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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 4793003
OPINIÓN Nº 071-2014/DTN
Entidad: Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali - Electro
Ucayali S.A.
Asunto: Costo máximo de la supervisión de obra y límites de las
prestaciones adicionales de supervisión
Referencia: ELECTROUCAYALI/GL-013-2014
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de
Electro Ucayali S.A. consulta sobre el costo máximo de la supervisión de obra y los
limites de las prestaciones adicionales de supervisión en el marco de la normativa de
contrataciones del Estado.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las
consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y
alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas
genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos,
de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en
adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su
reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el
“Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Las consultas formuladas son las siguientes:
2.1. “Según el artículo 191 del Reglamento ¿a qué se refiere con que el costo de
la supervisión no excederá del 10% del valor referencia de la obra o del
monto vigente del contrato de obra?”(sic).
2.1.1 En primer lugar, debe precisarse que el primer párrafo del artículo 191 del
Reglamento señala que “El costo de la supervisión no excederá del diez por
ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato
de obra, el que resulte mayor, (…).” (El subrayado es agregado).
2
Como se desprende del citado dispositivo, el costo de la supervisión de obra
tiene un límite que se encuentra directamente vinculado al valor referencial de
la obra o al monto vigente del contrato de obra1, según corresponda.
En tal sentido, el monto del contrato original de supervisión de obra, más las
variaciones que este pueda sufrir, tales como la aprobación de la ampliación
del plazo contractual o el reajuste de precios, entre otras, no puede exceder del
diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del
contrato de obra, el que resulte mayor.
2.1.2 No obstante ello, cabe precisar que el propio artículo 191 del Reglamento
establece excepciones a la regla general antes mencionada, es decir, supuestos
en los que procede que el costo de la supervisión sobrepase el límite del diez
por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del
contrato de obra, según corresponda; estos supuestos son los siguientes:
(i) Prestaciones adicionales de supervisión que se originen por variaciones
en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad,
en los casos distintos a adicionales de obra2.
(ii) Prestaciones adicionales de supervisión que se originen por la aprobación
de prestaciones adicionales en la ejecución de la obra3.
En esa medida, los adicionales mencionados en el párrafo precedente
representan supuestos de excepción a la regla establecida por el primer párrafo
del artículo 191 del Reglamento, en consecuencia, resulta procedente que en
1 De conformidad con el numeral 15 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, se
entiende por “contrato actualizado o vigente” al contrato original afectado por las variaciones
realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones o por ampliación o
reducción del plazo.
2 El segundo párrafo del artículo 191 del Reglamento establece que “Cuando en los casos distintos a
los de adicionales de obra, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo
de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en
la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la
Entidad puede autorizarlas,bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo
del quince por ciento (15%) del monto del contrato original de supervisión, considerando para el
cálculo todas las prestaciones adicionales previamente autorizadas por este mismo supuesto, así
como aquella que se requiere aprobar.”
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 191 del Reglamento señala que “Cuando dichas prestaciones
superen el quince porciento (15%),se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General
de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el
mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria
correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones
adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.”
3 El cuarto párrafo del artículo 191 del Reglamento precisa que “En los casos en que se generen
prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en
los artículos 174 y 175, según corresponda.”
3
estos casos el costo de la supervisión sobrepase el límite del diez por ciento
(10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra,
el que resulte mayor.
2.1.3 En ese orden de ideas, el costo de la supervisión de obra, en principio, no
puede superar el límite del diez por ciento (10%) del valor referencial de la
obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor; salvo que
se presente alguno de los supuestos detallados en el numeral 2.1.2 de la
presente opinión, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado ha
establecido que el costo de la supervisión puede sobrepasar el límite
mencionado.
2.2. “Concordando los artículo 174, 190 y 191 - último párrafo del Reglamento y
el artículo 41.1 de la Ley ¿Las prestaciones adicionales en el contrato de
supervisión por adicionales de la obra pueden ser mayores al veinticinco por
ciento (25%) del monto del contrato original de la supervisión?”(sic).
2.2.1 Sobre el particular, debe precisarse que, el artículo 190 del Reglamento
establece que toda obra debe contar, de modo permanente y directo, con un
supervisor o inspector de obra4, a elección de la Entidad, a menos que el valor
de la obra a ejecutarse sea igual o superior al monto establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, supuesto en el
cual necesariamente deberá contarse con un supervisor de obra.
Asimismo, el artículo 193 del Reglamento señala que a través del supervisor la
Entidad controla los trabajos realizados por el contratista, siendo el supervisor
el responsable de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución
de la obra y el cumplimiento del contrato.
Como se aprecia, si bien el contrato de supervisión de obra es un contrato
independiente del contrato de obra ˗en tanto constituyen relaciones jurídicas
distintas˗, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la
naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación de
accesoriedad determina que, por lo general, los eventos que afecten la
ejecución de la obra también afecten las labores del supervisor.
2.2.2 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del
Reglamento, para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución
previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones
adicionales, hasta por el limite del veinticinco por ciento (25%) del monto del
contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal
necesaria.
4 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 190 del Reglamento, el inspector es un
profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su parte, el supervisor es una persona
natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de selección.
4
No obstante ello, considerando la naturaleza accesoria del contrato de
supervisión respecto del contrato de obra, en la ejecución de esta pueden
presentarse escenarios como la ampliación de plazo o la aprobación de
prestaciones adicionales5, entre otros, que requieran un mayor control de los
trabajos que se realicen y en consecuencia resulte necesario aprobar
prestaciones adicionales de supervisión, incluso por arriba del límite del
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, a efectos de velar
de forma permanente por la correcta ejecución de la obra y el cumplimiento del
contrato.
En relación con lo señalado, debe precisarse que no resulta prudente establecer
un límite máximo para la aprobación de las prestaciones adicionales de
supervisión que se deriven de eventos propios de la obra, toda vez que, una
medida de ese tipo puede generar consecuencias negativas para el efectivo
control de la obra y por consiguiente para la satisfacción del interés general que
subyace a su contratación.
En esa medida, el quinto párrafo del artículo 191 del Reglamento establece que
a los supuestos detallados en el numeral 2.1.2 de la presente opinión no les será
aplicable el límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley6.
De esta manera, considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra
durante su ejecución y la obligación que tiene la Entidad de controlarla directa
y permanentemente a través del supervisor, la normativa de contrataciones del
Estado permite que los adicionales de supervisión que se deriven de
prestaciones adicionales en la ejecución de la obra puedan superar el
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
Efectuada la precisión anterior, cabe señalar que la Entidad debe corroborar
que la aprobación de prestaciones adicionales por arriba del veinticinco por
ciento (25%) del monto del contrato original responda exclusivamente a la
necesidad de efectuar un control ininterrumpido de los trabajos que se realicen
en la ejecución de la obra.
5 Existen casos en los cuales resulta necesario ejecutar prestaciones adicionales de obras cuyos
montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, llegan a alcanzar el cincuenta por ciento
(50%) del monto del contrato original, siendo necesario para su ejecución y pago que la Contraloría
General de la República las autorice expresamente, luego de haber sido aprobadas por el Titular de la
Entidad.
6 “Artículo 41. Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones
41.1. Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad
puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y
servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables
para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por
el mismo porcentaje.” (El subrayado es agregado).
5
2.3 “La prestación adicional a la supervisión aprobado por la Entidad, debe
sumarse al monto del contrato original de la supervisión para obtener el
nuevo monto contractual, y en base a dicho resultado solicitar posteriores
adicionales” (sic).
2.3.1 Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, la normativa de
contrataciones del Estado permite que los adicionales de supervisión que se
deriven de eventos propios de la obra puedan superar el veinticinco por ciento
(25%) del monto del contrato original, a efectos de cumplir la obligación que
tiene la Entidad de controlar directa y permanentemente la ejecución de la obra
a través del supervisor.
De esta manera, cuando las prestaciones adicionales de supervisión tuvieran su
origen en el propio contrato de supervisión, y no se deriven de la ejecución de
la obra, solo podrán ser aprobadas hasta por el limite del veinticinco por ciento
(25%) del monto del contrato original.
Al respecto, debe precisarse que el numeral 14 del Anexo Único del
Reglamento, “Anexo de Definiciones”, señala que el contrato original es aquel
contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro en las
condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.
En tal sentido, el porcentaje de las prestaciones adicionales de supervisión que
se deriven, o no, de situaciones propias de la obra supervisada debe ser
calculado tomando como base el monto del contrato de supervisión suscrito de
acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora, sin
considerar para ello las variaciones sufridas por dicho contrato como
consecuencia de la ejecución de anteriores prestaciones adicionales.
3. CONCLUSIONES
3.1 El costo de la supervisión de obra, en principio, no puede superar el límite del
diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del
contrato de obra, el que resulte mayor; salvo que se presente alguno de los
supuestos detallados en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, en cuyo caso la
normativa de contrataciones del Estado ha establecido que el costo de la
supervisión puede sobrepasar el límite mencionado.
3.2 Considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra durante su
ejecución y la obligación que tiene la Entidad de controlarla directa y
permanentemente a través del supervisor, la normativa de contrataciones del
Estado permite que los adicionales de supervisión que se deriven de
prestaciones adicionales en la ejecución de la obra puedan superar el
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
6
3.3 El porcentaje de las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven, o
no, de situaciones propias de la obra supervisada debe ser calculado tomando
como base el monto del contrato de supervisión suscrito de acuerdo a las
condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora, sin considerar para
ello las variaciones sufridas por dicho contrato como consecuencia de la
ejecución de anteriores prestaciones adicionales.
Jesús María, 30 de septiembre de 2014
SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ
Director Técnico Normativo
MAMV/.

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071 14 - pre - electroucayali s.a. 25% de adicional para supervisión

  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 4793003 OPINIÓN Nº 071-2014/DTN Entidad: Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali - Electro Ucayali S.A. Asunto: Costo máximo de la supervisión de obra y límites de las prestaciones adicionales de supervisión Referencia: ELECTROUCAYALI/GL-013-2014 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de Electro Ucayali S.A. consulta sobre el costo máximo de la supervisión de obra y los limites de las prestaciones adicionales de supervisión en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1. “Según el artículo 191 del Reglamento ¿a qué se refiere con que el costo de la supervisión no excederá del 10% del valor referencia de la obra o del monto vigente del contrato de obra?”(sic). 2.1.1 En primer lugar, debe precisarse que el primer párrafo del artículo 191 del Reglamento señala que “El costo de la supervisión no excederá del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor, (…).” (El subrayado es agregado).
  • 2. 2 Como se desprende del citado dispositivo, el costo de la supervisión de obra tiene un límite que se encuentra directamente vinculado al valor referencial de la obra o al monto vigente del contrato de obra1, según corresponda. En tal sentido, el monto del contrato original de supervisión de obra, más las variaciones que este pueda sufrir, tales como la aprobación de la ampliación del plazo contractual o el reajuste de precios, entre otras, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor. 2.1.2 No obstante ello, cabe precisar que el propio artículo 191 del Reglamento establece excepciones a la regla general antes mencionada, es decir, supuestos en los que procede que el costo de la supervisión sobrepase el límite del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, según corresponda; estos supuestos son los siguientes: (i) Prestaciones adicionales de supervisión que se originen por variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, en los casos distintos a adicionales de obra2. (ii) Prestaciones adicionales de supervisión que se originen por la aprobación de prestaciones adicionales en la ejecución de la obra3. En esa medida, los adicionales mencionados en el párrafo precedente representan supuestos de excepción a la regla establecida por el primer párrafo del artículo 191 del Reglamento, en consecuencia, resulta procedente que en 1 De conformidad con el numeral 15 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, se entiende por “contrato actualizado o vigente” al contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones o por ampliación o reducción del plazo. 2 El segundo párrafo del artículo 191 del Reglamento establece que “Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obra, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas,bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento (15%) del monto del contrato original de supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente autorizadas por este mismo supuesto, así como aquella que se requiere aprobar.” Asimismo, el tercer párrafo del artículo 191 del Reglamento señala que “Cuando dichas prestaciones superen el quince porciento (15%),se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.” 3 El cuarto párrafo del artículo 191 del Reglamento precisa que “En los casos en que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174 y 175, según corresponda.”
  • 3. 3 estos casos el costo de la supervisión sobrepase el límite del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor. 2.1.3 En ese orden de ideas, el costo de la supervisión de obra, en principio, no puede superar el límite del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor; salvo que se presente alguno de los supuestos detallados en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado ha establecido que el costo de la supervisión puede sobrepasar el límite mencionado. 2.2. “Concordando los artículo 174, 190 y 191 - último párrafo del Reglamento y el artículo 41.1 de la Ley ¿Las prestaciones adicionales en el contrato de supervisión por adicionales de la obra pueden ser mayores al veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de la supervisión?”(sic). 2.2.1 Sobre el particular, debe precisarse que, el artículo 190 del Reglamento establece que toda obra debe contar, de modo permanente y directo, con un supervisor o inspector de obra4, a elección de la Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutarse sea igual o superior al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo, supuesto en el cual necesariamente deberá contarse con un supervisor de obra. Asimismo, el artículo 193 del Reglamento señala que a través del supervisor la Entidad controla los trabajos realizados por el contratista, siendo el supervisor el responsable de velar de forma directa y permanente por la correcta ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. Como se aprecia, si bien el contrato de supervisión de obra es un contrato independiente del contrato de obra ˗en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas˗, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad determina que, por lo general, los eventos que afecten la ejecución de la obra también afecten las labores del supervisor. 2.2.2 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del Reglamento, para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular de la Entidad podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales, hasta por el limite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, para lo cual deberá contar con la asignación presupuestal necesaria. 4 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 190 del Reglamento, el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de selección.
  • 4. 4 No obstante ello, considerando la naturaleza accesoria del contrato de supervisión respecto del contrato de obra, en la ejecución de esta pueden presentarse escenarios como la ampliación de plazo o la aprobación de prestaciones adicionales5, entre otros, que requieran un mayor control de los trabajos que se realicen y en consecuencia resulte necesario aprobar prestaciones adicionales de supervisión, incluso por arriba del límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, a efectos de velar de forma permanente por la correcta ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. En relación con lo señalado, debe precisarse que no resulta prudente establecer un límite máximo para la aprobación de las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven de eventos propios de la obra, toda vez que, una medida de ese tipo puede generar consecuencias negativas para el efectivo control de la obra y por consiguiente para la satisfacción del interés general que subyace a su contratación. En esa medida, el quinto párrafo del artículo 191 del Reglamento establece que a los supuestos detallados en el numeral 2.1.2 de la presente opinión no les será aplicable el límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley6. De esta manera, considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra durante su ejecución y la obligación que tiene la Entidad de controlarla directa y permanentemente a través del supervisor, la normativa de contrataciones del Estado permite que los adicionales de supervisión que se deriven de prestaciones adicionales en la ejecución de la obra puedan superar el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original. Efectuada la precisión anterior, cabe señalar que la Entidad debe corroborar que la aprobación de prestaciones adicionales por arriba del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original responda exclusivamente a la necesidad de efectuar un control ininterrumpido de los trabajos que se realicen en la ejecución de la obra. 5 Existen casos en los cuales resulta necesario ejecutar prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, llegan a alcanzar el cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato original, siendo necesario para su ejecución y pago que la Contraloría General de la República las autorice expresamente, luego de haber sido aprobadas por el Titular de la Entidad. 6 “Artículo 41. Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones 41.1. Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.” (El subrayado es agregado).
  • 5. 5 2.3 “La prestación adicional a la supervisión aprobado por la Entidad, debe sumarse al monto del contrato original de la supervisión para obtener el nuevo monto contractual, y en base a dicho resultado solicitar posteriores adicionales” (sic). 2.3.1 Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, la normativa de contrataciones del Estado permite que los adicionales de supervisión que se deriven de eventos propios de la obra puedan superar el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, a efectos de cumplir la obligación que tiene la Entidad de controlar directa y permanentemente la ejecución de la obra a través del supervisor. De esta manera, cuando las prestaciones adicionales de supervisión tuvieran su origen en el propio contrato de supervisión, y no se deriven de la ejecución de la obra, solo podrán ser aprobadas hasta por el limite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original. Al respecto, debe precisarse que el numeral 14 del Anexo Único del Reglamento, “Anexo de Definiciones”, señala que el contrato original es aquel contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora. En tal sentido, el porcentaje de las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven, o no, de situaciones propias de la obra supervisada debe ser calculado tomando como base el monto del contrato de supervisión suscrito de acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora, sin considerar para ello las variaciones sufridas por dicho contrato como consecuencia de la ejecución de anteriores prestaciones adicionales. 3. CONCLUSIONES 3.1 El costo de la supervisión de obra, en principio, no puede superar el límite del diez por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor; salvo que se presente alguno de los supuestos detallados en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, en cuyo caso la normativa de contrataciones del Estado ha establecido que el costo de la supervisión puede sobrepasar el límite mencionado. 3.2 Considerando los constantes cambios que puede sufrir una obra durante su ejecución y la obligación que tiene la Entidad de controlarla directa y permanentemente a través del supervisor, la normativa de contrataciones del Estado permite que los adicionales de supervisión que se deriven de prestaciones adicionales en la ejecución de la obra puedan superar el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
  • 6. 6 3.3 El porcentaje de las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven, o no, de situaciones propias de la obra supervisada debe ser calculado tomando como base el monto del contrato de supervisión suscrito de acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora, sin considerar para ello las variaciones sufridas por dicho contrato como consecuencia de la ejecución de anteriores prestaciones adicionales. Jesús María, 30 de septiembre de 2014 SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ Director Técnico Normativo MAMV/.