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Resolución de 8 de febrero de 2011 de la Sección Cuarta del Jurado por la que se desestima la
reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra la mercantil Danone,
S.A.
La reclamación se formula contra una publicidad difundida en televisión. En la misma se puede ver al
presentador Jorge Fernández diciendo a cámara: “(…) Claro Actimel. Porque Actimel es una ayuda para
reforzar tus defensas ahora que el frío empieza a apretar”. Seguidamente coge una bufanda que tenía en
el camerino y dice: “¡Haz como yo... ponte la bufanda con Actimel y disfruta de un invierno azul!”. Durante
estas escenas cruza el siguiente scroll por pantalla: “Consumo dentro de una dieta equilibrada y un estilo
de vida saludable. Actimel contiene vitamina B6, que contribuye al normal funcionamiento del sistema
inmunitario de toda la familia”.
El Jurado concluyó, en primer lugar, que en la medida en que la alegación “ayuda a reforzar tus defensas”
es una alegación salud que no infringe el Decreto 1907/1996 sobre publicidad y promoción comercial de
productos con pretendida finalidad sanitaria, su utilización en el momento actual queda amparada por el
régimen transitorio previsto en el artículo 28.5 del Reglamento 1924/2006 para las declaraciones de
propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del mismo. En segundo lugar, no apreció
vulneración del artículo 10.3 del Reglamento puesto que la alegación controvertida precisa de forma
específica la concreta función que se atribuye al producto promocionado en relación con la salud: ayudar a
reforzar las defensas. Finalmente no apreció el Jurado existencia de un posible supuesto de publicidad
engañosa o ausencia de fundamento científico suficiente de la declaración de propiedades saludables
puesto que la reclamada acreditó de forma suficiente la existencia de pruebas científicas que, en ausencia
de otras pruebas que las contradigan, permitían sustentar las alegaciones reclamadas.
En Madrid, a 8 de febrero de 2011, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio
Velasco San Pedro para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación
de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil
Danone, S.A., emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 26 de enero de 2011, la Asociación de Usuarios de la Comunicación
(AUC) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil
Danone, S.A. (en adelante, DANONE).
Texto completo de la Resolución de la Sección Sexta del Jurado: Asociación de Usuarios de
la Comunicación vs. Danone, S.A. “Actimel”
Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Danone,
S.A. “Actimel”
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2.- La publicidad objeto de reclamación consiste en un anuncio en televisión. Vemos al
presentador Jorge Fernández en el camerino. Le escuchamos decir: “Tiene siete letras y si te
tomas uno cada mañana podrás disfrutar del invierno como si fuera verano... ¿Qué es?”. Muestra
una botellita de “Actimel” a cámara. Continúa el presentador diciendo: “Claro Actimel. Porque
Actimel es una ayuda para reforzar tus defensas ahora que el frío empieza a apretar”.
Seguidamente coge una bufanda que tenía en el camerino y dice: “¡Haz como yo... ponte la
bufanda con Actimel y disfruta de un invierno azul!”. Durante estas escenas cruza el siguiente
scroll por pantalla: “Consumo dentro de una dieta equilibrada y un estilo de vida saludable.
Actimel contiene vitamina B6, que contribuye al normal funcionamiento del sistema inmunitario de
toda la familia”.
3.- Señala AUC que el citado anuncio contiene la alegación “[Actimel] es una ayuda para
reforzar tus defensas”. Entiende AUC que el anuncio contraviene la legislación vigente y, por
ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en concreto la Norma 2 que recoge el
Principio de Legalidad.
Sostiene la reclamante que se produce una vulneración del art. 3 apartado e.) de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, sobre publicidad engañosa así como del
art. 5 de la Ley 3/1991, de 19 enero, de Competencia Desleal. Por otro lado, considera que el
anuncio reclamado realiza alegaciones con pretendida finalidad sanitaria, contraviniendo lo
dispuesto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial
de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. En concreto señala
infracción de los artículos 1 y 4, éste último en sus apartados 7, 9, 16.
Asimismo, alega la reclamante una infracción del Reglamento 1924/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos. Específicamente, sostiene existencia de infracción
respecto de los siguientes artículos: 2.2.5; 3; 6; 10.3; 12 y 15.
AUC manifiesta que la publicidad reclamada puede inducir a error sobre las propiedades
del producto anunciado, realiza una declaración de salud inespecífica, no acredita autorización
por parte de las Autoridades Sanitarias para la pretendida finalidad del producto y utiliza como
testimonio la prescripción por parte de un conocido profesional de los medios. Asimismo solicita
AUC al Jurado que requiera al anunciante para que acredite haber solicitado autorización para la
declaración “Ayuda a tus defensas”, con el fin de determinar la pertinencia de su utilización.
En consecuencia, AUC solicita del Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y
requiera a DANONE el cese o rectificación inmediatos de la misma.
4.- Trasladada la reclamación a DANONE, esta compañía ha presentado escrito de
alegaciones en el que sostiene que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación de AUC
no contraviene ni la legalidad ni el Código de Conducta Publicitaria.
En primer lugar, DANONE afirma que Actimel contiene dos principios activos que han
demostrado científicamente que ayudan al sistema inmunitario y, consecuentemente, a las
defensas del cuerpo, por lo que mantienen que la alegación: “Es una ayuda para reforzar tus
defensas” transmite un mensaje totalmente correcto, veraz y científicamente demostrado. Por un
lado sostiene DANONE que uno de los principios activos que fundamenta la veracidad de dicha
alegación es la presencia del fermento lácteo L. Casei DN-114001, exclusivo de Actimel. Alega la
reclamada que el L. Casei DN-114001 ha demostrado sus beneficios sobre las defensas y el
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sistema inmunitario en numerosos estudios científicos, todos ellos publicados en revistas
científicas del máximo prestigio. Afirma que dichos estudios ya han sido aportados al Jurado de
Autocontrol en ocasiones anteriores y que por su gran volumen no se aportan directamente pero
quedan a disposición del Jurado para su oportuno análisis. No obstante, aporta la reclamada
como Documento nº4 una revisión científica de dichos estudios cuya conclusión, en opinión de
DANONE, no puede ser más clara al afirmar que: “El presente informe recoge la evidencia de
que una sólida base científica de más de 25 estudios con el alimento probiótico ACTIMEL® y/o
su cepa exclusiva L.casei DN114001 justifica que ACTIMEL® ha demostrado que ayuda a las
defensas”. Asimismo aporta listado de estudios científicos junto con la referencia a la revista
científica donde han sido publicados. Aporta DANONE como Documento nº5 copia de las
declaraciones consensuadas del Workshop de Probióticos y Salud, llevado a cabo en Madrid el
pasado 18 de diciembre de 2009 en cuyo punto nº 9 se establece que: “Existen cepas probióticas
con eficacia demostrada para indicaciones concretas sobre el sistema inmune”, mencionándose
expresamente el L.Casei DN-114001.
Por otro lado, mantiene DANONE que el otro principio activo, la vitamina B6, cuenta con
una amplia fundamentación científica que acredita sus efectos positivos sobre el sistema
inmunitario. Alega la reclamada que la European Food Safety Authority (EFSA) ha emitido
opinión científica en la que considera que la ingesta de vitamina B6 es positiva para el sistema
inmunitario. Aporta como Documento nº6 copia de la opinión emitida por la EFSA.
5.- En segundo lugar, afirma DANONE que la publicidad reclamada no incumple ninguno
de los preceptos aludidos por la reclamante. Así, en primer lugar, respecto a la infracción del art.
3 en sus apartados e) y d) de la Ley General de Publicidad, argumenta que no puede existir tal
infracción puesto que el mensaje es absoluta e incuestionablemente veraz, tal y como ha podido
reconocer el Jurado en otras ocasiones. En segundo lugar, respecto del incumplimiento del art. 5
de la Ley de Competencia Desleal, sostiene DANONE que el hecho de no haber invocado ningún
apartado concreto del mismo posiciona a esta parte en una clara situación de indefensión al
existir una falta de concreción. En cualquier caso, alega la reclamada que la alegación reclamada
es una referencia al tradicional mensaje del producto Actimel utilizada por DANONE para
referirse a los efectos positivos que el producto posee.
En tercer lugar, respecto de la infracción de los arts. 1.1, 4.7, 4.9 y 4.16 del Real Decreto
1907/1996, alega la reclamada que no serían efectivos puesto que, tal y como reconoce la
constante doctrina del Jurado, nos encontramos antes alegaciones salud y no antes alegaciones
sanitarias. Así mantiene que las declaraciones relativas a los beneficios de Actimel en relación
con la acción de las defensas del organismo no son alegaciones de pretendida finalidad sanitaria.
Es más, cita otras resoluciones del Jurado en las que las alegaciones “ayuda a tus defensas” y
“estimula el sistema inmunológico” eran declaraciones de salud. Además sostiene DANONE que
en la publicidad reclamada no se hace referencia, en ningún momento, a “supuestas”
propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. Concluye DANONE sobre este punto que la
alegación reclamada es una alegación de salud perfectamente lícita de acuerdo con el “Acuerdo
interpretativo sobre la publicidad de las propiedades de los alimentos en relación con la salud”
ratificado en su día entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y FIAB. Cita la reclamada en este
sentido las siguientes resoluciones de Jurado, Resoluciones del Pleno del Jurado de 24 de
febrero de 2005, Resolución del Pleno del Jurado de 23 de marzo de 2006, Resolución de la
Sección Quinta del Jurado de fecha de 26 de febrero de 2009.
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6.- Respecto de las infracciones alegadas por la reclamante en relación con el
Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006
relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, mantiene
DANONE que la publicidad cumple con cada uno de los mandatos legales establecidos en el
mismo. En primer lugar, sostiene DANONE que si bien el art. 2.2.5 sería de aplicación, no puede
aceptar la infracción del art. 3.a) invocada por la reclamante. En este sentido alega que se ha
demostrado que la publicidad es veraz y por ende no infringiría el citado artículo, según el cual “la
utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá ser falsa,
ambigua o engañosa”. En segundo lugar, mantiene que la exigencia contenida en el art. 6
respecto del respaldo científico de la alegación “es una ayuda para reforzar tus defensas” ha
quedado acreditada por los estudios científicos aportados. Respecto del art. 10.3, alega
DANONE que no puede calificarse la alegación como declaración inespecífica ya que identifica
de manera clara e inequívoca que los efectos positivos de Actimel se concretan en un refuerzo a
las defensas del cuerpo al tiempo que extiende sus propiedades beneficiosas al sistema
inmunitario. En este sentido, cita la reclamada la Resolución del Jurado de 5 de mayo de 2009.
En cuarto lugar, sostiene que no puede invocarse el art. 12.a ya que no consta que el dejar de
consumir Actimel modifique las reacciones naturales del organismo sino que consumirlo tendrá
efectos beneficiosos para el correcto funcionamiento del sistema inmunitario, y en consecuencia
las defensas.
Finalmente, manifiesta DANONE que la reclamante interpreta erróneamente el art. 15 del
Reglamento 1924/2006. Así mantiene que lo que regula el Reglamento es que la Comisión
Europea adoptará una lista comunitaria de declaraciones de propiedades saludables y que, hasta
su publicación, los anunciantes pueden seguir utilizando una declaración de propiedades
saludables sin estar obligados a solicitar autorización expresa para su uso si se ajustan al
Reglamento y a las disposiciones nacionales aplicables. Concluye la reclamada que, habida
cuenta de que en el presente caso, no se ha aprobado la lista de las declaraciones de
propiedades saludables, la única exigencia que debe acreditar DANONE es que las alegaciones
cumplen con las disposiciones legales nacionales y con los principios del Reglamento. Cita
doctrina del Jurado a este respecto, en particular, Resolución del Jurado de 13 de octubre de
2008; Resolución de la Sección Tercera del Jurado de 10 de junio de 2010; Resolución de la
Sección Primera del Jurado de 9 de diciembre de 2010; Resolución del Jurado de 13 de octubre
de 2008.
Por todo lo anterior, DANONE solicita al Jurado que acuerde desestimar en su integridad
la reclamación formulada contra la alegación.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, esta Sección del Jurado debe
pronunciarse en primer lugar sobre el motivo aducido por DANONE en relación con la falta de
concreción de la que a su juicio adolece la reclamación de AUC.
Habiendo tenido ocasión de examinar en detalle tanto el escrito de reclamación de AUC
como la contestación formulada por DANONE, esta Sección concluye que no concurren
circunstancias que justifiquen la apreciación de este motivo de impugnación de la reclamación.
En la última parte de su escrito de reclamación (punto 12), AUC detalla los motivos por los que
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entiende que la publicidad reclamada puede contravenir alguna de las disposiciones que
anteriormente cita y que pone en relación con un concreto anuncio que identifica y aporta.
Así pues, considera esta Sección del Jurado que concurren suficientes elementos de
conocimiento para que DANONE pueda proceder –como de hecho ha procedido- a la adecuada
defensa de la publicidad reclamada, y asimismo para que esta controversia pueda ser resuelta
por el Jurado de la Publicidad.
2.- Entrando pues en el fondo del asunto sometido ante este Jurado, esta Sección debe
analizar la corrección deontológica de la publicidad reclamada a la luz de lo dispuesto en la
Norma 2 (Principio de Legalidad) del Código de Conducta Publicitaria, según la cual “la
publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y
principios reconocidos en la Constitución”. En el presente caso, este precepto ha de ponerse en
relación con el Reglamento 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos, cuyo objeto es el de establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar
un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de
los consumidores.
Con carácter previo, y con tal de poder determinar si la publicidad reclamada contiene
este tipo de alegaciones, debemos atender a lo que dispone el artículo 2.2.5) del Reglamento
1924/2006, que define las declaraciones de propiedades saludables como “cualquier declaración
que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un
alimento o uno de sus constituyentes y la salud”.
A la luz de esta definición, es evidente que la declaración “ayuda a reforzar tus defensas”
debe ser considerada una declaración de propiedades saludables, pues no en vano a través de
aquélla alegación se afirma de forma expresa una relación entre el producto promocionado y la
salud.
3.- Así pues, y sin perjuicio de la obligación de que tal alegación deba cumplir, para su
lícita utilización en la publicidad que ahora nos ocupa, con las exigencias previstas en el capítulo
II del Reglamento relativo a “Principios Generales”, tal alegación deberá, asimismo, cumplir con
las exigencias del Reglamento referidas, en particular, a las declaraciones de propiedades
saludables.
A este respecto, el Reglamento contempla varias categorías de declaraciones de
propiedades saludables en sus artículos 13 y 14. Pues bien, como en otras ocasiones, el Jurado
debe afirmar que la alegación que ahora nos ocupa debe ser adscrita a la categoría prevista en
el artículo 13.1.a) del Reglamento; esto es, aquellas declaraciones que se refieren a la función
de un nutriente o de otra sustancia en las funciones corporales.
Por lo demás, el artículo 13.1.a) requiere la inclusión de la concreta alegación de
propiedades saludables en una lista comunitaria de declaraciones permitidas. Según indica el
citado artículo, las declaraciones que se encuentren en dicha lista podrán efectuarse siempre
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que se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y sean bien comprendidas por el
consumidor medio.
Sin embargo, debe advertirse que dicha lista no ha sido aún hecha pública, de manera
que deberemos estar a lo dispuesto en el propio Reglamento durante el período transitorio
establecido hasta la publicación de dichas listas. Dicho periodo transitorio se establece en el
artículo 28.5, de conformidad con el cual: “A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a),
podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13,
apartado 3, bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y
cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales
existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia
mencionadas en el artículo 24”.
4.- Lo anteriormente expuesto permite ya rechazar las alegaciones de la reclamante en
virtud de las cuales plantea la necesidad de que el anunciante acredite que ha solicitado la
autorización de la alegación “ayuda a reforzar tus defensas”. Tal y como acabamos de
comprobar, la lícita utilización de declaraciones de propiedades saludables ex artículo 13.1.a)
durante el régimen transitorio (y en tanto no se publiquen las listas de declaraciones autorizadas)
no se condiciona en el artículo 28.5 a la previa solicitud de autorización de dichas declaraciones.
Si bien este requisito sí rige durante el régimen transitorio para otras categorías de alegaciones
(como por ejemplo, las relativas al control del peso, o las relativas a las funciones psicológicas y
comportamentales etc.), no es un requisito exigible al amparo del régimen transitorio para las
declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del Reglamento, que se
limiten a destacar la función de un nutriente o de otra sustancia en las funciones corporales. La
lícita utilización de estas declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a)
del Reglamento sólo se condiciona –durante el período transitorio- a su compatibilidad con las
disposiciones nacionales vigentes.
Así las cosas, esta Sección debe considerar si en la publicidad analizada se realiza una
utilización de las “declaraciones de propiedades saludables” respetuosa con las normas
nacionales aplicables. Como hemos resaltado anteriormente, el artículo 28.5 remite de manera
transitoria a las disposiciones nacionales, lo que nos lleva a examinar la compatibilidad de la
alegación objeto de análisis con el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción
comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.
En este sentido, y como ya hemos hecho en otras resoluciones anteriores, debemos
rechazar la posibilidad de que la alegación reclamada vulnere el Decreto 1907/1996 sobre
publicidad y promoción comercial de productos con pretendida finalidad sanitaria. En efecto, el
artículo 4 de este Decreto prohíbe terminantemente la atribución a los productos alimenticios de
propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. Sin embargo, debe trazarse una nítida
diferencia entre este tipo de alegaciones sanitarias y las meras alegaciones salud, a través de
las cuales se destacan los beneficiosos efectos del consumo de un producto sobre la salud de
las personas sin atribuir a aquel propiedades preventivas, terapéuticas y curativas. En el caso
que nos ocupa, y siguiendo la constante doctrina de este Jurado, entendemos que la alegación
que examinamos debe encuadrarse claramente en la categoría de las meras alegaciones salud.
En efecto, a través de la alegación “es una ayuda para reforzar tus defensas” el anunciante
destaca las consecuencias beneficiosas que el producto promocionado y sus nutrientes tienen
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sobre la salud de las personas, sin atribuir a su consumo propiedades preventivas, terapéuticas
o curativas.
Por lo demás, y como avanzábamos, es ésta una conclusión que simplemente reitera lo
ya dicho por el Jurado en múltiples resoluciones anteriores. Así en resoluciones previas se han
calificado como alegaciones salud las siguientes alegaciones: “Ayuda a las defensas de tu
organismo”, “Estimula el sistema inmunológico” y “Ayuda a reforzar la barrera de las defensas”.
En el sentido expuesto, (y tal y como alega la reclamante en su escrito de contestación),
podemos reproducir la doctrina contenida en la Resolución del Pleno del Jurado de fecha 24 de
febrero de 2005 en su fundamento deontológico segundo: “Pues bien, tiene razón la Sección
Tercera cuando afirma que la alegación recogida en la publicidad objeto del presente
procedimiento (“Ayuda a las defensas de tu organismo”) pertenece a la categoría de las
alegaciones salud. En efecto, esta alegación se limita a destacar el efecto que se deriva del
consumo del producto promocionado sobre la salud, sin que parezca probable que un
consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda, en
función de aquella expresión, atribuir al producto promocionado específicas propiedades
preventivas. Así pues, puede concluirse –coincidiendo plenamente con la opinión de la Sección
Tercera- que la expresión “Ayuda a las defensas de tu organismo” incluida en la publicidad
objeto de análisis encaja en la categoría que el Acuerdo interpretativo entre el Ministerio de
Sanidad y Consumo y la FIAB define como alegaciones salud, permitidas tanto por el Real
Decreto sobre publicidad y promoción de productos con pretendida finalidad sanitaria como por
el Acuerdo Interpretativo citado. Por todo ello, el Pleno considera que, en ningún momento, a
través de la mencionada alegación, se estaría vulnerando el principio de legalidad, como
sostiene la recurrente”. En el mismo sentido de la anterior Resolución cabe citar también, como
asimismo hiciera la reclamante, la Resolución del Pleno del Jurado de 23 de marzo de 2006 o
entre las más recientes, la Resolución de la Sección Quinta del Jurado de 13 de octubre de 2008
(asunto AUC vs. Grupo Leche Pascual “Vivesoy”).
Por consiguiente, en la medida en que la alegación “ayuda a reforzar tus defensas” es una
alegación salud que no infringe el Decreto 1907/1996, su utilización en el momento actual queda
amparada por el régimen transitorio previsto en el artículo 28.5 del Reglamento 1924/2006 para
las declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del mismo.
5.- Finalmente, también deben rechazarse las alegaciones de la reclamante en punto a
una eventual vulneración del artículo 10.3 del Reglamento o a un supuesto de publicidad
engañosa.
En relación con el primero de estos dos extremos, este Jurado entiende que la alegación
que nos ocupa no puede ser considerada una declaración genérica a través de la cual se
destaca la relación existente entre el consumo del producto promocionado y la salud sin
especificar las concretas funciones o propiedades que aquel desarrolla. Antes bien, la alegación
objeto de la presente resolución precisa de forma específica la concreta función que se atribuye
al producto promocionado en relación con la salud: ayudar a reforzar las defensas.
Por otra parte, y en relación con las alegaciones relativas a la existencia de un posible
supuesto de publicidad engañosa o a la ausencia de fundamento científico suficiente de la
declaración de propiedades saludables que nos ocupa, ha de recordarse que la reclamada ha
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acreditado de forma suficiente la existencia de pruebas científicas que, en ausencia de otras
pruebas que las contradigan, permiten sustentar las alegaciones controvertidas. Así las cosas,
como en ocasiones anteriores, en ausencia de prueba alguna aportada en sentido contrario por
la reclamante, y ateniéndose a los elementos obrantes en el expediente, debe este Jurado
rechazar las alegaciones relativas a la existencia de un supuesto de publicidad engañosa y a la
ausencia de fundamento científico de la declaración “ayuda a reforzar tus defensas”. .
Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para
la autorregulación de la Comunicación Comercial,
ACUERDA
Desestimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación
(AUC) frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Danone, S.A.

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Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Danone, S.A. “Actimel”

  • 1. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 1 Resolución de 8 de febrero de 2011 de la Sección Cuarta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra la mercantil Danone, S.A. La reclamación se formula contra una publicidad difundida en televisión. En la misma se puede ver al presentador Jorge Fernández diciendo a cámara: “(…) Claro Actimel. Porque Actimel es una ayuda para reforzar tus defensas ahora que el frío empieza a apretar”. Seguidamente coge una bufanda que tenía en el camerino y dice: “¡Haz como yo... ponte la bufanda con Actimel y disfruta de un invierno azul!”. Durante estas escenas cruza el siguiente scroll por pantalla: “Consumo dentro de una dieta equilibrada y un estilo de vida saludable. Actimel contiene vitamina B6, que contribuye al normal funcionamiento del sistema inmunitario de toda la familia”. El Jurado concluyó, en primer lugar, que en la medida en que la alegación “ayuda a reforzar tus defensas” es una alegación salud que no infringe el Decreto 1907/1996 sobre publicidad y promoción comercial de productos con pretendida finalidad sanitaria, su utilización en el momento actual queda amparada por el régimen transitorio previsto en el artículo 28.5 del Reglamento 1924/2006 para las declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del mismo. En segundo lugar, no apreció vulneración del artículo 10.3 del Reglamento puesto que la alegación controvertida precisa de forma específica la concreta función que se atribuye al producto promocionado en relación con la salud: ayudar a reforzar las defensas. Finalmente no apreció el Jurado existencia de un posible supuesto de publicidad engañosa o ausencia de fundamento científico suficiente de la declaración de propiedades saludables puesto que la reclamada acreditó de forma suficiente la existencia de pruebas científicas que, en ausencia de otras pruebas que las contradigan, permitían sustentar las alegaciones reclamadas. En Madrid, a 8 de febrero de 2011, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Danone, S.A., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 26 de enero de 2011, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Danone, S.A. (en adelante, DANONE). Texto completo de la Resolución de la Sección Sexta del Jurado: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Danone, S.A. “Actimel” Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación vs. Danone, S.A. “Actimel”
  • 2. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 2 2.- La publicidad objeto de reclamación consiste en un anuncio en televisión. Vemos al presentador Jorge Fernández en el camerino. Le escuchamos decir: “Tiene siete letras y si te tomas uno cada mañana podrás disfrutar del invierno como si fuera verano... ¿Qué es?”. Muestra una botellita de “Actimel” a cámara. Continúa el presentador diciendo: “Claro Actimel. Porque Actimel es una ayuda para reforzar tus defensas ahora que el frío empieza a apretar”. Seguidamente coge una bufanda que tenía en el camerino y dice: “¡Haz como yo... ponte la bufanda con Actimel y disfruta de un invierno azul!”. Durante estas escenas cruza el siguiente scroll por pantalla: “Consumo dentro de una dieta equilibrada y un estilo de vida saludable. Actimel contiene vitamina B6, que contribuye al normal funcionamiento del sistema inmunitario de toda la familia”. 3.- Señala AUC que el citado anuncio contiene la alegación “[Actimel] es una ayuda para reforzar tus defensas”. Entiende AUC que el anuncio contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en concreto la Norma 2 que recoge el Principio de Legalidad. Sostiene la reclamante que se produce una vulneración del art. 3 apartado e.) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, sobre publicidad engañosa así como del art. 5 de la Ley 3/1991, de 19 enero, de Competencia Desleal. Por otro lado, considera que el anuncio reclamado realiza alegaciones con pretendida finalidad sanitaria, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. En concreto señala infracción de los artículos 1 y 4, éste último en sus apartados 7, 9, 16. Asimismo, alega la reclamante una infracción del Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Específicamente, sostiene existencia de infracción respecto de los siguientes artículos: 2.2.5; 3; 6; 10.3; 12 y 15. AUC manifiesta que la publicidad reclamada puede inducir a error sobre las propiedades del producto anunciado, realiza una declaración de salud inespecífica, no acredita autorización por parte de las Autoridades Sanitarias para la pretendida finalidad del producto y utiliza como testimonio la prescripción por parte de un conocido profesional de los medios. Asimismo solicita AUC al Jurado que requiera al anunciante para que acredite haber solicitado autorización para la declaración “Ayuda a tus defensas”, con el fin de determinar la pertinencia de su utilización. En consecuencia, AUC solicita del Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y requiera a DANONE el cese o rectificación inmediatos de la misma. 4.- Trasladada la reclamación a DANONE, esta compañía ha presentado escrito de alegaciones en el que sostiene que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación de AUC no contraviene ni la legalidad ni el Código de Conducta Publicitaria. En primer lugar, DANONE afirma que Actimel contiene dos principios activos que han demostrado científicamente que ayudan al sistema inmunitario y, consecuentemente, a las defensas del cuerpo, por lo que mantienen que la alegación: “Es una ayuda para reforzar tus defensas” transmite un mensaje totalmente correcto, veraz y científicamente demostrado. Por un lado sostiene DANONE que uno de los principios activos que fundamenta la veracidad de dicha alegación es la presencia del fermento lácteo L. Casei DN-114001, exclusivo de Actimel. Alega la reclamada que el L. Casei DN-114001 ha demostrado sus beneficios sobre las defensas y el
  • 3. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 3 sistema inmunitario en numerosos estudios científicos, todos ellos publicados en revistas científicas del máximo prestigio. Afirma que dichos estudios ya han sido aportados al Jurado de Autocontrol en ocasiones anteriores y que por su gran volumen no se aportan directamente pero quedan a disposición del Jurado para su oportuno análisis. No obstante, aporta la reclamada como Documento nº4 una revisión científica de dichos estudios cuya conclusión, en opinión de DANONE, no puede ser más clara al afirmar que: “El presente informe recoge la evidencia de que una sólida base científica de más de 25 estudios con el alimento probiótico ACTIMEL® y/o su cepa exclusiva L.casei DN114001 justifica que ACTIMEL® ha demostrado que ayuda a las defensas”. Asimismo aporta listado de estudios científicos junto con la referencia a la revista científica donde han sido publicados. Aporta DANONE como Documento nº5 copia de las declaraciones consensuadas del Workshop de Probióticos y Salud, llevado a cabo en Madrid el pasado 18 de diciembre de 2009 en cuyo punto nº 9 se establece que: “Existen cepas probióticas con eficacia demostrada para indicaciones concretas sobre el sistema inmune”, mencionándose expresamente el L.Casei DN-114001. Por otro lado, mantiene DANONE que el otro principio activo, la vitamina B6, cuenta con una amplia fundamentación científica que acredita sus efectos positivos sobre el sistema inmunitario. Alega la reclamada que la European Food Safety Authority (EFSA) ha emitido opinión científica en la que considera que la ingesta de vitamina B6 es positiva para el sistema inmunitario. Aporta como Documento nº6 copia de la opinión emitida por la EFSA. 5.- En segundo lugar, afirma DANONE que la publicidad reclamada no incumple ninguno de los preceptos aludidos por la reclamante. Así, en primer lugar, respecto a la infracción del art. 3 en sus apartados e) y d) de la Ley General de Publicidad, argumenta que no puede existir tal infracción puesto que el mensaje es absoluta e incuestionablemente veraz, tal y como ha podido reconocer el Jurado en otras ocasiones. En segundo lugar, respecto del incumplimiento del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, sostiene DANONE que el hecho de no haber invocado ningún apartado concreto del mismo posiciona a esta parte en una clara situación de indefensión al existir una falta de concreción. En cualquier caso, alega la reclamada que la alegación reclamada es una referencia al tradicional mensaje del producto Actimel utilizada por DANONE para referirse a los efectos positivos que el producto posee. En tercer lugar, respecto de la infracción de los arts. 1.1, 4.7, 4.9 y 4.16 del Real Decreto 1907/1996, alega la reclamada que no serían efectivos puesto que, tal y como reconoce la constante doctrina del Jurado, nos encontramos antes alegaciones salud y no antes alegaciones sanitarias. Así mantiene que las declaraciones relativas a los beneficios de Actimel en relación con la acción de las defensas del organismo no son alegaciones de pretendida finalidad sanitaria. Es más, cita otras resoluciones del Jurado en las que las alegaciones “ayuda a tus defensas” y “estimula el sistema inmunológico” eran declaraciones de salud. Además sostiene DANONE que en la publicidad reclamada no se hace referencia, en ningún momento, a “supuestas” propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. Concluye DANONE sobre este punto que la alegación reclamada es una alegación de salud perfectamente lícita de acuerdo con el “Acuerdo interpretativo sobre la publicidad de las propiedades de los alimentos en relación con la salud” ratificado en su día entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y FIAB. Cita la reclamada en este sentido las siguientes resoluciones de Jurado, Resoluciones del Pleno del Jurado de 24 de febrero de 2005, Resolución del Pleno del Jurado de 23 de marzo de 2006, Resolución de la Sección Quinta del Jurado de fecha de 26 de febrero de 2009.
  • 4. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 4 6.- Respecto de las infracciones alegadas por la reclamante en relación con el Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, mantiene DANONE que la publicidad cumple con cada uno de los mandatos legales establecidos en el mismo. En primer lugar, sostiene DANONE que si bien el art. 2.2.5 sería de aplicación, no puede aceptar la infracción del art. 3.a) invocada por la reclamante. En este sentido alega que se ha demostrado que la publicidad es veraz y por ende no infringiría el citado artículo, según el cual “la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá ser falsa, ambigua o engañosa”. En segundo lugar, mantiene que la exigencia contenida en el art. 6 respecto del respaldo científico de la alegación “es una ayuda para reforzar tus defensas” ha quedado acreditada por los estudios científicos aportados. Respecto del art. 10.3, alega DANONE que no puede calificarse la alegación como declaración inespecífica ya que identifica de manera clara e inequívoca que los efectos positivos de Actimel se concretan en un refuerzo a las defensas del cuerpo al tiempo que extiende sus propiedades beneficiosas al sistema inmunitario. En este sentido, cita la reclamada la Resolución del Jurado de 5 de mayo de 2009. En cuarto lugar, sostiene que no puede invocarse el art. 12.a ya que no consta que el dejar de consumir Actimel modifique las reacciones naturales del organismo sino que consumirlo tendrá efectos beneficiosos para el correcto funcionamiento del sistema inmunitario, y en consecuencia las defensas. Finalmente, manifiesta DANONE que la reclamante interpreta erróneamente el art. 15 del Reglamento 1924/2006. Así mantiene que lo que regula el Reglamento es que la Comisión Europea adoptará una lista comunitaria de declaraciones de propiedades saludables y que, hasta su publicación, los anunciantes pueden seguir utilizando una declaración de propiedades saludables sin estar obligados a solicitar autorización expresa para su uso si se ajustan al Reglamento y a las disposiciones nacionales aplicables. Concluye la reclamada que, habida cuenta de que en el presente caso, no se ha aprobado la lista de las declaraciones de propiedades saludables, la única exigencia que debe acreditar DANONE es que las alegaciones cumplen con las disposiciones legales nacionales y con los principios del Reglamento. Cita doctrina del Jurado a este respecto, en particular, Resolución del Jurado de 13 de octubre de 2008; Resolución de la Sección Tercera del Jurado de 10 de junio de 2010; Resolución de la Sección Primera del Jurado de 9 de diciembre de 2010; Resolución del Jurado de 13 de octubre de 2008. Por todo lo anterior, DANONE solicita al Jurado que acuerde desestimar en su integridad la reclamación formulada contra la alegación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, esta Sección del Jurado debe pronunciarse en primer lugar sobre el motivo aducido por DANONE en relación con la falta de concreción de la que a su juicio adolece la reclamación de AUC. Habiendo tenido ocasión de examinar en detalle tanto el escrito de reclamación de AUC como la contestación formulada por DANONE, esta Sección concluye que no concurren circunstancias que justifiquen la apreciación de este motivo de impugnación de la reclamación. En la última parte de su escrito de reclamación (punto 12), AUC detalla los motivos por los que
  • 5. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 5 entiende que la publicidad reclamada puede contravenir alguna de las disposiciones que anteriormente cita y que pone en relación con un concreto anuncio que identifica y aporta. Así pues, considera esta Sección del Jurado que concurren suficientes elementos de conocimiento para que DANONE pueda proceder –como de hecho ha procedido- a la adecuada defensa de la publicidad reclamada, y asimismo para que esta controversia pueda ser resuelta por el Jurado de la Publicidad. 2.- Entrando pues en el fondo del asunto sometido ante este Jurado, esta Sección debe analizar la corrección deontológica de la publicidad reclamada a la luz de lo dispuesto en la Norma 2 (Principio de Legalidad) del Código de Conducta Publicitaria, según la cual “la publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En el presente caso, este precepto ha de ponerse en relación con el Reglamento 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, cuyo objeto es el de establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. Con carácter previo, y con tal de poder determinar si la publicidad reclamada contiene este tipo de alegaciones, debemos atender a lo que dispone el artículo 2.2.5) del Reglamento 1924/2006, que define las declaraciones de propiedades saludables como “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud”. A la luz de esta definición, es evidente que la declaración “ayuda a reforzar tus defensas” debe ser considerada una declaración de propiedades saludables, pues no en vano a través de aquélla alegación se afirma de forma expresa una relación entre el producto promocionado y la salud. 3.- Así pues, y sin perjuicio de la obligación de que tal alegación deba cumplir, para su lícita utilización en la publicidad que ahora nos ocupa, con las exigencias previstas en el capítulo II del Reglamento relativo a “Principios Generales”, tal alegación deberá, asimismo, cumplir con las exigencias del Reglamento referidas, en particular, a las declaraciones de propiedades saludables. A este respecto, el Reglamento contempla varias categorías de declaraciones de propiedades saludables en sus artículos 13 y 14. Pues bien, como en otras ocasiones, el Jurado debe afirmar que la alegación que ahora nos ocupa debe ser adscrita a la categoría prevista en el artículo 13.1.a) del Reglamento; esto es, aquellas declaraciones que se refieren a la función de un nutriente o de otra sustancia en las funciones corporales. Por lo demás, el artículo 13.1.a) requiere la inclusión de la concreta alegación de propiedades saludables en una lista comunitaria de declaraciones permitidas. Según indica el citado artículo, las declaraciones que se encuentren en dicha lista podrán efectuarse siempre
  • 6. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 6 que se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y sean bien comprendidas por el consumidor medio. Sin embargo, debe advertirse que dicha lista no ha sido aún hecha pública, de manera que deberemos estar a lo dispuesto en el propio Reglamento durante el período transitorio establecido hasta la publicación de dichas listas. Dicho periodo transitorio se establece en el artículo 28.5, de conformidad con el cual: “A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a), podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 3, bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 24”. 4.- Lo anteriormente expuesto permite ya rechazar las alegaciones de la reclamante en virtud de las cuales plantea la necesidad de que el anunciante acredite que ha solicitado la autorización de la alegación “ayuda a reforzar tus defensas”. Tal y como acabamos de comprobar, la lícita utilización de declaraciones de propiedades saludables ex artículo 13.1.a) durante el régimen transitorio (y en tanto no se publiquen las listas de declaraciones autorizadas) no se condiciona en el artículo 28.5 a la previa solicitud de autorización de dichas declaraciones. Si bien este requisito sí rige durante el régimen transitorio para otras categorías de alegaciones (como por ejemplo, las relativas al control del peso, o las relativas a las funciones psicológicas y comportamentales etc.), no es un requisito exigible al amparo del régimen transitorio para las declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del Reglamento, que se limiten a destacar la función de un nutriente o de otra sustancia en las funciones corporales. La lícita utilización de estas declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del Reglamento sólo se condiciona –durante el período transitorio- a su compatibilidad con las disposiciones nacionales vigentes. Así las cosas, esta Sección debe considerar si en la publicidad analizada se realiza una utilización de las “declaraciones de propiedades saludables” respetuosa con las normas nacionales aplicables. Como hemos resaltado anteriormente, el artículo 28.5 remite de manera transitoria a las disposiciones nacionales, lo que nos lleva a examinar la compatibilidad de la alegación objeto de análisis con el Real Decreto 1907/1996, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria. En este sentido, y como ya hemos hecho en otras resoluciones anteriores, debemos rechazar la posibilidad de que la alegación reclamada vulnere el Decreto 1907/1996 sobre publicidad y promoción comercial de productos con pretendida finalidad sanitaria. En efecto, el artículo 4 de este Decreto prohíbe terminantemente la atribución a los productos alimenticios de propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. Sin embargo, debe trazarse una nítida diferencia entre este tipo de alegaciones sanitarias y las meras alegaciones salud, a través de las cuales se destacan los beneficiosos efectos del consumo de un producto sobre la salud de las personas sin atribuir a aquel propiedades preventivas, terapéuticas y curativas. En el caso que nos ocupa, y siguiendo la constante doctrina de este Jurado, entendemos que la alegación que examinamos debe encuadrarse claramente en la categoría de las meras alegaciones salud. En efecto, a través de la alegación “es una ayuda para reforzar tus defensas” el anunciante destaca las consecuencias beneficiosas que el producto promocionado y sus nutrientes tienen
  • 7. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 7 sobre la salud de las personas, sin atribuir a su consumo propiedades preventivas, terapéuticas o curativas. Por lo demás, y como avanzábamos, es ésta una conclusión que simplemente reitera lo ya dicho por el Jurado en múltiples resoluciones anteriores. Así en resoluciones previas se han calificado como alegaciones salud las siguientes alegaciones: “Ayuda a las defensas de tu organismo”, “Estimula el sistema inmunológico” y “Ayuda a reforzar la barrera de las defensas”. En el sentido expuesto, (y tal y como alega la reclamante en su escrito de contestación), podemos reproducir la doctrina contenida en la Resolución del Pleno del Jurado de fecha 24 de febrero de 2005 en su fundamento deontológico segundo: “Pues bien, tiene razón la Sección Tercera cuando afirma que la alegación recogida en la publicidad objeto del presente procedimiento (“Ayuda a las defensas de tu organismo”) pertenece a la categoría de las alegaciones salud. En efecto, esta alegación se limita a destacar el efecto que se deriva del consumo del producto promocionado sobre la salud, sin que parezca probable que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda, en función de aquella expresión, atribuir al producto promocionado específicas propiedades preventivas. Así pues, puede concluirse –coincidiendo plenamente con la opinión de la Sección Tercera- que la expresión “Ayuda a las defensas de tu organismo” incluida en la publicidad objeto de análisis encaja en la categoría que el Acuerdo interpretativo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la FIAB define como alegaciones salud, permitidas tanto por el Real Decreto sobre publicidad y promoción de productos con pretendida finalidad sanitaria como por el Acuerdo Interpretativo citado. Por todo ello, el Pleno considera que, en ningún momento, a través de la mencionada alegación, se estaría vulnerando el principio de legalidad, como sostiene la recurrente”. En el mismo sentido de la anterior Resolución cabe citar también, como asimismo hiciera la reclamante, la Resolución del Pleno del Jurado de 23 de marzo de 2006 o entre las más recientes, la Resolución de la Sección Quinta del Jurado de 13 de octubre de 2008 (asunto AUC vs. Grupo Leche Pascual “Vivesoy”). Por consiguiente, en la medida en que la alegación “ayuda a reforzar tus defensas” es una alegación salud que no infringe el Decreto 1907/1996, su utilización en el momento actual queda amparada por el régimen transitorio previsto en el artículo 28.5 del Reglamento 1924/2006 para las declaraciones de propiedades saludables previstas en el artículo 13.1.a) del mismo. 5.- Finalmente, también deben rechazarse las alegaciones de la reclamante en punto a una eventual vulneración del artículo 10.3 del Reglamento o a un supuesto de publicidad engañosa. En relación con el primero de estos dos extremos, este Jurado entiende que la alegación que nos ocupa no puede ser considerada una declaración genérica a través de la cual se destaca la relación existente entre el consumo del producto promocionado y la salud sin especificar las concretas funciones o propiedades que aquel desarrolla. Antes bien, la alegación objeto de la presente resolución precisa de forma específica la concreta función que se atribuye al producto promocionado en relación con la salud: ayudar a reforzar las defensas. Por otra parte, y en relación con las alegaciones relativas a la existencia de un posible supuesto de publicidad engañosa o a la ausencia de fundamento científico suficiente de la declaración de propiedades saludables que nos ocupa, ha de recordarse que la reclamada ha
  • 8. C/ Conde de Peñalver 52 - 3°D 28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 8 acreditado de forma suficiente la existencia de pruebas científicas que, en ausencia de otras pruebas que las contradigan, permiten sustentar las alegaciones controvertidas. Así las cosas, como en ocasiones anteriores, en ausencia de prueba alguna aportada en sentido contrario por la reclamante, y ateniéndose a los elementos obrantes en el expediente, debe este Jurado rechazar las alegaciones relativas a la existencia de un supuesto de publicidad engañosa y a la ausencia de fundamento científico de la declaración “ayuda a reforzar tus defensas”. . Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la autorregulación de la Comunicación Comercial, ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Danone, S.A.