1. Realizado Por:
Andrade Deivi.
C.I: 18.431.197.
Profesor: Cristina Virguez.
SAIA J.
BARQUISIMETO, JULIO DE 2016.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
2.
3. DELITO INFORMATICO
El delito informático implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar
en figurar típicas de carácter tradicional, tales como robos o hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, entre otros ;
no existe una definición propia del delito informático, sin embargo muchos han sido los esfuerzos de expertos que se han ocupado
del tema, y aún cuando no existe una definición con carácter universal, se han formulado conceptos funcionales atendiendo a
realidades nacionales concretas.
Un delito informático o ciberdelito es toda aquella acción antijurídica y culpable, que se da por vías informáticas o
que tiene como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet.
Se cometen mediante el uso de computadoras, sistemas informáticos u otros dispositivos de comunicación y tienen
por objeto causar daños, provocar pérdidas o impedir el uso de sistemas informáticos.
Entre los crímenes que son cometidos se destacan
Sabotaje Informático.
Piratería Informática.
Cajeros Automáticos y TDC.
Robo de Identidad.
Phreaking.
4. LEY ESPECIAL CONTRA
DELITOS INFORMATICOS
OBJETIVO
Protección integral, prevención y sanción que se haga a los sistemas que utilicen tecnologías de información. Esta ley será aplicada
tanto para venezolanos como extranjeros que realicen delitos informáticos en el país, igualmente para personas naturales o
jurídicas que actúen para ellas o para alguien más las sanciones serán previstas según la ley.
DELITOS PREVISTOS EN LA LEY
Acceso indebido a información privada
• Destruir, dañar, modificar o inutilizar la información contenida en algún sistema que utilice tecnologías de información
• Eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, bien sea importando, distribuyendo, vendiendo
o utilizando equipos, dispositivos o programas
• Revelación de información privada obtenida a través de espionaje informático
• Falsificación de documentos, se cree, modifique o se elimine algún documento que se encuentre incorporado a un sistema que
utilice tecnología informática.
SANCIONES
Dependiendo del delito en el que se incurra se tienen previstas unas penas carcelarias que van desde 1 año a 10 años y multas que
van desde 10 unidades tributarias a 1.000 unidades tributarias
5. DELITOS QUE TIPIFICA LA LEY
Artículo 6.Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte,
interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de
diez a cincuenta unidades tributarias Artículo
Articulo 7.Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento
o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado
con prisión de 4 a 8 años y multa de 400 a 800 unidades tributarias.
Artículo 8.Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia,
impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción
entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9.Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán
entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes
de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones
públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas
Artículo 10.Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o
eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda
o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 11.Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un
sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho
años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
12.Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se
encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o
incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a
seiscientas unidades tributarias.
6. DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD
La técnica legislativa utilizada en este caso es incorrecta, pues a delitos ya previstos en la codificación penal se les
crea una supuesta independencia, cuando la única diferencia existente es el medio utilizado (electrónico en lugar de mecánico o
material) y la naturaleza del bien tutelado, que en este caso es intangible, mientras que en los bienes muebles es física.
En esta clase se incluyen:
Artículo 13. Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de
cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter
patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en
sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o
fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de
tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena
o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención
de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación
debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe,
copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a
los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data
o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía
de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias
7. Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o
instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados por equivocación, con el fin
de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión
de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias
Articulo 18. Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a
los mismos fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado, provea a quien
los presente de dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor económico, será penado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir
tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o
custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo
o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con
prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
8. DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD
DE LAS PERSONAS Y DE LAS
COMUNICACIONES
Artículo 20.Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal.
El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o
información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o
sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos
anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 21.Violación de la privacidad de las comunicaciones.
El que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique,
desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionado con prisión de
dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22.Revelación indebida de data o información de carácter personal.
El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o
información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese
tomado parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias
9. DELITOS CONTRA NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
La difusión o exhibición de material pornográfico sin la debida advertencia para que se
restrinja el acceso a menores de edad, penado con prisión de dos a seis años y multa de 200 a 600
UT; y b) La exhibición pornográfica de niños o adolescentes, penado con prisión de cuatro a ocho
años y multa de 400 a 800 UT. Para los efectos de la LOPNNA los menores de edad tienen
responsabilidad penal a partir de los 12 años de edad (art. 531). Por lo tanto, si éste viola el
derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de otro menor de
edad consagrado en el artículo 65 de la LOPNNA, será sancionado según la gravedad del hecho
punible.
10. En conclusión en el delito informático son auténticos los genios de la informática, entran sin permiso en ordenadores y redes ajenas, husmean, rastrean y a
veces, dejan sus peculiares tarjetas de visita. Los Hackers posmodernos corsarios de la red, son la ultima avanzada de la delincuencia informática de este
final de siglo. Parecen mas bien una pandilla que se divierte haciendo travesuras. El hecho de hacer saltar por los aires las encriptados claves de acceso de los
ordenadores mas seguros del mundo, entrar en las redes de información de Gobiernos y organismos oficiales, y simplemente, echar un vistazo y salir dejando
una pequeña tarjeta de visita, parece suficiente para estos corsarios posmodernos, que no roban, no matan, no destrozan, simplemente observan. Para el
control y resguardo de la informática se promulgó la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, la cual tiene como función proteger, prevenir y sancionar
los delitos que se cometan a través de las tecnologías de la información (Internet, software, bases de datos, telecomunicaciones, celulares, etc.) Esta Ley está
compuesta por 32 artículos en los cuales se señalan cinco clases de delitos:
• Contra los sistemas que utilizan tecnologías de información;
• Contra la propiedad;
• Contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones;
• Contra niños, niñas y adolescentes y;
• Contra el orden económico.
12. TERMINOLOGIA
Las armas de fuego son dispositivos de autodefensa que únicamente deben ser utilizados por personas autorizadas
y con fines netamente de seguridad y no de violencia. Un arma es tan sólo un elemento mecánico que debe ser
utilizado con la seriedad y los conocimientos mínimos en los aspectos de manejo y seguridad, para hacer de ella un
sistema operativo (hombre/arma) que no genere la posibilidad de un accidente humano.
Armas de Guerra: Son las que se usan o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de
Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, entre las que se encuentran: cañones, obuses,
morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general,
todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición,
automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas,
espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así
como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Los Explosivos toda materia sólida, líquida o mezcla de ambas que, por reacción química, emite gases a altas
temperatura, presión y velocidad, desplegando gran cantidad de energía calórica que impacta físicamente su
entorno. Los explosivos, municiones, químicos y afines se clasifican en: militares, industriales, comerciales,
pirotécnicos, caseros e improvisados
13. CAÑON: Es una pieza de artillería que usa pólvora u otro propelente basado en explosivos para disparar un proyectil .
CARABINAS: Arma de fuego menor que el fusil
CARTUCHO: Carga de un Arma de Fuego, encerrada en un cilindro de cartón o de metal.
MOSQUETONES: Es un arma de cerrojo más corta que el fusil
MUNICIONES: Es el conjunto de suministros que se necesita para disparar armas de fuego
OBUSES: Son diferentes piezas de artillería y sus municiones
Piezas de artillería usadas para arrojar granadas
PERDIGÓN: Granos de Plomo para Escopeta.
PÓLVORA: Mezcla explosiva de salitre, carbón y azufre que se emplea en forma de granos para impulsar proyectiles, propulsar cohetes,
etc.
PÓLVORA NEGRA: Es la pólvora que se encuentra formada por nitrato potásico, carbón y azufre
PÓLVORA PIRÓXILADA: Es la pólvora compuesta de algodón - pólvora, es decir de nitrocelulosa pura, gelatinada y estabilizada con
difenilamina, o mezclada con bicromatos, o con nitratos
PROYECTIL: Es cualquier cuerpo arrojado al espacio por acción de una fuerza.
14. ARMAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN,
FABRICACIÓN, COMERCIO, PORTE Y
DETENCIÓN
a. Las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas.
b. Revólveres y pistolas de toda clase y calibre. A excepción del caso en el que los organismos competentes,
previa presentación de una fianza por parte del interesado, otorgue autorización para importar un arma de fuego,
de conformidad con los reglamentos y las condiciones legales que existan.
c. Los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada de calibre 22 o 5 milímetros en
adelante.
d. Los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques.
e. Los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
f. Las pólvoras piróxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado.
g. Los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
15. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE
ARMAS Y EXPLOSIVOS
Este instrumento legal es aplicable a todos los ciudadanos venezolanos y
venezolanas que de conformidad con el Artículo 1 de dicha ley introduzcan,
fabriquen, comercialicen, detenten, porten u oculten armas y explosivos en
menoscabo del contenido de la Ley de Armas y Explosivos y el Código Penal
Venezolano vigente.
Esta Ley, estipula en sus disposiciones la clasificación de las armas así como la
prohibición taxativa de que ninguna persona que no sea el Gobierno Nacional
pueda introducir en el país fábrica de armas y municiones de guerra, conforme
a los reglamentos que en la materia los organismos encargados tengan a bien
dictar.
16. LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, establecer las disposiciones sobre las armas, municiones, explosivos,
químicos y afines, en todo el territorio nacional y demás espacios geográficos de la República; crear el marco
jurídico para la fabricación, importación, reexportación, exportación, tránsito, transporte, almacenamiento,
reparación y mantenimiento, comercialización, inspección, supervisión, fiscalización, registro, control, tenencia,
posesión, porte y uso de las Armas de Guerra y Otras Armas, clasificadas en la presente Ley, así como las
sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
17. SANCIONES
El porte, la detentación o el ocultamiento de las
armas se castigarán con pena de prisión de 3 a 5
años; de conformidad con lo establecido en el
art. 277 del Código Penal Venezolano
18. En Conclusión para la tenencia de estos instrumentos debe responder a una actitud
muy seria, madura, responsable y metódica. Lo primero que se debe saber es que el uso de las
armas de fuego debe ser el último elemento defensivo o disuasorio, teniendo en cuenta las graves
consecuencias que produce cuando una munición impacta en alguna persona. Al adquirir este tipo
de dispositivos requiere de diversas pruebas y justificativos para obtener un permiso o licencia de
porte que autorice su tenencia; lo correcto es que el derecho de usar armas en un ciudadano común
lleve implícita la obligación de que el Estado haga los exámenes psicológicos y de conducta
necesarios, a fin de que los aspirantes a portadores comprueben que no constituyen un riesgo
latente para la sociedad, y no que cualquiera porte un elemento peligroso y lo utilice para
delinquir o irrespetar a otra persona ciudadano.