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CONVENIO CAMBIARIO N° 20
El ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278
de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela,
representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el
Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de
conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7,
numerales 2, 5 y 17; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública
estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva,
podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos
provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas
instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o
a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de
curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del
banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior.
Artículo 2.- Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional
y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a
término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda
extranjera provenientes, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos
denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y
sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de
Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de
Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco
Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan
autorizadas a recibir dichos depósitos.
Parágrafo Primero: Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente
disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso
legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco
depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones
de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior.
Parágrafo Segundo: Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda
extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en
moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa
dictada al efecto.
Artículo 3.- Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda
extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco
Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que
mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los
manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las
cuentas autorizadas.
Artículo 4.- Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad
exportadora, podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) del saldo promedio mensual
que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco
Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de
títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser
negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda
Extranjera (SITME).
Artículo 5.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la
Independencia y 153° de la Federación.
Jorge Giordani Nelson J. Merentes D.
Ministro de Poder Popular de Presidente del Banco Central de
Planificación y Finanzas Venezuela
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39968 de fecha 19 de julio de
2012

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Convenio20

  • 1. CONVENIO CAMBIARIO N° 20 El ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.491 celebrada el 17 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 17; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente: Artículo 1.- Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública estratégicos para el desarrollo de la economía nacional y de estímulo a la oferta productiva, podrán mantener en cuentas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos provenientes del exterior en moneda extranjera, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término, los cuales podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior. Artículo 2.- Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos. Parágrafo Primero: Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior. Parágrafo Segundo: Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.
  • 2. Artículo 3.- Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas. Artículo 4.- Las empresas del Estado que obtengan divisas producto de su actividad exportadora, podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) del saldo promedio mensual que mantengan en cuentas en moneda extranjera autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, a la adquisición en los mercados financieros internacionales de títulos emitidos en divisas por la República o sus entes descentralizados, a los efectos de ser negociados en bolívares, a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME). Artículo 5.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Jorge Giordani Nelson J. Merentes D. Ministro de Poder Popular de Presidente del Banco Central de Planificación y Finanzas Venezuela Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39968 de fecha 19 de julio de 2012