2. “sólo actúa antijurídicamente el que comete plenamente un delito mediante una
acción típica y no justificada cometida culpablemente, constituyéndose de esa
forma la tipicidad en un indicio de antijuridicidad” (Molina Fernández)
La Antijuricidad
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL SE
COMPONE DE DOS TIPOS DE NORMAS
Normas imperativas:
Son las normas “principales” del
sistema normativo del derecho penal
y las que definen o estipulan un deber
de actuar (cuya lesión da lugar a los
delitos de omisión) o de omitir (cuya
lesión da lugar a los delitos de
comisión). La infracción de esas
normas se analiza en la tipicidad.
Normas permisivas:
Son las normas que definen un
permiso o facultad para actuar, aún
cuando ese ejercicio o facultad
implique la lesión de una norma
imperativa. En la teoría del delito estas
normas dan lugar a las eximentes
denominadas “causas de justificación”
3. Las normas imperativas surgen con
exclusividad del ordenamiento jurídico penal
En cambio, las normas
permisivas pueden
Provenir del código penal sustantivo, como
sucede con las causas de justificación más
clásicas (ej. Legítima defensa)
Provenir de sectores externos al derecho
penal, como sucede con los permisos que
provienen del derecho procesal penal, del
derecho administrativo, del derecho civil, etc.
La Antijuricidad
4. Definición causas de justificación:
“es una situación especial en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien
jurídico, es decir, permite la realización de una conducta típica, en principio lesiva, en
principio prohibida (enunciado general prohibitivo), la cual queda después matizada por
otro enunciado ocasionalmente permisivo”.
La Antijuricidad
Efecto sistemático de las causas de justificación:
- Excluye la antijuridicidad
- La exclusión de la antijuridicidad del comportamiento
del autor, se traslada y beneficia al participe.
Proviene de una norma permisiva, que son aquellas normas que definen un permiso o facultad
para actuar, aún cuando ese ejercicio o facultad implique la lesión a una norma imperativa.
En la teoría del delito las normas permisivas son las que dan lugar a las eximentes
denominadas “causas de justificación”;
Teniendo por normas imperativas aquellas que definen o estipulan un deber de actuar o de
omitir.
Significa la contrariedad al derecho de la conducta realizada por el agente productor del
resultado lesivo.
Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad.
5. Se trata de aquellos puntos de partida axiológicos que permiten explicar los
fundamentos de las causas de justificación.
Teorías sobre el
fundamento axiológico de
las causas de justificación
Teorías monistas
Teorías pluralistas
Con un único punto de vista pretenden
fundamentar todas las causas de
justificación (“bien preponderante” o
“más utilidad que daño social”).
Parten de la base de que no hay un solo
presupuesto para explicar los permisos
justificantes (“idea de ponderación de
bienes”, “idea del fin”, “ausencia de
interés”, etc.)
Los fundamentos axiológicos de las causas de justificación
La Antijuricidad
Los principios justificantes
6. Causas de
justificación más
tradicionales
Legítima
defensa
Estado de
necesidad
Conflicto
de deberes
-agresión ilegítima, falta de provocación,
necesidad racional del medio empleado.
-Conflicto de males o bienes
(situación de necesidad de sacrificar
un bien) jenidad frente al conflicto,
evitación del mal mayor.
-Existencia de dos deberes de diferente o
similar jerarquía, imposibilidad de
cumplimiento de ambos, haber sido ajeno al
conflicto, cumplimiento del deber de mayor
importancia.
Causas de Justificación
Requisitos
La Antijuricidad
7. Fundamento.
Superadas las discusiones en torno a considerar la legítima defensa como
causa de inimputabilidad o de inculpabilidad, la doctrina mayoritaria ha
entendido la legítima defensa como una causa de justificación,
fundamentándola algunos en la falta de protección estatal, que provoca una
delegación hipotética y condicionada del poder de policía Estatal a favor del
particular por necesidad, o en el hecho de que en la legítima defensa se
enfrenten el derecho y el injusto, o en la necesidad de proteger los diversos
bienes jurídicos individuales - Así lo resalta Cobo del Rosal y Vives Antón
en Derecho Penal Parte General. 5ta Edición. Tirant lo Blanch. Valencia
1999. P 502.-, destacando hoy en día la superación de las denominadas
teorías monistas frente a la tesis dualista que afirma su fundamento por un
lado en la defensa del bien jurídico atacado injustamente (necesidad de
defensa individual), y por otro lado la primacía del derecho sobre lo ilícito
-Jiménez Díaz María José. El exceso intensivo en la legítima defensa.
Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica. Granada 2007. P 6-, siendo el
fundamento aceptado casi unánimemente en la doctrina Española.
Legítima Defensa
8. Concepto de legítima defensa.
La legítima defensa es una causa de justificación prevista en la mayoría de los
códigos penales, y a ello no escapa la legislación dominicana. La legítima
defensa no es más que una reacción ante una agresión ilegítima o injusta, y
esta reacción ha de mantenerse siempre dentro de los límites de la
proporcionalidad, lo que implica, que se han de evitar los excesos, por tanto, ha
de guardar proporción con el bien o los bienes que se pretende resguardar.
Se da el nombre de legítima defensa a aquella que es necesaria para evitar o
repeler el ataque dirigido contra la persona que se defiende o contra un tercero,
que puede ser extraño o pariente del defensor. El mayor impacto de la legítima
defensa es que resulta en una causa de exclusión de la antijuricidad (causa de
justificación), cabe deducir de ello las siguientes consecuencias:
a.- No cabe la legítima defensa contra la legítima defensa (no puede hablarse
de "legítima defensa recíproca;
b.- Al excluir la antijuricidad, no puede deducirse a quien actúa en legítima
defensa ninguna clase de responsabilidad penal, ni civil, y mucho menos,
imponérsele medidas de seguridad;
c.- Por considerarse una acción lícita, la legítima defensa ampara a todos los
que participan en ella.
Legítima Defensa
9. El Código Penal Dominicano, al igual que los de otras latitudes, ha previsto y regulado
la legítima defensa. En los artículos 328 y 329, dispone:
“Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes
se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:
1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes
rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o
cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas
o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los
autores del robo o pillaje cometidos con violencia”.
Como se puede apreciar, de la lectura de los dos artículos citados, en República
Dominicana, la legítima defensa es una eximente de responsabilidad penal. Procede
cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes, en el momento
actual, en que se evita la penetración violenta a un domicilio o se evita un robo o
pillaje. Pero se precisa decir, que a juicio nuestro, los casos de legítima defensa a que
se refiere el legislador dominicano, son enunciativos y no limitativos, puesto que, no
solamente se actúa en legítima defensa en los supuestos referidos, sino cuando se
persigue la protección de la vida humana o de la integridad física frente a todo ataque
injusto contra de los mismos.
Legítima Defensa
10. Para que la legítima defensa exista han de concurrir los requisitos siguientes:
a. agresión ilegítima y actual a bienes individuales;
b. la necesidad de la defensa; y
c. la voluntad de defensa.
Jiménez de Asúa, define la agresión como el acto con el cual el agente tiende a poner
en peligro o lesionar un interés jurídicamente tutelado. Para Welsel, por agresión se
entiende la amenaza de lesión de intereses vitales jurídicamente protegidos, proveniente
de una conducta humana, pudiendo ser una conducta positiva pero también puede tener
lugar la agresión por comisión por omisión. Igualmente se entiende que la agresión debe
ser actual o inminente. Para la doctrina más socorrida: “Agresión ilegítima equivale a
agresión antijurídica. Ello significa que no basta que sea típica, pero también que no es
preciso que sea personalmente imputable a su autor: cabe también legítima defensa
frente a la agresión antijurídica de un inimputable o de quien actúa bajo una causa de
exculpación. Siendo el dolo o la imprudencia elementos que condicionan el injusto en
nuestro esquema finalista, la agresión ilegítima deberá ser dolosa o imprudente. No
cabrá legítima defensa frente a una agresión en caso fortuito, pues tal agresión no será
antijurídica”. (Ver Santiago Mir Puig: “Derecho Penal Parte General”, Pág. 432). En
“Las causas de Justificación en el Derecho Penal. Compilación y Extractos por José N.
Duque Gómez. Primera Edición. 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. BogotaCaracas
PanamáQuito. P. 63.
Legítima Defensa
11. A esto hay que agregar, que esta agresión ilegítima de la que se defiende la persona
afectada o de la que se defiende a un tercero, ha de ser actual, y sobre todo necesaria y
proporcional a los bienes que se persigue resguardar, para lo cual es preciso hacer un
balance con los medios empleados en cada caso en concreto. Este requisito es
considerado esencial pues sin el no son posibles los demás (Luzón Peña Diego M.
Aspectos esenciales de la Legítima Defensa. 2da edición. B de F. MontevideoBuenos
Aires. 2002. P. 527).
Conforme a lo anterior, se visualiza que para que la agresión pueda dar lugar a la
legítima defensa se necesita:
a.- Que sea actual o inminente. De aquí se deduce: 1) Que no es necesario
esperar el comienzo de la agresión, pues basta con que ésta sea inminente; y 2)
que no actúa en legítima defensa quien dispara contra el agresor que huye,
porque la agresión ha dejado de ser actual [la agresión de futuro y la pasada no
dan lugar a legítima defensa]. Se considera, sin embargo, actual, la agresión del
ladrón que huye con lo hurtado o robado. Cuando la defensa se prolonga más
allá de lo que puede considerarse actual se habla de un exceso extensivo que
excluye la legítima defensa tanto completa como incompleta ya que no se dará
en ese caso el requisito de la agresión ilegítima.
b.- Que sea ilegítima. Para que quepa la legítima defensa no basta con que haya
agresión, es además necesario que dicha agresión sea ilegítima. Una agresión
será legítima cuando esté amparada en una causa de justificación; en los demás
casos será ilegítima.
Legítima Defensa
12. 2o.-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla. Se habla de necesidad racional, cuando se utiliza el medio
de defensa menos lesivo que se tiene al alcance pero que al mismo
tiempo sea seguro y suficiente para repeler o evitar la agresión, no
limitándose desde luego la elección del medio de defensa a que
forzosamente debe ser el menos lesivo, en tanto que habrá casos en
que por las circunstancias del hecho, el agredido no podrá acceder al
medio menos lesivo sin perjuicio de sufrir una agresión tal que haga
ilusoria la defensa, en este caso será racional acudir al único medio de
que se dispone para la defensa.
Una sentencia del Tribunal supremo español de fecha 27 de septiembre
de 1995 resulta muy ilustrativa al negar la racionalidad defensiva en la acción
de un sujeto de defender a su compañera de los golpes que le propinaba otro y
que la habían dejado inconsciente, porque le pareció excesivo que el defensor
sacara una navaja de 8 centímetros de hoja clavándosela al agresor a la altura
del epigastrio, interesándole el lóbulo hepático y perforándole la vena aorta,
falleciendo a las pocas horas. El Tribunal Supremo consideró que la acción
defensiva se podía encauzar de un modo menos lesivo, sin necesidad de un
ataque mortal.
Legítima Defensa
13. 3o.-Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Es
necesario examinar si ha habido o no provocación por parte del que se
defiende. El español José Antón Oneca nos dice, por su parte, que "la
provocación es un concepto distinto de la agresión ilegítima. Mientras ésta
ha de ser actual o inminente, la provocación consiste en un ataque ya
consumado. Pero la provocación suficiente es algo más que la condición
que dio motivo o pretexto para la agresión: ha de ser proporcionada,
equivalente a la respuesta agresora. Cuando ésta (la respuesta agresora)
exceda la proporción, entonces el provocador se encuentra autorizado para
la defensa".
La jurisprudencia dominicana ha interpretado los supuestos en los cuales
podrá visualizarse la existencia o no de legítima de defensa en los términos
siguientes: Ha sido resuelto, que para que el agente se encuentra en
estado de legítima defensa, “es de rigor que el daño que está amenazado
sea grave, injusto, e inevitable”. Consultar: Suprema Corte de Justicia, 12
de abril del año 1901, B. J. No. 15, correspondiente a la Cuarta Época.-
Citada por Luis E. Señor: Código Penal Dominicano Anotado 1865-1985,
Primera Edición 1989, Santo Domingo, República Dominicana, Pág. 130.
Legítima Defensa
14. La legítima defensa, aunque se encuentra prevista en la ley, no se puede dejar
de tener en cuenta que el juzgador, tiene un margen de discrecionalidad en
cuanto a su aplicación. En ese orden de ideas ha sido juzgado que: “La
admisión de la legítima defensa, así como de circunstancias atenuantes a favor
de un procesado, es una facultad que pertenece al poder discrecional de los
jueces del fondo, cuya apreciación escapa al control de la casación”. No. 21,
Seg. Abr. 2003, B. J. 1109.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, para que se reconozca la legítima
defensa, es preciso que previamente exista la violación de un derecho, lo que
equivale a exponer hay que estar en presencia de un ataque injusto. Al
respecto ha sido sostenido que: “La legítima defensa supone que se haya
actuado ante un peligro inminente por un ataque injusto que no se ha podido
repeler por otros medios, lo cual no se presenta cuando se trata de personas
armadas y por ende sometidas a ala obediencia”. No. 62, Seg. Jun. 2005, B. J.
1135.
Legítima Defensa