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UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS
AREA DE INVESTIGACION Y POSTGRADO
ESPECIALIZACION EN PROCESAL CIVIL
TEORIA GENERAL DE LA ACCION
ENSAYO SOBRE LA ACCION
San Juan de los Morros, Marzo de 2021
PROFESOR RESPONSABLE
Prof. GIOVAN VINDIGNI
PARTICIPANTE: ABG.
CLEMENTE NUZZO CEDULA DE
IDENTIDAD: 18.040.255
TELÉFONO: 04120354838
ENSAYO
El derecho de acción, está representado como una de las bases
fundamentales de la tutela judicial efectiva, y sin embargo, en la práctica jurídica y
en la legislación venezolana, muchas veces llega a confundirse con otras
instituciones como la pretensión y la demanda, las cuales si bien es cierto, se
encuentran íntimamente relacionadas, sus funciones dentro del derecho son
distintas. A continuación se presenta un breve análisis sobre las diferencias entre
la acción, pretensión y demanda, el cual fue realizado a través de una
investigación documental sobre la base de doctrina nacional e internacional y
jurisprudencia venezolana Durante la historia, se ha venido observando como la
humanidad ha creado distintos métodos y procedimientos en busca de la justicia
como parte del equilibrio social. Desde la famosa Ley del Talión hasta el presente
siglo XXI se ha verificado un notable avance en los mecanismos utilizados por el
hombre para procurar la equidad. Sin embargo como elemento constante se ha
mantenido la actuación en particular de cada individuo interesado en reclamar el
respeto a sus derechos violentados. Ahora bien, en la actualidad la sociedad
universalmente hablando, goza de una dinámica más o menos uniforme para que
el ciudadano común obtenga justicia. Así, quien se considere agraviado, dirige su
reclamo ante el órgano competente (representante del Estado), para exigir su
participación activa en la búsqueda de una solución para la reparación del daño
sufrido. Entonces, se presenta la acción como herramienta fundamental, la cual le
permite al justiciable obtener el acceso debido a la jurisdicción, denominada como
tal, aquella función pública realizada por el Estado a través de sus órganos
competentes para dirimir conflictos y satisfacer las aspiraciones de los
particulares. Ciertamente, tal y como lo señala Eduardo (Couture), la Acción “nace
históricamente como una supresión de la violencia privada, sustituida por la obra
de la comunidad organizada”. En efecto, simplificadamente, parece estar muy
claro la figura jurídica de la Acción como instrumento elemental para la obtención
de justicia; empero, constantemente se ha comprobado la complejidad de su
conceptualización e inclusive se le suele confundir con otras figuras del derecho,
básicamente con la pretensión y con la demanda. En este sentido, la Acción como
elemento del derecho, ha sido interpretada desde concepciones diversas, todas
las cuales han tratado de definir jurídicamente, dicho vocablo Hugo Alsina, citado
por (Ríos)realiza un estudio sobre las teorías que tratan de definir el derecho de
Acción, realizando la siguiente clasificación. En primer lugar, aquellas que
consideran la acción como un elemento sustancial, por lo tanto no se concibe la
Acción sin un derecho que lo fundamente, postura introducida por Savigny. Por
otro lado se encuentra la postura nacida de Windscheid y compartida por Wash, la
cual presenta a la Acción como un derecho autónomo pero de carácter concreto.
Asimismo aparece aquella que proclama el carácter abstracto de la Acción,
desvinculando totalmente al derecho material, pues puede ser introducida por
alguien quien posteriormente resulta no ser el titular del derecho. Rocco,
Carnellutti y Couture, apoyan esta tendencia con sus respectivas variantes; y
finalmente de los criterios anteriores han nacido con el pasar de los años
innumerables vertientes, las cuales han tratado de explicar la definición de la
Acción, desde eliminar su carácter procesal según Guasp, hasta retomar su
identificación con el derecho nuevamente, como lo señala Redenti. Citando
nuevamente a (Couture), éste, ha afirmado que el vocablo Acción aparece con
significados diferente en todos los campos del derecho, lo cual efectivamente
conlleva a afirmar el laborioso trabajo que ha resultado para la doctrina en general,
encontrar una concepción globalizada de la Acción. Para el Ordenamiento Jurídico
Venezolano, la acción como instrumento jurídico, posee una importancia de rango
constitucional, tal y como lo establece el artículo 26 de su Carta Magna. Sin
embargo, y al igual que en otras legislaciones, constantemente se evidencia la
errónea aplicación de los términos acción, pretensión y demanda en variadas
disposiciones legales. Estas circunstancias de una u otra forma conllevarían a la
pérdida de la esencia del derecho como ciencia y a una equivocada visión de la
finalidad de los elementos que la componen. Rengel Romberg, en su obra Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando formula sus inquietudes sobre el
significado de Acción, sabiamente advierte: (RENGEL, 1994: 159) “Una respuesta
satisfactoria a esta interrogante sólo puede obtenerse, a nuestro parecer,
distinguiendo los conceptos de acción, de pretensión y de demanda”. En
consecuencia y para coadyuvar al estudio del concepto de acción, se ha
considerado pertinente la necesidad de analizar y posteriormente diferenciar
conceptualmente los términos acción, pretensión y demanda, dentro del Derecho
Positivo Venezolano.
La delimitación del concepto de Acción, ha sido la piedra angular derivativa
del nacimiento del Derecho Procesal como ciencia autónoma. Dicha noción, la
cual, unida a la de Jurisdicción y al de Proceso forman el Trinomio o Trípode de la
disciplina jurídica adjetiva, ha sido estudiada a través de los últimos 200 años,
adquiriendo ribetes distintos, significaciones dispares, pero permitiendo a la vez la
clarificación de problemas teóricos (con evidentes repercusiones prácticas)
propios de la rama procesal. Ahora bien, con ánimo de esbozar una definición
amplia, que abarque todas las características modernamente aceptadas a la figura
de Acción, y la cual permita conciliar y distinguir las concepciones comunes y
encontradas que plantean los procesalistas recientes, se plasman a continuación
algunas de las más importantes visiones de la doctrina, a los efectos de su análisis
detallado. El conocido procesalista venezolano Rengel Romberg ( Rengel, 1994:
Tomo I, 162), define el vocablo acción de la siguiente manera: “Poder jurídico
concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis,
mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el
demandado”. En este sentido, a dicha definición se le pueden realizar algunas
consideraciones. En primer lugar, si bien es cierto que la mayor parte de la
doctrina acepta la noción de “Poder Jurídico”, no es menos cierto que se atribuye
dicho poder a todo sujeto de derecho, no a los “ciudadanos”. La diferencia estriba
por ejemplo, en el caso de las personas jurídicas colectivas, que como ficción
abstracta legal, no poseen ciudadanía. Por otra parte, en cuanto a su contenido,
no existe consenso en doctrina sobre sí la Acción consiste en una solicitud de
“composición de la litis”, esto debido a la existencia de casos en los cuales no se
plantea ningún conflicto entre partes; verbigracia, la Jurisdicción Voluntaria,
recordando que en estos supuestos no existe, ab initio, una contraparte como tal,
por lo tanto se les catalogado como de naturaleza graciosa o no contenciosa.
Cabe hacer notar, que dependerá entonces de la noción de la cual se sea
partidario sobre la función jurisdiccional, en el entendido que existen autores,
quienes no consideran a la Jurisdicción Voluntaria como tal, sino más bien como
una de tipo administrativa. En este caso, y bajo esta óptica, no se hablaría de
Acción en esta materia.
En este aparte, resulta necesario, puntualizar sobre aquellas
características, las cuales han nacido a través de la evolución de la ciencia
procesal, algunas plenamente aceptadas y compartidas, y otras que siguen
generando discusión. A este respecto, se pueden mencionar las siguientes:
Derecho o Poder Jurídico: La Acción ha sido calificada de ambas maneras,
compartiéndose la idea que él mismo, consiste en una facultad de ejercer ciertas
actuaciones. Público: En primer lugar porque le pertenece a toda persona; incluso
es calificado como un Derecho Humano. En segundo término, debido a que se
ejerce ante el Estado, representado por el órgano jurisdiccional. En suma, deriva
de su función pública de evitar la justicia privada y garantizar el orden jurídico y
social. Abstracto: Su existencia y ejercicio no está relacionado a ningún hecho o
derecho concreto; la Acción es propia e inherente a la persona, no derivada de
algún caso determinado. Autónomo: Relacionada en cierta forma con la anterior, el
derecho de Acción no está subordinado ni pertenece a ningún otro derecho,
mucho menos al derecho material reclamado. Bilateral: Algunos autores (y
pareciera que algunas legislaciones también) incluyen en la noción de Acción, el
derecho que tiene la contraparte material a defenderse, oponiéndose a la
pretensión planteada. En tal sentido, existe una bilateralidad de la acción por
cuanto el demandado de autos, al ejercer los medios de defensa está además
accionando el aparato jurisdiccional. Sin embargo, y sin ánimos de contradecir a la
doctrina es opinión de la autora, la dificultad de apoyar esta postura por cuanto, tal
facultad de participar en un conflicto judicial corresponde al demandado como
parte de su Derecho a la Defensa, que en opinión particular, constituye una
institución diferente. Igualmente, tal agregado no sería aplicable a los
procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contraparte. como se
comentó, este aspecto, resulta ser de carácter generador de discusión entre la
doctrina. Meta derecho : Este aspecto viene dado por la consagración del derecho
a la jurisdicción como un Derecho Humano amparado por Declaraciones
Internacionales de este tipo, y en la mayoría de las constituciones nacionales. Por
ende, se considera el mismo inherente,
En cuanto a las jurisprudencias actuales en relación a la acción tenemos
que La solicitud de ejecución como extensión del derecho a la acción
"(...omissis)"La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una
sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a "la parte interesada". Tal
regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema
procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con
fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido,
está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la
acción. Se trata de una situación análoga a la prevista en el artículo 11 del Código
de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el juez no puede iniciar el proceso
sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres,
sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. No
puede la casación conocer sin que exista una válida interposición, perfeccionada
con la formalización, pero una vez cumplido el necesario impulso de parte, puede
casar de oficio el fallo que afecte el orden público, aun por motivos no
denunciados En aplicación de las precedentes consideraciones, la Sala observa
que en el caso concreto el formalizante sostiene que con fundamento en el artículo
23 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede encauzar la demanda por la
vía del procedimiento ordinario y no negar la admisión de la misma, ya que se iría
en detrimento del derecho al cobro de la obligación asumida. Al respecto, la Sala
no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el
procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de
requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto
de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la
cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título
ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al
juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria,
desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto
como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide
proceder de oficio. Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término
instancia en dos sentidos diferentes:
 Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el
juez proceda a instancia de parte.
 Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la
demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el
Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
 la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que
resulta de combinar la instancia con la alegación, la voz más adecuada
para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la
prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi
diríamos de impulso, a hacer”.
 Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por
el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso,
resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
 “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de
parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario
dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
 La demanda que de acuerdo con el artículo 399 eiusdem da inicio al
proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el
necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de
los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la
expresión de las razones que sustentan la pretensión.
 Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia
pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al
proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido
segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma
pretensión contenida en el libelo de demanda.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el
juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, debió declararse incompetente con
fundamento en lo establecido en el artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil, por no ser ese tribunal el llamado a conocer de tal
recurso, pues la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita fue
dictada por otro tribunal. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia
no cumplió con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de
los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca
de la admisión de la demanda de invalidación, dejó de observar una norma
de orden público como la indicada, y por ende se subvirtió el debido
proceso, de lo cual resulta la nulidad del auto de admisión del recurso con
esto podemos concluir notoriamente cómo va el camino de las
jurisprudencias en el sentido enfocado a la acción en Venezuela en nuestra
actualidad.

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Ensayo unerg 1 teoria general de la accion

  • 1. UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS AREA DE INVESTIGACION Y POSTGRADO ESPECIALIZACION EN PROCESAL CIVIL TEORIA GENERAL DE LA ACCION ENSAYO SOBRE LA ACCION San Juan de los Morros, Marzo de 2021 PROFESOR RESPONSABLE Prof. GIOVAN VINDIGNI PARTICIPANTE: ABG. CLEMENTE NUZZO CEDULA DE IDENTIDAD: 18.040.255 TELÉFONO: 04120354838
  • 2. ENSAYO El derecho de acción, está representado como una de las bases fundamentales de la tutela judicial efectiva, y sin embargo, en la práctica jurídica y en la legislación venezolana, muchas veces llega a confundirse con otras instituciones como la pretensión y la demanda, las cuales si bien es cierto, se encuentran íntimamente relacionadas, sus funciones dentro del derecho son distintas. A continuación se presenta un breve análisis sobre las diferencias entre la acción, pretensión y demanda, el cual fue realizado a través de una investigación documental sobre la base de doctrina nacional e internacional y jurisprudencia venezolana Durante la historia, se ha venido observando como la humanidad ha creado distintos métodos y procedimientos en busca de la justicia como parte del equilibrio social. Desde la famosa Ley del Talión hasta el presente siglo XXI se ha verificado un notable avance en los mecanismos utilizados por el hombre para procurar la equidad. Sin embargo como elemento constante se ha mantenido la actuación en particular de cada individuo interesado en reclamar el respeto a sus derechos violentados. Ahora bien, en la actualidad la sociedad universalmente hablando, goza de una dinámica más o menos uniforme para que el ciudadano común obtenga justicia. Así, quien se considere agraviado, dirige su reclamo ante el órgano competente (representante del Estado), para exigir su participación activa en la búsqueda de una solución para la reparación del daño sufrido. Entonces, se presenta la acción como herramienta fundamental, la cual le permite al justiciable obtener el acceso debido a la jurisdicción, denominada como tal, aquella función pública realizada por el Estado a través de sus órganos competentes para dirimir conflictos y satisfacer las aspiraciones de los particulares. Ciertamente, tal y como lo señala Eduardo (Couture), la Acción “nace históricamente como una supresión de la violencia privada, sustituida por la obra de la comunidad organizada”. En efecto, simplificadamente, parece estar muy claro la figura jurídica de la Acción como instrumento elemental para la obtención de justicia; empero, constantemente se ha comprobado la complejidad de su
  • 3. conceptualización e inclusive se le suele confundir con otras figuras del derecho, básicamente con la pretensión y con la demanda. En este sentido, la Acción como elemento del derecho, ha sido interpretada desde concepciones diversas, todas las cuales han tratado de definir jurídicamente, dicho vocablo Hugo Alsina, citado por (Ríos)realiza un estudio sobre las teorías que tratan de definir el derecho de Acción, realizando la siguiente clasificación. En primer lugar, aquellas que consideran la acción como un elemento sustancial, por lo tanto no se concibe la Acción sin un derecho que lo fundamente, postura introducida por Savigny. Por otro lado se encuentra la postura nacida de Windscheid y compartida por Wash, la cual presenta a la Acción como un derecho autónomo pero de carácter concreto. Asimismo aparece aquella que proclama el carácter abstracto de la Acción, desvinculando totalmente al derecho material, pues puede ser introducida por alguien quien posteriormente resulta no ser el titular del derecho. Rocco, Carnellutti y Couture, apoyan esta tendencia con sus respectivas variantes; y finalmente de los criterios anteriores han nacido con el pasar de los años innumerables vertientes, las cuales han tratado de explicar la definición de la Acción, desde eliminar su carácter procesal según Guasp, hasta retomar su identificación con el derecho nuevamente, como lo señala Redenti. Citando nuevamente a (Couture), éste, ha afirmado que el vocablo Acción aparece con significados diferente en todos los campos del derecho, lo cual efectivamente conlleva a afirmar el laborioso trabajo que ha resultado para la doctrina en general, encontrar una concepción globalizada de la Acción. Para el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la acción como instrumento jurídico, posee una importancia de rango constitucional, tal y como lo establece el artículo 26 de su Carta Magna. Sin embargo, y al igual que en otras legislaciones, constantemente se evidencia la errónea aplicación de los términos acción, pretensión y demanda en variadas disposiciones legales. Estas circunstancias de una u otra forma conllevarían a la pérdida de la esencia del derecho como ciencia y a una equivocada visión de la finalidad de los elementos que la componen. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando formula sus inquietudes sobre el significado de Acción, sabiamente advierte: (RENGEL, 1994: 159) “Una respuesta
  • 4. satisfactoria a esta interrogante sólo puede obtenerse, a nuestro parecer, distinguiendo los conceptos de acción, de pretensión y de demanda”. En consecuencia y para coadyuvar al estudio del concepto de acción, se ha considerado pertinente la necesidad de analizar y posteriormente diferenciar conceptualmente los términos acción, pretensión y demanda, dentro del Derecho Positivo Venezolano. La delimitación del concepto de Acción, ha sido la piedra angular derivativa del nacimiento del Derecho Procesal como ciencia autónoma. Dicha noción, la cual, unida a la de Jurisdicción y al de Proceso forman el Trinomio o Trípode de la disciplina jurídica adjetiva, ha sido estudiada a través de los últimos 200 años, adquiriendo ribetes distintos, significaciones dispares, pero permitiendo a la vez la clarificación de problemas teóricos (con evidentes repercusiones prácticas) propios de la rama procesal. Ahora bien, con ánimo de esbozar una definición amplia, que abarque todas las características modernamente aceptadas a la figura de Acción, y la cual permita conciliar y distinguir las concepciones comunes y encontradas que plantean los procesalistas recientes, se plasman a continuación algunas de las más importantes visiones de la doctrina, a los efectos de su análisis detallado. El conocido procesalista venezolano Rengel Romberg ( Rengel, 1994: Tomo I, 162), define el vocablo acción de la siguiente manera: “Poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. En este sentido, a dicha definición se le pueden realizar algunas consideraciones. En primer lugar, si bien es cierto que la mayor parte de la doctrina acepta la noción de “Poder Jurídico”, no es menos cierto que se atribuye dicho poder a todo sujeto de derecho, no a los “ciudadanos”. La diferencia estriba por ejemplo, en el caso de las personas jurídicas colectivas, que como ficción abstracta legal, no poseen ciudadanía. Por otra parte, en cuanto a su contenido, no existe consenso en doctrina sobre sí la Acción consiste en una solicitud de “composición de la litis”, esto debido a la existencia de casos en los cuales no se plantea ningún conflicto entre partes; verbigracia, la Jurisdicción Voluntaria, recordando que en estos supuestos no existe, ab initio, una contraparte como tal,
  • 5. por lo tanto se les catalogado como de naturaleza graciosa o no contenciosa. Cabe hacer notar, que dependerá entonces de la noción de la cual se sea partidario sobre la función jurisdiccional, en el entendido que existen autores, quienes no consideran a la Jurisdicción Voluntaria como tal, sino más bien como una de tipo administrativa. En este caso, y bajo esta óptica, no se hablaría de Acción en esta materia. En este aparte, resulta necesario, puntualizar sobre aquellas características, las cuales han nacido a través de la evolución de la ciencia procesal, algunas plenamente aceptadas y compartidas, y otras que siguen generando discusión. A este respecto, se pueden mencionar las siguientes: Derecho o Poder Jurídico: La Acción ha sido calificada de ambas maneras, compartiéndose la idea que él mismo, consiste en una facultad de ejercer ciertas actuaciones. Público: En primer lugar porque le pertenece a toda persona; incluso es calificado como un Derecho Humano. En segundo término, debido a que se ejerce ante el Estado, representado por el órgano jurisdiccional. En suma, deriva de su función pública de evitar la justicia privada y garantizar el orden jurídico y social. Abstracto: Su existencia y ejercicio no está relacionado a ningún hecho o derecho concreto; la Acción es propia e inherente a la persona, no derivada de algún caso determinado. Autónomo: Relacionada en cierta forma con la anterior, el derecho de Acción no está subordinado ni pertenece a ningún otro derecho, mucho menos al derecho material reclamado. Bilateral: Algunos autores (y pareciera que algunas legislaciones también) incluyen en la noción de Acción, el derecho que tiene la contraparte material a defenderse, oponiéndose a la pretensión planteada. En tal sentido, existe una bilateralidad de la acción por cuanto el demandado de autos, al ejercer los medios de defensa está además accionando el aparato jurisdiccional. Sin embargo, y sin ánimos de contradecir a la doctrina es opinión de la autora, la dificultad de apoyar esta postura por cuanto, tal facultad de participar en un conflicto judicial corresponde al demandado como parte de su Derecho a la Defensa, que en opinión particular, constituye una institución diferente. Igualmente, tal agregado no sería aplicable a los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, donde no existe contraparte. como se
  • 6. comentó, este aspecto, resulta ser de carácter generador de discusión entre la doctrina. Meta derecho : Este aspecto viene dado por la consagración del derecho a la jurisdicción como un Derecho Humano amparado por Declaraciones Internacionales de este tipo, y en la mayoría de las constituciones nacionales. Por ende, se considera el mismo inherente, En cuanto a las jurisprudencias actuales en relación a la acción tenemos que La solicitud de ejecución como extensión del derecho a la acción "(...omissis)"La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a "la parte interesada". Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción. Se trata de una situación análoga a la prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. No puede la casación conocer sin que exista una válida interposición, perfeccionada con la formalización, pero una vez cumplido el necesario impulso de parte, puede casar de oficio el fallo que afecte el orden público, aun por motivos no denunciados En aplicación de las precedentes consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que con fundamento en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede encauzar la demanda por la vía del procedimiento ordinario y no negar la admisión de la misma, ya que se iría en detrimento del derecho al cobro de la obligación asumida. Al respecto, la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto
  • 7. de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:  Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.  Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:  la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la alegación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.  Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:  “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.  La demanda que de acuerdo con el artículo 399 eiusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de
  • 8. los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.  Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debió declararse incompetente con fundamento en lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ese tribunal el llamado a conocer de tal recurso, pues la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita fue dictada por otro tribunal. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con el principio fundamental procesal de la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, porque al pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de invalidación, dejó de observar una norma de orden público como la indicada, y por ende se subvirtió el debido proceso, de lo cual resulta la nulidad del auto de admisión del recurso con esto podemos concluir notoriamente cómo va el camino de las jurisprudencias en el sentido enfocado a la acción en Venezuela en nuestra actualidad.