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Dirección Técnico Normativa
Opinión
T.D.: 10177519
OPINIÓN Nº 062-2017/DTN
Entidad: Tecnología Autómata S.A.C.
Asunto: Reorganización societaria, impedimentos para ser participante, postor
y/o contratista, y transferencia de experiencia
Referencia: Comunicación S/N del 04.ENE.2017
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el representante Gerente General de la empresa
Tecnología Autómata S.A.C. consulta sobre reorganización societaria, impedimentos para ser
participante, postor y/o contratista, y transferencia de experiencia
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis es necesario precisar que las consultas que
absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la
normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre
sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el
literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera
Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 350-2015-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas
necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1
2.1 “Si una persona jurídica en un proceso administrativo sancionador, es sancionada
administrativamente por la infracción contenida en el literal i) del artículo 11 de la
Ley de Contrataciones del Estado, y estando en proceso de resolverse el Recurso de
Reconsideración es extinguida, en razón de haberse efectuado un proceso de
reorganización societario a través de fusión por absorción de la totalidad de sus
activos y pasivos a otra sociedad existente, se pregunta si ¿aún es pasible de sanción
en virtudde haberse extinguidoypor consiguienteextinguidalapersonalidadjurídica
y la sanción impuesta, o se dispondrá el archivamiento del proceso administrativo
sancionador?”.
2.1.1 En relación a la consulta, cabe precisar que mediante opinión no se puede establecer si
1En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas
formuladas por la empresa Tecnología Autómata S.A.C., a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos
previstos en el Procedimiento Nº 90 del TUPA, “Consultas del Sector Privado o Sociedad Civil sobre la
normativa de contrataciones del Estado”, determinándose que la Consulta Nº 9 y 10 se encuentran referidas a la
aplicación, interpretación o integración de normas distintas a la normativa de contrataciones públicas,por lo que
no serán absueltas.
2
una determinada sanción debe o no ser impuesta en el marco de un procedimiento
administrativo seguido ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que no es
competencia del OSCE opinar sobre las resoluciones de dicho Colegiado.
2.1.2 Sin perjuicio de ello, cabe precisar que lo dispuesto en el literal i) del artículo 11 de la
Ley no constituye una infracción administrativa como refiere en la consulta, sino que
califica como un impedimento para ser participante, postor y/o contratista en los
procesos de selección convocados por entidades públicas, es decir, constituye una
prohibición legal y/o reglamentaria de participar en los procedimiento de selección, de
presentar propuestas y suscribir contratos
Ahora bien, precisado ello, debe indicarse que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley
señala que el Tribunal de Contrataciones del Estado aplicará la sanción de multa,
inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado a los proveedores,
participantes, postores o contratistas que incurran en las infracciones establecidas en el
literal c) del numeral 50.1 de dicho artículo2.
Con relación a ello, el artículo 219 del Reglamento establece que: "La facultad de
imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores,
participantes, postores y contratistas, según corresponda, así como a las Entidades
cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el
presente Reglamento, reside exclusivamenteen el Tribunal." (El subrayado es agregado)
De las disposiciones citadas, se advierte que el Tribunal de Contrataciones del Estado
es el único que tiene potestad para imponer sanciones a los proveedores, participantes,
postores o contratistas que incurran en las infracciones previstas en la Ley.
2.1.3 De otro lado, corresponde mencionar que, conforme al artículo 344 de la Ley N° 26887,
"Ley General de Sociedades"
“Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo
los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes
formas:
1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad
incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades
incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a
la nueva sociedad; o,
2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la
extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La
sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las
absorbidas. (…).” (El resaltado es agregado).
Por su parte, el artículo 6 de la Ley General de Sociedades, como regla general, establece
que las sociedades adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en los Registros
Públicos y la mantienen hasta que se inscribe su extinción.
2El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Contratar con el Estado estando
en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley”.
3
De las disposiciones citadas debe notarse que, como consecuencia de una fusión por
absorción, se produce la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades
absorbidas. En este sentido, la personalidad jurídica de una sociedad que ha sido
absorbida en una fusión deja de existir cuando queda inscrita su extinción en los
Registros Públicos.
2.1.4 Asimismo, conforme al artículo 186 de la Ley N° 27444, "Ley del Procedimiento
Administrativo General", aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo
sancionador llevado a cabo por el Tribunal de Contrataciones del Estado, "(...) pondrá
fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevinientes que
determinen la imposibilidad de continuarlo".
Siendo esto así, cuando durante la tramitación de un procedimiento sancionador ocurra
alguna circunstancia sobreviniente que haga imposible su continuación, el Tribunal de
Contrataciones del Estado evaluará si corresponde emitir una resolución que ponga fin
al procedimiento3.
Al respecto, cabe anotar que la extinción de una sociedad que se encuentra incursa en
un procedimiento sancionador por habérsele imputado la comisión de alguna de las
infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley constituye una causa
sobreviniente que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento
sancionador, ello toda vez que es imposible sancionar a una persona que ha dejado de
existir.
Por tanto, en el supuesto que el Tribunal -durante la tramitación de un procedimiento
administrativo sancionador- advierta la extinción de una persona jurídica, como
consecuencia de una fusión por absorción, debidamente inscrita en los registros, con
anterioridad a la notificación de la resolución firme, evaluará si corresponde emitir una
resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11
de la Ley y en el literal c) del artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos.
2.2 “Si el Tribunal de Contrataciones del Estado ante la pregunta anterior y a pesar de
lo fundamentado, resuelve Declarar Infundado el Recurso de Reconsideración y por
consiguiente confirma la sanción administrativa a la empresa absorbida, ¿Debe
entenderse que la sociedad absorbente no tendría impedimento alguno, por cuando si
bien es ciertoabsorbió a una empresa administrativamentesancionada,ésta en virtud
al proceso de reorganización societario de fusión por absorción extinguió su
personalidad jurídica y por consiguiente también se extinguió la sanción impuesta?”.
2.2.1 De acuerdo a lo señalado en la absolución de la primera consulta, el OSCE, mediante
opinión, no puede pronunciarse sobre las competencias del Tribunal de Contrataciones
en el marco de un procedimiento administrativo.
2.2.2 Sin perjuicio de ello, cabe precisar que ni la Ley ni el Reglamento han previsto los
principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado,
dado que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento
Administrativo General", la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está
regida por los principios especiales de Legalidad, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad,
Presunción de Licitud, entre otros.
Así, de acuerdo con el numeral 8) del mencionado artículo, el Principio de Causalidad
3Dicho criterio también ha sido recogido en la Opinión Nº 043-2016/DTN
4
implica que: "La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o
activa constitutiva de infracción sancionable".
Asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado4ha señalado que: "(...) la sanción
administrativa, constituye un mal infligido a un administrado en ejercicio de la potestad
administrativa sancionadora, por un hecho o una conducta constitutiva de infracción
administrativa (...)"; precisando que "(...) un acto con finalidad represiva, no puede
sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable, en aplicación del Principio de
Causalidad previsto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley № 27444, que establece que la responsabilidad debe
recaer en quien realiza la conducta constitutiva de la infracción sancionable." (El
subrayado es agregado).
De lo expuesto, se advierte que, en virtud del Principio de Causalidad que rige la
potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad por
la comisión de una infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta
prohibida por la Ley y, por tanto, no puede hacerse responsable a una persona por un
hecho ajeno.
2.2.3 Ahora bien, en el acápite 2.1.3se indicó extensamente que la fusión por absorción
produce la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad absorbida y que su
patrimonio (activo y pasivo) lo asuma la empresa absorbente. Es decir, como
consecuencia de una fusión por absorción, se produce la extinción de la personalidad
jurídica de las sociedades absorbidas.
De ello, se desprende que la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión
se extingue junto con esta, por lo cual, no puede extenderse dicha sanción a la sociedad
absorbente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de la Ley y en el literal c) del
artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos.
2.2.4 Por tanto, la sociedad resultante del proceso de fusión, que absorbió una persona jurídica
sancionada, pero extinta en mérito de un proceso de fusión por absorción, debidamente
inscrito, no resultaría impedida de ser participante, postor y/o contratista con el Estado.
2.3 “¿Debe entenderse que en todos los casos una sanción administrativa impuesta por
el Tribunal de Contrataciones a una empresa absorbida y en consecuencia
extinguida, no se transmite ni puede recuperar vigencia en la sociedad absorbente?”.
2.3.1 Tal como se expuso al absolver la consulta anterior, en principio, la sanción impuesta a
una sociedad absorbida en una fusión se extingue junto con esta, por lo cual, no puede
extenderse a la sociedad absorbente.
Sin embargo, el artículo 344 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, en uno de
sus extremos indica que: “(...) La sociedad absorbente asume, a título universal, y en
bloque, los patrimonios de las absorbidas. (…).” (El resaltado es agregado).
De la norma citada, se advierte que las sociedades incorporadas o absorbidas se
extinguen, y sus respectivos patrimonios son transferidos en bloque y a título universal
a la sociedad incorporante o absorbente. En ese sentido, el efecto de la fusión,
independientemente de la forma adoptada, es la unificación de los patrimonios de dos o
4 Para mayor información, puede revisarse los fundamentos de las Resoluciones Nº 2379-2009-TC-S3,
Nº 129-2010-TC-S3, entre otras.
5
más sociedades existentes y la extinción de alguna o todas las sociedades involucradas.
Por tanto, la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión se extingue en
principio junto con esta, por lo cual, no puede extenderse a la sociedad absorbente; sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de la ley y en el literal c) del artículo 248 del
Reglamento y otros impedimentos.
2.4 “¿Debe entenderse que la fecha de entrada en vigencia de la fusión y por ende la
extinción de la personalidad jurídica, es la fijada en los acuerdos de fusión,
supeditándose la misma a la inscripción de la escritura pública en el Registro, en la
partida correspondiente a las sociedades participantes?”.
2.4.1 Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que
absuelve el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) son
aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de
contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor
no puede determinar la fecha de entrada en vigencia de la fusión y menos cuándo se
extingue una persona jurídica, pues ello contravendría el literal o) del artículo 52 de la
Ley.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 353 de la Ley Nº 26887
– Ley General de Sociedades, la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los
acuerdos de fusión y que está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el
registro, acto que produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas,
según sea el caso. Asimismo de conformidad con lo dispuesto el artículo 6 de dicho
cuerpo normativo, como regla general las sociedades adquieren personalidad jurídica
desde su inscripción en el Registro correspondiente y la mantiene hasta que se inscribe
su extinción.
En este sentido, no obstante que la fusión entra en vigencia inmediatamente con los
acuerdos de fusión, la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas o incorporadas,
según sea el caso, se extingue con la inscripción en los Registros Públicos de dicho
acuerdo y con ella, consecuentemente, se extinguiría también las sanciones impuestas
por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
2.5 “¿A qué se debe que una empresa sancionada y luego extinguida su personería
jurídica (cualquiera fuera la causa), aun se mantenga en la Relación de Proveedores
Sancionados por el Tribunal de Contrataciones de Estado del SEACE, a pesar de
haberse efectuado la Cancelación de inscripción en el RNP por fusión de
sociedades?”.
2.5.1 En primer lugar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo
Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones
del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a
asuntos operativos llevados a cabo por el OSCE, en el marco de sus competencias
asignadas por Ley, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse
sobre esta consulta.
2.5.2 Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el artículo 244 del Reglamento establece que la
relación de proveedores sancionados se publica mensualmente en el portal institucional
de OSCE, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término de cada mes, y
en el caso de proveedores sancionados con inhabilitación temporal o definitiva, dicha
publicación incluye la información de los socios, accionistas, participacionistas o
6
titulares, conforme a lo previsto en le literal k) del artículo 11 de la Ley.
Por otro lado, el numeral 2 del artículo 237 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aplicado supletoriamente a los procedimientos sancionadores
tramitados por el Tribunal de Contrataciones del Estado establece que “La resolución
será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa (...)”.(subrayado agregado).
De las normas citadas se advierte que la inclusión de una persona (natural o jurídica) en
la Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones se produce
como consecuencia de una Resolución firme del Tribunal que así lo ordene o, en otros
casos, por cumplimiento de una sentencia judicial firme. En ese sentido, también se
advierte que, el OSCE excluirá de oficio de dicha relación al proveedor que haya
cumplido con la sanción impuesta o si la misma ha quedado sin efecto mediante
resolución judicial firme.
2.5.3 En este orden de ideas, se tiene que la inclusión de un persona en aquella relación es la
consecuencia de una sanción firme impuesta por el Tribunal de Contrataciones del
Estado, por lo que solo corresponde la exclusión de dicho proveedor de tal relación
cuando ha cumplido con la sanción o cuando esta ha sido dejada sin efecto.
Con relación a lo expuesto precedentemente, cabe indicar que en el artículo 11 de la Ley
así como en el artículo 248 del Reglamento se contemplan impedimentos para ser
participantes, postores y/o contratistas respecto de aquellas personas naturales o
jurídicas que por diversas razones mantienen vínculos con proveedores sancionados
temporal o permanentemente por el Tribunal de contrataciones del Estado; así por
ejemplo, el literal k) del artículo de la Ley impide ser participante, postor y/o contratista
a la persona jurídica cuyos socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de
administración, apoderados o representantes legales (i) integran el proveedor
sancionado, o (ii) integraron el proveedor sancionado al momentos de imponerse la
sanción o en los doce meses anteriores a ello.
Por lo tanto, el mantenimiento de aquellas personas (naturales y jurídicas) sancionadas,
pero extinguidas (por cualquier causa, tal como ocurre con un proceso de fusión por
absorción), en la Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal, no obstante su
cancelación de inscripción en el RNP, resulta siendo imprescindible para los fines
legales de evaluación de los supuestos de impedimentos para ser participante, postor y/o
contratista como personas naturales y jurídicas; o, en caso de éstas últimas, para evaluar
si recae o no el impedimento en sus socios, accionistas, titulares, integrantes de los
órganos de administración, apoderados o representantes legales, de acuerdo a lo
señalado en el párrafo anterior.
2.6 “Es común que las Entidades y postores en procedimiento de selección ante un
proceso de Reorganización de Fusión por Absorción verifiquen la condición de las
empresas que han sido absorbidas, comprobando que en algunos casos se han
absorbido empresas que han sido sancionadas administrativamente por el Tribunal
de Contrataciones, procediendo a su descalificación por el simple hecho de estar en
Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado
del SEACE, sin tener en cuenta que la fusión entre en vigencia en la fecha fijada en
los acuerdos de fusión, produciéndose en ese fecha la extinción de la personalidad
jurídica y por ende de la sanción, más aun que en virtud al Principio de Causalidad,
dicha sanción no se transmite ni puede recaer en la empresa absorbente,¿Cómo
garantizar el derecho de las empresa absorbentes?”.
7
2.6.1 Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que
absuelve el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) son
aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de
contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor
no puede determinar si es común que las entidades y postores en un procedimiento de
selección, ante un proceso de reorganización de fusión por absorción, verifiquen la
condición de absorbida ni cómo garantizar los derechos de las empresa absorbentes,
pues ello contravendría el literal o) del artículo 52 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, conforme se ha señalado al absolver las
consultas precedentes, la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión se
extingue junto con esta, por lo cual, no puede extenderse a la sociedad absorbente.
Asimismo, no obstante que la fusión entra en vigencia inmediatamente con los acuerdos
de fusión, la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas o incorporadas, según
sea el caso, se extingue con la inscripción en los Registros Públicos de dicho acuerdo y,
consecuentemente, se extinguiría también las sanciones impuestas por el Tribunal de
Contrataciones del Estado.
Por tanto, la sociedad resultante del proceso de fusión, que absorbió una persona jurídica
sancionada, pero extinta en mérito de un proceso de fusión por absorción, debidamente
inscrito, no resultaría impedida de ser participante, postor y/o contratista con el Estado
por tal razón5, siempre que no se configure algún otro impedimento.
2.7 “¿Se transmite el impedimento contenido en el literal c) del Art. 248 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, a una empresa que a través del proceso de
Reorganización Societaria de fusión por absorción absorbió a una empresa
sancionada, cuyos integrantes socios, accionistas, participacionistas, titulares,
integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, a
la fecha fueron removidos o que ya no son socios, accionistas o participacionistas en
virtud de haber transferido la totalidad de sus acciones o participaciones a terceros
no vinculados a ellos?”.
2.7.1 En principio, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que
toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta pueda
ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones del Estado, salvo que se
encuentren incursos en algunos de los impedimentos para ser participante, postor y/o
contratista previstos en esta.
Conforme a ello, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las
contrataciones públicas6 se encuentran recogidos en el artículo 11 de la Ley, el mismo
que contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias - como el cargo
público que ejercen, el haber sido sancionados, etc. -, se encuentran imposibilitados de
participar en las contrataciones del Estado.
2.7.2 Por otro lado, el literal m) del artículo 11 de la Ley establece que el Reglamento y otras
leyes pueden establecer otros impedimentos para ser participante, postor, contratista en
las contrataciones del Estado.
En mérito de esta habilitación legal, el literal c) del artículo 248 del Reglamento
5 Sobre el particular también se puede consultarla Opinión Nº 42-2017/DTN.
6 Cabe indicar que, conforme al artículo 35 de la Ley, estos impedimentos también son de aplicación para los
proveedores que sean subcontratistas en las Contrataciones del Estado.
8
establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas
"Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas
que las representan, las constituyen o alguna otra circunstancia comprobable son
continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida,
independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha condición, tales
como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares."
Conforme a la disposición citada las personas naturales o jurídicas que son derivación,
sucesión o testaferro de un proveedor impedido de ser participante, postor, contratista o
subcontratista en las contrataciones del Estado, a través de las cuales pretenda eludir su
condición de impedido, también se encontrarán impedidas. Para estos efectos, se
entiende que dicha derivación, sucesión o condición de testaferro puede ocasionarse por
razón de las personas que representan o constituyen estas personas naturales o jurídicas,
o cualquier otra circunstancia comprobable.
Cabe señalar que, para la configuración de este impedimento, debe determinarse
fehacientemente que la persona natural o jurídica es una sucesión, derivación o
testaferro de un proveedor impedido, así como el hecho de que, mediante dicha persona
natural o jurídica, este proveedor impedido está eludiendo su condición de impedido.
Por estas razones, la determinación de este impedimento requiere la realización de un
análisis de las circunstancias particulares de cada caso concreto y en vía de opinión no
se puede determinar en abstracto si un supuesto implica la configuración de este
impedimento.
2.7.3 Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que si una persona jurídica que por medio
de la fusión es continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona jurídica
que se encuentra impedida y este hecho sea comprobable, dicha persona jurídica
también se encontrará impedida para ser participante, postor y/o contratista.
2.8 “Considerando las diversas opiniones del OSCE, en las cuales se indica claramente
que una vez extinta la persona jurídica que cometió la infracción, y por ende fue
sancionada, también se extingue la sanción debido al principio de causalidad. ¿De
qué forma las Entidades conservan tanto el principio de causalidad bajo el amparo
del literal c) del artículo 248º del actual Reglamento de Contrataciones del Estado,
así como la condición de participante, postor o contratista a una empresa
absorbente?”.
2.8.1 Mediante anteriores Opiniones7, y tal como se ha señalado al absolver las consultas
precedentes, en virtud del principio de causalidad que rige la potestad sancionadora del
Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad por la comisión de una
infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta prohibida por la Ley y,
por tanto, no puede hacerse responsable a una persona por un hecho ajeno.
Ahora bien, conforme se indicó anteriormente, el literal c) del artículo 248° establece
un impedimento para ser participante, postor y/o contratista a aquella persona natural o
jurídica mediante la cual un proveedor pretenda eludir su condición de impedido.
Tal como se indicó anteriormente, para la configuración del impedimento previsto en el
literal c) del artículo 248 del Reglamento debe determinarse fehacientemente que la
persona natural o jurídica es una sucesión, derivación o testaferro de un proveedor
7 Ver, por ejemplo, la Opinión N° 052-2015/DTN.
9
impedido, así como el hecho de que, mediante dicha persona natural o jurídica, este
proveedor impedido está eludiendo su condición de impedido.
En esta medida, esta disposición no establece la responsabilidad de una sanción a una
persona distinta de quien cometió la infracción sancionada, por lo que no vulnera el
principio de causalidad; sino que, más bien, establece un impedimento a aquella persona
natural o jurídica, mediante la cual un proveedor pretende eludir su condición de
impedido, cometiendo así un fraude a la ley.
Por lo tanto, se conserva la condición de participante, postor y/o contratista mientras no
se determine, en el caso concreto, de que, efectivamente, una persona natural o jurídica
está sirviendo como medio o canal para que un proveedor eluda su condición de
impedido.
3. CONCLUSIONES
3.1. En el supuesto que el Tribunal -durante la tramitación de un procedimiento
administrativo sancionador- advierta la extinción de una persona jurídica, como
consecuencia de una fusión por absorción, debidamente inscrita en los registros, con
anterioridad a la notificación de la resolución firme, evaluará si corresponde emitir una
resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11
de la Ley y en el literal c) del artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos.
3.2. La sociedad resultante del proceso de fusión, que absorbió una persona jurídica
sancionada, pero extinta en mérito de un proceso de fusión por absorción, debidamente
inscrito, no resultaría impedida de ser participante, postor y/o contratista con el Estado.
3.3. En virtud del Principio de Causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de
Contrataciones del Estado, la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la
conducta prohibida por ley, y no puede hacerse responsable a una persona por un hecho
ajeno, sino solo por los propios. Sin perjuicio de ello, la sociedad resultante del proceso
de fusión estará impedida para contratar con el Estado cuando se configure alguno de
los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley o del literal c) del artículo 248
del Reglamento.
3.4. Para la configuración del impedimento previsto en el literal c) del artículo 248 del
Reglamento debe determinarse fehacientemente que la persona natural o jurídica es una
sucesión, derivación o testaferro de un proveedor impedido, así como el hecho de que,
mediante dicha persona natural o jurídica, este proveedor impedido está eludiendo su
condición de impedido.
Jesús María, 01 de marzo de 2017
PATRICIA SEMINARIO ZAVALA
Directora Técnico Normativo
CLO/

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  • 1. Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 10177519 OPINIÓN Nº 062-2017/DTN Entidad: Tecnología Autómata S.A.C. Asunto: Reorganización societaria, impedimentos para ser participante, postor y/o contratista, y transferencia de experiencia Referencia: Comunicación S/N del 04.ENE.2017 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el representante Gerente General de la empresa Tecnología Autómata S.A.C. consulta sobre reorganización societaria, impedimentos para ser participante, postor y/o contratista, y transferencia de experiencia Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS1 2.1 “Si una persona jurídica en un proceso administrativo sancionador, es sancionada administrativamente por la infracción contenida en el literal i) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y estando en proceso de resolverse el Recurso de Reconsideración es extinguida, en razón de haberse efectuado un proceso de reorganización societario a través de fusión por absorción de la totalidad de sus activos y pasivos a otra sociedad existente, se pregunta si ¿aún es pasible de sanción en virtudde haberse extinguidoypor consiguienteextinguidalapersonalidadjurídica y la sanción impuesta, o se dispondrá el archivamiento del proceso administrativo sancionador?”. 2.1.1 En relación a la consulta, cabe precisar que mediante opinión no se puede establecer si 1En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por la empresa Tecnología Autómata S.A.C., a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento Nº 90 del TUPA, “Consultas del Sector Privado o Sociedad Civil sobre la normativa de contrataciones del Estado”, determinándose que la Consulta Nº 9 y 10 se encuentran referidas a la aplicación, interpretación o integración de normas distintas a la normativa de contrataciones públicas,por lo que no serán absueltas.
  • 2. 2 una determinada sanción debe o no ser impuesta en el marco de un procedimiento administrativo seguido ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que no es competencia del OSCE opinar sobre las resoluciones de dicho Colegiado. 2.1.2 Sin perjuicio de ello, cabe precisar que lo dispuesto en el literal i) del artículo 11 de la Ley no constituye una infracción administrativa como refiere en la consulta, sino que califica como un impedimento para ser participante, postor y/o contratista en los procesos de selección convocados por entidades públicas, es decir, constituye una prohibición legal y/o reglamentaria de participar en los procedimiento de selección, de presentar propuestas y suscribir contratos Ahora bien, precisado ello, debe indicarse que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que el Tribunal de Contrataciones del Estado aplicará la sanción de multa, inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado a los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las infracciones establecidas en el literal c) del numeral 50.1 de dicho artículo2. Con relación a ello, el artículo 219 del Reglamento establece que: "La facultad de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley a proveedores, participantes, postores y contratistas, según corresponda, así como a las Entidades cuando actúen como tales, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside exclusivamenteen el Tribunal." (El subrayado es agregado) De las disposiciones citadas, se advierte que el Tribunal de Contrataciones del Estado es el único que tiene potestad para imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las infracciones previstas en la Ley. 2.1.3 De otro lado, corresponde mencionar que, conforme al artículo 344 de la Ley N° 26887, "Ley General de Sociedades" “Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. (…).” (El resaltado es agregado). Por su parte, el artículo 6 de la Ley General de Sociedades, como regla general, establece que las sociedades adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en los Registros Públicos y la mantienen hasta que se inscribe su extinción. 2El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley”.
  • 3. 3 De las disposiciones citadas debe notarse que, como consecuencia de una fusión por absorción, se produce la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas. En este sentido, la personalidad jurídica de una sociedad que ha sido absorbida en una fusión deja de existir cuando queda inscrita su extinción en los Registros Públicos. 2.1.4 Asimismo, conforme al artículo 186 de la Ley N° 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo por el Tribunal de Contrataciones del Estado, "(...) pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevinientes que determinen la imposibilidad de continuarlo". Siendo esto así, cuando durante la tramitación de un procedimiento sancionador ocurra alguna circunstancia sobreviniente que haga imposible su continuación, el Tribunal de Contrataciones del Estado evaluará si corresponde emitir una resolución que ponga fin al procedimiento3. Al respecto, cabe anotar que la extinción de una sociedad que se encuentra incursa en un procedimiento sancionador por habérsele imputado la comisión de alguna de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley constituye una causa sobreviniente que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento sancionador, ello toda vez que es imposible sancionar a una persona que ha dejado de existir. Por tanto, en el supuesto que el Tribunal -durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador- advierta la extinción de una persona jurídica, como consecuencia de una fusión por absorción, debidamente inscrita en los registros, con anterioridad a la notificación de la resolución firme, evaluará si corresponde emitir una resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de la Ley y en el literal c) del artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos. 2.2 “Si el Tribunal de Contrataciones del Estado ante la pregunta anterior y a pesar de lo fundamentado, resuelve Declarar Infundado el Recurso de Reconsideración y por consiguiente confirma la sanción administrativa a la empresa absorbida, ¿Debe entenderse que la sociedad absorbente no tendría impedimento alguno, por cuando si bien es ciertoabsorbió a una empresa administrativamentesancionada,ésta en virtud al proceso de reorganización societario de fusión por absorción extinguió su personalidad jurídica y por consiguiente también se extinguió la sanción impuesta?”. 2.2.1 De acuerdo a lo señalado en la absolución de la primera consulta, el OSCE, mediante opinión, no puede pronunciarse sobre las competencias del Tribunal de Contrataciones en el marco de un procedimiento administrativo. 2.2.2 Sin perjuicio de ello, cabe precisar que ni la Ley ni el Reglamento han previsto los principios que rigen la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que, de acuerdo con el artículo 230 de la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General", la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está regida por los principios especiales de Legalidad, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, Presunción de Licitud, entre otros. Así, de acuerdo con el numeral 8) del mencionado artículo, el Principio de Causalidad 3Dicho criterio también ha sido recogido en la Opinión Nº 043-2016/DTN
  • 4. 4 implica que: "La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable". Asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado4ha señalado que: "(...) la sanción administrativa, constituye un mal infligido a un administrado en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, por un hecho o una conducta constitutiva de infracción administrativa (...)"; precisando que "(...) un acto con finalidad represiva, no puede sancionarse a quien no realiza la conducta sancionable, en aplicación del Principio de Causalidad previsto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley № 27444, que establece que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de la infracción sancionable." (El subrayado es agregado). De lo expuesto, se advierte que, en virtud del Principio de Causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad por la comisión de una infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta prohibida por la Ley y, por tanto, no puede hacerse responsable a una persona por un hecho ajeno. 2.2.3 Ahora bien, en el acápite 2.1.3se indicó extensamente que la fusión por absorción produce la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad absorbida y que su patrimonio (activo y pasivo) lo asuma la empresa absorbente. Es decir, como consecuencia de una fusión por absorción, se produce la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas. De ello, se desprende que la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión se extingue junto con esta, por lo cual, no puede extenderse dicha sanción a la sociedad absorbente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de la Ley y en el literal c) del artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos. 2.2.4 Por tanto, la sociedad resultante del proceso de fusión, que absorbió una persona jurídica sancionada, pero extinta en mérito de un proceso de fusión por absorción, debidamente inscrito, no resultaría impedida de ser participante, postor y/o contratista con el Estado. 2.3 “¿Debe entenderse que en todos los casos una sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones a una empresa absorbida y en consecuencia extinguida, no se transmite ni puede recuperar vigencia en la sociedad absorbente?”. 2.3.1 Tal como se expuso al absolver la consulta anterior, en principio, la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión se extingue junto con esta, por lo cual, no puede extenderse a la sociedad absorbente. Sin embargo, el artículo 344 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, en uno de sus extremos indica que: “(...) La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. (…).” (El resaltado es agregado). De la norma citada, se advierte que las sociedades incorporadas o absorbidas se extinguen, y sus respectivos patrimonios son transferidos en bloque y a título universal a la sociedad incorporante o absorbente. En ese sentido, el efecto de la fusión, independientemente de la forma adoptada, es la unificación de los patrimonios de dos o 4 Para mayor información, puede revisarse los fundamentos de las Resoluciones Nº 2379-2009-TC-S3, Nº 129-2010-TC-S3, entre otras.
  • 5. 5 más sociedades existentes y la extinción de alguna o todas las sociedades involucradas. Por tanto, la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión se extingue en principio junto con esta, por lo cual, no puede extenderse a la sociedad absorbente; sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de la ley y en el literal c) del artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos. 2.4 “¿Debe entenderse que la fecha de entrada en vigencia de la fusión y por ende la extinción de la personalidad jurídica, es la fijada en los acuerdos de fusión, supeditándose la misma a la inscripción de la escritura pública en el Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes?”. 2.4.1 Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor no puede determinar la fecha de entrada en vigencia de la fusión y menos cuándo se extingue una persona jurídica, pues ello contravendría el literal o) del artículo 52 de la Ley. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 353 de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades, la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión y que está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el registro, acto que produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso. Asimismo de conformidad con lo dispuesto el artículo 6 de dicho cuerpo normativo, como regla general las sociedades adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente y la mantiene hasta que se inscribe su extinción. En este sentido, no obstante que la fusión entra en vigencia inmediatamente con los acuerdos de fusión, la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso, se extingue con la inscripción en los Registros Públicos de dicho acuerdo y con ella, consecuentemente, se extinguiría también las sanciones impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2.5 “¿A qué se debe que una empresa sancionada y luego extinguida su personería jurídica (cualquiera fuera la causa), aun se mantenga en la Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones de Estado del SEACE, a pesar de haberse efectuado la Cancelación de inscripción en el RNP por fusión de sociedades?”. 2.5.1 En primer lugar, debe indicarse que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos operativos llevados a cabo por el OSCE, en el marco de sus competencias asignadas por Ley, motivo por el cual este Organismo Supervisor no puede pronunciarse sobre esta consulta. 2.5.2 Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el artículo 244 del Reglamento establece que la relación de proveedores sancionados se publica mensualmente en el portal institucional de OSCE, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término de cada mes, y en el caso de proveedores sancionados con inhabilitación temporal o definitiva, dicha publicación incluye la información de los socios, accionistas, participacionistas o
  • 6. 6 titulares, conforme a lo previsto en le literal k) del artículo 11 de la Ley. Por otro lado, el numeral 2 del artículo 237 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado supletoriamente a los procedimientos sancionadores tramitados por el Tribunal de Contrataciones del Estado establece que “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa (...)”.(subrayado agregado). De las normas citadas se advierte que la inclusión de una persona (natural o jurídica) en la Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones se produce como consecuencia de una Resolución firme del Tribunal que así lo ordene o, en otros casos, por cumplimiento de una sentencia judicial firme. En ese sentido, también se advierte que, el OSCE excluirá de oficio de dicha relación al proveedor que haya cumplido con la sanción impuesta o si la misma ha quedado sin efecto mediante resolución judicial firme. 2.5.3 En este orden de ideas, se tiene que la inclusión de un persona en aquella relación es la consecuencia de una sanción firme impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por lo que solo corresponde la exclusión de dicho proveedor de tal relación cuando ha cumplido con la sanción o cuando esta ha sido dejada sin efecto. Con relación a lo expuesto precedentemente, cabe indicar que en el artículo 11 de la Ley así como en el artículo 248 del Reglamento se contemplan impedimentos para ser participantes, postores y/o contratistas respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que por diversas razones mantienen vínculos con proveedores sancionados temporal o permanentemente por el Tribunal de contrataciones del Estado; así por ejemplo, el literal k) del artículo de la Ley impide ser participante, postor y/o contratista a la persona jurídica cuyos socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales (i) integran el proveedor sancionado, o (ii) integraron el proveedor sancionado al momentos de imponerse la sanción o en los doce meses anteriores a ello. Por lo tanto, el mantenimiento de aquellas personas (naturales y jurídicas) sancionadas, pero extinguidas (por cualquier causa, tal como ocurre con un proceso de fusión por absorción), en la Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal, no obstante su cancelación de inscripción en el RNP, resulta siendo imprescindible para los fines legales de evaluación de los supuestos de impedimentos para ser participante, postor y/o contratista como personas naturales y jurídicas; o, en caso de éstas últimas, para evaluar si recae o no el impedimento en sus socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. 2.6 “Es común que las Entidades y postores en procedimiento de selección ante un proceso de Reorganización de Fusión por Absorción verifiquen la condición de las empresas que han sido absorbidas, comprobando que en algunos casos se han absorbido empresas que han sido sancionadas administrativamente por el Tribunal de Contrataciones, procediendo a su descalificación por el simple hecho de estar en Relación de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado del SEACE, sin tener en cuenta que la fusión entre en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión, produciéndose en ese fecha la extinción de la personalidad jurídica y por ende de la sanción, más aun que en virtud al Principio de Causalidad, dicha sanción no se transmite ni puede recaer en la empresa absorbente,¿Cómo garantizar el derecho de las empresa absorbentes?”.
  • 7. 7 2.6.1 Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consultas que absuelve el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor no puede determinar si es común que las entidades y postores en un procedimiento de selección, ante un proceso de reorganización de fusión por absorción, verifiquen la condición de absorbida ni cómo garantizar los derechos de las empresa absorbentes, pues ello contravendría el literal o) del artículo 52 de la Ley. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, conforme se ha señalado al absolver las consultas precedentes, la sanción impuesta a una sociedad absorbida en una fusión se extingue junto con esta, por lo cual, no puede extenderse a la sociedad absorbente. Asimismo, no obstante que la fusión entra en vigencia inmediatamente con los acuerdos de fusión, la personalidad jurídica de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso, se extingue con la inscripción en los Registros Públicos de dicho acuerdo y, consecuentemente, se extinguiría también las sanciones impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, la sociedad resultante del proceso de fusión, que absorbió una persona jurídica sancionada, pero extinta en mérito de un proceso de fusión por absorción, debidamente inscrito, no resultaría impedida de ser participante, postor y/o contratista con el Estado por tal razón5, siempre que no se configure algún otro impedimento. 2.7 “¿Se transmite el impedimento contenido en el literal c) del Art. 248 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, a una empresa que a través del proceso de Reorganización Societaria de fusión por absorción absorbió a una empresa sancionada, cuyos integrantes socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, a la fecha fueron removidos o que ya no son socios, accionistas o participacionistas en virtud de haber transferido la totalidad de sus acciones o participaciones a terceros no vinculados a ellos?”. 2.7.1 En principio, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta pueda ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones del Estado, salvo que se encuentren incursos en algunos de los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista previstos en esta. Conforme a ello, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones públicas6 se encuentran recogidos en el artículo 11 de la Ley, el mismo que contiene un listado de personas que, por diversas circunstancias - como el cargo público que ejercen, el haber sido sancionados, etc. -, se encuentran imposibilitados de participar en las contrataciones del Estado. 2.7.2 Por otro lado, el literal m) del artículo 11 de la Ley establece que el Reglamento y otras leyes pueden establecer otros impedimentos para ser participante, postor, contratista en las contrataciones del Estado. En mérito de esta habilitación legal, el literal c) del artículo 248 del Reglamento 5 Sobre el particular también se puede consultarla Opinión Nº 42-2017/DTN. 6 Cabe indicar que, conforme al artículo 35 de la Ley, estos impedimentos también son de aplicación para los proveedores que sean subcontratistas en las Contrataciones del Estado.
  • 8. 8 establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas "Las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o alguna otra circunstancia comprobable son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha condición, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares." Conforme a la disposición citada las personas naturales o jurídicas que son derivación, sucesión o testaferro de un proveedor impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones del Estado, a través de las cuales pretenda eludir su condición de impedido, también se encontrarán impedidas. Para estos efectos, se entiende que dicha derivación, sucesión o condición de testaferro puede ocasionarse por razón de las personas que representan o constituyen estas personas naturales o jurídicas, o cualquier otra circunstancia comprobable. Cabe señalar que, para la configuración de este impedimento, debe determinarse fehacientemente que la persona natural o jurídica es una sucesión, derivación o testaferro de un proveedor impedido, así como el hecho de que, mediante dicha persona natural o jurídica, este proveedor impedido está eludiendo su condición de impedido. Por estas razones, la determinación de este impedimento requiere la realización de un análisis de las circunstancias particulares de cada caso concreto y en vía de opinión no se puede determinar en abstracto si un supuesto implica la configuración de este impedimento. 2.7.3 Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que si una persona jurídica que por medio de la fusión es continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona jurídica que se encuentra impedida y este hecho sea comprobable, dicha persona jurídica también se encontrará impedida para ser participante, postor y/o contratista. 2.8 “Considerando las diversas opiniones del OSCE, en las cuales se indica claramente que una vez extinta la persona jurídica que cometió la infracción, y por ende fue sancionada, también se extingue la sanción debido al principio de causalidad. ¿De qué forma las Entidades conservan tanto el principio de causalidad bajo el amparo del literal c) del artículo 248º del actual Reglamento de Contrataciones del Estado, así como la condición de participante, postor o contratista a una empresa absorbente?”. 2.8.1 Mediante anteriores Opiniones7, y tal como se ha señalado al absolver las consultas precedentes, en virtud del principio de causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad por la comisión de una infracción debe imputarse a la persona que cometió la conducta prohibida por la Ley y, por tanto, no puede hacerse responsable a una persona por un hecho ajeno. Ahora bien, conforme se indicó anteriormente, el literal c) del artículo 248° establece un impedimento para ser participante, postor y/o contratista a aquella persona natural o jurídica mediante la cual un proveedor pretenda eludir su condición de impedido. Tal como se indicó anteriormente, para la configuración del impedimento previsto en el literal c) del artículo 248 del Reglamento debe determinarse fehacientemente que la persona natural o jurídica es una sucesión, derivación o testaferro de un proveedor 7 Ver, por ejemplo, la Opinión N° 052-2015/DTN.
  • 9. 9 impedido, así como el hecho de que, mediante dicha persona natural o jurídica, este proveedor impedido está eludiendo su condición de impedido. En esta medida, esta disposición no establece la responsabilidad de una sanción a una persona distinta de quien cometió la infracción sancionada, por lo que no vulnera el principio de causalidad; sino que, más bien, establece un impedimento a aquella persona natural o jurídica, mediante la cual un proveedor pretende eludir su condición de impedido, cometiendo así un fraude a la ley. Por lo tanto, se conserva la condición de participante, postor y/o contratista mientras no se determine, en el caso concreto, de que, efectivamente, una persona natural o jurídica está sirviendo como medio o canal para que un proveedor eluda su condición de impedido. 3. CONCLUSIONES 3.1. En el supuesto que el Tribunal -durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador- advierta la extinción de una persona jurídica, como consecuencia de una fusión por absorción, debidamente inscrita en los registros, con anterioridad a la notificación de la resolución firme, evaluará si corresponde emitir una resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de la Ley y en el literal c) del artículo 248 del Reglamento y otros impedimentos. 3.2. La sociedad resultante del proceso de fusión, que absorbió una persona jurídica sancionada, pero extinta en mérito de un proceso de fusión por absorción, debidamente inscrito, no resultaría impedida de ser participante, postor y/o contratista con el Estado. 3.3. En virtud del Principio de Causalidad que rige la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado, la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, y no puede hacerse responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. Sin perjuicio de ello, la sociedad resultante del proceso de fusión estará impedida para contratar con el Estado cuando se configure alguno de los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley o del literal c) del artículo 248 del Reglamento. 3.4. Para la configuración del impedimento previsto en el literal c) del artículo 248 del Reglamento debe determinarse fehacientemente que la persona natural o jurídica es una sucesión, derivación o testaferro de un proveedor impedido, así como el hecho de que, mediante dicha persona natural o jurídica, este proveedor impedido está eludiendo su condición de impedido. Jesús María, 01 de marzo de 2017 PATRICIA SEMINARIO ZAVALA Directora Técnico Normativo CLO/