1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”
CURSO: BANCA COMERCIAL
NÚCLEO: CIUDAD BOLÍVAR
FACILITADORA: PARTICIPANTE:
GUARISMA, OLIVIA GONZÁLEZ, BÁRBARA
C.I 25.362.018
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE MARZO DE 2015
2. NORMATIVA LEGAL DE LA BANCA COMERCIAL VENEZOLANA
Las necesidades del Sistema Bancario Nacional han ido cambiando a través de
los años por las diversas experiencias que se ha vivido en este ámbito en el país, por lo
que se han creado organismos reguladores de forma tal que se consiga el equilibrio
financiero tan anhelado, la SUDEBAN que junto al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria (FOGADE) son dos de éstos organismos, los cuales se encuentran
adscritos al Ministerio de Finanzas y posee sus funciones particulares, establecidas
por la ley.
SUDEBAN es ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y
Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas,
privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la
República. La SUDEBAN gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en
el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Como se desprende de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, la Superintendencia de Bancos debe ejercer inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de los Bancos Universales, Comerciales, con Leyes
Especiales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio,
Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros,
Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y
Préstamo.
Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones
de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean
compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Artículo 88. Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles
para tal fin, no menor de Dieciséis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000, oo).
Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero efectivo o
3. mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su
asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han
obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones
antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.
8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Artículo 89. Los bancos comerciales no podrán:
Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de
programas de financiamiento para sectores económicos específicos.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando
se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad
bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en el presente numeral,
siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes
señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del
patrimonio del banco comercial; incluida la participación en empresas conexas o
vinculadas a la actividad bancaria.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de
excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
4. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados,
por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo
del banco.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la
normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que
exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela
LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITOS
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinario N° 5.555 de fecha 13 de noviembre del 2001, que ahora en
adelante será denominada “Ley de Bancos” consagra la apertura del sector bancario
nacional a la inversión extranjera, sin limitaciones de ningún tipo.
Los inversionistas extranjeros disfrutan del mismo derecho y obligaciones que
los inversionistas locales.
Los pasivos de la banca están representados por el dinero que es depositado
por los clientes independientemente sean personas naturales o jurídicas y los mismos
son estructurados dentro de sus estados financieros del lado derecho, debido a que
sus pasivos aumentaran por el haber.
El sistema bancario venezolano posee una normativa legal representada por:
inicialmente la Constitución como la madre de todas las leyes, la Ley General de
Bancos y Otras instituciones financieras, las resoluciones emitidas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el Banco
Central de Venezuela (BVC) y todas las leyes que de alguna manera se conecten con la
actividad bancaria.
5. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN),
es un organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que tiene como
función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas
por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objetivo de
determinar la correcta realización de sus actividades a fin de evitar crisis bancarias y
permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
La Supervisión ejercida por SUDEBAN se realiza a través de las funciones
desarrolladas por siete Gerencias claves: Inspección 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las cuales tienen
la responsabilidad de instrumentar dos tipos de controles fundamentales: el Control
Directo (Inspección In Situ) y el Control Indirecto (Inspección Extra Situ).
BANCOS DE DESARROLLO
Ministerio de Finanzas, Banco Central de Venezuela, Fogade ,Asociación
Bancaria de Venezuela, Consejo Bancario, Comisión Nacional de Valores ,Bolsa de
Valores de Caracas , Superintendencia de Seguros, Caja Venezolana de Valores,
Ministerio Público, Ministerio de Interior y Justicia / Viceministerio de Seguridad
Ciudadana, Guardia Nacional de Venezuela, Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalística, Oficina Nacional Antidrogas
A finales de noviembre de 2009, el Gobierno venezolano detectó una serie de
irregularidades en distintas instituciones financieras -entre ellas los bancos Canarias,
Ban Pro, Confederado, Bolívar Banco, Banco Real, Central Banco Universal, Baninvest,
BaNorte, Mi Casa, InverUnión y Banco del Sol en lo que respecta a aumento de
capitales sin demostrar el origen de los mismos, transferencia de fondos de una
institución a otra, negociaciones fraudulentas con el dinero de los ahorristas y escasez
de liquidez para asumir sus responsabilidades.
Por tal motivo, las autoridades nacionales deciden, tras los análisis de rigor,
liquidar las instituciones Canarias y Banpro y asumir el pago de los ahorristas,
mediante garantías establecidas en la ley, hasta 10 mil bolívares fuertes en una
6. primera etapa (con la modificación de la ley que rige el sector tal cifra fue aumentada
hasta 30 mil). Para ello, se valió del Banco de Venezuela, ente recientemente
estatizado, y la colaboración de la banca privada.
Por otro lado, decidió pasar a la banca pública las instituciones Confederado,
Central y Bolívar Banco. Las tres entidades financieras, en fusión con Banfoandes -
banco estatal que ha demostrado un crecimiento acelerado en los últimos años-
formarán parte de Bicentenario Banco Universal, el cual empezó funciones de manera
oficial el 21 de diciembre de 2009. El 12 de enero el Poder Ejecutivo Federal de
Venezuela resolvió fusionar a Ban Norte con Bicentenario Banco Universal.
La idea, según declaraciones del presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, Hugo Chávez Frías; del ministro del Poder Popular para la Economía y
Finanzas, Alí Rodríguez Araque; y del ministro del Poder Popular para la Planificación
y Desarrollo, Jorge Giordani, es fortalecer la actividad financiera del Estado, reforzar
las instituciones que prestan servicios de banca universal, reagrupar a las llamadas
instituciones financieras especializadas y "banca rizar" a la población venezolana que
hasta la fecha no ha tenido acceso a los servicios que prestan los organismos
financieros.
Bancos Liquidados: Banco Canarias BanPro Baninvest Banco Real Banco del Sol
Bancos Rehabilitados:
Bancos que procedieron a crear el Bicentenario Banco Universal: Banfoandes (este
banco pertenecía al Estado Venezolano) Confederado Bolívar Banco Central BaNorte
Bancos que fueron absorbidos por el Banco de Venezuela: Mi Casa
Bancos que hasta la fecha no se ha resuelto su situación: InverUnión
ORGANISMO QUE REGULAN EL SISTEMA BANCARIO
Antiguamente la Superintendencia aparecía como un servicio técnico especial
adscrito al Ministerio de Hacienda. Ahora se trata de un organismo dotado de
7. personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Además
se le da autonomía funcional, administrativa y financiera. Con ello podemos establecer
claramente la intención de convertir al Superintendente y demás funcionarios y
empleados en servidores del Estado. El control y la supervisión de la actividad
bancaria en Venezuela son ejercidos fundamentalmente por el Banco Central de
Venezuela (BCV) Podemos decir que el Banco Central de Venezuela (BCV), es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia. El objetivo fundamental es lograr la estabilidad de
precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. Entre sus
funciones encontramos las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en
el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de
interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la
ley. y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) Las
entidades bancarias deben ser muy cuidadosas en el tema de seguridad, ya que esto le
permite fortalecer su imagen, mostrando a los ahorristas que la institución es segura
para resguardar su dinero.
Son la auditoria y contraloría los que deben velar por la transparencia y
estabilidad del sistema de un banco, mediante la adopción de un enfoque dinámico,
asegurando un funcionamiento normal, eficiente, confiable y efectivo de las entidades
financieras a la vez de fomentar el desarrollo de las fuerzas competitivas de mercado.
El sistema bancario es de libre competencia, este mercado es muy competente
y va a toda marcha si así se podría decir debido a la serie de beneficios, ofertas,
promociones las cuales al presentarse al mercado por parte de alguna entidad de
inmediato otras entidades muestran otras con mayores beneficios, por eso se dice que
de libre competencia pero una competencia muy fuerte sin embargo estas entidades
han tenido un desarrollos positivo tanto así que se han creado muevas entidades
bancarias mayormente de desarrollo para el otorgamiento de microcréditos, a pesar
de algunas fallas en la economía, control de cambio, y nuevas políticas monetarias el
sistema bancario venezolano se ha adaptado rápidamente a los cambios y a podido
obtener ganancias.
8. PAPEL DEL ESTADO EN LA BANCA PÚBLICA COMO REGULADOR DEL SISTEMA
BANCARIO NACIONAL
Controlar las tasas de interés bancarias.
Emisión y control de dinero, bonos, divisas y otros títulos de valor.
Prestarse como fondo de apoyo a la economía de un país.
Poner en circulación los signos monetarios.
Poner fijas las tasas de interés de las instituciones bancarias de acuerdo a sus
necesidades.
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
La nueva normativa contempla la reformulación de un total de cuatro artículos
(31, 87,125 y 127) más la supresión de las disposiciones transitorias número tres y
seis y la reforma de la cuarta disposición, que ahora pasaría a convertirse en la
tercera.
La modificación del artículo 31 establece un cambio en las disposiciones
generales que rigen a la máxima autoridad financiera en el país de la siguiente
manera:
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guía por el principio
de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales
y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera
oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes
económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la
ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes,
publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con
prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor
información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las
normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
9. En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de
Venezuela, realizar reuniones periódicas de polÍtica monetaria y publicar las actas de
dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el
uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente, es deber del Instituto
mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de
contrataciones públicas, atendiendo a los principios rectores en la materia.
En el caso de la modificación del artículo 87, el nuevo texto legal se refiere a la
relación entre el BCV y el Poder Ejecutivo:
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al
Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía,
sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas
adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de
los informes en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio
donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser
semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En
dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a
los efectos de atender lo previsto en el artículo 125 del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Con respecto al artículo 125, la nueva Ley del Banco Central reforma el
Capítulo II que hace referencia a la convertibilidad externa, transacciones cambiarias,
reservas internacionales y nivel adecuado de reservas internacional.
Artículo 125. Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de
hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al
tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, salvo aquellas que sean
necesarias para cumplir con las contribuciones fiscales en divisas a las que están
10. obligados de conformidad con la ley /os sujetos autorizados para realizar las referidas
actividades.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de ra industria
petrolera, podrá mantener fondos en divisas, previa opinión favorable del Banco
Central de Venezuela, a los efectos del pago de sus compromisos financieros en el
exterior, así como para sufragar sus pagos operativos y de inversión en el extranjero, y
a lo previsto en las leyes, lo que aparecerá reflejado en los balances de la empresa.
Asimismo, debe informar trimestralmente o a requerimiento del Banco Central
de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos Petróleos de Venezuela
S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera deberá mantener
informado al Banco Central de Venezuela sobre los ingresos de divisas que obtenga
por cualquier concepto, a los fines de la programación correspondiente.
El Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la estimación del
nivel adecuado de reservas internacionales operativas que hubiere fijado el Directorio
de conformidad con el articulo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, el promedio de las mismas observado en el periodo, así como su evolución
proyectada para el siguiente lapso, transferirá al Fondo de Desarrollo Nacional
(FONDEN), si fuere el caso, el excedente correspondiente, a objeto de que sea
destinado al financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, la
educación y la salud, el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública, y para la
atención de situaciones especiales y estratégicas.
La transferencia de recursos a que se contrae el párrafo precedente, se hará
mediante la acreditación del saldo correspondiente en una cuenta especial de
depósito en moneda extranjera abierta a nombre del Fondo de Desarrollo Nacional
(FONDEN), en el Banco Central deVenezuela, con cargo a la cual se ejecutarán los
pagos que instruya el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), para atender los fines
antes indicados, bien en moneda extranjera o en bolívares previa venta de las divisas
correspondientes al Banco Central de Venezuela.
11. El artículo 127 se modifican los parámetros para determinar el valor de las
reservas internacionales de la siguiente manera:
Artículo 127. Los activos en monedas distintas al bolívar que mantenga el
Banco Central de Venezuela podrán calificarse como reservas internacionales o como
otros activos en moneda extranjera.
Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela, estarán
representadas en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente
forma:
1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en instituciones
financieras del exterior calificadas de primera dase, según criterios reconocidos
internacionalmente.
2. Depósitos a la vista o a plazo y títulos valores en monedas de reserva emitidos por
instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios
reconocidos internacionalmente.
3. Depósitos a la vista o a plazo y títulos valores en monedas de reserva emitidos por
entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales
la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización o
negociabilidad.
4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
6. Diamantes y demás piedras o metales preciosos u otros bienes objeto de
transacción en los mercados financieros internacionales, que hubieran sido
calificados como activos de reserva por el Directorio y que estén depositados en
sus propias bóvedas o en instituciones financieras del exterior calificadas de
primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
7. Cualesquiera otros activos o derechos que hubieran sido calificados como de
reserva por el Directorio de acuerdo con criterios reconocidos
internacionalmente.”
12. A los efectos del presente artículo se considera como moneda de reserva a las
divisas libremente convertibles y de aceptación universal, así como a aquellas
monedas extranjeras de fácil conversión en divisas en las principales plazas
internacionales y que sean empleadas como moneda de cuenta o de pago en
compromisos asumidos por la República Bolivariana de Venezuela.
En su función de administrar las reservas internacionales, el Banco Central de
Venezuela atenderá a los criterios generales de liquidez, seguridad y rentabilidad de
los instrumentos, en la observación de los mercados financieros internacionales y el
análisis de las diversas clases de riesgos existentes en la actividad de inversión. Por el
carácter de obligación de medios de esta función, el Instituto podrá realizar
operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros
internacionales, donde se invierten las reservas del país.”
SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Quedan derogadas las siguientes disposiciones transitorias por “haber
cumplido su objeto”:
Tercera: El Presidente o Presidenta y los Directores o Directoras del Banco
Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus
funciones hasta cumplirse el periodo para el cual fueron designados por el Presidente
de la República.
Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no colida con
la presente Ley y mientras no sean reemplazados por nuevos convenios.
Además, la Ley del Banco Central reformula la cuarta disposición transitoria,
que pasaría a ser la tercera y quedaría de la siguiente forma:
Tercera. El Estatuto de personal de los empleados y empleadas del Banco
Central de Venezuela y el reglamento de administración de personal para las
integrantes y las integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad