2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Art. 104.- Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses
particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de
primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que
conozca del asunto en primer grado.
4. Época: Novena Época
Registro: 164576
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia por contradicción
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 17/2010
Página: 536
JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SI EN EL CONTRATO MERCANTIL LAS PARTES NO ESPECIFICAN EL FUERO DEL
TRIBUNAL A CUYA COMPETENCIA SE SOMETEN, DEBE QUEDAR A SALVO SU DERECHO PARA ACUDIR A LA
POTESTAD JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL O LOCAL DE SU ELECCIÓN.
Del artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las controversias
del orden mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales en las que sólo se afecten
intereses particulares, la jurisdicción es concurrente y, por tanto, pueden conocer del juicio tanto los juzgados y
tribunales federales como los locales del orden común, a elección del actor. Por otra parte, de los artículos 1092 y
1093, del Código de Comercio, se advierte que en los asuntos de carácter mercantil será competente el juez a quien
los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente (cláusula de sumisión expresa) y que hay sumisión expresa
cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede. . . . Por tanto, si en un
contrato mercantil sólo se dice que las partes se someten a la jurisdicción del juez de determinado lugar sin
especificar su fuero, debe quedar a salvo el derecho del actor para acudir al tribunal federal o local de su elección.
5. Época: Novena Época
Registro: 199507
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Enero de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 5/97
Página: 155
COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE
SOMETIERON EN EL CONTRATO.
De conformidad con los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio "Es Juez competente aquel a quien los litigantes se
hubieren sometido expresa o tácitamente", entendiéndose que "Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien
clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales
competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones
contraídas o de la ubicación de la cosa." Ahora bien, si en los contratos de arrendamiento mercantil cuya rescisión se
demanda en el juicio, se estipuló que para la interpretación y cumplimiento de los mismos las partes se sometían a los
tribunales de determinado lugar, renunciando al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles, debe
entenderse que existió sumisión expresa a la competencia del Juez del lugar designado, siendo, por consecuencia, éste el
competente para conocer del juicio y no el del domicilio del demandado, pues se renunció clara y terminantemente al
mismo, sin que obste el hecho de que no se señale el artículo en que se establezca la competencia a la cual renuncian, ya
que ello no lo exige el artículo 1093 del Código de Comercio para la existencia de la sumisión expresa.
6. Época: Novena Época
Registro: 179089
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia por contradicción
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 5/2005 Página: 76
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI LOS PAGARÉS BASE DE LA ACCIÓN
CONTIENEN LA LEYENDA "EN ESTA CIUDAD O EN CUALQUIER OTRA EN LA QUE SE REQUIERA" PARA SEÑALAR EL
LUGAR EN QUE SE EXIGIRÁ EL PAGO, AQUÉLLA CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DONDE SE SUSCRIBIÓ EL
DOCUMENTO.
De la interpretación de los artículos 1104 del Código de Comercio y 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, se concluye que si un título de crédito contiene la leyenda "en esta ciudad o en cualquier otra en la
que se requiera", con la intención de designar el lugar en el que se hará exigible su pago, será competente para conocer del
juicio ejecutivo mercantil el Juez del lugar donde se suscribió el documento. Lo anterior es así, porque si bien es cierto
que la ley permite la designación de diversos lugares para el cobro de un pagaré, quedando el tenedor facultado para
exigirlo en cualquiera de los señalados en el título de crédito, también lo es que estos lugares deben quedar identificados,
precisados y definidos para considerar que realmente existe la expresión de la voluntad de las partes respecto a dónde
deberá pagarse aquél, lo que da certeza jurídica a ambas partes, especialmente al deudor, quien será requerido en uno de
esos precisos lugares, . . . En este tenor, cuando se utiliza la mencionada leyenda debe estimarse que sólo hay un lugar
indicado de manera clara, precisa e identificable, que es la ciudad en la que se suscribió el documento, por lo que la
segunda frase de "en cualquier otra", se tendrá como no puesta por resultar vaga y confusa.
7. Época: Novena Época Registro: 197382
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Noviembre de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 41/97 Página: 114
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE
LA ACCIÓN NO EXISTE SUMISIÓN EXPRESA Y SE SEÑALAN VARIOS LUGARES PARA EL PAGO, CORRESPONDE AL
JUEZ DE UNO DE ELLOS, POR EL QUE HAYA OPTADO EL TENEDOR AL PLANTEAR LA DEMANDA.
Si de los títulos de crédito fundatorios de la acción no se establece que los demandados hubieren renunciado clara y
terminantemente al fuero que la ley les concede, no se satisfacen los requisitos del artículo 1093 del Código de Comercio,
pero si en los mismos documentos aparecen señalados varios lugares para el pago, a elección del tenedor, para determinar
a qué juzgador corresponde conocer del mencionado juicio ejecutivo mercantil, debe sujetarse el conflicto competencial a
las reglas establecidas en el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, que dispone que cualquiera que sea la
naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro Juez el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación, así como los artículos 77, segundo párrafo y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en su
orden, establecen que si la letra de cambio tuviere varios domicilios para ser exigible su pago, el tenedor podrá exigirlo en
cualquiera de ellos, y que son aplicables al pagaré, en lo conducente, el artículo 77, párrafo final y otros; por consiguiente,
si el tenedor del pagaré presentó su demanda ante el Juez Civil del Distrito Federal, uno de los lugares señalados en los
títulos de crédito para exigir al demandado el cumplimiento de la obligación consignada en él, dicho juzgador es el
competente para conocer del juicio ejecutivo mercantil.
8. Época: Novena Época
Registro: 194955
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Diciembre de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 63/98
Página: 310
VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.
Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles
los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de
conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de
comercio, es inconcuso que la vía mercantil es improcedente para ventilar y decidir una controversia
derivada de un arrendamiento de inmuebles.
9. En efecto, no es atendible en definitiva el artículo 4o. porque para que, aun accidentalmente, una persona quede sujeta
a las leyes mercantiles es necesario que realice una operación de comercio y, en consecuencia, para saber si realizó una
operación de comercio, habrá que atender al artículo 75 que es el que señala los actos que la ley reputa de comercio. Por
otra parte, tampoco es atendible el artículo 76, pues éste se refiere a supuestos diferentes y muy específicos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de
inmuebles no es un acto de comercio, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos en él contemplados.
En efecto, el referido precepto, cuando se refiere a alquileres, no incluye a los inmuebles, sino sólo a los muebles
(fracción I); en cambio, cuando se refiere a los inmuebles, no incluye el arrendamiento, sino sólo las compras y
ventas (fracción II).
No pasa inadvertido para esta Primera Sala lo preceptuado en la fracción XXIV del propio artículo 75 del Código de
Comercio, según la cual también se reputan actos de comercio "Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los
expresados en este código."; sin embargo, contrariamente a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito, tampoco en tal fracción encuadra el arrendamiento de inmuebles como se demuestra a
continuación.
Es cierto que, dado lo preceptuado en la fracción XXIV del artículo 75, la enumeración en él contenida no es limitativa
sino enunciativa, sin embargo, ello no significa que, por simple analogía, se puedan reputar actos de comercio aquellos
que el legislador expresamente no quiso incluir; sino que debe ser interpretada en el sentido de que se reputarán actos
de comercio aquellos que, sin haber sido siquiera contemplados por el legislador, siendo diferentes, guarden cierta
similitud con los contemplados de manera expresa.
Esto es, si la intención del legislador hubiera sido reputar como acto de comercio, en determinados casos, el
arrendamiento de inmuebles, así lo hubiera establecido en la fracción II del artículo 75, por ser la que se refiere a los
inmuebles, tal como lo hizo al regular lo relativo a los muebles, respecto de los cuales, en la propia fracción en que
reputa acto de comercio las enajenaciones, incluye los alquileres.