Demanda actualizada - modelo acción de protección 2022
DEPARTAMENTO DE CONTRAINTELIGENCIA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS Y SEGURIDAD INTEGRAL GLOBAL
Quito - Ecuador
Demanda actualizada - modelo acción de protección ECUADOR
1. GUARDIANES DE LA LUZ
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INVITACION Y CONVOCATORIA A CIUDADANIA Y MEDIOS DE COMUNICACIÒN A LA COBERTURA
DEL ULTIMATUM AL GOBIERNO POR PARTE DE QUIENES SUSCRIBIMOS.
DADA LA INSOLENTE Y SOBERVIA AVANZADA DE LOS VACUNADORES EXPERIMENTO DE LA
MUERTE LAS AUTODEFENSAS ALIADAS COMUNITARIAS GLOBALES INFORMAMOS:
EL APOYO DE EX FUERZAS ESPECIALES Y ACTIVOS EN UNA ALIANZA UNIVERSAL NOS
HACEMOS PRESENTES PARA COMUNICAR QUE GUARDIANES DE LA LUZ, LA
CONFEDERACION COSMICA Y GALÀCTICA DE LA LUZ GUARDIANES DEL PLANETA ,
CONUNUVIVE, RESCATISTAS , MEDICOS Y CIUDADANÌA EN GENERAL NOS UNIMOS EN
RESISTENCIA Y BATALLA POR LA MAL INFORMADA Y ABUSIVA INOCULADA DE LA SUSTANCIA
MAL LLAMADA VACUNA Y NO AVISADA QUE ES EXPERIMENTAL MORTAL.
Dado que los gobiernos del infierno han pretendido imponerse continuando con su plan de
terror basados en mala informacion EXHORTAMOS A LOS CIUDADANOS VACUNADOS Y NO
VACUNADOS A UNIRSE PARA LIBERARNOS DEL JUEGO DE LOS POLITIQUEROS QUE NOS
ESTAN ASESINANDO .
GUERRA QUERÌAN GUERRA TENDRÀN.
LA LIBERTAD NO SE NEGOCIA!!
ATENTAMENTE
GUARDIANES DE LA LUZ.
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Machala 16/07/2021
Señor Juez Constitucional del Estado de Ecuador
Yo Iván Patricio Zambrano Oquendo de numero de cedula 1717179855 como ser humano y
representante del Grupo Elite de Contrainteligencia Intervención y Rescate Global ANTI COV ID
19 GUARDIANES DE LA LUZ solicito de carácter urgente se nos extienda el recurso de acción
de protección DADOS LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, TRATADOS
INTERNACIONALES Y GLOBALES por acciones que han atentado a la vida, la salud y la paz
interna de este país.
Ya sea que todo esto se ha dado por omisión y no quisiera pensar evasión de
responsabilidades NADA LES EXIME DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ACCIONES QUE HA
CAUSADO MILES DE MUERTES no solo por la incompetencia y negligencias de LOS
ENCARGADOS ADMINISTRATIVOS DE UN MINISTERIO DE SALUD PUBLICA sino por EL
ABANDONO Y LA INDEFENCION EN LA QUE NOS HAN DEJADO LOS ADMINISTRADORES DE
JUSTICIA que parece haber olvidado que para salvar vidas en casos de emergencia no hay
protocolos impuestos obligados.
MUERTOS, VIOLENCIA, SANGRE Y TRISTEZA ES LO QUE NOS HAN DADO Y AHORA ES HORS DE
DETENERLOS.
Dada la vulneración de los derechos establecidos y sobre todo en derechos humanos y en la
carta MAGNA nos es URGENTE se llame a los aquí denunciados con la finalidad de detener
este atentado maquiavélico contra la vida y la humanidad.
CÓDIGO DE NÚREMBERG
Tribunal Internacional de Núremberg, 1947
Experimentos médicos permitidos
Son abrumadoras las pruebas que demuestran que algunos
tipos de experimentos médicos en seres humanos, cuando se
mantienen dentro de límites bien definidos, satisfacen -generalmente
la ética de la profesión médica. Los protagonistas de la práctica de
experimentos en humanos justifican sus puntos de vista basándose en
que tales experimentos dan resultados provechosos para la sociedad,
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que no pueden ser procurados mediante otros métodos de estudio.
Todos están de acuerdo, sin embargo, en que deben conservarse
ciertos principios básicos para poder satisfacer conceptos morales,
éticos y legales:
1) El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente
esencial. Esto quiere decir que la persona implicada debe tener
capacidad legal para dar su consentimiento; que debe estar en una
situación tal que pueda ejercer su libertad de escoger, sin la
intervención de cualquier elemento de fuerza, fraude, engaño,
coacción o algún otro factor coercitivo o coactivo; y que debe tener el
suficiente conocimiento y comprensión del asunto en sus distintos
aspectos para que pueda tomar una decisión consciente. Esto último
requiere que antes de aceptar una decisión afirmativa del sujeto que va
a ser sometido al experimento hay que explicarle la naturaleza,
duración y propósito del mismo, el método y las formas mediante las
cuales se llevará a cabo, todos los inconvenientes y riesgos que
pueden presentarse, y los efectos sobre su salud o persona que puedan
derivarse de su participación en el experimento.
El deber y la responsabilidad de determinar la calidad del
consentimiento recaen en la persona que inicia, dirige, o implica a otro
en el experimento. Es un deber personal y una responsabilidad que no
puede ser delegada con impunidad a otra persona.
2) El experimento debe realizarse con la finalidad de obtener
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resultados fructíferos para el bien de la sociedad que no sean
asequibles mediante otros métodos o medios de estudio, y no debe ser
de naturaleza aleatoria o innecesaria.
3) El experimento debe diseñarse y basarse en los resultados obtenidos
mediante la experimentación previa con animales y el pleno
conocimiento de la historia natural de la enfermedad o del problema en estudio,
de modo que los resultados anticipados justifiquen la
realización del experimento.
4) El experimento debe ser conducido de manera tal que evite todo
sufrimiento o daño innecesario físico o mental.
5) No debe realizarse experimento alguno cuando hay una razón a
priori para suponer que puede ocurrir la muerte o una lesión
irreparable; excepto, quizá, en los experimentos en los que los
médicos investigadores son también sujetos de experimentación.
6) El riesgo tomado no debe exceder nunca el determinado por la
importancia humanitaria del problema que ha de resolver el
experimento.
7) Se deben tomar las precauciones adecuadas y disponer de las
instalaciones óptimas para proteger al sujeto implicado de las
posibilidades incluso remotas de lesión, incapacidad o muerte.
8) El experimento debe ser conducido únicamente por personas
científicamente calificadas. En todas las fases del experimento se
requiere la máxima precaución y capacidad técnica de los que lo
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dirigen o toman parte en el mismo.
9) Durante el curso del experimento el sujeto humano deber tener la
libertad de poder finalizarlo si llega a un estado físico o mental en el
que la continuación del experimento le parece imposible.
10) En cualquier momento durante el curso del experimento el
científico que lo realiza debe estar preparado para interrumpirlo si
tiene razones para creer -en el ejercicio de su buena fe, habilidad
técnica y juicio cuidadoso- que la continuación del experimento puede
provocar lesión incapacidad o muerte al sujeto en experimentación.
(Traducción adaptada de Mainetti, J.A. (1989), Ética médica, Quirón, La
Plata, Argentina.)
LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la CRE y en los artículos 9, literal
a), 27, inciso primero y 32, inciso primero, de la LOGJCC, me encuentro legitimado para
presentar esta conjuntamente con la petición que se expresará.
Derechos vulnerado:
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- La Vida
- La salud
- La Dignidad
- La Honra
- Al Medio ambiente el aire el agua y su tierra
- La Paz Interna de la Nación
Petición Expresa:
- Inmediata anulación de LA ORDENANZA O REGLAMENTO DE MASCARILLA
OBLIGATORIA POR VOLUNTARIA.
- La inmediata reestructuración de los protocolos de bioseguridad.
- Integración de una mesa EMERGENTE Y URGENTE Investigativa y Científica civil dentro
de las mesas técnicas de prevención anti Covid y violencia intrafamiliar del organismo
de Estado.
- Inmediata intervención y veeduría de las instalaciones de telefonía y frecuencias fuera
del rango permitido y 5g vinvuladas a los casos adversos mortales cov id motivadores
de las muertes y descompensaciones en salud de los ciudadanos y el medio ambiente.
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
1.1. ACTORA: IVÁN PATRICIO ZAMBRANO OQUENDO.
1.2. DEMANDADOS:
• Coe Cantonal Machala
2. ANTECEDENTES..
Es claro, NECESARIO Y URGENTE DETENER las ineficientes medidas y protocolos TOMADAS Y
AVALADAS POR IRRESPONSABLES DESICIONES QUE HASTA IMPUESTAS HAN VULNERANDO
ABUSIVAMENTE EL DERECHO A LA VIDA SALUDABLE Y LA LIBERTAD.
NO PODEMOS SEGUIR UN PLAN QUE INOBSERVA Y PEOR AUN SE BURLA INCLUSO POR LA
FALTA DE PRESTACIÓN DE AYUDA , ATENCIÓN Y CAPACIDAD DE RESOLVER ESTA CLASE DE
ATENTADOS A LA SALUD Y LA VIDA.
ESTE GRITO DE AUXILIO Y QUE DEBERIA SER ATENDIDO Y OBSERVADO DE PRIMICIA
POR LOS MISMOS DENUNCIADOS HAN DAÑADO Y PERJUDICADO A QUIENES ESPERAMOS
SEGUIR VIVIENDO PARA SALVAR MÁS VIDAS.
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LA INHUMANA y deficiente corresponsabilidad de las autoridades no solo EN ESCUCHARNOS
E INTEGRARNOS SINO EN LA FALTA DE CAPACIDAD Y CONOCIMIENTO EN CUANTO A
REACCIÓN EN EMERGENCIAS SE TRATA HAN PROLONGADO Y DILATADO INCLUSO OCULTADO
INFORMACIÓN PARA LA EFECTIVA PREVENCION , MITIGACIÓN Y DETENCION DEL LLAMADO
COVID19 Y DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA HUMANIDAD, SU
VIDA, SU MEDIO AMBIENTE Y SALUD.
Señor Juez todo esto con la intensión DE QUE SE DEJE DE ATENTAR LA VIDA DE FORMA
INDISCRIMINADA E IRRESPONSABLE..
RECUERDESE TAMBIEN QUE LAS LEYES Y NORMAS Y PROTECCIONES TIENEN QUE SER
PROGRESIVAS Y NO REGRESIVAS SUSTENTANDO LOS DERECHOS HUMANOS,
CONSTITUCIONALES Y CIUDADANOS.
1
“La seguridad constituye un conjunto de condiciones, de medios y procedimientos jurídicos
eficaces, que permiten desarrollar la personalidad de los ciudadanos en el ejercicio de sus
derechos sin miedos, incertidumbres, amenazas, daños o riesgos, lo cual crea un ambiente de
previsibilidad, no solo sobre el comportamiento ajeno, sino del comportamiento propio, y
provoca protección frente a la arbitrariedad y a la vulneración del orden jurídico, provocadas
no solo por el Estado, sino también por particulares. La seguridad jurídica, señala Eduardo
Espín, ha de entenderse como “la regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la
actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del
Derecho por parte de las Administraciones públicas y de los jueces y tribunales”. Esta
previsibilidad en la actuación de autoridades, entre ellos los jueces, excluye la posibilidad de
modificación arbitraria de situaciones jurídicas preexistentes, lo contrario, es decir,
actuaciones imprevisibles ocasionan inseguridad jurídica, cuyo efecto puede ser la vulneración
de derechos y la provocación de perjuicios; supone además el conocimiento del ordenamiento
jurídico. La previsibilidad en la aplicación del derecho supone: “proporcionar de forma
indirecta a los particulares una considerable certeza sobre la conducta probable de terceros
particulares”.
La doctrina ha definido a la seguridad jurídica como aquel derecho que supone la creación de
un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un
clima de confianza en las relaciones sociales entre los seres humanos que intervienen y
hacen posibles esas relaciones, pues ello permitirá que puedan predecir con seguridad cuál
será el procedimiento o tratamiento al cual se someterá un caso en particular1 “Los
tratadistas definen a la seguridad jurídica como un principio universalmente reconocido del
Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que
se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder
público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad
jurídica debe entenderse como la certeza que tiene todo individuo de que los hechos o actos
se desarrollan de una determinada manera en virtud del mandato de las leyes que rigen un
país. La seguridad jurídica, hace relación a la expectativa de que el marco legal es y será
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confiable, estable y Gregorio Peces-Barba Martínez, Lecciones de derechos fundamentales.
Madrid, Ed. Dykinson S.L., 2004, pág. 161.
Predecible, y en consecuencia es obligación del Estado establecer que esa seguridad jurídica
le permita ejercer su poder de imperio. (…) En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que
tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos
regulares, y conductos establecidos previamente”.
Normas constitucionales y otras del ordenamiento jurídico interpretadas por el máximo
órgano de interpretación constitucional cuya desobediencia por parte del Superintendente de
la Información y Comunicación, ha provocado inseguridad jurídica, vulnerando los derechos de
mí representada: i. El artículo 76, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las
normas y los derechos de las partes.
Así también :
“La disposición constitucional referida busca establecer un límite a la actuación discrecional
de los poderes públicos y procura que sus acciones se ajusten a la normativa vigente,
garantizando el efectivo cumplimiento de los derechos de las partes dentro de un
procedimiento administrativo o judicial. Así las cosas, la garantía de cumplimiento de las
normas representa el presupuesto del debido proceso que exige de parte de las autoridades
correspondientes la observancia y correcta aplicación de las disposiciones normativas
preestablecidas por el ordenamiento jurídico, de tal forma que los derechos de las partes sean
efectivamente protegidos. De esta manera, la obligación de observar las disposiciones
normativas previstas en la Constitución y la ley, así como el deber de respetar los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico, constituye una garantía de fundamental importancia
dentro de la sustanciación de los procesos judiciales, de ahí que se encuentra directamente
relacionada con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, en cuanto este último tiene
como finalidad también, asegurar el respeto a la Constitución y a las demás normas que
integran el sistema jurídico conforme lo establece el artículo 82 de la Carta Magna”.
Finalmente, debo señalar que el derecho a la seguridad jurídica se encuentra estrechamente
relacionado con el derecho de los ciudadanos a un debido proceso, garantizando de esta
forma, que los ciudadanos cuenten con garantías mínimas de respeto al ordenamiento jurídico
en procedimientos en los cuales se resuelva sobre sus derechos y obligaciones. “La seguridad
jurídica tiene directa relación con el derecho constitucional al debido proceso en la garantía
del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, puesto que ambos derechos
garantizan la observancia al ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos
constitucionales. El artículo 76 numeral 1 establece: "Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes".
En tal sentido, estos dos derechos instituyen una obligación por parte de todas las autoridades
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públicas y a su vez, se posicionan como una garantía con que cuentan las personas para exigir
de estas autoridades la sujeción al marco constitucional y normativo establecido”.
La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un principio jurídico procesal o
sustantivo según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a
asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. Ha establecido también que este
principio procura tanto el bien de las personas, como de la sociedad en su conjunto, por
cuanto las personas tienen interés en defender adecuadamente sus pretensiones dentro de un
proceso; y la sociedad tiene interés en que el proceso sea llevado de la manera más adecuada
posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social,
pues en un estado de derecho toda sentencia o trámite administrativo debe basarse en un
proceso previo legalmente establecido”.
El derecho al debido proceso se lo concibe como la garantía destinada a limitar las
actuaciones que denoten abusos de poder, es decir, impedir que cualquier decisión de la
autoridad contenga representaciones de ilegitimidad que amenacen, afecten o lesionen algún
derecho constitucional, particularmente, como consecuencia de la vulneración de las
garantías que lo configuran. De esta forma, el debido proceso comporta el concepto de
prevención, en tanto controla que la administración y legislación no se concentren en la
discrecionalidad y por el contrario su actividad reproduzca criterios de razonabilidad, lo cual
redunda en que el derecho al debido proceso adquiere el carácter de límite material, frente al
posible ejercicio arbitrario de las facultades por parte de las autoridades del Estado. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que el debido proceso como límite a la
actividad estatal, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales, con el objeto de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
El artículo 76 de la Constitución de la República garantiza el derecho al debido proceso en los
siguientes términos: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas.
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse,
no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le
aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento.”. En efecto, una de las garantías del debido proceso es la tipicidad de la
infracción, la cual debe ser clara, previa y publica a fin de generar seguridad jurídica en las
personas. Sobre esta estrecha vinculación entre la garantía de tipicidad y el derecho a la
seguridad jurídica, la Corte Constitucional señaló: “La garantía de tipicidad que se encuentra
incluida dentro de las garantías del derecho al debido proceso, se halla consagrada en el
artículo 76, numeral 3 de la Constitución de la República (…) la Constitución de la República
establece la obligación de que todas las infracciones administrativas, penales o de otra
naturaleza se encuentren previamente establecidas en la Constitución y la ley, DE FORMA QUE
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O
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JUDICIAL SE ENMARQUE EN PRECEPTOS CLAROS QUE EVITEN CUALQUIER TIPO DE
INTERPRETACIÓN DISCRECIONAL QUE CONLLEVE A LA ARBITRARIEDAD Y A LA
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS[…] Este principio de tipicidad constituye
un elemento fundamental en materia sancionatoria que no es exclusivo del ámbito penal, sino
también corresponde al ámbito administrativo. La garantía de tipicidad guarda estrecha
relación con el 5 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Ricardo Baena y
otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, serie C, No. 72, párrafo 92. 13 derecho a la
seguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República. En relación
a esta vinculación entre los derechos, esta Corte Constitucional, en sentencia No. 076-14-SEP-
CC sostuvo: […] la tipicidad también tiene fundamental importancia, ya que garantiza que LOS
ACTOS QUE SE CONSTITUYAN EN CONDUCTAS ANTIJURÍDICAS SEAN SANCIONADOS
CONFORME EL LEGISLADOR LO HA REGULADO, LO CUAL SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE
LIGADO CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LO REFERENTE A LA APLICACIÓN
DE NORMAS JURÍDICAS PREVIAS, CLARAS Y PÚBLICAS […] En este orden, las normas que
establecen una sanción deben tener una descripción precisa de la conducta no permitida; de
esta forma, además de imponer un límite a la conducta del ciudadano, limita también el
accionar del Estado, de manera que la imposición de sanciones no quede al arbitrio o
subjetividad de la autoridad sancionadora, sino que constituya la consecuencia legalmente
prevista de haber incurrido en una conducta previamente tipificada por el legislador,
garantizando así la protección de los derechos de las personas”. El principio de tipicidad es
una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta
adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, y el hecho cometido por acción u
omisión. De ahí que las normas que definen las infracciones y sanciones no son susceptibles
de aplicación analógica o discrecional.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de forma clara y contundente
que para satisfacer el principio de legalidad la conducta tipificada como infracción debe estar
descrita con términos estrictos y unívocos para evitar el arbitrio de la autoridad. Así señaló:
“La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos
estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que
fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales
genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando
se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que
afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las
aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:
Sentencia No. 003-14-SIN-CC, de 17 de septiembre de 2014 dentro del caso No. 0014-13-IN y
acumulados No. 0023-2013-IN y 28-2013-IN. estrictamente las conductas delictuosas, son
violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”.
Nótese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías
judiciales del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos son aplicables a
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todo procedimiento, cualquiera fuese su naturaleza (judicial o no) y cualquiera fuere su ámbito
de aplicación (penal o de cualquier otra índole): Así en el caso Ricardo Baena v. Panamá,
anteriormente citado, señaló en el párrafo 124 que: “Si bien el artículo 8 de la Convención
Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales
en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier
actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo
sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. Y en el caso Tribunal
Constitucional v. Perú, aseveró que: “Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el
citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación
de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica
también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el
derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”.
MINISTERIO ECUATORIANO DE SALUD PÚBLICA Y LA AGENCIA NACIONAL DE
REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA.
Asunto: observaciones a tomar en cuenta para formular una política de salud pública sobre una
vacuna contra el COVID-19.
Nosotros, GUARDIANES DE LA LUZ Y LA CIUDADANIA NACIONAL Y EXTRANJERA
comparecemos con las siguientes observaciones a tomar en cuenta para formular una política de
salud pública sobre una vacuna contra el COVID-19 en ecuador, bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Ministerio de salud pública publicó un anuncio en el que
afirmó: “El ministro Zevallos fue enfático en decir que todas las personas de 18 años en adelante
(fase dos y tres) recibirán las vacunas excepto los ciudadanos que presenten trastorno de
coagulación, reacciones alérgicas severas a medicinas o vacunas, personas contagiadas con
COVID-19, con inmunodepresión o que reciban tratamientos contra el cáncer y mujeres
embarazadas, o que han planificado embarazarse en los próximos 3 meses, no podrán vacunarse.1
El 30 de diciembre de 2020, El ministro de Salud, Juan Carlos Zevallos señaló: “Con Pfizer hay
un acuerdo firmado para que las primeras 50 000 vacunas lleguen en enero a Ecuador. De los dos
1
https://www.salud.gob.ec/msp-anuncio-plan-de-vacunacion-a-traves-de-una-alianza-publico-privada/
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millones de dosis, se subirán a 4 millones. Las negociaciones duran bastante tiempo, sin embargo,
hemos roto los tiempos presupuestados para que Pfizer firme hoy este acuerdo”.2
Consecuentemente, surge la siguiente interrogante, ¿Las vacunas que se van a distribuir y colocar
en Ecuador son de uso facultativo u obligatorio? Por la rapidez del despliegue de una vacuna para
el COVID-19, han surgido preocupaciones sobre la seguridad y el carácter bioético de la vacuna,
y la administración de la vacuna en violación de los derechos reconocidos en el bloque de
constitucionalidad. Bajo la Legislación Internacional y Ecuatoriana, existen una serie de normas
que limitan la distribución y colocación de vacunas a fin de proteger el derecho de información y
el derecho al consentimiento informado, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad jurídica.
A fin de prevenir violaciones a la Constitución y a los tratados internacionales, se procede a
analizar los derechos que pueden verse vulnerados en caso de que se ordene la colocación
obligatoria de la vacuna del COVID 19.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Gobierno del Ecuador y sus organismos tienen la obligación de proteger los derechos
humanos.Efectivamente, el Artículo 11 # 3 de la Constitución de la república del Ecuador –CRE-
señala, “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el
ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos
que no estén establecidos en la Constitución o la ley.” Los derechos a analizarse en el presente
caso son:
1.- EL DERECHO A LA SALUD
El derecho a la salud fue expresado por primera vez en la Constitución de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) en el año 1946, cuyo preámbulo define la salud como un “La salud
es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades.”. Las Naciones Unidas han rechazado esta definición y han adoptado
una versión modificada. La Oficina de Alto Comisionado de los Derechos Humanos, en su Ficha
de Datos #31, ha delineado la posición oficial de la ONU sobre el Derecho a la Salud, definiéndolo
como “El derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental”. De igual modo,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece que la salud constituye un estado de
completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
2
https://www.elcomercio.com/actualidad/ecuador-confirma-dosis-vacunas-covid.html
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enfermedades.3
Tomado en cuenta que en el estado actual de conocimientos se ignoran los efectos
secundarios o adversos que pueda traer consigo la vacuna contra el COVID 19, la persona que se
ve obligada a vacunarse en contra de su voluntad puede justificadamente argumentar una
afectación a la salud mental y una posible futura afectación física como consecuencia de una
vacuna cuyos efectos a largo plazo se desconocen.
El Pacto de 1966 sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESR/PDESC) se suele
considerar como el instrumento central para proteger el derecho a la salud. El Artículo 12 del
ICESCR define la cuestión de la salud y proporciona estipulaciones para que las sigan los
Gobiernos. El Artículo 12.2(c) del ICESCR obliga a acción gubernamental en la prevención de
las epidemias. Sin embargo, la Ficha de Datos 31 también subraya la relación entre el derecho a
la salud y los demás derechos humanos. Por lo tanto, al emitir un mandato de vacunación, hay
que considerar las demás disposiciones de otros instrumentos de derechos humanos, como el -
International Covenant on Civil and Political Rights- ICCCPR. Puede surgir tensión entre estos
dos conceptos de derechos, por un lado el derecho social que requiere que los Gobiernos
proporcionen a la sociedad “el nivel más alto posible de salud física y mental” y el derecho civil
de proteger al individuo de que el Gobierno impida las decisiones de la persona sobre su propia
salud. De ahí que el justo medio entre ambos derechos se produce cuando se garantiza el derecho
a la salud pero obteniendo el consentimiento informado de la persona que va a ser sometida a un
procedimiento médico, en el presente caso, la vacunación. Este derecho será analizado
posteriormente.
El Plan Nacional “Toda una vida”, que contiene las políticas públicas a seguir en Ecuador, señala
en su Objetivo 1 que “la salud se constituye como un componente primordial de una vida digna,
pues esta repercute tanto en el plano individual como en el colectivo. La ausencia de la misma
puede traer efectos inter-generacionales. Esta visión integral de la salud y sus determinantes
exhorta a brindar las condiciones para el goce de la salud de manera integral, que abarca no
solamente la salud física, sino también la mental. La salud mental de las personas requiere
significativa atención para enfrentar problemáticas crecientes, como los desórdenes relacionados
con la depresión y la ansiedad, que limitan y condicionan las potencialidades de una sociedad
para su desarrollo (Insel, Collins y Hyman, 2015; Basu, 2016). De igual forma, la aproximación
a la salud se debe hacer con pertinencia cultural, desde la prevención, protección y promoción,
hasta la atención universal, de calidad, oportuna y gratuita, concentrando los esfuerzos para
combatir la malnutrición en sus tres expresiones, eliminar la prevalencia de enfermedades
transmisibles y controlar las no transmisibles. Esta visión exige el desarrollo de redes de servicios
de salud enfocados en las necesidades de sus usuarios, acorde con la edad y la diversidad cultural
3
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 142, MEDIO AMBIENTE Y
DERECHOS HUMANOS, parr. 110
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y sexual.4
Consecuentemente, las políticas públicas de salud deben construirse tomando en cuenta
la diversidad cultural ecuatoriana en cuanto a preferencias medicinales, religiosas, éticas. Con
base en el principio de libertad, no se puede imponer a las personas la colocación de una vacuna
cuyos efectos secundarios son desconocidos. Es menester que sean las personas y no el Estado
quienes decidan si optan o no por la vacunación. El deber del Estado consiste, por un lado, en
informar los riesgos de vacunarse y de no vacunarse; y, por otro lado, establecer alternativas para
quienes decidan rechazar la vacuna sin que ello implique poner en riesgo la salud de la población.
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y EL DERECHO A LA SALUD: De acuerdo al art. 32 de
la CRE, la prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad,
universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética,
con enfoque de género y generacional.(las negritas me pertencen).
De acuerdo al Tribunal Constitucional de Ecuador, la precaución implica, “una herramienta
fundamental para el desarrollo sostenible, como una salvaguarda para generaciones futuras frente
a la falta de certeza científica respecto del deterioro o daño ambiental o de la salud humana que
puede provocar una determinada actividad... En otros términos, el principio de precaución
proporciona una orientación para la gobernanza y la gestión ante la falta de certeza, esto es que,
la aplicación del principio de precaución implica restringir las actividades del ser humano”.5
Por
lo tanto, en la medida que no exista certeza sobre los efectos secundarios que tiene la vacuna del
COVID-19, las personas no pueden ser obligadas a vacunarse a fin de evitar riesgos a la salud, tal
como lo señala el principio de precaución.
PRINCIPIO DE PREVENCION Y EL DERECHO A LA SALUD: Otro principio que
justifica el derecho a la salud es el principio de prevención. El derecho a la salud está ligado a
políticas públicas holísticas preventivas. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional de
Ecuador, prevenir no es solo vacunar y proveer medicamentos a la población, sino ejercer una
serie de políticas públicas encaminadas a evitar que una enfermedad como el dengue, por ejemplo,
se propague.
46. La concepción de la salud entendida como la provisión de servicios hospitalarios,
tratamientos médicos, prescripción y entrega de medicamentos para atender
enfermedades, es una concepción restringida y fragmentaria del derecho a la salud. …47.
Las personas están conectadas y determinadas por su entorno social, cultural y ambiental.
Estos entornos condicionan y afectan la vida plena y saludable o la enfermedad. Las
formas de producir alimentos, bienes, servicios y de consumir son factores importantes
para la forma de vida saludable o para crear factores de riesgo para la salud…48. El
4
Ecuador, Plan nacional toda una vida
5
Resolución de la Corte Constitucional 1369, Registro Oficial Edición Especial 112 de 27-mar.-2009
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Estado tiene la obligación de formular participativamente políticas públicas para
garantizar el derecho a la salud. Esa política pública debe estar orientada y debe priorizar
a la prevención de la enfermedad y a la promoción de entornos saludables para evitar la
enfermedad…53. La política de salud centrada exclusivamente en la atención hospitalaria
y en la curación y medicalización de las enfermedades, que no reconoce la importancia
de la prevención y la promoción del derecho a la salud, cumple de forma defectuosa y
parcial el derecho a la salud.6
De ahí que es necesario que el gobierno, lejos de creer que la vacuna contra el COVID 19 es la
solución definitiva a la crisis sanitaria, tiene la obligación de planificar estrategias a corto,
mediano y largo plazo para evitar que el COVID 19 o cualquier otro virus vuelva a poner en
riesgo la salud de los ecuatorianos.
VACUNAS INOCUAS Y DE CALIDAD: el derecho a la salud incluye también la obligación
del Estado de no distribuir medicamentos peligrosos. En el estado actual de conocimientos y por
la premura con la que se han producido las vacunas contra el COVID 19 es imposible asegurar
que las vacunas no tendrán efectos secundarios. De acuerdo al Dr. Felix Drexler, virólogo del
Hospital Universitario Charité de Berlín y consejero científico para América Latina de la
Corporación Alemana para la Cooperación Internacional (GIZ), “los riesgos potenciales son
minimizados a través de los grandes estudios de fase III, que ya sirven como una base robusta
para excluir efectos negativos. Pero hay que recordar que todo medicamento tiene efectos
indeseados”.7
La cuestión de la inocuidad de la vacuna para el COVID-19 es una preocupación legítima.
Durante el periodo 2020-2021 se ha dado un ímpetu extremado para hacer que llegue una vacuna
al público, acelerando las pruebas clínicas hasta un punto de posible deficiencia. Las pruebas
clínicas normales pasan por fases internacionalmente aceptadas. La Etapa Pre-Clínica
normalmente consta de 1-2 años de pruebas con tejidos y animales. La Fase 1, en la que un
pequeño número de voluntarios humanos reciben un antígeno y se estudian sus reacciones. La
Fase 2, en la que un número mayor (en promedio 200) de voluntarios humanos reciben el antígeno
mientras que un grupo control recibe un placebo. La Fase 2 normalmente demora años de
monitoreo de los resultados antes de llegar al éxito. Cuando los voluntarios estén libres de efectos
colaterales, los ensayos avanzan a la Fase 3. En la Fase 3, nuevamente la vacuna se prueba contra
un grupo testigo que recibe un placebo. En esta etapa, se comprueba la eficacia de la vacuna, en
otras palabras, ¿la vacuna previene la enfermedad? ¿Previene la infección con el patógeno?
¿Conduce a la producción de anticuerpos? Una vez completas las Fases de la vacuna,
6
CC, Sentencia No. 679-18-JP/20 y acumulados, 5 agosto 2020
7
https://www.dw.com/es/deber%C3%ADa-ser-la-vacuna-contra-el-covid-19-obligatoria/a-55876589
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normalmente se le concede una licencia. En esta etapa, pasa a una Fase 4, que incluye una Fase
de Monitoreo Post-Licencia, que es una alerta para los posibles efectos adversos después de la
liberación de la vacuna. Como parte de la Fase 4 de las pruebas clínicas, todavía ocurre el
monitoreo post-licencia. Las reacciones por los vacunados todavía serán seguidas después de la
liberación de las vacunas del COVID-19, y por ende los principios normales de la investigación
científica son incompletos. Todo esto nos lleva a cuestionarnos, ¿Acaso la vacuna ha sido
demostrada como segura? ¿La vacuna es eficaz? ¿Cuáles son los riesgos? En este momento, estas
interrogantes no tienen una respuesta unívoca.
Respecto a la obligación estatal de asegurar fármacos de calidad, la Declaración de Helsinki,
desarrollada por la Asociación Médica Mundial en 1964, proporciona lineamientos para la
investigación clínica con los seres humanos. Bajo la Sección B, Artículo 11, se requiere un
diagnóstico de los riesgos de la investigación versus los beneficios; así como el Artículo 15 que
requiere el uso de protocolos aprobados, sujetos a la revisión ética independiente y la supervisión
de un comité correctamente convocado. Desafortunadamente, en lo referente a las investigaciones
sobre la vacuna contra el COVID 19 no se ha permitido la revisión independiente y, cuando
investigadores exteriores aportan análisis, estos análisis han sido censurados. También es digno
de notarse bajo la Sección B, que los participantes deben conocer la fuente que financia el estudio,
sus potenciales conflictos de interés, y afiliaciones de los investigadores. Hasta la actualidad, no
se han cumplido estas recomendaciones, especialmente con respecto a los potenciales conflictos
de interés como una red internacional integrada de empresas farmacéuticas, promotores de
vacunación, y formuladores de políticas públicas está ahora exponiéndose. Los Requisitos
Uniformes, bajo la Sección 2, “Consideraciones Éticas en la Conducción e Informes sobre la
Investigación”, aborda los conflictos de interés en el financiamiento que podrían hacer sospechar
los resultados, al indicar el potencial de sesgos. Haciendo énfasis, la Conferencia Internacional
sobre la Armonización de los Requisitos Técnicos para el Registro de Productos Farmacéuticos
para el Uso Humano, Lineamientos para las Prácticas Clínicas Idóneas reconoce que lo que
constituyen las “buenas prácticas clínicas” deben basarse sobre los principios definidos en la
Declaración de Helsinki. Además, nota que la aprobación de un fármaco nuevo debe considerar
su inocuidad, calidad, y eficacia. Los hallazgos y recomendaciones de esta conferencia ahora se
consideran básicos para las normas internacionales de pruebas. Todas estas normas
internacionales han sido ignoradas en el empuje por las empresas farmacéuticas y sus adherentes
para llegar al mercado con las vacunas.
En los EEUU, la fase de ensayo Pre-Clínica ha sido abreviada a 2-3 meses. Las Fases 1 y 2 de las
pruebas clínicas normales han sido colapsadas, y sólo se han hecho pruebas con individuos
saludables. Los resultados para los humanos en condiciones más volátiles no han sido
investigados. En Europa, los investigadores están ahora usando “revisiones traslapadas” en lugar
de esperar la conclusión de un ensayo para proceder a la fase siguiente, examinándose los datos
iniciales mientras continúen las pruebas de fases posteriores, sin evaluación concluyente de lo
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anterior. Los cronogramas normales para evaluar la eficacia y seguridad de las vacunas suelen
durar 10-15 años. Las pruebas clínicas que duran sólo un año son altamente sospechosas, y por lo
tanto se justifica ejercer precaución adicional antes de la distribución general.
En evidencia ventilada ante el Tribunal Internacional de Justicia Natural, se encontró que 20 años
de pruebas con vacunas de coronavirus no han podido producir una vacuna segura. En pruebas
con animales, ocurrieron respuestas inmunológicas paradójicas, matando a los hospederos.
Ensayos recientes con la vacuna COVID-19, específicamente las de Astra Zeneka en septiembre
del 2020, también han producido reacciones negativas en sus participantes con sus sistemas
autoinmunes al final del abreviado ensayo de la Fase 2. Adicionalmente, entre el 50 y el 100% de
los participantes de los ensayos Pfizer y Moderna han experimentado reacciones, de incómodas a
violentas, luego de recibir las vacunas.
Es cuestionable el proceso de otorgamiento de licencias después de los ensayos clínicos
abreviados puesto que aún no se han finalizado estudios concluyentes. Por lo tanto, es
extremadamente difícil determinar un análisis de riesgos versos beneficios cuando aún no se
comprueba si la vacuna es eficaz, y – de serlo – cuán eficaz sea, especialmente contra la cepa más
volátil del COVID-19. Tampoco se ha demostrado la inocuidad de la vacuna, ya que todavía
ocurren las reacciones adversas.
A la luz de las restantes preguntas y dudas, es preciso recordar que el art. 262 de la CRE señala
que “los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez”. Consecuentemente, el Estado
ecuatoriano debe justificar -antes de distribuir las vacunas a la población general- que la
colocación de dichas vacunas por ningún motivo ponga en riesgo el derecho a la salud, entendido
no solo como un derecho colectivo, sino también como un derecho individual.
PROHIBICION DE MODIFICACIÓN GENÉTICA Y DERECHO A LA SALUD: Respecto
a la posible modificación genética como consecuencia de la colocación de la vacuna, cabe
recordar que el Estado tiene la obligación de informar a la ciudadanía si la vacuna contra el
COVID 19 podría provocar la alteración genética del organismo. Recordemos que el Artículo 32
#7 señala como uno de los principios que rigen a la prestación de los servicios de salud a la
bioética. Respecto a la inclusión de nanopartículas en la vacuna, un estudio del 2017 sobre 44
tipos de 15 vacunas tradicionales, fabricadas por las compañías farmacéuticas líderes, encontró
una fuerte contaminación de nanopartículas, muchas de éstas metálicas. El estudio, reportado en
la Revista Internacional de Vacunas y Vacunación, Tomo 4, Número 1, 23 enero 2017, se tituló
“Nuevas Investigaciones de Control de Calidad en las Vacunas: Micro contaminación y Nano-
contaminación”. Los científicos hallaron cuerpos extraños no-biocompatibles y bio-persistentes
no declarados por los fabricantes de las vacunas. Los contaminantes encontrados causaron
inflamación en el sitio de la inyección y por todo el cuerpo. Porque no son biodegradables, se los
considera bio-persistentes, y permanecen en el cuerpo, y pueden causar daños adicionales y a
largo plazo; por ejemplo, puede ocurrir daño cuando los metales pueden correrse en el cuerpo y
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causar toxicidad que afecta los tejidos. Otras nanopartículas no metálicas, como hidrogeles,
siguen siendo problemáticas porque todavía son bio-persistentes y tienen efectos a largo plazo,
en particular sobre la genética, que aún no se estudian bien.
A más del daño físico, hay preocupaciones mucho más profundas sobre lo que las nanopartículas
son capaces de hacerle al cuerpo humano y cuáles usos dañinos pueden tener. Las nanopartículas
son capaces de hacer interfaz entre el cerebro y máquinas (comprobado en pruebas que realiza
DARPA en los Estados Unidos). Pueden producir señales eléctricas de actividad cerebral o recibir
aportes de estímulos eléctricos para moderar la actividad cerebral en concierto con las máquinas
externas, lo que sugiere un monitoreo y/o modulación remota del cerebro. Estos factores dejarían
a la persona vulnerable a la manipulación externa. Además, en cuanto al monitoreo,
almacenamiento, y uso de la información médica adquirida de esta manera, esto puede dejar a las
personas abiertas para el abuso y así viola los lineamientos de la Declaración de Taipéi sobre las
Consideraciones Éticas Respecto a las Bases de Datos de Salud y los Biobancos (la Declaración
de Taipéi). En su preámbulo, dice la Declaración de Taipéi: “Al analizar los escenarios que ya
existen para el uso (y mal uso) de los datos de salud y los biobancos, llegamos a la conclusión de
que los mayores escenarios de riesgos no resultarán de la ciencia, sino del uso comercial,
administrativo, o político de tales datos. Limitar nuestros lineamientos únicamente a las
investigaciones nos habría dejado ciegos al inminente riesgo del abuso desde fuera del campo de
la medicina: comercialización, recorte de costos, y potencial abuso político”.
Una interrogante que surge es si ¿la vacuna impactará en el genoma humano? Las vacunas contra
el corona virus son vectoriales. Estas vacunas encapsulan el mARN viral en un segundo virus no
infeccioso genéticamente modificado, que luego se inyecta como vacuna. El mARN extraño se
establece en el cuerpo humano y causa que el ADN comience a producir proteínas del virus
original. Estas proteínas son los antígenos que invocan una respuesta inmunológica. En este
momento, ya que ningún otro producto basado en mARN se ha aprobado o utilizado, no se conoce
con certeza qué tiempo permanece en el sistema de la persona, cuán invasoramente se integra en
el genoma humano, o si se transmite a los hijos. Ya que las vacunas vectoriales, específicamente
las vacunas de mARN, como las vacunas corona, tienen el potencial de alterar el funcionamiento
del ADN en los humanos, esto plantea preocupaciones para los activos genéticos del Ecuador,
siendo posiblemente el mayor activo el propio pueblo del Ecuador.
Otra inclusión en la mayoría de las vacunas es la cepa celular 5 del Consejo de Investigación
Médica (MRC-5) que es una línea de cultivo de tejido humano diploide que se desarrolló
originalmente de investigación derivada del tejido pulmonar de un feto abortado a las 14 semanas.
No sólo se está introduciendo este material genético en el sistema humano, sino que, en un país
con la población mayoritariamente católica, surgen cuestionamientos de la moral religiosa y el
código ético alrededor del uso de fetos abortados en la investigación médica y productos
derivados de esta investigación.
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Por lo tanto, el Gobierno Ecuatoriano tiene el deber de asegurar que cualquier vacuna que
administre sea limpia y libre de estas sustancias.
2.- EL DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO
¿qué es el consentimiento libre e informado? El consentimiento es el principio en virtud del cual
los individuos deben dar su permiso antes de recibir una intervención o procedimiento médico.
De conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en la mayoría de los países, se exige el
consentimiento para llevar a cabo diferentes intervenciones o procedimientos médicos, desde un
simple análisis de sangre a una donación de órganos, y ello incluye también la vacunación. El
consentimiento solamente puede no exigirse en unas pocas circunstancias bien definidas, por
ejemplo, en caso de emergencia potencialmente mortal. El consentimiento se deriva del principio
de respeto por la autonomía y constituye una parte importante de la ética médica y de salud
pública, así como del derecho internacional. Para que el consentimiento sea válido, debe ser
informado, entendido y voluntario, y la persona que presta el consentimiento debe tener la
capacidad de adoptar la decisión.8
Respecto al derecho a aceptar o rechazar una vacuna, cabe señalar que en la segunda mitad del
siglo XX se dieron cambios fundamentales en el ejercicio de la medicina, la cual pasó del modelo
paternalista a un modelo autonomista, cambios que se han visto reflejados, entre otros aspectos,
en el “deber del médico o del profesional de la salud de informar sobre los procedimientos que
aconseja verificar que el paciente ha comprendido y pedir consentimiento al paciente, quien tiene
el derecho de aceptar o rechazar el procedimiento en cuestión”.9
Así pues, se ha cambiado de un
modelo donde solo se consideraba el código único de comportamiento y moral del médico, a un
modelo plural, en donde se tiene en cuenta a las demás personas, con sus costumbres, su moral,
sus creencias y demás características propias de cada ser para tomar las decisiones, es decir se ha
dado trascendental importancia al otro, en este caso al paciente, que es quien estará directamente
beneficiado o afectado con el tratamiento a seguir. 10
Consecuentemente, el consentimiento informado de la persona que va a ser sometida a un
procedimiento de vacunación, es una exigencia ética y legal para el médico, quien debe ser claro
y entendible al usuario, brindarle toda la información referente a las ventajas y riesgos de la
inyección y demás información que le permita comprender todas las posibilidades que tiene al
decidir por uno u otro procedimiento, o si es su deseo, desistir de los mismos en usos de sus
8
Consideraciones relativas al consentimiento en la vacunación de niños y adolescentes entre 6 y 17 años,
OMS, 2014, Ginebra, 2
9
Vázquez Ferreyra, R. (2007). El consentimiento informado en la práctica médica. Bogota: Temis.
10
Omar Quintero, El consentimiento informado del paciente como principio constitucional, , universidad
santo tomas, Medellín, 2016
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derechos a la libertad y la autonomía personal.11
Inclusive, la jurisprudencia chilena ha señalado
que el Estado no puede imponer tratamientos con poca efectividad. Para ello, la Corte de
Apelaciones de Valdivia establece las pautas de la decisión autónoma del paciente ante la oferta
de una determinada terapia que le resulta gravosa y, adicionalmente, en el caso de los menores de
edad, destaca la importancia que tiene en estos casos solicitar la opinión de aquellos que gozan
de ciertos niveles de competencia y la imposibilidad del Estado de imponerles medidas
desproporcionadas o con pocas garantías de efectividad. 12
El derecho al consentimiento informado va ligado al derecho a información. El Artículo 66 # 10
de la CRE garantiza “El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su
salud”. Por lo tanto, para no violar el derecho a la informaciôn en temas de salud, previamente a
ordenar una campaña masiva de vacunación se requiere informar amplia y oportunamente a la
ciudadanía sobre los beneficios y riesgos que trae consigo la vacuna. Siguiendo el mismo orden
de ideas, la Agencia de salud de las Naciones Unidas es “vital asegurarse de que las personas
tengan toda la información correcta sobre su efectividad y seguridad para que puedan tomar una
decisión personal sobre si aplicarse la vacuna. Las personas deben tener a su disponibilidad toda
la información sobre las vacunas para protegerse del COVID-19 y tener la libertad de tomar una
decisión sobre inmunizarse o no, a menos que se encuentren en circunstancias muy específicas”.13
Inclusive las políticas públicas actuales en Ecuador plasmadas en el Plan toda una vida reconoce
la importancia de la participacion tomando en cuanta la diversidad cultural puesto aue cada
persona profesa valores éticos y religiosos que hacen que la salud y la medicina sean vistas desde
perspectivas diferentes. Así, el objetivo 7 del Plan Toda una Vida señala que se debe “Incentivar
una sociedad participativa, con un Estado cercano al servicio de la ciudadanía: Es imperioso
afianzar la cercanía del Estado a la sociedad, en clave de diversidad y plurinacionalidad. El rol
movilizador de la cultura propiciará la participación ciudadana a partir de la diversidad cultural.
Es necesario avanzar en la institucionalización de una administración pública democrática e
incluyente, que se distancie de toda práctica colonialista y se oriente a partir de principios de
gestión participativos, abiertos, transparentes y de corresponsabilidad social; que vea en los
ciudadanos a depositarios de derechos y deberes, agentes activos y corresponsables de la gestión
de lo público, y que cuentan con el servicio público como una contraparte profesionalizada y
orientada por valores cimentados de servicio y transparencia”.14
11
Ibid.
12
Vivanco A: Negativa de un menor de edad y de su familia a que este reciba una terapia desproporcionada
o con pocas garantías de efectividad. Apelación de medida de protección otorgada por la jueza de Familia
de Valdivia. Sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valdivia, de 14 de mayo de 2009. Rev Chil
Derecho 2009; 36: 399-440.
13
https://news.un.org/es/story/2020/12/1485182
14
Ecuador, Plan nacional toda una vida
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En este punto cabe recordar que Artículo 85 # 2 de la CRE señala que, “Sin perjuicio de la
prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de
las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con
vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán
medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.” Por lo tanto, siguiendo los
preceptos constitucionales se requiere conciliar el derecho de la población a la salud, es decir a
una vida libre de COVID 19 y al mismo tiempo, el derecho a la salud que se puede ver afectado
por la colocación de vacunas cuyos efectos secundarios son aún desconocidos.
Normativa sobre le consentimiento libre e informado
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR / PIDCP) es el instrumento que
brinda protecciones para las libertades civiles individuales y garantiza el derecho a la
autodeterminación. Inherente al concepto de la autodeterminación está el derecho de tomar las
decisiones propias sobre la salud. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, en su Ficha de Datos sobre el Derecho a la Salud, #31 (en adelante, Ficha de Datos
#31), define las libertades y los derechos que se cobijan bajo el derecho a la salud; uno es el
derecho de estar libre del tratamiento médico no consensuado. Además, la Declaratoria 2005 de
la UNESCO Universal sobre la Bioética y los Derechos Humanos (Declaración UNESCO de la
Bioética), en su Artículo 6, Sección 1, señala que debe existir un “previo consentimiento libre e
informado de la persona interesada, basado en la información adecuada”. De igual modo, el
Artículo 6# 3, dispone que “El acuerdo colectivo de una comunidad … no deberían sustituir en
caso alguno el consentimiento informado de una persona.” Estas modificaciones tienen el efecto
de incorporar y salvaguardar el derecho individual al consentimiento en base a los derechos civiles
consagrados en el ICCPR y efectivamente armoniza este derecho con las obligaciones
establecidas en el ICESCR.
Esto implica en el derecho al consentimiento previo, el derecho a negar el consentimiento o, en
otras palabras, el derecho al rechazo. Así las cosas, al formular un mandato de vacunación, debe
señalarse expresamente el derecho que tiene la persona a negarse a recibir la vacuna.
La Constitución ecuatoriana reconoce expresamente el consentimiento informado en temas de
salud en su artículo 362: “Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán
el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información
de los pacientes”. De igual modo la Ley Orgánica de Salud establece que “La investigación
científica tecnológica en salud será regulada y controlada por la autoridad sanitaria nacional, en
coordinación con los organismos competentes, con sujeción a principios bioéticos y de derechos,
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previo consentimiento informado y por escrito, respetando la confidencialidad”15
. Además, “Toda
persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los siguientes
derechos:
h) Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento por escrito y tomar
decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de diagnóstico y tratamiento,
salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo para la vida de las personas y para la
salud pública
l) No ser objeto de pruebas, ensayos clínicos, de laboratorio o investigaciones, sin su
conocimiento y consentimiento previo por escrito; ni ser sometida a pruebas o exámenes
diagnósticos, excepto cuando la ley expresamente lo determine o en caso de emergencia
o urgencia en que peligre su vida.16
Para que se respete cabalmente, el derecho al consentimiento libre e informado, el ciudadano debe
estar en capacidad de comprender cuáles son los riesgos de una vacuna que puede resultar invasiva
y posiblemente con efectos irreversibles. Por ello, el Ministerio de salud de Ecuador, no sólo debe
suministrar una información muy depurada al ciudadano que pretende vacunarse, sino que,
además, debe establecer procedimientos que permitan constatar la autenticidad de su
consentimiento. Definitivamente, no se puede obligar a vacunar porque cada paciente reacciona
diferente a la colocación de una vacuna. Cuando se hace obligatoria la vacunación y no se evalúan
las diferentes situaciones que en esa persona puede causar se puede producir un daño irreparable.
En ese sentido se ha pronunciado la ONG Amnesty International, que ha emitido las siguientes
recomendaciones respecto a la gestión de las campañas de vacunación contra el COVID 19:
Los Estados no deben imponer políticas generales de vacunación obligatoria y deben
intentar garantizar que la vacunación es voluntaria donde y cuando sea posible. Cuando
corresponda a los Estados justificar la limitación de un derecho garantizado por el derecho
internacional de los derechos humanos, toda posible obligación de vacunación debe
reflejar los Principios de Siracusa, y los Estados deben demostrar que tal obligación:
• tiene un fin legítimo encaminado a prevenir enfermedades o lesiones y constituye
una medida necesaria, proporcionada y razonable para alcanzar tal fin por medio
de una justificación basada en evidencias científicas y que explique por qué el fin
no puede lograse con medidas menos restrictivas;
• tiene un alcance y una duración limitados en función del fin específico y legítimo
y no tiene efectos discriminatorios en grupos que sufran discriminación histórica
15
Ley Orgánica de Salud Art. 208
16
Ley Orgánica de Salud Art. 7
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y estructural, conforme al derecho y las normas internacionales de derechos
humanos;
• contiene reglamentos acordes con los derechos humanos, conforme a la
Observación general núm. 25 del CESCR, y es objeto de seguimiento y revisión
periódicos, con vías para impugnar su posible aplicación indebida, y
• tiene una precisión accesible y suficiente para permitir que las personas y las
comunidades regulen su conducta en consecuencia y permite excepciones
razonables para evitar los efectos negativos en otros derechos humanos, sin
recurrir a medidas punitivas como multas por incumplimiento. Amnistía
Internacional se opone firmemente al uso del derecho penal, en particular al
encarcelamiento de quienes se nieguen a vacunarse. 17
Por lo tanto, el gobierno, previamente a ordenar la obligatoriedad de la vacunación, debe
responder públicamente a las siguientes interrogantes: ¿existen otras medidas menos riesgosas
para cumplir con el deber de garantizar el derecho a la salud?. Para ello, recordemos que de
acuerdo al Código de Nuremberg del 1947 sobre experimentos clínicos con humanos, en su art. 6
señala: “El grado de riesgo a tomar nunca debe exceder el nivel determinado por la importancia
humanitaria del problema que pueda ser resuelto por el experimento”. Entonces, el riesgo no debe
superar los beneficios. ¿Acaso la vacuna ha sido demostrada como segura? ¿La vacuna es eficaz?
¿Cuáles son los riesgos? En este momento, estas interrogantes permanecen sin respuestas
adecuadas.
Además, cabe cuestionarse, ¿cuál es el tiempo durante el cual será obligatoria la colocación de la
vacuna y a qué clase de usuarios está dirigida?, ¿la forma en que será distribuida y aplicada viola
derechos humanos?, ¿habrá sanciones para quienes por motivos éticos, religiosos o científicos
opten por no vacunarse?
La misma Organización Mundial de la Salud –OMS- ha señalado al respecto de las vacunas que
“A fin de garantizar que en los programas nacionales de inmunización se utilicen procedimientos
de obtención del consentimiento informado que sean factibles desde un punto de vista
programático y estén en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales y locales, así como
con los principios internacionales de los derechos humanos, se alienta a los programas de
vacunación y los organismos normativos a: (…) familiarizarse con los principios
internacionales de los derechos humanos y los derechos de los padres y los niños, y con las
implicaciones del proceso de obtención del consentimiento informado en la vacunación de niños
17
COVID-19, Amnesty International 2020, UK, El derecho a no ser objeto de tratamiento y
experimentación médicos sin consentimiento
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más mayores y adolescentes”18
.
Los mismos expertos en la materia instan a que se desista de la idea de convertir a la vacuna
CONTRA EL COVID 19 en una obligación ciudadana. Por ejemplo, el Dr. Felix Drexler,
virólogo del Hospital Universitario Charité de Berlín y consejero científico para América Latina
de la Corporación Alemana para la Cooperación Internacional (GIZ) señala:
• Tampoco estoy a favor de una vacuna obligatoria. Creo, más bien, que es necesario
plantear una discusión con la gente en torno a la pregunta: ¿cuál es su función? La
respuesta aquí es que puede ser necesaria como instrumento de salud pública para el bien
común. Se necesita un proceso democrático con un debate transparente, incluyendo al
Parlamento y a distintos actores de la sociedad, como representantes de pacientes o de
escuelas.(…)
• ¿Por qué no se puede comparar la obligatoriedad de otras vacunas como la del sarampión?
La diferencia entre las vacunas contra el sarampión y el COVID-19, es que se tiene la
certeza de que las vacunas contra el sarampión son bastante eficaces y seguras, porque se
usan desde hace 30 años. Una diferencia muy importante frente a las del COVID-19, que
recién están siendo aprobadas: "Por ello, no es posible todavía juzgar su seguridad y
eficacia a largo plazo(…)
• Obligar no es la solución; aunque en general, me parece muy válido discutir sobre el tema
porque se trata de derechos y obligaciones de los miembros de una sociedad. Pero
debemos intentar llevar un debate con información pública más precisa. Hay que
hablarles claro a las personas. Y, por ejemplo, lo claro también es que no es posible
excluir definitivamente que alguna de las varias vacunas pueda tener efectos negativos a
largo plazo, aunque el riesgo lo considero muy bajo… Los riesgos potenciales son
minimizados a través de los grandes estudios de fase III, que ya sirven como una base
robusta para excluir efectos negativos. Pero hay que recordar que todo medicamento tiene
efectos indeseados. (…)19
Por lo tanto, se requiere que previo a que la ciudadanía sea obligada a vacunarse, el Estado
tenga claridad respecto a que el consentimiento informado no solo implica que la elección es
libre -sin coacciones ni engaños-, sino que la elección es informada y autónoma. Para ello,
la política pública de vacunación debe ser ampliamente socializada al país. En esa línea, es
importante recalcar que de acuerdo a la Corte Constitucional colombiana, la decisión es
18
Consideraciones relativas al consentimiento en la vacunación de niños y adolescentes entre 6 y 17 años,
OMS, 2014, Ginebra, 8
19
https://www.dw.com/es/deber%C3%ADa-ser-la-vacuna-contra-el-covid-19-obligatoria/a-55876589
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considerada como “informada” si se funda en un conocimiento adecuado y suficiente de todos
los datos que sean relevantes para que el usuario pueda comprender los riesgos y beneficios
de la intervención, y valorar las posibilidades de las más importantes alternativas de curación
– o inclusive de prevención-, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de
tratamiento. La decisión es autónoma si el usuario que toma la decisión de vacunarse es lo
suficientemente autónomo para decidir si acepta o no la vacuna, esto es, debe tratarse de una
persona que en la situación concreta goce de las aptitudes mentales y emocionales para tomar
una decisión que pueda ser considerada una expresión auténtica de su identidad personal.20
Finalmente, el derecho al consentimiento libre e informado concatena otro derecho: el derecho a
la objeción de conciencia (CRE, art 66#12). Por lo tanto, si las creencias éticas o religiosas de una
persona le impiden que por objeción de conciencia acepte la vacuna del COVID, ese derecho debe
ser respetado.
¿hay medidas alternativas para quienes ejercen su objeción de conciencia? Según Dorit Reiss -
profesora de Derecho en University of California- respecto al derecho de los empleados a no
vacunarse señala que “Si se puede alcanzar el mismo nivel de seguridad mediante el uso de la
mascarilla o el trabajo de forma remota que con una vacuna, no se puede despedir al empleado
por no vacunarse. Se le debe ofrecer algún tipo de adaptación".21
Por lo tanto, en la medida que
existan medidas alternativas que permitan que una persona no se convierta en un foco de contagio,
la vacunación no puede ser obligatoria.
3. DERECHO A LA IGUALDA Y LA NO DISCRIMINACIÓN
El Ecuador tiene la obligación de proteger a individuos de medidas discriminatorias por su
condición de salud. Aunque el ICESCR obligue a los gobiernos a tomar acción para proteger la
salud general, también se preocupa por la igualdad. El Estado debe evitar la imposición de
castigos para las personas que rechazan una vacuna a fin de que no se configure una
discriminación, no solo formal, sino material. Recordemos que de acuerdo a la Corte
Constitucional, la igualdad material implica conceder un trato desigual a los desiguales, de manera
que se considere las diferencias legítimas que existen entre las personas dadas sus condiciones
reales de existencia y que justifican un tratamiento jurídico diferente, con la finalidad de alcanzar
una equiparación real de oportunidades y acceso a todos los derechos reconocidos y garantizados
en la Constitución.22
Efectivamente, Ecuador es un país con diversidad de pensamiento y prácticas
culturales; además, la ciudadanía está conformada por personas cuyo estado de salud y percepción
20
Sentencia Corte Constitucional Colombia, SU377,1999
21
https://www.aarp.org/espanol/trabajo/busqueda-de-empleo/info-2020/debes-tener-la-vacuna-contra-la-
covid-19/
22
Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia N.° 344-16-SEP-CC, 26 de octubre de 2016
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de la medicina occidental es divergente, por lo que resulta discriminatorio imponer a toda la
población la colocación de una vacuna cuyos efectos secundarios aún son desconocidos.
Otro aspecto fundamental es que el Estado debe evitar firmemente la acción punitiva contra las
personas que se resisten a vacunarse puesto que constituye una violación al derecho a elegir los
métodos con los que una persona decide tratar su estado de salud. Resulta discriminatorio que
quienes opten por no vacuanrse tengan que ser discriminados en trabajos, centros de estudio o
cualquier lugar público. La Constitución del Ecuador no permite prácticas discriminatorias por
razones de salud. El Artículo 11# 2 de la Carta Magna agrega que “Nadie podrá ser discriminado
por razones de … estado de salud, … personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.”
Bajo esta disposición se colige que ser vacunado o no vacunado son situaciones de salud, y por
lo tanto no se puede tratar de modo diferente a las personas en base a su decisión de negarse a la
vacunación. Además, el art. 3 de la CRE establece como uno de los principales deberes del Estado
“Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.” Esto es especialmente pertinente
en el caso de los menores a 18 años. En efecto, en la Convención sobre los Derechos de la Infancia,
el Artículo 2 # 2 dispone que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus
tutores o de sus familiares.” Siendo la vacunación una condición de salud y una opción de los
padres, hay que permitir que los niños/as no vacunados asistan a sus estudios y que se evite
culaquier forma de discriminación.
4.- DERECHOS DE GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, INCLUIDO EL
DERECHO A DECIDIR
De acuerdo al art. 35 de la CRE, las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes,
mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las
personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil,
desastres naturales o antropogénicos.
En este punto cabe recordar que a pesar de que actualmente el gobierno ecuatoriano ya se
encuentra en etapa de vacunación, no existe una adecuada socialización respecto a qué grupos
está dirigida la vacuna y si su colocación es facultativa u obligatoria. Al respecto, se debe tener
presente que muchas de las personas que serán vacunadas poseen cuadros clínicos complejos
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debida a las diversas enfermedades que aquejan a los ecuatorianos23
, muchas de las cuales son
consideradas enfermedades de alta complejidad e incluso enfermedades catastróficas. Además, la
población desconoce si entre los vacunados estarán niños, niñas, mujeres embarazadas, personas
de tercera edad.
Recordemos que existen una serie de normas que protegen a las personas que sufren algún
padecimiento de salud. La ley del paciente, en su Art. 5, reconoce el derecho de todo paciente a
que, antes y en las diversas etapas de atención al paciente, reciba del centro de salud a través de
sus miembros responsables, la información concerniente al diagnóstico de su estado de salud, al
pronóstico, al tratamiento, a los riesgos a los que médicamente está expuesto, a la duración
probable de incapacitación y a las alternativas para el cuidado y tratamientos existentes, en
términos que el paciente pueda razonablemente entender y estar habilitado para tomar una
decisión sobre el procedimiento a seguirse. Exceptúense las situaciones de emergencia. El
paciente tiene derecho a que el centro de salud le informe quien es el médico responsable de su
tratamiento. Además, el Art. 6 de la misma norma señala que todo paciente tiene derecho a elegir
si acepta o declina el tratamiento médico. En ambas circunstancias el centro de salud deberá
informarle sobre las consecuencias de su decisión.24
A pesar de la normativa vigente, al momento
solo existen dudas mas que certezas y un profundo desconocimiento sobre los efectos secundarios
que tendrá la vacuna para personas que sufren algún tipo de enfermedad. En ese sentido se ha
pronunciado el Tribunal Supremo español señalando que constituye un deber exigible a los
miembros de la profesión médica, y en general al personal sanitario, el de que adviertan
claramente a sus pacientes de las contraindicaciones de los medicamentos que receten o
administren, de tal modo que si se omite el cumplimiento de este deber se incurre en
responsabilidad.25
5.- DERECHO A LA REPARACIÓN POR MALA PRESTACIÓN DE SERVICIO
PÚBLICO DE SALUD
De acuerdo al art. 11#9 de la CRE, el Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que
actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los
derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o
23
INEC, Boletín técnico defunciones, 2020: https://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-
inec/Poblacion_y_Demografia/Nacimientos_Defunciones/2020/Boletin_%20tecnico_%20EDG%202019
%20prov.pdf: Causas principales de la muerte general, año 2019: Enfermedades isquémicas del corazón,
Diabetes Mellitus, Enfermedades cerebrovasculares, Influenza y neumonía, Enfermedades hipertensivas,
Accidentes de transporte terrestre, Cirrosis y otras enfermedades del hígado, Otras causas
24
Ley de derechos y amparo del paciente, Ley 77, Registro Oficial Suplemento 626 de 03-feb.-1995
25
Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 22 de Noviembre de 1991.
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por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados
públicos en el desempeño de sus cargos.
El art. 362 de la CRE, dispone que la salud es un servicio público. En ese sentido, el Artículo
53#9 de la Carta Magna señala: “Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios
públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y
consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación. El Estado responderá
civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la
atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan
sido pagados.” Esta disposición, más que sugerir, dispone la responsabilidad del Gobierno de
establecer mecanismos de control de calidad, y procedimientos para defensa del usuario al que se
le proporcionará la vacuna.
Por lo tanto, si antes, durante o después de la distribución y colocación de la vacuna se llega a
probar una mala prestación del servicio público de salud, el Estado deberá responder civilmente
por todo daño causado. De ahí que sea fundamental, que el Estado planifique ordenadamente
cuáles son las condiciones bajo las cuales se va a prover las vacunas y quiénes serán los
destinatarios de las mismas. Efectivamente, no existe claridad sobre si las personas que sufran
algún tipo de dolencia, alergia o indisposición a los fármacos van a ser obligadas a vacunarse, aun
cuando esto pueda poner en riesgo su salud e inclusive su vida. Jay Rosenlieb -abogado
especialista en derecho laboral del bufete de abogados Klein DeNatale Goldner en California-
señala que “Lo que lo torna peligroso para los empleadores es la responsabilidad que podría surgir
del requisito de la vacuna si esta no funciona bien y le causa daño al empleado, lo que
probablemente genere un reclamo de compensación por accidente laboral contra el empleador. Y,
por supuesto, algún tipo de reclamo contra el fabricante de la vacuna. Hay mucho que tomar en
cuenta en relación con este asunto".26
Por lo tanto, el Estado, los empleadores o industrias que
obliguen a vacunarse deben saber que en caso de que existan efectos colaterales indeseados, los
montos de reparación podrían ser cuantiosos.
6.- DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
Como ya se ha expuesto previamente, el consentimiento libre e informado es un derecho
constitucional de la ciudadanía. La presencia de una pandemia no puede anular este derecho y
crear normas improvisadas que obliguen a las personas a vacunarse sin antes contar con toda la
información necesaria que permita conocer los riesgos y ventajas de acceder a la vacuna contra
el COVID 19. Efectivamente, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 82
expresa: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
26
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covid-19/
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existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes”. Al respecto, la Corte Constitucional del Ecuador, ha manifestado:
la seguridad jurídica se constituye en el pilar sobre el cual se asienta la confianza
ciudadana en tanto consagra la previsibilidad del derecho, mediante el establecimiento de
una obligación dirigida a todas las autoridades públicas a efectos de garantizar el respeto
al ordenamiento jurídico vigente.27
La citada garantía debe otorgarse por el Estado al individuo, para que su integridad, bienes
y derechos no sean transgredidos, y si esto llegara a producirse, le sean restaurados a
través de la normativa constitucional y legal existente aplicada por las autoridades
competentes; en resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que
su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y
conductos establecidos previamente, mediante el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes28
.
La seguridad jurídica se traduce entonces en la confiabilidad en el orden jurídico y en la
sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y a la ley, como salvaguarda
para evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento de
arbitrariedades.29
Conforme lo establece la norma constitucional citada, el derecho a la seguridad jurídica
resalta una de las características del modelo constitucional vigente, como lo es la
supremacía constitucional, en virtud de la cual la Constitución se posiciona como la
norma suprema de observancia y aplicación obligatoria. En este mismo escenario, el
derecho a la seguridad jurídica se constituye en uno de los pilares de la confianza
ciudadana, ya que asegura que todas las actuaciones públicas se sometan a disposiciones
jurídicas previas, claras y públicas.30
Por lo tanto, si el Estado dispone la vacunación obligatoria, sin previamente informar los riesgos
y ventajas de la vacunación para que la ciudadanía pueda decidir libremente con base en el
27
Sentencia: N° 124-16-SEP-CC, del 20 de Abril de 2016, MP: DR. Principales RSP Ruth Seni Pinoargote,
Registro Oficial N° 799 Suplemento, 18 de Julio de 2016.
28
Sentencia: N° 115-16-SEP-CC, del 13 de Abril de 2016, MP: DR. Principales TOS Tatiana Ordeñana
Sierra, Registro Oficial N° 799 Suplemento, 18 de Julio de 2016.
29
Sentencia: N° 118-18-SEP-CC , del 28 de Marzo de 2018, MP: DR. Principales PML Pamela Martínez
Loayza, Registro Oficial N° 1 , 29 de Julio de 2019
30
Sentencia: N° 065-18-SEP-CC, del 21 de Febrero de 2018, MP: DR. Principales PML Pamela Martínez
Loayza, Registro Oficial N° 50 , 29 de Mayo de 2018
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derecho al cosnentimiento libre e informado, se producirán una serie de violaciones por la
ausencia de claridad respecto a una serie de interrogantes tales como:
¿Quién va a informar para que el vacunado otorgue en consentimiento informado?
¿Se va a informar sobre todas las vacunas y sus efectos?
¿Quién va a redactar el documento de consentimiento informado?
¿Quién decide qué tipo de vacuna te van a inocular?
¿Cómo sabemos cuál de las vacunas compradas me conviene biológicamente?
¿Quién decide que vacuna me conviene?
¿Podré elegir que vacuna de todas las compradas me quiero inocular?
¿Qué sucede si me niego a que me inoculen una de ellas y prefiero otras de las existentes?
¿Con que me van a sancionar si me niego a vacunarme?
¿dependiendo de las prexistencias médicas cada ciudadano tendrá diferentes sanciones y
coacciones?
¿qué enfermedades y patologías médicas justifican no vacunarse?
¿Quién será el responsable de la vacunación en caso de muerte o enfermedad grave
proveniente de un efecto secundario de la vacuna? ¿El médico o la enfermera que me
inoculó? ¿El centro donde me vacunaron? ¿el empleador que me obligó a vacunar para
no perder mi trabajo? ¿El político que aprobó la vacunación obligatoria?, la entidad
pública que distribuyó y colocó las vacunas?31
PRETENSIÓN:
Bajo las leyes internacionales y ecuatorianas, cuando el Gobierno del Ecuador formula una
política de salud pública sobre una vacuna del COVID-19, deberá tomar en consideración si una
vacuna potencialmente insegura se conforma con los derechos de la persona. Al hacerlo, el
Gobierno del Ecuador deberá sopesar la necesidad de proteger el interés público, con la
competencia de la necesidad de proteger los derechos humanos, en este caso el derecho de la
persona de tomar sus propias decisiones informadas sobre su salud; el derecho de optar por no
participar en un programa de vacunación bajo mandato gubernamental; el derecho de estar libre
de medidas punitivas discriminatorias por no participar del programa de vacunación; el derecho
de ser protegido y compensado por los daños potencialmente causados por la vacuna; y el derecho
a tener vacunas inocuas y bioéticas.
Las vacunas bajo mandato oficial durante las epidemias no son irregulares, pero esto no significa
que no existan salvaguardias para proteger los derechos civiles de la persona ni que estas
31
revista virtual economist & jurist, La vacunación obligatoria de la Covid-19 puede ser inconstitucional,
16 de enero de 2021
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protecciones no se debatan al máximo. Los Gobiernos del mundo, en este caso específico del
Ecuador, son garantes de sostener los principios consagradas en el ICCPR y otros documentos
internacionales, así como el Ecuador en su propia Constitución Política, para asegurar que los
individuos sean protegidos y todavía mantengan su determinación sobre sus vidas en términos
médicos, especialmente durante las crisis médicas.
Por lo expuesto, se recuerda al Estado ecuatoriano que la vacunación es voluntaria ya que nuestro
ordenamiento jurídico no incorpora explícitamente el deber de vacunación y nadie puede, en
principio, ser obligado a vacunarse bajo riesgo de violar el derecho a la salud, el derecho al
consentimiento libre e informado, el derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho
a la seguridad jurídica, detalladamente explicados en el presente escrito. Así las cosas, se solicita
al Estado que, previo a iniciar un programa masivo de vacunación, se informe inmediata y
verazmente a la población acerca de las ventajas y desventajas de la vacuna contra el COVID 19
para que la ciudadanía con base en la información proporcionada pueda decidir libremente si
acepta o rechaza la vacuna. En esa misma línea, el Estado deberá planificar y desarrollar políticas
públicas alternativas a fin de que quienes opten por no vacunarse puedan llevar a cabo su vida
cotidiana sin ser discriminados y sin que esto pueda significar una causa para el aumento de casos
de COVID en el país.
NOTIFICACIONES
Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en….
Firmamos conjuntamente,
DECLARACIÓN: Declaro, bajo juramento, no ha presentado, de manera conjunta o individual,
otra petición de medidas cautelares, como tampoco otra acción de protección constitucional,
en contra de la misma persona, por el mismo acto y con la misma pretensión, conforme lo
exigen los artículos 10, numeral 6, y 32, inciso tercero, de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Agradeciéndole por la atención prestada dejamos en hoja membretada nuestros contactos
para las notificaciones pertinentes .
HÁGASE DE JUSTICIA.
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ATENTAMENTE.-
IVAN P. ZAMBRANO. OQUENDO
ANEXO SOPORTE INVESTIGATIVO E INFORMATIVO
HERMANOS DE LA TIERRA SIN DISTINCIÓN Y CON EL AMOR INFINITO PARA
USTEDES.
Hemos pasado a otra Era y es importante que VIENDO Y SINTIENDO LA REALIDAD sepas que no estas
sol@ y que todo esto terrorífico que estaba pasando con nuestra humanidad , contra nuestros niños y
mujeres especialmente GUÍEN TU CAMINO EN AMOR Y SOLIDARIDAD QUE SERÁN LA SALVACIÓN.
Mucha gente no entiende LO QUE ESTÁ PASANDO Y ESO INTERRUMPE TU MEJORA GENÉTICA Y
ESPIRITUAL A LA 5D , LA GRAN ENERGÍA QUE TIENEN DENTRO Y SU VERDADERO SER PODEROSO, es ahí
donde han trabajado estas DEIDADES OSCURAS para invadir tu alma y apagar tu ESPÑIRITU GUERRERO
DE LUZ Y VIDA logrando que no tomes acción LÓGICA en cosas tan importantes que son SALVAR A TU
PRÓJIMOÇ, SALVAR LA VIDA.
Muchos se preguntan que como los salvas , SI CONOCES TODO ESTE INFORME SABRÁS PEDIR, QUE
ORAR NO ES DE RELIGIÓN SINO DE LA CLAVE PARA QUE TU CONECCIÓN DIVINA CON EL TODO
PODEROSO IMPULSE EL CAMBIO, HAY QUE BRILLAR!!. SI LO HACEMOS DE FORMA COLECTIVA A CADA
MOMENTO AGRADECIENDO, BENDICIENDO Y AMANDO CADA COSA QUE TE PASE ASÍ PAREZCA MALO,
SOLO ESTARÁ EN NOSOTROS EL PODER SALIR DE LA PASADA ERA DE TERROR QUE GENERAMOS POR
NUESTRA INDIFERENCIA CARGADA SOLO POR LA FALTA DE CONOCIMIENTO .
SI LLEGASTE HASTA AQUÍ , DE QUE LADO ESTÁS.
FECHA DE ENTREGA DE DENUNCIA FORMAL
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(CONSPIRACION Y ATENTADO A LA HUMANIDAD )
FISCALIA GENERAL DEL ECUADOR
EL GRAN DESPERTAR.
21 01 2021
Quito Ecuador
Señora
Diana Salazar
Fiscal General del Estado
Extendiéndole un fraterno saludo solicito muy cordialmente se agregue este escrito y anexos al proceso
investigativo que llevo en su dependencia con número de caso 84-2020.
Solicitamos se llame a comparecer de carácter urgente a los implicados y asì mismo se solicite :
1 Toda información científica, técnica , pericial, investigativa realizada en el territorio
ecuatoriano en cuanto a que con tal motivo se pueda justificar las acciones IMPUESTAS EN
MATERIA DE PREVENCIÒN Y MITIGACIÒN DEL COVID 19 Y LA TECNICA DE LOS LLAMADOS
SEMÀFOROS.
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2 Toda información científica, técnica , pericial, investigativa REALIZADAS EN TERRITORIO
ECUATORIANO, acuerdos y procesos de contratación para LAS VACUNAS.
SOLICÌTESE POR MEDIO DE CONTRALORIA.
3 Toda información oficial y avalada en cuanto al correcto uso de las mascarillas , que
mascarilla es optima para el Covid 19, cuanto tiempo hay que usarla , en que condiciones,
perjuicios del uso indebido y excesivo de la mascarilla , en donde y cuando usarla.
ANEXO EVIDENCIAS E INFORMACIÒN DE SUSTENTO.
INFORME INVESTIGATIVO CIENTÌFICO DEPARTAMENTO DE CONTRAINTELIGENCIA GLOBAL
GUARDIANES DEL PLANETA.
*_LO QUE NO TE DICEN LOS MEDIOS Y ESTÁ PASANDO
DESDE LA CUARENTENA._*
INFORME DESCLASIFICADO DE CONTRAINTELIGENCIA
GLOBAL E INVESTIGACIÓN EXOPOLÍTICA.
RECOMENDACIONES ANTI-COVID192020
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*PREVENCIÓN Y RECARGA ENERGÉTICA INMUNOLÓGICA ASTRAL*
ELIXIR DE ORO
*TRATAMIENTO CLÍNICO PARA EL COVID 19*
HIDROXICLORIQUINA + ZINC
IVERMECTINA
*PREVENCIÓN Y OXIGENACIÓN SANGUINEA*
DIOXIDIN DE CLORIN
ASÍ NOS ENGAÑARON Y ATACARON HACE AÑOS Y MIENTRAS ESTÁBAMOS CONFINADOS.
INFORMACIÓN DELICADA Y FUERTE.
POLICÍAS
MILITARES
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AGENTES DE TRÁNSITO
AGENTES MUNICIPALES
ATENTADOS TOD@S SU VIDA Y SALUD POR INCOMPETENCIA DE LOS ADMINISTRADORES
DE JUSTICIA Y DE SALUD POR LA IMPOSICIÓN DE PROTOCOLOS INEFICIENTES Y
PERJUDICIALES , IRRESPONSABLES Y NEGLENTES.
• SECTAS SATÀNICAS E INVOCACIONES DE LAS FUERZAS OSCURAS , PEDOFILIA Y
ATENTADO A LA HUMANIDAD, ARRESTOS Y ACCIONES DE LUZ .
• La re contaminación ambiental
• La imposición de la mascarilla, CUALES SIRVEN CUALES NO, SUS EFECTOS A LA
SALUD POR SU MAL USO incluso en los automotores ( propiedad privada ) Y
ESPACIOS CERRADOS.
• La motivación, imposición y promoción de test y pruebas que se conoce
no son para detectar Covid 19 únicamente.
• La motivación y promoción de vacunas sin ninguna garantía de funcionar y que han
matado a cientos de personas.
• Reconocimiento de LOS SERES OSCUROS, IDENTIFICACIÓN DE SUS SECUACES Y SUS
PERVERSIDADES.
SEREMOS LIBRES ÚNETE
ACTUALIZACIÓN 02 / 02 /2021
Anexo actualización 29/06/2021
ABANDONO Y FALTA DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN CON EL CORRECTO USO DE LA
MASCARILLA
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INICIO
LA NEGLIGENCIA , LA INOPERANCIA , LA INOBSERVANCIA Y LA PREPOTENCIA INVADIDA DE
IGNORANCIA DE QUIENES SIN UNA INDEPENDENCIA DE ACCIONES PREVENTIVAS NOS ESTÁ
MATANDO.
MASCARILLAS ASESINAS
Cientos han sido los médicos que HAN PUESTO EN ALERTA muchas de las falencias en las
acciones de quienes manejan el sistema público y otros que confiando en esta MEDOICRE
CÚPULA han intentado aprovecharse de nuestro silencio y desconocimiento , de nuestra Fe y
voluntad IMPONIÉNDONOS REGLAMENTOS Y NOSRMAS TOMADAS IRRESPONSABLEMENTE
AÚN A SABIENDAS QUE QUIENES NOS ESTÁN RECOMENDANDO COMO VIVIR YA FUERON
DESCUBIERTOS EN EL ENGAÑO DENTRO DE UNA CONSPIRANCIÓN SATÁNICA PERVERSA.
QANON ECUADOR TE INVITA A SER PARTE DE ESTE NUEVO FUTURO.
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EL CONOCIMIENTO ES LIBERTAD, ES VIDA.
QUE NO TE ENGAÑEN MÁS.!
CIENTÍFICA MEDICO
Proliferación bacteriana en mascarillas
https://youtu.be/7ercfpnOmsQ
parte 2
https://youtu.be/cQlW_O-YhI8
https://www.youtube.com/watch?v=JBK9NSCLnZM
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Mascarillas provocan enfermedades en las encías y aumentan el riesgo de muerte por
coronavirus en un 900%, según una nueva investigación
https://tierrapura.org/2021/03/09/mascarillas-provocan-enfermedades-en-las-encias-y-
aumentan-el-riesgo-de-muerte-por-coronavirus-en-un-900-segun-una-nueva-investigacion/
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