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MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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INTRODUCCIÓN
Hemos visto que los conceptos de antijuridicidad y culpabilidad se fueron
edificando históricamente sobre la distinción entre aspectos objetivos y
subjetivos del delito. Esta correspondencia no es arbitraria. La lesividad de
un hecho para bienes jurídicos ajenos depende ante todo de la realización
de cambios físicos en el mundo exterior que puedan afectar a los objetos en
los que se encarna el bien. La representación del autor de estos hechos o
los motivos o intenciones con que los realizó son, en principio, indiferentes,
pero su presencia es esencial para la imputación subjetiva del hecho. Ya
hemos visto, sin embargo, que desde el primer momento se plantearon
problemas que venían a contradecir la posibilidad de una distinción como
ésta. La discusión de Stübel o Feuerbach sobre la presencia de elementos
subjetivos en el tipo es una muestra de ello. Posteriormente, cuando la
discusión en torno al injusto se hace explícita, primero, en esbozo, con los
hegelianos, y después de forma abierta con la polémica entre Merkel y
Jhering, todas las teorías que aceptaron el injusto objetivo reconocieron que
al menos la presencia de una acción es el presupuesto mínimo del injusto.
Las escasas excepciones a esta regla ya han sido también examinadas.
Con este acuerdo de base, la posterior evolución de la teoría del delito
muestra, durante muchos años, un progresivo enriquecimiento subjetivo de
la antijuridicidad a costa de la culpabilidad. En este apartado se trata de
examinar algunos de los hitos fundamentales en este proceso, del que sólo
hay acuerdo doctrinal en algunos puntos, con el fin de determinar, no sólo si
están justificados, sino, además, si ello afecta de alguna manera a la propia
distinción de antijuridicidad y culpabilidad. Examinaré en primer lugar la
exigencia de una acción; en segundo lugar el reconocimiento de los
denominados elementos subjetivos del injusto; en tercer lugar la
modificación del tipo de los delitos dolosos inspirada por el finalismo; en
cuarto lugar la concepción individual de la capacidad de acción en la
omisión; en quinto lugar la individualización del deber de cuidado en el
delito imprudente; y en sexto lugar el desplazamiento del conocimiento de la
prohibición al injusto.
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I. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA
Conocedores de la época que nos toca vivir , y en particular nosotros
como estudiante de la PNP estamos llamdos a entender los conceptos y
clases de antijuricidad para mantener al margen a las personas que
incurren en ella, por lo tanto debemos analizarlo en profundidad.
Es todo esos problemas que nos incurre a leer y tratar de analizar as
circunstancias de la ley como futuro profesionales de ley en cuidado de
la sociedad.
II. PLANTEAMINETO DEL PROBLEMA
Por lo dicho anteriormente, con este trabajo estaremos en la necesidad
de apoyar a la sociedad que requiere de nuestro apoyo en guiarle
cuando ellos requieren de nuestro servicio.
Como todo efectivo policial estamos seguros de querer tratar de ayudar
en las necesidades posibles a a poblaciòn donde nos tocará realizarnos
como policias.
III. OBJETIVOS
 Analizar el concepto de antijuricidad desde los diferentes puntos de
vista de los diferentes autores.
 Identificar la legítima defensa desde los diferentes casos que se
desarrolla.
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ANTIJURICIDAD
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IV. MARCO TEÓRICO
ANTIJURICIDAD
1.1. CONCEPTODEANTIJURIDICIDAD
La antijuricidad de un acto consiste en el juicio objetivo y general que
se formula en base a su carácter contrario al orden jurídico. No es
posible admitir, por esto, una noción específica de antijuricidad para
cada dominio del derecho. Sin embargo, esto no significa que los
efectos sean los mismos: en derecho civil, ella da lugar a la simple
reparación del daño; en derecho penal, al contrario, es una condición
indispensable para imponer una sanción.
De acuerdo a lo que hemos explicado respecto a la elaboración de los
tipos legales, podemos reafirmar que el legislador describe actos "que
forman parte del bloque injusto del cual se talla una parte delimitándola,
con el fin de que quede perfectamente encerrado en fronteras lo que
por ser injusto se castiga" . La simple adecuación de una acción a un
tipo legal, no comporta la afirmación de su carácter antijurídico. Es
necesario, además, que se compruebe la ausencia de toda causa de
justificación. Por lo que es de matizar la afirmación de que la tipicidad
no es sino un indicio de antijuricidad, en el sentido de que también es
un fundamento, porque un acto antijurídico es penalmente relevante
sólo cuando se adecua a un tipo legal. Correcto es decir que esto
último no "prueba" el carácter antijurídico del acto, ya que puede
presentarse alguna causa de justificación.
Aprovechando esta situación, el legislador no ha incorporado a nuestro
Código una definición positiva de la antijuricidad. Se limita a señalar las
circunstancias que hacen lícitos los actos que reúnen los requisitos
fijados en la definición legal de la infracción (tipo legal). Esta definición
proporciona, pues, sólo "una tosca imagen del suceso" ; lo que da lugar
a que numerosos actos de la vida diaria estén
"en si" sujetos al efecto del tipo legal y que se tenga que recurrir a las
causas de justificación "para aportar una prueba de derecho positivo de
la juridicidad de estas acciones". En derecho penal, una acción es
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antijurídica cuando se adecua a un tipo legal y no concurre ninguna
causa de justificación.
Con cierta frecuencia, se diferencia entre antijuricidad formal y material;
entendiéndose por la primera la oposición del acto a la norma
prohibitiva o preceptiva, que se encuentra implícita en toda regla
jurídico-penal (por ejemplo, "no matar" en relación al art. 150 C.P.). Por
antijuricidad material se comprende, por el contrario, el carácter dañino
del acto, materializado en la lesión o en la puesta en peligro de un bien
jurídico. Este criterio diferenciador no es del todo correcto y crea más
bien confusión. La noción de antijuricidad es integral (5), ya que la
violación de la norma lleva en sí siempre la lesión o puesta en peligro
de un bien jurídico.
En nuestro contexto normativo, esta distinción resulta casi superflua,
porque las causas de justificación han sido reguladas con bastante
amplitud.
Según Zaffaroni, la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de
todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser
neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del
derecho.
La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica
(antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación
(precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho
penal, civil, comercial, laboral, etc.).
Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el
resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y
substancial de una acción humana, confrontándola con el
ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo
los principios generales del derecho.
La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por
esencia un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria). Por
esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un
indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción,
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adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que
integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su disvalor.
La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos
la injusticia de una acción concreta.
1.2. CARÁCTER UNITARIO DE LA ANTIJURIDICIDAD
El derecho es un todo unitario y coherente, en cuyo seno rige el
principio lógico de no contradicción; una acción no puede ser
simultáneamente conforme y contraria a las reglas que integran ese
todo.
El derecho penal no contiene ilicitudes que no sean tales para el resto
del derecho.
La antijuridicidad es una sola; no se puede sostener la tesis de una
antijuridicidad específicamente penal: la unidad de esa totalidad
normativa, lo expresa la regla del art. 1071 Cod.Civil "el ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal
no pueden constituir como ilícito ningún acto causa general de
exclusión de la antijuridicidad, esta que repite el Cod. Penal art.
34, inc 4, al declarar impunes las acciones cometidas en tales
circunstancias.
1.3. ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA
La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana
objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por
su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el
autor no sea culpable Ej acciones de los inimputables).
Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes inculpables,
toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta teoría es
rechazada por el derecho vigente.
- En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida
de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción típica
objetivamente antijurídica.
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- En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son
antijurídicas, no cabría responsabilidad penal para el que colabora con
un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a
realizar una acción antijurídica.
- En tercer lugar, el art. 34 inc,1 Cod. Penal demuestra que una acción
puede ser considerada objetivamente como criminal, aunque su autor
no haya podido comprender esa criminalidad.
Existe para nuestra ley una criminalidad objetiva al margen de
la culpabilidad, lo cual explica la existencia de medidas de seguridad
exclusivas del derecho penal.
El que actúa coaccionado art. 34 inc 2, no es culpable pero tan
antijurídico es su modo de obrar que está justificado
Ej: la reacción en legítima defensa (art. 34 inc 6), obrar en virtud de
obediencia debida (art. 34 inc.5).
La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae
sobre la acción considerada en si misma, con tal independencia de la
culpabilidad del autor.
1.4. ANTIJURIDICIDAD SUBSTANCIAL, FORMAL Y MATERIAL
Según Von Liszt "El acto es formalmente contrario al derecho, en tanto
que es trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un
mandato o de una prohibición del orden jurídico"; "el acto es
materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a
la sociedad (antisocial). Esquemáticamente la división se presenta de
la siguiente manera:
Soler acierta en que aquello que Von Liszt llama antijuridicidad formal,
no es otra cosa que la adecuación al tipo, o sea, el punto de partida
para sospechar la antijuridicidad substancial de la acción. La afirmación
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de la antijuridicidad de una acción, no depende de la trasgresión de
una prescripción legal, sino la consideración de la acción a la luz de lo
que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos los
"principios generales del derecho", es decir aquellos que son comunes
a todas sus normas, precisamente porque no son especificas o
particulares de algunos sectores de ellas.
La antijuridicidad importa una valoración de naturaleza substancial y no
meramente formal, porque más allá de una trasgresión de una norma
determinada, importa el quebrantamiento de los principios que
constituyen la base del ordenamiento jurídico y el consiguiente
menoscabo de las finalidades de justicia y bien común que determinan
su existencia.
La afirmación de la antijuridicidad de una acción no se agota en su
contradicción formal con un determinado precepto del derecho, sino en
su contrariedad con los principios y finalidades del orden jurídico.
Es necesario que la acción se traduzca en la lesión de un bien jurídico
porque la finalidad del derecho todo, radica en la tutela de
los bienes jurídicos.
1.5. RELACIONES ENTRE TIPO Y ANTIJURIDICIDAD:
La adecuación típica de una acción, la cual supone al menos
su igualdad formal, constituye un indicio de la antijuridicidad de ella,
aunque no la afirmación definitiva de esta por cuanto una conducta
típica puede no ser substancialmente injusta en virtud de la
concurrencia de una causa de justificación.
1.6. CAUSAS DEJUSTIFICACIÓN EN GENERAL
La justificación es la contrapartida, el opuesto de la antijuridicidad; de
ahí que la justificación exija la puesta en juego de todo el ordenamiento
jurídico. Es por eso que las causas de justificación provienen de
los principios generales del derecho, de ahí que las enumeradas en
el código penal son solo algunos y no las agotan.
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En principio podemos afirmar, de acuerdo al llamado método regla-
excepción, que para nuestra ley toda conducta típica es antijurídica
(regla) a menos que concurra una de las causas de justificación
específicamente previstas en el Código Penal (art. 34).
Causas de Justificación: Las causas de justificación expresamente
previstas en el Código Penal: Pueden dividirse en dos grupos:
a. Las que responden al imperio de necesidad y legítima defensa (art.
34 inc 3,6 y 7 C.P).
b. Las que obedecen a la lógica interna, propia de
todo sistema jurídico. El cumplimiento de un deber y el legítimo
ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc.4).
A las primeras corresponden el estado de necesidad y la legítima
defensa, y en las segundas está el cumplimiento del deber y el legítimo
ejercicio del derecho.
Concepto: La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto estudiar, bajo
qué condiciones se puede afirmar que la acción, además de típica es
contraria al derecho, lo cual presupone una presunción de ilicitud. Esta
presunción cede cuando el Derecho contiene una norma que autoriza
la comisión del hecho típico, que son las mencionadas causas de
justificación, es decir, permiso para realizar un tipo legal.
Fuentes: Se indican los posibles supuestos del artículo 34° del Código
Penal.
Art. 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las
mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho
no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir
sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,
con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo
o a los demás.
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En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las
causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del
mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la
desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de
sufrir un mal grave e inminente;
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido
extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio
de su derecho, autoridad o cargo;
5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél
que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los
cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o
de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al
agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño
dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre
que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de
que no haya participado en ella el tercero defensor.
Respecto de algunos tipos el legislador ha previsto aplicaciones
específicas, como el "aborto terapéutico" (Art. 86 C.P.) que es un caso
especial de estado de necesidad.
Las autorizaciones o permisos no surgen solo de
las normas del Derecho Penal, sino también de las restantes ramas del
Derecho, ejemplo: derecho de retención, Art.3939 Código Civil, que
supone autorizaciones para realizar el tipo del Art.173,
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Inc .2º del C.P (estafa).
Los principios de la justificación: Todas las circunstancias que excluyen
alguno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad
o culpabilidad) tienen en común: la no punibilidad del hecho.
Se debe determinar del conjunto de eximentes, aquellas que son
causas de justificación, para poder distinguirlas de las restantes, para
lo cual es necesario adoptar un criterio rector.
 DOCTRINA CLÁSICA: lo deducía del texto legal, restringiendo el
número de autorizaciones a un catálogo cerrado, pues todas las
causas de justificación debían estar expresamente previstas en una
norma de Derecho positivo.
 DOCTRINA MODERNA: para identificarlas no es suficiente
un análisis meramente dogmático como en el caso anterior, pues están
reguladas conjuntamente con las demás eximentes, por lo cual se
requiere un criterio que permita la diferenciación.
Teorías monistas y dualistas: Existe discrepancia en la determinación
de estos principios justificantes. Hay teorías que han procurado
desarrollarlos:
Teorías monitas: sostienen que las causas de justificación responden
a un solo principio.
Así por ejemplo, las que fundamentan la autorización en que la
realización de la acción causa más utilidad que daño social.
Estas se ven obligadas a recurrir a un alto grado de abstracción, y por
lo consiguiente carecen de la precisión necesaria.
Teorías dualistas: sostienen que es imposible explicar todas las
causas en base a un principio único. Si bien ciertos principios sirven
para explicar algunas, es necesario integrarlos con otros que sirven de
base a las restantes. Por ello se aceptan los propios. Justificantes
básicos que dan explicación al conjunto de las causas de justificación:
 El principio de ausencia de interés: permite explicar el efecto
justificante del consentimiento del ofendido, en los casos que en que el
mismo es legalmente procedente.
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 El principio de interés preponderante: sirve para fundamentar las
restantes. Sin embargo admite distintas interpretaciones:
En el estado de necesidad
justificante
Fundamento. El orden jurídico, a veces, otorga a
los bienes jurídicos considerados más valiosos,
preeminencia sobre otros cuando están en colisión.
En el cumplimiento de un
deber y la legitima
defensa
La preponderancia asignada a determinados bienes
jurídicos se acuerda con total prescindencia
del valor de los bienes jurídicos en contradicción.
Doctrinas supralegales de la justificación: Doctrina en las cuales
el concepto de antijuridicidad aparece influenciado de contenidos
sociológicos, pre-jurídicos o meta-jurídicos, hasta llegar a justificar las
acciones conforme a un derecho supralegal.
1.7. CAUSASDEJUSTIFICACIÓN EN PARTICULAR
Las causas de justificación en particular básicamente son las
siguientes:
-Estado de necesidad.
-Legítima defensa
-Legítima defensa privilegiada
-Defensas mecánicas predispuestas
-Cumplimiento de un deber
-Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad y cargo
-Consentimiento
-Lesiones médico-quirúrgicas
-Lesiones deportivas
Enumeración de las causas de Justificación:
El cumplimiento de un deber: art. 34 inc 4. Ese deber deberá ser
legal, este principio radica en el art. 1071 del Cod. Civil "el ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no
pueden constituir ilícito alguno".
El Legítimo Ejercicio de un Derecho: art. 34 inc 4. Sería
contradictorio reconocer la existencia de un derecho cuyo ejercicio
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constituyera un ilícito. Excluye la antijuridicidad de la conducta de quien
obra conforme al derecho.
Legítimo ejercicio de autoridad: art.34 inc 4. Entre estos se
encuentran los poderes de corrección que imparte la patria potestad de
los padres sobre sus hijos menores.
El ejercicio de los poderes disciplinarios sobre sus asociados que es
propio de ciertas corporaciones civiles (clubes, federaciones
deportivas, etc.).
El estado de necesidad: "no es punible, el que causare un mal por
evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño"(art. 34 inc 3).
En este caso la ausencia de antijuridicidad proviene de la necesidad de
evitar un riesgo cuya concreción no puede ser evitada sino mediante el
sacrificio de un bien jurídico. Ej.: arrojar la mercancía que transporta un
avión para no caerse por sobrepeso.
Supone la preexistencia de una situación de peligro para un bien
jurídico que solo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien
jurídico inferior al primero.
1.8. REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD:
a. Existencia de un bien jurídico en peligro inminente.
b. Que esta situación no pueda conjurarse sino a través de sacrificio de
otro bien jurídico.
c. Que el bien jurídico sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado.
d. Que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno
a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar. Ya que
no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente.
e. Que el agente no haya tenido a su cargo la obligación jurídica de
confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza.
1.9. CONFLICTO ENTRE BIENES:
En caso de que los bienes sean iguales (matar a otro para salvar la
propia) hay diferencias doctrinarias. Soler que lo mira desde el punto
de vista subjetivo dice que la propia vida es siempre mas importante
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que la ajena, en cambio Cabral que lo analiza desde el punto de
vista objetivo, dice que nunca hay justificación por matar a otro en
estado de necesidad (art. 34 inc 2).
1.10.LEGITIMA DEFENSA
Es una especie de estado de necesidad, ya que el agente obra
acuciado por la necesidad de impedir o repeler la agresión de que es
objeto.
Aquí también, en el caso de conflicto entre dos bienes debe prevalecer
el de mayor jerarquía. Pero en este caso la valoración cambia porque
la acción del agresor es injusta, mientras que la del que se defiende
está dentro del derecho, es por eso que en el caso de que se trate de
matar a otra para que no lo maten esta conducta es aceptable y
encuadra dentro de la legitima defensa.
ELEMENTOS
a. AGRESIÓN ILEGITIMA: la legitima defensa debe ser una reacción
contra el peligro que supone para un bien jurídico el obrar injusto de
otra persona. Ej. matar a otro para que no lo maten. Tiene que ser una
agresión actual.
b. NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA
IMPEDIRLA O REPELERLA: a estos se le agrega que deberá ser
oportuna, ni prematura ni tardía. Ej. si me pegan un cachetazo y yo lo
mato.
c. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE
SE DEFIENDE: el que se defiende no deberá haber irritado, excitado o
inducido al agresor. La provocación entonces, será la voluntad
deliberada de inducir a alguien a hacer alguna cosa en estado de
irritación o enojo. Pero esta provocación debe ser suficiente, lo cual
será cuando fuese de semejante magnitud como para atenuar, no
justificar la agresión ilegitima.
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CAPÍTULO II
2.1. CONDICIONES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA
Es necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por
la ley para que se configure la causa de justificación conocida como
Legítima Defensa. La primera de las circunstancias es descrita en
el Código Penal como "agresión ilegítima por parte del que resulta
ofendido por el hecho".
La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de entenderse en el sentido
amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a
la persona o derechos de otro, y precisando más, de acuerdo a lo que
exige el Código Penal, una conducta o comportamiento del hombre que
se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la
persona o derechos de otro.
De esta manera, comprendiendo de manera amplia el concepto de
agresión, no se limita a su significación restringida de acontecimiento
físico o material de la persona, de vías de hecho, ya que también se
pueden defender otros derechos además de la vida y la
integridad física.
La necesidad del medio empleado debe ser proporcional a la agresión
ilegítima. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar
justificadamente una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir
desde una leve molestia hasta una agresión de tal entidad que
comprometa la vida de quien pretenda haber obrado en legítima
defensa.
La situación de riña en que dos personas se colocan voluntariamente,
aunque de la víctima haya partido la primera agresión, excluye el
concepto jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto del que hiere o
mata no es simplemente rechazar o impedir una ilegítima agresión sino
pelear y causar daño al contrario; quien acepta la riña, acepta también
todos los accidentes que en tal cuestión de fuerza puede sobrevenir.
La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tienen de semejante que
en ambas hay agresión y, por consiguiente, defensa, y se diferencian
principalmente en que en la primera el autor de la muerte, de la lesión o
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el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender
su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de
alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente
culpable y otro totalmente inocente.
Y por eso, es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto
que en el segundo, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de
toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas
en que puede originarse un lance entre dos personas.
En cuanto a las características de la agresión, hay que aclarar que
debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente, y ser
ilegítima. Si sólo se da una agresión aparente que engaña al presunto
agredido que reacciona por su error, sólo habrá defensa putativa, que
no es causa de justificación sino de inculpabilidad.
Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede considerarse
agresión, ya que no puede ser calificado tal hecho de conducta ni
considerarse ilegítimo. Pero cuando el animal es utilizado por el
hombre, cabe la legítima defensa contra éste; de otra manera sólo
puede alegarse estado de necesidad. Asimismo, no se considera
agresión la que no proviene del hombre como tal, la que no constituye
un comportamiento voluntario. La reacción, de este caso, sólo podría
estar amparada por la necesidad.
Se requiere también la actualidad o inminencia en la agresión. Tal
exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la
segunda condición que establece el Código Penal, cuando hace
referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión.
No cabe, por lo tanto, la legítima defensa contra una agresión pasada,
ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las
características de la inminencia.
Sin embargo, debe tenerse presente que la agresión puede perdurar o
prolongarse en el tiempo (como en los delitos permanentes) y facultar
la defensa o aún, habiéndose consumado, existir un peligro inmediato
para la persona o sus derechos, que legitima la reacción defensiva.
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Finalmente, se plantea que la agresión sea ilegítima, esto es, sin
derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva. No
hay así legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa o en
cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho. Pero sí hay
legítima defensa contra la acción del inimputable o del inculpable.
El Código Penal hace referencia, como segundo requisito para la
configuración de la Legítima Defensa, a la necesidad del medio
empleado para impedir o repeler la agresión. A pesar del sentido
instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio,
esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la
reacción defensiva a los fines de la defensa.
Se trata entonces de que la reacción defensiva se exija objetivamente
para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin. Ahora bien, se
entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a
los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse en el
sentido que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto
que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el
bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Para apreciar la
necesidad se impone acercarse a la imprescindibilidad, pero
relacionándola por la cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma
tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante
se sacrifica otro notablemente superior.
De esta manera, para verificar la existencia de este extremo, debe
tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de
la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en
la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos
y en la entidad y naturaleza de éstos.
Por supuesto, tales elementos deberán ser apreciados en los casos
concretos de acuerdo a las circunstancias, debiendo advertirse, en
cuanto a la imprescindibilidad de la reacción o referencia a la
posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios diversos a
la reacción violenta, que no se trata de una imprescindibilidad absoluta,
en forma tal que se niegue la legítima defensa por falta de necesidad
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cuando el sujeto podía salvar el bien de otra manera. Aún en este caso,
cuando además de la reacción existen otras posibilidades de salvación
del bien, puede ser lícita la reacción; pero no lo será, en general,
cuando existan otras vías más expeditas, más fáciles y con
razonable seguridad de éxito.
Pero además de necesaria en los términos analizados, la defensa debe
ser proporcional, es decir, la reacción defensiva debe ser adecuada,
proporcional al ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida
proporción con el ataque. Este requisito, es complementario de la
necesidad y, aunque no figura expresamente enunciado del Código
Penal, dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la debida
proporción, exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de
la reacción, lo que hace posible, que pueda plantearse el problema del
exceso defensivo.
Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a evitar
confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la proporción. La
proporción supone la necesidad, pero no a la inversa, en forma tal que
siendo necesaria la defensa, puede darse el exceso por desproporción
de los medios empleados para lograrla.
Lo exigido en segundo término para la existencia de la legítima
defensa, tiene como rasgo esencial, la necesidad, es decir carácter de
imprescindible, e implica proporcionalidad con la agresión. Si se puede
rechazar con la voz una agresión, no se justifica
el empleo de recursos más poderosos y violentos; si se puede rechazar
con la mano o mediante la lucha personal otra agresión, tampoco se
justifica el empleo de armas y la verificación de acciones homicidas. La
correspondencia entre el medio y la agresión tiene por base el principio
jurídico moral en virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior
por defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo absurdo de
la tesis contraria lo constituye el caso de quien por defender las
manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños que pretendían
hurtarlas.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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Ahora bien, es necesario aclarar que la proporción entre la reacción y
el ataque no implica una valoración que deba hacerse con criterios de
equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las circunstancias
específicas del caso concreto. Hay que señalar, finalmente, que la
reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando
cubierta por ella la lesión a terceros inocentes.
Entonces, para que la defensa sea legítima se requiere, en tercer lugar,
que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya
provocado suficientemente la agresión.
De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la
defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión,
que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o
adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no
suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.
Este requisito, específico del Código Penal, exige algunas aclaratorias.
El concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido
meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive
o explique de alguna manera la agresión, sino en un sentido subjetivo
que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en
cada caso, según las circunstancias.
Ahora bien, se puede decir que la provocación carece de inocencia
cuando el sujeto determina maliciosamente la agresión o simplemente
la busca o por lo menos la acepta, o se comporta conscientemente en
forma tal de excitarla. Pero el Código Penal no excluye simplemente la
legítima defensa cuando ha habido provocación. Esta provocación,
para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, o sea, bastante
adecuada para explicar, no para justificar, la agresión. Por supuesto, en
orden a apreciar el carácter suficiente de la provocación deberán
tomarse en cuenta las circunstancias del caso concreto conforme a
valoraciones éticas y culturales.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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CAPÍTULO III
3.1. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO
LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO
Es otra causa de justificación, conocida como el cumplimiento de un
deber o el ejercicio legítimo de un derecho, señalándose textualmente
que no es punible el que obre en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar
los límites legales, por supuesto.
Todas las causas de justificación prácticamente pueden reducirse a
esta causal amplia que consagra el código, según la cual se justifica el
hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la
ley, con lo cual se establece, como principio que responde a una
exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta,
impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede
considerarse penalmente ilícito, de esta manera, si en virtud de
cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una
conducta es lícita, no puede a la vez ser considerada como ilícita en el
ámbito penal.
En primer lugar, el Código Penal hace referencia en el artículo
mencionado, a la justificación de quien actúa o realiza un hecho, que
aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber.
Sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la
obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción
realizada.
Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole
(moral o religioso), impuesto, por lo tanto, por el ordenamiento jurídico,
pero que puede estar fundado no sólo en una ley formal sino también
en un reglamento, en un decreto o en una ordenanza. Debe, asimismo,
señalarse, que la determinación del deber puede provenir de la
costumbre, siendo uno de los casos, en que aquélla, como fuente
de normas no penales, sirve de fuente al Derecho Penal.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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Se debe también aclarar, que al tratar la ley en esta causal del
cumplimiento del deber, en general, y luego entrar en consideraciones
específicas relativas al ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe
entenderse en este caso que la referencia se concreta a los deberes
que se imponen directamente a los particulares y no a los que deriven
de las funciones, cargos u oficios que desempeñan.
3.2. EL DEBER COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN
Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a la realización
de acciones típicas que resultan justificadas, puede mencionarse la
obligación que tiene el testigo de declarar la verdad sobre los hechos
en relación a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela
hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona, o a la
obligación de todo ciudadano de comparecer e informar a los cuerpos
legislativos o a sus comisiones en las investigaciones que aquellos
realicen, y en tal virtud, exponen hechos que puedan ser considerados
deshonrosos para terceros. En estos casos, la conducta queda
justificada por cumplimiento del deber.
Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento del deber que justifica
una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al
enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no
se exceda el sujeto traspasando los límites del deber.
El testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello
sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del deber y,
dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en su narración,
caso en el cual sólo sería procedente la atenuación.
Forma parte de la tradición jurídica latina, y también lo acoge el
ordenamiento jurídico venezolano el principio ya afirmado por el
Derecho Romano, de que qui iure suo utitur neminem laedit. De
acuerdo con esto, la realización de una conducta típica, se justifica por
haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o
facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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El conflicto en este caso surge entre una norma que tipifica un hecho
como delictivo y otra norma vigente que faculta la realización de tal
hecho, la cual debe prevalecer, por una exigencia lógica del sistema al
consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un
bien jurídico que en tales circunstancias queda justificado.
 LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS
El código dice Art. 34 inc 7: que aun mediando provocación suficiente
por el agredido subsiste la justificación si el tercero defensor no ha
participado en dicha provocación.
 LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA:
Hay dos hipótesis; aquel que durante la noche rechazare el
escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su
casa cualquiera sea el daño causado por el agresor (art. 34 inc 6).
 EL CONSENTIMIENTO:
El consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico
disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto
será válido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto
no lo es. En el caso de las lesiones (donar sangre, tatuaje, corte de
uñas y pelo) el consentimiento es válido, pero si fueran graves o
gravísimas no (art. 91).
 LESIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS:
Si el mal ocasionado es mayor que al que pudiera haber ocurrido (se
corta una pierna para evitar una infección), habrá justificación.
No habrá problema, si en el caso de una operación hubo
consentimiento, pero si no lo hubo y la operación salió mal, entonces
se deberá determinar si el cirujano actúa contrariando o no la voluntad
presupuesta del paciente.
 LESIONES DEPORTIVAS:
Solo podrán considerar se licitas las lesiones leves en el caso de
los deportes de riesgo (Boxeo); si la practica del deporte no es bajo
ningún aspecto riesgosa entonces no habrá justificación por ningún tipo
de lesiones (fútbol).
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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Se justifican las lesiones leves (art. 89), no las gravísimas (art. 91).
3.3. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: LA OBEDIENCIA
JERÁRQUICA.
Distintos supuestos.
La obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada
establecida por el derecho.
La obediencia debida puede tener varios supuestos:
1. Que la orden sea impartida legítimamente.
2. Que la orden no sea legal salvo en la forma.
3. Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se
cumpla.
4. Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que
configure en injusto.
5. Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la
Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de
necesidad inculpante.
De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la
primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un
deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la
cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad
exculpante.
Ejercicio de un derecho
En principio, ejercen sus derechos todos los que realizan conductas
que no son prohibidas. (Principio constitucional de reserva).
Causal de justificación genérica. Es un enunciado genérico. Hay que
remitirse a otra parte del ordenamiento jurídico para ver cual era la
autoridad o derecho del que era titular. Ejemplo: derecho de retención.
CC art.3939. No se puede prever en el Código Penal todas las
autorizaciones
Legítima defensa. Concepto.Fundamento.Características.
Naturaleza y fundamento.
En al actualidad se reconoce únicamente la naturaleza de justificación
de la legítima defensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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pena (la negación del delito, que es la negación del derecho, luego la
negación de la negación es la afirmación, la legítima defensa es la
afirmación del derecho).
El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por
la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio
de los derechos.
El fundamento de la legítima defensa es único porque se basa en el
principio que nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de
una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente
porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus
derechos, o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos.
3.4. CARACTERES DE LA DEFENSA PROPIA.
La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender
legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de
la defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y
la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe
utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede
defenderse cualquier bien jurídico, a condición que la defensa no
exceda los límites de la necesidad.
Requisitos: la agresión. Necesidad racional del medio empleado. Falta
de provocación suficiente.
La legítima defensa es una causa de justificación primaria que está en
el Art. 34 inc.6.
Tiene requisitos legales, que a falta o ausencia de ellos impide la
legítima defensa.
 Agresión legítima: es el ataque hacia un bien jurídico tutelado por
un hombre. La agresión debe ser una conducta típica y antijurídica, o
sea, un injusto, para que de pie a quien lo padece para defenderse.
Debe ser cualquier bien jurídico.
 Proporcionalidad en la defensa: frente al ataque el sujeto el sujeto
que lo padece está en condiciones de ejercerla pero debe hacerla en
forma proporcional al ataque. La defensa no puede afectar con mayor
intensidad de la que recibe. El medio no es detonante en la proporción
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
24
24
pero hay que utilizar el menor agresivo. La proporcionalidad está dada
por el acto de defensa y el medio menor agresivo que se tenga a mano.
La reacción de la defensa debe ser antes o concomitante con la
agresión, nunca después; porque parecería una venganza y cesa el
Estado de necesidad.
 Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este
debe ser ajeno a la agresión, no provocarla porque si la provoca no
puede ejercer la legítima defensa. La provocación debe ser suficiente y
esto está dado por las características de los sujetos y la intensidad de
la misma; no hay un parámetro, se lo analiza en cada caso en
particular.
3.5. PRESUNCIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA
Está en el inc.6 punto c) del art. 34 C.P.
La ley trae una presunción iuris tantum porque están dadas todas las
condiciones de la legítima defensa en estos dos supuestos.
Los dos supuestos son:
Art. 34 inc.6 punto c):
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante
la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercos, paredes o entradas
de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el
daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquel que encontrase a un extraño dentro de su hogar,
siempre que haya resistencia.
3.6. LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS.
El inc.7 del Art. 34 extiende al tipo permisivo de la legítima defensa a la
defensa de terceros en los siguientes términos.
Art. 34 inc.7:
El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurra las
circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente
por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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Se observa que la única diferencia entre defensa propia y la de
terceros es respecto de la provocación: puede hacerlo un tercero a
condición de que no haya participado en la provocación.
3.7. ESTADODENECESIDAD JUSTIFICANTE.
Está presente en el Art.34 inc.3 del C.P.: "el que causare un mal para
evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño".
En este supuesto, el que sufre el mal menor no ha hecho nada
contrario al derecho y, no obstante, debe soportar el mal, porque el que
lo infiere se encuentra en una situación de necesidad en la que el
conflicto fáctico le impone una elección. El mal que se quiere evitar
puede provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una
acción humana.
Ejemplos: El que viola un domicilio para refugiarse de un ciclón; el que
viola un domicilio para escapar de un secuestro.
"El fundamento general del estado de necesidad justificante es la
necesidad de salvar el interés mayor, sacrificando el menor en una
situación no provocada de conflicto externo".
Requisitos
 Elemento subjetivo: el tipo permisivo de estado de necesidad
justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la
finalidad de evitar el mal mayor.
 Mal: por "mal" debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que
puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o
incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de
cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las
necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico.
 El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en
cualquier momento.
 El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo,
de ser evitable el mal causado no sería necesario.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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 El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal
menor se individualiza mediante una cuantificación que responde
fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la
cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.
 La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el
mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma
que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro.
 El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla
obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el
bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.
Necesidad y defensa: La legítima defensa tiene lugar cuando media
una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de
justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen
separadas.
Estado de necesidad Legítima defensa
 Se hace necesario un
medio lesivo para evitar
un mal mayor.
 Debe mediar una estricta
ponderación de
los valores; el que se
causa y el que es
causado.
 El medio lesivo se hace necesario para repeler una
agresión antijurídica.
 No hay ponderación porque en uno de los platillos
de la balanza hay una agresión antijurídica, lo que la
desequilibra totalmente. La ponderación de los males
en la legítima defensa sólo puede funcionar como
correctivo, es decir, como límite.
 La característica de la legítima defensa se encuentra
consagrada en nuestra ley cuando exige que haya
una "necesidad racional" de la conducta.
Con la coacción
El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que se da
cuando entran en colisión males; no evitándose uno de mayor entidad
que el que se causa. La coacción será un estado de necesidad
justificante. Así si A amenaza de muerte a B para que mate a C, habrá
un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a B
para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en que se
encuentra B será justificante.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
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Casos de coacción:- en el que el mal que se amenaza es superior al
que se obliga a realizar (coacción justificada). Se resuelven por el
inciso 3 del art. 34 C.P. (necesidad justificante).
 Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a
realizar (coacción exculpante). Se resuelven por el estado de
necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que además de la
coacción contempla las necesidades exculpantes provenientes de
hechos de la naturaleza.
3.8. EXCESODEJUSTIFICACIÓN: (ART.35).
Tanto la antijuridicidad como la culpabilidad son características
graduables, es decir, que un injusto será mayor o menor según el
grado de antijuridicidad del mismo. El artículo 35° del Código Penal
establece que "el que hubiere excedido los limites impuesto por la ley,
por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada
para el delito por culpa o imprudencia".
Estas disposiciones han dado lugar a diferentes interpretaciones,
aunque Zaffaroni indica que "son conductas dolosas, sólo que con un
menor contenido de antijuridicidad, es decir, un injusto menor",
indicando que "sólo caben en el artículo 35° los casos de conductas
que comienzan siendo conformes a derecho y se prolongan en
el tiempo ya fuera del amparo del tipo permisivo, por haber cesado sus
caracteres", entendiendo que "para nada se requiere error en esta
disposición".
En otros términos, indica Zaffaroni que el artículo 35° no se refiere a
conductas culposas sino dolosas, aplicando simplemente la pena fijada
para el delito por culpa o imprudencia y, además, dicho artículo no
contempla supuestos de error, porque en ningún momento exige este
requisito, o sea, "no podemos añadirle a un atenuante, requisitos que la
ley no contiene".
En cuanto al alcance del artículo 35°, se refiere exclusivamente a
conductas que comienzan conforme a derecho, es decir, aquellas que
están justificadas.
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
28
28
IV. CONCLUSIONES
1. Dentro de la concepción del conocimiento de la antijuricidad
debemos de abordar necesariamente algunos aspectos básicos en
cuanto a sus delimitaciones: la conciencia y la duda de la
desaprobación jurídico penal, así como su divisibilidad y
potencialidad..
2. Al poner en cuestionamiento de qué tan claro debe ser el
<<conocimiento de la prohibición>>, señala que el autor actúa en
error de prohibición cuando al cometer el hecho, es decir en el
momento de la acción, le falta la comprensión del injusto. A lo que
surge el planteamiento de qué significa esta comprensión del
injusto con cuya presencia se excluye desde el principio un error de
prohibición, a lo que dando una solución viable sostiene que si el
autor, al cometer el hecho, siempre tuviera que pensar en la
prohibición, la mayoría de los delincuentes actuarían bajo un error
de prohibición pues, al ejecutar el hecho, tienen en la cabeza cosas
distintas de la prohibición.
3. Ponderando los argumentos de la teoría del dolo y de la
culpabilidad, opino que los motivos que hablan a favor de la teoría
restringida de la culpabilidad son más atendibles, en función a que
ofrece un mejor tratamiento al error de prohibición.
4. Considero importante y vital que el autor pueda percatarse de la
prohibición de la acción como momento propio de los delitos
imprudentes. En ellos es preciso también la conciencia potencial, al
igual que en los delitos dolosos, de la norma prohibitiva del
resultado como exigencia del principio <<no hay pena sin
culpabilidad>>. La contradicción entre la total realización típica y el
ordenamiento jurídico ha de poder ser actualizada en la conciencia
del autor
5. Frente a la problemática del conocimiento eventual, las
discrepancias doctrinales frente a la reseñada postura dominante
han seguido dos líneas. La primera, que entiende que basta con
representarse seriamente la posibilidad de que el hecho esté
prohibido para hablar de conocimiento eventual de la antijuricidad.
Mientras que la segunda, que con independencia de que sus
posiciones en torno a los supuestos en que concurre conocimiento
eventual de la antijuricidad coincidan con las dominantes, entiende
que dicho conocimiento, aunque desde luego excluye el error de
prohibición, no necesariamente debe quedar sin tratamiento
privilegiado respecto al <<conocimiento con seguridad>>
MARIANOSSANTOSMATEO
ANTIJURICIDAD
29
29
6. Debe de recogerse la posición en la que se acepta al
conocimiento eventual como conocimiento seguro de la
antijuricidad, ya que quien tiene la 2324representación de hacer
algo posiblemente injusto, y acoge esta posibilidad en su voluntad,
tiene consciencia del injusto.
V.BIBLIOGRAFIA
ALCARCE, FABIÁN I., “La antijuridicidad penal. Principios generales”,
Mediterránea, Córdoba, 2001.
CEREZO MIR, J., “La posición de la justificación y de la exculpación en
la teoría del delito desde la perspectiva española”, en CUADERNOS DE
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PENAL, año IV, Número 8, AD HOC,
Buenos Aires,. 1998, p. 83.
CREUS, C., Derecho penal. Parte general, 4ta. edición, Astrea, Buenos
Aires, 1996, pg. 214 a 225.
DONNA, EDGARDO ALBERTO, “Teoría del delito y de la pena”, Astrea,
Bs. As., 1992.
DÍEZ RIPOLLÉS, J., “La categoría de la antijuridicidad en derecho penal”
en “Causas de Justificación y de atipicidad en Derecho Penal”, Pamplona,
1995, pg. 87 a 170.
FONTÁN BALESTRA, C., “Derecho Penal. Introducción y Parte General”,
4ta. edición, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1961, pg. 287 a 317.
FRIAS CABALLERO – DIEGO CORINO/RODRIGO CORINO, “Teoría del
delito”, Hammurabi, 1993, pg. 239 a 301.

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Antijuricidad y sus conceptos

  • 1. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 1 1 INTRODUCCIÓN Hemos visto que los conceptos de antijuridicidad y culpabilidad se fueron edificando históricamente sobre la distinción entre aspectos objetivos y subjetivos del delito. Esta correspondencia no es arbitraria. La lesividad de un hecho para bienes jurídicos ajenos depende ante todo de la realización de cambios físicos en el mundo exterior que puedan afectar a los objetos en los que se encarna el bien. La representación del autor de estos hechos o los motivos o intenciones con que los realizó son, en principio, indiferentes, pero su presencia es esencial para la imputación subjetiva del hecho. Ya hemos visto, sin embargo, que desde el primer momento se plantearon problemas que venían a contradecir la posibilidad de una distinción como ésta. La discusión de Stübel o Feuerbach sobre la presencia de elementos subjetivos en el tipo es una muestra de ello. Posteriormente, cuando la discusión en torno al injusto se hace explícita, primero, en esbozo, con los hegelianos, y después de forma abierta con la polémica entre Merkel y Jhering, todas las teorías que aceptaron el injusto objetivo reconocieron que al menos la presencia de una acción es el presupuesto mínimo del injusto. Las escasas excepciones a esta regla ya han sido también examinadas. Con este acuerdo de base, la posterior evolución de la teoría del delito muestra, durante muchos años, un progresivo enriquecimiento subjetivo de la antijuridicidad a costa de la culpabilidad. En este apartado se trata de examinar algunos de los hitos fundamentales en este proceso, del que sólo hay acuerdo doctrinal en algunos puntos, con el fin de determinar, no sólo si están justificados, sino, además, si ello afecta de alguna manera a la propia distinción de antijuridicidad y culpabilidad. Examinaré en primer lugar la exigencia de una acción; en segundo lugar el reconocimiento de los denominados elementos subjetivos del injusto; en tercer lugar la modificación del tipo de los delitos dolosos inspirada por el finalismo; en cuarto lugar la concepción individual de la capacidad de acción en la omisión; en quinto lugar la individualización del deber de cuidado en el delito imprudente; y en sexto lugar el desplazamiento del conocimiento de la prohibición al injusto.
  • 2. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 2 2 I. JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA Conocedores de la época que nos toca vivir , y en particular nosotros como estudiante de la PNP estamos llamdos a entender los conceptos y clases de antijuricidad para mantener al margen a las personas que incurren en ella, por lo tanto debemos analizarlo en profundidad. Es todo esos problemas que nos incurre a leer y tratar de analizar as circunstancias de la ley como futuro profesionales de ley en cuidado de la sociedad. II. PLANTEAMINETO DEL PROBLEMA Por lo dicho anteriormente, con este trabajo estaremos en la necesidad de apoyar a la sociedad que requiere de nuestro apoyo en guiarle cuando ellos requieren de nuestro servicio. Como todo efectivo policial estamos seguros de querer tratar de ayudar en las necesidades posibles a a poblaciòn donde nos tocará realizarnos como policias. III. OBJETIVOS  Analizar el concepto de antijuricidad desde los diferentes puntos de vista de los diferentes autores.  Identificar la legítima defensa desde los diferentes casos que se desarrolla.
  • 3. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 3 3 IV. MARCO TEÓRICO ANTIJURICIDAD 1.1. CONCEPTODEANTIJURIDICIDAD La antijuricidad de un acto consiste en el juicio objetivo y general que se formula en base a su carácter contrario al orden jurídico. No es posible admitir, por esto, una noción específica de antijuricidad para cada dominio del derecho. Sin embargo, esto no significa que los efectos sean los mismos: en derecho civil, ella da lugar a la simple reparación del daño; en derecho penal, al contrario, es una condición indispensable para imponer una sanción. De acuerdo a lo que hemos explicado respecto a la elaboración de los tipos legales, podemos reafirmar que el legislador describe actos "que forman parte del bloque injusto del cual se talla una parte delimitándola, con el fin de que quede perfectamente encerrado en fronteras lo que por ser injusto se castiga" . La simple adecuación de una acción a un tipo legal, no comporta la afirmación de su carácter antijurídico. Es necesario, además, que se compruebe la ausencia de toda causa de justificación. Por lo que es de matizar la afirmación de que la tipicidad no es sino un indicio de antijuricidad, en el sentido de que también es un fundamento, porque un acto antijurídico es penalmente relevante sólo cuando se adecua a un tipo legal. Correcto es decir que esto último no "prueba" el carácter antijurídico del acto, ya que puede presentarse alguna causa de justificación. Aprovechando esta situación, el legislador no ha incorporado a nuestro Código una definición positiva de la antijuricidad. Se limita a señalar las circunstancias que hacen lícitos los actos que reúnen los requisitos fijados en la definición legal de la infracción (tipo legal). Esta definición proporciona, pues, sólo "una tosca imagen del suceso" ; lo que da lugar a que numerosos actos de la vida diaria estén "en si" sujetos al efecto del tipo legal y que se tenga que recurrir a las causas de justificación "para aportar una prueba de derecho positivo de la juridicidad de estas acciones". En derecho penal, una acción es
  • 4. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 4 4 antijurídica cuando se adecua a un tipo legal y no concurre ninguna causa de justificación. Con cierta frecuencia, se diferencia entre antijuricidad formal y material; entendiéndose por la primera la oposición del acto a la norma prohibitiva o preceptiva, que se encuentra implícita en toda regla jurídico-penal (por ejemplo, "no matar" en relación al art. 150 C.P.). Por antijuricidad material se comprende, por el contrario, el carácter dañino del acto, materializado en la lesión o en la puesta en peligro de un bien jurídico. Este criterio diferenciador no es del todo correcto y crea más bien confusión. La noción de antijuricidad es integral (5), ya que la violación de la norma lleva en sí siempre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. En nuestro contexto normativo, esta distinción resulta casi superflua, porque las causas de justificación han sido reguladas con bastante amplitud. Según Zaffaroni, la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.). Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria). Por esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción,
  • 5. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 5 5 adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su disvalor. La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta. 1.2. CARÁCTER UNITARIO DE LA ANTIJURIDICIDAD El derecho es un todo unitario y coherente, en cuyo seno rige el principio lógico de no contradicción; una acción no puede ser simultáneamente conforme y contraria a las reglas que integran ese todo. El derecho penal no contiene ilicitudes que no sean tales para el resto del derecho. La antijuridicidad es una sola; no se puede sostener la tesis de una antijuridicidad específicamente penal: la unidad de esa totalidad normativa, lo expresa la regla del art. 1071 Cod.Civil "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto causa general de exclusión de la antijuridicidad, esta que repite el Cod. Penal art. 34, inc 4, al declarar impunes las acciones cometidas en tales circunstancias. 1.3. ANTIJURIDICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea culpable Ej acciones de los inimputables). Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta teoría es rechazada por el derecho vigente. - En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción típica objetivamente antijurídica.
  • 6. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 6 6 - En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son antijurídicas, no cabría responsabilidad penal para el que colabora con un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a realizar una acción antijurídica. - En tercer lugar, el art. 34 inc,1 Cod. Penal demuestra que una acción puede ser considerada objetivamente como criminal, aunque su autor no haya podido comprender esa criminalidad. Existe para nuestra ley una criminalidad objetiva al margen de la culpabilidad, lo cual explica la existencia de medidas de seguridad exclusivas del derecho penal. El que actúa coaccionado art. 34 inc 2, no es culpable pero tan antijurídico es su modo de obrar que está justificado Ej: la reacción en legítima defensa (art. 34 inc 6), obrar en virtud de obediencia debida (art. 34 inc.5). La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en si misma, con tal independencia de la culpabilidad del autor. 1.4. ANTIJURIDICIDAD SUBSTANCIAL, FORMAL Y MATERIAL Según Von Liszt "El acto es formalmente contrario al derecho, en tanto que es trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico"; "el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial). Esquemáticamente la división se presenta de la siguiente manera: Soler acierta en que aquello que Von Liszt llama antijuridicidad formal, no es otra cosa que la adecuación al tipo, o sea, el punto de partida para sospechar la antijuridicidad substancial de la acción. La afirmación
  • 7. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 7 7 de la antijuridicidad de una acción, no depende de la trasgresión de una prescripción legal, sino la consideración de la acción a la luz de lo que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos los "principios generales del derecho", es decir aquellos que son comunes a todas sus normas, precisamente porque no son especificas o particulares de algunos sectores de ellas. La antijuridicidad importa una valoración de naturaleza substancial y no meramente formal, porque más allá de una trasgresión de una norma determinada, importa el quebrantamiento de los principios que constituyen la base del ordenamiento jurídico y el consiguiente menoscabo de las finalidades de justicia y bien común que determinan su existencia. La afirmación de la antijuridicidad de una acción no se agota en su contradicción formal con un determinado precepto del derecho, sino en su contrariedad con los principios y finalidades del orden jurídico. Es necesario que la acción se traduzca en la lesión de un bien jurídico porque la finalidad del derecho todo, radica en la tutela de los bienes jurídicos. 1.5. RELACIONES ENTRE TIPO Y ANTIJURIDICIDAD: La adecuación típica de una acción, la cual supone al menos su igualdad formal, constituye un indicio de la antijuridicidad de ella, aunque no la afirmación definitiva de esta por cuanto una conducta típica puede no ser substancialmente injusta en virtud de la concurrencia de una causa de justificación. 1.6. CAUSAS DEJUSTIFICACIÓN EN GENERAL La justificación es la contrapartida, el opuesto de la antijuridicidad; de ahí que la justificación exija la puesta en juego de todo el ordenamiento jurídico. Es por eso que las causas de justificación provienen de los principios generales del derecho, de ahí que las enumeradas en el código penal son solo algunos y no las agotan.
  • 8. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 8 8 En principio podemos afirmar, de acuerdo al llamado método regla- excepción, que para nuestra ley toda conducta típica es antijurídica (regla) a menos que concurra una de las causas de justificación específicamente previstas en el Código Penal (art. 34). Causas de Justificación: Las causas de justificación expresamente previstas en el Código Penal: Pueden dividirse en dos grupos: a. Las que responden al imperio de necesidad y legítima defensa (art. 34 inc 3,6 y 7 C.P). b. Las que obedecen a la lógica interna, propia de todo sistema jurídico. El cumplimiento de un deber y el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc.4). A las primeras corresponden el estado de necesidad y la legítima defensa, y en las segundas está el cumplimiento del deber y el legítimo ejercicio del derecho. Concepto: La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto estudiar, bajo qué condiciones se puede afirmar que la acción, además de típica es contraria al derecho, lo cual presupone una presunción de ilicitud. Esta presunción cede cuando el Derecho contiene una norma que autoriza la comisión del hecho típico, que son las mencionadas causas de justificación, es decir, permiso para realizar un tipo legal. Fuentes: Se indican los posibles supuestos del artículo 34° del Código Penal. Art. 34.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
  • 9. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 9 9 En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Respecto de algunos tipos el legislador ha previsto aplicaciones específicas, como el "aborto terapéutico" (Art. 86 C.P.) que es un caso especial de estado de necesidad. Las autorizaciones o permisos no surgen solo de las normas del Derecho Penal, sino también de las restantes ramas del Derecho, ejemplo: derecho de retención, Art.3939 Código Civil, que supone autorizaciones para realizar el tipo del Art.173,
  • 10. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 10 10 Inc .2º del C.P (estafa). Los principios de la justificación: Todas las circunstancias que excluyen alguno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) tienen en común: la no punibilidad del hecho. Se debe determinar del conjunto de eximentes, aquellas que son causas de justificación, para poder distinguirlas de las restantes, para lo cual es necesario adoptar un criterio rector.  DOCTRINA CLÁSICA: lo deducía del texto legal, restringiendo el número de autorizaciones a un catálogo cerrado, pues todas las causas de justificación debían estar expresamente previstas en una norma de Derecho positivo.  DOCTRINA MODERNA: para identificarlas no es suficiente un análisis meramente dogmático como en el caso anterior, pues están reguladas conjuntamente con las demás eximentes, por lo cual se requiere un criterio que permita la diferenciación. Teorías monistas y dualistas: Existe discrepancia en la determinación de estos principios justificantes. Hay teorías que han procurado desarrollarlos: Teorías monitas: sostienen que las causas de justificación responden a un solo principio. Así por ejemplo, las que fundamentan la autorización en que la realización de la acción causa más utilidad que daño social. Estas se ven obligadas a recurrir a un alto grado de abstracción, y por lo consiguiente carecen de la precisión necesaria. Teorías dualistas: sostienen que es imposible explicar todas las causas en base a un principio único. Si bien ciertos principios sirven para explicar algunas, es necesario integrarlos con otros que sirven de base a las restantes. Por ello se aceptan los propios. Justificantes básicos que dan explicación al conjunto de las causas de justificación:  El principio de ausencia de interés: permite explicar el efecto justificante del consentimiento del ofendido, en los casos que en que el mismo es legalmente procedente.
  • 11. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 11 11  El principio de interés preponderante: sirve para fundamentar las restantes. Sin embargo admite distintas interpretaciones: En el estado de necesidad justificante Fundamento. El orden jurídico, a veces, otorga a los bienes jurídicos considerados más valiosos, preeminencia sobre otros cuando están en colisión. En el cumplimiento de un deber y la legitima defensa La preponderancia asignada a determinados bienes jurídicos se acuerda con total prescindencia del valor de los bienes jurídicos en contradicción. Doctrinas supralegales de la justificación: Doctrina en las cuales el concepto de antijuridicidad aparece influenciado de contenidos sociológicos, pre-jurídicos o meta-jurídicos, hasta llegar a justificar las acciones conforme a un derecho supralegal. 1.7. CAUSASDEJUSTIFICACIÓN EN PARTICULAR Las causas de justificación en particular básicamente son las siguientes: -Estado de necesidad. -Legítima defensa -Legítima defensa privilegiada -Defensas mecánicas predispuestas -Cumplimiento de un deber -Legítimo ejercicio de un derecho, autoridad y cargo -Consentimiento -Lesiones médico-quirúrgicas -Lesiones deportivas Enumeración de las causas de Justificación: El cumplimiento de un deber: art. 34 inc 4. Ese deber deberá ser legal, este principio radica en el art. 1071 del Cod. Civil "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no pueden constituir ilícito alguno". El Legítimo Ejercicio de un Derecho: art. 34 inc 4. Sería contradictorio reconocer la existencia de un derecho cuyo ejercicio
  • 12. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 12 12 constituyera un ilícito. Excluye la antijuridicidad de la conducta de quien obra conforme al derecho. Legítimo ejercicio de autoridad: art.34 inc 4. Entre estos se encuentran los poderes de corrección que imparte la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores. El ejercicio de los poderes disciplinarios sobre sus asociados que es propio de ciertas corporaciones civiles (clubes, federaciones deportivas, etc.). El estado de necesidad: "no es punible, el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño"(art. 34 inc 3). En este caso la ausencia de antijuridicidad proviene de la necesidad de evitar un riesgo cuya concreción no puede ser evitada sino mediante el sacrificio de un bien jurídico. Ej.: arrojar la mercancía que transporta un avión para no caerse por sobrepeso. Supone la preexistencia de una situación de peligro para un bien jurídico que solo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurídico inferior al primero. 1.8. REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: a. Existencia de un bien jurídico en peligro inminente. b. Que esta situación no pueda conjurarse sino a través de sacrificio de otro bien jurídico. c. Que el bien jurídico sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado. d. Que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar. Ya que no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente. e. Que el agente no haya tenido a su cargo la obligación jurídica de confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza. 1.9. CONFLICTO ENTRE BIENES: En caso de que los bienes sean iguales (matar a otro para salvar la propia) hay diferencias doctrinarias. Soler que lo mira desde el punto de vista subjetivo dice que la propia vida es siempre mas importante
  • 13. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 13 13 que la ajena, en cambio Cabral que lo analiza desde el punto de vista objetivo, dice que nunca hay justificación por matar a otro en estado de necesidad (art. 34 inc 2). 1.10.LEGITIMA DEFENSA Es una especie de estado de necesidad, ya que el agente obra acuciado por la necesidad de impedir o repeler la agresión de que es objeto. Aquí también, en el caso de conflicto entre dos bienes debe prevalecer el de mayor jerarquía. Pero en este caso la valoración cambia porque la acción del agresor es injusta, mientras que la del que se defiende está dentro del derecho, es por eso que en el caso de que se trate de matar a otra para que no lo maten esta conducta es aceptable y encuadra dentro de la legitima defensa. ELEMENTOS a. AGRESIÓN ILEGITIMA: la legitima defensa debe ser una reacción contra el peligro que supone para un bien jurídico el obrar injusto de otra persona. Ej. matar a otro para que no lo maten. Tiene que ser una agresión actual. b. NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA: a estos se le agrega que deberá ser oportuna, ni prematura ni tardía. Ej. si me pegan un cachetazo y yo lo mato. c. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE SE DEFIENDE: el que se defiende no deberá haber irritado, excitado o inducido al agresor. La provocación entonces, será la voluntad deliberada de inducir a alguien a hacer alguna cosa en estado de irritación o enojo. Pero esta provocación debe ser suficiente, lo cual será cuando fuese de semejante magnitud como para atenuar, no justificar la agresión ilegitima.
  • 14. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 14 14 CAPÍTULO II 2.1. CONDICIONES DE LA LEGÍTIMA DEFENSA Es necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por la ley para que se configure la causa de justificación conocida como Legítima Defensa. La primera de las circunstancias es descrita en el Código Penal como "agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho". La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando más, de acuerdo a lo que exige el Código Penal, una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro. De esta manera, comprendiendo de manera amplia el concepto de agresión, no se limita a su significación restringida de acontecimiento físico o material de la persona, de vías de hecho, ya que también se pueden defender otros derechos además de la vida y la integridad física. La necesidad del medio empleado debe ser proporcional a la agresión ilegítima. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una leve molestia hasta una agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien pretenda haber obrado en legítima defensa. La situación de riña en que dos personas se colocan voluntariamente, aunque de la víctima haya partido la primera agresión, excluye el concepto jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto del que hiere o mata no es simplemente rechazar o impedir una ilegítima agresión sino pelear y causar daño al contrario; quien acepta la riña, acepta también todos los accidentes que en tal cuestión de fuerza puede sobrevenir. La legítima defensa y la riña cuerpo a cuerpo tienen de semejante que en ambas hay agresión y, por consiguiente, defensa, y se diferencian principalmente en que en la primera el autor de la muerte, de la lesión o
  • 15. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 15 15 el daño, va obligado a la lucha, impelido por la necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en términos generales, hay uno totalmente culpable y otro totalmente inocente. Y por eso, es causal eximente de toda responsabilidad y pena; en tanto que en el segundo, o riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas en que puede originarse un lance entre dos personas. En cuanto a las características de la agresión, hay que aclarar que debe ser real, provenir de un ser humano, ser actual e inminente, y ser ilegítima. Si sólo se da una agresión aparente que engaña al presunto agredido que reacciona por su error, sólo habrá defensa putativa, que no es causa de justificación sino de inculpabilidad. Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede considerarse agresión, ya que no puede ser calificado tal hecho de conducta ni considerarse ilegítimo. Pero cuando el animal es utilizado por el hombre, cabe la legítima defensa contra éste; de otra manera sólo puede alegarse estado de necesidad. Asimismo, no se considera agresión la que no proviene del hombre como tal, la que no constituye un comportamiento voluntario. La reacción, de este caso, sólo podría estar amparada por la necesidad. Se requiere también la actualidad o inminencia en la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición que establece el Código Penal, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe, por lo tanto, la legítima defensa contra una agresión pasada, ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia. Sin embargo, debe tenerse presente que la agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo (como en los delitos permanentes) y facultar la defensa o aún, habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la persona o sus derechos, que legitima la reacción defensiva.
  • 16. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 16 16 Finalmente, se plantea que la agresión sea ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva. No hay así legítima defensa contra quien actúa en legítima defensa o en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima defensa contra la acción del inimputable o del inculpable. El Código Penal hace referencia, como segundo requisito para la configuración de la Legítima Defensa, a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. A pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Se trata entonces de que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin. Ahora bien, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse en el sentido que se dé tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada su conducta si ello es así. Para apreciar la necesidad se impone acercarse a la imprescindibilidad, pero relacionándola por la cuantía del bien jurídico que se tutela, en forma tal que no habría necesidad cuando para proteger un bien insignificante se sacrifica otro notablemente superior. De esta manera, para verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos. Por supuesto, tales elementos deberán ser apreciados en los casos concretos de acuerdo a las circunstancias, debiendo advertirse, en cuanto a la imprescindibilidad de la reacción o referencia a la posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios diversos a la reacción violenta, que no se trata de una imprescindibilidad absoluta, en forma tal que se niegue la legítima defensa por falta de necesidad
  • 17. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 17 17 cuando el sujeto podía salvar el bien de otra manera. Aún en este caso, cuando además de la reacción existen otras posibilidades de salvación del bien, puede ser lícita la reacción; pero no lo será, en general, cuando existan otras vías más expeditas, más fáciles y con razonable seguridad de éxito. Pero además de necesaria en los términos analizados, la defensa debe ser proporcional, es decir, la reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Este requisito, es complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente enunciado del Código Penal, dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de la reacción, lo que hace posible, que pueda plantearse el problema del exceso defensivo. Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a evitar confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la proporción. La proporción supone la necesidad, pero no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa, puede darse el exceso por desproporción de los medios empleados para lograrla. Lo exigido en segundo término para la existencia de la legítima defensa, tiene como rasgo esencial, la necesidad, es decir carácter de imprescindible, e implica proporcionalidad con la agresión. Si se puede rechazar con la voz una agresión, no se justifica el empleo de recursos más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la mano o mediante la lucha personal otra agresión, tampoco se justifica el empleo de armas y la verificación de acciones homicidas. La correspondencia entre el medio y la agresión tiene por base el principio jurídico moral en virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior por defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo absurdo de la tesis contraria lo constituye el caso de quien por defender las manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños que pretendían hurtarlas.
  • 18. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 18 18 Ahora bien, es necesario aclarar que la proporción entre la reacción y el ataque no implica una valoración que deba hacerse con criterios de equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. Hay que señalar, finalmente, que la reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros inocentes. Entonces, para que la defensa sea legítima se requiere, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión. De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa. Este requisito, específico del Código Penal, exige algunas aclaratorias. El concepto de provocación no puede ser entendido en el sentido meramente objetivo de la simple realización de una acción que motive o explique de alguna manera la agresión, sino en un sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la cual debe estimarse en cada caso, según las circunstancias. Ahora bien, se puede decir que la provocación carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la agresión o simplemente la busca o por lo menos la acepta, o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla. Pero el Código Penal no excluye simplemente la legítima defensa cuando ha habido provocación. Esta provocación, para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, o sea, bastante adecuada para explicar, no para justificar, la agresión. Por supuesto, en orden a apreciar el carácter suficiente de la provocación deberán tomarse en cuenta las circunstancias del caso concreto conforme a valoraciones éticas y culturales.
  • 19. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 19 19 CAPÍTULO III 3.1. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO Es otra causa de justificación, conocida como el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, señalándose textualmente que no es punible el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, por supuesto. Todas las causas de justificación prácticamente pueden reducirse a esta causal amplia que consagra el código, según la cual se justifica el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, éste no puede considerarse penalmente ilícito, de esta manera, si en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una conducta es lícita, no puede a la vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal. En primer lugar, el Código Penal hace referencia en el artículo mencionado, a la justificación de quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un deber. Sería ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a responder por la acción realizada. Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico y no de otra índole (moral o religioso), impuesto, por lo tanto, por el ordenamiento jurídico, pero que puede estar fundado no sólo en una ley formal sino también en un reglamento, en un decreto o en una ordenanza. Debe, asimismo, señalarse, que la determinación del deber puede provenir de la costumbre, siendo uno de los casos, en que aquélla, como fuente de normas no penales, sirve de fuente al Derecho Penal.
  • 20. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 20 20 Se debe también aclarar, que al tratar la ley en esta causal del cumplimiento del deber, en general, y luego entrar en consideraciones específicas relativas al ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe entenderse en este caso que la referencia se concreta a los deberes que se imponen directamente a los particulares y no a los que deriven de las funciones, cargos u oficios que desempeñan. 3.2. EL DEBER COMO CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a la realización de acciones típicas que resultan justificadas, puede mencionarse la obligación que tiene el testigo de declarar la verdad sobre los hechos en relación a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona, o a la obligación de todo ciudadano de comparecer e informar a los cuerpos legislativos o a sus comisiones en las investigaciones que aquellos realicen, y en tal virtud, exponen hechos que puedan ser considerados deshonrosos para terceros. En estos casos, la conducta queda justificada por cumplimiento del deber. Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento del deber que justifica una conducta típica supone la necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el campo de la obligación impuesta y que, además, no se exceda el sujeto traspasando los límites del deber. El testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del deber y, dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en su narración, caso en el cual sólo sería procedente la atenuación. Forma parte de la tradición jurídica latina, y también lo acoge el ordenamiento jurídico venezolano el principio ya afirmado por el Derecho Romano, de que qui iure suo utitur neminem laedit. De acuerdo con esto, la realización de una conducta típica, se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.
  • 21. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 21 21 El conflicto en este caso surge entre una norma que tipifica un hecho como delictivo y otra norma vigente que faculta la realización de tal hecho, la cual debe prevalecer, por una exigencia lógica del sistema al consagrar un derecho cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien jurídico que en tales circunstancias queda justificado.  LEGITIMA DEFENSA DE TERCEROS El código dice Art. 34 inc 7: que aun mediando provocación suficiente por el agredido subsiste la justificación si el tercero defensor no ha participado en dicha provocación.  LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA: Hay dos hipótesis; aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa cualquiera sea el daño causado por el agresor (art. 34 inc 6).  EL CONSENTIMIENTO: El consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto será válido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto no lo es. En el caso de las lesiones (donar sangre, tatuaje, corte de uñas y pelo) el consentimiento es válido, pero si fueran graves o gravísimas no (art. 91).  LESIONES MÉDICO QUIRÚRGICAS: Si el mal ocasionado es mayor que al que pudiera haber ocurrido (se corta una pierna para evitar una infección), habrá justificación. No habrá problema, si en el caso de una operación hubo consentimiento, pero si no lo hubo y la operación salió mal, entonces se deberá determinar si el cirujano actúa contrariando o no la voluntad presupuesta del paciente.  LESIONES DEPORTIVAS: Solo podrán considerar se licitas las lesiones leves en el caso de los deportes de riesgo (Boxeo); si la practica del deporte no es bajo ningún aspecto riesgosa entonces no habrá justificación por ningún tipo de lesiones (fútbol).
  • 22. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 22 22 Se justifican las lesiones leves (art. 89), no las gravísimas (art. 91). 3.3. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER: LA OBEDIENCIA JERÁRQUICA. Distintos supuestos. La obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada establecida por el derecho. La obediencia debida puede tener varios supuestos: 1. Que la orden sea impartida legítimamente. 2. Que la orden no sea legal salvo en la forma. 3. Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se cumpla. 4. Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que configure en injusto. 5. Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de necesidad inculpante. De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad exculpante. Ejercicio de un derecho En principio, ejercen sus derechos todos los que realizan conductas que no son prohibidas. (Principio constitucional de reserva). Causal de justificación genérica. Es un enunciado genérico. Hay que remitirse a otra parte del ordenamiento jurídico para ver cual era la autoridad o derecho del que era titular. Ejemplo: derecho de retención. CC art.3939. No se puede prever en el Código Penal todas las autorizaciones Legítima defensa. Concepto.Fundamento.Características. Naturaleza y fundamento. En al actualidad se reconoce únicamente la naturaleza de justificación de la legítima defensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la
  • 23. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 23 23 pena (la negación del delito, que es la negación del derecho, luego la negación de la negación es la afirmación, la legítima defensa es la afirmación del derecho). El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos. El fundamento de la legítima defensa es único porque se basa en el principio que nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos. 3.4. CARACTERES DE LA DEFENSA PROPIA. La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier bien jurídico, a condición que la defensa no exceda los límites de la necesidad. Requisitos: la agresión. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocación suficiente. La legítima defensa es una causa de justificación primaria que está en el Art. 34 inc.6. Tiene requisitos legales, que a falta o ausencia de ellos impide la legítima defensa.  Agresión legítima: es el ataque hacia un bien jurídico tutelado por un hombre. La agresión debe ser una conducta típica y antijurídica, o sea, un injusto, para que de pie a quien lo padece para defenderse. Debe ser cualquier bien jurídico.  Proporcionalidad en la defensa: frente al ataque el sujeto el sujeto que lo padece está en condiciones de ejercerla pero debe hacerla en forma proporcional al ataque. La defensa no puede afectar con mayor intensidad de la que recibe. El medio no es detonante en la proporción
  • 24. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 24 24 pero hay que utilizar el menor agresivo. La proporcionalidad está dada por el acto de defensa y el medio menor agresivo que se tenga a mano. La reacción de la defensa debe ser antes o concomitante con la agresión, nunca después; porque parecería una venganza y cesa el Estado de necesidad.  Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este debe ser ajeno a la agresión, no provocarla porque si la provoca no puede ejercer la legítima defensa. La provocación debe ser suficiente y esto está dado por las características de los sujetos y la intensidad de la misma; no hay un parámetro, se lo analiza en cada caso en particular. 3.5. PRESUNCIÓN DE LEGÍTIMA DEFENSA Está en el inc.6 punto c) del art. 34 C.P. La ley trae una presunción iuris tantum porque están dadas todas las condiciones de la legítima defensa en estos dos supuestos. Los dos supuestos son: Art. 34 inc.6 punto c): Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercos, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrase a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 3.6. LEGÍTIMA DEFENSA DE TERCEROS. El inc.7 del Art. 34 extiende al tipo permisivo de la legítima defensa a la defensa de terceros en los siguientes términos. Art. 34 inc.7: El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurra las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
  • 25. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 25 25 Se observa que la única diferencia entre defensa propia y la de terceros es respecto de la provocación: puede hacerlo un tercero a condición de que no haya participado en la provocación. 3.7. ESTADODENECESIDAD JUSTIFICANTE. Está presente en el Art.34 inc.3 del C.P.: "el que causare un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño". En este supuesto, el que sufre el mal menor no ha hecho nada contrario al derecho y, no obstante, debe soportar el mal, porque el que lo infiere se encuentra en una situación de necesidad en la que el conflicto fáctico le impone una elección. El mal que se quiere evitar puede provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una acción humana. Ejemplos: El que viola un domicilio para refugiarse de un ciclón; el que viola un domicilio para escapar de un secuestro. "El fundamento general del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor, sacrificando el menor en una situación no provocada de conflicto externo". Requisitos  Elemento subjetivo: el tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor.  Mal: por "mal" debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico.  El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento.  El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser evitable el mal causado no sería necesario.
  • 26. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 26 26  El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos.  La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro.  El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles. Necesidad y defensa: La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen separadas. Estado de necesidad Legítima defensa  Se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor.  Debe mediar una estricta ponderación de los valores; el que se causa y el que es causado.  El medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.  No hay ponderación porque en uno de los platillos de la balanza hay una agresión antijurídica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderación de los males en la legítima defensa sólo puede funcionar como correctivo, es decir, como límite.  La característica de la legítima defensa se encuentra consagrada en nuestra ley cuando exige que haya una "necesidad racional" de la conducta. Con la coacción El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que se da cuando entran en colisión males; no evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. La coacción será un estado de necesidad justificante. Así si A amenaza de muerte a B para que mate a C, habrá un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a B para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en que se encuentra B será justificante.
  • 27. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 27 27 Casos de coacción:- en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción justificada). Se resuelven por el inciso 3 del art. 34 C.P. (necesidad justificante).  Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coacción exculpante). Se resuelven por el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que además de la coacción contempla las necesidades exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza. 3.8. EXCESODEJUSTIFICACIÓN: (ART.35). Tanto la antijuridicidad como la culpabilidad son características graduables, es decir, que un injusto será mayor o menor según el grado de antijuridicidad del mismo. El artículo 35° del Código Penal establece que "el que hubiere excedido los limites impuesto por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia". Estas disposiciones han dado lugar a diferentes interpretaciones, aunque Zaffaroni indica que "son conductas dolosas, sólo que con un menor contenido de antijuridicidad, es decir, un injusto menor", indicando que "sólo caben en el artículo 35° los casos de conductas que comienzan siendo conformes a derecho y se prolongan en el tiempo ya fuera del amparo del tipo permisivo, por haber cesado sus caracteres", entendiendo que "para nada se requiere error en esta disposición". En otros términos, indica Zaffaroni que el artículo 35° no se refiere a conductas culposas sino dolosas, aplicando simplemente la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia y, además, dicho artículo no contempla supuestos de error, porque en ningún momento exige este requisito, o sea, "no podemos añadirle a un atenuante, requisitos que la ley no contiene". En cuanto al alcance del artículo 35°, se refiere exclusivamente a conductas que comienzan conforme a derecho, es decir, aquellas que están justificadas.
  • 28. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 28 28 IV. CONCLUSIONES 1. Dentro de la concepción del conocimiento de la antijuricidad debemos de abordar necesariamente algunos aspectos básicos en cuanto a sus delimitaciones: la conciencia y la duda de la desaprobación jurídico penal, así como su divisibilidad y potencialidad.. 2. Al poner en cuestionamiento de qué tan claro debe ser el <<conocimiento de la prohibición>>, señala que el autor actúa en error de prohibición cuando al cometer el hecho, es decir en el momento de la acción, le falta la comprensión del injusto. A lo que surge el planteamiento de qué significa esta comprensión del injusto con cuya presencia se excluye desde el principio un error de prohibición, a lo que dando una solución viable sostiene que si el autor, al cometer el hecho, siempre tuviera que pensar en la prohibición, la mayoría de los delincuentes actuarían bajo un error de prohibición pues, al ejecutar el hecho, tienen en la cabeza cosas distintas de la prohibición. 3. Ponderando los argumentos de la teoría del dolo y de la culpabilidad, opino que los motivos que hablan a favor de la teoría restringida de la culpabilidad son más atendibles, en función a que ofrece un mejor tratamiento al error de prohibición. 4. Considero importante y vital que el autor pueda percatarse de la prohibición de la acción como momento propio de los delitos imprudentes. En ellos es preciso también la conciencia potencial, al igual que en los delitos dolosos, de la norma prohibitiva del resultado como exigencia del principio <<no hay pena sin culpabilidad>>. La contradicción entre la total realización típica y el ordenamiento jurídico ha de poder ser actualizada en la conciencia del autor 5. Frente a la problemática del conocimiento eventual, las discrepancias doctrinales frente a la reseñada postura dominante han seguido dos líneas. La primera, que entiende que basta con representarse seriamente la posibilidad de que el hecho esté prohibido para hablar de conocimiento eventual de la antijuricidad. Mientras que la segunda, que con independencia de que sus posiciones en torno a los supuestos en que concurre conocimiento eventual de la antijuricidad coincidan con las dominantes, entiende que dicho conocimiento, aunque desde luego excluye el error de prohibición, no necesariamente debe quedar sin tratamiento privilegiado respecto al <<conocimiento con seguridad>>
  • 29. MARIANOSSANTOSMATEO ANTIJURICIDAD 29 29 6. Debe de recogerse la posición en la que se acepta al conocimiento eventual como conocimiento seguro de la antijuricidad, ya que quien tiene la 2324representación de hacer algo posiblemente injusto, y acoge esta posibilidad en su voluntad, tiene consciencia del injusto. V.BIBLIOGRAFIA ALCARCE, FABIÁN I., “La antijuridicidad penal. Principios generales”, Mediterránea, Córdoba, 2001. CEREZO MIR, J., “La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito desde la perspectiva española”, en CUADERNOS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PENAL, año IV, Número 8, AD HOC, Buenos Aires,. 1998, p. 83. CREUS, C., Derecho penal. Parte general, 4ta. edición, Astrea, Buenos Aires, 1996, pg. 214 a 225. DONNA, EDGARDO ALBERTO, “Teoría del delito y de la pena”, Astrea, Bs. As., 1992. DÍEZ RIPOLLÉS, J., “La categoría de la antijuridicidad en derecho penal” en “Causas de Justificación y de atipicidad en Derecho Penal”, Pamplona, 1995, pg. 87 a 170. FONTÁN BALESTRA, C., “Derecho Penal. Introducción y Parte General”, 4ta. edición, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1961, pg. 287 a 317. FRIAS CABALLERO – DIEGO CORINO/RODRIGO CORINO, “Teoría del delito”, Hammurabi, 1993, pg. 239 a 301.