2. ÍNDICE
• Definición de maltrato infantil.
• El maltrato infantil en la legislación internacional.
• La Convención sobre los Derechos del Niño.
• Observaciones del Comité de Derechos del Niño.
• El maltrato infantil y la legislación europea.
• El maltrato infantil y la legislación española.
• En la Constitución Española de 1978.
• Otras leyes españolas.
• La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y
Adolescencia frente a la violencia.
• El maltrato a menores en la legislación sobre Educación.
• En la LOMLOE.
• Las nuevas tecnologías y el ciberacoso.
• Formación específica del docente.
• La prevención del maltrato en el centro escolar.
• El coordinador/a de bienestar y protección.
• Protocolos de actuación frente al maltrato infantil.
3. Definición de violencia hacia el
menor según la legislación
La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral
a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (BOE
núm. 134, de 5 de junio de 2021) establece en el apartado
2, artículo 1 del Título Preliminar:
2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda
acción, omisión o trato negligente que priva a las personas
menores de edad de sus derechos y bienestar, que
amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico
o social, con independencia de su forma y medio de
comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías
de la información y la comunicación, especialmente la
violencia digital.
4. En cualquier caso, se entenderá por
violencia el maltrato físico, psicológico o
emocional, los castigos físicos,
humillantes o denigrantes, el descuido o
trato negligente, las amenazas, injurias
y calumnias, la explotación, incluyendo
la violencia sexual, la corrupción, la
pornografía infantil, la prostitución, el
acoso escolar, el acoso sexual, el
ciberacoso, la violencia de género, la
mutilación genital, la trata de seres
humanos con cualquier fin, el
matrimonio forzado, el matrimonio
infantil, el acceso no solicitado a
pornografía, la extorsión sexual, la
difusión pública de datos privados así
como la presencia de cualquier
comportamiento violento en su ámbito
familiar.
6. La Convención sobre los
Derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 y ratificada por España en 1990,
establece en artículo 19:
Artículo 19. 1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o
mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres,
de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
7. Las Observaciones
generales del Comité de
los Derechos del Niño
Las Observaciones Generales del
Comité de los Derechos del Niño
también recogen normativas de
Derecho relacionadas con las
realidades educativas, sanitarias,
jurídicas y sociales que atañen a
niños, niñas y adolescentes.
En concreto, de especial relevancia
es la Observación General número
13, de 2011, sobre el derecho del
niño y la niña a no ser objeto de
ninguna forma de violencia.
10. En la Constitución española de 1978
La Constitución española, en su
artículo 39, establece:
Artículo 39
Los poderes públicos aseguran la
protección social, económica y
jurídica de la familia. Los poderes
públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos,
iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiación, y de
las madres, cualquiera que sea su
estado civil.
11. Otras leyes españolas
• Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil;
• Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio;
• Ley 26/2015, de 28 de julio.
Estos dos últimas modifican el sistema de
protección de la infancia y la adolescencia, e
introducen como principio rector de la actuación
administrativa el amparo de las personas
menores de edad contra todas las formas de
violencia, incluidas las producidas en su entorno
familiar, de género, la trata y el tráfico de seres
humanos y la mutilación genital femenina, entre
otras.
12. Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.
Pero es la LO 8/2021 de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia la que
constituye un hito en la legislación española
porque atiende al derecho de los niños, niñas
y adolescentes de no ser objeto de ninguna
forma de violencia, asume con rigor los
tratados internacionales ratificados por
España y va un paso más allá con su
carácter integral.
Desde una perspectiva didáctica, otorga una
prioridad esencial a la prevención, la
socialización y la educación.
La norma establece medidas de protección,
detección precoz, asistencia, reintegración
de derechos vulnerados y recuperación de la
víctima
13. El maltrato a menores en la legislación
sobre Educación
El capítulo IV de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,
de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a
la violencia desarrolla diversas medidas de prevención y
detección precoz de la violencia en los centros
educativos.
La regulación profundiza en el artículo 124 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), al
establecer junto al plan de convivencia recogido en dicho
artículo, la necesidad de protocolos de actuación frente a
indicios de:
- - abuso y maltrato, - acoso escolar,
- - ciberacoso, - acoso sexual,
- - violencia de género, - suicidio,
- violencia doméstica, - autolesión,
- cualquier otra forma de violencia.
14. En la LOMLOE
Posteriormente, LOMLOE (3/2020 de 29 de
diciembre), hace especial hincapié en la
prevención de violencia en cualquiera de
sus manifestaciones así como en la detección
de posibles casos de maltrato, acoso o
ciberacoso.
Adopta un enfoque de igualdad de género
para evitar la violencia y fomentar la diversad
afectivo-sexual, incluyendo las propuestas del
Pacto de Estado para la prevención de la
violencia de género, así como las de la
Convención de los Derechos del Niño,
ratificada por España el 30 de noviembre de
1990, y sus Protocolos facultativos.
15. La LOMLOE modifica el apartado k) del
artículo 1 de la LOE para añadir que:
k) La educación para la convivencia, el
respeto, la prevención de conflictos y la
resolución pacífica de los mismos, así
como para la no violencia en todos los
ámbitos de la vida personal, familiar y
social, y en especial en el del acoso
escolar y ciberacoso con el fin de ayudar
al alumnado a reconocer toda forma de
maltrato, abuso sexual, violencia o
discriminación y reaccionar frente a ella.
Por su parte, el apartalo l) hace hincapié
en la educación afectivo-sexual y en la
prevención de la violencia de género.
16. Las nuevas tecnologías y el ciberacoso
El apartado 5 del artículo 111bis
establece que se deberán fomentar las
nuevas tecnologías en el aula (TIC)
como medio didáctico para la
enseñanza, pero también:
“[…] Las Administraciones educativas
deberán establecer las condiciones
que hagan posible la eliminación en el
ámbito escolar de las situaciones de
riesgo derivadas de la inadecuada
utilización de las TIC, con especial
atención a las situaciones de violencia
en la red”.
17. Formación específica del docente
El apartado 2 del art. 102 de la LOMLOE establece que los programas de
Formación Permanente contemplarán la formación específica en materia de
acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo
modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y
actuación frente a la violencia contra la infancia.
18. La prevención del maltrato infantil en el Centro
escolar
El apartado 4 del art. 135 establece que, para la
selección del director, habrá que tener en cuenta no
sólo sus méritos académicos, sino también que el
proyecto de dirección incluya contenidos en materia
de igualdad entre mujeres y hombres, no
discriminación y prevención de la violencia de género.
La disposición adicional vigésima quinta dice que
el proyecto educativo debe incluir medidas para
formar en igualdad en todas las etapas educativas,
incluyendo la educación para la eliminación de la
violencia de género y el respeto por las identidades,
culturas, sexualidades.
19. Coordinador/a de bienestar y protección
El apartado 1 del artículo quincuagésimo
sexto de la LOMLOE, que trata del Consejo
Escolar, dicta lo siguiente para el correcto
funcionamiento de los protocolos de
actuación:
Art. 56.
1. Una vez constituido el Consejo Escolar del
centro, este designará una persona que
impulse medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y
la prevención de la violencia de género,
promoviendo los instrumentos necesarios para
hacer un seguimiento de las posibles situaciones
de violencia de género que se puedan dar en el
centro.
20. Protocolos de actuación frente al maltrato
infantil
El apartado 5 del artículo 124 de la LOMLOE
establece que:
«5. Las Administraciones educativas regularán los
protocolos de actuación frente a indicios de acoso
escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género
y cualquier otra manifestación de violencia, así como
los requisitos y las funciones que debe desempeñar
el coordinador o coordinadora de bienestar y
protección, que debe designarse en todos los
centros educativos independientemente de su
titularidad. Las directoras, directores o titulares de
centros educativos se responsabilizarán de que la
comunidad educativa esté informada de los
protocolos de actuación existentes así como de la
ejecución y el seguimiento de las actuaciones
previstas en los mismos. En todo caso deberán
garantizarse los derechos de las personas
afectadas.»