información para compatibilizar la información con el Número Único Previsional, cuando sea procedente, así como para facilitar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En caso de detectar irregularidades, iniciará las acciones legales correspondientes.”. Art. 10.- Refórnase el Art. 7, de la manera siguiente: “Articulo 7.- Formas de Afiliación. La afiliación en el Sistema Mixto será obligatoria y en un solo acto cuando una persona ingrese a un trabajo en relación de subordinación laboral. La persona deberá elegir una sola Institución Administradora para ambos regímenes y celebrar el contrato de afiliación respectivo. En este caso, todo empleador estará obligado a respetar la elección de la Institución Administradora hecha por el trabajador. En caso contrario, dicho empleador quedará sometido a las responsabilidades de carácter civil y administrativas derivadas de ello, Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral, el trabajador no hubiese elegido la Institución Administradora, su empleador estará obligado a afiliado en la que se encuentre adscrito el mayor número de sus trabajadores. Toda persona sin relación de subordinación laboral, se afiliará en el Sistema, con la presentación de la solicitud o la celebración del contrato de afiliación con una Institución Administradora, según corresponda.
  • 9. 5 Todo empleador estará obligado a brindarle al trabajador los documentos necesarios para su afiliación al régimen de capitalización y reparto según corresponda y remitir la documentación correspondiente a las instituciones previsionales. En caso que el empleador incumpla con la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema previsional quedará sujeto a las sanciones legales correspondientes. Un reglamento facilitará la aplicación del presente artículo.’. Art. 11.- Refórmase el Art. 9, de la manera siguiente: “Art. 9.- Podrán afiliarse al Sistema Mixto todos los salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de la micro y pequeña empresa. También podrán afiliarse al Sistema, los salvadoreños no residentes. Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al Sistema Mixto de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de su trabajo. Para su afiliación se dictará un Reglamento especial.”. Art, 12.- Modificase la parte primera del inciso 1 del Art. 10, de la manera siguiente: “Art. 10.- Están excluidas del Sistema Mixto las siguientes personas:” Art. 13.- Refórmase en el Art. 11, el inciso primero, de la manera siguiente: “Artículo 11.- Incompatibilidad de los Sistemas. Ninguna persona podrá cotizar simultáneamente en el Sistema Mixto y el Sistema de Pensiones Público definido en el artículo 183 de esta Ley.”. Art. 14.- Sustituyase en el Art. 13, el inciso primero, por el siguiente: “Art. 13.- Durante la vigencia de la relación laboral, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias en forma mensual en el Sistema Mixto por parle de los trabajadores y los empleadores. Ninguna persona podrá cotizar únicamente al régimen de capitalización.”. Art. 15.- Refórmase el Art. 14, de la manera siguiente: “Artículo 14.- Ingreso base de las cotizaciones de los trabajadores dependientes. En el Sistema Mixto, el ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias de los trabajadores dependientes será el salario mensual que devenguen o lo correspondiente en el subsidio respectivo de incapacidad por enfermedad o maternidad. Dicha base no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual en vigencia, según el sector que corresponda, excepto en los casos tales como aprendices, trabajadores agrícolas, domésticos y otros cuyos ingresos sean inferiores a dicho mínimo, casos que serán señalados en el Reglamento respectivo; ni podrá ser superior a la mayor remuneración pagada en moneda de curso legal por la Administración Pública, dentro del territorio nacional, de conformidad a la Ley de Salarios con cargo al Presupuesto General y presupuestos
  • 10. 6 de instituciones descentralizadas no empresariales, excluyendo gastos de representación, así como los salados que aparezcan señalados en dicha Ley para las plazas del servicio diplomático y consular. En el régimen de reparto, el ingreso base para calcular las cotizaciones obligatorias será hasta el equivalente a dos salados mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios. En el régimen de capilalización esa base será el excedente a dichos dos saladas mínimos. Para los electos de esta Ley, se entenderá por salado mensual la suma de las retribuciones en dinero que el trabajador reciba por los servicios ordinarios que preste durante un mes. Considerase integrante del salario todo lo que reciba el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, incluido el período de vacaciones, sobresueldos, comisiones y porcentajes sobre ventas. No forman parte del Ingreso Base de Cotización los siguientes conceptos: a) Las gratificaciones y bonificaciones ocasionales; b) El aguinaldo; y c) Viáticos, gastos de representación y prestaciones sociales establecidas por la Ley. En los casos en los que el afiliado tenga dos o más empleos, cotizará por la totalidad de los salados que perciba. Para los pensionados por invalidez con origen en riesgos profesionales, se considerará la pensión como parte del ingreso base de cotización.”. Art, 16.- Sustitúyase el Art. 15, por el siguiente: “Articulo 15.- Ingreso base de cotizaciones de trabajadores independientes. El ingreso base para calcular las cotizaciones de los trabajadores independientes, será eJ ingreso mensual que declaren ante las instituciones previsionales, que en ningún caso será inferior al salado mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios. Los trabajadores independientes serán responsables del pago total de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley. La remesa que demuestre el pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes, se entenderá como la declaración de sus ingresos, para todos los efectos de esta Ley. Asimismo, las instituciones previsionales podrán facilitar que los trabajadores independientes paguen sus cotizaciones por medios electrónicos de comunicación.”. Art. 17.- Sustitúyase el Art. 16, por el siguiente: “Artículo 16.- Porcentaje y distribución de las cotizaciones. Los empleadores y trabajadores contribuirán al pago de las cofizaciones dentro del Sistema Mixto en las proporciones establecidas en esta Ley. La tasa única de cotización será del trece por ciento del ingreso base de cotización para los regímenes regulados en esta Ley. Si el trabajador devenga hasta dos salados mínimos del sector comercio y servicios, el monlo de la cotización se destinará en su totalidad al régimen de reparto; si devenga un salario mayor, el excedente de ese monto se destinará al régimen de capitalización.
  • 11. 7 En el régimen de reparto, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título 111-Bis. En el régimen de capitaJización, la lasa de cotización sobre el excedente de dos salarios mínimos del sector comercio y servicios, se distribuirá de la manera siguiente: a. Once punto uno por ciento (11.1%) del ingreso base de cotización, se destinará a la cuenta individual de ahorro para pensiones del afiliado. De este total, seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del ingreso base de cotización será apodado por el trabajador y cuatro punto ochenta y cinco por ciento (4.85%), por el empleador; b. Uno punto nueve por ciento (1.9%) del ingreso base de cotización, se destinará al contrato del seguro de invalidez y sobrevÑencia que se establece en esta Ley y el pago de la Institución Administradora por la administración de las cuentas individuales de ahorro para pensiones. Este porcentaje será de cargo del empleador.”. Art. 18.- Sustitúyase el Art. 17, por el siguiente: “Cotizaciones y Aportaciones Voluntarias. Art. 17.- Todos los afiliados al régimen de capitalización, así como sus empleadores, podrán cotizar a las cuentas individuales de ahorro para pensiones, valores superiores a la cotización a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, ya sea en forma periódica u ocasional, siempre que se hayan cubierto las cotizaciones al régimen de reparto, con el objeto de incrementar los saldos de su cuentas, para aumentar el monto de su pensión en el régimen de capitalización.”. Art. 19.- Refórmase el inciso primero del Art. 18-A, de la manera siguiente: “Art 18-A.- Se entenderá por historial laboral, la información laboral histórica de los trabajadores incorporados al Sistema Mixto, sustentada por las cotizaciones realizadas en este Sistema, en el Sistema de Ahorro para Pensiones, así como as cotizaciones realizadas y los tiempos de servicio reconocidos por el Sistema de Pensiones Público, que se define en el artículo 183.”. Art. 20.- Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente; “Artículo 19.- Declaración y Pago de Cotizaciones. Las cotizaciones establecidas en este Capítulo deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad, según corresponda, en la Institución Previsional en que se encuentre afiliado cada trabajador. Para este efecto, el empleador descontará del ingreso base de cotización de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado cada afiliado y trasladará estas sumas, junto con la correspondiente a su aporte, a las Instituciones Previsionales respectivas. La misma responsabilidad tendrá la entidad pagadora de subsidios por enfermedad. La declaración y pago deberán efectuarse dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron los ingresos afectos o a aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso.
  • 12. 8 El empleador o a entidad pagadora de subsidios de incapacidad por enfermedad que no pague oportunamente las cotizaciones de los trabajadores, deberá declaradas en la Institución Previsional correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso anterior de este artículo, sin peuicio de la sanción respectiva. La declaración deberá contener los requisitos que disponga la Superintendencia del Sistema Financiero. Cada Institución Previsional deberá informar a la Superintendencia del Sistema Financiero sobre el incumplimiento a lo establecido en este artículo, para que esta proceda a imponer las sanciones respectivas, de conformidad a lo que se señala en el Título II de esta Ley. Para ello, el Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio de su Comité de Normas, emitirá la norma técnica que determine los requerimientos de información específicos’. Art. 21.- Sustitúyase el Art. 22, por el siguiente: “Tratamiento Tributario. Art. 22.- Los rendimientos por inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, así como los ingresos provenientes de los incentivos por permanencia regulados en el Art. 50 de esta Ley, serán considerados rentas no gravables para electos de Impuesto sobre la Renta. Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 17 de esta Ley serán deducibles de la renta imponible hasta por el 10% deI ingreso base de cotización del afiliado. Las cotizaciones efectuadas por el empleador obligatorias y voluntarias, serán deducibles de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.”. Art. 22.- Sustitúyase el Art. 23, por el siguiente: Artículo 23.- Objeto de las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones serán instituciones previsionales de carácter financiero, que tendrán por objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y podrán administrar recursos del régimen de reparto, gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece esta Ley. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas con no menos de diez accionistas, de plazo indeterminado, deberán ser domiciliadas en El Salvador y estarán obligadas a mantener, a lo menos, una agencia u oficina a nivel nacional destinada a la atención de público. Para la constitución y el ejercicio de sus funciones, las Instituciones Administradoras se regirán por las disposiciones de la presente Ley, la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, los reglamentos pertinentes, y demás requisitos que fueren aplicables de conformidad al Código de Comercio.”. Art. 23.- Refórmase el inciso 2° del Art. 39, de la manera siguiente: las empresas contratadas deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a la reglamentación que se emita para tal efecto, con el objeto de que los servicios que presten satisfagan los requerimientos del Sistema Mixto y ofrezcan seguridad y garantías al afiliado.”. Art. 24.- Refármase el Art. 41, de la manera sigi.ñente: “Inversiones de la Institución Administradora.
  • 13. 9 Art. 41.- Las Instituciones Administradoras invertirán sus recursos en los activos necesarios para su gestión y en cuotas del Fondo de Pensiones que administren. Así mismo, podrán invertir sus recursos en acciones de sociedades de capital nacionales, sujeto a la aprobación de la Superintendencia del Sistema Financiero, siempre que dichas sociedades se dediquen a actividades relacionadas con el desarrollo del régimen de capitalización, tales como la custodia y depósito de valores, recaudación y procesamiento de cuentas individuales, asesorías e inversión en sociedades administradoras de fondos de pensiones en el exterior, de conformidad al Reglamento respectivo. Cuando se trate de sociedades de custodia y depósito de valores, las condiciones de constitución y operación se regularán por lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y la participación accionaria de cada Institución Administradora no podrá exceder del cinco por ciento del capital. La Superintendencia del Sistema Financiero vigilará y fiscalizará el funcionamiento de dichas sociedades en lo que concierna a las operaciones relacionadas con el régimen de capitalización.”. Art. 25.- Refórmase el Art. 43, de la manera siguiente: ‘Promoción. Art. 43.- Las Instituciones Administradoras sólo podrán efectuar promoción una vez sea dictada la resolución de la Superintendencia del Sistema Financiero para el inicio de sus operaciones. La Superintendencia del Sistema Financiero velará porque la promoción esté dirigida a brindar información que no induzca a equívocos o a confusiones, sobre la realidad institucional o patrimonial y sobre los fines y fundamentos del Sistema Mixto y su régimen de capitalización. La Superintendencia del Sistema Financiero autorizará previamente las actividades de promoción de las Instituciones Administradoras y podrá obligarlas a modificar o a suspender su promoción cuando ésta no se ajuste a lo autorizado, de conformidad con el Reglamento de Promoción que se emita. Si una Institución Administradora infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, dichas disposiciones, la promoción será suspendida y no podrá reiniciarse sin autorización previa. En todo caso, se aplicará la sanción establecida en el artículo 163 de esta Ley.”. Art. 26.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 45, por el siguiente: la Superintendencia del Sistema Financiero establecerá la forma en que deberá llevarse la contabilidad de tas Instituciones Administradoras y de los Fondos de Pensiones. En todo caso, cada Institución Administradora deberá llevar contabilidad separada de la de los fondos de pensiones que administre.”. Art. 27.- Sustitúyense los incisos primero y final del Art. 46, por los siguientes: “Cada Institución Administradora deberá publicar en dos diarios de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros de la sociedad y de los Fondos de Pensiones que administre, referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a lo que la Superintendencia del Sistema Financiero dicte para ello. Cada Institución Administradora deberá publicar además, en dos diarios de mayor circulación nacional, por lo menos dos veces en el año, balances de situaciones y liquidaciones previsionales de cuentas de resultados,
  • 14. lo tanto de la sociedad como de los Fondos que administra; uno de los cuales deberá estar referido al 30 de junio, la otra fecha será determinada por la Superintendencia del Sistema Financiero.’. Art. 28.- Sustitúyese el Art. 48, por el siguiente: “Artículo 48.- Comisiones. La Institución Administradora percibirá por la prestación de sus servicios una retribución en concepto de comisión, lo cual deberá cobrar posteriormente a la acreditación de las cotizaciones previsionales en las respectivas Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones de sus afiliados. Asimismo, la Institución Administradora podrá percibir una retribución previamente pactada por la prestación de sus servicios en el régimen de reparto. Estas comisiones estarán destinadas al pago a la institución Administradora por el manejo de las cuentas individuales de ahorro para pensiones, la administración del Fondo de Pensiones y de los beneficios por vejez, invalidez y sobrevivencia, la gestión de la pensión mínima garantizada por el Estado, de conformidad a esta Ley, el pago del contrato del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 124 de esta Ley y la administración de las demás prestaciones que establece la misma.”. Art. 29.- Refórmase el Art. 53, de la manera siguiente: “Prohibición. Art 53.- Quien no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de esta Ley como Institución Administradora de Fondos de Pensiones no podrá atribuirse la calidad de tal, ni podrá efectuar las funciones que en esta Ley se les confieren. Tampoco podrá poner en su local u oficina, aviso alguno que contenga expresiones que indiquen que se trata de una Institución Administradora, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de Institución Administradora de Fondos de Pensiones. Les estará prohibido además, efectuar publicidad por la prensa u otro medio de comunicación en que se haga uso de tales expresiones. La Superintendencia del Sistema Financiero pondrá los antecedentes a disposición de la Fiscalía General de la República para que esta, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de la acción pública promovida por los afectados. Cuando a luicio de la Superintendencia del Sistema Financiero, existan indicios que puedan presumir la realización de alguna de las actividades que en este articulo se detallan, tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que la Ley de SupeMsión y Regulación del Sistema Financiero le confiere para con las instituciones fiscalizadas. Las infracciones a este articulo se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Titulo II de esta Ley, sin perjuicio de aplicar las establecidas en el Código Penal.”.
  • 15. 11 Art. 30.- Sustitúyese la letra a) del Art. 55, por la siguiente: “a) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra Institución Administradora o previsional, bancos, financieras, casas de corredores de bolsa, bolsas de valores y sociedades de seguros, así como de la Superintendencia del Sistema Financiero.”. Art. 31.- Sustitúyese el Art. 60, por el siguiente; “Artículo 60.- Ocurrida cualquiera de las causales de disolución y liquidación, la Superintendencia del Sistema Financiero deberá dictar una resolución, revocando la autorización para operar en la administración de un Fondo de Pensiones a la Institución Administradora causante.”. Art. 32.- Sustitúyese el Art. 77, por el siguiente: “Articulo 77.- Definición. En el régimen de capitalización, el Fondo de Pensiones será propiedad exclusiva de los afiliados, independiente y diferente del patrimonio de la Institución Administradora, sin que esta tenga dominiD sobre aquel. El Fondo de Pensiones estará formado por el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones; la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad; los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos y las rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones de la Institución Administradora.”. Art. 33.- Refórmase el inciso 2° deI Art. 86, de la manera siguiente: “Para que estas sociedades sean asentadas en el Registro de la Superintendencia del Sistema Financiero, esta úlUma verificará que dichas sociedades cuenten con los sistemas de seguridad y control requeridos por el régimen de capilalización y en caso de sociedades extranjeras, podrá requerir certificaciones de los entes reguladores o fiscalizadores de los países de origen.”. Art. 34.- Sustituyese el primer inciso del Artículo 87, por el siguiente: Art. 87.- Las inversiones deí Fondo de Pensiones en valores deberán mantenerse en custodia según lo dispuesto en el artículo anterior. Se exceptúan de este requisito, los certificados de participación de fondos de inversión abiertos y las cuentas a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.”: Art. 35.- Reformase en el inciso 1° deI Art. 89, la letra c), de la manera siguiente: “c) Los límites mínimos de calificación de riesgo para los instrumentos en que se inviertan los Fondos de Pensiones y obligaciones de sociedades de seguros a ser contratadas en el régimen de capitalización en función de su calificación, la cual deberá ser efectuada por dos entidades dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley del Mercado de Valares.”. Art.- 36 Sustituyese el Art. 91, por el siguiente: “Art. 91.- La comisión de riesgo deberá fijar los límites máximos para la inversión de cada uno de los portafolios del Fondo de Pensiones, por tipo de instrumento financiero. Estos límites máximos serán lijados dentro de los rangos porcentuales del activo de cada tipo de portafolio, que se detallan a continuación:
  • 16. 12 a) Valores emitidos por la Dirección General de Tesorería de El Salvador, transados ya sea en una bolsa de valores salvadoreña o en mercados de valores internacionales organizados, entre el 20% y el 50%; b) Valores emitidos por el Banco Central de Reserva de El Salvador, entre el 20% y el 30%; c) Valores emitidos o garantizados por empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, exceptuando los del Banco de Desarrollo de El Salvador y el Fondo Social para la Vivienda, entre el 5% y el 20%; d) Valores emitidos por el Banco de Desarrollo de El Salvador, entre el 20%y el 30%, para calcular este límite no se deberá incluir las emisiones de Certificados de Inversión Previsionales que el Banco realice en calidad de fiduciario; e) Obligaciones negociables de más de un año plazo emitidas por sociedades salvadoreñas, entre el 30% y el 40%; 1) Acciones y bonos convertibles en acciones de sociedad salvadoreñas, entre el 0% y el 20%; g) Certificados de Participación de Fondos de Inversión salvadoreños, entre el 0% y el 20%, pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en las cuotas de participación antes indicadas, según se trate de tondos abiertos o fondos cerrados; h) Certificados de Depósito y valores emitidos o garantizados por Bancos salvadoreños, entre el 30% y el i) Valores emidos con garantía hipotecada o prendada sobre cartera hipotecaria, destinados al financiamiento habitacional, incluyendo los emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, entre el 30% y el 40%. En todo caso, los valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, no podrán exceder del j) Papeles financieros del sistema de hipotecas aseguradas o cédulas hipotecarias aseguradas, entre el 15% ye! 20%; k) Valores de olerta pública, emitidos por sociedades titularizadoras salvadoreñas, y certihcados fiduciarios de participación, entre el 0% y el 20%; 1) Otros instrumentos de oferta pública, entre el 0% y el 30%; m) Títulos previsionales, emitidos por el Fideicomiso de Obligaciones Previsionales, tendrán un limite máximo de 45% del activo fondo; n) Valores respaldados con flujos originados por obras inmobiliarias, infraestructura o desarrollo, tales como carreteras, puertos y otras obras, entre el 0% y el 10% del fondo administrado; en el caso de contar con garantía de organismos multilaterales, Estados o reaseguradores de primera línea, entre el 10% y el 30% del fondo administrado; o) Valores extranjeros y Cuotas de Participación de Fondos de Inversión extranjeros, entre 0% y 20%; pudiéndose establecer límites diferenciados para la inversión en los referidos valores y en las cuotas de participación antes indicadas, según se trate de fondos abiertos o fondos cerrados. La Comisión de Riesgo determinara los límites máximos de inversión respecto de los valores y las Cuotas de Participación a los que se refiere esta letra, dentro de los rangos antes señalados, así como las monedas en que se podrá invertir. Se excluyen de este límite los valores emitidos por organismos multilaterales;
  • 17. 13 p) Valores extranjeros y Cuotas de Participación de Fondos de Inversión extranjeros, negociados en mercados internacionales regulados, de conformidad a lo que establezca en la norma técnica que se emita para tales efectos, entre 0% y 20%. Las inversiones de los fondos de pensiones en los instrumentos anteriormente señalados, deberán realizarse a tasas de interés competitivas en el mercado. La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras a), b), c), d) y m) de este artículo, no podrá ser mayor al setenta por ciento del activo del fondo. La suma de las inversiones en los valores señalados en las letras e),f), g), k), 1) y o) de este artículo, no podrá ser mayor al setenta por ciento del activo del fondo. La suma de las inversiones de un fondo en los valores que establecen los literales d), h), i) y j), de este articulo, excluyendo a los emitidos por el Fondo Social Para La Vivienda, no podrá ser mayor al sesenta por ciento del activo del Fondo. Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los depósitos de bancos, los títulos previsionales y los instrumentos de la letra p), deberán estar registrados en una bolsa de valares saLvadoreña; cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación del mercado de valores, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo, encontrarse dentro de la clasificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo cuando corresponda, y regirse según lo dispuesto por el Reglamento de Inversiones, Los depósitos y valores señalados en la letra h) de este artículo, cuyo vencimiento sea menor a un año, tendrán un límite máximo del cincuenta por ciento del límite establecido por la Comisión de Riesgo para esos instrumentos. No obstante lo establecido en este artículo y en la letra c) del articulo 89 de la presente Ley, los fondos de pensiones podrán ser invertidos en cuotas de participación de fondos de inversión extranjeros comercializados en El Salvador que no cuenten con clasificación de riesgo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Fondos de Inversión para su registro y para los valores extranjeros que no cuenten con clasificación de riesgo de saciedades clasificadoras dedicadas a tal actividad, de conformidad con la Ley de Mercados de Valores, se aceptaran las clasificaciones de riesgo otorgadas en el extranjero por sociedades clasificadoras de riesgo internacionales, según las disposiciones de esa misma Ley. Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por la Dirección General de Tesorería y por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Formarán parte del activo de los Fondos de Pensiones, los certificados de traspaso y certificados de traspaso complementarios, a partir del momento en que sean entregados por el SSS y el INPEP a las instituciones Administradoras; así como los títulos previsionales por los cuales los primeros se han sustituido. No estarán sujetos a ningún límite máximo de inversión ni al requisito de clasificación de riesgo; sólo se requerirá su inscñpción en una bolsa de valores nacional, cuando se pretendan negociar. Los títulos previsionales no serán tomados en cuenta para el cálculo del Aporte Especial de Garantía a que se refiere el art. 84 de esta Ley.
  • 18. 14 Las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en valores a que se refieren los literales g) y o) de este artículo, cuando se trate de Certificados de Participación de Fondos de Inversión abiertos, podrán ser adquiridos y rescatados sin estar inscritos en una bolsa de valores salvadoreña. Cuando en esta Ley se haga mención a Certificados de Participación de Fondos de Inversión, deberá entenderse que se refiere a cuotas de participación de Fondos de Inversión.”. Art. 37 SusUtuyese el Art. 93, por el siguiente: Art. 93.- La Comisión de Riesgo establecerá los límites máximos, dentro de los rangos establecidos en el Reglamento de Inversiones, para el total de las inversiones de un Fondo de Pensiones en Certificados de Depósitos y Valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, así como los límites de inversión de un Fondo en valores de una misma emisión, certificados de participación de un mismo Fondo de Inversión e inversiones directas o indirectas en acciones de una sociedad. Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, Fondo Social para la Vivienda y Banco de Desarrollo de El Salvador. Para el caso de las inversiones realizadas con recursos de los Fondos de Pensiones en valores producto de procesos de titularización de activos y en Certificados de Participación de Fondos de Inversión, no se aplicaran limites por activo del emisor o grupo empresarial. Para los efectos de esta ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley Del Mercado de Valores.”. Art. 36.- Refórmanse los incisos primero y quinto del Art. 96, de la manera siguiente: “Art. 96.- Las transacciones de valores efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse dentro de una bolsa de valores salvadoreña, tanto en mercado primario como secundario. No obstante lo anterior, se podrá realizar operaciones fuera de mercados de valores regulados en el caso del inciso tercero del presente articulo y adquirir en ventanilla los valores de la Dirección General de Tesorería, el Banco Central de Reserva de El Salvador, el ISSS e INPEP, respecto de los títulos previsionales que ellos emitan; aquellos casos que se ejerza el derecho preferente de suscripción de acciones, en caso de aumento de capital por capitalización de reservas o de utilidades; y el literal m) del art. 91 de esta ley. También podrán adquirir o rescatar directamente a través de las Gestoras o Administradores de Fondos de Inversión o de sus mandatañas, los Certificados de Participación de fondos de Inversión abiertos, así como, cuando se trate de la colocación primaria y de ejercer el derecho preferente de suscripción de Certificados de Participación de Fondos de Inversión cerrados. Asimismo, se podrán realizar transacciones en bolsas y mercados organizados internacionales regulados y supervisados para los instrumentos a que se refieren los literales a) y p) del Art. 91 de la presente Ley. La Superintendencia del Sistema Financiero tendrá la facultad para fiscalizar las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones en mercados organizados.”. Art. 39.- Reformase el inciso primero del Art. 98, de la manera siguiente: “Art. 98.- El activo del Fondo de Pensiones no podrá ser invertido directa o indirectamente en acciones de:
  • 19. 15 a) Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones; b) Sociedades de Seguros; c) Sociedades gestoras o administradoras de Fondos de Inversión; d) Sociedades clasificadoras de riesgo; e) Bolsas de Valores; f) Casas de Corredores de Bolsa; g) Sociedades de custodia y depósito de valores, y h) Sociedades titularizadoras; y, i) Agentes especializados en valuación de valores o sociedades que presten servicios similares a estos.”. Art. 40.- Sustituyese el Art. 104, por el siguiente: “Articulo 104.- Pensiones de Vejez. Los afiliados al régimen de capitalización tendrán derecho a pensión de vejez cuando hayan cumplido 60 años de edad los hombres, o 55 años de edad las mujeresT siempre que registren como mínimo veinticinco años de cotizaciones, continuas o discontinuas. Si cumplidas las edades antes mencionadas, los afiliados no ejercen su derecho y se invalidan o fallecen, sólo serán acreedores, ellos o sus beneficiarios, al equivalente de la pensión de vejez en ese momento, liberando a la Institución Administradora de cualquier responsabilidad respecto de estos riesgos.”. Art. 41.- Refórmese el inciso octavo del Art. 105, de la manera siguiente: “Tendrán derecho a pensión de invalidez total, los afiliados declarados inválidos parciales por un segundo dictamen que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad mencionados en el artículo 104 de esta Ley, siempre que su capacidad de trabajo se haya perdido por lo menos, en dos tercios. Para ello, el pensionado por invalidez parcial de segundo dictamen solicitará tal calificación a la referida Comisión Catificadora.”. Art. 42.- Refórmese el inciso final del Art. 113, de la manera siguiente: “La pensión por invalidez ocasionada por riesgo profesional, cesará cuando el afiliado cumpla con la edad legal para pensionarse por vejez o cuando fallezca, momento en el que se deberá tramitar la prestación respectiva en el Sistema Mixto o en el Sistema de Pensiones Público, según corresponda.”. Art. 43.- Refórmese el inciso 1° det Art. 114, de la manera siguiente: “El reglamento que contenga las Normas Generales de Invalidez con las que dictaminará la Comisión Calificadora el derecho a pensión de invalidez, serán preparadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador y sometidas para su revisión y dictamen a una Comisión Técnica que estará conformada por el Presidente de la Comisión Calificadora, un representante del INP, un designado por las Instituciones Administradoras, uno por las Sociedades de Seguros de Personas, uno por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y otro por el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador y el Decano de una Facultad de Medicina designado por las Universidades Privadas.”.
  • 20. 16 Art. 44.- Refórmese el Art. 115, de la manera siguiente: “Incompatibilidad de pensiones de invalidez. Art. 115.- Las pensiones de invalidez y los subsidios por incapacidad laboral de enfermedad otorgados por el Régimen General de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, serán incompatibles con las pensiones de invalidez que se concedan, de conformidad con el Sistema Mixto establecido en esta Ley.”. Art. 45.- Refórmese el inciso primero del Art. 116, de la manera siguiente: “Art. 116.- Las pensiones de vejez, invalidez común y sobrevivencia otorgadas en el régimen de capitalización a que se refiere esta Ley, se financiarán con los siguientes componentes, según el caso: 1. El saldo acumulado en la cuenta individual de ahorro para pensiones; 2. El Certificado de Traspaso, cuando existiere de conformidad al Titulo III de esta Ley; y, 3. La contribución especial a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.”. Art. 46.- Refórmase el inciso final del Art. 122, de la manera siguiente: “Los ingresos base de cotización utilizados para efectuar el cálculo del salario básico regulador serán actualizados con la variación del Índice de Precios al Consumidor, reportados por las autoridades correspondientes, de conformidad a las disposiciones que establezca el Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio de su Comité de Normas.” Art. 47.- Relórmanse los incisos primero y segundo del Art. 123, de la manera siguiente: “Se define como contribución especial el monto representativo de las cotizaciones que el afiliado habría acumulado en su cuenta individual da ahorro para pensiones, si hubiera cotizado el 11.1% sobre el monto de tas pensiones de invalidez pagadas conforme al primer dictamen, La contribución se determinará como el producto del monto de la pensión, el número de meses durante el cual ésta se percibió y el factor de corrección 0.124859. La cantidad resultante deberá acumularse en la cuenta individual de ahorro para pensiones. Dicho factor de corrección deberá ser actualizado cada vez que se modifique ¡a tasa de cotización destinada a la cuenta individual de ahorro para pensiones en el régimen de capitalización.”. Art. 48.- Sustitúyase el Art. 124, por el siguiente: “Art. 124.- Contrato de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Cada Institución Administradora deberá contratar un seguro para garantizar el financiamiento de los compromisos establecidos en este capítulo, suficiente para respaldar íntegramente el pago del capital complementario, las contribuciones especiales y el pago de las pensiones establecidas por el primer dictamen de invalidez. El contrato deberá realizarse con una Sociedad de Seguros que opere legalmente el ramo de personas mediante una licitación pública, donde se promueva la competencia entre los participantes. Dicha licitación será vigilada por un delegado de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la que podrán participar
  • 21. 17 sociedades establecidas y autorizadas según la legislación salvadoreña, Las bases técnicas para efectuar (a licitación de este seguro, serán establecidas por la Superintendencia del Sistema Financiero. Cada Institución Administradora elaborará los criterios de selección y adjudicación del contrato en referencia, los cuales deberán ser aprobados por la Supeñntendencia del Sistema Financiero. Sin embargo, las responsabilidades y obligaciones establecidas en este capítulo para las Instituciones Administradoras, no se eximen por el contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia. Igualmente, ante la liquidación de una Sociedad de Seguros de Personas con la cual una Institución Administradora hubiere contratado el seguro de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados no se alterará la responsabilidad de esta última por el pago del capital complementario, la contribución especial y el pago de las pensiones de invalidez de primer dictamen.”. Art. 49.- Reformase el inciso primero del Art. 125, así: “Art. 125.- Devolución de saldo. Si al momento de invalidarse o fallecer un afiliado no pensionado, no cumpliera con las condiciones establecidas en el Art. 116, inciso segundo, literales a) o b) de esta Ley, ni cumpliera con las condiciones de los literales a) o b) de los Arts. 148 y 149, respectivamente, de esta Ley, ni registrare un total de sesenta cotizaciones efectivas en el régimen de capitalización o en el Sistema de Pensiones Público el saldo acumulado, incluido el Certificado de Traspaso en la parte proporcional, según lo previsto en el Art. 232-U, le será devuelto a él o a sus beneficiarios en anualidades conforme a lo regulado en el Art. 126.”. Art. 50.- Sustitúyese el Art. 126, por el siguiente: “Art. 126.- El afiliado que cumpla la edad legal para pensionarse por vejez y no reúna los requisitos de tiempo de cotizaciones establecidos en los ArIs. 104 y 202 de esta Ley, tendrá derecho a la devolución del saldo de su cuenta en anualidades. Para otorgar la devolución en anualidades a que se refiere el inciso primero de este artículo, se estimará el saldo de la cuenta individual con el Certificado de Traspaso y demás componentes de la cuenta individual, según el caso, y se dividirá entre el número de anualidades que corresponda. Se ajustará la última anualidad para reconocer la rentabilidad registrada a la fecha. Para ello, se llevará un registro de las devoluciones anuales otorgadas contra el valor de las cotizaciones registradas y su rentabilidad, si fuera el caso, hasta su agotamiento. Las cotizaciones voluntarias y la rentabilidad generada por estas, podrán ser reiteradas por el afiliado después de cumplir los requisitos respectivos y no se computará para efecto de la devolución indicada en el inciso anteñor. Con la devolución en anualidades, el afiliado cotizará al Programa de Salud deI SSS, según lo establecido en el Art. 214 de esta Ley. La institución Administradora efectuará el pago de esta cotización anualmente, debiendo el SSS establecer los mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el periodo aplicable. En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal sin registrar el tiempo mínimo de cotizaciones, puede continuar cotizando con el objeto de cumplir los requisitos de tiempo de cotización, para acceder a la
  • 22. 18 prestación que le corresponda, de conformidad con la Ley, en este caso no cesará la obligación de cotizar por parte del empleador. Si durante el pedodo en que se está efectuando la devolución del saldo a que se refiere el presente artículo el aflliado tallece, el saldo de su cuenta individual pasará a formar parte del haber sucesoral del causante. En el caso de los extranjeros, independientemente de su edad, a petición de ellos, el saldo de su cuenta individual se les devolverá o se transferirá al régimen de capitalización del país de su residencia en el cual generará su pensión, si existiere reciprocidad en la maleria. La solicitud de devolución procederá únicamente una vez. Si efectuada la devolución, el extraniero se reincorpora al sistema deberá esperar a cumplir los requisitos para gozar del respectivo beneficio.”. Art. 51.- lntercálese entre los Ms, 126 y 127, el Art. 126-A, de la manera siguiente: ‘Art. 126-A.- En el caso de las personas consideradas en el Arts. 125 y 126, cuando la integridad personal se encuentre en riesgo, la devolución a que se refiere los citados artículos, podrá hacerse en un solo monto. El Banco Central de Reseiva de El Salvador por medio de su Comité de Normas, dictará la normativa técnica pertinente.”. Art. 52.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 128, por el siguiente: “Art. 128.- Cuando el afiliado cumpla con los requisitos establecidos en el Art. 104 de esta ley en el régimen de capitalización, para optar a una pensión, podrá disponer del saldo de su cuenta individual de ahorro para pensiones, con el objeto de constituir una renta mensual que sustituya, en parte, el ingreso que dejare de percibir. La Institución Administradora respectiva será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer el beneficio y emitir la certificación correspondiente.”. Art. 53.- Sustitúyese el Art. 129, por el siguiente: “Pensión de Navidad. Art. 129.- En cualquiera de las modalidades de pago de pensión deberá considerarse el pago de una pensión de navidad equivalente a la mitad de la pensión en curso, otorgable a todos los pensionados del régimen de capitalización y pagadera en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre.”. Art. 54.- Sustitúyese el Art. 130, de la manera siguiente; “Art. 130.- Información sobre afiliados próximos a pensionarse. Los afiliados próximos a pensionarse, o sus sobrevivientes, que deseen recibir ofertas para su pensión por renta vitalicia, deberán manifestarlo expresamente a la Institución Administradora respectiva. En tal caso, las Instituciones Administradoras deberán enviar la información anónima referente a los afiliados, a las Sociedades de Seguros de Personas interesadas en ofrecer rentas vitalicias, y a las Instituciones Administradoras interesadas en ofrecer el servicio de renta programada, con el objeto de que envíe sus ofertas, de conformidad con el Reglamento de Beneficios. Este proceso de licitación personal de pensiones, será normado por el Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio del Comité de Normas y fiscalizado por la Superintendencia del Sistema Financiero.”.
  • 23. 19 Art. 55.- Sustitúyese el inciso cuarto del Art. 131, por el siguiente: “Sin embargo, la modalidad de renta programada es obligatoria para las pensiones que, estimadas de conformidad al inciso segundo, resulten inferiores al monto fijado para la pensión en el régimen de reparto regulado en esta Ley.”. Art. 56.- Sustitúyese el Art. 136, por el siguiente: “Art. 136.- Pago de la pensión de invalidez ejecutoriado el primer dictamen. Cuando la Comisión Calificadora efectúe el primer dictamen sobre una solicitud que genere el derecho a pensión de invalidez, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión respectiva según sea el caso: a) Si se trata de un afiliado que cumple con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del inciso segundo del artículo 116 de esta Ley, la Institución Administradora deberá gestionar el pago según lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, con cargo al seguro de invalidez y sobrevivencia contratado y su pensión no deberá ser inferior al cien por ciento de la pensión de referencia establecida en el artículo 120 de esta Ley. Y en los casos que corresponda se incluirá el porcentaje que se menciona en el inciso tercero del articulo 105 de la presente Ley; y, b) Si el afiliado no se encuentra en las condiciones señaladas, la Institución Administradora deberá proceder al pago de la pensión de renta programada. Si se trata de invalidez total, el pago ascenderá al cien por ciento de la pensión estimada bajo esta modalidad, y si se trata de invalidez parcial, al setenta por ciento. Esta pensión se devengará desde la fecha establecida en la reglamentación respectiva y se hará exigible a partir del momento en que el pñmer dictamen quede ejecutoñado y hasta que el segundo dictamen se practique o hasta que venza el periodo de seis meses establecido en el inciso séptimo del articulo 105 de esta Ley.”. Art. 57.- Refórmase el inciso 2D del Art. 138, de la manera siguiente: El fondo retenido servirá para recalcular el monto de la pensión o para financiar una nueva pensión, si la invalidez se declarare total o si el afiliado falleciera antes de pensionarse por vejez o cumpliera cualquiera de las condiciones para retirarse por vejez.”. Art. 58.- Sustitúyese el Art. 159, por el siguiente: “Incumplimiento a la obligación de declarar. Art. 159.- Constituye infracción para el empleador el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración de las cotizaciones al Sistema Mixto, lo cual será sancionado, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Si la declaración se presentare después de vencido el plazo legal para hacedo, hasta por un máximo de veinte días, se sancionará con una multa equivalente al cinco por ciento de las cotizaciones; y’ b) Si la declaración se presentare posteriormente al plazo señalado en el literal anterior, se sancionará con una multa equivalente al diez por ciento de las cotizaciones.”.
  • 24. 20 Art. 59.- Refórmase el Art, 167, de la manera siguiente: “Art. 167.- Cualquier persona natural o jurídica que desempeñe una actividad relacionada con el Sistema Mixto está en la obligación de proporcionar a la Superintendencia del Sistema Financiero la información que se le solicite y en el período que ésta señale. La infracción a esta norma será sancionada con una multa de cincuenta mil colones.”. Art. 60.- Refórmase el Art. 176, de la manera siguiente: “Art. 176.- Incumplimiento de la obligación de mantener en custodia el activo del fondo. Constituye infracción el incumplimiento de mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo de conformidad con las disposiciones normativas que para dicho electo emita el Banco Central de Reserva de El Salvador. Las Instituciones Administradoras que cometan esta infracción, serán sancionadas con una multa equivalente al veinticinco por ciento de la suma dejada de custodiar.. Art. 61.- Refármase el último inciso del Art. 178, de la manera siguiente: “Se exceptúan de esta multa, los casos en que se produjeren excesos a los limites de inversión, por efecto de fluctuaciones de mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado, a causa de disminución de afiliados y otros, determinados en las normas técnicas que el Banco Central de Reserva de El Salvador dicte para dicho efecto.”. Art. 62.- Sustitúyese el Art. 179, por el siguiente: “Incumplimiento a la obligación de guardar reserva de información. Art. 179.- Todos aquellos funcionarios y empleados que tengan relación con el Sistema Mixto, que no guarden reserva mientras la información no tenga carácter público o se valgan directa o indirectamente de la información reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán sancionados con una multa equivalente al cien por ciento del beneficio obtenido, o en caso no sea posible cuantificar el beneficio obtenido, serán sancionados con una multa de doscientos cincuenta mil colones , sin perjuicio de la acción civil o penal a que hubiere lugar. En los casos en que la conducta sancionada significara un perjuicio económico para el Fondo de Pensiones, la Institución Administradora y la Superintendencia del Sistema Financiero podrán demandar al infractor para que responda por dicho perjuicio.”. Art. 63.- Refórmase el Art. 211, de la manera siguiente: “Art. 211.- Asignaciones. Cuando un asegurado registre al menos doce meses de cotizaciones en el ISSS o en el INPEP y no cumpla los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o generar derecho a pensión de sobrevÑencia, tendrá derecho a recibir una asignación, la cual será equivalente al diez por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado y se pagará de conformidad a lo establecido en el Art. 126-A.
  • 25. 21 Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no cumplan con el requisito de cotizaciones exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir la asignación en los mismos términos a que se refiere el inciso anterior. Con cada anualidad, el afiliado cotizará al Programa de Salud del SSS según se establece en el inciso quinto del Art. 126 de la presente Ley.”. Art. 64.-Reformase el inciso primero del Art. 223, de la manera siguiente: “Art. 223.- Las instituciones administradoras, con los recursos de los fondos de pensiones que administren, deberán adquirir valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda, con el objeto que los recursos captados con la colocación de los mismo sean utilizados en el otorgamiento de créditos a trabajadores del sector formal, con especial énfasis en trabajadoras jefas de hogar, para la adquisición de vivienda nueva de interés social, con un valor de hasta ciento veintiocho salarios mínimos del sector comercio y servicios. Para dichos efectos, las instituciones administradoras deberán invertir el equivalente arseis punto quince por ciento de la recaudación acumulada de cotizaciones previsionales de los tres meses anteriores al mes en que se realice la colocación de los valores emitidos.. Art. 65.- Reformase el Art. 223-A, de la manera siguiente: “Inversión Obligatoria en Títulos Previsionales. Art. 223-A.- los fondos de pensiones deberán adquirir obligatoriamente los títulos previsionales por los que se sustituyen los Certificados de Traspaso y Certificados de Traspaso Complementarios, para los cuales no operará el límite de inversión señalado en la letra m) del Art. 91 de esta Ley.”. Art. 66.- Intercálese entre el Titulo III y el Titulo IV, un Título II-BIS, denominado “Régimen de Reparto basado en la Solidaridad lntergeneraciona1, de la manera siguiente: “TÍTULO 111-BIS RÉGIMEN DE REPARTO BASADO EN LA SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Capitulo 1 Disposiciones Generales. Responsabilidad Estatal. Art. 232-A.- El Estado es el responsable y garante del régimen de reparto, cuya administración se efectuará por medio del Instituto Nacional de Pensiones (“INP9, el cual contratará para la administración de dicho régimen los servicios de las instituciones administradoras de fondos de pensiones. La referida administración comprenderá afiliaciones, registro de recepción de cotizaciones, cuantificación de beneficios y pago de los mismos, así como sus limitaciones y prohibiciones; de acuerdo a la normativa que se emita.
  • 26. 22 Garantía del régimen. Art. 232.8.- El Estada será responsable del financiamiento y pago de las pensiones fijas de vejez, invalidez común y sobrevivencia, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y las reglamentarias que se dicten para tal efecto. Recursos para financiar el régimen de reparto. Art. 232-C.- Los recursos para financiar el régimen de reparto estarán constituidos por las cotizaciones de este régimen, los recursos obtenidos del traslado de ta cuenta individuai de ahorro para pensiones y del traslado de los certificados de traspaso, en los términos establecidos en los Aris. 232-T y Art. 232-U, y las transferencias del Estado. Monto de la pensión fija. Art. 232-O .- Las pensiones fijas de vejez, invalidez total e invalidez parcial serán establecidas anualmente por el Ministerio de Hacienda en la Ley de Presupuesto General del Estado, conforme a la metodología que se establezca en la normativa técnica pertinente. La pensión fija de sobrevivencia se determinará como un porcentaje de la pensión fija de vejez de conformidad con lo establecido en el articulo 232-P de esta Ley. Las pensiones fijas de invalidez se convertirán en pensiones fijas de vejez, a la fecha en que el pensionado inválido cumpla la edad legal de pensión de vejez. Las pensiones fijas son inembargables, excepto por cuotas alimenticias. Tratamiento tributario. Art. 232-E.- Las cotizaciones obligatorias al régimen de reparto tendrán el mismo tratamiento tributado contenido en el articulo 22 de esta Ley. Capítulo II De la Afiliación. Afiliación. Art. 232-F.- La afiliación al régimen de reparto será obligatoria e irrevocable para: a) La persona que ingresa a un trabajo en relación de subordinación laboral. b) Las personas que se encuentran afiliadas al Sistema de Ahorro para Pensiones. También podrán afiliarse al régimen todos los salvadoreños domiciliados que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan un ingreso, incluidos los patronos de la micro y pequeña empresa. También podrán afiliarse al régimen, los salvadoreños no residentes.
  • 27. 23 Formas de afiliación, Art. 232-G.- En el régimen de reparto, la persona que ingrese por primera vez al sistema de pensiones deberá presentar una solicitud de afiliación, con la cual quedará afiliada al régimen a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, una vez completado el trámite respectivo. Todos los afiliados deberán declarar en los formularios respectivos los miembros del grupo familiar que serán sus beneficiarios, entendiéndose por el mismo él o la cónyuge, el o la conviviente de unión no matrimonial de conformidad con el Art. 118 del Código de Familia, los hijos fuera o denlro del matrimonio, los hijos adoptivos y los padres legítimos o adoptivos que dependan económicamente del causante; dicho formulario deberá ser actualizado todos los años en el mes de junio para lo cual la institución previsional facilitará al afiliado la actualización de la información respecto a sus eventuales beneficiarios y la asesoría necesaria para tal fin, la falta de declaración o actualización de dicha información, no afectará los derechos de los beneficiarios sobrevivientes que en el marco de este articulo comprueben tal calidad. Si transcurridos treinta días a partir del inicio de la relación laboral el trabajador no hubiese presentado la referida solicitud, el empleador estará obligado a afiliarlo. El empleador garantizara que todo trabajador con el que tenga una relación laboral esté afiliado al sistema, Capítulo III De las cotizaciones. Porcentaje de cotización. Art. 232-H.- En este régimen, seis punto veinticinco por ciento (6.25%) del ingreso base de cotización será aportado por el trabajador y seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%), por el empleador. Pago de comisión, Art. 232-1.- Cuando se contraten los servicios de las Administradoras de Fondos de Pensiones para la administración del régimen de reparto, del porcentaje de la cotización se les reconocerá una comisión no mayor a uno por ciento del ingreso base de cotización. Capitulo IV De los beneficios y sus causantes. Pensión por vejez. Art. 232-J.- Los afiliados al régimen de reparto tendrán derecho a pensión de vejez cuando hayan cumplido 60 años de edad los hombres o 55 años de edad las mujeres, siempre que registren como mínimo veinticinco años de cotización, continuos o discontinuos. En cualquier caso, si el afiliado cumple la edad legal sin registrar el tiempo mínimo de cotizaciones, podrá continuar cotizando con el objeto de cumplir el requisito de tiempo de cotización para acceder a la prestación que le corresponda de conformidad con la ley, en este caso no cesará la obligación de cotizar por parte del empleador.
  • 28. 24 Pensión de invalidez común. Art. 232-K.- Los afiliados al régimen de reparto tendrán derecho a pensión de invalidez, total o parcial, cuando reúnan los requisitos siguientes: a) Haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora de Invalidez a que se refiere el artículo 111 de esta Ley, de conformidad con las normas del artículo 105 de la misma; b) Encontrarse cotizando o haber cotizado por un período no menor de 6 meses, comprendidos dentro de los 12 meses calendado anteriores a la fecha en que sea declarada la invalidez; y, c) Ser menor de 60 años de edad si son hombres o 55 años de edad si son mujeres, a partir de los cuales procederá el derecho a pensión por vejez. Monto de la pensión de invalidez común. Art. 232-L.- La pensión mensual por invalidez total será equivalente al 70% de la pensión fija por vejez determinada por el Estado. La pensión mensual por invalidez parcial será equivalente al 50% de la pensión fija por vejez determinada por el Estado. Modificación de beneficios de invalidez común. Art. 232-M.- Toda pensión de invalidez se concederá inicialmente en forma temporal por un período de tres años. Cumplido ese período, la Comisión Calificadora de Invalidez determinará si procede concederla en forma permanente o cesa el derecho a esa pensión. Cuando el afiliado cumpla la edad legal para pensionarse por vejez, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, debiendo recalcularse hasta el límite máximo de esta última. Requisitos de la pensión de sobrevivencia. Art. 232-N.- Un afiliado generará derecho a pensión de sobrevivencia en los casos siguientes: a) Si fallece siendo pensionado por invalidez o vejez; b) Si el afiliado tuviere tres años de cotizaciones durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento; o, c) Si el afiliado estuviere cotizando al momento en que faileció, en caso de muerte por accidente común, y siempre que hubiere cotizado al menos seis meses durante los últimos doce y que el accidente haya ocurrido después de su afiliación. d) Registrar un mínimo de diez años de cotizaciones efectivas a la fecha del fallecimiento, de conformidad alo señalado en los literales a) y b) del numeral 2 del articulo 147 de esta Ley. Para los efectos del cómputo de los plazos señalados, se considerará el tiempo de cotización del afiliado en el Sistema de Ahorro para Pensiones. Beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Art. 232-O.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las personas siguientes:
  • 29. 25 a) Los hijos del afiliado hasta la edad de 18 años; o hasta los 24 años de edad si realizan estudios de enseñanza básica, media, técnica o superior; o de cualquier edad si son inválidos, para lo cual deberán someterse aun dictamen de la Comisión Cali!icadora de Invalidez; b) La viuda o el viudo; la conviviente o el conviviente de unión no matrimonial declarada judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Familia. Dicha declaración no se exigirá si existieren hilos en común con el o la convMente, nacidos o concebidos, excepto cuando se presenten dos o más personas solicitando pensión por manifestar ser el o la conviviente del afiliado fallecido; y, c) Los padres del causante, si no existieren otros beneficiarios, si fueren mayores de 60 años de edad el padre y mayor de 55 la madre, al momento de ocurrir la muerte del afiliado. No obstante lo anterior, silos padres tienen la condición de inválidos a ese momento no serán exigibles dichas edades, según lo determine la Comisión Calificadora de Invalidez. Beneficios de sobrevivencia. Art. 232-P.- Las pensiones de viudos, viudas o convivientes serán abonadas mensualmente, por un monto igual al 60% de la pensión que percibía el causante o que habría tenido derecho a recibir por vejez a la fecha de su fallecimiento, si no existieren hijos en común. Ese porcentaje será de 50% si existieren hijos en común. Esta pensión caducará por matrimonio, unión no matrimonial o fallecimiento del beneficiario. Las pensiones de orfandad de cada hijo, ascenderán al 25% de la pensión que percibía el causante o de la que este hubiere lenido derecho a recibir por vejez. Si la orfandad es de padre y madre, dicha pensión se elevará al 40%. Si procediere el derecho a pensión de ascendiente, el padre y la madre recibirán cada uno el equivalente al 30% de la pensión que percibía o habría tenido derecho el causante a la fecha de su fallecimiento. Si sólo existiere uno de ellos, corresponderá al 40%. La suma de las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia ocasionadas por un mismo causante, no podrá exceder del 100% de la pensión que percibía el causante o de la que habría tenido derecho a recibir por vejez. Si fuera mayor, se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar dicho límite. Herencia Art. 232-Q.- Un afiliado pensionado podrá heredar el remanente de lo cotizado en los siguientes casos: a) Si el afiliado pensionado falleciere sin dejar beneficiaños con derecho a pensión de sobrevivencia; o, b) Cuando falleciere o dejare de ser beneficiario el último con derecho a pensión de sobrevivencia. Si después de diez años del fallecimiento del afiliado pensionado o de la fecha en que dejare de ser beneficiario, el último con derecho a pensión de sobrevivencia, no se presentaren herederos, el remanente de cotizado pasará a formar parte de los recursos del régimen de reparto, que seivirá para cubrir los costos del sistema previsional. El remanente de lo cotizado se calculará de la siguiente manera RC = (12% x SBRC) (NG) — NP (PF) Dónde:
  • 30. 26 RC = Remanente de lo cotizado. SBRC = Es el promedio del ingreso base de cotización de los últimos ciento veinte meses cotizados al régimen de reparto al momento de pensionarse. NC = Es el número de cotizaciones en el régimen de reparto. NP = Es el número de pensiones fijas otorgadas al afiliado pensionado hasta el momento de su fallecimiento. PF = Es el monto de la pensión fija al momento de su fallecimiento. Beneficio adicional de Navidad. Art. 232-R.- En cualquiera de los tipos de pensión, deberá considerarse un Beneficio Adicional Anual equivalente a la mitad de la pensión que se devengue, otorgable a lodos los afiliados o beneficiarios y pagadero en los primeros cinco días hábiles del mes de diciembre. Aquellas personas que se encuentren pensionadas únicamente en el régimen de reparto recibirán por este concepto el equivalente a la pensión fija. Cuando la persona se encuentre gozando de pensión en ambos regímenes, la suma del Beneficio Adicional Anual y de la Pensión de Navidad, no podrá ser menor a la pensión fija. Para determinar lo anteñor, las Instituciones Administradoras de Pensiones deberán compartir la información respectiva con el INP, a fin de que este complemente la cantidad necesada para cumplir con la presente disposición. Asignaciones. Art. 232-5.- El afiliado que habiendo cumplido la edad legal para pensionarse por vejez, no reúna el requisito de tiempo de cotizaciones establecido en el Art. 232-J y declare su imposibilidad de continuar cotizando, tendrá derecho a una asignación. La asignación consistirá en un pago equivalente al doce por ciento (12%) deI Salario Básico Regulador, de hasta dos salados mínimos, por cada mes cotizado a este régimen, al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público, el cual se cancelará en anualidades. El monto y número de las anualidades se determinará siguiendo las reglas siguientes: a) Cada anualidad tendrá el valor de doce veces la pensión fija vigente, al momento de determinar la asignación. b) El número de anualidades se calculará dividiendo el monto de la asignación entre el valor de la anualidad. En ningún caso la asignación podrá entregarse en un periodo superior a diez anualidades. c) Cuando el resultado del número de anualidades sea fraccionado se aproximará al entero anterior. d) Cuando el monto de la asignación sea menor a una anualidad deberá enlregarse en un solo pago. e) Las anualidades deberán hacerse efectivas en cuotas mensuales a partir del mes en que se determine su asignación. Cuando un afiliado no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 232-J o 232-1< de esta Ley, él o en su caso sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir la asignación a que se refiere el inciso anterior en la forma señalada. En caso de que no se registraren beneficiarios el monto de la asignación formará parte del haber sucesoral que operará en la forma descrita en el Art. 232-P.
  • 31. 27 Con cada anualidad, el afiliado o beneficiado cotizará al programa de salud del SSS, según lo establecido en el Art. 214 de esta Ley. La institución previsional efectuará el pago de esta cotización anualmente, debiendo el ISSS establecerlos mecanismos para asegurar que estos afiliados reciban la cobertura respectiva durante el período aplicable. A efecto de conservar el valor presente de la referida asignación, anualmente en el mes de diciembre, se sumará al saldo por pagar de esta un rendimiento equivalente a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio obtenida en el régimen de capitalización En el caso de los afiliados que al momento de entrar en vigencia el presente decreto hayan aportado al régimen de reparto los recursos procedentes por el ITaslado del Certificado de Traspaso y de la cuenta individual para pensiones—de acuerdo a lo previsto en los artículos 232-T y 232-U, además de lo estipulado en el inciso segundo del presente articulo, se les reconocerá el monto trasladado. Capitulo V Otras Regulaciones Afiliación al régimen de reparto. Art. 232-T.- Las personas que se encuentran afiliadas al Sistema de Ahorro para Pensiones quedarán incorporadas, por ministerio de ley, en el régimen de reparto regulado por esta Ley, para lo cual las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán otorgar todas las facilidades necesarias, de conformidad a la normativa técnica que se emita para tal efecto. Traslado de la cuenta individual de ahorro para pensiones. Art. 232-U.- Toda persona que por ministerio de ley se incorpore en el régimen de reparto y que se encuentre aflhiado a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá aportar un monto del saldo de su Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones a ese régimen, excluidas las cotizaciones voluntarias, de conformidad a la normativa técnica que se emita para tal efecto. El monto a aportar se calculará como el cociente de dos salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicios sobre el último ingreso base de cotización registrada en la base de datos respectiva, multiplicada por el saldo de fa Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, y el resultado constituirá su aporte al régimen de reparto. Si el último ingreso base de cotización registrado es igual o menor a dos salados mínimos vigentes del sector comercio y servicios, el saldo de la cuenta individual de ahorro para pensiones se trasladará íntegramente al régimen de reparto. Si el último ingreso base de cotización es mayor a dos salarios mínimos vigentes del sector comercio y servicios, el excedente del saldo de la cuenta individual de ahorro resultante del cálculo efectuado conforme al inciso precedente, permanecerá en el régimen de capitalización. Traslado del certificado de traspaso. Art. 2324.- Toda persona que por ministerio de ley se incorpore en el régimen de reparto y que tenga derecho a un Certificado de Traspaso, calculado y redimido conforme a lo establecido en el Capítulo IX del
  • 32. 28 Titulo III de la presente Ley, deberá aportar un monto de dicho certificado al régimen señalado, de conformidad a la normativa técnica que se emita para tal efecto. El monto a apodar se calculará como el cociente de dos salados mínimos vigentes del sector comercio y servicios sobre el último ingreso base de cotización, registrado en la base de datos respectiva, multiplicado por el monto del Certificado de Traspaso, y el resultado constitufrá su aporte al régimen de reparto. De existir un remanente después de haberse determinado el aporte, este será abonado al régimen de capitalización cuando la persona cumpla con los requisitos que señala la Ley para pensionarse.”. Art. 69.— Crease el Titulo IV que se denomina de la siguiente manera Instituto Nacional de Pensiones, así: TITULO IV Instituto Nacional de Pensiones Naturaleza y Objeto. Art. 233.- Créase el Instituto Nacional de Pensiones, que en el texto de esta Ley podrá abreviarse INP, como una entidad autónoma, con personahdad jurídica y de carácter técnico, el cual estará adscro al Ministerio de Hacienda. Para el ejercicio de las atribuciones y deberes contemplados en la normativa vigente, el Ministerio de Hacienda facilitará todos los recursos técnicos, administrativos y humanos que sean necesarios. El NP tendrá por objeto la administración del Régimen de Reparto, que comprenderá afiliación, registro de cotizaciones, recaudación, cuantificación de beneficios y el pago de los mismos, así como sus limitaciones y prohibiciones establecidas. Organización y Funcionamiento Interno. Art. 233-A. El NP para el ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades estará integrado por un Consejo Directivo, el cual en el texto de esta Ley se denominara “El Consejo”. El Consejo Directivo del INP. Art. 233-8. El Consejo Directivo será la autoridad máxima del Instituto Nacional de Pensiones y el responsable del ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que la Ley le encomienda. El Consejo estará integrado de la siguiente manera: a) El presidente del Consejo, el cual será nombrado por el Presidente de la Republica. b) Un representante del Ministerio de Hacienda, nombrado por el Ministro de Hacienda. c) Un representante del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, nombrado por el Consejo Directivo de dicho Instituto. d) Un representante del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, nombrado por Junta Directiva de dicho Instituto. e) Un representante de los trabajadores pensionados, nombrado por el Presidente de la Republica de una terna propuesta de los trabajadores pensionados. f) Un representante de los trabajadores activos, nombrado por el Presidente de la Republica de una terna propuesta de los trabajadores. g) Un representante de los patronos, nombrado por el Presidente de la Republica de una tema propuesta de los patronos.
  • 33. 29 Los miembros titulares del NP serán nombrados por un periodo de tres años. Los representantes de los trabajadores pensionados, activos y patronos serán nombradas por las asociaciones representaüvas de trabajadores y patronos, según corresponda. En el acto de nombramiento de los titulares, deberá nombrarse a los suplentes, por el mismo periodo para el que haya sido nombrado el titular. Las personas que conformen el Consejo Directivo serán electas para un periodo y podrán ser reelegidas por una sola vez. Todos los representantes de los trabajadores en el Concejo Directivo gozaran de permiso con goce de sueldo para ejercer las funciones del cargo, cuando se realicen las sesiones del mismo. Solamente el Presidente del Consejo Directivo ejercerá su cargo a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna profesión liberal, ni prestar servicios profesionales con excepción de las labores docentes y académicas. Presidente del Consejo Directivo. Art. 233-C. El Presidente del Consejo Directivo tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de El Consejo, será nombrado por el Presidente de la Republica, para un periodo de tres años pudiendo ser reelecto una sola vez. Corresponde al Presidente de El Consejo la representación legal, judicial y extrajudicial del INP, quien a su vez podrá otorgar los poderes administrativos o judiciales que sean necesarios para el normal desarrollo del NP. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo, este será sustituido por el representante del Ministerio de Hacienda, quien tendrá las mismas facultades y responsabilidades mientras se encuentre en funciones. El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir las sesiones del Consejo Directivo y convocar con dos días de anticipación a los demás miembros del Consejo para tales efectos. b) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas por el Consejo Directivo c) Autorizar las operaciones relacionadas con la gestión que la Junta Directiva le hubiese encomendado; d) Requerir de las instituciones previsionales e instituciones del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con su respectiva esfera de competencia. e) Proponer al Consejo Directivo el Plan Anual de Cumplimiento de Obligaciones Previsionales f) Informar periódicamente al Consejo Directivo, y cuando sea necesario, acerca del funcionamiento de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo. g) Realizar aquellos actos de administración necesarios para el cumplimiento de las funciones del NP. h) Cumplir con las demás funciones o atribuciones que la presente Ley o el Reglamento le asignen. Requisitos para ser miembro de El Consejo Art. 233-D. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a) Ser salvadoreño. b) Ser mayor de treinta y cinco años. c) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles y políticos. d) De reconocida honorabilidad y honradez.
  • 34. 30 e) Deberá ser profesional universitario y demostrar competencia financiera o administrativa f) Ser miembro de una asociación del sector que representan, en el caso de los trabajadores activos y patronos. g) Ser miembro de una asociacián representativa del sector de trabajadores pensionadas y encontrarse en condición de jubilado. Inhabilidades para ser miembro de El Consejo Art. 233-E. No podrán ser miembro del Consejo Directivo: a) Los directores, funcionarias o empleados de cualquier otra institución previsional, bancos. financieras, casas corredoras de bolsa, bolsa de valores y sociedades de seguro, así como de la Superintendencia del Sistema Financiero. b) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que haya constituido saneamiento una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o mas del saldo, mientras persista tal situación. c) Los que hayan sido directores, funcionarios o adminislradores de una institución integrante del sistema financiero que haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento a más del mínimo requerido por la Ley; que haya requerido aportes del Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida por la autoridad respectiva. En cualquier caso deberá demostrarse la responsabilidad que tuvieron para que se haya dado tal situación; d) Los que hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por delitos contra el patrimonio o contra la hacienda pública; e) Los que hayan participado directa o indirectamente en infracción grave de las leyes y normas que rigen al sistema nanciero; f) Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de deudas mientras no comprueben haberlas cancelado; g) Las personas con antecedentes penales, por haber sido condenado en juicio por algún delito. h) Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún funcionario público o directivo de alguna asociación pública o privada representativa de los sectores de trabajadores o patronos. i) Los funcionarios públicos de elección popular. j) Los que fueren legalmente incapaces. Las inhabilidades contenidas en el literal el primer párrafo del literal c), también se aplicarán a los respectivos cónyuges o parientes en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad. Sesiones. Art. 233-F.- Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de al menos cuatro de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate, quien preside tendrá voto calificado. Las sesiones ordinarias se celebraren al menos una vez al mes y serán convocadas por el Presidente; las sesiones extraordinarias, se celebraran cada vez que sea necesario, a petición del presidente o cualquier miembro del consejo por causa justificada. En caso de ausencia o impedimento de los miembros propietarios, los miembros suplentes asumirán las funciones. Fuera de estos casos, los suplentes podrán asisfir a todas las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Los miembros titulares de El Consejo Directivo devengaran una dieta por cada sesión de trabajo en la que participen; el monto de la misma será fijado por el Consejo de Ministros anualmente y se agregara al Presupuesto General de la Nación en el Ramo de Hacienda.