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INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE OAXACA
HOMINIS IUSTITIA EXCELENTIA
DERECHO PROCESAL MERCANTIL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
CATEDRÁTICO
LIC. RAFAEL ROBERTO SÁNCHEZ PÉREZ
ALUMNOS
JORGE ESDRAS ROBLES NEIRA
ARIELA CRISTAL RUIZ RODRÍGUEZ
OSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES
Oaxaca de Juárez
07 de abril de 2018
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 2
ÍNDICE
PÁGINA
1. INTRODUCCIÓN ………………...………..……………………………………………………...... 2
2. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ………………………….………………………..……..
2.1. NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ……………………...
2.2. PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ….…………………
5
5
8
3. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL ……………………………..…
3.1 PROCEDENCIA ............................................................………………………….
3.2 DEMANDA ……….…….…………………………………………………………………………..
3.3 AUTO DE EXECUENDO ………………………..………………………….…………….…
3.4 CITATORIO …….………………………………………………………………………………….
3.5 REQUERIMIENTO DE PAGO ….……………………………….………………………..
3.6 EMBARGO …………………………………………………………………………………………..
a. Bienes objeto del embargo …………………………………………………………...
b. Depósito de los bienes embargados ………………………………………………
c. Medidas de apremio por oposición ………………………………………………
d. Mejora o reducción del embargo ………………………………………………….
e. Expromisión ………………………………………………………………………………….
f. Caso de insolvencia ………………………………………………………………….
3.7 EMPLAZAMIENTO …………………………………………………………………..………..
3.8 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA …………………………………………………
3.9 PRUEBAS Y ALEGATOS ………………………………………………………………………
3.10 INCIDENTES ………………………………………………………………………………………
3.11 SENTENCIA DE REMATE ……………...………………………..………..………………
3.12 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA …………..………………………………….……….
a. Adjudicación …………………………………………………………………………………
b. Recuperación por el deudor ………………………………………………………….
c. Adjudicación al actor …………………………………………………………………….
12
12
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37
37
38
4. FUENTES DE CONSULTA .…….……..........................................…………....……. 39
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 3
1. INTRODUCCIÓN.
La base fundamental que delimita el Derecho mercantil mexicano es el acto
de comercio, y se define como el acto jurídico que produce efectos en el ámbito
comercial y se rige por las leyes mercantiles vigentes. Legalmente no existe un
concepto de acto de comercio, puesto que el artículo 75 del Código de Comercio
(CCom), señala casuísticamente una serie de actos a los que les otorga ese carácter. Y
a pesar de la larga enumeración que hace la ley en el precepto citado, no se
comprenden todos los actos de comercio existentes, tomando en consideración que
la última fracción de ese artículo señala que es acto de comercio cualquier otro acto
de naturaleza análoga.
Por lo tanto, si es el acto de comercio la base que delimita el Derecho
mercantil, por ende, será el de los juicios mercantiles. El concepto legal de juicio
mercantil se encuentra previsto en el artículo 1049, que dice:
ARTÍCULO 1049.- SON JUICIOS MERCANTILES LOS QUE TIENEN POR
OBJETO VENTILAR Y DECIDIR LAS CONTROVERSIAS QUE, CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 4°, 75 Y 76, SE DERIVEN DE LOS ACTOS COMERCIALES.
Luego entonces, un juicio será mercantil si la controversia se deriva de actos
de comercio, en los términos de los artículos 4, 75 y 76. Así también, en la primera
parte del artículo 1055, refiere qué tipo de juicios mercantiles existen.
ARTÍCULO 1055.- LOS JUICIOS MERCANTILES, SON ORDINARIOS,
ORALES, EJECUTIVOS O LOS ESPECIALES QUE SE ENCUENTREN
REGULADOS POR CUALQUIER LEY DE ÍNDOLE COMERCIAL. (…)
Derivado de lo anterior, y en añadidura del contenido del artículo 1051, se
pueden enlistar los siguientes tipos de juicios mercantiles:
A) Juicios ordinarios.
B) Juicios orales.
C) Juicios ejecutivos.
D) Juicios especiales.
E) Procedimiento convencional o arbitral.
En lo que respecta a este análisis, el Juicio Ejecutivo Mercantil es aquel que
procede cuando la demanda se basa en un documento que trae aparejada ejecución,
mismos que se señalan en el artículo 1391.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 4
Ahora bien, no hay duda que los juicios mercantiles, al igual que otros
procedimientos judiciales de diversas ramas jurídicas, actualmente están en una
transición hacia la oralidad, hecho del que no escapa el Juicio Ejecutivo Mercantil,
tal y como se refleja en el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, pues adicionó
al Libro Quinto del referido ordenamiento, el Título Especial Bis denominado “Del
Juicio Ejecutivo Mercantil Oral”.
Así pues, un año después de su publicación, entró en vigor el Juicio Ejecutivo
Mercantil Oral, siendo la vía indicada cuando la demanda se haya fundado en uno de
los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391 y el
valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el
artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) y hasta $4’000,000.00.
Situación que cambió el 28 de marzo de 2018 con la publicación del Decreto por el
que se reformó el artículo segundo transitorio, y otros, del mismo Decreto
mencionado anteriormente. De esta manera, el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral se
limitó a asuntos cuya cuantía fuere superior a la cantidad que establece el artículo
1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73), y hasta $650,000.00, por concepto
de la suerte principal; aumentando esa cuantía máxima a $1’000,000.00, a partir del
26 de enero de 2019, y a los $4’000,000.00, a partir del 26 de enero de 2020.
Por lo señalado, coexisten los Juicios Ejecutivos Mercantiles, tanto orales,
como tradicionales, entendidos estos últimos como aquellos que se rigen por los
artículos 1391 a 1414, a razón de no caer en los supuestos de procedencia por cuantía
del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, o por haber sido iniciados antes de su entrada en
vigor. Así, se resume que actualmente los Juicios Ejecutivos Mercantiles
tradicionales son todos aquellos cuya demanda, entablada antes del 28 de enero de
2018, se haya basado en un documento que trae aparejada ejecución, en términos del
artículo 1391, sin limitación de cuantía. O que, entablada entre esa fecha y hasta el 28
de abril de 2018, el valor de la suerte principal haya sido inferior a la cantidad a la
que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) o superior
a $4’000,000.00. O que, entablada después del 28 de abril de 2018, se base en un
documento que traiga aparejada ejecución, cuya cuantía sea menor a la cantidad que
establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73), o mayor a
$650,000.00; a reserva de que esta última cantidad aumente a $1’000,000.00 a partir
del 26 de enero de 2019, y a $4’000,000.00, a partir del 26 de enero de 2020.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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2. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
2.1. NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
El juicio ejecutivo es el que procede cuando la demanda se basa en un
documento que trae aparejada ejecución. En materia mercantil, estos documentos
ejecutivos son los que señala el artículo 1391 del Código de Comercio y, de acuerdo a
la última fracción de este precepto, “los demás documentos que por disposición de la
Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada
ejecución”.
Además de esta circunstancia, diversas tesis de la Corte1
han establecido que
el juzgador no ha de despachar ejecución si la obligación no es cierta, líquida y
exigible. Al respecto cabe mencionar que la obligación es cierta cuando no se tiene
una simple expectativa de Derecho; que el crédito sea líquido quiere decir que su
cuantía se haya determinada o sea determinable en un plazo de nueve días, de
conformidad con el artículo 2189 del Código Civil Federal, y finalmente la deuda es
exigible cuando su pago no se pueda rehusar conforme a Derecho, de acuerdo con el
artículo 2191 del mismo ordenamiento civil.
La naturaleza ejecutiva de este tipo de juicios es porque los documentos que
traen aparejada ejecución componen la prueba preconstituida de la existencia
material de la acción; de los propios documentos se desprenden la certeza,
exigibilidad y liquidez del adeudo. La vía, además de mercantil, debe ser
precisamente ejecutiva; el detonante de la vía y la acción, es la existencia de un título
ejecutivo, a tal grado que el Juez que conozca del negocio debe estudiar las causas en
el sentido de que se trata, por una parte, de un título ejecutivo y que, en
consecuencia, la vía intentada fue la correcta, a pesar de que el demandado no haya
contestado la demanda.
En efecto, para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un titulo que
traiga aparejada ejecución, ya que forma la prueba preconstituida de la acción;
entonces, debido a la íntima relación de la vía con la acción ejercitada, aunque no se
1
TITULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.
Sexta Época. Registro: 269307. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
Volumen CXXXI, Cuarta Parte. Materia Civil. Página 40.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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haya contestado la demanda ni opuesto excepciones, el juez natural está obligado es
estudiar de oficio, en la sentencia, si procede o no la vía intentada.2
Sin embargo, en caso de juicio ejecutivo mercantil promovido por la
existencia de un título de crédito, nada impide que el juzgador estudie al mismo
tiempo la procedencia de la vía y de la acción, ya que ambas situaciones requieren
del título de crédito, por lo que al análisis de la procedencia de la vía puede ligarse al
examen de la acción, porque si el documento no reúne los requisitos necesarios para
considerarlo un título de crédito, no da base para la vía ejecutiva y, por tanto,
tampoco para acreditar la acción que en él funda.3
Si un sujeto acepta que le debe a otro y que el plazo para pagar esta vencido,
como la prueba se inicia y se agota en el titulo, será suficiente presentarla para que el
juez ordene, mientras se resuelve la procedencia de la acción o la excepción, que el
adeudo se garantice; a esa diligencia en Derecho procesal se denomina embargo.
Este juicio por excelencia obliga al demandado a litigar una vez que se garantice su
adeudo. Primero se embarga y después se inicia el juicio; evidentemente, se presume
que la culpa la tiene el demandado.
Cabe mencionar que la naturaleza ejecutiva de los títulos ejecutivos no se
inició en el Derecho moderno sino en el Medioevo, cuando se perfeccionó la mayor
parte de las instituciones mercantiles de la actualidad. Se presentó la necesidad de
regular las actividades mercantiles y ningún gobierno contaba con los elementos
para hacerlo, entonces los consulados se encargaron de ello, pues garantizaban el
cumplimiento de ordenanzas y sentencias con el apoyo de un contingente de
mercenarios a su servicio. Los comerciantes eran conminados a cubrir sus deudas, ya
que de lo contrario veían disminuido su patrimonio de manera violenta (mediante el
embargo). Cuando ese poder de coacción se transfiere a los gobiernos de la época
moderna, la institución del embargo permanece, puesto que prevalecen las mismas
necesidades de protección al crédito comercial.
El propósito del juicio ejecutivo mercantil es obtener, de acuerdo con la
técnica procesal, el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien
2 VIA EJECUTIVA, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.
Octava Época. Registro: 231913. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988. Materia Civil. Página 764.
3
VIA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE EL DEMANDADO NO LA
RECLAME (TITULOS DE CREDITO CARENTES DE REQUISITOS LEGALES).
Quinta Época. Registro: 339936. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
Tomo CIII. Materia Civil. Página 1205.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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pronunciar una sentencia condenatoria del remate de los bienes que aseguren el
pago del crédito.
Por este motivo, la sentencia no puede sujetarse a la condición de que el
acreedor entregue las garantías del crédito para que proceda a efectuarse el remate,
ya que esta condición, además de que no está avalada por un precepto legal,
contraviene la naturaleza del juicio ejecutivo, que le impone al juzgador que dicte su
sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato al pago de las
prestaciones reclamadas; si no lo hace, al remate de los bienes otorgados en garantía
o secuestrados. Es decir, el embargo inicia un juicio y no termina con la deuda, como
erróneamente se piensa en ocasiones. Son tantas las posibilidades de que el deudor
no haya tenido otra razón que su negligencia para no pagar el título ejecutivo, que el
legislador sobrentiende la situación y comienza el procedimiento (en etapa
probatoria) sólo cuando haya garantía suficiente para el pago de la deuda.
A lo anterior dicho, le asiste el contenido de la tesis aislada de número de
registro 241772, bajo el rubro y contenido siguientes:
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NATURALEZA DEL. EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DE ACUERDO CON LA TÉCNICA
PROCESAL, PERSIGUE EL PROPÓSITO DE OBTENER EL PAGO INMEDIATO
Y LLANO DEL CRÉDITO DEMANDADO, O BIEN QUE SE PRONUNCIE UNA
SENTENCIA CONDENATORIA DE REMATE DE LOS BIENES QUE
ASEGUREN EL PAGO DEL CITADO CRÉDITO, Y NO PUEDE SUJETARSE
DICHO FALLO A LA CONDICIÓN DE QUE LA ACREEDORA ENTREGUE LAS
GARANTÍAS DEL CRÉDITO PARA QUE PROCEDA A EFECTUARSE EL
REMATE, TODA VEZ QUE ESTA CONDICIÓN, ADEMÁS DE NO ESTAR
APOYADA POR PRECEPTO LEGAL QUE ASÍ LO DISPONGA, CONTRARÍA LA
NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO, QUE IMPONE AL JUZGADOR
DICTAR SU SENTENCIA CON PUNTOS RESOLUTIVOS QUE CONDENEN DE
INMEDIATO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y DE NO
HACERLO AL REMATE DE LOS BIENES OTORGADOS EN GARANTÍA O
SECUESTRADOS, SEGÚN DISPOSICIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS
1396 Y 1404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DE ACUERDO CON LA
DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS ANTERIORES, EL DEUDOR
DEBE EFECTUAR PAGO LLANO DEL CRÉDITO DEMANDADO U OPONER
EXCEPCIONES Y, DE NO HACERLO ASÍ, DEBE SER CONDENADO AL
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO Y AL REMATE DE LOS
BIENES, PUNTOS RESOLUTIVOS QUE NO PUEDEN SOMETERSE A LA
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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CONDICIÓN DE QUE EL ACREEDOR ENTREGUE LAS GARANTÍAS
CONVENIDAS POR LAS PARTES CELEBRANTES EN EL CONTRATO BASE DE
LA ACCIÓN.
SÉPTIMA ÉPOCA. REGISTRO: 241772. TERCERA SALA. TESIS AISLADA.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. VOLUMEN 62, CUARTA
PARTE. MATERIA CIVIL. PÁGINA 33.
La naturaleza ejecutiva de un juicio se resume en obtener una garantía
suficiente del adeudo, antes de su iniciación. Pero recuérdese que para la
procedencia del juicio ejecutivo mercantil, o sea, para que esa vía prospere, es
necesario que las pretensiones del actor se funden en un título ejecutivo; de lo
contrario, y aunque el demandado no lo impugne, el juez lo absolverá no en el
fondo, sino en la determinación de que el actor utilizó la vía errónea y requiere
repetir el proceso. En efecto, si se declara improcedente la vía ejecutiva mercantil y
se dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que
correspondan, la sentencia no puede ocuparse del fondo de la litis absolviendo al
demandado de las prestaciones reclamadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo
14094
.
2.2. PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
Como se ha dicho, el juicio ejecutivo mercantil se intenta cuando la demanda
se funda en documentos que traigan aparejada ejecución; los cuales contempla el
artículo 1391:
ARTÍCULO 1391.- EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO TIENE LUGAR
CUANDO LA DEMANDA SE FUNDA EN DOCUMENTO QUE TRAIGA
APAREJADA EJECUCIÓN. TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN:
I. LA SENTENCIA EJECUTORIADA O PASADA EN AUTORIDAD DE
COSA JUZGADA Y LA ARBITRAL QUE SEA INAPELABLE, CONFORME
AL ARTÍCULO 1346, OBSERVÁNDOSE LO DISPUESTO EN EL 1348;
II. LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ASÍ COMO LOS TESTIMONIOS Y
COPIAS CERTIFICADAS QUE DE LOS MISMOS EXPIDAN LOS
4
Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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FEDATARIOS PÚBLICOS, EN LOS QUE CONSTE ALGUNA
OBLIGACIÓN EXIGIBLE Y LÍQUIDA;
III. LA CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEUDOR, SEGÚN EL ART. 1288;
IV. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO;
V. (SE DEROGA)
VI. LA DECISIÓN DE LOS PERITOS DESIGNADOS EN LOS SEGUROS
PARA FIJAR EL IMPORTE DEL SINIESTRO, OBSERVÁNDOSE LO
PRESCRITO EN LA LEY DE LA MATERIA;
VII. LAS FACTURAS, CUENTAS CORRIENTES Y CUALESQUIERA OTROS
CONTRATOS DE COMERCIO FIRMADOS Y RECONOCIDOS
JUDICIALMENTE POR EL DEUDOR;
VIII. LOS CONVENIOS CELEBRADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS
CONCILIATORIOS TRAMITADOS ANTE LA PROCURADURÍA
FEDERAL DEL CONSUMIDOR O ANTE LA COMISIÓN NACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE
SERVICIOS FINANCIEROS, ASÍ COMO LOS LAUDOS ARBITRALES
QUE ÉSTAS EMITAN, Y
IX. LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
TIENEN EL CARÁCTER DE EJECUTIVOS O QUE POR SUS
CARACTERÍSTICAS TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.
En lo que respecta a la última fracción del anterior artículo citado, al decir
que traen aparejada ejecución “los demás documentos que por disposición de la Ley
tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada
ejecución”, se ponen como ejemplos los siguientes:
 Las certificados bursátiles (art. 62 Ley de Mercado de Valores).
 Las pólizas de seguros (art. 20 Ley Sobre el Contrato de Seguro).
 Las pólizas de fianzas (art. 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).
 Las libretas de ahorro (art. 59 Ley de Instituciones de Crédito).
 Los certificados de depósito a plazo (art. 62 Ley de Instituciones de Crédito).
 Los bonos bancarios (art. 63 Ley de Instituciones de Crédito).
 Las obligaciones subordinadas (art. 64 Ley de Instituciones de Crédito).
 Los contratos de crédito comercial documentario (art. 7 Ley de Instituciones
de Crédito).
 Los contratos o las pólizas de créditos otorgados por las sociedades
nacionales de crédito (art. 68 Ley de Instituciones de Crédito).
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 10
No sólo los títulos de crédito originan un juicio ejecutivo mercantil, pero cabe
señalar que, por mucho, son los que lo provocan con más frecuencia. Debido a que
no se haya pagado un título de crédito, la acción por intentar será la cambiaría, ya
sea directa o en vía de regreso.
Cabe aclarar que, cuando el documento que se exhibe es una sentencia
definitiva ejecutoriada de la cual se solicita despacharse la ejecución, es
precisamente ella la que condena lo que después se exigirá, en cumplimiento
forzado, por conducto del juicio ejecutivo. Sobre este particular, la jurisprudencia ha
puntualizado que debe tratarse de sentencia definitiva y no de otras
determinaciones.5
En lo que se refiere a la sentencia o el laudo arbitral, se alude a los artículos
1346 y 1348, pues conforme a estos, el juicio ejecutivo mercantil no podrá iniciarse
ante cualquier juez, sino sólo ante el juez que dictó la sentencia en primera instancia
o el designado en convenio; también, la deuda debe liquidarse en caso de que no
contenga cantidad líquida.
De la misma manera, si la vía ejecutiva se plantea con base en un instrumento
público, en el que constan obligaciones bilaterales, es preciso que el actor demuestre
haber cumplido con las obligaciones a su cargo.6
Así mismo, aunque la confesión judicial del deudor trae aparejada ejecución y,
en consecuencia, da lugar a la vía ejecutiva mercantil, cuando la confesión consiste
en reconocer la suscripción de un título de crédito que está prescrito, entonces, la
confesión no diluye la improcedencia de la acción, si la que se intentó fue la
cambiaria, pues sólo determina la existencia del título y la deuda que consigna, pero
no libera al accionante de su obligación de haberlo presentado en los plazos
estatuidos.7
5
SENTENCIAS DEFINITIVAS EJECUTORIADAS SOLO ELLAS TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.
Séptima Época. Registro: 241353. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 83, Cuarta Parte. Materia Civil. Página 51.
6
VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA DE LA, EN OBLIGACIONES BILATERALES.
Séptima Época. Registro: 239832. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 217-228, Cuarta Parte. Materia Civil. Página 331.
7
ACCION CAMBIARIA, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL TITULO DE CREDITO
RECONOCIDO JUDICIALMENTE ESTA PRESCRITO.
Novena Época. Registro: 201956. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996. Materia Civil. Tesis XXII.18 C. Página 759.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 11
Y en relación al artículo 1288, que dicta la confesión judicial es la susceptible
de engendrar la vía ejecutiva mercantil, esta procederá cuando8
:
a) Se trate de una confesión judicial que tenga valor probatorio pleno, no de
cualquier confesión judicial. Ese valor probatorio pleno derivará del
cumplimiento de las exigencias del artículo 12899
;
b) La confesión debe referirse a toda la demanda y no sólo a una parte de ella;
c) Deba cesar el juicio ordinario;
d) La cesación del juicio ordinario sea a petición del actor.
En cuanto a los títulos de crédito, mencionados en la fracción IV del artículo
1391, la vía ejecutiva mercantil deberá fundarse en los artículos 150, 151, 152, 153, 154,
159, 160, 161, 162, 164 al 169, 174, 196 y demás relativos de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En lo que hace a la decisión de peritos designados en los seguros para fijar el
importe del siniestro, remite a “lo prescrito en la ley de la materia”, que
específicamente es la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Respecto de la fracción VII del transcrito artículo 1391, es necesario que las
facturas, cuentas corrientes y otros contratos de comercio, firmados y reconocidos
judicialmente por el deudor, se hayan perfeccionado en medios preparatorios a
juicio ejecutivo mercantil que se haya seguido en los términos del artículo 1165.10
8
Artículo 1288.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el
juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva.
9
Artículo 1289.- Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las
posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere: I. Que
el interesado sea capaz de obligarse; II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; III. Que
la declaración sea legal.
10
Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido,
permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a
quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma,
monto del adeudo y causa del mismo. (…)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 12
3. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL.
3.1. PROCEDENCIA.
Ya se ha señalado que coexisten los Juicios Ejecutivos Mercantiles, tanto
orales, como tradicionales. Ahora bien, la procedencia de uno y otro se da en razón
de su cuantía. Antes del 28 de enero de 2018, al no existir en la legislación el Juicio
Ejecutivo Mercantil Oral, todas las demandas derivadas de un título ejecutivo se
iniciaban bajo las normas del Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional.
Fue a partir de la entrada en vigencia del Título Especial, del Libro Quinto del
Código de Comercio, “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral”, que inicio la
simultaneidad entre el procedimiento oral y el tradicional; siendo el primero de ellos
procedente en el siguiente supuesto:
ARTÍCULO 1390 TER 1.- LA VÍA INDICADA EN EL ARTÍCULO QUE
ANTECEDE (JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL) PROCEDE SIEMPRE Y
CUANDO EL VALOR DE LA SUERTE PRINCIPAL SEA IGUAL O SUPERIOR A LA
CANTIDAD A LA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1339 PARA QUE UN JUICIO
SEA APELABLE ($593,712.73) Y HASTA CUATRO MILLONES DE PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL, SIN QUE SEAN DE TOMARSE EN
CONSIDERACIÓN INTERESES Y DEMÁS ACCESORIOS RECLAMADOS A LA
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, DEBIENDO ACTUALIZARSE
DICHAS CANTIDADES ANUALMENTE.
Sin prever nada más al respecto, se dejaba en la tramitación tradicional a
todas aquellas controversias derivadas de un título ejecutivo que no entraran dentro
la tramitación oral, o sea, las menores a $593,712.73, y las mayores a $4’000,000.00,
por concepto de suerte principal. Como se refleja en la siguiente figura:
FIGURA 1. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 28 DE
ENERO DE 2018.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 13
De esa manera fue que se mantuvo la concurrencia de ambos procesos, hasta
la entrada en vigencia del Decreto de fecha 28 de abril de 2018, que modificó esa
situación, pues se estableció que el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral iba a ser
procedente cuando el valor de la suerte principal haya sido igual o mayor a la
cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable
($593,712.73) e inferior, ya no a $4’000,000.00, sino a $650,000.00. Hecho que puede
ser visualizado de la siguiente forma:
FIGURA 2. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 28 DE
ABRIL DE 2018.
Y ese mismo Decreto, estableció la forma en que esa cantidad máxima por la
que iba a proceder el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral se aumentaría en el año 2019 a
$1’000,000.00, y llegar a los $4’000,000.00, en el año 2020.
FIGURA 3. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 26 DE
ENERO DE 2019.
FIGURA 4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 26 DE
ENERO DE 2020.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 14
Así pues, el Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional se tramitará por las
disposiciones de los artículos 1391 a 1414. Y tal como dicta el artículo 105411
, si no se
estipuló un procedimiento convencional, se regirá con base en ese procedimiento
especial y con supletoriedad de las normas de procedimiento del propio Código de
Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la legislación adjetiva local.
3.2. DEMANDA.
El juicio ejecutivo mercantil tradicional empieza a iniciativa de parte con la
presentación de un escrito de demanda, acompañado de los anexos que impone el
artículo 1061, y que siempre deberá incluirse el título ejecutivo. Los requisitos de este
primer escrito de la parte actora, tanto como de la contestación, son los que
establece el artículo 1069.
Proemio.
 Al inicio del escrito de demanda debe señalarse que juzgado mercantil en
turno ante el que se promueve, el nombre del actor, el domicilio en el lugar
del juicio y las personas que señale y autorice para oír notificaciones.
 Si no hay representante, debe especificarse que el actor comparece "por
propio derecho". En el caso de que se comparezca en nombre de otro, debe
acompañarse el poder que acredite la personalidad del que comparece.
 En caso de que el litigante se presente en juicio representando a alguna
persona o empresa o cuando el derecho que reclame se lo transmitió otra
persona (e.g. endoso en procuración), deben anexarse los documentos que
acrediten estos caracteres.
 El nombre del demandado y su domicilio.
Prestaciones.
 Debe especificar el monto del adeudo, el principal y accesorios (intereses,
gastos y costas, daños y perjuicios, etc.), que en la práctica se denominan
prestaciones reclamadas.
11
Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales
en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un
procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las
disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad
se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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Capítulo de hechos.
 El promovente debe numerar y narrar sucintamente los hechos en que funde
su petición, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación
y defensa. A diferencia del capítulo de hechos de la demanda de un juicio
mercantil ordinario, cuando la demanda se funda en un título ejecutivo, este
capítulo suele ser muy escueto.
Capítulo de derecho.
 Deben establecerse los fundamentos de derecho y la clase de acción,
procurando o citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
Documentos.
 Existe la obligación de acompañar a la demanda (y después a la contestación)
todos los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el
demandado funde sus excepciones.
 En especial debe acompañarse el titulo ejecutivo base de la acción, pues es un
requisito procesal que el actor exhiba el documento fundatorio de la acción,
también en el juicio ordinario y no solamente en el ejecutivo12
, salvo el
resultado documental que se obtenga de las muy bien planteadas, diligencias
preparatorias a juicio (artículos 1161 y 1162).
 Si el actor o el demandado carece de algún documento, debe acreditar en su
demanda o contestación que solicitó su expedición, con la copia sellada por
el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se expida certificación. El demandado podrá
acreditar la solicitud en los tres días siguientes al vencimiento del término a
fin de contestar la demanda.
 Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos solicitados,
siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y
exista obligación de expedirlos. Si las partes no cuentan con ellos o por
cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden
sus acciones o excepciones, declararán al juez, bajo protesta de decir verdad,
el motivo por el que no pueden presentarlos. Con base en esta manifestación,
el juez ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida
12
DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.
CONSECUENCIAS DE SU NO EXHIBICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1061,
FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Novena Época. Registro: 186592. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia Civil. Tesis: I.9o.C.63 C. Página 1288.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 16
a costa del interesado, apercibiéndolo imposición de alguna medida de
apremio que autoriza la ley.
 Con la demanda y contestación deben acompañar todos los documentos que
las partes tengan en su poder y que deban servir como pruebas de su parte,
porque los que presenten después no serán admitidos, salvo se trate de
pruebas supervenientes.
 La demanda y la contestación deben acompañarse de copia simple tanto del
escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluidas las
copias de los que se exhiban como prueba que con éstas se corra traslado al
contrario.
Petitorios.
 Son las peticiones que el promovente le formula al juez de los acuerdos
específicos que solicita que recaigan a lo expresado, solicitado, o ambos, en el
escrito que corresponda.
 La ley permite transmitir los títulos de crédito incumplidos a un procurador o
abogado para que él, a nombre del endosante, haga valer las acciones
procedentes, como comúnmente sucede; aunque también con frecuencia el
abogado patrono comparece al juicio en calidad de apoderado, y el título
respectivo sin endoso. Pero si no es así, la persona que firmará la demanda es
el endosatario en procuración, pues él es, no el propietario, el legítimo
tenedor.
3.3. AUTO DE EXEQUENDO.
El auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es la resolución
judicial que recae cuando se presenta la demanda, si está bien hecha; es el auto de
admisión que el juez dicta en relación con la demanda inicial. Para que el auto sea
admisorio y no se rechace, la demanda debe pasar algunos filtros: el análisis oficioso
de la procedencia de la vía13
, que como se ha reiterado, debe consistir en que el título
base de la acción sea uno ejecutivo y el examen oficioso de la exigibilidad de la
deuda. Sin embargo, debemos recordar que el auto que admite la vía no prejuzga la
procedencia de la acción, sino que sólo señala que la contienda se inicia de manera
correcta.
13
VIA EJECUTIVA. ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA POR EL JUZGADOR.
Quinta Época. Registro: 339070. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
Tomo CXXX. Materia Civil. Página: 289.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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El auto de exequendo contiene los elementos procesales con los que el juez
ordena: a) que se requiera el pago al demandado; si no paga, b) que se le embarguen
bienes para garantizar el adeudo; hecho lo cual c) se emplaza al demandado. Es
decir, el auto de exequendo consiste en 3 órdenes:
a) Requerimiento.
b) Garantía (embargo).
c) Emplazamiento.
En todo caso, si la demanda pasa los filtros, el juez dicta el auto de exequendo
en que despacha ejecución. Entonces, debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, el
juez ordena como primera medida del juicio, el secuestro de los bienes que
garanticen las pretensiones del actor. Así, se proveerá auto con efecto de
mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, si no lo hace, se
le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas14
; estos bienes se
pondrán bajo la responsabilidad del acreedor.
3.4. CITATORIO.
De acuerdo al contenido del artículo 1393, si el deudor no está durante
primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, el actuario le dejará un
citatorio fijándole la hora hábil, en un lapso comprendido entre las 6 y las 72 horas
posteriores, para que aguarde la segunda y, si no espera, se practicará la diligencia de
embargo con los parientes, empleados, domésticos del interesado o cualquier otra
persona que viva en el domicilio señalado; en este caso, se siguen las reglas del
Código de Federal de Procedimientos Civiles, respecto del embargo.
Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita
la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir
la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez
ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del
domicilio.
14
Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá
auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no
haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos
bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. (…)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 18
3.5. REQUERIMIENTO DE PAGO.
Acordada la demanda, es decir, después de que recayó el auto admisorio de
exequendo sobre la promoción inicial, sólo se acuerda el día y la hora con el actuario
para realizar la diligencia de embargo. El día señalado se presentan en el domicilio
del deudor los encargados del embargo y le requieren el pago; si no se realiza ese
pago, el actuario procede al embargo de bienes.15
El requerimiento de pago es la última oportunidad de pagar tan sólo el monto
del título sin que existan costas adicionales; en el caso de títulos de crédito, el pago
hecho durante el requerimiento determina que la acción cambiaria no procedió o,
mejor dicho, no fue necesaria. Si se niega a pagar, se procederá al embargo.
3.6. EMBARGO.
La traba del embargo consiste en sustraer del comercio el bien embargado.
Un bien que no tiene gravamen se maneja y distribuye a la libre voluntad de su
propietario; pero si se embarga, quedará sujeto a un único fin técnico-jurídico:
garantizar una deuda que no se pagó. El embargo es la típica garantía judicial, por
oposición a la garantía contractual como la prenda o la hipoteca; por esta razón, no
son aplicables al embargo las reglas legales de las garantías contractuales.
La traba del embargo se ejecuta a partir de que el actuario da fe del
señalamiento de los bienes y, desde luego, los identifica de manera plena a fin de que
permanezcan consignados, técnicamente, en el juzgado, y de manera física, en el
dominio del depositario.
Durante la diligencia de embargo es importante considerar lo siguiente:
1. Los bienes embargados deben ser propiedad del demandado, pero si esto no
puede comprobarse, no se imposibilita el embargo del bien. Si se embargan
bienes que no son propiedad del demandado, la orden del juez, de garantizar
el adeudo, no se ha cumplido y, por tanto, el embargo puede realizarse otra
vez a fin de cumplirla. Desde luego, la prueba de que los bienes embargados
15
Artículo 1394.- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su
representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no
hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la
diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas,
apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se
emplazará al demandado. (…)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 19
no son propiedad del demandado corresponde a él mismo, así como la
responsabilidad de los daños y perjuicios que se lleguen a causar; de igual
forma, es erróneo creer que las facturas privadas endosadas a nombre del
embargado demuestran la propiedad de un mueble, si no se fortalecen con
otras pruebas, más aún si los endosos no son de fecha cierta, en la inteligencia
de que la prueba documental privada consistente en una factura que ampara
la venta del bien embargado, por sí sola es insuficiente para acreditar la
propiedad, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria
en contra de quienes le son ajenos y que no fue corroborada por otros
elementos de convicción que permitieran obtener la evidencia del derecho de
propiedad que esgrime el tercerista.
2. En efecto, si en un juicio ejecutivo un tercero solicita amparo aduciendo que
los bienes embargados al deudor son de su propiedad, y pretende probar esa
circunstancia con recibos de luz y con el testimonio de la escritura del
inmueble, los primeros a nombre del ejecutado y el segundo a favor del
tercero, la sentencia que desestime esas probanzas no viola garantías, porque
esos documentos sólo muestran su contenido literal, mas no que los objetos
embargados pertenezcan al tercero, pues al habitar en común la casa donde la
traba se realizó, la presunción de propiedad de los bienes existentes en ella
favorece a ambos.
3. El valor de los bienes embargados, de acuerdo con la justipreciación del
actuario, debe ser suficiente, es decir, indispensable para garantizar las
prestaciones demandadas.
4. En toda diligencia de embargo se corren determinados peligros, como el de la
oposición, que da lugar a las medidas de apremio que se analizan más
adelante. También existe la posibilidad de que la insolvencia del demandado
dé lugar al concurso de sus deudas, de acuerdo con el procedimiento civil
específico y, en su caso, a que se realice un procedimiento de concurso
mercantil. De igual manera, hay la posibilidad de que el bien embargado
resulte insuficiente para garantizar el adeudo, lo que dará lugar a su
ampliación.
En ocasiones se ha debatido si el embargo implica un acto inconstitucional,
porque viola la garantía de previa audiencia; pero no es así. La garantía de audiencia
sólo rige respecto de actos privativos; se entiende por éstos los que constituyen un
fin con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no
provisionales o accesorios.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 20
Debido a que el embargo judicial constituye una medida provisional
encaminada a asegurar bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en
definitiva la pretensión del actor, el pago de un crédito reclamado con base en un
título ejecutivo para la emisión del auto relativo —exequendo—, no rige la garantía
de previa audiencia, porque los efectos provisionales del auto quedan sujetos a la
tramitación del juicio, en el que el deudor es parte y podrá excepcionarse, cuando se
dicte en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí
podrá constituir un acto privativo.
En todos los casos se le entregará al demandado la cédula en la que se
contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la
diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda y de los
documentos base de la acción.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se
llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo
para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor
entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada
por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y
domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al
ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para
que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro
de los 3 días siguientes, para su inscripción preventiva, y el juez, dentro de un
término máximo de 5 días, deberá poner a disposición del interesado el oficio
respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su
inscripción.
a) Bienes objeto del embargo.
Después de que se inicia la diligencia de embargo, si el demandado se opone a
pagar, se trabará embargo sobre bienes suficientes para garantizar el adeudo que
consiste en la totalidad de las prestaciones demandadas. Por este motivo, es
necesario que el actor pida en su demanda la ejecución de todas las cantidades
exigibles porque, por ejemplo, el derecho de exigir prestaciones periódicas de
vencimientos posteriores sólo se puede intentar en los juicios ordinarios y no en los
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 21
ejecutivos, ya que de lo contrario se le impediría al emplazado defenderse de ese
cobro.16
El señalamiento de los bienes se somete a dos reglas: a) es el demandado
quien debe señalar los bienes que se embargarán, pero también lo podrá hacer el
actor, si el deudor se rehúsa a hacerlo o si no está presente (artículo 1394), y b) sólo
se pueden embargar los bienes embargables.
Los bienes inembargables que establece el artículo 434 del Código de Federal
Procedimientos Civiles (CFPC), son los siguientes:
 Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en
el Registro Público de la Propiedad.
 El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de
su cónyuge o de sus hijos, que no sean de lujo.
 Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el
deudor esté dedicado.
 La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en
cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a
efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a
no ser que se embarguen juntamente con la finca; en el embargo de estos
bienes, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime
conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68 del referido
ordenamiento adjetivo.
 Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se
dediquen al estudio de profesiones liberales.
 Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables
para éste, conforme a las leyes relativas.
 Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las
negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto sean necesarios para su
servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un
perito por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a
que estén destinados; igualmente en el embargo de estos bienes, el
nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime
conveniente.
 Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras.
 El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste.
16
AUTO DE EXEQUENDO, MATERIA DEL.
Quinta Época. Registro: 361018 Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 22
 Los derechos de uso y habitación.
 Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos.
 Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén
constituidas; excepto la de aguas, que es embargable de manera
independiente.
 La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil.
 Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento,
haya correspondido a cada ejidatario.
 El patrimonio nacional y el paraestatal (artículo 4 CFPC).
 Los derechos personalísimos, los derechos societarios y, en general, los bienes
corpóreos indispensables para la supervivencia humana, así como los bienes
intangibles que sólo sean aprovechables por su titular.
 Los demás bienes exceptuados del embargo por la ley.
Por su parte, si quien señala los bienes que se embargarán es el demandado o,
si no está o se rehúsa, lo hace el actor. Como el interés del juicio es cubrir una deuda
patrimonial comercial, el orden que se debe llevar en el señalamiento de los bienes
es el siguiente, de conformidad al artículo 1395 del Código de Comercio:
1. Las mercancías.
2. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor.
3. Los demás muebles del deudor.
4. Los inmuebles.
5. Las demás acciones y derechos que posea el demandado.
Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el
embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más
realizable, a reserva de lo que determine el juez.
Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez
requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad
que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo
se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y
administrativos aplicables.
Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la
Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de
Comercio. Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma
alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin
previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 23
ejecutante, pues, cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el
uso del bien embargado sin previa autorización judicial.
En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de
verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la
garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos.
b) Depósito de los bienes embargados.
El embargo sólo se perfecciona cuando los bienes embargados se ponen en
depósito de la persona que nombre el acreedor (artículo 1392). La legislación no
establece limitaciones para la capacidad del depositario, pero sí determina los tipos
de depósito especial para algunos bienes (artículos 445 y 450 CFPC):
 Los bienes objeto de un embargo judicial anterior serán depositados con el
antiguo depositario en tiempo.
 Las alhajas y demás muebles preciosos se depositarán en una institución
autorizada.
El depositario debe protestar su cargo y queda obligado en los términos del
contrato de depósito mercantil (artículo 332 CCom); con el supuesto adicional de
que el incumplimiento se sanciona con la pena del abuso de confianza, por la
constitución del tipo denominado depositaria infiel (artículo 383 Código Penal
Federal). La institución del depósito de bienes embargados se caracteriza, por una
parte, porque la responsabilidad del depósito se comparte entre el depositario y el
actor que lo nombró (artículo 462 CFPC) y, por otra, porque el depositario posee los
bienes no a nombre del actor ni del propietario, sino a nombre de quien en definitiva
deba recibirlos. Los depositarios podrán ser removidos (artículo 467 CFPC) y
percibirán honorarios de tipo arancelario (artículo 468 CFPC). Cabe señalar que,
como afirma Arellano García, el actor del juicio con frecuencia se designa a sí mismo
depositario, ya que esta posibilidad no está limitada por la ley (artículo 467 CFPC).
Asimismo, para que se perfeccione el embargo de algunos bienes no es
suficiente la identificación y la razón del actuario sobre los mismos, sino que es
preciso su registro para que surta efectos ante terceros. Por ejemplo17
, todo embargo
17
EMBARGO NO REGISTRADO. ES INEFICAZ FRENTE A TERCERO QUE ADQUIERE EL
INMUEBLE LIBRE DE TODO GRAVAMEN.
Séptima Época. Registro: 248876. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación. Volumen 187-192, Sexta Parte. Materias Civil, Común. Página 67.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 24
de bienes raíces se realizará en el Registro Público de la Propiedad y se librará, por
duplicado, una copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares,
después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la oficina mencionada
(artículo 447 CFPC). En la práctica se acostumbra inscribir en el Registro Público los
embargos que se traben sobre el patrimonio de sociedades mercantiles, a pesar de
que no existe ninguna disposición legal que lo disponga expresamente.
c) Medidas de apremio por oposición.
No es raro que durante la diligencia de embargo el demandado se oponga; en
ocasiones, de forma tan violenta que se provocan desgracias personales. La
circunstancia física de que se presente en el domicilio de un sujeto a quitarle
artículos que pueden formar parte del menaje familiar, precisamente, frente a su
familia, ver cómo se llevan su equipo de oficina frente a sus empleados o la
maquinaria fundamental para la producción frente a un cliente le provoca reacciones
negativas, cualquiera que haya sido el motivo del impago.
Al igual que en toda materia procesal, la orden del juez, como materialización
de una ordenanza soberana, la del imperio de un Estado, debe ser acatada por el
destinatario. En caso de oposición a la ejecución, el juez puede emplear cualquiera
de los siguientes medios de apremio que considere eficaz (artículo 59 CFPC):
1. Multa hasta por la cantidad de 120 días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal.
2. Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con
multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
3. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso, y
4. El auxilio de la fuerza pública; pero
5. Si fuera insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de
desobediencia. En ese caso, estimamos que la contumacia, tratándose del
desacato de una orden de imperio, debiera ser suficiente para que el
Ministerio Público procediera al ejercicio de la acción penal.
La selección de la medida de apremio que será utilizada es una decisión
subjetiva del juez, quien, como ningún otro funcionario judicial de nuestro sistema,
actúa con plena autonomía de jurisdicción, tanto por ser un juez unitario y no
colegiado corno por ser la instancia en que se analizan más los hechos que el
derecho.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 25
Sin embargo, en la práctica se observa que los factores que influyen de
manera terminante en la decisión son la forma en que se haya ejercido la oposición y
el monto del negocio, en la medida en que permita que la resolución desacatada sea
obedecida, que es el interés de esta figura. En fechas anteriores se considera
innecesario, notificar personalmente sobre la imposición de medios de apremio, cosa
que, con criterios jurisprudenciales recientes, ha cambiado.18
En efecto, la ejecución del auto de exequendo no puede depender en forma
alguna de la voluntad del deudor, esto es, no puede paralizarse por la sola y reiterada
ausencia del demandado en el domicilio en que deba practicarse, ni por su omisión
de dejar instrucciones, ni por la oposición que pudiera manifestarse por la persona
que se encuentre en el domicilio, pues ello llevaría indebidamente a una especie de
suspensión de la diligencia ejecutiva por la voluntad del deudor, lo que no podría
permitirse atento el carácter de orden público del procedimiento. En consecuencia,
exigir la presencia del deudor para practicar la diligencia de embargo en el día y hora
señalados en el citatorio, o bien que deje instrucciones o persona instruida para su
ejecución y apercibirlo de arresto en caso de no esperar, es contrario a lo ordenado
en la norma específica aplicable en la especie, pues el ejecutor judicial está obligado
indefectiblemente a practicar la diligencia en los términos precisos que ordenan los
artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, con lo que se cumplen las normas
esenciales del procedimiento.
Finalmente, procede la aplicación de medidas de apremio a terceros ajenos al
litigio, pues no es obstáculo que el apercibido no sea parte en el juicio, ya que el
artículo 59 del CFPC no distingue para la atribución del juzgador que se cumplan sus
determinaciones, debido a que de otra manera bastaría que se opusieran terceras
personas para que jamás pudieran cumplirse sus resoluciones en contra de la parte
demandada, lo que sería inaceptable e impediría cumplir con el artículo 17
constitucional, que obliga a los jueces a la expedición pronta y expedita de la justicia.
d) Mejora o reducción del embargo.
El actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación
del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la
18
MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION Y LA OBLIGACION A
CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE.
Novena Época. Registro: 203524. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Jurisprudencia. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Enero de 1996. Materia Civil. Tesis I.4o.C. J/4. Pág. 157.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 26
custodia del bien. En caso de que el demandado sea condenado, los bienes
embargados se rematarán, a fin de que con el producto de su venta se pague al actor.
Pero cuando una vez practicado el remate su producto no alcance para cubrir la
reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes (artículo 441 CFPC).
Antes del remate, el actor puede solicitar la ampliación de la cantidad obtenida con
el embargo, en los supuestos siguientes (artículo 442 CFPC):
 En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados
para cubrir la deuda y las costas.
 Cuando se embarguen bienes insuficientes, porque no los tiene el deudor y
después aparecen o los adquiere.
 En los casos de tercería, conforme al Código adjetivo citado.
Las modificaciones del embargo original podrán solicitarse en cualquier
momento del juicio, siempre que sea antes de la adjudicación.
Al igual que la ampliación, la reducción del embargo se tramita por incidente
(artículo 1404 CCom). En la demanda incidental generalmente se exponen hechos
que no se consideraron cuando se practicó el embargo, que no fueron invocados con
antelación y que todavía no están probados en los autos. El actor contesta la
demanda o se opone a ella, y hace valer defensas y excepciones con base en hechos
aún no invocados ni acreditados. Así, la litis incidental puede propiciar la apertura
de una fase probatoria, con la posibilidad de aportar pruebas desconocidas hasta
entonces por el juez, quien para resolver tomará en cuenta los hechos que son
materia de la contienda incidental y los elementos probatorios allegados durante ese
procedimiento.
Finalmente, la solicitud de reducción del embargo que el juez no resuelve no
constituye una violación procedimental reclamable en amparo directo, sino que, por
tratarse de una actuación vinculada al procedimiento de embargo, cuyo fin consiste
en la afectación temporal de la propiedad o posesión de los bienes del demandado,
se refiere a la posible afectación de un derecho sustantivo y, por tanto, es procedente
impugnarla en amparo indirecto19
.
19
INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE EMBARGO, NO TIENE QUE AGOTARSE PARA CUMPLIR
CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
Novena Época. Registro: 200933. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Noviembre de 1996. Materia Civil. Tesis I.4o.C.15 C. Pág. 449.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 27
e) Expromisión.
La expromisión consiste en sustituir a un deudor, pero en una naturaleza
procesal; no es otra cosa que la obligación, contraída voluntariamente, de pagar por
otro. Se fundamenta en que si en la diligencia de requerimiento, embargo y
emplazamiento un tercero se solidariza de manera expresa con el adeudo del
demandado, e incluso señala para su embargo un bien de su propiedad, se convierte
en deudor solidario y mancomunado y queda obligado a pagar la cantidad
reclamada. Por tanto, a partir de esta diligencia se sustituye la personalidad que
hasta entonces haya tenido el demandado, por ende, no hay necesidad de que se
entable un juicio nuevo en su contra, en virtud de que ocurrió de modo espontáneo
al que se había promovido.20
Esta obligación no es la de simple fiador, pues al haberse obligado a pagar por
el demandado, el exprometido se constituye en deudor solidario y mancomunado
con éste y queda sustituido en la personalidad que hasta entonces había tenido
aquél. Pero, en la expromisión hay una novación por sustitución de deudor, pero el
sustituido permanece tan obligado como el sustituto, porque la novación debe ser
expresa; si no hay exoneración expresa, no existe sustitución de deudor, sino que
hay un deudor nuevo, que junto con el anterior queda obligado al pago.
f) El caso de insolvencia.
Lo mismo en materia civil que en mercantil pudiera darse el caso de que el
deudor, durante la diligencia de embargo, carezca de los bienes suficientes en ese
local, y en otros, para garantizar la deuda que incumplió. En materia civil, la
insolvencia da origen al juicio de concurso de créditos, que reglamenta el derecho
común tanto en materia sustantiva como procesal.
Cuando el insolvente es un comerciante individual o societario, entonces la
acción del perjudicado puede ser la iniciativa de concurso mercantil, de acuerdo a las
normas de la ley en la materia, que, si procede, da paso a la pesada maquinaria del
procedimiento correspondiente. Y a falta de conciliación, del juicio de quiebra.
20
EXPROMISIÓN. SU CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y OBJETO.
Novena Época. Registro: 167716. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo 2009. Materia Civil. Tesis XI.1o.A.T.160 C. Pág. 2753.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 28
En cualquier caso, si la conducta desplegada por el demandado o embargado,
pudiera ser comisiva, el Ministerio Público podrá iniciar la indagatoria
correspondiente, que en la práctica no es inusual.
3. 7. EMPLAZAMIENTO.
Antes de analizar este acto procesal, es necesario recordar que con la primera
orden contenida en el auto de exequendo, es decir con el requerimiento, se entabla
la litis y no, como en ordinario, con la contestación, porque en este juicio la litis
comienza al cumplimentarse el auto de exequendo, diligencia en la que también se
emplaza al afectado, que es la tercera orden que contiene este auto.
De conformidad con el Código de Comercio, el carácter prioritario del
embargo es tan claro que, incluso, debe realizarse primero que la notificación de la
demanda. En efecto, el Código establece21
que, hecho el embargo, acto continuo se le
notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para
que dentro del término de 8 días el deudor comparezca ante el juzgado a fin de
hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones
con que cuente.
Debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, es imprescindible que el actor
litigue con garantía la que, por otorgarse por el juez precisamente al inicio del juicio,
puede denominarse garantía judicial obligatoria. Es imprescindible que se le
garantice su deuda “antes del litigio”, pues aunque la litis se entabla con el
emplazamiento, el proceso bilateral se inicia con la contestación de la demanda, y
ésta sucede después del emplazamiento que se realiza posterior al embargo.
Ahora bien, ¿qué sucede si el embargo no se realiza por cualquier motivo?,
¿será acaso que como no hubo embargo no puede haber emplazamiento y, entonces,
tampoco habrá juicio? Por supuesto que no. La Corte sostuvo en una tesis que los
actos de requerimiento y de embargo no son presupuestos ni constituyen el
emplazamiento, ya que si bien es cierto que el artículo 1396 dispone que hecho el
embargo se notificará la demanda al deudor, esto no implica que sólo después de
verificado el secuestro puede llevarse a cabo el emplazamiento, por tanto, la falta de
21
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con
quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará
en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer
paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 29
embargo no constituye obstáculo procesal para la continuación del juicio ejecutivo22
.
El artículo 1396 establece qué es primero y qué después: primero la garantía y luego
el emplazamiento. Eso se da por orden de conductas y no por condición. La
ejecución anticipada en este juicio es una prerrogativa para el actor, no una
condición, ni menos un derecho para el demandado.
Las razones que no provocan el embargo son la oposición, la falta de bienes,
la ausencia, la alzada u otras similares. En el primer caso, proceden las medidas de
apremio, por tanto, tarde o temprano el embargo se realizará y sólo hasta entonces
se verificará el emplazamiento; en el segundo y tercero, se genera la insolvencia, que
debe ser constatada por quien lleve la diligencia. Luego, la única posibilidad de que
no haya embargo es la insolvencia, y ésta permite el emplazamiento a pesar de la
falta de aquél, porque será una prueba pública en otro juicio que, según el caso, será
de concurso o de quiebra.
Se trata, como lo sostuvo la Corte, de dos actuaciones judiciales diferentes:
por una parte, el embargo, destinado a asegurar bienes del demandado para
garantizar las prestaciones del actor y, por otra, el emplazamiento, cuyo objeto
consiste en sujetar al demandado a la jurisdicción del juez que lo emplazó. Esta tesis
importante también permite, por la diferenciación que hace, afirmar que los vicios
del embargo no afectan la legalidad del emplazamiento, porque se trata de dos
actuaciones distintas en cuanto a forma y objetivos.23
Al ser dos actuaciones diversas,
la falta de una no impide la continuidad de la otra. Se exige que el embargo sea
primero simplemente como apoyo al actor, por ser titular de una acción privilegiada,
como la ejecutiva.
Pero una vez realizado el embargo, ¿cómo debe verificarse el emplazamiento,
es decir, qué reglas procesales debe seguir el actuario en la notificación? Al respecto,
la Corte sostuvo que como el Código de Comercio es omiso en cuanto a las
formalidades que deben observarse en el embargo y el emplazamiento, deben
seguirse las del derecho común, a fin de que el demandado sepa plenamente, para
22
JUICIO EJECUTIVO. FALTA DE EMBARGO NO ES OBSTACULO PARA SU CONTINUACIÓN.
Octava Época. Registro: 211567. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia Civil. Página 642.
23
EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NULIDAD DEL, COMPRENDE
AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO PRACTICADOS.
Novena Época. Registro: 200390. Primera Sala. Tesis Jurisprudencia. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 28/96. Página 207.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 30
respetar sus garantías constitucionales, quién lo demanda, de qué se le demanda y
qué tribunal ordenó el emplazamiento.24
3.8. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Una vez realizado el emplazamiento, el deudor debe comparecer ante el
juzgado en los 8 días siguientes, para hacer pago llano de la cantidad demandada y
las costas o, en su caso, para oponerse a la ejecución, si tuviera alguna excepción
para ello25
. Cuando no se presenta al tribunal a hacer el pago llano (o no haya noticia
de que eso haya sucedido), el demandado, casi siempre, contesta la demanda, pero si
no paga ni contesta, no es necesario demandar la rebeldía (artículo 1078), porque el
juez la decretará oficiosamente.
El Código de Comercio no establece cómo debe integrarse la contestación,
pero determina con claridad que dentro del término para contestar, el demandado
deberá contestar la demanda, oponer sus excepciones y ofrecer y acompañar sus
pruebas. La consecuencia de no acompañar documentos a la contestación de la
demanda o no oponer excepciones, no es la no admisión, sino que posteriormente
no podrán exhibirse dichos documentos ni oponerse éstas.
La regla general es que la contestación debe reunir los mismos requisitos y
elementos que la demanda. Al ser un mecanismo inverso, su capítulo de hechos debe
consistir en la negación o afirmación de los hechos que a su vez fueron planteados
en la demanda, y en caso de que así lo considere el demandado, podrá presentar las
precisiones adicionales que procedan, de acuerdo con su interés procesal, siempre
que tengan una relación indubitable con el asunto.
24
EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE
LAS NORMAS DEL DERECHO PROCESAL COMUN LOCAL.
Octava Época. Registro: 228400. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989. Materia Civil. Página 319.
25
Artículo 1399.- Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su
caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a
cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este
Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando
los documentos que exige la ley para las excepciones.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 31
El momento procesal oportuno para que el demandado haga valer sus
excepciones es al contestar la demanda, y no en el requerimiento de pago, aunque en
esa diligencia haya admitido la existencia de la deuda26
(artículo 1396). En la misma
forma, el juez no puede desechar la contestación de la demanda, no obstante el
demandado no exhiba el documento en que se funde su defensa o no promueva la
confesión o el reconocimiento judicial (artículo 1399). Pero es importante recordar
que si en la contestación se hacen valer excepciones, tanto legales (artículo 1403)
como procesales (artículo 1122), se deben incluir los instrumentos en que se apoyen,
pues de lo contrario, se admitirá pero ulteriormente no podrán exhibirse los
documentos que fundamenten dichas excepciones. Así también, como en la
demanda, al exhibir las pruebas se deben relacionar con cada uno de los hechos
controvertidos, además de preparar las pruebas periciales que pretendan ofrecer.27
De lo anterior dicho, es necesario hacer la cita de las excepciones perentorias,
que admite el artículo 1403:
ARTÍCULO 1403.- CONTRA CUALQUIER OTRO DOCUMENTO
MERCANTIL QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, SON ADMISIBLES LAS
SIGUIENTES EXCEPCIONES:
I. FALSEDAD DEL TÍTULO O DEL CONTRATO CONTENIDO EN ÉL;
II. FUERZA O MIEDO;
III. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DEL TÍTULO;
IV. FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTANTE, O DEL
RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL EJECUTADO, EN LOS
CASOS EN QUE ESE RECONOCIMIENTO ES NECESARIO;
V. INCOMPETENCIA DEL JUEZ;
VI. PAGO O COMPENSACIÓN;
VII. REMISIÓN O QUITA;
VIII. OFERTA DE NO COBRAR O ESPERA.
IX. NOVACIÓN DE CONTRATO;
26
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ES EL MOMENTO
PROCESAL PARA HACER VALER EXCEPCIONES Y NO AL SER REQUERIDO EL PAGO.
Novena Época. Registro: 198828. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997. Materia Civil. Tesis: X.1o.13 C. Página 635.
27
Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes
ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre,
apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio
de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario
que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 32
LAS EXCEPCIONES COMPRENDIDAS DESDE LA FRACCIÓN IV A LA IX
SÓLO SERÁN ADMISIBLES EN JUICIO EJECUTIVO, SI SE FUNDAREN EN
PRUEBA DOCUMENTAL.
Cuando la demanda se base en un título de crédito y, entonces, la acción
intentada sea la cambiaria directa o de regreso, las únicas excepciones que se pueden
intentar, independientemente de las procesales, son las enunciadas en el artículo 8
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Así mismo, es importante mencionar las excepciones procesales que
contempla el mismo Código de Comercio en el artículo 1122:
ARTÍCULO 1122.- SON EXCEPCIONES PROCESALES LAS SIGUIENTES:
I. LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ;
II. LA LITISPENDENCIA;
III. LA CONEXIDAD DE LA CAUSA;
IV. LA FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR O DEL DEMANDADO,
O LA FALTA DE CAPACIDAD EN EL ACTOR;
V. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO, O DE LA CONDICIÓN
A QUE ESTÉ SUJETA LA ACCIÓN INTENTADA;
VI. LA DIVISIÓN Y LA EXCUSIÓN;
VII. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, Y
VIII. LAS DEMÁS AL QUE DIEREN ESE CARÁCTER LAS LEYES.
Recuérdese que, debido a la naturaleza de prueba preconstituida de la acción
que implica un título ejecutivo, si el demandado opone una excepción tendente a
destruir su eficacia, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba
del hecho en que fundamente su excepción, de acuerdo con el principio del artículo
1194, que señala que de igual manera que corresponde al actor demostrar los hechos
constitutivos de su acción, toca a su contrario justificar los constitutivos de sus
excepciones o defensas.
De acuerdo al artículo 1405, si el demandado se allanare a la demanda y
solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor
para que, dentro de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez
resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 33
Hasta hace algunos años, la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles
se aceptaba. Pero jurisprudencias recientes28
y la práctica judicial acabaron por
rechazarlo, porque la reconvención en estos juicios es improcedente, ya que las
disposiciones legales que regulan este juicio no contemplan la posibilidad de que el
demandado pueda reconvenir al actor, pues una vez emplazado al juicio sólo puede
(artículo 1396) hacer pago llano de la cantidad reclamada u oponer las excepciones
que tenga. En suma, la reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos
mercantiles porque de lo contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza.
La declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda no está
condicionada a que la actora formule el acuse de rebeldía, porque esta exigencia no
se contempla en ninguno de los preceptos que rigen el juicio ejecutivo (artículos
1078 y 1404). En el mismo sentido, si no se ha emplazado al demandado, no se
requiere su consentimiento para que el actor pueda desistirse.
3.9. PRUEBAS Y ALEGATOS.
Si el demandado contesta intentando una excepción improcedente, no
impugna el embargo o simplemente cuando no contesta en los 8 días que tiene, se
continuará el procedimiento normal hasta que, a petición del actor, y con previa
citación de las 2 partes, se proceda al remate de los bienes embargados y al pago que
con su producto se hará al actor.
Pero si durante los 8 días, el demandado contesta y opone contra la acción
excepciones legales o procesales en contra del embargo o el juicio en su integridad y,
además, a criterio del juez, el negocio exige pruebas, señalará un término que no
pasará de 15 días para que las partes presenten las pruebas de su intención29
.
28
RECONVENCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.
Novena Época. Registro: 196226. Primera Sala. Tesis Jurisprudencia. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo VII, Mayo de 1998. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 27/98. Página 318.
29
Artículo 1401.- (…) Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y
mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título
Primero, Libro Quinto de este Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término
de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su
desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere
decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una
sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 34
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su
prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin
embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se
celebrará dentro de los 10 días siguientes.
Durante el periodo probatorio el demandado debe aportar todos los medios
de prueba necesarios para dilucidar la procedencia de sus excepciones y defensas,
pues esta carga, como vimos, sólo le corresponde a él.30
En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal
dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el
actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión. Los alegatos
siempre serán verbales. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la
diligencia. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia.
En teoría, los términos legales que van desde el embargo hasta la sentencia
son los siguientes:
 A partir del emplazamiento (embargo) 8 días para contestar la demanda.
 3 días de vista al actor con la contestación y sus anexos (artículo 1378)
 A partir de la vista con la contestación a la demanda, si se oponen
excepciones y el juez estima que exigen prueba, se dan 15 días como periodo
probatorio.
 Celebración de una audiencia indiferible para la conclusión de pruebas dentro
de un término de 10 días.
 8 días después de presentados los alegatos (dados en la última audiencia en la
que se desahoguen pruebas), deberá dictarse la sentencia.
La duración legal del juicio no abarca mucho más de 2 meses. Ciertamente,
éste no es el plazo real de sustentación del proceso, pero con frecuencia no excede
los pocos meses. Finalmente, como cualquier procedimiento judicial, excepto el de
concurso mercantil, el juicio ejecutivo termina con la sentencia. Desde luego,
refiriéndose sólo a la primera instancia.
30
PRUEBA, CARGA DE LA. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.
Octava Época. Registro: 211775. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia: Civil. Página 732.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 35
3.10. INCIDENTES.
En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se
tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y
contándose con 3 días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá
ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se
citará para audiencia indiferible dentro del término de 8 días, en que se reciba, se
oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución
correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día
siguiente.
Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos
Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones del mismo Título
relativo a los Juicios Ejecutivos Mercantiles Tradicionales; y en su defecto, en lo
relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro,
a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley
procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad
entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
3.11. SENTENCIA DE REMATE.
De acuerdo al artículo31
1408, si la sentencia es condenatoria, debe
pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos por las partes durante el juicio y
en sus alegatos. Incluso de manera oficiosa, el juez decide en la sentencia sobre la
procedencia de la vía. Si la sentencia absuelve al demandado, se le reservan al actor
sus derechos para que los ejercite en la vía y de la forma que correspondan32
; pero si
la sentencia condena al reo, en ella se decidirá también respecto del remate de los
bienes embargados.
La sentencia que condena al demandado en el juicio ejecutivo mercantil es
siempre una sentencia de remate. Si es el caso, y la sentencia declara que hay lugar
31
Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes
embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos
controvertidos.
32
Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
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para hacer trance y remate de los bienes embargados y pagar con ellos al acreedor,
con base en la sentencia elevada a la categoría de cosa juzgada, y una vez que queda
firme, se procede a la sustentación de la diligencia de remate. Para su celebración
debe levantarse un avalúo de los bienes embargados33
(nótese que sólo hasta este
momento se valúan; antes sólo habían sido justipreciados).
El avalúo deben realizarlo dos corredores públicos, una institución de crédito
o peritos valuadores autorizados por el Consejo de la Judicatura correspondiente. En
caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su
conformidad con el avalúo exhibido por su contraria. Si los valores determinados en
cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de
ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al 20% entre el más
bajo y el más alto. Si fuere mayor la discrepancia, el juez ordenará a un perito tercero
en discordia.
Terminado el avalúo se debe notificar a las partes para que concurran al
juzgado a aceptarlo o a oponerse. Si esto último no sucede, se señala el día y la hora
para que el remate ocurra, anunciando la venta de los bienes mediante 2
publicaciones de edictos en un periódico de amplia circulación en la Entidad, cada 3
días si fuesen muebles, y cada 9 si fueran raíces. Asimismo, entre la última
publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de 5 días.
3.12. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Concluidos los términos respectivos, en la fecha señalada para la audiencia los
bienes se rematan en almoneda pública al mejor postor. A la diligencia de remate en
el tribunal se le aplican las formalidades supletorias del derecho común (469 y
sucesivos CFPC). Pero es el artículo 1412 el que considera es postura legal la que
cubre las 2 terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de
contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado (artículo 479 CFPC).
33
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o
embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea
ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como
base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor
al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos
exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique
un tercer avalúo. (…)
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 37
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda,
para lo cual se hará una sola publicación de edictos. En la segunda almoneda se
tendrá como precio el de la primera con deducción de un 10%. Si en la segunda
almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera y, de igual manera se
procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar
legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un 10% por ciento
del precio que en la anterior haya servido de base.
a) Recuperación por el deudor.
Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes si paga, en el
acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Lo
anterior debe proceder antes de que se finque el remate o se declare la adjudicación,
porque si éstos suceden, son irrevocables.34
Si el ejecutante no presenta su
liquidación dentro de 7 días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará
libre de toda obligación (artículo 493 CFPC).
Así también, en cualquier momento del juicio, siempre antes de que el remate
se finque y se declare la adjudicación, las partes pueden acordar, mediante convenio
judicial, que los bienes embargados se valúen y vendan de la forma y en los términos
que determinen, es decir, que se realice de una manera diferente del remate
planteado; para ello hay que notificarlo oportunamente al juzgado a través de un
escrito firmado por las 2 partes35
.
b) Adjudicación.
Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario,
sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario
público. Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los
bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para
poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y
cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las
34
REMATE, EL DEUDOR PUEDE LIBERAR SUS BIENES SI PAGA ANTES DE QUE SE APRUEBE.
Séptima Época Registro: 250382. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial
de la Federación. Volumen 157-162, Sexta Parte. Materia Civil. Página 143.
35
Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se
avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al
juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 38
ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el demandado o
terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso. En caso de que existan
terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho
uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo, se dará a conocer como nuevo
dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.
En el caso de bienes muebles, al no prever al respecto el Código de Comercio,
sedará observancia a lo dispuesto en el 494 del CFPC, que al declarar fincado el
remate, mandará que dentro de los 3 días siguientes, y previo pago de la cantidad
ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante, la escritura de venta
correspondiente, y que se le entreguen los bienes rematados.
c) Adjudicación al actor.
Según dispone el artículo 1412 bis, cuando el monto líquido de la condena
fuere superior al valor de los bienes embargados y del certificado de gravámenes no
aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa
de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1412, dispone que en toda almoneda
en que no haya postura legal, el actor y ganador del juicio, ejecutante en el incidente
de ejecución, tiene derecho a pedir la adjudicación del bien rematado, por las 2
terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. En todo
caso, aunque el actor haga uso del derecho que le concede este precepto (postura de
adjudicación), el juez está obligado a dictar el auto que apruebe o no el remate,
porque ese acuerdo es el único recurrible en el procedimiento de ejecución.
Las 2 hipótesis que más se realizan en la práctica son: a) el convenio de pago
entre actor y demandado, con los bienes embargados; o b) la adjudicación del bien
que remataba en el precio que se le fijó, si no hay postor.
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 39
4. FUENTES DE CONSULTA.
 Práctica Forense Mercantil. 8ª edición. Carlos Arellano García. Editorial
Porrúa. México. 1994. Págs.: 762-790.
 Títulos y Operaciones de Crédito. 4ª Edición. L. Carlos Felipe Dávalos Mejía.
Editorial Oxford University Press México. México. 2012. Págs.: 430- 455.
 Código de Comercio. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Secretaría de asuntos parlamentarios. México. 2017.
 Código Federal de procedimientos Civiles. Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión. Secretaría de asuntos parlamentarios. México. 2012.

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  • 1. INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA HOMINIS IUSTITIA EXCELENTIA DERECHO PROCESAL MERCANTIL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL CATEDRÁTICO LIC. RAFAEL ROBERTO SÁNCHEZ PÉREZ ALUMNOS JORGE ESDRAS ROBLES NEIRA ARIELA CRISTAL RUIZ RODRÍGUEZ OSCAR ALEJANDRO TEPALE FUENTES Oaxaca de Juárez 07 de abril de 2018
  • 2. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 2 ÍNDICE PÁGINA 1. INTRODUCCIÓN ………………...………..……………………………………………………...... 2 2. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ………………………….………………………..…….. 2.1. NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ……………………... 2.2. PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ….………………… 5 5 8 3. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL ……………………………..… 3.1 PROCEDENCIA ............................................................…………………………. 3.2 DEMANDA ……….…….………………………………………………………………………….. 3.3 AUTO DE EXECUENDO ………………………..………………………….…………….… 3.4 CITATORIO …….…………………………………………………………………………………. 3.5 REQUERIMIENTO DE PAGO ….……………………………….……………………….. 3.6 EMBARGO ………………………………………………………………………………………….. a. Bienes objeto del embargo …………………………………………………………... b. Depósito de los bienes embargados ……………………………………………… c. Medidas de apremio por oposición ……………………………………………… d. Mejora o reducción del embargo …………………………………………………. e. Expromisión …………………………………………………………………………………. f. Caso de insolvencia …………………………………………………………………. 3.7 EMPLAZAMIENTO …………………………………………………………………..……….. 3.8 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ………………………………………………… 3.9 PRUEBAS Y ALEGATOS ……………………………………………………………………… 3.10 INCIDENTES ……………………………………………………………………………………… 3.11 SENTENCIA DE REMATE ……………...………………………..………..……………… 3.12 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA …………..………………………………….………. a. Adjudicación ………………………………………………………………………………… b. Recuperación por el deudor …………………………………………………………. c. Adjudicación al actor ……………………………………………………………………. 12 12 14 16 17 18 18 20 23 24 25 27 27 28 30 33 35 35 36 37 37 38 4. FUENTES DE CONSULTA .…….……..........................................…………....……. 39
  • 3. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 3 1. INTRODUCCIÓN. La base fundamental que delimita el Derecho mercantil mexicano es el acto de comercio, y se define como el acto jurídico que produce efectos en el ámbito comercial y se rige por las leyes mercantiles vigentes. Legalmente no existe un concepto de acto de comercio, puesto que el artículo 75 del Código de Comercio (CCom), señala casuísticamente una serie de actos a los que les otorga ese carácter. Y a pesar de la larga enumeración que hace la ley en el precepto citado, no se comprenden todos los actos de comercio existentes, tomando en consideración que la última fracción de ese artículo señala que es acto de comercio cualquier otro acto de naturaleza análoga. Por lo tanto, si es el acto de comercio la base que delimita el Derecho mercantil, por ende, será el de los juicios mercantiles. El concepto legal de juicio mercantil se encuentra previsto en el artículo 1049, que dice: ARTÍCULO 1049.- SON JUICIOS MERCANTILES LOS QUE TIENEN POR OBJETO VENTILAR Y DECIDIR LAS CONTROVERSIAS QUE, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 4°, 75 Y 76, SE DERIVEN DE LOS ACTOS COMERCIALES. Luego entonces, un juicio será mercantil si la controversia se deriva de actos de comercio, en los términos de los artículos 4, 75 y 76. Así también, en la primera parte del artículo 1055, refiere qué tipo de juicios mercantiles existen. ARTÍCULO 1055.- LOS JUICIOS MERCANTILES, SON ORDINARIOS, ORALES, EJECUTIVOS O LOS ESPECIALES QUE SE ENCUENTREN REGULADOS POR CUALQUIER LEY DE ÍNDOLE COMERCIAL. (…) Derivado de lo anterior, y en añadidura del contenido del artículo 1051, se pueden enlistar los siguientes tipos de juicios mercantiles: A) Juicios ordinarios. B) Juicios orales. C) Juicios ejecutivos. D) Juicios especiales. E) Procedimiento convencional o arbitral. En lo que respecta a este análisis, el Juicio Ejecutivo Mercantil es aquel que procede cuando la demanda se basa en un documento que trae aparejada ejecución, mismos que se señalan en el artículo 1391.
  • 4. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 4 Ahora bien, no hay duda que los juicios mercantiles, al igual que otros procedimientos judiciales de diversas ramas jurídicas, actualmente están en una transición hacia la oralidad, hecho del que no escapa el Juicio Ejecutivo Mercantil, tal y como se refleja en el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, pues adicionó al Libro Quinto del referido ordenamiento, el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral”. Así pues, un año después de su publicación, entró en vigor el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, siendo la vía indicada cuando la demanda se haya fundado en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391 y el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) y hasta $4’000,000.00. Situación que cambió el 28 de marzo de 2018 con la publicación del Decreto por el que se reformó el artículo segundo transitorio, y otros, del mismo Decreto mencionado anteriormente. De esta manera, el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral se limitó a asuntos cuya cuantía fuere superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73), y hasta $650,000.00, por concepto de la suerte principal; aumentando esa cuantía máxima a $1’000,000.00, a partir del 26 de enero de 2019, y a los $4’000,000.00, a partir del 26 de enero de 2020. Por lo señalado, coexisten los Juicios Ejecutivos Mercantiles, tanto orales, como tradicionales, entendidos estos últimos como aquellos que se rigen por los artículos 1391 a 1414, a razón de no caer en los supuestos de procedencia por cuantía del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, o por haber sido iniciados antes de su entrada en vigor. Así, se resume que actualmente los Juicios Ejecutivos Mercantiles tradicionales son todos aquellos cuya demanda, entablada antes del 28 de enero de 2018, se haya basado en un documento que trae aparejada ejecución, en términos del artículo 1391, sin limitación de cuantía. O que, entablada entre esa fecha y hasta el 28 de abril de 2018, el valor de la suerte principal haya sido inferior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) o superior a $4’000,000.00. O que, entablada después del 28 de abril de 2018, se base en un documento que traiga aparejada ejecución, cuya cuantía sea menor a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73), o mayor a $650,000.00; a reserva de que esta última cantidad aumente a $1’000,000.00 a partir del 26 de enero de 2019, y a $4’000,000.00, a partir del 26 de enero de 2020.
  • 5. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 5 2. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. 2.1. NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El juicio ejecutivo es el que procede cuando la demanda se basa en un documento que trae aparejada ejecución. En materia mercantil, estos documentos ejecutivos son los que señala el artículo 1391 del Código de Comercio y, de acuerdo a la última fracción de este precepto, “los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución”. Además de esta circunstancia, diversas tesis de la Corte1 han establecido que el juzgador no ha de despachar ejecución si la obligación no es cierta, líquida y exigible. Al respecto cabe mencionar que la obligación es cierta cuando no se tiene una simple expectativa de Derecho; que el crédito sea líquido quiere decir que su cuantía se haya determinada o sea determinable en un plazo de nueve días, de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil Federal, y finalmente la deuda es exigible cuando su pago no se pueda rehusar conforme a Derecho, de acuerdo con el artículo 2191 del mismo ordenamiento civil. La naturaleza ejecutiva de este tipo de juicios es porque los documentos que traen aparejada ejecución componen la prueba preconstituida de la existencia material de la acción; de los propios documentos se desprenden la certeza, exigibilidad y liquidez del adeudo. La vía, además de mercantil, debe ser precisamente ejecutiva; el detonante de la vía y la acción, es la existencia de un título ejecutivo, a tal grado que el Juez que conozca del negocio debe estudiar las causas en el sentido de que se trata, por una parte, de un título ejecutivo y que, en consecuencia, la vía intentada fue la correcta, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda. En efecto, para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un titulo que traiga aparejada ejecución, ya que forma la prueba preconstituida de la acción; entonces, debido a la íntima relación de la vía con la acción ejercitada, aunque no se 1 TITULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. Sexta Época. Registro: 269307. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXXI, Cuarta Parte. Materia Civil. Página 40.
  • 6. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 6 haya contestado la demanda ni opuesto excepciones, el juez natural está obligado es estudiar de oficio, en la sentencia, si procede o no la vía intentada.2 Sin embargo, en caso de juicio ejecutivo mercantil promovido por la existencia de un título de crédito, nada impide que el juzgador estudie al mismo tiempo la procedencia de la vía y de la acción, ya que ambas situaciones requieren del título de crédito, por lo que al análisis de la procedencia de la vía puede ligarse al examen de la acción, porque si el documento no reúne los requisitos necesarios para considerarlo un título de crédito, no da base para la vía ejecutiva y, por tanto, tampoco para acreditar la acción que en él funda.3 Si un sujeto acepta que le debe a otro y que el plazo para pagar esta vencido, como la prueba se inicia y se agota en el titulo, será suficiente presentarla para que el juez ordene, mientras se resuelve la procedencia de la acción o la excepción, que el adeudo se garantice; a esa diligencia en Derecho procesal se denomina embargo. Este juicio por excelencia obliga al demandado a litigar una vez que se garantice su adeudo. Primero se embarga y después se inicia el juicio; evidentemente, se presume que la culpa la tiene el demandado. Cabe mencionar que la naturaleza ejecutiva de los títulos ejecutivos no se inició en el Derecho moderno sino en el Medioevo, cuando se perfeccionó la mayor parte de las instituciones mercantiles de la actualidad. Se presentó la necesidad de regular las actividades mercantiles y ningún gobierno contaba con los elementos para hacerlo, entonces los consulados se encargaron de ello, pues garantizaban el cumplimiento de ordenanzas y sentencias con el apoyo de un contingente de mercenarios a su servicio. Los comerciantes eran conminados a cubrir sus deudas, ya que de lo contrario veían disminuido su patrimonio de manera violenta (mediante el embargo). Cuando ese poder de coacción se transfiere a los gobiernos de la época moderna, la institución del embargo permanece, puesto que prevalecen las mismas necesidades de protección al crédito comercial. El propósito del juicio ejecutivo mercantil es obtener, de acuerdo con la técnica procesal, el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien 2 VIA EJECUTIVA, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Octava Época. Registro: 231913. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988. Materia Civil. Página 764. 3 VIA EJECUTIVA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME (TITULOS DE CREDITO CARENTES DE REQUISITOS LEGALES). Quinta Época. Registro: 339936. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CIII. Materia Civil. Página 1205.
  • 7. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 7 pronunciar una sentencia condenatoria del remate de los bienes que aseguren el pago del crédito. Por este motivo, la sentencia no puede sujetarse a la condición de que el acreedor entregue las garantías del crédito para que proceda a efectuarse el remate, ya que esta condición, además de que no está avalada por un precepto legal, contraviene la naturaleza del juicio ejecutivo, que le impone al juzgador que dicte su sentencia con puntos resolutivos que condenen de inmediato al pago de las prestaciones reclamadas; si no lo hace, al remate de los bienes otorgados en garantía o secuestrados. Es decir, el embargo inicia un juicio y no termina con la deuda, como erróneamente se piensa en ocasiones. Son tantas las posibilidades de que el deudor no haya tenido otra razón que su negligencia para no pagar el título ejecutivo, que el legislador sobrentiende la situación y comienza el procedimiento (en etapa probatoria) sólo cuando haya garantía suficiente para el pago de la deuda. A lo anterior dicho, le asiste el contenido de la tesis aislada de número de registro 241772, bajo el rubro y contenido siguientes: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NATURALEZA DEL. EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DE ACUERDO CON LA TÉCNICA PROCESAL, PERSIGUE EL PROPÓSITO DE OBTENER EL PAGO INMEDIATO Y LLANO DEL CRÉDITO DEMANDADO, O BIEN QUE SE PRONUNCIE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE REMATE DE LOS BIENES QUE ASEGUREN EL PAGO DEL CITADO CRÉDITO, Y NO PUEDE SUJETARSE DICHO FALLO A LA CONDICIÓN DE QUE LA ACREEDORA ENTREGUE LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO PARA QUE PROCEDA A EFECTUARSE EL REMATE, TODA VEZ QUE ESTA CONDICIÓN, ADEMÁS DE NO ESTAR APOYADA POR PRECEPTO LEGAL QUE ASÍ LO DISPONGA, CONTRARÍA LA NATURALEZA DEL JUICIO EJECUTIVO, QUE IMPONE AL JUZGADOR DICTAR SU SENTENCIA CON PUNTOS RESOLUTIVOS QUE CONDENEN DE INMEDIATO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS Y DE NO HACERLO AL REMATE DE LOS BIENES OTORGADOS EN GARANTÍA O SECUESTRADOS, SEGÚN DISPOSICIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS 1396 Y 1404 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DE ACUERDO CON LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS ANTERIORES, EL DEUDOR DEBE EFECTUAR PAGO LLANO DEL CRÉDITO DEMANDADO U OPONER EXCEPCIONES Y, DE NO HACERLO ASÍ, DEBE SER CONDENADO AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO Y AL REMATE DE LOS BIENES, PUNTOS RESOLUTIVOS QUE NO PUEDEN SOMETERSE A LA
  • 8. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 8 CONDICIÓN DE QUE EL ACREEDOR ENTREGUE LAS GARANTÍAS CONVENIDAS POR LAS PARTES CELEBRANTES EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN. SÉPTIMA ÉPOCA. REGISTRO: 241772. TERCERA SALA. TESIS AISLADA. SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. VOLUMEN 62, CUARTA PARTE. MATERIA CIVIL. PÁGINA 33. La naturaleza ejecutiva de un juicio se resume en obtener una garantía suficiente del adeudo, antes de su iniciación. Pero recuérdese que para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, o sea, para que esa vía prospere, es necesario que las pretensiones del actor se funden en un título ejecutivo; de lo contrario, y aunque el demandado no lo impugne, el juez lo absolverá no en el fondo, sino en la determinación de que el actor utilizó la vía errónea y requiere repetir el proceso. En efecto, si se declara improcedente la vía ejecutiva mercantil y se dejan a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que correspondan, la sentencia no puede ocuparse del fondo de la litis absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14094 . 2.2. PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Como se ha dicho, el juicio ejecutivo mercantil se intenta cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución; los cuales contempla el artículo 1391: ARTÍCULO 1391.- EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO TIENE LUGAR CUANDO LA DEMANDA SE FUNDA EN DOCUMENTO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN. TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN: I. LA SENTENCIA EJECUTORIADA O PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y LA ARBITRAL QUE SEA INAPELABLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1346, OBSERVÁNDOSE LO DISPUESTO EN EL 1348; II. LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ASÍ COMO LOS TESTIMONIOS Y COPIAS CERTIFICADAS QUE DE LOS MISMOS EXPIDAN LOS 4 Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
  • 9. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 9 FEDATARIOS PÚBLICOS, EN LOS QUE CONSTE ALGUNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE Y LÍQUIDA; III. LA CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEUDOR, SEGÚN EL ART. 1288; IV. LOS TÍTULOS DE CRÉDITO; V. (SE DEROGA) VI. LA DECISIÓN DE LOS PERITOS DESIGNADOS EN LOS SEGUROS PARA FIJAR EL IMPORTE DEL SINIESTRO, OBSERVÁNDOSE LO PRESCRITO EN LA LEY DE LA MATERIA; VII. LAS FACTURAS, CUENTAS CORRIENTES Y CUALESQUIERA OTROS CONTRATOS DE COMERCIO FIRMADOS Y RECONOCIDOS JUDICIALMENTE POR EL DEUDOR; VIII. LOS CONVENIOS CELEBRADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIOS TRAMITADOS ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR O ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, ASÍ COMO LOS LAUDOS ARBITRALES QUE ÉSTAS EMITAN, Y IX. LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY TIENEN EL CARÁCTER DE EJECUTIVOS O QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. En lo que respecta a la última fracción del anterior artículo citado, al decir que traen aparejada ejecución “los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución”, se ponen como ejemplos los siguientes:  Las certificados bursátiles (art. 62 Ley de Mercado de Valores).  Las pólizas de seguros (art. 20 Ley Sobre el Contrato de Seguro).  Las pólizas de fianzas (art. 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).  Las libretas de ahorro (art. 59 Ley de Instituciones de Crédito).  Los certificados de depósito a plazo (art. 62 Ley de Instituciones de Crédito).  Los bonos bancarios (art. 63 Ley de Instituciones de Crédito).  Las obligaciones subordinadas (art. 64 Ley de Instituciones de Crédito).  Los contratos de crédito comercial documentario (art. 7 Ley de Instituciones de Crédito).  Los contratos o las pólizas de créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito (art. 68 Ley de Instituciones de Crédito).
  • 10. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 10 No sólo los títulos de crédito originan un juicio ejecutivo mercantil, pero cabe señalar que, por mucho, son los que lo provocan con más frecuencia. Debido a que no se haya pagado un título de crédito, la acción por intentar será la cambiaría, ya sea directa o en vía de regreso. Cabe aclarar que, cuando el documento que se exhibe es una sentencia definitiva ejecutoriada de la cual se solicita despacharse la ejecución, es precisamente ella la que condena lo que después se exigirá, en cumplimiento forzado, por conducto del juicio ejecutivo. Sobre este particular, la jurisprudencia ha puntualizado que debe tratarse de sentencia definitiva y no de otras determinaciones.5 En lo que se refiere a la sentencia o el laudo arbitral, se alude a los artículos 1346 y 1348, pues conforme a estos, el juicio ejecutivo mercantil no podrá iniciarse ante cualquier juez, sino sólo ante el juez que dictó la sentencia en primera instancia o el designado en convenio; también, la deuda debe liquidarse en caso de que no contenga cantidad líquida. De la misma manera, si la vía ejecutiva se plantea con base en un instrumento público, en el que constan obligaciones bilaterales, es preciso que el actor demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo.6 Así mismo, aunque la confesión judicial del deudor trae aparejada ejecución y, en consecuencia, da lugar a la vía ejecutiva mercantil, cuando la confesión consiste en reconocer la suscripción de un título de crédito que está prescrito, entonces, la confesión no diluye la improcedencia de la acción, si la que se intentó fue la cambiaria, pues sólo determina la existencia del título y la deuda que consigna, pero no libera al accionante de su obligación de haberlo presentado en los plazos estatuidos.7 5 SENTENCIAS DEFINITIVAS EJECUTORIADAS SOLO ELLAS TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. Séptima Época. Registro: 241353. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 83, Cuarta Parte. Materia Civil. Página 51. 6 VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA DE LA, EN OBLIGACIONES BILATERALES. Séptima Época. Registro: 239832. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte. Materia Civil. Página 331. 7 ACCION CAMBIARIA, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL TITULO DE CREDITO RECONOCIDO JUDICIALMENTE ESTA PRESCRITO. Novena Época. Registro: 201956. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996. Materia Civil. Tesis XXII.18 C. Página 759.
  • 11. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 11 Y en relación al artículo 1288, que dicta la confesión judicial es la susceptible de engendrar la vía ejecutiva mercantil, esta procederá cuando8 : a) Se trate de una confesión judicial que tenga valor probatorio pleno, no de cualquier confesión judicial. Ese valor probatorio pleno derivará del cumplimiento de las exigencias del artículo 12899 ; b) La confesión debe referirse a toda la demanda y no sólo a una parte de ella; c) Deba cesar el juicio ordinario; d) La cesación del juicio ordinario sea a petición del actor. En cuanto a los títulos de crédito, mencionados en la fracción IV del artículo 1391, la vía ejecutiva mercantil deberá fundarse en los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 159, 160, 161, 162, 164 al 169, 174, 196 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En lo que hace a la decisión de peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, remite a “lo prescrito en la ley de la materia”, que específicamente es la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Respecto de la fracción VII del transcrito artículo 1391, es necesario que las facturas, cuentas corrientes y otros contratos de comercio, firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, se hayan perfeccionado en medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que se haya seguido en los términos del artículo 1165.10 8 Artículo 1288.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva. 9 Artículo 1289.- Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere: I. Que el interesado sea capaz de obligarse; II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; III. Que la declaración sea legal. 10 Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo. (…)
  • 12. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 12 3. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL. 3.1. PROCEDENCIA. Ya se ha señalado que coexisten los Juicios Ejecutivos Mercantiles, tanto orales, como tradicionales. Ahora bien, la procedencia de uno y otro se da en razón de su cuantía. Antes del 28 de enero de 2018, al no existir en la legislación el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, todas las demandas derivadas de un título ejecutivo se iniciaban bajo las normas del Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional. Fue a partir de la entrada en vigencia del Título Especial, del Libro Quinto del Código de Comercio, “Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral”, que inicio la simultaneidad entre el procedimiento oral y el tradicional; siendo el primero de ellos procedente en el siguiente supuesto: ARTÍCULO 1390 TER 1.- LA VÍA INDICADA EN EL ARTÍCULO QUE ANTECEDE (JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL) PROCEDE SIEMPRE Y CUANDO EL VALOR DE LA SUERTE PRINCIPAL SEA IGUAL O SUPERIOR A LA CANTIDAD A LA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1339 PARA QUE UN JUICIO SEA APELABLE ($593,712.73) Y HASTA CUATRO MILLONES DE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, SIN QUE SEAN DE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN INTERESES Y DEMÁS ACCESORIOS RECLAMADOS A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, DEBIENDO ACTUALIZARSE DICHAS CANTIDADES ANUALMENTE. Sin prever nada más al respecto, se dejaba en la tramitación tradicional a todas aquellas controversias derivadas de un título ejecutivo que no entraran dentro la tramitación oral, o sea, las menores a $593,712.73, y las mayores a $4’000,000.00, por concepto de suerte principal. Como se refleja en la siguiente figura: FIGURA 1. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 28 DE ENERO DE 2018.
  • 13. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 13 De esa manera fue que se mantuvo la concurrencia de ambos procesos, hasta la entrada en vigencia del Decreto de fecha 28 de abril de 2018, que modificó esa situación, pues se estableció que el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral iba a ser procedente cuando el valor de la suerte principal haya sido igual o mayor a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) e inferior, ya no a $4’000,000.00, sino a $650,000.00. Hecho que puede ser visualizado de la siguiente forma: FIGURA 2. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 28 DE ABRIL DE 2018. Y ese mismo Decreto, estableció la forma en que esa cantidad máxima por la que iba a proceder el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral se aumentaría en el año 2019 a $1’000,000.00, y llegar a los $4’000,000.00, en el año 2020. FIGURA 3. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 26 DE ENERO DE 2019. FIGURA 4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL A PARTIR DEL 26 DE ENERO DE 2020.
  • 14. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 14 Así pues, el Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional se tramitará por las disposiciones de los artículos 1391 a 1414. Y tal como dicta el artículo 105411 , si no se estipuló un procedimiento convencional, se regirá con base en ese procedimiento especial y con supletoriedad de las normas de procedimiento del propio Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la legislación adjetiva local. 3.2. DEMANDA. El juicio ejecutivo mercantil tradicional empieza a iniciativa de parte con la presentación de un escrito de demanda, acompañado de los anexos que impone el artículo 1061, y que siempre deberá incluirse el título ejecutivo. Los requisitos de este primer escrito de la parte actora, tanto como de la contestación, son los que establece el artículo 1069. Proemio.  Al inicio del escrito de demanda debe señalarse que juzgado mercantil en turno ante el que se promueve, el nombre del actor, el domicilio en el lugar del juicio y las personas que señale y autorice para oír notificaciones.  Si no hay representante, debe especificarse que el actor comparece "por propio derecho". En el caso de que se comparezca en nombre de otro, debe acompañarse el poder que acredite la personalidad del que comparece.  En caso de que el litigante se presente en juicio representando a alguna persona o empresa o cuando el derecho que reclame se lo transmitió otra persona (e.g. endoso en procuración), deben anexarse los documentos que acrediten estos caracteres.  El nombre del demandado y su domicilio. Prestaciones.  Debe especificar el monto del adeudo, el principal y accesorios (intereses, gastos y costas, daños y perjuicios, etc.), que en la práctica se denominan prestaciones reclamadas. 11 Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.
  • 15. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 15 Capítulo de hechos.  El promovente debe numerar y narrar sucintamente los hechos en que funde su petición, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. A diferencia del capítulo de hechos de la demanda de un juicio mercantil ordinario, cuando la demanda se funda en un título ejecutivo, este capítulo suele ser muy escueto. Capítulo de derecho.  Deben establecerse los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando o citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables. Documentos.  Existe la obligación de acompañar a la demanda (y después a la contestación) todos los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones.  En especial debe acompañarse el titulo ejecutivo base de la acción, pues es un requisito procesal que el actor exhiba el documento fundatorio de la acción, también en el juicio ordinario y no solamente en el ejecutivo12 , salvo el resultado documental que se obtenga de las muy bien planteadas, diligencias preparatorias a juicio (artículos 1161 y 1162).  Si el actor o el demandado carece de algún documento, debe acreditar en su demanda o contestación que solicitó su expedición, con la copia sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se expida certificación. El demandado podrá acreditar la solicitud en los tres días siguientes al vencimiento del término a fin de contestar la demanda.  Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos solicitados, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedirlos. Si las partes no cuentan con ellos o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. Con base en esta manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida 12 DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. CONSECUENCIAS DE SU NO EXHIBICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1061, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Novena Época. Registro: 186592. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio de 2002. Materia Civil. Tesis: I.9o.C.63 C. Página 1288.
  • 16. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 16 a costa del interesado, apercibiéndolo imposición de alguna medida de apremio que autoriza la ley.  Con la demanda y contestación deben acompañar todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban servir como pruebas de su parte, porque los que presenten después no serán admitidos, salvo se trate de pruebas supervenientes.  La demanda y la contestación deben acompañarse de copia simple tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluidas las copias de los que se exhiban como prueba que con éstas se corra traslado al contrario. Petitorios.  Son las peticiones que el promovente le formula al juez de los acuerdos específicos que solicita que recaigan a lo expresado, solicitado, o ambos, en el escrito que corresponda.  La ley permite transmitir los títulos de crédito incumplidos a un procurador o abogado para que él, a nombre del endosante, haga valer las acciones procedentes, como comúnmente sucede; aunque también con frecuencia el abogado patrono comparece al juicio en calidad de apoderado, y el título respectivo sin endoso. Pero si no es así, la persona que firmará la demanda es el endosatario en procuración, pues él es, no el propietario, el legítimo tenedor. 3.3. AUTO DE EXEQUENDO. El auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es la resolución judicial que recae cuando se presenta la demanda, si está bien hecha; es el auto de admisión que el juez dicta en relación con la demanda inicial. Para que el auto sea admisorio y no se rechace, la demanda debe pasar algunos filtros: el análisis oficioso de la procedencia de la vía13 , que como se ha reiterado, debe consistir en que el título base de la acción sea uno ejecutivo y el examen oficioso de la exigibilidad de la deuda. Sin embargo, debemos recordar que el auto que admite la vía no prejuzga la procedencia de la acción, sino que sólo señala que la contienda se inicia de manera correcta. 13 VIA EJECUTIVA. ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA POR EL JUZGADOR. Quinta Época. Registro: 339070. Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXX. Materia Civil. Página: 289.
  • 17. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 17 El auto de exequendo contiene los elementos procesales con los que el juez ordena: a) que se requiera el pago al demandado; si no paga, b) que se le embarguen bienes para garantizar el adeudo; hecho lo cual c) se emplaza al demandado. Es decir, el auto de exequendo consiste en 3 órdenes: a) Requerimiento. b) Garantía (embargo). c) Emplazamiento. En todo caso, si la demanda pasa los filtros, el juez dicta el auto de exequendo en que despacha ejecución. Entonces, debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, el juez ordena como primera medida del juicio, el secuestro de los bienes que garanticen las pretensiones del actor. Así, se proveerá auto con efecto de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, si no lo hace, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas14 ; estos bienes se pondrán bajo la responsabilidad del acreedor. 3.4. CITATORIO. De acuerdo al contenido del artículo 1393, si el deudor no está durante primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, el actuario le dejará un citatorio fijándole la hora hábil, en un lapso comprendido entre las 6 y las 72 horas posteriores, para que aguarde la segunda y, si no espera, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados, domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado; en este caso, se siguen las reglas del Código de Federal de Procedimientos Civiles, respecto del embargo. Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar oficios para la localización del domicilio. 14 Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. (…)
  • 18. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 18 3.5. REQUERIMIENTO DE PAGO. Acordada la demanda, es decir, después de que recayó el auto admisorio de exequendo sobre la promoción inicial, sólo se acuerda el día y la hora con el actuario para realizar la diligencia de embargo. El día señalado se presentan en el domicilio del deudor los encargados del embargo y le requieren el pago; si no se realiza ese pago, el actuario procede al embargo de bienes.15 El requerimiento de pago es la última oportunidad de pagar tan sólo el monto del título sin que existan costas adicionales; en el caso de títulos de crédito, el pago hecho durante el requerimiento determina que la acción cambiaria no procedió o, mejor dicho, no fue necesaria. Si se niega a pagar, se procederá al embargo. 3.6. EMBARGO. La traba del embargo consiste en sustraer del comercio el bien embargado. Un bien que no tiene gravamen se maneja y distribuye a la libre voluntad de su propietario; pero si se embarga, quedará sujeto a un único fin técnico-jurídico: garantizar una deuda que no se pagó. El embargo es la típica garantía judicial, por oposición a la garantía contractual como la prenda o la hipoteca; por esta razón, no son aplicables al embargo las reglas legales de las garantías contractuales. La traba del embargo se ejecuta a partir de que el actuario da fe del señalamiento de los bienes y, desde luego, los identifica de manera plena a fin de que permanezcan consignados, técnicamente, en el juzgado, y de manera física, en el dominio del depositario. Durante la diligencia de embargo es importante considerar lo siguiente: 1. Los bienes embargados deben ser propiedad del demandado, pero si esto no puede comprobarse, no se imposibilita el embargo del bien. Si se embargan bienes que no son propiedad del demandado, la orden del juez, de garantizar el adeudo, no se ha cumplido y, por tanto, el embargo puede realizarse otra vez a fin de cumplirla. Desde luego, la prueba de que los bienes embargados 15 Artículo 1394.- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado. (…)
  • 19. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 19 no son propiedad del demandado corresponde a él mismo, así como la responsabilidad de los daños y perjuicios que se lleguen a causar; de igual forma, es erróneo creer que las facturas privadas endosadas a nombre del embargado demuestran la propiedad de un mueble, si no se fortalecen con otras pruebas, más aún si los endosos no son de fecha cierta, en la inteligencia de que la prueba documental privada consistente en una factura que ampara la venta del bien embargado, por sí sola es insuficiente para acreditar la propiedad, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria en contra de quienes le son ajenos y que no fue corroborada por otros elementos de convicción que permitieran obtener la evidencia del derecho de propiedad que esgrime el tercerista. 2. En efecto, si en un juicio ejecutivo un tercero solicita amparo aduciendo que los bienes embargados al deudor son de su propiedad, y pretende probar esa circunstancia con recibos de luz y con el testimonio de la escritura del inmueble, los primeros a nombre del ejecutado y el segundo a favor del tercero, la sentencia que desestime esas probanzas no viola garantías, porque esos documentos sólo muestran su contenido literal, mas no que los objetos embargados pertenezcan al tercero, pues al habitar en común la casa donde la traba se realizó, la presunción de propiedad de los bienes existentes en ella favorece a ambos. 3. El valor de los bienes embargados, de acuerdo con la justipreciación del actuario, debe ser suficiente, es decir, indispensable para garantizar las prestaciones demandadas. 4. En toda diligencia de embargo se corren determinados peligros, como el de la oposición, que da lugar a las medidas de apremio que se analizan más adelante. También existe la posibilidad de que la insolvencia del demandado dé lugar al concurso de sus deudas, de acuerdo con el procedimiento civil específico y, en su caso, a que se realice un procedimiento de concurso mercantil. De igual manera, hay la posibilidad de que el bien embargado resulte insuficiente para garantizar el adeudo, lo que dará lugar a su ampliación. En ocasiones se ha debatido si el embargo implica un acto inconstitucional, porque viola la garantía de previa audiencia; pero no es así. La garantía de audiencia sólo rige respecto de actos privativos; se entiende por éstos los que constituyen un fin con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios.
  • 20. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 20 Debido a que el embargo judicial constituye una medida provisional encaminada a asegurar bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva la pretensión del actor, el pago de un crédito reclamado con base en un título ejecutivo para la emisión del auto relativo —exequendo—, no rige la garantía de previa audiencia, porque los efectos provisionales del auto quedan sujetos a la tramitación del juicio, en el que el deudor es parte y podrá excepcionarse, cuando se dicte en el momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá constituir un acto privativo. En todos los casos se le entregará al demandado la cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda y de los documentos base de la acción. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los 3 días siguientes, para su inscripción preventiva, y el juez, dentro de un término máximo de 5 días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción. a) Bienes objeto del embargo. Después de que se inicia la diligencia de embargo, si el demandado se opone a pagar, se trabará embargo sobre bienes suficientes para garantizar el adeudo que consiste en la totalidad de las prestaciones demandadas. Por este motivo, es necesario que el actor pida en su demanda la ejecución de todas las cantidades exigibles porque, por ejemplo, el derecho de exigir prestaciones periódicas de vencimientos posteriores sólo se puede intentar en los juicios ordinarios y no en los
  • 21. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 21 ejecutivos, ya que de lo contrario se le impediría al emplazado defenderse de ese cobro.16 El señalamiento de los bienes se somete a dos reglas: a) es el demandado quien debe señalar los bienes que se embargarán, pero también lo podrá hacer el actor, si el deudor se rehúsa a hacerlo o si no está presente (artículo 1394), y b) sólo se pueden embargar los bienes embargables. Los bienes inembargables que establece el artículo 434 del Código de Federal Procedimientos Civiles (CFPC), son los siguientes:  Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.  El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, que no sean de lujo.  Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.  La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca; en el embargo de estos bienes, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68 del referido ordenamiento adjetivo.  Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.  Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas.  Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto sean necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; igualmente en el embargo de estos bienes, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente.  Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras.  El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste. 16 AUTO DE EXEQUENDO, MATERIA DEL. Quinta Época. Registro: 361018 Tercera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación.
  • 22. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 22  Los derechos de uso y habitación.  Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos.  Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable de manera independiente.  La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil.  Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario.  El patrimonio nacional y el paraestatal (artículo 4 CFPC).  Los derechos personalísimos, los derechos societarios y, en general, los bienes corpóreos indispensables para la supervivencia humana, así como los bienes intangibles que sólo sean aprovechables por su titular.  Los demás bienes exceptuados del embargo por la ley. Por su parte, si quien señala los bienes que se embargarán es el demandado o, si no está o se rehúsa, lo hace el actor. Como el interés del juicio es cubrir una deuda patrimonial comercial, el orden que se debe llevar en el señalamiento de los bienes es el siguiente, de conformidad al artículo 1395 del Código de Comercio: 1. Las mercancías. 2. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor. 3. Los demás muebles del deudor. 4. Los inmuebles. 5. Las demás acciones y derechos que posea el demandado. Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez. Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables. Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del
  • 23. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 23 ejecutante, pues, cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial. En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. b) Depósito de los bienes embargados. El embargo sólo se perfecciona cuando los bienes embargados se ponen en depósito de la persona que nombre el acreedor (artículo 1392). La legislación no establece limitaciones para la capacidad del depositario, pero sí determina los tipos de depósito especial para algunos bienes (artículos 445 y 450 CFPC):  Los bienes objeto de un embargo judicial anterior serán depositados con el antiguo depositario en tiempo.  Las alhajas y demás muebles preciosos se depositarán en una institución autorizada. El depositario debe protestar su cargo y queda obligado en los términos del contrato de depósito mercantil (artículo 332 CCom); con el supuesto adicional de que el incumplimiento se sanciona con la pena del abuso de confianza, por la constitución del tipo denominado depositaria infiel (artículo 383 Código Penal Federal). La institución del depósito de bienes embargados se caracteriza, por una parte, porque la responsabilidad del depósito se comparte entre el depositario y el actor que lo nombró (artículo 462 CFPC) y, por otra, porque el depositario posee los bienes no a nombre del actor ni del propietario, sino a nombre de quien en definitiva deba recibirlos. Los depositarios podrán ser removidos (artículo 467 CFPC) y percibirán honorarios de tipo arancelario (artículo 468 CFPC). Cabe señalar que, como afirma Arellano García, el actor del juicio con frecuencia se designa a sí mismo depositario, ya que esta posibilidad no está limitada por la ley (artículo 467 CFPC). Asimismo, para que se perfeccione el embargo de algunos bienes no es suficiente la identificación y la razón del actuario sobre los mismos, sino que es preciso su registro para que surta efectos ante terceros. Por ejemplo17 , todo embargo 17 EMBARGO NO REGISTRADO. ES INEFICAZ FRENTE A TERCERO QUE ADQUIERE EL INMUEBLE LIBRE DE TODO GRAVAMEN. Séptima Época. Registro: 248876. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Sexta Parte. Materias Civil, Común. Página 67.
  • 24. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 24 de bienes raíces se realizará en el Registro Público de la Propiedad y se librará, por duplicado, una copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la oficina mencionada (artículo 447 CFPC). En la práctica se acostumbra inscribir en el Registro Público los embargos que se traben sobre el patrimonio de sociedades mercantiles, a pesar de que no existe ninguna disposición legal que lo disponga expresamente. c) Medidas de apremio por oposición. No es raro que durante la diligencia de embargo el demandado se oponga; en ocasiones, de forma tan violenta que se provocan desgracias personales. La circunstancia física de que se presente en el domicilio de un sujeto a quitarle artículos que pueden formar parte del menaje familiar, precisamente, frente a su familia, ver cómo se llevan su equipo de oficina frente a sus empleados o la maquinaria fundamental para la producción frente a un cliente le provoca reacciones negativas, cualquiera que haya sido el motivo del impago. Al igual que en toda materia procesal, la orden del juez, como materialización de una ordenanza soberana, la del imperio de un Estado, debe ser acatada por el destinatario. En caso de oposición a la ejecución, el juez puede emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que considere eficaz (artículo 59 CFPC): 1. Multa hasta por la cantidad de 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. 2. Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. 3. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y 4. El auxilio de la fuerza pública; pero 5. Si fuera insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. En ese caso, estimamos que la contumacia, tratándose del desacato de una orden de imperio, debiera ser suficiente para que el Ministerio Público procediera al ejercicio de la acción penal. La selección de la medida de apremio que será utilizada es una decisión subjetiva del juez, quien, como ningún otro funcionario judicial de nuestro sistema, actúa con plena autonomía de jurisdicción, tanto por ser un juez unitario y no colegiado corno por ser la instancia en que se analizan más los hechos que el derecho.
  • 25. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 25 Sin embargo, en la práctica se observa que los factores que influyen de manera terminante en la decisión son la forma en que se haya ejercido la oposición y el monto del negocio, en la medida en que permita que la resolución desacatada sea obedecida, que es el interés de esta figura. En fechas anteriores se considera innecesario, notificar personalmente sobre la imposición de medios de apremio, cosa que, con criterios jurisprudenciales recientes, ha cambiado.18 En efecto, la ejecución del auto de exequendo no puede depender en forma alguna de la voluntad del deudor, esto es, no puede paralizarse por la sola y reiterada ausencia del demandado en el domicilio en que deba practicarse, ni por su omisión de dejar instrucciones, ni por la oposición que pudiera manifestarse por la persona que se encuentre en el domicilio, pues ello llevaría indebidamente a una especie de suspensión de la diligencia ejecutiva por la voluntad del deudor, lo que no podría permitirse atento el carácter de orden público del procedimiento. En consecuencia, exigir la presencia del deudor para practicar la diligencia de embargo en el día y hora señalados en el citatorio, o bien que deje instrucciones o persona instruida para su ejecución y apercibirlo de arresto en caso de no esperar, es contrario a lo ordenado en la norma específica aplicable en la especie, pues el ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la diligencia en los términos precisos que ordenan los artículos 1392 y 1393 del Código de Comercio, con lo que se cumplen las normas esenciales del procedimiento. Finalmente, procede la aplicación de medidas de apremio a terceros ajenos al litigio, pues no es obstáculo que el apercibido no sea parte en el juicio, ya que el artículo 59 del CFPC no distingue para la atribución del juzgador que se cumplan sus determinaciones, debido a que de otra manera bastaría que se opusieran terceras personas para que jamás pudieran cumplirse sus resoluciones en contra de la parte demandada, lo que sería inaceptable e impediría cumplir con el artículo 17 constitucional, que obliga a los jueces a la expedición pronta y expedita de la justicia. d) Mejora o reducción del embargo. El actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la 18 MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION Y LA OBLIGACION A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Novena Época. Registro: 203524. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Enero de 1996. Materia Civil. Tesis I.4o.C. J/4. Pág. 157.
  • 26. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 26 custodia del bien. En caso de que el demandado sea condenado, los bienes embargados se rematarán, a fin de que con el producto de su venta se pague al actor. Pero cuando una vez practicado el remate su producto no alcance para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes (artículo 441 CFPC). Antes del remate, el actor puede solicitar la ampliación de la cantidad obtenida con el embargo, en los supuestos siguientes (artículo 442 CFPC):  En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas.  Cuando se embarguen bienes insuficientes, porque no los tiene el deudor y después aparecen o los adquiere.  En los casos de tercería, conforme al Código adjetivo citado. Las modificaciones del embargo original podrán solicitarse en cualquier momento del juicio, siempre que sea antes de la adjudicación. Al igual que la ampliación, la reducción del embargo se tramita por incidente (artículo 1404 CCom). En la demanda incidental generalmente se exponen hechos que no se consideraron cuando se practicó el embargo, que no fueron invocados con antelación y que todavía no están probados en los autos. El actor contesta la demanda o se opone a ella, y hace valer defensas y excepciones con base en hechos aún no invocados ni acreditados. Así, la litis incidental puede propiciar la apertura de una fase probatoria, con la posibilidad de aportar pruebas desconocidas hasta entonces por el juez, quien para resolver tomará en cuenta los hechos que son materia de la contienda incidental y los elementos probatorios allegados durante ese procedimiento. Finalmente, la solicitud de reducción del embargo que el juez no resuelve no constituye una violación procedimental reclamable en amparo directo, sino que, por tratarse de una actuación vinculada al procedimiento de embargo, cuyo fin consiste en la afectación temporal de la propiedad o posesión de los bienes del demandado, se refiere a la posible afectación de un derecho sustantivo y, por tanto, es procedente impugnarla en amparo indirecto19 . 19 INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE EMBARGO, NO TIENE QUE AGOTARSE PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Novena Época. Registro: 200933. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Noviembre de 1996. Materia Civil. Tesis I.4o.C.15 C. Pág. 449.
  • 27. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 27 e) Expromisión. La expromisión consiste en sustituir a un deudor, pero en una naturaleza procesal; no es otra cosa que la obligación, contraída voluntariamente, de pagar por otro. Se fundamenta en que si en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento un tercero se solidariza de manera expresa con el adeudo del demandado, e incluso señala para su embargo un bien de su propiedad, se convierte en deudor solidario y mancomunado y queda obligado a pagar la cantidad reclamada. Por tanto, a partir de esta diligencia se sustituye la personalidad que hasta entonces haya tenido el demandado, por ende, no hay necesidad de que se entable un juicio nuevo en su contra, en virtud de que ocurrió de modo espontáneo al que se había promovido.20 Esta obligación no es la de simple fiador, pues al haberse obligado a pagar por el demandado, el exprometido se constituye en deudor solidario y mancomunado con éste y queda sustituido en la personalidad que hasta entonces había tenido aquél. Pero, en la expromisión hay una novación por sustitución de deudor, pero el sustituido permanece tan obligado como el sustituto, porque la novación debe ser expresa; si no hay exoneración expresa, no existe sustitución de deudor, sino que hay un deudor nuevo, que junto con el anterior queda obligado al pago. f) El caso de insolvencia. Lo mismo en materia civil que en mercantil pudiera darse el caso de que el deudor, durante la diligencia de embargo, carezca de los bienes suficientes en ese local, y en otros, para garantizar la deuda que incumplió. En materia civil, la insolvencia da origen al juicio de concurso de créditos, que reglamenta el derecho común tanto en materia sustantiva como procesal. Cuando el insolvente es un comerciante individual o societario, entonces la acción del perjudicado puede ser la iniciativa de concurso mercantil, de acuerdo a las normas de la ley en la materia, que, si procede, da paso a la pesada maquinaria del procedimiento correspondiente. Y a falta de conciliación, del juicio de quiebra. 20 EXPROMISIÓN. SU CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y OBJETO. Novena Época. Registro: 167716. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo 2009. Materia Civil. Tesis XI.1o.A.T.160 C. Pág. 2753.
  • 28. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 28 En cualquier caso, si la conducta desplegada por el demandado o embargado, pudiera ser comisiva, el Ministerio Público podrá iniciar la indagatoria correspondiente, que en la práctica no es inusual. 3. 7. EMPLAZAMIENTO. Antes de analizar este acto procesal, es necesario recordar que con la primera orden contenida en el auto de exequendo, es decir con el requerimiento, se entabla la litis y no, como en ordinario, con la contestación, porque en este juicio la litis comienza al cumplimentarse el auto de exequendo, diligencia en la que también se emplaza al afectado, que es la tercera orden que contiene este auto. De conformidad con el Código de Comercio, el carácter prioritario del embargo es tan claro que, incluso, debe realizarse primero que la notificación de la demanda. En efecto, el Código establece21 que, hecho el embargo, acto continuo se le notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de 8 días el deudor comparezca ante el juzgado a fin de hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones con que cuente. Debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, es imprescindible que el actor litigue con garantía la que, por otorgarse por el juez precisamente al inicio del juicio, puede denominarse garantía judicial obligatoria. Es imprescindible que se le garantice su deuda “antes del litigio”, pues aunque la litis se entabla con el emplazamiento, el proceso bilateral se inicia con la contestación de la demanda, y ésta sucede después del emplazamiento que se realiza posterior al embargo. Ahora bien, ¿qué sucede si el embargo no se realiza por cualquier motivo?, ¿será acaso que como no hubo embargo no puede haber emplazamiento y, entonces, tampoco habrá juicio? Por supuesto que no. La Corte sostuvo en una tesis que los actos de requerimiento y de embargo no son presupuestos ni constituyen el emplazamiento, ya que si bien es cierto que el artículo 1396 dispone que hecho el embargo se notificará la demanda al deudor, esto no implica que sólo después de verificado el secuestro puede llevarse a cabo el emplazamiento, por tanto, la falta de 21 Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
  • 29. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 29 embargo no constituye obstáculo procesal para la continuación del juicio ejecutivo22 . El artículo 1396 establece qué es primero y qué después: primero la garantía y luego el emplazamiento. Eso se da por orden de conductas y no por condición. La ejecución anticipada en este juicio es una prerrogativa para el actor, no una condición, ni menos un derecho para el demandado. Las razones que no provocan el embargo son la oposición, la falta de bienes, la ausencia, la alzada u otras similares. En el primer caso, proceden las medidas de apremio, por tanto, tarde o temprano el embargo se realizará y sólo hasta entonces se verificará el emplazamiento; en el segundo y tercero, se genera la insolvencia, que debe ser constatada por quien lleve la diligencia. Luego, la única posibilidad de que no haya embargo es la insolvencia, y ésta permite el emplazamiento a pesar de la falta de aquél, porque será una prueba pública en otro juicio que, según el caso, será de concurso o de quiebra. Se trata, como lo sostuvo la Corte, de dos actuaciones judiciales diferentes: por una parte, el embargo, destinado a asegurar bienes del demandado para garantizar las prestaciones del actor y, por otra, el emplazamiento, cuyo objeto consiste en sujetar al demandado a la jurisdicción del juez que lo emplazó. Esta tesis importante también permite, por la diferenciación que hace, afirmar que los vicios del embargo no afectan la legalidad del emplazamiento, porque se trata de dos actuaciones distintas en cuanto a forma y objetivos.23 Al ser dos actuaciones diversas, la falta de una no impide la continuidad de la otra. Se exige que el embargo sea primero simplemente como apoyo al actor, por ser titular de una acción privilegiada, como la ejecutiva. Pero una vez realizado el embargo, ¿cómo debe verificarse el emplazamiento, es decir, qué reglas procesales debe seguir el actuario en la notificación? Al respecto, la Corte sostuvo que como el Código de Comercio es omiso en cuanto a las formalidades que deben observarse en el embargo y el emplazamiento, deben seguirse las del derecho común, a fin de que el demandado sepa plenamente, para 22 JUICIO EJECUTIVO. FALTA DE EMBARGO NO ES OBSTACULO PARA SU CONTINUACIÓN. Octava Época. Registro: 211567. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia Civil. Página 642. 23 EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO PRACTICADOS. Novena Época. Registro: 200390. Primera Sala. Tesis Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 28/96. Página 207.
  • 30. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 30 respetar sus garantías constitucionales, quién lo demanda, de qué se le demanda y qué tribunal ordenó el emplazamiento.24 3.8. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Una vez realizado el emplazamiento, el deudor debe comparecer ante el juzgado en los 8 días siguientes, para hacer pago llano de la cantidad demandada y las costas o, en su caso, para oponerse a la ejecución, si tuviera alguna excepción para ello25 . Cuando no se presenta al tribunal a hacer el pago llano (o no haya noticia de que eso haya sucedido), el demandado, casi siempre, contesta la demanda, pero si no paga ni contesta, no es necesario demandar la rebeldía (artículo 1078), porque el juez la decretará oficiosamente. El Código de Comercio no establece cómo debe integrarse la contestación, pero determina con claridad que dentro del término para contestar, el demandado deberá contestar la demanda, oponer sus excepciones y ofrecer y acompañar sus pruebas. La consecuencia de no acompañar documentos a la contestación de la demanda o no oponer excepciones, no es la no admisión, sino que posteriormente no podrán exhibirse dichos documentos ni oponerse éstas. La regla general es que la contestación debe reunir los mismos requisitos y elementos que la demanda. Al ser un mecanismo inverso, su capítulo de hechos debe consistir en la negación o afirmación de los hechos que a su vez fueron planteados en la demanda, y en caso de que así lo considere el demandado, podrá presentar las precisiones adicionales que procedan, de acuerdo con su interés procesal, siempre que tengan una relación indubitable con el asunto. 24 EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LAS NORMAS DEL DERECHO PROCESAL COMUN LOCAL. Octava Época. Registro: 228400. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989. Materia Civil. Página 319. 25 Artículo 1399.- Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.
  • 31. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 31 El momento procesal oportuno para que el demandado haga valer sus excepciones es al contestar la demanda, y no en el requerimiento de pago, aunque en esa diligencia haya admitido la existencia de la deuda26 (artículo 1396). En la misma forma, el juez no puede desechar la contestación de la demanda, no obstante el demandado no exhiba el documento en que se funde su defensa o no promueva la confesión o el reconocimiento judicial (artículo 1399). Pero es importante recordar que si en la contestación se hacen valer excepciones, tanto legales (artículo 1403) como procesales (artículo 1122), se deben incluir los instrumentos en que se apoyen, pues de lo contrario, se admitirá pero ulteriormente no podrán exhibirse los documentos que fundamenten dichas excepciones. Así también, como en la demanda, al exhibir las pruebas se deben relacionar con cada uno de los hechos controvertidos, además de preparar las pruebas periciales que pretendan ofrecer.27 De lo anterior dicho, es necesario hacer la cita de las excepciones perentorias, que admite el artículo 1403: ARTÍCULO 1403.- CONTRA CUALQUIER OTRO DOCUMENTO MERCANTIL QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN, SON ADMISIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: I. FALSEDAD DEL TÍTULO O DEL CONTRATO CONTENIDO EN ÉL; II. FUERZA O MIEDO; III. PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DEL TÍTULO; IV. FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTANTE, O DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL EJECUTADO, EN LOS CASOS EN QUE ESE RECONOCIMIENTO ES NECESARIO; V. INCOMPETENCIA DEL JUEZ; VI. PAGO O COMPENSACIÓN; VII. REMISIÓN O QUITA; VIII. OFERTA DE NO COBRAR O ESPERA. IX. NOVACIÓN DE CONTRATO; 26 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ES EL MOMENTO PROCESAL PARA HACER VALER EXCEPCIONES Y NO AL SER REQUERIDO EL PAGO. Novena Época. Registro: 198828. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997. Materia Civil. Tesis: X.1o.13 C. Página 635. 27 Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
  • 32. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 32 LAS EXCEPCIONES COMPRENDIDAS DESDE LA FRACCIÓN IV A LA IX SÓLO SERÁN ADMISIBLES EN JUICIO EJECUTIVO, SI SE FUNDAREN EN PRUEBA DOCUMENTAL. Cuando la demanda se base en un título de crédito y, entonces, la acción intentada sea la cambiaria directa o de regreso, las únicas excepciones que se pueden intentar, independientemente de las procesales, son las enunciadas en el artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, es importante mencionar las excepciones procesales que contempla el mismo Código de Comercio en el artículo 1122: ARTÍCULO 1122.- SON EXCEPCIONES PROCESALES LAS SIGUIENTES: I. LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ; II. LA LITISPENDENCIA; III. LA CONEXIDAD DE LA CAUSA; IV. LA FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR O DEL DEMANDADO, O LA FALTA DE CAPACIDAD EN EL ACTOR; V. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO, O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÉ SUJETA LA ACCIÓN INTENTADA; VI. LA DIVISIÓN Y LA EXCUSIÓN; VII. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, Y VIII. LAS DEMÁS AL QUE DIEREN ESE CARÁCTER LAS LEYES. Recuérdese que, debido a la naturaleza de prueba preconstituida de la acción que implica un título ejecutivo, si el demandado opone una excepción tendente a destruir su eficacia, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, de acuerdo con el principio del artículo 1194, que señala que de igual manera que corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos de su acción, toca a su contrario justificar los constitutivos de sus excepciones o defensas. De acuerdo al artículo 1405, si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
  • 33. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 33 Hasta hace algunos años, la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles se aceptaba. Pero jurisprudencias recientes28 y la práctica judicial acabaron por rechazarlo, porque la reconvención en estos juicios es improcedente, ya que las disposiciones legales que regulan este juicio no contemplan la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir al actor, pues una vez emplazado al juicio sólo puede (artículo 1396) hacer pago llano de la cantidad reclamada u oponer las excepciones que tenga. En suma, la reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos mercantiles porque de lo contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza. La declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda no está condicionada a que la actora formule el acuse de rebeldía, porque esta exigencia no se contempla en ninguno de los preceptos que rigen el juicio ejecutivo (artículos 1078 y 1404). En el mismo sentido, si no se ha emplazado al demandado, no se requiere su consentimiento para que el actor pueda desistirse. 3.9. PRUEBAS Y ALEGATOS. Si el demandado contesta intentando una excepción improcedente, no impugna el embargo o simplemente cuando no contesta en los 8 días que tiene, se continuará el procedimiento normal hasta que, a petición del actor, y con previa citación de las 2 partes, se proceda al remate de los bienes embargados y al pago que con su producto se hará al actor. Pero si durante los 8 días, el demandado contesta y opone contra la acción excepciones legales o procesales en contra del embargo o el juicio en su integridad y, además, a criterio del juez, el negocio exige pruebas, señalará un término que no pasará de 15 días para que las partes presenten las pruebas de su intención29 . 28 RECONVENCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. Novena Época. Registro: 196226. Primera Sala. Tesis Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Mayo de 1998. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 27/98. Página 318. 29 Artículo 1401.- (…) Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
  • 34. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 34 Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los 10 días siguientes. Durante el periodo probatorio el demandado debe aportar todos los medios de prueba necesarios para dilucidar la procedencia de sus excepciones y defensas, pues esta carga, como vimos, sólo le corresponde a él.30 En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión. Los alegatos siempre serán verbales. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. En teoría, los términos legales que van desde el embargo hasta la sentencia son los siguientes:  A partir del emplazamiento (embargo) 8 días para contestar la demanda.  3 días de vista al actor con la contestación y sus anexos (artículo 1378)  A partir de la vista con la contestación a la demanda, si se oponen excepciones y el juez estima que exigen prueba, se dan 15 días como periodo probatorio.  Celebración de una audiencia indiferible para la conclusión de pruebas dentro de un término de 10 días.  8 días después de presentados los alegatos (dados en la última audiencia en la que se desahoguen pruebas), deberá dictarse la sentencia. La duración legal del juicio no abarca mucho más de 2 meses. Ciertamente, éste no es el plazo real de sustentación del proceso, pero con frecuencia no excede los pocos meses. Finalmente, como cualquier procedimiento judicial, excepto el de concurso mercantil, el juicio ejecutivo termina con la sentencia. Desde luego, refiriéndose sólo a la primera instancia. 30 PRUEBA, CARGA DE LA. EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. Octava Época. Registro: 211775. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994. Materia: Civil. Página 732.
  • 35. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 35 3.10. INCIDENTES. En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con 3 días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de 8 días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día siguiente. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones del mismo Título relativo a los Juicios Ejecutivos Mercantiles Tradicionales; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas. 3.11. SENTENCIA DE REMATE. De acuerdo al artículo31 1408, si la sentencia es condenatoria, debe pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos por las partes durante el juicio y en sus alegatos. Incluso de manera oficiosa, el juez decide en la sentencia sobre la procedencia de la vía. Si la sentencia absuelve al demandado, se le reservan al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y de la forma que correspondan32 ; pero si la sentencia condena al reo, en ella se decidirá también respecto del remate de los bienes embargados. La sentencia que condena al demandado en el juicio ejecutivo mercantil es siempre una sentencia de remate. Si es el caso, y la sentencia declara que hay lugar 31 Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos. 32 Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
  • 36. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 36 para hacer trance y remate de los bienes embargados y pagar con ellos al acreedor, con base en la sentencia elevada a la categoría de cosa juzgada, y una vez que queda firme, se procede a la sustentación de la diligencia de remate. Para su celebración debe levantarse un avalúo de los bienes embargados33 (nótese que sólo hasta este momento se valúan; antes sólo habían sido justipreciados). El avalúo deben realizarlo dos corredores públicos, una institución de crédito o peritos valuadores autorizados por el Consejo de la Judicatura correspondiente. En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo exhibido por su contraria. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al 20% entre el más bajo y el más alto. Si fuere mayor la discrepancia, el juez ordenará a un perito tercero en discordia. Terminado el avalúo se debe notificar a las partes para que concurran al juzgado a aceptarlo o a oponerse. Si esto último no sucede, se señala el día y la hora para que el remate ocurra, anunciando la venta de los bienes mediante 2 publicaciones de edictos en un periódico de amplia circulación en la Entidad, cada 3 días si fuesen muebles, y cada 9 si fueran raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no menor de 5 días. 3.12. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Concluidos los términos respectivos, en la fecha señalada para la audiencia los bienes se rematan en almoneda pública al mejor postor. A la diligencia de remate en el tribunal se le aplican las formalidades supletorias del derecho común (469 y sucesivos CFPC). Pero es el artículo 1412 el que considera es postura legal la que cubre las 2 terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado (artículo 479 CFPC). 33 Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo. (…)
  • 37. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 37 Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una sola publicación de edictos. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un 10%. Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera y, de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un 10% por ciento del precio que en la anterior haya servido de base. a) Recuperación por el deudor. Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Lo anterior debe proceder antes de que se finque el remate o se declare la adjudicación, porque si éstos suceden, son irrevocables.34 Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de 7 días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación (artículo 493 CFPC). Así también, en cualquier momento del juicio, siempre antes de que el remate se finque y se declare la adjudicación, las partes pueden acordar, mediante convenio judicial, que los bienes embargados se valúen y vendan de la forma y en los términos que determinen, es decir, que se realice de una manera diferente del remate planteado; para ello hay que notificarlo oportunamente al juzgado a través de un escrito firmado por las 2 partes35 . b) Adjudicación. Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público. Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las 34 REMATE, EL DEUDOR PUEDE LIBERAR SUS BIENES SI PAGA ANTES DE QUE SE APRUEBE. Séptima Época Registro: 250382. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Sexta Parte. Materia Civil. Página 143. 35 Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
  • 38. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 38 ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso. En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo, se dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes. En el caso de bienes muebles, al no prever al respecto el Código de Comercio, sedará observancia a lo dispuesto en el 494 del CFPC, que al declarar fincado el remate, mandará que dentro de los 3 días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, y que se le entreguen los bienes rematados. c) Adjudicación al actor. Según dispone el artículo 1412 bis, cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1412, dispone que en toda almoneda en que no haya postura legal, el actor y ganador del juicio, ejecutante en el incidente de ejecución, tiene derecho a pedir la adjudicación del bien rematado, por las 2 terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. En todo caso, aunque el actor haga uso del derecho que le concede este precepto (postura de adjudicación), el juez está obligado a dictar el auto que apruebe o no el remate, porque ese acuerdo es el único recurrible en el procedimiento de ejecución. Las 2 hipótesis que más se realizan en la práctica son: a) el convenio de pago entre actor y demandado, con los bienes embargados; o b) la adjudicación del bien que remataba en el precio que se le fijó, si no hay postor.
  • 39. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE OAXACA 39 4. FUENTES DE CONSULTA.  Práctica Forense Mercantil. 8ª edición. Carlos Arellano García. Editorial Porrúa. México. 1994. Págs.: 762-790.  Títulos y Operaciones de Crédito. 4ª Edición. L. Carlos Felipe Dávalos Mejía. Editorial Oxford University Press México. México. 2012. Págs.: 430- 455.  Código de Comercio. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría de asuntos parlamentarios. México. 2017.  Código Federal de procedimientos Civiles. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría de asuntos parlamentarios. México. 2012.