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EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO
ABOGADO – ICAL 7830
Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo
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Sumilla. : Interpone RECURSO DE APELACIÓN
contra Resolución Sub Gerencial N°
4122019783-S-2022-SUTRAN/06.4.2.
Expediente : Expediente Administrativo N° 073375-
2018-016.
SEÑORA SUBGERENTE DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO –
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA
Y MERCANCÍAS.
S.S.G.:
ALBERTO GALINDO TORRES, identificado con DNI Nº
27988536, domiciliado en la calle Abraham Lincoln N° 525,
pueblo joven Urrunaga, distrito de José Leonardo Ortiz,
provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y
refiriéndome al proceso administrativo sancionador
instaurado mediante Resolución Administrativa N°
3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2, a usted, digo:
I. PETITORIO:
Que, en aplicación del Inc. 01 del Art. 10, Art . 218° y siguientes del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, artículo
15° del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, acudo a su despacho a efecto de
interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución Sub Gerencial N°
4122019783-S-2022-SUTRAN/06.4.2., en el extremo que determina
responsabilidad administrativa y se me sanciona con una multa equivalente al
18% de la UIT; para que en su momento el superior jerárquico revoque y declare
la nulidad de la misma, asimismo disponga la eliminación de los antecedentes que
se hubieran incorporado a mi legajo personal de conductor producto de dicha
resolución, así como el pago de costos y costas del proceso; en base a los
siguientes fundamentos de hecho y derecho:
II. NATURALEZA DEL AGRAVIO:
ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONA MIS DERECHOS.
Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso
de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio
del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la resolución
cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación de
expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del
acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del
instrumento que las contiene.
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La resolución apelada lesiona derechos y principios inherentes al debido proceso
que desarrollaremos en los fundamentos de hecho.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
1. Que, la falta de motivación está relacionado con la violación al deber de
motivación de los actos administrativos el cual supone la garantía de todo
administrado, a que las resoluciones estén debidamente motivadas, es decir,
que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que
se aplican. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo
que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y
limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; por lo que no son admisibles
como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del Artículo 3º y del
numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
2. Que, el tribunal constitucional en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el
voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º
1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho puede ser violentado entre otros, en los siguientes
supuestos:
 Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda
duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando
la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso,
o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose
en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
 Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación
interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en
una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia
a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión;
y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se
presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
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modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en
ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde
su coherencia narrativa.
 La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si
bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se
trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante
desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o
la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
Que, en la resolución recurrida se ha incurrido en dichos supuestos, debido a
que de la lectura de la misma, se observa una que no se ha pronunciado
sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y EL ARCHIVO de proceso
administrativo sancionador y la acumulación de procedimientos
administrativos sancionadores N°s: 073374-2018-016; 073375-2018-016;
073376-2018-016; 073377-2018-016 y 073378-2018-016. que he planteado
mediante mi descargo con parte diario Nº 977858 de fecha 21 de diciembre de
2021.
IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo N° 338 del Reglamento Nacional
de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, vuelvo a
formular la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto de la infracción
contenida en Papeleta de Infracción N° 2401064280 de fecha 05 de abril 2018,
donde se me atribuye la comisión de la infracción de tránsito tipificada con
Código M20 consistente en: “No respetar los límites máximo o mínimo de
velocidad establecidos”, amparando mi petición en los siguientes
fundamentos:
1. Los hechos por los cuales se ha aperturado el presente procedimiento
administrativo sancionador, sucedieron el día 05 de abril 2018 hora
10:21:09.
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2. La Resolución Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2, HA
SIDO EXPEDIDA EL 11 de noviembre 2021.
3. Desde el 05 de abril 2018 en que se cometió la infracción hasta el 11 de
noviembre 2021 en que se dicta la Resolución Administrativa N°
3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2 aperturandose el presente
procedimiento administrativo sancionador, ha trascurrido TRES AÑOS
SIETE MESES Y SEIS DIAS.
4. El artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante
Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, prescribe: “La acción por infracción
de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión;…”,
en tal sentido al 11 de noviembre 2021 en que se dicta la Resolución
Administrativa N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2, ya había prescrito
la acción.
V. ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES:
Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos N° 160 y 127.2 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, solicité la
acumulación de los siguientes procedimientos administrativos sancionadores,
que guardan conexión y que resulta ser un solo hecho, acto o una sola
infracción, porque como se podrá apreciar cada supuesta infracción que se me
está imputando ha sucedido con una secuencia de escasos minutos uno tras
otro, por lo tanto es un solo hecho y no cinco, es decir es un hecho
continuado, por lo tanto no se me puede procesar cinco veces en cinco
procedimientos diferentes:
1. Expediente Administrativo N° 073374-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
2. Expediente Administrativo N° 073375-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
3. Expediente Administrativo N° 073376-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
4. Expediente Administrativo N° 073377-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
5. Expediente Administrativo N° 073378-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
 Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento
Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar:
Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas
deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas.
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Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere
el Artículo-14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o
cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que
se dicten como consecuencia de la misma.
 En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del
Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se
conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen
correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del
presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble
instancia.”
 Art. 206 de la Ley 27444 que establece la facultad de contradicción de los actos
administrativos
 Art. 209 de la Ley 27444 que norma el recurso de apelación.
 Art. 230 inciso 1, 2, 3 de la Ley 27444 que establece los principios de legalidad,
debido procedimiento y razonabilidad.
 Numeral 4 del Artículo 3º y numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General referente a la motivación del acto
administrativo.
 Artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto
Supremo N° 033-2001-MTC sobre la prescripción de la acción por infracción de
tránsito.
 Artículos N° 160 y 127.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General 27444, sobre la acumulación de procedimientos
administrativos.
VII. DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTROMICO:
Que, para efectos de las notificaciones de los actos procesales que se expidan
en el presente procedimiento, señalo como mi domicilio procesal el ubicado en
la calle Salaverry N° 361 – José Olaya – Chiclayo, así como correo electrónico
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aasociados007@gmail.com, teléfono celular – wasap 991482075 de mi
abogado defensor que autoriza el presente escrito.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia de mi DNI.
2. Copia de mi escrito de fecha 21/12/2021 planteando la prescripción de la
acción y acumulación de procesos.
3. Copia del parte diario N° 977858 generado como consecuencia de la
presentación de mi escrito de descargo planteando la prescripción y
acumulación de procesos.
IX. ANEXOS:
1. Copia de mi DNI.
2. Copia de mi escrito de fecha 21/12/2021 planteando la prescripción de la
acción y acumulación de procesos.
3. Copia del parte diario N° 977858 generado como consecuencia de la
presentación de mi escrito de descargo planteando la prescripción y
acumulación de procesos.
POR TANTO:
Por los fundamentos expuestos, solicito se declare la nulidad de la Resolución Sub
Gerencial N° 4122019783-S-2022-SUTRAN/06.4.2, la prescripción de LA ACCION
respecto de la infracción contenida en la Papeleta de Infracción N° 2401064280 de
fecha 05 de abril 2018 y el archivo del procedimiento.
Chiclayo, 06 de marzo del 2022.
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Sumilla. : a).- formula DESCARGO.
b).- formula PRESCRIPCION DE LA
ACCION Y SOLICITA EL ARCHIVO de
proceso administrativo sancionador.
c).- Solicita acumulación de
procedimientos administrativos
sancionadores
Expedientes Administrativos N°
073374-2018-016; 073375-2018-016;
073376-2018-016; 073377-2018-016 y
073378-2018-016.
Resoluciones Administrativas N°
3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
SEÑOR SUBGERENTE DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO –
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA
Y MERCANCIAS.
S.S.G.:
ALBERTO GALINDO TORRES, identificado con DNI Nº
27988536, domiciliado en la calle Abraham Lincoln N° 525,
pueblo joven Urrunaga, distrito de José Leonardo Ortiz,
provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y
refiriéndome al proceso administrativo sancionador
instaurado mediante Resoluciones Administrativas N°
3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065450-S-
2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-
SUTRAN/06.4.2; 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y
3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2, a usted, digo:
I. CUESTION PRELIMINAR:
DETERMINACIÓN DE FECHA DE NOTIFICACIÓN Y PLAZO PARA
FORMULAR DESCARGO
Antes de pasar a fundamentar mi descargo a la imputación atribuida en las
Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
debo precisar que las Resoluciones Administrativas materia de este descargo, me
ha sido notificada en mi casilla electrónica el 13 de diciembre 2021 a las 23:13:17
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horas, el tal sentido el plazo de cinco días para presentar descargo recién se
computa después del segundo día que ingresa la notificación la casilla electrónica,
esto en aplicación supletoria del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder
Judicial incorporado por la Ley N° 30229, por lo tanto el plazo para presentar mi
descargo vence el 22 de diciembre 2021.
II. DESCARGO:
Que, como se podrá apreciar de las resoluciones materia de este descargo, se me
imputa la comisión de la infracción tipificada como infracción M-20 – NO
RESPETAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS en cierto
tramo de la carretera Panamericana, si bien es cierto que en algunos tramos se ha
establecido cierto límite de velocidad, pero los avisos que notifican este límite están
colocados de inmediato al tramo de carretera que se establece dicho límite, y por
ello es imposible reducir de inmediato o en seco la velocidad, porque hacer esto
se produciría la volcadura del ómnibus que se conduce, por lo tanto de acuerdo a
mi experiencia y conocimiento del Reglamento General de Tránsito, mi deber por
encima de cualquier situación que se presente en la ruta es salvaguardar la
integridad física de los pasajeros.
III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo N° 338 del Reglamento Nacional de
Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, formulo la
PRESCRIPCION DE LA ACCION respecto de las infracciones que se me está
imputando han sucedido el 05 de abril 2018, donde se me atribuye la comisión de
la infracción de tránsito con código de infracción M-20 – NO RESPETAR LOS
LÍMITES MÁXIMOS DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS, amparando mi petición en
los siguientes fundamentos:
5. Los hechos por los cuales se ha aperturado el presente procedimiento
administrativo sancionador, sucedieron el día 05 de abril 2018.
6. Las Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021-
SUTRAN/06.4.2; HAN SIDO NOTIFICADAS EL 13 de diciembre 2021.
7. Desde el 05 de abril 2018 en que se cometió la infracción hasta el 13 de
diciembre 2021 en que se me notifica las Resoluciones Administrativas
aperturandose procedimiento administrativo sancionador, ha trascurrido TRES
AÑOS Y OCHO MESES.
8. El artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante
Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, prescribe: “La acción por infracción de
tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión;…”
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IV. ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES:
Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos N° 160 y 127.2 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, solicito la
acumulación de los siguientes procedimientos administrativos sancionadores, que
guardan conexión y que resulta ser un solo hecho, acto o una sola infracción,
porque como se podrá apreciar cada supuesta infracción que se me está
imputando ha sucedido con una secuencia de escasos minutos uno tras otro, por
lo tanto en un solo hecho y no cinco, es decir es un hecho continuado, por lo tanto
no se me puede procesar cinco veces en cinco procedimientos diferentes.
6. Expediente Administrativo N° 073374-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
7. Expediente Administrativo N° 073375-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
8. Expediente Administrativo N° 073376-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
9. Expediente Administrativo N° 073377-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
10.Expediente Administrativo N° 073378-2018-016 con su Resolución
Administrativa N° 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
 Arts. 117.1, 119 inciso 2, 121.1 y 122 de la Ley Nº 27444, sobre la facultad de
presentación de los escritos en los órganos desconcentrados de trámite
documentario, diferentes a la sede central de la entidad.
 Arts. 160 y 127.2 de la Ley 27444, sobre la acumulación de procedimientos
administrativos.
 Art. 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el plazo desde
cuando surte efectos la notificación mediante casilla electrónica.
 Artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto
Supremo N° 033-2001-MTC sobre la prescripción de la acción por infracción de
tránsito.
VI. DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTROMICO:
Que, para efectos de las notificaciones de los actos procesales que se
expidan en el presente procedimiento, señalo como mi domicilio procesal el
ubicado en la calle Salaverry N° 361 – José Olaya – Chiclayo, así como
correo electrónico aasociados007@gmail.com, teléfono celular – wasap
991482075 de mi abogado defensor que autoriza el presente escrito.
VII. ANEXOS:
1. Copia de mi DNI.
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POR TANTO:
Por los fundamentos expuestos, solicito dejar sin efecto y el archivo del
procedimiento sancionador iniciado con los Expedientes Administrativos N° 073374-
2018-016; 073375-2018-016; 073376-2018-016; 073377-2018-016 y 073378-2018-
016 y Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2;
3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2.
Chiclayo, 20 de diciembre del 2021.
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  • 1. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 1 Sumilla. : Interpone RECURSO DE APELACIÓN contra Resolución Sub Gerencial N° 4122019783-S-2022-SUTRAN/06.4.2. Expediente : Expediente Administrativo N° 073375- 2018-016. SEÑORA SUBGERENTE DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS. S.S.G.: ALBERTO GALINDO TORRES, identificado con DNI Nº 27988536, domiciliado en la calle Abraham Lincoln N° 525, pueblo joven Urrunaga, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y refiriéndome al proceso administrativo sancionador instaurado mediante Resolución Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2, a usted, digo: I. PETITORIO: Que, en aplicación del Inc. 01 del Art. 10, Art . 218° y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, artículo 15° del Decreto Supremo N° 004-2020-MTC, acudo a su despacho a efecto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución Sub Gerencial N° 4122019783-S-2022-SUTRAN/06.4.2., en el extremo que determina responsabilidad administrativa y se me sanciona con una multa equivalente al 18% de la UIT; para que en su momento el superior jerárquico revoque y declare la nulidad de la misma, asimismo disponga la eliminación de los antecedentes que se hubieran incorporado a mi legajo personal de conductor producto de dicha resolución, así como el pago de costos y costas del proceso; en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: II. NATURALEZA DEL AGRAVIO: ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONA MIS DERECHOS. Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la resolución cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.
  • 2. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 2 La resolución apelada lesiona derechos y principios inherentes al debido proceso que desarrollaremos en los fundamentos de hecho. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 1. Que, la falta de motivación está relacionado con la violación al deber de motivación de los actos administrativos el cual supone la garantía de todo administrado, a que las resoluciones estén debidamente motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; por lo que no son admisibles como tal la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto, tal como se desprende del numeral 4 del Artículo 3º y del numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. Que, el tribunal constitucional en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho puede ser violentado entre otros, en los siguientes supuestos:  Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.  Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
  • 3. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 3 modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.  La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Que, en la resolución recurrida se ha incurrido en dichos supuestos, debido a que de la lectura de la misma, se observa una que no se ha pronunciado sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y EL ARCHIVO de proceso administrativo sancionador y la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores N°s: 073374-2018-016; 073375-2018-016; 073376-2018-016; 073377-2018-016 y 073378-2018-016. que he planteado mediante mi descargo con parte diario Nº 977858 de fecha 21 de diciembre de 2021. IV. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo N° 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, vuelvo a formular la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto de la infracción contenida en Papeleta de Infracción N° 2401064280 de fecha 05 de abril 2018, donde se me atribuye la comisión de la infracción de tránsito tipificada con Código M20 consistente en: “No respetar los límites máximo o mínimo de velocidad establecidos”, amparando mi petición en los siguientes fundamentos: 1. Los hechos por los cuales se ha aperturado el presente procedimiento administrativo sancionador, sucedieron el día 05 de abril 2018 hora 10:21:09.
  • 4. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 4 2. La Resolución Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2, HA SIDO EXPEDIDA EL 11 de noviembre 2021. 3. Desde el 05 de abril 2018 en que se cometió la infracción hasta el 11 de noviembre 2021 en que se dicta la Resolución Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2 aperturandose el presente procedimiento administrativo sancionador, ha trascurrido TRES AÑOS SIETE MESES Y SEIS DIAS. 4. El artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, prescribe: “La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión;…”, en tal sentido al 11 de noviembre 2021 en que se dicta la Resolución Administrativa N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2, ya había prescrito la acción. V. ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES: Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos N° 160 y 127.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, solicité la acumulación de los siguientes procedimientos administrativos sancionadores, que guardan conexión y que resulta ser un solo hecho, acto o una sola infracción, porque como se podrá apreciar cada supuesta infracción que se me está imputando ha sucedido con una secuencia de escasos minutos uno tras otro, por lo tanto es un solo hecho y no cinco, es decir es un hecho continuado, por lo tanto no se me puede procesar cinco veces en cinco procedimientos diferentes: 1. Expediente Administrativo N° 073374-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 2. Expediente Administrativo N° 073375-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 3. Expediente Administrativo N° 073376-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 4. Expediente Administrativo N° 073377-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 5. Expediente Administrativo N° 073378-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2. VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:  Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
  • 5. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 5 Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo-14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.  En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.”  Art. 206 de la Ley 27444 que establece la facultad de contradicción de los actos administrativos  Art. 209 de la Ley 27444 que norma el recurso de apelación.  Art. 230 inciso 1, 2, 3 de la Ley 27444 que establece los principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad.  Numeral 4 del Artículo 3º y numeral 3 del Artículo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General referente a la motivación del acto administrativo.  Artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC sobre la prescripción de la acción por infracción de tránsito.  Artículos N° 160 y 127.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, sobre la acumulación de procedimientos administrativos. VII. DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTROMICO: Que, para efectos de las notificaciones de los actos procesales que se expidan en el presente procedimiento, señalo como mi domicilio procesal el ubicado en la calle Salaverry N° 361 – José Olaya – Chiclayo, así como correo electrónico
  • 6. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 6 aasociados007@gmail.com, teléfono celular – wasap 991482075 de mi abogado defensor que autoriza el presente escrito. VIII. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de mi DNI. 2. Copia de mi escrito de fecha 21/12/2021 planteando la prescripción de la acción y acumulación de procesos. 3. Copia del parte diario N° 977858 generado como consecuencia de la presentación de mi escrito de descargo planteando la prescripción y acumulación de procesos. IX. ANEXOS: 1. Copia de mi DNI. 2. Copia de mi escrito de fecha 21/12/2021 planteando la prescripción de la acción y acumulación de procesos. 3. Copia del parte diario N° 977858 generado como consecuencia de la presentación de mi escrito de descargo planteando la prescripción y acumulación de procesos. POR TANTO: Por los fundamentos expuestos, solicito se declare la nulidad de la Resolución Sub Gerencial N° 4122019783-S-2022-SUTRAN/06.4.2, la prescripción de LA ACCION respecto de la infracción contenida en la Papeleta de Infracción N° 2401064280 de fecha 05 de abril 2018 y el archivo del procedimiento. Chiclayo, 06 de marzo del 2022.
  • 7. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 7
  • 8. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 8 Sumilla. : a).- formula DESCARGO. b).- formula PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SOLICITA EL ARCHIVO de proceso administrativo sancionador. c).- Solicita acumulación de procedimientos administrativos sancionadores Expedientes Administrativos N° 073374-2018-016; 073375-2018-016; 073376-2018-016; 073377-2018-016 y 073378-2018-016. Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2. SEÑOR SUBGERENTE DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSITO – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCIAS. S.S.G.: ALBERTO GALINDO TORRES, identificado con DNI Nº 27988536, domiciliado en la calle Abraham Lincoln N° 525, pueblo joven Urrunaga, distrito de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y refiriéndome al proceso administrativo sancionador instaurado mediante Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065450-S- 2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021- SUTRAN/06.4.2; 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2, a usted, digo: I. CUESTION PRELIMINAR: DETERMINACIÓN DE FECHA DE NOTIFICACIÓN Y PLAZO PARA FORMULAR DESCARGO Antes de pasar a fundamentar mi descargo a la imputación atribuida en las Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2; debo precisar que las Resoluciones Administrativas materia de este descargo, me ha sido notificada en mi casilla electrónica el 13 de diciembre 2021 a las 23:13:17
  • 9. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 9 horas, el tal sentido el plazo de cinco días para presentar descargo recién se computa después del segundo día que ingresa la notificación la casilla electrónica, esto en aplicación supletoria del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial incorporado por la Ley N° 30229, por lo tanto el plazo para presentar mi descargo vence el 22 de diciembre 2021. II. DESCARGO: Que, como se podrá apreciar de las resoluciones materia de este descargo, se me imputa la comisión de la infracción tipificada como infracción M-20 – NO RESPETAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS en cierto tramo de la carretera Panamericana, si bien es cierto que en algunos tramos se ha establecido cierto límite de velocidad, pero los avisos que notifican este límite están colocados de inmediato al tramo de carretera que se establece dicho límite, y por ello es imposible reducir de inmediato o en seco la velocidad, porque hacer esto se produciría la volcadura del ómnibus que se conduce, por lo tanto de acuerdo a mi experiencia y conocimiento del Reglamento General de Tránsito, mi deber por encima de cualquier situación que se presente en la ruta es salvaguardar la integridad física de los pasajeros. III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo N° 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, formulo la PRESCRIPCION DE LA ACCION respecto de las infracciones que se me está imputando han sucedido el 05 de abril 2018, donde se me atribuye la comisión de la infracción de tránsito con código de infracción M-20 – NO RESPETAR LOS LÍMITES MÁXIMOS DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS, amparando mi petición en los siguientes fundamentos: 5. Los hechos por los cuales se ha aperturado el presente procedimiento administrativo sancionador, sucedieron el día 05 de abril 2018. 6. Las Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021- SUTRAN/06.4.2; HAN SIDO NOTIFICADAS EL 13 de diciembre 2021. 7. Desde el 05 de abril 2018 en que se cometió la infracción hasta el 13 de diciembre 2021 en que se me notifica las Resoluciones Administrativas aperturandose procedimiento administrativo sancionador, ha trascurrido TRES AÑOS Y OCHO MESES. 8. El artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, prescribe: “La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha de su comisión;…”
  • 10. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 10 IV. ACUMULACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES: Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos N° 160 y 127.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444, solicito la acumulación de los siguientes procedimientos administrativos sancionadores, que guardan conexión y que resulta ser un solo hecho, acto o una sola infracción, porque como se podrá apreciar cada supuesta infracción que se me está imputando ha sucedido con una secuencia de escasos minutos uno tras otro, por lo tanto en un solo hecho y no cinco, es decir es un hecho continuado, por lo tanto no se me puede procesar cinco veces en cinco procedimientos diferentes. 6. Expediente Administrativo N° 073374-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 7. Expediente Administrativo N° 073375-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 8. Expediente Administrativo N° 073376-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 9. Expediente Administrativo N° 073377-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2. 10.Expediente Administrativo N° 073378-2018-016 con su Resolución Administrativa N° 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:  Arts. 117.1, 119 inciso 2, 121.1 y 122 de la Ley Nº 27444, sobre la facultad de presentación de los escritos en los órganos desconcentrados de trámite documentario, diferentes a la sede central de la entidad.  Arts. 160 y 127.2 de la Ley 27444, sobre la acumulación de procedimientos administrativos.  Art. 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el plazo desde cuando surte efectos la notificación mediante casilla electrónica.  Artículo 338 del Reglamento Nacional de Transito aprobado mediante Decreto Supremo N° 033-2001-MTC sobre la prescripción de la acción por infracción de tránsito. VI. DOMICILIO PROCESAL Y CORREO ELECTROMICO: Que, para efectos de las notificaciones de los actos procesales que se expidan en el presente procedimiento, señalo como mi domicilio procesal el ubicado en la calle Salaverry N° 361 – José Olaya – Chiclayo, así como correo electrónico aasociados007@gmail.com, teléfono celular – wasap 991482075 de mi abogado defensor que autoriza el presente escrito. VII. ANEXOS: 1. Copia de mi DNI.
  • 11. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 11 POR TANTO: Por los fundamentos expuestos, solicito dejar sin efecto y el archivo del procedimiento sancionador iniciado con los Expedientes Administrativos N° 073374- 2018-016; 073375-2018-016; 073376-2018-016; 073377-2018-016 y 073378-2018- 016 y Resoluciones Administrativas N° 3021065449-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065450-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065451-S-2021-SUTRAN/06.4.2; 3021065466-S-2021-SUTRAN/06.4.2 y 3021065468-S-2021-SUTRAN/06.4.2. Chiclayo, 20 de diciembre del 2021.
  • 12. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 12
  • 13. EDGAR H. MARTÍNEZ GALINDO ABOGADO – ICAL 7830 Salaverry Nº 361 – J. Olaya - Chiclayo Teléf.: 074-226569 – Cel.: 942864600 13