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UNIVERSIDAD TECNICA DE
       AMBATO
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y
     CIENCIAS SOCIALES

    CARRERA DE DERECHO

      CIENCIAS PENALES

   INTEGRANTE:
                 Daniel Trujillo
CAUSAS EXIMENTES DE
    RESPONSABILIDAD O CAUSAS DE
           JUSTIFICACIÓN

Jiménez de Asúa

Causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la
norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la
acción prohibida o la omisión de la mandada.
CARACTERISTICAS:
   Están dadas por todo el ordenamiento jurídico.

   Contienen una autorización para realizar la acción
    típica.

   Si la situación de justificación ha sido creada
    intencionalmente no procede el amparo de una causa de
    justificación.

   La existencia de una causa de justificación requiere el
    conocimiento de la situación objetiva que la fundamenta.
EFECTOS:

   Por ser actos ejecutados conforme a Derecho sus
    consecuencias se proyectan sobre todo el ordenamiento
    jurídico y suprimen no sólo la responsabilidad penal sino
    también la civil y administrativa.

   Eximen de responsabilidad no sólo al autor sino a los
    partícipes.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

   Legítima defensa.

   Estado de necesidad (si el bien salvado es de más
    valía que el sacrificio.)

   Cumplimiento de un deber.

   La omisión por causa legítima.
   Error e ignorancia.

   Enajenación y trastorno mental transitorio.

   Error de hecho.

   Fuerza mayor.

   Miedo insuperable.
LA LEGÍTIMA DEFENSA

   Jiménez de Asúa

La legítima defensa se repulsa de la agresión
ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera
persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad
de la defensa y dentro de la racional proporción de
los medios empleados para impedirla o repelerla.
   El Código nicaragüense declara exento de
    responsabilidad al que obra en defensa de su persona o
    derechos o de la persona o derechos de otro sí concurren
    las circunstancias siguientes:
Agresión ilegítima:


   Acto con el que el agente tiende a poner en peligro o a
    lesionar un interés jurídicamente protegido.

   La agresión debe ser ilegítima o, en un sentido más
    técnico, antijurídica, es decir, contraria al Derecho. La
    agresión es antijurídica cuando el agredido no está
    obligado a soportarla, o bien, cuando no está justificada.
Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla:
   Enrique Bacigalupo

Nos dice que para establecer si la reacción
defensiva es o no necesaria es preciso recurrir a un
método hipotético-comparativo: debe pensarse qué
comportamientos podía ejecutar el agredido para
repeler la agresión o para impedirla y tomar en
consideración el que hubiera causado menos daños.
Falta de provocación del que hace la defensa.


   Este es un requisito común de la agresión y la
    defensa, pues de igual manera supone una agresión no
    provocada como una defensa ajena a la provocación.

   La provocación puede ser intencional, dolosa, y en tal
    caso no habrá defensa legítima ni inculpable.
FUNDAMENTO:

   La legítima defensa ha sido siempre y en todas las
    culturas un acto inincriminable, y por eso Geib señalaba
    que esta eximente no tiene historia.

   Los canonistas decían que cuando se mata justamente a
    un hombre, la ley, y no el hombre, es quien le mata.
EXTENSION:
    Bienes defendibles:

   El Código Penal nicaragüense declara exento de
    responsabilidad al que obra en defensa de su persona o
    derechos o de la persona o derechos de otro.

   Especial atención merece la defensa de los bienes
    patrimoniales, que puede generar un conflicto entre bienes
    muy desiguales como son la propiedad de un hombre y la vida
    de otro. Sobre este punto, las opiniones de los tratadistas
    pueden dividirse en tres grupos:
a- Los que niegan el derecho a defender el patrimonio hasta
  llegar a la muerte del agresor excepto cuando el ataque a
  los bienes venga acompañado de peligro para la persona.
  (Carrara)

b- Los que creen que todos los bienes jurídicos pueden
  defenderse por cualquier medio, incluyendo la muerte del
  atacante. (Franz Von Liszt, Ihering)

c-Los que consideran que los bienes patrimoniales pueden
  defenderse aún a costa de la vida del agresor siempre que
  se reúnan los requisitos de necesidad y proporción en la
  reacción defensiva.
Personas intervinientes:



   Sujeto activo. La defensa propia puede realizarla
    cualquier persona humana aunque se trate de un
    inimputable, puesto que si tiene capacidad de acción
    antijurídica es correlativamente capaz de repeler una
    agresión ilegítima. Las personas jurídicas, por el
    contrario, no pueden ser sujeto activo de la legítima
    defensa porque carecen de capacidad penal.
   Sujeto pasivo. La legítima defensa cabe contra
    cualquier agresor que tenga capacidad de acción. Los
    inimputables tienen motivación, aunque ésta sea
    morbosa, y, por ende, la defensa puede dirigirse en su
    contra. No procede, en cambio, la legítima defensa
    contra el que está sometido a una fuerza física
    irresistible ni contra el inconsciente.
LÍMITES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA:
1.   Exceso en la defensa:
Puede haber exceso en la causa o exceso en los
medios. En el primer caso, llamado exceso extensivo,
la agresión aún no ha empezado o ya ha terminado,
faltando así la actualidad o inminencia de la
agresión. En el segundo hay exceso intensivo, lo que hace
desaparecer el requisito de la necesidad del medio
empleado. El exceso defensivo adquiere importancia para
determinar la culpabilidad o graduar la pena conforme
al sistema de atenuantes.
2. Defensa putativa:
Es la falsa suposición de una situación de defensa
que no existe por ser imaginaria la agresión. El
hipotético defensor se encuentra afectado por un
error de prohibición, mismo que pertenece a la
problemática de la culpabilidad y no de la
justificación. La defensa putativa será abordada al
tratar del error de prohibición.
EL ESTADO DE NECESIDAD:

   Von Liszt lo define como una situación de peligro actual
    de los intereses protegidos por el Derecho, ante la cual
    no queda otro remedio que la violación de los intereses
    de otro, jurídicamente protegidos.

   Sebastián Soler lo define como una situación de peligro
    para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante
    la violación de otro interés jurídico.
DIFERENCIAS CON LA LEGÍTIMA DEFENSA:

   Para carranca y Trujillo, el estado de necesidad difiere
    de la legítima defensa en que constituye en sí mismo una
    acción o ataque, en tanto a la defensa es reacción contra
    ataque.

a- La legítima defensa es una reacción y el estado de
  necesidad es una acción.
b- En la legítima defensa colisionan un interés legítimo y
  uno ilegítimo, mientras que en el estado de necesidad hay
  un conflicto entre dos bienes legítimos.
FUNDAMENTO:


   Los tratadistas han encontrado diferentes fundamentos
    para explicar la no punibilidad del estado necesario.

   Estas se clasifican en doctrinas subjetivas y doctrinas
    objetivas.
Las teorías subjetivas son:
a- El estado de necesidad como causa de impunidad: En el
  estado de necesidad el hombre se decide por causar un
  daño para evitar un mal inmediato sin pensar en el mal
  remoto (la pena).

b- El estado de necesidad como causa de inimputabilidad:
  Su punto central es que el agente actúa coaccionado por
  la amenaza de un mal.
c- Doctrina positivista: Para los positivistas en el acto
  necesario no hay un móvil antisocial, de manera que el
  agente debe quedar impune, no porque el acto deje de
  ser antijurídico, sino porque su autor no acusa
  peligrosidad. Siguen esta doctrina Ferri y Garófalo.
Las teorías objetivas son:
a- La que ubica el estado de necesidad fuera del Derecho:
  Fichte plantea que, la existencia del Derecho tiene como
  condición la convivencia humana. Cuando cesa la
  posibilidad de coexistencia pacífica no hay cuestiones de
  derecho sino simplemente de hecho.

b- La que ubica el estado de necesidad fuera del Derecho
  Penal: Sus expositores son Mayer y Halscher para quienes
  el estado de necesidad, si bien queda impune, es un acto
  dañoso y antijurídico constitutivo de delito civil.
c- El estado de necesidad como causa de justificación:
  En efecto, el necesitado, al sacrificar un interés
  jurídico de menor valor para salvaguardar un bien de
  mayor entidad cuya pérdida es inminente, realiza un
  acto conforme a Derecho que hace desaparecer la
  antijuricidad del acto.
REQUISITOS:
a- Realidad o peligro inminente del mal que se trate de
  evitar

b- Que el mal que se trata de evitar sea mayor que el
  causado para evitarlo

c- Que no haya otro medio practicable y menos
  perjudicial para impedirlo
EFECTOS:
   Por ser una causa de justificación, en el estado necesario no
    hay antijuridicidad, en consecuencia:

1.-Exime de responsabilidad tanto a los autores como a los
   cómplices y encubridores;
2.-Causa responsabilidad civil, pero no basada en la ilicitud
   del acto sino en el beneficio obtenido y no recae sobre el
   autor sino sobre las personas favorecidas por la acción:
3.-No cabe legítima defensa contra el necesitado, puesto que
   su actuación es legítima y no hay legítima defensa contra
   actos justificados.
EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O
EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO,
AUTORIDAD, OFICIO O CARGO.


    El ejercicio de autoridad, oficio o cargo sólo pueden
     justificar en cuanto impongan un deber o concedan un
     derecho, que son las verdaderas causas de justificación.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

a- Actos ejecutados en cumplimiento de funciones
  públicas: embargos, detenciones, allanamiento de
  morada, etc.

b- Actos ejecutados en cumplimiento de deberes
  ciudadanos: Detención de delincuente infraganti,
  revelación de secretos amparados en el sigilo
  profesional cuando la ley impone la obligación de hacer
  tales revelaciones, etc.
CASO ESPECIAL DE LA OBEDIENCIA
DEBIDA:


   La obediencia debida dentro de las causas de
    justificación por considerar que la obediencia
    jerárquica es una modalidad especial del cumplimiento
    de un deber.
EJERCICIO DE UN DERECHO:



   Aquí, debe diferenciarse cuando el ejercicio del
    derecho recae sobre bienes propios de cuando recae
    sobre bienes ajenos.
   En el primer caso, hay ausencia de tipicidad, por
    ejemplo, si el autor destruyere, inutilizare o deteriorare
    una cosa propia no hay hecho típico de
    daños, igualmente, si entrara a su morada por lugar no
    acostumbrado no habrá violación de domicilio.

   En el segundo caso es cuando surge la
    justificación, siempre que se cumpla con las condiciones
    requeridas para el ejercicio del derecho.
LA OMISION POR CAUSA LEGÍTIMA

a- La omisión:

En el delito de omisión la conducta típica consiste, pues,
 en no hacer lo ordenado por la norma. Si la figura
 típica se agota en la simple inobservancia del deber se
 llama delito de omisión propia, si la omisión consiste en
 no haber impedido un resultado que se tenía el deber de
 evitar surge el llamado delito impropio de omisión.
En los delitos de omisión impropia es
necesario.

a- Que el autor se encuentre en una situación de garante
  del bien jurídico que le imponga un deber de cuidado
  especial; y

b- Que exista una relación de causalidad entre la omisión
  y el resultado típico de tal manera que si el comitente
  hubiera realizado la conducta debida el resultado no se
  produciría.
b- La causa legítima:

Se incurre en una omisión por causa legítima cuando el
  comitente se encuentra obligado a cumplir dos o más
  conductas que se excluyen entre sí y debe, en
  consecuencia, resolver el conflicto observando al menos uno
  de los deberes que le atañen.

Bacigalupo ofrece el ejemplo de un médico que atiende a un
  paciente que agoniza, y que, estando obligado a conservar su
  vida y a la vez evitarle sufrimientos innecesarios, le aplica
  calmantes que conllevan el riesgo de acortarle la vida.
FUNDAMENTO:

   En la omisión por causa legítima no puede decirse que
    haya justificación por preponderancia de intereses.

   Ciertamente, en ésta no hay, como en la legítima
    defensa, un conflicto entre un interés legítimo y uno
    ilegítimo, ni, como en el estado de necesidad, una
    colisión entre dos bienes valorativamente desiguales.
EFECTOS:



   Como en toda causa de justificación, queda excluida la
    responsabilidad penal y civil tanto para el autor como
    para los partícipes.
Error e ignorancia.


   La ausencia de este conocimiento (ignorancia) o su
    conocimiento equivocado (error) son causas excluyentes.

   Conviene advertir que cuando hablamos de error damos
    a este vocablo un sentido amplio que comprende tanto el
    error propiamente dicho como la ignorancia.
Enajenación y trastorno mental
transitorio.

   Cuando la inteligencia y la voluntad están abolidas o
    gravemente perturbadas, faltan las condiciones
    indispensables para que a un hombre se le pueda
    declarar culpable de sus acciones.

   Para que la enajenación produzca efectos eximentes se
    exige que quien la padezca se halle en situación de
    completa y absoluta perturbación de sus facultades
    mentales.
Error de hecho.



   El error, para ser excluyente del dolo ha de recaer sobre
    circunstancias esenciales (p. ej., el que creyendo matar a
    otro mata a su propio padre no comete parricidio).
FUERZA MAYOR.


   Esta eximente se configura como aquella violencia física
    irresistible que obliga al agente a ejecutar un acto
    delictivo, o cuando por la misma causa le es imposible
    evitarlo.

   En tal situación, la persona forzada no es más que un
    instrumento sin voluntad en manos de otro
Miedo insuperable.
   El que obra en virtud de ella queda exento de pena
    porque su culpabilidad queda anulada o disminuida, ya
    que el hábito de obedecer, el temor al castigo, el poder
    de sugestión, impiden el libre juego de la voluntad.

   Pero sólo la obediencia jerárquica produce efectos
    eximentes, rechazándose para la familiar y doméstica,
    pues los autores entienden que éstas no suprimen el
    libre albedrío.
Gracias
 por su
atención

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Penal exp.

  • 1. UNIVERSIDAD TECNICA DE AMBATO FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES CARRERA DE DERECHO CIENCIAS PENALES INTEGRANTE: Daniel Trujillo
  • 2. CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD O CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Jiménez de Asúa Causas de justificación son las autorizaciones que neutralizan la norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la realización de la acción prohibida o la omisión de la mandada.
  • 3. CARACTERISTICAS:  Están dadas por todo el ordenamiento jurídico.  Contienen una autorización para realizar la acción típica.  Si la situación de justificación ha sido creada intencionalmente no procede el amparo de una causa de justificación.  La existencia de una causa de justificación requiere el conocimiento de la situación objetiva que la fundamenta.
  • 4. EFECTOS:  Por ser actos ejecutados conforme a Derecho sus consecuencias se proyectan sobre todo el ordenamiento jurídico y suprimen no sólo la responsabilidad penal sino también la civil y administrativa.  Eximen de responsabilidad no sólo al autor sino a los partícipes.
  • 5. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.  Legítima defensa.  Estado de necesidad (si el bien salvado es de más valía que el sacrificio.)  Cumplimiento de un deber.  La omisión por causa legítima.
  • 6. Error e ignorancia.  Enajenación y trastorno mental transitorio.  Error de hecho.  Fuerza mayor.  Miedo insuperable.
  • 7. LA LEGÍTIMA DEFENSA  Jiménez de Asúa La legítima defensa se repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla.
  • 8. El Código nicaragüense declara exento de responsabilidad al que obra en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro sí concurren las circunstancias siguientes:
  • 9. Agresión ilegítima:  Acto con el que el agente tiende a poner en peligro o a lesionar un interés jurídicamente protegido.  La agresión debe ser ilegítima o, en un sentido más técnico, antijurídica, es decir, contraria al Derecho. La agresión es antijurídica cuando el agredido no está obligado a soportarla, o bien, cuando no está justificada.
  • 10. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:  Enrique Bacigalupo Nos dice que para establecer si la reacción defensiva es o no necesaria es preciso recurrir a un método hipotético-comparativo: debe pensarse qué comportamientos podía ejecutar el agredido para repeler la agresión o para impedirla y tomar en consideración el que hubiera causado menos daños.
  • 11. Falta de provocación del que hace la defensa.  Este es un requisito común de la agresión y la defensa, pues de igual manera supone una agresión no provocada como una defensa ajena a la provocación.  La provocación puede ser intencional, dolosa, y en tal caso no habrá defensa legítima ni inculpable.
  • 12. FUNDAMENTO:  La legítima defensa ha sido siempre y en todas las culturas un acto inincriminable, y por eso Geib señalaba que esta eximente no tiene historia.  Los canonistas decían que cuando se mata justamente a un hombre, la ley, y no el hombre, es quien le mata.
  • 13. EXTENSION: Bienes defendibles:  El Código Penal nicaragüense declara exento de responsabilidad al que obra en defensa de su persona o derechos o de la persona o derechos de otro.  Especial atención merece la defensa de los bienes patrimoniales, que puede generar un conflicto entre bienes muy desiguales como son la propiedad de un hombre y la vida de otro. Sobre este punto, las opiniones de los tratadistas pueden dividirse en tres grupos:
  • 14. a- Los que niegan el derecho a defender el patrimonio hasta llegar a la muerte del agresor excepto cuando el ataque a los bienes venga acompañado de peligro para la persona. (Carrara) b- Los que creen que todos los bienes jurídicos pueden defenderse por cualquier medio, incluyendo la muerte del atacante. (Franz Von Liszt, Ihering) c-Los que consideran que los bienes patrimoniales pueden defenderse aún a costa de la vida del agresor siempre que se reúnan los requisitos de necesidad y proporción en la reacción defensiva.
  • 15. Personas intervinientes:  Sujeto activo. La defensa propia puede realizarla cualquier persona humana aunque se trate de un inimputable, puesto que si tiene capacidad de acción antijurídica es correlativamente capaz de repeler una agresión ilegítima. Las personas jurídicas, por el contrario, no pueden ser sujeto activo de la legítima defensa porque carecen de capacidad penal.
  • 16. Sujeto pasivo. La legítima defensa cabe contra cualquier agresor que tenga capacidad de acción. Los inimputables tienen motivación, aunque ésta sea morbosa, y, por ende, la defensa puede dirigirse en su contra. No procede, en cambio, la legítima defensa contra el que está sometido a una fuerza física irresistible ni contra el inconsciente.
  • 17. LÍMITES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA: 1. Exceso en la defensa: Puede haber exceso en la causa o exceso en los medios. En el primer caso, llamado exceso extensivo, la agresión aún no ha empezado o ya ha terminado, faltando así la actualidad o inminencia de la agresión. En el segundo hay exceso intensivo, lo que hace desaparecer el requisito de la necesidad del medio empleado. El exceso defensivo adquiere importancia para determinar la culpabilidad o graduar la pena conforme al sistema de atenuantes.
  • 18. 2. Defensa putativa: Es la falsa suposición de una situación de defensa que no existe por ser imaginaria la agresión. El hipotético defensor se encuentra afectado por un error de prohibición, mismo que pertenece a la problemática de la culpabilidad y no de la justificación. La defensa putativa será abordada al tratar del error de prohibición.
  • 19. EL ESTADO DE NECESIDAD:  Von Liszt lo define como una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el Derecho, ante la cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro, jurídicamente protegidos.  Sebastián Soler lo define como una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro interés jurídico.
  • 20. DIFERENCIAS CON LA LEGÍTIMA DEFENSA:  Para carranca y Trujillo, el estado de necesidad difiere de la legítima defensa en que constituye en sí mismo una acción o ataque, en tanto a la defensa es reacción contra ataque. a- La legítima defensa es una reacción y el estado de necesidad es una acción. b- En la legítima defensa colisionan un interés legítimo y uno ilegítimo, mientras que en el estado de necesidad hay un conflicto entre dos bienes legítimos.
  • 21. FUNDAMENTO:  Los tratadistas han encontrado diferentes fundamentos para explicar la no punibilidad del estado necesario.  Estas se clasifican en doctrinas subjetivas y doctrinas objetivas.
  • 22. Las teorías subjetivas son: a- El estado de necesidad como causa de impunidad: En el estado de necesidad el hombre se decide por causar un daño para evitar un mal inmediato sin pensar en el mal remoto (la pena). b- El estado de necesidad como causa de inimputabilidad: Su punto central es que el agente actúa coaccionado por la amenaza de un mal.
  • 23. c- Doctrina positivista: Para los positivistas en el acto necesario no hay un móvil antisocial, de manera que el agente debe quedar impune, no porque el acto deje de ser antijurídico, sino porque su autor no acusa peligrosidad. Siguen esta doctrina Ferri y Garófalo.
  • 24. Las teorías objetivas son: a- La que ubica el estado de necesidad fuera del Derecho: Fichte plantea que, la existencia del Derecho tiene como condición la convivencia humana. Cuando cesa la posibilidad de coexistencia pacífica no hay cuestiones de derecho sino simplemente de hecho. b- La que ubica el estado de necesidad fuera del Derecho Penal: Sus expositores son Mayer y Halscher para quienes el estado de necesidad, si bien queda impune, es un acto dañoso y antijurídico constitutivo de delito civil.
  • 25. c- El estado de necesidad como causa de justificación: En efecto, el necesitado, al sacrificar un interés jurídico de menor valor para salvaguardar un bien de mayor entidad cuya pérdida es inminente, realiza un acto conforme a Derecho que hace desaparecer la antijuricidad del acto.
  • 26. REQUISITOS: a- Realidad o peligro inminente del mal que se trate de evitar b- Que el mal que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo c- Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo
  • 27. EFECTOS:  Por ser una causa de justificación, en el estado necesario no hay antijuridicidad, en consecuencia: 1.-Exime de responsabilidad tanto a los autores como a los cómplices y encubridores; 2.-Causa responsabilidad civil, pero no basada en la ilicitud del acto sino en el beneficio obtenido y no recae sobre el autor sino sobre las personas favorecidas por la acción: 3.-No cabe legítima defensa contra el necesitado, puesto que su actuación es legítima y no hay legítima defensa contra actos justificados.
  • 28. EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO.  El ejercicio de autoridad, oficio o cargo sólo pueden justificar en cuanto impongan un deber o concedan un derecho, que son las verdaderas causas de justificación.
  • 29. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER a- Actos ejecutados en cumplimiento de funciones públicas: embargos, detenciones, allanamiento de morada, etc. b- Actos ejecutados en cumplimiento de deberes ciudadanos: Detención de delincuente infraganti, revelación de secretos amparados en el sigilo profesional cuando la ley impone la obligación de hacer tales revelaciones, etc.
  • 30. CASO ESPECIAL DE LA OBEDIENCIA DEBIDA:  La obediencia debida dentro de las causas de justificación por considerar que la obediencia jerárquica es una modalidad especial del cumplimiento de un deber.
  • 31. EJERCICIO DE UN DERECHO:  Aquí, debe diferenciarse cuando el ejercicio del derecho recae sobre bienes propios de cuando recae sobre bienes ajenos.
  • 32. En el primer caso, hay ausencia de tipicidad, por ejemplo, si el autor destruyere, inutilizare o deteriorare una cosa propia no hay hecho típico de daños, igualmente, si entrara a su morada por lugar no acostumbrado no habrá violación de domicilio.  En el segundo caso es cuando surge la justificación, siempre que se cumpla con las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho.
  • 33. LA OMISION POR CAUSA LEGÍTIMA a- La omisión: En el delito de omisión la conducta típica consiste, pues, en no hacer lo ordenado por la norma. Si la figura típica se agota en la simple inobservancia del deber se llama delito de omisión propia, si la omisión consiste en no haber impedido un resultado que se tenía el deber de evitar surge el llamado delito impropio de omisión.
  • 34. En los delitos de omisión impropia es necesario. a- Que el autor se encuentre en una situación de garante del bien jurídico que le imponga un deber de cuidado especial; y b- Que exista una relación de causalidad entre la omisión y el resultado típico de tal manera que si el comitente hubiera realizado la conducta debida el resultado no se produciría.
  • 35. b- La causa legítima: Se incurre en una omisión por causa legítima cuando el comitente se encuentra obligado a cumplir dos o más conductas que se excluyen entre sí y debe, en consecuencia, resolver el conflicto observando al menos uno de los deberes que le atañen. Bacigalupo ofrece el ejemplo de un médico que atiende a un paciente que agoniza, y que, estando obligado a conservar su vida y a la vez evitarle sufrimientos innecesarios, le aplica calmantes que conllevan el riesgo de acortarle la vida.
  • 36. FUNDAMENTO:  En la omisión por causa legítima no puede decirse que haya justificación por preponderancia de intereses.  Ciertamente, en ésta no hay, como en la legítima defensa, un conflicto entre un interés legítimo y uno ilegítimo, ni, como en el estado de necesidad, una colisión entre dos bienes valorativamente desiguales.
  • 37. EFECTOS:  Como en toda causa de justificación, queda excluida la responsabilidad penal y civil tanto para el autor como para los partícipes.
  • 38. Error e ignorancia.  La ausencia de este conocimiento (ignorancia) o su conocimiento equivocado (error) son causas excluyentes.  Conviene advertir que cuando hablamos de error damos a este vocablo un sentido amplio que comprende tanto el error propiamente dicho como la ignorancia.
  • 39. Enajenación y trastorno mental transitorio.  Cuando la inteligencia y la voluntad están abolidas o gravemente perturbadas, faltan las condiciones indispensables para que a un hombre se le pueda declarar culpable de sus acciones.  Para que la enajenación produzca efectos eximentes se exige que quien la padezca se halle en situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades mentales.
  • 40. Error de hecho.  El error, para ser excluyente del dolo ha de recaer sobre circunstancias esenciales (p. ej., el que creyendo matar a otro mata a su propio padre no comete parricidio).
  • 41. FUERZA MAYOR.  Esta eximente se configura como aquella violencia física irresistible que obliga al agente a ejecutar un acto delictivo, o cuando por la misma causa le es imposible evitarlo.  En tal situación, la persona forzada no es más que un instrumento sin voluntad en manos de otro
  • 42. Miedo insuperable.  El que obra en virtud de ella queda exento de pena porque su culpabilidad queda anulada o disminuida, ya que el hábito de obedecer, el temor al castigo, el poder de sugestión, impiden el libre juego de la voluntad.  Pero sólo la obediencia jerárquica produce efectos eximentes, rechazándose para la familiar y doméstica, pues los autores entienden que éstas no suprimen el libre albedrío.