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EXP. N.° 04123-2011-PA/TC
LIMA
MERCEDES PISCONTE
DE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara
Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Mercedes Pisconte de Ramos contra la sentencia expedida porla Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 27 de junio
de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución 3051-2007-ONP/DP/DL 19990, y que en consecuencia se prosiga
con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la
Resolución 62715-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las
pensiones devengadas y costos procesales.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada
argumentando que la resolución que declara la nulidad fue expedida en base
a indicios razonables de comisión de ilícito penal, lo que determina su
legalidad al configurarse los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del
artículo 10º de la Ley 27444.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de junio de
2010, declara improcedente la demanda por estimar que de conformidad con
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por
carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la
decisión de la ONP se encuentra razonablemente justificada en base a hechos
que hacen presumir que la obtención de la pensión de la demandante fue el
resultado de una actuación irregular.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Deacuerdoconlo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-
PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de
la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la
pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de
conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar
debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. Elobjetode la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución3051-
2007-ONP/DP/DL 19990 y se restituya el pago de su pensión de jubilación,
correspondiendo efectuarla evaluacióndel caso concreto enatencióna lo
antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento.
La motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la
motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludiblepara todo tipo de actos
administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de
actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el
juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los
ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio
de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los
derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente
de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrari edad de la decisión
administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una
condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional
suficientede una actuación administrativaes por sí sola contrariaa lasgarantíasdel
debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8,
criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto
administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente
establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa laapreciación individual dequien
ejerce la competencia administrativa,o cuando el órgano administrativo,al adoptar
la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión.De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente
bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente,
exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada”.
5. Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del
administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al
emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título
preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios
del procedimiento administrativo. En atencióna este, se reconoce que Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho (…).
6. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan
respectivamente que para su validez El acto administrativo debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una
relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso
específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con
referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede
motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en
el expediente,a condición de que se les identifique de modo certero, y que
por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y
que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no
resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto (destacado agregado).
7. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera
efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444
exige a la Administración que la notificacióncontenga el texto íntegro del
acto administrativo, incluyendo su motivación.
8. Porúltimo se debe recordarque enel artículo239.4, ubicado enel Capítulo
II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al
servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de
sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta
administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su
cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados
administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la
intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia.
Análisis del caso concreto
9. De la copia legalizada de la Resolución62715-2005-ONP/DC/DL 19990 del
18 de julio de 2005 (f. 3), se desprende que a la demandante se le otorgó
pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 6 de
julio de 1994.
10. De otro lado, de la copia fedateada de la Resolución 3051-2007-
ONP/DP/DL 19990 (f. 10), se advierte que en virtud de lo establecido por
el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532,
“Que mediante el Informe N° 309-2007-GO.DC de fecha 12 de octubre de
2007 la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó
que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de
privilegio de controles posteriores, Artículo 4° del Título Preliminar de la
Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, realizadas
en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el
referido ANEXO N° 1, se ha podido concluir que existen suficientes
indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación
presentada con el fin de obtener pensión de jubilación.” (el subrayado es
nuestro).
11. Tal como se advierte, la emplazada no ha motivado de manera suficiente
la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las
cuales suspende la pensión de jubilación de la actora, limitándose a invocar
argumentos genéricos como la existencia de “indicios” de adulteración o
falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de
jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los
actos administrativos.
12. Asimismo de la revisión de los actuados se observa que la entidad
previsional en el expediente administrativo ha presentado, además de la
resolución cuestionada, las copias fedateadas de la Resolución de Gerencia
de Operaciones Nº 6019-2007-GO/ONP (f. 61), la lista del Anexo 1 (f. 62)
donde aparece la actora y dos Informes que se refieren a otras personas
comprendidas en el Anexo 1 (f. 64) sin mencionarse a la actora, más no ha
aportado otra documentación que permita corroborar el contenido del
pronunciamiento administrativo.
13. En tal sentido se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada
resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la
suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la
pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los
documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del
demandante.
14. En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-
PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso,
resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba
comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal
de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en
esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por
la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta
ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la
suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos
para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.
15. Consecuentemente al verificarse la vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental
a la pensión, la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, conla autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los
derechos a la pensión y a la motivaciónde las resoluciones administrativas;
en consecuencia, NULA la Resolución 3051-2007-ONP/DP/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la
emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de
la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

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No motivada

  • 1. EXP. N.° 04123-2011-PA/TC LIMA MERCEDES PISCONTE DE RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Pisconte de Ramos contra la sentencia expedida porla Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 27 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 3051-2007-ONP/DP/DL 19990, y que en consecuencia se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 62715-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas y costos procesales. La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada argumentando que la resolución que declara la nulidad fue expedida en base a indicios razonables de comisión de ilícito penal, lo que determina su
  • 2. legalidad al configurarse los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 10º de la Ley 27444. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la decisión de la ONP se encuentra razonablemente justificada en base a hechos que hacen presumir que la obtención de la pensión de la demandante fue el resultado de una actuación irregular. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. Deacuerdoconlo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004- PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC. 2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Delimitación del petitorio
  • 3. 3. Elobjetode la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución3051- 2007-ONP/DP/DL 19990 y se restituya el pago de su pensión de jubilación, correspondiendo efectuarla evaluacióndel caso concreto enatencióna lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. La motivación de los actos administrativos 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludiblepara todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrari edad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficientede una actuación administrativaes por sí sola contrariaa lasgarantíasdel debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).
  • 4. Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa laapreciación individual dequien ejerce la competencia administrativa,o cuando el órgano administrativo,al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión.De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. 5. Por tanto la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atencióna este, se reconoce que Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…). 6. A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente,a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
  • 5. 7. Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley 27444 exige a la Administración que la notificacióncontenga el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 8. Porúltimo se debe recordarque enel artículo239.4, ubicado enel Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. Análisis del caso concreto 9. De la copia legalizada de la Resolución62715-2005-ONP/DC/DL 19990 del 18 de julio de 2005 (f. 3), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, a partir del 6 de julio de 1994. 10. De otro lado, de la copia fedateada de la Resolución 3051-2007- ONP/DP/DL 19990 (f. 10), se advierte que en virtud de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3, numeral 14 de la Ley 28532, “Que mediante el Informe N° 309-2007-GO.DC de fecha 12 de octubre de 2007 la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, Artículo 4° del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el referido ANEXO N° 1, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener pensión de jubilación.” (el subrayado es nuestro).
  • 6. 11. Tal como se advierte, la emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de jubilación de la actora, limitándose a invocar argumentos genéricos como la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos. 12. Asimismo de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional en el expediente administrativo ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias fedateadas de la Resolución de Gerencia de Operaciones Nº 6019-2007-GO/ONP (f. 61), la lista del Anexo 1 (f. 62) donde aparece la actora y dos Informes que se refieren a otras personas comprendidas en el Anexo 1 (f. 64) sin mencionarse a la actora, más no ha aportado otra documentación que permita corroborar el contenido del pronunciamiento administrativo. 13. En tal sentido se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante. 14. En orden a lo indicado y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011- PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”. 15. Consecuentemente al verificarse la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.
  • 7. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, conla autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivaciónde las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución 3051-2007-ONP/DP/DL 19990. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación de la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI