1. JUICIO ORAL MERCANTIL
Resumen: El Juicio Oral Mercantil es un Juicio Mixto, toda vez
que la demanda, la contestación, la reconvención, la
contestación a la reconvención se formulan por escrito.
La fase procesal de ofrecimiento de Pruebas queda integrada
en los escritos de demanda, de contestación, de desahogo de
la vista con las excepciones, con la demanda reconvencional,
con la contestación a la demanda reconvencional y el
desahogo de la vista con las Excepciones que en su caso se
hubieren formulado al contestar la demanda reconvencional.
Se debe establecer que dentro de la Oralidad, en las
Audiencias Preliminar y de Juicio por regla general se deberán
registrar por medios electrónicos, sin embargo, le es
potestativo al Juez aplicar el medio electrónico o utilizar
medios tradicionales, en términos del artículo 1390 bis 26 del
Código de Comercio, y en este momento reflexionaría cuál le
permitirá una mayor fidelidad e integridad en la información
al Juzgador, para poder emitir una resolución acorde a la
verdad, identificando el acontecimiento con la realidad.
Considero positivo, el cuidar el fiel cumplimiento al Principio
de Inmediatez mediante el Juicio Oral Mercantil, sin embargo,
solamente el tiempo permitirá determinar la eficiencia de este
sistema normativo y si se alcanzó su fin, que es la Impartición
de Justicia pronta, expedita y dando Seguridad Jurídica a las
partes en controversia.
2. Ley mercantil
Es importante mencionar que en los países en los cuales el
Derecho es escrito, la legislación es la más importante de las
fuentes. En el sistema jurídico mexicano, en cambio, la fuente
formal por excelencia es la legislación; es decir, la ley o
conjuntos de leyes en vigor que regulan en forma sistemática
materias afines o ramas del Derecho.
Tal como lo señala el maestro García Máynez, “… la ley es el
producto de la legislación, la ley no representa el origen, sino
el resultado de la actividad legislativa”.3 Nuestra legislación
mercantil está constituida tanto por leyes de contenido
mercantil, como por reglamentos administrativos, decretos e
inclusive tratados internacionales ratificados por las
autoridades legislativas y ejecutivas. Por su parte, el maestro
Roberto L. Mantilla Molina señala la ley en sentido material,
es decir, toda norma jurídica general en cuya formulación
interviene expresamente un órgano del Estado, incluyendo
también los reglamentos administrativos y los tratados
internacionales.
3. Costumbre mercantil y usos mercantiles
Analicemos ahora la segunda fuente formal del Derecho
Mercantil, la costumbre y los usos mercantiles. Primeramente,
realizaremos una breve reseña para diferenciar la costumbre
de los usos mercantiles. Es importante resaltar que para
algunos autores son sinónimos y no hacen distinción alguna
entre ambos. Consideramos, además, que es de suma
importancia analizar el tema, ya que nuestra legislación los
Utiliza indistintamente en el Código de Comercio y diversas
leyes complementarias.
Tal y como analizamos en la primera unidad, la costumbre
como fuente formal del Derecho Mercantil ha sido de gran
valor desde los inicios del Derecho Mercantil, situado en las
costumbres de los comerciantes en el Medioevo.
Históricamente, debemos entender que la costumbre fue
anterior a la obra del legislador; no obstante, cabe mencionar
que en la mayoría de los estados modernos, la formulación
del Derecho es casi exclusivamente obra del legislador,
aunque existen casos como Inglaterra, en que predomina
todavía el uso de la costumbre. En términos generales,
podemos definir la costumbre como: “un uso existente en un
grupo social, que expresa un sentimiento jurídico de los
individuos que componen dicho grupo”.
4. Clasificación de los Títulos de Crédito
Atendiendo a si son regidos por la ley
Típicos. Son títulos típicos los que se encuentran
reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de
cambio y el pagaré.
Atípicos. Son títulos atípicos o innominados aquellos que sin
tener un diccionario concreto establecido en la ley han sido
consagrados por los usos mercantiles.
Según su objeto
Títulos Personales: Son aquellos cuyo objeto principal no es
un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su dueño
una calidad personal de miembro de una sociedad.
Títulos Obligacionales: Son aquellos cuyo objeto principal, es
un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su
titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo
de los suscriptores.
Títulos Reales: Son aquellos cuyo objeto principal no consiste
en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la
mercancía amparada por el título.
5. Según su forma de creación
Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en
cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré.
Títulos seriales: son los que se crean en serie, como las
acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas.
Según la sustantividad
Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo
éstos últimos los que dependen de otro título de crédito
principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado
de depósito.
Por la forma de circulación
Títulos nominativos: Son títulos nominativos, aquellos que
tienen una circulación restringida, porque designan a una
persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan
el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título.
Son nominativos aquellos que aparecen escritos en nombre
del beneficiario. Son expedidos a favor de una persona cuyo
nombre se consigna en el texto del mismo documento.
Por su eficacia procesal
Eficacia procesal plena. En este caso se encuentra la letra de
cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a
otro documento o a ningún acto externo para tener eficacia
procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí
mismos suficientes para el ejercicio de la acción
Sin eficacia procesal plena. Para tener eficacia, necesita ser
complementado con elementos ajenos al documento.
Según su función económica
Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que
en las características del documento. En otros términos, se
califica al título por la intención del adquirente.
6. Por los efectos de la causa sobre la vida del título.
Dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual
dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un
nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas
que rompen el nexo causal y producen la independencia del
título.