1. Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Jenny Flores
SAIA «B»
Barquisimeto, mayo del 2015
2. Derecho de la Familia
La Familia y la Protección del
Niño, Niña y Adolescente
El Matrimonio
El Divorcio
La Adopción Internacional
La Filiación
La Obligación Alimentaria
ESTAUTO PERSONAL
DERECHO DE LA FAMILIA INTERNACIONAL.
TEMA 9
3. ESTATUTO PERSONAL
UNO DE LOS ASPECTO FUNDAMENTALES QUE
INTEGRA EL ESTATUTO PERSONAL ES:
El estatuto personal es una noción que surge en el
Código Napoleónico de 1802, reconocido en el
derecho internacional, su objeto es vincular al
individuo con la norma aplicable para resolver
conflictos relativos a su persona, el matrimonio y el
estado civil son instituciones contempladas por dicho
estatuto.
LA FAMILIA
En materia internacional ha sido de gran avance el
reconocimiento a la familia, brindándole protección que
se extiende en el ámbito jurídico, al respeto se tiene que
la declaración de los Derechos Humanos en su artículo 16
reconoce a la familia “como el elemento fundamental de
la sociedad”.
Art.. 75 CRBV
LDIP. Art. 21
4. LA FAMILIA Y LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El Estado, con prioridad absoluta, asegura protección integral a los
niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su
interés superior en las decisiones que les conciernen de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 78 Constitucional, señala que los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán
protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.
La Acción de Protección se encuentra definida en el artículo 276 de
la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
La Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, Venezuela incorporó en la legislación
nacional, a través de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
el principio garantista, entiéndase “Interés
Superior de Niños, Niñas y Adolescentes”,
al consagrar: “Artículo 8. Interés Superior
de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el
cual es de obligatorio cumplimiento en la
toma de todas las decisiones concernientes
a los niños, niñas y adolescentes.
En nuestro país se rige por lo
Establecido en La Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la misma tiene como
objeto “… garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional,
el ejercicio y el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías,
a través de la protección integral que
el Estado, la sociedad y la familia
deben brindarles desde el momento
de su concepción…”
5. EL MATRIMONIO
Desde el punto de vista jurídico el matrimonio es una Institución social que por
su contexto jurídico tiene las exigencias de forma y fondo del contrato y, por lo
tanto, genera obligaciones y derechos como todo contrato.
ELEMENTOS INTEGRANTES DEL MATRIMONIO:
INTRINSÍCO:
Es decir considerado constitutivo que versa sobre el fondo de la misma institución
como son el consentimiento y la capacidad. LDIP Art. 21, 27
EXTRÍNSICO:
Versa sobre la forma es decir los requisitos de forma y demás solemnidades
necesarias para la celebración del matrimonio. LDIP. Art. 21, 27 y el principio
tradicional. Locus Regit Actum
DESDE EL PUNTO DE VISTA INTERNACIONAL
Se han establecidos ciertos sistemas jurídicos atendiendo a la existencia de determinados factores de conexión vinculados al matrimonio, el
domicilio, la nacionalidad y el lugar de la celebración, en cuanto a la capacidad esta puede apreciarse en dos sistema Jurídicos:
Sistema de Ley Personal: La capacidad para contraer
matrimonio debe ser determinada por la Ley de Domicilio,
quedando comprendida dentro de los elementos de fondo,
regida por la Ley del lugar de la celebración, independizando
completamente el contexto jurídico de los contratos, así la
opinión de Savigny, en lo que se requiere a los requisitos de
fondo es la ley del domicilio del marido al tiempo del mismo. Art.
33 y 27 Código Civil. Concatenado en la Convención
interamericana sobre domicilio de la persona Física (Montevideo,
1979) art.4
De acuerdo a Storys, la validez o invalidez de un matrimonio
celebrados entre personas sui juris, debe ser juzgado por ley del
lugar donde se ha celebrado, y comporta tres excepciones a)
Cuando se efectúa en fraude a la Ley; b) Cuando un Estado exige
expresamente la observancia de sus propias formas del
matrimonio en el extranjero; y 3) En el caso de matrimonio
celebrados antes funcionarios diplomáticos o consulares.
Sistema de Ley
Territorial
Sistema de Ley
Personal
El criterio legal en Venezuela, tiene su basamento en el principio de Ley Personal, las leyes concernientes al estado y
capacidad obligan a los venezolanos, así residan o tengan su domicilio en país extranjero, por lo tanto no es competente para regir
el matrimonio la ley del domicilio sino de la nacionalidad. Art. 9 CCV.
6. REQUISITOS DE LEY EN EL CÓDIGO CIVIL VIGENTE VENEZOLANO
EL RÉGIMEN LEGAL DEL MATRIMONIO EN EL EXTERIOR SE PUEDE
ANALIZAR EN TRES CASOS:
Ante de celebrar el Matrimonio en Venezuela se tiene que comprobar fehacientemente de
que es soltero, viudo o divorciado
Hábil para contraer matrimonio según la ley Art. 108, uno de los medios de pruebas es
levantando un acta en Notaria o un Tribunal
1) CASO DEL VENEZOLANO EN EL EXTERIOR: El venezolano está obligado acatar el
principio de nacionalidad consagrado en el art. 9 Código Civil.
2) CASO DEL MATRIMONIO DEL EXTRANJERO: Celebrado en Venezuela, se regirá, en lo
que se refiere al estado y capacidad del extranjero, no por la ley venezolana, sino por
su ley personal.
3) CASO DEL MATRIMONIO DEL EXTRANJERO EN EL EXTERIOR: Es válido en Venezuela
en atención del principio lucus regit actum, contenido en el artículo 11 del CCV, por
que la ley competente para calificar de válido el matrimonio en cuanto a sus requisitos
intrínsecos como lo extrínseco es la ley local en donde se celebró y no la venezolana.
Cabe acotar, que si ese matrimonio extranjero se domiciliase
en Venezuela tiene como obligación presentar dentro del
primer año de su venida al país, a la primera Autoridad de la
Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de
su matrimonio correspondiente a la inserción en los libros.
7. CONCEPTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Por adopción internacional se entiende aquella en la que residiendo el adoptando en un
Estado, es trasladado a otro en el que residen el o los adoptantes, con motivo del
establecimiento de la relación adoptiva.
SISTEMA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN VENEZUELA
LA FILIACIÓN
En Venezuela la adopción se regirá por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente
desde el 06 de febrero de 1999, de la siguiente manera:
a. En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular.
b. Las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán
las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y
c. finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen
la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados.
d. Su aplicación es Distributiva del derecho competente
e. Responde a la Convención Interamericana en conflictos de leyes en materia de Adopción (1984) no
ratificada por Venezuela.
f. Aunado a esto se considerará el art. 25 LDIP, para efectos de los requisitos de fondo.
De acuerdo al Art. 24 de la LDIP. « El Establecimiento de la Filiación, así como la relaciones
entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del Domicilio del hijo»
8. EL DIVORCIO.
En esta Institución se plantea dos Sistemas Sistema de La nacionalidad y el Domicilio
Art. 185 del CCV. Y Art. 23 LDIP.
Sistema jurídico aplicable, está referido al hecho de las distintas concepciones legislativas que existen en
relación al divorcio: Sistema de Nacionalidad, Conflicto de Jurisdicción, y Efecto de Territorialidad
SISTEMA DE NACIONALIDAD.
Para determinar la ley aplicable al divorcio de la
nacionalidad de los cónyuges:
Se invoca al mismo país de origen, el divorcio se
pronunciará sin ninguna dificultad (derecho material)
Para determinar la nacionalidad aplicable cuando ambos
posean diferentes nacionalidad :
En este caso la ley que rige la ley nacional
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
Es competente para conocer de la Jurisdicción el Tribunal de
la Nacionalidad de los Cónyuge.
En Venezuela el juez competente para conocer de los juicios
de divorcio es aquél que ejerce la plena jurisdicción ordinaria
en Primera Instancia en lo civil del lugar del domicilio
conyugal. Art. 754 CPC.
Código Bustamante: Acogió el principio de domicilio Conyugal
para regular todo lo relativo a la separación de cuerpos o
divorcio (Art. 52) y este domicilio conyugal lo establecía el
marido (Art. 24):
EFECTO EXTRATERRITORIAL
La Institución de divorcio, en la mayoría de las legislaciones de los estados, es de
orden público, por lo tanto todo divorcio realizado en el extranjero y cuyos efectos
se pretenda reclamar en el territorio de un Estado, deberá someterse a las
exigencia de regulación internacional para el pase de sentencia extranjera.
Art. 53 LDIP
9. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL
En Venezuela está establecido en el art. 76 la CRBV « ..La Ley
establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaria..» la CRBV y 365 LOPNNA. «La
obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica,
medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el
adolescente»
Y se considera como un efecto de la filiación legal o judicialmente
establecida que le corresponde al padre y la madre respecto a sus
hijos.
CONVENIOS INTERNACIONAL SOBRE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Los alimentos, en el derecho de familia, han consagrado como una obligación civil el deber moral que
asiste a una persona de suministrar a un pariente suyo cercano los medios necesarios para su
manutención y desarrollo, cuando este último los precise. De esta forma, es posible coaccionar
jurídicamente a un sujeto de derechos a que realice un aporte, generalmente en dinero, o en especie, a
favor de otra persona que podrá reclamarlo cuando no pueda generar ingresos o carezca de bienes
(Escudero, 2008)
Conferencia de La Haya 2007.