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Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos RIT T-43-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Valdivia, Rol Iltma. Corte Nº 212-2018, se ha interpuesto recurso de nulidad
por la parte demandada, representada por la abogada doña Claudia Lorena
Soto Navarro, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de octubre
de dos mil dieciocho, dictada por don Fernando León Ramírez, Juez Titular
del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que acogió parcialmente la
demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión
del despido, interpuesta por don Alejandro Alberto Larsen Hoetz en contra
del Fisco de Chile, en procedimiento laboral de aplicación general.
La sentencia impugnada declara que ha existido discriminación en la
petición de renuncia no voluntaria, y posterior declaración de vacancia en el
cargo de Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Los Ríos, y
ordena pagar al demandante nueve meses de remuneración mensual, más
reajustes e intereses legales, sin costas.
El recurso invoca como causal de nulidad principal la dispuesta en
artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con artículo 459
número 4° del mismo cuerpo legal. En forma subsidiaria, aduce causal de
artículo 478, letra b) del Código del Trabajo y luego, igualmente como
subsidiarias de las anteriores, las causales de artículo 478, letra c), la de
artículo 477, y la de artículo 478 letra e) del Código del ramo.
La primera causal de nulidad consiste en la omisión del análisis de la
prueba rendida, estableciendo hechos que sirven de base para conclusiones
expresadas en el Considerando Cuarto de la sentencia y que sorprenden a la
recurrente, al no haberse establecido en base a ninguna prueba. En síntesis,
se enumera la prueba rendida, para luego declarar hechos que estima
acreditados, pero sin elaborar el razonamiento que conduce a establecer
tales hechos. Es así como declara establecido el hecho de que la petición de
renuncia al cargo obedeció a una cuestión de carácter político, sin expresar
el razonamiento que lleva a tal conclusión, la cual además resulta
contradictoria con el mérito de la prueba rendida. El cargo del actor era de
exclusiva confianza, por lo cual se rige por normas de Ley 19.882 y,
tratándose del Primer Nivel Jerárquico, es susceptible de remoción por
pérdida de confianza. Misma medida que afectó a todos los directores
WVJLHFERNR
regionales, cumpliendo con los requisitos legales de dicha decisión. En dicho
contexto, no se explica cómo el sentenciador tiene por acreditada la
motivación política, ya que no consigna ningún proceso de convicción
racional. De haberse analizado toda la prueba rendida, se debió concluir que
no está acreditada la discriminación que alega al actor, rechazando la acción
de tutela en definitiva.
En segundo término, y en forma subsidiaria, se alega infracción
manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica. La sentencia declara como hecho asentado el que
la renuncia no voluntaria del actor se debió a razones de orden político. Sin
embargo, sólo se ha enumerado la prueba aportada, sin analizar la misma.
Seguidamente, en el Considerando Segundo, da por acreditados una serie
de hechos, para llegar en el Considerando Cuarto a la conclusión ya antes
referida, en cuanto a discriminación por razones políticas, y que provoca
sorpresa a la recurrente. En efecto, el Considerando Cuarto señala que “Ya
se expresó que la petición en orden a que el demandante renunciara…
obedeció a una cuestión de carácter político…”. Sin embargo, en parte
alguna de la sentencia se “expresó” lo que consigna el Considerando Cuarto.
Se vulnera así la exigencia del artículo 456 del Código del Trabajo, puesto
que no se consigna las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia que han servido para tener por establecida la discriminación
política. Sí aparece de manifiesto una afectación a los principios de lógica,
como el de no contradicción, ya que al desvincularse a todos los directores
regionales, se excluye la discriminación alegada. De haberse apreciado la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debió ser rechazada la
demanda, al no estar acreditado ningún acto de discriminación.
En tercer lugar, se invoca subsidiariamente la causal de nulidad de
letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, consistente en una errada
calificación jurídica de los hechos establecidos. Se funda esta causal en que
los hechos que se tienen por acreditados en el Considerando Segundo del
fallo han sido calificados erradamente como arbitrarios o vulneratorios por el
sentenciador. Se califica la solicitud de renuncia del actor como
discriminatoria, en circunstancias que se ha ejercido una facultad legal, por la
autoridad constituida. Tampoco se califica adecuadamente el hecho de
haberse desvinculado a todos los directores regionales del Servicio, lo cual
WVJLHFERNR
descarta cualquier discriminación. Tampoco se califica adecuadamente el
hecho de que el cargo que ostentaba el actor era de exclusiva confianza, lo
que habilita para solicitar su renuncia sin expresión de causa. En efecto, la
desvinculación del actor obedeció a la pérdida de confianza, circunstancia
legal que no requiere de motivación.
En cuarto lugar, en subsidio de las anteriores, se estima concurrir
causal de nulidad por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo. Primeramente, por vulneración de los artículos 6 y 7 de
la Constitución Política de la República, en relación con artículos 39 y 58 de
la Ley 19.882. Asimismo, por infracción de artículo 489 inciso 4° del Código
del Trabajo, en relación con artículo 495 número 3° del mismo cuerpo legal.
Finalmente, por contravención del artículo 2 del Código del Trabajo, en
relación con artículo 489 del mismo cuerpo legal. Las normas
constitucionales citadas establecen el principio de que los órganos del
Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, como los artículos 39 y 58 de la Ley 19.882. Es el
denominado principio de juridicidad y en virtud del mismo, el sistema de
desvinculación de los funcionarios afectos a la Ley 19.882 de Alta Dirección
Pública se rige por normas especiales, supletoriamente por el Estatuto
Administrativo. El referido artículo 39 de Ley 19.882, en su parte final,
establece que se derogan las normas legales que sean contrarias o
incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública. A su
vez, el artículo 58, inciso primero, establece que los altos directivos públicos
tendrán la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad
facultada para disponer su nombramiento. Respecto de aquellos funcionarios
del Primer Nivel jerárquico, no es necesario expresar motivo para la petición
de renuncia, bastando la pérdida de confianza.
Respecto del artículo 489 inciso 4° y en relación con artículo 495 N° 3
del Código del Trabajo, la falta se comete en el Considerando Quinto de la
sentencia, al regular una indemnización de nueve remuneraciones del actor,
sin que se explique el parámetro de gravedad para tal regulación. En cuanto
a la infracción del artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con artículo
489 del mismo cuerpo legal, se comete al considerar como discriminación
una decisión que no requiere de fundamentación, salvo la pérdida de
confianza. La misma decisión ha afectado a todos los funcionarios que
WVJLHFERNR
detentaban igual cargo directivo. Circunstancia que por sí sola excluye el
concepto de discriminación, al haberse dado igual trato a todos los directores
regionales del Servicio. Las infracciones normativas acusadas han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que al aplicarse en su
correcto sentido, se habría arribado a una sentencia que descarta la
discriminación. En el caso de la infracción del artículo 489 en relación al
artículo 495 N° 3, ambos del Código del Trabajo, se estima que debió
emitirse fundamentación sobre la gravedad del acto discriminatorio.
En quinto lugar, subsidiariamente, invoca causal de nulidad de letra e)
del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia
conteniendo decisiones contradictorias. La sentencia declara en el
Considerando Segundo, que el cargo del actor era de exclusiva confianza, lo
que resulta contradictorio con la decisión que declara haber existido
discriminación en la petición de renuncia no voluntaria. También resulta
contradictoria la declaración que se realiza en lo resolutivo de la sentencia,
en cuanto se declara incompetencia del tribunal para pronunciarse sobre
indemnización a que alude el artículo 154 del Estatuto Administrativo, por
tratarse de norma especial que rige por sobre las del Código del Trabajo. De
haberse realizado un correcto análisis de las conclusiones vertidas en el
fallo, se habrían adoptado en consecuencia, rechazando la demanda, al igual
que se decretó respecto de la indemnización de artículo 154 del Estatuto
Administrativo.
Pide se acoja alguna de las causales de nulidad deducidas en lo
principal o en forma subsidiaria, dictando sentencia de reemplazo que
rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se declaró admisible el recurso, y se fijó día y sala para el
conocimiento del mismo, llevándose a cabo la vista de la causa en fecha
trece de noviembre de dos mil dieciocho, compareciendo en estrados por la
recurrente el abogado don Natalio Eugenio Vodanovic Schnake y por la
demandante, contra el recurso, la abogada doña Pamela Cristina Saavedra
Olivares.
OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la primera causal de nulidad impetrada por la
recurrente es la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación
con artículo 459 número 4° del mismo cuerpo legal, estimando la recurrente
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que la sentencia ha omitido expresar el razonamiento por el cual se arriba a
las conclusiones declaradas. Para estos efectos, se cita los considerandos
Segundo y Cuarto del fallo, en los cuales se expresan conclusiones sin
asidero en la prueba rendida, pero además, en el Considerando Cuarto, se
alude a una conclusión elaborada anteriormente, sin que ella conste de
manera efectiva. Es así como se declara “Ya se expresó que la petición en
orden a que el demandante renunciara en forma no voluntaria a su cargo
obedeció a una cuestión de carácter político”. Esta declaración sólo se
formula en este acápite, pero tampoco fluye de la prueba rendida.
SEGUNDO: Que, del tenor de la sentencia impugnada, en especial su
Considerando Segundo, consta que el sentenciador determina hechos que
se tienen por establecidos, citando para ello la prueba rendida. Es el caso del
desempeño del actor, respaldado por sus evaluaciones anuales, siempre
entre el 95 y 100%, lo que se desprende de la documentación acompañada y
no objetada, señalando que por economía procesal no es necesario analizar
pormenorizadamente. Refiere luego el hecho de que en marzo del año 2.018
asume un nuevo gobierno, encabezado por el Señor Presidente don
Sebastián Piñera Echenique, tras lo cual se pide la renuncia no voluntaria del
demandante. Luego declara que el actor es militante del partido Demócrata
Cristiano, colectividad política que no forma parte del conglomerado que
apoyó al actual Mandatario. Lo cual no ha sido controvertido y es de público
conocimiento. Luego refiere que todos los directores regionales del SERVIU
fueron desvinculados y lo mismo ocurrió al asumir el anterior gobierno de
doña Michelle Bachelet Jeria. Esta afirmación la sustenta en los dichos de los
testigos de ambas partes, pero además señala que es público y notorio y
consta en declaraciones de personeros públicos conforme a la prueba
rendida por el demandante. Finalmente, se tiene como hecho acreditado que
el cargo del actor es de aquellos denominados de exclusiva confianza,
pudiendo ser desvinculado sin expresar motivos, lo que se ha verificado en
este caso.
Todas estas declaraciones están respaldadas por la prueba rendida,
según consta en el referido Considerando Segundo. Seguidamente, en el
Considerando Cuarto, el sentenciador comienza aclarando que, si bien no es
obligatorio para la autoridad fundamentar las razones para petición de
renuncia a funcionarios de exclusiva confianza, ello no excluye la posibilidad
WVJLHFERNR
de que, con ocasión del despido, se vulneren derechos fundamentales del
trabajador.
Esta serie de declaraciones no aparecen desvinculadas del mérito de
la prueba rendida, pero tampoco denotan carencia en el razonamiento, como
sostiene el recurso de nulidad. En efecto, la fundamentación de la sentencia
requiere mayor o menor extensión argumental, dependiendo de la
complejidad de la controversia, o de las diversas teorías del caso que cada
parte esgrime. Pero en estos autos, la controversia en cuanto a la acción de
tutela se circunscribe, por la demandante, a indicar los indicios de
vulneración en base a su militancia política; mientras que por la demandada,
se limita a estimar que la no exigibilidad de fundamentos para desvincular a
un funcionario de exclusiva confianza no permite cuestionar las
motivaciones. Controvierte, igualmente, la concurrencia de discriminación,
por el hecho de haberse desvinculado a todos los directores regionales del
servicio. En este marco de discusión, las conclusiones del sentenciador no
se apartan del objeto de la litis, ni resultan carentes de razonamiento, por
acotarse a los márgenes de la controversia.
TERCERO: La segunda causal de nulidad alegada en el recurso,
interpuesta como subsidiaria, está referida a la infracción manifiesta de
normas sobre apreciación de la prueba. A estos efectos, la recurrente
controvierte la conclusión plasmada en el Considerando Cuarto del fallo, de
que la petición de renuncia no voluntaria al actor ha obedecido a motivos
políticos, calificando de sorprendente dicha conclusión. Si bien la recurrente
reprocha una falta de fundamentación en las conclusiones, por no señalarse
la prueba que conduce a tales premisas, ni las reglas de carácter jurídico,
lógico, de experiencia o de conocimientos científicos que han formado la
convicción del sentenciador, ello no resulta ratificado ni por el texto de la
sentencia, ni por la aplicación de la carga probatoria.
En efecto, tratándose de la acción de tutela por vulneración de
derechos fundamentales, la carga del actor estriba en señalar los indicios
que llevan a configurar dicha afectación, mientras que a la demandada toca
desvirtuar dichos indicios. La sentencia expresa conclusiones que tienen
asidero directo en la prueba rendida, pero también en la carencia de ella,
tratándose de la motivación ausente en la petición de renuncia. De tal modo,
se construye un razonamiento de carácter lógico, y basado en las reglas de
WVJLHFERNR
la experiencia, tanto sobre los hechos acreditados mediante prueba
documental y testimonial, como por hechos de público y notorio
conocimiento.
CUARTO: Especial consideración requiere la afirmación de la
recurrente, en cuanto a que la desvinculación de todos los directores
regionales del Servicio de Vivienda y Urbanismo contradice el concepto de
discriminación. Centra su argumento en que la igualdad en el trato otorgado
a todos los directores pugna con el concepto de discriminación, incurriendo el
sentenciador en infracción del principio lógico de no contradicción. Sin
embargo, el concepto de discriminación no se agota en determinar a
cuántas personas se afecta con el acto, sino en la concurrencia de un criterio
de conculcación de oportunidades por consideraciones espurias, tales como
el sexo, la raza, creencias religiosas o políticas. La sentencia ha determinado
que la desvinculación del actor no obedeció a razones de desempeño, ni a
falta de calificación profesional, sino exclusivamente a la pérdida de
confianza por parte de una nueva administración con ideario político diverso
del que profesa el actor. Conclusión que no se contradice con la
circunstancia de haberse obrado de igual forma con todos los demás
directores del servicio.
QUINTO: En tercer término, se ha invocado causal de nulidad por una
errada calificación jurídica de los hechos acreditados. La recurrente
reproduce las argumentaciones ya referidas, en cuanto a que sólo se ha
acreditado el uso de una atribución legal, cual es la de pedir renuncia no
voluntaria a un funcionario de exclusiva confianza. Tampoco es correcta la
calificación del hecho de haberse pedido la renuncia a todos los directores
regionales del SERVIU, puesto que esta circunstancia controvierte la
discriminación. Se califica erradamente, asimismo, el hecho de que el actor
detentaba un cargo de exclusiva confianza, cuya renuncia puede ser
solicitada sin expresión de motivos; lo que excluiría una discriminación. Esta
referencia a hechos que se han tenido por acreditados excluye el que se
refiere a la militancia política del actor, así como el hecho de que la petición
de renuncia tiene como antecedente la entronización de una nueva
administración, apoyada por un espectro político del cual no forma parte
aquella en la que milita el actor. De tal forma, el fundamento de la causal de
nulidad alegada no se sustenta, al no reconocer el recurrente como hechos
WVJLHFERNR
acreditados la totalidad de aquellos que el sentenciador sí ha considerado
para su calificación jurídica. Por lo que la presente causal de nulidad
tampoco ´podrá ser acogida.
SEXTO: Siempre como causal subsidiaria de nulidad, se invoca en el
recurso la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo. Se estima infringidos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de
la República, en relación con artículos 39 y 58 de la Ley 19.882, ya que estas
disposiciones consagran el principio de juridicidad de los actos de la
Administración. En concreto, las normas constitucionales se relacionan con
aquellas normas de la Ley sobre Alta Dirección Pública que establecen la
característica de funcionarios de exclusiva confianza para aquellos cargos
directivos, determinando como supletorias las normas del Estatuto
Administrativo. Sin embargo, y como lo ha determinado la jurisprudencia
más reciente, la institución de tutela de derechos fundamentales no aparece
regulada en los cuerpos normativos que cita el recurrente de nulidad. En
efecto, el artículo 39 de la Ley 19.882 señala que “En lo no previsto en la
presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de
Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley
18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso, no les serán aplicables
a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, de la
Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.” En su inciso final, la norma
señala que “Deróganse las normas legales que sean contrarias o
incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública
contenidas en la presente ley.”
SÉPTIMO: El artículo 39 transcrito precedentemente, está referido a la
no aplicación de normas que aparezcan contrarias o incompatibles con lo
regulado en la Ley de Alta Dirección Pública, inaplicabilidad que no alcanza a
la institución de tutela de derechos fundamentales, puesto que dicha acción
no aparece regulada en la normativa especial. Tampoco aparece
incompatible con ella, desde que la cautela de los derechos fundamentales
de los trabajadores se constituye en imperativo superior para el Estado,
acorde no sólo con la legislación general, sino con tratados internacionales
suscritos por Chile, y que se entienden incorporados con rango
constitucional, por aplicación del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental.
En cuanto al artículo 58 de la Ley 19.882, que establece la calidad de
WVJLHFERNR
funcionarios de exclusiva confianza, tratándose de altos directivos públicos,
tampoco excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales, por
cuanto aun en casos de desvinculación sin expresión de motivos, cabe la
hipótesis de vulneración de derechos, cuando aquellos motivos no
expresados responden a criterios discriminatorios. En efecto, la sentencia
recurrida no cuestiona la facultad legal de pedir la renuncia no voluntaria, sin
expresión de motivos, a un funcionario de exclusiva confianza, sino que ha
declarado en este caso específico existir una motivación de índole política
para desvincularlo, en forma anticipada al plazo pactado en su designación.
Es así como, en este caso, la “pérdida de confianza” no aparece vinculada a
ningún otro aspecto que no sea el de carácter político, tratándose de un
funcionario con calificación positiva y con sucesivas renovaciones anteriores
en su empleo.
OCTAVO: La infracción de ley que acusa la recurrente se verifica, en
una segunda hipótesis, por vulneración de artículo 489, inciso 4° del Código
del Trabajo, en relación con artículo 495 N° 3 del mismo cuerpo legal. En
este acápite, se cuestiona el monto de la indemnización otorgada por la
sentencia a favor del funcionario demandante, y que se sitúa en nueve
remuneraciones mensuales. En efecto, la norma del artículo 489 del Código
del Trabajo estipula que, a consecuencias de un despido discriminatorio,
calificado como grave por resolución fundada, podrá fijarse una
indemnización por el tribunal, misma que fluctúa entre seis y once
remuneraciones mensuales del actor. En el caso de autos, la sentencia en
su Considerando Quinto ha fijado una indemnización sin fundamentar la
gravedad que lo lleva a situarla en el rango de nueve remuneraciones.
A este respecto, debe tenerse presente que la infracción de ley, como
causal de nulidad de una sentencia laboral, debe revestir influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo. Así, la falta de fundamentación, como
vicio de nulidad, no se configura cuando se ataca la cuantía de una
prestación regulada en el fallo, como es el caso de autos. En efecto, la
decisión de indemnizar conforme al artículo 489 del Código del Trabajo
resulta una declaración dispositiva, mientras que la regulación de la cuantía
de dicha sanción es de carácter accesorio.
NOVENO: Finalmente, una tercera hipótesis de infracción de ley la
configura el recurso en relación con artículo 2 del Código del Trabajo, en
WVJLHFERNR
relación con artículo 489 del mismo cuerpo legal. Ello, en atención a que se
ha declarado vulneración de derechos por discriminación, en circunstancias
que el cargo del actor era de exclusiva confianza y se pidió la renuncia a
todos los funcionarios que detentaban igual cargo en todo el país. La
petición de renuncia a todos quienes se encontraban en las mismas
condiciones que el actor, excluye el concepto de discriminación, entendido
como contraria a la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo.
A este respecto, cabe recordar que la causal de nulidad de infracción
de ley tiene como presupuesto la aceptación de los hechos que la sentencia
ha tenido por acreditados. En el caso de autos, el sentenciador ha
determinado que el demandante contaba con las capacidades idóneas y
mantuvo evaluación positiva durante todo su desempeño. También es un
hecho acreditado el de haberse desvinculado a todos los directores
regionales del país, pero esta última circunstancia no se contradice con una
eventual vulneración por discriminación, según se ha razonado
precedentemente, ya que la discriminación se configura no en su relación
con los demás funcionarios desvinculados en el país, sino en la decisión de
reemplazarlo en su cargo por otra persona que comparte el ideario político
de la nueva Administración, anulando y conculcando así su oportunidad de
seguir en el cargo.
De tal forma, la sentencia no incurre en infracción del artículo 2 del
Código del Trabajo, ya que aplica el concepto de discriminación en
concordancia con los hechos acreditados en el proceso.
DÉCIMO: Como quinta causal de nulidad, en subsidio de las
anteriores, el recurso atribuye a la sentencia contener decisiones
contradictorias. Dicho vicio se configura al contener el Considerando
Segundo un reconocimiento expreso al carácter de funcionario de exclusiva
confianza, detentado por el actor. Está cargo tiene como consecuencia, entre
otras, el de poder solicitarse su renuncia por pérdida de la confianza de la
autoridad. Esta declaración, sin embargo, se contradice con la decisión de
declarar que ha existido discriminación en la petición de renuncia, ya que no
existen hechos que acrediten vulneración de derechos fundamentales.
También se constata contradicción en cuanto el tribunal se declara
incompetente para conocer de la indemnización de artículo 154 del Estatuto
Administrativo, por tratarse de norma especial que rige por sobre el Código
WVJLHFERNR
del Trabajo. En contraposición a esta última declaración, en lo resolutivo
accede a regular una indemnización por vulneración de derechos
fundamentales.
DÉCIMO PRIMERO: Debemos reiterar que no resulta contradicción el
reconocer que el cargo del actor es de aquellos considerados como de
exclusiva confianza, y al mismo tiempo entender aplicable la acción de tutela
de derechos fundamentales, si con ocasión del ejercicio de la facultad legal
de petición de renuncia, se procede con criterios de vulneración de derechos,
como en el caso de autos. Así lo indican los indicios de vulneración
aportados por el demandante, y que la demandada no pudo desvirtuar.
Respecto de la circunstancia de haberse pedido la renuncia de todos
los directores regionales del SERVIU a nivel de país, tampoco se opone a la
concurrencia de discriminación por razones políticas, ya que se ha declarado
que tal proceder, recurrente con cada cambio de administración, obedece
justamente a la asunción de un conglomerado político diverso al que
detentaba tal administración con anterioridad. El concepto de discriminación
se satisface por la conculcación de oportunidades de proyección en el
empleo, atendida la militancia política del afectado.
Finalmente, no constituye contradicción las declaraciones de
incompetencia respecto a conocer de un tipo de indemnización
especialmente regulado en el Estatuto Administrativo, y por otra parte
conceder la indemnización correspondiente a vulneración de derechos
fundamentales. En efecto, como ya se ha dicho, la institución de tutela de
derechos fundamentales no está regulada en el Estatuto Administrativo, ni en
la Ley de Alta Dirección Pública, por lo que no resulta contraria ni
incompatible con estos ordenamientos especiales. En cambio, la
indemnización de artículo 154 del Estatuto Administrativo no puede ser
materia de conocimiento del juez laboral en virtud de su especialidad.
DÉCIMO SEGUNDO: En razón de lo analizado precedentemente, no
se advierte infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, al no
verificarse contradicciones en las decisiones del tribual A Quo.
En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, y visto lo
dispuesto en artículos 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA
el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Claudia Soto Navarro,
WVJLHFERNR
en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de fecha
cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la cual no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante don Claudio Novoa Araya.
N° Laboral - Cobranza-212-2018.
WVJLHFERNR
Luis Moises Aedo Mora
Ministro
Fecha: 22/11/2018 12:33:55
Maria Heliana De Los Angeles Del Rio
Tapia
Fiscal
Fecha: 22/11/2018 12:33:56
Claudio Roberto Novoa Araya
Abogado
Fecha: 22/11/2018 12:22:44
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Luis Moises Aedo M., Fiscal
Judicial Maria Heliana Del Rio T. y Abogado Integrante Claudio Roberto Novoa A. Valdivia, veintidós de
noviembre de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
WVJLHFERNR
Este documento tiene firma electrónica y su original
puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada
corresponde al horario de verano establecido en Chile
Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua
e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más
información consulte http://www.horaoficial.cl.

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Corte de Apelaciones Obliga a indemnizar al ex director del Serviu Los Ríos

  • 1. Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos RIT T-43-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, Rol Iltma. Corte Nº 212-2018, se ha interpuesto recurso de nulidad por la parte demandada, representada por la abogada doña Claudia Lorena Soto Navarro, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, dictada por don Fernando León Ramírez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, que acogió parcialmente la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don Alejandro Alberto Larsen Hoetz en contra del Fisco de Chile, en procedimiento laboral de aplicación general. La sentencia impugnada declara que ha existido discriminación en la petición de renuncia no voluntaria, y posterior declaración de vacancia en el cargo de Director del Servicio de Vivienda y Urbanismo de Los Ríos, y ordena pagar al demandante nueve meses de remuneración mensual, más reajustes e intereses legales, sin costas. El recurso invoca como causal de nulidad principal la dispuesta en artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con artículo 459 número 4° del mismo cuerpo legal. En forma subsidiaria, aduce causal de artículo 478, letra b) del Código del Trabajo y luego, igualmente como subsidiarias de las anteriores, las causales de artículo 478, letra c), la de artículo 477, y la de artículo 478 letra e) del Código del ramo. La primera causal de nulidad consiste en la omisión del análisis de la prueba rendida, estableciendo hechos que sirven de base para conclusiones expresadas en el Considerando Cuarto de la sentencia y que sorprenden a la recurrente, al no haberse establecido en base a ninguna prueba. En síntesis, se enumera la prueba rendida, para luego declarar hechos que estima acreditados, pero sin elaborar el razonamiento que conduce a establecer tales hechos. Es así como declara establecido el hecho de que la petición de renuncia al cargo obedeció a una cuestión de carácter político, sin expresar el razonamiento que lleva a tal conclusión, la cual además resulta contradictoria con el mérito de la prueba rendida. El cargo del actor era de exclusiva confianza, por lo cual se rige por normas de Ley 19.882 y, tratándose del Primer Nivel Jerárquico, es susceptible de remoción por pérdida de confianza. Misma medida que afectó a todos los directores WVJLHFERNR
  • 2. regionales, cumpliendo con los requisitos legales de dicha decisión. En dicho contexto, no se explica cómo el sentenciador tiene por acreditada la motivación política, ya que no consigna ningún proceso de convicción racional. De haberse analizado toda la prueba rendida, se debió concluir que no está acreditada la discriminación que alega al actor, rechazando la acción de tutela en definitiva. En segundo término, y en forma subsidiaria, se alega infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La sentencia declara como hecho asentado el que la renuncia no voluntaria del actor se debió a razones de orden político. Sin embargo, sólo se ha enumerado la prueba aportada, sin analizar la misma. Seguidamente, en el Considerando Segundo, da por acreditados una serie de hechos, para llegar en el Considerando Cuarto a la conclusión ya antes referida, en cuanto a discriminación por razones políticas, y que provoca sorpresa a la recurrente. En efecto, el Considerando Cuarto señala que “Ya se expresó que la petición en orden a que el demandante renunciara… obedeció a una cuestión de carácter político…”. Sin embargo, en parte alguna de la sentencia se “expresó” lo que consigna el Considerando Cuarto. Se vulnera así la exigencia del artículo 456 del Código del Trabajo, puesto que no se consigna las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que han servido para tener por establecida la discriminación política. Sí aparece de manifiesto una afectación a los principios de lógica, como el de no contradicción, ya que al desvincularse a todos los directores regionales, se excluye la discriminación alegada. De haberse apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debió ser rechazada la demanda, al no estar acreditado ningún acto de discriminación. En tercer lugar, se invoca subsidiariamente la causal de nulidad de letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, consistente en una errada calificación jurídica de los hechos establecidos. Se funda esta causal en que los hechos que se tienen por acreditados en el Considerando Segundo del fallo han sido calificados erradamente como arbitrarios o vulneratorios por el sentenciador. Se califica la solicitud de renuncia del actor como discriminatoria, en circunstancias que se ha ejercido una facultad legal, por la autoridad constituida. Tampoco se califica adecuadamente el hecho de haberse desvinculado a todos los directores regionales del Servicio, lo cual WVJLHFERNR
  • 3. descarta cualquier discriminación. Tampoco se califica adecuadamente el hecho de que el cargo que ostentaba el actor era de exclusiva confianza, lo que habilita para solicitar su renuncia sin expresión de causa. En efecto, la desvinculación del actor obedeció a la pérdida de confianza, circunstancia legal que no requiere de motivación. En cuarto lugar, en subsidio de las anteriores, se estima concurrir causal de nulidad por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Primeramente, por vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con artículos 39 y 58 de la Ley 19.882. Asimismo, por infracción de artículo 489 inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con artículo 495 número 3° del mismo cuerpo legal. Finalmente, por contravención del artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con artículo 489 del mismo cuerpo legal. Las normas constitucionales citadas establecen el principio de que los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, como los artículos 39 y 58 de la Ley 19.882. Es el denominado principio de juridicidad y en virtud del mismo, el sistema de desvinculación de los funcionarios afectos a la Ley 19.882 de Alta Dirección Pública se rige por normas especiales, supletoriamente por el Estatuto Administrativo. El referido artículo 39 de Ley 19.882, en su parte final, establece que se derogan las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública. A su vez, el artículo 58, inciso primero, establece que los altos directivos públicos tendrán la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Respecto de aquellos funcionarios del Primer Nivel jerárquico, no es necesario expresar motivo para la petición de renuncia, bastando la pérdida de confianza. Respecto del artículo 489 inciso 4° y en relación con artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la falta se comete en el Considerando Quinto de la sentencia, al regular una indemnización de nueve remuneraciones del actor, sin que se explique el parámetro de gravedad para tal regulación. En cuanto a la infracción del artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con artículo 489 del mismo cuerpo legal, se comete al considerar como discriminación una decisión que no requiere de fundamentación, salvo la pérdida de confianza. La misma decisión ha afectado a todos los funcionarios que WVJLHFERNR
  • 4. detentaban igual cargo directivo. Circunstancia que por sí sola excluye el concepto de discriminación, al haberse dado igual trato a todos los directores regionales del Servicio. Las infracciones normativas acusadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que al aplicarse en su correcto sentido, se habría arribado a una sentencia que descarta la discriminación. En el caso de la infracción del artículo 489 en relación al artículo 495 N° 3, ambos del Código del Trabajo, se estima que debió emitirse fundamentación sobre la gravedad del acto discriminatorio. En quinto lugar, subsidiariamente, invoca causal de nulidad de letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones contradictorias. La sentencia declara en el Considerando Segundo, que el cargo del actor era de exclusiva confianza, lo que resulta contradictorio con la decisión que declara haber existido discriminación en la petición de renuncia no voluntaria. También resulta contradictoria la declaración que se realiza en lo resolutivo de la sentencia, en cuanto se declara incompetencia del tribunal para pronunciarse sobre indemnización a que alude el artículo 154 del Estatuto Administrativo, por tratarse de norma especial que rige por sobre las del Código del Trabajo. De haberse realizado un correcto análisis de las conclusiones vertidas en el fallo, se habrían adoptado en consecuencia, rechazando la demanda, al igual que se decretó respecto de la indemnización de artículo 154 del Estatuto Administrativo. Pide se acoja alguna de las causales de nulidad deducidas en lo principal o en forma subsidiaria, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se declaró admisible el recurso, y se fijó día y sala para el conocimiento del mismo, llevándose a cabo la vista de la causa en fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, compareciendo en estrados por la recurrente el abogado don Natalio Eugenio Vodanovic Schnake y por la demandante, contra el recurso, la abogada doña Pamela Cristina Saavedra Olivares. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal de nulidad impetrada por la recurrente es la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en relación con artículo 459 número 4° del mismo cuerpo legal, estimando la recurrente WVJLHFERNR
  • 5. que la sentencia ha omitido expresar el razonamiento por el cual se arriba a las conclusiones declaradas. Para estos efectos, se cita los considerandos Segundo y Cuarto del fallo, en los cuales se expresan conclusiones sin asidero en la prueba rendida, pero además, en el Considerando Cuarto, se alude a una conclusión elaborada anteriormente, sin que ella conste de manera efectiva. Es así como se declara “Ya se expresó que la petición en orden a que el demandante renunciara en forma no voluntaria a su cargo obedeció a una cuestión de carácter político”. Esta declaración sólo se formula en este acápite, pero tampoco fluye de la prueba rendida. SEGUNDO: Que, del tenor de la sentencia impugnada, en especial su Considerando Segundo, consta que el sentenciador determina hechos que se tienen por establecidos, citando para ello la prueba rendida. Es el caso del desempeño del actor, respaldado por sus evaluaciones anuales, siempre entre el 95 y 100%, lo que se desprende de la documentación acompañada y no objetada, señalando que por economía procesal no es necesario analizar pormenorizadamente. Refiere luego el hecho de que en marzo del año 2.018 asume un nuevo gobierno, encabezado por el Señor Presidente don Sebastián Piñera Echenique, tras lo cual se pide la renuncia no voluntaria del demandante. Luego declara que el actor es militante del partido Demócrata Cristiano, colectividad política que no forma parte del conglomerado que apoyó al actual Mandatario. Lo cual no ha sido controvertido y es de público conocimiento. Luego refiere que todos los directores regionales del SERVIU fueron desvinculados y lo mismo ocurrió al asumir el anterior gobierno de doña Michelle Bachelet Jeria. Esta afirmación la sustenta en los dichos de los testigos de ambas partes, pero además señala que es público y notorio y consta en declaraciones de personeros públicos conforme a la prueba rendida por el demandante. Finalmente, se tiene como hecho acreditado que el cargo del actor es de aquellos denominados de exclusiva confianza, pudiendo ser desvinculado sin expresar motivos, lo que se ha verificado en este caso. Todas estas declaraciones están respaldadas por la prueba rendida, según consta en el referido Considerando Segundo. Seguidamente, en el Considerando Cuarto, el sentenciador comienza aclarando que, si bien no es obligatorio para la autoridad fundamentar las razones para petición de renuncia a funcionarios de exclusiva confianza, ello no excluye la posibilidad WVJLHFERNR
  • 6. de que, con ocasión del despido, se vulneren derechos fundamentales del trabajador. Esta serie de declaraciones no aparecen desvinculadas del mérito de la prueba rendida, pero tampoco denotan carencia en el razonamiento, como sostiene el recurso de nulidad. En efecto, la fundamentación de la sentencia requiere mayor o menor extensión argumental, dependiendo de la complejidad de la controversia, o de las diversas teorías del caso que cada parte esgrime. Pero en estos autos, la controversia en cuanto a la acción de tutela se circunscribe, por la demandante, a indicar los indicios de vulneración en base a su militancia política; mientras que por la demandada, se limita a estimar que la no exigibilidad de fundamentos para desvincular a un funcionario de exclusiva confianza no permite cuestionar las motivaciones. Controvierte, igualmente, la concurrencia de discriminación, por el hecho de haberse desvinculado a todos los directores regionales del servicio. En este marco de discusión, las conclusiones del sentenciador no se apartan del objeto de la litis, ni resultan carentes de razonamiento, por acotarse a los márgenes de la controversia. TERCERO: La segunda causal de nulidad alegada en el recurso, interpuesta como subsidiaria, está referida a la infracción manifiesta de normas sobre apreciación de la prueba. A estos efectos, la recurrente controvierte la conclusión plasmada en el Considerando Cuarto del fallo, de que la petición de renuncia no voluntaria al actor ha obedecido a motivos políticos, calificando de sorprendente dicha conclusión. Si bien la recurrente reprocha una falta de fundamentación en las conclusiones, por no señalarse la prueba que conduce a tales premisas, ni las reglas de carácter jurídico, lógico, de experiencia o de conocimientos científicos que han formado la convicción del sentenciador, ello no resulta ratificado ni por el texto de la sentencia, ni por la aplicación de la carga probatoria. En efecto, tratándose de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, la carga del actor estriba en señalar los indicios que llevan a configurar dicha afectación, mientras que a la demandada toca desvirtuar dichos indicios. La sentencia expresa conclusiones que tienen asidero directo en la prueba rendida, pero también en la carencia de ella, tratándose de la motivación ausente en la petición de renuncia. De tal modo, se construye un razonamiento de carácter lógico, y basado en las reglas de WVJLHFERNR
  • 7. la experiencia, tanto sobre los hechos acreditados mediante prueba documental y testimonial, como por hechos de público y notorio conocimiento. CUARTO: Especial consideración requiere la afirmación de la recurrente, en cuanto a que la desvinculación de todos los directores regionales del Servicio de Vivienda y Urbanismo contradice el concepto de discriminación. Centra su argumento en que la igualdad en el trato otorgado a todos los directores pugna con el concepto de discriminación, incurriendo el sentenciador en infracción del principio lógico de no contradicción. Sin embargo, el concepto de discriminación no se agota en determinar a cuántas personas se afecta con el acto, sino en la concurrencia de un criterio de conculcación de oportunidades por consideraciones espurias, tales como el sexo, la raza, creencias religiosas o políticas. La sentencia ha determinado que la desvinculación del actor no obedeció a razones de desempeño, ni a falta de calificación profesional, sino exclusivamente a la pérdida de confianza por parte de una nueva administración con ideario político diverso del que profesa el actor. Conclusión que no se contradice con la circunstancia de haberse obrado de igual forma con todos los demás directores del servicio. QUINTO: En tercer término, se ha invocado causal de nulidad por una errada calificación jurídica de los hechos acreditados. La recurrente reproduce las argumentaciones ya referidas, en cuanto a que sólo se ha acreditado el uso de una atribución legal, cual es la de pedir renuncia no voluntaria a un funcionario de exclusiva confianza. Tampoco es correcta la calificación del hecho de haberse pedido la renuncia a todos los directores regionales del SERVIU, puesto que esta circunstancia controvierte la discriminación. Se califica erradamente, asimismo, el hecho de que el actor detentaba un cargo de exclusiva confianza, cuya renuncia puede ser solicitada sin expresión de motivos; lo que excluiría una discriminación. Esta referencia a hechos que se han tenido por acreditados excluye el que se refiere a la militancia política del actor, así como el hecho de que la petición de renuncia tiene como antecedente la entronización de una nueva administración, apoyada por un espectro político del cual no forma parte aquella en la que milita el actor. De tal forma, el fundamento de la causal de nulidad alegada no se sustenta, al no reconocer el recurrente como hechos WVJLHFERNR
  • 8. acreditados la totalidad de aquellos que el sentenciador sí ha considerado para su calificación jurídica. Por lo que la presente causal de nulidad tampoco ´podrá ser acogida. SEXTO: Siempre como causal subsidiaria de nulidad, se invoca en el recurso la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se estima infringidos artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con artículos 39 y 58 de la Ley 19.882, ya que estas disposiciones consagran el principio de juridicidad de los actos de la Administración. En concreto, las normas constitucionales se relacionan con aquellas normas de la Ley sobre Alta Dirección Pública que establecen la característica de funcionarios de exclusiva confianza para aquellos cargos directivos, determinando como supletorias las normas del Estatuto Administrativo. Sin embargo, y como lo ha determinado la jurisprudencia más reciente, la institución de tutela de derechos fundamentales no aparece regulada en los cuerpos normativos que cita el recurrente de nulidad. En efecto, el artículo 39 de la Ley 19.882 señala que “En lo no previsto en la presente ley y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En todo caso, no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, de la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal.” En su inciso final, la norma señala que “Deróganse las normas legales que sean contrarias o incompatibles con las relativas al Sistema de Alta Dirección Pública contenidas en la presente ley.” SÉPTIMO: El artículo 39 transcrito precedentemente, está referido a la no aplicación de normas que aparezcan contrarias o incompatibles con lo regulado en la Ley de Alta Dirección Pública, inaplicabilidad que no alcanza a la institución de tutela de derechos fundamentales, puesto que dicha acción no aparece regulada en la normativa especial. Tampoco aparece incompatible con ella, desde que la cautela de los derechos fundamentales de los trabajadores se constituye en imperativo superior para el Estado, acorde no sólo con la legislación general, sino con tratados internacionales suscritos por Chile, y que se entienden incorporados con rango constitucional, por aplicación del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental. En cuanto al artículo 58 de la Ley 19.882, que establece la calidad de WVJLHFERNR
  • 9. funcionarios de exclusiva confianza, tratándose de altos directivos públicos, tampoco excluye la aplicación de la tutela de derechos fundamentales, por cuanto aun en casos de desvinculación sin expresión de motivos, cabe la hipótesis de vulneración de derechos, cuando aquellos motivos no expresados responden a criterios discriminatorios. En efecto, la sentencia recurrida no cuestiona la facultad legal de pedir la renuncia no voluntaria, sin expresión de motivos, a un funcionario de exclusiva confianza, sino que ha declarado en este caso específico existir una motivación de índole política para desvincularlo, en forma anticipada al plazo pactado en su designación. Es así como, en este caso, la “pérdida de confianza” no aparece vinculada a ningún otro aspecto que no sea el de carácter político, tratándose de un funcionario con calificación positiva y con sucesivas renovaciones anteriores en su empleo. OCTAVO: La infracción de ley que acusa la recurrente se verifica, en una segunda hipótesis, por vulneración de artículo 489, inciso 4° del Código del Trabajo, en relación con artículo 495 N° 3 del mismo cuerpo legal. En este acápite, se cuestiona el monto de la indemnización otorgada por la sentencia a favor del funcionario demandante, y que se sitúa en nueve remuneraciones mensuales. En efecto, la norma del artículo 489 del Código del Trabajo estipula que, a consecuencias de un despido discriminatorio, calificado como grave por resolución fundada, podrá fijarse una indemnización por el tribunal, misma que fluctúa entre seis y once remuneraciones mensuales del actor. En el caso de autos, la sentencia en su Considerando Quinto ha fijado una indemnización sin fundamentar la gravedad que lo lleva a situarla en el rango de nueve remuneraciones. A este respecto, debe tenerse presente que la infracción de ley, como causal de nulidad de una sentencia laboral, debe revestir influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Así, la falta de fundamentación, como vicio de nulidad, no se configura cuando se ataca la cuantía de una prestación regulada en el fallo, como es el caso de autos. En efecto, la decisión de indemnizar conforme al artículo 489 del Código del Trabajo resulta una declaración dispositiva, mientras que la regulación de la cuantía de dicha sanción es de carácter accesorio. NOVENO: Finalmente, una tercera hipótesis de infracción de ley la configura el recurso en relación con artículo 2 del Código del Trabajo, en WVJLHFERNR
  • 10. relación con artículo 489 del mismo cuerpo legal. Ello, en atención a que se ha declarado vulneración de derechos por discriminación, en circunstancias que el cargo del actor era de exclusiva confianza y se pidió la renuncia a todos los funcionarios que detentaban igual cargo en todo el país. La petición de renuncia a todos quienes se encontraban en las mismas condiciones que el actor, excluye el concepto de discriminación, entendido como contraria a la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo. A este respecto, cabe recordar que la causal de nulidad de infracción de ley tiene como presupuesto la aceptación de los hechos que la sentencia ha tenido por acreditados. En el caso de autos, el sentenciador ha determinado que el demandante contaba con las capacidades idóneas y mantuvo evaluación positiva durante todo su desempeño. También es un hecho acreditado el de haberse desvinculado a todos los directores regionales del país, pero esta última circunstancia no se contradice con una eventual vulneración por discriminación, según se ha razonado precedentemente, ya que la discriminación se configura no en su relación con los demás funcionarios desvinculados en el país, sino en la decisión de reemplazarlo en su cargo por otra persona que comparte el ideario político de la nueva Administración, anulando y conculcando así su oportunidad de seguir en el cargo. De tal forma, la sentencia no incurre en infracción del artículo 2 del Código del Trabajo, ya que aplica el concepto de discriminación en concordancia con los hechos acreditados en el proceso. DÉCIMO: Como quinta causal de nulidad, en subsidio de las anteriores, el recurso atribuye a la sentencia contener decisiones contradictorias. Dicho vicio se configura al contener el Considerando Segundo un reconocimiento expreso al carácter de funcionario de exclusiva confianza, detentado por el actor. Está cargo tiene como consecuencia, entre otras, el de poder solicitarse su renuncia por pérdida de la confianza de la autoridad. Esta declaración, sin embargo, se contradice con la decisión de declarar que ha existido discriminación en la petición de renuncia, ya que no existen hechos que acrediten vulneración de derechos fundamentales. También se constata contradicción en cuanto el tribunal se declara incompetente para conocer de la indemnización de artículo 154 del Estatuto Administrativo, por tratarse de norma especial que rige por sobre el Código WVJLHFERNR
  • 11. del Trabajo. En contraposición a esta última declaración, en lo resolutivo accede a regular una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. DÉCIMO PRIMERO: Debemos reiterar que no resulta contradicción el reconocer que el cargo del actor es de aquellos considerados como de exclusiva confianza, y al mismo tiempo entender aplicable la acción de tutela de derechos fundamentales, si con ocasión del ejercicio de la facultad legal de petición de renuncia, se procede con criterios de vulneración de derechos, como en el caso de autos. Así lo indican los indicios de vulneración aportados por el demandante, y que la demandada no pudo desvirtuar. Respecto de la circunstancia de haberse pedido la renuncia de todos los directores regionales del SERVIU a nivel de país, tampoco se opone a la concurrencia de discriminación por razones políticas, ya que se ha declarado que tal proceder, recurrente con cada cambio de administración, obedece justamente a la asunción de un conglomerado político diverso al que detentaba tal administración con anterioridad. El concepto de discriminación se satisface por la conculcación de oportunidades de proyección en el empleo, atendida la militancia política del afectado. Finalmente, no constituye contradicción las declaraciones de incompetencia respecto a conocer de un tipo de indemnización especialmente regulado en el Estatuto Administrativo, y por otra parte conceder la indemnización correspondiente a vulneración de derechos fundamentales. En efecto, como ya se ha dicho, la institución de tutela de derechos fundamentales no está regulada en el Estatuto Administrativo, ni en la Ley de Alta Dirección Pública, por lo que no resulta contraria ni incompatible con estos ordenamientos especiales. En cambio, la indemnización de artículo 154 del Estatuto Administrativo no puede ser materia de conocimiento del juez laboral en virtud de su especialidad. DÉCIMO SEGUNDO: En razón de lo analizado precedentemente, no se advierte infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, al no verificarse contradicciones en las decisiones del tribual A Quo. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, y visto lo dispuesto en artículos 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Claudia Soto Navarro, WVJLHFERNR
  • 12. en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la cual no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante don Claudio Novoa Araya. N° Laboral - Cobranza-212-2018. WVJLHFERNR Luis Moises Aedo Mora Ministro Fecha: 22/11/2018 12:33:55 Maria Heliana De Los Angeles Del Rio Tapia Fiscal Fecha: 22/11/2018 12:33:56 Claudio Roberto Novoa Araya Abogado Fecha: 22/11/2018 12:22:44
  • 13. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Luis Moises Aedo M., Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T. y Abogado Integrante Claudio Roberto Novoa A. Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho. En Valdivia, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. WVJLHFERNR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.