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Generalidades aplicables a todos los
tipos de juicio mercantil
Etapas del proceso
Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de
acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código,
las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el
Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por
el Código de Procedimientos Civiles local.
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento
ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa,
los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su
defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya
supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
APLICACIÓN SUPLETORIA
Opera la aplicación supletoria cuando, un ordenamiento legal hace referencia a una figura
jurídica pero no lo define ni lo desarrolla plenamente, por lo general ocurre el reenvío de
una disposición especial a una general.
REQUISITOS
• Que el ordenamiento que se pretenda suplir aplica supletoriamente.
• Que en el primer ordenamiento se haga referencia a la figura
jurídica.
• Que en las disposiciones del ordenamiento no se encuentren normas
suficientes para regular dicha figura.
• Que las disposiciones que se aplican supletoriamente, no
contravengan las bases esenciales del ordenamiento originario.
Artículo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y
horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del
año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los tribunales
competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se
entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las
diecinueve horas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DÍAS INHÁBILES Y DE DESCANSO
Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los
órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles:
I. Los sábados;
II. Los domingos;
III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
IV. El primero de enero;
V. El cinco de febrero;
VI. El veintiuno de marzo;
VII. El primero de mayo;
VIII. El cinco de mayo;
IX. El dieciséis de septiembre;
X. El doce de octubre;
XI. El veinte de noviembre;
XII. El veinticinco de diciembre;
XIII. Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2,
fracciones XXII a XXVI de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano
jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien,
impidan la comparecencia de las partes de los juicios;
ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las
disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. 15-01-2015
http://www.cjf.gob.mx
Artículo 1065.- El juez puede habilitar los días y
horas inhábiles para actuar o para que se
practiquen diligencias cuando hubiere causa
urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las
diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o
por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre
dentro del local del tribunal. La frase dar o correr traslado
significa que los autos quedan a disposición de los interesados y
en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo
comprenden al Ministerio Público.
Copias simples
Copias certificadas
Los sujetos del proceso
• Actor
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• Tercero
A cada uno le corresponden las cargas procesales propias de su interés
Artículo 1047.- En todos los casos en que el
presente Código no establezca para la
prescripción un plazo más corto, la
prescripción ordinaria en materia comercial
se completará por el transcurso de diez
años.
Artículo 1043.- En un año se prescribirán:
I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de
esa manera al fiado,
contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se
efectuó la venta, salvo el caso
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II.- La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el
tiempo desde el día de
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III.- (Se deroga).
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de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;
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I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de
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obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los
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razón de la Sociedad;
II.- Las acciones que puedan competir contra los
liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su
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Artículo 165 LGTOC.- La acción cambiaria prescribe en tres
años contados:
I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;
II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los
artículos 93 y 128.
Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse
desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.
Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género
de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o
por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el
actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.
Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde
la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la
obligación, desde que éste hubiere vencido.
Época: Décima Época
Registro: 2010068
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: (IV Región)2o.5 C (10a.)
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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO SE
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PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA MERCANTIL EN UN JUICIO
PREVIO EN DONDE SE DECRETÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 109/2001).
CADUCIDAD DEL PROCESO MERCANTIL
Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar
actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a
petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte
en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las
siguientes circunstancias:
a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió
efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y
b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento
para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
. . .
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender
la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si
transcurren sesenta días;
LA CADUCIDAD Extingue la instancia pero no la
acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del
juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes
de la presentación de la demanda y se levantarán los
embargos, mandándose cancelar su inscripción en los
Registros Públicos correspondientes;
Época: Novena Época Registro: 163509
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Tesis: VI.2o.C. J/322 Página: 1232
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE
INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN
EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO.
Si bien es cierto que cuando el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se realiza mediante exhorto, es la
autoridad exhortada y no las partes, quien está obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de esa
comunicación procesal, también lo es que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, esa circunstancia
no releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes tendentes a hacer patente su voluntad
de continuar el juicio hasta su conclusión. De tal suerte que el cómputo del término para que opere la caducidad
de la instancia inicia a partir del primer auto que se dicte en el juicio y no cuando se reciba el exhorto en el que
conste el emplazamiento al demandado, pues en todo caso es obligación del interesado realizar la conducta
procesal necesaria para impulsar el procedimiento. Asimismo, la diligenciación del emplazamiento mediante
exhorto no suspende el procedimiento, en términos de la fracción VI del citado artículo 1076, según la cual la
caducidad no puede operar cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor o en los casos en
que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, habida cuenta que la falta de
emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide que la parte interesada solicite al Juez que
tome las medidas conducentes a fin de continuar con la prosecución del juicio.
Época: Novena Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Mayo de 2008
Materia(s): Civil
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN
ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA.
De la exégesis de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que el
legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para que de pleno derecho, opere la caducidad de la
instancia, que son el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando
impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la
caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna promoción o actuación posterior al
fenecimiento del señalado lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a
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Época: Décima Época
Registro: 2000725
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL
CONSTITUIR "RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA" INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE
AQUÉLLA.
Conforme al artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos
mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad del
conocimiento, o por otra, una cuestión que amerita espera. Ahora bien, la excepción de incompetencia puede
considerarse "resolución de cuestión previa o conexa", que es un tópico de naturaleza significativa que incide
directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento que, por constituir un elemento esencial o
indispensable del juicio, debe ventilarse antes de que el mismo se resuelva. Por tanto, la excepción de
incompetencia, al constituir "resolución de cuestión previa o conexa", interrumpe el plazo para que opere la
caducidad de la instancia en materia mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una
sentencia válida.
EXPEDIENTE
Promociones de las partes
• Ocursos o libelos
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requerimientos
REQUISITOS
1055 escrito
1066 dar cuenta
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Equidad procesal
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No. De expediente
A QUIEN SE DIRIGE
H. Juez _______ del _____ Circuito
PROEMIO
________ , atentamente comparezco y expongo:
CUERPO
Por medio del presente escrito _________.
PETITORIOS
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Formalidades

  • 1. Generalidades aplicables a todos los tipos de juicio mercantil
  • 3. Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local. Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
  • 4. APLICACIÓN SUPLETORIA Opera la aplicación supletoria cuando, un ordenamiento legal hace referencia a una figura jurídica pero no lo define ni lo desarrolla plenamente, por lo general ocurre el reenvío de una disposición especial a una general. REQUISITOS • Que el ordenamiento que se pretenda suplir aplica supletoriamente. • Que en el primer ordenamiento se haga referencia a la figura jurídica. • Que en las disposiciones del ordenamiento no se encuentren normas suficientes para regular dicha figura. • Que las disposiciones que se aplican supletoriamente, no contravengan las bases esenciales del ordenamiento originario.
  • 5. Artículo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquéllos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.
  • 6. CAPÍTULO SEGUNDO DÍAS INHÁBILES Y DE DESCANSO Artículo 9. Para los efectos del cómputo de los términos y plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales, se considerarán como días inhábiles: I. Los sábados; II. Los domingos; III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; IV. El primero de enero; V. El cinco de febrero; VI. El veintiuno de marzo; VII. El primero de mayo; VIII. El cinco de mayo; IX. El dieciséis de septiembre; X. El doce de octubre; XI. El veinte de noviembre; XII. El veinticinco de diciembre; XIII. Aquellos en los que un órgano jurisdiccional determine la suspensión total de actividades, en casos urgentes. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por casos urgentes aquellos fenómenos previstos en el artículo 2, fracciones XXII a XXVI de la Ley General de Protección Civil, que perturben el funcionamiento del órgano jurisdiccional; pongan en riesgo la seguridad de los visitantes y de los servidores públicos que en ellos laboran; o bien, impidan la comparecencia de las partes de los juicios; ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. 15-01-2015
  • 8. Artículo 1065.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
  • 9. Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. Copias simples Copias certificadas
  • 10. Los sujetos del proceso • Actor • Demandado • Tercero A cada uno le corresponden las cargas procesales propias de su interés
  • 11.
  • 12. Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.
  • 13. Artículo 1043.- En un año se prescribirán: I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados; II.- La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación; III.- (Se deroga). IV.- Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio; V.- (Se deroga). VI.- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;
  • 14. Artículo 1045.- Se prescribirán en cinco años: I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre sí por razón de la Sociedad; II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo.
  • 15. Artículo 165 LGTOC.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados: I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto; II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.
  • 16. Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio. Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda. Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
  • 17. Época: Décima Época Registro: 2010068 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: (IV Región)2o.5 C (10a.) Página: 2104 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. NO SE INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE ÉSTA CON LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA MERCANTIL EN UN JUICIO PREVIO EN DONDE SE DECRETÓ LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 109/2001).
  • 18. CADUCIDAD DEL PROCESO MERCANTIL Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. . . . IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;
  • 19. LA CADUCIDAD Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;
  • 20. Época: Novena Época Registro: 163509 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Tesis: VI.2o.C. J/322 Página: 1232 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO. Si bien es cierto que cuando el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se realiza mediante exhorto, es la autoridad exhortada y no las partes, quien está obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de esa comunicación procesal, también lo es que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, esa circunstancia no releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes tendentes a hacer patente su voluntad de continuar el juicio hasta su conclusión. De tal suerte que el cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia inicia a partir del primer auto que se dicte en el juicio y no cuando se reciba el exhorto en el que conste el emplazamiento al demandado, pues en todo caso es obligación del interesado realizar la conducta procesal necesaria para impulsar el procedimiento. Asimismo, la diligenciación del emplazamiento mediante exhorto no suspende el procedimiento, en términos de la fracción VI del citado artículo 1076, según la cual la caducidad no puede operar cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor o en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, habida cuenta que la falta de emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide que la parte interesada solicite al Juez que tome las medidas conducentes a fin de continuar con la prosecución del juicio.
  • 21. Época: Novena Época Registro: 169740 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/292 Página: 854 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDE QUEDAR SIN EFECTOS POR PROMOCIÓN ALGUNA O ACTUACIÓN POSTERIOR AL FENECIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AUNQUE NO SE HAYA DICTADO PROVEÍDO PARA DECRETARLA. De la exégesis de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que el legislador dispuso la concurrencia de dos circunstancias, para que de pleno derecho, opere la caducidad de la instancia, que son el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya. Por tanto, en ningún caso la caducidad ya consumada puede quedar sin efectos por alguna promoción o actuación posterior al fenecimiento del señalado lapso, no obstante que no se hubiere dictado proveído de oficio o a petición de parte decretándola.
  • 22. Época: Décima Época Registro: 2000725 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 17/2011 (10a.) Página: 505 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR "RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA O CONEXA" INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Conforme al artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad del conocimiento, o por otra, una cuestión que amerita espera. Ahora bien, la excepción de incompetencia puede considerarse "resolución de cuestión previa o conexa", que es un tópico de naturaleza significativa que incide directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento que, por constituir un elemento esencial o indispensable del juicio, debe ventilarse antes de que el mismo se resuelva. Por tanto, la excepción de incompetencia, al constituir "resolución de cuestión previa o conexa", interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una sentencia válida.
  • 23. EXPEDIENTE Promociones de las partes • Ocursos o libelos Para solicitar o desahogar requerimientos REQUISITOS 1055 escrito 1066 dar cuenta 1069 domicilio Actuaciones • Autos o acuerdos • Sentencia 1077 claridad y congruencia
  • 24. AUDIENCIAS O DILIGENCIAS • Artículo 1080 Públicas Equidad procesal Inmediatez y agotar el objeto Duración Costas
  • 25. Medios de comunicación en el proceso  Emplazamiento Notificación Citación Requerimiento
  • 26. Promoción de trámite RUBRO Actor, demandante No. De expediente A QUIEN SE DIRIGE H. Juez _______ del _____ Circuito PROEMIO ________ , atentamente comparezco y expongo: CUERPO Por medio del presente escrito _________. PETITORIOS Por lo expuesto y fundado, a Usted H. Juez, atentamente pido se sirva: