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LIQUIDACIÓN DE LOS
SINIESTROS
REGULACIÓN LEGAL
• Se encuentra regulada en nuestro país, en los artículos 61 a 64 del Título III, “De los
Auxiliares del Comercio del Seguro” del D.F.L. N° 251, de 1931, que contiene la
normativa del comercio de seguros en Chile
• En el D.S. N° 1.055 de 29 de diciembre de 2012 que contiene el Reglamento de los
Auxiliares del Comercio de Seguros.
• Esta matería se encuentra contenida en su mayoría en un reglamento. Esto, es
relevante pues tiene una jerarquía inferior a la ley y contiene normas que pueden
colisionar con algún precepto legal.
• Cuando se tenga que analizar los pasos a seguir luego de la ocurrencia de un
siniestro no hay que revisar el Código de Comercio, sino que a este reglamento.
DEFINICIÓN
• “La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia
del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el
monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el
procedimiento establecido en el Reglamento de los auxiliares del comercio de
seguros.”
• Determinar si ocurrió el siniestro de la forma en que se denuncia. Por ejemplo, si la
casa se inundó por la rotura de una cañería y eso genero daños. Una vez hecha la
denuncia, se presume que ocurrió el hecho y que es de aquellos cubiertos por la
póliza, por lo que será la empresa de seguros la que deberá desvirtuar la ocurrencia
de los hechos.
• Si el riesgo estaba bajo cobertura de una aseguradora determinada. Recordar que un
riesgo puede estar cubierto, pero existir cláusulas de exclusión, por lo que finalmente
no será indemnizado.
• El monto de indemnización
• Procedimiento con alta participación de las partes
QUIEN PRACTICA LA LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO
• Podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador
independiente registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales
• Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá exigir que la
liquidación la realice un liquidador registrado (también llamado liquidador
independiente).
• Las compañías directamente. Es decir, un funcionario de la misma compañía
realiza la liquidación.
• Parece injusto que una persona que trabaja para la compañía, determine si esta
pagará o no. Por esto, se incluye generalmente en la póliza, que ante la decisión
de la compañía de hacer la liquidación del siniestro de esta forma, el asegurado
tiene un plazo, generalmente de 5 días, en que puede reclamar y solicitar que la
investigación del siniestro lo haga un 3ero.
• Liquidador independiente
OBLIGACIONES DE LOS LIQUIDADORES UNA VEZ
DESIGNADO COMO TAL EN UN CASO CONCRETO.
• a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado
gozaba de la cobertura contratada en la póliza. Es decir, ver si aplican o no las
cláusulas de exclusión.
• b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de
los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente
al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización.
Siempre y cuando no se esté en un caso de infraseguro.
• c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se
aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o
responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del
asegurado. Debe proponer estas medidas.
• d) Las demás que establezca el reglamento.
• En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán hasta de la
CULPA LEVE. Por ejemplo Pueden existir errores u omisiones por parte de los
liquidadores, en cuanto a la determinación del valor asegurado, no haber propuesto
medidas urgentes para evitar aumento de daños, etc.
PRINCIPIOS A LOS QUE ESTÁ SOMETIDO EL
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
• Principio de celeridad y economía procedimental.
• Principio de objetividad y carácter técnico.
• Principio de transparencia y acceso.
PLAZOS PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN
• Hasta este paso, ocurrió un siniestro, se denunció y se designó un liquidador y
este debe emitir un informe en el que se pronuncie diciendo:
• 1. Ocurrió un siniestro cubierto por el seguro, aseguradora debe pagar
• 2. El siniestro no es de aquellos cubiertos por la póliza, por lo que la compañía de
seguros no está obligada a pagar.
• Se deberá emitir dentro del más breve plazo el informe de liquidación, no
pudiendo exceder de 45 días corridos contados desde la fecha del denuncio del
siniestro.
• Excepcionalmente, siempre que las circunstancias lo ameriten, los plazos podrán
prorrogarse sucesivamente por iguales períodos, informando los motivos que
fundamentan la prórroga e indicando las gestiones concretas y específicas que en
cada caso objeto de la prórroga, se realizarán para dar curso a la liquidación.
• En el caso de aquellos seguros en que por su naturaleza no es posible contar el
plazo para la liquidación de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de este
artículo, dicho plazo se contará desde que se ponga en conocimiento del
liquidador la ocurrencia del hecho necesario para configurar propiamente el
siniestro, como la cosecha en el caso del seguro agrícola, o la notificación de la
sentencia ejecutoriada, en el caso del seguro de responsabilidad civil definido en
el artículo 570 del Código de Comercio.
PRE INFORME DE LIQUIDACIÓN
• Antes de que se emita el informe final, se le puede solicitar al liquidador que emita un pre informe,
el cual permite anticiparse al pronunciamiento que se tendrá en un determinado caso. Por ejemplo,
un seguro de incendio donde dentro de las cláusulas se establece que se cubrirá el valor de
reposición del inmueble destruido pero no se hace referencia a vehículos, solo hablando de
muebles que se encontraban al interior de la propiedad.
• Surge la duda: si producto del incendio, además de la casa, se quemaron otros bienes muebles,
como un auto porque no se alcanzaron a sacar, ¿cabe o no cabe dentro de los bienes asegurados?
En esos casos se puede solicitar un pre informe preguntando directamente esto. También respecto a
quien es el beneficiario
• El asegurado o la compañía podrán hacer observaciones por escrito al preinforme,
dentro del plazo de 5 días contado desde su conocimiento.
• Por ejemplo, consultas respecto a cobertura o quien es el beneficiario, con el fin de
anticiparse al resultado y una vez emitido, permita a las partes a hacer observaciones,
pudiendo el liquidador cambiar su interpretación respecto a un punto, que se
materializar en el informe final. Este informe se puede solicitar en cualquier momento
de la investigación.
• Se recomienda porque hace que el liquidador empiece a trabajar en el tema y estar
atento a lo que hará
INFORME FINAL DE LIQUIDACIÓN E IMPUGNACIÓN
• El informe de liquidación deberá remitirse al asegurado y simultáneamente al
asegurador, cuando corresponda.
• Recibido el informe de un liquidador registrado, la compañía de seguros y el
asegurado dispondrán de un plazo de 10 días para impugnarlo. Lo anterior es en
principio, pues en caso que la liquidación sea practicada directamente por el
asegurador, sólo el asegurado estará facultado para impugnar el informe de
liquidación, dentro del plazo mencionado anteriormente (art. 26 Reglamento).
• Se impugnará cuando se diga que no está cubierto o porque se debe indemnizar
un monto inferior, etc.
• En el caso que la liquidación directa por el asegurador determine la procedencia
del pago de la indemnización y su monto en el respectivo informe de liquidación,
la compañía de seguros deberá proceder a su pago en el plazo de 6 días.
• Impugnado el informe de liquidación, el liquidador o la compañía aseguradora,
en su caso, deberá dar respuesta a dicha impugnación dentro del plazo de seis
días contado desde su recepción
• Este dirá:
• Si, efectivamente existió un siniestro, pero luego de la investigación se determinó que el mismo
asegurado lo provoco, por lo que no se debe indemnizar.
• La casa hay que indemnizarla, pero el tenia adosado un galpón de adobe y este no se indemniza.
Es decir, se debe indemnizar parte del inmueble destruido.
• En el lugar del incendio, existió un sobre calentamiento eléctrico por mala mantención, eso es
culpa grave y está excluido
¿QUÉ PASA SI EL ASEGURADO O LA COMPAÑÍA
ASEGURADA NO IMPUGNAN EL INFORME DEL
LIQUIDADOR, DENTRO DE PLAZO?
• Por esta vía, luego de transcurrido el plazo, no se podrá impugnar por esta vía.
No se podrá impugnar el resultado del informe luego de transcurrido el plazo.
• Pero, dentro de los plazos de prescripción, se podrá demandar civilmente a la
compañía por el incumplimiento contractual de no querer cubrir un determinado
siniestro.
• El problema en el juicio será que existe un informe (se discute su carácter de
público o privado), que habrá que destruir
• Se dice que la ley establece un plazo de 4 años para alegar un incumplimiento
contractual de la compañía de seguros (se debe alegar ante juez arbitro).
• Un reglamento no puede venir y limitar o restringir dicho plazo, reduciéndolo a 10 días, pues
iría en contra de la ley. hay un argumento de supremacía legal que ha permitido que los
asegurados, sin ningún inconveniente, concurran a la justicia para obtener el pago de la
indemnización. Cuando se alegue una caducidad, esta se establece en el reglamento, pero no
en la ley.
• Respecto de la compañía de seguros es más difícil pues si ellos mismos son los que emitieron el
informe, no es lógico que ellos quisieran impugnarlo por la vía judicial. Se dice que en ese caso
en específico no podrían demandar un incumplimiento contractual, sin perjuicio de la existencia
del fraude del seguro.
CONFLICTOS EN MATERIA DE SEGUROS
• 1.- Arbitraje.
• La regla general es que los conflictos de seguros son de conocimiento de un árbitro
arbitrador (art.543 C.Com). La ley le entrega amplia competencia al árbitro arbitrador
para que ante él se pueda discutir la validez o ineficacia de un contrato de seguro.
• Así, la competencia del árbitro para conocer disputas en materia de seguro es amplia,
pues comprende cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante, el
beneficiario, según corresponda, y el asegurador, y que diga relación con:
• a) Con la validez o ineficacia del contrato de seguro. Eso significa que abarca los
conflictos consistentes en la nulidad del contrato de seguro.
• b) Sobre la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares.
Si existe duda respecto a si se encuentra incluida determinada situación en las
condiciones generales.
• c) Sobre el cumplimiento o incumplimiento. Se dice, sin embargo, que la falta del
pago de la prima cae bajo la competencia de los tribunales ordinarios, entre otras
razones, porque un cobro puede, y en algunos casos debe materializarse en una
ejecución para lo cual los árbitros no tienen, en naturaleza, competencia.
• Si se incumple la obligación de pagar la prima, la compañía tiene el derecho a poner
término de forma unilateral con el envío de una carta. Si de manera alternativa, se
decide perseguir el pago de las primas adeudas, se dice que escapa de la
competencia arbitral, pues el cobrar, supone por regla general, una ejecución o
posterior juicio ejecutivo y los árbitros carecen de facultad de imperio, no pudiendo
ejecutar sus propias sentencias.
• Algunos dicen que no obstante el tenor literal de la norma que señala que todas las
cuestiones sobre cumplimiento e incumplimiento son materia de arbitraje, pero si
quiere cobrar, deberá hacerlo en juicio ordinario.
• El profesor Sandoval estima que la declaración de la existencia de una deuda debe
hacerse ante juez arbitral y la posterior ejecución de la sentencia, deberá hacerse ante
un tribunal, como toda sentencia de árbitro.
• Lo importante es el cumplimiento o incumplimiento, será sometido a arbitraje.
Por ejemplo, no pago del siniestro, pues la compañía decidió no pagar, eso es
competencia de juez arbitral. Si se paso el plazo de 10 días, habrá que iniciar un
procedimiento arbitral
• d) Sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al
del mismo. Puede estar de acuerdo con la decisión respecto a si procede o no la
indemnización, pero puede no estar de acuerdo con el monto de la
indemnización. Es una especie de incumplimiento
• El árbitro deberá designarse de común acuerdo por las partes. Ahora bien, si los
interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será
designado por la justicia ordinaria, de acuerdo a las normas de los peritos, y, en
tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento,
debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
• Por su parte, en ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de
antemano, a la persona del árbitro.
• Así las cosas, en términos generales, la intervención de la justicia ordinaria estará
limitada a sólo dos materias:
• a) Designación de árbitros cuando las partes, surgida la disputa, no se ponen de
acuerdo en la persona del árbitro.
• b) La intervención que le corresponda a los Tribunales Superiores de Justicia
conociendo de los recursos interpuestos contra sentencia o laudo arbitral.
DERECHO ESPECIAL DEL ASEGURADO DE RECURRIR
A LA JUSTICIA ORDINARIA
• En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un
siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado
podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
• La razón que impulsó al legislador a establecer esta norma radica en que, a
diferencia de la justicia ordinaria, que es gratuita, el arbitraje es pagado, y ello
puede concluir a que el asegurado no quiera, se desaliente o no pueda afrontar
un juicio arbitral contra el asegurador por falta de recursos.
• Exigir que se recurra ante un juez arbitro cuando la cuantía no es tan alta, podría
implicar una vulneración al derecho a acceder a la justicia. Finalmente, se permite
en este caso elegir entre justicia arbitral o justicia ordinaria. Sería un mal consejo
el recomendar la justicia arbitral pues es más cara.
• Solo será en los casos de la letra c) y d), es decir, cumplimiento o
incumplimiento o sobre procedencia de indemnización, se podrá escoger la
justicia ordinaria y siempre que se cumpla con el requisito de que el monto del
siniestro sea inferior a 10.000 UF.
3.- JUEZ COMPETENTE:
• Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato
de seguro, el que se fije en el contrato de seguro o bien el del domicilio del
asegurado a elección de este último.
• Por lo que, por más que exista una cláusula de adhesión que diga que los
conflictos entre las partes será sometido a la competencia de un juez de Santiago,
si el asegurado vive en Concepción, podría iniciar el procedimiento en
Concepción. Incentivo a que se conozcan causas de este tipo en otras ciudades y
en un plano de mayor igualdad.
FACULTADES ESPECIALES DEL ÁRBITRO O DEL JUEZ QUE
CONOCE DEL CONFLICTO:
• El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las
siguientes facultades:
• a) Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en
el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba. Amplitud
probatoria.
• b) Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias
que estime convenientes, con citación de las partes.
• c) Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o
instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin
que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.
• d) Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
• Es más parecido a un procedimiento reformado que la lógica de un
procedimiento civil. Mayor oficialidad.
LITIGIOS SOBRE MATERIAS DISTINTAS A LAS QUE SE
REFIERE EL ART. 543 DEL C.COM.
• Hay otros conflictos entre los intervinientes en la actividad aseguradora que no
están regulados ni se rigen por el art. 543, por lo que cuando ocurren, son
materia de la justicia ordinaria.
• En primer lugar, los juicios mediante los cuales el asegurado persigue la eventual
responsabilidad de los aseguradores y sus agentes directos y de los corredores
que hayan intervenido en la gestación de un contrato de seguro, por los errores u
omisiones sancionados por la ley que les hayan ocasionado perjuicios.
• Por ejemplo, la compañía de seguro pudo haber tenido responsabilidad por
errores u omisiones durante la vigencia del contrato, como una mala información
respecto a las cláusulas de exclusión de un determinado contrato y cuando se da
el siniestro, queda comprendido en dicha cláusula. Existió un error o negligencia,
incluso mala fe en no dar toda la información u oportuna al asegurado y este
podrá demandar responsabilidad civil contractual. Pero esto no es por
incumplimiento de la póliza, sino que cosas, por ejemplo, precontractuales.
• Lo mismo, como se adelantaba, respecto de las acciones que el asegurador
puede ejercer en contra del asegurado para el cobro de eventuales primas
impagas (fuera o adicionalmente a su alternativa de terminar anticipadamente el
contrato).
• Tampoco están regidos por estas normas de competencia los juicios sobre
responsabilidad civil que guarden relación con el seguro, tanto los de terceros en
contra de aseguradores, aun cuando involucren al asegurador, como, asimismo,
los del asegurador en contra de terceros en busca del recobro por subrogación
legal.

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LIQUIDACIÓN DE LOS SINIESTROS, derecho comercial.

  • 2. REGULACIÓN LEGAL • Se encuentra regulada en nuestro país, en los artículos 61 a 64 del Título III, “De los Auxiliares del Comercio del Seguro” del D.F.L. N° 251, de 1931, que contiene la normativa del comercio de seguros en Chile • En el D.S. N° 1.055 de 29 de diciembre de 2012 que contiene el Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros.
  • 3. • Esta matería se encuentra contenida en su mayoría en un reglamento. Esto, es relevante pues tiene una jerarquía inferior a la ley y contiene normas que pueden colisionar con algún precepto legal. • Cuando se tenga que analizar los pasos a seguir luego de la ocurrencia de un siniestro no hay que revisar el Código de Comercio, sino que a este reglamento.
  • 4. DEFINICIÓN • “La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de los auxiliares del comercio de seguros.”
  • 5. • Determinar si ocurrió el siniestro de la forma en que se denuncia. Por ejemplo, si la casa se inundó por la rotura de una cañería y eso genero daños. Una vez hecha la denuncia, se presume que ocurrió el hecho y que es de aquellos cubiertos por la póliza, por lo que será la empresa de seguros la que deberá desvirtuar la ocurrencia de los hechos. • Si el riesgo estaba bajo cobertura de una aseguradora determinada. Recordar que un riesgo puede estar cubierto, pero existir cláusulas de exclusión, por lo que finalmente no será indemnizado. • El monto de indemnización • Procedimiento con alta participación de las partes
  • 6. QUIEN PRACTICA LA LIQUIDACIÓN DEL SINIESTRO • Podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador independiente registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales • Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá exigir que la liquidación la realice un liquidador registrado (también llamado liquidador independiente).
  • 7. • Las compañías directamente. Es decir, un funcionario de la misma compañía realiza la liquidación. • Parece injusto que una persona que trabaja para la compañía, determine si esta pagará o no. Por esto, se incluye generalmente en la póliza, que ante la decisión de la compañía de hacer la liquidación del siniestro de esta forma, el asegurado tiene un plazo, generalmente de 5 días, en que puede reclamar y solicitar que la investigación del siniestro lo haga un 3ero. • Liquidador independiente
  • 8. OBLIGACIONES DE LOS LIQUIDADORES UNA VEZ DESIGNADO COMO TAL EN UN CASO CONCRETO. • a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza. Es decir, ver si aplican o no las cláusulas de exclusión. • b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización. Siempre y cuando no se esté en un caso de infraseguro.
  • 9. • c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado. Debe proponer estas medidas. • d) Las demás que establezca el reglamento. • En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán hasta de la CULPA LEVE. Por ejemplo Pueden existir errores u omisiones por parte de los liquidadores, en cuanto a la determinación del valor asegurado, no haber propuesto medidas urgentes para evitar aumento de daños, etc.
  • 10. PRINCIPIOS A LOS QUE ESTÁ SOMETIDO EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN • Principio de celeridad y economía procedimental. • Principio de objetividad y carácter técnico. • Principio de transparencia y acceso.
  • 11. PLAZOS PARA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN • Hasta este paso, ocurrió un siniestro, se denunció y se designó un liquidador y este debe emitir un informe en el que se pronuncie diciendo: • 1. Ocurrió un siniestro cubierto por el seguro, aseguradora debe pagar • 2. El siniestro no es de aquellos cubiertos por la póliza, por lo que la compañía de seguros no está obligada a pagar.
  • 12. • Se deberá emitir dentro del más breve plazo el informe de liquidación, no pudiendo exceder de 45 días corridos contados desde la fecha del denuncio del siniestro. • Excepcionalmente, siempre que las circunstancias lo ameriten, los plazos podrán prorrogarse sucesivamente por iguales períodos, informando los motivos que fundamentan la prórroga e indicando las gestiones concretas y específicas que en cada caso objeto de la prórroga, se realizarán para dar curso a la liquidación.
  • 13. • En el caso de aquellos seguros en que por su naturaleza no es posible contar el plazo para la liquidación de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de este artículo, dicho plazo se contará desde que se ponga en conocimiento del liquidador la ocurrencia del hecho necesario para configurar propiamente el siniestro, como la cosecha en el caso del seguro agrícola, o la notificación de la sentencia ejecutoriada, en el caso del seguro de responsabilidad civil definido en el artículo 570 del Código de Comercio.
  • 14. PRE INFORME DE LIQUIDACIÓN • Antes de que se emita el informe final, se le puede solicitar al liquidador que emita un pre informe, el cual permite anticiparse al pronunciamiento que se tendrá en un determinado caso. Por ejemplo, un seguro de incendio donde dentro de las cláusulas se establece que se cubrirá el valor de reposición del inmueble destruido pero no se hace referencia a vehículos, solo hablando de muebles que se encontraban al interior de la propiedad. • Surge la duda: si producto del incendio, además de la casa, se quemaron otros bienes muebles, como un auto porque no se alcanzaron a sacar, ¿cabe o no cabe dentro de los bienes asegurados? En esos casos se puede solicitar un pre informe preguntando directamente esto. También respecto a quien es el beneficiario
  • 15. • El asegurado o la compañía podrán hacer observaciones por escrito al preinforme, dentro del plazo de 5 días contado desde su conocimiento. • Por ejemplo, consultas respecto a cobertura o quien es el beneficiario, con el fin de anticiparse al resultado y una vez emitido, permita a las partes a hacer observaciones, pudiendo el liquidador cambiar su interpretación respecto a un punto, que se materializar en el informe final. Este informe se puede solicitar en cualquier momento de la investigación. • Se recomienda porque hace que el liquidador empiece a trabajar en el tema y estar atento a lo que hará
  • 16. INFORME FINAL DE LIQUIDACIÓN E IMPUGNACIÓN • El informe de liquidación deberá remitirse al asegurado y simultáneamente al asegurador, cuando corresponda. • Recibido el informe de un liquidador registrado, la compañía de seguros y el asegurado dispondrán de un plazo de 10 días para impugnarlo. Lo anterior es en principio, pues en caso que la liquidación sea practicada directamente por el asegurador, sólo el asegurado estará facultado para impugnar el informe de liquidación, dentro del plazo mencionado anteriormente (art. 26 Reglamento).
  • 17. • Se impugnará cuando se diga que no está cubierto o porque se debe indemnizar un monto inferior, etc. • En el caso que la liquidación directa por el asegurador determine la procedencia del pago de la indemnización y su monto en el respectivo informe de liquidación, la compañía de seguros deberá proceder a su pago en el plazo de 6 días. • Impugnado el informe de liquidación, el liquidador o la compañía aseguradora, en su caso, deberá dar respuesta a dicha impugnación dentro del plazo de seis días contado desde su recepción
  • 18. • Este dirá: • Si, efectivamente existió un siniestro, pero luego de la investigación se determinó que el mismo asegurado lo provoco, por lo que no se debe indemnizar. • La casa hay que indemnizarla, pero el tenia adosado un galpón de adobe y este no se indemniza. Es decir, se debe indemnizar parte del inmueble destruido. • En el lugar del incendio, existió un sobre calentamiento eléctrico por mala mantención, eso es culpa grave y está excluido
  • 19. ¿QUÉ PASA SI EL ASEGURADO O LA COMPAÑÍA ASEGURADA NO IMPUGNAN EL INFORME DEL LIQUIDADOR, DENTRO DE PLAZO? • Por esta vía, luego de transcurrido el plazo, no se podrá impugnar por esta vía. No se podrá impugnar el resultado del informe luego de transcurrido el plazo. • Pero, dentro de los plazos de prescripción, se podrá demandar civilmente a la compañía por el incumplimiento contractual de no querer cubrir un determinado siniestro. • El problema en el juicio será que existe un informe (se discute su carácter de público o privado), que habrá que destruir • Se dice que la ley establece un plazo de 4 años para alegar un incumplimiento contractual de la compañía de seguros (se debe alegar ante juez arbitro).
  • 20. • Un reglamento no puede venir y limitar o restringir dicho plazo, reduciéndolo a 10 días, pues iría en contra de la ley. hay un argumento de supremacía legal que ha permitido que los asegurados, sin ningún inconveniente, concurran a la justicia para obtener el pago de la indemnización. Cuando se alegue una caducidad, esta se establece en el reglamento, pero no en la ley. • Respecto de la compañía de seguros es más difícil pues si ellos mismos son los que emitieron el informe, no es lógico que ellos quisieran impugnarlo por la vía judicial. Se dice que en ese caso en específico no podrían demandar un incumplimiento contractual, sin perjuicio de la existencia del fraude del seguro.
  • 21. CONFLICTOS EN MATERIA DE SEGUROS • 1.- Arbitraje. • La regla general es que los conflictos de seguros son de conocimiento de un árbitro arbitrador (art.543 C.Com). La ley le entrega amplia competencia al árbitro arbitrador para que ante él se pueda discutir la validez o ineficacia de un contrato de seguro.
  • 22. • Así, la competencia del árbitro para conocer disputas en materia de seguro es amplia, pues comprende cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante, el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, y que diga relación con: • a) Con la validez o ineficacia del contrato de seguro. Eso significa que abarca los conflictos consistentes en la nulidad del contrato de seguro. • b) Sobre la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares. Si existe duda respecto a si se encuentra incluida determinada situación en las condiciones generales.
  • 23. • c) Sobre el cumplimiento o incumplimiento. Se dice, sin embargo, que la falta del pago de la prima cae bajo la competencia de los tribunales ordinarios, entre otras razones, porque un cobro puede, y en algunos casos debe materializarse en una ejecución para lo cual los árbitros no tienen, en naturaleza, competencia. • Si se incumple la obligación de pagar la prima, la compañía tiene el derecho a poner término de forma unilateral con el envío de una carta. Si de manera alternativa, se decide perseguir el pago de las primas adeudas, se dice que escapa de la competencia arbitral, pues el cobrar, supone por regla general, una ejecución o posterior juicio ejecutivo y los árbitros carecen de facultad de imperio, no pudiendo ejecutar sus propias sentencias.
  • 24. • Algunos dicen que no obstante el tenor literal de la norma que señala que todas las cuestiones sobre cumplimiento e incumplimiento son materia de arbitraje, pero si quiere cobrar, deberá hacerlo en juicio ordinario. • El profesor Sandoval estima que la declaración de la existencia de una deuda debe hacerse ante juez arbitral y la posterior ejecución de la sentencia, deberá hacerse ante un tribunal, como toda sentencia de árbitro.
  • 25. • Lo importante es el cumplimiento o incumplimiento, será sometido a arbitraje. Por ejemplo, no pago del siniestro, pues la compañía decidió no pagar, eso es competencia de juez arbitral. Si se paso el plazo de 10 días, habrá que iniciar un procedimiento arbitral • d) Sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al del mismo. Puede estar de acuerdo con la decisión respecto a si procede o no la indemnización, pero puede no estar de acuerdo con el monto de la indemnización. Es una especie de incumplimiento
  • 26. • El árbitro deberá designarse de común acuerdo por las partes. Ahora bien, si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, de acuerdo a las normas de los peritos, y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. • Por su parte, en ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
  • 27. • Así las cosas, en términos generales, la intervención de la justicia ordinaria estará limitada a sólo dos materias: • a) Designación de árbitros cuando las partes, surgida la disputa, no se ponen de acuerdo en la persona del árbitro. • b) La intervención que le corresponda a los Tribunales Superiores de Justicia conociendo de los recursos interpuestos contra sentencia o laudo arbitral.
  • 28. DERECHO ESPECIAL DEL ASEGURADO DE RECURRIR A LA JUSTICIA ORDINARIA • En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. • La razón que impulsó al legislador a establecer esta norma radica en que, a diferencia de la justicia ordinaria, que es gratuita, el arbitraje es pagado, y ello puede concluir a que el asegurado no quiera, se desaliente o no pueda afrontar un juicio arbitral contra el asegurador por falta de recursos.
  • 29. • Exigir que se recurra ante un juez arbitro cuando la cuantía no es tan alta, podría implicar una vulneración al derecho a acceder a la justicia. Finalmente, se permite en este caso elegir entre justicia arbitral o justicia ordinaria. Sería un mal consejo el recomendar la justicia arbitral pues es más cara. • Solo será en los casos de la letra c) y d), es decir, cumplimiento o incumplimiento o sobre procedencia de indemnización, se podrá escoger la justicia ordinaria y siempre que se cumpla con el requisito de que el monto del siniestro sea inferior a 10.000 UF.
  • 30. 3.- JUEZ COMPETENTE: • Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el que se fije en el contrato de seguro o bien el del domicilio del asegurado a elección de este último. • Por lo que, por más que exista una cláusula de adhesión que diga que los conflictos entre las partes será sometido a la competencia de un juez de Santiago, si el asegurado vive en Concepción, podría iniciar el procedimiento en Concepción. Incentivo a que se conozcan causas de este tipo en otras ciudades y en un plano de mayor igualdad.
  • 31. FACULTADES ESPECIALES DEL ÁRBITRO O DEL JUEZ QUE CONOCE DEL CONFLICTO: • El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades: • a) Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba. Amplitud probatoria. • b) Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes.
  • 32. • c) Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido. • d) Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación. • Es más parecido a un procedimiento reformado que la lógica de un procedimiento civil. Mayor oficialidad.
  • 33. LITIGIOS SOBRE MATERIAS DISTINTAS A LAS QUE SE REFIERE EL ART. 543 DEL C.COM. • Hay otros conflictos entre los intervinientes en la actividad aseguradora que no están regulados ni se rigen por el art. 543, por lo que cuando ocurren, son materia de la justicia ordinaria. • En primer lugar, los juicios mediante los cuales el asegurado persigue la eventual responsabilidad de los aseguradores y sus agentes directos y de los corredores que hayan intervenido en la gestación de un contrato de seguro, por los errores u omisiones sancionados por la ley que les hayan ocasionado perjuicios.
  • 34. • Por ejemplo, la compañía de seguro pudo haber tenido responsabilidad por errores u omisiones durante la vigencia del contrato, como una mala información respecto a las cláusulas de exclusión de un determinado contrato y cuando se da el siniestro, queda comprendido en dicha cláusula. Existió un error o negligencia, incluso mala fe en no dar toda la información u oportuna al asegurado y este podrá demandar responsabilidad civil contractual. Pero esto no es por incumplimiento de la póliza, sino que cosas, por ejemplo, precontractuales.
  • 35. • Lo mismo, como se adelantaba, respecto de las acciones que el asegurador puede ejercer en contra del asegurado para el cobro de eventuales primas impagas (fuera o adicionalmente a su alternativa de terminar anticipadamente el contrato). • Tampoco están regidos por estas normas de competencia los juicios sobre responsabilidad civil que guarden relación con el seguro, tanto los de terceros en contra de aseguradores, aun cuando involucren al asegurador, como, asimismo, los del asegurador en contra de terceros en busca del recobro por subrogación legal.